Rev. juríd.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
Artículo original  
Construcción del tipo penal del hecho punible de incumplimiento del deber legal  
alimentario. Análisis de fallos judiciales para la determinación teórica y jurídica  
The construction of the penal type called breach of the maintenance obligation. Analysis  
of court decisions for the purpose of theoretical and legal resolution  
Tipo penal aporã rehegua umi ocumpli’ỹva deber legal alimentario-pe. Fallo judicial-  
kuérape oñeguahẽ haguã teoría ha léikuéra rupive ñehesa’ỹijo  
Ministerio Público, Asunción, Paraguay.  
INECIP-Universidad Nacional del Pilar. Pilar, Paraguay.  
Resumen  
El art. 225 de la Ley n.° 1160/97, describe el tipo penal del hecho punible de  
incumplimiento del deber legal alimentario, estableciendo dos presupuestos necesarios para  
que se produzca la sanción penal, en este caso, en primer lugar, la producción o posible  
producción del agravamiento de las condiciones básicas de la vida del titular, ocasiona el  
incumplimiento con la prestación; y, en segundo lugar, el incumplimiento del deber legal  
alimentario establecido en un convenio aprobado o en una resolución judicial. El derecho de  
los niños y adolescentes a recibir alimentos es un derecho de jerarquía constitucional, por ello,  
en este artículo se realizó un análisis de la naturaleza jurídica y caracteres del hecho punible  
objeto de estudio. En cuanto a la cuestión jurídica, es importante recalcar que se identificaron  
los elementos necesarios para el desarrollo de la construcción típica del hecho punible.  
Asimismo, la parte final, cuenta con un estudio de fallos judiciales, cuyo eje central fue  
denotar el sistema utilizado por los Tribunales de Sentencias de la ciudad de Asunción.  
Recibido: 03.03.21 Aceptado: 15.04.21  
Asistente Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Propiedad Intelectual. Ministerio Público.  
Asunción, Paraguay. Email: rocioperez811@gmail.com  
Abogada y Notaria. Formación Continua para la Función Pública. Consejo de la Magistratura Promoción XIX.  
Alumna de la Maestría Garantísmo Penal y Derecho Procesal Penal (INECIP-UNP).  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
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Construcción del tipo penal del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario,  
Rocío B. Pérez, 96 - 105  
Palabras clave: Incumplimiento, deber legal, hecho punible, caracteres, naturaleza  
Abstract  
The art. 225 of Law n.° 1160/97, describes the criminal nature of the punishable act of  
non-compliance with the legal food duty, establishing two conditions necessary for the  
criminal sanction to occur, in this case, first, the production of the worsening of the basic  
living conditions of the holder or the possible production of said deterioration, which causes  
the non-compliance with the provision; and secondly, the breach of the legal food duty  
established in an approved agreement or in a judicial resolution.  
The right of children and adolescents to receive food is a right of constitutional hierarchy,  
therefore, in this article an analysis of the legal nature and characteristics of the punishable act  
under study was carried out. Regarding the legal issue, it is important to emphasize that the  
necessary elements were identified for the development of the typical construction of the  
punishable act. Likewise, the final part includes a study of judicial rulings, whose central axis  
was to denote the system used by the Sentencing Courts of the city of Asunción.  
Key Words: breach, legal duty, punishable act, characters, nature  
Ñemombyky  
Pe art. 225 oĩva Léi n.° 1160/97-pe, omyesakã mba’éichagua pena-pa ojeporukuaa  
nocumplirirõ pe hérava deber legal alimentario, he’i mokõi mba’e ojehu manteva’erãha oiko  
haguã pe sanción penal, ko kásope, tenonderãite voi, ojejuhúramo ohoha chi’ĩme, ohasa asyha  
pe titular, térã katu ohasa vai potaitérõ, noñecumplíri rupi hendive pe prestación, ha mokõiha  
katu, noñecumplíri haguére pe deber alimentario oñembokuatia va’ekue convenio rupive térã  
peteĩ resolución judicial-pe. Umi mitãnguéra, mitãrusu ha mitãkuña derécho ningo iñañete ha  
oñemopyrenda ideréchokuéra ñande léi guasúpe, upévare, ko artículo-pe oñehesa’ĩjo porã umi  
léipe oĩva guive pyrenda ko mba’e vai kóva rehe oñe’ẽva oñehesa’ỹijo haguã. Ha umi  
léikuéra ojehechávo tekotevẽ oje’e jo’ajo’a ojejuhupaite hague umi elemento oñekotevẽva  
guive ojedesarrolla haguã pe mba’e vai apo kóva rehegua. Upéicha avei, ipahaitépe  
ohechauka peteĩ estudio omombe’uhápe heta fallo judicial, ojehecha ha oñehesa’ỹijo hekopete  
pe sistema oiporu va’ekue umi Tribunal de Sentencia oĩva Táva Paraguaýpe.  
Ñe’ẽ tee: noñecumplíri, deber léi pegua, imba’e vai apóva, caracteres, ipyrenda.  
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Introducción  
El presente trabajo tiene como eje central el análisis del hecho punible de  
incumplimiento del deber legal alimentario desde un enfoque teórico y jurídico. En esa línea,  
el enfoque teórico, recaba información acerca de la fuente que estructura dicho hecho  
punible.  
En el mismo sentido, desde el enfoque jurídico, se determina la construcción típica y  
traza lineamientos que hacen a los elementos del tipo penal.  
En ese orden de ideas, posee una finalidad reflexiva acerca del mencionado hecho  
punible, cuyo propósito es hacer un análisis al uso que le dan los operadores de justicia a este  
tipo penal.  
En esta investigación se aborda el incumplimiento del deber legal alimentario  
partiendo de la base constitucional y legal que dispone el deber de asistencia alimenticia con  
los hijos, para luego determinar su ubicación en el Código Penal.  
Prestación Alimentaria. Régimen legal  
Al hablar de prestación alimentaria, es importante remitirse, al origen de dónde surge  
esta figura. Según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio:  
“equivale a dar, hacer o no hacer, también dice que es la cosa o servicio exigido por una  
autoridad, o convenio en un pacto” (Osorio, 2004).  
Ahora bien, ¿quién o quiénes tienen la obligación de otorgar la prestación  
alimentaria?, es la pregunta que hace al cimiento de este análisis. Aquí el Código de la Niñez  
y la Adolescencia refieren a esta obligación, en su art. 97 que textualmente expresa:  
“De la obligación de proporcionar asistencia alimenticia. El padre y la madre del niño  
adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su  
edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación,  
vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente”.  
Asimismo, el siguiente artículo expresa que en caso de ausencia, incapacidad o falta  
de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia a las personas  
mencionadas en el art. 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.  
En ese orden de ideas, el art. 4° de la Ley n.° 1680/2001, explica la responsabilidad  
subsidiaria de proporcionar alimentos, éste dice que los padres biológicos y adoptivos o  
quienes tengan niños adolescentes bajo su guarda o custodia, y de las personas mencionadas  
en el art. 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su  
desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia,  
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el abuso y la explotación.  
Tal es así, que el incumplimiento del deber legal alimentario, se deduce que tiene sus  
raíces en el parentesco. Para Borda, “el parentesco es el vínculo jurídico que nace de lazos de  
sangre, del matrimonio o por adopción” (1959, pág. 15).  
Cabe resaltar que la prestación de alimentos, es una consecuencia jurídica que nace  
con el parentesco, tal como lo expresa el art. 256 C.C., que comprende lo necesario para la  
subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las  
enfermedades. Continúa explicando, que tratándose de personas en edad de recibir educación,  
incluirá lo necesario para los gastos.  
Ahora bien, dentro del parentesco, surge la interrogante:¿quiénes están obligados a la  
prestación de alimentos? El art. 258 del C.C., establece un orden taxativo que debe ser  
cumplido, determina quienes están obligados a cumplir con la prestación de alimentos, en los  
siguientes términos:  
a) Los cónyuges;  
b) Los padres y los hijos;  
c) Los hermanos;  
d) Los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos;  
e) Los suegros, el yerno y la nuera.  
Refiere además, que los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La  
obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas  
hereditarias. Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos,  
y los del mismo grado, por partes iguales.  
Si el pariente del grado más próximo no tuviere capacidad de prestar alimentos, la  
obligación se transferirá en parte a los de grado que le sigue en orden (Pangrazio, 1990).  
Régimen constitucional  
La Constitución Nacional, en su art. 49, consagra a la familia como el fundamento de  
la sociedad y la reconoce como una institución jurídica, estableciendo hasta el art. 61  
derechos y obligaciones, bajo la plena protección del Estado.  
Las bases de la obligación de prestar alimentos, surge con el art. 53 de la C. N., que  
consagra el derecho y la obligación de asistir a los hijos menores de edad y de los mayores de  
edad en caso que estén en estado de necesidad.  
En párrafos siguientes el mencionado artículo, expresa que serán penados por la ley  
en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimenticia, otorgándole inclusive una  
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excepción dentro del campo de la no privación de libertad por deudas, como lo establece el  
art. 13 de la C. N. Por lo que se puede entender, que posee una efectiva protección, al  
establecer, la privación de libertad en caso de incumplimiento de los deberes alimenticios.  
A la luz de los párrafos anteriores, entonces, se puede determinar que se halla  
eficazmente descrita la obligación de prestar alimentos, en virtud a las normativas citadas.  
El incumplimiento del deber legal alimentario en el Código Penal. Alcances  
Este hecho punible aparece recién con la Ley n.° 1.160/97, ubicado dentro en el  
Título IV, de Hechos Punibles contra la Convivencia de las Personas y del Capítulo I, de los  
Hechos Punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia.  
El mismo textualmente expresa en su art. 225:  
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° El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el  
empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido  
de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de  
libertad de hasta dos años o multa.  
2
° El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente  
aprobado o en una resolución judicial, será castigado con una pena privativa de  
libertad de hasta cinco años o multa.  
A los efectos que causa la sanción penal, el mismo se encuentra tipificado como un  
delito, en razón de que el marco penal del tipo base previene una pena privativa de libertad de  
hasta dos años o multa.  
Naturaleza Jurídica. Caracteres.  
Para esta parte del trabajo se recurre a fuentes cuyos autores analizan la naturaleza y  
características de quienes fundan y sostienen una postura con relación al art. 225 C.P..  
En ese entendimiento al realizar el análisis del art. 225, se deduce que se trata de un  
hecho punible doloso, concreto y de tipo omisivo.  
Una de las obligaciones inherentes del parentesco es la obligación de prestar  
alimentos, tal obligación constituye un deber derivado del ordenamiento jurídico, se sustenta  
en la Constitución Nacional, responsabiliza a una persona a garantizar la subsistencia de otra  
para lo cual su consecuencia no se traduce solamente en una sanción moral derivada de la  
convivencia social, como lo sería la crítica del entorno, el reproche social, sino también  
consecuencias jurídicas (Centurión Ortiz, 2018, pág. 689).  
Por ello, el ordenamiento jurídico, inspirado claramente en principios morales y de  
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solidaridad, obliga a ciertas personas a acudir en ayuda de aquellos parientes que se  
encuentren con necesidades materiales, a fin de que estos primeros bienes estén protegidos y  
al alcance de todos los sujetos de derecho. En realidad, la solidaridad para con los miembros  
desprotegidos para nuestra comunidad es un deber jurídico común a todos, pero solamente en  
caso de los parientes la deuda es exigible jurídicamente (Moreno Rufinelli, 2009, pág. 562).  
Análisis de las características.  
Es un delito de omisión: Al ser un hecho punible omisivo, no se establecen sujeto  
activo ni pasivo, a raíz que la estructura del tipo omisivo es diferente a la de los tipos penales.  
El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva -el llamado tipo objetivo- como  
una subjetiva el llamado tipo subjetivo. En la primera se incluyen todos aquellos elementos  
de naturaleza objetiva que caracterizan el supuesto de hecho de la norma penal, o tipo penal  
sujeto activo, la conducta, las formas y medios de acción, el resultado, la relación de  
causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado de la conducta, el objeto  
material, etc. En la segunda, el contenido de la voluntad que rige la acción -fin, selección de  
medios y efectos concomitante (Muñoz Conde & Garcia Arán, 2004, pág. 265).  
En esa línea afirma Enrique Bacigalupo, en su Manual de Derecho Penal, que los  
delitos propios de omisión, por el contrario, sólo son punibles si están expresamente  
tipificados (Bacigalupo Z, 1998). Así las cosas, como el tipo penal en estudio, son las que se  
encuentran completamente descritas.  
El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el art. 225 del  
Código Penal constituye un hecho punible de omisión.  
Según Casañas Levi, Gorostiaga Boggino y Vera Viveras, entiéndase este, en su  
sentido general, es no hacer. Alude a los hechos punibles cometidos por inactividad del autor  
(2003, pág. 174).  
Elementos:  
En este aspecto Bacigalupo Z, refiere que la comprobación de la tipicidad de una  
conducta respecto del tipo de un delito de omisión requiere la verificación de los tres  
elementos del tipo (pág. 226).  
a) Situación típica generadora del deber: El primer elemento del tipo objetivo de los  
delitos propios de omisión es la situación de hecho de la que surge el deber de realizar  
una determinada acción. (Bacigalupo Z, 1998, pág. 227)  
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b) La no realización de la acción que es objeto del deber: La comprobación de este  
extremo se logra mediante comparación de la acción que realizó el obligado y la que  
requiere el cumplimiento de actuar. (Bacigalupo Z, 1998, pág. 227)  
c) Capacidad o poder de hecho de ejecutar la acción: La capacidad del obligado de  
realizar la acción mandada de, en su caso, evitar el resultado es el tercer elemento del  
tipo objetivo del delito propio de omisión. Se trata, por lo tanto, de un elemento  
individual. (Bacigalupo Z, 1998, pág. 227).  
b) Es un delito especial: En los delitos especiales sólo puede ser autor quien reúna una  
determinada cualidad -cualificación de autor-. Por regla absolutamente general esa  
cualidad consiste en una posición de deber extrapenal, por lo que en estos casos es  
mejor hablar de delitos de infracción de deber. (Roxin, 1997).  
En esa misma línea Jescheck refiere que: En los delitos especiales propios el tipo  
sólo designa como autor a personas que poseen caracterización especial. El círculo de autores  
está limitado a personas con determinados elementos objetivos relativos al autor (2002).  
Es un delito de peligro concreto: Los delitos de peligro concreto requieren que en el  
caso concreto se haya producido un peligro real para un objeto protegido por el tipo  
respectivo (Roxin, 1997).  
Tales delitos de peligro concreto son delitos de resultado; es decir: se distinguen de los  
delitos de lesión acabados de tratar en lo esencial no por criterios de imputación  
divergentes, sino porque en lugar de un resultado lesivo aparece el resultado de peligro  
típico correspondiente (Roxin, 1997, pág. 404).  
Un delito de peligro concreto protege al bien jurídico frente a determinadas  
situaciones que permiten la prognosis de una lesión; por eso, el acontecimiento de tal  
situación llamado peligro INECIP-UNP forma parte de la descripción del tipo legal  
(Casañas Levi, Gorostiaga Boggino, & Vera Viveros, 2003).  
Bustos Ramírez dice que estos delitos son aquellos “en que la probabilidad de lesión  
concreta implica de algún modo una conmoción para el bien jurídico, es decir, que  
temporal y especialmente el bien jurídico probablemente afectado ha estado en  
relación inmediata de peligro''.(1989, pág. 164). Es un delito consumado: El delito está  
consumado cuando el supuesto de hecho fáctico presenta todos los caracteres  
típicamente exigidos en el programa conflictivo (Zaffaroni, 2009).  
En síntesis, en los casos de incumplimiento del deber legal alimentario en el que  
media una resolución judicial o acuerdo, se consuma el hecho cada mes, es decir, como una  
ejecución continua del incumplimiento.  
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Elementos objetivos del tipo legal:  
El delito de incumplimiento del deber legal alimentario es la conducta consistente en  
incumplir un deber legal alimentario (Centurion Ortiz, 2018).  
Continúa diciendo Centurión Ortiz:  
Por consiguiente es un delito de comisión por omisión, es un delito de resultado, en el  
que el resultado debe ser imputado casualmente al sujeto de la omisión, quien este  
caso produce “un empeoramiento de las condiciones básicas del titular”, o “lo hubiera  
producido de no haber cumplido otro con dicha prestación”, opción última en donde el  
legislador cubrió de manera oportuna, evitando la impunidad del autor ante la  
posibilidad. Es un delito consumado: El delito está consumado cuando el supuesto de  
hecho fáctico presenta todos los caracteres típicamente exigidos en el programa  
conflictivo (Zaffaroni, 2009).  
En síntesis, en los casos de incumplimiento del deber legal alimentario en el que  
media una resolución judicial o acuerdo, se consuma el hecho cada mes, es decir, como una  
ejecución continua del incumplimiento.  
Elementos objetivos del tipo legal: El delito de incumplimiento del deber legal  
alimentario es la conducta consistente en incumplir un deber legal alimentario (Centurion  
Ortiz, 2018).  
Continúa diciendo Centurión Ortiz:  
Por consiguiente es un delito de comisión por omisión, es un delito de resultado, en el  
que el resultado debe ser imputado casualmente al sujeto de la omisión, quien este caso  
produce “un empeoramiento de las condiciones básicas del titular”, o “lo hubiera  
producido de no haber cumplido otro con dicha prestación”, opción última en donde el  
legislador cubrió de manera oportuna, evitando la impunidad del autor ante la posibilidad.  
Análisis de fallos judiciales  
En este apartado se procede al análisis de la construcción típica del Tribunal de  
Sentencia n.° 21 de la Ciudad de Asunción.  
Sentencia n.° 100, año 2018: Se realizó la determinación del bien jurídico protegido,  
en este caso, utilizó las frases como -derecho individual del menor y deterioro de su nivel  
de vida-. Se determinó al sujeto activo, en este caso la causa se inició contra el padre. En  
cuanto al dolo solo le limitó a decir que el padre tenía la posibilidad material de hacerlo.  
Crítica: La estructura de los hechos punibles omisivos no se establecen sujeto activo  
ni pasivo. No se desarrolló cada uno de los elementos como la situación típica, la no  
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realización de la acción ni la capacidad física y real de realizar la acción. Así como  
tampoco la comprobación de estos extremos.  
Sentencia n.° 260, año 2019: Se determinó la situación típica, estableciendo la  
obligación de abonar una determinada suma de dinero en concepto de asistencia  
alimenticia a su hija menor, el periodo y la totalidad del monto. En cuanto a la no  
realización de la acción, se mencionó concretamente el depósito irregular en que el  
acusado se encontraba obligado a pagar y como fue acreditada dicho extremo. Asimismo  
en cuanto a la capacidad del acusado de cumplir con dicha obligación, se determinó que  
quedó comprobada con la notificación de la Sentencia Definitiva, por cual se establece la  
suma en concepto de prestación de alimentos que no fue controvertido por el acusado; y, la  
capacidad física real fue determinado con declaraciones testimoniales que acreditaron que  
el mismo posee ingresos con los cuales podía cumplir con la prestación impuesta en una  
orden judicial.  
Crítica: Desde mi percepción, cada uno de los extremos típicos fue analizado y  
comprobado al momento de elaborar la estructura del hecho punible acusado.  
Conclusión  
El incumplimiento del deber legal alimentario, conforme a la teoría analizada es un  
hecho punible de omisión, debe ser estudiado a profundidad por la academia nacional a los  
efectos de lanzar lineamientos concretos en materia penal.  
Al interiorizarse en los instrumentos legales, es indiscutible el principio fundamental  
del interés superior del niño como guía de actuación para jueces, fiscales y abogados, cuando  
es necesaria la resolución de conflictos penales.  
En ese entendimiento, mediando el principio rector de esta norma muchas veces ha  
sido mal aplicada, por lo que es necesaria una correcta aplicación e integración de la ley.  
En el inciso 2°, del art. 225 CP, debe contemplarse una precisión en su redacción, ya  
que se presta a malas interpretaciones, es importante establecer, sí el juzgador debe tener en  
cuenta el mero incumplimiento de la resolución o el acuerdo; o, si tal incumplimiento  
establecido también debe reunir la producción del empeoramiento de las condiciones básicas  
de vida.  
Referencias  
Bacigalupo Z, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogota: Temis S.A.  
Borda, G. (1959). Tratado de Derecho Civil Argentino (Segunda ed.). Buenos Aires:  
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Rocío B. Pérez, 96 - 105  
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Roxin, C. (1997). Derecho Penal Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas S.A.  
Zaffaroni, E. (2009). Estructura básica del Derecho Penal. Buenos Aires: Ediar.  
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