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Artículo de Actualidad
La suplantación de identidad en las redes sociales
Identity theft in social networking
Ñande rapicha rekove tee jehekýi rei ramo redes sociales rupive
Eleno Quiñónez Acevedo*
Ministerio Público. Asunción, Paraguay
Recibido: 07.11.16 Aceptado: 08.12.16
Resumen
Esta investigación tiende a gracar el tratamiento legal en Paraguay de
la suplantación de la identidad en redes sociales y a partir de ahí determinar si la
respuesta jurídico-penal otorgada a este tipo de hecho resulta apropiada o deviene
necesaria la previsión penal de esta conducta. El tipo de estudio adoptado en este
artículo es descriptivo, pues busca realizar una caracterización del fenómeno a
ser estudiado: hechos de suplantación de la identidad informática. Asimismo, el
enfoque del presente trabajo es cualitativo, pues se centra en comprender esen-
cialmente la actuación investigativa scal ante casos de suplantación de identidad
en redes sociales y además trata de explicar las razones de esas formas de actua-
ción. Esto con el objeto de averiguar si la respuesta penal otorgada a este hecho,
* Asistente Fiscal de la Unidad n.º 1 Especializada de Delitos Informáticos, Ministerio Público. Asun-
ción, Paraguay. Email: qaeleno@gmail.com
Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA (2012) con promedio distinguido- cua-
dro de honor. Egresado de la Escuela Judicial del Paraguay (2016) con promedio distinguido. Especialista
en Didáctica de la Educación Superior por el Rectorado UNA (2016). Maestrando en Ciencias Penales de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNA (2014). Especialista en Ciencias Penales por la UNA
(2013). Curso de Capacitación en Ciencias Penales UNA (2013). Fue becado del programa AUGM, por sus
excelentes promedios académicos para cursar un semestre de la carrera de Derecho en la Universidad Na-
cional del Litoral de la Argentina, (2008). Ha realizado varios diplomados y cursos en materia penal. Desde
el año 2015 se desempeña como profesor Auxiliar de la cátedra de Derecho Procesal Penal de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales UNA, sede central, turno tarde, a cargo del Prof. Dr. Adjunto Marcos Köhn
Gallardo.
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tiene asidero legal en el sistema penal paraguayo. Esta investigación ha arrojado
como resultado que la suplantación de la identidad en redes sociales, en el Para-
guay, constituye una verdadera problemática, pues representa más del 50 % de
las denuncias formuladas en la Unidad Especializada de Delitos Informáticos.
Sin embargo, esta conducta no se encuentra prevista en el Código Penal actual.
En el epílogo de la investigación se ha llegado a la conclusión que el Estado para-
guayo debe atender a través del sistema penal, la vulneración de bienes jurídicos,
causadas con la comisión de suplantación de identidad. Como medida primordial
urgente se debe proveer al Ministerio Público de herramientas jurídicas para la
persecución penal de la conducta, mediante su tipicación en el Código Penal.
Abstract
This research pretends to expose identity theft and its legal treatment in
Paraguay, and from that starting point, determine wether the juridical response
granted to this offense is the appropriate, or a penal forsight of this type of fe-
lony is needed. The method adopted in this article is descriptive, since it seeks to
make a characterization of the studied issue: cybernetic identity theft. Also, the
approach of the present paper is qualitative, since it is focused on comprehending
prosecutors’ investigative work in cases of identity theft in social networking, and
the arguments of their investigation. All this, with the aim at nding out wether
the penal response granted in these cases, has legal foundation in paraguayan
penal system. The result of this research is that, identity theft in social networ-
king in Paraguay, represents more than the 50 % of the complaints reported at the
Cybercrime Unit of the public prosecution authorities. Nevertheless, this offense
is not foreseen in the current Penal Code. The conclusion of this research -see
postscript- is that paraguayan State, throught its penal system, must adress the
violations of the protected legal assets, caused by identity theft. As an urgent me-
asure to face this problem, the Public Ministry must be provided with legal tools
to prosecute identity theft, by incorporating it in the Penal Code.
Ñembyapu’a
Ko investigación ohechauka mbaéichapa ojetrata na ñande léi kuérape,
Paraguáipe, péicha ñande rapicha rekove tee rehe ojejepohýi rei ramo umi redes
sociales rupi, kóva rupive ojejeporeka kuaa porãta umi léi apytpépepa pa koã
mbaerãpa tekotevẽtava peteĩ jehapejoko mbarete koãvape guarã. Pe kuaapy
oñemoañetéva ko tembiapópe hae oñemombeu haguã mbaéichapa oiko umi oi-
kóva: ojejepohýi vaírõ tapicha reko teére informática rupive. Upéicha avei ko
tembiapópe ojejesareko añete ha omombeupaite umi jekuaapyrã, oikuaase ka-
tuete mbaéichapa ogueraha karai scal upe investigación ojuhu jave káso k-
ra péicha tapicha rekove tee rehe ojejepohýi reíramo ojeporuhápe redes sociales
kuéra ha omombeu hekoitépe mbaérepa péicha ojejapo. Opa koã mbae oheka
omyesakã porã koã voi kóva ojejehúpa hína ñane sitema penal paraguayo ryepý-
pe. Ko investigación ojuhu pe rapicha rekove tee rehe ojejepohýi rei oiva hína
ko ñane retãme haeha peteĩ apañuái guasu, denuncia kuéra oñemoguahẽva Uni-
dad Especializada de Delitos Informáticospe apyeté ojeju 50% voi káso kóva re-
hegua. Ha katu ko tembiapo vai kóva ndaipóri ete voi ñande Código Penal-pe, ko
investigación ñeypýpe voi hei mbykyhápe ñande Estado Paraguayo ojesareko
vae ñane sistema penal rupive ipererĩha ñande léi kuéra kóva rehegua, oikó-
ramo pe tembiapo vai hérava tapicha rekove tee rehe ojejepohýi. Tenonderãite ha
pyae oñemevaerã puaka léi rupive Ministerio Público léi ikatúva oporojopy
kóvape hembiapo vaívape, ojetipica vaerã ñande Código Penalpe,
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Palabras clave: Redes, identidad, suplantación, sanción, tratamiento.
Keywords: social networking, identity, theft, sanction, violation
Ñe’ tee: redes sociales, tekove tee, jepohýi rei tekovére, sanción, vulneracn
Suplantación de identidad en las redes sociales
El uso malicioso de las redes sociales en la sociedad de la información,
ha generado la aparición de un nuevo escenario criminal que se ha denominado
el mundo virtual, en donde no se aplican los conceptos de tiempo y espacio, al
igual que en el mundo real y esto ha ocasionado un sinfín de interrogantes y
vacíos jurídicos. Uno de esos usos maliciosos de las redes sociales constituye la
creación de perles falsos, que jurídicamente crea una forma de suplantación de
la identidad personal en redes sociales. Son víctimas de este hecho tanto personas
físicas como jurídicas y los nes ilícitos son generalmente el perjuicio moral o
patrimonial.
La realidad jurídica actual sobre el asunto es la imprevisión legal de esta
conducta, lo que ha generado, a parte de la sensación de impunidad en la socie-
dad, serios problemas al órgano scal en cuanto a la imposibilidad de procesar
penalmente a los creadores de perles falsos en redes sociales, situación que con-
duce a la desestimación de este tipo de denuncias, en cumplimiento del mandato
del principio de legalidad penal.
En ese entendimiento, se tiene como objetivo demostrar la utilidad del
procedimiento investigativo actual que se practica en la Unidad Especializada en
Delitos Informáticos con relación a dichas denuncias. En ese sentido, se pretende
analizar la adecuación al principio de legalidad y procesal penal. Y, a partir de
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allí, ensayar una propuesta legalista penal que llene el vacío legal existente.
En esa nea en el Código Penal paraguayo, sancionado por Ley n.°
1.160/97, ya se introdujeron varios tipos penales como: Operaciones fraudulentas
por computadora, Alteración de datos, Sabotaje de computadoras, que la doctrina
especializada identica como tipos penales propios de los llamados delitos infor-
ticos.
Sin embargo, el avance de la tecnología y en especial de Internet, ha so-
brepasado la capacidad estatal de hacer frente a las conductas maliciosas realiza-
das con el uso de estos medios. No obstante, con el afán de prever esta situación,
se ha aprobado la Ley n.° 4439/2011, que modica y amplia algunos artículos del
Código Penal. Sin embargo, actualmente esta ley resulta nuevamente insuciente
para castigar determinadas conductas realizadas con el uso de la tecnología, en
especial el hecho de los perles falsos en redes sociales o lo que en la doctrina o
legislación penal extranjera como la de Costa Rica, por ej., se denomina suplan-
tación de la identidad.
Por lo tanto, se aborda aquí el tema de la suplantación de la identidad
personal que se verica únicamente en las plataformas de redes sociales, sin ana-
lizar todos los otros supuestos de suplantación de la identidad del entorno virtual.
Para ello, se ha hecho un estudio de campo en la Unidad Especializada de Deli-
tos Informáticos, con relación a la intervención penal realizada ante este tipo de
hechos.
Se adopta primero un concepto de suplantación de la identidad en redes
sociales, con el análisis de sus componentes. Luego se estudia los procedimientos
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de investigación y nalmente se formula una propuesta legislativa para que la
respuesta jurídico-penal sea conforme a los principios penales.
El estudio de campo, se realizó mediante entrevistas con informadores
calicados de la citada Unidad Especializada, a cerca de las causas penales in-
gresadas desde el año 2010, año en el que se crea dicha Unidad, hasta el mes de
setiembre de 2016. Esto con el n de obtener un panorama real sobre el asunto,
como ser, la cantidad de denuncias que representa los hechos de suplantación de
la identidad en redes sociales.
En ese contexto, se ha formulado una pregunta general: ¿Cuál es la per-
cepción de los representantes de la Unidad Especializada de Delitos Informáticos
sobre el tratamiento legislativo en Paraguay de la conducta de la suplantación de
la identidad personal en redes sociales?
Finalmente, de esta problemática, surgen como objetivo general, que se
tratará de alcanzar: Analizar la percepción de los representantes de la Unidad Es-
pecializada de Delitos Informáticos sobre el tratamiento legislativo en Paraguay
de la conducta de la suplantación de la identidad personal en redes sociales.
La suplantación de identidad personal en redes sociales y el código penal
actual.
Suplantación de la identidad personal en redes sociales, es una conducta
que se lleva a cabo en las plataformas virtuales de Internet que ofrecen servicios
de redes sociales1 como Facebook o Twitter, por mencionar las más conocidas.
1 - El estudio de la problemática de la suplantación de la identidad en redes sociales, se aborda desde una
visión genérica y no adecuada a una red social en cuestión, ya que existen innidad de plataformas de redes
21
Esta conducta ha tomado un verdadero auge por la expansión del uso de las redes
sociales, para distintos nes como comunicación, ocio, negocios, etc. Para encau-
zar ésta problemática, se debe esbozar una denición del fenómeno.
Suplantación de la identidad personal en redes sociales. Concepto.
Es aquella conducta delincuencial2 llevada a cabo en una plataforma web
de una red social, denida ésta como un sitio o lugar virtual, que se desenvuelve
en Internet, en el que las personas intercambian informaciones o intereses so-
bre cualquier asunto, interactuando mediante cuentas personales denominadas
perles, donde el suplantador −sujeto activo− se hace pasar por otra persona de
existencia real, mediante la creación de un perl que utiliza el nombre e imagen
o cualquier otra información o dato que permita identicar de manera indubitada
a una persona del suplantado −sujeto pasivo-víctima del hecho− generando un
error o confusión en este ámbito de relaciones.
Suplantación o usurpación3 de la identidad personal, sostiene Toth Sy-
dow (2015)4 que es la apropiación de las características y demás identicaciones
personales para hacerse pasar por otro, sin permiso alguno.
Una suplantación de identidad en redes sociales puede presentarse de
diversas formas, puede ser:
sociales, por lo que encausar el trabajo a una en especial, no se alcanzarían los objetivos jados en el trabajo.
2 - Aquí la palabra “delincuencial” es utilizada para expresar que de una u otra forma la conducta en cues-
tión genera lesión a un derecho o una pretensión legitima de una persona, sin que el término utilizado sea
entendido desde el punto de vista estrictamente penal.
3 - La doctrina consultada sobre el tema, de manera unánime utiliza los términos usurpación y suplantación,
como sinónimos.
4 - Furto’ de identidade é apropriação das características e identicação pessoais de outrem para fazer-se
passar por este, sem que, contudo, tenha recebido autorização para tanto” (pág. 117)
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-Registrar un perl falso, sin utilizar información personal de la persona
suplantada. Por ejemplo, perles caricaturizados de personajes públicos,
que juegan con la confusión al utilizar nombres de usuarios muy simi-
lares al ocial, e incluso imágenes de perl de la persona suplantada.
Ejemplos destacados son los perles caricaturizados de personajes polí-
ticos.
-Crear un perl falso, utilizando datos personales de la víctima. Por
ejemplo, un periodista italiano creó perles falsos de escritores famosos,
llegando a publicar informaciones falsas, como la supuesta muerte de
Gabriel García Márquez anunciada en el perl falso de Umberto Eco.
-Acceder de forma no autorizada al perl de la víctima en un servicio de
Internet para hacerse pasar por él () (Instituto Nacional de Tecnologías
de la Comunicación, INTECO, 2012, pág. 18).
Desde ya se puede advertir que, la última modalidad mencionada pre-
cedentemente, en la legislación penal paraguaya, se podría subsumir en el tipo
del art. 146 b, Acceso indebido a datos; o en el supuesto del art. 174 b, Acceso
indebido a sistemas informáticos; ambos tipos penales del Código Penal, Ley n.°
1160/1997, ampliado por Ley n.° 4439/2011. Es por ello que, en esta obra, se trata
la suplantación de la identidad personal en las dos primeras variaciones, prece-
dentemente citadas.
Breves consideraciones sobre Identidad y Redes Sociales
La suplantación de la identidad personal en redes sociales tiene dos ele-
mentos, cuyo estudio merece ser abordado escuetamente, por exigencias meto-
23
dológicas:
Identidad
Es difícil denirlo por ser complejo y tener muchos signicados. El dic-
cionario de la Real Academia Española (2014) la dene con distintas acepciones,
la que se adopta para este trabajo es la segunda: “conjunto de rasgos propios de un
individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”.
Se considera acertada y completa la denición brindada por Fernández
Sessarego de la siguiente manera:
Entendemos como identidad personal el conjunto de atributos y caracte-
rísticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal
es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro”. Este plexo
de características de la personalidad de “cada cual” se proyecta hacia el mundo
exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a la persona, a cierta
persona, en su −mismidad− en lo que ella es en cuanto especíco ser humano ()
Se forja en el pasado, desde el instante mismo de la concepción, donde se hallan
sus raíces y sus condicionamientos, pero, traspasado el presente existencial, se
proyecta al futuro. (pág. 113).
Por lo tanto, se entiende por identidad personal aquello que hace que
una persona sea lo que es y al mismo tiempo lo distingue de los demás, es decir,
una persona puede ser idéntico solo a sí mismo y a lo sumo ser semejante a otro;
determina a cada ser humano como único e irrepetible. El mismo Fernández
Sessarego (1992), divide a la identidad en dos aspectos: una dinámica (identidad
propiamente dicha); y la otra estática (identicación), que constituyen aquellos
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atributos de la persona, que no puede modicarse, por lo menos a priori, como el
nombre, el sexo, la imagen, etc.
Identidad virtual
Es factible hablar en estos tiempos de la existencia de una identidad en
el entorno virtual. Así, para Alamillo Domingo (2010) la identidad virtual, desde
una óptica simplista, constituye el conjunto de datos (lo que él llama atributos)
que diferencia de manera suciente una persona de otra persona o de otra enti-
dad, en un ámbito determinado, este caso en el entorno virtual.
Por su parte, Toth Sydow (2015) sostiene, que el anonimato en Internet
lleva a que cada usuario a que conviva e interactcon otros cibernautas, sin
nunca tener certeza quienes son realmente en la vida real, a pesar de que las redes
sociales, exigen ciertas informaciones para la identicación del usuario, pero que
queda al libre arbitrio de este poner los datos reales o cticios, llevando al autor ci-
tado, a la conclusión que el usuario termina creando con esto, una identidad virtual,
con una interfaz personalizada que puede o no coincidir con la identidad real5
Redes sociales
Una red social es una “plataforma web que permiten a los usuarios cons-
truir una red de conexiones con personas con las cuales desean compartir la
información de perl, novedades, actualizaciones de estado, comentarios, fotos
u otras formas de contenido, denición propuesta por el estudio Online Social
(Network Sites and The Concept of Social Capital de la Universidad de Michi-
gan, citado en Agustino y Guilayn & Monclús Ruiz, 2016, pág. 20). Se tiene pues
5 - “se puede decir que una persona tiene una identidad en el ciberespacio, desde el acceso, y que la identidad
social puede ser de gran valor a su profesión a sus relaciones” (Toth Sydow, 2015, pág.118)
25
que, una red social es un sitio en la web, en el que una persona, previo registro,
mediante la creación de una cuenta, generalmente gratuita, denominada perl,
puede interactuar con otros usuarios de dicho sitio, compartiendo información,
intereses comunes, ocios, entretenimiento y un sinfín de actividades dinámicas,
en el que los principales actores son los propios usuarios. Es decir, son “como
estructuras sociales compuestas por un grupo de personas que comparten un in-
terés común, relación o actividad a través de internet (Ponce, citado por Alonso
García, 2015, pág. 20).
Para la Agencia Española de Protección de Datos y el Instituto Nacional
de Tecnologías de Comunicación, INTECO, (citado por Ferndez de Marcos,
2015), las redes sociales online son:
Servicios prestados a través de Internet que permiten a los usuarios ge-
nerar un perl desde el que puede hacer públicos datos e información
personal y que proporcionan herramientas que permiten interactuar con
otros usuarios y localizarlos en función de las características publicadas
en sus perles. (pág. 58).
¿Existe un tipo legal en el Código Penal actual que sancione la su-
plantación de la identidad personal en redes sociales?
Lo más cercano a la protección penal de la identidad, en el Código Penal
paraguayo, se encuentra en la norma del art. 260, Abuso de documentos de iden-
tidad, que expresamente dispone:
1° El que, con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas,
utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro
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o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigo con
pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
El artículo en estudio no tutela directamente la identidad personal, en su
faz dimica, sino más bien es una protección de la identidad personal estática, o
lo que se ha llamado en esta obra la identicación, en cuanto que busca proteger
un signo distintivo de la persona: el nombre, más concretamente el documento
que contiene al nombre.
Es por ello que, se sostiene la existencia de un vacío legal al respecto,
pues el Código Penal vigente no tiene tipicada una norma que sancione una
usurpación de la identidad de una persona, como lo prevé por ej., el Código Penal
Español6, mucho menos una norma que sancione la suplantación de la identidad
en redes sociales.
Respuesta jurídica penal ante la suplantación de la identidad digital
en redes sociales
El Ministerio Público del Paraguay, tal como se encuentra congurado
hoy, surge con la Constitución Nacional de 1992, que le atribuye función de insti-
tución que “representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado”
(art. 266, C.N., 1992).
Conforme al citado art. 268 C.N. una de las atribuciones y deberes del
Ministerio Público es la de “ejercer la acción penal ()” (inc.3). Estas disposicio-
nes constitucionales, deben conectarse con las reglamentaciones de la ley ritual
penal. En este sentido, en el art. 18 de la Ley n.° 1286/1998, está regulado el prin-
6 - Ley Orgánica n.° 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español: “De la usurpación del estado
civil Artículo 401: El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses
a tres años.”
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cipio de legalidad procesal penal, que manda a la institución a ejercer la acción
penal pública “de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que
haya sucientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Entonces, ante una denuncia penal o cualquier otro acto que inicie una
investigación penal, el scal, una vez evaluado los supuestos fácticos y entiende
que los mismos pueden congurar eventualmente un hecho punible, deberá ejer-
cer la acción penal, primero formulando una imputación, conforme al art. 302
del C.P.P., y si luego de las investigaciones realizadas en la Etapa Preparatoria,
encuentra que existen méritos sucientes para elevar la causa a la Etapa de Juicio
Oral y Público, deberá formular la Acusación de conformidad a lo dispuesto en
el art. 347 del C.P.P.
Unidad Especializada de Delitos Informáticos del Ministerio Público.
La Unidad, fue creada en el año 2010, por Resolución de Fiscalía General
del Estado R. G. E. n.º 3459, estableciendo su competencia en los siguientes tipos
penales, en ese entonces del Código Penal vigente: art. 174 que reere a la Altera-
ción de datos; art. 175, Sabotaje de computadoras, art. 188, Operaciones fraudu-
lentas por computadora y art. 248, Alteración de datos relevantes para la prueba.
La Resolución de la Fiscalía General, referenciada más arriba, fue am-
pliada por la Resolución F.G.E. n.º 4408 de fecha 15 de noviembre de 2011, funda-
da en la entrada en vigencia de la Ley n.º 4439/2011, que modicó y amplió varios
artículos del Código Penal. Por tanto, se amplía la competencia de la Unidad
Especializada de Delitos Informáticos en los siguientes tipos penales: art. 146 b)
del C.Pág. Acceso indebido a datos; art. 146 c) del C.P. Interceptación de datos;
artículo 146 d) del C.P. Preparación de acceso indebido e interceptación de datos;
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art. 174 del C.P. Alteración de datos; art. 174 b) del C.P. Acceso indebido a siste-
mas informáticos; art. 175 del C.P. Sabotaje de sistemas informáticos; art. 188 del
C. P. Estafa mediante sistemas informáticos; art. 248 del C.P. Alteración de datos
relevantes para la prueba; art. 248 b) del C.P. Falsicación de tarjetas de débito o
de crédito y otros medios electrónicos de pago.
En ninguno de los artículos precedentemente citados, se encuentra pre-
visto un tipo penal de suplantación de la identidad virtual.
Criterios de actuación frente a los hechos de suplantación de la
identidad en redes sociales.
En las resoluciones scales, F.G.E. n.° 3459/2010 y F.G.E. n.° 4408/2011,
que crea y amplía la competencia, de la Unidad Especializada de Delitos Informá-
ticos, respectivamente, se encuentran reglas de actuación en los casos de delitos
informáticos. No obstante, los criterios de actuación, están regulados de manera
más especíca, en las Resoluciones F.G.E. n.° 1928/2013 y F.G.E. n.° 5142/2014,
por la cual se aprueba y se modica, respectivamente, el Manual de Funciones y
Estructura Orgánica de la Unidad Especializa de Delitos Informáticos.
Dicho Manual, establece los actos que deben realizar la Unidad Fiscal
que recibe una denuncia. Asimismo, estipula la existencia de una dependen-
cia fundamental, la Coordinación de Apoyo Técnico, cuya función principal es
orientar técnicamente a los agentes scales en cuanto a la detección y determi-
nación de los hechos punibles que son investigados por la Unidad Especializada,
así como en la recolección de elementos probatorios(Resoluciones F.G.E. n.°
1298/2013 y n.° 5142/2014; punto 3) del apartado II- Funciones, del Departamento
de Análisis).
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Para demostrar la manera de intervención, frente a las denuncias de su-
plantación de la identidad personal en redes sociales, resulta necesario considerar
brevemente algunos trámites como: las formas de realización de la denuncia, los
tmites de investigación y la salida procesal a dichas denuncias.
Maneras de iniciar la investigación
Una víctima de estos hechos o cualquier otra persona facultada a for-
mular denuncias, generalmente, al tomar conocimiento que se ha suplantado o
usurpado su identidad en redes sociales, acude a la Ocina de Denuncias Penales
para formular su denuncia, en la mayoría de los casos de manera verbal y excep-
cionalmente por escrito. En dicha Ocina, se da ingreso de la denuncia al Sistema
de Gestión Fiscal, SIGEFI y prácticamente en todos los casos con la siguiente
carátula: “Innominado s/ A Determinar; en virtud a que por las características
de anonimato que ofrecen las redes sociales, en un principio no está identicado
el autor del hecho y a determinar, por cuanto que dicha conducta no se encuentra
expresamente tipicada en la ley penal de fondo. El sistema informático mencio-
nado, arroja un número de identicación a la causa ingresada.
Dicha causa, al menos en la Unidad de Delitos Informáticos de Asun-
ción, es derivada inmediatamente a la Unidad de Turno de dicha dependencia,
para que sea atendida y se forme el cuaderno de investigación scal cumpliendo
con el art. 281 del C.P.P.
Actos de investigación ante denuncias de suplantación de la identi-
dad personal en redes sociales
Conforme al testimonio de los informantes calicados, al recibirse la
denuncia, y al existir indicios de la comisión de un hecho punible, realizan la co-
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municación del inicio de la investigación al Juzgado Penal de Garantías de Turno,
conforme al art. 290 del C.P.P. Seguidamente, se recibe la declaración testimonial
de la víctima conforme a las reglas del Código Procesal Penal según los arts. 202
al 213 y concordantes del C.P.P., acto en el que el funcionario scal que toma la
declaración buscará que la víctima o denunciante, aporte más datos que pudiera
esclarecer el hecho o encuadrar la conducta a un tipo penal previsto en el Código
Penal actual.
Luego, la Unidad scal a cargo de la denuncia, solicita por Nota a la
Coordinación de Apoyo técnico, la designación de un técnico de dicha depen-
dencia, para que intervenga en la investigación. El actuar de la Coordinación
ante denuncias de suplantación de la identidad en redes sociales, se circunscribe
en asistir a la víctima a realizar el reporte del perl falso7, a la red social que se
trate, a n de que se elimine el perl de dicha plataforma de Internet. El técnico
que realiza esta acción, lo asienta todo en un acta que, posteriormente es remitida
a la Unidad Fiscal, para que sea agregada en el cuaderno de investigación penal.
Terminados los actos iniciales de investigación y al tener más claro el
panorama de la plataforma fáctica de la denuncia −con la declaración testical
del denunciante y el acto técnico de la Coordinación− el Fiscal junto con sus au-
xiliares de investigación (Asistentes Fiscales, Secretarios Fiscales, etc.) analiza la
denuncia formulada desde el punto de vista jurídico, para incorporarla a un tipo
7 - Cabe destacar que cada red social (por ej. Facebook, Twitter, Instagram, etc.), tienen su propia política de
reporte de perles falsos, que cualquier persona lo puede hacer y en la propia red social, sin embargo, mu-
chos usuarios desconocen estas reglas, por sobre todo las reglas mismas del funcionamiento de la red social
en cuestión y no lo utilizan. Por lo que la Coordinación de Apoyo Técnico brinda este apoyo a la víctima
para el reporte del perl falso que utiliza una identidad ajena en la red social.
31
penal, por exigencias del art. 1 y concordantes del Código Penal, a n de tomar
una decisión jurídica: continuar con la investigación para fundar un requerimien-
to conclusivo por estar ante un hecho punible; o desestimar la denuncia por atipi-
cidad de la conducta.
Salida procesal a la suplantación de la identidad personal en redes
sociales
La “Investigación Fiscal Preparatoria, concebida como un conjunto de
actos y diligencias, fundamentalmente de investigación, orientados a determinar
si existen razones para acusar y someter a una persona a juicio” (INECIP-Para-
guay, Ley n.° 1286/1998 Código Procesal Penal, Exposición de Motivos, pág. 49,
citado en Köhn Gallardo, 2000, pág. 28). Por lo que, se debe agotar previamente
los actos propios de la Etapa Preparatoria, para resolver una salida procesal a una
denuncia presentada.
Ahora bien, debe decirse que es incalculable la cantidad de conductas
que se pueden cometer a través de un perl falso, lo que hace que este hecho, en
el mayor de los casos, no sea solamente una suplantación de la identidad personal,
sino que la misma, a veces es pluri ofensiva, es decir, afecta más de un bien jurídi-
co, y no solo el derecho de disponer del nombre y la imagen, es decir, la identidad
personal. Ya que, se puede cometer a través de perles falsos, amenazas, delitos
contra el honor, difusión de pornografía infantil, etc.
En este sentido, se ha adoptado en la Unidad de Delitos Informáticos,
con buen criterio desde el punto de vista del autor, no rechazar de entrada una
denuncia que a priori constituye un hecho de suplantación de identidad digital en
redes sociales (por atipicidad), sin la realización de actos iniciales de investiga-
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6
ción y el análisis jurídico correspondiente por la Unidad a cargo de la denuncia,
ya que puede estar subyacente un hecho punible mucho más grave, que requiera
la intervención scal. Es por esto también, que la tarea jurídica que realiza la Uni-
dad Fiscal, luego de las investigaciones iniciales, adquiere verdadera relevancia.
Si bien la Unidad de Delitos Informáticos, no tiene una estadística con-
creta de la cantidad exacta de causas ingresadas por denuncia de suplantación
de la identidad en redes sociales, no obstante, de la investigación realizada por
medio de entrevista con informantes calicados, Agente Fiscal y encargada de
la Ocina de Denuncias, de dicha dependencia especializada, se tiene que la su-
plantación de la identidad en redes sociales, denunciadas, fueron las realizadas
de las siguientes formas:
a) Creación de perles cticios (con la utilización de identicaciones
nombre e imagen− genéricas que no identican a una persona en concreto).
b) Entrada de manera irregular a un perl real, existente en una plata-
forma de red social, “tras lo cual lo más habitual es difundir información falsa a
través de la parte pública del perl muro” (Alonso García, 2015, pág. 484).
c) Registro de un perl, mediante la utilización de la identidad −nombre
e imagen− de una persona física o jurídica, que la identican en concreto.
En relación a la primera forma de suplantación, es criterio de la Unidad
de Delitos Informáticos, que dicha conducta no constituye un hecho punible, por
lo que la salida procesal que se otorga a esta variedad denunciada, consiste en
requerir al Juzgado Penal de Garantías de Turno, de conformidad al art. 305 del
C.Pág.P, que disponga la desestimación de la denuncia por atipicidad de la con-
33
ducta. Es más, Alonso García (2015) sostiene que el “registro en una plataforma
de red social mediante datos personales cticios, no constituye delito de usurpa-
ción de estado civil y por sí sola ni siquiera constituye delito” (pág.484), ya que no
afecta ningún bien jurídico de relevancia penal, salvo en el caso que subyazca la
comisión de un hecho punible como puede ser una difamación, calumnia, injuria,
difusión de pornografía infantil, etc.
Con relación a la segunda forma de suplantación, si bien el Código Penal
no protege el hecho de la usurpación de la identidad de la víctima, se castiga la
vulneración de sistemas de seguridad y de datos, por lo que este tipo de conducta
se subsume en el tipo del art.146 b, Acceso indebido a datos, o en el tipo del art.
174b, Acceso indebido a sistemas informáticos, previstos en la Ley n.° 4439/2011
que amplía el Código Penal. Por lo que, en estos casos, la Unidad Fiscal, continúa
la investigación, por ser típica la conducta, para reunir elementos de convicción
que sirvan de fundamento a la salida procesal que corresponda (Desestimación,
Imputación, Salidas Alternativas, Acusación, etc.).
El tercer caso, requiere una especial consideración. Surge de la infor-
mación brindada por el Agente Fiscal Abg. Ariel Martínez (actualmente presta
servicio en otra institución), que en la Unidad n.°1, predominan casi de manera
absoluta las denuncias realizadas de perles falsos de este supuesto. Y que, en
prácticamente todos los casos, la suplantación es realizada con el n de difundir
información falsa sobre la persona suplantada, con datos de carácter privado o
de otra índole que tiene como n dañar el honor o la reputación de la víctima, lo
que se podría encuadrar en tipos penales de calumnia, difamación o injuria −de-
pendiendo del tipo de información difundida− en menor medida se encuentran
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aquellos casos, en el que el perl falso es creado para realizar amenazas; también
están los casos que tienen por n el engaño a terceras personas que interactúan en
las redes sociales, para obtener un benecio patrimonial indebido, conducta que
puede encuadrarse al tipo penal de estafa.
En los casos que subyace un delito de acción penal privada, conforme al
art. 17 C.P.P., como en los supuestos que a través del perl falso se cometa un he-
cho de difamación, injuria o calumnia, la desestimación de la denuncia en virtud
al art. 305 C.P.P., se hace no por atipicidad de la conducta, sino en virtud a que al
ser de acción privada la persecución de la conducta debe hacerse mediante quere-
lla autónoma ante el Juez Penal que corresponda, casos en el que la intervención
del Ministerio Público no se encuentra legitimada.
La Unidad Fiscal, generalmente en su Requerimiento de Desestimación,
recomienda a la víctima haga uso del derecho que le asiste en virtud del art.
423, Auxilio Judicial previo del C.P.P., pues necesitará de la ayuda judicial para
obtener informaciones ya sea de la red social en cuestión o de la proveedora de
Internet, etc., para tratar de individualizar al autor y esclarecer el hecho.
Entonces, se tiene que ante un hecho de suplantación de identidad en
redes sociales (al menos del primer y tercer supuesto antes citados), la salida pro-
cesal que se le da en la Unidad Especializada de Delitos Informáticos, luego de
realizar las investigaciones iniciales y el estudio jurídico correspondiente, es la
desestimación de la denuncia, mediante requerimiento al Juez Penal de Garantías
de Turno, por atipicidad de la conducta, en virtud al art. 305 del C.P.P., si la mis-
ma se trata solamente de suplantación de identidad, sin que congure otro hecho
que requiera de la persecución penal scal. Es aque, en los casos de simple
35
suplantaciones de identidad (que podría decirse inofensivas), como la práctica
frecuente en redes sociales, de suplantar la identidad de personas famosas (como
ser políticos, deportistas, artistas, etc.), creadas con el solo cometido de contactar
o interactuar con seguidores, sin que la conducta del suplantador constituya otro
hecho punible, como en los casos citados más arriba, la víctima de este caso no
tiene otro remedio, (pues, la simple suplantación de identidad no se encuentra tu-
telada por el Derecho Penal paraguayo actualmente), que soportar la realización
de estas conductas, o a lo sumo puede solicitar la eliminación del perl a la red
social en cuestn, pero no podrá perseguir penalmente dicho hecho.
Importancia de un marco legislativo penal que regule la conducta
de la suplantación de la identidad informática en redes sociales
No existe un marco legislativo penal que prevea este tipo de hechos, a
pesar de lo patente que resulta ser la afectación de intereses o derechos de las
personas. Esto exige una actualización del derecho penal paraguayo.
Lesividad de la suplantación de identidad en redes sociales
El derecho penal es la rama del derecho público interno, y como toda
norma jurídica, tiende a ordenar las conductas humanas para hacer posible las
relaciones sociales y la vida misma en sociedad. El derecho penal postula varios
principios, que aparte de ser el cimiento de esta rama del derecho sirve como
limitadores al poder punitivo del Estado. Entre estos principios adquiere rele-
vancia para este apartado, el de intervención mínima, como herramienta para
sobre encausar las relaciones sociales, rotas con la comisión de un ilícito, al que
se acude en última instancia. Es decir, se acude al Derecho Penal cuando otras
ramas jurídicas u otras herramientas no pudieron dar solución a un problema, es
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por ello que también se dice que esta rama del derecho público es de última ratio.
Muñoz Conde & García Ará, sostienen que este principio consagra que
el Derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los
bienes (). Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras
ramas del Derecho(2010, pág. 72). Por ello, si se pretende tipicar la conducta
de suplantación de la identidad, se deberá, por lo menos demostrar que causa una
lesividad tal a bienes jurídicos protegidos por el derecho, que justique su aten-
ción por del derecho penal.
Se ha dicho que, con el avance de la informática y las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, TICs en general, han surgido nuevos espacios
de criminalidad: el espacio virtual. Ante este nuevo fenómeno, se requiere de un
nuevo paradigma que otorgue una solución acorde, es decir, el derecho no puede
estar ajeno a esta realidad y debe actualizarse, situación no fácil por el vertigino-
so avance de la tecnología, por lo que resulta una tarea prácticamente imposible
al derecho, seguir los pasos apresurados de la tecnología. Pero por lo menos se
debe tratar de seguir el rastro a estas nuevas realidades. Si bien, no existe en el
Paraguay, que sea conocimiento del autor, un estudio socio-criminológico de la
suplantación de la identidad en redes sociales, del cual se pueda inferir la lesivi-
dad suciente de estos hechos; este carácter, se puede inferir de la cantidad de
denuncias sobre perles falsos recibidas en la Unidad de Delitos Informáticos del
Ministerio Público, desde su creación en setiembre de 2010 hasta el mes de se-
tiembre de 2016, que ingresaron un total aproximado de mil cuatrocientas (1400)
causas, de las cuales casi el 60 % representan denuncias por suplantación de la
identidad en redes sociales. Este porcentaje es más que suciente para armar
37
que la conducta en estudio, es un hecho lesivo para la sociedad, pues por ello las
víctimas acuden al Ministerio Público, con la esperanza de sanar, penalmente, el
daño que se les ocasiona con esta conducta.
Actualmente, a dichas denuncias no se le está dando la respuesta penal
adecuada a consecuencia del vacío legal, cuya solución y atención legislativa re-
sulta imperiosa, para llenar la expectativa ciudadana, reejada en la cantidad de
denuncias recibidas por este tipo de hecho.
Necesidad de ajustes legales en el Código Penal actual.
De todo lo sostenido precedentemente, se tiene que hay una exigencia de
actualización urgente de la legislación penal, acaso no siguiendo con los requi-
sitos de la mesura y el análisis profundo que requiere toda reforma, usando las
palabras de De la Mata Barranco (2010) cuando analiza la necesidad de la tipi-
cación de los delitos informáticos en el derecho penal, tal vez estas conductas no
tengan la relevancia de situaciones de la Política Criminal, de igual manera debe
ser atendida y de manera urgente por el sistema penal paraguayo.
El avance de la informática no solo trajo grandes benecios a la humani-
dad, sino también vino de la mano nuevas modalidades delictivas, que perfeccio-
na o facilita, mediante el uso de la informática, la comisión de delitos tradiciona-
les, como igualmente surge nuevas conductas que lesionan derechos legítimos de
las personas, que plantea “la necesidad de tutelar nuevos intereses sobre los que
hasta ahora no se había reexionado ()(De la Mata Barranco, 2010, pág. 16),
como en este caso, la suplantación de la identidad en redes sociales.
La relevancia de la identidad virtual, que el individuo forja y crea en el
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48
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contexto digital, queda fuera de toda duda. Es por ello que, a criterio del autor, es
el derecho penal el que tiene la capacidad “como último eslabón de la cadena de
tutelas jurídicas posibles () para dar cobertura preventiva y sancionadora” (De
la Mata Barranco, 2010, pág. 16) en la protección de esta identidad, en las redes
sociales.
Inclusión en el Código Penal del tipo de Suplantación de la identi-
dad virtual
Se ha sostenido en toda la obra la necesidad de la tipicación de la su-
plantación de la identidad en redes sociales.
Al respecto, la técnica legislativa exige siempre que, para la regulación
de una conducta en una ley, debe hacerse de la manera más genérica posible, con
el n de que la mayor cantidad de supuestos caigan dentro del ámbito de protec-
ción de dicha norma. Sin embargo, esta generalidad, en el derecho penal, tiene
dos límites esenciales, deducidas del principio de legalidad del art. 1 del C.P.:
la prohibición de ambigüedad y vaguedad, lo que se traduce en el principio de
taxatividad penal.
Siguiendo estas directrices, lo más adecuado, es la redacción de un tipo
penal que incluya todos los supuestos de suplantación de identidad en el mundo
virtual o en el contexto digital8, no solo la suplantación en redes sociales, que más
bien sería una forma o modalidad, pues con la usurpación de la identidad de otro
8 - Debe advertirse, que el Código Penal actual, con la ampliación por Ley n.º 4439/2011, en el art. 248b,
ya sanciona una forma de suplantación de identidad virtual, que se realiza con la falsicación de tarjetas
de débito o de crédito y cualquier medio de pago electrónico. Esta conducta no es otra cosa en que el autor
“roba” la identidad virtual que tiene la víctima en sus tarjetas o medio de pago electrónico y se hace pasar
por ella (ya sea en cajeros automáticos, comercios, etc.) para obtener un benecio patrimonial indebido.
39
“se pueden cometer múltiples fraudes, se puede poner en cuestión la honorabili-
dad de la persona suplantada, al atribuirle hechos o expresiones que nunca había
realizado ()” (Galán Muñoz, 2010, pág. 170).
Hay que partir rearmando nuevamente que el derecho penal paraguayo
no tutela la identidad como tal, sino lo que se protege son los medios de exte-
riorización de la identidad, es decir, solo se tutela la integridad del documento
identicatorio. Por lo tanto, una reforma del Código Penal, primeramente, debe
atender la suplantación de la identidad analógica, es decir aquellas que se realiza
en el mundo real (en contraposición del mundo virtual o las redes telemáticas).
Se debe punir a aquellas personas que en el mundo real se hacen pasar por otras
personas, por ese solo hecho. Y añadido a eso, la tipicación de esta conducta,
pero cometida en contra de la identidad forjada en las redes telemáticas.
Para lograr la reforma penal, resultaría de bastante ayuda observar la
legislación comparada, de algunos países sobre el asunto.
Así, se había sostenido que España tiene tipicado en el art. 401 del Có-
digo Penal, la usurpación del estado civil: “El que usurpare el estado civil de otro
será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.
Al respecto, sostiene Alonso García (2015), que este tipo penal se en-
cuentra normada desde el Código Penal de 1870.
En España, bajo este tipo penal, redactado de manera muy genérico, se
incluyen los hechos de suplantación de la identidad en el mundo físico y el vir-
tual. La jurisprudencia española ha jado el alcance de este artículo, y de forma
coincidente ha sostenido que para que se congure la suplantación de identidad
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en las redes sociales, “se exige el propósito de sustitución plena de la personali-
dad global del afectado, privando totalmente de ella a otro y sustituyéndole en el
ejercicio de todos sus derechos” (Alonso García, 2015, pág. 487).
Con este criterio, muy difícilmente se congure una suplantación de la
identidad en redes sociales, teniendo en cuenta que las personas desarrollan solo
una parte de su vida en la plataforma virtual, por ello nunca se dará una suplan-
tación plena de la personalidad, pues en el caso de las redes sociales eso es sola-
mente parcial. En el país ibérico, contra esta jurisprudencia constante, en virtud
al inconveniente referenciado, se vienen levantando voces de renombrados doc-
trinarios, que exigen un cambio en la jurisprudencia, como Agustino y Guilayn
& Monclús Ruiz (2016):
Esta postura, que es en denitiva la sostenida por el Tribunal Supremo
y las Audiencias Provinciales, genera en ciertos aspectos -y desde mi
punto de vista- cierta impunidad para comportamientos que actualmente
pueden cometerse a través de las redes sociales. Cada vez es más fre-
cuente () suplantación en la identidad de ciertos políticos, deportistas,
cantantes (), lo que conforme a la jurisprudencia ya descripta no ten-
dría reproche penal. (pág. 85)
En Chile, por su parte se tiene regulado la suplantación de la identidad en
el art. 214 del Código Penal:
El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en
su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a
consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona
41
cuyo nombre ha usurpado.
Como se observa, es una regulación bastante genérica como la española.
Sin embargo, existe un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados de
Chile (que el autor no ha podido conrmar si fue aprobado o no), en el año 2014,
que pretende ampliar el art. 214 del Código Penal chileno, con el n de tipicar
expresamente la suplantación virtual, de la siguiente manera:
En caso que dicha suplantación se realizare a través de internet, redes
sociales o cualquier otro medio, ocasionando daños a terceros, será castigado con
presidio menor en su grado medio y multa de 5 a 30 UTM9
En Costa Rica, nalmente, para no extender el estudio comparado, por
Ley n.° 9048/2012 que reforma varios artículos del Código Penal, especícamen-
te de la Sección VIII, de Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Có-
digo Penal, regula en el art. 230 la suplantación de identidad:
Suplantación de identidad: Será sancionado con pena de prisión de tres a
seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio
de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. La misma pena se
le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio
a un tercero. La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas
anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.
Propuesta de redacción penal del tipo de suplantación de la identidad
Observada la práctica de las legislaciones extrajeras, en el apartado an-
9 - Unidad tributaria mensual (UTM) es una unidad de cuenta usada en Chile para efectos tributarios y de
multas.
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6
terior, se puede proponer una redacción penal para la tipicación de la conducta
en estudio.
Para ello primeramente debe justicarse cuál es el bien jurídico que se
afecta con esta conducta. Así, teniendo en cuenta que, con la suplantación de
identidad, el efecto que ocasiona inmediatamente es la confusión sobre la ver-
dadera identidad de las personas que intervienen en una relación, entonces este
hecho debe ser incluido en el Título V Hechos Punibles contra las Relaciones
Jurídicas, del Libro II del Código Penal paraguayo actual.
Así, es criterio del autor que el art. 260 Abuso de documento de identi-
dad, incluido en el Titulo referenciado, debe ser derogado, para lograr una protec-
ción integral y amplía de la identidad y no solo del documento identicatorio. Y
en su lugar, debe incluirse la tipicación de la suplantación de la identidad.
La redacción del art. 260 del actual Código Penal, podría proponerse de
la siguiente manera:
art. 260, Suplantación de la identidad: 1° El que suplante la identidad
personal de otro para inducir al error en las relaciones jurídicas, será
castigada con pena de multa.
Si la conducta es realizada mediante la utilización como propio un
documento personal expedido a nombre de otro, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3° Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la
identidad de una persona.
43
Además, se debe incluir en el Código Penal, la siguiente redacción, en el
mismo capítulo del bien jurídico tutelado:
art. 260b, Suplantación de la identidad virtual: 1° El que suplante la iden-
tidad personal de otro en cualquier red social, sitio de Internet, medio
electrónico o tecnogico de información, será castigado con pena de
multa. La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad
falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.
La disquisición realizada, en cuanto a incluir dos tipos penales en el Có-
digo Penal sobre suplantación de identidad obedece, a que en el primer supuesto
(la propuesta del art. 260) lo que se afecta directamente es la identidad personal
de las personas, realizada en el entorno real, por lo que en este caso la compe-
tencia de investigación debe recaer una Unidad Penal Ordinaria. En cuanto al
segundo supuesto (propuesta del art. 260b), lo que se vulnera directamente son la
integridad, condencialidad y/o disponibilidad de los datos o información, que la
víctima a forjado en una plataforma telemática en aras de formar una identidad
virtual (o al menos tiene el derecho reconocido de forjarla); y estos bienes jurí-
dicos son de protección de los llamados delitos informáticos. Por lo que, en este
caso debe ser competente para la persecución penal la Unidad Especializada de
Delitos Informáticos.
Finalmente, en cuanto a la diferencia de penas entre ambos casos de su-
plantación (la primera privativa de liberta o multa y la segunda solo multa), obe-
dece al grado de afectación de los bienes jurídicos, pues la cometida en el ámbito
virtual, por lo menos por ahora, resulta ser de menor afectación.
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2016; 6
Resultados
En este punto debe vericarse si se han logrado los objetivos propuestos.
Así, como cometido principal del trabajo se tiene que es analizar la percepción
de los representantes de la Unidad Especializada de Delitos informáticos sobre
el tratamiento legislativo en Paraguay de la conducta de la suplantación de la
identidad personal en redes sociales. Para vericar la concreción de este objetivo
macro, se debe pasar revista si se ha cumplido con las metas propuestas. De ese
modo, conforme a los objetivos pactados, se deduce que no se ha encontrado un
tipo penal del Código Penal paraguayo en el que se encuadre la suplantación de
la identidad en redes sociales, por ser una conducta atípica.
En cuanto, al segundo objetivo propuesto, de vericar las respuestas ju-
rídicas que se otorga a las denuncias sobre suplantación de la identidad digital
en redes sociales, por la Fiscalía de Delitos Informáticos del Ministerio Público,
se ha comprobado que en todos los casos de suplantación (al menos del primer y
tercer supuesto citado en el trabajo), la salida que se ha dado fue la desestimación
de la denuncia, conforme al art. 305 del C.P.P.
Finalmente, en cuanto al último objetivo jado, se ha llegado a la con-
clusión que el ajuste que debe hacerse al Código Penal, para dar una respuesta
jurídico-penal a estas conductas, es su tipicación expresa en el Código de fondo
como delito, mediante una propuesta de redacción del tipo penal.
Conclusiones
La investigación realizada demuestra que el uso de la informática en el
devenir de la vida humana, es innegable. Igualmente, en los tiempos que trascu-
rre el uso de las redes sociales, incide de manera trasversal en muchos asuntos
45
como ser el ocio, los negocios, las noticias, el deporte etc., y muchas personas pa-
san horas en una plataforma de red social, interactuando con otros usuarios. Este
entorno se caracteriza por el anonimato y la libertad, circunstancia que origina
un ambiente ideal para la comisión de manera más fácil delitos como calumnias,
difamaciones, injurias, amenazas etc.
Ha quedado vericado que no se encuentra tipicado en el Código Penal
actual el hecho de suplantación de la identidad en redes sociales, en su modalidad
de creación de perl falso, que permita su persecución penal. Es más, la protec-
ción misma de la identidad en el derecho penal interno es tímida, incompleta,
solo protege la integridad del documento identicatorio y no la identidad misma.
A pesar de la atipicidad de la conducta de suplantación de identidad en
redes sociales, en la modalidad mencionada, el Ministerio Público a través de la
Unidad Especializada de Delitos Informáticos, recepciona las denuncias de este
tenor, pues resultaría arriesgado no atender estos reclamos sociales, ya que puede
subyacer algún delito que sí sea perseguible por la Fiscalía, como ser la difusión
de pornografía infantil, por citar un hecho punible de acción penal pública. Es así
que, luego de admitidas las denuncias se realizan los análisis técnico-jurídicos
y esto lleva, en prácticamente todos los casos, a la desestimación de la denuncia
por el art. 305 del C.P.P., ya sea por atipicidad de la conducta o por la existencia
de un obstáculo legal.
En este último caso, sin embargo, queda expedita una vía de reclamación
a la víctima: la promoción de la querella autónoma; pues como se dijo en muchos
casos subyace un delito de acción penal privada como la difamación, calumnia,
injuria, etc. por cuanto que los perles falsos son creados generalmente con el n
La suplantación de identidad en redes sociales - Eleno Quiñonez A. - 15-48
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de atribuir hechos y declaraciones, falsos, o juicios de valor negativo, a la víctima.
Sin embargo, la simple suplantación de identidad en redes sociales, es
decir, en aquellos casos en los que se crea un perl falso (generalmente de un
famoso) con el solo cometido de ganarse muchos seguidores en una plataforma
virtual de redes sociales, sin realizar otras acciones que se encuadre en algún
delito, queda sin ninguna posibilidad de persecución, ni con la promoción de la
acción penal privada, pues en estos supuestos la laguna legal es absoluta.
Como corolario se sostiene que la problemática de la suplantación de la
identidad personal en redes sociales exige que su atención por el sistema penal
paraguayo no siga siendo postergada.
Recomendaciones
• Recomendar a la Unidad Especializada de Delitos Informáticos, a que
elabore una estadística exacta sobre la cantidad de denuncias existente
en dicha Unidad sobre hechos de suplantación de la identidad en redes
sociales.
• Elaborar una estadística acerca de la cantidad de denuncias existente en
la Unidad Especializada en Delitos Informáticos referentes a los hechos
de suplantación de la identidad en redes sociales.
• Promover mediante el uso de las plataformas de comunicación del Mi-
nisterio Público, una campaña sobre las medidas que debe adoptar un
usuario de la red social para evitar en lo posible ser víctima de suplanta-
ción de identidad y en caso de serlo, a que conozca las herramientas que
tiene a su alcance, en la propia plataforma de la red social para reportar
47
por sí misma, los casos de suplantación de identidad.
Capacitar a los funcionarios de la Ocina de Denuncias Penales, para
que puedan identicar, cuando la denuncia presentada trata de una simple
suplantación de identidad en redes sociales que no merezca la atención de
la Unidad Fiscal, a los efectos de evitar, al menos hasta que se tipique
expresamente esta conducta, dar ingreso a la denuncia, actuando como
primer ltro institucional.
• Finalmente, proponer que los representantes del Ministerio Público,
analicen esta problemática y se formule un anteproyecto de tipicación
de esta conducta que deberá ser remitida al Congreso Nacional para su
atención legislativa.
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