*Fernando Nicolás Ramírez Benítez

https://orcid.org/0000-0002-9347-9414

Ministerio Público. Asunción, Paraguay.

Resumen

Actualmente, en el departamento de San Pedro, se perciben dificultades en el contexto de una investigación penal, para interpretar disposiciones normativas respecto a la capacidad económica en los delitos de incumplimiento del deber legal alimentario previsto en el art. 225 del CP, circunstancia que se debe −principalmente− a una dogmática enfocada casi de manera estricta en la capacidad del alimentante. Este obstáculo podría deberse a las nulidades resueltas por falta de enunciación de los hechos en sentencias condenatorias, imputaciones, incongruencias, errores de interpretación, entre otros parámetros fijados por la máxima instancia judicial en años anteriores. Es así que en el proceso penal se somete al victimario innecesariamente a un reestudio de su capacidad económica; hecho estudiado por el juzgado del fuero especializado. En tal sentido, la presente investigación fue desarrollada por medio de un enfoque cualitativo de diseño no experimental, de tipo fenomenológico hermenéutico, con un alcance descriptivo a través de 39 entrevistas a denunciantes, respecto a su experiencia y el contraste con las disposiciones normativas nacionales, tanto corrientes doctrinarias sobre el tipo penal en cuestión y la capacidad de pago, como prueba en el sistema penal. Igualmente, se realizó una verificación in situ de las diligencias practicadas en dicho contexto. Se concluye, que existe un retraso investigativo por factores como falta de recursos dentro de la institución y problemas de interpretación normativa, lo que acarrea de manera implícita un empeoramiento en la calidad de vida del niño, niña o adolescente.

Palabras claves: capacidad económica, alimentante, incumplimiento, sistema penal, retraso, niñez.

Abstract

In the San Pedro department, challenges are evident within the context of criminal investigations in interpreting regulatory provisions regarding economic capacity in offenses involving noncompliance with the legal duty of support, as set forth in article 225 of the Penal Code. This difficulty arises primarily due to a dogmatic approach that focuses almost exclusively on the economic capacity of the obligor. The objective is to shed light on the reality of a silent yet significant problem that predominantly affects the harmonious development of children or adolescents awaiting such support. This obstacle may stem from annulments issued due to deficiencies in the articulation of facts in conviction rulings, charges, inconsistencies, interpretive errors, and other parameters established by the highest judicial authority in previous years. In criminal proceedings, the accused is unnecessarily subjected to a reassessment of their economic capacity, a matter already evaluated by the specialized jurisdictional court. The study adopts a qualitative, non-experimental, phenomenological, and hermeneutical research design with a descriptive scope. It involves interviews with 39 complainants about their experiences, contrasting them with national regulations, doctrinal perspectives on the specific offense, and the presentation of economic capacity as evidence within the criminal justice system. Additionally, in situ verification of the procedural actions was conducted. The study concludes that investigative delays are caused by factors such as insufficient institutional resources and issues in interpreting the law, which implicitly exacerbate the quality of life for children and adolescents involved.

Key words: Economic capacity, obligor, noncompliance, criminal system, delay, childhood.

Ñemombyky

San Pedro departamento-pe ojehechakuaa peteĩ apañuái opytáva investigación penal ryepýpe, hasýva oñeinterpreta porã haguã umi léi atýra opokóva capacidad económica rehe ojehúva umi tapicha ndojapói javérõ idever he’iháicha léipe ombohasávo tembi’urã iñemoñarépe oĩháicha art. 225 CPpe, ko mba’épe oñeguahẽ oñehesa’ỹijo chi’ĩ rupi ha ojesareko rupi upe tapicha ombohasátava tembi’u kapasidáre añónte. Ko apañuái oikóva kirirĩhaitépe oñemyesakãse mba’épa oime ipype, kóva opoko mbaretégui, heta mitã térã mitãpyahu okakuaáva ohóvo ha oha’arõva upe ñepytyvõ. Ko apañuái ikatu oiko oñeanuláramo nomombe’úigui hekoitépe upe oikova’ekue ojehaíva sentencia oporokondenáva, oñeimputáva, noñemboheko porãi, oñeikumby vai, ha ambueve mba’e oñemoĩva’ekue yma pe instancia judicial-pe. Pe proceso penal-pe oñesomete tekotevẽ’ỹetére ha ojestudia ikapasida económica, ha péva ohesa’ỹijo pe juzgado del fuero upe mba’e peguáva. Ko investigación oiporu enfoque cualitativo, imohendapy no experimental, ha tipo fenomenológico y hermenéutico, omombe’upáva oikohaguéicha, upevarã oñeporandu 39 denunciantepe mba’emba’épa ohasára’e ha upéva oñembojovake umi léi oĩva ñane retãme rehe, ojejeporeka hese mba’eichagua tipo penal ho’a hese ha, ojehecha prueba-rã capacidad de pago sistema penal-pe. Upéicha avei ojehecha ha ojejeporeka upe oikohaitépe umi dilingencia ojejapova’ekue. Oñembyapu’ávo ojejuhu pe investigación oñembotapykue hague ndaipórigui recurso institución ryepýpe ha iñapañuái avei oñeinterpreta porã haguã leikuéra, kóva oheja ohóvo hapykuerépe mba’e vai mitã’i, mitãkuña’i ha mitãpyahu oikove porãve rangu.

Palabras Claves: Capacidad económica, oñealimentava’erã, ndojapói, sistema Penal, ñembotapykue mitãmimi.

Introducción

Existen actualmente criterios dispares en cuanto a la valoración de la capacidad económica, respecto al tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, dispuesto en el art. 225 del Código Penal −CP−, donde incluso en ocasiones se recae en una confusión entre la capacidad físico y real de realizar una determinada conducta y la capacidad de pago del alimentante.

Esta circunstancia se observa principalmente en el ejercicio de la acción penal pública, en contraposición a la economía procesal, donde en el contexto de una investigación penal, −generalmente− los sujetos del proceso penal vuelven a desarrollar un análisis respecto a la capacidad económica del alimentante, arrogándose dicha facultad que está atribuida a los jueces del fuero de la niñez y de la adolescencia, en relación con los juicios de prestación alimenticia, generándose un contratiempo dentro de la propia investigación penal, como también de manera indirecta, influye al empeoramiento de la calidad de vida de los niños, adolescentes y los convivientes.

Una vez instauradas las denuncias formales respecto a este tipo penal, según datos estadísticos proveídos por la oficina de denuncias penales del Ministerio Público, en el departamento de San Pedro, durante los primeros seis meses de investigación (2023), solo el 25 % de dichas denuncias tienen un impulso procesal consistente en la presentación de un requerimiento o bien la formulación del correspondiente acta de imputación, en razón a que los titulares de la acción penal se empeñan por acreditar con antelación la capacidad de pago del alimentante, para lograr un cierto grado de convicción y/o sospecha, sobre la existencia del hecho punible y la participación del investigado, situación que conforma el clímax del presente trabajo, que demuestra un retraso innecesario y evitable.

Al respecto, la investigación se centró geográficamente en el departamento de San Pedro, dentro del contexto constitucional vigente −1992− y demás leyes concordantes, donde se buscó llegar a la realidad de un problema silencioso, pero bastante importante que afecta en su mayoría al desarrollo armónico de los niños o adolescentes, que esperan dicha asistencia, llegándose a una conclusión que amerita un cambio de perspectiva, en cuanto al extremo garantismo otorgado actualmente a la capacidad de pago del alimentante dentro de una investigación penal, dejando en orfandad al principio del interés superior del niño.

Contextualización

Como primer punto, corresponde recordar que el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario es un delito de omisión impropia, encuadrándose dentro de lo que se conoce como comisión por omisión, el cual se equipara a la realización de un hecho activo a través de una omisión, por lo que resulta del mismo modo reprochable el haber causado el resultado como no haberlo impedido, es decir, producido a través de la omisión. En palabras de Jakobs (1997) uno de los máximos exponentes de este tipo de comisión, solo se puede castigar por delito de resultado mediante comisión si existe una posición de garante, pues con independencia del hecho, existe una relación entre el autor y el bien.

Por lo anteriormente dicho, se trata de un delito especial, en razón a que necesariamente se requiere de cierta calidad jurídica del sujeto activo −autor− respecto a una obligación previamente establecida en un mandato jurídico, en relación al sujeto pasivo −víctima, hijos, padres, otros−. En la opinión de Roeder (1957), la característica principal de los delitos especiales consiste en que «…tan solo se someten a su conminación penal determinadas personas, que satisfacen las especiales exigencias de la ley» (p. 27).

Además, se trata de un delito de peligro abstracto debido a que, para la consumación del mismo, se requiere únicamente la omisión de cumplir con un mandato jurídico, independientemente al resultado, pues si se tratara de un delito de resultado, se encuadraría dentro de los delitos de peligro concreto o de lesión, facilitando en ese sentido la impunidad.

Finalmente, es un delito de carácter permanente o continuo, pues la consumación termina cuando el sujeto activo cumple con la obligación de asistencia alimenticia o bien cuando se recae en la sentencia definitiva, por el delito de incumplimiento del deber legal alimentario, en ese sentido, Roxin (1997) apunta a un estado antijurídico que se prolonga en el tiempo.

Cabe resaltar que, con el incumplimiento de una cuota, se configuran los elementos constitutivos del tipo penal. En cuanto a los efectos del plazo, empieza a correr desde que concluye el deber de actuar, hasta entonces, hay consumación; y en lo concerniente a los pagos parciales, estos no tienen entidad como para interrumpir la conducta omisiva que se reprocha al alimentante.

Siendo éste un delito de omisión impropia, es posible hablar de sujetos activos y pasivos, sin embargo, existen autores que comparten el pensamiento de que, no es posible aplicar a la estructura de ningún tipo de delito de omisión tales sujetos. Es importante resaltar que el hecho de que una persona tenga la responsabilidad, jurídicamente impuesta, de hacer lo posible para evitar la consecuencia, lo convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, a lo que Bacigalupo (1976) llama a ese proceso determinación del círculo de autores por omisión impropia.

La norma penal de fondo que castiga el incumplimiento del deber legal alimentario, dispuesta por el art. 225 de la Ley n.° 1160/97, no tuvo modificación alguna hasta la fecha y textualmente refiere:

1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Para su configuración se establecen dos modalidades, por una parte, el delito se consuma por el incumplimiento del deber alimentario sin la existencia de un convenio judicial o resolución, y en la segunda modalidad, con la existencia de aquellas la cual eleva la sanción del mismo delito. Antes de adentrarse en la estructura del tipo penal, es necesario hablar respecto a la necesidad de establecer un protocolo coordinado e interinstitucional entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Defensoría Pública, referente a la informalidad de la primera modalidad.

En ese orden de ideas, ante la primera hipótesis, la persona que pretende realizar una denuncia por el hecho punible en cuestión, sin antes haber instado en el fuero de la niñez y de la adolescencia el correspondiente juicio de asistencia alimenticia, se halla en una situación informal, a lo que autores como Fix y López (2001) llaman −justicia informal− donde los padres someten sus conflictos a métodos alternativos de solución, como el acuerdo verbal, el acuerdo escrito privado, la mediación sin necesidad de estudiarse la capacidad económica del alimentante, pues si bien el mismo podría consumar el hecho punible a través del incumplimiento de una cuota, presentaría dificultades a la hora de establecer los conceptos de la prestación, la capacidad de pago del alimentante, la filiación o desconocimiento de filiación, entre otros aspectos.

Es por ello, que, a través de un trabajo coordinado, serio, oportuno y comprometido, se puede contrarrestar esta informalidad que, al ser detectada en las oficinas de denuncias penales del Ministerio Público, el agente fiscal posteriormente asignado puede informar dicha situación a la defensoría de la niñez y de la adolescencia del turno, para los trámites pertinentes sobre el juicio de asistencia alimenticia ante el juez del fuero competente, y éste último finalmente, remitir compulsas de las resultas del juicio, a los efectos de ser considerada en el marco de la causa penal instaurada, para el cual sería conveniente la existencia de un protocolo de trabajo conjunto, entre todas las instituciones afectadas y comprometidas, como el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia, los jueces de ésta especialidad, entre otros.

Método

El método utilizado en la presente investigación corresponde a un enfoque cualitativo del tipo documental, con alcance descriptivo, en razón de que se recurrió a normas nacionales e internacionales, leyes, fallos y doctrinas que guardan relación con el objeto de la investigación, todas ellas enmarcadas dentro del contexto constitucional vigente, del que se ha procedido al análisis de todo lo relacionado a la capacidad económica del alimentante, como elemento constitutivo determinante del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario.

En cuanto al diseño es no experimental. En tal sentido, para llegar a los datos se utilizaron las diferentes bases de datos de fuentes abiertas, a través de los buscadores bibliográficos. Por otra parte, el nivel utilizado para la investigación es descriptivo de tipo hermenéutico jurídico, a través de la formación de un juicio y razonamiento aplicables a un tipo penal, por medio de estudios de casos reales, análisis de documentos, expedientes judiciales y cuadernos de investigación fiscal, también entrevistas individualizadas, donde fueron compartidas información y experiencia. Se utilizó el software denominado Google Forms, para el manejo de datos cualitativos a fin de organizarlos, además tuvo acceso a informaciones de la dirección de Denuncias Penales sobre registros.

Para dicho efecto, fueron entrevistadas, dentro del Departamento de San Pedro, 39 mujeres que han realizado denuncias por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, que compartieron su experiencia y percepción, a través de las encuestas sobre la investigación, la atención recibida, lo negativo y lo positivo del sistema penal, y el grado de vinculación con la calidad de vida de los niños o adolescentes afectados.

Resultados y análisis

En cuanto a los elementos constitutivos necesarios para la consumación del delito en mención, se resaltan los siguientes:

Primer elemento: Posición de garante

Respecto a este elemento, Luzón Peña (2017) considera a éste tipo de omisiones como −omisiones de gravedad intermedia− o −propias de garante− pues constituyen una categoría de gravedad intermedia entre la omisión propia y la impropia, porque, la gravedad de su ilícito es considerablemente mayor, por no ser el simple incumplimiento de un deber general de ayuda o fomento por un ciudadano cualquiera, sino el incumplimiento de un deber especial de evitar el resultado impuesto a un garante jurídicamente obligado a ello.

Existe un número limitado de personas respecto en quienes recae el deber de realizar una determinada conducta, estas responderán de la misma forma como si hubieran causado el resultado típico en los casos de incumplimiento del deber legal alimentario, que se deriva de la posición de garante, en razón a que estas personas −padre, madre, tutores, abuelos, según el caso− están obligados a conservar, cuidar, vigilar o defender al bien jurídico de manera especial −a garantizarlo−. La posición de garante impone a estas personas una dependencia respecto al bien jurídico o el control de que el riesgo no se materialice en una lesión.

En ese sentido, la Ley n.° 1680/01, Código de la Niñez y de la Adolescencia en su art. 71, De los derechos y deberes del padre y de la madre establece:

Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

a) velar por su desarrollo integral;

b) proveer su sostenimiento y su educación;

c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) vivir con ellos;

e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,

f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.

Art. 97. De la obligación de proporcionar asistencia alimenticia

El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.

La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada.

Art. 98. De la prestación de asistencia alimenticia a cargo de parientes

En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.

Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular, ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.

Art. 99. De la prohibición de eludir el pago

El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena dictada en el juicio de alimentos.

Como segundo elemento constitutivo: La omisión

Al considerar el verbo rector del tipo penal señalado en el art. 225 del CP, «incumplir con un deber legal alimentario», es necesario que el sujeto activo se encuentre en la situación real y efectiva de poder cumplir con dicha obligación, encaminada a la satisfacción de las necesidades básicas del alimentado concernientes a su manutención, vestido, recreación, habitación, asistencia a la salud y a la educación, pues, ocasionar el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del niño o adolescente no se refiere únicamente a la alimentación del sujeto pasivo, sino además a sus derechos a la educación, salud, recreación, habitación, de manera a que no exista mucha diferencia entre el nivel de vida que goza el padre con el de su hijo.

En este orden de ideas, cabe resaltar las palabras Bacigalupo, (1998), al referir que la capacidad del obligado de realizar la acción mandada −en su caso evitar el resultado− es uno de los elementos del tipo objetivo del delito propio de omisión, considerado como un elemento individual. Así mismo, Kaufmann (2006) refiere que la omisión está constituida por la concreta capacidad de acción y la ausencia de la realización de esa acción.

Como tercer elemento: El Empeoramiento −cumpla o no otro con la prestación−

El tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario dispone que para la configuración de la conducta, es necesario producir −el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular− sin embargo, este delito adquiere la característica de peligro abstracto al disponer «…o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación…» (Bettiol, 1965) donde se recuerda que la obligación de asistir puede recaer en determinadas personas vinculadas con el niño o adolescente, como también puede ocurrir que estas prestaciones incluso las cumplan personas que no tendrían un vínculo con el sujeto pasivo y que gracias a su asistencia no se produjo el empeoramiento de las condiciones de vida del titular.

Al respecto, es necesario resaltar nuevamente la Ley n.° 1680/01 que en el art. 4° De la responsabilidad subsidiaria refiere:

Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.

Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados, principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.

Limitaciones para el estudio de la capacidad del alimentante

En este punto, es donde surge la cuestión, ¿Quién estudia la capacidad de pago del alimentante? ¿Qué tiene que ver dicho concepto en un proceso penal? Al respecto, se recuerdan las modalidades el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, por una parte, la conducta simplificada consistente en incumplir con el deber, se castiga con dos años de pena privativa de libertad o multa, y por la otra, incumplir con dicho deber pese a existir un acuerdo, convenio o resolución aprobada o emanada del Poder Judicial según el caso, lo cual eleva la sanción aumentando hasta cinco años de pena privativa de libertad o multa.

En el primer contexto, se encuentra ante una hipótesis donde la capacidad de pago del alimentante −generalmente− no ha sido estudiada aún, y el delito se consuma con el simple incumplimiento del deber de asistir, incluso, esta primera modalidad debe aplicarse también a los casos en que, exista un convenio o acuerdo realizado ante la Defensoría Pública, la CODENI, o el Ministerio Público, que aún no fue aprobado judicialmente, entiéndase, a través de un proceso judicial, como ser, la homologación judicial como acto jurisdiccional de un juez competente.

Esta primera modalidad, se caracteriza, además, por la informalidad del asunto, pues no se ha recurrido al juicio de asistencia alimenticia, el cual es breve, sumario y gratuito; lo que significa que a diferencia de otros tipos de procesos, en los juicios de asistencia alimenticia no se abona por las tasas judiciales, notificaciones, diligencias y los plazos tanto de contestación de la demanda como periodo de pruebas son más cortos que los plazos establecidos para las demás juicios ordinarios.

Así mismo, esta modalidad implica que no han sido estudiadas las necesidades del niño, niña o adolescente; es decir, gastos concernientes a alimentos básicos como ser: la salud, educación, vestimenta, habitación, recreación; todos estos conceptos se presumen como necesidades a ser cubiertas e incluidas en el monto de la cuota de asistencia alimenticia susceptible de ser establecida por el juzgado competente.

Entonces ¿qué pasaría en los casos en que, se ha iniciado una investigación penal sobre el incumplimiento del deber legal alimentario y no se ha establecido el monto en dicho concepto? Aquí es donde se debe prestar debida atención a los conceptos de capacidad de pago por una parte y por el otro la capacidad físico real de cumplir con el deber.

El estudio de la capacidad de pago, es una atribución exclusiva del juzgado de la niñez y adolescencia, tal y como lo dispone el inc. e) del art. 161 del mencionado código y los medios de pruebas a ser considerados para su análisis, pueden consistir en cualquier instrumento público o la misma absolución de posiciones del demandado. Así mismo, para la fijación del monto de la cuota de asistencia alimenticia, se considerará cualquier medio de prueba, incluso a través de testificales rendidas de manera previa ante el juez competente, incluso, al no poder determinarse el monto, el art. 190 del mismo cuerpo legal dispone:

Art. 190. De la imposibilidad de determinar el monto

Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

Dicho esto, dentro de un proceso penal, al no encontrarse aquel concepto, corresponde a una buena labor institucional, tomar las debidas consideraciones, instruir y explicar a las personas afectadas sobre el proceso ante el juzgado respectivo, a través de una coordinación y/o protocolo interinstitucional, entre el Ministerio Público, al Defensoría Pública y el Poder Judicial.

Pero, al no existir un monto determinado de asistencia alimenticia, ¿Cómo se prueba el hecho punible en cuestión? Al respecto, sería suficiente comprobar que el sujeto activo

−alimentante−, tenía el conocimiento y la capacidad físico real de cumplir con dicho deber, y aun así no lo ha hecho −dolo−, independientemente, del monto o la especie, sea dinero en efectivo, alimentos, medicamentos, vestimentas, útiles, entre otros.

Es decir, no es factible imponer una sanción a una persona que, al momento del hecho, estaba imposibilitada de cumplir con la obligación, y dicha imposibilidad alcance un alto grado de inevitabilidad, como aquellos alimentantes que han sido privados de su libertad, que sufrieron una incapacidad relevante, entre otras circunstancias excepcionales.

Entonces ¿Qué pasa cuando existe un convenio aprobado judicialmente o una resolución judicial? En esta segunda modalidad del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, si bien la sanción fue elevada, la configuración de delito se torna más sencilla, pues de manera previa, la capacidad de pago −generalmente− ha sido abordada, y el monto se halla explícito, sea de manera provisoria o impuesta por sentencia definitiva. Lo que abarca, además, el vínculo entre el alimentante y los alimentados, la oportunidad otorgada al titular del derecho para ejercer su defensa, impugnar el monto fijado, oponer excepciones e interponer recursos.

En ese sentido, al existir una resolución judicial o un convenio judicialmente aprobado, no resulta necesario volver a realizar algunas diligencias dentro de una investigación penal como ser, presentación de certificados de nacimiento, certificados de trabajo, informes, en razón a que la capacidad económica, ha sido considerada y estudiada en su oportunidad por el único órgano jurisdiccional facultado para tal efecto, y esta capacidad económica no debe ser confundida con la capacidad físico real o material de cumplir con la obligación de asistencia alimenticia.

Es por ello que, exigir o proponer diligencias ya realizadas genera un retraso en las investigaciones penales, considerando que, del análisis cuantitativo de las causas penales de incumplimiento del deber legal alimentario en las unidades penales que abarcan la jurisdicción del departamento de San Pedro, la mayoría se encuentran en etapa de suspenso investigativo a consecuencia de diligencias que ya fueron practicadas, y que hacen a las facultades de las partes dentro de un juicio de asistencia alimenticia proponerlas. Ver tabla 1.

Prescripciones en los casos de incumplimiento del deber legal alimentario

El proceso penal, se origina con la presentación del acta de imputación ante el órgano jurisdiccional, donde el juez penal al tomar conocimiento de esa formulación, tiene por iniciado el procedimiento penal, realiza los registros pertinentes y notifica tanto a la víctima como al imputado, conforme al art. 303 del Código Procesal Penal.

El inicio del procedimiento penal reseñado en el art. 303 del CPP no debe ser confundido con el inicio de las investigaciones estipulado en el art. 290 del mismo cuerpo legal. Así mismo, los conceptos anteriores no deben ser confundidos con el primer acto del procedimiento, referenciado en el art. 6 del mismo cuerpo legal, donde indica que se debe considerar como primer acto toda actuación del fiscal, por ejemplo, un allanamiento, la constitución de una comitiva fiscal en el lugar de los hechos, incautación de evidencias, entre otros, o cualquier diligencia realizada después de las 6 horas establecidas en el art. 290 del CPP.

Esto es importante diferenciar, por una parte, a los efectos de los derechos procesales del imputado, y por la otra para calcular el cómputo del plazo respecto a la duración máxima del procedimiento penal, y del plazo máximo de la etapa preparatoria.

En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento del deber legal alimentario, que impide la aplicación de sanción alguna, debemos recordar que este tipo de delito es de carácter permanente o continuo, pues la omisión se prolonga en el tiempo. Así mismo, el pago parcial de una cuota de prestación alimentaria es considerado igualmente incumplido.

Dicho esto, el delito en cuestión prescribe básicamente a los 2 años, ello sin contar las interrupciones o suspensiones del cómputo del plazo, o como la ley determina habiendo transcurrido 4 años −doble del plazo− sin que el proceso penal haya culminado, deberá considerarse como prescripto. Pero ¿Dónde se inicia el cómputo?

El cómputo del plazo para la prescripción se inicia desde el momento de la acción u omisión, en el caso de incumplimiento de un deber legal, hablamos desde el momento en que el alimentante debió asistir con un determinadomonto de dinero –generalmente depósitos- en El cómputo del plazo para la prescripción se inicia desde el momento de la acción u omisión, en el caso de incumplimiento de un deber legal, hablamos desde el momento en que el alimentante debió asistir con un determinado monto de dinero –generalmente depósitos- concepto de prestación, de acuerdo a la modalidad del inc. 2 del art. 225 del CPP, pues en la primera modalidad de omisión no se requiere resolución alguna.

Este punto, el de la prescripción, es de considerable importancia en el presente trabajo, pues con el mismo queda evidenciada la consecuencia jurídica del transcurso del tiempo para el delito en cuestión.

Siguiendo ese orden de ideas, en los casos de incumplimiento del deber legal alimentario, pese a existir un convenio o resolución judicial, se debe considerar que cada prestación incumplida, es decir, cada cuota impaga, configura uno de los elementos del tipo penal, por lo tanto, al momento de realizar una descripción sucinta de los hechos, se debe confirmar y las mismas han prescripto o no, del mismo modo, con el transcurso del tiempo en las investigaciones, pueden darse situaciones de prescripción, como en el siguiente ejemplo:

Una vez detallado cada incumplimiento, se puede notar que algunos hechos se encuentran prescriptos, esto se debe al transcurso del tiempo que recae en prescripción, de modo a que si María ha denunciado varios incumplimientos de pago de prestación alimenticia, en el mes de agosto del 2023, se debe tener presente que el delito de incumplimiento prescribe a los dos años conforme a su propia expectativa de pena.

Por lo tanto, observando el cuadro anterior, las cuotas desde el mes de marzo a agosto del 2021 ya se hallaban prescriptas al momento de la denuncia, y ante ésta situación el alimentante no puede ser penalizado por dichos hechos, por lo que resta ser procesado judicialmente por los siguientes, a lo que se debe advertir que, de iniciarse el proceso penal en esta ejemplificación, cada mes en teoría generaría la prescripción de una cuota impaga, sin embargo, puede que éstas prescripciones en el proceso penal ya iniciado ante el órgano jurisdiccional sean alcanzadas por interrupciones y suspensiones.

Siguiendo la misma ejemplificación, y llegando al punto principal del presente trabajo, en el hipotético caso de que el titular de la acción penal decida investigar la capacidad de pago y la capacidad físico real del alimentante, podría recaer en contratiempos innecesarios considerando que dichos conceptos ya fueron estudiados por el juez competente en el fuero respectivo.

Es decir, si María ha denunciado en agosto del 2023, el delito en cuestión, y los titulares de la acción centran sus labores en el estudio de la capacidad de pago, supongamos, diligenciando notificaciones luego de tres meses, esto por una parte interrumpiría el plazo de la prescripción −art. 104 inc. num. 3 del CP−, sin embargo,ya se encontrarían prescriptas para su consideración, aquellas prestaciones que superaron los dos años.

A todo esto, se advierte también la prescripción por el doble del plazo −4 años−que recaería en el mes de agosto del 2025, pese a las interrupciones o suspensiones, y en consecuencia, ya no podría aplicarse sanción alguna.

En cuanto al ámbito civil, la prescripción de cuotas atrasadas de pensiones alimentarias, se da a los 5 años de inacción, conforme al art. 660 apartado a) del Código Civil, por lo que el alimentante puede eximirse de esta obligación fundado en el transcurso del tiempo.

Por otra parte, a través de la Ley n.° 5415/15 se crea y se pone en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos −REDAM− dependiente del Poder Judicial. Dicho registro se realiza a instancia de parte, por morosidad en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas, previa comunicación al deudor sobre el inicio del trámite, y en caso de no acreditarse el pago, el juez lo declarará deudor alimentario moroso y ordenará al REDAM su inclusión en el plazo de 48 horas o en forma automática si el juzgado se encuentra sistematizado.

Percepción de las denunciantes respecto a la duración de los procesos sobre incumplimiento del deber legal alimentario en el año 2023

Del análisis de la información obtenida, consistente en entrevistas personales a 39 mujeres que han denunciado el tipo penal en cuestión y han compartido su experiencia, además de la verificación personal de cuadernos de investigación fiscal sobre este tipo de hechos, surge que el retraso en las investigaciones sobre el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, es evitable mediante la apertura oportuna del proceso penal, con suficientes y no necesariamente excesivos elementos de sospecha sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado. Así mismo cabe acotar, que no se pudo obtener información respecto a denunciantes del sexo masculino por la escasez de los casos.

Los más afectados por este retraso son los niños, adolescentes, y por otra parte la madre con quien conviven. El 80 % de las denunciantes encuestadas expresaron su disconformidad por el excesivo tiempo de investigación llevado a cabo incluso antes de formularse un acta de imputación.

Por otra parte, el 90 % de las mismas consideraron empeoramiento en la calidad de vida de sus hijos y el 20 % acudió a la justicia en más de una oportunidad. En tal sentido, si concebimos como elementos suficientes de sospecha, la declaración de las denunciantes, en su mayoría madres −representación legal−, el incumplimiento del mandato al menos de tres meses o más −exista o no resolución judicial− y la demostración de dicho incumplimiento −mediante extracto bancario y otros−, podría darse apertura de manera segura el proceso penal, atendiendo a que, la capacidad física real del alimentante como elemento objetivo del tipo penal puede ser acreditada o no durante la etapa preparatoria, prestando atención al estudio realizado con antelación por el órgano jurisdiccional del fuero de la niñez y de la adolescencia en caso de existir resolución, quien cuenta con atribuciones específicas y especiales en dicho ámbito.

Al respeto, es meritorio mencionar las acertadas palabras de la ministra María Carolina LLanes Ocampos en su voto emitido en el marco de las fundamentaciones del Acuerdo y Sentencia n.º 308 de fecha 11 de julio del 2023, donde refiere:

Generalmente se observa que en las acusaciones fiscales se limitan a corroborar si tenía ingresos o no, y muchas de ellas versan sobre su capacidad al momento de la investigación penal, sin embargo, para justificar la capacidad de pago se debe ahondar y verificar la situación del deudor respecto a cada incumplimiento, puesto que esta incapacidad puede ir variando en los casos y con el tiempo (ingresos no fijos, salarios nuevos, etc), como también un conjunto de indicios (forma de vida del deudor, bienes o inmuebles que posee, pasivos con que cuenta, etc) pueden señalar su comprobación o no. Situaciones como estas, extienden injustificadamente, los procesos penales y desgastan los recursos tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable…

Por otro lado, no debe pasar desapercibido los cimentos otorgados por nuestra carta magna respecto a la asistencia alimenticia, como en el art. 53 CN (De los hijos) que dispone como obligación y derecho de los padres, asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y ser penados en caso de incumplimiento de dicho deber. A su vez, el art. 54 CN −De la protección al niño− afirma que tanto el estado, como la sociedad y la familia, deben garantizar el desarrollo armónico al niño, y en casos de conflictos de intereses, sus derechos deben prevalecer.

Así también, en materia internacional, la «Convención sobre los derechos del niño» ratificada por Paraguay en el año 1990, en su art. 27 dispone entre otros puntos que todo niño tiene derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de los padres y las madres proporcionarlo. Del mismo modo, es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para que dicha responsabilidad pueda ser asumida, si es necesario, mediante el pago de la asistencia alimenticia.

Conclusión

Con los datos obtenidos y analizados, es posible concluir que la capacidad físico real de pago del alimentante, es un aspecto fundamental al momento de acusar, en lo que hace al tercer elemento objetivo del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario. Sin embargo, para formularse la correspondiente acta de imputación, solo se precisan de elementos de sospechas idóneos que acrediten la existencia del hecho y la participación del alimentante, para la apertura de un proceso penal.

Dicho proceso, no necesariamente puede concluir en una acusación, sino también en otras salidas alternativas, y mediante las encuestas, se comprobó que más del 55 % de los procesos penales abiertos, motivaron al alimentante a procurar subsanar el incumplimiento, proponer un método de pago, favoreciendo principalmente a los niños y adolescentes afectados, terminando mayormente en la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento.

Referencias

Acuerdo y Sentencia n.° 308 de fecha 11 de julio del 2023, de la Sala Penal. Corte Suprema de

Justicia.

Bacigalupo, Enrique, Delitos impropios de omisión. (1970) Ediciones Panne-Dille. Buenos Aire.

Bettiol, Giuseppe, Derecho Penal, Buenos Aires, Depalma, 1965, p. 262, citado por Zúñiga.

Constitución Nacional del Paraguay del año 1992.

Convención sobre los derechos del niño. Unicef Comité Español. (2006) Madrid. España. Imprenta

Nuevo Siglo.

Fix-Fierro, Héctor y López-Ayllón, Sergio. (2001) El acceso a la justicia en México. Una reflexión

multidisciplinaria.

Jakobs, Ghunter. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción:

Joaquin Cuello Contreras (1997).

Kaufmann, Armin. Dogmática de los delitos de omisión. Edición 2006.

Ley n.° 1160/97 Código Penal del Paraguay.

Ley n.° 1286/98 Código Procesal Penal del Paraguay.

Ley n.° 1680/01 Código de la Niñez y de la Adolescencia del Paraguay.

Luzon Peña, D. M. Omisión impropia o comisión por omisión. Julio 2017. pág. 269 y 270.

Roeder, Hermann. «ExklusiverTäterbegriffundMitwirkung am Sonderdelikt»Zeitschriftfür die

gesamteStrafrechtswissenschaft , vol. 69, no. 2, 1957, pp. 223-268. https://doi.org/10.1515/

zstw.1957.69.2.223

Roxin, C.(1997). Derecho Penal, Parte Gral., Tomo 1.Madrid: Thomson, Civitas.

Zugaldia Espinar, J. M. Lecciones de Derecho Penal. Valencia 2015. pág. 210.

Recibido: 24/11/2024 Aceptado: 05/03/2025 Publicado: 30/05/2025

*Asistente fiscal de la Fiscalía Adjunta del Área XI. San Pedro, Paraguay.

Email: fernicorami@gmail.com

Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster en Ciencias Jurídicas. Especialista en Derecho Penal. Especialista en Didáctica Superior Universitaria. Asistente fiscal del Ministerio Público.

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: revistajuridica-iemp@ministeriopublico.gov.py

Artículo original

El incumplimiento del deber legal alimentario y sus implicancias en San Pedro

The noncompliance with the legal duty of support and its implications in San Pedro

Ndojejapói javérõ pe deber legal alimentario, ha ohejáva hapykuerépe San Pedro-pe

Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0

Tabla 1

Cantidad de Denuncia sobre el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario

Sedes

Año

2018

2019

2020

2021

2022

2023 (julio)

Total

Total

228

326

275

367

435

247

1.878

Regional de San Pedro

40

69

49

55

74

44

330

Zonal de San Estanislao

99

124

100

132

160

89

704

Zonal de Santa Rosa del Aguaray

80

110

98

122

159

82

704

Zonal de Capiíbary

3

7

3

21

20

9

63

Zonal de Itacurubí del Rosario

7

16

25

37

22

23

130

Nota: Fuente. Ministerio Público, dirección de Tecnologías de la Información.

Tabla 2

Simulación de relato de hechos en una causa de incumplimiento para el cómputo de prescripción

Supuesto de hecho en un caso de incumplimiento del deber legal alimentario

María, madre de Soledad de 5 años de edad, en el mes de agosto del 2023 ha denunciado a su ex esposo Juan ante el Ministerio Público, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, y lo hizo en razón a que no se ha depositado suma alguna en la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento, por motivo del juicio de prestación alimentaria, iniciada en marzo del 2021 ante el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia, del que resultó en la sentencia definitiva que fija la suma de Gs. 500.000 como prestación alimentaria a favor de Soledad. Ante esta descripción, se debe analizar cada incumplimiento de manera independiente, como primera labor, al solo efecto de depurar aquellas omisiones punibles que fueron alcanzadas por la prescripción.

Nota. La tabla muestra el inicio del juicio de presentación alimentaria y la presentación de la denuncia por incumplimiento del deber el legal alimentario.

Tabla 3

Simulación de conductas para el computo de la prescripción en el incumplimiento del deber legal alimentario

Mes

Año 2021

Año 2022

Año 2023

Enero

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Febrero

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Marzo

Gs. 500.000* incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Abril

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Mayo

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Junio

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Julio

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Agosto

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000**

incumplido

Setiembre

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Octubre

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Noviembre

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido

Diciembre

Gs. 500.000 incumplido

Gs. 500.000 incumplido