Criminalidad organizada y asociación criminal vigentes en la legislación nacional.  
Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala - pág. 67-78  
Articulo original  
Criminalidad organizada y asociación criminal vigentes en la legislación  
nacional.  
Organized crime and criminal association in national legislation.  
Criminalidad organizada ha asociación criminal rehegua léi ko’ãgagua.  
*
Viviana Patricia Riveros Ayala  
Ministerio Público. San Lorenzo, Paraguay  
Resumen  
El presente trabajo aborda la terminología del crimen organizado realizando un  
repaso histórico de su evolución, las normativas vigentes y se resalta las características  
que utilizan las grandes organizaciones criminales que emplean métodos de extorsión,  
secretismo, violencia, búsqueda de impunidad, corrupción pública y privada, para  
conseguir beneficios ilícitos. La definición de crimen organizado establecida en la  
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional,  
exige la adecuación del termino de asociación criminal contemplado en el art. 239  
del Código Penal paraguayo, a fin de cumplir la obligación de punibilidad de las  
conductas contempladas en dicho acuerdo. En este trabajo se resume los antecedentes  
de la definición internacional, sus características, y como la figura de asociación  
criminal difiere con este término y la dificulta que ocasione en la práctica para la  
configuración y aplicación en los casos. Con ese fin, el método utilizado responde  
al diseño no experimental, de alcance descriptivo y enfoque cualitativo, se utiliza  
como técnica la revisión y análisis de doctrina así como la legislación internacional y  
nacional referente a ambas acepciones y su alcance.  
Palabras clave: delincuencia organizada, crimen organizado, asociación criminal,  
Convención de Palermo.  
*
Recibido: 01.08.20 Aceptado: 30.09.20  
Agente Fiscal en lo Penal Unidad 7. San Lorenzo, Paraguay. Email: viviana.riveros.py@gmail.com.  
Abogada (UNA). Magister en Derecho público y gobernabilidad Universidad de Columbia. Doctorando Asuntos Públicos y  
gobernabilidad. Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay. Cursando el Doctorado en Derecho público y gobernabilidad  
de la Universidad de Columbia.  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto:dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
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Abstract  
This paper covers the organized crime’s terminology by means of historical  
review of its evolution, the current regulations and characteristics of the large criminal  
organizations that use methods of extortion, secretiveness, violence, and pursuit of  
impunity, public and private corruption, to obtain illicit benefits. The definition of  
organized crime established in the United Nations Convention against Organized  
Crime, requires the suitability of the term contemplated in the art. 239 of Paraguay’s  
Penal Code, in order to meet the obligation for punishing the behaviors described in  
the mentioned treaty. This research includes the international definition’s background,  
its characteristics, and also a section on how the penal type of criminal association  
differs from this concept which hinders the correct application of the penal type in the  
cases. To this end, the method used in this paper is non-experimental of descriptive  
scope, and qualitative approach, the technique applied was the analysis of doctrine, as  
well as national and international legislation regarding both meanings and their scope.  
Key words: organized crime, criminal association, Palermo Convention.  
Ñemombyky  
Ko tembapo omombe’u mba’éichapa oñembohéra tee crimen organizado,  
ohechaukapaite mba’éichapa okakuaa oúvo iñepyrũ ete guive, ojehecha umi  
normativa ko’ãgagua ha omombe’upaite mba’éichapa hikuái ha mba’épa hína ko’ã  
organización criminal rembiporu, ha’ekuéra ningo oporojopy, oiko ñemihápe oiporu  
teko mbarete, oñomo’ã mo’ã, corrupción pública ha privada avei, ohupyty peve umi  
ohupytyséva. Pe Aty guasu ojejapóva Naciones Unidas reypýpe ohapejokoséva ko  
aty mba’evairã ojepysóva ambue tetãre ningo omyesakã porã mba’épa pe crimen  
organizado. Oipota oñehenói ichupekuéra héra tee rupi: asociación criminal ojejuhu  
háicha art 239 oĩva Código Procesal Penal-pe Paraguái retãme, ikatu haguãicha  
ojejapo léipe he’iháicha umi conducta oĩháicha pe acuerdo-pe. Ko tembiapópe  
oñembyapu’a mbykyhápe umi definición oñemoĩva heta tetãme, mba’eichaguápa,  
mba’éichapa ojoavy hikuái ha upekuévo omokangy avei leikuéra rembiaporã tee ko’ã  
kásope. Upevarã ko método ojeporúva oike hína pe héra diseño no experimental,  
ha’éva descripitvo ha enfoque cualitativo, umi técnica oiporavóva doctrina  
ñehesa’ỹijopy ha upéicha avei umi léi oĩva ambue tetãme ko’ã mba’ére oñe’ẽvape.  
Ñe’ẽ tee: Mba’evaipoha joaju, crimen organizado, Asociación crimina,  
Palermo pegua Ñeẽme’ẽ.  
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Introducción  
El presente trabajo se aborda con el fin de analizar si el término asociación  
criminal establecido en el Código Penal paraguayo se encuentra delimitado  
conforme a las características señaladas en los tratados internacionales vigentes  
para la investigación de las organizaciones criminales y la necesidad de incorporar  
la definición de crimen organizado en el Código Penal vigente.  
De lo expuesto, surgen las siguientes interrogantes a contestar, siendo estas:  
¿
En qué consiste el crimen organizado?, ¿Cómo se llegó a la definición internacional  
actual?, ¿Cuáles son las características del crimen organizado según la definición  
internacional adoptada en la Convención contra el Crimen organizado de Palermo?  
y por ultimo si ¿La definición del art. 239 del Código Penal paraguayo de asociación  
criminal puede abarcar esta definición?  
El tema tratado es de conocimiento imprescindible para el jurista, ya que  
actualmente la criminalidad organizada se desenvuelve en la sociedad en forma  
compleja y cambiante, reconociéndose la necesidad de incorporar la definición en  
la legislación nacional para armonizarla en la persecución a nivel internacional y  
buscar la solución a la problemática jurídica a fin de que la legislación responda a la  
política criminal del Estado.  
Antecedentes del término crimen organizado  
Este fenómeno social es abordado en el siglo pasado en la Ley R.I.C.O.  
conocida como (Racketeer Influenced and Corrup Organizations o Ley sobre las  
organizaciones corruptas y extorsionadoras) mediante la Organized Crime Control  
Act del 15 de noviembre de 1970, en los Estados Unidos de América. Esta ley pone  
de relieve la problemática desde una visión genérica y específicamente tipificó  
el delito de participación en los asuntos de una empresa con ayuda de métodos  
extorsivos, vinculando la criminalidad organizada con la criminalidad de una  
empresa. Se define al Racketering como chantaje o extorsión sistemática, término  
empleado para el crimen organizado en general.  
El término −criminalidad organizada− fue empleado a partir del año 1970,  
por la legislación y la jurisprudencia italiana y emerge en el año 1980, al regularse  
el fenómeno del −capital criminal− como un proceso de apropiación de recursos  
públicos y valorización en el mercado político y económico de beneficios y métodos  
de actuar provenientes del sector ilegal.  
En la década de 1990, a raíz de la caída del muro de Berlín, se tuvo un avance  
cualitativo mediante la actualización en tecnologías y adquiere transcendencia.  
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Actualmente, se lo utiliza para las grandes organizaciones criminales que  
emplean métodos de extorsión, secretismo, violencia, búsqueda de impunidad,  
corrupción pública y privada, para conseguir beneficios ilícitos.  
Las Naciones Unidas en adelante NNUU, reconociendo esta situación  
realizó el V Congreso de Prevención contra la criminalidad de 1975 y se produjo la  
Declaración Política y Plan Mundial de Acción de Nápoles, contra la delincuencia  
transnacional de fecha 23 de diciembre de 1994.  
Surgen las definiciones a partir de la Convención de las Naciones Unidas  
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que data de diciembre de  
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000, conocida como Convención de Palermo, donde se plasmó la definición de  
criminalidad organizada en el Artículo segundo. Tanto las Naciones Unidas como  
la Unión Europea han tratado este fenómeno social mediante la elaboración de  
instrumentos jurídicos que le hagan frente, tendientes a homogeneizar la respuesta  
penal.  
Definición  
A fin de obtener una definición universal de −crimen organizado− para  
conceptualizar este fenómeno social las NNUU agrupó las características comunes,  
de cuyo resultado se obtuvo la definición de grupo criminal organizado en la  
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional  
de diciembre de 2000 o Convención de Palermo, por el lugar de la firma del convenio.  
Esta genera obligaciones de criminalización para los países signatarios, por lo  
tanto, los obliga a ajustar las normativas internas conforme a los requerimientos,  
acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, a través de la promulgación de la Ley  
n.° 2298/03, de fecha el 29 25 de septiembre de 2003, que aprueba de la Convención  
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.  
En esa línea conforme al art. 2. a, de la citada convención la expresión −grupo  
criminal organizado−, es definida, como:  
Grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o más  
personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el  
propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo  
a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un  
beneficio económico u otro beneficio de orden material (2000).  
Así mismo, por delito grave se entiende aquel comportamiento punible con  
una pena privativa de libertad superior a una determinada cuantía sobre la que  
aún no hay acuerdo, de esta manera el art. 2 inc. b, define al delito grave en los  
siguientes términos: “Se entenderá la conducta que constituya un delito punible  
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con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más  
grave” (2000).  
En la misma normativa internacional se señalan los hechos punibles que  
comprenderíalaexpresión−infracción grave−comoson:el tráficodeestupefacientes  
y sustancias psicotrópicas, el blanqueo de dinero, la trata de seres humanos,  
falsificación de moneda, el tráfico ilícito o robo de objetos culturales, determinados  
comportamientos relativos a materias nucleares, terrorismo, fabricación y tráfico  
ilícito de armas y explosivos o sus piezas, tráfico ilícito o robo de automóviles o sus  
piezas y corrupción.  
La ratificación de la Convención obliga a los Estados a la tipificación penal  
de las conductas de −participación en una organización criminal−, de esta manera  
conforme al artículo 5 de la Penalización de la participación en un grupo delictivo  
organizado, refiere:  
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean  
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente;  
a) Unas de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los  
que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:  
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un  
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un  
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo  
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los  
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación  
de un grupo delictivo organizado;  
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad  
delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de  
cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:  
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;  
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su  
participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita.  
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento  
en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un  
grupo delictivo organizado.  
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que  
se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias  
fácticas objetivas.  
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un  
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grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con  
arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán  
por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la  
participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados parte, así como los  
Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga  
por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer  
los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del  
presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas  
en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,  
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión aella.  
En ese sentido, se puede decir lo siguiente:  
a) El comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o más  
personas para ejercer una actividad que de realizarse derivaría en la comisión  
de un delito castigado con pena privativa de libertad de al menos (cuantía no  
fijada) 4 años; o  
b) El comportamiento de toda persona que participa en una organización  
criminal cuando esta participación es deliberada y se dirija a facilitar la  
actividad criminal general del grupo o servirle en sus fines, o se haga con  
pleno conocimiento de la intención del grupo de cometer las infracciones.  
En esa línea el art. 6 refiere a la penalización del blanqueo del producto del  
delito en los siguientes términos:  
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios  
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra  
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan  
intencionalmente:  
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes  
son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito  
de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del  
delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;  
ii) La ocultación o disimulación de la verdaderanaturaleza, origen, ubicación,  
disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos,  
a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.  
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:  
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento  
de su recepción, de que son producto del delito;  
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ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados  
con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para  
cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación  
y el asesoramiento en aras de su comisión.  
2. Paralosfinesdelaaplicaciónopuestaenprácticadelpárrafo1delpresenteartículo:  
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la  
gama más amplia posible de delitos determinantes;  
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos  
graves definidos en el Artículo 2 de la presente Convención y los delitos  
tipificados con arreglo a los Artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los  
Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes  
incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados  
con grupos delictivos organizados;  
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los  
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado  
Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción  
de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto  
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se  
haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno  
del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el  
delito se hubiese cometido allí;  
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones  
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y  
de cualquierenmiendaulteriorque se haga a tales leyeso una descripciónde ésta;  
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un  
Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del  
presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito  
determinante;  
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento  
de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de  
circunstancias fácticas objetivas.  
Por otro lado, también se contemplan en la norma también medidas en materia  
de extradición art. 16:  
. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente  
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Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los  
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de  
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un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de  
extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre  
y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al  
derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido…  
(2003).  
Así mismo, refiere también a la asistencia judicial recíproca en el art. 18, en  
el art. 20 a las Técnicas especiales de investigación, de igual manera hace mención  
a la protección de testigos y víctimas en el art. 18, cooperación de los órganos  
encargados de la aplicación de la ley conforme en el art. 19, recogida e intercambio  
de información en el art. 20, formación y asistencia técnica art. 21, etc.  
A su vez, la Unión Europea creó instrumentos de lucha contra el crimen  
organizado, en el Tratado de la Unión Europea que como tercer pilar tiene a la  
cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos del interior, adopta el Plan  
de Acción para luchar contra la criminalidad organizada del 28 de abril de 1997.  
También emplea el concepto de criminalidad organizada en el artículo 280 (4) del  
Tratado de Ámsterdam.  
Estas definiciones generan problemas terminológicos ya que los cuerpos  
normativos de los países adherentes tenían otras figuras similares antes de la  
aprobación de la Convención, y luego continuaron existiendo las definiciones  
anteriores de asociación ilícita criminal con la emergente generándose disfunciones.  
Características  
Son estas las que han tratado de compilarse a fin de entender cabalmente  
este fenómeno, así la Criminología utiliza la descripción de G. Kaiser, y Leganéz  
Gómez, Santiago y Ortola Botella, María Esther en su obra “Criminología (Parte  
Especial)” en sus págs. 263 a 282:  
-
Refiere a la Asociación duradera o unión de dos o más personas y resalta: se  
agrupan sus miembros para delinquir.  
Organización o estructura organizada y jerarquizada, con roles organizados  
para un fin común con fines mediatos de comisión de delitos.  
Cuenta con una división del trabajo coordinada, existiendo cadena de  
mandos.  
-
-
-
-
Presenta carácter de perdurabilidad en el tiempo.  
Se establece de forma permanente, independiente de sus miembros que son  
intercambiables.  
Negocios ilegales, se dedican a las actividades prohibidas.  
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Existe para hacer dinero, es en esencia una empresa económica, que  
normalmente se diversifica en lo local y en lo transnacional  
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Tecnología flexible. Se adapta a la tecnología empleando los avances de esta.  
Posiciones de poder, así el crimen organizado se interrelaciona con la  
criminalidad de empresa y la corrupción política. Conforma “grupo de  
presión” a fin de controlar el poder político.  
-
Internacionalidad de acuerdo a la facilidad de realizar las actividades ilegales  
se arraiga en un país.  
-
-
Disciplina. La cual es mantenida por medios coercitivos.  
Fines de lucro o de poder político. Resalta como se conecta la criminalidad  
con la corrupción política y financiera ya que se emplea la corrupción para que  
la organización cumpla sus objetivos, mediante un intercambio de intereses.  
El crimen organizado no tiene ideología ni principios políticos.  
Incorporación de la definición de crimen organizado al Derecho positivo  
paraguayo  
Tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia  
organizada así como sus protocolos fueron incorporados al derecho positivo  
nacional mediante la Ley n.° 2298 del 1 de diciembre de 2003, que aprueba la  
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional,  
la Ley n.° 2396 del 28 de mayo de 2004, que aprueba el Protocolo para prevenir,  
reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres, la Ley n.° 3216  
del 1 de junio de 2007, que aprueba el Protocolo contra la fabricación y el trafico  
ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y la Ley n.°  
3533 del 14 de julio de 2008 que aprueba el Protocolo contra el tráfico ilícito de  
migrantes por tierra, mar y aire.  
A partir de la incorporación de la definición de organización criminal  
establecida en los cuerpos normativos se puede observar que no es similar a  
la de asociación criminal prevista en el art. 239 del Código Penal paraguayo,  
en ese sentido el texto normativo al referirse a la asociación criminal citado  
establece:  
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º. El que:  
. Creará una institución estructurada jerárquicamente u organizada de algún  
modo, dirigida a la comisión dehechos punibles;  
. Fuera miembro de la misma o participara en ella;  
. La sostuviera económicamente o la proveyera deapoyo logístico;  
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. Prestara servicio a ella;o  
. La promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco  
años  
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º En estos casos, será castigada también la tentativa.  
º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera  
secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena. 8  
º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o  
prescindir de ella, cuando el autor:  
. Se esforzar, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la  
asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos, o  
. comunicara a la autoridad competente para su conocimiento de los hechos  
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punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su  
realización”.  
Al realizar un análisis de los elementos de la tipicidad establecidos en este art.  
, con relación al tipo legal se puede individualizar como bien jurídico protegido  
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por la norma: la paz pública o la seguridad de la convivencia de las personas, que  
se siente sobresaltada y sobrecogida por el peligro abstracto de la existencia de la  
asociación.  
En ese contexto, M. O. López Cabral (2011)refiere: Al verificar las conductas  
subsumidas en el tipo penal se aprecia como tales 1. Crear una asociación criminal,  
2
. Ser miembro de ella o sostenerla económicamente o con apoyo logístico y 3.  
Promocionarla.  
El tipo subjetivo previsto es el de la conducta dolosa exigiendo querer y  
conocer que es una asociación criminal.  
La sanción penal es la misma para todas las conductas, de seis meses a cinco  
años de pena privativa de libertad; sin embargo estas describen algunas acciones de  
coautoría y otras de participación que no deberían recibir igual sanción conforme al  
principio de reprochabilidad (pág. 621 a 623).  
Método  
En esa línea, el trabajo responde a un diseño no experimental, de alcance  
descriptivo y enfoque cualitativo, se utiliza como técnica la revisión y análisis  
de doctrina así como la legislación internacional y nacional referente a ambas  
acepciones y su alcance.  
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Discusión  
Al confrontar la definición legal de asociación criminal con la de crimen  
organizado establecida en la Convención, no se encuentra en ella el requisito de  
estabilidad que requiere la definición consensuada.  
Tampoco el objetivo de la asociación ilícita se circunscribe únicamente a la  
de la comisión de crímenes o hechos punibles graves, sino que comprende cualquier  
tipo de hecho punible, incluyendo los delitos.  
Igualmente, el término asociación reconocido en el derecho civil, solo debe  
incluir estructuras formales einformales, no debiendoemplearseparaorganizaciones  
de carácter ilícito que no se constituyen formalmente.  
Es necesario ante la necesidad de incorporar el concepto establecido en  
la Convención y a fin de evitar la duplicidad de normas que regulen una misma  
conducta derogar el artículo señalado referente a la asociación criminal e incluir el  
concepto de organización criminal previsto en las convenciones suscriptas por el  
país.  
Dentro del mismo debe establecerse igualmente la diferencia de punibilidad  
de acuerdo al grado de participación.  
Referencias  
Ley n.° 1160, Código Penal Paraguayo, articulo 239.  
Ley n.° 2298/ 2003, aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la  
delincuencia organizada transnacional.  
Ley n.° 2396/2004, que aprueba el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la  
Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que complementa  
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  
Transnacional.  
Ley n.° 3216/2007, que aprueba el Protocolo contra la fabricación y el trafico ilícitos  
dearmasdefuego,suspiezasycomponentesymuniciones,quecomplementa  
la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada  
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