INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES TE-  
LEFÓNICAS COMO MÉTODO AUXILIAR DE LA IN-  
VESTIGACIÓN FISCAL  
por Cilda Alice Salcedo Díaz*  
1
.
Introducción  
La presente investigación tiene como punto de partida la obstaculización  
de procesos penales en los que se investigaron hechos de corrupción y luego  
fueron declarados inconstitucionales los actos de intervenciones de comunica-  
ciones telefónicas realizados en el marco del proceso, aunque los mismos hayan  
aportado datos relevantes para el inicio formal de la persecución penal.  
Las escuchas, intervenciones o interceptaciones telefónicas, junto con la  
interceptación de correspondencia, las cámaras ocultas, entre otros, constituyen  
métodos auxiliares para la incorporación de elementos de conocimiento en la  
investigación criminal. Sin embargo, a pesar del avance que aportan para la efi-  
cacia de la persecución penal también existe el peligro de que el uso abusivo o  
indiscriminado de estos métodos impliquen un atropello a la vida privada de los  
sujetos sometidos a proceso.  
Esto permite plantearnos la interrogante acerca de cuáles serían los re-  
quisitos que deben darse en la investigación fiscal para intervenir o interferir las  
comunicaciones telefónicas del sospechoso, es decir, cuáles son los parámetros  
que debería tener en cuenta la autoridad encargada de otorgar el permiso para  
sacrificar la privacidad del sospechoso en aras de la búsqueda de la verdad.  
Trayendo a colación uno de los casos que ganó mayor connotación públi-  
ca “Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Juan Claudio Gaona Cáceres  
y Rubén Melgarejo Lanzoni sobre Soborno, Extorsión en grado de tentativa,  
1
Cohecho pasivo agravado” , formulamos la siguiente hipótesis: el permiso para  
*
Abogada, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (2.000).  
Notaria y Escribana Pública (UNA-2001). Especialización en Derecho Penal: Curso de Maestría en Derecho Penal  
(2006-Parte General-Centro de Ciencias Penales y Política Criminal dictado por Prof. Dr. Jur. Wolfgang Schone). Curso  
de Profundización: “Hechos Punibles contra los bienes de las Personas. Estafa, Lesión de Confianza, Extorsión, Usura  
y Otros” (Centro de Ciencias Penales y Política Criminal-Octubre, Noviembre 2009), Especialización en Didáctica Uni-  
versitaria (U.N.A. 2007/2008), Ex-Asistente Fiscal de Delitos Económicos, actualmente Relatora de la Corte Suprema de  
Justicia.  
1
La sentencias recaídas fueron el A.I.Nº 293 de fecha 11 de junio de 2010 y su aclaratoria Nº 324 de fecha 7 de julio de  
2
010. La cuestión debatida fue la legalidad del acto de intervención de comunicaciones telefónicas, que afectaría la validez  
del allanamiento que fue su consecuencia- de acuerdo a la teoría del Fruto del árbol envenenado. La sala constitucional  
dispuso hacer lugar a la acción de inconstitucional en alusión a que no existen elementos de sospecha fundados para  
individualizar a una o más personas como involucradas en los hechos y tampoco se hizo mención de los elementos de  
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intervenir la comunicación telefónica del sospechoso estaría dado por la necesidad  
de esclarecer el hecho y por la inexistencia de otros medios idóneos para ello.  
A los efectos de buscar una solución, el análisis partirá, por una parte, ha-  
ciendo referencia a cuáles son los límites de la búsqueda de la verdad material  
en el contexto de una investigación penal. Por otra parte, se centrará en el con-  
cepto que hoy día tiene la doctrina acerca de la intimidad y el reconocimiento  
del secreto de las comunicaciones como un derecho fundamental; temas que  
permitirán identificar cuál es el espectro afectado por la intervención de comu-  
nicaciones telefónicas desde el ámbito penal. Luego se identificará la naturaleza,  
definición, importancia o trascendencia de la utilización de este método inves-  
tigativo en la búsqueda de información, sobretodo en relación a ciertos tipos  
delictivos y, por último, se dará a conocer el tratamiento que este medio auxiliar  
de investigación ha recibido en el derecho comparado.  
2
.
La verdad material en el proceso penal  
El sistema procesal penal actual tiene como características principales la per-  
secución penal a cargo del Estado y el descubrimiento de la verdad real no formal.  
La verdad que se busca en la investigación penal es la histórica, material  
o real. “Se trata de reconstruir conceptualmente hoy, algo que ocurrió presunta-  
mente antes, un acontecimiento del pasado”.  
Esa búsqueda se ve limitada por una serie de garantías previstas por la  
Constitución Nacional y que tienen por propósito preservar el respeto a la digni-  
2
dad humana por sobre las demás finalidades del proceso penal .  
La relevancia de las garantías constitucionales es muy notoria en la fase  
investigativa, en ese sentido condicionan la recolección de elementos de convic-  
ción así como la producción e incorporación de pruebas.  
investigación colectados hasta el momento para dar cabida a la excepción que expresamente menciona la constitución. De  
acuerdo al criterio esgrimido por la sala correspondiente en su resolución, expresa que faltó la fundamentación necesaria  
que demuestre sin lugar a dudas que cabría la excepción a la regla. Con respecto a la misma cuestión fue planteada acción  
de inconstitucionalidad por otro de los imputados con respecto a la cual, la Sala constitucional dictó el A.I.Nº 464/2011  
mediante el cual se dispuso NO hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Claudio  
Gaona, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Juan Ramón Bueno Jara.  
2
.
Derecho procesal penal como sismógrafo de la constitución del estado.II.2. “ El proceso penal del estado absoluto ha sido  
destruido por la Ilustración y por el liberalismo construido sobre su ideología, por lo cual los tres principios fundamentales  
del nuevo modelo de estado fueron, a la vez, de significado decisivo para la reforma procesal penal: del principio de la  
división de poderes se derivó la independencia de los jueces que, de tal modo, debieron ser colocados en una situación de  
equilibrio imparcial entre el beneficio colectivo y los intereses individuales, y la transmisión de la actividad ejecutiva de  
persecución a una autoridad judicial nueva, creada para ello, separada organizativa y personalmente de los tribunales: la  
fiscalía. El reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al Estado tuvo como consecuencia que el imputado  
fuera reconocido como sujeto del proceso y fuera dotado de derechos autónomos, de los cuáles los más importantes fue-  
ron el derecho al respecto de la dignidad humana y el derecho amplio a la defensa…” (Roxin, Claus, Derecho Procesal  
Penal, Traducción 25ª edición alemana de Córdoba, Gabriela E. y Pastor, Daniel R., revisado por Maier, Julio B.J.,  
Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, ps. 10-11).  
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Los principios que regulan el proceso cumplen la misión de estabilizar el  
sistema, velando por el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la verdad  
histórica (el esclarecimiento de los hechos punibles) y el respeto que debe existir  
hacia la persona en los diversos aspectos que la componen (su derecho a la  
3
defensa y su intimidad) .  
En definitiva que esa búsqueda de la verdad real impuesta por el ideal de  
lograr el perfeccionamiento de la convivencia humana no termine socavando la  
integridad del individuo que la compone.  
Por todo ello, la búsqueda de la verdad en el marco de un proceso penal  
no es un valor absoluto; se encuentra restringida por limitaciones, exclusiones y  
prohibiciones en orden a la prueba, su práctica y su apreciación.  
Es decir, de acuerdo con lo señalado, aún en el ámbito de una investigación  
penal no podríamos hablar de una verdad real, sino de una forense porque su recons-  
trucción, a pesar del principio de libertad probatoria, se encuentra condicionada.  
3
.
Derecho a la intimidad  
La intimidad es considerada por la doctrina como un derecho novísimo,  
que hace parte de la denominada tercera generación de los derechos humanos  
que se presenta como respuesta al fenómeno de la degradación de los derechos  
4
fundamentales ocasionada por las nuevas tecnologías .  
Suele utilizarse como sinónimos desde el punto de vista jurídico los tér-  
minos privacidad (género) e intimidad (especie), designando con ellos general-  
mente aquel ámbito material reservado, en el cual las personas son libres de  
actuar sin la injerencia de extraños. Entonces, el criterio básico se centraría fun-  
3.  
“La síntesis del funcionamiento de esta colisión de principios es obvia si se sigue la explicación general: la averiguación de la  
verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta  
tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que  
impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos con el concepto de Estado de Derecho.” (Maier, Julio B.J.,  
Derecho Procesal Penal, tomo I, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires-2002-2ª edición-2ª reimpresión).  
4.  
A partir de 1890, cuando Samuel Warren y Louis Brandeis publican su trabajo The right to privacy, la intimidad se empieza  
a formular en términos técnico-jurídicos, aunque su aparición expresa en textos normativos sólo comenzó a mediados del  
siglo XX. Así, en Alemania, el tribunal constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la esfera más íntima corresponde a los  
pensamientos o sentimientos más personales que un individuo solo ha expresado a través de medios muy confidenciales,  
como cartas o diarios estrictamente privados, y es según esa corporación, un ámbito intangible de la dignidad humana. La  
garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que solo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican  
una intromisión. Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente  
considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección  
constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. Y, finalmente, el tribunal de ese país habla de  
la esfera social o individual de las personas, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones  
de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad autonomía es mucho menor, aún cuando no  
desaparece, pues no se puede decir que las autoridades pueden examinar e informar sobre todo lo que una persona hace por  
fuera de su casa, sin violar su intimidad.  
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damentalmente en un principio, en la reserva de ciertos espacios físicos donde  
las personas tienen una cierta expectativa de que los actos allí cumplidos sólo  
han de ser públicos en la medida que ellos mismos lo autoricen, lo cual responde  
al famoso axioma “el derecho de ser dejado solo” sentado por la jurisprudencia  
norteamericana.  
Pero dicha visión del derecho a la privacidad resulta escueta, en el sentido  
de que quedan excluidos otros aspectos esenciales que la integran, por lo que  
sería muy acertado a la hora de realizar un análisis de su contenido tener a la  
vista lo resuelto en un caso por el Tribunal Constitucional de Portugal, el cual en  
asamblea plenaria, refiriéndose al derecho fundamental a la vida privada dijo:  
En el plano objetivo, en lo que concierne a su contenido, este derecho no cubre  
solamente el aspecto más íntimo de la vida personal sino también otros aspectos  
de la vida privada de las personas, comprendiendo los aspectos de la naturaleza  
material, económica o patrimonial” (Sentencia del 14-3-1996, nº 470/96, en Bu-  
lletin de Jurisprudence Constitutionnelle, Comisión de Venecia, Edición 1996,  
1
, p. 96).  
Así, el derecho a la privacidad puede ser entendido como un concepto  
más amplio, no como equivalente solo a la “intimidad de uno solo” (el espacio  
físico reservado al yo), sino como atinente a todas aquellas acciones humanas  
voluntarias que no afectan a terceros, realizadas por una o más personas, incluso  
cualquiera sea su lugar de realización.  
4
.
Protección de la intimidad del sujeto de la investigación penal  
Los nuevos medios de investigación -captación de imágenes y sonidos-  
han generado un conflicto en el sentido de que en mayor o menor medida cons-  
tituyen una amenaza a la intimidad de todo sujeto de un proceso penal.  
Esta amenaza implica que la autoridad tenga la posibilidad de inmiscuir-  
se aún en el hogar, en las conversaciones telefónicas, en la correspondencia del  
sujeto investigado con el fin de buscar información o datos que puedan contri-  
buir tan siquiera a direccionar su investigación.  
Nuestra Constitución Nacional consagra la intimidad como un derecho  
5
fundamental bajo el título Del Derecho a la Intimidad en el artículo 33 estable-  
5
.
Artículo 33 Del Derecho a la Intimidad. La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son invio-  
lables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros,  
está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen  
privada de las personas.  
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ciendo su inviolabilidad. Comparten ese mismo ámbito de protección aunque  
con respecto a sectores más concretos de la privacidad del individuo, los artí-  
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culos 34 Del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados , 35 De los  
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Documentos identificatorios y 36 Del Derecho a la Inviolabilidad del Patri-  
8
monio Documental y la Comunicación Privada .  
Las normas constitucionales referidas hacen expresa mención a que esa  
protección podría ceder en casos específicamente regulados por las leyes y bajo  
9
estricto control judicial .  
En el campo penal nuestra legislación contempla algunas restricciones al  
derecho a la intimidad de una persona, las cuáles son consideradas lícitas cuan-  
do son otorgadas bajo ciertas condiciones.  
Entre las medidas restrictivas se mencionan: la interceptación de comuni-  
caciones telefónicas, magnetofónicas y similares (art. 200 del CPP), la retención  
y examen de correspondencia privada, postal, telegráfica, o de cualquier otra  
clase- mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o im-  
putado (arts.198 del CPP).  
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el derecho a la  
intimidad no es absoluto y, por lo tanto, la inviolabilidad de la vida privada no  
es algo incondicional, pues ante ciertos supuestos, el ámbito personal y familiar  
constituido por las circunstancias íntimas debe ceder por exigencias del bien  
común.  
6.  
7.  
8.  
Artículo 34 Del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados. Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser  
allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante  
delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.  
Artículos 35 De los Documentos identificatorios. Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas  
no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la  
ley.  
Artículo 36 Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. El patrimonio do-  
cumental de las personas es inviolable. Los registros cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos,  
las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los  
testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos,  
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen  
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determi-  
nará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas  
documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará  
estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.  
9.  
“…El principio de reserva de la ley garantizó, finalmente, que la intervención del estado en la esfera de libertad del imputado  
sólo se llevara a cabo conforme a las leyes. La ley debía establecer los presupuestos, contenidos y límites de esas intervencio-  
nes con tanta precisión como fuera posible y, con ello, tornaría previsible para el ciudadano las acciones del estado.” (Roxin,  
Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L, Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y  
Daniel R. Pastor, revisada por Maier Julio B.J. , año 2000, Buenos Aires, p. 11).  
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Consagración Internacional del derecho de Protección de las Co-  
municaciones  
La aplicación del método de la interceptación e intervención de las comu-  
nicaciones ha ido en aumento, lo que contribuyó a consagrar internacionalmen-  
te el secreto de las comunicaciones como uno de los derechos fundamentales  
de todo individuo.  
Es decir, se ha reconocido que el secreto de las comunicaciones telefónicas  
se encuentra comprendido entre las nociones de vida Privada y correspondencia.  
Es más, remontándose a los inicios de su reconocimiento como aspecto de la  
vida privada de las personas, se puede mencionar que dicho criterio fue adoptado en  
reiteradas ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde finales  
de la década de los años setenta. (Sentencia de fecha 6 de setiembre de 1978, caso  
Klaus y otros; Sentencia de fecha 27 de setiembre de 1983 caso Malone).  
Los convenios y pactos internacionales comenzaron a contemplarlo no  
sólo de un modo declarativo -reconocimiento de un derecho- sino además se  
fueron ocupando de crear normas que garanticen su observación.  
Esta doble vertiente ha sido acogida en los diversos acuerdos multilate-  
rales firmados para el reconocimiento universal de los derechos fundamenta-  
1
0
les: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) , el Pacto  
1
1
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y el Convenio  
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun-  
1
2
damentales (artículo 8) .  
Las declaraciones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección  
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales representan un  
gran avance en esta materia, en el sentido de que concretamente el artículo 8.2.  
señala que la inviolabilidad del derecho a la vida privada y familiar cede ante de-  
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1
0. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en  
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho  
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».  
1. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece: «1. Nadie será objeto de inje-  
rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a  
su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».  
2. En el ámbito europeo, en 1950 el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-  
des Fundamentales señaló: Derecho al respeto a la vida privada y familiar.1 Toda persona tiene derecho al respeto de su  
vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en  
el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en  
una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país,  
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y  
las libertades de los demás.  
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terminados valores (seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar econó-  
mico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales) que  
en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la inje-  
rencia de la autoridad, como puede ser la investigación de los hechos delictivos.  
Esto es, proporciona ciertos parámetros o menciona circunstancias algo  
concretas bajo las cuales se podría decidir el sacrificio de la intimidad ante el  
interés general.  
Y más adelante, en el derecho americano, el Pacto de San José de Costa  
Rica (1969) también lo contempla a fin de marcar pautas que puedan contribuir  
a garantizar efectivamente la observación de este derecho. Por ello se tienen los  
1
3
14  
artículos 11 y 30 del mismo cuerpo.  
El primero de los artículos mencionados garantiza la protección de la vida  
privada, la familia, la correspondencia de las personas en contra de cualquier  
injerencia arbitraria.  
Mientras que el artículo 30 hace alusión al hecho de que toda restricción a  
los derechos fundamentales debe estar contemplada legalmente.  
Volviendo al ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  
mediante el conjunto de sus resoluciones ha contribuido a sentar ciertas exigen-  
cias mínimas, ampliables según las peculiaridades de cada país, que son consi-  
deradas como requisitos mínimos y necesarios para justificar la injerencia en el  
ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones. Tales exigencias son:  
-
Que la injerencia esté prevista legalmente, es decir, que se encuentre esta-  
blecida en los códigos o leyes especiales de cada estado.  
-
Que exista un bien jurídico afectado: que constituya una medida necesaria  
para proteger convenientemente la seguridad nacional, la seguridad públi-  
ca, el bienestar económico del país, la salud, la moral y, en definitiva, los  
derechos y libertades de los demás.  
1
1
3. Art. 11 Protección de la Honra y de la Dignidad: “…2-Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su  
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.3-  
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.  
4. Art. 30 Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicios  
de los derechos y libertades reconocidos en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por  
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.  
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Que exista una necesidad y proporcionalidad en su injerencia.  
Por lo que guiado por estos requisitos mínimos el juez debe tener conoci-  
miento de los elementos fácticos, es decir, debe tener indicios fácticos suficientes  
de que alguien está cometiendo o cometió un delito, esto a fin de garantizar que  
efectivamente existe una noticia criminis que justifique las actuaciones.  
No bastarían las alusiones genéricas respecto de la comisión de un delito,  
y deben servir al juez para formarse una sospecha razonable de que una persona,  
aunque no esté nominalmente identificada, participa en ese delito y se valdrá de  
determinada línea telefónica para hacerlo.  
De manera que una vez analizados los indicios de sospecha de la comisión  
de un hecho de acuerdo a su experiencia y a la luz de la normativa imperante (pre-  
visión legal) pueda justificar el interés de la persecución penal por sobre el secreto  
de las telecomunicaciones (sopesando la relevancia del bien jurídico afectado, la  
inexistencia de otro medio idóneo para obtener los elementos de convicción).  
6
.
Reconocimiento el secreto de las comunicaciones en el derecho na-  
cional  
El secreto de las comunicaciones se encuentra expresamente contemplado  
por el artículo 36 de nuestra Constitución Nacional, bajo el título de Del derecho  
a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. Dicha  
norma refiere, entre otros aspectos de la privacidad, que las comunicaciones  
telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra clase solo podrán ser  
interceptadas por orden judicial, en casos previstos legalmente y siempre que  
fuese indispensable para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las  
autoridades correspondientes.  
Dicho artículo constitucional establece las bases sobre las cuáles puede  
darse la restricción del derecho. En primer lugar, el requisito de que la autori-  
zación debe emanar de un juez; en segundo lugar, que las circunstancias espe-  
ciales bajo las cuales deje de prevalecer este derecho debe estar contempladas  
legalmente y, además, en tercer lugar establece el carácter excepcional que debe  
tener la medida, es decir, debe basarse en la necesidad de esclarecimiento de los  
hechos investigados por la autoridad correspondiente.  
1
1
5. El principio de necesidad implica que la medida debe ordenarse sólo cuando sean estrictamente necesarias para la obten-  
ción del éxito en la investigación y sean idóneas para lograr el fin perseguido.  
6. El principio de proporcionalidad indica que la autoridad encargada en cada caso debe efectuar un balance entre los  
derechos e intereses en oposición, para determinar si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no  
existan primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el caso concreto.  
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La regulación legal requerida por la constitución se encuentra en el Có-  
digo Procesal Penal, en su artículo 200 Intervención de Comunicaciones, que  
establece la forma que debe revestir el permiso y los principios que deben regir  
la decisión judicial  
Es decir, esa autorización otorgada debe ser bajo la forma de una resolu-  
ción judicial fundada, dictada en el contexto de una investigación fiscal y debe  
ser con respecto a las comunicaciones del imputado. Se refiere también que el  
resultado de las actuaciones debe ser puesto a disposición del juez.  
El requisito de “resolución fundada” implica sin lugar a dudas que la mo-  
tivación de la decisión debe ser expresa y razonada, no puede ser tácita y remi-  
tirse a sospechas inverosímiles. El relato fáctico debe ser esgrimido así como la  
aplicación de la norma correspondiente.  
Lo ineludible de este requisito se justifica porque el derecho puesto en ries-  
go es de rango constitucional, por lo que cuando se coarta su libre ejercicio, el  
acto es tan grave que necesita encontrar el hecho o conjunto de hechos especiales  
que lo justifican. Deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan  
las razones por las cuáles su derecho se sacrificó.  
Este derecho se encuentra también protegido en nuestro país por la Ley  
17  
42/94 de Telecomunicaciones , que contribuye a especificar las condiciones del  
6
secreto de las telecomunicaciones en salvaguarda de la privacidad de los usuarios  
del servicio, reconociendo el carácter excepcional de alguna intercepción u otro  
tipo de injerencia de terceros únicamente otorgado por orden judicial.  
7
.
Las intervenciones, interceptaciones o escuchas telefónicas como  
medios auxiliares de la investigación  
7
.1. Noción. Naturaleza. Definición Jurídica  
Se puede decir que una intervención telefónica es toda interferencia o  
intromisión realizada a través de varios dispositivos posibles ofrecidos por la  
técnica tendiente a escuchar y, eventualmente, también a registrar mediante dis-  
positivos análogos las comunicaciones verbales de otros.  
1
7. Ley de telecomunicaciones de nuestro país Artículo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la correspondencia  
realizada por los servicios de telecomunicaciones y del patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposición es  
aplicable tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que tenga conocimiento de la existencia  
o contenido de las mismas.  
Artículo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir,  
sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinata-  
rio tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar  
ocasión para cometer tales actos.  
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Se encuentra entre los modernos medios de investigación que presentan la  
ventaja sobre los denominados tradicionales (testigos, pericias, inspecciones, etc.)  
que no reconstruyen los hechos investigados judicialmente sino que en forma pura  
revelan el propio hecho objetivamente sin ningún tipo de aditamento externo.  
Para el estudio de este medio investigativo es importante resaltar la circuns-  
tancia de que toda intervención de las comunicaciones afecta uno de los derechos  
de rango constitucional: el secreto a las comunicaciones (conectado íntimamente  
con el derecho a la intimidad), por lo que esto obliga a extremar las precauciones  
a la hora de realizar su interceptación. Se debe buscar el necesario equilibrio entre  
la actividad de investigación y el respeto al conjunto de los derechos de la persona.  
La intervención o interceptación telefónica constituye hoy un medio de  
investigación coercitivo y auxiliar, garantizador de la producción y conservación  
1
8
de las pruebas necesarias para el proceso y descubrimiento de la verdad . Es de-  
cir, es de naturaleza eminentemente investigativa que tiene por finalidad apoyar  
la actividad probatoria.  
Sobre la base de los aspectos expuestos, se propone la siguiente definición  
técnico-jurídica como la más acertada: La intervención telefónica es una medida  
restrictiva de una garantía constitucional -secreto de las comunicaciones- que  
forma parte a su vez del derecho a la intimidad y que como toda injerencia debe  
tener previsión legal.  
7
.2. Alcance o Cobertura de la Intervención de Comunicaciones y la  
Interceptación de Correspondencia  
Ambos procedimientos o medios auxiliares de prueba se caracterizan por-  
que interfieren el proceso mismo de la comunicación, el diálogo o tránsito que se  
da en el lapso comprendido entre la emisión y la recepción.  
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que las interven-  
ciones, son asimilables en cuanto al derecho o ámbito de protección que afectan  
a las nociones de “vida privada” y de “correspondencia”.  
7
.3. Derechos fundamentales del sujeto investigado afectados por  
este método  
A continuación, teniendo en cuenta el propósito de este trabajo, se expon-  
drán dos de los derechos que se consideran son los más vulnerados con este mé-  
todo, como son el derecho a la intimidad y el derecho a la no autoincriminación.  
1
8. Normando Hall, Carlos, “La intervención de las Telecomunicaciones”, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2003, Argentina.  
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La garantía del respeto a la vida privada del imputado: Es el aspecto más  
afectado al momento de decidir la intervención de las comunicaciones en pos de  
la indagación de los hechos investigados.  
Derecho a la no autoincriminación: Dicho derecho puede resultar afec-  
tado en el sentido de que con la intervención telefónica quedan registradas o  
captadas manifestación o expresiones del sospechoso que podrían ser utilizadas  
o valoradas en su contra. La garantía de la prohibición de declarar contra sí  
1
9
20  
mismo , previsto por el art 18 de nuestra Constitución Nacional, que ampara  
al imputado durante todo el proceso y constituye uno de los pilares del ejercicio  
de su derecho a la defensa.  
8
.
Legislación comparada  
Se tomará como referencia el tratamiento de este problema por la legis-  
lación española, alemana y argentina, por considerar que presentan similitud a  
nuestro sistema y generalmente magistrados, como estudiosos de nuestro foro  
recurren a la doctrina y jurisprudencia de estos países.  
España  
2
1
La constitución española garantiza en su artículo 18 , inc. 3 el secreto de  
las comunicaciones, dejando expresa constancia que la excepción a esta regla  
será en virtud de una resolución judicial.  
La ley 4/1988 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal espa-  
ñola, modificó el artículo 579 de la ley de forma, el cual quedó redactado en los  
siguientes términos:  
1
9. Es cierto que el imputado es el mejor medio de información con que se cuenta y, si es errónea la imputación, nadie mejor  
que el para desbaratarla, pero los límites establecen que no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce  
porque puede atentarse contra su autonomía personal. Por ello, el puede abstenerse de declarar y su sobre el hecho y  
sus declaraciones sólo pueden ser valoradas si se han efectuado sin emplear fuerza ni engaño. Solo ampara a una persona  
como sujeto u órgano de prueba, esto es, que por medio de su relato incorpore al proceso un conocimiento cierto o  
probable sobre un objeto de prueba. No la ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba, esto es, cuando  
es objeto investigado, como cuando, por ejemplo, se extrae una muestra de sangre o de cabello, o se lo somete a un reco-  
nocimiento por otra persona, actos que no consisten en proporcionar información por el relato de hechos, circunstancias  
o acontecimientos, y para los cuáles no es necesario el consentimiento de la persona afectada, que puede ser forzada, en  
principio, al examen. Las limitaciones de la fuerza a emplear, para tornar posible el examen, emergen de otros principios  
(prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del acto (imposibilidad de obtener un texto  
escrito del imputado con fines de cotejo en una peritación, sin su participación voluntaria).  
2
2
0. Titulado De las restricciones de la declaración “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”.  
1. El artículo 18 de la C.N. española establece: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  
propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular  
o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de  
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garan-  
tizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.  
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“Podrá el juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica  
que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de  
obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o cir-  
cunstancia importante de la causa.  
2
3
.
.
Asimismo, el juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las  
comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos  
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia im-  
portante de la causa.  
De igual forma, el juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de  
hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observación de las comu-  
nicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan  
indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se  
sirvan para la realización de sus fines delictivos.  
4
.
En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de  
delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o  
rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el minis-  
tro del interior o, en su defecto, el director de la seguridad del estado, comunicándolo  
inmediatamente por escrito motivado al juez competente, quien, también de forma  
motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos  
horas desde que fue ordenada la observación”.  
Se tiene que la legislación española requiere orden judicial, bajo la forma  
de resolución fundada en la existencia de indicios suficientes de la comisión de  
un hecho punible, y establece expresamente la necesidad de establecer el plazo  
durante el cual se realizará la intervención que sólo podrá ser prorrogable bajo  
la justificación de méritos suficientes.  
El mismo artículo también prevé que en caso de urgencia que se encuentre  
vinculado con hechos de terrorismo o bandas armadas la medida podrá ser dis-  
puesta por autoridad administrativa, que deberá ser puesta a conocimiento de un  
juez para que confirme o revoque, en un plazo de setenta y dos horas.  
Argentina  
La Constitución Nacional contempla el secreto a las comunicaciones tele-  
fónicas en dos normas, en su artículo 18 establece la inviolabilidad de la corres-  
pondencia epistolar y de los papeles privados estableciendo que una ley determi-  
nará en qué casos se procederá a su registro, mientras que el artículo 19 protege  
a las comunicaciones privadas.  
Por otro lado, el artículo 75 inc. 22 enumera una serie de tratados que  
tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los dere-  
chos y garantías por ella reconocidos.  
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El reconocimiento de este derecho no es absoluto, se encuentra limitado por el ar-  
tículo18delaConstituciónNacionalyporlosartículos30y32delPactodeSanJoséde  
CostaRicayelartículo29inc. 2delaDeclaraciónUniversaldelosDerechosHumanos.  
La Ley 23984/1991 Código Procesal Penal de la Nación, contempla la inter-  
vención de comunicaciones telefónicas en su artículo 236, en los siguientes términos:  
“El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones  
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o  
conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención  
de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se co-  
municaran con él.” (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25.760 B.O. 11/8/2003.  
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los ar-  
2
2
23  
tículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma  
conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justi-  
ficado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio  
Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez,  
quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas,  
bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida  
a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25760 B.O. 11/8/20.  
La legislación argentina también reconoce al secreto de las comunica-  
ciones como un derecho fundamental, y que las restricciones a este deben estar  
contempladas en una ley especial.  
2
2. Artículo 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a  
una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor  
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de  
prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor  
de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o  
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4.  
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea  
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia  
del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años  
de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La  
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.  
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que  
tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. (Artículo sustitui-  
do por art. 3° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).  
2
3. Artículo 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a  
una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena  
será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor  
de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un  
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se  
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no  
pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido  
a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más  
personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la  
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara  
intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare  
de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad,  
se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).  
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El Código Procesal Nacional establece la necesidad de una resolución fun-  
dada para habilitar la intervención telefónica, y en el segundo apartado establece  
la excepción de la disposición de la medida sin autorización judicial para las  
circunstancias de urgencias que puedan presentarse en el contexto de la investi-  
gación de hechos que afecten la libertad de las personas, otorgando al fiscal esta  
facultad temporal.  
2
4
Por otra parte, la Ley de Inteligencia argentina 25520/2001 regula las  
intervenciones telefónicas en el ámbito de su actividad de recolección de infor-  
2
5
mación, dedicándole cinco artículos bajo el título interceptación y captación  
de comunicaciones.  
Alemania  
La ley dictada del 13 de agosto de 1968, reglamenta el artículo 10 de la Ley  
Fundamental y reitera la regla de la inviolabilidad del secreto de las telecomuni-  
caciones. Señala que las restricciones a este derecho deberán tender a proteger el  
orden liberal y democrático o la existencia o la seguridad de la Federación o de  
un Land. Faculta a las autoridades de la Oficina de Protección a la Constitución,  
de la Oficina de Seguridad del Ejército Federal y del Servicio Federal de Informa-  
ción para escuchar conversaciones y grabarlas. Las personas que escuchan esas  
2
2
4. Su artículo 1º establece que la ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de  
inteligencia de la Nación.  
5. Artículo 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar inter-  
ceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la  
pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión  
el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda  
interceptar o captar. Artículo 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secre-  
tario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con  
competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas  
comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o  
satelitales. Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias. Los plazos procesales en primera instancia, tanto para  
las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas. La resolución denegatoria será apelable  
ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente  
dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.  
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo  
que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera  
otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En  
este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para  
completar la investigación en curso. Artículo 20. — Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez  
ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo,  
la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de  
facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas. Artículo 21. — Créase en el ámbito de la  
Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado  
de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente. Artículo  
2
2. — Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de  
Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar  
dicha tarea. El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para  
que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación  
de la comunicación. Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos,  
deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.  
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grabaciones son funcionarios elegidos por el pueblo (justificación del reemplazo  
jurisdiccional). Establece un catálogo de delitos graves para autorizar la interven-  
ción (homicidio, tráfico de drogas, etc.). La duración puede ser de tres meses pro-  
rrogable por otros tres. La orden de intervención puede estar dirigida contra el im-  
putado y contra aquellas otras personas que este utilice como intermediario para  
transmitir o recibir sus comunicaciones relacionadas con el delito investigado.  
9
.
Criterios propuestos para una correcta aplicación de la medida de  
intervención o interceptación telefónica  
Seguidamente, a los efectos de proporcionar parámetro o criterios que deben  
tenerse en cuenta para determinar la intervención telefónica en el contexto de una in-  
vestigación fiscal, adecuándonos al marco legal establecido por nuestro ordenamiento  
en consonancia con el internacional se propone la siguiente línea de interpretación:  
a. Intervención para emitir la orden y control de su ejecución por el órgano  
judicial competente  
Fundamentación de la medida, es decir, descripción de los hechos que la  
motivan y su adecuación a las disposiciones legales. La orden para a más de ser  
motivada, requiere sea determinada, tal como ocurre con el allanamiento, requi-  
sito al cual también se lo llama de “especialidad”. Este principio abarca distintos  
aspectos, como son la individualización del teléfono a intervenir, la relación con  
el delito que se investiga y genera la indagación, el sospechoso, el titular, la ubi-  
cación de la línea si es un teléfono fijo y el plazo.  
Proporcionalidad de la medida: en el examen de la proporcionalidad se  
efectuará un balance entre los derechos e intereses en oposición, para determinar  
si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no existan  
primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el  
caso concreto. La ponderación corresponde al juez que lleva a cabo la valora-  
ción preventiva de los intereses en juego y determinar si a la vista de las circuns-  
tancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido.  
El principio de proporcionalidad supone que, por ejemplo, en un caso de  
corrupción si se tiene recabados ciertos elementos que permiten sostener una  
sospecha, el interés social por su esclarecimiento prevalecerá sobre el derecho  
individual afectado. No bastan las alusiones genéricas respecto de la comisión  
de un delito y los elementos aportados deben servir al juez para formarse una  
sospecha razonable de que una persona, aunque no este nominalmente identi-  
ficada, participa en ese delito y se valdrá de determinada línea telefónica para  
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hacerlo. No todos estos elementos deberán estar necesariamente presentes. Evi-  
dentemente, el número telefónico que se pretende interceptar no podrá faltar  
y, además, hará falta que no existan dudas sobre su individualidad a fin de no  
2
6
confundirlo con otro. Pero la identificación del sospechoso puede faltar porque  
no se conocen sus datos o porque no coincide con el titular de la línea.  
Necesidad e idoneidad de la medida: Toda vez que las intervenciones te-  
lefónicas sean una medida de severa injerencia constitucional deben ordenarse  
sólo cuando son imprescindibles para la obtención del éxito en la investigación  
y sean idóneas para lograr el fin perseguido. Debe evaluarse si no existen otros  
medios menos incisivos que prometen similares resultados. De lo contrario, sería  
desproporcionada e irrazonable. Sin embargo, si existen otros medios, pero una  
razón de urgencia amerita la intervención, ésta se encontrará justificada.  
b. Importancia del bien jurídico afectado o gravedad del delito en ciertas legislaciones  
En cuanto al criterio a seguir para determinar la amenaza al bien jurídico  
protegido, en el derecho comparado se advierte la existencia de tres sistemas: un  
catálogo de delitos taxativos enumerados, otro que se ajusta a una escala penal  
con mínimo y máximo y otro mixto. A su vez la doctrina suele presentar como  
complemento el criterio de “la importancia del caso” o la jurisprudencia espa-  
ñola “la trascendencia social”.  
En nuestro ordenamiento procesal nada indica respecto a los tipos de deli-  
tos en cuya investigación podrá ejecutarse esta medida. La casuística demuestra  
que ha predominado su uso en los numerosos casos de corrupción investigados,  
en los cuáles se ha demostrado que sin su auxilio no hubiera podido proseguirse  
con la investigación.  
c. Duración razonable  
Debe ser el lapso de tiempo estrictamente necesario para conseguir el fin  
de la medida. El fundamento estriba en que se trata de una injerencia al derecho  
de intimidad por lo que cualquier exceso constituiría un abuso y una despropor-  
ción. Nuestro ordenamiento procesal no fija un plazo de tiempo límite, nada  
dice al respecto. En el derecho comparado se encuentran plazos previstos y su  
prórroga circunstancial.  
2
6. El artículo 302 relativo al Acta de Imputación en su inciso 1 establece que a los efectos de formular el acta de imputación,  
el sujeto sospechoso debe ser identificado o individualizado correctamente. Con lo cual el código de forma reconoce que  
es suficiente que el sujeto de una investigación fiscal se encuentre individualizado, es decir, tener por confirmados todas  
las circunstancias o particularidades que lo caracterizan.  
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d. Sujetos Pasivos de la Intervención  
Nuestro código autoriza la intervención de las comunicaciones del im-  
putado, la ley española del procesado y la alemana del imputado o de aquellas  
personas respecto de las cuáles, sobre la base de elementos de hechos determi-  
nados, puede asumirse que reciben o transmiten determinados mensajes para el  
imputado, o que éste utilice su línea.  
e. Finalidad  
Orientar la investigación, obtención de datos a los efectos de recabar cau-  
dal probatorio.  
1
0. Conclusión  
Entonces, el límite a la persecución penal lo constituyen el respeto a la  
dignidad y a los derechos fundamentales de la persona investigada, como son el  
derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso, a la  
intimidad, a la no autoincriminación, etc. Los cuales, además, son garantías de  
un juicio justo y toda afectación injustificada de ellos se torna inadmisible en un  
Estado democrático.  
Debe tenerse presente que al ser la intimidad un derecho fundamental, en  
todas las circunstancias donde pueda ser limitada nunca debe ser vulnerada en  
su núcleo esencial, y en todo caso, el juez de control de garantías que pondere  
el caso concreto, debe abstenerse de autorizar la medida invasiva cuando no se  
cumpla con los requisitos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  
que son los únicos que pueden sostener razonablemente la excepción.  
En síntesis podemos decir que el permiso otorgado para la diligencia de la  
intervención o interceptación de comunicaciones telefónicas, en el contexto de  
una investigación penal debe darse en razón de la aplicación de los principios de  
necesidad y de proporcionalidad.  
La aplicación de estos principios corresponde al juez de garantías, el cual  
mediante resolución debe fundar su decisión de otorgar el permiso, es decir,  
debe determinar si las circunstancias fácticas que se le presentan permiten inferir  
la hipótesis de la comisión de una conducta punible, para luego medir si existe la  
necesidad de la medida, si es la más idónea para esclarecer el hecho y no existe  
otro medio de realizarlo. Asimismo, debe ponderando en el caso concreto en  
atención a los intereses en juego si el bien jurídico afectado-la seguridad social o  
del estado, la libertad, la vida de otra persona- es más relevante que el interés de  
salvaguardar la privacidad de la persona investigada.  
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Bibliografía  
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ma, Buenos Aires, 2001.  
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