Artículo original
El niño como infractor en el sistema penal de Paraguay
Implicancias de la disminución etaria
The Juvenile Offender in Paraguay’s Criminal System
Implications of Reducing the Minimum Age of Criminal Liability
Mitã hekomarãva Paraguái sistema penal-pe.
Mba’épa ogueru hapykuéri oñembogujyvérõ pe ijeda
*María Laura Bogado Escobar
https://orcid.org/ 0009-0004-0216-0734
Universidad Nacional de Asunción. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Asunción.
Resumen
La investigación se centra en la problemática de la criminalidad de niños, niñas y adolescentes y en el análisis de la forma de aplicar las sanciones penales a estos casos específicos, teniendo como objetivo principal el análisis de la situación judicial del niño como infractor en el sistema penal nacional, y las implicancias de la posibilidad de la disminución etaria, como solución a dicha problemática, todo esto en el marco de una investigación de tipo documental de enfoque cualitativo, diseño no experimental con un alcance descriptivo. Las conclusiones y resultados del estudio realizado, fundado en el análisis legislativo nacional y en la opinión doctrinaria sobre el tema en cuestión, se ha podido verificar que la solución no pasa por agudizar las penas, sino por involucrar a la sociedad y al Estado en esta realidad, fomentando y exigiendo la aplicación de las herramientas preventivas con que cuenta el sistema Estatal, para cumplir con los Convenios, Tratados Internacionales suscritos y con la propia Constitución Nacional que obligan al Estado y a la sociedad a la protección de la niñez y la adolescencia.
Palabras Clave: derecho de la niñez, niñez, edad, criminalidad juvenil, derecho penal juvenil
Abstract
This research focuses on the issue of criminal behavior among children and adolescents, and on the analysis of how criminal sanctions are applied in such specific cases. The main objective is to analyze the legal status of the child as an offender within the national criminal justice system, and to examine the implications of the potential lowering of the age of criminal responsibility as a proposed solution to this issue. The study is conducted through a documentary, qualitative, non-experimental, and descriptive research design.
Based on a review of national legislation and relevant legal doctrine, the findings and conclusions of this study indicate that the solution does not lie in harsher penalties, but rather in engaging both society and the State in addressing this reality. This includes promoting and enforcing the implementation of preventive mechanisms already available within the State system, in accordance with international conventions and treaties ratified by the country, as well as the National Constitution, all of which bind the State and society to the protection of children and adolescents.
Keywords: Children’s rights, childhood, age, juvenile delinquency, juvenile criminal law
Ñemombyky
Ko investigación ojesareko peteĩ apañuái guasu, mitã’i, mitãkuña, ha mitãrusu rekomarãre, oñembojárõ hesekuéra criminal-ha, ha ohesa’ỹijo mba’éichapa ojejapo umi sanción penal ojehúramo káso hesekuéra, Oñeha’ã ohesa’ỹijo porã mba’épa mitã hekomarãva situación Paraguái sistema penal-pe, ha mba’éichapa opokóta hesekuéra oñemboguejyvérõ pe ijeda, ojehekaséramo añete tape oñesolusiona haguã ko apañuái. Opa ko’ã mba’e ojejesareko peteĩ investigación oipyguaráva kuatiañe’ẽ heseguáva, oiporu enfoque cualitativo, diseño no experimental ha ojuhúva guive omombe’upaite. Umi ojejuhu ha oñembyapu’áva ko estudiope, oñemopyrenda paraguái léikuéra ári ha tekove ñe’ẽarandu oikuaa pypukúva ko mba’e, ãva rapykuéri ojejuhu ha hesakã porãiterei pe tape iporãvéva ndohekáiva’erãha ombyai ha ombopukuve umi pena oĩ mava voi, tojehecha uvei hesekuéra sociedad ha Estado toguenohẽ ichupekuéra upe situación-gui, tomokyre’ỹ ha tojopy ojejapo haguã hekoitépe umi tembiporueta Estado mba’éva voi ohapejoko haguã tekomarã reko, tojapo umi kuatia convenio-kuéra, tratado internacional kuéra ha ñande Léi Guasu-pe he’íva umíva omoirũ Estado ha avei ñande sociedápe oñangareko haguã iporãveháicha mitã ha mitãrusu rekove rehe
Ñe’ẽ tee: mitãnguéra derécho, mitãnguéra, edad, criminalidad juvenil, derecho penal juvenil.
Introducción
En materia de niñez y adolescencia, la determinación de la pena es una de las labores más complejas, para el sistema de justicia penal, ya que, por un lado, se tiene la obligación de proteger a los niños y adolescentes y, por otro, existe una realidad que no es fácil de asimilar, pero, de todos modos, se encuentra a la vista y son los hechos punibles, tipificados en la legislación penal, perpetrados por niños y adolescentes.
La prioridad del Estado sigue siendo el respeto por las normativas de jerarquía superior que establecen la protección de la niñez y de la adolescencia, partiendo desde la Constitución Nacional, los Tratados y Convenios Internacionales y leyes reglamentarias inferiores basadas en los dos primeros.
La Constitución Nacional establece la protección a los niños y adolescentes en su art. 54 en el cual dispone que: «tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, la familia, la sociedad y el Estado». A partir de esta norma superior en la jerarquía nacional, le siguen los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Paraguay en materia de protección de la niñez y la adolescencia.
Conforme lo establece la legislación internacional, el Estado es el encargado de establecer límites con relación a la edad y la capacidad de acción de un niño y/o adolescente, sobre lo cual fundamentará la imputabilidad de los mismos. Es así que, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en su art. 40 inc.3 a) «el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales», otorgando así a cada Estado la completa libertad de establecer el límite de edad en que se considera imputable a un niño, tomando medidas basadas en autoridades e instituciones especializadas en este ámbito.
Sin embargo, la frecuencia de hechos delictivos cometidos por los llamados menores inimputables ha ido en aumento, y con ella, el aumento de la inseguridad, lo que deja a la sociedad en una encrucijada difícil de resolver. Según informes estadísticos de diferentes fiscalías del país, solicitados por la investigadora a la dirección de transparencia y acceso a la información pública, existen registros de denuncias realizadas por hechos punibles cometidos por niños en el rango de 8 a 13 años de edad, 10 denuncias de robo en 2018, 28 denuncias de lesión en 2021 y 2022, 61 denuncias de hurto en 2022, entre otros.
La tendencia actual a nivel mundial es la disminución de la edad imputable, el Paraguay establece que un adolescente es imputable a partir de los catorce años, teniendo como pregunta principal de investigación: ¿Cuáles son las implicancias de la disminución etaria para la responsabilidad del menor infractor en el sistema penal juvenil paraguayo? Por lo tanto, se describe las implicancias de la disminución etaria para la responsabilidad del menor infractor en el sistema penal juvenil paraguayo.
Así mismo, se formulan estas preguntas específicas ¿qué ocurre con los niños que no alcanzan los catorce años que cometen hechos punibles?, ¿se sumaría el Paraguay a la tendencia de disminuir la franja etaria?, ¿sigue vigente en la actualidad esta tendencia o ha variado?
Por lo expuesto, este estudio se centra en el análisis doctrinario, legislativo nacional e internacional de la responsabilidad penal de los niños y adolescentes, que cometen hechos punibles y, asimismo, conocer cuáles son las tendencias actuales para resolver la problemática de la delincuencia juvenil, conforme a la aplicación de las normativas específicas sobre el tema y de la protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente.
Interés superior de la niñez y la adolescencia
La consagración del «interés superior del niño» como norma general y línea directiva fundamental, se estipula en el art. 54 de la Constitución Nacional que el Estado está obligado a «garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación» en concordancia con lo dispuesto en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos de los Niños, acogida posteriormente por la Declaración de los Derechos del Niño y, finalmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la normativa nacional en el art. 3 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
Sobre el punto Freedman, como citan Alfonso y Vasconsellos (2017) al referir al Principio del Interés Superior del Niño expresa que, el deber de protección y privilegios de los derechos de los niños y adolescentes tiene aparejada la diversidad de opiniones doctrinarias, si el referido deber de protección es absoluto o prevaleciente, sobre todos los demás derechos o es relativo.
Además de ellos, los mismos mencionan que, cuando se habla de interés superior del niño, no se trata solo de que se piensa que es conveniente para el niño, o de lo que el juez así considera, sino que se trata del interés primordial del niño, lo que significa decidir sobre los derechos humanos del niño.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entiende que las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, forman un todo armónico y le corresponde fijar el contenido, alcances de las reglas y principios de carácter general.
Doctrina de la protección integral
En este punto, Vázquez (2021) elabora un análisis integral del tema enfocado al «interés superior de la niñez en el sistema penal adolescente» y refiere que son muchos los estudios nacionales e internacionales realizados respecto a adolescentes en situación de conflicto con la ley penal en el Paraguay, teniendo como objetivo revisar la perspectiva de derechos del sistema penal adolescente y a la gobernabilidad del sistema penal en su conjunto.
El referido autor cita el «Informe Mundial sobre Violencia contra los niños» en el cual se define de forma específica a la violencia contra la niñez y la adolescencia, y, en el mismo marco, señala la situación de niños, niñas y adolescentes de ambos sexos en las instituciones de protección y de justicia diciendo: «la violencia en el hogar y la pobreza crónica, unidas a la falta de sistemas de atención y protección adecuados, provocan que muchos niños, niñas y adolescentes entren en conflicto con la ley penal» (p. 5). En el mismo informe, prosigue Vázquez (2021) se resalta el alto costo social y económico que el encierro genera para las familias y para el Estado, generando de forma específica un impacto en la vida y desarrollo de cada niño, niña o adolescente institucionalizado.
A su vez, el mismo autor hace referencia a lo previsto en la Observación n.°10 del Comité de los Derechos del Niño referente a los «Los derechos del niño y la justicia de menores» en el que se señala:
En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas.
Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública (Gonzales citado por Vázquez, 2021, p. 5).
En el plano nacional, Gonzales citado por Vázquez (2021) sostiene que el sistema penal adolescente en Paraguay es de «dejación estatal y falta de cabida social a una niñez olvidada» (p. 6) como hechos generadores de delincuencia juvenil. Además, señala la necesidad de desarrollar «una estrategia para proteger los derechos de la infancia y la adolescencia» (p. 6), continúa refiriendo que en el Paraguay existe un vacío discursivo al momento de establecer una función resocializadora a la cárcel, ya que hasta la fecha no se consolidó como un sistema de protección social.
Justicia restaurativa en el sistema de protección de la niñez y de la adolescencia
La justicia restaurativa, menciona Vázquez (2021), es un enfoque para abordar el comportamiento delictivo, que busca equilibrar las necesidades de la comunidad, las víctimas y los ofensores. Es una idea en constante evolución que ha sido interpretada de diversas maneras en distintos países, sin que exista un consenso total al respecto. Esto se debe, en parte, a las dificultades de traducir el concepto con precisión en diferentes idiomas, donde se emplean una amplia gama de términos.
Refiere el mismo autor que este concepto no es una metodología única, para el crimen continúa evolucionando y adquiriendo nuevas maneras a medida que los gobiernos y comunidades implementan principios de justicia restaurativa de manera que, satisfagan las necesidades de las víctimas del crimen, delincuentes y residentes de la comunidad. Sobre el punto refiere Vázquez (2021) que la metodología de la justicia restaurativa es creada a partir de muchos tipos diferentes de los programas y procesos.
Es así que se habla de distintas definiciones: programa de justicia restaurativa, todo programa que aplique procesos restaurativos y busque lograr resultados restaurativos; proceso restaurativo, proceso en que las partes involucradas en el proceso penal −victima, delincuente, miembros de la sociedad afectados, etc.− participen de manera conjunta en la resolución de cuestiones derivadas del delito; resultado restaurativo, se denomina al acuerdo alcanzado como consecuencia del proceso restaurativo; partes, son las víctimas, el delincuente y otras personas afectadas por el delito; y, facilitador, persona justa e imparcial que intermedia en la participación de las partes de un proceso restaurativo.
Imputabilidad
En el proceso de elaboración de una definición de lo que la doctrina entiende por −imputación− señala que esta figura es primordial, para la comprensión de la teoría del delito y Matkovic (2021) menciona que, principalmente, «se trata de averiguar y caracterizar quienes tienen o no, la capacidad para ser culpables» (p. 8).
Por su parte, Quirós citado por Suárez (2015) refieren que, la persona que posea la facultad de comprender el alcance de sus acciones y de dirigir su conducta, es la que es pasible de imputación.
Por otro lado, menciona, el mismo autor que el sujeto tiene la capacidad de comprender y descubrir las causas objetivas de los actos realizados por él y, de esta manera, prever las consecuencias de dichas acciones, para dirigir su conducta, a su vez, descubre el sentido y significado social de sus acciones.
Refiere, además, el mismo autor, que el hombre es capaz de dirigir su conducta siendo lo natural lo que se encuentra bajo el control de lo socialmente razonable y ello, a su vez, se corresponde con lo biológico. De esta manera, el autor señala que, como consecuencia la imputabilidad supone cierta capacidad de voluntad asentada sobre la capacidad de conocer. Una persona imputable pudiera definirse de cierto modo como «aquella que puede proporcionar una respuesta consciente, con plena o adecuada elaboración psicológica en que intervengan dos funciones: la cognición y la volición» (Suarez, Sheyla, 2015, p. 9).
Por su parte, complementa Suárez (2015) diciendo que la definición emitida previamente ofrece un punto de partida para realizar la siguiente afirmación: «…la imputabilidad supone la capacidad de querer y de comprender; igualmente, permite reconocer la importancia y complejidad del tema» (p. 9).
Método
Para llevar adelante la investigación se optó por un enfoque cualitativo, de diseño no experimental, con un alcance descriptivo y tipo de investigación es dogmático- documental. Como técnica de recolección de datos, se utilizó el análisis documental y la hermenéutica jurídica.
En palabras de Hernández Sampieri, Baptista y Fernández el enfoque «cualitativo utiliza la recolección de datos sin medición numérica para descubrir o afinar las preguntas de investigación en el proceso de interpretación». Continúa explicando que «bajo la búsqueda cualitativa, en lugar de iniciar con una teoría particular y luego voltear al mundo empírico para confirmar si esta es apoyada por los hechos… van de lo particular a lo general» (2010, p. 8).
Resultados
La edad en el sistema judicial penal juvenil
A mediados del siglo XX, sostiene Freedman (2013), el reconocimiento de los derechos del niño se ha traducido gradualmente en la aceptación de una mayor autonomía y participación a favor de los mismos. Es así que este ha sido un proceso escalonado en el que se produjeron también algunos retrocesos en el que no pocas veces las correcciones han sido formales y tuvieron escasa influencia en las prácticas de los operadores de justicia. No obstante, desde este punto de vista se dejó entrever la incapacidad de hecho de las personas que aún no han alcanzado la mayoría de edad, reconociéndoseles a su vez la posibilidad de realizar actos jurídicos, como así también en procesos administrativos, judiciales e inclusive políticos.
Este reconocimiento −prosigue el referido autor− va acompañado de la aceptación de la responsabilidad por los hechos antijurídicos o ilícitos que cometa una persona menor de edad, y esto a su vez implica que esta persona puede ser sometida a sanciones de carácter penal.
Esta idea colisiona con la normativa y la política que establece que las personas menores de edad son incapaces de ser culpables por el hecho de que no tienen lo que en materia jurídica se entiende como capacidad de hecho, ya sea por la inmadurez que presentan en su desarrollo psicofísico estas personas, ya sea por lo que la ley establece en materia de reconocimiento de mayoría de edad, y que, en consecuencia, lo que se podrían aplicar en todo caso, son medidas de seguridad o tutelares.
Criterios para determinar la edad mínima
Sugiere Freedman (2013) que es necesario establecer también que las delimitaciones en materia internacional de derechos humanos no establecen una edad mínima. No obstante, remarcan ciertos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinarla.
En este sentido, refiere el mencionado autor, las Reglas de Beijing establece que la edad mínima a fin de definir la categoría de adolescente no tiene que ser demasiado baja, ya que es necesario tener en cuenta las circunstancias que definen el grado de madurez emocional, mental e intelectual, sin dejar de observar tampoco el grado de entendimiento, es decir la capacidad de comprensión y discernimiento de los actos que realice el adolescente, puede estar influenciado por el entorno en el cual le tocó crecer y desarrollarse, además de las condiciones históricas y culturales.
A su vez, prosigue el mismo autor, el Comité de los Derechos del Niño, considera que la edad mínima a los efectos de la responsabilidad penal que sea inferior a los doce años no es aceptable internacionalmente. Con esto se pretende alentar a los Estados partes elevar a doce la edad mínima a partir de la cual se aplique la responsabilidad de actos ilícitos y que inclusive se busque la incrementación de la misma. En la misma medida se exhorta a los Estados a no reducir esta edad mínima a los doce años y se aconseja que la edad mínima sea fijada entre los catorce y los dieciséis años de edad, sugerencia que los Estados parte adoptarán según sus circunstancias particulares.
De manera que se busca contribuir a lograr la meta de adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de adolescentes sin tener que recurrir a procedimientos judiciales. La recomendación de elevar en la medida de lo posible la edad mínima de responsabilidad por actos ilícitos no asienta la reducción, y esto es totalmente admisible teniendo en cuenta la normativa internacional de derechos humanos, el cual promueve un sistema penal mínimo, además de un mayor uso y alcance de las ya conocidas medidas de protección.
Cuando se menciona que a los Estados parte se les otorga suficiente discrecionalidad para determinar la edad penal mínima, esta se debe desarrollar en el marco de una acabada discusión democrática capaz de tener en cuenta diferentes aspectos, particularmente las de índole política criminal, la de organización judicial e institucional, sostiene Freedman (2013).
Teniendo en cuenta lo anterior, señala el autor, no se considera conveniente que la discusión sobre la determinación de la edad penal mínima gire en torno a la imputabilidad, es decir, a que el adolescente infractor de la ley penal tenga la capacidad de comprender la criminalidad de la conducta que ha desarrollado y a dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensión.
Más bien debería valorarse cada caso en particular −independientemente− de la edad con la que cuente el adolescente infractor. Además, se señala el temor que genera en la sociedad la cuestión de la delincuencia juvenil, muy a pesar de que actualmente esto puede respaldar la decisión de una reducción de la edad penal mínima por el alto impacto mediático que tiene la misma.
Sobre el aspecto psicológico se considera que se carece de responsabilidad por los actos ilícitos cuando no se ha alcanzado los catorce años de edad, ya que difícilmente antes de esa edad se comprenden el orden legal y antes de esa edad, aún no se controlan muchas emociones. Se debe observar también que, a menor edad, la persona es más fácilmente influenciable por los diversos condicionamientos y contextos como el ámbito familiar y el social, y esto puede considerarse como atenuante si se tiene en cuenta la poca posibilidad de autodeterminación en ese sentido, concluye Freedman (2013).
Opinión doctrinaria respecto a la responsabilidad del niño y/o adolescente infractor
En lo que concierne al criterio de la doctrina, es importante citar a la exponente nacional del derecho de la niñez y de la adolescencia, la Dra. Irma Alfonso de Bogarín (2018), la misma expresa que, aunque el menor haya desarrollado su capacidad de comprensión puede suceder que no tenga completamente desarrollada su capacidad de volición por falta de desarrollo emocional, por ello adquiere una significación importante la concreta situación emocional al cometer el hecho, sus posibilidades reales de dominar el curso de los acontecimientos o bien la posibilidad de haber actuado impulsivamente o a instancias de sus compañeros o cualquier otra circunstancia, para responsabilizar penalmente.
Prosigue diciendo que el legislador se atiende así a un criterio cronológico psicosocial: edad más capacidad, fundada en la idea de que la madurez se adquiere a través de un proceso de crecimiento progresivo, de variable desde el punto de vista subjetivo y fuertemente condicionado por factores externos, entre ellos, la educación, el ambiente familiar y social en el que el menor desarrolla su vida. En otras palabras, el legislador considera al menor como sujeto progresivamente capaz −principio de autonomía progresiva−.
Siguiendo con el mismo hilo de ideas, explica el concepto de capacidad de conocer la cual es entendida no sólo como facultad intelectual, sino que el conocimiento implica un desarrollo del sentido moral de los valores para captar mandatos jurídicos que se basan en postulados morales. El infractor ha de comprender que su accionar resulta incompatible con la pacífica y ordenada convivencia y que no será tolerada por el orden jurídico.
En cuanto a la aptitud de dirigir la acción, expresa que es un aspecto de singular relevancia en el ámbito de menores, pues aun conociendo la ilicitud de su obrar, hay que reparar también si el menor tiene la suficiente madurez del carácter, de su voluntad, como para imponerse a la desenfrenada actividad de las fuerzas instructivas, con adecuadas contra motivaciones.
Concluye refiriendo que, de aquí el valor de la función del equipo técnico, cuál es la de resaltar la madurez y la capacidad del adolescente para entender el significado, los efectos y el alcance de la conducta infractora, y de las posibles respuestas.
Ha de poner de manifiesto especialmente la importancia o incidencia de las deficiencias educativas que pudieran existir en el ámbito donde se desarrolla el adolescente, así como la motivación social que pudieran tener sus comportamientos, la capacidad de su entorno para favorecer un cambio o mejorar aspectos básicos de la socialización.
En consecuencia, se puede decir que una persona no comprendió la criminalidad de su acto, cuando no pudo conocer que la antijuridicidad de su conducta era penalmente relevante, cuando no pudo advertir como negativo, el disvalor contenido en la misma, razón por la cual no podrá motivarse conforme a derecho.
Este pensamiento concuerda con el de la jurista Mary Beloff (2001) en el que la misma indica que los servicios sociales de las autoridades judiciales deben informar a las ultimas sobre los antecedentes sociales y familiares del menor además de todo lo referente al ámbito social del menor que hacen a su entorno estrictamente personal lo cual conducirá a llegar a una decisión justa por el tribunal.
Marco jurídico nacional
Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley n.° 1680/01
El Código de la Niñez y de la Adolescencia, dispone a partir del art. 192 lo referente a los infractores de la ley penal en dicho fuero, desde los considerados infractores, la responsabilidad penal, la clasificación de los hechos antijuridicos, los sistemas de sanciones, las medidas socioeducativas, las medidas correccionales, medida privativa de libertad y por último se menciona lo establecido en la ley complementaria que establece la mayoría de edad, modificatoria del Código Civil.
Es así que, en el art. 192 se establece que las disposiciones del mencionado cuerpo legal se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. Prosigue además diciendo que, para su aplicación la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Código Penal.
En el apartado referido a la responsabilidad penal adolescente, el art. 194, menciona que la responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el art. 23 y concordantes del Código Penal. Establece además que, un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.
Asimismo, con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención a lo dicho precedentemente, no sea penalmente responsable, el juez podrá ordenar las medidas previstas en el art. 34 del Código de la Niñez de la Adolescencia, el cual dispone las medidas de protección y apoyo cuando el adolescente se encuentre en situaciones que así lo ameriten tales como su orientación y a su grupo familiar, tratamiento médico y psicológico, ubicación del adolescente en un hogar, entre otras.
En cuanto a los hechos antijuridicos realizados por un adolescente, el art. 195 del Código de la Niñez dispone que se aplica lo dispuesto en el Código Penal. Por su parte, el Código de la Niñez establece un sistema de sanciones a partir del art. 196 en el que hace menciona que, entre las medidas aplicadas con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas. Dispone, además, que el hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.
El juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado.
En lo que se dispone sobre las penas adicionales, menciona el art. 197 que no se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el art. 60 del Código Penal.
En cuanto a las medidas de vigilancia, de mejoramiento y de seguridad, dispone el art. 198 que, de las medidas previstas por el derecho penal común, podrán ser ordenadas solo:
1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3° numeral 1 del Código Penal;
2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y,
3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.
En el caso de que sea necesaria la combinación de medidas, el artículo siguiente menciona que las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa. Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.
Son medidas socioeducativas, conforme el art. 200 del Código de la Niñez y de la Adolescencia las prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El juez podrá ordenar:
a) residir en determinados lugares;
b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;
c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
d) realizar determinados trabajos;
e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;
f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;
g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
h) tratar de reconciliarse con la víctima;
i) evitar la compañía de determinadas personas;
j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;
k) asistir a cursos de conducción; y,
l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.
Dispone el art. 201 la duración de las mismas, las cuales se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos años de duración. El juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del adolescente.
Estipula por otra parte, el mismo cuerpo legal, la naturaleza de las medidas correccionales en su art. 203, estableciendo que el hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.
Son medidas correccionales:
a) la amonestación; según la describe el art. 204 es la llamada de atención que el juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, el juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles; y,
b) la imposición de determinadas obligaciones, conforme lo estipula el art. 205 el juez podrá imponer al adolescente la obligación de:
a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
b) pedir personalmente disculpas a la víctima;
c) realizar determinados trabajos;
d) prestar servicios a la comunidad; y,
e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.
Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.
El juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:
a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o,
b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.
El juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.
Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas.
En lo que respecta a la medida privativa de libertad, según el art. 206 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, la misma consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.
La medida será decretada solo cuando:
a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;
b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;
c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;
d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,
e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud. En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.
Se establece en el mencionado cuerpo legal la duración de la medida privativa de libertad, en una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.
A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del derecho penal común.
La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en favor del condenado
Seguidamente se reglamenta en el art. 208 la suspensión de la ejecución de la medida, mencionando que, en caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el juez ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.
En el Capítulo de La Revisión y Vigilancia de las Medidas, el art. 218 establece que:
El juez penal de ejecución de medidas vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de expertos en la materia y en las condiciones establecidas en el Código, modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas. La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.
En cuanto a la extinción, según el art. 220, las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:
a) por llegar a su término;
b) por cumplimiento;
c) por fallecimiento del adolescente;
d) por amnistía o por indulto; y,
e) por prescripción.
Resolución aprobada por el Consejo de los Derechos Humanos 18/12
El Consejo de los Derechos Humanos de la ONU (2012) se ha manifestado sobre el tema de la disminución de la edad punible de los adolescentes y ha mencionado cuanto sigue:
9. Alienta a los Estados que aún no hubieran integrado en sus actividades generales dirigidas a reforzar el Estado de derecho las cuestiones relativas a los niños a que lo hagan, y a que elaboren y apliquen una política general de justicia juvenil a fin de prevenir la delincuencia juvenil y luchar contra ella, y con miras a promover, entre otras cosas, la utilización de medidas alternativas, como las medidas extrajudiciales y la justicia restitutiva, así como a velar por la aplicación del principio de que la privación de libertad de los niños sólo se efectúe como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, y a evitar, siempre que sea posible, el uso de la detención preventiva en relación con los niños;
11. Destaca la importancia de incorporar estrategias de rehabilitación y reintegración para los menores exdelincuentes en las políticas de justicia juvenil, en particular mediante programas de educación, con miras a permitir que asuman una función constructiva en la sociedad;
12. Alienta a los Estados a que no establezcan una edad mínima de responsabilidad penal demasiado exigua, y a que tengan en cuenta la madurez emocional, mental e intelectual del niño, y, a este respecto, se remite a la recomendación del Comité de los Derechos del Niño de incrementar esta edad mínima de responsabilidad penal sin excepciones hasta los 12 años, considerándola la edad mínima absoluta, y de continuar aumentándola mediante la adopción de edades superiores;
Conclusión
Las opiniones de los doctrinarios analizados concuerdan con el pensamiento de que la disminución de la edad de imputabilidad no es la solución, esto tiene sustento en la afirmación que refiere que, cuando una persona no pudo conocer la antijuridicidad de su conducta y la relevancia penal de la misma, se puede decir que no comprendió la criminalidad de su acto, es decir, cuando no pudo advertir el disvalor o lo negativo del contenido de aquel, es la razón por la cual no podrá motivarse conforme a derecho.
Una de las respuestas más usualmente utilizadas es la legislativa, entendiendo que el aumento de las sanciones penales hace desaparecer la problemática planteada. De hecho, siempre que se habla de índice de criminalidad, automáticamente se hace referencia a la posibilidad de aumentar las penas, cuestión que la doctrina considera inefectiva en los casos que implican a menores, conforme al pensamiento de la Dra. Alfonso, referente doctrinaria nacional.
Entonces, dando cumplimiento al objetivo planteado al inicio de este estudio el de “Analizar las implicancias de la disminución etaria y la responsabilidad del menor infractor como problemática jurídico social”, se puede afirmar que, la agresividad de las sanciones penales no son la vía para resolver la problemática y mucho menos tratándose de niños y adolescentes.
Los tiempos actuales ponen en primer lugar la protección integral del niño, niña y adolescente, como así también su interés superior, es así que, el sistema penal nacional debe adecuarse a dichas tendencias de manera más eficiente, aplicando la justicia restaurativa desde el inicio del proceso evitando el encierro, ya que, hasta el día de hoy, no ha generado los resultados positivos esperados, al punto de que son contraproducentes para los adolescentes sometidos a las mismas, tal y como lo mencionan los autores en el estudio utilizado de referencia. Por otro lado, este cambio de paradigma debe ir asociado a las herramientas de prevención con que deben contar las instituciones encargadas de la protección de la niñez y de la adolescencia como así también el mismo fuero.
Por lo que concluye: la disminución etaria para la imputabilidad del menor infractor, no constituye una solución al problema de los índices de criminalidad que se dan en varios países de Latinoamérica, y a los cuales se busca dar respuesta a través del Estado.
Recomendaciones
Es por ello que la recomendación principal basada en el resultado de esta investigación es la de ejecutar efectivamente las herramientas con que cuenta el Estado, para ofrecer las condiciones de vida, ya sea en el ámbito educativo, social, económico, de salud, etc. propicios a los niños y adolescentes, para fortalecer su personalidad a través del acompañamiento de profesionales en distintos ámbitos (asistentes sociales, psicólogos, psicopedagogos, etc.) así como a sus familias, ya que la respuesta a esta problemática no está en disminuir la franja etaria, para hacerlos sujetos punibles a corta edad, sino en la prevención, realizar todo lo que esté al alcance de la sociedad y el Estado a fin de que ni siquiera lleguen a tener las condiciones que faciliten la delincuencia y eso solo se logra con acciones efectivas no con normativas escritas en papel pero no se puede negar que dichas acciones deben estar estructuradas por escrito, es el primer paso para llevarlas a cabo, sin embargo, siempre es la acción genera mayores beneficios.
Referencias
Alfonso de Bogarín, Irma. Doctrina de la Protección Integral. Paradigma del Régimen Penal del
Adolescente. Editora Litocolor SRL. Asunción, Paraguay. Año, 2018
Alfonso de Bogarín, Irma. El interés superior del niño como principio de Derecho Procesal.
Asunción. Año, 2017, p. 13 Disponible en: https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/
nacional/ni%C3%B1ez/Irma-Alfonso-Interes-Superior-del-Nino.pdf
Apuntes Doctrinarios. Legislación Aplicable y Jurisprudencia Nacional. Jurisdicción de la Niñez
y la Adolescencia. Cooperación Corte Suprema de Justicia – CIPSEP. Asunción, Paraguay.
Año, 2004.
Barboza, Lourdes. y Martínez, Teresa. Compendio Niñez. Marco Normativo de los Derechos
de la Niñez y la Adolescencia en el Paraguay. Tomo I y II. A.M.A.R., UNICEF, CDIA.,
QR. Producciones Gráficas. Año, 2001.
Beloff, Mary. Los sistemas de responsabilidad penal juvenil en América Latina. Edit. UNICEF.
Año, 2001. p. 301-321
Beloff, Mary. Modelo de la protección integral de los derechos del niño y de la situación irregular:
un modelo para armar y otro para desarmar.
Disponible en: http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/wp/wp- content/uploads/2009/08/mary-
beloff.pdf
Código de la Niñez y de la Adolescencia. Ley n.°1680. Paraguay, año 2001.
Consejo de los Derechos Humanos. Resolución n.°18, año 2012.
Constitución Nacional Paraguaya, Año 1992.
Convención de los Derechos del Niño.
Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
Freedman, Diego. La edad en el derecho penal juvenil. Editorial AD-HOC. Argentina, año 2013,
p. 210.
Friedman, Sandra. El interés superior del niño. Tomo I. Comentarios al Código de la Niñez y de la
Adolescencia. Editorial DILP. Asunción, año 2009, 244 p.
García, Emilio. La Convención Internacional de los Derecho del Niño: del menor como objeto de
la compasión-represión a la infancia-adolescencia como sujeto de derechos. Disponible
en URL: http://www.iin.oea.org/Cursos_a_distancia/La_convencion_internacional.pdf
Hernández Sampieri, R (2010). Metodología de la Investigación. México: Interamericana Editores.
Maktovic, Pablo. Inexigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad proveniente de la
incapacidad psíquica. Imputabilidad en la teoría del delito. Revista Pensamiento Penal,
Argentina, 2021, n.°. 406. (ISSN 1853-4554)
Mora, Nelson. Derecho Penal Paraguayo Comentado. Asunción. Editora Intercontinental. Año
2001.
Pagés, Roberto. Infancia, adolescencia, delito y sistema penal en Argentina. Argentina. Misión
Jurídica – Revista de Derecho y Ciencias Sociales. Año 2013. P.71-84
Segovia, María. El principio de Prevención como Objeto de la Sanción en el Derecho Penal
Paraguayo. Asunción. Fundación de Cooperación Internacional Alemana - GTZ. Año
2005.
Suárez, Sheyla. Imputabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes. Institución Universitaria
Politécnico Grancolombiano Facultad de Ciencias Sociales. Colombia. Año, 2015.
Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/01/
doctrina44795.pdf
Vázquez, Emilio. El interés superior de la niñez en el Sistema Penal Adolescente - El interés superior
de la niñez en el Sistema Penal Adolescente. IJ Editores. Argentina. Año, 2021. Disponible en:
https://latam.ijeditores.com/pop.
php?option=publicacion&idpublicacion=753&idedicion=5100
Recibido: 06/11/2024 Aceptado: 20/03/2025 Publicado: 30/05/2025
La investigación es la adaptación de la tesis para la obtención del título de magister al formato artículo.
*Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Asunción. Paraguay. Email: laurabogado378@gmail.com
Abogada, Notaria y Escribana Pública por la Universidad Nacional de Asunción. Egresada de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura. Especialista y Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Doctorando en Ciencias Jurídicas en la Universidad Iberoamericana. Jueza de Paz de San José Obrero, Circunscripción Judicial de Cordillera. Docente de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en la Universidad del Norte. Sede Caacupé
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
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