INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
LA HUELGA DE HAMBRE VERSUS EL ROL DEL  
ESTADO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS  
FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO”  
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Por Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
1
- Introducción  
La presente investigación tiene el propósito de analizar una conducta  
extrema, de características especiales y de un alcance jurídico amplio, que plantea un  
escenario mediático importante, además de delicado para las autoridades públicas.  
La huelga de hambre implica, para aquel que toma la iniciativa de  
emprenderlo, la puesta en riesgo de altos intereses personalísimos que afectan a  
derechos fundamentales reconocidos y garantizados por la constitución.  
Se pretende examinar este fenómeno de manera integral para garantizar un  
abordaje de la manera más completa posible. Por ello, el material se halla dividido  
en dos partes que se pasan a detallar a continuación.  
En la primera, se realiza un análisis exhaustivo de los principales derechos  
fundamentales que el manifestante decide voluntariamente poner a prueba, como  
ser: la vida, la integridad física y la salud. Se detallan sus conceptos, características  
y la protección legal a nivel nacional e internacional.  
En la segunda, se detalla la relación de estos derechos innatos a todos, con la  
postura asumida por la persona que inicia el proceso de huelga de hambre.  
Finalmente, se ingresa en el estudio de la huelga de hambre en concreto,  
con todas sus aristas y características; todo con el objeto de llegar a una conclusión  
que ofrezca recomendaciones sobre las medidas técnicas multidisciplinarias y  
legales a ser tomadas en torno al afectado a modo de procurar el cese de la medida,  
considerando con las intervenciones el respeto absoluto de su libertad de expresión  
y dignidad humana.  
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ꢀꢀ Abogado por la Universidad Nacional de Asunción (2006), asistente fiscal asignado al Departamento de  
Investigación y Publicación del Centro de Entrenamiento, Ministerio Público; con la función de investigador  
jurídico desde el año 2012.  
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Primera parte  
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. Derechos fundamentales  
.1. El derecho a la vida. Conceptos preliminares y protección legal  
La definición de vida posee varias aristas; en sentido jurídico, se la entiende como  
toda manifestación o actividad; manera de vivir de una persona según prácticas o  
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costumbres; unidad entre cuerpo y alma; historia de una persona, entre otros .  
De estas definiciones se desprenden sus características, como ser: dinámica,  
inquieta, bidimensional y con proyección; fundamento existencial de todo ser vivo.  
La vida, como tal, lo es todo, por lo tanto emerge como el centro alrededor del cual  
giran todos los sistemas conocidos de la naturaleza.  
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Carlos Creus , define a la vida como “… allí donde una persona existe,  
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cualquiera que sea la etapa de su desarrollo…”. Buompadre , por su parte, da un  
enfoque, en esencia único, al decir: “… es también la condición absolutamente  
necesaria para sentir su grandeza y disfrutar de los restantes bienes”; por último, un  
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ensayo conceptual expresado por Donna “ la existencia de todo hombre.”  
Por tanto, el valor jurídico del bien vida es elocuente, como lo expresa  
Bacigalupo, “… es habitual que no se proponga una definición de lo que se entiende  
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por vida humana porque ello resulta obvio” .  
Por más que resulte evidente el objeto de análisis, sin embargo abarca todo  
el Derecho en sí mismo y la ciencia jurídica tiene como fundamento y fin al ser  
humano, vivo y en sociedad.  
La Constitución, en su artículo 4º - Del derecho de la vida -, la caracteriza  
como inherente a toda persona humana. Es decir, que forma parte de su esencia,  
permanente y fundamental; ya que, sin este derecho elemental no podría ser posible  
el ejercicio de ningún otro reconocido en todas las legislaciones.  
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Alguna de las acepciones del término vida, extraídas del texto: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y  
Sociales”. Manuel Ossorio, p. 984, Ed. Heliasta, 30ª Edición. Buenos Aires, Argentina. 2004.  
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4
Creus, Carlos; “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I”, EditorialAstrea, 6ª edición actualizada y ampliada, pag.  
. Buenos Aires-Argentina. 1.999.  
Buompadre, Jorge, “Tratado de Derecho Penal - Parte Especial 1”. Editorial Astrea, 3ª Edición actualizada y  
ampliada, pag. 39. Buenos Aires-Argentina. 2009.  
Donna, Edgardo; “Derecho Penal, Tomo I”, Editores Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición, pag. 25, Buenos Aires-  
Argentina.”  
Citado a su vez por Donna, Op. cit., p. 25.-  
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No podría ser posible el derecho a la dignidad, la libertad, la salud y demás, en  
un cuerpo inerte; necesariamente, debe tratarse del producto de una cadena evolutiva  
vital, repetida por generaciones y que sólo se logra a través de la reproducción de  
individuos con vida, materia viva, esencialmente.  
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.1.1. Alcance, condiciones y límites  
La vida como tal, si bien es el bien jurídico por excelencia, no puede, sin  
embargo, proyectarse más allá de lo que la realidad lo permite. Esta realidad ofrece  
vallas a la vida, entre las cuales las más importantes son: el tiempo, las condiciones  
y sus límites.  
a. TIEMPO: La vida humana inicia en el momento de la concepción, la unión o  
fecundación, en el que intervienen dos células: el espermatozoide y el óvulo, de los  
cuales surge una tercera independiente, el cigoto. A partir de esta unidad básica de  
vida, unicelular, el derecho considera que existe vida; por lo tanto opera desde ese  
instante para la nueva persona humana un conjunto de derechos en expectativa, cuya  
adquisición se halla condicionada al hecho de que nazca con signos vitales, aunque  
sea por un solo instante.  
Ubicar en este momento el inicio de la vida humana, ha suscitado en la  
doctrina y las legislaciones el análisis y la sanción de conductas que interrumpan el  
desarrollo y formación del feto humano, como es el caso del aborto. Esta conducta  
especialísima atenta contra la vida de un ser humano en gestación, con capacidad  
relativa, pero capacidad al fin; es una forma de homicidio contra una víctima  
biológicamente prematura, acabándose con su vida desde su propio comienzo.  
El término de la existencia está dado por el hecho natural de la muerte. Es la  
culminación de los signos de vitales, de forma permanentemente. El fallecimiento del  
individuo se debe dar por causas naturales. Cuando el final se produce a consecuencia  
de un hecho forzado, violento, con intervención de otro semejante, consciente, la  
muerte es conocida como homicidio o asesinato. En los casos en que víctima y autor  
se confunden en una sola persona se dice que se produce suicidio.  
Entre estos extremos, la concepción y muerte, se despliega en espacio y  
tiempo la vida humana para el derecho, como un hecho natural con todos sus efectos  
jurídicos.  
b. CONDICIONES: Este supuesto se trata de aquellos acontecimientos mínimos,  
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que hacen que la existencia humana sea digna. Son factores externos que ofrecen el  
mínimo de productos necesarios para la subsistencia.  
Las condiciones las establece el medio, que provee naturalmente a todos los  
individuos, sin distinción, de los medios elementales para su desarrollo y evolución.  
Un ejemplo de esta condición es el derecho a un ambiente saludable en relación con  
el desarrollo sostenible para la generación presente y las venideras.  
c. LÍMITE. Con el tiempo y las condiciones básicas, la vida debe transcurrir  
cómoda y libre para el ser humano. No obstante, es una criatura social, acostumbrada  
a convivir con otros semejantes que, actuando racionalmente, buscan una evolución  
común y un desarrollo colectivo.  
Es decir, la vida es libre por naturaleza y esa libertad no es infinita, sino  
más bien es definida dentro de un cúmulo de otras existencias con idénticas  
características, más no con la misma capacidad. Esto último, ha suscitado a lo largo  
de la historia de la humanidad diferencias sociales notables, tanto interna como  
externamente. Por defender sus espacios de vida y poder, todo ser se enfrenta contra  
duros contendientes, apelando para ello a métodos y medios que se encuentren a su  
alcance, en aras de alcanzar sus objetivos.  
No todo es virulencia, esta es la excepción. La regla está dada por el  
orden y la armonía cotidianos, que permanentemente son puestos a prueba por la  
diversidad y el relacionamiento interpersonal. Así, la vida de cada persona física se  
limita en su proceder, a las reglas impuestas por las leyes humanas sistematizadas en  
constituciones, códigos, reglamentos, ordenanzas, jurisprudencia, etc.; dictadas con  
el propósito de pactar una convivencia pacífica con base en el fortalecimiento y la  
organización de las vidas en comunidad.  
Los límites son pues, los perímetros que demarcan el área o la superficie  
dentro del cual se debe desarrollar la vida y en forma particular, están dados por: la  
comunidad, las personas y la ley. En el interior del triángulo formado por estos tres  
conceptos, se puede decir que cada ser humano desenvuelve su vida limitadamente.  
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.1.2. Fin de la vida humana. Natural o provocado  
La existencia efectiva de todo ser humano se extiende hasta su deceso, el  
momento por medio del cual el cuerpo pierde todo signo de vitalidad.  
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Así como la adquisición de derechos y obligaciones se halla supeditada al  
hecho del nacimiento con vida, su pérdida igualmente es la condición “ipso iure”  
para la extinción de todo aspecto jurídico.  
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El fallecimiento es un hecho jurídico que es analizado desde varios enfoques ,  
no obstante, el objeto de la presente investigación se centra en analizar las causas que  
lo provocan y sus motivaciones.  
Naturalmente, una persona termina su existencia por el paso de los años,  
a consecuencia del deterioro natural de las funciones vitales. La regla es que sea  
indeterminada, involuntaria y aislada.  
Al decir indeterminada se entiende que la muerte no debe ser programada.  
Uno de los principales enigmas de la vida es, justamente, cuándo acaba. Al  
reconocerse a la vida como el bien jurídico por excelencia, fuente de toda realidad y  
misterio humanos, su arrebato implica el hecho punible con mayor dis valor penal.  
La muerte involuntaria es consecuencia de la anterior característica, es decir,  
que al ser indeterminada, no se la puede querer a sabiendas. La muerte producida a  
contrario de estas características es cognitiva y por ende, contra natura. Ningún ser  
viviente puede disponer de una vida semejante, únicamente el azar y las condiciones  
naturales del entorno del sujeto pueden condicionar o limitar el lapso de su existencia.  
Y por último, debe ser aislada. Tal acontecimiento, si bien se trata de un  
hecho inminente, no se produce en masa y a toda hora. Cuando ella ocurre, debe  
haber acontecido sin ningún tipo de injerencia externa, en lo posible ajeno a toda  
causa accidental o de cualquier otra índole que no sea natural. Esa es la regla en todo  
aspecto, para catalogarla como “normal”.  
Cuando el fallecimiento se produce intempestivamente, por violencia y con  
intervención humana, recibe varias denominaciones.  
Cuando la vida es atentada con dolo se dice que ocurrió: homicidio o  
asesinato. En aquellos casos en los que se ataca al bien jurídico por causas ajenas  
a la voluntad, por impericia humana, se conoce al delito como homicidio culposo.  
Si el autor y víctima coinciden en una misma persona, el hecho acabó en suicidio.  
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Filosófico, jurídico y forense. Para mayor información sobre el punto, acudir al material: “Enciclopedia Jurídica  
OMEBA, Tomo XIX; tema: “Muerte, por el Dr. Juan Carlos Smith, pag. 932” Editorial Driskill S.A., año 1991,  
Buenos Aires, Argentina  
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Igualmente, se puede dar muerte a un “nacisturus” , acto que se conoce como aborto.  
Sin dudas, el final de la existencia humana es el acontecimiento que se  
sabe es ineludible, futuro y consciente; pero al mismo tiempo es el fenómeno más  
misterioso y que atormenta la existencia humana desde sus orígenes.  
Ofrece variantes en su concepto, pero el deceso por causas propias del  
individuo, por su propia decisión y autoría, ya sea un hecho consumado o tentado,  
provoca una reacción particular en los congéneres, que tejen todo tipo de teorías y  
especulaciones sobre su destino y efectos.  
La tentativa de suicidio, acabada o inacabada, sin resultado de muerte, es  
objeto de todo tipo de análisis y regulación en las legislaciones modernas. El derecho  
penal es la rama jurídica que se encarga de tipificar y sancionar los hechos punibles  
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contra la vida . En un caso de suicidio, obviamente no se puede procesar ni castigar a  
quien atenta contra su propia vida; sin embargo, se persigue al que incitare o ayudare  
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a cometerlo o a quien no impidiere el resultado, sin riesgo para su propia vida .  
Es sabido que las causas de la muerte pueden ser variadas, pero en el caso  
del fallecimiento auto infligido la psicología forense cumple un protagonismo  
fundamentalalanalizarelperfilpsicológicodelafectado,sustendencias,motivaciones,  
etc. El caso del hambre voluntario, al interrumpir la ingesta alimenticia sólida y  
líquida, provoca el deterioro físico y mental lentamente, hasta la inconciencia como  
último estado vital, antesala de la muerte por falta de una necesidad básica. Este tipo  
de suicidio lento y sufrido será objeto de análisis minucioso en el presente trabajo.  
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.2. De las bases fundamentales de la vida. Régimen legal  
.2.1. La calidad de vida  
Todo ser vivo merece, por dignidad, un mínimo de condiciones básicas, a  
modo de subsistir en los planos de tiempo y espacio. La vida se proyecta a través  
de la materia orgánica, que para su funcionalidad, precisa de elementos y factores  
externos para mantenerse.  
El término “vida”, reconoce dos dimensiones: la intelectual y la física. En  
el reino animal, el intelecto se desarrolla por el factor instinto, mientras que en el  
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1
Expresión latina utilizada para señalar a la persona por nacer.  
El Código Penal vigente en sus Arts. 105 al 109 los atiende.  
0 Art. 108 C.P. El texto vigente es la modificación establecida por Ley 3.440/08.  
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ser humano se halla determinado por la razón. La explicación de tan trascendental  
diferencia es uno de puntos más oscuros de la filosofía, ya que varias teorías buscan  
la explicación de la inteligencia humana, por medio de la interrogante principal ¿De  
dónde venimos; a dónde vamos?.  
El convencional Gustavo Laterza, al comentar el art. 6º de la Constitución  
define a la calidad de vida y dice: “… es un término técnico… quiere decir  
simplemente, las condiciones mínimas de existencia que un ser humano necesita  
para desarrollar todas sus potencialidades, integralmente hablando”. A su turno,  
el convencional Rodrigo Campos Cervera agrega: “… no se refiere esto a una  
situación económica, sino, fundamentalmente se refiere al confort ambiental, vale  
decir la relación entre el hombre y medio ambiente, considerando sus aspectos de  
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calidad, de aire, agua, etc.”  
Como se aprecia, en el debate convencional se aclararon los alcances de la  
relación que existe entre los conceptos de vida y ambiente. La calidad de vida, pues,  
se mide a través de las condiciones en las que se desenvuelven los factores como la  
salud, la integridad física y el ambiente.  
Son características de la existencia humana que se interrelacionan muy estrechamente  
y de las que es necesario conocer, al menos superficialmente, sus detalles más  
resaltantes:  
a. LA SALUD. A priori podemos definir a esta expresión diciendo que se trata de la  
situación vital del ser vivo en cuanto al funcionamiento y respuesta de sus órganos a  
los estímulos externos e internos.  
Después de la vida, la salud es el bien jurídico de mayor valor. La calidad de  
vida de toda persona se halla en estrecha relación con su salud.  
La suma de todas las vidas humanas que cohabitan en un determinado  
espacio hacen a una faceta del presente concepto: la salud pública. El Estado desde  
mediados del siglo XX, es el ente que se encarga de velar y garantizar a todos sus  
habitantes, sea en forma colectiva o individual, el derecho a gozar de una salud  
integral. Fue con el advenimiento de la ONU y la creación de sus organismos y  
comisiones internacionales, que empezó a definirse más claramente el rol de los  
11 Pettit, Horacio Antonio; “Constitución de la República del Paraguay, Texto Final Concordado y Anotado. Tomo  
IV”, pag. 43, Editorial Intercontinental. Asunción-Paraguay. Año 2008.  
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países y sus gobernantes en el desarrollo de políticas que propicien las condiciones  
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elementales de prevención y cura de todo tipo de afecciones .  
En la constitución de la Organización Mundial de la Salud, del año 1946,  
de hecho se la define como: “...un estado completo de bienestar físico, mental y  
1
3
social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades...” . Vemos como  
en esta acepción se amplía el espectro práctico de lo que debe entenderse por salud.  
El bienestar debe ser permanente y alcanzar a todos los aspectos involucrados en la  
realidad del hombre.  
La salud, como derecho, integra el grupo de los denominados “sociales”. Es  
uno de los principales logros introducidos por el constitucionalismo social, producto  
de la segunda generación de derechos, derivados a su vez de la revolución industrial;  
por lo que el Estado adquiere la obligación a favor de todos los ciudadanos de  
atender sus necesidades básicas en forma progresiva y de acuerdo a sus posibilidades  
presupuestarias y económicas.  
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Manuel Ossorio , divide el concepto de salud en dos facetas, a saber:  
estado sanitario y los servicios públicos o privados que se encargan de conservar  
al primero.  
Nuestra Constitución, en su artículo 68, expresamente cataloga a este  
derecho como: “fundamental” de toda persona y en interés de la comunidad. En  
su comentario, el convencional Oscar Paciello expone al respecto“...acá lo que  
se busca es, la promoción de la salud, en la que deben participar el Estado y la  
comunidad nacional, que el Estado debe prestar asistencia en todos los casos de  
calamidades y que toda persona está obligada a someterse a regulaciones sanitarias  
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para la defensa de la salud.” .  
La salubridad implica un compromiso mutuo, entre el poder político y  
la sociedad, en aras de la protección y conservación (en los términos de la CN –  
artículo 82-) del bienestar colectivo. Enfermedades masivas como las plagas, pestes  
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2 “Constitución de la Nación Argentina, Tomo I”, tema aportado por Adelina Loianno - El Derecho a la salud en  
el Derecho Constitucional-pag. 1262, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina. Año 2009.  
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4
Op. Cit. - pag. 1263.  
Ossorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, p. 864. Editorial Heliasta. 30ª  
Edición. Buenos Aires-Argentina. 2004.  
Comentario expuesto en el plenario de fecha 05/4/1992; y anotado en el Diario de Sesiones de la misma fecha.  
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5
Transcripto en el texto: “Constitución de la República del Paraguay, Texto Final Concordado y Anotado. Tomo IV”.  
Horacio Antonio Pettit, pag. 131, Editorial Intercontinental. Asunción-Paraguay. Año 2008.-  
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o pandemias; así como las catástrofes o accidentes, son ejemplos prácticos, en  
general, de cómo se da esta interacción sensible entre gobernantes y población.  
No obstante, dentro de esa misma población, sus propios integrantes están  
obligados a llevar una existencia fuera de todo riesgo accidental o provocado. Esta  
obligación es pasiva y activa, es decir, que se debe evitar todo tipo de peligro para  
la propia salud y la de los demás. En este sentido, la última parte del artículo 82 de  
la ley fundamental, expresa: “…Toda persona estará obligada a someterse a las  
medidas sanitarias que establezca la ley…”.  
La función del Estado es preventiva y de protección; más los habitantes  
en particular deben, por su parte, con responsabilidad y compromiso, procurar no  
exponerse a situaciones de vulnerabilidad física y/o mental. El bienestar integral  
requiere, para que prospere, de una infraestructura mínima que debe ser organizada  
y llevada adelante por el Estado y, para ello, el artículo 69 de la CN determina que el  
Sistema Nacional de Salud es el encargado de ejecutar acciones sanitarias integradas  
y políticas de coordinación y promoción de la salud pública con sectores oficiales y  
privados.  
En conclusión, estamos ante un bien jurídico vital, el cual debe ser protegido  
de manera sui géneris: integral y por todos. Su condición óptima es la de una vida  
sana; y, en contrapartida, su excepción, la enfermedad. El individuo se sitúa en el  
medio de ambos extremos y su deber como ciudadano responsable es el de llevar una  
vida saludable. El estado, por su parte, debe cumplir un papel complementario con  
la obligación de poner a disposición todos los medios necesarios para que lo primero  
sea efectivamente cumplido.  
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b. LA INTEGRIDAD FÍSICA . Se puede relacionar estrechamente a la  
salud con la integridad física. De hecho, una vida sana implica necesariamente en el  
individuo una integridad física y psíquica.  
Ahora, ¿qué se entiende por integridad física? ¿cuál es su alcance e  
importancia en la existencia de todo ser vivo? Es el último eslabón en lo que se refiere  
a la condición corporal básica que necesita toda unidad orgánica para sobrellevar sus  
funciones.  
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6 En el título se interpreta-literalmente-a la dimensión corporal de la integridad; sin embargo, se aclara que  
dentro de la exposición se incluirá al aspecto abstracto o psicológico, de igual importancia como contenido de la  
vida humana.  
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Todo cuerpo está compuesto de partes esenciales, que cumplen labores  
específicas y elementales para la vida: desde lo más básico como es respirar, avanzar  
dando pasos o tomar objetos con las manos; hasta llevar a cabo tareas más complejas  
o mentales, como lo son pensar y razonar, o acciones reflejas, como el de la digestión  
o el sueño.  
Estas actividades, constituyen tan solo una fracción muy reducida de un  
total real que involucra el uso del cuerpo y que son imprescindibles para la vida.  
Cualquier menoscabo, ataque o agresión que provenga del exterior y ponga en riesgo  
la funcionalidad del organismo, se conoce en el ámbito penal como “lesión”  
La gravedad de la lesión se mide por la finalidad que tiene el agente que la  
origina y de acuerdo al grado del resultado dañino en la víctima. En cualquier caso,  
el daño a la integridad física es un hecho punible del tipo base.  
Como se mencionó, la lesión proviene de factores externos, generalmente  
humanos y se la reconoce por heridas leves o hasta gravísimas contra el cuerpo  
humano; las primeras afectan al cuerpo superficialmente sin mayores consecuencias  
que una molestia mínima; y, las segundas, en las que sí se puede comprometer la  
normal vida del ser humano, ya sea por que se afecta algún miembro externo o  
interno, o porque se reduce considerablemente alguna función vital.  
La integridad física está representada por el estado físico intacto en que una  
persona se desenvuelve.  
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Para el autor español Edgardo Alberto Donna , hablar de integridad física  
equivale a salud, pues, las ubica en el mismo plano tanto al cuerpo como a la salud.  
De cualquier manera, vida, salud e integridad física se encuentran relacionadas y  
unidas indefectiblemente.  
c. AMBIENTE SALUDABLE. El medio o entorno en el cual las personas  
se desenvuelven, es tan importante como sus propias vidas. Se trata del espacio, ese  
plano tridimensional compuesto de factores externos de diversas índoles que inciden  
directamente en las diferentes generaciones.  
Aire, suelo y agua conforman los ambientes en los que se apoyan los  
individuos para subsistir a través de los productos que surgen de sus diferentes  
recursos naturales.  
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7 Donna, Edgardo; “Derecho Penal, Tomo I”, Editores Rubinzal-Culzoni, 2ª Edición, Buenos Aires-Argentina.”  
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La evolución del hombre hizo que se lo situara hoy en un plano de espacio  
limitado por varios factores y en el que la tecnología y las máquinas constituyen el  
paisaje cotidiano de la vida moderna. La naturaleza aparenta cada día resignar más  
terreno en favor de esta realidad humana; sin embargo, en contrapartida, aumenta  
su respuesta a los constantes embates de la cual es víctima en los últimos tiempos.  
En la actualidad, la población humana alcanza una cantidad de miles de  
millones a lo largo de los diferentes continentes, tendencia que a medida que pasa  
el tiempo se vuelve más vertiginosa, por lo que este fenómeno se ha constituido en  
uno de los enfoques más importantes de las cumbres y reuniones internacionales.  
Cómo ensamblar correctamente el desarrollo humano con la naturaleza, fue uno de  
los objetivos prioritarios que se estableció ya en la década de los ochenta con el  
principio ambiental del desarrollo sustentable.  
Toda persona tiene derecho a realizar sus funciones básicas con dignidad, y  
para el efecto debe contar con un mínimo de infraestructura. El progreso, representado  
por el fácil acceso a la tierra, vivienda, alimento, vestimenta, información, transporte,  
comercio, etc., implica en contrapartida contaminación y alteración del equilibrio  
ecológico.  
El urbanismo y cultivo son áreas de concentración humana en los que se  
incide a través de la deforestación, efluentes residuales, emisión de ruidos y humos  
contaminantes, uso de productos químicos para el suelo; todas estas actividades  
hacen propicio que se vulnere el derecho a un ambiente saludable, necesario para la  
vida, la salud y la integridad física de los seres vivos.  
Cuando los factores naturales son alterados en grandes proporciones, la  
calidaddevidaambientalsevereducidaendesmedrodeloshabitantes. Enconclusión,  
un medio saludable integral es la base de toda existencia y por ende, necesario para  
garantizar el cumplimiento efectivo del anhelado desarrollo sustentable, de parte de  
la generación presente, para las futuras.  
1
.2.2. Protección constitucional y legal de la vida  
La vida como derecho fundamental en la carta magna. Análisis de los arts. 4º y 5º.  
La República del Paraguay, en su carta magna del año 1992, reconoce y  
garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho a la vida.  
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Precisamente, en el art. 4º sobre “el derecho a la vida”, dice: “… el derecho  
a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general,  
desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida  
por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su  
reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su  
propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.”  
Al utilizar la expresión “persona humana”, los convencionales se refieren a  
la totalidad de mujeres y hombres que habitan el territorio nacional, sea en forma  
permanente o transitoria. No condiciona o limita este derecho a una categoría de  
persona, por su raza, etnia, nacionalidad, edad, etc.  
Como se había expresado precedentemente, la vida como derecho inicia  
para todo ciudadano en la concepción. Es ese acontecimiento natural, misterioso e  
indeterminado que fue adoptado por los legisladores como punto de partida para que  
esa “vida humana” sea titular de derechos que le son propios, dada su naturaleza.  
Apartir de este hecho jurídico, vida y humano son uno solo -mujer o hombre-,  
y para el Estado comienza el deber de conservarla y garantizar su protección contra  
todo tipo de agresión u ofensa externa que la ponga ante una hipótesis de riesgo.  
Ahora bien ¿cómo el Estado ejerce este deber? ¿qué medidas oficiales toma al  
respecto?. En primer lugar, hay que considerar que el Estado es una persona jurídica  
“sui géneris”. Tiene una naturaleza especial, única, que lo distingue de cualquier  
otra de su clase; es que estamos ante la presencia de un ente público, con facultades  
representativas y soberanas, devenidas de la propia Constitución.  
El artículo 1º de la ley fundamental, establece como forma de gobierno “la  
democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento  
de la dignidad humana”. De este extracto, interpretamos que la esencia del Estado  
paraguayo, su funcionamiento a través del gobierno, tiene a su vez como único  
fundamento a la vida humana. Al expresar el convencional “dignidad humana”,  
reconoce tanto directa e implícitamente a la “vida humana”. Vida y dignidad son  
jurídicamente “hermanas gemelas”, en gestación común desde la concepción. De  
hecho, no se las puede separar. El concepto de digno, según la Real Academia  
Española es: “…que corresponde al mérito o condición de alguien o algo…”.  
En conclusión, si el Estado funda su propia naturaleza y existencia en la  
dignidad humana, lo hace al mismo tiempo en la vida humana.  
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Es por ello que el artículo 4º de la CN es categórico al afirmar que la vida es  
inherente” a la persona humana, como lo es la dignidad. El Estado, en consecuencia,  
no puede menospreciar, desconocer o privar este derecho fundamental.  
La vida, como hecho natural y fundamental, no es omnipotente o inmune;  
está condicionada por varios factores que pueden cambiar su situación. Las  
lesiones, la enfermedad, la privación de libertad, ausencia de necesidades básicas  
como la alimentación, vestimenta, educación, trabajo, justicia; y la muerte, son  
ejemplos materiales de cómo el ser humano se ve enmarcado entre varios extremos  
existenciales.  
El mismo artículo expresamente refiere que: “Queda abolida la pena de  
muerte…”. Es una conclusión lógica, producto del reconocimiento legal de los  
derechos a la vida y la dignidad humana. ¿Cómo puede válidamente un Estado, por  
un lado, comprometerse a cubrir todas las necesidades básicas para la vida humana,  
y por el otro, juzgar y disponer por sentencia el castigo de provocar la muerte a una  
persona viva?. ¿Existe lógica moral, ética y jurídica en los hechos simultáneos y  
encontrados de proteger a la humanidad desde la concepción y la facultad de dar  
muerte?. Los convencionales optaron como correcta, a la respuesta negativa a estas  
inquietudes.  
Así como comprendieron que no está permitido matar por ningún motivo  
y bajo ninguna circunstancia, igualmente prohibieron algún tipo de alteración a la  
integridad física, psicológica y moral proveniente desde los entes oficiales. Es por  
ello, que en la primera parte del artículo 5º, la CN garantiza que “nadie será sometido  
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.  
El principio jurídico base de un Estado de Derecho es la igualdad ante la  
ley, de aplicación tanto a los ciudadanos como a los gobernantes. La protección a  
la vida desde sus bases constituye pues, una garantía y obligación tanto para todos  
los habitantes de un territorio, como para los entes públicos; principalmente para  
los encargados de la prevención y erradicación de los hechos punibles. El Estado, al  
contar con toda la logística presupuestaria y de infraestructura a su disposición para  
mantener el orden y la paz sociales, es susceptible, según el régimen de gobierno  
vigente, a caer en abusos y excesos para someter a sus gobernados. Los crímenes y  
desapariciones políticas fueron en el pasado los peores hechos públicos que coparon  
el escenario de toda la región del cono sur.  
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En tal sentido pues, el artículo 5º, en su última parte, expresa: “… el  
genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y  
el homicidio por razones políticas son imprescriptibles…”  
Es decir, el refuerzo constitucional que los convencionales otorgaron a la  
obligación de la protección de la vida por parte del Estado se halla, en primer lugar,  
al prohibir todo tipo de hecho oficial que atente contra ella y, luego, que en caso de  
acontecer crímenes políticos, como los enumerados en el artículo transcripto, podrán  
ser investigados tanto los hechos como sus responsables, en cualquier tiempo, según  
las leyes de la época y las evidencias recolectadas.  
La secuencia de los artículos que se analizan es clara. La vida es el derecho  
por excelencia, y su reconocimiento, más que una obligación, es un compromiso  
legal, pues en primer lugar se la debe valorar para respetarla. Todo ser humano goza  
del mérito que le da su naturaleza racional y pensante, que lo convierte en un sujeto  
digno, con derechos y obligaciones jurídicas con respecto a sus congéneres y su  
entorno.  
Como ser sociable, la raza humana evolucionó para vivir en comunidad,  
y a fin de garantizar la armonía en esa convivencia organizó un sistema de poder  
político basado en los principios de la República y la democracia. Un Estado  
uniforme, civilizado y de representación popular, gobernado por, para y desde el  
pueblo, que encuentra como fundamento esencial, como formula inquebrantable, el  
reconocimiento oficial al bien jurídico de mayor valor, sin el cual no sería posible  
concebir toda esta teoría: la vida.  
1
.2.3. Legislación complementaria vigente  
Todo Estado, basado en el modelo constitucional liberal, apoya sus bases  
en una norma fundamental que se constituye en principio y fin del sistema legal y  
jurídico: La Constitución.  
El artículo 137 de la Constitución paraguaya se reconoce a sí misma  
como la “ley suprema”; no existe norma escrita interna o extranjera que supere su  
envergadura. No obstante, a partir de ella se genera toda una red normativa que  
procura cubrir las necesidades y expectativas de los habitantes, de acuerdo con  
materias y formas reconocidas, igualmente, dentro de la misma Constitución. La  
variedad de normas jurídicas que surgen con proyectos para su sanción en el Poder  
Legislativo es inmensa, por lo que la doctrina, a modo de ordenarlas, las clasifica,  
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según su naturaleza en: públicas y privadas; según el ámbito de aplicación territorial  
en: nacionales e internacionales; según el tipo de sanción o reacción del Estado en  
los litigios judiciales: penales y civiles.  
El bien jurídico “vida”, compromete a toda la estructura legal vigente.  
El citado artículo 137, establece que: “… los tratados, convenios y acuerdos  
internacionales aprobados y ratificados; las leyes dictadas por el Congreso y otras  
disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia…”; por  
ende, la legislación nacional está integrada, por debajo de la Constitución, por estas  
disposiciones legales.  
En el Paraguay se encuentra vigente la “Declaración Universal de Derechos  
Humanos”, que en su artículo 3º, en forma expresa, dispone: “Todo individuo tiene  
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En consecuencia  
se desprenden, ciertas, prohibiciones, entre las que se destacan: “la esclavitud y  
servidumbre (art. 4º), penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5º)”.  
De la otra cara de la moneda, se reconocen derechos a todas las personas, entre los  
cuales, se pueden citar: “el reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 6º), la  
igualdad ante la ley (art. 7º), acceso efectivo a la justicia, ante tribunales naturales  
y competentes”, como los principales.  
Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la  
Asamblea General por Resolución Nº 44/25, del 20 de noviembre de 1989, en su  
artículo 6º, inciso 1 establece que: “… Los Estados partes reconocen que todo niño  
tiene el derecho intrínseco a la vida”, y a modo de comprender el término “niño”,  
la Convención en su artículo 1º aclara que, se entiende por tal, “a todo ser humano  
menor de dieciocho años de edad…”.  
Entre los documentos emanados de laAsamblea General de la ONU, que son  
los principales documentos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay y  
que hacen referencia, indirectamente, a la protección de la vida de todas las personas  
se encuentran: “Convención contra la Tortura y Otros Tratos, Penas Crueles,  
inhumanos o Degradantes”, “Convención sobre la eliminación de todas las formas  
de discriminación contra la mujer”, “El Pacto Internacional de Derecho Civiles y  
Políticos”, entre otros.  
Por su parte, la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), redacta el  
documento central que es la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  
Hombre”, que en su artículo 1º expresa: todo ser humano tiene derecho a la vida.  
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En el documento denominado Convención Americana sobre Derechos  
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los Estados se comprometen a  
reconocer los derechos y libertades de las personas. En el artículo 4º encontramos  
el “Derecho a la Vida”, que dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su  
vida. Este derecho estará protegido por ley, y en general, a partir del momento de la  
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”. En los artículos  
siguientes se complementa este derecho con otros, como ser: a la integridad y  
libertad personales, las garantías judiciales, al nombre, a la nacionalidad, entre  
otros.  
A nivel interno, estos documentos propiciaron la aprobación de nuevos  
códigos, de fondo y forma, en materia penal específicamente.  
Por ley 1160/97 se promulga el Código Penal y, más tarde se hace lo propio,  
con la ley 1286/98 – Código Procesal Penal. En el Código Penal, se tipifica el crimen  
de Homicidio Doloso en el artículo 105, dentro del título I, capítulo I de los Hechos  
punibles contra la vida. En el año 2008, el Código Penal fue parcialmente modificado  
a través de la ley 3440; con respecto al tipo penal de homicidio, se modificó el marco  
penal, ya que aumentó el máximo de quince a veinte años en el tipo base, y en los  
casos agravados, igualmente, se aumenta la expectativa de la pena de veinticinco a  
treinta años.  
Integran igualmente este capítulo otros hechos punibles que describen  
modelos de conducta que atentan contra la vida de las personas humanas, ellos son:  
Homicidio motivado por súplica de la víctima (art. 106), Homicidio culposo (art.  
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1
07), Suicidio (art. 108), Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto (art.  
09). La ley 3440, con respecto al art. 108, introduce una modificación trascendental,  
comenzando desde la misma calificación del hecho punible, que pasa a denominarse  
Intervención en el suicidio; con respecto al art. 109, ocurre lo mismo, ya que el  
legislador pasa a denominar el hecho típico como “aborto”.  
El Código Procesal Penal, en su artículo 1º, se refiere al juicio previo, y  
al respecto dice: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una  
ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías  
establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de  
este código. Toda persona sobre quien pese sospechas de participación en un hecho  
punible, establecido por ley, le asisten derechos procesales que le garantizan un  
debido proceso y evitan abusos y arbitrariedades en la investigación y juzgamiento  
de las causas penales.  
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En otras materias jurídicas como la civil, laboral, salud pública, electoral y  
administrativa se siguen modelos de fondo y forma similares, aunque adaptadas a los  
intereses propios de esas áreas y que son objeto de litigio por los particulares.  
El Código Civil, en su artículo 28, hace una relación directa entre la  
capacidad e incapacidad de derecho de todas las personas físicas, que se reconoce  
desde la concepción ya sea por donación, herencia o legado. En su segunda parte,  
dispone taxativamente “… la irrevocabilidad de la adquisición está subordinada  
a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar  
separada del seno materno”.  
En los artículos siguientes, se legisla sobre la duración del embarazo,  
la época estimativa en que se produce la concepción, como presunción legal, la  
representación de las personas por nacer, la certeza del nacimiento con vida de las  
personas y la prueba del nacimiento y la muerte. En el ámbito privado, las lesiones  
provocadas a las personas y sus bienes son causas de las obligaciones civiles, causal  
a su vez de la exigibilidad judicial al responsable de una indemnización económica  
como reparación.  
Finalmente, cabe resaltar, que en el libro II de los hechos y actos jurídicos,  
en la Sección III, artículo 1663 el Código Civil, se regula todo lo referente al contrato  
de Seguro de Vida y sus modalidades.  
Con respecto al Código Sanitario, se halla vigente en nuestro país como  
Ley Nº 836/80. El ámbito de aplicación es la salud pública del país, comprendido  
por las instituciones públicas y privadas vinculadas a la salud de la población por  
acción directa o indirecta (artículo 2º). Dispone que la autoridad de aplicación de  
dicha ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que se encargará de  
coordinar todos los planes de acción tendientes a generar políticas para precautelar la  
integridad física y mental de todos los habitantes del país y los factores ambientales  
condicionantes involucrados.  
Además, regula en sucesivos capítulos aspectos como: La salud de las  
personas por nacer, la reproducción humana, enfermedades transmisibles, daños  
por accidentes, control de la salud de las personas, el saneamiento ambiental, el  
agua para consumo humano y recreativo, salud ocupacional y del medio laboral,  
los asentamientos humanos, los alimentos, sustancias tóxicas y estupefacientes,  
donación de órganos, etc.  
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De esta manera, se hizo un repaso sobre la legislación nacional vigente con  
respecto a la protección de los principales bienes jurídicos de todas las personas, que  
hacen a su existencia propiamente dicha y los derechos sobre su persona, integridad,  
dignidad y salud, para enfocar el tema esencial del presente trabajo, que es la huelga  
de hambre de las personas con medidas cautelares.  
1
1
.3. Derecho a disponer del propio cuerpo  
.3.1. Disposición constitucional. Alcance.  
Es de materia filosófica el hecho de encontrar una explicación racional al  
origen y sentido de todo lo que nos rodea y, en ese contexto, nada ha causado más  
debate que lo concerniente a las dos caras de la realidad de la vida de todo individuo:  
cuerpo y alma.  
Existen varias corrientes de diferente procedencia científica, que enfocaron  
su atención y análisis para intentar descifrar el misterio de esa relación. La teoría  
evolutiva es la que mayor aceptación tiene en la actualidad en el campo científico de  
la antropología y la medicina.  
En la historia política de Europa, el surgimiento del renacimiento y la  
ilustración fue el acontecimiento verdaderamente influyente del pensamiento y las  
ideas conservadoras reinantes en ese entonces. Se empieza a penetrar lenta pero  
exitosamente en la conciencia de las personas sobre la necesidad de un cambio en  
la visión de las verdades y la realidad que se conocían hasta ese entonces. Nada  
ejercía tanta autoridad sobre las masas en ese entonces como la religión y la iglesia,  
estrechamente vinculadas con los regímenes monárquicos. Estado y religión eran el  
cuerpo y alma oficial, que eran representados en un solo individuo, el Rey.  
Luego de las revoluciones continentales de finales del siglo XVIII (EE.UU.  
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776 y Francia 1789), surge un nuevo orden político que reconoce a las libertades  
individuales de las personas como base y fundamento del Estado. Los modelos de  
república y democracia son las formas de gobierno adoptadas a partir de entonces y  
se convierte al Estado en un ente laico. Se impone una nueva ley fundamental que  
contiene en su sistema normativo dos grandes partes: la declaración de los derechos  
y garantías de todos los ciudadanos y la organización del Estado.  
La Constitución tuvo, en el continente europeo y luego en el resto del mundo,  
el mismo efecto que la ley de las XII tablas en Roma, ya que puso de manifiesto y  
expresamente todos los derechos humanos. A partir de ahí, la doctrina se encargó de  
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definir a tales derechos como anteriores y superiores a todo poder humano constituido  
y que, por lo tanto, se los debían garantizar, por encima de cualquier interés personal  
o “divino”.  
Nuestro país, desde el gobierno de los López inicia su tránsito por el sendero  
constitucional en forma oficial y estructural. Las ideologías liberales son plasmadas  
y transmitidas, desde entonces, hasta nuestros días en cada norma fundamental que  
estuvo vigente. Hace mas de veinte años, nuestro país se encuentra en pleno ejercicio  
la última Constitución, que en su primera parte se enfoca en “las Declaraciones  
Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”. En ella se  
reconoce, para todos los habitantes, un conjunto de derechos y sus mecanismos  
legales de protección y garantías constitucionales.  
En puridad, estos derechos son reconocidos para cada persona humana “erga  
omnes; no obstante, ¿qué sentido toman esos mismos derechos cuando el riesgo o  
la amenaza contra ellos proviene de sus propios titulares?. ¿Qué medidas o deberes  
deben el Estado y los gobernantes adoptar para evitar que una persona se provoque  
daños a sí misma, en su vida, dignidad e integridad física?; es más, se ha llegado a  
preguntar si se puede intervenir oficialmente en la libre y consciente voluntad de un  
hombre o una mujer que opte en valerse de su propio cuerpo, por diversos motivos,  
para lograr alguna reivindicación.  
Por todo lo analizado hasta aquí, se tiene claro que todas las personas tienen  
garantizados el respeto a su vida, dignidad y los demás derechos que de ellas se  
desprendan; pero, ¿su derecho de libertad es ilimitado con respecto a sí mismo, al  
punto de poder disponer de la integridad de su propio cuerpo y amenazar su vida,  
sin intervención alguna?.  
Al respecto, la CN en su artículo 4º, última parte, expresa: “…la ley  
reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo  
con fines científicos o médicos”; asimismo, en el artículo 68, también última parte,  
dispone: “… toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que  
establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana”.  
El fin científico o médico, es la única causa legal para disponer en vida,  
o post morten, de parte o la totalidad de un cuerpo humano, por su titular o sus  
familiares más cercanos. Ejemplos de este tipo de circunstancias los encontramos en  
las ablaciones (amputaciones, extirpaciones), y los trasplantes, de órganos, tejidos y  
demás partes físicas humanas, reguladas por la Ley 1246/98.  
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En cuanto a los fines científicos o académicos, se refiere a aquellas  
situaciones en las que una persona pueda, en vida, anticipar su voluntad sobre el  
destino que pretende para su existencia corpórea post mortem. Las hipótesis que se  
pueden plantear en tal sentido son muchas e igualmente se encuentran estimadas en  
la ley. En este sentido, el artículo 124 de la ley 836/80 (Código Sanitario) señala:  
“podrán ser utilizados con fines de investigación científica y de docencia, cadáveres  
o restos humanos de personas que hayan manifestado expresamente esa voluntad o  
consentimiento de sus deudos directos”.  
De la misma manera, el artículo 135 del Código Sanitario establece las  
condiciones en las que se llevarán a cabo las investigaciones en seres humanos,  
ya que para ello se tendrá en cuenta la deontología médica, previa autorización del  
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El artículo 137 del mencionado  
cuerpo legal, regula acerca de la situación excepcional en la que exista una posibilidad  
fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, casos en los  
que el médico interviniente está autorizado a practicar intervenciones médicas no  
registradas, previa autorización del paciente afectado o de alguno de sus familiares;  
posteriormente, se deberán presentar los informes oficiales ante las autoridades del  
Ministerio competente.  
Como es apreciable, las únicas excusas legales para el usufructo de parte, o  
de todo un cuerpo humano son de índoles científicas y/o médicas, bajo condiciones  
estrictas de orden técnico-legales y sujetas a la expresión de voluntad seria y libre  
del donante o de alguno de sus familiares más próximos, habilitados por ley para el  
efecto. Una de las circunstancias que hace surgir este debate consiste en el hecho  
que, la posibilidad de donar un órgano o partes humanas debe surgir de un evento  
accidental o una afección terminal natural que deje intactas partes que, previo los  
análisis de rigor, sean aptas para su trasplante a otro cuerpo que pueda recibirlas.  
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.3.2. Formas en que las personas pueden disponer de su cuerpo  
La donación de órganos o cuerpos humanos, en pocas palabras, es el mejor y  
contemporáneo ejemplo de cómo las personas pueden válidamente disponer de parte  
de su existencia, de su dignidad y de sus vidas, al decidir qué destino y utilidad darle  
a su cuerpo.  
Con este escenario planteado y ante los límites al ejercicio de la voluntad  
de decisión sobre el uso del propio cuerpo, en la legislación, de igual manera, se  
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pretende incluir los casos en que las personas decidan sacrificar o poner en riesgo sus  
vidas por medio de la provocación a sí mismas, de lesiones de consideración.  
La mayoría de los ejemplos de este tipo de prácticas la encontramos en las  
personas que deciden autoflagelarse o quitarse la vida, causando daños al único  
bien que puede llevarles a conseguir dichos fines: su humanidad. El suicidio y las  
autolesiones son los casos más sonados; las causas, variadas: laborales, familiares,  
pasionales, sociales, judiciales, entre otros, ya que cada caso aporta el perfil del  
autor-víctima y sus motivaciones.  
Así también, la lesión puede acontecer instantáneamente y provocar un  
resultado grave o fatal; en otros, el resultado puede ocurrir luego de un prolongado  
lapso de tiempo, en el que la persona realiza acciones que paulatinamente afectan a  
su salud física y mental, hasta inclusive, llegar a poner en riesgo su vida. Ejemplos de  
este último caso, son la huelga de hambre o las mutilaciones de personas recluidas.  
1
.3.3. Sanción que el código penal establece para el hecho punible de  
intervención en el suicidio  
LEY 3440/08. Entre los hechos punibles contra la vida, en el artículo 108  
del Código Penal se castiga la conducta del que incite o ayude al suicidio o que no lo  
impida, pudiendo hacerlo sin riego para su vida.  
Originalmente, al hecho punible se lo denominó imprecisamente como  
suicidio”, con lo que se prestaba a la confusión sobre la conducta que la ley  
realmente define y sanciona. En el año 2008, se promulgó la Ley 3440, por la cual  
se modificó parcialmente el Código Penal vigente y alcanzó al citado artículo, que  
a partir de entonces se titula apropiadamente como: “Intervención en el suicidio”.  
El suicidio consiste en la ejecución del homicidio, por una persona, contra  
sí misma. Acabar con la vida de uno mismo por diversos medios y motivaciones.  
Como tal, el hecho puede sobrevenir por la libre voluntad de la víctima o por fuertes  
impulsos, motivaciones o incitaciones de fuentes externas, como los casos en que,  
otras personas, aprovechándose de la alta sensibilidad o baja autoestima de un  
momento, logran persuadir a otra a que termine con su vida. Estas hipótesis no se  
deben confundir con aquellos casos en que el interviniente convence a la víctima a  
realizar un acto que acabe con su vida, sin saberlo. Ejemplo: cuando el autor logra  
persuadir a otro individuo para que injiera una bebida contaminada con veneno.  
Aquí, por más de que la víctima del hecho haya realizado todas las acciones para  
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acabar con su propia vida, no conocía de los riesgos, por lo tanto, no deseaba el  
resultado. Así, se desecha el suicidio y se configura el tipo penal de homicidio,  
siempre y cuando, el autor haya conocido de las propiedades venenosas de la bebida  
y querido producir el resultado.  
El siguiente tipo penal, es la conducta de aquél que “ayuda” a otro a cometer  
suicidio. Ejemplo: Cuando se proporciona el arma suicida, con plena conciencia  
del uso que se le dará. En los casos de incitación y ayuda se castiga la acción que  
colabora con el suicidio.  
En la última norma penal contenida en el referido artículo, se define y castiga  
a la omisión de evitar el hecho de suicidio inminente y sin riesgo presente para la  
vida. Es decir, se castiga la decisión de no otorgar auxilio o evitar el resultado de  
muerte de una persona que decide voluntariamente ubicarse en una posición de alto  
riesgo para su vida.  
El castigo del suicidio en la persona del autor-víctima resulta ilógico, pues,  
tratándose de su propia vida e integridad física, no puede, oficialmente, investigarse,  
juzgarse y pretender sancionarse a una persona ausente, sin vida y por un hecho  
que ella misma se provocó. Sin embargo, la realidad social de los últimos tiempos  
y las investigaciones arrojaron como resultado que en muchos casos, los suicidios  
tenían un alto grado de participación de terceros, que aportaban su colaboración en  
el resultado, ya sea con una intervención directa o por indiferencia hacia el resultado.  
Son estas últimas conductas las que en realidad son desvaloradas por el legislador y  
por lo tanto, son castigadas.  
Ante la descripción de los modelos de conducta sancionados por el artículo  
del Código Penal en análisis, es preciso detallar a partir de ahora, si la hipótesis  
de huelga de hambre configura un presupuesto de acto manifiesto y voluntario de  
alguien” conduciéndose hacia el suicidio y si el no impedir el resultado por parte de  
los particulares o el Estado configura un tipo de intervención en el suicidio. Analizar  
los intereses en juego, los derechos confrontados y las consecuencias sociales de  
este tipo de conductas, es necesario desde varias aristas para llegar a una conclusión  
objetiva y justa sobre qué medidas tomar para salvar una vida en riesgo por decisión  
propia de su titular.  
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Segunda parte  
. La huelga de hambre. Concepto. Orígenes  
La huelga consiste en la medida de fuerza a través de la cual, individual o  
2
colectivamente, se paralizan actividades humanas con el fin de reivindicar derechos  
que fueron avasallados. Es utilizado generalmente por los trabajadores, en el ámbito  
laboral y encuentra sus orígenes en los abusos de la clase capitalista.  
Se la considera medida de fuerza, ya que implica un acto de rebeldía en  
contra de las reglas vigentes, por la cual, la clase obrera lleva a cabo brazos caídos  
en sus actividades de trabajo, paralizando la producción empresarial.  
Etimológicamente, proviene del verbo “holgar”, que significa descansar, no  
18  
19  
trabajar, tomar aires, luego de una fatiga . En el antiguo Egipto ya se encuentran  
evidencias de que se llevaban a cabo suspensión de actividades laborales como  
reclamo por abusos. Cobra auge luego de la revolución francesa; pero no es hasta la  
época de la Revolución Industrial en que, por los constantes y reiterados abusos por  
parte de la clase patronal, la obrera encuentra en la paralización de sus actividades la  
manera brillante de hacer valer su importancia en la generación de riqueza.  
La excesiva explotación de los capitalistas a las masas obreras en situaciones  
como el abuso de los horarios de trabajo diarios, la promiscuidad, falta de higiene en  
las instalaciones y el empleo de menores de edad, hizo que grandes pensadores como  
Engels y Marx, desarrollaran su ideología de lucha de clases entre el proletariado y  
el capitalismo. La idea central de estos pensamientos político-sociales fue que en  
sociedad no deben existir desigualdades y para el efecto reconocen el comunismo  
como la razón de su teoría y a la única forma de alcanzarlo: las revoluciones y  
la anarquía, en contra del orden establecido. Pues bien, la huelga fue una de esas  
formas anárquicas de reclamar los derechos laborales.  
Como derecho tiene una doble faceta: general y particular. En el primer  
sentido, es un derecho social que se manifiesta como derecho a la huelga, cuando  
un sector de esa colectividad hace uso del derecho, se dice que surge el derecho de  
huelga.  
1
8 www.elcastellano.org.  
1
9 Antiguo Egipto, año 1166. En reclamo por comida, bebida y ropa; hicieron llegar sus reclamos al faraón por  
escrito, para lograr un acuerdo sobre el mejoramiento de las condiciones de trabajo. “www.egiptomania.com/  
historia/huelga.htm”  
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Con el tiempo, el ejercicio de este derecho generó todo tipo de chantajes  
indiscriminados e infundados, motivos por los cuales fue objeto de regulaciones a  
nivel internacional y nacional. De hecho, el surgimiento de la huelga hizo nacer la  
segunda categoría de Derechos Humanos, los civiles y políticos.  
Nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho a huelga a todos los  
trabajadores y, el derecho al paro, a los empleadores. Este derecho se halla sujeto a  
control judicial, a modo de declarar su legalidad o ilegalidad. Se encuentran excluidos  
del presente derecho las fuerzas de seguridad interna y externa de un Estado, como la  
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.  
En el Derecho Laboral, la huelga constituye un derecho de los trabajadores  
en estado de dependencia, empleado legalmente, a modo de reclamar infracciones o  
abusos a las prerrogativas legales o de contrato colectivo.  
El concepto de huelga, como el hecho rebelde de forzar la atención de un  
reclamo, llevando a cabo actos perjudiciales a los propios intereses de los huelguistas,  
se ha trasladado a otros tipos de ámbitos, extra laborales, aunque con las mismas  
características y similares objetivos.  
2
.2. Tipos de huelgas  
En principio, las huelgas pueden ser del tipo laboral o extra laboral. Entre  
las primeras, encontramos a las legales e ilegales; sindicales e individuales; públicas  
y privadas. Son aquellas que se llevan a cabo en el sector del trabajo o empleo, por  
parte de los trabajadores dependientes y tiene como objetivo inmediato lograr el  
cese de actividades obreras, de manera parcial o general, y, el fin mediato, obtener  
el reconocimiento de derechos laborales. Son de carácter social, no obligatorias,  
reivindicativas, sujetas a revisión y temporales.  
Las huelgas extra laborales, son aquellas medidas de fuerza adoptadas por  
particulares o grupos de más de una persona, por las cuales se deja de llevar a cabo  
alguna actividad, ajena a lo laboral. Es decir, que voluntaria y libremente se desiste  
en realizar actos propios de la persona del huelguista y que le son necesarios. Estas  
renuncias no tienen relación con una actividad de trabajo, sino que atacan a su propia  
dignidad como personas humanas, renunciando a consumir alimentos sólidos y/o  
líquidos, en reclamo de derechos que, según sus criterios le son atropellados. Son  
los casos de huelga de hambre. Se dan en mayor medida entre los privados de la  
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libertad por medidas cautelares, o los condenados, quienes en acto de protesta,  
deciden recurrir a la figura de huelga de hambre, a modo de lograr la atención de sus  
reclamos de justicia y el mejoramiento de la condiciones de sus medidas o condenas.  
2
.3. Huelga de hambre  
Modalidad de protesta o queja, por medio de la cual, el huelguista renuncia  
a toda posibilidad de ingesta de alimentos sólidos o líquidos, o sólo sólidos,  
provocándose voluntariamente un estado de hambre. El sometimiento al organismo  
a largos periodos de inanición ha llevado en varias ocasiones, a levantar sentimientos  
encontrados en la colectividad.  
2
0
Conocida también como “desobediencia civil” , tiene en la mayoría de  
los casos un tinte político; generalmente, emprendida por prisioneros de cárceles  
comunes, tienen como objetivo final que se les reconozca el derecho a mejorar las  
condiciones en las que se cumple una medida o pena. En los Estados democráticos  
de los últimos tiempos, los detenidos y procesados por hechos comunes, de un tinte  
social marcado, por lo general se sienten perseguidos políticos y recurren a estas  
medidas para obtener reivindicaciones.  
En el transcurso de la historia, existen muchos casos de huelgas de hambre  
iniciadas por privados de libertad, como el del asesino De Juana Chaos, terrorista del  
grupo ETA, quien durante su prisión, inició una huelga de hambre que se extendió  
por 63 días, para obtener su liberación y garantizar las negociaciones entre el grupo  
criminal y el gobierno de turno. También se cita como ejemplo al grupo terrorista  
GRAPO, que inició una huelga de hambre en protesta por todos los presos de  
21  
Guantánamo y los del grupo IRA .  
Entre las características de la medida de fuerza, se encuentran que es:  
voluntaria, rebelde, de carácter político o civil, llevada a cabo, en la mayoría de los  
casos, por prisioneros dentro de penitenciarías.  
Durante todo el desarrollo de esta decisión extrema se genera un estado  
jurídico-político excepcional en el que el fenómeno central se ubica en el  
enfrentamiento de derechos fundamentales de todas las personas contra los deberes  
20 Serrano Ruíz, José Miguel; “La restricción de la libertad en el tratamiento médico en huelga de hambre.”, pag. 741.  
2
1
Ob. Cit.  
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públicos del Estado, en casos de conmoción de un particular por su estado de salud e  
integridad físicas altamente disminuidas. Se trata de una confrontación directa entre  
el derecho a la protección de la vida y el derecho a la calidad de vida en cuanto a la  
salud, el trabajo, el ambiente saludable, etc.  
El huelguista, cuando opta por la inanición, es consciente que la renuncia  
a la ingesta de todo tipo de alimentos, provocará en su salud e integridad física,  
un deterioro tal, que transcurrido un tiempo, lo conducirá inevitablemente a su  
fallecimiento. Se utiliza a sí mismo como instrumento de protesta, amparado en un  
conjunto de derechos fundamentales que frenan la intervención de las autoridades.  
Muchas posturas fueron tomadas para tratar de neutralizar los efectos  
mediáticos y de fuerte impacto social de estas medidas de protesta. Tanto desde la  
doctrina, la jurisprudencia y la legislación, se procuró garantizar este derecho, sin  
poner en riesgo otros intereses, igualmente importantes y de carácter público.  
Es de destacar, que se hallan en juego derechos fundamentales reconocidos  
constitucionalmente a todos los habitantes como el derecho a la vida, la integridad  
física, la salud, etc., que son garantizados por el Estado y, como tal, se convierte en  
un sujeto más obligado frente a la ley.  
La complejidad de la situación generada torna muy delicada cualquier  
decisión que se tome al respecto, tanto desde el comprometido con la huelga de  
hambre, hasta el propio gobierno, que se enfrentan en una puja de principios y  
valores jurídicos de rango fundamentales.  
2
.3.1 Huelga de hambre del procesado o condenado  
Los motivos por los cuales se toma la decisión de ubicarse en un estado  
de tal magnitud de riesgo personal son exclusivamente político-judiciales. El reo o  
condenado en huelga de hambre, en primer término, se halla privado de su libertad  
ambulatoria, reducido en su capacidad de locomoción y por ende, de decisión.  
Al agotar con todas las instancias judiciales posibles que procuren, según su  
entendimiento, el mejoramiento de las condiciones en las que lleva a cabo su reclusión  
y sin una respuesta favorable al respecto, opta por recurrir a la única instancia a su  
alcance para lograr persuadir, de alguna forma, a las autoridades públicas sobre sus  
reclamos: su integridad física.  
De esta manera, la huelga de hambre, constituye una medida de presión de  
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un alto impacto social y psicológico, ya que deja librado a varias interpretaciones  
el resultado al que pueda llegarse en esa situación. Si se descomprime la tensión  
cediendo a los reclamos o se conserva una actitud pasiva de no intervenir en el  
desarrollo de la decisión.  
Es una característica determinante el hecho de que los afectados por la  
medida, a parte de la huelga, se resisten a recibir todo tipo de asistencia o tratamiento  
médico, agravando todavía más su estado de salud. El huelguista se cierra en su  
postura y provoca un estado de gravedad tal, que sensibiliza a propios y extraños.  
No obstante, se debe analizar qué sustento jurídico tiene la actitud asumida, cuáles  
son los derechos en peligro, hasta dónde va el derecho de las personas a disponer de  
su vida de esa manera.  
Los privados de libertad se encuentran bajo un régimen especial en su vida  
y en su libertad, establecido por una legislación general y especial. En cuanto a las  
disposiciones de carácter general, se puede citar a la Constitución, al Código Penal y  
Código Procesal Penal, para el caso de los imputados y los condenados.  
El artículo 4º de la Ley 210/70, “Que establece el régimen penitenciario”,  
se refiere a las condiciones y obligaciones a las que se halla sometido el interno  
recluido y determina que, en todos los casos, queda exento de toda violencia,  
tortura y maltrato, “así como de actos o procedimientos que entrañen sufrimientos,  
humillación o vejamen para el mismo”. A este principio base sobre las condiciones,  
se adiciona en el artículo 19, la alimentación. Establece que ella estará a cargo de  
la administración de la penitenciaría y que, además, será adecuada de tal manera a  
asegurar el mantenimiento de la salud, de acuerdo al criterio médico.  
Siguiendo con el contenido de la ley penitenciaria, en su artículo 24 establece  
que todo interno está obligado a acatar las normas disciplinarias de esta ley y de  
las reglamentaciones que se dicten a modo de garantizar una ordenada convivencia  
en el Establecimiento Penal. En el capítulo X, entre los artículos 73 al 81, se regula  
todo lo concerniente a la asistencia médica de los reclusos y el objeto central de  
regulación en este apartado es el derecho y obligación de recibir asistencia médica  
para preservar y mejorar su salud física y mental.  
En los casos en que un recluso inicie la medida de huelga de hambre en  
la penitenciaria, es preciso respetar y acompañar profesionalmente su decisión,  
principalmente, en los cambios en su salud por medio de una atención médica  
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permanente que se avocará a varias funciones, entre las que se destaca, la de  
mantener una comunicación abierta y confidencial con el paciente, procurando  
seriamente informar sobre las consecuencias y secuelas que podría arrojar en su  
salud e integridad física a futuro la inanición prologada.  
Con respecto al acompañamiento médico del huelguista, en el año 1991,  
la Asociación Médica Mundial Malta emitió una Declaración en la que hace  
recomendaciones técnicas, éticas y humanitarias sobre la intervención galena.  
2
.4. Derechos enfrentados  
La medida de fuerza genera un estado “sui géneris” en el que se ven  
confrontados en una misma persona, derechos fundamentales que deben ser  
debidamente analizados a modo de evitar cualquier tipo de abusos, torturas o tratos  
inhumanos.  
En efecto, el interno o recluso que decide someterse a un estado de ayuno  
prolongado, debe ser objeto de todo tipo de análisis previos a modo de determinar,  
en primer término, la libertad de su determinación con estudios psicológicos que  
arrojen un diagnóstico objetivo sobre su estabilidad emocional.  
En caso de que el resultado de tal intervención sea que el paciente se halla en  
el uso pleno de sus capacidades mentales y, en consecuencia, sea consciente de los  
posibles daños en su salud, se debe analizar, a partir de ese instante, las condiciones  
jurídicas que rodean a tal situación.  
El derecho a la vida es anterior, superior y fundamento de toda ley. La  
persona humana, desde su concepción, goza de derechos fundamentales inherentes  
a su naturaleza.  
La vida humana hace que principios y derechos jurídicos comiencen a  
operar en su existencia en condiciones de igualdad con sus semejantes. De hecho,  
su condición humana le otorga el derecho a la dignidad, a la salud, a la integridad  
física y a la libertad, que deben ser reconocidos y garantizados por todos los Estados  
democráticos.  
En los casos en que una persona decida, pues, en pleno uso de sus facultades,  
poner en riesgo su propia vida al someterse al régimen y esfuerzo físico y mental de  
la huelga de hambre, somete a la máxima prueba posible su derecho a la vida y la  
dignidad.  
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La salud y la integridad física son derechos fundamentales de todas las  
personas, sin distinción de ningún tipo; no obstante, la libertad de expresión es  
un derecho, de igual categoría, por el cual se pone de manifiesto la conciencia y  
percepción de la realidad, que se exterioriza por medio del pensamiento y las diversas  
manifestaciones culturales.  
Cuando esa libertad de expresión es proyectada con una visión crítica  
sobre una condición personal, la imaginación humana puede adoptar innumerables  
posturas al respecto y valerse para demostrarlo del único bien jurídico a su alcance,  
que es el cuerpo humano.  
Es así como, desde tiempos milenarios, el ser humano ha creado estereotipos  
en grupos, sectas y religiones que adoptaron una imagen determinada para definir  
sus creencias y objetivos. Cuerpos tatuados, modificados, vestimentas, maquillajes  
y peinados excéntricos impusieron a través de los siglos una marcada distinción,  
inclusive, entre clases sociales.  
Pero esa libertad innata, no siempre fue empleada en pos de llevar a la  
comunidad mensajes positivos y tolerables, sino que igualmente produjo reacciones  
de todo tipo que llamaron la atención y generaron grandes reacciones en contra de  
gobiernos y regímenes políticos.  
La huelga de hambre es un ejemplo claro de esto último. La libertad de  
expresarse en contra de una situación injusta lleva a muchas personas a someterse  
voluntariamente a un estado de reclamo extremo, en el que la humanidad juega un  
papel importante.  
Al ingresar en este campo de peligro, pone en jaque otros derechos humanos  
fundamentales, como ser, el de la salud física y mental, la integridad física y la  
dignidad humana.  
La huelga de hambre implica un momento circunstancial en que el  
huelguista opta libremente por someter su vida y persona a condiciones de suplicio  
y sacrificio impresionables, desafiando a todo un sistema jurídico y legal complejo,  
que es necesario analizar en cada caso concreto a modo de tomar las medidas justas  
tendientes a preservar la estabilidad de los derechos humanos del afectado.  
De cualquier manera, el campo al que ingresa el recluso que decide iniciar  
esta medida de fuerza, debe ser respetado como una manifestación de voluntad libre  
y democrática, atendiendo a sus reclamos con respeto a su dignidad.  
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2
.5. Los derecho humanos y la huelga de hambre  
Todo ser humano es reconocido como una unidad vital que se encuentra  
revestido de un conjunto de facultades legales inherentes a su condición. Por encima  
de cualquier percepción presente sobre su vida económica, social, académica,  
racial, de edad y sexo, se debe tener presente que se trata de una vida jurídicamente  
protegida, con proyecciones y derechos.  
Posterior a la revolución francesa, se dejaron de lado varias prácticas de  
abusos y sometimientos, producto de una visión absolutista de la organización  
social. Entraron en juego principios y valores fundados en la razón humana y se  
reconocieron a la libertad, fraternidad e igualdad de los hombres como los ejes  
centrales de un nuevo orden legal y político.  
La industrialización y el surgimiento del sistema económico del capitalismo  
iniciaron un nuevo tipo de explotación de la clase adinerada sobre la trabajadora,  
hecho que generó muchos roces y reclamos de esta última, en pos de mejores  
condiciones de su dignidad.  
Es así que, como producto de una segunda revolución proletaria, se reconocen  
nuevos derechos a todos los seres humanos, como ser los políticos, civiles y sociales  
y, a partir de entonces, empieza a configurarse un sistema de derechos universales  
para todos.  
Los Estados, comprometidos con la causa humana y aprendiendo de sus  
errores pasados cometidos en dos guerras mundiales, desde el año 1948 se organizan  
en nucleaciones mundiales y regionales y, por medio de documentos, refrendan  
obligaciones basadas en el reconocimiento de un conglomerado de prerrogativas a  
favor de todos los hombres, conocidos mundialmente como derechos humanos.  
Por medio de convenciones y tratados otorgan derechos de los más variados,  
como a la vida de todos los humanos, niños, de tercera edad, salud, cívicas, libertades,  
laborales, procesales y ambientales.  
Cuando se produce un caso de huelga de hambre, los derechos humanos  
asisten al afectado, amparando su postura en la aceptación de su libertad de  
expresarse, siempre y cuando, no afecte intereses de terceros ajenos al conflicto.  
Por mucho tiempo se confundió a los Derechos Humanos como amparo para  
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los perseguidos políticos de un momento de la historia, de regímenes dictatoriales  
que arrojaron miles de desapariciones forzosas y víctimas de crímenes políticos.  
En realidad, todos los Estados, cuando se desprendieron de gobernantes tiránicos,  
emprendieron una renovación total de sus legislaciones a modo de adecuarse  
jurídicamente al reconocimiento de los Derechos Humanos a todos los habitantes,  
sin distinción de ningún tipo.  
Esa es la verdadera esencia y fin de estos derechos, por ende, cuando se  
enfrenta a un caso particularde huelga de hambre, esnecesariotener presente todoslos  
antecedentes del huelguista y su situación procesal para determinar, objetivamente,  
la legalidad de su medida. Los Derechos Humanos no fueron establecidos para  
fomentar la impunidad, sino por el contrario, tienen como fin esencial el de reforzar  
y garantizar al huelguista procesado el respeto a su dignidad como ser humano,  
evitando cualquier tipo de trato cruel e inhumano.  
Es imperioso tener presente el desarrollo del proceso y el respeto de los  
derechos rituales, a fin de evitar injusticias que pongan en riesgo la imagen del Estado  
con relación al concierto de naciones que respetan la dignidad de todos los hombres.  
2
.5.1. Reacción y obligación del Estado frente al huelguista de hambre  
Ante un cuadro tan complejo y delicado, desde el punto de vista legal y  
jurídico, es una cuestión de política estratégica estudiar a cabalidad cada situación  
en forma individual, a fin de tomar las decisiones correctas que busquen, en primer  
lugar, oír al recluso, otorgarle su espacio físico y de tiempo necesarios, a modo de  
entablar una relación de confianza y preparar un posible terreno de levantamiento de  
la medida de fuerza.  
En la doctrina y práctica se elaboraron varios sistemas de atención a los  
privados de libertad que, por diversas causas, iniciaron un régimen de huelga de  
hambre. Es que, nadie se mantiene indiferente ante un semejante que transita por  
un momento de renuncia a ingerir cualquier tipo de alimentos y que, por encima  
de todo, se resiste a ser asistido profesionalmente. Llega un momento en el que la  
reacción deja de ser una cuestión particular, para pasar a constituirse en una causa  
de salud pública.  
Es aquí donde el Estado juega un rol trascendental y crucial, ya que, al contar  
con todas las herramientas materiales y jurídicas, se encuentra repentinamente en el  
medio de dos obligaciones nacionales e internacionales, concentrados en una sola  
denominación: los derechos humanos.  
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¿
De qué manera intervenir eficazmente sobre un interno de penitenciaria,  
privado de su libertad por medida o pena, que se encuentra en una situación de  
restricción a sus derechos civiles, sospechado o condenado por un crimen y que  
reclama tratos injustos en lo que hace al proceso penal seguido en su contra? En  
la mayoría de los casos, los internos en estas condiciones dicen ser perseguidos  
políticos o víctimas del gobierno de turno.  
Ante este cuadro muy complicado, no se puede dejar librada a la suerte la  
salud y vida de estas personas, se les debe atender, monitorear y persuadir a fin de  
que desista de la medida.  
En la práctica se imponen dos tipos de soluciones por parte del Estado. En  
ambos casos, la tendencia es permitir que la medida se desarrolle libremente y sin  
ningún tipo de obstáculos, ni presiones.  
La primera corriente define que la intervención del Estado debe ser pasiva, es  
decir, que este debe mantenerse ajeno a todo tipo de intervención. Se debe entender  
que no se refiere a ser indiferente o ausentarse por completo, se trata de no influir  
sobre la postura del huelguista de ninguna manera posible y, al mismo tiempo, que la  
actitud oficial sea firme e invariable en contra de la medida asumida.  
Siunapersonaseencuentraprocesada,contodaslasgarantíasconstitucionales  
y legales, con los principios jurídicos en plena vigencia, no existiría pues, motivos  
válidos para ceder ante la pretensión exigida de una forma atípica.  
Esta corriente sostiene que se debe respetar la dignidad y los derechos a  
la libertad de expresión del manifestante, valores fundamentales que hacen a su  
condición de ser humano; esto es, no interrumpir el curso de su medida bajo ninguna  
circunstancia, manteniendo esa actitud hasta las últimas consecuencias, aunque sean  
desafortunadas y fatales para el huelguista.  
La idea central que gira en torno a esta regla es que todas las personas tienen  
derecho pleno y exclusivo sobre sus propias vidas y que la dignidad les permite  
decidir sobre el destino de su existencia sin límite alguno.  
El gobierno, a través del Ministerio de Salud, tiene competencia para  
atender este tipo de eventos excepcionales, designando a un profesional médico que  
acompañe al paciente para posibilitar un convencimiento, desde la confidencialidad  
y confianza, para desistir de su medida; caso contrario, posibilitar un final digno.  
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Una segunda corriente apunta a la participación activa del Estado que,  
amparado en la legislación nacional e internacional de Derechos Humanos, debe  
garantizar a todos los habitantes, dentro del respeto a su dignidad humana, todos los  
derechos constitucionales.  
Aquí, el Estado no se posiciona como mero espectador, sino que hace acto  
de presencia, de forma pertinente y directa. Por encima de toda circunstancia, legal,  
procesal o jurídica, priman los intereses públicos de proteger a la vida humana. Es  
por ello, que se tienen dos opciones: a) Alimentación forzada, b) Alimentación in  
extremis.  
En el caso de la alimentación forzada, se basa en que la nutrición alimenticia  
de los huelguistas se debe realizar aún en contra de su voluntad, evitando los tratos  
inhumanos y de tortura. Es una opción muy cuestionada, puesto que no es posible  
conciliar pacíficamente intereses encontrados, es una situación crítica que puede  
rozar la tortura y el abuso de autoridad.  
La alimentación in extremis, representa una postura intermedia en que el  
Estado acompaña de manera logística la huelga de hambre, asistiendo hasta donde  
lo permita la voluntad consciente del paciente; sólo cuando el paciente se encuentre  
muy deteriorado de salud y se ubique en estado de inconciencia, se debe, auxiliar  
con todos los recursos al alcance para reanimar y preservar la vida que se encuentra  
en juego.  
3
. Conclusión  
La huelga de hambre representa un fenómeno de envergadura amplia, de  
efectos palpables y de un impacto social indiscutible.  
Los derechos involucrados son elementales, básicos, fundamentales, no  
son pasibles de debate bajo ninguna circunstancia. Son objeto de un tratamiento  
prioritario y exclusivo bajo un régimen especial.  
Los intereses del huelguista versus la obligación del Estado de garantizar  
los derechos fundamentales, son posturas encontradas e irreconciliables que deben  
ser puntillosamente acomodadas a los efectos de lograr una salida exitosa al debate.  
La legislación nacional e internacional debe constituir la base y el inicio de  
todo tipo de intervención por parte de extraños. Cualquier intervención oficial debe  
ser realizada dando prioridad al afectado y sus reclamos, oírlos, demostrar iniciativa  
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de negociación, pero sin ceder a pretensiones que tengan como fundamento intereses  
basados en la impunidad o el mejoramiento indebido de las condiciones procesales  
sin justa causa.  
Si las actuaciones procesales con relación a un interno en huelga de hambre  
se han dado dentro del marco legal, si la investigación se ha desarrollado respetando  
todas las garantías del debido proceso, si la medida o condena aplicada se ajusta a  
derecho y si el trato que se le brinda como sospechado o condenado es conforme a la  
ley, no se justifica que una persona pretenda “mejorar” sus condiciones de reclusión  
mediante esta medida extrema. Una medida de fuerza en esas condiciones, resulta  
ilógica y carece de total validez, más aún, si se trata de un proceso juzgado, en el que  
se agotaron todas las instancias judiciales posibles.  
No obstante, no puede dejar de decirse que es imperioso que las autoridades  
administrativas y judiciales intervinientes se organicen interinstitucionalmente, a  
modo de otorgar todas las garantías al huelguista en lo que se refiere a su trato,  
manutención, atención, acompañamiento e información sobre las posibles  
consecuencias de una huelga de hambre en su salud e integridad física.  
La comunicación es vital. Una iniciativa pacífica de negociación permanente  
entre las partes y prestar atención especial a los reclamos del afectado, constituyen  
estrategias estatales de compromiso y respeto a la dignidad y libertad de expresión  
en juego, en momentos como éste.  
Nuestro país cuenta con un acervo legal frondoso y vigente, dentro y fuera del  
territorio, que lograría cubrir todas las lagunas, de producirse la huelga de hambre.  
Se debe prestar especial atención a los huelguistas imputados por hechos graves o  
de público conocimiento, investigar sus antecedentes, verificar su relación con la  
justicia, pero por sobre todas las cosas, identificar claramente su perfil psicológico,  
a modo de tomar una decisión firme acerca de cómo reaccionar ante tales medidas  
extremas.  
Los antecedentes del huelguista son vitales, puesto que con esa información  
se podrá arribar a una conclusión justa y eficaz, que logre imponer una postura  
respetuosa y determinante. Si del análisis de los reclamos se constatan fisuras legales  
en el proceso de juzgamiento del huelguista, se los atiende como corresponde y se  
procura reencausar los trámites y levantar la medida. Si el proceso penal analizado  
arroja como resultado que todo se encuentra conforme a derecho, sin ningún tipo de  
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vulneración de garantías y derechos vigentes, se debe optar, en todos los casos, por  
la decisión firme de no ceder ante los reclamos injustificados y evitar que impere  
la impunidad y la falta de razón en el sistema judicial. Aunque a la par, el Estado  
debe brindar toda la asistencia necesaria, respetando la libertad de determinación  
de quien asume la medida extrema, puesto que, finalmente, la vida es un bien y un  
derecho que pertenece en exclusividad a su titular y el destino que pretenda darle a  
partir del uso de su salud, integridad física y mental, corresponde exclusivamente a  
su responsabilidad.  
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Ley 210/70 – Que establece el Régimen Penitenciario.  
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