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ducta. Es más, Alonso García (2015) sostiene que el “registro en una plataforma
de red social mediante datos personales cticios, no constituye delito de usurpa-
ción de estado civil y por sí sola ni siquiera constituye delito” (pág.484), ya que no
afecta ningún bien jurídico de relevancia penal, salvo en el caso que subyazca la
comisión de un hecho punible como puede ser una difamación, calumnia, injuria,
difusión de pornografía infantil, etc.
Con relación a la segunda forma de suplantación, si bien el Código Penal
no protege el hecho de la usurpación de la identidad de la víctima, se castiga la
vulneración de sistemas de seguridad y de datos, por lo que este tipo de conducta
se subsume en el tipo del art.146 b, Acceso indebido a datos, o en el tipo del art.
174b, Acceso indebido a sistemas informáticos, previstos en la Ley n.° 4439/2011
que amplía el Código Penal. Por lo que, en estos casos, la Unidad Fiscal, continúa
la investigación, por ser típica la conducta, para reunir elementos de convicción
que sirvan de fundamento a la salida procesal que corresponda (Desestimación,
Imputación, Salidas Alternativas, Acusación, etc.).
El tercer caso, requiere una especial consideración. Surge de la infor-
mación brindada por el Agente Fiscal Abg. Ariel Martínez (actualmente presta
servicio en otra institución), que en la Unidad n.°1, predominan casi de manera
absoluta las denuncias realizadas de perles falsos de este supuesto. Y que, en
prácticamente todos los casos, la suplantación es realizada con el n de difundir
información falsa sobre la persona suplantada, con datos de carácter privado o
de otra índole que tiene como n dañar el honor o la reputación de la víctima, lo
que se podría encuadrar en tipos penales de calumnia, difamación o injuria −de-
pendiendo del tipo de información difundida− en menor medida se encuentran
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48