Criminalidad organizada y asociación criminal vigentes en la legislación nacional.  
Antonio Rivas González- pág. 103-116  
Articulo original  
La regulación jurídica del fenómeno religioso en Paraguay.  
¿
Estado aconfesional o laico?  
The legal regulation of Paraguay's religious status. ¿Non denominational  
or secular State?  
Religión kuéra ñemohenda léi rupive Paraguái pegua. Peteĩ Estado  
ijeroviareko’ỹva térãpa laico.  
Antonio Rivas González*  
Universidad de Malaga. Malaga, España.  
Resumen  
Este trabajo tiene por objeto realizar un análisis del hecho religioso y su  
interacción con el ordenamiento jurídico del Paraguay, desde una perspectiva  
tanto actual como histórica, ya que el sistema vigente no se podría concebir sin  
estudiar, visualizar y comprender aquellos que le precedieron. Además, se busca  
dar una necesaria respuesta, a las cuestiones más controvertidas que subyacen en la  
sociedad y se trasladan al ámbito político y judicial, como son las relaciones entre el  
Estado-Iglesia católica y las distintas confesiones religiosas minoritarias existentes.  
Por otro lado, poner de relieve la falta de desarrollo de esta área tan desconocida  
como importante del derecho por parte de la doctrina jurídica paraguaya, supliendo  
la misma, a través de los convenios internacionales suscritos por la república y  
la búsqueda en el derecho comparado, de fórmulas y preceptos que sirvan para  
arrojar con otras perspectivas luz, para reforzar o mejorar el sistema actualmente  
consolidado.  
Palabras Clave: Estado, confesional, aconfesional, laico, libertad religiosa.  
Recibido: 4.09.2020 Aceptado: 5.10.2020  
*
Graduado en Derecho por la Universidad de Málaga. Email: rivas.antonio2@gmail.com  
Premiado en dos ocasiones (2018 y 2019) por la Asociación Profesional de la Magistratura. Cuenta con numerosas  
colaboraciones en revistas Jurídicas tanto nacionales como extranjeras. Masterando en Comercio Internacional por ISEB y  
Ejercicio de la abogacía por la UMA.  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto:dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
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Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2020; 10.2.  
Abstract  
This work aims to deliver a comprehensive analysis of the religious fact and  
its interaction with the paraguayan legal order, from the historical and current  
perspective, given the fact the the currect system could not be conceived without  
studying, visualizing, and comprehending those that preceded them. In addition,  
it is thereby seeked to give a response to the most controversial questions that  
underlie in the society and move to the political and legal atmosphere, such as  
the relationship State-Church and the different minority religious confessions.  
Furthermore, this paper also intends to highlight the lack of research in this little  
known, but important field within paraguayan legal doctrine, which is completed  
with international convention signed by the republic and also with the search in  
comparative law, for formulations and preceps that help clarify or enhance the  
system currently established.  
Key words: State, denominational, non-denominational, secular, freedom of  
religion.  
Ñemombyky  
Ko tembiapópe oñehesa’ỹijose religión-eta rembiapo ha ijeikove léikuéra  
apytépe tetã Paraguáipe, oñemañáta mba’éichapa ko’ãga ha mba´éichapa ymaite  
guive oiko oñondive, jaikuaahápype ko sistema ko’ãgagua ndaikatúiha hesakãmba  
ndojekuaái, ndojehechái, noñekũmby porãirõ mba’éichapa oñemohenda ko mba’e  
yma guivéma. Upéichante avei, ome’ẽse ha omyesakãse ikatumi háicha, umi mba’e  
iñypytũva ha ombytiaíva yvypóra rekove oñondive upévare ojeporeka mba’éichapa  
oñeme’ẽ hína ko mba’e kóva política ha léikuéra pa’ũme, ja’e ñaína mba’éichapa  
oikove oñondive Estado, Iglesia católica ha ambueve religión michĩvéva oikovéva  
avei. Ojeheka avei ojehechauka ha oñeñanduka tekotevẽha oñeñe’ẽ ha ojeguerojera  
ko mba’e sapy’ánte ndojekuaa porãiva ha tuichaite mba’éva oĩva doctrina jurídica  
Paraguái mba’évape, oñemyengovíava jepi sapy’a Convenio Internacional rupive ko  
tetã ome’ẽha iñe’ẽ ha avei ojeheka oñembojovake umi derecho ifórmula ha iñe’ẽme’ẽ  
rupive oipytyvõva omyesakã haguã jahechápa naimbaretevéi ha naiporãvei ko  
sistema ko’ãgagua opytávo.  
Ñe’ẽ tee: Estado, jeroviareko, ijeroviareko’ỹva, laico, religión sãso.  
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Introducción  
En el mundo posmoderno, en líneas generales, las relaciones entre el  
Estado y las distintas religiones han ido cambiando, y la República del Paraguay  
no es una excepción. Sin embargo, actualmente existe una gran confusión, en  
el mundo jurídico-político paraguayo acerca de cuál es la función del Estado  
para con la religión, es decir los derechos y obligaciones del poder público con  
las entidades religiosas, los límites de sus interrelaciones, y en definitiva la  
naturaleza efectiva de las mismas. Para dar una respuesta clarificadora, a cada  
una de las cuestiones, se hace imprescindible, acudir a las definiciones de los  
tipos de conducta que puede adoptar un Estado con las religiones, así como a las  
legislaciones del derecho histórico, en donde el legislador de entonces expresó  
una realidad, que ha marcado el actual sistema normativo, siendo además este  
último analizado e interpretado desde un punto de vista objetivo y comparado  
con otros ordenamientos jurídicos.  
El fenómeno religioso en la historia del Constitucionalismo Paraguayo:  
1
844-1960  
Con el paso del Paraguay hispánico al independiente, se produce un vacío  
legislativo, ya que nada se dice sobre las relaciones Iglesia católica - Estado. Por  
tanto, hay una sorprendente exclusión de referencias religiosas, tanto el reglamento  
de gobierno de 1813, el de 1814 el acuerdo de 1826, en donde se establece la  
dictadura de Rodríguez de Francia. Aunque si se analiza el carácter anticlerical de  
este presidente, no debe sorprender.  
Hay que esperar hasta 1844 con la aprobación de la Ley de Administración  
Pública, aunque no se considera en sentido formal como una Constitución, pero en  
sentido material y de hecho3f sí. Promulgada durante el gobierno de Carlos Antonio  
López y el pontificado de Gregorio XVI, se refleja el carácter oficial de la religión  
católica, en su art. 3:  
Para entrar al ejercicio de presidente, hará en presencia del Congreso Nacional  
el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor  
y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de presidente de  
la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única  
del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la  
nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República.  
Sin embargo, no se establece la libertad de cultos o religiosa, medida que  
por otro lado estaba acorde con los dogmas de la Iglesia católica, que defendían  
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la tolerancia , pero rechazaba la libertad religiosa en aquellas naciones que eran  
católicas.  
No obstante y con el ánimo de atraer a extranjeros principalmente europeos  
y viendo que esta medida pudiera de alguna manera dificultar la llegada de nuevos  
colonos, Carlos Antonio López, decretó en 1845 la libertad de culto privado.  
Los arts.16 y 17 del capítulo séptimo, suponen una clara interferencia del  
poder civil en los asuntos eclesiásticos ya que conforme al texto el presidente de la  
república:  
Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas  
eclesiásticas con arreglo a las leyes: nombra los obispos y los miembros del  
Senado eclesiástico.  
Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder o  
negar su beneplácito a los decretos de los concilios y cualesquiera otras  
constituciones eclesiásticas; dar o negar el exequátur a las bulas o breves  
Pontificáis, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.  
Además, el art. 22 del capítulo séptimo, referente a las atribuciones del  
presidente de la República, recupera la figura del diezmo a favor de la Iglesia  
Católica, pero siguiendo la misma intervención administrativa del Estado, en los  
siguientes términos: “Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de  
las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la  
ley especial que se ha dado a este respecto”.  
La ley de Administración Pública es reformada en 1856, sin cambios  
sustanciales al respecto.  
Catorce años después, en 1870 se aprueba la primera Constitución de la historia  
de Paraguay, inspirada en la Constitución argentina de 1853-1860, y promulgada  
durante la presidencia de Cirilo Antonio Rivarola y el pontificado de Pio IX, se  
señalan, los siguientes rasgos: “Al igual que otras constituciones coetáneas de corte  
liberal, se suprimen los fueros de todo tipo que iban contra el principio de igualdad  
ante la ley (arts. 26 y 114)y la libertad de enseñanza (art. 18)”.  
En contraste con lo anterior, se invoca por primera vez a Dios de manera tan  
directa en un documento legislativo en el Paraguay post hispánico, (Sanabria, 1946):  
Los representantes de la Nación paraguaya, reunidos en Convención Nacional  
Constituyente por la libre y espontánea voluntad del Pueblo Paraguayo, con  
el objeto de establecer la justicia asegurar la tranquilidad interior, proveer a la  
defensa común, promoverel bienestar general y hacer duraderos los beneficios  
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de la libertad para nosotros , para nuestra posteridad y para todos los hombres  
del mundo que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios  
Todopoderoso, Supremo Legislador del Universo. Ordenamos, decretamos y  
establecemos esta constitución para la república del Paraguay. (p. 44-60)  
Así como la inclusión en su art. tercero, tanto de la oficialidad católica del  
Estado como la tolerancia religiosa que expreso cuanto sigue:  
La religión del Estado es la católica Apostólica Romana: debiendo ser  
paraguayo el jefe de la Iglesia: Sin embargo, el congreso no podrá prohibir el  
libre ejercicio de cualquiera otra religión en todo el territorio de la república.  
Para ser presidente y vicepresidente de la República se requiere ser natural de  
la República, tener treinta años y profesar la Religión Cristiana.  
Se reproduce en términos generales, la fórmula de invocación a Dios que se  
pronunciaba en el texto precedente.  
Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente, prestarán  
juramento en manos del presidente del Senado, (la primera vez ante el presidente de  
laConvenciónConstituyente) estado reunido el congreso, en los términos siguientes:  
Yo, N.N Juro solemnemente ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad  
y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la República  
del Paraguay, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la  
Nación Paraguaya. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.  
Sin embargo, a pesar de declararse un Estado católico, incurría en una  
atribución de poderes que sólo son de la Iglesia.  
El presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:  
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- Ejerce los derechos de Patrono Nacional de la República en la presentación  
de Obispos para la Diócesis de la Nación, a propuesta interna del Senado, de  
acuerdo Senado Eclesiástico, o en su defecto, del clero nacional reunido.  
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- Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y  
rescriptos del Sumo Pontífice con acuerdo del Congreso.  
Esta incursión del poder civil en el poder eclesiástico fue precisamente  
condenada años antes por el Papa reinante, siguiendo la tendencia marcada por  
sus antecesores y en el año 1864 se aprueba la encíclica Syllabus Errorum, en  
donde se declaran como falsas entre otras, las siguientes afirmaciones.  
La potestad secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y anular sin  
consentimientodelaSedeApostólicayauncontrasusmismas reclamaciones los  
tratados solemnes (por nombre Concordatos) concluidos con la Sede Apostólica  
en orden al uso de los derechos concernientes a la inmunidad eclesiástica.  
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La autoridad civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la religión,  
costumbres y régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que  
los Pastores de la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide  
su mismo cargo, y puede asimismo hacer reglamentos para la administración  
de los sacramentos, y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos.  
Todoel régimen de las escuelas públicas, en donde se forma la juventud de algún  
estado cristiano, a excepción en algunos puntos de los seminarios episcopales,  
puede y debe ser de la atribución de la autoridad civil; y de tal manera puede  
y debe ser de ella, que en ninguna otra autoridad se reconozca el derecho de  
inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en la  
colación de los grados, ni en la elección y aprobación de losmaestros.  
Posteriormente el presidente Cirilo Antonio Rivarola decretó: El mismo día  
de la jura los párrocos de los tres distritos de la Capital celebrarán un Te Deum,  
poniendo de manifiesto el Señor, después de rendirle culto debido y tributarle las  
gracias.  
Ceremonia del Te Deum, que sigue vigente hoy.  
La Constitución paraguaya de 1940, aprobada durante el gobierno del  
presidente JoséFélix Estigarribia y el pontificado de Pio XII, reproduce la invocación  
a Dios en el preámbulo de la Constitución en los siguientes términos:  
La Nación Paraguaya, al amparo del Dios Todopoderoso, Supremo Legislador  
del Universo, con el fin de asegurar la justicia, preservar la tranquilidad  
interior, proveer a la defensa nacional, promover el bienestar y el progreso  
de la República y hacer duraderos los beneficios de la libertad para sushijos,  
decreta y establece esta Constitución.  
Si bien se establece la catolicidad del Paraguay en su art. 3 y la tolerancia  
1
religiosa, se cae en una especiede Galicanismo , al hablarde “Iglesiaparaguaya”  
La Religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, pero se toleran los  
demás cultos que no se opongan a la moral y al orden público. El jefe de la  
Iglesia Paraguaya y los Obispos deben ser ciudadanos naturales.  
En los arts. 46 y 50 se establecen, como en los textos anteriores, el requisito  
sine qua non, de ser católico para ser presidente de la República:  
El Presidente de la República debe ser ciudadano natural, haber cumplido más  
de cuarenta años, profesar la Religión Católica Apostólica Romana, yreunir  
1El galicanismo se puede definir de forma general como “la defensa de los derechos de la Iglesia de Francia” y  
adquiere su máximo desarrollo durante el reinado de Luis XIV.  
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condiciones morales e intelectuales que le hagan digno de ejercer el cambio  
Al tomar posesión de su cargo, el presidente de la República presentará  
juramento en manos del presidente de la Cámara de Representantes, estando  
reunidos los Representantes, los Consejeros de Estado y los Miembros de la  
Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro ante  
Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de presidente  
de la República del Paraguay y observar y hacer observar fielmente la  
constitución. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.  
No obstante, la supervivencia de la intrusión del Estado en los asuntos  
eclesiásticos sigue dándose como demuestra en el art. 51.8. en los siguientes  
términos:  
El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:  
Ejerce los derechos del Patronato Nacional de la República en la presentación  
de arzobispos y Obispos, a propuesta en terna del Consejo de Estado, de  
acuerdo con el Senado Eclesiástico o el Clero Nacional reunido; concede el  
pase o retiene los decretos de los Concilios, y las burlas, breves y rescriptos  
del Sumo Pontífice, con acuerdo del Consejo de Estado y de la Cámara de  
Representantes.  
Por tanto, se puede decir que, en esta etapa se impone la tolerancia religiosa  
respecto a la libertad religiosa, que aunque parecen ser, a simple vista conceptos  
similares e incluso sinónimos, no lo son. Mientras que la tolerancia religiosa,  
defendida por la Iglesia católica hasta el Concilio Vaticano II, en adelante CVII  
era entendida como la tolerancia del error, es decir, la tolerancia de la existencia  
de otras religiones con el fin de convertirlos y atraerlos a la Iglesia, en cambio la  
libertad religiosa, de la cuál ahondaremos más adelante supone la igualdad jurídica  
de todas las religiones existentes en un Estado, algo inconcebible en el pensamiento  
católico puesto que sería equiparar la religión verdadera, con el resto, la verdad con  
la mentira. Aunque como se puede ver este pensamiento de la tradición católica es  
cambiado por el CVII.  
La Constitución de 1967 es singular por varios aspectos y está claramente  
influenciada por los acontecimientos sucedidos en Roma durante los años 1962-  
1
965. Aprobada durante el gobierno del General Alfredo Stroessner y durante el  
pontificado de Pablo VI.  
Es la única constitución en la breve historia del constitucionalismo paraguayo,  
queno hace alusión aDios en su preámbulo, sesigueproclamando la confesionalidad  
del Estado en el (art. 6), y se introduce por primera vez la libertad religiosa en el (art.  
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0) , un ajuste derivado del Concilio Vaticano II y concretamente su Constitución  
2
Dignitatis Humanae en los siguientes términos:  
La religión oficial es la católica, Apostólica, Romana, sin perjuicio de la  
libertad religiosa que queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta  
Constitución. Las relaciones oficiales de la República con la Santa Sede se  
regirán por concordatos u otros acuerdos bilaterales.  
La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y difundir cualquier  
religión libremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio  
de la República, toda vez que no se opongan a las buenas costumbres y al  
orden público. Nadie podrá invocar sus creencias para eludir el cumplimiento  
de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.  
A pesar de ello, sigue siendo requisito indispensable, profesar, la religión  
católica para alcanzar la presidencia en su (art. 172) y además se suprimen las  
injerencias del poder público en las cuestiones eclesiásticas:  
Para ser presidente de la República se requiere nacionalidad paraguaya natural,  
haber cumplido cuarenta años, profesar la religión católica, Apostólica,  
Romana y reunir condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el  
ejercicio del cargo.  
Paraguay Estado aconfesional  
El Estado aconfesional se describe como aquel Estado neutral en cuestiones  
religiosas, que no emite juicios de valor sobre las confesiones y garantiza la igualdad  
jurídica de estas, valorando positivamente el fenómeno religioso y su dimensión  
social, comprometiéndose a colaborar con las distintas religiones para que la  
Libertad religiosa de los individuos se desarrolle plenamente sin ningún tipo de  
3
coacción del estado tal y como dispone el art. 24 de la Constitución del Paraguay .  
2
Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que  
todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier  
potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le  
impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara,  
además, que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como  
se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana a la libertad  
religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho  
civil …”.  
3
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta  
Constitución y en la ley.  
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El derecho a la libertad religiosa se compone de dos vertientes:  
Vertiente objetiva: La libertad religiosa supone una doble exigencia; primero  
la neutralidad absoluta de los poderes públicos, en toda su extensión, plasmándose  
4
a través de la aconfesionalidad del Estado en el (art. 24) . Esto establece que  
ninguna religión es oficial, sino que reconoce la existencia de distintas confesiones,  
otorgándole igualdad jurídica. Segundo, obligatoriedad de las instituciones estatales,  
de mantener unas relaciones de cooperación con las diversas confesiones religiosas  
valorando positivamente la dimensión social de las religiones.  
Vertiente subjetiva: Esta vertiente se muestra de dos maneras internamente  
y externa. La primera garantiza “la existencia de un claustro íntimo de creencias y,  
por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso,  
vinculado a la propia personalidad y dignidad individual” La segunda “incluye  
también una dimensión externa de Agere Licere que faculta a los ciudadanos para  
actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”  
Sentencia del Tribunal Constitucional Español l19/1985. Tal y como disponen los  
5
arts. 37, 63 y 74 de la Constitución paraguaya .  
Existe también una vertiente negativa en donde los ciudadanos no podrán ser  
obligados a declarar sobre su religión, además pueden rechazar o no toda creencia  
religiosa interna y externamente sin participar en acto de culto, aunque debe respetar  
y no impedir, ni obstaculizar un acto de culto religioso.  
4
Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia,  
cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más  
limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar  
por causa de sus creencias o de su ideología”  
5
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la  
admitan”  
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el  
respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica,  
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia  
interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos  
jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”  
Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de  
la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que  
la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico”  
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La libertad religiosa se recoge en la declaración de Derechos Humanos de la  
ONU de 1948 en su art. 2 dice:  
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta  
declaración sin distinción alguna de raza, color, religión, opinión política  
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,  
nacimiento o cualquier otra condición política, jurídica o internacional del  
país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata  
de un país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si  
se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración  
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.  
En el pacto internacional de Derechos civiles y políticos firmado en Nueva  
York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por Paraguay mediante la Ley n.°  
0
4/92, en su art. 18 dice así:  
1- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y  
de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o  
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o  
sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como enprivado  
mediante culto, la celebración de los ritos, las prácticas y laenseñanza”.  
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- “Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su  
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.  
- La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará  
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sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias  
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral público, o los derechos  
y libertades fundamentales de los demás”  
4- Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la  
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que  
los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus  
propias convicción”.  
Expuesto lo anterior, y si aún quedará alguna duda, en las cuestiones más polémicas.  
¿
Es Paraguay un Estado Laico?  
No, como se ha podido demostrar, la República del Paraguay es un Estado  
aconfesional, puesto que el modelo laico de Estado, supone que este se muestra  
indiferente frente al fenómeno religioso, negando su dimensión social y se traslada  
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Criminalidad organizada y asociación criminal vigentes en la legislación nacional.  
Antonio Rivas González- pág. 103-116  
al ámbito privado el desarrollo de la libertad religiosa, (quebrando claramente el  
derecho a la libertad religiosa, sería similar a modo de un ilustrativo ejemplo que  
un Estado estableciera el derecho a la libertad de expresión pero que sólo puede  
llevarse a cabo en el ámbito privado de la persona, es decir sólo puedes expresarte  
dentro del ámbito del hogar). Paraguay es claramente aconfesional, en primer lugar  
porque en el preámbulo de la Carta Magna invoca a Dios, al establecer:  
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos  
en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la  
dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia,  
reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa,  
participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales,  
e integrado a la comunidad internacional, Sanciona y Promulga esta  
Constitución.  
En segundo lugar, porque cumple con las características de un Estado  
aconfesional ya que existe plena separación entre Estado y religiones, se propugna  
libertad religiosa y de conciencia y considera positiva de la dimensión religiosa  
y de las religiones para las personas y para la sociedad y para ello articula el  
establecimiento de una cooperación amistosa entre las distintas confesiones y el  
Estado, como por ejemplo los acuerdos con la Santa Sede del año 2002.  
¿
No es acaso una contradicción que un Estado Aconfesional invoquea  
Dios en su preámbulo?  
Hay una creencia errónea, respecto a este tema, puesto que como se dijo  
anteriormente, la aconfesionalidad supone que el Estado no se identifica con ninguna  
religión, no hay por tanto colisión entre nombrar a Dios y ser un Estado aconfesional.  
Como es el caso de EE. UU., un estado aconfesional, que tiene como lema oficial: “en  
Dios nosotros Confiamos” en inglés (In God We Trust). Máxime si el Estado negara  
su existencia se estaría ante un Estado laicista (diferente del laico) en donde se profesa  
un ateísmo de Estado, es decir el ateísmo sustituyen a los dogmas religiosos. Estados  
laicistas por antonomasia son aquellos de corte totalitario comunista, como podrían  
ser Corea del Norte, China, Vietnam, Cuba o la extintaURSS.  
Derecho Comparado  
El Reino de España es posiblemente el sistema que más se puede asemejar al  
paraguayo ya que es un Estado aconfesional cuyas características son las siguientes:  
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Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2020; 10.2.  
 Ninguna confesión es oficial y hay separación entre religiones y Estado:  
“Ninguna confesión tendrá carácter estatal” (Constitución española, art. 16,3).  
 Reconocimiento institucional del fenómeno religioso: “Los poderes públicos  
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española”.  
Existencia de una necesaria colaboración, especialmente con la religión  
mayoritaria: “Mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la  
Iglesia Católica y con las demás confesiones”  
Por otro lado nos encontramos con dos principios básicos que rigen la  
aconfesionalidad. Por un lado, la libertad religiosa como elemento básico  
plasmado en Ley de Libertad Religiosa de 1980); y el derecho de las  
(
confesiones y religiones a la igualdad jurídica entre ellas, sin discriminación  
por razón de la propia religión.  
Los Acuerdos de la Iglesia católica con el Estado, gozan de un carácter  
interpretativo de la legislación que desarrolla los derechos y las libertades  
fundamentales reconocidas por la Constitución.  
En la década de los 90 se firmaron tres Acuerdos con religiones consideradas  
de notorio arraigo”, se trata de la Federación de Comunidades Israelitas,  
la Comisión Islámica y La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas  
donde quedó incluida la ortodoxa oriental). Los cuatro Acuerdos establecen  
(
disposiciones concretas en los ámbitos jurídico, educativo y cultural.  
En la República de Francia a diferencia que, en España, como indica el Profesor  
Arturo Calvo Espiga, encontramos un modelo laico con vestigios laicistas.  
Semuestraindiferentefrentealo religiosoencuanto tal. El Estadose considera  
incapaz para emitir juicio de valor alguno sobre lo religioso, tendiendo, hacia la  
negatividad. Desde el punto de vista de la consecución de sus propios objetivos,  
el Estado considera las actividades estrictamente religiosas como indiferentes;  
de ahí que la regla jurídica general sea su sometimiento al derecho común. Se  
intenta garantizar a toda costa la igualdad de trato entre creyentes y no creyentes  
y se prohíbe toda subvención estatal directa a cualquierconfesión religiosa.  
En casos de colisión entre el principio de neutralidad y el de libertad religiosa,  
se tiende a la primacía del de neutralidad; consecuentemente, se establece una  
relación jerárquica entre igualdad y libertad religiosa, prevaleciendo, caso de  
colisión, la primera sobre la segunda.  
Aunque en este modelo prime el principio de laicidad sobre el de libertad  
religiosa, el francés es un sistema en el que aún quedan residuos de  
institucionalización desfavorable en la relación Estado-confesiones religiosas  
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En Alemania, la conformación y desarrollo de la parte de su ordenamiento  
mediante la que se regulaba el ejercicio social y público de la fe no fue  
consecuencia directa de las pretensiones del absolutismo regio, sino que  
surgieron como resultado de determinados presupuestos o priori teológico-  
jurídicos de la reforma protestante.  
Suele ser definido como sistema de paridad. Pero tal paridad no es total  
ni entre creyentes y no creyentes, ni entre las distintas confesiones entre sí.  
La fórmula de transacción a la que se llegó por medio del art. 140 de la Ley  
Fundamental de Bonn, incorporando los arts. 136, 137, 138, 139 y 141 de la  
Constitución de Weimar 28, a pesar del superior valor interpretativo del art. 429,  
dado su privilegiado lugar sistemático, no elimina la repercusión e influencia de  
la propia historia alemana en el actual ordenamiento: como ya se ha apuntado,  
más que de un sistema de neutralidad religiosa se trata realmente de un modelo  
pluriconfesional, debido, sin duda alguna, al predominio del principio de  
libertad sobre la igualdad.  
Se valora positivamente, por parte del Estado, lo religioso en cuanto tal, actitud  
que comporta importantes consecuencias: de un lado, se constitucionaliza la  
configuración de las confesiones religiosas como corporaciones de Derecho  
público y su capacidad impositiva, convirtiéndose el Estado en recaudador  
de un impuesto religioso; de otro, se invierte la relación entre los principios  
de igualdad y de libertad religiosa con respecto al modelo francés y, en  
consecuencia, el fenómeno religioso se somete a un derecho especial favorable,  
por la prevalencia de la libertad sobre laigualdad.  
c) A pesar del lugar privilegiado del referido art. 4 desde el punto de vista  
sistemático, se mantiene la institucionalización de la relación Estado-  
confesiones.  
Conclusión  
Como se ha podido ver a lo largo de este trabajo, la confesionalidad del  
Estado paraguayo es incuestionable, sólo aquellas personas que hablan desde la  
ignorancia o desde el sectarismo ideológico pueden negarlo, fruto de ciertas  
corrientes políticas- jurídicas que se presentan revestidas de ideas aparentemente  
novedosas enmascaradas de una supuesta modernidad y lo cierto es, que las  
mismas no son ni mucho menos novedosas, sino que es una repetición, de antiguas  
doctrinas fallidas, que a pesar de ello se siguen reinventando y mostrándose en  
diversas facetas. Por tanto, los juristas y los servidores públicos, especialmente los  
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políticos, deben tener esto presente y claro, el sistema constitucional paraguayo en  
lo referente al fenómeno religioso está jurídicamente bien construido aunque poco  
desarrollado, la espiritualidad de este pueblo es notoria, y el sistema legislativo debe  
articular una serie de propuestas normativas concretas, que recojan el peso que se  
merece tal cuestión en el ordenamiento jurídico.  
Referencias  
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Uniformidad: el caso Español. Ius et Praxis, 16(1).  
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conciencia y libertad religiosa: derecho y factor religioso. Tecnos.  
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Andrés, A. S. (2018). El marco constitucional de las relaciones entre iglesia y  
estado en América del Sur (1811-1900). Hispania sacra, 50(102).  
Molina, D. M. (2009). La discusión en torno a la bula de Unigenitus a la luz de  
Anfitebronio de Francesco Antonio Zaccaria. Archivo teológico granadino,  
(72), Matabosch, A. (2006). La presencia de la fe en la sociedad española. El  
modelo aconfesional y algunas pistas de desarrollo. In Los nuevos escenarios  
de la Iglesia en la sociedad española: en el 40 aniversario de la Constitución  
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Constitución de la República del Paraguay de 1870.  
Constitución de la República del Paraguay de 1940  
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Paul, V.I., DE DIEU, S. D. S., DU SAINT CONCILE, A. L. P., S'EN, P.Q. L. S.,  
JAMAIS, M. À., & RELIGIEUSE, D. S. L. L. (1965). Dignitatis humanae.  
Retrieved December, 17, 2008.  
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