Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil”  
Role of the Public Prosecutor’s Office in Juvenile Criminal Justice  
Por Doris Ojeda de Ynsfrán  
*
Resumen  
La justicia penal juvenil ha avanzado en el defensa de las personas me-  
nores de edad, en conflicto con la ley penal, desde la aprobación de la Conven-  
ción sobre los Derechos del Niño en el año 1989, que establece el paradigma de  
la protección integral de niños, niñas y adolescentes, a quienes considera como  
sujetos de derechos, en oposición al antiguo sistema tutelar, que consideraba a  
esta población como objeto del derecho.  
Los Estados Partes de la Convención, deben establecer la jurisdicción  
penal juvenil especializada, para favorecer el acceso a la justicia sin discrimina-  
ción y aplicar la medida de prisión preventiva como de “último recurso”.  
Esta investigación analiza, en qué medida es requerida la imposición  
de la medida privativa de libertad como de “último recurso”, en investigacio-  
nes realizadas por unidades penales ordinarias, que involucran a adolescentes  
infractores de la ley penal.  
Se selecciona la muestra documental, consistente en los legajos judi-  
ciales de adolescentes de sexo femenino, quienes fueron recluidas en el Hogar  
Virgen de Fátima” de Asunción, en el año 2014.  
*
. Abogada. Promoción 1987 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA. Magister  
en Derechos Humanos y Educación para la Paz, por la Universidad Nacional de Costa Rica y Uni-  
versidad para la Paz de Naciones Unidas con sede en Costa Rica. Promoción 2001. Especialista  
en Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, UNICEF y la Universidad Diego Portales  
de Chile. Relatora Fiscal asignada a la Fiscalía Adjunta de Derechos Humanos. Docentes e inves-  
tigadora del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
La revisión y análisis de dichos legajos, fue autorizado por el director  
general de SENAAI, dependiente del ministerio de Justicia. Se aplica el método  
cuantitativo, no experimental descriptivo.  
Esta investigación concluye que la medida de prisión preventiva, no es  
requerida como de “última ratio”, porque en la mayoría de los casos analizados,  
se observa que dicha medida es utilizada como norma y no como excepción.  
Abstract  
Since the adoption of the Convention on the Rights of the Child in 1989,  
juvenile criminal justice has improved in terms of defense of juvenile offenders.  
This Convention establishes the paradigm of children’s integral protection, who  
are herein considered as subjects of rights, in oposition to the prior system that  
considered this population as objects of rights. The State Parties of the Conven-  
tion must set the especialized juvenile criminal jurisdiction, to enhance access  
to justice without discrimination and to apply pre-trial detention as a measure  
of last resort. This research analyses to what extend the imposition of pre-trial  
detention is used as a measure of last resort, in criminal investigations that in-  
volve young offenders. To carry out this paper, legal files of female adolescents  
offenders who were recluded in 2014 at the “Hogar Virgen de Fátima” have been  
taken as samples. The revision and analysis of the mentioned files were authori-  
zed by the director in chief of the SENAAI (National Assistance Service of Ju-  
venile Offenders), depending of the Ministry of Justice. The quantitative method  
was applied in this investigation.  
This research concludes that pre-trial detention is not used as an “ulti-  
ma ratio” measure, since in the majority of the analysed cases, it is applied as a  
norm rather than as an exception.  
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Palabras clave: paradigma, principios, medidas, última ratio, justicia, rol.  
Key words: paradigm, principles, measures, last resort, justice, role.  
Rol del Ministerio Público y el paradigma de la protección integral en la  
justicia penal juvenil.  
Esta investigación es relevante teniendo en consideración a lo estableci-  
do en el artículo 268 de la Constitución Nacional que estatuye los deberes y atri-  
buciones del Ministerio Público, como por ejemplo, velar por el respeto de los  
derechos y las garantías constitucionales, y resulta necesaria la conformación  
de la unidad penal juvenil especializada, porque existe la necesidad real de que  
las personas menores de edad, señaladas como infractoras de la ley penal, sean  
investigadas y juzgadas por operadores de justicia especializados, para facilitar  
el acceso a la justicia como uno de los derechos humanos de esta población, y  
contribuir con actuaciones más eficientes, acorde también con los ejes estratégi-  
cos 2012-1016 del Ministerio Público: acceso a la justicia, gestión con calidad y  
transparencia.  
En ese sentido, el objetivo general de esta investigación es describir en  
qué medida es requerida la imposición de la medida privativa de libertad como  
de “último recurso”, en investigaciones fiscales realizadas por unidades pena-  
les ordinarias, que involucran a adolescentes infractores a la ley penal y que se  
encuentran en situación de privación de libertad en el centro educativo “Virgen  
de Fátima” durante el año 2014.  
Las actuaciones fiscales en procesos penales que involucran a adoles-  
centes infractores de la ley, deben ser realizadas además, en consonancia con  
los principios del paradigma de la protección integral de los derechos del niño  
contenidos en la CDN y en la legislación nacional vigente.  
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La justicia penal juvenil es un tema que debe ser analizado desde el  
punto de vista de la competencia fiscal, teniendo en cuenta el paradigma de la  
protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente que se inicia  
con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, la  
CDN) por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989 y ratifi-  
cada por el Estado paraguayo por Ley n° 57/90.  
En el Paraguay se promulgó el Código de la Niñez y la Adolescencia en  
el año 2001, (en adelante el CNA), en consonancia con el nuevo paradigma, que  
establece los requisitos que deben cumplir el juez de la niñez y la adolescencia,  
los fiscales y los defensores públicos, según el art. nº 225:  
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos en procedimientos contra  
adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Ade-  
más, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de  
protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de  
las personas privadas de libertad”.  
Este paradigma aboga por el establecimiento de la justicia penal juvenil  
especializada, teniendo en cuenta los principios establecidos en la CDN, que  
son: el interés superior, el derecho a ser oído, derecho a la participación y a no  
ser discriminado. Establece también la formación de los operadores de justicia  
que tendrán a su cargo el proceso penal, cuando se trata de investigar hechos  
punibles y se sospecha que fueron cometidos por adolescentes, para tener en  
cuenta las medidas que deben ser aplicadas. Se debe tener especial atención  
a estos principios especialmente al requerir la imposición de la medida de la  
prisión preventiva, que debe ser utilizado como último recurso, es decir como  
excepción, no como regla.  
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Justicia penal juvenil y los paradigmas configurados en materia de protec-  
ción de los derechos humanos del niño  
La justicia penal juvenil, es aquella que tiene como función, investigar  
y juzgar a las personas menores de edad, infractoras de la ley penal, de acuerdo  
a la edad de imputabilidad establecida en la legislación nacional e internacional.  
Según Pérez Manrique:  
“el proceso penal de adolescentes tiene por objetivo determinar si existe  
o no mérito para declarar a una persona adolescente como autora de un  
acto descrito como delito por la ley penal y en su caso aplicar una medi-  
da o sanción de tipo educativo” (2009, p.202).  
La imputabilidad de la persona menor de edad, está establecida en el  
artículo 21 del código penal, modificado por la Ley n° 3440/08 que dice: “Está  
exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años”  
y actualmente, la Ley n° 2169/2003 en el artículo 3° ha modificado el Artículo  
1° de la Ley n° 1702/01 que establece la mayoría de edad, el cual ha quedado  
redactado de la siguiente manera:  
“art. 1°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la normas  
relativas a la niñez y a la adolescencia, establecese (sic.) el alcance de  
los siguientes términos: a) Niño: toda persona humana desde la concep-  
ción hasta los trece años de edad; b) Adolescente: toda persona humana  
desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y, c) Mayor de  
edad: toda persona humana desde los dieciocho años de edad”.  
Estas normas jurídicas indican de forma clara que las personas menores  
de catorce años, no deben ser investigadas, porque se considera que no tienen  
responsabilidad por la comisión de hechos punibles, y sí tienen responsabilidad  
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a partir de los catorce y hasta los dieciocho años. En caso de duda sobre la edad,  
el artículo 2° del CNA , fue modificado por el artículo 4° de la Ley nº2669/2003  
que establece:  
Modificase el Artículo 2° de la Ley n° 1680/01 “Código de la Niñez y  
la Adolescencia” el cual queda redactado de la siguiente manera: art.  
2°.- En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto  
sigue: a) entre niño y adolescente, la condición de niño; y, b) entre ado-  
lescente y mayor de edad, la condición de adolescente”.  
Estas normativas son relevantes para las investigaciones penales que  
afectan a niños, niñas y adolescentes infractores de la ley, porque muchos de  
ellos/as no disponen de documentos de identidad.  
Convención sobre los Derechos del Niño y el paradigma de la protección  
integral.  
El paradigma de la protección integral surge en América Latina desde  
la aprobación de la CDN, como marco rector, en contraposición al sistema tute-  
lar. Este paradigma ya considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos  
de derecho y se establecen sus responsabilidades. En el caso de una persona  
menor de edad, infractora de la ley penal, la medida de la privación de libertad  
ya no es la regla sino la excepción.  
Así se distinguen las diferencias que se deben tener en cuenta en el mo-  
mento de realizar investigaciones penales, que afectan a las personas adultas, de  
las que podrían afectar a menores de edad, ya sean imputables o no.  
En materia penal juvenil, se alienta a los Estados partes de las Naciones  
Unidas, al cambio del antiguo paradigma de la protección tutelar que rigió hasta  
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los años 90, por el paradigma de la protección integral, porque aquel dicho sis-  
tema, no reconocía a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos,  
sino como un objeto y se lo denominaba también como el paradigma del menor  
en estado de peligro, del menor delincuente, del menor en situación irregular,  
discriminado por su pobreza, y porque se le consideraba potencialmente pe-  
ligroso. Las intervenciones públicas y las privadas ejercían un control de los  
menores considerados peligrosos y asistían a los menores en estado de peligro.  
En el paradigma de la protección tutelar, las leyes de los menores no  
tenían en cuenta los principios, sino pretendían controlar ciertos conflictos de  
los menores en situación irregular. A esta situación que se mantenía en América  
Latina, García Méndez se refiere de la siguiente forma:  
El derecho de menores, particularmente en su carácter de eficiente  
instrumento de control social, especialmente a través de su conocida “voca-  
ción para la criminalización de la pobreza, convivió cómodamente con toda la  
política del autoritarismo y no solo con su política social. La discrecionalidad  
omnímoda del derecho de menores, donde la legalidad consistía en la mera  
legitimización “de lo que crea más conveniente”, el responsable de su aplicación  
constituyó una fuente preciosa de inspiración para el derecho penal y constitu-  
cional del autoritarismo. (208: 37).  
En el Paraguay, este paradigma estuvo establecido en la Ley n° 903/81  
código del menor que rigió los destinos de los/las adolescentes infractores de  
la ley penal y fueron establecidos los juzgados en lo correccional del menor,  
es decir, para corregir. Los menores considerados en “estado de peligro”, eran  
remitidos al correccional del menor Coronel Panchito López.  
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Principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.  
Esta convención contiene principios rectores para la protección y el res-  
peto de los derechos de esta población. Uno de éstos, es el interés superior del  
niño, contemplado en el artículo 3.1 que dispone: “En todas las medidas concer-  
nientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar  
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislati-  
vos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del  
niño”. Al respecto, Cillero Bruñol señala que:  
La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de  
norma fundamental, con un rol jurídico definido, que, además, se proyecta más  
allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el  
desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas  
las personas. Así lo ha reconocido el Comité sobre los Derechos del Niño, es-  
tablecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del  
niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerar-  
lo como principio “rector-guía” de ella. (2008, pág. 126 y 127).  
Si el interés superior del niño es el principio rector de la CDN, se hace  
necesario entender qué es y debe entenderse como aquellos factores que con-  
tribuyen a que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la juris-  
dicción de los Estados partes de la Convención, tengan el derecho de tener una  
vida digna, libre de violencia.  
Es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfac-  
ción de sus  
El mismo autor manifiesta también que “Este principio no es nuevo y su  
aparición en el derecho internacional es del extenso uso que de este principio se  
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ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de  
derecho codificado” (2008, pág.131).  
El principio de la efectividad.  
Ningún artículo de la Convención puede ser interpretado en forma ais-  
lada, motivo por el cual, puntualmente el artículo 4 establece el principio de la  
efectividad, porque sin medidas de esta naturaleza, no existiría una obligación  
para que los Estados Partes cumplieran cabalmente con sus responsabilidades.  
El art. 4 estatuye cuanto sigue:  
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, le-  
gislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la  
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y  
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los  
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la coo-  
peración internacional. (CDN. 2006: 9). Sin embargo, los Estados Partes utilizan  
la falta de disponibilidad presupuestaria, como excusa para el incumplimiento  
de sus obligaciones de hacer.  
El Ministerio Público forma parte del Estado, por lo que debe establecer  
la unidad especializada de justicia penal juvenil (para el adolescente infractor),  
para que las investigaciones penales que afecten a adolescentes, sean realizadas  
por funcionarios especializados en la materia.  
El principio de la no discriminación.  
Está contenido en el art. 2.2 de la CDN según el cual los Estados Partes  
deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño sea pro-  
tegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,  
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres, o sus  
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tutores o de sus familias. De esta forma, se refuerza lo establecido en el Pacto  
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea Ge-  
neral de la ONU en 1966, que contiene artículos relacionados con los derechos  
del niño. En su art. 24.1establece que:  
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,  
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económi-  
ca o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor  
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.  
(IIDH. 1999.pág. 89).  
Este instrumento internacional de protección de derechos humanos es de  
carácter general y reconoce que los principios de libertad, justicia y paz tienen por  
base la dignidad inherente a los miembros de la familia humana y que sus dere-  
chos son iguales e inalienables. Prohíbe la discriminación del niño, por lo tanto,  
podemos deducir que es un antecedente importante del paradigma de la protec-  
ción integral, en cuanto a las medidas de protección que le debe brindar el Estado.  
En tal sentido, las investigaciones penales deben ser encaminadas a  
lograr el respeto de todos los derechos del adolescente infractor, que podrían  
ser vulnerados al ser privados de libertad, sin tener en cuenta las característi-  
cas propias de cada uno de ellos. Por ejemplo, un adolescente que proviene del  
interior del país, al ser privado de libertad en un centro educativo alejado de su  
comunidad, no le permitirá recibir las visitas de su familia por la lejanía o por  
falta de recursos económicos. En este caso, el adolescente privado de libertad  
sufrirá una discriminación por su condición económica y no solo se violarían  
sus derechos, sino esa violación se extendería a su grupo familiar.  
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El principio de la autonomía progresiva.  
Se refiere a la obligación que tienen los Estados Partes de respetar las  
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los  
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local,  
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en  
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropia-  
das para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención. (art. 5  
CDN. 2006: 9). De este principio se desprende que se debe respetar la evolución  
sicosocial del niño, tener en cuenta la edad y la madurez para establecer sus  
responsabilidades.  
Principio de ser oído.  
El art. 12 de la CDN establece cuanto sigue:  
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de  
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en  
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta  
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con  
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en  
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea  
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,  
en consonancia con las normas de procedimiento de ley nacional.  
Las opiniones del niño deben ser escuchadas; se deben tener en cuenta  
su edad y madurez, respetándose su intimidad y privacidad; deberá evitarse  
también la victimización primaria y la revictimización.  
También debe ser respetado el derecho a la participación y para ello, en  
un proceso penal que le afecte, se le deberá explicar claramente todos sus dere-  
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chos y él debe entender de qué se le imputa. Además de asegurarle la asistencia  
de un defensor técnico especializado, también se le debe respetar el derecho de  
ser juzgado por operadores de justicia especializados en justicia penal juvenil.  
La medida de privación de libertad como última ratio.  
Lo peculiar del paradigma de la protección integral, es el establecimien-  
to de la privación de libertad como último recurso, para favorecer el respeto  
del derecho a la libertad. Varios artículos de la CNA establecen pautas para el  
tratamiento que deben recibir los/las adolescentes infractores de la ley penal. En  
ese sentido el artículo 37 establece que:  
Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a  
torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se  
impondrá la pena capital ni de la prisión perpetua sin posibilidad de  
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b)  
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La de-  
tención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de  
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último  
recurso y durante el periodo más breve que proceda; c) Todo niño pri-  
vado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece  
la dignidad inherente a la persona humana…d) Todo niño privado de su  
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra  
asistencia adecuada, así como el derecho a impugnar la legalidad de la  
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,  
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.  
(CDN. 2009: 29).  
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Así mismo, en su artículo 40 establece que “los Estados Partes reco-  
nocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las  
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido  
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su senti-  
do de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niños por los  
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la  
que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en  
la sociedad.  
En relación al tratamiento que se le debe otorgar a los niños, niñas y  
adolescentes, la Convención Americana sobre los derechos humanos establece  
en su artículo 5.5 Derecho a la Integridad Procesal “Cuando los menores pue-  
dan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales  
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. (OEA,  
2006.pág. 32). La CDN, que es posterior a ésta , guarda consonancia con ésta,  
en cuanto a las garantías que deben ser observadas en los procesos que afectan  
a los menores infractores de la ley, especialmente sobre el derecho que les asiste  
a los/las menores de ser juzgados por tribunales especializados, y previamente,  
investigados también por unidades penales especializadas.  
El paradigma de protección integral en la legislación nacional vigente.  
Los cambios legislativos suscitados a partir de la ratificación de la Con-  
vención sobre los Derechos del Niño, son variados y el principal instrumento  
jurídico nacional es el Código de la Niñez y la Adolescencia ya mencionado, a  
más de otras leyes específicas relacionadas con los derechos de esta población.  
El logro principal del Código de la Niñez y de la Adolescencia es sin  
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dudas, el establecimiento de la jurisdicción especializada, y determina su inte-  
gración y competencia, crea juzgados y tribunales especializados en la materia.  
Se ocupa también en el libro 5 de las infracciones de la ley penal, sanciones  
aplicables, medidas socioeducativas, correccionales, de privación de libertad y  
también establece el procedimiento en la jurisdicción penal de la adolescencia.  
En concordancia con este Código, el Código Penal y el de Procesal Pe-  
nal, establecen disposiciones específicas, y deben ser aplicados supletoriamente,  
y por ello, es que el Ministerio Público debe crear unidades especializadas de  
justicia penal juvenil, en pos de la aplicación con eficacia del paradigma de  
protección integral.  
Método  
Esta investigación tiene como población, a las adolescentes en situación  
de privación de libertad, en el Hogar “Virgen de Fátima” de Asunción, duran-  
te el año 2014. Son personas menores de edad, de 14 a 18 años, imputadas por  
la comisión de distintos hechos punibles. Para la recolección de datos, fueron  
analizados 20 legajos judiciales donde constan los datos tanto personales como  
de actuaciones judiciales –historial– de las mencionadas adolescentes. Dichos  
legajos fueron elegidos al azar. El diseño de la investigación es no experimental  
descriptivo.  
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Resultados de la situación judicial de las adolescentes en situación de privación  
de libertad, del Hogar “Virgen de Fátima” de Asunción, durante el año 2014  
Gráfico 1  
Tipos de Hechos Punibles  
5% ;1  
15% ;3  
15% ;3  
5% ;1  
5% ;1  
35% ;7  
20% ;4  
Abuso sexual en niños  
Robo agravado Tenencia de estupefacientes  
Hurto Robo  
Privación de libertad  
Hurto agravado  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
El 35% de los hechos punibles cometidos por las adolescentes corres-  
ponde a la tenencia de estupefacientes. El 20% a hurto agravado; 15% corres-  
ponde a hurto y robo agravado, según los datos registrados.  
Gráfico 2  
Clasificación según tipo de hechos punibles  
20% ;4  
Delitos  
Crímenes  
80% ;16  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
Se puede observar que el 80% de los hechos punibles cometidos por las  
adolescentes corresponde a delitos mientras que el 20% corresponde a crímenes.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 3  
Tipo de medidas requeridas por el Agente Fiscal  
19% ;3  
Prisión preventiva 13  
Medidas sustitutivas 3  
81% ;13  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
Los datos revelan que el 81% de los casos de hechos punibles cometidos  
por las adolescentes fueron solicitados como salida procesal la prisión preven-  
tiva y sólo en el 19% de los casos fueron solicitadas medidas alternativas a la  
prisión, respetando el principio de la prisión preventiva como “ultima ratio”.  
Gráfico 4  
Tipo de Defensa  
Defensor Público 14  
30% ;6  
Abogado particular 6  
70% ;14  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
El 70% de las adolescentes fueron asistidas por un defensor público,  
mientras que el 30% de ellas fueron asistidas defensores particulares.  
Gráfico 5  
Area de donde provienen los adolescentes  
Capital 8  
4
0% ;8  
6
0% ;12  
Interior del país 12  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
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Conforme al gráfico 5, las adolescentes recluidas durante el periodo  
2014, el 60% provienen de los departamentos del interior del país.  
Gráfico 6  
Formación Académica de las adolescentes  
5% ; 10%  
15% ;3  
Primaria 16  
Secundaria 3  
Analfabeta 1  
8
0% ;16  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
El gráfico 7, resalta que las adolescentes recluidas durante el año 2014,  
según los datos recogidos, el 80% de ellas sólo han cursado sus estudios prima-  
rios, cuando a esa edad conforme a la estructura del Ministerio de Educación  
deberían estar cursando el tercero de la media, es decir en el último año de la  
secundaria.  
Gráfico 7  
Edad de los Adolescentes  
5% ;1  
15% ;3  
14  
1
5
35% ;7  
25% ;5  
16  
20% ;4  
17  
18  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
Se puede observar que la edad predominante entre las adolescentes  
privadas de libertad en el Hogar Virgen de Fátima es 17 años.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 8  
Estado procesal de las causa  
Procesadas  
100% ;20  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
El 100% de las causas de las adolescentes recluidas en el Hogar Virgen  
de Fátima, se encuentran en proceso, es decir, ninguna de las adolescentes tiene  
aún una condena firme por el hecho punible que se le atribuye.  
Conclusión  
Esta investigación concluye que la medida de prisión preventiva, en in-  
vestigaciones realizadas por unidades penales ordinarias, no es requerida como  
de “última ratio”, porque en la mayoría de los casos analizados, se observa que  
dicha medida es la más utilizada como la primera – 81% – es decir, es aplicada  
como norma y no como excepción, como debería ser en investigaciones pena-  
les que involucran a adolescentes. En el 19% de los casos, fueron requeridas y  
aplicadas medidas alternativas como el arresto domiciliario y medidas socioe-  
ducativas.  
El rango etario de las adolescentes, es de 14 a 18 años, y se observa que  
el 80% de dichas adolescentes sólo tienen una formación académica prima-  
ria. Se debe recordar que el derecho a la educación de las personas privadas de  
libertad también debe ser respetado, ya que el hecho de estar privada de libertad  
no implica la suspensión de la Educación Escolar Básica obligatoria según la  
Constitución Nacional vigente.  
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Además, se debe considerar, que las adolescentes en situación de pri-  
vación de libertad, se encuentran en estado de vulnerabilidad y expuestas a que  
les sean violados otros derechos humanos, como el derecho a la educación, el  
derecho a la salud y a tener una vida digna.  
Esta población recibe asistencia técnica letrada de defensores públicos  
en un 70% de los casos, y en un 30% tienen abogados particulares.  
De los resultados se infiere también, que el 60% de las adolescentes pri-  
vadas de libertad, provienen del interior del país, dificultándose de esta forma,  
su relacionamiento familiar y han recibido un escaso nivel de formación acadé-  
mica, antes de ingresar al hogar.  
Se debe recordar que la diferencia entre imponer una sanción a una  
persona adulta y aplicar una medida a una persona adolescente, es que la medi-  
da debe ser socioeducativa y se debe procurar cumplir con la finalidad de dicha  
medida, que es la reinserción social.  
El Ministerio Público debe analizar la posibilidad de restablecer la uni-  
dad especializada para hechos punibles cometidos por el adolescente infractor  
porque en el Paraguay, está establecida la jurisdicción penal juvenil especiali-  
zada, que necesariamente debe contar con operadores de justicia especializados  
en el tema ya sean jueces, fiscales, defensores públicos, funcionarios peniten-  
ciarios, para favorecer el acceso a la justicia sin discriminación y la medida  
de prisión preventiva, debe ser aplicada como de “último recurso” y durante el  
menor tiempo posible.  
En líneas generales, el principio de la “última ratio” se encuentra ligada  
al principio de la presunción de inocencia y tratándose de adolescentes infrac-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
tores, las investigaciones fiscales deben ser realizadas por operadores especia-  
lizados y hacer realidad el acceso a la justicia, con transparencia y gestión con  
calidad.  
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