Artículo original

La recusación de los agentes fiscales en el proceso penal

Análisis de la modificación del art. 57 por Ley n.° 4685/12

The recusal of prosecutors in criminal proceedings

Analysis of the amendment of Art. 57 by Act n.° 4685/12

Fiscal-kuérape ojehapejoko proceso penal-pe.

Oñehesa’ỹijo oñemyengoviáva art. 57, Léi n.° 4685/12-pe

Roquelina Elizabeth Ocampos Peralta*

https://orcid.org/0000-0003-0154-4459

Ministerio Público, Asunción, Paraguay

Resumen

La recusación de agentes fiscales es una facultad que la ley otorga a los litigantes en el proceso penal, regulado por el art. 57 ‒recusaciones e inhibiciones‒ del C.P.P. En tal sentido, a través de la Ley n.° 4685/12, se realizó modificaciones al mencionado artículo lo cual merece un estudio para facilitar su interpretación y aplicación en el curso del proceso penal. Este trabajo se dirige al estudio del sentido y alcance de las causales de recusación previstas en la ley y el análisis comparativo con los argumentos utilizados por los litigantes para interponerlos. En ese contexto, se debe tener presente que el Ministerio Público es parte esencial en el proceso penal, por lo que la interposición de una recusación contra sus integrantes afecta el desarrollo del proceso en curso. Por esa razón, el abordaje de este instituto reviste importancia para el sistema penal. En cuanto al método, la investigación es documental, con enfoque cualitativo, de tipo no experimental. El instrumento utilizado es la ficha bibliográfica. Para llegar al resultado como técnicas se realizó la lectura comparación y análisis de normas vigentes del ámbito nacional, tanto del fuero penal como del fuero civil, referentes al tema. Además, realizó un estudio de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio Público en materia de recusaciones de agentes fiscales del año 2021. Con el resultado se espera contribuir al conocimiento y mejor utilización de este instituto, cuya finalidad es asegurar la actuación objetiva en el ejercicio de las funciones.

Palabras clave: recusación, inconstitucionalidad, agentes fiscales, acción penal pública, proceso penal, obstrucción.

Abstract

The recusal of prosecutors is a power granted by law to litigants in criminal proceedings, regulated by art. 57 -recusals and inhibitions- of the Code of Criminal Procedure. In this regard, Law No. 4685/12 amended the aforementioned article, which merits a study to facilitate its interpretation and application in the course of criminal proceedings. This work is aimed at the study of the meaning and scope of the grounds for recusal provided by law and the comparative analysis with the arguments used by the litigants to interpose them. In this context, it should be borne in mind that the Public Prosecutor’s Office is an essential party in the criminal proceeding, so that the filing of a challenge against its members affects the development of the proceeding in progress. For this reason, the approach to this institute is important for the criminal justice system. As for the method, the research is documentary, with a qualitative, non-experimental approach. The instrument used was the bibliographic record. In order to arrive at the results as techniques, the reading, comparison and analysis of national regulations in force, criminal and civil, referring to the subject were carried out. In addition, this paper includes a study of the resolutions of the Supreme Court of Justice and the Public Prosecutor’s Office regarding recusals of public prosecutors in 2021. The result is expected to contribute to the knowledge and better use of this institute, to ensure objective application in the exercise of its functions.

Key words: recusal, unconstitutionality, prosecutors, public prosecution, criminal proceedings, obstruction.

Ñemombyky

Pe recusación ningo peteĩ pu’aka oguerekóva litigantekuéra orrekusa haguã, kóva oĩ voi léipe proceso penal-ryepýpe, omohendápa art. 57 hérava -recusaciones e inhibiciones – CCP, mba’éva. Upéicha rupi, Léi n.° 4685/12 omoambue ko artículo ha péva tekotevẽ oñehesa’ỹijo porã ikatu haguãicha oñeikũmby porã ha ojejapo hapérupi porã pe proceso penal. Ko tembiapo ohesa’ỹijo pypuku mba’emba’érepa ojejapo pe recusación oĩva léipe ha ohesa’ỹijo ombojovakévo umi argumento oiporuva’ekue umi litigante ohapejoko haguã. Kóva ko mba’e ryepýpe, tekotevẽ hesakã porã Ministerio Público rembiapo teeha hína pe proceso penal, ha umi ohapejokóva guive recusación rupi ohapejoko upe proceso oñemoguatáva hína. Upéicha rupi, ko mba’e kóva tekotevẽ ojehecha ha oñemyesakã porã opokógui pe sistema penal rehe. Pe método oiporúva ko invistigación- pe héra documental, con enfoque cualitativo, tipo no experimental. Ha tembiporu katu ficha bibliográfica. Oñeguahẽ haguã pe oñeguahẽsehápe katu ojeporu heta kuatia oñemoñe’ẽ ha avei oñembojovake umi léi oĩva voi ñane retãpýpe, taha’e fuero penal téra fuero civil pegua, oñe’ẽva ko mba’ére. Upéicha avei oñehesa’ỹijo umi resolución kuéra Corte Suprema de Justicia ha avei Ministerio público pegua umi fiscal oguerekóva recusación oikova’ekue 2021-pe. Ko’ãmba’e ojejuhúva ojekuaávo hi’ãite oipytyvõ hesakã porãve ha ojeporu hendaitépe ko’ã temimoĩmbýpe, ha péichape tojejapo añetehápe hembiapo tee.

Ñe’ẽ tee: ojerrekusa, ndojerahái, constituciónre, agente fiscal-kuéra, acción penal pública, proceso penal, Jehapejoko.

Introducción

La Ley n.° 1286/98 «Código Procesal Penal», en adelante C.P.P., ‒originalmente‒ en su art. 57 regulaba la inhibición y recusación de los funcionarios del Ministerio Público, en adelante M.P., este es el único artículo dedicado a la regulación de esta figura procesal con relación a los integrantes de la citada institución. En este aspecto, se establece las causales de inhibición y recusación aplicables a los agentes fiscales, mientras que para el trámite de resolución, se aplicaba lo dispuesto para los jueces, por una expresa remisión del artículo en cuestión.

En este sentido, su redacción original fue modificada posteriormente, por la Ley n.° 4685/12, a través de la cual se reemplaza por un nuevo texto que, en lo sustancial difiere en algunos aspectos de la redacción original. Además, esta ley modificatoria fue objeto de una acción de inconstitucionalidad promovida por el M. P., debido ‒precisamente‒ a las nuevas incorporaciones de esta ley, todo ello es abordado en este trabajo a fin de establecer la base normativa vigente actualmente.

Ahora bien, en el contexto de las recusaciones de los miembros del M. P. se analiza también a esta institución, ya que es la encargada de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales y promover la acción penal, en los hechos punibles de acción penal pública, por tanto, este trabajo investigativo se enfoca en el análisis de la norma que rige las inhibiciones y recusaciones de los agentes fiscales y su incidencia en el proceso penal.

Además, basado en el estudio de los planteamientos de la recusación de agentes fiscales por parte de los intervinientes en el proceso, según los registros documentales de la institución, por lo que, este trabajo pretende determinar si la utilización del mecanismo, constituye o no una obstrucción al ejercicio de la acción penal pública.

En ese entendimiento, el ejercicio de un derecho por parte de los litigantes debe observar ‒siempre‒ las reglas de la buena fe establecida en el art. 112 del C.P.P., por lo que la selección del tema propuesto en este trabajo se da por la importancia del instituto de la recusación en el curso del proceso penal y pretende ser un aporte para la utilización adecuada de este mecanismo, que debe responder a los fines previstos en la ley, sin que su interposición en una causa en trámite represente una impacto negativo o un desvío de los fines propios del proceso penal.

Contextualización

El M.P. cuenta con el rol constitucional de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo previsto en el art. 266 de la Constitución Nacional y, por la importancia de las funciones que le asigna la ley, ese ejercicio debe desarrollarse en el marco de la legalidad y libre de toda circunstancia que ponga en duda su actuación.

En ese contexto, el art. 54 del C.P.P. establece que el M.P. debe regir su actuación por un criterio objetivo. Así mismo, a fin de resguardar esa actuación objetiva, el mismo código prevé ciertos motivos o causales ante las cuales el propio agente fiscal, a través de la inhibición, y los demás intervinientes en el proceso, a través de la recusación, pueden solicitar la separación del agente fiscal de la causa.

Método

El presente trabajo tiene un enfoque cualitativo, con diseño no experimental, de tipo documental. Para llegar al resultado como técnica, se ha recurrido a la lectura y análisis de normas vigentes del ámbito nacional, tanto del fuero penal como del fuero civil, referentes al tema abordado. Además, se ha realizado un estudio de resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio Público en materia de recusaciones de agentes fiscales correspondientes al año 2021 y como instrumento se utilizado el ficha bibliográfica.

Resultado

El art. 57 del Código Procesal Penal y su Ley modificatoria n.º 4685/12

La recusación contra los agentes fiscales es un mecanismo legal previsto en el art. 57 del C.P.P., que faculta a los intervinientes en un proceso penal a solicitar su apartamiento de la causa en la que interviene, cuando se da alguna de las causales previstas en la citada norma.

Ahora bien, el citado artículo acorde a la modificación incorporada por Ley n.° 4685/12, ha sido objeto de una acción de inconstitucionalidad promovida por el M.P., por lo que se debe realizar las precisiones correspondientes a los efectos de entender la conformación de la norma actualmente vigente.

En tal sentido, la redacción original del art. 57 del C.P.P. establecía:

Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el superior inmediato.

La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.

Cuando la recusación se refiera al fiscal general del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (1998).

A este respecto, las notas características a resaltar de esta redacción original son que la norma establecía un catálogo cerrado de causales aplicables a los agentes fiscales, por lo que era considerado un sistema de númerus clausus y las causales previstas eran interpretadas como las únicas capaces de incidir en la objetividad del fiscal. Además, estaba prevista la impugnación de las resoluciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en adelante C. S. J. que se erigía entonces en una suerte de contralor judicial en dichas recusaciones. Finalmente, la norma original instituía que era aplicable análogamente, el trámite establecido para la recusación de los jueces, esto en cuanto a los requisitos de forma, tiempo, efectos de la interposición, trámite, resolución, etc.

Posteriormente, fue promulgada la Ley n.° 4685/12, que modifica el art. 57 del C.P.P., según la cual la citada norma queda redactada como sigue:

Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos:

a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código.

La recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado, en relación con la organización interna del Ministerio Público.

La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantías que entiende la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El Juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable.

Cuando la recusación se refiera al fiscal general del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 1).

Las características relevantes de la norma consisten en la incorporación de la nueva causal que refiere a: «Circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación», la cual se presenta como una causal flexible, diferente al catálogo taxativo y cerrado previsto en la redacción original, por lo que ya no se puede considerar a la recusación de agentes fiscales como un sistema de númerus clausus, pues, ahora tiene prevista una causal abierta, asimilable a la causal de recusación de los jueces, prevista en el art. 50 del C.P.P., en su inc. 13, que prevé: «cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia» (1998).

Igualmente, otra nota relevante de la ley modificatoria es que deja de contemplar la aplicación análoga de las disposiciones referente a los jueces; no obstante, dichas disposiciones constituyen siempre una fuente de referencia para establecer el trámite aplicable, ya que la recusación de agentes fiscales no se halla regulada en ningún otro artículo del C.P.P.

Por último, de singular importancia es la incorporación que trae la ley en cuanto al órgano competente para intervenir en las impugnaciones de la resolución en materia de recusaciones. En ese sentido, reemplaza a la Sala Penal de la C. S. J por el Juzgado Penal de Garantías, al cual faculta para entender en las impugnaciones de la resolución, que rechaza una recusación y torna su decisión inapelable, es decir, no procede contra ella ningún otro recurso.

La acción de inconstitucionalidad promovida por el Ministerio Público contra la Ley 4685/12, que modifica el art. 57 del Código Procesal Penal

Establecidos los términos de la ley modificatoria, con sus características principales y distintivas de la norma original, se debe señalar que el M. P. interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley n.° 4685/12, inmediatamente a su entrada en vigencia.

Ante la interposición de la citada acción, la Sala Constitucional de la C. S. J, dictó el A. I. n.° 3156, de fecha 03 de octubre de 2012, por el cual dispuso como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicha ley, por lo que la redacción original del art. 57 del C.P.P. ‒en cuanto a las causales y al trámite de las recusaciones‒ siguió vigente.

En tal sentido, el M. P., a través de la acción de inconstitucionalidad promovida, cuestionó la inclusión del juez penal de garantías como órgano revisor de las decisiones del fiscal general del Estado y la creación de una nueva causal sumamente abierta, como motivo adicional de recusación e inhibición de agentes fiscales.

Además, cabe mencionar que la acción promovida fue resuelta por la Sala Constitucional C. S. J. integrada por los ministros Dra. Miryam Peña Candia, Dra. Gladys Bareiro de Módica y Dr. Antonio Fretes, a través del Acuerdo y Sentencia n.° 120 de fecha 12 de marzo de 2019, por el cual resolvió la Acción de Inconstitucionalidad identificada como: «Francisco Díaz Verón, Fiscal General del Estado c/ La Ley n.° 4685/2012».

A través del mencionado acuerdo, esta instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad, respecto del mismo, del párrafo que dice:

La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantías que entiende en la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El Juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable (2019).

Asimismo, mediante el acuerdo dictado, la Sala Constitucional ordenó el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de la ley dispuesta por A. I. n.° 3156 del 03 de octubre de 2012, por lo que el texto modificado por la Ley n.° 4685/12 adquirió vigencia.

Con la vigencia de la ley modificatoria entró a regir la nueva causal de recusación que no se hallaba prevista en el texto original del art. 57, relativo a la causal establecida en el inc. b que se refiere a circunstancias específicas que comprometen gravemente los criterios de actuación establecidos en el código procesal penal. Sin embargo, la Sala Constitucional que declaró inaplicable el trámite de impugnación ante el Juzgado Penal de Garantías, no se expidió expresamente respecto al órgano que debe entender en la impugnación en materia de recusaciones.

Como consecuencia de la situación suscitada, se tiene la parte del texto vigente de la Ley n.° 4586/12 que establece:

…La recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado, en relación con la organización interna del Ministerio Público… (art. 1).

En tal sentido, el M. P. aplica el trámite interno para la resolución de las recusaciones de los agentes fiscales, sin intervención de ningún órgano judicial fuera de la institución.

Vale señalar que, la inaplicabilidad de la norma declarada por la corte a causa de la citada acción de inconstitucional rige con relación a todos los agentes fiscales, pues, fue promovido por el fiscal general en su carácter de representante de la institución y no a título personal, por lo que no se requiere la declaración de inaplicabilidad en cada caso.

En estas condiciones, la Sala Penal ampliada de la C. S. J., integrada entonces por los ministros Dr. Luis María Benítez Riera, Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia, Dr. Antonio Fretes, Dr. Alberto Martínez Simón, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, Dra. Gladys Bareiro de Módica, Dra. Miryam Peña y Dr. César Antonio Garay, dictó el A. I. n.° 775, de fecha 18 de junio de 2019, a través del cual la Sala Penal se declaró incompetente para el estudio de la impugnación planteada por la Abg. Ana María Rodríguez, en contra de la Resolución F. A. A. VII n.° 85, de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el fiscal adjunto Roberto Zacarías, en el marco de la causa n.° 364/2015, caratulada: «MP c/ Rubén María Correa Melgarejo s/ hecho punible de Estafa».

Cabe destacar que el argumento de la Sala Penal ampliada ‒con voto en mayoría‒consistió en que la Sala Constitucional, por el Acuerdo y Sentencia n.° 120, del 12 de marzo de 2019, declaró inaplicable el trámite de la impugnación ante el Juzgado Penal de Garantías, mientras que la Ley n.° 4685/12 sustituyó íntegramente el art. 57 del C.P.P., con lo cual derogó el texto original que establecía la competencia de la Sala Penal en el trámite de impugnación de las resoluciones dictadas por el M. P.

En ese contexto, el auto interlocutorio refiere que al ser la competencia una cuestión de orden público, solo puede ser asignada por la ley, por lo que ni el Juzgado Penal de Garantías ni la Sala Penal de la C. S. J. puede intervenir en el trámite de impugnaciones en materia de recusaciones de agentes fiscales.

Con esto quedó sentada la postura de la Fiscalía General del Estado de erigirse en instancia final de las decisiones en materia de recusación de sus agentes fiscales.

Interpretación de las causales de recusación e inhibición de agentes fiscales

Definida la norma vigente, corresponde señalar que la facultad de plantear recusación contra un agente fiscal ‒o inhibición por parte del propio agente fiscal‒ se halla limitada a los casos previstos en el art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley n.° 4685/12, que como quedó establecido son las siguientes:

a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos; y

b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en el código… (art. 1).

Ahora bien, tal como se puede apreciar, la norma no trae una definición de las causales, por lo que, para avanzar en el análisis de la problemática planteada, debemos determinar el alcance de cada causal y para ello debemos recurrir a otras fuentes a fin de complementar la norma y facilitar su aplicación a los casos concretos. Esto debido a que, como ya se hizo mención, en la legislación procesal penal no hay otro artículo que regule las recusaciones de los agentes fiscales.

En ese sentido, para definir la condición de cónyuge o conviviente y parientes se debe recurrir a las definiciones previstas en el Código Civil, en adelante C.C., y la Ley n.° 1/92 «De reforma parcial del Código Civil».

Así, el C.C. otorga la calidad de cónyuge a los esposos, es decir, se requiere que exista matrimonio. Al respecto, el art. 4 de la ley de reforma mencionada establece que el matrimonio es la unión voluntaria entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley.

De igual manera, el conviviente, se encuentra regulado también el C.C. y en la Ley n.° 1/92 como unión de hecho o concubinato. En efecto, el art. 83 de esta última dispone que la unión de hecho está constituida por un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes.

No obstante lo mencionado por la ley, debemos agregar que la convivencia también podría darse en otras condiciones, en cuyo caso debe analizarse según cada caso.

En cuanto a la definición de parientes, si bien es cierto, el art. 14 en su inc. 12 del C.P. establece las características de este concepto, igualmente se debe recurrir a la regulación del C.C. para clasificar los tipos de pariente y los grados de parentesco.

En este aspecto, el art. 249 del C.C. dispone que: «el parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad o por adopción».

Además, el art. 250 del citado cuerpo normativo dispone que:

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado y la serie de grados forma la línea.

Así mismo, en cuanto a las líneas de parentesco, el art. 251 del C.C. establece que:

Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen una ascendiente común, sin descender una de otra.

La línea recta es descendente o ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden de él. La ascendente une a una persona con aquellas de quienes desciende.

El art. 252 de la misma ley dispone que:

En ambas líneas hay tantos grados como personas, menos una. En la línea recta se sube hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta el ascendiente común, y luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.

El art. 253 del C.C., en cuanto a la afinidad, establece que: «La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado y la línea de afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad».

Además, respecto al parentesco por afinidad, el art. 254 del C.C. establece, por un lado, que este no se extingue por la disolución del matrimonio que lo originó y, por otro lado, que la afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.

Finalmente, el art. 255 del C.C. dispone que: «La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste...».

Como surge del análisis de las causales mencionadas ‒cónyuge, conviviente y pariente‒, la delimitación de estas causales no reviste mayores inconvenientes y tampoco dificultad de comprobación, es decir, confirmar o descartar su existencia con respecto al agente fiscal, ya que son condiciones personales que se hallan asentados en registros públicos y verificables por cualquier medio.

Ahora bien, lo contrario sucede con las demás causales: Amistad íntima, enemistad manifiesta y el inciso b); pues su definición y comprobación se dificulta, ya que la norma carece de definición al respecto para precisar el alcance de dichas causales.

Primeramente, se analiza el alcance de la causal ‒amigos íntimos‒. Para este efecto, se recurre a la causal de amistad establecida en el art. 50 del C.P.P., que establece las causales de recusación e inhibición de los jueces, por lo que refiere en su inc. 11 «tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato».

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española, en adelante RAE (2022), define la amistad como: «Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato».

De ello se razona que para configurar la causal de amistad íntima se precisa comprobar la existencia de cierta familiaridad, frecuencia de trato, afecto recíproco, entre el agente fiscal y una parte interviniente en el proceso.

Análogamente, para determinar el alcance de la causal de ‒enemigos manifiestos‒, se pude recurrir al mismo artículo de recusación de jueces, que en su inc. 12, perceptúa: «tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos». A su vez, también la RAE (2022) define la enemistad como: «Aversión u odio entre dos o más personas».

De lo antes dicho, se desprende que para evidenciar esta causal se debe demostrar la existencia de sentimientos negativos recíprocos entre el agente fiscal y una parte interviniente en el proceso, por medio de elementos objetivos.

En esta instancia, queda razonar la última causal del inc. b relativa a las: «circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación» añadida por la ley modificatoria. Esta condición resulta más compleja delimitar respecto a su alcance, al tratarse de una causal abierta, genérica, flexible, que hace referencia a ‒criterios de actuación‒ sin definirla, que a su vez tampoco establece los parámetros para calificar una circunstancia como ‒específica‒ o que comprometa ‒gravemente‒ la actuación fiscal.

Es preciso señalar que la fuente para interpretar el sentido de esta causal es el Acuerdo y Sentencia n.°120, por la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ministerio Público en contra de la Ley n.° 4685/12. En dicha resolución los ministros integrantes de la referida sala realizaron un análisis de la causal en cuestión.

Así, en el acuerdo citado, la Dra. Miryam Peña Candia argumentó que: «…al referirse a los criterios de actuación establecidos en este Código, se está refiriendo al art. 54 del CPP...», con esto tenemos una primera limitación en cuanto a los criterios de actuación y queda establecido que la norma se refiere específicamente al «criterio de objetividad».

Asimismo, la referida ministra expresó que: «…debe entenderse que se refiere a circunstancias fácticas específicas de las cuales surja un temor fundado de falta de objetividad del agente fiscal»; esto es otro límite al alcance de la norma, que indica que la circunstancia alegada con relación al agente fiscal debe denotar circunstancias fácticas o ‒hechos‒ que pueden afectar su actuación objetiva, es decir, una situación de hecho que permite suponer ex ante la afectación de la objetividad del fiscal, no así la actividad procesal propia de la tarea del órgano acusador.

Finalmente, la ministra sostuvo que: «…debe tratarse de una situación de la cual surja un temor que se equipare al nivel de gravedad de las causales ya previstas taxativamente en el mismo artículo...». Por consiguiente, la entidad requerida para ser considerada ‒gravemente comprometido‒ indica que la situación atribuida al representante del M. P. debe equipararse al nivel de gravedad de la intervención de un cónyuge, conviviente, pariente, amigos íntimos o enemigos manifiestos, que si bien no se adecuan a estas causales, son tan graves como si fuera una de ellas ‒Ejemplo: la pareja sentimental de larga data‒.

De igual manera, otra fuente que se puede citar con respecto a la interpretación del inc. b es el A. I. n.° 115, de fecha 09 de marzo de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema, por el cual se rechazó la recusación promovida en contra de la fiscal general del Estado, Abg. Sandra Quiñonez, en el marco de la causa: «Por enriquecimiento ilícito y otros» y en el cual se esbozó un análisis de la causal en cuestión.

En tal sentido, la Sala Penal, a través de la mencionada resolución, expuso: «La norma, claro está, refiere al criterio de objetividad previsto en el art. 54 del Código Procesal Penal… De este modo, solo una circunstancia que afecte gravemente dicho criterio sería capaz de fundar la separación del funcionario fiscal».

Se continúa fundamentando:

…la recusación se basa en especulaciones de la parte recusante, que surgen a partir de un supuesto pronunciamiento de la fiscala general del Estado sobre la posición asumida por el Ministerio Público en el juicio penal en el cual los recusantes se hallan imputados.

Debido a esto, la Sala Penal agrega que a tenor del art. 18 del C.P.P. el M. P. está obligado a promover la acción penal pública de los hechos que lleguen a su conocimiento, por lo que en definitiva el pronunciamiento atribuido a la dicha titular no se apartaría de lo que es una obligación legal de esta institución.

Con estos argumentos, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedó expuesto el alcance de la causal prevista en el inc. b de la Ley n.° 4685/12, que se refiere a circunstancias fácticas personales, que por la importancia del vínculo o relacionamiento permite establecer que el representante fiscal no podría actuar de manera objetiva en el proceso separado de la condición subjetiva que le es atribuida.

Así mismo, la incorporación de esta causal abierta encuentra lógica ante la imposibilidad de prever todas las circunstancias personales que pudieran afectar a un agente fiscal en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, también surge de dicho análisis, que la situación atribuida al representante del M. P. no puede fundarse en actuaciones propias derivadas del ejercicio de la acción penal, pues estas tienen su ámbito propio de discusión dentro del proceso.

Sujeto pasivo de recusación: agente fiscal penal

Con respecto al sujeto pasible de ser recusado, si bien el art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley n.° 4685/12, refiere a «Los funcionarios del Ministerio Público...», teniendo en cuenta el objeto de la recusación, se puede afirmar que únicamente los agentes fiscales son susceptibles de ser separados de las causas en las que intervienen, por medio del instituto de la recusación, en caso de que se hallen comprendidos entre las causales establecidas en la ley. Esto con la salvedad de que los fiscales adjuntos y el fiscal general también se hallan afectados por el artículo de referencia.

Lo afirmado es así debido a que son los agentes fiscales los que ejercen la acción penal pública y les corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, según el art. 52 del C.P.P. Además, el art. 266 de la Constitución Nacional establece que el M. P. representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado y lo ejercen el fiscal general del Estado y los agentes fiscales.

Los demás funcionarios asignados a la unidad penal prestan un auxilio a la tarea del fiscal y se hallan en relación de dependencia de este, quien asume la responsabilidad del control respectivo. Al respecto, el art. 6 de la ley orgánica de la institución establece: «El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada funcionario superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo» (2000).

En consecuencia, los funcionarios dependientes del fiscal no son susceptibles de ser separados de una causa por aplicación del instituto de la recusación, pues la dirección de la causa y el ejercicio de la acción penal le corresponden al agente fiscal. No obstante, en caso de existir mérito para separar a un funcionario del conocimiento de una causa, el superior se halla facultado a disponer lo necesario a fin de asegurar la investigación mediante la organización y distribución interna del trabajo.

Además, corresponde referir brevemente acerca de los peritos del Laboratorio Forense del M.P. y, al respecto, se tiene que si bien los profesionales de esta dependencia forman parte del plantel de funcionarios de la institución, los peritos en particular se hallan sometidos a otras reglas, distintas a la de los demás funcionarios. Así, el art. 214 del C.P.P. establece que: «La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes», lo cual se contrapone a la relación de dependencia jerárquica establecida en la ley orgánica para los funcionarios fiscales.

Otra nota distintiva es que la recusación de los peritos se halla establecida en el art. 220 del C.P.P. que establece las causales de inhibición y recusación de los peritos son las mismas que las establecidas para los jueces, es decir, las previstas en el art. 50 C.P.P. En cuanto al trámite también rige lo establecido para la recusación de los jueces, ello es así debido a que no se puede aplicar en forma conjunta los artículos 50 y 57 del C.P.P., en razón de la particular intervención que el proceso penal reserva al perito.

Por último, se debe indicar que el art. 57 del C.P.P. debe restringirse al área penal ya que la recusación de los fiscales civiles es tramitada conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil que a partir de su art. 40 regula todo lo concerniente a la intervención del M.P. en los procesos civiles. En ese contexto, el art. 42 establece: «Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces».

Sujetos activos: víctima, querellante adhesivo, imputado y defensor del imputado

La calidad de la víctima se rige conforme lo dispuesto en el art. 67 del C.P.P. que establece las personas que son consideradas víctimas dentro del proceso penal.

La víctima puede intervenir en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 del citado cuerpo normativo, por tanto se halla facultada a promover recusaciones, en observancia de los demás requisitos legales previstos para ese efecto. Sin embargo, los denunciantes que no sean a la vez víctima no pueden intervenir en el proceso, ya que el art. 288 del C.P.P. establece: «El denunciante no será parte del procedimiento...».

En cuanto a la querella adhesiva, todos los requisitos para su promoción en los hechos punibles de acción pública se hallan establecidos en los arts. 69, 70 y 71 del C.P.P. y su admisión corresponden al juez. En ese contexto, para que la víctima intervenga en el proceso a través de un representante convencional, se requiere poder especial que cumpla con los requisitos legales.

Por tanto, un abogado que recurre en representación de la víctima, pero no cuenta con la calidad de querellante, no puede plantear recusación, a menos que cuente con poder especial según lo establecido en el C.P.P. para el ejercicio de la querella.

En cuanto al imputado y al defensor, estos son partes intervinientes en el proceso por tanto se hallan facultados a plantear recusación.

En ese sentido, se tiene que según el art. 75 del C.P.P. el imputado es la persona sindicada como autor del hecho punible y, en particular, el mencionado en el acta de imputación. Con respecto al defensor se debe tener en cuenta que no se exige formalidad alguna para su designación e intervención en el proceso, conforme el art. 99 C.P.P.

Ahora bien, no puede plantear recusación el imputado que cuenta con declaración de rebeldía vigente dictada por el Juzgado Penal de Garantías, ya sea que lo presente por derecho propio o por medio de su abogado defensor. Esto debido a que el art. 83 del C.P.P. establece que el procedimiento se suspende con respecto al rebelde, por tanto no se puede dar trámite a ningún incidente durante su vigencia.

Argumentos utilizados por los litigantes para formular recusación contra los agentes fiscales

Conforme los datos recabados de la coordinación de recusaciones e inhibiciones y otros, encargada del estudio de las recusaciones planteadas contra los agentes fiscales que dependen en forma directa de la Fiscalía General del Estado ‒y que conforman el Área I del M. P.‒, además de las recusaciones promovidas en causas donde también es recusado el fiscal adjunto, los argumentos para formular recusación por parte de los litigantes se basan mayormente en cuestionamientos a un acto investigativo realizado por el agente fiscal o a la oposición a un requerimiento presentado por el representante fiscal ante el Juzgado Penal de Garantías o ante el Tribunal de Sentencia.

Al respecto, conforme la normativa legal antes señalada, podemos afirmar que los actos investigativos y los requerimientos fiscales constituyen expresiones del ejercicio de la acción penal pública por parte de los agentes fiscales.

Además, la pertinencia de dichas actuaciones se halla sometida al control del órgano jurisdiccional, ante el cual las partes deberán controvertir en caso de tener argumento para oponerse a su realización u otorgamiento; por ejemplo, si el abogado defensor alega que no existen elementos acerca de la existencia del hecho punible y que a pesar de ello el agente fiscal formuló acusación, dicho argumento debe ser objeto de debate en la audiencia preliminar respectiva o, eventualmente, en el juicio oral y público y no utilizado para intentar justificar una recusación contra el agente fiscal interviniente.

En efecto, la finalidad misma del proceso penal es la de verificar la existencia del hecho punible y la participación del sindicado, a los efectos de la aplicación de la sanción legal prevista para el caso. En ese contexto, la ley procesal otorga facultades investigativas y requirentes a los agentes fiscales y establece una serie de derechos a favor de los procesados, cuya finalidad consiste en controlar el ejercicio de la acción penal por parte del órgano acusador.

Dado que la ley procesal penal erige al órgano jurisdiccional como contralor del proceso penal, así, el art. 42 establece: «Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación».

Asimismo, el C.P.P. regula todo lo concerniente a las etapas del proceso penal y establece la finalidad de cada etapa así como las facultades y obligaciones de los intervinientes. En ese sentido, se puede mencionar que el art. 279 que dispone:

La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso, individualizar a los autores y participantes, recolectar los elementos probatorios… y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.

Respecto a la etapa intermedia, el art. 352 establece que presentada la acusación u otras solicitudes del M. P. y del querellante, el juez debe poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias reunidas y convocar a una audiencia oral y pública; además, el art. 353 establece una serie de facultades y deberes de las partes para esta etapa que consiste en la posibilidad de señalar vicios formales de la acusación, objetar las solicitudes de sobreseimiento, oponer excepciones, solicitar sobreseimientos, etc., todo lo cual deberá sustanciarse posteriormente en la audiencia fijada por el juez, en donde cada parte podrá fundamentar sus pretensiones, conforme lo establece el art. 354..

Finalmente, se refiere brevemente a la etapa de juicio oral y público, etapa en la cual se verifica y se debate sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado e, igualmente, se determina la sanción aplicable, en su caso, todo esto conforme a los elementos probatorios ofrecidos por las partes y controvertidos ante el Tribunal de Sentencia durante el desarrollo de la audiencia respectiva. En este sentido, C.P.P. también prevé la posibilidad de interponer excepciones en esta etapa, conforme lo establece el art. 365 y, además, dicho cuerpo normativo regula todo lo referente a la sustanciación de esta etapa y las facultades de las partes.

Esbozado el diseño del proceso penal vigente, cuyas etapas no se agotan en las mencionadas ya que se reconocen otras etapas como la de recursos y la de ejecución, sin embargo, la referencia vale para contrastar con algunos de los argumentos expuestos en las recusaciones promovidas contra los agentes fiscales del Área I, que como se tiene dicho es el área que agrupa a los fiscales que dependen de forma directa de la Fiscalía General del Estado.

Así, conforme a los registros de la Coordinación de recusaciones, inhibiciones y otros, algunos de los argumentos expuestos por las partes como causal de recusación, en el año 2021, son fueron:

De lo detallado surge que los argumentos alegados como causales de recusación se refieren ‒mayormente‒ a actuaciones investigativas o actos procesales realizados por el fiscal y que el recusante considera que no corresponde.

Sin embargo, las causales de recusación según lo previsto en la norma y las definiciones expuestas más arriba, se refieren a circunstancias personales relacionadas con el agente fiscal, que son independientes del proceso mismo y que, por tratarse de un vínculo personal o afectivo entre el fiscal y un interviniente en el proceso, tales como: ‒cónyuge, conviviente, pariente, amigo íntimo, enemigo manifiesto y otras circunstancias específicas‒ por lo que la norma exige que sea separado del caso.

Además, como ya se indicó, la ley procesal otorga facultades a las partes para solicitar el control judicial de las actuaciones de los agentes fiscales y controvertir los requerimientos planteados por ellos en todas las etapas del proceso.

Momento procesal para plantear la recusación

Siguiendo con el análisis de la utilización de la recusación por parte de los litigantes, la estudiada disposición normativa no establece un plazo para interponer la recusación contra un agente fiscal, sin embargo, de una interpretación lógica surge que el recusante debe plantear la recusación al momento de tomar conocimiento de la existencia de la causal que afecta al agente fiscal, es decir, su derecho nace desde que, en el procedimiento interviene o es defensor del acusador su cónyuge, conviviente o pariente dentro del grado previsto; o su amigo íntimo o enemigo manifiesto o que existe alguna otra circunstancia específica que comprometa gravemente los criterios de actuación.

Sin embargo, tal como quedó ilustrado con la reseña de argumentos utilizados por los litigantes, la recusación se basa generalmente en la oposición del recusante a una postura asumida por el agente fiscal y, en muchos casos, la recusación se plantea cuando el agente fiscal presenta su requerimiento conclusivo, cuando está próxima la fecha para presentar el requerimiento conclusivo, cuando se acerca la fecha fijada por el juez para sustanciarse la audiencia preliminar o incluso durante el juicio oral y público.

Ante estos casos, se debe reafirmar que el momento en que se debe formular la recusación respectiva es cuando se toma conocimiento de la existencia de la causal, por lo que difícilmente se pueda justificar una recusación promovida por la defensa que cuestiona la imputación días antes del vencimiento de la fecha fijada para la presentación del requerimiento conclusivo. Es decir, si el agente fiscal es el mismo que llevó adelante todo el proceso y la parte recusante ha tenido intervención con antelación, no resulta lógico que recién en dichas instancias ‒seis meses después de la imputación‒ plantee su recusación.

Además, como quedó sentado el momento para controvertir un requerimiento fiscal es al sustanciarse la audiencia ante el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, es ante el juez penal, en cualquiera de las etapas, que se pueden objetar las actuaciones desarrolladas por el fiscal.

Finalidad de la recusación

Lo relevante en el planteamiento de una recusación es tener en claro que la finalidad de este mecanismo es la de separar al agente fiscal de una causa en que interviene, cuando se da alguna de las causales legales previstas para ello. Por tanto, la recusación debe versar sobre la pertinencia o no de la intervención del agente fiscal y no sobre la pertinencia o no de los actos investigativos o el requerimiento conclusivo realizado por el fiscal.

Los litigantes utilizan el mecanismo de la recusación, por lo general, para exponer su teoría del caso respecto al hecho investigado en la causa, ya sea desde el punto de vista de la víctima ‒cuando recusa la víctima o la querella adhesiva‒ o de la defensa ‒cuando recusa la defensa técnica o el imputado‒, o para hacer conocer al superior jerárquico sobre ciertas circunstancias que considera irregulares en el trámite de la causa ‒como la falta de realización de diligencias, falta de imputación, etc.‒, que son catalogados como causal de recusación y muchas veces calificados de mal desempeño de funciones de los agentes fiscales.

Sobre el punto, se debe señalar que el desempeño de los agentes fiscal se halla sometido al control judicial que se realiza desde el inicio mismo de su intervención. Esto a tenor del art. 290 del C.P.P. que obliga al Ministerio Público a informar al juez el inicio de las investigaciones dentro de las seis horas de dar inicio a la investigación. Igualmente, como ya se señaló, todas las etapas del proceso cuentan con la intervención del órgano jurisdiccional que se erige en contralor de las actuaciones del representante fiscal y de las demás partes.

En esa línea de pensamiento, dentro del Ministerio Público, además de las funciones de contralor que compete al fiscal general del Estado como autoridad máxima de la institución, los fiscales adjuntos cuentan con funciones de control respecto a la actuación de los agentes fiscales de su área. Así, el art. 55 de la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público» establece que los fiscales adjuntos: «...serán los responsables del buen funcionamiento de las áreas de su cargo y de la supervisión del trabajo de las distintas fiscalías».

Además, la Resolución F. G. E. n.° 2248/08 «Por la que se aprueba la estructura orgánica y el manual de funciones de las fiscalías adjuntas y las fiscalías delegadas del Ministerio Público», establece entre las funciones de los fiscales adjuntos: Coordinar y realizar el control de línea de la gestión de los agentes fiscales del área a su cargo. El control de línea es realizado desde la perspectiva jerárquica y consiste en las inspecciones de tareas realizadas por parte de los fiscales adjuntos respecto de las actuaciones de los agentes fiscales y demás funcionarios de las áreas a su cargo.

En el mismo sentido, la Resolución F. G. E. n.° 5231/13 «Por la que se modifican los manuales de funciones de las fiscalías adjuntas y se establecen criterios para la asignación y reasignación de causas penales por parte de los fiscales adjuntos» establece como uno de los criterios para reasignar la causa: «Cuando, en el marco del control de línea de la gestión del agente fiscal, surja la falta de diligencia y se presuma una gestión poco eficaz y eficiente» (2013).

En cuanto al desempeño de estos, se cuenta con una dependencia encargada de verificar la actuación fiscal a través de la Unidad de Control de Gestión Fiscal y, además, se cuenta con una Inspectoría General, encargada de la investigación administrativa de cualquier irregularidad en el ejercicio de las funciones de los representantes del M. P. y demás funcionarios de la institución, conforme a las funciones reguladas en el art.70 la carta orgánica del M.P.

Finalmente, el órgano extra poder encargado del control del desempeño de los agentes fiscales es el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ante el cual los litigantes también pueden recurrir en caso de que observen alguna actuación que pueda constituir mal desempeño de funciones, según lo establecido en la Ley n.° 6814 «Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, defensores públicos, síndicos de quiebra».

Otras modalidades de planteamiento de las recusaciones

En ocasiones se plantean recusaciones en contra de un mismo agente fiscal en forma reiterada, bajo un mismo argumento, en distintas causas o incluso varias veces en la misma causa.

Al respecto, se puede indicar que la modalidad señalada se contrapone a lo establecido en el art. 343 del C.P.P. que trata de la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo y si bien se trata de una regulación respecto a la recusación de jueces, como ya se ha indicado, esta normativa constituye fuente de referencia ya que regula la misma materia.

Otra forma utilizada por los litigantes es plantear recusación contra todos los agentes fiscales de una misma sede, atribuyendo en forma genérica un mismo argumento a todos los representantes fiscales. A continuación se puede citar la causa n.º 8692/19, en la cual se formuló recusación, bajo un mismo argumento, contra todos los fiscales de la Unidad Especializada de lucha contra el Narcotráfico ‒la causa era tramitada ante la unidad a cargo del agente fiscal Carlos Alcaraz‒; la causa n.º 473/21, en la cual se formuló recusación, bajo un mismo argumento, contra todos los fiscales de la Fiscalía Zonal de Luque ‒la causa se hallaba a cargo de la agente fiscal Sandra Ledesma‒; y la causa n.º 6770/08, recusación formulada bajo un mismo argumento, en contra de todos los fiscales de la unidad de Ejecución ‒la causa se hallaba a cargo de la agente fiscal Carolina Romero‒.

En otros casos se formula recusación contra varios representantes fiscales, como sucedió en la causa n.° 4253/22, en la cual se recusó un total: 1 agente fiscal, 8 fiscales adjuntos y la propia fiscal general del Estado; y la causa n.° 7388/18, en la que se formuló recusación contra 24 agentes fiscales de distintas sedes, 17 fiscales adjuntos y contra la propia fiscal general del Estado.

Estas modalidades de recusación contrastan con la interpretación de la disposición legal del art. 57 del C.P.P., ya que ‒según el análisis realizado‒ cada una de las causales se refieren a condiciones particulares relacionadas con el agente fiscal interviniente. Resulta entonces poco lógico atribuir un mismo argumento a varios agentes fiscales, e incluso extender dichos argumentos a sus superiores ‒fiscal adjunto y fiscal general del Estado‒.

Así mismo, es sabido que cada investigación es asignada ‒por lo general‒ a un solo agente fiscal ‒salvo las excepciones de equipo de trabajo o coadyuvantes‒. Entonces, si la finalidad del instituto en estudio es separar al agente fiscal de una causa por la existencia de una causal de recusación, la interposición de este mecanismo se justifica en tanto ese representante fiscal tenga intervención en la causa afectada. En consecuencia, no corresponde formular recusación contra uno o varios representantes del M. P. que no intervienen en la investigación.

Conclusión

Si los argumentos para plantear recusación son mayormente cuestionamientos a la actuación investigativa o a un requerimiento fiscal, podemos afirmar que su planteamiento implica cuanto menos alterar el transcurso normal del procedimiento, pues, si bien por la unidad de criterio puede otorgarse intervención a otro agente fiscal mientras se resuelve la recusación planteada, es probable que el acto procesal previsto deba dilatarse, es decir, tanto los actos investigativos así como las audiencias preliminares y los juicios orales, requerirán necesariamente una nueva calendarización.

De lo señalado, surge la relevancia de la utilización de la recusación, la cual se halla reservada únicamente para los casos previstos en la norma y debe ser promovido ante la concurrencia de indicios reales de la existencia de alguna de las causales previstas.

En ese entendimiento, si se considera que las actuaciones o requerimientos presentados por el agente fiscal en el marco de una causa no corresponden, las partes deben propiciar el uso de los mecanismos legales de impugnación de los actos procesales previstos en el C.P.P. ya que es al órgano jurisdiccional a quien corresponde el conocimiento y decisión sobre las cuestiones de fondo de la causa.

Además, con respecto a las irregularidades que las partes consideren que se dan en el trámite de la causa, los litigantes cuentan con organismo internos y externos ante los cuales pueden recurrir a reclamar el control de la actuación del agente fiscal, tal como quedó expuesto al mencionar las funciones del fiscal adjunto y de las dependencias dentro del Ministerio Público y fuera de la institución.

Con relación a las denuncias que eventualmente las partes interponen en contra de los fiscales por supuestas irregularidades en su gestión, se debe mencionar que la promoción de dichas denuncias constituye una potestad de las partes e incluso puede ser promovido de oficio por las autoridades de control, por tanto, el ejercicio de una facultad legal no puede constituir argumento válido para fundar una recusación contra un agente fiscal, principalmente cuando la denuncia formulada ante cualquiera de los estamentos administrativos, requerirá de un procedimiento para verificar la existencia o no de los hechos atribuidos al agente fiscal.

Tampoco se puede dejar de señalar que las causales de recusación son personales, es decir, afectan y se relacionan con un agente fiscal en particular: ‒cónyuge, conviviente, pariente, amigos íntimos, enemigos manifiestos y otras circunstancias específicas‒, según deriva de la propia norma, por tanto, los argumentos deben ser compatibles con dichas previsiones y no pretender que se generalicen los argumentos basados en posturas del litigante contrarias a las asumidas por el o los representantes fiscales.

En definitiva, la interposición de una recusación –en las condiciones actuales– obstruye el normal ejercicio de la acción penal pública y requiere de una revisión por parte de los litigantes al momento de su utilización, a fin de que su interposición no se contraponga al desarrollo y a los fines del proceso penal, que en definitiva busca la administración de justicia en el marco de la regulación legal y el respeto de los principios normativos previstos para ese efecto.

Se considera este trabajo una oportunidad para el inicio de la discusión sobre las recusaciones de los representantes del M. P. y, ante la falta de espacios académicos de debate sobre el tema, se espera que los conceptos y la interpretación de las causales propuestas en esta investigación contribuyan al conocimiento y mejor utilización de este instituto, cuya finalidad es la de asegurar la actuación objetiva del representante estatal en el ejercicio de sus funciones.

Recomendaciones

Con la elaboración de este trabajo han quedado expuestas las circunstancias en que se plantean las recusaciones de los agentes fiscales y su implicancia en el desarrollo de un proceso penal, por lo que se impone realizar algunas recomendaciones que puedan propiciar la mejor utilización de esta herramienta legal como mecanismo concebido para asegurar la actuación objetiva de los agentes fiscales:

1. Limitar la interposición de las recusaciones de agentes fiscales a las causales previstas en el art. 57 del C.P.P., modificado art. 1 de la Ley n.° 4685/12.

2. Utilizar los mecanismos previstos para el control de los actos investigativos o la oposición a los requerimientos fiscales, cuando haya mérito para el efecto, ante el órgano jurisdiccional competente y en el momento procesal oportuno.

3. Recurrir a las dependencias o estamentos administrativos encargados de realizar el control de la actuación de los agentes fiscales, tanto dentro del M. P. como fuera de la institución, cuando las partes así lo consideren.

4. Propiciar el desarrollo del proceso penal observando los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía, concentración y, sobre todo, respetando el principio de la buena fe en el uso de las facultades otorgadas por la ley.

Referencias

Constitución Nacional de la República del Paraguay, año 1992

Ley n.º 1286/98 «Código Procesal Penal Paraguayo».

Ley n.º 4685/12 «Que modifica el artículo 57 del Código Procesal Penal».

Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público».

Ley n.° 6814 «Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados

judiciales, agentes fiscales defensores públicos, síndicos de quiebra».

Código Civil y la Ley n.° 1/92 «De reforma parcial del Código Civil»

A. I. n.° 3156, de fecha 03 de octubre de 2012, que otorga medida cautelar de suspensión de los efectos de la Ley 4685/12.

Acuerdo y Sentencia n.° 120, de fecha 12 de marzo de 2019, de la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia.

A.I. n.° 775, de fecha 18 de junio de 2019, de la Sala Penal ampliada de la Corte Suprema de

Justicia.

Resolución F.G.E. n.° 2248/08, Por la que se aprueba la estructura orgánica y el manual de funciones

de las fiscalías adjuntas y las fiscalías delegadas del Ministerio Público.

Resolución F.G.E. n.° 5231/13, Por la que se modifican los manuales de funciones de las fiscalías

adjuntas y se establecen criterios para la asignación y reasignación de causas penales por

parte de los fiscales adjuntos.

Resolución F.G.E. n.° 1080/08, Por la que se aprueba el manual de procedimientos del sistema

integrado de control interno de la gestión fiscal y se rectifica parcialmente la Resolución

F.G.E. n.° 533, de fecha 05 de marzo de 2008 por la que se aprueba la estructura orgánica

y el manual de funciones de la unidad de control de la gestión fiscal del Ministerio

Público.

Base de datos del año 2021 de la Coordinación de recusaciones, inhibiciones y otros, dependiente

de la Dirección de Gabinete Fiscal del Ministerio Público.

Diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/amistad?m=from, última consulta el

01 de agosto de 2022.

Diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/enemistad?m=from consultado el 01 de agosto de 2022

Recibido: 01/08/2022 Aprobado: 22/09/2022

*Relatora Fiscal, coordinadora del área de Recusaciones, inhibiciones y otros, Asunción, Paraguay. Email: eliocampos83@gmail.com

Abogada, por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la Universidad Nacional de Asunción, 2009. Egresada de la Escuela Judicial Promoción XIII, 2014. Notaria y escribana pública de la Universidad Nacional de Pilar, 2017. Especialista en Ciencias Penales, por el Instituto de Ciencias Penales y Política Criminal, 2017. Docencia Superior Universitaria, de la Universidad Nacional de Asunción, 2018. Funcionaria del Ministerio Público desde el año 2006 como auxiliar fiscal, asistente fiscal (2009), relator fiscal (2015) y actualmente Coordinadora de recusaciones, inhibiciones y otros (desde el 2019).

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py

Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0

Fuente: Registro de la coordinación de recusaciones, inhibiciones y otros de la Fiscalía General del Estado.

Argumento de recusaciones, inhibiciones y otros

1

Falta de objetividad por imputar sin contar con suficientes elementos.

2

Falta de objetividad por no imputar a pesar de contar con suficientes elementos.

3

Falta de objetividad por formular imputación solo contra su defendido y no contra los otros involucrados en el hecho.

4

Falta de objetividad por no ampliar la imputación contra los denunciados.

5

Falta de objetividad por imputar por hechos punibles fuera de su competencia material ‒el fiscal es de delitos ambientales y la causa es sobre delitos informáticos‒.

6

Falta de objetividad por falta de competencia territorial del fiscal.

7

Enemistad porque su parte solicitó la suspensión de la indagatoria y a pesar de ello el fiscal formuló imputación en su contra.

8

Falta de objetividad por acusar sin tener elementos suficientes.

9

Falta de objetividad por oponerse a la excepción de prescripción planteada en el juicio oral.

10

Falta de objetividad por haber solicitado la absolución de los procesados en el juicio oral.

11

Falta de objetividad por requerir la suspensión condicional del procedimiento sin reparación del daño.

12

Enemistad por solicitar la prisión preventiva en su contra.

13

Falta de objetividad por disponer la libertad del sindicado.

14

Enemistad por solicitar la revocatoria de las medidas alternativas de los imputados.

15

Falta de objetividad por realizar solo las diligencias solicitadas por la querella.

16

Falta de objetividad por no realizar las diligencias solicitadas por su parte ‒defensa‒.

17

Falta de objetividad por realizar diligencias sin comunicarle previamente a la víctima.

18

Amistad con los denunciados por no realizar las diligencias solicitadas por su parte – víctima.

19

Falta de objetividad por no notificarle del inicio de las investigaciones.

20

Falta de objetividad por citarlo a declaración indagatoria sin comunicarle previamente los hechos atribuidos.

21

Amistad con la víctima por citarla a una declaración testimonial ampliatoria.

22

Falta de objetividad por no requerir al Juzgado la desestimación de la causa.

23

Falta de objetividad por rectificar la desestimación solicitada por el anterior fiscal.

24

Falta de objetividad por haber solicitado el sobreseimiento provisional del imputado.

25

Enemistad hacia la víctima por solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado.

26

Amistad con el imputado por haber requerido el sobreseimiento definitivo.

27

Falta de objetividad por no realizar un allanamiento solicitado por su parte.

28

Falta de objetividad por realizar un allanamiento.

29

Falta de objetividad por ordenar una pericia caligráfica.

30

Enemistad por haber denunciado al fiscal ante el JEM.

Tabla 1

Argumento de recusaciones, inhibiciones y otros