Abuso sexual en niños y adolescentes del interior del país
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Desde la óptica del DSM-IV TR , se considera oportuno subrayar la inclusión en el
apartado de problemas relacionados con el abuso o la negligencia al abuso sexual
de niños bajo la codificación T74.2, los que pueden ser objeto de atención clínica.
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Conforme a la legislación nacional, la Ley 3440/08 modifica el Código Penal en
su Título I, Hechos punibles contra la persona, capítulo VI, Hechos punibles contra
niños y adolescentes, y su Art.135, describe el Abuso sexual en niños de la siguiente
manera: 1.º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos
en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos
sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a
realizarlos ante sí o ante terceros. 2.º En los casos señalados en el inciso anterior
a la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la
víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su
hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda
esté a su cargo. 3º. Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el
inciso 2.º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4º. En los casos señalados en el inciso 1.º, la pena privativa de libertad será de tres
a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que
la víctima sea menor de diez años, la pena podrá aumentar se hasta quince años.
5.º Será castigado con pena de multa el que: 1 realizara delante de un niño actos
exhibicionistas aptos para perturbarle; o 2. con manifestaciones verbales obscenas o
publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al
niño par a estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. 6° Cuando
el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena. 7.º En los
casos de los incisos 1.º y 5.º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el
procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la
víctima. 8.º Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor
de catorce años”.
A fin de comprender la magnitud del abuso sexual -en términos abarcativos de niñez
y adolescencia- también es imprescindible la trascripción del Art.136 del Código
Penal Paraguayo, sobre el Abuso sexual en personas bajo tutela, donde la edad de
la víctima se delimita desde los 14 años, a diferencia del artículo anterior (hasta 14
años), se describe así: “1.º El que realizara actos sexuales con una persona: 1 no
menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a
su cargo; 2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda
o tutela esté cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su
voluntad; 3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino;
o 4. que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena pri-
vativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado
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. DSM-IV TR. Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales. Masson. 1995.
. CÓDIGO PENAL PARAGUAYO Y CÓDIGO PROCESAL PENAL. Ed. Librería El Foro. Asunción
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