INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO  
PÚLICO  
por Marta Violeta Garcete C.*  
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Introducción  
El Ministerio Público es la institución que representa a la sociedad ante los  
órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos. Entiéndase a una “so-  
ciedad” incluyente de todas las personas que integran la población paraguaya sin  
distinción ni discriminación alguna, salvo las acciones afirmativas legalmente es-  
tablecidas. El Ministerio Fiscal -como “abogado de la sociedad”- debe actuar con  
criterio objetivo para la defensa de los derechos fundamentales de esta y procurar  
el acceso al sistema de justicia en un mismo plano de igualdad jurídica y real.  
Si bien el Ministerio Público adquirió rango constitucional en la Constitu-  
ción Nacional de 1967, la fluctuación histórica lo ubica con funciones diferentes  
en la Constitución de 1844 (sancionada bajo el gobierno de Don Carlos Antonio  
López), en la Constitución Nacional o Carta Política de 1940 (promulgada bajo el  
gobierno del Mariscal José Félix Estigarribeña) y en la Carta Magna de 1992. Esta  
última crea un Ministerio Público nuevo para el Paraguay en cuanto a sus funcio-  
nes, a su inserción dentro del sistema de poder y a su misión con la sociedad.  
El largo trayecto recorrido por el Ministerio Público atravesó períodos his-  
tóricos diferentes, fluctuantes, con actores distintos y diversas ideologías políticas.  
Para incursionar en el análisis de este órgano judicial, es necesario remitirse a sus  
antecedentes históricos, los cuáles nos llevan a observar que el devenir del Ministe-  
rio Público se realizó en un contexto histórico, político y social que abarca nuestra  
historia, desde la Independencia del Paraguay en 1811, dos grandes contiendas bé-  
licas (la guerra contra la Triple Alianza y la guerra del Chaco); largos períodos de  
inestabilidad política; “la primavera democrática” y la historia reciente que abarca  
el período de 1954 a 1989 hasta el advenimiento de la democracia y la sanción de  
la actual Constitución Nacional, el 20 de junio de 1992.  
Dice el Prof. Dr. Benito Pereira Saguier -en su libro “Los últimos cuarenta  
años de vida tribunalicia en el Paraguay”- que para conocer la evolución de una  
institución del Estado es necesario conocer su historia y a sus integrantes. Se  
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Abogada egresada de la Universidad Nacional de Asunción. Diplomada en Género (Postgrado del Rectorado de la  
UNA). Diplomada en Derecho de Niñez y Adolescencia (Universidad Columbia del Paraguay). Diplomada en Gestión  
Pública para el desarrollo humano (EDAN, Escuela de Administración de Negocios). Jefa del Departamento de Investi-  
gación del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público).  
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comparte la convicción del autor de que es menester conocer la historia de una  
institución para entender a sus integrantes, pero se agrega que no solo es impor-  
tante conocer la historia de las instituciones por sus integrantes, sino que tam-  
bién es preciso aprender la historia nacional, pues por ella se une el presente con  
el pasado, los hechos ocurridos con sus protagonistas y los acontecimientos que  
impactaron en el estado paraguayo. Hay que conocer tales hechos, interpretarlos  
desde el contexto histórico, social y político en que ocurrieron, aprender de esa  
experiencia pasada para replicar los buenos resultados y evitar que vuelvan a  
ocurrir algunos acontecimientos que formaron parte del oscurantismo histórico  
del Paraguay en su camino hacia la democracia. Esta misma dinámica se aplica  
a la evolución histórica de una entidad del Estado.  
Para referirnos a la evolución institucional del Ministerio Público en la  
Constitución Nacional de 1992, recurriremos a la historia sin profundizar en  
ella. Haremos una breve referencia a los acontecimientos históricos que incidie-  
ron en las diferentes concepciones del Ministerio Público, desde el absolutismo  
hasta la transición democrática, en que la institución adquiere jerarquía como  
órgano autónomo, organizado, representante de la sociedad paraguaya y pilar  
de su democracia.  
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El Ministerio Público. Orígenes  
La aparición de esta institución se remonta a las antiguas magistraturas  
griegas y romanas: Temosteti, curiosi, defensores civitatis, advocati fiscal, con  
las cuales guardaría cierta similitud al igual que con algunas instituciones es-  
tablecidas por Carlomagno, como ser los actores dominici (magistrados de la  
monarquía absoluta), procurator, Fiskal, etc.  
1
Para Hans Gunther y Julio Maier , el Ministerio Público, tal como se  
perfila en la actualidad, nació con la revolución francesa, con la ruptura de los  
privilegios políticos, económicos y sociales de un grupo privilegiado y del abso-  
lutismo como régimen de gobierno. Surgió como un cambio en la justicia hacia  
la libertad, la igualdad, la “equidad jurídica” para todos los ciudadanos en opo-  
sición a la justicia privilegiada imperante hasta el advenimiento de la revolución.  
La justicia del antiguo régimen francés era una justicia retenida/delegada,  
en que el rey era principio y fin de toda actividad referida al poder (gobierno,  
justicia, economía, etc.). El monarca delegaba el poder en determinados órganos  
con la posibilidad de revocar para sí cualquiera de los procesos realizados por los  
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Citados por Luis Escobar Faella, en el “Anteproyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, p. 13.  
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órganos delegados (que ya tenían competencias atribuidas). El poder delegado  
retornaba al monarca cuando este así lo disponía. Este sistema dual desembo-  
có en un régimen de desigualdad e inequidad de poder absoluto de un sector  
privilegiado, acentuado por la venta de puestos, de funciones judiciales, por la  
apropiación de cargos por la nobleza, con un sistema jurídico desorganizado  
sometido a la voluntad real.  
Como una expresión de repudio a estos privilegios ante los abusos del  
poder, se produce la reacción de la burguesía ilustrada del siglo XVIII que pro-  
pendió a la ley como instrumento racionalizador del poder, haciéndose eco de la  
frase de Montesquieu “la ley es la expresión de la voluntad general”.  
Por lo tanto, la primacía de la voluntad del pueblo debía descansar en la  
ley, entendida como un mecanismo que ponga orden en la sociedad por encima  
de la voluntad de los gobernantes. El nuevo sistema judicial instituido se había  
convertido en uno de los poderes del estado, pero, la desconfianza del nuevo  
orden hacia el sistema jurídico del antiguo régimen hizo surgir en la propia ley  
dos instituciones como “custodios de la ley” para asegurar intereses del Estado.  
Estas instituciones fueron la “Corte de Casación” como un modo de pre-  
servar el sentido de la ley y el Ministerio Público como custodio de la legalidad  
para eludir la distorsión judicial. El Tribunal de Casación (cuyos orígenes se en-  
cuentran en el Derecho Romano) mantenía el control de legalidad y justicia con  
la función de anular toda sentencia que contravenía el texto de la ley y remitirla  
a otro tribunal para remediarla (reenvío), puesto que tenía prohibido arrogarse  
funciones judiciales. El Ministerio Público se erigió como defensor de la ley con  
un “control de la legalidad” en el sentido de regular los derechos inalienables de  
la persona, como defensor de la misma ley, funciones atendibles considerando  
que surgió como un instrumento de destrucción del sistema inquisitivo.  
Desde su nacimiento histórico, el Ministerio Público estuvo ligado a dos  
ideales: la crítica a un sistema judicial estructurado sobre el modelo inquisitivo y  
la defensa de la ley como expresión igualitaria de la sociedad. Tal como lo señala  
Claus Roxin: “El Ministerio Público… tiene su origen en el Derecho francés y  
hunde sus raíces en la Gran Revolución francesa del Siglo XVIII es, entonces,  
herencia del iluminismo; él cobró vida como medio de liberación ciudadana y  
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no como instrumento de represión autoritaria” .  
Si bien el Ministerio Público vio la luz con la revolución francesa, los  
avances y retrocesos que se sucedieron en el nuevo sistema, los enfrentamientos  
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En su obra “Posición Jurídica y tareas futuras del Ministerio Publico”, p. 37  
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que tuvo con otros sistemas europeos, así como en la falta de claridad de sus fun-  
ciones en un sistema republicano influyeron en la deficiencia de la institución.  
Algunos autores (entre ellos Hans Gunther, Julio Maier) sostienen que este fe-  
nómeno se produjo al insertar a una institución con tendencia republicana en un  
sistema republicano, pero con marcada tendencia inquisitiva, por ello, a criterio  
de Maier, se lo sigue clasificando como un “híbrido” o “adolescente” que nece-  
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sita una clarificación final sobre su posición y funciones dentro de la República .  
Los movimientos independentistas americanos que se sustentaron en la  
revolución francesa con la finalidad liberarse del absolutismo español y crear la  
república, lograron la independencia de España, pero no construyeron la Re-  
pública. Ahí habría radicado su debilidad, ya que el absolutismo prendió hon-  
damente en Latinoamérica donde prevaleció un sistema inquisitivo más fuerte.  
Paraguay no quedó excluido del sistema inquisitivo y el Ministerio Público que-  
dó inmerso entre un modelo contrario a sus orígenes, que lo relegó como mero  
auxiliar de la justicia, como un órgano manipulable, sin control sobre la Policía  
Nacional, subordinado a la figura del juez omnipotente y hasta se podría mani-  
festar que devino en un instrumento político del sistema de gobierno imperante,  
alejándose de los ideales políticos de la Revolución Francesa que le dio origen.  
3
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La Historia Institucional del Ministerio Público de Paraguay  
3
.1. Época Colonial  
Con las conquistas y colonizaciones americanas (a partir del año 1492)  
se plantearon las más diferentes y variadas situaciones. Como no podían apli-  
carse en América las Leyes de Castilla y Aragón (que regían en España) por  
las diversidades ambientales y situacionales, la metrópoli determinó la creación  
de un cuerpo jurídico denominado “Derecho Indiano o Leyes de Indias” para  
entender en las variadas circunstancias surgidas en las colonias. Los casos no  
previstos por las leyes de Indias se regían por el derecho metropolitano “Código  
de las Siete Partidas” o “Leyes del Toro”.  
En esa época del absolutismo, la voluntad de los monarcas se manifesta-  
ba mediante Reales Provisiones y Cédulas Reales y también a través del otor-  
gamiento de cargos privilegiados, concesión de otros favores como territorios,  
etc. Con el tiempo se acumularon tantas disposiciones legislativas -generalmente  
contradictorias entre sí- que determinó la necesidad de recopilar esas disposicio-  
nes por materia, es así que en 1680, el rey Carlos II promulgó la “Recopilación  
de las Leyes de los Reinos de las Indias”, fuente del derecho positivo en América.  
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Ver Julio Maier. “El Ministerio Público: ¿un adolescente?, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993.  
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En ese contexto, desde la metrópolis encargaban a un funcionario “Procu-  
rador de la ciudad” funciones que actualmente corresponderían al fiscal general  
del Estado. Este procurador de la ciudad -junto con otros magistrados- formaba  
parte del Cabildo, desde donde ejercían funciones administrativas y judiciales.  
Las funciones del procurador de la ciudad eran administrativas y dependían de  
la Corona, dicho en otras palabras, el procurador (o agente fiscal en la actuali-  
dad) defendía los intereses del monarca (o sea del Estado).  
En América funcionaron diversos organismos que tenían sede en el Nuevo  
Mundo: a) El Virreinato: unidad política administrativa que abarcaba los terri-  
torios más extensos y lucrativos. El Virrey fue la máxima autoridad del Nuevo  
Mundo, era nombrado directamente por el rey, tenía atribuciones gubernativas,  
legislativas, fiscales, económicas, judiciales y eclesiásticas, además de interpretar  
las leyes dictadas por la Corona; b) La Audiencia: fue el más Alto Tribunal, sus  
jueces fueron los oidores, entre sus funcionarios se mencionan a los procurado-  
res y escribanos. Ante esta institución se apelaban las disposiciones de Virreyes y  
Gobernadores. Sustituían a los virreyes en caso de ausencia o muerte y llegaron  
a ejercer control directo sobre estos para informar al Consejo de Indias.  
El virrey concentraba en su persona todos los poderes por delegación del  
rey, incluso tenía facultades judiciales y la potestad de interpretar las normativas  
sancionadas por la Corona. En tanto, el procurador de la Ciudad era funcionario  
de la Audiencia y ejercía un cargo administrativo con sujeción al monarca.  
3
.2. Época de la Independencia  
Entre los años 1806 y 1807 los ingleses ocuparon el Río de la Plata siendo  
derrotados en ambas ocasiones por el ejército de las Colonias, entre quienes se  
citan al Tte. Coronel Manual Atanasio Cavañas, Fulgencio Yegros, Pedro Juan  
Caballero. Entre los hombres que integraron el contingente que defendió Monte-  
video de los ingleses, se encontraban figuras que tuvieron participación decisiva  
en la Independencia de 1811. Las pretensiones de Buenos Aires de constituirse  
en heredera del Virreinato del Río de la Plata, con el intento de seguir sometien-  
do al Paraguay (además de la larga opresión española), el resentimiento dejado  
por el castigo de los comuneros, el surgimiento de líderes que conformaron una  
clase dirigente y la convicción de valor que adquirieron en la defensa del Río de  
la Plata desembocaron en la Independencia del Paraguay que se gestó entre el 14  
y 15 de mayo de 1811. Una de las figuras civiles que se destacó entre los revolu-  
cionarios fue el doctor José Gaspar Rodríguez de Francia.  
Acaecida la independencia se sentaron las bases para un Estado paragua-  
yo al instaurarse el Congreso como órgano de la voluntad popular. El primer  
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Congreso Nacional se inauguró el 17 de junio de 1811 del cual surgió –entre  
otros- la integración del primer Gobierno Nacional: la Junta Superior Guber-  
nativa (el 20 de junio de 1811), con el doctor Francia como uno de los vocales.  
El segundo Congreso Nacional, reunido de septiembre a octubre de 1820,  
aprobó un Reglamento de Gobierno de 17 artículos, este fue el primer intento  
de una norma base o Constitución Nacional. Este reglamento estableció como  
forma de Gobierno el Consulado, y quedó consagrada la República. El Consu-  
lado debía ser ejercido por dos cónsules de la República del Paraguay, siendo  
designados Fulgencio Yegros y el doctor Francia. En este período se reorganizó  
la administración judicial con la aprobación de un Reglamento de Justicia y un  
Tribunal Superior de Recursos, función desempeñada por los cónsules; sin em-  
bargo, el incipiente Estado paraguayo siguió sujeto al sistema jurídico español.  
El tercer Congreso Nacional, reunido en octubre de 1814, resolvió estable-  
cer un sistema unipersonal de Gobierno denominado Dictadura Temporal de la  
República del Paraguay o Dictadura Temporal (con mandato de 5 años), el doc-  
tor Francia fue designado primer Dictador Temporal. En 1816, el Dr. Francia  
convocó al cuarto Congreso Nacional y por mayoría absoluta de sus partidarios,  
estableció la Dictadura Vitalicia que recayó en su persona.  
El dictador no tenía gabinete de gobierno, la organización del Estado se  
hallaba en etapa embrionaria, no había constitución, el doctor Francia gobernó  
con rigidez durante los 20 años que duró su dictadura. Suprimió el Cabildo de  
Asunción (el 30 de diciembre de 1824) y subsistieron algunas magistraturas en  
forma individual, entre ellas del Procurador de la Ciudad que ejercía dos tipos  
de funciones: administrativas en el Cabildo de Asunción y judiciales para cier-  
to tipo de causas, generalmente cuando ocurrían delitos graves o se hallaban  
involucrados “notables” de la ciudad. Es decir, el Procurador de la Ciudad era  
funcionario con cargo administrativo sujeto a la forma de gobierno impuesta  
por el Dr. Rodríguez de Francia.  
3
.3. Época de los López  
A la muerte del doctor Francia, el país desembocó en una anarquía polí-  
tica que duró 6 meses en que se sucedieron tres Gobiernos (Junta Provisoria de  
Gobierno, Triunvirato y Comandante General de Armas), dos de ellos (Junta  
Provisoria de Gobierno, Triunvirato) derrocados por las armas. El 12 de marzo  
de 1841 se reunió el Quinto Congreso Nacional que instituyó nuevamente el  
Consulado como forma de gobierno con un mandato de 3 años, fueron designa-  
dos para desempeñarlo Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso. Entre  
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las actividades desarrolladas por este Consulado se destacan la promulgación  
del “Estatuto de la Administración de Justicia”, la abolición de las “Leyes de  
Indias” y la vigencia provisional de “Las Leyes de Castilla” y “El Código de las  
Siete Partidas”, pero subordinadas a las leyes nacionales.  
El Congreso Nacional confirió a los cónsules Mariano R. Alonso y Carlos  
Antonio López el poder jurisdiccional en última instancia en causas civiles y  
criminales junto con el Procurador General de la Ciudad. Fue a partir de ese  
momento que el Ministerio Público cambia de rumbo político para hacerse ju-  
dicialista como órgano auxiliar de la Administración de Justicia, mero auxiliar  
de los jueces, más próximo a un secretario que a un magistrado judicial, coin-  
cidente con el esquema inquisitivo vigente en esa época, en que el juez debía  
concentrar todos los poderes del proceso en su persona.  
Estatuto Provisorio de Administración de Justicia y el reconocimiento for-  
mal de la figura del fiscal general  
Es en este período del gobierno de Carlos A. López, que se sanciona el  
Estatuto Provisorio de Administración de Justicia”. A la muerte de Carlos An-  
tonio López el 10 de septiembre de 1862 y abierta la posibilidad de sucesión  
presidencial –aprobada por reforma constitucional a través del Congreso Ex-  
traordinario reunido en 1856– asumió la presidencia su hijo, el general de Di-  
visión y Ministro de Guerra y Marina, Francisco Solano López Carrillo, quien  
por mandato del Congreso reunido el 16 de octubre de 1862, se convirtió en  
Presidente Constitucional con un mandato de 10 años. El “Estatuto Provisorio  
de Administración de Justicia” o Constitución de 1844, además de las modifica-  
ciones de 1856, no sufrió otras enmiendas y siguió vigente durante la presiden-  
cia del Mariscal Francisco Solano López, por ende, la ubicación institucional del  
Ministerio Público habría permanecido inalterada.  
Durante el gobierno de Francisco Solano López C., devino la Guerra de  
la Triple Alianza protagonizada por tres países aliados: Argentina, Brasil y Uru-  
guay contra el Paraguay. Esta lid duró cinco años (de 1865 a 1870) y culmi-  
nó con la muerte de Francisco Solano López en Cerro Corá el 1 de marzo de  
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870. En medio de la conflagración se desarrollaron los Tribunales de Guerra  
o Tribunales de Sangre, órganos colegiados que tuvieron a su cargo juzgar a las  
personas que fueron acusadas de conspiración y traición a la patria, y fueron  
sentenciados a pena capital.  
Los Tribunales de Sangre empezaron a regir desde el año 1866 en la cam-  
paña de Humaitá con el fusilamiento del general W. Robles en Paso Pukú. Las  
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ejecuciones se habrían dado principalmente en “San Fernando” (1868) cuartel  
general de Solano López, ubicado en las cercanías del río Tebicuary, ramal lla-  
mado “Yacaré”, en las cercanías del Ñeembucú. Algunas fuentes indican que  
habrían sido fusiladas entre 200 a 260 personas.  
Continuaron en diciembre de 1868, en medio de la batalla de Itá Ybaté o  
Lomas Valentinas (en el paraje potrero Mármol, hoy “Curuzú Palacios”  
de Villeta) donde fue fusilado el obispo Palacios, arzobispo ante el Vaticano, que  
derivó en la excomulgación de Francisco Solano López por la iglesia Católica.  
Ya en la cercanía de Cerro Corá, en el lugar denominado Puerto Panadero (dis-  
trito de Capitán Bado) fue lanceada Pancha Garmendia (por ese entonces ya no  
se realizaban los fusilamientos por falta de proyectiles).  
Los Tribunales de Sangre y Fiscales de Guerra habrían aplicado el dere-  
cho positivo vigente en esa época “Ley de las siete partidas”, legado del sistema  
español. Esta legislación establecía interrogatorios, declaraciones, apresamien-  
tos apelando en ocasiones a la tortura. El proceso habría sido debidamente do-  
cumentado y los documentos trasladados hasta Cerro Corá, de donde habrían  
desaparecido.  
Formaron parte de los órganos colegiados el Coronel Valois Rivarola, José  
E. Díaz, Francisco Isidoro Resquín. Fueron designados Fiscales de los Tribu-  
nales de Sangre, entre otros, el Presbítero Fidel Maíz (otrora enemigo de Solano  
López que posteriormente devino en su mejor aliado durante la guerra grande),  
Presbítero Justo C. Román, Silvestre Aveiro, etc. Quizá fueron los únicos fiscales de  
guerra que tuvieron participación activa en tribunales militares en tiempo de  
conflicto armado internacional.  
3
.4. Época de la Post Guerra contra la Triple Alianza. La Constitu-  
ción de 1870  
El 15 de agosto de 1869, mientras el mariscal López luchaba contra los  
aliados, con el ejército paraguayo o lo que quedaba de él, se constituyó un Go-  
bierno Provisorio integrado por Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y José  
Díaz de Bedoya, bajo la tutela de los brasileños según sostienen algunos autores.  
Este gobierno tuvo el propósito de modificar totalmente la Constitución Nacio-  
nal de 1844 para establecer una nueva estructura política.  
Luego de algunos vaivenes y derrocamientos (como el de Facundo Ma-  
chain por Cirilo Antonio Rivarola) el 18 de noviembre de 1870 fue consagrada  
la Constitución de 1870 y bajo su vigencia fue electo como primer presidente  
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de la República Cirilo Antonio Rivarola. La comisión redactora se integró con  
Facundo Machain, Juan Silvano Godoy, Juan José Decoud, Salvador Jovellanos  
y Miguel Palacios. La Constitución Nacional de 1870 de tipo liberal individua-  
lista poco aportó al tema que nos ocupa. Ella se interesó más del catálogo de  
derechos y garantías comunes a todos los ciudadanos y consagró como forma de  
gobierno la democrática representativa.  
En el año 1883, bajo la presidencia del Gral. Bernardino Caballero, se  
sancionó la “Ley Orgánica de los Tribunales”, que con modificaciones poste-  
riores se convirtió en la Ley n.° 325 del 23 de noviembre de 1918. En su título  
III (Art.7) consignó la aparición institucional del Ministerio Público dentro del  
capítulo del Poder Judicial; calificó a los integrantes de esa institución como  
funcionarios complementarios y auxiliares del órgano judicial. El nombramien-  
to del fiscal general del Estado y de los agentes fiscales era atribución del Poder  
Ejecutivo con acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, órgano que ejercía fa-  
cultades de superintendencia y disciplinarias sobre los miembros del Ministerio  
Público.  
3
.5. Gobierno del Dr. José Félix Estigarribia. La Constitución de  
940 o Carta Política de 1940  
1
El Paraguay tuvo jurisdicción sobre el Chaco desde el inicio de la conquis-  
ta y colonización a través de Cédulas Reales, resoluciones de virreyes, goberna-  
dores y por medio del Uti possidetis ejercida mediante fundación de poblaciones  
y fuertes. Esta jurisdicción no fue cuestionada durante la colonia.  
Al conocerse el Tratado “Varela-Derqui” en 1852, un funcionario oficial  
boliviano expresó un derecho pretendido sobre ese territorio. Esta pretensión  
fue refutada por el gobierno de Carlos Antonio López con hechos posesorios y  
títulos jurídicos, con lo que se puso fin a la cuestión planteada. Al terminar la  
guerra contra la Triple Alianza, Bolivia pretendió dicho territorio, pretensión  
que fue desestimada a través del arbitraje del Presidente de los EE.UU. de Amé-  
rica, Rutherford B. Hayes. Pese a lo resuelto a través de la mediación de Hayes,  
Bolivia comenzó a penetrar en el Chaco por el Río Pilcomayo mientras discutía  
con Paraguay por la vía diplomática. Se firmaron los tratados de 1879, 1887 y  
1
894, que concedían secciones del Chaco a Bolivia, pero Paraguay no ratificó  
ninguno de los 3 tratados.  
Cuando Bolivia perdió su litoral del Pacífico en la guerra contra Chile  
(1879-1880 “Guerra del Pacífico”) y se convirtió en un país mediterráneo, co-  
menzó a penetrar en el Chaco a través de la fundación de fortines y a prepararse  
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para la guerra. La desatención e indefensión del Chaco, pese a las poblaciones  
existentes, facilitó la penetración boliviana hasta 1932 en que se inició la con-  
tienda bélica que duró 3 años y culminó con la firma del Protocolo de Paz el 12  
de junio de 1935 (que puso término a la guerra) y el posterior Tratado de Paz del  
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6 de julio de 1938 que fijó los límites definitivos de Paraguay sobre el Chaco,  
poniendo fin al conflicto. Los acontecimientos relatados no influyeron sobre la  
ubicación institucional del Ministerio Público como órgano auxiliar subordina-  
do al Poder Judicial, que permaneció inalterable.  
Cuando el general José Félix Estigarribia, vencedor de la contienda cha-  
queña, asumió la Presidencia de la República el 15 de agosto de 1939, propuso  
la modificación de la Constitución de 1870. En el año 1940, mediante el Decre-  
to Ley n.° 2241 sancionó una nueva Constitución (Carta Política de 1940), sin  
cumplir con el requisito de una Convención Constituyente. En fecha 4 de agosto  
de 1940 la carta magna fue sometida a plebiscito y aprobada por amplia mayo-  
ría. La Constitución de corte totalitario y autoritario rompió la estructura de  
equilibrio entre los 3 poderes del Estado, concentrándose el poder en el Ejecuti-  
vo. La Carta Política de 1940 que constaba de 94 artículos, no definió nada sobre  
el Ministerio Público, por ende, desde 1841 hasta 1967, por imperio de la Ley  
3
25/18 predominó la ubicación del Ministerio Público dentro de la estructura  
del Poder Judicial como órgano auxiliar de esa institución. Vale aclarar que si  
bien imperaba la tendencia judicialista, este concepto es diferente a la que prevé  
la Constitución de 1992.  
La diferencia radica en que, en el esquema judicialista del Ministerio Pú-  
blico (desde 1841 hasta 1992) no se establecía su autonomía.  
3
.6. En la Historia Reciente (1954-1989). Constitución de 1967  
Desde el año 1928 aparece en la esfera de gobiernos de Europa y América  
Latina el totalitarismo, fenómeno del siglo XX que se entiende como la interven-  
ción del Estado en actividades públicas y privadas. Esta ideología tuvo un largo  
devenir histórico y fue precursora del estatismo y del absolutismo.  
Como ejemplo de estos regímenes, al solo efecto ilustrativo, podemos citar  
a España liderada por el Generalísimo Franco desde 1939 (al término de la gue-  
rra civil española, 1936-1939) hasta 1975; Portugal con el gobierno de Antonio  
Oliveira de Salazar que duró 4 años; Italia gobernada por Benito Mussolini desde  
1922 hasta 1944; Alemania con el liderazgo de Adolfo Hitler (1933-1945) y la ex  
URRSS constituida en 1922, después de la revolución que derrocó a la monarquía,  
que en 1945 bajo la dirigencia de Stalin se convirtió en un régimen totalitario.  
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En América Latina (años 1950-1970) surgieron gobiernos autoritarios en  
Paraguay con Alfredo Stroessner (que asumió con el golpe de Estado de 1954 y  
fue derrocado en 1989); Brasil con el derrocamiento de Joao Goulart (1964); Bo-  
livia con el golpe de Estado del coronel Hugo Bánzer (1961); Chile con el derro-  
camiento de Salvador Allende por parte del general Pinochet (11 de septiembre  
de 1973); Uruguay con la asunción a la Presidencia de Juan María Bordaberry a  
través del golpe de Estado de 1973; Argentina con el gobierno del general Videla  
que en 1976 derrocó a María Estela Martínez de Perón, etc.  
En nuestro país, durante los cambios políticos que se sucedieron desde el  
gobierno del General Higinio Morínigo (1940- 1946), denominado “La Prima-  
vera Democrática”, pasando por la Guerra Civil de 1947, las consiguientes su-  
cesiones presidenciales desde 1948 hasta el golpe militar del General Stroessner  
que lo llevó a ocupar la presidencia de la República (1954-1989), no varió la  
ubicación judicialista y de auxiliar de justicia del Ministerio Público, hasta la  
sanción de la Constitución de 1967.  
Constitución Nacional de 1967  
En el año 1967 se llamó a Convención Nacional Constituyente para la  
redacción de una nueva Constitución. Participaron los partidos Colorado, Libe-  
ral, Liberal Radical y el Revolucionario Febrerista. El 25 de agosto de 1967 fue  
sancionada la nueva Constitución Nacional; que en su Capítulo X (arts. 209 al  
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18) se refiere al Ministerio Público, otorgándole rango constitucional con el  
propósito de separarlo del Poder Judicial y de su función auxiliar. Es efecto, la  
nueva constitución separó al Ministerio Público de los otros poderes del Estado,  
al atribuirle la calidad de órgano extrapoder.  
En las sesiones de la Convención Nacional Constituyente se discutieron  
dos posturas opuestas: una afirmaba que el Ministerio Público tenía que seguir  
dependiendo del Poder Judicial cómo órgano auxiliar, la otra sostenía que debía  
depender del Poder Ejecutivo. Estas posturas no fueron suficientemente aclara-  
das y solo contribuyeron a generar confusión en cuanto a la ubicación institucio-  
nal del Ministerio Público. Con la sanción del Código de Organización Judicial,  
Ley 879/81 de fecha 19 de noviembre de 1981 que en su Libro I, Título IV “De  
la función y organización del Poder Judicial” reglamenta las funciones del Mi-  
nisterio Público se interpreta que esta institución pareciera retornar a su carácter  
judicialista subordinada al Poder Judicial como auxiliar.  
La redacción de las funciones del Ministerio Público contenidas en la Ley  
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79/81 no captó con claridad la intención de la Constitución Nacional de 1967  
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de separar el Ministerio Público del Poder Judicial; a ello se unió la práctica del  
poder político que llevó al Ministerio Público a una sujeción de hecho al Poder  
Ejecutivo; pero, se resalta que con la Carta Magna de 1967 se quebró el paradig-  
ma de un Ministerio Público constituido como simple auxiliar de los tribunales  
subordinado al Poder Judicial y si bien en la práctica su ubicación institucional  
quedó inmersa en la incertidumbre, tal situación fue disipada con la Constitu-  
ción Nacional de 1992.  
3
.7. La Constitución Nacional de 1992  
La Constitución Nacional de 1992, promulgada en un nuevo contexto polí-  
tico, histórico y cultural, emulando los ideales de la Revolución Francesa, adoptó  
la decisión de volver al Ministerio Público a sus orígenes históricos como represen-  
tante de la sociedad, con un control privilegiado de la legalidad, con autonomía y  
organización propia, actora principal de la transformación jurídica del Paraguay.  
El Ministerio Público aparece en la Constitución Nacional de 1992 en su  
Parte II, Título II “De la estructura y organización del Estado”, Capítulo III  
Poder Judicial”, Sección IV “Ministerio Público”, arts. 266 al 271. El modelo  
implementado por la Constitución Nacional lo inserta dentro del sistema de  
poderes del estado como representante de la sociedad ante los órganos jurisdic-  
cionales con calidad de custodio del respeto de los derechos y de las garantías  
constitucionales, con autonomía funcional y administrativa -de otros poderes  
del estado- para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.  
La estructura constitucional del Ministerio Público se basa en su carácter  
judicialista que lo integra a uno de los poderes del Estado Paraguayo como re-  
presentante de la sociedad, lo articula con una democracia participativa como  
un ente autónomo con relación a los otros órganos judiciales, como titular del  
control de la legalidad para la defensa de los derechos y garantías constituciona-  
les inherentes al ser humano. La Carta Magna de 1992 ubica al Ministerio Pú-  
blico dentro de las normas referidas al Poder Judicial, cómo órgano judicialista;  
en esa inteligencia el Poder Judicial queda conformado por las siguientes institu-  
ciones: 1. Los Tribunales, unipersonal o colegiado (órganos jurisdiccionales en  
sentido lato); 2. El Ministerio Público (órgano judicial requirente); 3. Consejo  
de la Magistratura (órgano constitucional que selecciona y propone ternas para  
magistrados y agentes fiscales); 4. Justicia Electoral (órgano jurisdiccional admi-  
nistrativo especializado cuya naturaleza es compleja).  
La función jurisdiccional tiene por objeto conocer las cuestiones contencio-  
sas que se producen por el incumplimiento de las normas del derecho positivo.  
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La función de lo jurisdiccional se denomina judicial. La función judicial es la acti-  
vidad que realiza el Estado para solucionar un conflicto mediante la aplicación  
de la norma. Comprende dos funciones: la actividad jurisdiccional o jurisdic-  
ción, que es la potestad que tienen los jueces y tribunales para dictar el derecho,  
y, la función requirente, que comprende la actividad de promover la acción penal  
pública y mover la jurisdicción, esta es la actividad que realiza el Ministerio Pú-  
blico, por lo que se deduce que esta institución es un órgano judicial con poder  
requirente, sin potestad jurisdiccional. Las funciones jurisdiccional y requirente  
están sujetas a la ley procesal y tienen por objetivo la búsqueda de la verdad y  
de la justicia.  
El Ministerio Público, por mandato constitucional, ejerce con exclusivi-  
dad la acción penal en los delitos de acción penal pública y en aquellos delitos de  
acción penal a instancia de parte. Realiza esta actividad judicial a través de la in-  
vestigación penal que tiene por objetivo buscar la verdad con sujeción a los prin-  
cipios de legalidad, oficiosidad y objetividad, para conseguir una sentencia del  
juez unipersonal o colegiado. Sus funciones están definidas por la Constitución  
Nacional, el Código Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Público.  
La autonomía del Ministerio Público que le fue otorgada por la Carta  
Magna de 1992 es la capacidad de autorregularse para asegurar su indepen-  
dencia administrativa, funcional, económica, sin sujeción a la jurisprudencia de  
los tribunales, leyes reglamentarias propias, carrera fiscal, etc. Sobre la base del  
Principio de Coordinación, establecido en el Art. 3 de la Constitución Nacional,  
el Ministerio Público está sujeto a las funciones del Consejo de la Magistratura  
-
en cuanto a la selección y proposición de las ternas para el nombramiento del  
fiscal general y agentes fiscales-. En lo que respecta a los medios de remoción se  
rige por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; asimismo se halla  
sujeta a los controles de la Contraloría General de la República, a la superin-  
tendencia de la Corte Suprema de Justicia; sin que ello implique un sistema de  
dependencia de otro poder del Estado.  
El Ministerio Público es un “representante de la sociedad” ante los órga-  
nos jurisdiccionales. Se ubica entre la sociedad y otras estructuras sociales, sin  
perder su calidad de ente del Estado. Es el “abogado de la sociedad” según la  
constitución de 1992.  
Esta representación social se traduce en el ejercicio de la acción penal, en  
funciones no penales, como control de la legalidad constitucional, intereses co-  
lectivos y difusos, etc. Esta función es uno de los cambios más importantes que  
introdujo la Constitución Nacional con referencia al Ministerio Público, al rede-  
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finir su función en el art. 268, concediéndole la misión de “velar por el respeto de  
los derechos y de las garantías constitucionales”, con lo cual vuelve al principio  
de preservar de un modo igualitario los derechos y garantías expresados en la  
ley. A su vez, la función que lo consagra como “abogado de la Constitución” la  
retorna a los motivos históricos que dieron origen al “principio de legalidad”.  
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.
Conclusiones  
El Ministerio Público ha tenido una evolución que fluctuó a lo largo de la  
historia paraguaya que se inicia desde antes de la independencia hasta la actua-  
lidad. Surgió como una institución eminentemente administrativa, se desarrolló  
como un órgano judicialista subordinado al Poder Judicial y de desde esta ins-  
tancia avanzó hasta constituirse como un órgano judicial autónomo, represen-  
tante de la sociedad, pilar de la democracia y del Estado de derecho.  
El abordaje de la historia del Ministerio Público en el contexto de los aconte-  
cimientos históricos del Paraguay desde 1811 hasta la Constitución Nacional de  
1
992 proyecta un Ministerio Público ya sea como sujeto pasivo o protagonista  
clave, como un ente subordinado a otros poderes del Estado o como represen-  
tante genuino de todos los habitantes de la patria.  
Es así que, en época de las Colonias y durante la vigencia de las Leyes de  
Indias, el Ministerio Público fue un órgano de carácter administrativo con su-  
jeción al monarca. A partir de la Independencia del Paraguay (1811) y hasta la  
finalización del gobierno del doctor José Gaspar Rodríguez de Francia (1840),  
la institución habría formado parte del poder Administrativo con sujeción a la  
Dictadura Perpetua.  
La Constitución de 1844 o la ley que estableció la “Administración política  
de la República del Paraguay y demás que en ella contiene” sancionada bajo la presi-  
dencia de Carlos Antonio López, estableció por vez primera la figura del fiscal  
general del Estado. La institución formaba parte del Poder Judicial como auxi-  
liar de este y seguía lineamientos ideológicos de carácter judicialista.  
Durante la guerra contra la Triple Alianza, en la post guerra y hasta la  
sanción de la Constitución de 1870 no varió la ubicación institucional del Mi-  
nisterio Público en el contexto constitucional. La “Ley Orgánica de los Tribunales”  
sancionada en 1833, convertida en ley 325/1918, la consignó dentro del capítulo  
del Poder Judicial con funciones de auxiliar de este órgano. La Constitución o  
Carta Política de 1940 nada definió sobre la ubicación institucional del Ministe-  
rio Público. Desde 1841 hasta 1967, por imperio de la Ley 325/18, predominó  
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su ubicación dentro de la estructura del Poder Judicial como órgano auxiliar de  
esa institución.  
La Constitución Nacional de 1967 le otorgó rango constitucional, extra-  
poder, al separarlo de los otros poderes del Estado, aunque en la práctica siguió  
dependiendo políticamente del Poder Ejecutivo. Se rescata que la Carta Magna  
del 67, en sus arts. 209 al 218, abordó la ruptura del paradigma de un Ministerio  
Público como auxiliar de los tribunales y subordinado a él, con la intención de  
separarlo del Poder Judicial y de su función auxiliar.  
La transición se dio con la sanción de la Constitución Nacional de 1992,  
que la incluyó dentro del organismo judicial, como parte de uno de los poderes  
del Estado, pero con carácter autónomo e independiente de otros organismos,  
con una finalidad, una misión y ubicación institucional bien definidas. De este  
modo se vuelve a la razón histórica que dio vida a esta institución como órgano  
de “control de la legalidad”, que se inició con la Revolución Francesa, y; evo-  
lucionó hasta constituirse - desde el inicio de la reforma judicial- en una de las  
instituciones más representativas para la administración de justicia y el fortaleci-  
miento del Estado de derecho.  
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