INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
El reconocimiento de este derecho no es absoluto, se encuentra limitado por el ar-
tículo18delaConstituciónNacionalyporlosartículos30y32delPactodeSanJoséde
CostaRicayelartículo29inc. 2delaDeclaraciónUniversaldelosDerechosHumanos.
La Ley 23984/1991 Código Procesal Penal de la Nación, contempla la inter-
vención de comunicaciones telefónicas en su artículo 236, en los siguientes términos:
“El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o
conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención
de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se co-
municaran con él.” (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25.760 B.O. 11/8/2003.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los ar-
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tículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma
conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justi-
ficado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio
Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez,
quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas,
bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida
a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25760 B.O. 11/8/20.
La legislación argentina también reconoce al secreto de las comunica-
ciones como un derecho fundamental, y que las restricciones a este deben estar
contempladas en una ley especial.
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2. Artículo 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a
una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de
prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor
de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4.
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia
del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años
de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que
tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. (Artículo sustitui-
do por art. 3° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).
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3. Artículo 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a
una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena
será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor
de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no
pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido
a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más
personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara
intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare
de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad,
se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).
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