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Artículo original
Hechos punibles de carácter patrimonial como consecuencia del
incumplimiento contractual
Punishable acts against patrimony as a result of breach of contract
Tembiapo vai opokóva tetãygua mba’ére ndojejapói rupi hekoitépe ojehai
va’ekue kuatiáre
Liz Carla Francisca Escobar Franco*
Ministerio Público de la República del Paraguay
Recibido: 19.09.16 Aceptado: 12.12.16
Resumen
El presente trabajo busca delimitar el campo de actuación del derecho
penal, en los casos en que a raíz de un incumplimiento contractual derive en un
hecho punible. La metodología utilizada es de carácter descriptivo con enfoque
cualitativo, utilizando el análisis de contenido como técnica de recolección y aná-
lisis de datos. En tal sentido se puedo llegar a la conclusión que el concepto de
patrimonio en el fuero civil y penal diere en el ámbito de protección normativa,
ya que en el fuero civil comprende la universalidad de bienes, en cambio en el
ámbito penal la protección normativa hace alusión a una parte integrante del pa-
trimonio, salvo en los casos de estafa que también protege los derechos en expec-
tativas; en ese orden de ideas, se puede apreciar que en los hechos punibles en los
que se puede incurrir a raíz de un incumplimiento contractual, son la estafa por
Hechos punibles de carácter patrimonial contractual - Liz C. Francisca E. Franco - 135-170
* Asistente Fiscal Ministerio Público Paraguay, Caacupé. Email: carlaes89@hotmail.com
Egresada de la Universidad Nacional de Asunción, Especialista en Ciencias Penales por la Facultad de Post-
grado Derecho UNA. Docente del Centro de Entrenamiento a partir del año 2015. Encargada de Cátedra en la
Materia de Régimen Legal en la Universidad Nacional de Asunción Facultad de Ciencias Económicas Filial
Caacupé. Cargo Actual Asistente Fiscal Ministerio Público Paraguay, Caacupé.
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un negocio jurídico anulable y la lesión de conanza, por medio de un contrato de
mandato con respecto a la administración de bienes de una persona. Finalmente
se pudo delimitar las circunstancias en las cuales a raíz de un incumplimiento
contractual deriva en hecho punible; en la estafa lo fundamental es la diferen-
ciación entre el dolo civil y penal, y en la lesión de conanza la existencia de un
contrato de administración de bienes, como así también el dolo como elemento
subjetivo de la tipicidad.
Abstract
This paper wants to dene criminal law’s eld of work, in cases where
a punishable act follows after a breach of contract. The applied methodology
is descriptive with a qualitative approach, using the analysis of contents as a
collection technique. In this respect, this investigation comes to the conclusion
that the concept “patrimony” has different regulatory protection in civil- and cri-
minal jurisdistion; in civil jurisdiction, patrimony includes all of the assets, but
in criminal jurisdiction, the protection of the patrimony is limited to an integral
part of it, except for cases of fraud, where the protection also covers the rights
of expectations; in this order of ideas, it was possible to identify two punishable
acts that might follow a breach of contract: fraud as a result of a voidable legal
business, and breach of trust, caused by the violation of an asset management
mandate agreement.
At the end of the research, it was possible to dene under what circum-
stances a breach of contract becomes a punishable act; in fraud cases the diffe-
rence between civil and criminal intention is fundamental, and in cases of breach
of trust, the existence of an asset management mandate agreement, as well as the
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intent to breach it, as a subjective element for its classication as offense.
Ñembyapu’a
Ko tembiapo rupive ojeheka na mamo guivépa oñepyrũ derecho pe-
nal rembiaporã ndojejapói ramo hekoitépe peñeẽmeẽ-contratope oĩva ha ojeárõ
tembiapo vaípe. Pe metodología ojeporúva ningo ñemombeupy ha ojesareko
mbaéichapa oiko rae ha ohesaijo umi mbae oĩva guive ipype, mbaéichapa
oñemonoõ ha oñehesaijo opaite mbae oñembyaty vaekue. Ha péicha rupi oñe-
guahẽ peteĩ ñeẽme ha ojehechakuaa napeteĩchaiha jaérõ tetãygua mbae, oñei-
mérõ fuero civil térã penalpe, ojuavy ojehegui protección ha normativape, pe
fuero civil ojesarekopaite opa mbae ñane retãygua mbaére ha penal katu ojesa-
rekove ñeñangarekorã rehe, michĩháichave ñane retãygua mbaére. Ndahaéma
guive estafa, va avei oprotege expectativa kuéra, koã mbae rupive ojehecha
na tembiapo vai oikórõ ndojejapóiva kuatañecontrapope heíva hae avei esta-
fa, oñemeẽre peteĩ negocio jurídico ikatúva oñembogue, ha lesión de conanza,
peteĩ contrato de mandato rupive opokóva ñane retãygua mbae ñeñanagarekóre
Ipahaipe ojekuaa porã avei mbaéicha javérõpa ojea tembiapo vaípe ndejapói
jave pe ñeme- contratope heicha, tembiapo vai estafape tekotevẽte eterei oje-
hechakua iñambueha ojuehegui dolo civil ha penal, ha lesión de conanzape katu
ojekuaa vaerã ha ñeẽmeẽ-contratope heihápe mbaépa ñane retãygua mbae,
upéicha avei ojesareko oĩpa pyaro vai ipype, ikatu haguäicha ojekuaa ha oñem-
bohasa haguä mbaeichaguaitépe
Palabras clave: Daño, responsabilidad, dolo, patrimonio.
Key words: damage, responsability, intention, patrimony, contract
Ñe’ẽ tee: Ñembyaipyre, tekokatu, pyaro vai rembiapopy, tetãygua mbae
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El Código Penal Paraguayo, dentro del capítulo IV, tipica a los hechos
punibles contra el patrimonio, concepto de especial referencia para la determina-
ción de la realización de la conducta punible por el sujeto.
Es necesario comprender el concepto de patrimonio, para determinar el
alcance de la protección de la normativa penal.
Uno de los bienes jurídicos más importantes que posee el hombre es el
patrimonio, este es un atributo propio a la persona, a la que no puede concebirse
perpetuamente con carencia de este, ya que la misma es susceptible de poseerlo
incluso antes de su nacimiento y que después de su muerte continua como una
unidad que sucedería conforme a las reglas del derecho sucesorio a quienes co-
rresponda y de esa manera perpetua a través del tiempo. El patrimonio, en este
orden de ideas, no puede ser considerado como un determinado objeto de valor
económico, sino más bien como bienes materiales e inmateriales, presentes y
futuros susceptibles de una relación de quien es titular del derecho(Nuñez, 2015).
El patrimonio y las relaciones jurídicas que puedan surgir a raíz de él
debe ser siempre objeto de protección del derecho, por una parte, al Derecho Civil
se le encarga el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera surgir a raíz
de una relación jurídica contractual y comporta, en la mayoría de los casos, una
indemnización por los perjuicios ocasionados al sujeto jurídico. El Derecho Pe-
nal, por su parte, también se ocupa de protegerlo, por medio de sus herramientas
coercitivas severas para quien cometa conductas intolerables dentro del tráco
jurídico.
En este sentido, es de relevancia comprender y delimitar la actuación de
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uno u otro sector del ordenamiento jurídico para la determinación de la sanción
jurídica correspondiente, ya sea del fuero civil o penal, como a la vez esclarecer
la posibilidad de que se den conjuntamente ambas sanciones.
En lo que atañe al fuero penal es importante recurrir a los principios que
rigen en la actualidad en la materia, como última ratio y su carácter fragmentario,
es decir que los nuevos paradigmas del derecho penal buscan reducir al máximo
su intervención por las consecuencias nocivas que en ocasiones las sanciones
producen en las personas, en especial lo que hace a la pena privativa de libertad.
Por otro lado, cuando hablamos de bienes jurídicos de índole patrimonial
el restablecimiento de la vigencia de la norma, así como la paz social, irá más de
la mano con el resarcimiento del daño causado.
Cierto es que tal situación no es motivo para que el derecho penal deje de
lado la protección de determinados bienes jurídicos por su carácter fragmentario,
resulta también importante que lo proteja ante determinadas situaciones verdade-
ramente lesivas y de muy difícil aceptación por parte de la sociedad con el simple
resarcimiento del daño a la víctima, sino que en este contexto es la sociedad la
que exige la protección del derecho penal contra ese individuo que tiene el ánimo
de perjudicar y con ese perjuicio obtener un benecio.
A esta situación los operadores de justicia necesitan el correcto delinea-
miento entre una y otra situación y la intervención correcta del Estado de acuerdo
a la casuística y elementos necesarios que deben reunir en cada fuero que es el
motivo principal de este trabajo.
El presente trabajo va enfocado desde un punto de vista penal pero con
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un necesario recorrido por el fuero civil para el correcto deslinde de cada parte
del ordenamiento jurídico, desde el sector de los hechos punibles de carácter
patrimonial donde concurre una voluntad contractual, es decir la voluntad del
sujeto, recibida y aceptada por otro, pero cuyo objeto lesiona el patrimonio del
destinatario de la declaración de voluntad. Reriendo de esta manera a los hechos
punibles de estafa y lesión de conanza.
Dentro de este marco, el objetivo general es determinar las condiciones
en las que el daño por incumplimiento contractual extiende sus alcances en he-
chos punibles de carácter patrimonial. Los objetivos especícos planteados son:
Identicar la diferencia del perjuicio patrimonial en el fuero civil y penal, y de-
tectar las circunstancias en las que el daño emergente de la responsabilidad no
deriva en hecho punible.
Como parte de la justicación se puede decir que la presente investiga-
ción se enfoca en estudiar, los hechos punibles de carácter patrimonial, como
consecuencia del incumplimiento contractual, ya que en la praxis judicial los
operadores de justicia tienden a criminalizar actos jurídicos que, más allá de
producir un perjuicio en una de las partes, son actos reglados dentro de la órbita
civil, que merece un tratamiento diferente, así como de consecuencias diferentes.
Hechos punibles contra el patrimonio y su contraste con la respon-
sabilidad civil
El Derecho Penal tuvo grandes evoluciones con el transcurrir del tiempo,
no solo desde el punto de vista de las sanciones, sino también de su intervención;
es decir, cuando es necesaria su intervención. El actual Derecho Penal garantista
lo que busca es penalizar solo aquellas conductas que verdaderamente la sociedad
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considere lesivas y que afecte la convivencia de los individuos, como lo arma
L. Ferrajoli, la primera restricción del Derecho Penal consiste en la denición
o prohibición de los comportamientos clasicados por ley como desviados y por
tanto, en una limitación de la libertad de acción de todas las personas…” (2005,
pág. 209).
El autor L. Ferrajoli sigue expresando: El problema de legitimación o
justicación del derecho penal, consiguientemente, plantea en su raíz
la cuestión misma de la legitimidad del estado, de cuya soberanía es
precisamente ese poder de castigar, que puede llegar hasta el ius vitae
aC.N.ecis, la manifestación más violenta, más seriamente lesiva de los
intereses fundamentales del ciudadano y en mayor medida susceptible
de degenerar en arbitrariedades (2005, pág. 210).
La criminalización primaria, como lo maniesta Zaffaroni (2014), debe
ser susceptible de delimitaciones precisas que ayude por sobre todo a canalizar
conductas que quedan exentas del ámbito de protección normativa del derecho
penal.
La variante surge cuando la conducta en que incurre un sujeto hace su-
poner la infracción de una normativa penal, cuando en la realidad no resulta ser
más que una infracción a una normativa civil, que trae aparejada otra actuación
procesal. Es importante puntualizar que estas circunstancias por lo general se
dan en los hechos punibles contra el patrimonio y cuyo nacimiento se manieste
por un acuerdo de voluntades.
Así lo que concierne a un acuerdo de voluntad previo a la conguración
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del tipo delictivo, se lo encuadra dentro de la estafa y lesión de conanza, en el
primero involucra el engaño como elemento principal para la determinación del
tipo penal y en el segundo, un abuso del poder otorgado por medio de un contrato
o resolución administrativa.
En ese contexto, surge la problemática fundamental y la correcta delimi-
tación para no caer en la arbitrariedad, es decir, saber cuándo actúa cada rama
del ordenamiento jurídico, cuando es necesaria la aplicación de una sanción penal
por la comisión de un ilícito penal, o no es más que un incumplimiento contrac-
tual cuya sanción lleva implícito el resarcimiento del daño causado.
Esta hiperinación del derecho penal, va en contra todos los principios
penales proclamados en la actualidad, por lo que es motivo principal de este tra-
bajo, explicar cuándo debe actuar cada rama del ordenamiento jurídico.
Se estudiarán los hechos punibles de carácter patrimonial donde concu-
rra una voluntad contractual y cuyo objeto lesiona el patrimonio del destinatario.
Responsabilidad civil. Concepto
La Responsabilidad civil, Núñez dene como:
El uso corriente del lenguaje asigna al vocablo responder la idea de “ren-
dir cuenta” por nuestros actos. La responsabilidad consecuentemente, es
la acción o efecto de responder por determinado obrar. Este signicado
nos acerca a la noción jurídica del término, cuyo contenido es la atribu-
ción de determinada consecuencia jurídica a un obrar humano volunta-
rio, sin describir la fuente del precitado deber de responder ni el ámbito
de incidencia de la imputación normativa (Nuñez, 2015, págs. 178-179).
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Si bien está cada vez más difundida la corriente doctrinaria dirigida a
la teoría unitaria de la responsabilidad, no se puede soslayar la clásica distinción
entre los dos grandes ámbitos o categorías de actos dañososque sostiene Krismer,
en la obra titulada “Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios” sostiene:
La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual o
aquiliana. Los partidarios de la unicacn se amparan –entre otros argu-
mentos– en que, en ambas esferas de responsabilidad, se trata de reparar el
daño que la conducta del obligado causó en el patrimonio ajeno con inde-
pendencia de las circunstancias que rodearon a ese daño (2008, pág. 47).
Para algunos autores la distinción entre ambas resulta inocua, ya que en
ambos supuestos se lleva implícito el deber de no dañar que traería aparejado la
obligación de resarcir el daño causado.
Como ratica Krismer: …la responsabilidad contractual no se funda
necesariamente en la existencia efectiva de un contrato incumplido por el autor
del daño, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera
sea su fuente” (2008, pág. 47).
D. Núñez sostiene que, “En el ámbito del derecho privado, para dar una
denición de responsabilidad se requiere examinar la situación ex ante y ex post
de agente frente al ordenamiento jurídico” (Nuñez, 2015, pág. 179). En este sen-
tido, se hace oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Civil– Ma-
drid España en donde se conrma la Sentencia de Primera Instancia mero 3
de Palencia, que resuelve declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre
las partes litigantes por dolo –vicio del consentimiento– el análisis realizado por
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la autoridad civil, sobre la situación fáctica antes de la celebración del contrato
anulado, resulta de tal relevancia, como así también la conducta de la vendedora
al omitir advertir al contrayente la situación en la que se encontraba la nca.
Ahora bien, otros de los factores gravitantes en materia de responsabili-
dad civil, es la idea de imputabilidad, lo que se podría denir como la capacidad
del sujeto de conocer las consecuencias de su conducta y determinarse confor-
me a ese entendimiento. El C.C.P. en el art. 1834 expresa los elementos de acto
ilícito para la determinación de la voluntad, reriendo como aquel acto humano
voluntario, expresamente prohibido por las leyes u otros preceptos normativos de
autoridad competente, que sea susceptible de producir un daño.
Estos llamados factores de atribución de la responsabilidad son los moti-
vos por los cuales justican que el daño que sufrió una persona sea reparado por
alguien, en ese sentido Krismer enfatiza:
Los insignes maestros, en su “Tratado sobre Responsabilidad Civil”, di-
viden estos factores de atribución en dos grupos: subjetivos y objetivos.
Entre los primeros, que se apoyan en la conducta del sujeto dañador,
citan el dolo y la culpa. Entre los segundos, fundados en motivo ajenos
al sujeto, sea en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., citan
la garantía, el riesgo creado, la equidad y el abuso del ejercicio de los de-
rechos y sitúan como mejor índice para determinar cuándo se está frente
a uno y otros casos. Si la falta de dolo o de culpa puede liberar al autor,
claramente el factor de atribución es subjetivo; si no lo libera, estamos
frente a un factor objetivo.(Trigo Represas-López Mesacitado porKris-
mer, 2008, págs. 54-55).
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La génesis de la responsabilidad civil deviene de lo preceptuado en el art.
421 del C.C.P. que establece:
El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa
irrogara al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa
cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la
obligación y que correspondan a las circunstancias de persona, tiempo y
lugar.
Y el art. 422 C.C.P. continúa expresando: “El deudor responderá por el
dolo o la culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiere utili-
zado para el cumplimiento de su obligación.
De lo que guarda relación con lo establecido en el Libro Tercero del
C.C.P. en lo que respecta a la Responsabilidad Civil, ya sea por hecho propio o
ajeno, dice R.Krismer:
En efecto, el citado tulo V del Libro Tercero autoriza a tratar la géne-
sis de la responsabilidad civil, distinguiendo tres grupos de daños: los
ocasionado por la actividad directa de la persona: Responsabilidad por
hecho Propio (arts. 1833/1841, Código Civil); los producido por otra per-
sona, de la que se tiene el deber de responder: Responsabilidad por hecho
ajeno (arts.1842/1845, Código Civil); y los casos de Responsabilidad sin
Culpa, entre los que caben mencionar los daños causado por el ejercicio
de una actividad o profesión peligrosa, por la naturaleza de ellas o por los
medios empleados y por las cosas o con las cosas (2008 arts. 1846/1854,
Código Civil) (2008, págs. 57-58).
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En este orden y contrastando lo expuesto en el ámbito punitivo del Es-
tado, la Responsabilidad Penal es solo aplicado en el hecho propio, adoptando la
teoría del dominio de la voluntad para la determinación de la responsabilidad a
título de autor del hecho penalmente relevante.
En este punto, vale citar lo establecido en el art. 29 del C.P.P., el cual
preceptúa:
1° Será castigado como autor el que realizare el hecho obrando por o
valiéndose de para ello de otro., También será castigado como autor
el que obrare de acuerdo con otro de manera tal que, mediante el aporte,
comparta con el otro el dominio sobre su realización.
Además, de las otras formas de participación criminal previstas en los
arts. 30 y 31; pero siempre con la exigencia de un acto humano voluntario, que
será sancionado conforme al grado de reprochabilidad de cada uno de los sujetos
que cometan una conducta típica.
En ese contexto, según los párrafos anteriores se puede colegir que el
ámbito de responsabilidad normativa del ilícito civil, si bien surgen ciertas se-
mejanzas con el ilícito penal, tiene la nota distintiva de que en el ámbito penal se
exige siempre una conducta humana.
Patrimonio. Concepto
El Código Civil Paraguayo en su Libro IV, Título, Capítulo I, art. 1.873
dene el Patrimonio de la siguiente manera: “Los objetos inmateriales suscepti-
bles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de
una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
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En un concepto jurídico, Según Manuel Ossorio, “el patrimonio repre-
senta una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones
que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero” (2010,
pág. 697).
Si bien es cierto, la doctrina se ha encargado de darle diversos conceptos
de acuerdo al ámbito de actuación, vemos por ejemplo que la concepción econó-
mica de patrimonio según el Prof. Dr. Edgardo Alberto Donna es:
Es el conjunto de bienes que se encuentra bajo el poder fáctico de una
persona, con independencia de que su relación con ellos se concrete o no
en un derecho, o que sea o no susceptible de reconocimiento jurídico.
Así, tanto las expectativas como las posiciones económicas antijurídi-
cas, incluidas las referidas cosas extra commercium o de tráco ilícito,
forman parte del patrimonio, con tal que posean valor económico (2001,
pág. 12).
El referido autor, con el que concordamos, sostiene que la más acertada
concepción de patrimonio es la mixta, ya que le da calidad de tal a los objetos
susceptible de tener valor, pero que además pertenezcan al tráco jurídico lícito.
En otro orden de ideas, también es dable mencionar el concepto personal
de patrimonio que reviste el sistema penal, en el cual, según Donna lo considera
como una unidad personalmente estructurada, por lo que se reconoce la na-
lidad económica individual y la posibilidad de acción por parte del titular, ase-
verando el autor que en los delitos patrimoniales no se lesiona solo el patrimonio
sino también el derecho de disposición para los nes perseguidos por el sujeto,
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pero a la vez arma que esta es una tesis muy criticada que podría ser compren-
dida dentro de la concepción mixta de patrimonio.
Ámbito de Protección de la normativa penal sobre bienes jurídicos
patrimoniales
Una vez estructurado el concepto de patrimonio, corresponde analizar el
ámbito de protección normativa que conere el Derecho Penal al mismo.
Donna plantea que las diversas infracciones a que se hace referencia im-
plican solo a una parte del bien en cuestión, con sus palabras se puede citar el
siguiente apartado: …se sobrentiende que cuando referimos a delitos contra el
patrimonio, en realidad hacemos referencia a los delitos contra los elementos
integrantes del patrimonio, que afectan a algún aspecto del patrimonio” (2001,
pág. 15).
Denido el bien jurídico tutelado en el Derecho Penal ahora conviene
contrastarlo, demarcándolo en la órbita civil, ya que según lo que se desprende
del art.1873 C.C.P., el patrimonio no solo forma el activo sino también el pasivo,
cuestión esta, intrascendente para el Derecho Penal, ya que como se manifestó,
importa solo el activo en cuestión.
También resulta útil acotar, en lo que se reere al daño que puede sufrir
una persona en su patrimonio, al fuero civil le está reconocido no solo la sanción
al sujeto por el patrimonio dañado, sino también la lesión indirecta se sufre en
el bien ya sea a título de dolo o culpa. Ese daño emergente al Derecho Penal por
regla general ya no le interesa, ora por los principios que rige la materia, que más
allá de tener la intención del restablecimiento de la norma, busca un arrepenti-
miento por el autor del ilícito cometido, tal como Donna menciona:
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La propiedad comprende el conjunto de bienes que posee una persona y
que integran su patrimonio; pero, como los tipos penales del título tien-
den a disminuir el patrimonio, integrado a su vez por el activo y el pa-
sivo, el Derecho Penal protege la parte activa del patrimonio (Donna,
2001, pág. 9); cuestión esta que concuerda con nuestra ley penal y civil.
La estafa y el incumplimiento contractual
En el tráco comercial puedan darse un sin número de situaciones por
medio de las cuales uno de los sujetos de la relación jurídica pudiera incurrir en
un error, ya sea por no haber tomado las precauciones debidas o porque uno de
los sujetos desea obtener un benecio patrimonial a costa del error del otro. En
n, en una relación jurídica contractual, por sobre todo debe primar la buena fe,
elemento esencial para un negocio jurídico válido.
Según Borda el contrato es: un acuerdo de voluntades destinado a
reglar los derechos patrimoniales(2004, pág. 7). El Código Civil Paraguayo,
en su Libro Tercero, establece una serie de disposiciones que rige en materia de
contratos, dentro de los cuales está ampliamente conferido al Derecho Privado,
además de otorgar amplias facultades a las partes contratantes, con la sola limi-
tación de la observación de las normas imperativas de la ley.
En este contexto, surge la importancia de citar al art. 715 que reza:
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cum-
plidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas”, de lo que se inere que en
un negocio jurídico debe primar la buena fe de las partes.
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Por su parte Núñez sostiene que, “En el marco de un negocio jurídico, el
objeto de la obligación se corresponde con la clásica tripartición de dar, hacer u
abstención de determinada acción” ( 2015, pág. 183).
La responsabilidad por el incumplimiento contractual hace posible al
acreedor compeler su ejecución indirecta, ya que el fundamento del mismo radica
en la frustración de una expectativa legítima de quien celebró el acto jurídico con
el responsable de la frustración de la expectativa (Nuñez, 2015).
Ahora bien, a raíz de este negocio jurídico pueden devenir las confu-
siones del ámbito de actuación entre el fuero civil y penal, ya que las personas
afectadas tienden a denunciar como hechos punibles de estafa, un mero incumpli-
miento contractual y los operadores de justicia tienden a hacer viable el curso de
dichas denuncias, cuando que el ámbito de actuación es completamente distinto
en uno y otro fuero, ya sea por los principios que rige en cada materia, así como
la importancia de interés en juego. Además, el mero incumplimiento contractual
escapa del interés público, pero el hecho punible de estafa importa al Estado, ya
que debe aplicar una sanción al infractor de la norma penal.
La estafa y el negocio jurídico anulable por vicio de la voluntad o
error
El Código Penal Paraguayo ubica a la estafa dentro de los hechos puni-
bles contra la propiedad, siendo importante puntualizar que la función de los ró-
tulos que encabezan los distintos tipos penales, no son necesariamente los bienes
que protege (Donna, 2001).
Técnicamente, conviene hablar de los delitos contra el patrimonio pues
incluye también las acciones u omisiones que lesionan valores patrimoniales,
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como la posesión, derecho de crédito y también las expectativas (Donna, 2001). A
diferencia de otros tipos penales, como el hurto o el robo, en el caso de la estafa,
la distinción es aún más evidente, pues no se protege un determinado elemento
integrante del patrimonio, sino que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima
como unidad o conjunto.
De esto deriva −como pone de resalto Bajo Fernández− que el ataque
a un elemento integrante del patrimonio (propiedad, posesión, derecho
de crédito, etc.) solo podría constituir estafa cuando de él se derive una
disminución en el valor económico de patrimonio globalmente conside-
rado; mientras que en otros tipos, basta el ataque a dicho elemento patri-
monial aislado para que se consume el delito, aun cuando el patrimonio,
considerado unitariamente, reste incólume, o incluso, beneciado (Bajo
Ferndez citado por Donna, 2001, págs. 263-264).
Dicho, en otros términos, protege el señorío que tiene una persona con
relación a la disposición de sus bienes, siempre que se materialice sobre el daño
en un bien o valor concreto.
Otro punto importante es que nuestro Código Penal sanciona la tentativa
en el hecho punible de estafa, en consecuencia, se puede arrimar a que otro bien
jurídico protegido en el hecho punible de estafa es la buena fe en los negocios
jurídicos, cuestn esta no aceptada por muchos doctrinarios, como lo expresa
Donna:
El ardid y el engaño previstos en el tipo como forma de comisión consti-
tuyen simplemente los medios con los que se produce el daño patrimonial
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del sujeto pasivo, de modo que el quebrantamiento de la buena fe es el
modus operandi que va a determinar la lesión jurídica patrimonial, pero
no el objeto de la tutela, ni directa ni indirectamente. Si la buena fe fuese
el bien jurídico amparado, la consumación del delito debería producirse
con la sola realización del engaño, sin necesidad de que se ocasionara
perjuicio patrimonial alguno, solución que resulta inaceptable desde el
punto de vista legal (2001, pág. 265).
Se puede armar, que, si bien es cierto que el bien jurídico primario
protegido por la estafa es el patrimonio activo globalmente considerado, según
la redacción de nuestro artículo, al sancionar también la tentativa, la buena fe es
considerada como objeto de protección en este tipo penal.
El Código Penal Paraguayo en su art. 187 dene a la estafa como:
La acción de obtener para o un tercero un benecio patrimonial indebi-
do y mediante la declaración falsa sobre un hecho, produjera en el otro un
error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de
un tercero a quien represente y con ello causare un perjuicio patrimonial
para sí mismo o para éste, en los cuales se sancionará también la tentativa.
De la mencionada denición surgen los elementos constitutivos del tipo
para la determinación de la conducta delictiva: el ánimo de lucro, error, un acto
de disposición y el perjuicio patrimonial, dentro de la cuales debe existir una
relación de causalidad, siempre que se haya causado el daño en concreto. En el
caso de la tentativa, bastaría el engaño con un acto de disposición, como ser, por
ejemplo, la rma del sujeto, sin que aún se haya cobrado el cheque y que por cir-
cunstancias ajenas a su voluntad el hecho no se haya materializado.
153
Ahora bien, en el marco de un negocio jurídico, por lo general el autor se
vale del contrato, para perpetrar el engaño, de modo que simula contratar, cuando
en realidad lo único que pretende es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte.
Al momento de calicar la conducta como un tipo penal de estafa a cau-
sa del incumplimiento contractual, es justo diferenciar cuándo estamos ante una
cuestión meramente civil y cuándo podría congurarse una conducta típica a raíz
del negocio.
En tal sentido, el Acuerdo y Sentencia n.º 48 dictado por el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de Asunción, Sala 3, de fecha 03/08/2010, caratulado
Rousillon Pascottini, Isidro Romildo y otros s/ estafa, en el cual la defensa se
agravia contra la sentencia que declaró probada la existencia del hecho punible
de estafa y se condena a los acusados a una pena privativa de libertad de dos años
y el Tribunal de Apelación resuelve anular la resolución recurrida, por considerar
que se trataba de una conducta atípica, en que el conicto surgido entre las parte
debía dirimirse en el fuero civil, que era la autoridad competente para declarar
el dolo en el contrato y el compromiso no cumplido por los acusados, quedó en
suspenso justamente por falta de pago.
Además de ello, se sostiene que no se puede criminalizar un acto jurídico
civil y que el incumplimiento de alguna formalidad debe traer aparejadas las san-
ciones civiles, que, en circunstancias, como ser la comprobación de dolo de uno
de los contratantes, puede acarrear una consecuencia penal, pero se establecería
como un requisito sine qua non la declaración del dolo por la autoridad civil y la
anulación del negocio jurídico.
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6
En este punto, expresa Donna, que para armar que se está ante un de-
lito de estafa es indispensable un engaño inicial a la contratación, así es que el
autor utiliza el contrato como un medio para perpetrar el ilícito y de esa manera,
prostituyen los esquemas contractuales para un lucro propio en perjuicio de las
víctimas, prescindiendo de toda idea del cumplimiento del mismo (Donna, 2001).
Delimitación entre ambas guras
Es menester comprender que uno de los vicios de la voluntad, a conse-
cuencia del cual se declara la nulidad del acto es el dolo. En tal sentido, los arts.
290 y 291 del C.C.P. preceptúa a la acción dolosa como toda …aserción falsa o
disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, articio o maquinación que se
empleé con ese n. “Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que
haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione el daño..
Si bien es cierto que, a raíz del fallo citado precedentemente, por el cual
se declaró la nulidad de la sentencia que probó el hecho punible de estafa, en una
de sus consideraciones sostuvo que se hace necesaria la declaración del dolo por
la autoridad civil para la determinación de la acción penal, siendo importante la
diferenciación del dolo civil y el dolo penal.
Tanto en la estafa como en el dolo civil de un contrato, las características
son similares y la doctrina, así como la jurisprudencia, ha procurado establecer
criterios para poder determinar en qué circunstancias la conducta llevada a cabo
por el sujeto es constitutiva o no del delito de estafa.
Vicente Tejera, opina que la doctrina se encuentra tendiente a buscar “
la distinción que no existe entre el Dolo Civil y El Dolo Penal. Establecer esta di-
155
ferencia, para este autor, parece querer conceptuar un derecho buscando un límite
que no encontrará nunca…(2011, pág. 19).
En cambio, Sebastián comenta que el dolo civil como vicio de la volun-
tad no debe ser equiparado incorrectamente al dolo penal, ya que nada tienen en
común como forma o especie de culpabilidad, lo cual nos indica la necesidad de
trazar una línea divisoria ente ambos (Suañez Tejera, 2011).
Dentro de las teorías desarrolladas por la doctrina encontramos a la teo-
ría objetiva, la teoría subjetiva y la teoría mixta.
Asimismo Tejera arma, “Las concepciones objetivas se fundamentan
en la naturaleza del ataque o del bien lesionado y el modo de considerar el acto
ilícito por el derecho, que deriva también aspectos de la política criminal” (2011,
pág. 7).
Según las concepciones desarrolladas, tratarían de solucionar el proble-
ma por medio de los diversos elementos distintivos, fundados en la voluntad ex-
teriorizada del sujeto y el cual ocasiona un daño, real o potencial y que sean tutela
del Derecho Penal (Suañez Tejera, 2011).
En cambio, las concepciones subjetivas aglomeran aquellas cuyo elemen-
to principal se basa en la voluntad de hecho del autor, dirigida hacia un n, consi-
derando la culpabilidad como el elemento imprescindible de la parte subjetiva de
todo delito y la nalidad y citando la posición de Del Vecchio, para quien el dolo
es “la voluntad en la acción o en la omisión que presupone de lo ilícito” (Suañez
Tejera, 2011).
Sin embargo, la concepción mixta resuelve que el dolo debe ser medido
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tan objetiva como subjetivamente, es decir, hay que valorar la trascendencia del
engaño por la forma de manifestarse y la forma que adopte en función a las circuns-
tancias fácticas y personales del caso y víctima concretos (Suañez Tejera, 2011).
Dicho, en otros términos, cuando el engaño se limita a inducir al otro
sujeto de la relación contractual, un acuerdo de partes que tiendan a producir
efectos jurídicos, con el solo propósito de lograr su consentimiento, estamos ante
un dolo civil. En cambio, si del engaño sucumbe un elemento adicional provo-
cando un error en la víctima con la intención de obtener un benecio patrimonial
indebido, estamos ante un delito de estafa.
Si bien es cierto que, tanto en el dolo civil como en el delito de estafa,
se lesiona o se pone en peligro el partimento como la buena fe de las partes, el
objeto que se persigue son diferentes, el dolo civil utiliza el ardid o engaño al solo
efecto de la celebración del acto, en cambio, en la estafa ese engaño va más allá
de la celebración del acto, más bien hacia el cumplimiento de lo acorado, y con
ello obtener un benecio patrimonial indebido (Suañez Tejera, 2011).
La lesión de conanza y el daño patrimonial resultante de la ejecución.
Este tipo penal es concebido en la doctrina como el abuso de conanza.
En el Derecho Romano no se conocía esta forma de aparición del delito contra el
patrimonio. (Donna, 2001).
El Código Penal Paraguayo ubica a la lesión de conanza entre los he-
chos punibles contra la propiedad, catalogando como bien jurídico de protección
a la misma, se trata pues de un abuso de conanza y no de una estafa, ya que
el sujeto pasivo entrega la cosa libre y voluntariamente, iniciando una relación
157
completamente lícita, a diferencia de lo que ocurre en la estafa, en un negocio
jurídico, que al nacimiento de la relación el acto se haya viciado.(Donna, 2001).
En ese contexto Donna maniesta:
Se trata este caso de un supuesto abuso de conanza pues el autor de-
frauda abusando de la situación que tiene frente a los bienes ajenos que se le ha
conado, con un determinado n, a un título jurídico que no le transere su pro-
piedad (2001, pág. 406).
Si bien es cierto que a prima facie se puede colegir que el bien jurídico
protegido por la lesión de conanza es la propiedad, muchos otros autores sos-
tienen que además se protege la conanza, es decir la rectitud o buena fe en los
negocios jurídicos (Donna, 2001).
La conanza en la lealtad del Derecho y el tráco económico se encuen-
tran protegidos, pues la indelidad punible según Donna abarca …no solamente
el perjuicio patrimonial producido a través del quebrantamiento de la conanza,
sino al mismo tiempo la ruptura de la conanza mediante la lesión del patrimo-
nio” ( 2001, pág. 406).
Sobre el punto en cuestn, es importante denir si cualquier violación
del deber constituirá el tipo penal (Donna, 2001). En los hechos punibles contra el
patrimonio como la extorsión, la estafa, robo, hurto, etc., todos los ataques contra
los bienes patrimoniales vienen desde afuera, es decir, que el sujeto activo nada
tiene que ver con el patrimonio; en cambio, en el hecho punible de lesión de con-
anza, el ataque por decirlo así, viene desde adentro, ya que el sujeto tiene una
relación de conanza puesta en el patrimonio ajeno (Donna, 2001).
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Se debe comprender que cuando hablamos de la lesión de conanza por
medio de un acto jurídico (contrato), en la relación ser crean vínculos obligacio-
nales de carácter patrimonial que se pueden dar en las relaciones de factores,
comisionistas, administradores albacea. La nulidad de cualquier contrato no ex-
cluye la responsabilidad penal incriminatoria, porque la relación puede ser no
solo de derecho, sino también de hecho (Donna, 2001).
Es importante puntualizar que el mero incumplimiento contractual que
correspondería al fuero civil genera otro tipo de intervenciones, es que el sujeto
de la relación jurídica tuvo que haber querido un provecho económico en virtud
de dicho incumplimiento. Es decir, ocasionar un perjuicio económico de manera
culposa no podría ser considerado una lesión de conanza, más bien acarrearía
consecuencias civiles.
En tal sentido, el Acuerdo y Sentencia n.°.100 dictado por el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de Asunción, sala 1, de fecha 20 de octubre del año 2004,
en el expediente caratulado Hug de Belmont, Rubén Darío s/ Hechos Punibles
contra el Patrimonio, resolvió conrmar la sentencia que absuelve de culpa y
pena a los procesados, ya que en el momento en que realizaron las transacciones,
no existía ninguna regulación legal referente a los mites de nanciamiento y
no se acreditó debidamente el dolo como provecho económico, tipicándose sus
actuaciones en simples faltas administrativas.
Marco metodológico
Esta investigación es de tipo descriptivo con enfoque cualitativo. Es des-
criptivo porque se observan dos fallos emanados por los operadores de justicia,
además de contrastarlos con las posiciones doctrinarias y las posiciones asumidas
159
por la ley de referencia, y es de enfoque cualitativo porque selo utiliza primero
para descubrir y renar las preguntas de investigación, pero no necesariamente
implica la prueba de hipótesis (Herndez Sampieri, 2010).Se ha escogido como
delimitación geográca el Poder Judicial de la ciudad de Asunción.
La técnica de recolección de datos utilizada es la observación documen-
tal y el análisis de contenido de los fallos. El instrumento utilizado para la reco-
pilación de la información es el chaje, que sirve para registrar, ordenar y alma-
cenar la información obtenida. El instrumento de recolección ha sido una matriz
de análisis de contenido que contempla el análisis de las variables e indicadores
planteados.
Resultados
Uno de los objetivos de este trabajo es poder establecer la diferencia entre
perjuicio patrimonial en el fuero civil y penal, para poder determinar el ámbito
de protección normativa de cada parte del ordenamiento. Es así que, como primer
punto se recurrió a la denición de patrimonio en el Código Civil paraguayo, en
su art. 1.873 lo dene de la siguiente manera: “Los objetos materiales e inmate-
riales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto
de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su
patrimonio. Es decir, desde el punto de vista civil, el patrimonio abarca los bie-
nes presente y futuros o llamados derechos en expectativas, además del pasivo,
es decir el gravamen que posee una persona; en consecuencia, el ámbito de pro-
tección normativa es mucho más amplio y extiende sus alcances a circunstancias
no previstas en el fuero penal.
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6
En ese orden de ideas, Donna, explica al patrimonio considerado por el
Derecho Penal como objeto de tutela jurídica y plantea que las diversas infrac-
ciones contra él implican solo a una parte del bien en cuestión, en palabras del
mismo podíamos citar el siguiente apartado: “…se sobrentiende que cuando refe-
rimos a delitos contra el patrimonio, en realidad hacemos referencia a los delitos
contra los elementos integrantes del patrimonio, que afectan a algún aspecto del
patrimonio” (2001, pág. 15).
Importante la distinción de Donna, con respecto al delito de estafa y los
demás tipos penales que protegen el patrimonio, ya que en este no solo es objeto
de la tutela jurídica un elemento integrante, sin los derechos en expectativas, por-
que el tipo penal considera al patrimonio activo universalmente comprendido y
que ha sufrido un menoscabo en su ataque.
Continuado con el planteamiento de nuestros objetivos, es necesario in-
dividualizar los hechos punibles en que se puede incurrir a raíz de un incumpli-
miento contractual. La Lesión de Conanza es el hecho punible más propenso a
confusión por incumplimiento contractual relacionado con el contrato de manda-
to y la estafa es una gura que utiliza un deudor con ánimo de eludir la obliga-
ción contraída y de esa manera, fracasar la representación legítima del acreedor
a quien la ley le otorga la facultad legal de reclamar el daño ocasionado por las
vías pertinentes.
Esta situación siempre fue un debate de arduo trayecto desde el punto de
vista doctrinal y jurisprudencial, tal es así que se busca un documento que sirva
para la demarcación correcta, al que se pueda recurrir en caso de conicto sobre
una situación fáctica y de esa manera llegar a la tan anhelada correcta interven-
161
ción de la administración de justicia.
El último objetivo es delimitar la circunstancia en la cual el daño emer-
gente de un incumplimiento contractual no deriva en hecho punible, en ese sen-
tido, se vio la necesidad de analizar fallos dictados por el Poder Judicial, que
sirvan de referencia y hacer un análisis comparativo con la doctrina y legislación
nacional, es así que para la Estafa, se extrajo el siguiente fundamento del Acuer-
do y Sentencia n°48/10:
La base de la presente acción penal es el incumplimiento de un con-
trato de carácter civil, por ende, debe ser dirimido como en principio
había accionado correctamente el hoy querellante Pedro Enrique Pérez
Von Schemeling.” (2010, pág. 7).
Como se ve, el Sr. Pedro Luis Enrique Pérez Von Schmeling exig a Ex-
periencia Comunicaciones S.R.L. hacer escritura pública de transferencia, cuan-
do tampoco cumplió con su obligación de pago total de las cuotas estipuladas en
el contrato de cesión de usufructo y compromiso de venta, según surge del expe-
diente de cobro de guaraníes que Experiencias Comunicaciones S.R.L. promov
en su contra. Se constata que el vencimiento de último pagaré que el Sr. Pedro
Luis Enrique Pérez Von Schmeling debía a Experiencia Comunicaciones S.R.L.,
es de fecha 25 de febrero de 2003. A pesar de haber usufructuado desde la fecha
del contrato de cesión de usufructo” (2010, págs. 7-8).
Cuando un acto jurídico legítimo y sobre todo de carácter civil, como es
el caso de autos “Contrato de Cesión de Usufructo y compromiso de compraven-
ta, quedando pendiente la venta a la cancelación de las cinco cuotas documen-
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tadas en pagarés, que según surge del Acta de Juicio Oral tampoco fue abonado
por el querellante, en su totalidad; el Código Civil y Procesal Civil vigentes,
establecen las condiciones y los mecanismos procesales pertinentes para solu-
cionar cualquier lesión que pudiere sufrir una de las partes, en el transcurso de su
ejecución, como en el caso denunciado.(2010, pág. 8).
.La ley no faculta a ninguna de las partes y mucho menos al órgano
jurisdiccional, a penalizar un acto jurídico de carácter civil, a no ser que
eventualmente, en virtud de una sentencia emanada de la jurisdicción
competente, declare que uno de los contratantes actuó de mala fe o con
dolo, que serían los elementos que constituirían la punibilidad del acto,
es recién allí donde nacería la acción penal en contra de los contratantes
(2010, pág. 8).
“Las sanciones de naturaleza criminal se deben reservar solamente para
los casos en los cuales los restantes medios de tutela jurídica se revelan
insucientes para la protección de intereses o para la realización de va-
lores de fundamental importancia, por eso no dudo en concluir que el a
quo no se ajustó a lo establecido en el art. 467, porque ha inobservado y
aplicado erróneamente los preceptos legales de fondo y de forma, conse-
cuentemente la sentencia impugnada se halla viciada de nulidad absolu-
ta(2010, pág. 8).
Dicho, en otros términos, cuando el engaño se limita a inducir al otro
sujeto de la relación contractual, a un acuerdo de partes que tienda a producir
efectos jurídicos, con el solo propósito de lograr su consentimiento, estamos ante
un dolo civil. En cambio, si el engaño sucumbe un elemento adicional provocando
163
un error en la víctima con la intención de obtener un benecio patrimonial inde-
bido, estamos ante un delito de estafa.
“Si bien es cierto que tanto en el dolo civil como en el delito de Estafa se
lesiona o se pone en peligro el partimento como la buena fe de las partes, el objeto
que se persigue son diferentes, el dolo civil utiliza el ardid o engaño al solo efecto
de la celebración del acto, pero en la estafa ese engaño va más allá de la celebra-
ción del acto, lleva hacia el cumplimiento de lo acorado y con ello, a obtener un
benecio patrimonial indebido” (Suañez Tejera, 2011).
Otro punto importante para establecer una distinción clara de la gura
del incumplimiento contractual es el fallo internacional dictado por el Tribunal
Supremo, Sala Civil de Madrid, España, en el cual declara la nulidad del contrato
de compraventa por dolo −vicio del consentimientoque es su parte pertinente
estableció:
“La razón esencial de la declaración de nulidad de dicho contrato de
compraventa se halla en la consideración de que en el contrato medió
dolo, vicio de consentimiento, por razón de que la vendedora conocía la
existencia de un grave defecto en la nca que transmitía hasta el punto
que resultaba inidónea para el n que iba destinada, que era la edica-
ción. Se considera que concurren todos y cada uno de los requisitos que
se menciona para que en el caso que nos ocupa sea apreciable el dolo
literalmente la juez de Primera Instancia. (2010, pág. 4).
Lo cual es conrmado por la Audiencia Provincial que observa: como
si el Derecho debiera ser más el protector de los astutos que el defensor de los
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ados” (2010, pág. 4).
Se puede armar que para que proceda el tipo delictivo de estafa no es
relevante la declaración del dolo por la autoridad civil, ya que el dolo civil hace
referencia al engaño para la celebración del acto, que, bajo las circunstancias
reales, una de las partes no hubiera presentado su consentimiento, por no cum-
plirse las condiciones que la misma estaba pretendiendo, independientemente que
la prestación se realice. Sin embargo, puede darse la circunstancia que también
corresponda el dolo civil y este se dé en simultaneidad con el dolo penal, pero la
diferencia fundamental radicaría, en que en este último el sujeto no tiene la in-
tención de realizar una contraprestación a la otra parte, solo tiene la intención de
obtener un benecio patrimonial en perjuicio de la otra.
La lesión de conanza, que surge a raíz de un contrato de mandato con
respecto a la administración, que conlleva el manejo cuidadoso del patrimonio
del mandante, consensuando de esa manera la posición de garante frente a los
bienes de un tercero. En caso que el sujeto haya incumplido el contrato de manda-
to en perjuicio de su mandante, si este incumplimiento se debe a una negligencia
por parte de mandatario, las consecuencias que tendrá el mismo serán meramente
civiles.
En el Acuerdo y Sentencia n.° 100/04 Hug de Belmont, Rubén Darío s/
Hecho Punible c/ el Patrimonio:
Si bien los apoderados de una entidad bancaria y de rmas deicomiten-
tes beneciarias con créditos y garantías concedidas por ésta, los cuales
165
al no ser pagados ocasionaron perjuicio patrimonial a la mencionada en-
tidad, actuaron en contravención al art. 35, in a ) de la ley n.°417/1973 que
establece mites a la concesión de préstamos y garantías bancarias, co-
rresponde conrmar la sentencia que los absuelve de culpa y pena, desde
que en el momento en que fueron realizadas la transacciones, no existía
ninguna regulación referente a losmites denanciamiento bajo la gu-
ra de negocio duciario utilizada por los apoderados en la operaciones
realizadas y no se acreditó el dolo como el provecho económico, tipi-
cándose sus actuaciones como simples faltas administrativas (2004).
Continúo expresando el a quo que:
Tratándose de los demás hechos acaecidos en el manejo de un banco
de inversión, que tiene características y particularidades diferentes a las
de un banco comercial, y a los efectos de entender apropiadamente el
tema del deicomiso, consideramos necesario precisar algunos concep-
tos respecto a esta institución que en la época de los hechos no se hallaba
legislada en nuestro país” (2004, págs. 6-7).
El libro de contratos bancarios de Sergio Rodríguez Azuero, resaltó que
es complejo manejar un concepto general del deicomiso, ya que los países lati-
noamericanos han adoptado diversas nociones del mismo, que responden a dife-
rentes teorías sobre la naturaleza jurídica del negocio duciario, dentro de lo que
es importante destacar la que equipara al contrato de mandato revocable, entre
otras importantes distinciones que son propias del negocio jurídico (2004).
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Conclusión
Como corolario del presente trabajo de investigación, se puede decir que
el patrimonio en el fuero civil pertenece a la universalidad de bienes que posee
una persona, sean estos presentes y futuros, incluso las cargas que lo gravan.
Esos bienes pueden ser materiales e inmateriales, así como los derechos en ex-
pectativas, todos estos tutelado por el Derecho Civil.
En cambio, cuando hablamos de la tutela jurídica que otorga el Derecho
Penal al patrimonio, se limita mucho más el campo de intervención y este solo
protege un elemento activo, integrante del patrimonio de una persona, es decir,
que para que el fuero penal intervenga el menoscabo al bien jurídico protegido
debe ser comprendido como una parte integrante y no por la universalidad de
bienes que posea una persona.
Así también se pudo establecer los hechos punibles en que se puede in-
currir a raíz de un incumplimiento contractual, de lo que se pudo apreciar que
la lesn de conanza, un tipo penal cuya tipicación puede surgir a partir de un
contrato de mandato con respecto a la administración, cuidado y manejo de los
bienes, y que además el perjuicio debe ser ocasionado en manera intencional, ya
que la negligencia por parte del mandatario solo traería aparejadas consecuencias
civil y no de índole penal.
La estafa, a partir de un negocio jurídico anulable por vicio del consenti-
miento, también es un tipo penal en el que su puede incurrir a raíz de un incum-
plimiento contractual, ya que el autor del hecho se vale del instrumento jurídico
para la perpetración del ilícito y de esa manera burlar el consentimiento de la
víctima para obtener un benecio patrimonial indebido.
167
Finalmente, se buscó delimitar la gura del incumplimiento contractual
que trae aparejado consecuencias meramente resarcitorias, de los tipos penales
en que se pudiera incurrir a raíz de ese incumplimiento que fue el motivo funda-
mental del trabajo y responde a los postulados de última ratio del Derecho Penal
y que además acarrea un desgaste innecesario de toda la maquinaria estatal, que
al nal tendría que desvirtuar la labor de los operadores de justicia, ya sea por-
que se criminalizó un acto jurídico, ya sea porque se dejó impune conductas que
alteran el orden público.
En la estafa el punto determinante para la demarcación de la conducta
típica fue el dolo, ya que, si bien es cierto, como se pudo apreciar a lo largo de
este trabajo, dentro de los vicios del consentimiento se encuentra también el dolo,
siendo necesario diferenciar el dolo previsto para cada parte del ordenamiento
jurídico. El dolo civil es la astucia o articio, disimulación de lo que es verdade-
ro, se utiliza para la celebración de un acto jurídico, que la otra parte contratante
no lo hubiera celebrado en tales condiciones, ya que la presentación realizada no
sería la que se pactó en el contrato, y bajo esa circunstancias correspondería la
nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
El dolo penal, por su parte, se reere a un elemento subjetivo de la tipi-
cidad de la conducta, él que al realizar una conducta conoce y quiere todas las
circunstancias descriptas en el tipo penal.
Cuando se celebra un contrato, en el cual una de las partes disimuló las
circunstancias verdaderas del objeto del contrato, pero se produce una contra-
prestación real, estamos ante un dolo civil; pero cuando de parte del otro sujeto
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no existe la intención de la realización de una contraprestación del objeto del
contrato se da en concomitancia el dolo civil y penal, y proceda tanto la nulidad
del contrato, como así también el sometimiento del individuo a la justicia penal
por el hecho punible de estafa.
Un ejemplo gráco de tal situación se pude dar, en que A vende a B un
terreno para la edicación de una casa, en el contrato de compraventa constan las
dimensiones, además del estudio de impacto ambiental que es apto para la cons-
trucción, circunstancia esta maquinada por A para que B celebre dicho contrato;
ante esta circunstancia es evidente que existe un incumplimiento contractual por
vicio del consentimiento dolo− pero si se le agregara una pequeña situación
fáctica más, como es el caso de que A celebra el contrato con B además sabiendo
que el inmueble en cuestión, ya no le pertenece porque el mismo fue objeto de
un embargo; es decir no existe en la voluntad del sujeto la contraprestación. En
esa situación estaríamos ante el hecho punible de estafa, además de un negocio
jurídico anulable por vicio de la voluntad.
Ahora bien, la lesión de conanza como consecuencia del incumplimien-
to contractual, exige en un primer término, que el contrato de mandato se torne
con relación a la administración, manejo y cuidado de los bienes, como así tam-
bién el dolo como elemento subjetivo de la tipicidad, es decir que el mandatario
conozca y quiera la conducta realizada en perjuicio de su mandante; una simple
negligencia en su actuar, que a la vez cause un perjuicio en el patrimonio de su
mandante, llevaría consigo implícito la revocación del mandato y la indemniza-
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ción de los daños y perjuicios que ocasione, orbita esta del derecho civil.
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Hechos punibles de carácter patrimonial contractual - Liz C. Francisca E. Franco - 135-170
170
Nulidad de Contrato de Compraventa por Dolo Vicio del Consentimiento, 129
(Tribunal Supremo de Mardrid- Sala de lo Civil- Madrid Viernes de
Marzo de 2010).
Rousillon Pascottini, Isidro Romilido y otros s/ Estafa, 48 (Tribunal de Apelación
en los Criminal, Asunción, Sala 3 Martes de agosto de 2010).
REV. JURID. Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6