INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RE-  
CURSO DE CASACIÓN  
por Tania María Zabrodiec Melgarejo*  
Este artículo tiene como objetivo dar a conocer a los funcionarios del Mi-  
nisterio Público los criterios asumidos por la Corte Suprema de Justicia en ma-  
teria penal. Para ello se exponen extractos de resoluciones de la Sala Penal en  
las que se resuelven recursos extraordinarios de casación. Cabe destacar que los  
sumarios serán expuestos de manera temática y no solo reflejan el aspecto téc-  
nico de dicho recurso, sino también diversas cuestiones sobre derecho procesal  
penal y derecho penal de fondo.  
I.  
ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN  
PENAL  
El recurso de Casación es un remedio extraordinario destinado al contra-  
1
lor de la exactitud sustancial de la sentencia y de su legitimidad formal , razón  
por la cual constituye una importante herramienta para obtener la seguridad  
jurídica y la igualdad ante la ley.  
La casación penal tiene como fin contener a todos los Tribunales y jueces  
en la estricta observación de la ley, impedir toda falsa aplicación de esta y su  
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errónea interpretación y, por último, busca uniformar la jurisprudencia .  
En nuestro país, este medio impugnativo fue incorporado a la legislación  
por la Constitución Nacional de 1992, la cual, en su artículo 269 inc. 6, otorga  
a la Corte Suprema de Justicia la potestad para conocer y resolver el recurso de  
casación en la forma y la medida que establezca la ley. Igualmente, el Recurso  
de Casación Penal está regulado en el Código Procesal Penal, específicamente  
desde el artículo 477 al artículo 480.  
La característica principal de este recurso es que el mismo no es de libre  
formulación, pues constituye un medio impugnativo eminentemente técnico. Se  
*
Abogada (2004) y Notaria Pública (2005) egresada de la Universidad Nacional de Asunción; Curso de Especialización en  
Tributación por el Centro de Estudios Fiscales (2007); Didáctica Universitaria, Rectorado de la UNA (2010); Asistente  
Fiscal en la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción (2005/2010); asignada a la Oficina Especia-  
lizada en Casación (desde 2010).  
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Cfr. GONZÁLEZ NOVILLO, Jorge y FIGUEROA, Federico, El recurso de casación en el Proceso Penal, Editorial Ad-  
Hoc, 2da. Edición, Buenos Aires, 2001, p. 11.  
Cfr. Guillermo Martínez Rave, citado por Germán Pavón en: “De la casación y la revisión Penal en el estado social y  
democrático de derecho”, Colombia, 1999, p. 46.  
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debe advertir que la casación no puede ser utilizada para alterar la valoración o  
las conclusiones sobre el material fáctico, puesto que con ello se estaría desnatu-  
ralizando principios esenciales que rigen el proceso penal.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
1
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Carácter del recurso de casación  
No debe olvidarse, además, que el Recurso de Casación es de carácter  
extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpreta-  
ción restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensa o cuando esas  
normas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477 y  
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78 del Código Procesal Penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 560, 30/10/10; R.E.C. en la causa: “Gabriel Agi-  
leo Bareiro Prieto y Ramón Roberto Caballero Venegas s/ robo c/ resultado de muerte”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 263, 02/05/07; R.E.C. en  
los autos: “Oscar Cáceres Cardozo y Otros s/ Defraudación en Asociación en Financiera  
ALFA S.A. Capital”.  
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Naturaleza  
También, es preciso recordar que el Recurso Extraordinario de Casación  
no es otro que un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la sentencia (erro-  
res in indicando) o sobre los vicios del proceso (errores in procedendo), siempre  
que éstos se relacionen con los tres exclusivos motivos que hacen a la proce-  
dencia de la casación, nítidamente individualizados en el referido Art. 478 del  
Código Procesal Penal. En modo alguno, entonces, puede entenderse al Recurso  
Extraordinario de Casación como una nueva instancia, una instancia adicional  
o una tercera instancia, ni como una potestad ilimitada para revisar, en su tota-  
lidad, nuevo examen de los hechos ni la revaloración de las pruebas, los que son  
definitivamente fijados en Primera Instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 23, 14/02/07; R.E.C. en la causa: “Silvio Ferreira  
y otros s/ Lesión de Confianza y otro”.  
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Función  
La función jurídica que caracteriza a la casación es limitada y en materia  
penal se vincula al fin inmediato del proceso, que es la justa aplicación de la ley  
dentro del ejercicio justo del derecho.  
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El recurso de casación no puede derivar en una tercera instancia, pues  
sería una fórmula de desnaturalización de la unidad y armonía procesal.  
La casación no habilita realizar la nueva recreación del material fáctico no  
constituye una tercera instancia (Voto por su propio fundamento del Ministro  
Blanco).  
La única materia constitutiva del recurso de casación la conforman las  
cuestiones de derecho y no la de los hechos (Voto del Ministro Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 958, 30/06/04; R.E.C. en la causa: “Hugo Antonio  
Delgado s/ Trasgresión a la Ley 1340/88 en Alberdi”.  
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Finalidad  
La finalidad del recurso de casación es controlar que los jueces no se apar-  
ten de la ley, y que se mantenga en el Estado de uniformidad de la jurisprudencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 2073,07/10/03; R.E.C. en la causa: “Jorge Vargas  
s/ Violación de domicilio, amenaza y daño”.  
En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impug-  
nación de rigor formal destinado a la corrección lógico jurídica de los fallos  
definitivos producidos por los Tribunales de Justicia. A través del mismo es posi-  
ble corregir errores de aplicación de la ley, del procedimiento o contradicciones  
internas o externas de dichos actos normativos, pero de manera alguna se puede  
transitar por la cuestión fáctica, dado que ello es privativo del Tribunal de Sen-  
tencia ante quien se alega los hechos y se produce la prueba.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 18 ,13/02/07; R.E.C. en la causa: “Sergio Acuña  
Silva s/ Hecho punible contra la Autonomía Sexual”.  
Establecido así el objeto de la casación, estimo conveniente recordar que  
la doctrina científica más autorizada señala que la finalidad básica, esencial, del  
recurso extraordinario de casación es la verificación del cumplimiento de las  
leyes penales de fondo y de forma en los procesos con fallos de Primera y Segun-  
da Instancias, a más de la unificación interpretativa de esas leyes, con vista a la  
seguridad jurídica.  
Por otro lado la casación, como recurso extraordinario, hace que su estu-  
dio o examen se encuentre limitado a motivos muy precisos y concretos, nítida-  
mente individualizados; en nuestro caso, las tres exclusivas causales previstas en  
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los tres incisos del Art. 478 del Código Procesal Penal, circunstancia que con-  
lleva que el recurso no constituye una nueva instancia, puesto que únicamente  
autoriza a la Sala Penal a asegurar el respeto a las leyes y a mantener la unidad  
de la jurisprudencia, con la vigilancia que debe hacer de la obra de los magistra-  
dos de las instancias inferiores.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 108, 25/03/11; R.E.C. en la causa: “Juan Antonio  
Cuba s/ Supuesto Hecho de Coacción Sexual”.  
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Casación Directa  
La primera de las posibilidades es la Casación directa, denominada, doc-  
trinariamente, omiso medio o per saltum. El novel resorte recursivo permite a  
los sujetos legitimados para la Apelación Especial, dar un brinco del primer gra-  
do jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica  
omitir la interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la inter-  
vención de las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia.  
Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para llegar  
a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de  
una mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico -penal que viene  
exigido por la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales  
finalicen dentro de un plazo razonable.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 279, 13/04/09; R.E.C. en la causa: “Hilarión  
Osorio y otros s/ lesión y otros”.  
Conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de  
casación puede ser impetrado contra resoluciones de primera instancia (taxati-  
vamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que  
se verifique ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia. La primera de  
las posibilidades es denominada doctrinariamente como “casación per saltum”.  
De la normativa citada se deduce que la interposición del recurso directamente  
ante la Corte Suprema de Justicia implica la renuncia de la revisión de la senten-  
cia en cuestión por un Tribunal de Apelación, interpretando a contrario sensu, si  
la impugnación es realizada ante el Tribunal de Segunda Instancia, claramente  
se entiende que las partes prescinden de la casación per saltum.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 657, 27/12/10, R.E.C. en la causa: “Rodrigo Vi-  
llalba s/ homicidio doloso”.  
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Recurso de Casación en procesos tramitados bajo la vigencia del  
Código de 1890.  
Previo análisis de admisibilidad, cabe resaltar que aún cuando el Código  
de Procedimientos Penales de 1890, bajo cuyas formalidades se tramitó la pre-  
sente causa, no contempla la vía recursiva de casación, el medio impugnativo  
fue incorporado por la Constitución Nacional de 1992, al atribuir a la Corte  
Suprema de Justicia la potestad de conocer y resolver el Recurso de Casación  
en la forma y la medida que establezca la ley (art. 269 inc. 6). Por tanto, el ser el  
aludido recurso de rango constitucional y prevalente, debe ser admitido en los  
procesos penales regidos por el Código Ritual anterior, siempre que cumpla con  
los requisitos formales consignados en la ley 1286/98, que da vigencia al Recur-  
so Extraordinario de Casación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264 , 26/05/08; R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides  
Barreiro y otros s/ estafa y otros”.  
II. ADMISIBILIDAD  
Al hablar de la admisibilidad nos referimos a los requisitos formales que se  
exigen en la interposición del recurso de casación, a la legitimidad para recurrir  
y al objeto del recurso.  
Al respecto, puede afirmarse que “las condiciones para la impugnación,  
consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos  
genéricos que la ley establece para su admisibilidad sin vincularlas particular-  
mente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden  
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ser objeto del recurso de casación” .  
Conforme a esto, si se realiza una breve reseña respecto a cuáles son los  
requisitos formales indispensables para el estudio de este recurso, se tiene que  
los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, establecen las con-  
diciones genéricas de interposición.  
Los aspectos sobre los que debe recaer el control de admisibilidad se basan  
en los siguientes puntos: 1) que la resolución impugnada sea recurrible; 2) que  
el sujeto accionante se encuentre legitimado para recurrir; y 3) que el escrito sea  
interpuesto en el tiempo, lugar y forma prescriptos en el Código Procesal Penal.  
Los tres motivos establecidos taxativamente en el artículo 478 del CPP de-  
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De la Rúa, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 178.  
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ben cumplir con los siguientes requisitos: el inciso 1º debe basarse en una senten-  
cia condenatoria mayor a diez años de pena privativa de libertad en donde exista  
la inobservancia o errónea aplicación de la ley; el inciso 2º se da cuando la reso-  
lución impugnada es contraria a un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones  
o de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual es indispensable la agregación de  
las copias autenticadas de dichos fallos y la fundamentación de la contradicción  
jurisprudencial; y, finalmente, en el inciso 3º se debe indicar en forma clara y  
concreta las razones que hacen a la resolución manifiestamente infundada.  
Cabe indicar que los requisitos establecidos no significan un mero rigo-  
rismo formal, pues el carácter eminentemente técnico de este recurso exige que  
el escrito de interposición deba bastarse a sí mismo a los efectos de que la Sala  
Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda encontrarse en condiciones de pro-  
nunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.  
Asimismo, se puede señalar que el análisis de los requisitos de admisibilidad es  
una operación previa al estudio de las pretensiones de fondo de las partes, por ende,  
cuando el Tribunal de Casación estudia la admisibilidad solo debe analizar la viabili-  
dad o inviabilidad del recurso, pero únicamente desde el punto de vista formal.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
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Concepto de Inadmisibilidad  
Atalefecto,debenseranalizadaslasdisposicionescontenidasenlosartículos477,  
478,480y468delCódigoProcesalPenal,loscualesconsagranlascondicionesgenéricas  
de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación  
de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los  
requisitosformalesoasucontenido. Enestecontexto, lainadmisibilidadesunasanción  
procesalqueconsisteenlaimposibilidadjurídicadequeunactoingresealproceso, debi-  
do a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 210, 18/04/06; R.E.C. en la causa: “Andrés Núñez  
y otros s/ Homicidio Doloso y otro en Cnel. Oviedo”.  
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Requisitos Formales para la Admisibilidad  
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son  
los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad  
objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el  
sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación  
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y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le  
ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) Que concurran los requisitos formales  
de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 210, 18/04/06; R.E.C. en la causa: “Andrés Núñez  
y otros s/ Homicidio Doloso y otro en Cnel. Oviedo”.  
Los recaudos formales para la admisibilidad del recurso de casación se en-  
cuentran claramente establecidos e individualizados por la ley, la jurisprudencia  
y la doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso; b) la firma del abo-  
gado y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación  
del recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaria de la Sala Penal; d) con  
copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e)  
la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el  
art. 478 del Código Procesal Penal con sus fundamentos y la solución que pre-  
tende; f) que la sentencia o auto impugnado sea uno de los objetos de casación,  
de acuerdo al citado art. 477; y g) que exista interés para interponer el recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 466, 02/05/08; R.E.C. en la causa: “María Angé-  
lica Portillo de Flores s/ Estafa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 23, 4/02/07, R.E.C. en  
la causa: “Silvio Ferreira y otros s/ Lesión de Confianza y Asociación Criminal”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. N° 59,19/03/07, R.E.C. en la causa: “Reynaldo Morínigo y  
Otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la Vida (Secuestro y Homicidio Doloso- Caso  
Aliana)”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 748, 03/09/08, R.E.C. en los autos: “Néstor  
Narváez y otros s/ Testimonio Falso y otros Villarrica”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº  
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66, 18/04/11; R.E.C. en la causa: “Esteban Balbuena Paredes s/ Lesión Grave en Pe-  
dro Juan Caballero”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 553, 20/07/11; R.E.C. en la causa:  
Luis José Inocencio Giubi s/ Apropiación y Producción de Documentos no Auténticos”.  
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Objeto del Recurso  
Resoluciones recurribles  
Tenemos así un error de forma grave e importante en la presentación del  
condenado que impide que su recurso pueda ser admitido para estudio del fondo  
de la cuestión, siendo este, como se reitera, el no dirigirse al objeto del recurso de  
casación, cual es el fallo de segunda instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 185, 03/05/11; R.E.C. en la causa: “Ramón Bri-  
zuela y otros s/ Homicidio”.  
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Resoluciones irrecurribles  
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Resolución que ordena el auto de apertura a juicio oral  
Por lo demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura de  
juicio oral, se hubiera resuelto otras cuestiones apelables, a tenor de lo dispuesto  
en el mismo articulado, ello no causa gravamen irreparable a la parte perjudica-  
da, porque las cuestiones planteadas constituyen incidentes a ser resueltos y en  
su caso subsanados en el marco del juicio oral y público, en el cual las pretensio-  
nes del casacionista, si corresponden a derecho, van a ser reparadas sin mayores  
demoras, como consecuencia del control horizontal que ejerce el Tribunal de  
Sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 382 del Código Procesal  
Penal.  
El auto que decide sobre la elevación del proceso a Juicio Oral y Público,  
no provoca un gravamen irreparable. Tiene una estructura que no permite su  
fraccionamiento, desde el momento que la puntualidad y literalidad de la última  
parte del Artículo 461 del Código Procesal Penal no permite ninguna fórmula  
de desdoblamiento, llevando a la cuestión a una dirección no bifurcable, como  
tampoco consistente en separaciones o divisiones temáticas, que orientarían al  
proceso a desemboques diversos y hasta contradictorios.  
Por otro lado, la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido ante  
el Tribunal de Apelación contra la resolución que decide el auto de apertura,  
no vulnera ningún derecho del justiciable, en razón de que el juicio oral y pú-  
blico está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, se realiza  
teniendo como colorarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad,  
concentración; y con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos  
involucrados, en el marco de la legitimidad y la amplitud de la defensa. Por  
consiguiente, con la realización del juicio se encuentran salvaguardados los de-  
rechos: a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacio-  
nal (Artículos: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en el Código de Formas  
(Artículos: 6, 8 y 9).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1092, 03/07/07; R.E.C. en la causa: “Luis Gabriel  
López y otro s/Robo Agravado y Lesión”.  
Sabida es la redacción del artículo 461 del C.P.P., que imposibilita la ape-  
lación contra los fallos que elevan la causa a juicio oral y público, esto es lo que  
sucedió en el presente juicio, por tanto debe revocarse el fallo del Tribunal de  
Apelación, con los resultados antedichos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1529, 28/07/11; R.E.C. en la causa: “Rodi Ariel  
Barrios Jara y otros S/ Invasión de Inmueble Ajeno en P.J. Caballero”.  
-
Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia  
Al respecto, cabe manifestar con relación a la decisión adoptada por esta  
Sala Penal, en el marco del Recurso de Casación, que la misma por su naturaleza  
lleva implícito el estudio y resolución sobre la cuestión de fondo debatida (proce-  
dencia). En efecto, la denominación “resolución judicial definitiva” comprende  
a todos los actos de los órganos jurisdiccionales con virtualidad decisoria final  
de un juicio contradictorio y de la que participa, sin lugar a dudas el Acuerdo y  
Sentencia Nº 936 de fecha 24 de Junio de 2004, dictado por esta Magistratura y  
por el cual se ha resuelto sobre el mérito de la causa y propuesto fin al proceso,  
respetando las normativas impuestas por el Artículo 471 del C.P.P. aplicable al  
caso por imperio del Artículo 480 del mismo cuerpo de leyes. Al mismo tiempo,  
en cuanto a sus efectos, adquiere calidad de cosa juzgada material y formal, en  
razón de haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional (Corte Suprema  
de Justicia) contra el cual no procede recurso alguno (irrecurribilidad) capaz de  
modificar lo sustancial de lo decidido (inmutabilidad).  
Del análisis sistemático hasta aquí reseñado, y no obstante la irregularidad  
de omitir la notificación al condenado, tal circunstancia no puede privar de su  
calidad de firme al decisorio, esto toda vez que contra dicha resolución (A y S  
Nº 936 – 24 de Junio de 2004 – C.S.J.) no cabe medio impugnativo alguno, a  
excepción de una aclaratoria, la que en el hipotético caso que haya sido plantea-  
da por el condenado, en nada puede afectar la irrecurribilidad, definitividad y  
firmeza de la resolución cuya aclaratoria se solicita. En primer lugar, porque en  
el esquema del actual proceso penal la aclaratoria no adquiere rango de recurso,  
sino que se erige como un trámite más sencillo y desformalizado, en donde el  
propio órgano jurisdiccional, de oficio o a petición del interesado, puede subsa-  
nar cualquier incorrección o falla material o antes bien, sustituir alguna omisión  
en la que el órgano jurisdiccional haya tropezado; y en segundo lugar, porque la  
aclaratoria, sirve de módulo de rectificación o de integración de resoluciones ju-  
diciales que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser corregidas  
y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las impre-  
cisiones terminológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de  
lo resuelto; pero siempre y cuando de que en modo alguno se afecte lo sustancial  
de lo decidido.  
Todo lo reseñado precedentemente, encuentra respaldo legal, en forma  
expresa, en lo preceptuado en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 (Que organiza  
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la Corte Suprema de Justicia) que en el Capítulo V, dispone: “Irrecurribilidad de  
las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente  
son susceptibles del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún  
género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, en consonancia con el  
Artículo 449 – primer párrafo- del C.P.P., que dispone: “Las resoluciones judi-  
ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente estable-  
cidos, siempre que causen gravamen al recurrente...”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1105, 03/07/07; R.E.C. en la causa: “Pedro Flo-  
rentín Pavón y Rigoberto Ayala s/ Hecho Punible c/ La vida (Homicidio Doloso en  
Caacupé)”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 618, 19/08/11; R.E.C. en la  
causa: “Derlis Abel Prieto y otro S/ Sup. H.P. c/ el patrimonio (Apropiación y Estafa)”.  
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Resolución que ordena la desestimación  
Esta resolución no pone fin al procedimiento. En resolución de primera  
instancia se hizo lugar a la desestimación que fuera solicitada por la Fiscalía, y  
esto fue confirmado en Cámara de Apelación. El artículo 306 del C.P.P. dispone:  
La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras  
no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que  
impide el desarrollo del procedimiento”.  
La norma continúa, en su parte pertinente, que la desestimación puede  
ser apelable, lo cual fue realizado por el recurrente y es por ello que tuvo compe-  
tencia la Cámara de Apelación, pero al no poner fin al proceso este fallo, no es  
objetivamente admisible el recurso de casación.  
Esta resolución no pone fin al proceso puesto que, como se ve en la norma  
procesal penal transcripta, puede ocurrir que con posterioridad a ella, aparezcan  
motivos que lleven al Agente Fiscal a considerar que debe ser impedida nuevamente  
la acción, es decir, el juicio, por haber cambiado las circunstancias que originaron la  
desestimación o fue removido el obstáculo que la provocó dentro del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1088, 30/10/07; R.E.C. en la causa: “Alicia Fanny  
Noemí Acosta s/ Maltrato de menores en esta ciudad”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, A.I. Nº 166 del 07/03/07, en: R.E.C. en  
los autos: “Supuesto hecho punible c/ la Restitución de bienes (Reducción) ocurrido en  
Ciudad del Este”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 748, 03/09/08, R.E.C. en los autos:  
“Néstor Narvaez y otros s/ Testimonio Falso y otros Villarrica”.  
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Resolución que resuelve incidentes  
Entrando al análisis del caso en particular, se tiene que la decisión contra  
la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser  
impugnada por la vía del recurso de casación, simplemente resuelve un inciden-  
te interpuesto en la causa principal, por lo tanto de ninguna manera constituye  
alguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado pre-  
cedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones  
recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el  
legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada quiso que sólo  
fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legisla-  
dor definió en el texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio  
de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1805, 26/11/07; R.E.C. en la causa: “Dionisio  
Sanabria Velázquez y Gerónimo Aponte Jara s/ Sup. H. P. contra la Restitución de Bie-  
nes (Reducción y Otros)”.  
-
Resolución que resuelve medidas cautelares  
El auto interlocutorio impugnado no constituye una sentencia definitiva,  
sino un interlocutorio que declaro inadmisible el Recurso de Apelación General  
interpuesto contra el Auto interlocutorio que denegó la revisión de medidas cau-  
telares y mantuvo la prisión preventiva del imputado Martín Báez Centurión,  
ratificó la prisión preventiva que pesa sobre el mismo, por tal motivo, la decisión  
que implica la obligación de seguir sometido a un proceso penal con una medida  
cautelar, no cumple el requisito de carácter final, en tanto, no pone fin al proce-  
dimiento ni hace imposible su continuación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 818, 11/06/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Mar-  
tín Báez Centurión s/ Homicidio Doloso y Lesión Grave en Bella Vista Norte”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, A.I. Nº 531, 23/04/07; R.E.C. en la causa:  
“Víctor Osmar Medina s/ Sup. Hecho punible de Homicidio Doloso y Coacción Sexual  
en Carayaó”.  
-
Resolución que ordena el reenvío  
El fallo impugnado concretamente ha declarado: “ANULAR en todas sus  
partes la Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el  
Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por la Abg. Rosalina Guens de Be-  
nítez, debiendo reponerse, en consecuencia, el presente juicio por otro Tribunal  
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de Sentencia colegiado”. Esto significa que el Acuerdo y Sentencia impugnado  
no puso fin al proceso, por el contrario, dentro de lo que han advertido como  
falencia o déficit jurídico y procesal, se vuelve a un nuevo Juicio, lo que frente a  
lo imperativo aparece como direccionado a una Resolución que no satisface la  
normativa mencionada, es decir, de poner fin al proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 954, 30/06/04; R.E.C. en la causa: “Ministerio Públi-  
co c/ Pedro Maldonado s/ Hecho Punible c/ Menores (Abuso Sexual en niños) en Pilar”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 210, 18/04/06, en: R.E.C.  
en la causa: “Ministerio Público c/ Andrés Núñez y Otros s/ Homicidio Doloso y Otro  
en Cnel. Oviedo”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1388, 31/12/08, en R.E.C. en el jui-  
cio: “Ministerio Público c/ Manuel María González s/ Hecho punible contra la Ley  
1
.340/88”.  
Escapa al control de la jurisdicción casatoria la discrepancia del recurrente  
con las circunstancias que tuvo en cuenta el tribunal de alzada para decidir el  
reenvió a otro tribunal de sentencia a fin de la determinación del quantum de la  
pena, dada la naturaleza extraordinaria, restringida y formal de la impugnación  
casacional, esta materia no puede ser revisada en esta instancia.  
Por otro lado, la actividad recursiva, ejercida a través del empleo de los  
diferentes remedios judiciales, procede cuando existe un gravamen irreparable.  
Así el Código Ritual establece que las resoluciones judiciales serán recurribles,  
siempre que causen agravio al recurrente (Artículo 449, primer párrafo).  
Que, en este contexto, la resolución que dispone la reposición del juicio  
por otro tribunal para la determinación de la pena, no provoca gravamen irre-  
parable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro  
de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en  
juicio, es por eso que son introducidas como normas básicas del juicio, la fiel  
observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, legalidad,  
inmediación, bajo pena de nulidad, por lo que la resolución atacada no causa  
gravamen irreparable al recurrente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 296, 23/05/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Oscar Reinaldo Cáceres s/ Homicidio Doloso en Coronel Oviedo”.  
-
Resolución que dispone la suspensión a prueba  
La suspensión a prueba de la ejecución de la misma que, del lado que  
se la mire, no es una cuestión que pueda considerarse como una circunstancia  
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que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena” o deniegue “la  
extinción, conmutación o suspensión de la pena”, que son los requerimientos  
exigidos por la ley para determinar el objeto y deducir válidamente un recurso  
extraordinario de casación (Art. 477 del Código Procesal Penal).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 320, 27/03/07; R.E.C. en la causa: “Olga Santa-  
cruz Prieto s/ Estafa en esta Capital”.  
Es más que evidente que la decisión impugnada no es una sentencia de-  
finitiva del Tribunal de apelaciones, porque deja abierta la posibilidad de conti-  
nuar el proceso; tampoco pone fin al procedimiento, no extingue la acción o la  
pena y no deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.  
CS, Sala Penal, A. I. Nº 320, 25/02/11; R.E.C. en la causa: “Enrique Kurt Re-  
hnfeldt Nicoli s/ sup. Homicidio culposo en esta capital”.  
-
Resolución que ordena la extradición  
Entrando al análisis del caso en particular, se tiene que la decisión contra  
la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, es un fallo que confirma  
la S.D. que dispone procedencia del pedido de extradición del ciudadano Rober-  
to Crispín Cantero que por su esencia – no condena ni absuelve - , al no opinar  
sobre el fondo de la cuestión. Simplemente analiza si se hallan cumplidos en el  
requerimiento las exigencias formales determinadas en un Tratado o en a Ley,  
para que con todas las garantías procesales sea juzgado en el país requirente.  
En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurri-  
bles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el le-  
gislador indicó los supuestos contenidos de la normativa citada quiso que sólo  
fueran objeto del recurso aquellas resoluciones que el propio legislador definió  
en su texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxati-  
vidad que rige la determinación del objeto de los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 347, 23/06/08; R.E.C. en la causa: “Roberto Cris-  
pín Cantero y Otros s/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización”.  
Fallo concordante: Ac. y Sent. Nº 1656, 26/11/04, R.E.C. en: “Exhorto de deten-  
ción preventiva con fines de extradición de Odacir Antonio Dametto y Mauro Alberto Parra”.  
-
Resolución dictada por el juez de ejecución  
En consecuencia, puede observarse que mal puede intentarse la presenta-  
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ción de un recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas y, menos aún,  
contra providencias o confirmatorias de esas providencias, en el estadio de la  
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por más que fuera una resolución del Tribu-  
nal de Apelación, en razón de que los recursos que pudieran sobrevenir contra  
resoluciones del Juzgado de Ejecución, no pueden ser ya bajo ningún aspecto,  
materia recursiva de la vía extraordinaria de casación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 168, 07/03/07; R.E.C. en la causa: “César López  
Moreira s/ Producción de documento no auténtico”.  
-
Resolución que ordena la prosecución de la investigación  
No existe una vulneración irreparable de ningún derecho de los justicia-  
bles, en razón de que al ordenar la continuación del procedimiento la salida  
más “gravosa” para los recurrentes sería la realización del juicio oral y público  
que esta ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, se realiza  
teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad,  
concentración; y con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos  
involucrados, en el marco de la legitimidad y la amplitud de la defensa. Por  
consiguiente, con la realización del juicio se encuentran salvaguardados los de-  
rechos: a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna (Artí-  
culos: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en Código de Formas (Artículos:  
6
, 8 y 9).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 365, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Julio Cesar  
Arévalos Ortiz s/ Sup. Hecho de Coacción en Encarnación”.  
-
Sentencia de primera instancia  
Igualmente, es importante resaltar, antes de pasar al examen del fondo  
de la cuestión, que la única decisión pasible de impugnación, en el caso en es-  
tudio, es el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, pues, en  
el supuesto de que fuera la sentencia de Primera Instancia la manifiestamente  
infundada, los casacionistas debieron oponer contra la misma lo que el Código  
de Forma denomina Casación Directa (Art. 479 C.P.P.) Si ésta no se interpuso  
oportunamente, el análisis de la resolución del Tribunal de Sentencia sería, no  
sólo improcedente sino absolutamente extemporáneo.  
En resumen, la única decisión que debe estudiarse es el Acuerdo y Sen-  
tencia del tribunal de Apelación; consecuentemente, es éste la que tiene que  
encontrarse “manifiestamente infundada”, para que proceda el recurso extraor-  
dinario de casación, planteado en estos autos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 23, 14/02/07; R.E.C. en la causa: “Silvio Ferreira  
y Otros s/ Lesión de Confianza y Asociación Criminal”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 207, 05/04/05, R.E.C. en  
los autos: “Ministerio Público c/ Eugenio Cardozo s/ Hecho Punible contra la Propiedad  
(
Hurto y Apropiación)”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la  
causa: “Ministerio Público c/ Francisco J. Páez Jiménez s/ Lesión de Confianza”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la causa: “Ministerio Público con-  
tra Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº  
4
4, 09/03/07, R.E.C. en la causa: “Pablino Notari y Otros s/ Homicidio Doloso”.  
4
-
.
Requisitos particulares de cada uno de los incisos del artículo 478  
del CPP  
Art. 478 inc. 1)  
La norma trascripta demanda: 1. una sentencia de condena a pena privati-  
va de libertad que supere los diez años, y 2. que dicha sentencia esté afectada de  
un vicio in iudicando, en otras palabras, que el órgano jurisdiccional al interpre-  
tar y aplicar la ley lo haya hecho de manera incorrecta, atentando contra un pre-  
cepto constitucional. Son dos presupuestos que necesariamente deben reunirse  
en la sentencia, dado que la conjunción copulativa “y” nos revela que se requiere  
la presencia de ambas hipótesis no bastando, a los efectos de la propuesta nor-  
mativa, la configuración solitaria de uno de ellos.  
El recurrente pretende su estudio basado en la supuesta violación de pre-  
ceptos constitucionales, incursándolos en esta propuesta normativa, lo cual es  
incorrecto, dado que la norma extiende su acción a las afrentas a preceptos cons-  
titucionales en los casos de sentencias de condena de más de diez años.  
Consecuentemente, resulta inviable el recurso interpuesto bajo la causal  
normativa invocada en estudio, dado que no se encuentran reunidos en su tota-  
lidad los condicionamientos exigidos por la ley procesal penal para tales efectos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206, 16/04/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
Fallos Concordantes: Ac. y Sent. 90, 06/03/09, en R.E.C. en la causa: “Marco  
Antonio Solís y Javier Sánchez s/ robo agravado y tentativa de homicidio”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 392, 18/08/10; R.E.C. en la causa: “Toribio Olmedo Barreto s/  
robo agravado”.  
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-
Art. 478 inc. 2)  
En relación al inciso dos de la norma, la misma presupone una acredi-  
tación preliminar de la contradicción del fallo en crisis respecto de un prece-  
dente judicial proveniente del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de  
Justicia. Razón de la misma es que se busca la unificación de la jurisprudencia  
nacional, evitando trato desigual entre aquellos justiciables cuyas circunstan-  
cias procesales sean similares, en cumplimiento a lo dispuesto por previsiones  
constitucionales. Pero conforme a las propias disposiciones de la ley procesal,  
la procedencia de toda petición cimentada sobre la base de dicho presupuesto,  
requiere de una argumentación jurídica y de un trabajo de exégesis entre el fallo  
atacado y el precedente invocado.  
En el caso particular, si bien se invoca la contradicción jurisprudencial,  
se omite su argumentación circunstanciada, una relación entre el precedente y  
la resolución recurrida, las razones jurídicas de la contradicción y la solución  
propuesta. Se agrava aún más la omisión, puesto que la recurrente no adjunta el  
precedente jurisprudencial de que se trata.  
La ley es clara, y requiere necesariamente del trabajo motivador del recu-  
rrente, de lo contrario resulta legalmente imposible el análisis del recurso, puesto  
que la labor del tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulados por las  
partes, no pudiendo estudiar cuestiones que no hayan sido alegadas en el escrito  
respectivo, conforme al Principio de Congruencia, por lo que en consideración a  
la citada norma y sus presupuestos, el estudio de la pretensión recursiva resulta  
inadmisible.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 78, 04/03/09; R.E.C. en la causa: “Ministerio Pu-  
blico c/ Claudio Bareiro Guerreño y Gustavo Riquelme Cardozo s/ homicidio culposo”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 917, 16/06/04, R.E.C. en:  
“Ministerio Público c/ Pablino González Amarilla y Julián Armoa González s/ Homici-  
dio en Blas A. Garay”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 25, 19/02/07, en R.E.C. en los  
autos: “Ministerio Público c/ Facundo Agüero y Sebastián González s/ Homicidio Dolo-  
so”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 446, 11/06/07, en: R.E.C. en los autos: “Ministerio  
Público c/ Juan Víctor Ascencio s/ Exposición a peligro en tránsito terrestre”; CS Sala  
Penal, Ac y Sent Nº 282, 14/04/09, R.E.C. en los autos: “Johan Sebastián Sánchez y  
otros s/ robo con resultado de muerte”.  
-
Art. 478 inc. 3)  
El motivo previsto en el inciso 3º, implica que el casacionista debe indicar  
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clara y concretamente en qué consiste las razones por las que la sentencia recu-  
rrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del considerando  
del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien  
en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del Acuerdo y  
Sentencia atacado y no meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho  
prueba. No es válido como lo hace el impugnante, reeditar simplemente su escri-  
to de interposición de recurso de apelación especial nuevamente en esta instan-  
cia, expresando argumentos contra el fallo dictado por el tribunal de Sentencia,  
omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las  
descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder  
efectuar el control.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 164, 20/04/10, R.E.C. en la causa: “MP c/ Gre-  
gorio Alberto Sanabria Riquelme s/ Sup. h.p. de abuso sexual en niños”.  
5
-
. Condiciones de interposición  
Plazo  
El incumplimiento del plazo legal, de diez días, solo puede hacer pasible  
a este recurso de la sanción procesal de la inadmisibilidad, y en este contexto, la  
resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 245, 13/05/08; R.E.C. en la causa:” César Daniel  
Bogado Vega s/ Homicidio Doloso”.  
La notificación del acuerdo y sentencia fue hecha al abogado defensor  
del condenado en fecha 23 de mayo de 2006, conforme cédula de notificación  
obrante a fojas 155, con lo que el plazo para presentar este recurso ha transcurri-  
do en exceso; sin embargo, esta presentación debe ser considerada planteada en  
tiempo, ya que la notificación personal al condenado no fue realizada, por lo que  
no se ha cumplido el artículo 153 segundo párrafo del CPP, y de esta manera, no  
puede cercenarse al justiciable el derecho a recurrir, en otras palabras, el plazo  
para que él pueda presentar su recurso de casación no puede ser considerado  
cumplido.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 39, 24/02/09; R.E.C. en la causa: “Amado Ramón  
Aguirre s/ sup. hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia (inces-  
to)”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 23/10/08; R.E.C. en la  
causa: “Agustín González s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
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-
Forma de interposición  
El Recurso de Casación, debe plantearse fundadamente, esto es, expresar  
en forma concreta y separada, cada uno de los motivos con sus fundamentos y la  
solución que se pretende. La parte que recurre un fallo por la vía extraordinaria  
de Casación, debe expresar concretamente el agravio, tanto en lo referente al  
vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. La Sala Penal de esta Corte  
Suprema de Justicia, no puede conocer otros motivos que aquellos a los que se  
refieren los agravios, es imprescindible que el impugnante señale específicamen-  
te su queja, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas  
o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende.  
El escrito de interposición de la casacionista no cumple con la condición  
de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el  
escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la  
condición de que el recurso – de carácter eminentemente técnico – debe presen-  
tarse fundamentalmente, de modo que de él surja todo lo que la Sala Penal deba  
conocer dado que en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio  
iura novit curia” que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente. Lo  
expuesto no significa rigorismo formal, sino lo que se quiere lo que se quiere sig-  
nificar es que el primer escrito de presentación puede derivarse no solo el objeto  
impugnable, sino también el punto concreto de la parte dispositiva que debe ser  
controlado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1213, 25/07/03; R.E.C. en la causa: “Esteban  
Ortiz Rojas y Saturnino Ortiz Rojas sobre Hecho Punible contra la Vida y la Integridad  
Física”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 867, 30/05/04, R.E.C.  
en los autos: “Pedro Alberto Colmán, Cirilo Estanislao Acosta Fariña y Hugo César Be-  
nítez s/ Secuestro, Privación ilegítima de Libertad y Extorsión Agravada en Pedro Juan  
Caballero”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. nº 221 del 23/04/07, en: R.E.C. int. por el Abg.  
Sun Young Bang en la causa: “Mark Frances Aguirre y Otros s/ Tráfico de drogas”.  
Estos recaudos formales para la admisibilidad de la casación, se encuen-  
tran claramente establecidos e individualizados por la ley, la jurisprudencia y la  
doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso; b) la firma del abogado  
y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación del  
recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaría de la Sala Penal; d) con  
copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e)  
la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el  
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Art. 478 del Código Procesal Penal con sus fundamentos y la solución que se  
pretende; f) que la sentencia o el auto impugnado sea uno de los objetos de ca-  
sación, de acuerdo al Art.477 del cuerpo legal referido; y g) que exista un interés  
para deducir el recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 719, 30/09/11; R.E.C. en la causa: “Ramón Isa-  
belino González y otro s/ Lesión de Confianza”.  
-
Exigencias de fundamentación  
En este sentido, se tiene que el recurso Extraordinario de Casación es un  
medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están trazados, vale decir,  
que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente  
mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurí-  
dica por las partes, puesto que a través de esa cooperación intelectual llegan a  
conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito  
de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente  
fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende objeto impug-  
nado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos  
claros, hace viable el estudio del Recurso. “Lo que se requiere es que el agravio  
pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las preci-  
siones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el  
control. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, pág. 131,  
Córdoba- Rca. Argentina, 1997)”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 347, 23/06/08; R.E.C. en la causa: “Exhorto Ro-  
berto Crispín Cantero y Otros s/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización  
Año 2007”.  
A mayor abundamiento, cabe destacar que aun en la negada hipótesis de  
que el recurso casacional se haya planteado temporáneamente, examinado los  
argumentos recursivos del casacionista en función a las exigencias normativas  
invocadas precedentemente, se llegaría a igual conclusión, esto es la inadmisibi-  
lidad del recurso por presentación deficitaria puesto que en la presente promo-  
ción recursiva no existe concordancia armónica entre motivo, fundamentación y  
propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a las que  
está supeditada la admisibilidad del recurso casacional, lo que presupone que  
los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que  
identifica los defectos que anidan en el fallo con el nomen juris de la causal ale-  
gada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error  
del que adolece el fallo impugnado y el modo como se afecta sus derechos, y  
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aquel tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo-  
rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito  
de control del órgano revisor.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1317, 26/12/07; R.E.C. en la causa: “Catalino  
Franco Chávez s/ Hecho Punible de Homicidio y Lesión Grave en accidente de tránsito”.  
Por otro lado, las alegaciones de la recurrente en el presente recurso ex-  
traordinario (fs. 182) son prácticamente las mismas de la apelación especial (fs.  
1
23), puesto que se pasó atacando mas a la sentencia de Primera Instancia que a  
la decisión recurrida, el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, con lo  
que el recurso extraordinario de casación carece de sustento efectivo y eficiente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 18, 13/02/07; R.E.C. en la causa: “Sergio Acuña  
Silva s/ Hecho Punible contra la Autonomía Sexual”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 181, 09/04/07, R.E.C.  
en la causa: “Edgar Diosnel Leiva y Otros s/ Robo con resultado de Lesión Grave”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. N° 599, 03/07/07, R.E.C. en la causa: “MP c/ Nery Zaracho  
s/ Hecho Punible s/ Coacción Grave, Perturbación de la paz pública y Amenaza en José  
Fassardi”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 451, 16/06/09, R.E.C. en la causa: “Mark  
Frances Aguirre y Otros s/ Tráfico de drogas”.  
6
.
Materias que no son objeto de casación  
Costas  
-
La única materia que abarca el recurso extraordinario de casación, son las  
cuestiones de derecho y no las de hechos; en este sentido la Corte Suprema de  
Justicia no puede expedirse sobre las costas en el juicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº592, 18/03/04; R.E.C. en la causa: “Ramón Igna-  
cio Lambaré y Otros s/ Supuesto Hecho de Homicidio Doloso en Trinidad”.  
-
Cuestiones de hecho. Revaloración de pruebas  
Es así que lo expresado por la defensa como fundamento del recurso, como  
puede constarse en el escrito pertinente, se dirige más bien a una revaloración de  
las pruebas practicadas en autos y, por ende, a una nueva fijación de los hechos,  
lo que está prohibido en la casación, puesto que en la misma solamente puede  
corregirse errores en la aplicación del derecho de fondo o del derecho procesal,  
pero siempre en función de los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia o de  
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Mérito que, por los principios de inmediación, concentración y otros, es la única  
autoridad judicial que puede valorar las pruebas y, consecuentemente, en base a  
ellas, determinar con exactitud las circunstancias fácticas del caso.  
El control casacional abarca, no sólo el aspecto legal del proceso sino tam-  
bién el lógico. Por consiguiente, fuera de casos extremos, como el del citado  
ejemplo, la parte fáctica se encuentra fuera de la fiscalización casatoria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 08 del 06/02/07; R.E.C. en la causa: “Derlis  
Gustavo Báez s/ Homicidio Doloso en Altos”.  
Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 743 del 01/04/04, en:  
R.E.C. int. por la Agente Fiscal Penal de Cnel. Oviedo Abg. Elva Verónica Miltos Mar-  
tínez en la causa: “Ministerio Público c/ Diether Huhn y William Ayala Giménez s/  
Estafa en Coronel Oviedo”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 958 del 30/06/04, en: R.E.C.  
int. por el Abg. Juan Manuel Stete en los autos: “M.P. c/ Hugo Antonio Delgado s/ Tras-  
gresión a la Ley 1340/88 en Alberdi”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 405 del 07/06/05,  
en: R.E.C. int. por el Abg. Stella Mary Cano G. en la causa: “Gladys G. Rivas de Jiménez  
y Otros s/ Robo c/ Resultado de muerte (San Lorenzo)”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº  
2
5 del 19/02/07, en: R.E.C. int. en la causa: “Facundo Agüero y Sebastián González s/  
Homicidio Doloso”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 759 del 13/10/09, en: R.E.C. int. por  
el Abg. José Diarte Sanabria en la causa: “M.P. c/ Patrocinia Benítez de Rivarola y Otros  
s/ S.H.P. c/ el patrimonio (Lesión de Confianza y Estafa)”.  
-
Medición de la pena  
Compartimos criterio con el Sr. Fiscal Adjunto, quien como representante  
del Fiscal General del Estado, la invocación del Inc. 2do. del Art. 478 del C.P.P.,  
considera como inoportuna por considerar que la medición de la pena resulta  
ser facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia Colegiado, conforme facultades  
propias y del propio sistema acusatorio que nos rige dentro de nuestra legislación  
procesal penal, concordante con las definiciones claras del Código Procesal Pe-  
nal, otorgando facultades propias al Tribunal del mérito dentro de un contexto  
de inmediatez, publicidad, oralidad, contradicción, economía y concentración  
(Art. 1ro. Segunda Parte del C.P.P.). En este punto no surge de ningún elemento  
traído por el casacionista para demostrar alguna contradicción, siendo sus citas  
jurisprudenciales muy insuficientes, por lo que éste punto no resulta inadmisible  
para su estudio y así debe considerarse, resolviendo su inadmisibilidad.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº368, 17/05/07; R.E.C. en la causa: “Domingo  
Silverio Jiménez Cano s/ Homicidio Culposo, Omisión de Auxilio y Otros”.  
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Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 955 del 30/06/04, en:  
R.E.C. int. por los Abgs. César Ramón Báez Vázquez y Clara Noemí Fernández de Mar-  
tínez en: “Ministerio Público c/ Juan Darío Ramón Paredes y Otro s/ Homicidio y Otros  
en San Joaquín”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 960 del 30/06/04, en: R.E.C. int. por  
la Defensora Pública en lo Penal del Cuarto Turno de Cnel. Oviedo en la causa: “S.G. y  
Otros s/ Homicidio en Coronel Oviedo”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 61 del 19/03/07,  
en: R.E.C. int. en los autos: “Ministerio Público c/ Ceferina Cave Mendoza y Patricia  
Carolina Saravia s/ Posesión y Tráfico de Marihuana en esta ciudad”; CS, sala Penal,  
Ac. y Sent. nº 422 del 04/06/07, en: R.E.C. int. en los autos: “Ministerio Público c/  
Marcelino Ibarra Pereira s/ Lesión de Confianza”.  
Lo anterior tiene su razón en el hecho de que la medición de la pena,  
implica la estimación de una serie de consideraciones relacionadas con las con-  
diciones personales y económicas del Autor (Arts. 52 y 65 del C.P.), a las cuales  
solo y exclusivamente el Tribunal de Sentencia accede, en virtud del llamado  
principio de inmediación, según el cual “se procura garantir -prescindiendo de  
todo intermediario- un vínculo, personal permanente, directo y simultáneo del  
Juez con las partes, Ministerio Público y demás sujetos eventuales que inter-  
vienen en el proceso, en miras a recibir desde la apertura al cierre del debate  
excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial – las apor-  
taciones probatorias y conclusiones que le permiten a aquel edificar un estado  
conviccional sobre el cual sustentar la sentencia” (Principios procesales, Adolfo  
Borthwick, pág. 95).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 129, 31/03/11; R.E.C. en la causa: “María Leticia  
Alderete González y otro s/ Posesión de Drogas”.  
-
Principio in dubio pro reo  
La defensa solicitó en el punto 4- como la última ratio, la aplicación del  
principio de “in dubio pro reo” consignado en el Art. 5 del Código Procesal  
Penal y derivado del principio de inocencia previsto en el Art. 17 inc. 1 de la  
Constitución Nacional. El aludido principio no es controlable en casación, es  
aplicable exclusivamente por el órgano sentenciador porque rige únicamente  
para los hechos, no así con respecto a la interpretación de la ley, función de los  
Tribunales Revisores.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 405, 07/06/05; R.E.C. en la causa: “Gladys G.  
Rivas de Jiménez y Otros s/ Robo c/ Resultado de muerte (San Lorenzo)”.  
Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. Nº 381 del 31/05/05, en:  
R.E.C. en la causa: “Cinthia Bobadilla Garay s/ Supuesto hecho punible de Homicidio  
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Doloso en Juan Sinforiano Bogarín”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 164, 20/04/10;  
R.E.C. en la causa: “MP c/ Gregorio Alberto Sanabria Riquelme s/ Sup. H.p. De abuso  
sexual en niños”.  
7
.
Soluciones  
Ahora bien, en cuanto a la solución, en mi opinión la salida viable para el  
caso en particular, consiste en la aplicación del artículo 473 del C.P.P. (Reenvío),  
dado que la decisión directa presupone que la Sala Penal de la Corte Suprema  
de Justicia, se expedirá sobre los agravios de la Apelación Especial que propicio  
la descalificación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Y desde esa perspectiva,  
percibo que los argumentos agravatorios aludidos están ceñidos a las exigencias  
recursivas requeridas por el Recurso de Apelación Especial, lo que amerita que  
la cuestión sea debatida y decida por órganos jurisdiccionales específicamente  
instituidos para tal menester. (Voto de la Dra. Pucheta).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1135, 24/11/08; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Higinio Mercado Acosta s/ Hecho punible contra la vida (Homicidio Culposo)”.  
Las características que denota la cuestión objeto de estudio tornan opera-  
tiva su reparación vía decisión directa, a fin de corregir el error in procedendo en  
que incurrió el Tribunal de Alzada. En ese sentido, el Art. 474 del CPP, dispone:  
DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulta la  
absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que  
para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio,  
el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Esta con-  
clusión es consecuencia de los principios de celeridad y economía procesal que  
gobiernan el actual sistema procesal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 760, 13/10/09; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Ro-  
cío Celeste Gómez y Otro s/ Sup. H.P. de Apropiación”.  
Por lo demás, el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones, a más de permitir  
una mayor amplitud de discusión, la decisión que pueda adoptar el referido ór-  
gano tribunalicio no implicaría ningún debilitamiento de la posibilidad recursiva  
a la que las partes tienen derecho, siempre y cuando se lo ejerza conforme a los  
postulados procesales que rigen los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
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III. PROCEDENCIA  
Luego de analizada la admisibilidad del recurso de casación, se debe con-  
tinuar con el examen de la procedencia del mismo y, al respecto, el Tribunal de  
Casación debe estudiar los motivos que hacen al recurso y que fueran invocados  
por el casacionista. Tales motivos se encuentran taxativamente en el artículo  
4
78 del Código Procesal Penal y se dan cuando se alega inobservancia o errónea  
aplicación de un precepto constitucional en una sentencia de condena que impo-  
ne una pena privativa de libertad mayor a diez años; cuando el fallo impugnado  
se contradice con otro dictado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Supre-  
ma de Justicia, y cuando se observa una sentencia manifiestamente infundada.  
Se debe advertir que el recursista no solo debe indicar el motivo de su  
impugnación sino que también debe fundarlo debidamente, con una correlación  
entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.  
Al entrar en el estudio de la procedencia del recurso, se deben analizar los  
vicios de fundamentación aparente, incompleta y arbitraria, así como los errores  
de congruencia entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso  
particular.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
A. CUESTIONES DE DERECHO PENAL  
1
-
.
Interpretación de la estructura del hecho punible  
Cohecho Pasivo  
La figura típica requiere: 1. una cualidad especial del sujeto: un funcio-  
nario público; 2. una acción específica: obrar en contra de sus deberes consti-  
tucionales de fidelidad y servicio (art. 101 de la Constitución Nacional); 3. un  
fin determinado: lograr una ventaja personal, utilizando para ello sus funciones  
como órgano de la administración pública. La doctrina ha señalado también en  
relación a la participación: “...como se trata de un delito especial impropio sólo se le  
puede imputar como autor a quien tienen la cualidad de funcionario público, constituido  
o no en autoridad” (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Económico, p. 480, ed.  
Hammurabbi, Buenos Aires – Argentina, 2004.) En otras palabras, no reviste  
esencial importancia el hecho de que sea una persona con poder de disposición  
o facultades especiales (Jefe de repartición o de área), sino que basta con que  
sea un funcionario público, que a parte de la remuneración que percibe por su  
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prestación de servicio, busca arrogarse un beneficio adicional no autorizado por  
la ley, a cambio justamente del ejercicio de una función.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206, 16/04/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
-
Lesión de Confianza  
El análisis del tipo penal de lesión de confianza se ciñe a la verificación de  
si los autores estaban obligados a evitar cualquier tipo de perjuicio patrimonial,  
resultado que puede configurarse por acción u omisión. El tipo penal de lesión  
de confianza tiene su fundamento en la buena fe o fidelidad que debe existir en  
la administración de un patrimonio. El tipo penal de lesión de confianza busca  
tutelar la intangibilidad del patrimonio ajeno confiado en administración. En la  
configuración del tipo penal de lesión de confianza, se considera que el sujeto  
activo incurre en una infracción del deber de administrar de modo diligente los  
intereses patrimoniales ajenos y quiebra así el vínculo de fidelidad. El entorno  
normativo del tipo penal de lesión de confianza implica que la acción de lesionar  
el deber de fidelidad es posible tanto por comisión como por omisión, incluso  
para algunos referentes autorizados de la doctrina comparada, el tipo se cons-  
truye como un delito de omisión impropia. La individualización de uno u otro  
aspecto que puede tener el tipo penal (comisión u omisión) depende de cada  
caso particular, y de la configuración y el alcance del perjuicio ocasionado, en-  
tendido éste como el daño que se traduce en un detrimento patrimonial. Como  
referencia al elemento subjetivo del tipo penal de lesión de confianza (dolo del  
autor), se puede inferir que el agente tuvo conocimiento de dos aspectos: a) que  
su intervención constituía una infracción de sus deberes de obrar diligentemente;  
y b) que esa infracción conllevaría de forma específica un menoscabo de alcance  
pecuniario, por lo que ha quedado configurado el tipo penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 233, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Héctor Lucio  
Lesme y Otros s/ Lesión de Confianza y Otros”.  
-
Estafa  
Los elementos del tipo son: a) error: es el conocimiento falso, la represen-  
tación equivocada de la realidad, que ocasiona el perjuicio patrimonial, en este  
caso la representación mental del sujeto pasivo de poder recupera la suma pres-  
tada a su deudor, b) declaración falsa: la deformación de la verdad impulsada  
por el agente, en este caso la mención del sujeto activo de tener a su disposición  
los medios como para honrar la deuda; c) la disposición patrimonial del afecta-  
do, en este caso la transferencia de la suma de trescientos millones de guaraníes  
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por parte del querellante al procesado; d) perjuicio patrimonial del mismo; es  
decir, la privación con signo negativo en su patrimonio equivalente a la suma en-  
tregada, que no pudo recuperar con los instrumentos expedidos por el librador.  
Pero además, el tipo penal reconoce la existencia de un elemento subjetivo  
adicional, a partir de la intención del agente de obtener para sí o para un tercero,  
un beneficio patrimonial indebido. Como explica el autor Jorge Eduardo Buom-  
padre, en esos casos se hace necesario tomar en cuenta una concreta tendencia  
subjetiva o actitud psíquica por parte del sujeto activo, a partir de especiales mo-  
mentos anímicos en su actuación (Cfr. Estafas y otras defraudaciones, Buenos Aires,  
Lexis Nexis, 2005, página 106). (Voto del Dr. Sindulfo Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
No se configuran los hechos punibles de estafa ni lesión de confianza al no  
configurarse perjuicio patrimonial, elemento requerido indefectiblemente para  
el perfeccionamiento de ambas figuras.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Hugo Javier  
Pera s/ Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra la  
Prueba Documental y Producción de documento no auténtico en Caraguatay”.  
Los instrumentos fueron más bien de garantía, lo que desnaturaliza la  
tipicidad del hecho, lo que a su vez lleva a considerar la naturaleza civil de la ili-  
citud. En conclusión, ambos apostaron concientemente en el resultado incierto,  
abierto y probable de elección. Es decir, jugaron al “alea” de ser electos a cargos  
públicos determinados, y los efectos del resultado adverso no pueden sino resol-  
verse si corresponden en otra jurisdiccional.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
-
Usura  
En el delito de usura la conducta prohibida es la de suministrar valores  
con intereses que excedan el máximo que la ley permita estipular. El objeto ma-  
terial de la acción puede ser dinero, que será lo más frecuente, pero la norma se  
refiere a valores, noción amplia y comprensiva de cualquier otro objeto pecu-  
niariamente apreciable, o que tenga un valor de cambio. El sujeto activo puede  
ser cualquier persona, se trata de un delito común, siempre que sea una persona  
que suministre valores a otra. El delito es de participación necesaria, pues deben  
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concurrir dos partes, una que entrega los valores y otra que los recibe. El tipo  
subjetivo se conforma con el dolo directo. La usura es una figura de mera acti-  
vidad, lo castigado es el hecho de suministrar valores a intereses no permitidos.  
Esta circunstancia descarta la posibilidad de frustración del delito, pero no la de  
una tentativa punible, que concebible.  
Todos estos extremos, deben ser acreditados y probados, pues en tal senti-  
do, configuran el tipo legal, y sin ellos, no se configura la conducta.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº139, 05/04/11; R.E.C. en la causa: “Francisco  
Ferreira y otros s/ Usura y otro”.  
2
.
Error de Prohibición  
El error de prohibición, implica el desconocimiento de la ilicitud o antiju-  
ridicidad del acto, afectando no lo injusto del acto, sino la culpabilidad del autor.  
Por ende, para que se realice una acción típica y antijurídica, solo será culpable  
cuando haya conocido o tenido la posibilidad de conocer la desaprobación jurí-  
dica de su conducta.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
3
.
Error de tipo  
Por otra parte, el artículo 18 inciso 1º del Código Penal establece las reglas  
para determinar el error de tipo: “no actúa con dolo el que al realizar el hecho  
obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal.  
Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta  
culposa...”. El mismo consiste en el desconocimiento o falso cocimiento de las  
circunstancias objetivas del tipo. Su consecuencia es la exclusión del dolo, de-  
jando subsistente el tipo imprudente cuando el autor haya vulnerado el deber de  
cuidado y siempre y cuando la forma culposa se encuentre prevista expresamen-  
te en la ley.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
En conciencia, al referirse el Tribunal de Sentencia “que el acusado actuó  
en la creencia de la legalidad de su derecho, lo que realmente está admitiendo es  
que el acusado Damián Rojas Gómez al ejercer animo de dueño sobre el inmue-  
ble en litigio del cual se han extraído los eucaliptos entiende que los mismos son  
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de su propiedad, por lo tanto, ante la falta del elemento objetivo del tipo penal  
(hurto) previsto en el artículo 161 del Código Penal: ajenidad de la cosa mueble,  
nos encontraremos ante un error de tipo previsto en el artículo 18 inc. 1º del  
Código Penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
4
.
Prescripción  
En la figura de la prescripción se encuentra en juego el mero transcurso  
del tiempo, y el ejercicio, o no ejercicio, de un derecho, que permite liberarse de  
una obligación o adquirir un derecho. En materia penal, la prescripción consiste  
en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo  
de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin  
ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la  
acción penal, la segunda prescripción de la pena. La prescripción penal es de  
orden público y se produce de pleno derecho, por el mero transcurso del plazo  
pertinente, por lo que debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la  
causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, revistiendo  
su tratamiento, por tal motivo, una precedencia lógica por sobre cualquier otra  
cuestión de índole tanto sustantiva como procesal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1174, 28/11/08; R.E.C. en la causa: “Blas Pablo  
González s/ Abuso sexual en niños y coacción sexual”.  
El instituto de la prescripción que subyace en la ley penal de fondo cuya  
nota esencial y característica en el ámbito punitivo es la dejación o renuncia  
del Estado a la materialización del ius puniendi que le corresponde. Se aprecia  
como su fundamento el efecto destructor del tiempo lo que determina que el  
desvalor social y jurídico que mereció en su día un hecho ya no puede mantener-  
se eternamente con la misma fuerza. Opera como una causa de extinción de la  
responsabilidad criminal, porque impide el ejercicio punitivo, una vez que han  
transcurrido determinados plazos a partir de ciertos barómetros objetivos rigu-  
rosamente reglamentados, precisamente por la transcendencia de sus efectos, lo  
que exige del operador judicial extrema atención evaluativa para su declaración.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 784, 21/10/09; R.E.C. en la causa: “Guillermo  
Heisecke Velázquez y otros s/ Lesión de confianza”.  
El inicio del cómputo del plazo de la prescripción, no es coincidente con el  
plazo del proceso, en otras palabras, el conteo no se inicia con la primera resolu-  
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ción de la causa o con su notificación al procesado, sino mucho antes, al concluir  
la ejecución del hecho punible, tal como lo prescribe el citado art. 102 inc. 3.  
para determinar ello, debemos fiarnos en lo establecido por el Juez de primera  
instancia, en cuanto a la cronología de los hechos investigados.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 24, 17/02/11; R.E.C. en la causa: “Rubén Gómez  
Melgarejo y otros s/ sustracción de cheques y otros”.  
Este supuesto de hecho verificado es perfectamente subsumible en el pre-  
cepto de “suspensión de la prescripción penal”, estipulado en el artículo 103 1º del  
Código Penal, que reza: “el plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circuns-  
tancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continua-  
da”. Para ALBERT BINDER, la “suspensión” indica que el Estado se encuentra  
ante una situación insuperable, que no es provocada por su inactividad o desinte-  
rés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar (Cfr. op.  
Cit). Al referirse a esta modalidad de estancamiento procesal, ENRIQUE BACI-  
GALUPO le atribuye la denominación de “tiempos muertos”, desde el momento en  
que la duración del proceso para a estar condicionada por la complejidad del mis-  
mo o para la conducta procesal de las partes, generándose muchas veces demoras  
innecesarias, carentes de una finalidad defensiva plausible (cfr. El debido proceso  
penal, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2005, pág.88).  
Justamente, la “suspensión” de la prescripción penal encuentra su funda-  
mento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca  
el transcurso del plazo de prescripción de la acción, pero también, por otro lado  
le impida al mismo tiempo al Estado ejercerla. Se ha reconocido que con su  
incorporación al derecho positivo se ha puesto término a la artimañas curia-  
lescas ejercidas para prolongar la resolución de las causas con fines de lograr  
su prescripción, pues “...está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para  
prescribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción  
del sujeto justiciable, acaso urdida maliciosamente con ese fin” (cfr. HAIRABEDIAN  
y SURUETA, op. cit, pág. 94, 118 y 119).  
En los supuestos de “suspensión” de la “prescripción”, “superado el obstáculo,  
el plazo continuara computándose” (artículo 103 2º del CP). El plazo que venía  
transcurriendo no se pierde y se acreditará una vez terminada la causal suspen-  
siva (cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI, op. cit. Pág. 105). Pero si en  
el proceso sobreviene una o varias causales de “interrupción” de la “prescripción”,  
“después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la  
prescripción, independientemente d ellas interrupciones, una vez transcurrido el doble del  
plazo de la prescripción” (artículo 104 2º del CP). La “interrupción” implica que  
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se pierde todo el plazo transcurrido hasta el acto específico, comenzando desde  
allí a correr nuevamente el término completo previsto para el delito en cuestión  
(Cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI, op. cit. Pág. 106). Estos efectos  
tienen fundamentos distintos pero no antagónicos. No significa que o existe “in-  
terrupción” o existe “suspensión”, sino que ambas situaciones pueden darse de ma-  
nera concurrente inclusive, en cuyo caso la “suspensión” impide la iniciación del  
término de prescripción -consecuencia de la “interrupción”- hasta la desaparición  
del obstáculo configurado, pues la “suspensión” no tiene efectos de fijar el plazo  
máximo sino el modo como se cuenta, modo en que transcurre (cfr. BINDER,  
ALBERTO, op. cit).  
Puede aseverarse que en autos no operó la “prescripción de la acción penal”,  
con respecto a ningún encausado. Esta conclusión hasta si se quiere matemática  
surge una vez computado el plazo de “suspensión - verificado entre el dictado  
por el Tribunal de Apelación de la providencia del 05 de marzo de 2002 (para  
la expresión de agravios de los apelantes) y la providencia del referido Tribunal del  
1
3 de agosto de 2008 (del llamado de “autos para sentencia”) - con un tiempo real  
de 06 años, 05 meses y 08 días , y sopesado a su vez con la constatable realidad  
procedimental de que con relación a cada encausado, sobrevinieron durante la  
tramitación de la causa distintos actos de “interrupción”, con lo que cabe realizar  
el cálculo total en base al “doble del plazo de la prescripción”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 694, 29/12/10; R.E.C. en la causa: “Edgar Catal-  
di y otros s/ defraudación y otros”.  
B. CUESTIONES PROCESALES  
1
.
Principios procesales  
La regla refiere a las cuestiones esenciales, es decir a aquellas capaces de  
hacer variar el sentido del pronunciamiento, por lo que el límite está constituido  
por el fundamento fáctico de las pretensiones hechas valer, de forma que la sen-  
tencia no puede hacer mérito de hechos no expuesto en la acusación y que no  
fueron, por tanto, objeto de defensa por parte del imputado.  
El principio de congruencia adquiere máxima intensidad en materia pe-  
nal, donde el tribunal está constreñido a los límites fácticos de la acusación de-  
bidamente intimada al imputado, por lo que en la medida en que aquel se aparte  
de los hechos en ella descritos, se tendrá por conculcado el derecho de defensa.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1631, 22/11/04; R.E.C. en la causa: “Milhen  
Abraham Saifildin y Otros s/ Hecho punible contra el Orden Económico y Tributario y  
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contra el Decreto-Ley N° 71/53 en Mburicá Tacuaras”.  
En virtud al principio de inmediatez, consagrado como fundamental en el  
art. 1 del Código Procesal Penal, los hechos son establecidos en el juicio oral de  
primera instancia, y a la instancia revisora (apelación especial, casación) com-  
pete sólo el control de la aplicación del derecho, puesto que partiendo de otros  
hechos se viola el principio mencionado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1054, 03/07/03; R.E.C. en la causa: “Ministerio Pú-  
blico c/ Néstor Salvador Maidana Fernández s/ Homicidio doloso en San Carlos del Apa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 2073, 07/10/03, R.E.C.  
en los autos: “Jorge Vargas s/ Violación de domicilio, Amenaza y Daño en la colonia  
Nepytuvo de Yby Yaú; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 113, 15/03/05, en R.E.C. en la  
causa: J.P.V.C. s/ Homicidio Doloso”.  
El hecho de que un tribunal de alzada se pronuncie o confiera valor a  
conductas, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su  
presencia (inmediación), resta absoluto valor legal a su actividad jurisdiccional,  
puesto que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una recta ad-  
ministración de justicia, conforme a las garantías procesales enunciadas en el  
art. 17 de la C.N. Por otro lado, también hace a la referencia del sistema, dado  
que resultaría en procesos eternos si se habilitara la posibilidad de que todo tri-  
bunal, cualquiera fuera su grado de competencia, pudiera reeditar los hechos  
o sustanciar cada uno sus propias audiencias, lo cual evidentemente resulta un  
absurdo jurídico atentatorio de los principios de celeridad, economía procesal y  
la unidad del sistema jurídico.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 59, 19/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Reynaldo Javier Morínigo y Otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la  
Vida (Secuestro y Homicidio Doloso- Caso Aliana)”.  
Y la advertencia dada por el Tribunal Colegiado al iniciarse el juicio sobre  
la posibilidad de que ocurra un cambio de calificación en su conducta, de con-  
formidad a lo establecido en el Art. 400 del Código de Forma, no fue suficiente  
ya que en la advertencia se debe explicar cuál podría ser la eventual calificación  
que podría recaer a fin de que el procesado y sus representantes legales puedan  
preparar la defensa, ya que de no ser así y con la mera advertencia genérica  
implicaría la obligación de articular defensas sobre todos los hechos punibles  
contenidos en el Código Penal y las leyes especiales. Por lo tanto para que no  
exista indefensión, no basta la simple advertencia de lo dispuesto en el Art. 400  
del C.P.P. Sino que es de rigor señalar, puntualizar la hipotética calificación jurí-  
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dica sobre la cual se advierte, ya que si no es precisa la advertencia, nunca podrá  
preverse sobre qué tipo penal advierte el Tribunal y sería absurdo pretender que  
la defensa se prepare para cada uno de ellos.”  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº160, 20/04/10; R.E.C. en la causa: “Barsilicio  
Méndez López s/ hecho punible c/ la propiedad – Abigeato en Emboscada”.  
En el caso examinado, el recurrente pretende descalificar las pruebas pro-  
ducidas durante el Juicio Oral y Público a fin de demostrar la insuficiencia de  
comprobación material de la participación de su defendido en el hecho punible  
juzgado. Con este razonamiento pretende que en este caso la Corte Suprema de  
Justicia invada los poderes discrecionales propio del Tribunal de Merito, máxi-  
me considerando que la materia relativa ala apreciación de los hechos y valo-  
ración de las pruebas se le encuentra vedada, función propia y exclusiva del  
Tribunal que pronuncia la Sentencia conforme a los principios de intangibilidad  
de los hechos e intangibilidad de las pruebas”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 39, 23/02/11; R.E.C. en la causa: “Walter Daniel  
Esteche Jaquet y otros s/ sup. Hechos punible de homicidio doloso en Gral. Delgado”.  
-
Principio de control de la razón suficiente  
En el estudio del recurso de casación, el “principio de control de la razón  
suficiente de la sentencia” exige que las conclusiones a las que se arriba en la  
resolución sean unas consecuencias lógicas de las pruebas rendidas, y que éstas  
solo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; dicho de otro  
modo, que las decisiones adoptadas deriven necesariamente de los elementos  
probatorios invocados en su sustento.  
La simple disidencia o alegación de la violación de las reglas de sana crí-  
tica, sin explicar acabadamente su existencia a través de un análisis metódico y  
riguroso del iter seguido por el juzgador, demostrando además la trascendencia  
del supuesto vicio de razonamiento en la solución del caso, no basta a los fines  
de tornar procedente el recurso de casación.  
No se hace lugar al recurso de casación basado en la causal de sentencia  
manifiestamente infundada cuando el tribunal de apelaciones aplicó correcta-  
mente las reglas de la sana crítica y no ha vulnerado los principios lógicos que  
gobiernan la elaboración de juicios (identidad, no contradicción, tercero exclui-  
do y razón suficiente).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 03, 11/02/04; R.E.C. en la causa:“Ministerio Pú-  
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blico c/ Gregorio López Irala s/ Hecho Punible contra la vida en Hernandarias”.  
2
.
Auto contradicción de fallos  
En el caso, las premisas que sustentan a cada voto se contraponen con  
las expuestas en las restantes opiniones, arribándose en el apartado del resuelve  
y sólo de manera aparente, a una “coincidencia mayoritaria”, con la disposi-  
ción del sobreseimiento definitivo de los encausados. Esta irregularidad salta a  
la vista mediante una puntillosa y detenida consideración de cada arista tratada  
por los integrantes del Tribunal ya que -a fuerza de ser sinceros- cabe reconocer  
que en un primer momento hasta creí haberme persuadido de que el nexo coin-  
cidente del voto mayoritario constituía la aseveración sobre la invalidez de la  
sentencia del Tribunal de grado, sobre la base de haber dispuesto ella la nulidad  
de todo lo actuado por el primer Tribunal de Juicio Oral. Pero ello no es así.  
La nulidad alegada como aspecto convergente ofrece aditamentos diferentes.  
El Juez Martínez Prieto (preopinante) calificó de inválida y nula la actuación  
del Tribunal de Sentencia, por haberse extralimitado en su decisión de anular  
lo actuado por el anterior Tribunal de igual grado y jerarquía, y por haberse  
vulnerado la prohibición del doble juzgamiento con la apertura del nuevo juicio.  
La opinión de Myriam Peña, que en teoría construye el voto mayoritario, fue no  
sólo de que no hubo doble juzgamiento, sino de que compartía -textualmente  
dicho así-”la determinación del Tribunal de Sentencia que inició un nuevo juicio  
oral”, ya que “la paralización del juicio oral por más tiempo del referido plazo  
(diez días) produjo la interrupción del juicio, atasco procesal del que sólo podía  
salirse, en mi opinión, con la iniciación de un nuevo juicio oral”. Luego, se aden-  
tró en el estudio del fondo de la sentencia de Primera Instancia, en cuyo análisis  
sí encontró motivos sustentadores de nulidad, por acreditar vicios in iudicando  
en la esfera de la punibilidad de las conductas de los condenados, aclarando que  
se explayaba sobre el fondo del asunto por: a) la inutilidad de un nuevo reenvío,  
dada la progresiva pérdida de utilidad que experimentarían los elementos de  
prueba en un futuro y eventual nuevo juicio, donde probablemente tendría que  
aplicarse de manera inevitable el “in dubio pro reo” por la razón que acaba de  
ser esgrimida; y, b) la “prognosis” de una extinción inminente que asomaba a  
raíz de la inevitable vulneración del principio del “plazo razonable” dentro del  
proceso. En otras palabras, para la Jueza Peña, el debate del segundo juicio no  
estuvo conminado de nulidad, a diferencia de lo sustentado por el preopinante,  
para quien ni siquiera tenía mérito entrar a considerar lo tratado en el segundo  
juicio. Por eso, es de notar que la conclusión sobre el sobreseimiento definitivo  
de la causa (votos de Martínez Prieto y de Peña) no surge de ningún nexo jurídi-  
co coincidente. Y finalmente, fue el voto del Juez Cárdenas el que coincidió con  
el preopinante en la tesis sobre la extralimitación del segundo Tribunal de Sen-  
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tencia. Pero su opinión fue en disidencia. Tanto fue así que esbozó el criterio de  
continuar y finalizar el inconcluso primer juicio oral; opción que a su vez difiere  
de la perspectiva ofrecida por la conjueza Myriam Peña.  
Es decir, los enunciados fundamentales no sólo abordaron la cuestión  
desde una perspectiva diferente, sino que además se nutrieron de enfoques dia-  
metralmente contrapuestos, que se rechazan y neutralizan, lo cual no resulta  
suficiente como para tener por razonable y derivado de lo anterior la conclusión  
del resuelve, en cuanto al sobreseimiento definitivo de los encausados. No existe  
coincidencia en las meta-razones valoradas. La “convergencia de opiniones” so-  
bre los “obstáculos insuperables”, tal como la denominación del fallo en crisis lo  
sugiere, no justifica ni acredita puntos de coincidencia lógica, más allá de poder  
insinuar el estado de las cosas, durante las sucesivas discusiones en los plenos  
del Colegiado de Alzada, dentro del ámbito de la dialéctica y la retórica jurídica.  
Como bien lo indica Osvaldo Alfredo Gozaini, “El problema que presenta  
la mayoría coincidente se da cuando las motivaciones del tribunal son discrepan-  
tes entre sí, o interpretan de manera disímil las situaciones analizadas, aún cuan-  
do coincidieran en la confirmación o revocación del fallo” (...) “La ausencia de  
relación impide corresponder la suma de opiniones coincidentes que hacen a la  
mayoría computable a los efectos de fijar el curso de acción” (ver en Derecho  
Procesal Constitucional - El Debido Proceso. Bs. As. Rubinzal Culzoni Editores.  
2
004. pág. 443).  
Por las razones precedentemente apuntadas, corresponde en consecuen-  
cia, en este apartado, hacer lugar a los recursos extraordinarios de casación in-  
terpuestos por el Fiscal de la causa y los querellantes adhesivos; y en tal sentido,  
anular el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 01 de setiembre de 2008 dictado  
por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala; y sus Aclaratorias Acuerdo y Sen-  
tencia N° 77 de fecha 08 de setiembre de 2008, Acuerdo y Sentencia N° 88 del  
0
9 de octubre de 2008, y Acuerdo y Sentencia N° 92 del 24 de octubre de 2008.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 591, 05/08/09; R.E.C. en la causa: “Paiva, Juan  
Pío Helvidio y otros s/ Homicidio doloso y otros”.  
Del razonamiento del tribunal de Apelaciones extractado precedente  
mente, surge de manera nítida la violación del principio lógico de contradic-  
ción, puesto que al mismo tiempo sobre un mismo fenómeno jurídico (carga  
probatoria y prueba de responsabilidad penal), adopta posiciones contradicto-  
rias, que se pueden resumir en que para afirmar la validez del sobreseimiento  
definitivo decretado existe a los acusadores a que asuman la carga de las pruebas  
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y que estas sean fehacientes y no hipotéticas; pero al mismo tiempo, les niega  
la posibilidad de hacerlo en el estadio procesal correspondiente, puesto que con  
el sobreseimiento definitivo decretado en la instancia primaria que avala, se le  
impide a aquellos el acceso a la etapa procesal en el que deben materializar sus  
obligaciones acusatorias (juicio oral y público) que constituye, por antonomasia,  
el ámbito propicio para tales menesteres y conforme a los principios rectores que  
consagra el Articulo 1º y concordantes del CPP.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1057, 06/08/08; R.E.C. en la causa: “Sócrates  
Garcete y otros s/ lesión de confianza”.  
Si bien la sentencia dictada por el ad quem aparenta tener la mayoría de  
votos concordantes por la solución a la cual arribó, cabe declarar su nulidad  
cuando los jueces basaron su pronunciamiento en diferentes argumentos jurídi-  
cos que a su vez se contradicen.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 591, 05/08/09; R.E.C. en la causa: “Paiva, Juan  
Pío Helvidio y otros s/ Homicidio doloso y otros”.  
3
.
Órganos de Alzada. Competencia  
Al tribunal de segundo grado no le compete efectuar nueva estimación de  
las supuestas contradicciones en las que cayeron los testigos a los efectos de un  
re-examen de las testificales vertidas en el juicio.  
Al tribunal de segundo grado solo le compete la verificación de la co-  
rrección jurídica del fallo de primera instancia, bajo ningún punto de vista le  
corresponde efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones  
fácticas contenidas en la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 933, 24/06/04; R.E.C. en la causa: “Tomás Rubén  
González s/ Homicidio en San Juan Nepomuceno”.  
Precisamente, tal como lo ilustran los autos, el Tribunal de Apelaciones,  
emisor de un fallo impugnado, debía ceñir su actividad jurisdiccional exclusiva-  
mente a los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia ori-  
ginaria, toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la reso-  
lución a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido  
a través del aforismo tantum devolutum quantum apellatum (solo hay devolución  
de lo que ha sido apelado) que se encuentra expresamente consagrada en el Art.  
456 del C.P.P. en el contexto de las normas generales que rigen los recursos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
Todo lo que hace a la cuestión fáctica en cuanto a la atribución valorativa  
escapa a la competencia del revisor. En esta instancia únicamente se pueden  
introducir (en materia probatoria) aspectos que hagan a su validez (legalidad) o  
a la correcta aplicación de la normativa (calificación). Los hechos y su acredi-  
tación quedan fijados por el Tribunal de mérito, que es el que acorde a los prin-  
cipios de inmediación, oralidad y publicidad, recibe el material probatorio, y los  
interpreta conforme hayan llegado a su conocimiento, todo lo cual no puede ser  
reeditado por el Tribunal revisor, dadas las propias limitaciones de eficiencia y  
garantía que la ley impone.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº141, 27/03/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Mir-  
na Martínez Ferreira s/ Homicidio Doloso”.  
El tribunal de apelación, tiene vedada la competencia a fin de incursionar  
en el terreno de los hechos, toda vez que no ha participado del debate y no ha  
conocido en forma directa e inmediata los mismos. Esto es así ya que, el tribunal  
sentenciante y las partes en igualdad de condiciones han apreciado, discutido  
y valorado las cuestiones fácticas, rigiendo el principio de concentración de los  
actos procesales, el principio de inmediación e identidad física del juzgador, pro-  
yectándose de esa forma la imposibilidad de una segunda o tercera instancia  
con facultades amplias para revalorarlas las pruebas y modificar los hechos que  
sirven de base fáctica de la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 115, 26/03/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Ed-  
gar Núñez López y Otros s/ Hurto”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 87 del 17/04/08, en:  
“R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Gladis Mercedes Colmán s/ H.P. C/ la administración de  
Justicia (Denuncia falsa)”.  
Si al analizar una apelación se llegara a estimar un error jurídico en la  
medición de la pena por parte del tribunal de mérito, a la instancia de alzada  
únicamente le cabe anular el fallo con relación a ello, y posteriormente reenviar  
la causa a otro juzgado penal o tribunal oral de sentencia, para la realización de  
una nueva audiencia acerca de la pena a ser aplicada en definitiva.  
Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso  
penal, tanto el reproche penal como la individualización de la pena y su gradua-  
ción, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al tribunal de mérito  
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o al juez penal de garantías para los casos de procedimiento abreviado.  
Los tribunales de apelación, en el ámbito de los recursos, no están en un  
nivel de inmediatez con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del  
juicio oral, por lo que carecen de potestad para modificar la medición de la pena  
efectuada por el juez del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 753, 06/04/04; R.E.C. en la causa: “Aurelia Gi-  
ménez, Nélida Orrego, Juana Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco  
s/ Supuesto hecho punible contra la prueba documental”.  
-
Tantum apellatum, quantum devolutum  
Sobre el primer agravio –falta de comunicación detallada del objeto de  
la imputación a Evelio Ramón Giménez– mal podría pronunciarse el Tribunal  
de Alzada puesto que dicho agravio no fue plasmado en el escrito de apelación  
especial planteado por la defensa, por lo que el Tribunal de Apelaciones en lo  
Civil, Comercial, laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá no  
podría tomar en consideración una circunstancia que no fue reclamada por el  
recurrente en su escrito de interposición de Apelación Especial, debiendo limitar  
su accionar en virtud del axioma “tantum apellatum quantum devolutum”, es decir,  
responder únicamente los agravios cuestionados por el recurrente. La competen-  
cia del Órgano de alzada queda limitada a los agravios invocados en el escrito de  
interposición del recurso, de manera que solo puede limitarse a dar respuesta a  
los agravios referidos por el apelante.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 609, 19/08/11; R.E.C. en la causa: “Evelio Gimé-  
nez Recalde s/ invasión de inmueble ajeno en Tavai”.  
En efecto, como lo ilustran los autos, el Tribunal de Apelaciones, emisor  
del fallo impugnado, debía ceñir su actividad jurisdiccional exclusivamente a  
los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia originaria,  
toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la resolución  
a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido a  
través del aforismo tantum devolutum quantum apellatum (solo hay devolución de  
lo que ha sido apelado) que se encuentra consagrado en el Art. 456 del C.P.P. En  
el contexto de las normas generales que rigen los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 48, 09/03/07; R.E.C. en la causa:” Ministerio  
Público c/ Gregorio Candia s/ Apropiación y Otros en Paso Yobay”.  
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-
Facultades de los Tribunales de Alzada  
La facultad conferida a los órganos de alzada se circunscribe, en todo  
caso, al constatar irregularidades o cuestiones pendientes de dilucidación, anular  
el fallo y reenviar a un nuevo juicio oral y público, o en su caso la modificación  
de la calificación y si fuera procedente el reenvío para un nuevo juicio sobre la  
pena, pero en manera alguna puede entrar a discutir nuevamente los hechos y  
sus probanzas.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206,16/04/07; R.E.C. en la causa:”Miguel Rober-  
to Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
La competencia resolutiva del Tribunal revisor se circunscribe únicamente  
a un control técnico –jurídico del fallo en crisis. En virtud al Recurso de Ape-  
lación Especial así como al Recurso Extraordinario de Casación, se habilita el  
estudio del A-quem de las cuestiones eminentemente estructurales en sus dos  
fases (interna y externa). Es decir, en la completitud, congruencia, logicidad y  
legalidad del instrumento normativo -sentencia definitiva-, así como la legalidad  
y legitimidad del proceso que le precedió, siempre que dicho control fuera perti-  
nente y no se encuentre precluso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 59, 19/03/07; R.E.C. en la causa:”Reynaldo  
Javier Morínigo y otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la Vida (Secuestro y Homi-  
cidio Doloso- Caso Aliana)”.  
-
Deberes de los Tribunales de Alzada  
Para la Cámara de Apelación y para la Corte Suprema de Justicia, a te-  
nor del artículo 467 del CPP, la obligación consistirá en responder todos y cada  
uno de los cuestionamientos del recurrente, explicar por qué cree que el inferior  
aplicó correctamente la Sana Crítica, y si su proceso mental está acorde a lo que  
dispone el Principio de Congruencia y el Principio de Lógica Formal, que deben  
tener todas las resoluciones, y para lograr esto debe analizar el pensamiento que  
el inferior realizó sobre los hechos del juicio, sin valorarlos, pero con la idea de  
ver si lo que manifestó el juez inferior está acorde a la realidad de las cosas.  
Estos dos últimos aspectos no fueron tenidos en cuenta por la Cámara de  
Apelación, y es por ello que se configura el motivo aludido por el casacionista de  
sentencia manifiestamente infundada.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1146, 25/11/08; R.E.C. en la causa: “Enrique  
Diaz Sanguina y otros s/ posesión, tráfico y tenencia de estupefacientes en Isla Timbó”.  
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El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la  
obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar  
sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios ra-  
zonamientos deben aparecer claramente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 78, 03/03/09; R.E.C. en la causa: “Teodoro Gon-  
zález Ortiz y Víctor Miño S/ abigeato en Yuti”.  
El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido  
por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verifi-  
cación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones  
suficientes que “demuestren su conclusión”, lo cual, no significa necesariamente  
incursión del Tribunal en terreno de los hechos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”.  
-
Extralimitación al revalorar los hechos o pruebas  
El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se abocó a dar una nueva inter-  
pretación a elementos probatorios, tal como se puede constatar... Claramente  
extralimitó sus facultades a cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de  
su competencia material, atentatorios de los principios de inmediación y orali-  
dad del proceso, y la taxatividad del Recurso Extraordinario de Casación, por  
lo cual, en relación al presente agravio corresponde acoger favorablemente el  
recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 61, 19/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Ceferina Cave Mendoza y Patricia Carolina Saravia s/ Posesión y Tráfico de  
marihuana”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1172, 16/07/03, R.E.C.  
en: “Ministerio Público contra Ramón Isabelino González Núñez y Carlos Bataglia Arau-  
jo s/ Lesión de Confianza”.  
Cabe recordar que el carácter de la excitación emotiva supone una valo-  
ración de los hechos, es decir, supone una valoración fáctica que solo puede ser  
realizada por el Tribunal de Merito en virtud del debate oral, funda su convic-  
ción a partir de la inmediación y según los hechos alegados.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 833, 23/11/09; R.E.C. en la causa: “Chan Soo Kil  
S/ homicidio doloso”.  
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-
Extralimitación al modificar la pena  
Observando el fallo objeto de recurso, a la cuarta cuestión, los camaristas  
sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada ya que el  
condenado es una persona joven con posibilidades de reinserción en la sociedad,  
y que el hecho de no contar con antecedentes policiales debe ser tenido en cuen-  
ta para la imposición sancionatoria.  
Este razonamiento de la Cámara de Apelaciones es incorrecto y ya fue  
ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede  
apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento inferior, ni siquiera alu-  
den a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al artículo  
6
5 del Código Penal y evalúan a favor del condenado tópicos de la citada norma,  
asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin  
mayores argumentos.  
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de  
alzada modificar la pena establecida por el tribunal de méritos. La Cámara de  
Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al conde-  
nado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como  
otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluado por el Tribunal de Sentencias, en  
atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya  
que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pue-  
den valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un  
error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición  
de la pena, y no modificarla de modo propio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1118, 20/11/08; R.E.C. en la causa: “Bernardo  
Salinas Benítez s/ Coacción Sexual”.  
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución  
cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada ha dictado un  
pronunciamiento infundado. Efectivamente, la reducción dispuesta por el Tribu-  
nal de Apelaciones, se baso en el análisis y ponderación de circunstancias de he-  
cho: cuestiones de edad, delincuente primario, etc., supuestamente no considera-  
das adecuadamente por el Tribunal de Merito. Sin embargo, este temperamento  
pone en evidencia su inserción indebida a un terreno de valoración de elementos  
de juicio, que no solo le está vedada, sino que además, le resulta inviable por no  
hallarse en contacto con los datos aportados por las partes, afectándose con ello,  
el principio de inmediación. La consideración y, sobre todo, la valoración de  
elementos de prueba que tiendan a aumentar o disminuir el reproche personal  
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del autor por un hecho debidamente acreditado, exige sopesar criterios no solo  
subjetivos, sino también objetivos, que como tal, deben ser objeto de prueba en  
el juicio oral y de resolución ante la misma instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 515, 12/07/11; R.E.C. en la causa: “Alcides Ra-  
món Bogarín Benítez s/ Abuso Sexual en Niños”.  
4
-
.
Cuestiones relacionadas a la fundamentación.  
Principio de congruencia omisiva.  
Los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal  
superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los  
mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, el  
tribunal inobserva disposiciones legales (art. 398 y 456 del C.P.P.), que rigen el  
procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1050, 22/07/04; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público contra Félix Cabral sobre Homicidio”.  
La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no  
se limita únicamente a la carencia total de argumentos, se refiere también a la  
obligación que tiene el tribunal de alzada de proporcionar una respuesta a los  
agravios del recurrente, el fallo debe comprender todas las cuestiones sometidas  
a su decisión, expresar los motivos que justifican la convicción del juez y las  
razones jurídicas que la determinan.  
Al obviar el tribunal de apelación el estudio de los puntos cuestionados  
inobservó disposiciones legales del código procesal penal, que rigen el procedi-  
miento de alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Hugo Javier  
Pera sobre Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra la  
Prueba Documental y Producción de Documento No Auténtico en Caraguatay”.  
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de  
un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en  
la vulneración por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado  
atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna  
y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas a los  
puntos controvertidos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 938, 24/06/04, R.E.C. en  
el juicio: “Rufino Roberto Cubilla González, Julio César Cubilla González y Carlos Al-  
berto Rodríguez López s/ Homicidio y Lesión en Villarrica”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent.  
Nº 1050, 22/07/04, en: R.E.C. en el juicio: Ministerio Público contra Félix Cabral sobre  
Homicidio; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 405, 22/07/04, R.E.C. en la causa: “Gladys  
G. Rivas de Jiménez y Otros s/ Robo c/ Resultado de Muerte (San Lorenzo)”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 1126, 21/11/04, en: R.E.C. en el juicio:“Carmelo Oviedo s/ Abuso  
sexual”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; en R.E.C. en la causa: “Hugo  
Javier Pera s/ Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra  
la Prueba Documental y Producción de documento no Auténtico en Caraguatay”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la causa: “Ministerio Público c/  
Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264,  
2
6/05/08, en: R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides Bareiro Molinas y Otros s/ Estafa y  
Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 760 del 13/10/09, en: R.E.C. en la  
causa: “M.P. c/ Rocío Celeste Gómez y Otro s/ Sup. H. P. de Apropiación”.  
-
Falta de fundamentación  
En este sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no ex-  
presa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión  
y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones  
sometidas a decisión. La argumentación del tribunal debe ser clara, completa,  
legítima y lógica. Dicho en otros términos, una sentencia manifiestamente in-  
fundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la  
exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al  
hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese  
hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones  
que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que apli-  
ca, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso,  
de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones  
suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 115, 26/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Edgar Núñez López y Otros s/ Hurto y Otros”.  
En esta tesitura y a mayor abundamiento, valga mencionar que la vio-  
lación al principio de razón suficiente –requisito necesario para la validez de  
toda resolución judicial– se puede verificar en los siguientes casos: Ausencia  
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de fundamentación (cuando la resolución impugnada omite los fundamentos  
fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio); fundamentación defectuosa  
(cuando existe contradicción entre los puntos del dispositivo o inclusive, con los  
argumentos esgrimidos en el considerando de la resolución); fundamentación  
aparente o insuficiente (basada en la mera cita y transcripción de disposiciones  
normativas o principios dogmáticos, pero sin exponer “...los pasos mentales que  
dio para llegar a su conclusión”. Lo que se quiere con la fundamentación de las  
sentencias es que: “...queden bien en claro dos principios: de la verificabilidad  
y de la racionalidad”. (Olsen Ghirardi. Obra: “El razonamiento débil – Mo-  
tivación de las Resoluciones Judiciales. El Control de Logicidad. Los errores  
in Cogitando. El Writ of Certiorari y la Suprema Corte de la Nación”. Pág.  
4
9. Ediciones Alveroni. Córdoba – República Argentina. 1993). En el caso en  
estudio, se detecta la existencia de un vicio in cogitando, vale decir que su ar-  
gumentación adolece de Fundamentación aparente o insuficiente, por afectar el  
principio lógico jurídico de razón suficiente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público contra Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”.  
La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no se  
limita únicamente a la carencia de enunciación de los hechos, deficiente valora-  
ción de las pruebas, falta de argumentos que justifiquen el decisorio, se refiere  
también a la errónea aplicación de la ley, puesto que a mas de clara, completa y  
lógica la argumentación de la sentencia debe ser legítima.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 139, 05/04/11; R.E.C. en la causa: “Francisco  
Ferreira y otros s/ Usura y otros”.  
De las normas señaladas precedentemente, se desprende que el actual  
esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones,  
expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y  
no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no  
expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión  
y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones  
sometidas a su decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, com-  
pleta y lógica.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 409, 22/06/11; R.E.C. en la causa: “Albino Mel-  
garejo y Marcelino Saavedra Benítez s/ Homicidio Doloso en Pedro Juan Caballero”.  
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5
-
.
Duración del procedimiento  
Control de la duración del procedimiento  
El objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el  
Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que  
no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como  
la persona sindicada como autor del hecho punible puedan tener una respuesta  
del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pro-  
nunciamiento que defina la posición del imputado frente a la ley y la sociedad  
y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre  
y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1289, 22/12/08; R.E.C. en la causa: “Héctor Fa-  
bián Alderete y otros s/ Homicidio doloso y otro en Villarrica”.  
-
Inicio del cómputo  
En la presente causa existe una imposibilidad procesal para la realización  
de cómputo alguno, puesto que no se ha formulado imputación contra ninguna  
persona, se han sustanciado actos de investigación, pero no existe persona seña-  
lada como supuesto responsable de los hechos punibles investigados. Tampoco  
resulta aplicable lo dispuesto por el art. 139 del C.P.P., ya que este presupone la  
existencia de un acta de imputación y la ausencia de requerimiento conclusivo  
por parte del Ministerio Público dentro del plazo fijado por el Juez para su pre-  
sentación. En este caso, mal podría el órgano jurisdiccional echar mano de di-  
chas previsiones dado que no existió imputación, formalmente el proceso contra  
los recurrentes jamás tuvo inicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 786, 03/06/10; R.E.C. en la causa: “Supuesto  
hecho punible c/ la propiedad (apropiación)”.  
Determinadas las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales corres-  
ponde entrar al análisis del caso concreto. Así se tiene, con referencia a la situa-  
ción procesal del condenado Miguel Roberto Gaona Nacimiento, que el mismo  
fue imputado en fecha 19 de octubre de 2003 (fs. 27/28). En el caso particular,  
si bien no existe constancia de la efectiva notificación del acta de imputación  
al justiciable, ni otros elementos probatorios que permitan inferir que el mismo  
haya estado en conocimiento idóneo del acto imputativo, corresponde tenerlo  
por notificado al haber concurrido a la audiencia prevista en el Artículo 242 del  
C.P.P. (a los efectos de ser oído) en fecha 20 de octubre de 2003 (fs. 29), toda vez  
que la misma presupone la puesta en conocimiento al procesado de los términos  
de la imputación y de todos sus derechos procesales.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 995, 25/06/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 17, 13/02/07, R.E.C. en  
la causa: “Rigo Lider López Fernández y Otros s/ Homicidio Doloso”; CS, Sala Penal,  
Ac. y Sent. Nº 32, 02/03/07, R.E.C. en los autos: “Aurelio Espínola Caballero s/ Incum-  
plimiento del Deber Legal Alimentario”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 166, 03/04/07,  
R.E.C. en la causa: “Antolín Troche Giménez s/ Lesión de Confianza y Otros”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 611, 03/07/07, R.E.C. en la causa: “Gregorio Ruiz Muñoz s/  
Homicidio Doloso”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1090, 31/10/07, R.E.C. en los au-  
tos: “César López Moreira y María Lourdes Antúnez s/ producción de documentos no  
auténticos”.  
En las constancias obrantes en los autos principales se observa que Tomas  
Zarate Pereira fue imputado por la Fiscalía el 18 de setiembre de 2003 confor-  
me Acta de Imputación del Fiscal Francisco Vergara obrante a fojas 5 y vto. El  
procesado se dio por notificado de la imputación que pesaba en su contra el 5 de  
noviembre de 2003, conforme al escrito de nombramiento de abogado defensor.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 843, 24/11/09; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Tomás Zarate Pereira s/ Reducción”.  
En el caso de autos, el proceso se inicio, respecto a Luis Alberto Caballero  
Méndez en fecha 20 de octubre del 2003, oportunidad en la que produjo la no-  
tificación del imputado, en razón a la presentación de un pedido de eximición  
de prisión firmada por él mismo, bajo patrocinio de un abogado, en ese sentido,  
si bien se prevé que el imputado sea notificado a través de una cédula de notifi-  
cación, es dable presumir, que al momento de presentar dicho escrito ya tenia  
conocimiento del proceso en su contra y de sus pormenores por lo cual solicitó  
dicha medida. Esto es así porque el objetivo es que el procesado tome conoci-  
miento real de los hechos que se imputan en calidad de procesado, todo lo cual  
se verifica en el presente caso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 205, 02/03/09; R.E.C. en la causa: “Luis Alberto  
Caballero s/ lesión de confianza en Villa del Rosario”.  
-
Resolución de sobreseimiento provisional suspende el plazo de duración  
máxima  
No obstante, lo relatado en los párrafos que anteceden no puede dejar de  
considerarse el desarrollo del presente proceso penal, y en tal sentido, por A.I.  
Nº 1292 de fecha 04 de agosto de 2003 el Juez Penal decretó el Sobreseimiento  
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Provisional de Benito Reyes Larrosa, decisión notificada al encausado en fecha  
0
4 de agosto de 2003. Posteriormente (nueve meses y siete días después) se orde-  
na la reapertura de la causa, por proveído de fecha 11 de mayo de 2004. En este  
sentido, cabe dejar sentado que el plazo durante el cual el encausado estuvo con  
sobreseimiento provisional suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP, es  
decir, dicho plazo debe ser descontado del plazo máximo de duración. Esto es  
así a que el sobreseimiento provisional no cierra el proceso ni es sentencia defi-  
nitiva; el sobreseimiento en sí produce la suspensión del proceso, y deja el juicio  
abierto hasta la aparición de nuevos elementos de juicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 66, 03/03/09; R.E.C. en la causa: “Benito Reyes  
Larrosa s/ hecho punible contra la integridad física”.  
-
Extinción  
La sanción procesal (extinción), consecuencia de la conclusión del “plazo  
razonable”, se funda en el derecho del imputado de verse libre del cargo y de  
las restricciones del proceso en un lapso de tiempo razonable y acorde con la  
gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y  
el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría  
vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1289, 22/12/08; R.E.C. en la causa: “Héctor Fa-  
bián Alderete y Otros s/ Homicidio doloso y otro en Villarrica”.  
Corresponde examinar el planteamiento de extinción con carácter previo  
al análisis de admisibilidad inclusive, por ser esta una cuestión de orden público  
en primer lugar, por existir un pedido expreso de la defensa en segundo, y final-  
mente, en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admi-  
sibilidad y procedencia) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la  
procedencia de la declaración de extinción.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 77, 04/03/09; R.E.C. en la causa: “Alberto Candia  
López s/ Estafa y otros”.  
-
Rebeldía  
Por consiguiente, el plazo máximo de duración del procedimiento, mien-  
tras no haya sentencia penal firme como en el sub lite, quedo prorrogado –mi-  
nisterio legis– para el 17 de noviembre de 2005, no constatándose en el material  
casuístico que el acusado se haya fugado o que se haya declarado su rebeldía,  
lo que de haber ocurrido, favorecía el efecto interruptivo del plazo de duración  
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máxima del procedimiento, reiniciándose su cómputo a partir de la compare-  
cencia o captura del enjuiciado, conforme lo estatuye claramente el artículo 136  
tercer y cuarto párrafos – del citado digesto instrumental. (Voto de la Dra. Alicia  
Pucheta, con adhesión de los Dres. Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 307, 08/05/07; R.E.C. en la causa: “Asunción  
Virgilio Recalde Orue s/ Hecho Punible contra la Vida – Homicidio Doloso”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 276, 02/05/07, R.E.C. en  
la causa: “Rufino Galeano Sánchez s/ Coacción Sexual”; CS, Sala Penal, Ac y Sent. Nº  
7
1, 04/03/09, R.E.C. en la causa: “Elvio Ramón Ortiz s/ homicidio culposo”.  
Coherente con la postura que he venido sosteniendo en el tratamiento del  
tema objeto de debate (efecto interruptivo de la rebeldía), considero que el expe-  
diente no se halla extinto. La rebeldía del acusado declarada en fecha... produjo  
la interrupción en el cómputo del plazo, el cual –por imperio del Art. 136 de la  
Ley 1286/98– se debe reiniciar a partir del levantamiento de la sanción procesal  
(A.I.N° 1910 de fecha 26 de Agosto de 2005), con lo cual, y atendiendo a lo  
dispuesto por el artículo (136) que reglamenta los plazos procesales y el criterio  
sustentado por quien suscribe en cuanto al efecto interruptivo de la rebeldía, el  
expediente se halla lejos de estar extinto.  
Luego de una interpretación sistemática, como soporto jurídico de la tesis  
señalada, y haciendo paralelo entre el alcance de los artículos que incorporan y  
regulan el instituto de la rebeldía, se señala cuanto sigue: el Art. 83 –incluido en  
el Capítulo I del Título IV del Libro Primero, “El imputado”– dispone: la SUS-  
PENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN mientras dure la rebeldía, no legisla en  
lo atinente al plazo. Pretende impedir que el proceso prosiga y alcance el estado  
de resolución conclusiva, en ausencia del incoado, parte esencial en el proceso.  
En cambio el Art. 136, ubicado en el Capítulo IV del Título I del Libro Segundo  
de los Plazos”, al regular sobre la duración máxima del procedimiento, consi-  
dera entre una de las excepciones a la duración de tres años, la fuga o rebeldía  
del imputado, que “INTERRUMPIRÁ el plazo de duración del procedimien-  
to”. Y a mayor abundamiento de la tesis expuesta, en el in fine del articulado  
establece: “Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.  
Jurisprudencia: Esta postura fue claramente sentada en los fallos emitidos  
por la Sala Penal – en pleno – al resolver el Recurso Extraordinario de Casación  
y el pedido de extinción suscitados en el expediente caratulado: “Paublino Mal-  
donado Silvero y Otros sobre robo agravado y reducción en Ciudad del Este”,  
y por quien suscribe en el Recurso de Revisión planteado en la misma causa  
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(Acuerdo y Sentencia N° 1144 del 14 de diciembre de 2005). El efecto inte-  
rruptivo de la rebeldía fue nuevamente sostenido en el Acuerdo y Sentencia N°  
90 del 13 de Setiembre de 2006 en el expediente: “Gerhard Hans Bauser sobre  
8
comercialización de alimentos nocivos y otro” (Voto de la Dra. Alicia Pucheta,  
con adhesión de los Dres. Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 84, 14/04/08; R.E.C. en la causa: “Reconstitución  
del Expte: Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke y Otros s/ Lesión de Confianza”.  
La declaración de rebeldía del procesado no suspende el plazo de extin-  
ción, sino que lo interrumpe, dejando sin ningún efecto jurídico el tiempo que  
pudiera haber transcurrido con anterioridad a su declaración. De esta manera,  
luego de ser levantado el estado de rebeldía, es cuando se puede contar el plazo  
de extinción desde el comienzo, es decir, el plazo de tres años y seis meses en  
eventual condena debe correr nuevamente desde el comienzo desde la fecha en  
que se verifique que el imputado está otra vez a las resultas del proceso, y ello  
debe ser así por una correcta interpretación de los vocablos de nuestra lengua es-  
pañola y de las normas jurídicas aplicables, a más de la imposibilidad de realizar  
juicio alguno en rebeldía.(Voto de la Dra. Alicia Pucheta con la adhesión del Dr.  
Víctor Núñez. Disidencia del Dr. Sindulfo Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 323, 06/05/09; R.E.C. en la causa: “MP c/ Mario  
Meza Samudio s/ Evasión de Impuestos”.  
6
-
.
Declaración indagatoria  
Oportunidad suficiente  
No obstante, hay que aclarar algo importante en cuanto a que le asiste  
validez en un aspecto a la agente fiscal, puesto que se enlaza con el agravio si-  
guiente, –significaría una pequeña disidencia con el voto que me antecede– y es  
lo referente a cuando se puede considerar que se dio “oportunidad suficiente”  
para que el encausado puede prestar declaración indagatoria. Considero que si  
el funcionario, entiéndase como tal el agente fiscal o el magistrado judicial, efec-  
tuó el acto procesal de señalar audiencia, notificar conveniente y personalmente  
al procesado de una declaración indagatoria, ya se cumplió el requisito legal,  
aunque solo sea efectuado esto una sola vez. Solo debe dar la oportunidad para  
hacerlo, aunque solo sea una vez, no es indispensable que el encausado use ese  
derecho. (Voto de la Dra. Alicia Pucheta).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 358, 21/05/09; R.E.C. en la causa: “Patricia Eli-  
zabeth Torres Peña s/ Producción de documentos no auténticos”.  
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Se puede ver que la norma exige que se dé oportunidad suficiente de decla-  
rar antes de la acusación, y por las fechas obrantes en los actos detallados arriba,  
se ve que esto fue cabalmente cumplidos, en la primera señalada. El carácter de  
la abstención formulada en la declaración indagatoria por el imputado es lisa  
y llana y con solo una vez que se haya dado la oportunidad, es suficiente para  
cubrir la norma expresada, no es imperativo hacerlo tantas veces hasta que el reo  
decida declarar, puesto que la obligación del estado radica en darle oportunidad  
para que el mismo pueda ejercitar su derecho, si él prefiere no ejercitarlo tenien-  
do la oportunidad, no es posible obligarle en sentido contrario.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº60, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Atanasio Sa-  
nabria Duarte s/ hp c/ la vida – homicidio doloso”.  
El tópico respondido por Cámara de Apelación es acorde a derecho, ya  
que como lo ha explicado bastamente, el Ministerio Público debe dar las opor-  
tunidades requeridas para que el imputado preste declaración indagatoria, es  
decir, debe permitir ejercer este derecho, pero si el imputado no quiere hacerlo es  
voluntad suya que no puede ser forzada y por tanto, se considera que no quiere  
declarar, pero la norma invocada por el apelante se halla salvada; por otro lado,  
se constata que varias veces fue llamado a declarar el imputado, sin que el mis-  
mo comparezca, por lo que este argumento del apelante no tiene fundamento y  
debe ser rechazado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 22/10/08; R.E.C. en la causa: “Agustín Gon-  
zález s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
Es destacable que la declaración indagatoria no es similar en absoluto con  
la audiencia que estipula el 242 del CPP, ya que la primera es un acto persona-  
lísimo de defensa que posee el imputado, y es más, es el único acto de defensa  
material del mismo, y la segunda es un acto procesal que determinará el grado  
de libertad que poseerá el imputado, ya sujeto a las resultas del juicio. Realizada  
esta diferencia, se puede observar, en el acta obrante a fs. 13 de autos, que lo  
ocurrido es que, luego de una fallida audiencia indagatoria, acaece la audiencia  
del art. 242 el CPP, y en este momento se le da al imputado, como un paréntesis  
en dicho acto, la oportunidad de prestar declaración indagatoria, a tenor de lo  
dispuesto en el art. 84 in fine del CPP, para luego materializar la audiencia del  
art. 242 del mismo cuerpo legal.  
De esta forma ante la nueva negativa del imputado, se configura acabada-  
mente la “oportunidad suficiente” que requiere la norma legal contemplada en  
el art. 350 del CPP, con lo cual este queda salvado.  
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Es reconocido que efectivamente se aparenta el haber quebrantado la nor-  
ma procesal citada, pero de acuerdo a la normativa procesal, la misma deter-  
mina que las formas se hallan estructuradas al cumplimiento de un fin, en tal  
sentido, no todo quebrantamiento de las formas genera un acto invalido, aunque  
genera un acto defectuoso, y en su caso si así fuere no todo acto invalido genera  
necesariamente un acto nulo, ya que dicha invalidez pudo haberse reparado por  
sí misma o pudo haberse saneado por la propia actividad jurisdiccional. La mis-  
ma consiste en el razonamiento adoptado por nuestro sistema legal en materia  
de nulidades y a partir de ello, se concluye que en la presente causa, a pesar de la  
existencia de un acto defectuoso, el principio o garantías constitucional protegi-  
do por el acto jurídico, jamás se vio quebrantado.  
Sobre el punto, corresponde traer a colación lo que califica la doctrina al  
respecto: El segundo límite proviene de aquellos casos en los que puede existir  
quebrantamiento de las formas, pero no afectación del principio. Son los casos  
de falsa alarma o de reparación automática. Como el quebrantamiento de las  
formas es un llamado de atención acerca de la violación de algún principio,  
puede ocurrir que esta relación se rompa y la violación de la forma no signifique  
la violación del principio. Ya sea porque el quebrantamiento formal es simple  
(…) o porque no se corresponde con lo que ocurrió (…) o porque una actividad  
subsiguiente reparó el daño, o a pesar del incumplimiento formal no se afecto  
el principio. En estos casos si la actividad judicial pretende reparar la forma sin  
tomar nota de que nos ha producido la afectación de un principio caería en los  
vicios propios de la ideología del ritualismo, es decir, la nulidad por la nulidad  
misma. (Alberto Binder. El incumplimiento de las formas procesales, Editorial  
Ad-Hoc, ps. 102/3).  
Por todo lo arriba manifestado, se demuestra que existiendo o no un que-  
brantamiento formal, las garantías protegidas por la norma en cuestión fueron  
salvadas, con lo cual el agravio del recurrente no puede prosperar.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 134, 14/04/10; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Martínez Brítez, Secundino y otro s/ Posesión y tráfico de estupefacientes”.  
Se observa luego que la Agente Fiscal de la causa era consciente del po-  
sible y eventual quebrantamiento formal del artículo 350 del C.P.P.; la misma  
obró acorde a dicho conocimiento y envió varias notificaciones al encausado a  
efectos de que preste su indagatoria, o se abstenga de hacerlo, en su caso; esta  
situación ya hubiera salvado el impasse procesal en el que se hallaba porque ya  
se expresó también en este alto tribunal que una sola notificación, bien realizada  
de acuerdo a la ley procesal, ya cumple la “oportunidad suficiente” requerida  
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por la norma. Sin embargo, en esta ocasión, todas esas notificaciones no se sa-  
ben con certeza si llegaron a manos del encausado, y si llegaron, las mismas no  
se pudieron cumplir por cuestiones administrativas de la penitenciaria donde el  
mismo se hallaba recluido.  
Por esto, esas notificaciones no produjeron resultado alguno y así no tienen  
tampoco efecto sobre la norma procesal que nos ocupa; el encausado hasta ese  
momento no tuvo oportunidad suficiente de poder defenderse materialmente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº505, 11/07/11; R.E.C. en la causa: “Dilmar Gon-  
calvez s/ Hecho Punible c/ La Vida (Homicidio Doloso)”.  
-
Comunicación detallada  
Así podemos ver que el artículo 86 del CPP se ha cumplido a cabalidad,  
el Ministerio Publico le comunica al encausado el hecho atribuídole, le exhibe la  
carpeta fiscal con todas las actuaciones realizadas y con ello presenta también el  
resumen de evidencias reunidas hasta el momento; la comunicación del hecho  
en forma “detallada” como indica la ley, se debe interpretar conjuntamente con  
el artículo 302 del CPP, que indica que el acta de imputación debe contar con  
un detalle sucinto de los hechos, y esto es así y también aplicable el artículo  
8
6 del CPP, en virtud que en los albores de la investigación, el agente fiscal no  
puede conocer en “detalle” todos los hechos con sus pormenores, agravantes o  
atenuantes, que harán al tipo punible que finalmente elija para acusar, por ello es  
que la ley para el acta de acusación cambia este requisito y no quiere más que la  
relación de hechos sea “sucinta”, sino que ordenará que sea detallada y porme-  
norizada, ya que al momento de la acusación el agente fiscal ya debe tener en su  
posesión todas las aristas que hacen al hecho fáctico.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 189, 09/05/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Alber-  
to Fernández Rojas s/ Lesión Grave en esta ciudad”.  
7
-
.
La notificación  
Exigencia de notificación personal al condenado en caso de S.D.  
Tal como asevera el Ministerio Público, que en el caso de existir una  
sentencia que impone una condena, la notificación debe realizarse en forma per-  
sonal al condenado, y además en el acto de la notificación, debe informárselo a  
partir de qué momento empiezan a correr los plazos para interponer los recursos  
que le asisten.  
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El Artículo 153 del Código Procesal Penal, expone: “DEFENSORES O  
REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán noti-  
ficados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la  
ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias  
condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin  
perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o  
condenado”.  
En concordancia el artículo 156 del mismo cuerpo normativo dice: “AD-  
VERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputa-  
do comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbal-  
mente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponeros.  
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”.  
Como puede verse, la inasistencia del acusado a la audiencia de lectura,  
la falta de notificación personal al citado, y la realización de advertencias co-  
rrespondientes, impiden que los fallos jurisdiccionales adquieran el carácter de  
firmeza, lo que implica un grave incumplimiento de las disposiciones previstas  
en el Código Ritual. Dicha omisión permite afirmar que el plazo para la inter-  
posición del Recurso de Apelación Especial no empezó a correr, por lo que no  
puede declarársele la inadmisibilidad del Recurso por extemporánea.  
Por consiguiente el Tribunal Ad quem debió de tener por notificado al  
acusado del fallo dictado en primera instancia a través de la presentación del  
escrito de Apelación Especial y, por consiguiente declarar la extemporaneidad  
del Recurso de Apelación Especial.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº113, 25/03/11; R.E.C. en la causa: “Mario Dure  
Villar s/ Supuesto Hecho Punible de Apropiación y otro en Edelira”.  
8
.
Nulidades  
El juzgado penal de Garantías de Concepción considera que todos los ac-  
tos derivados del de igual clase de Capital son nulos en razón a no ser el mismo  
competente para realizarlos, estos actos, como el mismo identifica en su reso-  
lución, son los allanamientos confeccionados con sus actuaciones y resultados  
derivados.  
Considero que esta nulidad, con la que sancionó el juzgado penal de Ga-  
rantías de Concepción es incorrecta y no se ajusta a un razonamiento jurídico  
exacto, cayendo así la Cámara de Apelación en el error de aceptar dicha equi-  
vocación.  
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El aspecto que se tradujo en una mala aplicación del derecho se resume  
en el efecto de haber declarado nulo el allanamiento y carente de pruebas el pro-  
ceso, a partir de la intervención en el acto de allanamiento de un magistrado de  
Asunción, cuando que el hecho punible investigado habría sido realizado y con-  
sumado en Concepción, entendiendo por dicho motivo, que el Juez Competente  
para la causa era por consiguiente el Juez Penal de Garantías de Concepción.  
Como dejó entrever la preopinante, con el conflicto suscitado no se está  
ante una contienda propiamente dicha debido a que no existió contradicción en  
la función material de la actividad desplegada por el juez objetado, con respecto  
a la reclamada para la otra Circunscripción. En todo momento, se ha precaute-  
lado la normativa legal y constitucional, ya que la diligencia anulada (el allana-  
miento) contó en este caso con la debida autorización de un magistrado penal,  
que es lo que el ordenamiento persigue, para garantía de los derechos e intereses  
de los justiciables, evitándose con ello los consabidos riesgos y excesos de una  
justicia por propia mano”.  
Por consiguiente, no existe vulneración del artículo 34 de la Constitución  
Nacional, ni 35 del CPP, por la realización del acto de allanamiento en la forma  
acaecida, ni tampoco motivo para declarar la nulidad. Bien sabido es que nues-  
tro ordenamiento se asienta sobre el principio rector de que “no existe la nulidad  
por la nulidad misma”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 552, 29/07/09; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Víctor Hugo Rolón y Otros s/ Exacción y Producción de documentos públicos  
de contenido falso”.  
El segundo agravio expresado es que se ha introducido por su lectura un  
acta testimonial, la de Ninfa Beatriz Soloaga Morínigo, hecha ante la Fiscalía  
en fecha 27 de Febrero del 2004, sin que la misma revista carácter de anticipo  
jurisdiccional de pruebas, con lo que se incumplió el artículo 371 del C.P.P.  
A este agravio se responde que es realmente cierta las manifestaciones  
del recurrente, en el sentido en que fue introducida una declaración testimonial  
sin estar investida por el anticipo jurisdiccional de pruebas, pero el artículo 371  
del CPP debe ser leído conjuntamente con las disposiciones generales de la Nu-  
lidad. Lo que el apelante destacó aquí es la existencia de un Quebrantamiento  
Formal, es decir, verdaderamente existe una violación a una norma procesal pre-  
establecida, siendo ésta dada contra el artículo precitado; ahora bien, lo que se  
debe visualizar en segundo lugar, constatado el quebrantamiento formal, es que  
Agravio o Daño recibe el apelante por el mismo, siendo que solo así, unidos es-  
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tos dos elementos, se tendría un acto inválido que será pasible de las soluciones  
que destacan en su orden las normas procesales.  
Así, el recurrente no logra más exponer claramente que agravio recibió de  
esta situación, y además se observa que dicha declaración testimonial no es más  
que la ratificación de la denunciante en su denuncia, hecha en sede del Minis-  
terio Público, con lo que la irrelevancia de esta evidencia es por demás notoria  
y no amerita por ella sola poner en entredicho todo el fallo judicial; esto es así  
puesto que existe en autos un cúmulo de evidencias analizadas por el Tribunal  
de Méritos, y si la evidencia de la ratificación de denuncia es suprimida men-  
talmente, es lógico ver y aceptar que el Tribunal de Sentencia debería llegar al  
mismo resultado que ha llegado, es decir, la condena del recurrente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 22/10/08; R.E.C. en la causa: “Agustín Gon-  
zález s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
El segundo punto objetado se refiere a la supuesta falta de notificación de la  
ampliación del acta de imputación en contra del condenado. Cierto es que la ins-  
tancia de alzada nada dijo al respecto. Pero la aseveración de la recurrente no tiene  
asidero fáctico ni legal. No se ha incurrido en omisión procesal que haya impli-  
cado en su momento desconocimiento de la ampliación de la imputación porque  
tanto el encausado como su representante técnico estuvieron al tanto del mismo.  
Lo cierto es que aún cuando no conste en el expediente la cédula de notifi-  
cación respectiva, fuera de toda formalidad ritual, resalta que el condenado estuvo  
en conocimiento de la imputación por el hecho punible de posesión ilegal de mari-  
huana, previsto en el artículo 27 de la Ley 1340/88. Luego de la presentación del  
Ministerio Público, más precisamente el 27 de septiembre de 2005, su representan-  
te convencional se presentó a aceptar el cargo y allí solicitó copia del expediente  
judicial. Por lo tanto, el imperativo legal de poner en conocimiento previo al pro-  
cesado, del hecho punible investigado, se ha cumplido de forma satisfactoria, en el  
contexto del Principio de Instrumentalidad o finalidad de los actos jurídicos. Por  
consiguiente, corresponde el rechazo del recuso, por su notoria improcedencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1181, 01/12/08; R.E.C. en la causa: “Aldo Her-  
nán Saucedo y Otros s/ Transgresión de la Ley N° 1340/88”.  
Para seguir con este estudio, y visto fehacientemente la existencia de dos  
actos violatorios de sendas normas, es importante ver qué sanción debería ser  
dada a los mismos. Así, el primer paso que debe ser analizado es si existe un  
Quebrantamiento Formal de alguna norma, lo cual, en el estudio arriba reali-  
zado se constató que existió dos quebrantamientos, lo referente a la defectuosa  
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declaración indagatoria y a la inexistente orden judicial de captura del imputa-  
do, menor de edad.  
Luego de constatado estos quebrantamientos, los jueces debieron obser-  
var si existía un daño o agravio para el imputado, agravio ocasionado por estas  
dos normas violadas. Atendiendo a los tipos de actos realizados, los mismos,  
de existir el Agravio, podrían ser sancionados con la nulidad absoluta, ya que  
el artículo 166 del CPP refiere que cuando se violan derechos y garantías de la  
Constitución Nacional, tratados internacionales y este código, éste debe ser el  
castigo aplicable.  
Sin embargo, y teniendo muy presente la redacción del artículo 427 del  
CPP, los jueces no constataron derecho o garantía violado al imputado: se limi-  
taron a decretar la nulidad apenas observado el vicio procesal.  
Lo que el fallo de primera instancia destacó es la existencia de un Que-  
brantamiento formal, es decir, verdaderamente, existen dos violaciones a nor-  
mas procesales pre-establecidas, pero no ha unido, a esta verificación, el daño o  
agravo del imputado, porque solo unidos estos dos requisitos un acto inválido  
será pasible de las soluciones que destacan en su orden las normas procesales.  
Es de destacar también los Principios que rigen a la Nulidad, observando  
especialmente que las resoluciones judiciales de esa causa dictadas hasta el mo-  
mento, no fueron obtenidas usándose estos actos cumplidos en inobservancia d  
ella reglas procesales, y esto es así puesto que el Tribunal de Méritos suprimía  
mentalmente dichos actos, se hallaría que de igual manera podría llegar a dictar  
una sentencia en la causa.  
Hasta este orden de cosas, si bien tenemos el Quebrantamiento Formal  
acreditado, los jueces no analizaron si el mismo afectó a bien tutelado alguno,  
o derecho o garantía del imputado, y por ello la “última ratio”, la nulidad, no  
debía ser usada, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma.  
Por último, en cuanto a la nulidad decretada por el inferior y aceptado por  
el órgano de alzada, debemos decir que la utilización de la misma fue realizada  
con mucha precipitación y que no se tuvo en cuenta la doctrina que revista la ins-  
titución, doctrina someramente arriba explayada. Si el tribunal de mérito halló  
un Quebrantamiento Formal, debió haber buscado el Agravio recibido con ello  
por la parte supuestamente afectada; si el mismo fuere hallado pues entonces  
necesitaba buscar medidas correctivas o el Saneamiento del acto viciado, y de  
última, si el mismo no es factible, declarar la nulidad, no hacerlo en el primer  
momento como lo ha hecho.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 45, 25/02/11; R.E.C. en la causa: “Sixto Ortellado  
s/ coacción sexual en grado de tentativa en Caazapá”.  
El recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Pu-  
blico, con los argumentos que fueron expuestos necesariamente debe prosperar.  
El sistema procesal penal que hoy rige en la República, dispone de un conjunto  
de alternativas de reparación de las actuaciones procesales, que pudieran ha-  
berse celebrado en forma defectuosa, reservándose la nulidad absoluta para los  
casos donde el vicio o el defecto resultan de tal entidad que la inobservancia de  
la forma afecte directa u ostensiblemente las reglas constitucionales o legales  
sustantivas del imputado. En ese escenario, ha previsto un sistema normativo  
que busca, previamente que el defecto se inmediatamente saneado, a través de  
tres vías que son: la renovación del acto viciado, la rectificación del error o el  
cumplimiento del acto omitido. Esta Sala Penal, en consonancia con lo expre-  
sado, ha sostenido ya en otros fallos que la nulidad absoluta de actuaciones no  
podría ser declarada, sino cuando la violación de las formas del procedimiento,  
haya afectado realmente una garantía constitucional o legal reconocida a favor  
del imputado, debiéndose previamente a su declaración por los órganos jurisdic-  
cionales, propender a la rectificación del error, siendo la nulidad el ultimo medio  
del Tribunal, tendiente a expulsar el acto viciado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1529, 28/07/11; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Rodi Ariel Barrios Jara y otros S/ Invasión de Inmueble Ajeno en P.J. Caballero”.  
9
.
Sana crítica  
En el fallo objeto de estudio, se ve que los jueces de primera instancia han  
atendido a los tres testimonios ofrecidos por la defensa, y los han evaluado a te-  
nor del conjunto probatorio que les fuera ofrecido, y de la evaluación hecha, lle-  
garon a la conclusión que dichos tres testimonios fueron dados de favor al con-  
denado, que a los mismos no les llena los requisitos de credibilidad y que pierden  
completa fuerza cuando se los confronta con las demás pruebas rendidas.  
Así se ve claramente que no es que el tribunal de méritos ha obviado estas  
pruebas, sino que las analizó vio que no eran dignas de credibilidad; cualquier  
otro análisis sobre esta cuestión ya entra en el campo fáctico vedado a los tribu-  
nales de alzada, por lo que este agravio debe ser dejado de lado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 392, 18/08/10; R.E.C. en la causa: “Toribio Ol-  
medo Barreto s/ robo agravado”.  
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1
0. Sobreseimiento  
Ante la falta de acusación Fiscal y la ratificación del Fiscal General del  
Estado al adherirse al dictamen del Inferior, el Juzgado Penal de Garantía en  
cumplimiento de lo ordenado en la última parte del Art. 358 del C.P.P., no tuvo  
otra opción sino la de decretar el sobreseimiento definitivo del imputado; extre-  
mo inevitable para el juzgador, por la norma legal, concordante con el principio  
previsto en el Art. 17, numeral 9 de la Constitución Nacional.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 525, 28/03/11; R.E.C. en la causa: “M.P. C/  
Marcos Antonio Avalos Morel s/ Homicidio Culposo”.  
En primer lugar, si se posee evidencias de la comisión de un hecho puni-  
ble, o en contra de un individuo, y si estas evidencias fundamentan una sospecha  
de su autoría y responsabilidad en dicho hecho punible, ya no puede ser dictado  
un sobreseimiento definitivo puesto que el mismo requiere certeza total de la  
inocencia del sujeto.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de una Prestación”.  
En cuanto al segundo razonamiento, sobre que el plazo de investigación  
es traspasado con creces con el dictado de un sobreseimiento provisional, los  
camaristas confunden notablemente ambas figuras procesales; justamente es por  
ello que la ley otorga un plazo de un año para esta situación procesal, que nada  
tiene que ver con las prorrogas a la que alude la Cámara de Apelación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de una Prestación”.  
En ese sentido, el sobreseimiento provisional regula cuestiones que no in-  
gresan dentro del ámbito del sobreseimiento definitivo -falta de certeza positiva  
o negativa-, ni tampoco en que tiene relación con la acusación y pedido de ele-  
vación a juicio oral y público. En el caso particular, la etapa investigativa ha con-  
cluido, pero no se ha podido arribar a un estado de certeza positiva, ni negativa  
con relación a la existencia del hecho o la participación de los imputados, por tal  
motivo la alzada incurrió en un evidente desacierto jurídico al pretender negar  
la existencia del hecho punible, existiendo la posibilidad cierta de incorporar al  
proceso elementos de convicción, los cuales podrían disipar las dudas existentes  
en torno a dicho punto, que finalmente permita adoptar una decisión ajustada  
a derecho.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de Prestación”.  
La disposición legal puesta en crisis se resume en el artículo 353 del CPP,  
cuando in fine, el precepto apunta a que en la Etapa Intermedia “el juez velara  
especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son  
propias del juicio oral y público”. El caso planteado constata que, efectivamente, el  
hilo argumental seguido por los órganos judiciales abordó extremos o motiva-  
ciones más propias de una tarea de juzgamiento, que de una decisión emanada  
de una audiencia preliminar, excediendo con creces las facultades a la que por  
ley estaban habilitados.  
Sabido es, conforme al artículo 359 del mismo cuerpo legal, los presu-  
puestos que autorizan el sobreseimiento definitivo. Ellos son la evidencia de que  
el hecho no existió, de que no es hecho punible o de que el imputado no lo co-  
metió; la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba conducentes  
con el objeto de la imputación; y, la extinción de la acción penal. Pero, muy por  
el contrario, en el caso entro a tallar una tarea lógica de razonamiento eventual  
error de tipo”, que de ser así en hipotético caso, debe ser valorado, analizado y  
concluido en otro estadio procesal. En síntesis, la materia abordada era propia  
del juicio oral y no de una audiencia preliminar, por lo que el sustento del sobre-  
seimiento definitivo no está ajustado a derecho.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1320, 04/07/11; R.E.C. en la causa: “Lilian Catali-  
na Corvalán Ferreira y Beatriz Ayala Ratti s/ Producción de Documentos no Auténticos”.  
Entrando ya en el análisis de lo resuelto, este argumento señalado, utili-  
zado por los Magistrados, no se encuentra conforme a derecho, pues, en primer  
lugar si bien es una atribución y obligación del Ministerio Público la presenta-  
ción de la acusación en tiempo y forma, que se desprende de la ley misma, pero  
también lo faculta a solicitar salidas alternativas al proceso, como lo legisla el  
Artículo 351 del C.P.P. Es evidente que existe en el razonamiento del Tribunal  
un error de interpretación del derecho, pues confunde los institutos procesales de  
ampliación del plazo de la etapa preparatoria, con las salidas alternativas.  
Mal puede entenderse la solicitud y aplicación del instituto de sobresei-  
miento provisional con la ampliación “arbitraria”, como lo tilda el tribunal  
de apelaciones, pues es clara la posibilidad de ir adjuntando o incorporando  
elementos probatorios de rigor a las leyes procesales y constitucionales, es un  
requerimiento conclusivo, tal como le señala el art. 351 del C.P.P. Puede ser so-  
licitado cuando: “existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción...”.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Y su requerimiento no puede ser interpretado como arbitrario en la presente  
causa, pues bien lo señala el Agente interviniente, existen numerosas pruebas  
a ser incorporadas, además de la existencia de pericias contradictorias, cuya di-  
lucidación depende de la realización de otra que ayude al descubrimiento de la  
verdad real.  
El tribunal de Apelación, ha confundido estos instintos, incluso a argu-  
mentado su decisión sin tener en consideración lo alegado por el mismo Ministe-  
rio Publico, determinando el sobreseimiento definitivo sin fundarlo en el artículo  
3
59 del C.P.P., que es el que dicta su correspondencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1297, 29/06/11; R.E.C. en la causa: “ José Ma-  
nuel González Fortaleza s/ Lesión de Confianza y Estafa”.  
1
1. Valoración probatoria  
El otro punto cuestionado por la parte recurrente se refiere a que la Fisca-  
lía no ofreció el acta de allanamiento como prueba, y que dicha omisión debería  
ocasionar la caída de esta diligencia y de las otras pruebas. El argumento no  
tiene asidero razonable, porque parte de un error conceptual, al catalogar al alla-  
namiento como una prueba en sentido estricto. Pero esta diligencia es un acto  
de investigación para el Ministerio Público, y esta precisión conceptual explica  
el no ofrecimiento de la diligencia como “prueba”, con los aditamentos que  
pueden corresponder en puridad, a las otras piezas de convicción. El “acta” - la  
reproducción escrita de lo que aconteció durante la diligencia- solo brinda la pre-  
cisión cierta de que el procedimiento de investigación se llevó a cabo de acuerdo  
a las exigencias legales pertinentes; y en este caso particular, no se controvirtió  
la alteración de las formalidades exigidas, por lo que el cuestionamiento del ca-  
sacionista, tampoco tiene relevancia por este extremo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 65, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Christian Ariel  
Encina Rodríguez y Luis Miguel Álvarez González s/ homicidio doloso”.  
Por lo demás, en propia afirmación del Tribunal de Juicio, se arribó a la  
convicción judicial de la responsabilidad de los encausados, no por una sola  
prueba directa, sino mediante la concatenación o suma lógica de inferencias y  
presunciones.  
La doctrina y el derecho comparado otorgan credibilidad a la solución  
de casos por medio de la prueba indiciaria. El tribunal Constitucional Español  
tiene en cuenta, por ejemplo, que “el derecho o la presunción de inocencia no  
se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base  
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de una prueba indiciaria; y es que, prescindir de la prueba indiciaria conduciría  
en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, especialmente perpetrados con  
particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social” (S 174/1985,  
del 17 de diciembre). Además, reflexiona que “si solo se admitiese la prueba di-  
recta sería múltiple los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales;  
nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del  
modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros  
d ella sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba  
indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las  
presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho de-  
lictuoso y al descubrimiento de sus autores” (S 193/1995, del 03 de noviembre).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 65, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Christian Ariel  
Encina Rodríguez y Luis Miguel Álvarez González s/ homicidio doloso”.  
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2. Varios  
En cuanto al tercer cuestionamiento, el artículo: 398 del CPP estipula  
como uno de los requisitos de validez de una sentencia la firma de los jueces. El  
mismo no especifica ni ordena en una resolución todas las carillas de la misma  
deben ser firmadas, por lo que no se puede aceptar que el recurrente imponga  
una obligación que la ley no asigna, más pudiéndose constatar que cada hoja del  
acuerdo y sentencia impugnado consta de las firmas requeridas, por lo que este  
argumento debe ser rechazado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 47, 09/03/07; R.E.C. en la causa: “Minis-  
terio Público c/ Edison Arguello y Rafael Estigarribia s/ Hurto Agravado”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 422, 04/06/07, en:  
R.E.C. en la causa: “Ministerio Público c/ Marcelino Ibarra Pereira s/ Lesión  
de Confianza”.  
Siguiendo con el tercer agravio, y unido con lo declarado sobre la oportu-  
nidad suficiente, se ve que la primera parte de este agravio expresado es acorde  
con derecho; el encausado siempre conoció los hechos, estos no fueron modi-  
ficados y el mismo no debe defenderse de las calificaciones sino de los hechos,  
siendo que esta manera irrelevante que declara sobre una calificación diferente  
que versa sin embargo sobre los mismos hechos, no modificados, ni con agrega-  
dos, atenuantes o agravantes. El mismo se notificó convenientemente de los he-  
chos fácticos y ello se realizó en la audiencia del artículo 242 del C.P.P., obrante  
a fojas 148 de autos, que si bien no es el medio procesal específico, sirvió para  
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comunicar la existencia de hechos fácticos imputados al encausado y garantizar  
su derecho a la defensa.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 358, 21/05/09; R.E.C. en la causa: “Patricia Eli-  
zabeth Torres Peña s/ Producción de documentos no auténticos”.  
Sobre la aplicación de leyes posteriores, ya la Corte Suprema de Justicia  
ha sostenido esto en varios fallos anteriores. No es permitido sacar algunas nor-  
mas de un código viejo y entresacar otras normas de otro código nuevo que de-  
roga la anterior, y juntar estas normativas para aplicarlas en un caso específico.  
F. Von Listz, en su obra Tratado, T. II, Diritto Penale, Parte General, ex-  
presa: “Cuando el Código Penal dice Ley más favorable, se refiere a una ley en  
su totalidad. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley; decidida  
cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones; es ab-  
solutamente inadmisible resolverse por la aplicación simultánea de dos disposi-  
ciones parciales de una y otra ley”.  
Sosteniendo así la posibilidad de recibir recurso extraordinario de casa-  
ción y descartando la posibilidad de mezclar dos leyes para “crear” una tercera,  
se observa que el juicio en estudio es un proceso llevado a cabo a tenor de las  
disposiciones legales del Código Procesal Penal anterior, del año 1890, cual es el  
que debe regir en el estudio actual.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264,26/05/08; R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides  
Bareiro Molinas y Otros s/ Estafa y Lesión de Confianza”.  
En este sentido, y analizando la cuestión planteada cabe mencionar, en  
primer lugar, que es indudable que esta Sala Penal, como tribunal de derecho  
no puede modificar en manera alguna los hechos fijados por el tribunal senten-  
ciante, como tampoco puede modificar la evaluación que de tales hiciera aquel.  
En cambio, esta Sala Penal cuando ha de resolver acerca de la cuestión de la  
errónea aplicación de la ley sustantiva, tiene necesariamente que revalorar, no  
los hechos en sí mismos, sino los hechos en relación a la norma. En este sentido,  
coherente con las expresiones vertidas más arriba, la valoración de las pruebas  
y la determinación de las conclusiones inferidas en ellas son potestad exclusiva  
del Tribunal de sentencia. En esta instancia no se pueden controlar o revalorar  
esas pruebas, lo que si puede controlar, es si las conclusiones obtenidas respon-  
den a la sana crítica y a las reglas de la logicidad, y si la motivación expuesta es  
clara, completa y emitida con arreglo a las normas, con lo que debe ajustarse a  
la motivación legal.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 58, 02/03/09; R.E.C. en la causa: “Hsu Keng  
Tang s/ quebrantamiento del depósito”.  
Respecto a la imposición de costas que fuera solicitada por el Representan-  
te de la Defensa, quien solicitara su imposición a la Representante del Ministerio  
Público, corresponde señalar que dicho planteamiento deviene improcedente,  
al no registrarse el presupuesto del Art. 262 del CPP. En ese sentido, cabe pun-  
tualizar que los Representantes del Ministerio Público se halla exentos del pago  
de las costas; tal el principio general consagrado por la norma, por lo que al no  
verificarse – a prima facie - hechos que demuestren la existencia de alguna causal  
de mal desempeño de funciones, corresponde imponerlas en el orden causado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 778, 20/10/09; R.E.C. en la causa: “Víctor An-  
drés Figueredo Paredes y Francisco Javier Martínez Estigarribia s/ Homicidio Doloso en  
grado de tentativa”.  
El artículo 347 del CPP expresa una normativa que obliga a la acusación a  
dar una narración precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye  
al encausado; lo que debe entenderse de esta norma es que el relato fáctico de la  
conducta desplegada por el individuo enjuiciado debe aparecer claro y preciso a  
la luz del hecho punible acusado. Esto es obligatorio porque el encausado debe  
defenderse de los hechos fácticos que se le acusan, sin importarle la calificación  
que se le atribuya a los mismo, siempre que no cambien la base fáctica; y además  
esto debe realizarse obligatoriamente en esta etapa procesal, la de la acusación ,  
ya que en dicho instante la parte acusadora debe tener bien investigado y sabido  
lo que ocurrió.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 362, 02/08/10; R.E.C. en la causa: “Aparecido  
Miranda Ferreira s/ homicidio culposo”.  
Con la particularidad del caso del encausado EDGAR CATALDI -según  
lo explicitado precedentemente- y con las indagaciones acerca de los encausados  
ALCIBIADES LEDESMA y LUIS FERNANDO LEGUIZAMON, no contes-  
tadas de la manera requerida, corresponde DIFERIR el estudio de la admisibili-  
dad de los recursos correspondientes a los tres encausados, hasta tanto arrimen  
los recaudo fáctico y normativos que acrediten su grado individual de libre y  
voluntaria disponibilidad física al ámbito del proceso, y sin perjuicio de los efec-  
tos que -no obstantes- pudiera arrojar sobre los mismos el estudio exhaustivo  
del caso. Por consiguiente, en el primer caos (EDGAR CATALDI) no cabe sino  
ratificar el estado de suspensión que pesa sobre la tramitación procesal de su  
recurso, que se encuentra vigente desde el 20 de mayo de 2010, hasta tanto cese  
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su estado de rebeldía. A su vez, corresponde declarar la suspensión sobre la tra-  
mitación procesal de los recursos de los encausados ALCIBIADES LEDESMA  
y LUIS FERNANDO LEGUIZAMON, hasta tanto se acredite con veracidad  
material el grado individual de libre y voluntaria disponibilidad física de los mis-  
mos al ámbito del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 694, 29/12/10; R.E.C. en la causa: “Edgar Catal-  
di y otros s/ defraudación y otros”.  
La respuesta brindada por el Tribunal de Alzada fue expresa y satisfacto-  
ria. De conformidad al artículo 228 del CPP, el Ministerio Público puede soli-  
citar informes a cualquier persona o entidad pública o privada. El artículo 316  
del CPP, dentro de las facultades del Ministerio Público, reafirma que “podrá  
exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, conforme a  
las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a co-  
laborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las  
solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley”. Además, el  
haber accedido el Ministerio Público a los informes, para luego procesarlos, no  
implicó vulneración alguna, ya fuera de orden constitucional o legal. Como bien  
se ilustró, la información brindada facilitó los datos de los titulares de línea, la  
fecha, hora, número de teléfono entrante y saliente, y el lugar geográfico de don-  
de se realizaban. A lo que se accedió fue al detalle del cruzamiento de llamadas,  
y no al contenido de aquellas, donde el bien jurídico vulnerado si hubiera sido la  
inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 674, 28/12/10; R.E.C. en la causa: “Anastacio  
Mieres Burgos y otros s/ secuestro y otros”.  
Analizando la cuestión planteada, el agravio radica sobre datos obtenidos  
de las compañías de telefonía, los que abarcaron información sustancialmente  
técnica, como ser la identificación del titular de la línea, la fecha, hora y número  
telefónico contactante y contactado, y el lugar geográfico donde se encontraba  
el teléfono móvil al producirse las comunicaciones. Siendo así, la protección  
del “patrimonio documental”, la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a  
la intimidad no fue alterada. No se pretendió acceder al contenido de las comu-  
nicaciones, lo que de haberlo buscado en ausencia de autorización judicial, sí  
habría vulnerado la tutela del bien constitucionalmente protegido. Pero, en el  
caso, el contenido colectado fue netamente técnico. Y el mismo artículo 36 de  
la Constitución señala que el patrimonio documental y la comunicación privada  
son pasibles de examen, “siempre que fueren indispensables para el esclarecimiento de  
los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades”.  
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Como permiso idóneo, la ley procesal autoriza al Ministerio Público a  
solicitar informes de instituciones públicas y privadas, según reza el artículo 228  
del CPP. A su vez, el artículo 316 del mismo cuerpo legal explícita, dentro de  
las facultades del Ministerio Público, que éste “podrá exigir informaciones de cual-  
quier funcionario o empleado público, conforme a las circunstancias del caso. Todas las  
autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas  
competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a  
la ley”. En el caso, la petición de informe se circunscribió al ámbito de la inves-  
tigación, con vistas al esclarecimiento de los hechos punibles. Por las razones  
apuntadas, corresponde el rechazo del recurso interpuesto, por su notoria im-  
procedencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 676, 28/12/10; R.E.C. en la causa: “Anastacio  
Mieres Burgos y otros s/ secuestro y otros”.  
La jueza penal de garantías, al momento de desarrollar la Audiencia Pre-  
liminar, viola el artículo 353 del CPP, en el sentido de resolver cuestiones que  
son propias del juicio oral y público. En efecto, la jueza ha realizado juicio de  
valor de algunos elementos probatorios, cuestión que es propia y exclusiva de un  
tribunal de sentencias, no de un juez de garantías. Al analizar un sobreseimiento  
definitivo, el juez, en grado de certeza, debe concluir que el hecho no existió o  
que no es hecho punible, lo cual podría no darse en esta situación, donde a más  
de acciones supuestamente falsificadas, existirían otros documentos en igual es-  
tado, o así también la no participación del imputado en ellos, cuestión que de-  
bido a la orfandad de la resolución judicial, no puede extraerse y mucho menos  
con grado de certeza.  
Son solo estos los puntos que puede ver un juez en relación al sobresei-  
miento definitivo, no así el análisis probatorio de las evidencias presentadas, que  
si bien deben ser tenidas en cuenta en relación a los puntos de un sobreseimiento  
definitivo, no pueden ser realizados en ausencia o separadamente de las demás  
evidencias.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº37, 22/02/11; R.E.C. en la causa:” Jorge Domicia-  
no Giménez Penayo s/ hecho punible contra la prueba documental y otro”.  
En esa línea de pensamiento, debe admitirse que en esta sensible etapa del  
proceso penal existe una delgada línea demarcatoria entre el control de orden  
sustancial que debe debatirse en el juicio oral y público, lo que exige extrema  
circunspección analítica por parte del juzgador para evitar la desnaturalización  
del proceso penal que requiere del justo equilibrio de cada una de sus etapas  
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de modo tal a que la filosofía de justicia que subyacen en cada una de ellas no  
se vean trastornadas en su verdadera dimensión jurídica que el derecho penal,  
sustantivo y adjetivo, pretende afirmar con su implementación. Es por ello que  
sobre la materia no es posible fijar un criterio rígido e inflexible, sino que cada  
caso debe examinarse según las particularidades que presenta.  
CS, Sala Penal, A.I. Nº 1320, 04/07/11; R.E.C. en la causa: “Lilian Catalina  
Corvalán Ferreira y Beatriz Ayala Ratti s/ Producción de Documentos no Auténticos”.  
El hecho punible de “Cobro Indebido de Honorarios” no puede ser objeto  
de conciliación, ni de extinción por reparación integral del daño; pues repetimos  
no entra en el catalogo de delitos culposos o contra el patrimonio de las personas.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 420, 22/06/11; R.E.C. en la causa: “Querella Cri-  
minal c/ Fernando González, Robert y María Ester Aguilar s/ Sup. Hecho de Extorsión  
y otros en Encarnación”.  
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