Recibido: 04/12/23 Aceptado: 04/06/24
*Miembro del Tribunal de Sentencias en Delitos Económicos y Corrupción. Poder Judicial. Asunción. Paraguay. E-mail: ubaldomatiasgarcete89@gmail.com
Abogado egresado de la Universidad Nacional de Asunción. Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Magíster Internacional en Derechos Humanos con Énfasis en Control de Convencionalidad por la Universidad Columbia del Paraguay y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Doctor en Derecho UNR- Argentina. Miembro de la Oficina Técnica Penal CSJ. Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana.
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
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Artículo original
Análisis de la implicancia del dominio del hecho en los delitos económicos
Analysis of the implication of dominion of the fact in economic crimes
Mba’e vai’apo Delito económico rehegua ñehesa’yijo pypuku
*Ubaldo Matías Garcete Piris
https://orcid.org/0000-0002-5348-4913
Poder Judicial. Asunción, Paraguay.
Resumen
El tema ocupa relevancia a partir de una investigación científica, que se infiere respecto a la implicancia de la −teoría del dominio del hecho− en el área de interés, reconocido como −delitos económicos−. En tal sentido, la cuestión principal guiará el análisis dogmático con metodología de enfoque mixto, de diseño no experimental, de tipo dogmático y de alcance descriptivo, en efecto, como técnica de recolección de datos se utilizó una encuesta a través del formulario Google forms, dirigido a 8 profesionales del derecho con conocimiento en el ámbito de esa área especializada. Las categorías de análisis se ordenaron en tratamiento de las variables mediante la escala tipo Likert ad hoc cuyos resaludados, se procesaron en el software BM SPSS Statistics utilizando alfa de Cronbach para medir la fiabilidad del instrumento utilizado. Los resultados expresan que el coeficiente alfa de Cronbach se puede percibir en la escala de ponderación con una puntuación −aceptable− en tanto que, en el análisis de dos mitades deduce tener efectivamente un valor muy elevado en el margen de fiabilidad. Se concluye que el sistema jurídico paraguayo −Ley n.° 1160/97 y su modificatoria Ley n.° 3440− realiza la construcción dogmática del concepto final de autor, sobre la base –de la teoría del dominio del hecho− con relación a la acción fraudulenta −tratándose de delitos económicos−; es decir, todo agente que exterioriza su dominio funcional sobre un injusto financiero, y conforme a ello, soporta conocimientos doctrinales, tecnológicos y técnicos para la −correcta− ejecución.
Palabras claves: Dominio, delitos económicos, hecho, Paraguay, dogmática.
Abstract
The topic is relevant from scientific research, which is inferred with respect to the implication of the -the theory of the dominion of the fact- in the area of interest, identified as economic crimes. In this sense, the main question will guide the dogmatic analysis with a mixed approach methodology, of non-experimental design, of dogmatic type and descriptive scope, in fact, as a data collection technique a survey was used through the Google forms, addressed to 7 legal professionals with knowledge in the field of this specialized area. The categories of analysis were ordered in the processing of the variables by means of an ad hoc Likert-type scale whose results were processed in the BM SPSS Statistics software using Cronbach’s alpha to measure the reliability of the instrument used. The results show that Cronbach’s alpha coefficient can be perceived in the weighting scale with an -acceptable- score, while, in the analysis of two halves, it is deduced to have a very high value in the reliability margin. It is concluded that the Paraguayan legal system - Law n.º 1160/97 and its modifying Law n.º 3440 - carries out the dogmatic construction of the final concept of perpetrator, on the basis - of the theory of the dominion of the fact - in relation to the fraudulent action - dealing with economic crimes -; that is, any agent who externalizes his functional dominion over a financial wrong, and according to it, supports doctrinal, technological and technical knowledge for the correct execution.
Key words: Dominion, economic crimes, fact, Paraguay, dogmatic.
Ñemombyky
Ko mba’e oñeguenohẽ okápe ojejapo rire peteĩ investigación científica, upépe ojejuhu pe −teoría del dominio del hecho− opoko ha ojoajuha umi −delito económico− rehe. Upévare, oñehesa’ÿijóta hekopete ko mba’e kóva ári upevarã oiporu pe metodología ombojoparáva enfoque, peteĩva héra diseño no experimental, de tipo dogmático ha ambue katu alcance descriptivo, ha upe técnica oiporuva’ekue ombyaty haguã datokuéra katu héra encuesta, kóva ojejapókuri porandu ryru Google forms, rupive oñeme’ẽ 7 profesional oikuaa pypukúva ko tema. Ko’ã mba’e oñemohenda hendaitépe ha oñehesa’ỹijo umi variable ha upevarã oiporu pe escala Likert ad hoc ha umi ojuhúva o-procesa software BM SPSS Statistics, ha oiporu alfa de Cronbach omedi porã upe tembiporu jejeroviaha. Umi ojejuhúva omombe’u pe coeficiente alfa de Cronbach pe escala-pe omohendáva −aceptable− ha upe oñehesa’ÿijohápe katu oñemboja’o mokõi hendápe he’ívo upe tembiporu oikoiteha ha ikatu kuaaha ojejerovia hese. Oñembyapu’ávo oje’e pe sistema jurídico paraguayo − Léi n.° 1160/97 ha oñemyatyrõ hague Léi n.° 3440− ohesa’ỹijo pypuku porã umi concepto omoĩva pe autor rehe oñepyrendáva −teoría del dominio del hecho− ári, ha omboja acción fraudulenta rehe ojepoko jave delitos económicos rehe; péva he’ise maymavaite umi agente oguenohẽva okápe pe dominio funcional peteĩ káso financiero injusto reheguáva, ha upéva ári ohechaukáramo oikuaaha umi doctrina, tecnología ha técnica – ojapo porã haguã hembiapo tee.
Ñe’ẽ tee: Dominio, delitos económicos, mba’e vai’apo, Paraguay, dogmática
Introducción
Se debe reconocer que el abordaje investigativo se sojuzga desde los lineamientos dogmáticos del grado de autoría y participación, en referencia al cuerpo legal que se vinculan a los diversos delitos económicos; es decir, toda aquella normativa que prevé conductas y sanción, por acción u omisión en forma dolosa; destacando los verbos rectores que construyen el tipo legal −concreto−.
Ciertamente, el análisis versa −específicamente− en la exposición del Código Penal paraguayo −en adelante CP−. Así, se transite por lo que el legislador estimó adecuar como −hechos antijurídicos− desde la originaria acción, para la edificación de la estructura del injusto contra el orden económico.
A tal efecto, se realiza un análisis teleológico desde la vigencia del CP, en su parte general, y con ciertas advertencias desde la parte especial, puesto que, ha sido modificado en dos oportunidades respecto al capítulo de hechos punibles que considera como bien jurídico protegido a la restitución de bienes.
De manera que, resulta pertinente para el objeto de estudio establecer la relación directa entre el grado de participación que ocupan los tipos legales que se vinculan a los delitos económicos, desde una interacción de la tipicidad ampliada.
Consecuentemente, se revisa la doctrina comparada, puesto que, el tema en discusión se absorbe con mayor profundidad, en su haber distributivo caso por caso.
Finalmente, en cuanto a la forma de obtención de datos, se debe indicar que la metodología superó el campo de lo meramente cualitativo. Esto, ocupa importancia desde los postulados de la investigación cuantitativa, pues, los parámetros estadísticos se determinaron en una herramienta para describir, analizar y valorar de una manera critica los métodos empleados, los instrumentos que sirvieron para valorar, comparar y, en su caso, discriminar la información obtenida, en referencia a profesionales −en materia penal− entrevistados.
Contextualización de la problemática
En el ámbito penal existen varios paradigmas jurídicos relacionados a la autoría y participación en los delitos de dominio y su discusión desde la dogmática −contemporánea− pero no se ha profundizado a cabalidad respecto a los alcances de los nuevos sucesos ilícitos y su incidencia en la sociedad en cuanto al riesgo económico - financiero.
Esto, sucede tanto en Paraguay como en otros países, donde la ciencia penal se ha cerrado a los alcances del dominio del autor o partícipe, no obstante, el progreso de los relacionamientos sociales y los nuevos paradigmas −financieros− delictivos deducen la necesidad de enfrentar a nuevas conductas y distintos grados de participación dentro del iter criminis.
Ahora bien, para la −definición del problema− se advierte que en el ámbito internacional existen varias doctrinas que estudiaron la posibilidad de extensión de la autoría y participación en los diversos hechos punibles. Ciertamente, con las cuestiones propias de la legislación desde una construcción justificada a partir de una política criminal novedosa, que podrá ser discutida desde un Estado constitucional de derecho.
En cuanto a lo ahondado en el ámbito nacional, se sintetiza −el contexto y los antecedentes del problema− como, por ejemplo, Casañas (2015) sostiene:
Además de la autoría la otra forma de participación es la instigación. En esta forma de participación, para distinguirla de la autoría, sirve como criterio que el instigador no tiene dominio del hecho, no depende de él que el hecho se realice o no. Su tarea consiste en determinar a otro a realizar el hecho (p. 121).
Mientras que, en la doctrina extranjera, el tema en discusión se ve más profundizado en su haber distributivo conforme al caso por caso −complejidad− que cada legislación incorpora.
En efecto, Horvitz (2007) señala:
La doctrina española mayoritaria ha defendido un concepto restrictivo de autor en el delito imprudente, planteando además su mayor adecuación a la nueva regulación positiva del C. P. 1995. No obstante, las aguas se dividen cuando se trata de decidir acerca de la punibilidad de la participación imprudente, pronunciándose la mayoría a favor de la impunidad (p. 147).
Ciertamente, desde el vacío detectado respecto al −problema− y absorbiendo la tendencia doctrinal, se dificulta la posibilidad de coparticipación ante la falta del dominio del hecho, pues bien, la postura mayoritaria señala que no puede haber convergencia de voluntades en la ejecución del hecho; si bien podría haber pluralidad de autores y participes, en cuanto a que todos actuaron con descuido o negligencia, rayaron en la imprudencia, de igual forma, los nuevos estándares del sistema financiero denotan otras implicancias necesarias para advertir más participaciones bajo el prisma de los actos inmediatos para el fraude económico.
En ese orden de ideas, la problemática trasciende ante la postura mayoritaria, a más de los tipos de dominio, pero la impronta se deduce en aquellos −nuevos sucesos financieros− cuando se intenta resolver casos «complejos» de acción contra el desorden por sociedad de riesgo dentro del ámbito económico.
Por tanto, en un breve sustento dogmático, se torna viable la necesidad de tan importante investigación que limitará los vértices y objetivos específicos planteados desde el derecho penal contemporáneo, como la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgo conforme a la finalidad normativista.
Por consiguiente, se detalla un debate sobre la dogmática penal actual que delimita la autoría y la participación desde la teoría del dominio del hecho. Sin embargo, la cuestión a problematizar se deduce desde la interrogante: ¿Cuál es la implicancia del dominio del hecho en los nuevos delitos económicos?
Antecedentes del tema
Para emprender, la investigación se debe transitar por la doctrina nacional y extranjera, tanto desde una perspectiva dogmática como legislativa, que posee importante influencia en el entorno jurídico-cultural. Definitivamente, se expuso una aproximación a la solución del problema en el derecho positivo paraguayo, generando aproximaciones dogmáticas como lineamientos político-criminales.
En tanto, el estudio se expone desde una perspectiva del estado del arte, puesto que, el sentido de la acción ha ponderado el contexto dogmático del dominio del hecho. Sin embargo, la acción también ha transitado por varias escuelas, pues bien, se tiene al causalismo clásico o naturalista (1881), que ocupa un antecedente inmediato a la Escuela Clásica del Derecho Penal (1859).
Dicho lo anterior, la piedra angular del causalismo radicaba en la acción, desde la interacción con las ciencias naturales, y conforme a ello, se va a empezar a razonar de que el delito surge a partir de dos fuerzas: el libre albedrío −voluntad inteligente y libre del individuo− y un hecho exterior lesivo del derecho.
Entonces, el sentido del movimiento corporal voluntario acompaña a la relación causa-efecto. Por tanto, la acción expone una modificación en el mundo exterior, vinculado por el nexo causal.
También, resulta estimable destacar que a partir de esta teoría causalista, empieza a tomar fuerza la estructura cuatripartita del delito −cuatro elementos−, pues bien, Liszt razona que el delito es una acción antijurídica y culpable; mientras que, Beling introduce la innegable importancia de la tipicidad como elemento del delito. Así, en estos canales dogmáticos la autoría resulta desde la acción capaz de modificar el mundo exterior.
Por otro lado, la escuela del neoclásico o neokantismo penal o teleológico valorativo (1907 -1930), ha graficado a través de un sistema filosófico de los valores, un postulado basado en fines y valores de la acción causal, generando un parámetro ponderativo.
Así, distribuye un sentido objetivo desde la teoría de la causalidad social adecuada, pues bien, Mezger infiere en que el delito es una conducta típicamente antijurídica, por tanto, su análisis de la tipicidad se genera en la antijuridicidad, porque expone la tesitura de ratio essendi, de manera que la tipicidad no solo es ratio cognoscendi de la tipicidad, sino que resulta un nivel innegable.
Es, por tanto, que en esta escuela se empieza a determinar ante los parámetros normativos y elementos subjetivos distintos del dolo, y se invierte en un debate respecto a la culpabilidad.
Entretanto, se ha de recordar que Mezger llegó a criticar aquella denominada teoría psicologista de la culpabilidad, mientras que, Reinhard Frank propuso el sentido ontológico normativo de la «culpabilidad».
Dicho lo anterior, se va sostener desde la perspectiva normativa, que la culpabilidad es un juicio de −reproche−, en donde se invierte un debate analítico de la exigibilidad de otra conducta.
Así, el razonamiento gnoseológico del causalismo neoclásico había impuesto un concepto del delito, como una conducta típicamente antijurídica y culpable, en cuyo concepto de la conducta comprende tanto a la acción como a la omisión. En tal efecto, se acepta la existencia de elementos normativos −valorativos− y subjetivos distintos del dolo.
Por consiguiente, se tiene que el cambio copernicano que trajo consigo el −finalismo− desde la «teoría de la acción», con bases de la filosofía del pensamiento, a partir de la teoría del injusto personal de Hans Welzel, en razón a que se va a ocupar de la acción −considerando el proceso causal− pero, −desde la finalidad− del sujeto que ejecuta la actividad final.
Lo que, empieza a razonar en similitud respecto al grado cognitivo de los autores de los delitos financieros, puesto que la −intención− se ensambla con el beneficio económico indebido.
En tal sentido, el dominio del hecho empieza a tomar potencia desde la voluntad del sujeto que enfrenta la dirección para lograr su finalidad. Así, busca superar el reproche en los casos en que el sujeto no logre lo que ocupaba en su intención.
Pues bien, la tentativa sólo logra su punibilidad a partir de los hechos dolosos, que exteriorizan la finalidad el autor. Por ende, la actividad finalista que se potencia en el año 1930, complementa la acción con la finalidad y la elección de los medios necesarios para lograr el objetivo.
Todo lo −precedentemente− expuesto, se concatena con la construcción de la tipicidad, donde se potencia el tipo subjetivo, pues, según Hans Welzel es donde se determina una finalidad potencial. Ahora bien, la antijuridicidad, distribuye el aspecto formal como material, analizando −igualmente− la violación de deberes de conciencia.
Por último, se determina la culpabilidad, bajo dos elementos: a) Comprender lo injusto del hecho; y, b) Decidirse conforme a esa comprensión; e igualmente, el finalismo reconoce: i) La imputabilidad; ii) La conciencia de la antijuridicidad −comprender lo injusto del hecho−; y, iii) La exigibilidad de otra conducta.
Finalmente, se tiene a la trascendencia dogmática que ocupa el −funcionalismo−, a partir de los sistemas por medio del cual −también− va a surtir la teoría del nexo causal: la imputación objetiva. Ciertamente, Hegel, ya había puesto en discusión la imputación objetiva, y principalmente, en ponderación a la teoría del nexo causal, previendo las consecuencias de la conducta o del curso causal de ésta.
En tanto, el funcionalismo afirma que todo lo existente en la sociedad humana comprende un sistema social, constituido por varios subsistemas. Entonces, va a surgir el funcionalismo teleológico como opositor del sistema finalista, conteste con la metafísica −causas finales o finalidades de un ser−.
El precursor del funcionalismo teleológico o moderado es Claus Roxin, quien, en el año 1970, realizó una publicación jurídica a la que tituló Política Criminal y Sistema del Derecho Penal, generando una nueva dogmática valorativa, buscando superar a la tradicional finalista a través de las valoraciones de la −política criminal− a fin de encontrar solución a los diversos casos complejos que se dimensionaban jurisprudencialmente, y en una sociedad evolucionada con nuevos riesgos fácticos.
La génesis del derecho penal influyó en Roxin para congeniar una tesitura normativista −a pesar de que años más tarde Jakobs diría en el prólogo de su obra, que él resultaba ser el primer normativista−, pues, era tiempo de los normativistas jurídicos, sin cambios rotundos en el esquema tripartito del delito −tipicidad antijuricidad y culpabilidad−, pero sí, desde una intromisión del neokantismo, respecto a un mayor enfoque en la −tipicidad objetiva/valorativa− bajo dos aspectos, una descriptiva y otra normativa.
Es así que, la teoría funcionalista para Roxin se razona a partir de lo teleológico, en el cual busca pregonar que, la función primordial del derecho penal es controlar lo intolerable, por ende, el referido autor explica que el derecho penal sirve para la protección subsidiaria de bienes jurídicos.
A más de ello, deduce que el derecho penal busca la evitación de un hecho típico antijurídico y culpable; evitar el intolerable peligro al bien jurídico es funcional con el principio de última ratio. Sin embargo, la antilegalidad que es el segundo sustrato del delito y la culpabilidad para el profesor Roxin, se encamina en que esta última se encuentra compuesta de imputabilidad potencial por la conciencia de ilegalidad, por lo tanto, se concatena con la necesidad de la pena.
En otro sentido, la verdadera culpabilidad funcional se razona en el funcionalismo, a partir de la interrogante ¿La pena es funcional? Además de la potencial imputabilidad, la conciencia de ilegalidad es relacionada con una conducta diferente, que exige otro cuestionamiento ¿Resulta superado el principio de mínima intervención en derecho penal?
Por consiguiente, repercute −en la historia del derecho penal− el funcionalismo que se reconoce como normativo o radical, que toma cabida a partir de los postulados de Günther Jakobs quien asume que la función del derecho penal es proteger la validez de las normas legales, en función de asegurar la vigencia y el debido cumplimiento. Para Jakobs esta materia protege los activos legales, y la vigencia del estándar legal.
Para el funcionalismo normativo, la sociedad se construye a través de una serie de valores por lo que cada sociedad lo absorbe como –propios– independiente a otras sociedades, y estos valores se encuentran resguardados por la norma, por ende, la identidad de una sociedad se edifica en valor normativo.
Por ello, es necesario mantener el orden y el respeto a los estándares de valores sociales, y en razón a que la función del derecho penal es precisamente garantizar la vigencia de dicho estándar para avalar a la autoridad, así se estructura en la teoría de sistemas de Luhmann observando a la sociedad como un contexto de comunicación donde cada individuo cumple un rol determinado.
Mientras, Roxin sostiene que el derecho penal es subsidiario, pues, sirve para proteger el bien jurídico −principio de mínima intervención−, sin embargo, se encuentra con Jakobs esgrimiendo que la intervención es inmediata, porque el derecho penal sirve para controlar −lo intolerable−.
Así, establece que el derecho penal no es para protección subsidiaria, sino, sirve para dos cuestiones fundamentales, primeramente, para garantizar la vigencia de la norma, y, en segundo lugar, para hacerla respetar.
Lo radical se decide por la política de tolerancia cero, por consiguiente, Jakob estudia a la sociedad como contexto de comunicación, donde cada individuo es una persona según el rol o la función a desempeñar. Esto, ocupa un gran interés para el análisis dogmático en referencia a los nuevos delitos económicos que se prestan dentro de la interacción de roles en una sociedad de riesgo.
Pero, también se debe considerar todo el aporte de un derecho penal moderno, en razón a las diversas teorías que expresan lo dogmático de la sociedad de riesgo, como la teoría de la empresa criminal conjunta, que les asigna del rol de perpetradores a quienes realizan un aporte al hecho con ciertas actitudes internas: el deseo compartido de realizar el crimen, por lo que la entidad de la intervención en términos cuantitativos o cualitativos, no resulta decisiva (Días, 2018).
Ahora bien, toda transacción del estado del arte, en cuanto a los relacionamientos financieros y a la estructura dogmática referenciada, se identifica bajo una diversidad de participantes que ocupan un dominio funcional del hecho.
Por ende, se puede enunciar la presencia de una cooperación necesaria, desde el momento en que el sujeto colabora con el autor inmediato mediante el −aporte− de una conducta −puede ser previa−, pero sin la cual el suceso fraudulento no será posible −conditio sine qua non−.
Por otro lado, se identifica una contribución −que no resulta de fácil obtención−; es decir, se precisa una teoría de bienes escasos, como también, resulta interesante advertir que la aportación también puede impedir la comisión. Entonces, estamos ante un dominio del hecho dentro del iter criminis.
Igualmente, se debe reconocer aquella distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, puesto que, se advierte una interacción entre el dominio del hecho y relevancia, así como el de la voluntad. Así, también se considera una delimitación con los coautores, apreciando el sentido valorativo del dominio del hecho, que depende −no sólo− de la interacción con el aporte, sino, también dicho aporte debe correlacionarse con la participación −inmediatamente− en la ejecución.
Por tanto, ocupará participación necesaria, pero no de coautor. En tal sentido, el cooperador necesario se distingue de aquel cómplice −no por el dominio del hecho−, sino por el grado de importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor −teoría de la relevancia−.
Alcance terminológico de la autoría mediata a partir de la doctrina
Al iniciar un exhaustivo análisis respecto al pronunciamiento de la doctrina conceptual en relación con las distintas formas de participación, y en este punto, desde una mayor perspectiva de la denominada −autoría− ocupa una problemática trascendental que se podría observar, y que sería a partir de lo que se infiere en cuanto a la responsabilidad penal de los sujetos autores de un injusto −en los diversos sucesos económicos−.
Ante el estudio de esta −nueva− doctrina de responsabilidad en el campo económico, consideramos que −todo lo analizado− permitirá determinar la conducta delictiva de aquellos que obran mediante una organización criminal –jerarquizada– y en qué medida deberían ser considerados como autores y/o partícipes, como también la discusión que surge con respecto a los pensamientos de otros autores al distinguirlos como coautores, e inclusive hay quienes consideran que estos sujetos sólo deberían responder como meros partícipes. Por tanto, resultará innegable conceptualizar y contextualizar los parámetros de la autoría y de los partícipes que se enuncian en los delitos económicos.
Cuando se adentra a la normativa penal paraguaya, surgen varias dudas que se podrían matizar en las siguientes preguntas ¿Cómo debe interpretarse la figura de la autoría dentro de la Ley n.° 1160/97 y su modificatoria por Ley n.° 3440/08 en los delitos económicos? ¿Cómo podrían aplicarse las formas reconocidas por la doctrina extranjera que tratan a las diversas autorías delictivas en el ámbito económico-financiero? ¿Cuál es la responsabilidad penal de aquellos sujetos que se encuentran alejados de los actos materiales financieros −ejecutivos− pero, que aun así mantienen una posición de dominio de los hechos como consecuencia de su posición jerárquica −organización societaria−?
En efecto, el maestro Franz Von Liszt hace una separación entre dos grandes grupos de delitos; los que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de la colectividad o estatales y los que son contrarios a los bienes jurídicos individuales o personales. Desde la determinación a través de la parte especial hasta el derecho penal con las características específicas de cada hecho punible −crimen o delito− y el marco de la pena correspondiente para los sucesos contra el orden económico.
Y ante la subsunción de la conducta estudiada desde la llamada Parte General del CP, conforme a las disposiciones y exigencias, que tienen validez para todos los delitos económicos, tales como la antijuricidad y la reprochabilidad, articulando al mismo tiempo la calidad de autoría o participación del sujeto activo.
También, debemos reconocer el surgimiento de la autoría mediata para limitar las graves consecuencias del concepto restrictivo de autor y de la accesoriedad extrema en las sociedades y/o empresas.
En el primer caso, porque el autor sólo lo era quien de manera inmediata cometía el hecho punible y, por correspondencia, la intervención mediata era considerada participación. En el segundo, porque cuando el autor era inculpable, se aplicaba la accesoriedad extrema, también era impune el partícipe de manera que, como afirma Welzel (1993) «parecía, pues, necesaria la figura jurídica independiente de la autoría mediata, para el caso de utilización de otro hombre con el objeto de efectuar la acción típica…» (p. 122).
Así, pues ciertos dogmáticos del nuevo siglo, observan el sentido gnoseológico del grado de articulación de la conducta con un apoyo de la denominada −autoría mediata− cuyo origen sistemático inicia con Cristoph Carl Stübel, en la primera mitad del siglo XIX.
Ahora bien, analizando varias obras literarias, se encuentra una mayor explicación desde la apreciación del jurista alemán Claus Roxin, quien en 1963 a través de su obra titulada Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal, ha examinado la implicancia del origen, concepto y naturaleza jurídica de la misma. En efecto, esta variante que en algunas circunstancias podrían concatenar perfectamente con las apreciaciones de la relación fáctica.
Es que, el concepto propio de −autoría mediata− se reconoce desde su apreciación en el Código Penal Alemán de 1871, en el cual se distinguía entre autor, cómplice e instigador; en tanto, que en el actual CP expone la autoría inmediata, mediata, la instigación y la complicidad −exponiendo una teoría del dominio de la voluntad−.
Ahora bien, la denominación que se habría establecido en la normativa alemana, siguió un concepto restrictivo de autor, ya que sindicaba al autor como el sujeto que realiza la acción típica de propia mano. Pero, interin en la dogmática francesa sentaba la postura de que, para la configuración de la punibilidad del partícipe, se debe subsumir directamente cuando el hecho es típico y antijurídico, mientras que el código alemán reconocía la calificación del tipo como autor principal, cuando dicha conducta haya sido típica, antijurídica y, además, culpable.
La puesta en escena del autor mediato se genera a los efectos de subsanar ciertas falencias en el derecho penal alemán −ej. el hecho de instigar a un menor que sería inimputable para la ejecución del injusto, y quedaría como un hecho impune, ya que el sujeto no puede ser autor por no realizar por sí mismo la conducta ilícita−; ante ello, la determinación en sustentar la figura de la autoría mediata que fue perfeccionándose a través de las responsabilidades penales durante el régimen nazi, y que desde la puesta en escena de ésta teoría de participación, se ha formado postura ideal con respecto a los aparatos organizados de poder −reprochabilidad del sujeto de atrás−.
A todo esto, ocupa una interacción inmediata con la autoría y la participación desde numerosas teorías a lo largo de la historia de la ciencia penal. Pues bien, Roxin (1960) en sus obras Autoría y Dominio del Hecho; Dominio de la Voluntad en Aparatos Organizados de Poder (1963), estableció ciertos lineamientos para comprender la responsabilidad individual que se expone ante la pluralidad de autores.
Dicho lo anterior, explica Roxin citado por Jurado, 2023:
…es autor respecto a una pluralidad de personas, quien por el papel decisivo que representa, aparece como la figura “clave o central” del suceso. Se trata de una síntesis de factores objetivos y subjetivos. Así la comisión del delito depende del control que tenga el agente sobre el desarrollo de la acción y su consumación (p. 75).
Lo relevante del tema investigado es que se puede considerar una teoría del dominio del hecho, a partir de diversas dimensiones teleológicas, puesto que, se puede apreciar una innegable noción gnoseológica del dominio de la acción, lo cual asume una interacción desde la realización directa del tipo doloso −autor directo−, que se conecta con la ejecución final de la acción.
Según Welzel (1959), para quien necesariamente no sería una causa la eximición de la culpabilidad como la inimputabilidad o el error inevitable de prohibición; más bien se trata de un factor de hecho de exculpación, en atención a que la norma jurídica con independencia de que existe la culpabilidad, se beneficia con un perdón al autor. No debe ser entendida como causa de exclusión de la culpabilidad; mejor debe ser considerada como causa de limitación, y del hecho ilícito, que provocan que la norma justifique tal conducta típica.
Asimismo, se puede colegir la determinación de un dominio de la voluntad, por medio del cual se construye a la autoría mediata, es decir, resulta consecuente como instrumentalización de otro de tal manera que el hecho aparece como obra de la voluntad de aquel que no actuó −directamente−. No obstante, no se debe confundir con la instigación como forma de participación penal.
Por último, se debe resaltar lo que trasciende del análisis del dominio funcional del hecho, con lo que surge la apreciación de una coautoría, y que infiere en un concurso de varios sujetos en el injusto −económico− penal, con distinción inmediata al aporte y/o función ejecutada durante el iter criminis financiero.
Por todo ello, el que debe estar conectado con el suceso del injusto económico con rotundo dominio sobre los efectos financieros, es el autor. En expresiones de Roxin citado por D’angelo (2011), ante dicha teoría, el autor es la figura central del acontecer criminal. Este es el punto de partida.
Método
La investigación científica −jurídica− es de tipo dogmático descriptivo, presentó y se sostuvo con una hipótesis, de manera que adoptó un enfoque cualitativo con un diseño no experimental, por tanto, las categorías de análisis se distribuyeron conforme a ello, por lo que se buscó compatibilizar con las dimensiones, los indicadores y la técnica utilizada y en cuanto al alcance analítico, a partir de la dogmática, aplicando a la teoría del conocimiento. Conforme a lo último, se puede desprender un sentido cuantitativo, por tanto, de enfoque mixto, ante las técnicas aplicadas a través de la encuesta −a los abogados con especialidad en el fuero−.
En consecuencia, las categorías de análisis se ordenaron en el tratamiento de las variables mediante la técnica de la encuesta, que adoptó la medición por ítems de tipo Likert ad hoc. En efecto, las opciones de respuestas fueron colocadas a continuación de cada pregunta, con una escala de 1 al 7, con las siguientes etiquetas: 1= Totalmente en desacuerdo; 2= Bastante en desacuerdo; 3= En desacuerdo; 4= Ni de acuerdo Ni en desacuerdo; 5= Algo de acuerdo; 6= De acuerdo; 7= Totalmente de acuerdo.
Por lo tanto, la delimitación de las categorías de análisis se trazó desde la premisa central ¿De qué manera se puede interpretar la autoría y la participación en los delitos económicos a partir de la dogmática penal moderna, con dimensión en la normativa paraguaya y en la legislación comparada? Ante ello, se definió categorías de análisis necesarias como −Reseña en la legislación nacional−; −Reseña en legislación internacional−; −Elementos doctrinarles− entre otras.
La población se constituyó de juristas paraguayos con conocimiento en materia especializada de delitos económicos, en lo que respecta a la muestra se redujo a 8 juristas −en razón a los conocimientos técnicos específicos requeridos para la materia dogmática−.
En cuanto al instrumento de recolección de datos se utilizó el formulario Google form cuyas respuestas fueron procesadas a través del software BM SPSS Statistics.
Para definir conceptualmente, cada una de las categorías de análisis, se identificaron cinco, las cuales se describieron de la siguiente manera: 1) El proceso de análisis histórico, en adelante PAH, en la legislación nacional e internacional con respecto a los delitos económicos. Esto es, una explicación breve del acontecimiento histórico específico, en la que se analiza y/o crítica el avance de los delitos económicos, así como las características y particularidades del determinado asunto, por medio de una exposición, descripción e interpretación del dominio del hecho; 2) Elementos de comparación normativos en la legislación contemporánea, en adelante ECNLC. Esto es, la función principal del derecho comparado, en cuanto a perfeccionar la legislación y mejoramiento práctico de la ley.
De manera que, lo antes dicho ha ocupado un análisis de psicométrica, para evaluar los siguientes valores: PAH 1- La normativa nacional se ha perfeccionado en materia de delitos económicos; PAH 2- La disposición nacional ha ampliado el análisis de punibilidad en los delitos económicos; PAH 3- El sentido histórico −nacional e internacional− ha variado en torno a la sociedad de riesgo; PAH 4- La dogmática jurídico penal −contemporánea− resulta compatible con la realidad normativa; PAH 5- La transición normativa en materia de delitos económicos se optimizó en cuanto al alcance de responsabilidad penal; PAH 6- Nuestra realidad histórica en materia de derecho penal económico se optimizó a la luz de las directrices internacionales; PAH 7- El sistema jurídico internacional −históricamente− revela nuevas autorías y grados de participación en los delitos económicos.
Igualmente, ECNLC 1- La Legislación comparada ha adecuado nuevos parámetros para la construcción de los delitos económicos; ECNLC 2- El derecho penal comparado demuestra una gama de nuevas participaciones en los delitos económicos; ECNLC 3- El derecho comparado ha ponderado la subsunción de autorías y participaciones desde la dogmática contemporánea; ECNLC 4- La Legislación comparada se ha enmarcado en potenciar la teoría de una sociedad de riesgo; ECNLC 5- El derecho comparado ha adecuado estructuras dogmáticas como el cooperador necesario en los delitos económicos; ECNLC 6- La Legislación comparada nos revelan participes que no son responsabilizados ante los sucesos delictivos en el ámbito penal económico; ECNLC 7- Dentro del derecho penal económico contemporáneo existen nuevas conductas punibles desde diversas participaciones criminales.
Es que, se ha de ponderar que la técnica es «el procedimiento o forma particular de obtener datos o información» (Arias, 2016, p. 67), mientras que el instrumento viene a ser «un recurso, dispositivo o formato (en papel o digital), que se utiliza para obtener, registrar o almacenar información» (Arias, 2016, p. 68). Partiendo de las definiciones antes expuestas, se ha procedido a determinar las técnicas e instrumentos que fueron aplicados:
Resultados
Ante un análisis específico, se puede percibir que los márgenes ponderados han sido clarificados por colores para valorar los diferentes procesos de análisis resultando en los ítems de tipo Likert ad hoc, que la etiqueta mayoritaria ha resultado de la manera siguiente:
PHA 1- La normativa nacional en materia de delitos económicos - 5 = Algo de acuerdo.
PHA 2 - Punibilidad de los delitos económicos en la legislación nacional – 6 = De acuerdo /5 Algo de acuerdo.
PHA 3 - Evolución de las sociedades de riesgo – 6 = De acuerdo.
PHA 4 - Compatibilidad de la dogmática penal con las actuales normativas – 5 = Algo de acuerdo/ 6= De acuerdo.
PHA 5 - Alcance de la responsabilidad penal en materia de delitos económicos – 5 = Algo de acuerdo.
PHA 6 - Ajustes de la normativa relacionada a los delitos económicos como consecuencia de los compromisos internacionales – 5 = Algo de acuerdo /6 = De acuerdo.
PHA 7 -Innovaciones del sistema jurídico internacional en autoría y grados de participación en los delitos económicos –5 = Algo de acuerdo/6 = De acuerdo/7 = Totalmente de acuerdo.
Ante un análisis específico, se puede percibir que los márgenes ponderados han sido clarificados por colores para valorar los diferentes procesos de análisis resultando en los ítems de tipo Likert ad hoc, que la etiqueta mayoritaria ha resultado de la manera siguiente:
ECNLC 1 - Construcción de nuevas formas de participación en los delitos económicos en la legislación comprada - 7 = Totalmente de acuerdo/6 = De acuerdo/5 = Algo de acuerdo.
ECNLC 2 - Nuevas formas de participación criminal en el derecho comparado relacionados a los delitos económicos - 7 = Totalmente de acuerdo/6 = De acuerdo.
ECNLC 3 - Ponderación del derecho comparado para la subsunción de las autorías y los partícipes en el derecho acordes a la dogmática contemporánea - 6 = De acuerdo/5 = Algo de acuerdo.
ECNLC 5 - El derecho comparado utiliza la estructura dogmática del cooperador necesario en los delitos económicos - 6 = De acuerdo/5 = Algo de acuerdo.
ECNLC 6 - El derecho comparado utiliza la estructura dogmática del cooperador necesario en los delitos económicos - 4 = Ni de acuerdo ni en desacuerdo.
ECNLC 7 - Formas de participación en las nuevas conductas punibles previstas en el derecho penal económico contemporáneo - 5 = Algo de acuerdo.
Interpretación 1: El coeficiente alfa de Cronbach es una fórmula general para estimar la fiabilidad de un instrumento en el que la respuesta a los ítems es dicotómica o tiene más de dos valores (Aiken, 2003; Cortina, 1993). Por tanto, luego del análisis cuantitativo formulado, se puede percibir en la escala de ponderación que lo obtenido −en datos− constituye una puntuación −aceptable−.
Interpretación 2: En cuanto al análisis de dos mitades, deduce que efectivamente tenemos un valor muy elevado en el margen de fiabilidad, lo cual traduce la posibilidad de que el Alfa exponga el dato numérico aceptable.
Interpretación 3: La de adecuación de muestreo es un estadístico que indica la proporción de varianza en las variables que pueden ser causadas por factores subyacentes.
Los valores altos −cercanos a 1.0− generalmente indican que un análisis factorial puede ser útil con los datos. Si el valor es menor que 0,50, los resultados del análisis factorial probablemente no serán muy útiles. En el caso de la investigación, se observa que el resultado factorial ha superado los 0,50, por tanto, resultan −útiles− en torno a la metodología aplicada.
Análisis de correlación según la normalidad de datos
Comentario: En el análisis de correlación, el elemento PAH1 ocupa una escala de correlación «Positiva muy alta» con el PAH6.
Correlación extra dimensiones. Luego de la puesta en tabla, se puede corroborar que el PAH1 es correlativo con correlación positiva muy alta con ECNLC7.
Análisis de los resultados
Desde un esbozo analítico, y ante la utilización del instrumento BM SPSS Statistics −software−, se ha garantizado la técnica establecida, y con ello, se ha concretado el margen de fiabilidad de las variables de precisión, con una numeración elevada, y que confirma una correlación positiva muy alta.
Pues bien, la fiabilidad constituye una de las principales cualidades técnicas de los instrumentos de medida, incluso muy ligada a la validez de contenido (Pérez Juste et al., 2009).
Por lo tanto, se ha logrado percibir que existen elementos que ocupan correlación en mayor medida −sustentado− en atención a que las variables acompañan el vértice dogmático que los tornan gemelos entre sí. Pues bien, los encuestados −técnicos− han abordado conforme a sus conocimientos en la materia, bajo la precisión de las variables y los indicadores del investigador.
Conclusión
Conforme a todo lo recolectado y analizado, se puede dimensionar que el sistema jurídico nacional (Ley n.° 1160/97 y modif.) se sostiene en la construcción dogmática del concepto final de autor, sobre la base del «dominio» en relación a la acción fraudulenta −tratándose de delitos económicos−; es decir, todo agente que exterioriza su dominio funcional sobre un injusto financiero, y conforme a ello, soporta conocimientos doctrinales, tecnológicos y técnicos para la correcta ejecución.
Ciertamente, toda actividad financiera genera un elevado nivel de complejidad, y en razón a ello, se puede divisar una gran cantidad de participantes durante la ejecución de la planificación delictual. Por ello, se debe determinar el flujo cognitivo en cada sujeto que opera dentro del iter criminis, con la especial atención a la funcionalidad específica conforme al interés respecto al injusto económico.
Es por tanto que, el sistema jurídico penal dimensiona la teoría del dominio del hecho, con la relevancia de la tesis subjetiva, respecto al interés económico indebido en los injustos financieros, pues bien, el dominio acredita la relación de los participantes con el alcance de exteriorización de las diversas conductas. Esto, dimensiona y clarifica que no se razona en la mera −causación− de los efectos negativos en el campo económico, ajustándose a la persecución del fin anhelado −beneficio económico indebido−.
Asimismo, la teoría analizada ocupa trazabilidad bajo los postulados de Welzel, con razón a la elección entre ciertas posibilidades de acción, que el autor concibe para lograr la finalidad de defraudar dentro del sistema financiero.
Por ende, el dominio del hecho encuentra un abanico de articulaciones, siempre que encaminen al suceso económico pretendido; fijando un sin número de operaciones −previamente administradas− para alcanzar el objetivo, lo que comprueba el sentido de extensión de dominios durante cada aporte instalado en la persecución del fin.
Por todo ello, la implicancia de esta teoría se extiende en aquellos agentes que precisan de una funcionalidad de servidor público −corrupción−, así como, una conexión con el cuidado de los activos −responsabilidad−. Igualmente, se tiene que la secuencia del dominio del hecho en los ilícitos financieros, para aparejar una coautoría, resulta menester el dominio funcional sobre el suceso económico indebido, pues bien, será coautor el que co-domina −funcionalmente− la defraudación ejecutada.
Sin duda, la teoría del dominio del hecho, ante los diversos actos financieros, precisa nuevos márgenes de ejecución por parte de los coautores y cómplices necesarios, que se ejemplifican con la división del trabajo delictivo, coronado necesariamente con la decisión conjunta para el fraude, y con una consideración de extremos dogmáticos con ciertas reservas en los casos de presencia delictual de cooperadores necesarios.
Recomendación
Luego de la conclusión general se logró demostrar a través del análisis mixto la distinción del marco teórico de la implicancia dogmática, que abarca al tema de estudio en cuanto a la complejidad de la institución de la autoría y de la participación, con razón a los delitos económicos y superando lo atinente a la tesis, en la fiabilidad e intención de generar las recomendaciones debidas de forma responsable, se puede exponer cuanto sigue:
1. Una necesidad inmediata de precautelar los alcances de responsabilidad en atención a la extensión de aportes y con el justificativo de paliar las atrocidades económicas ocasionadas por la criminalidad organizada.
2. Una configuración normativa, que se ocupe de un sistema judicial de resolución de cada caso con racionalidad, que atenderá los distintos objetivos delictuales, encaminados a dimensiones gnoseológicas y axiológicas bajo esfera del derecho penal contemporáneo.
3. La adecuación dogmática tradicional, perfeccionando el sentido ontológico del dominio del hecho, en coherencia con los problemas demostrados de una sociedad de riesgo.
4. Absorción de los nuevos paradigmas del derecho penal económico funcionalista para delimitación de roles, y efectividad de subsunción en cuanto a los grados de participación delictiva.
5. Un miramiento amplio hacia los nuevos cooperadores en los sucesos financieros, ante la diversidad de conocimientos necesarios para la producción y obtención de beneficios económicos indebidos.
Referencias
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Arévalo, P., Cruz, J., Guevara, C., Palacio, A., Bonilla, S., Bastidas, A., Lanas, J., Rodríguez, M.,
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Beling, E (1944) Esquema del Derecho Penal, versión española de la 11º ed., Buenos Aires.
Casañas Levi, J. F. (2015). Manual de Derecho Penal, Parte General, Asunción, Editora
D’angelo, A. S. (2011). https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=85122612010.
Dias, L. (0ctubre de 2018). www. Indret.com
Frank, R (1966). Estructura del concepto de culpabilidad, versión española, Chile.
Hernández-Sampieri, R., Fernández-Collado, C. y Baptista-Lucio, P. (2014). Metodología de la
investigación. McGraw-Hill Education.
Horvitz, M. I.: Derecho penal chileno, T. I, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2007. Intercontinental.
Jakobs, G (2003) Sobre la normativización de la dogmática jurídicopenal, Madrid, Civitas.
Liszt, F. (2020), Tratado de Derecho Penal, versión española de la 20º ed. Madrid, t. II – Reimpresión
Mezger, E. (1935), Tratado de Derecho Penal, versión española de 2º ed. Alemana, Madrid.
Pérez Juste, R., García Llamas, J., Gil, J., y Galán, A. (2009). Estadística aplicada a la Educación.
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Villanueva, F. (2022). Metodología de la investigación (1.a ed.). Klik soluciones educativas, S. A
de C. V.
Welzel, H (1959). Derecho Penal Alemán. Una presentación sistemática. Berlín.
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0
Técnicas |
Instrumentos |
Descripción |
Entrevista «Intercambio de información entre entrevistador y entrevistado, de forma flexible e íntima. Si bien, existen tres tipos de entrevistas: estructuradas, semiestructuradas y abiertas» (Arévalo et al., 2020, p. 137). Hemos de aplicar una estructurada |
Guía de entrevista «Lista de puntos de interés que se van explorando en el curso de la entrevista» (Behar Rivero, 2008, p. 59) Entrevista estructurada «Cuando se basan en preguntas que siguen un estándar. También recibe el nombre de dirigida. El entrevistador tiene un cuestionario bien detallado y organizado para obtener información específica» (Villanueva, 2022, pp. 86-87). |
Debe indicarse que se han diseñado guías de entrevista, dirigidas a Magistrados y Abogados con conocimientos en Derecho Penal Económico. Cada guía de entrevista consta de interrogantes en función de la categoría en relación a los sucesos de dominio del hecho en los delitos financieros: 1.Criterios técnico-jurídicos 2.Factores sociales 3.Efectos de la aplicación inadecuada (Operación Sospechosa) 4.Ordenamiento jurídico paraguayo y legislación comparada. |
Tabla 1
Técnicas e instrumentos de recolección de datos
PAH
7
PAH
6
PAH
5
PAH
4
PAH
3
PAH
2
PAH
1
1
1
1
2
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2
3
4
2
4
2
4
2
2
2
1
3
2
2
2
1
1
1
1- Totalmente en desacuerdo
2- Bastante en desacuerdo
3- En desacuerdo
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo
5- Algo de acuerdo
6- De acuerdo
7- Totalmente de acuerdo
Figura 1
Valores de los procesos de análisis históricos (PAH) de acuerdo a cada categoría de análisis.
El proceso de análisis histórico en la legislación nacional e internacional con respecto a los delitos económico
Figura 2
Sumatoria de las categorías de análisis de acuerdo con las variables de medición en los procesos de análisis históricos (PAH)
Sumatoria total por cada etiqueta en la categoría 1
14
14
9
3
18
5
5
2
1- Totalmente en desacuerdo
2- Bastante en desacuerdo
3- En desacuerdo
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo
5- Algo de acuerdo
6- De acuerdo
7- Totalmente de acuerdo
Tabla 1
Análisis global referente a los procesos de análisis históricos
Variables de medición |
Cantidad |
Porcentaje |
1-Totalmente en desacuerdo |
3 |
5.4 % |
2-Bastante en desacuerdo |
5 |
9 % |
3- En desacuerdo |
2 |
3.6 % |
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo |
5 |
9 % |
5 - Algo de acuerdo |
18 |
32 % |
6- De acuerdo |
14 |
25 % |
7 – Totalmente de acuerdo |
9 |
16 % |
Total |
56 |
100 % |
Figura 3
Elementos de comparación normativos en la legislación contemporánea, o sea, la función principal del derecho comparado, en cuanto a perfeccionar la legislación y mejoramiento práctico de la ley
Elementos de comparación normativos en la legislación contemporánea
ECNLC 7
ECNLC 6
ECNLC 5
ECNLC 4
ECNLC 3
ECNLC 2
ECNLC 1
1- Totalmente en desacuerdo
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo
7- Totalmente de acuerdo
1
1
1
2
1
1
1
1
1
1
1
3
3
1
3
1
2- Bastante en desacuerdo
5- Algo de acuerdo
2
3
1
2
2
2
2
2
3
2
3- En desacuerdo
6- De acuerdo
3
2
2
2
2
1
1
Sumatoria total por cada etiqueta en la categoría 2
Figura 4
Sumatoria de las categorías de análisis de acuerdo a las variables de medición en los elementos de comparación normativos en la legislación contemporánea (ECNLC)
Tabla 2
Análisis global referente a los procesos de los elementos de comparación normativos en la legislación contemporánea
Variables de medición |
Cantidad |
Porcentaje |
1-Totalmente en desacuerdo |
3 |
5.4 % |
2-Bastante en desacuerdo |
4 |
7 % |
3- En desacuerdo |
4 |
7 % |
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo |
5 |
9 % |
5 - Algo de acuerdo |
16 |
28.6 % |
6- De acuerdo |
16 |
28.6 % |
7 – Totalmente de acuerdo |
8 |
14.3 % |
Total |
56 |
100 % |
16
14
8
3
16
4
4
5
1- Totalmente en desacuerdo
2- Bastante en desacuerdo
3- En desacuerdo
4- Ni de acuerdo ni en desacuerdo
5- Algo de acuerdo
6- De acuerdo
7- Totalmente de acuerdo