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Artículo original
Hechos punibles de carácter patrimonial como consecuencia del
incumplimiento contractual
Punishable acts against patrimony as a result of breach of contract
Tembiapo vai opokóva tetãygua mba’ére ndojejapói rupi hekoitépe ojehai
va’ekue kuatiáre
Liz Carla Francisca Escobar Franco*
Ministerio Público de la República del Paraguay
Recibido: 19.09.16 Aceptado: 12.12.16
Resumen
El presente trabajo busca delimitar el campo de actuación del derecho
penal, en los casos en que a raíz de un incumplimiento contractual derive en un
hecho punible. La metodología utilizada es de carácter descriptivo con enfoque
cualitativo, utilizando el análisis de contenido como técnica de recolección y aná-
lisis de datos. En tal sentido se puedo llegar a la conclusión que el concepto de
patrimonio en el fuero civil y penal diere en el ámbito de protección normativa,
ya que en el fuero civil comprende la universalidad de bienes, en cambio en el
ámbito penal la protección normativa hace alusión a una parte integrante del pa-
trimonio, salvo en los casos de estafa que también protege los derechos en expec-
tativas; en ese orden de ideas, se puede apreciar que en los hechos punibles en los
que se puede incurrir a raíz de un incumplimiento contractual, son la estafa por
Hechos punibles de carácter patrimonial contractual - Liz C. Francisca E. Franco - 135-170
* Asistente Fiscal Ministerio Público Paraguay, Caacupé. Email: carlaes89@hotmail.com
Egresada de la Universidad Nacional de Asunción, Especialista en Ciencias Penales por la Facultad de Post-
grado Derecho UNA. Docente del Centro de Entrenamiento a partir del año 2015. Encargada de Cátedra en la
Materia de Régimen Legal en la Universidad Nacional de Asunción Facultad de Ciencias Económicas Filial
Caacupé. Cargo Actual Asistente Fiscal Ministerio Público Paraguay, Caacupé.
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un negocio jurídico anulable y la lesión de conanza, por medio de un contrato de
mandato con respecto a la administración de bienes de una persona. Finalmente
se pudo delimitar las circunstancias en las cuales a raíz de un incumplimiento
contractual deriva en hecho punible; en la estafa lo fundamental es la diferen-
ciación entre el dolo civil y penal, y en la lesión de conanza la existencia de un
contrato de administración de bienes, como así también el dolo como elemento
subjetivo de la tipicidad.
Abstract
This paper wants to dene criminal law’s eld of work, in cases where
a punishable act follows after a breach of contract. The applied methodology
is descriptive with a qualitative approach, using the analysis of contents as a
collection technique. In this respect, this investigation comes to the conclusion
that the concept “patrimony” has different regulatory protection in civil- and cri-
minal jurisdistion; in civil jurisdiction, patrimony includes all of the assets, but
in criminal jurisdiction, the protection of the patrimony is limited to an integral
part of it, except for cases of fraud, where the protection also covers the rights
of expectations; in this order of ideas, it was possible to identify two punishable
acts that might follow a breach of contract: fraud as a result of a voidable legal
business, and breach of trust, caused by the violation of an asset management
mandate agreement.
At the end of the research, it was possible to dene under what circum-
stances a breach of contract becomes a punishable act; in fraud cases the diffe-
rence between civil and criminal intention is fundamental, and in cases of breach
of trust, the existence of an asset management mandate agreement, as well as the
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intent to breach it, as a subjective element for its classication as offense.
Ñembyapu’a
Ko tembiapo rupive ojeheka na mamo guivépa oñepyrũ derecho pe-
nal rembiaporã ndojejapói ramo hekoitépe peñeẽmeẽ-contratope oĩva ha ojeárõ
tembiapo vaípe. Pe metodología ojeporúva ningo ñemombeupy ha ojesareko
mbaéichapa oiko rae ha ohesaijo umi mbae oĩva guive ipype, mbaéichapa
oñemonoõ ha oñehesaijo opaite mbae oñembyaty vaekue. Ha péicha rupi oñe-
guahẽ peteĩ ñeẽme ha ojehechakuaa napeteĩchaiha jaérõ tetãygua mbae, oñei-
mérõ fuero civil térã penalpe, ojuavy ojehegui protección ha normativape, pe
fuero civil ojesarekopaite opa mbae ñane retãygua mbaére ha penal katu ojesa-
rekove ñeñangarekorã rehe, michĩháichave ñane retãygua mbaére. Ndahaéma
guive estafa, va avei oprotege expectativa kuéra, koã mbae rupive ojehecha
na tembiapo vai oikórõ ndojejapóiva kuatañecontrapope heíva hae avei esta-
fa, oñemeẽre peteĩ negocio jurídico ikatúva oñembogue, ha lesión de conanza,
peteĩ contrato de mandato rupive opokóva ñane retãygua mbae ñeñanagarekóre
Ipahaipe ojekuaa porã avei mbaéicha javérõpa ojea tembiapo vaípe ndejapói
jave pe ñeme- contratope heicha, tembiapo vai estafape tekotevẽte eterei oje-
hechakua iñambueha ojuehegui dolo civil ha penal, ha lesión de conanzape katu
ojekuaa vaerã ha ñeẽmeẽ-contratope heihápe mbaépa ñane retãygua mbae,
upéicha avei ojesareko oĩpa pyaro vai ipype, ikatu haguäicha ojekuaa ha oñem-
bohasa haguä mbaeichaguaitépe
Palabras clave: Daño, responsabilidad, dolo, patrimonio.
Key words: damage, responsability, intention, patrimony, contract
Ñe’ẽ tee: Ñembyaipyre, tekokatu, pyaro vai rembiapopy, tetãygua mbae
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El Código Penal Paraguayo, dentro del capítulo IV, tipica a los hechos
punibles contra el patrimonio, concepto de especial referencia para la determina-
ción de la realización de la conducta punible por el sujeto.
Es necesario comprender el concepto de patrimonio, para determinar el
alcance de la protección de la normativa penal.
Uno de los bienes jurídicos más importantes que posee el hombre es el
patrimonio, este es un atributo propio a la persona, a la que no puede concebirse
perpetuamente con carencia de este, ya que la misma es susceptible de poseerlo
incluso antes de su nacimiento y que después de su muerte continua como una
unidad que sucedería conforme a las reglas del derecho sucesorio a quienes co-
rresponda y de esa manera perpetua a través del tiempo. El patrimonio, en este
orden de ideas, no puede ser considerado como un determinado objeto de valor
económico, sino más bien como bienes materiales e inmateriales, presentes y
futuros susceptibles de una relación de quien es titular del derecho(Nuñez, 2015).
El patrimonio y las relaciones jurídicas que puedan surgir a raíz de él
debe ser siempre objeto de protección del derecho, por una parte, al Derecho Civil
se le encarga el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera surgir a raíz
de una relación jurídica contractual y comporta, en la mayoría de los casos, una
indemnización por los perjuicios ocasionados al sujeto jurídico. El Derecho Pe-
nal, por su parte, también se ocupa de protegerlo, por medio de sus herramientas
coercitivas severas para quien cometa conductas intolerables dentro del tráco
jurídico.
En este sentido, es de relevancia comprender y delimitar la actuación de
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uno u otro sector del ordenamiento jurídico para la determinación de la sanción
jurídica correspondiente, ya sea del fuero civil o penal, como a la vez esclarecer
la posibilidad de que se den conjuntamente ambas sanciones.
En lo que atañe al fuero penal es importante recurrir a los principios que
rigen en la actualidad en la materia, como última ratio y su carácter fragmentario,
es decir que los nuevos paradigmas del derecho penal buscan reducir al máximo
su intervención por las consecuencias nocivas que en ocasiones las sanciones
producen en las personas, en especial lo que hace a la pena privativa de libertad.
Por otro lado, cuando hablamos de bienes jurídicos de índole patrimonial
el restablecimiento de la vigencia de la norma, así como la paz social, irá más de
la mano con el resarcimiento del daño causado.
Cierto es que tal situación no es motivo para que el derecho penal deje de
lado la protección de determinados bienes jurídicos por su carácter fragmentario,
resulta también importante que lo proteja ante determinadas situaciones verdade-
ramente lesivas y de muy difícil aceptación por parte de la sociedad con el simple
resarcimiento del daño a la víctima, sino que en este contexto es la sociedad la
que exige la protección del derecho penal contra ese individuo que tiene el ánimo
de perjudicar y con ese perjuicio obtener un benecio.
A esta situación los operadores de justicia necesitan el correcto delinea-
miento entre una y otra situación y la intervención correcta del Estado de acuerdo
a la casuística y elementos necesarios que deben reunir en cada fuero que es el
motivo principal de este trabajo.
El presente trabajo va enfocado desde un punto de vista penal pero con
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un necesario recorrido por el fuero civil para el correcto deslinde de cada parte
del ordenamiento jurídico, desde el sector de los hechos punibles de carácter
patrimonial donde concurre una voluntad contractual, es decir la voluntad del
sujeto, recibida y aceptada por otro, pero cuyo objeto lesiona el patrimonio del
destinatario de la declaración de voluntad. Reriendo de esta manera a los hechos
punibles de estafa y lesión de conanza.
Dentro de este marco, el objetivo general es determinar las condiciones
en las que el daño por incumplimiento contractual extiende sus alcances en he-
chos punibles de carácter patrimonial. Los objetivos especícos planteados son:
Identicar la diferencia del perjuicio patrimonial en el fuero civil y penal, y de-
tectar las circunstancias en las que el daño emergente de la responsabilidad no
deriva en hecho punible.
Como parte de la justicación se puede decir que la presente investiga-
ción se enfoca en estudiar, los hechos punibles de carácter patrimonial, como
consecuencia del incumplimiento contractual, ya que en la praxis judicial los
operadores de justicia tienden a criminalizar actos jurídicos que, más allá de
producir un perjuicio en una de las partes, son actos reglados dentro de la órbita
civil, que merece un tratamiento diferente, así como de consecuencias diferentes.
Hechos punibles contra el patrimonio y su contraste con la respon-
sabilidad civil
El Derecho Penal tuvo grandes evoluciones con el transcurrir del tiempo,
no solo desde el punto de vista de las sanciones, sino también de su intervención;
es decir, cuando es necesaria su intervención. El actual Derecho Penal garantista
lo que busca es penalizar solo aquellas conductas que verdaderamente la sociedad
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considere lesivas y que afecte la convivencia de los individuos, como lo arma
L. Ferrajoli, la primera restricción del Derecho Penal consiste en la denición
o prohibición de los comportamientos clasicados por ley como desviados y por
tanto, en una limitación de la libertad de acción de todas las personas…” (2005,
pág. 209).
El autor L. Ferrajoli sigue expresando: El problema de legitimación o
justicación del derecho penal, consiguientemente, plantea en su raíz
la cuestión misma de la legitimidad del estado, de cuya soberanía es
precisamente ese poder de castigar, que puede llegar hasta el ius vitae
aC.N.ecis, la manifestación más violenta, más seriamente lesiva de los
intereses fundamentales del ciudadano y en mayor medida susceptible
de degenerar en arbitrariedades (2005, pág. 210).
La criminalización primaria, como lo maniesta Zaffaroni (2014), debe
ser susceptible de delimitaciones precisas que ayude por sobre todo a canalizar
conductas que quedan exentas del ámbito de protección normativa del derecho
penal.
La variante surge cuando la conducta en que incurre un sujeto hace su-
poner la infracción de una normativa penal, cuando en la realidad no resulta ser
más que una infracción a una normativa civil, que trae aparejada otra actuación
procesal. Es importante puntualizar que estas circunstancias por lo general se
dan en los hechos punibles contra el patrimonio y cuyo nacimiento se manieste
por un acuerdo de voluntades.
Así lo que concierne a un acuerdo de voluntad previo a la conguración
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del tipo delictivo, se lo encuadra dentro de la estafa y lesión de conanza, en el
primero involucra el engaño como elemento principal para la determinación del
tipo penal y en el segundo, un abuso del poder otorgado por medio de un contrato
o resolución administrativa.
En ese contexto, surge la problemática fundamental y la correcta delimi-
tación para no caer en la arbitrariedad, es decir, saber cuándo actúa cada rama
del ordenamiento jurídico, cuando es necesaria la aplicación de una sanción penal
por la comisión de un ilícito penal, o no es más que un incumplimiento contrac-
tual cuya sanción lleva implícito el resarcimiento del daño causado.
Esta hiperinación del derecho penal, va en contra todos los principios
penales proclamados en la actualidad, por lo que es motivo principal de este tra-
bajo, explicar cuándo debe actuar cada rama del ordenamiento jurídico.
Se estudiarán los hechos punibles de carácter patrimonial donde concu-
rra una voluntad contractual y cuyo objeto lesiona el patrimonio del destinatario.
Responsabilidad civil. Concepto
La Responsabilidad civil, Núñez dene como:
El uso corriente del lenguaje asigna al vocablo responder la idea de “ren-
dir cuenta” por nuestros actos. La responsabilidad consecuentemente, es
la acción o efecto de responder por determinado obrar. Este signicado
nos acerca a la noción jurídica del término, cuyo contenido es la atribu-
ción de determinada consecuencia jurídica a un obrar humano volunta-
rio, sin describir la fuente del precitado deber de responder ni el ámbito
de incidencia de la imputación normativa (Nuñez, 2015, págs. 178-179).
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Si bien está cada vez más difundida la corriente doctrinaria dirigida a
la teoría unitaria de la responsabilidad, no se puede soslayar la clásica distinción
entre los dos grandes ámbitos o categorías de actos dañososque sostiene Krismer,
en la obra titulada “Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios” sostiene:
La responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual o
aquiliana. Los partidarios de la unicacn se amparan –entre otros argu-
mentos– en que, en ambas esferas de responsabilidad, se trata de reparar el
daño que la conducta del obligado causó en el patrimonio ajeno con inde-
pendencia de las circunstancias que rodearon a ese daño (2008, pág. 47).
Para algunos autores la distinción entre ambas resulta inocua, ya que en
ambos supuestos se lleva implícito el deber de no dañar que traería aparejado la
obligación de resarcir el daño causado.
Como ratica Krismer: …la responsabilidad contractual no se funda
necesariamente en la existencia efectiva de un contrato incumplido por el autor
del daño, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera
sea su fuente” (2008, pág. 47).
D. Núñez sostiene que, “En el ámbito del derecho privado, para dar una
denición de responsabilidad se requiere examinar la situación ex ante y ex post
de agente frente al ordenamiento jurídico” (Nuñez, 2015, pág. 179). En este sen-
tido, se hace oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Civil– Ma-
drid España en donde se conrma la Sentencia de Primera Instancia mero 3
de Palencia, que resuelve declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre
las partes litigantes por dolo –vicio del consentimiento– el análisis realizado por
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la autoridad civil, sobre la situación fáctica antes de la celebración del contrato
anulado, resulta de tal relevancia, como así también la conducta de la vendedora
al omitir advertir al contrayente la situación en la que se encontraba la nca.
Ahora bien, otros de los factores gravitantes en materia de responsabili-
dad civil, es la idea de imputabilidad, lo que se podría denir como la capacidad
del sujeto de conocer las consecuencias de su conducta y determinarse confor-
me a ese entendimiento. El C.C.P. en el art. 1834 expresa los elementos de acto
ilícito para la determinación de la voluntad, reriendo como aquel acto humano
voluntario, expresamente prohibido por las leyes u otros preceptos normativos de
autoridad competente, que sea susceptible de producir un daño.
Estos llamados factores de atribución de la responsabilidad son los moti-
vos por los cuales justican que el daño que sufrió una persona sea reparado por
alguien, en ese sentido Krismer enfatiza:
Los insignes maestros, en su “Tratado sobre Responsabilidad Civil”, di-
viden estos factores de atribución en dos grupos: subjetivos y objetivos.
Entre los primeros, que se apoyan en la conducta del sujeto dañador,
citan el dolo y la culpa. Entre los segundos, fundados en motivo ajenos
al sujeto, sea en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., citan
la garantía, el riesgo creado, la equidad y el abuso del ejercicio de los de-
rechos y sitúan como mejor índice para determinar cuándo se está frente
a uno y otros casos. Si la falta de dolo o de culpa puede liberar al autor,
claramente el factor de atribución es subjetivo; si no lo libera, estamos
frente a un factor objetivo.(Trigo Represas-López Mesacitado porKris-
mer, 2008, págs. 54-55).
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La génesis de la responsabilidad civil deviene de lo preceptuado en el art.
421 del C.C.P. que establece:
El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa
irrogara al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa
cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la
obligación y que correspondan a las circunstancias de persona, tiempo y
lugar.
Y el art. 422 C.C.P. continúa expresando: “El deudor responderá por el
dolo o la culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiere utili-
zado para el cumplimiento de su obligación.
De lo que guarda relación con lo establecido en el Libro Tercero del
C.C.P. en lo que respecta a la Responsabilidad Civil, ya sea por hecho propio o
ajeno, dice R.Krismer:
En efecto, el citado tulo V del Libro Tercero autoriza a tratar la géne-
sis de la responsabilidad civil, distinguiendo tres grupos de daños: los
ocasionado por la actividad directa de la persona: Responsabilidad por
hecho Propio (arts. 1833/1841, Código Civil); los producido por otra per-
sona, de la que se tiene el deber de responder: Responsabilidad por hecho
ajeno (arts.1842/1845, Código Civil); y los casos de Responsabilidad sin
Culpa, entre los que caben mencionar los daños causado por el ejercicio
de una actividad o profesión peligrosa, por la naturaleza de ellas o por los
medios empleados y por las cosas o con las cosas (2008 arts. 1846/1854,
Código Civil) (2008, págs. 57-58).
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En este orden y contrastando lo expuesto en el ámbito punitivo del Es-
tado, la Responsabilidad Penal es solo aplicado en el hecho propio, adoptando la
teoría del dominio de la voluntad para la determinación de la responsabilidad a
título de autor del hecho penalmente relevante.
En este punto, vale citar lo establecido en el art. 29 del C.P.P., el cual
preceptúa:
1° Será castigado como autor el que realizare el hecho obrando por o
valiéndose de para ello de otro., También será castigado como autor
el que obrare de acuerdo con otro de manera tal que, mediante el aporte,
comparta con el otro el dominio sobre su realización.
Además, de las otras formas de participación criminal previstas en los
arts. 30 y 31; pero siempre con la exigencia de un acto humano voluntario, que
será sancionado conforme al grado de reprochabilidad de cada uno de los sujetos
que cometan una conducta típica.
En ese contexto, según los párrafos anteriores se puede colegir que el
ámbito de responsabilidad normativa del ilícito civil, si bien surgen ciertas se-
mejanzas con el ilícito penal, tiene la nota distintiva de que en el ámbito penal se
exige siempre una conducta humana.
Patrimonio. Concepto
El Código Civil Paraguayo en su Libro IV, Título, Capítulo I, art. 1.873
dene el Patrimonio de la siguiente manera: “Los objetos inmateriales suscepti-
bles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de
una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
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En un concepto jurídico, Según Manuel Ossorio, “el patrimonio repre-
senta una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones
que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero” (2010,
pág. 697).
Si bien es cierto, la doctrina se ha encargado de darle diversos conceptos
de acuerdo al ámbito de actuación, vemos por ejemplo que la concepción econó-
mica de patrimonio según el Prof. Dr. Edgardo Alberto Donna es:
Es el conjunto de bienes que se encuentra bajo el poder fáctico de una
persona, con independencia de que su relación con ellos se concrete o no
en un derecho, o que sea o no susceptible de reconocimiento jurídico.
Así, tanto las expectativas como las posiciones económicas antijurídi-
cas, incluidas las referidas cosas extra commercium o de tráco ilícito,
forman parte del patrimonio, con tal que posean valor económico (2001,
pág. 12).
El referido autor, con el que concordamos, sostiene que la más acertada
concepción de patrimonio es la mixta, ya que le da calidad de tal a los objetos
susceptible de tener valor, pero que además pertenezcan al tráco jurídico lícito.
En otro orden de ideas, también es dable mencionar el concepto personal
de patrimonio que reviste el sistema penal, en el cual, según Donna lo considera
como una unidad personalmente estructurada, por lo que se reconoce la na-
lidad económica individual y la posibilidad de acción por parte del titular, ase-
verando el autor que en los delitos patrimoniales no se lesiona solo el patrimonio
sino también el derecho de disposición para los nes perseguidos por el sujeto,
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pero a la vez arma que esta es una tesis muy criticada que podría ser compren-
dida dentro de la concepción mixta de patrimonio.
Ámbito de Protección de la normativa penal sobre bienes jurídicos
patrimoniales
Una vez estructurado el concepto de patrimonio, corresponde analizar el
ámbito de protección normativa que conere el Derecho Penal al mismo.
Donna plantea que las diversas infracciones a que se hace referencia im-
plican solo a una parte del bien en cuestión, con sus palabras se puede citar el
siguiente apartado: …se sobrentiende que cuando referimos a delitos contra el
patrimonio, en realidad hacemos referencia a los delitos contra los elementos
integrantes del patrimonio, que afectan a algún aspecto del patrimonio” (2001,
pág. 15).
Denido el bien jurídico tutelado en el Derecho Penal ahora conviene
contrastarlo, demarcándolo en la órbita civil, ya que según lo que se desprende
del art.1873 C.C.P., el patrimonio no solo forma el activo sino también el pasivo,
cuestión esta, intrascendente para el Derecho Penal, ya que como se manifestó,
importa solo el activo en cuestión.
También resulta útil acotar, en lo que se reere al daño que puede sufrir
una persona en su patrimonio, al fuero civil le está reconocido no solo la sanción
al sujeto por el patrimonio dañado, sino también la lesión indirecta se sufre en
el bien ya sea a título de dolo o culpa. Ese daño emergente al Derecho Penal por
regla general ya no le interesa, ora por los principios que rige la materia, que más
allá de tener la intención del restablecimiento de la norma, busca un arrepenti-
miento por el autor del ilícito cometido, tal como Donna menciona:
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La propiedad comprende el conjunto de bienes que posee una persona y
que integran su patrimonio; pero, como los tipos penales del título tien-
den a disminuir el patrimonio, integrado a su vez por el activo y el pa-
sivo, el Derecho Penal protege la parte activa del patrimonio (Donna,
2001, pág. 9); cuestión esta que concuerda con nuestra ley penal y civil.
La estafa y el incumplimiento contractual
En el tráco comercial puedan darse un sin número de situaciones por
medio de las cuales uno de los sujetos de la relación jurídica pudiera incurrir en
un error, ya sea por no haber tomado las precauciones debidas o porque uno de
los sujetos desea obtener un benecio patrimonial a costa del error del otro. En
n, en una relación jurídica contractual, por sobre todo debe primar la buena fe,
elemento esencial para un negocio jurídico válido.
Según Borda el contrato es: un acuerdo de voluntades destinado a
reglar los derechos patrimoniales(2004, pág. 7). El Código Civil Paraguayo,
en su Libro Tercero, establece una serie de disposiciones que rige en materia de
contratos, dentro de los cuales está ampliamente conferido al Derecho Privado,
además de otorgar amplias facultades a las partes contratantes, con la sola limi-
tación de la observación de las normas imperativas de la ley.
En este contexto, surge la importancia de citar al art. 715 que reza:
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cum-
plidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas”, de lo que se inere que en
un negocio jurídico debe primar la buena fe de las partes.
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Por su parte Núñez sostiene que, “En el marco de un negocio jurídico, el
objeto de la obligación se corresponde con la clásica tripartición de dar, hacer u
abstención de determinada acción” ( 2015, pág. 183).
La responsabilidad por el incumplimiento contractual hace posible al
acreedor compeler su ejecución indirecta, ya que el fundamento del mismo radica
en la frustración de una expectativa legítima de quien celebró el acto jurídico con
el responsable de la frustración de la expectativa (Nuñez, 2015).
Ahora bien, a raíz de este negocio jurídico pueden devenir las confu-
siones del ámbito de actuación entre el fuero civil y penal, ya que las personas
afectadas tienden a denunciar como hechos punibles de estafa, un mero incumpli-
miento contractual y los operadores de justicia tienden a hacer viable el curso de
dichas denuncias, cuando que el ámbito de actuación es completamente distinto
en uno y otro fuero, ya sea por los principios que rige en cada materia, así como
la importancia de interés en juego. Además, el mero incumplimiento contractual
escapa del interés público, pero el hecho punible de estafa importa al Estado, ya
que debe aplicar una sanción al infractor de la norma penal.
La estafa y el negocio jurídico anulable por vicio de la voluntad o
error
El Código Penal Paraguayo ubica a la estafa dentro de los hechos puni-
bles contra la propiedad, siendo importante puntualizar que la función de los ró-
tulos que encabezan los distintos tipos penales, no son necesariamente los bienes
que protege (Donna, 2001).
Técnicamente, conviene hablar de los delitos contra el patrimonio pues
incluye también las acciones u omisiones que lesionan valores patrimoniales,
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como la posesión, derecho de crédito y también las expectativas (Donna, 2001). A
diferencia de otros tipos penales, como el hurto o el robo, en el caso de la estafa,
la distinción es aún más evidente, pues no se protege un determinado elemento
integrante del patrimonio, sino que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima
como unidad o conjunto.
De esto deriva −como pone de resalto Bajo Fernández− que el ataque
a un elemento integrante del patrimonio (propiedad, posesión, derecho
de crédito, etc.) solo podría constituir estafa cuando de él se derive una
disminución en el valor económico de patrimonio globalmente conside-
rado; mientras que en otros tipos, basta el ataque a dicho elemento patri-
monial aislado para que se consume el delito, aun cuando el patrimonio,
considerado unitariamente, reste incólume, o incluso, beneciado (Bajo
Ferndez citado por Donna, 2001, págs. 263-264).
Dicho, en otros términos, protege el señorío que tiene una persona con
relación a la disposición de sus bienes, siempre que se materialice sobre el daño
en un bien o valor concreto.
Otro punto importante es que nuestro Código Penal sanciona la tentativa
en el hecho punible de estafa, en consecuencia, se puede arrimar a que otro bien
jurídico protegido en el hecho punible de estafa es la buena fe en los negocios
jurídicos, cuestn esta no aceptada por muchos doctrinarios, como lo expresa
Donna:
El ardid y el engaño previstos en el tipo como forma de comisión consti-
tuyen simplemente los medios con los que se produce el daño patrimonial
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