Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
Artículo de actualidad  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder  
Indirect perpetration through an organized apparatus of power  
Mba’evai apoukáhára pu’aka mbarete rupive  
Mirian Patricia Balbuena Ríos*  
Postgrado en Ciencias Penales. Asunción, Paraguay  
Rocío Celeste Benítez Báez**  
Poder Judicial. Asunción, Paraguay  
Liz Carla Francisca Escobar Franco***  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Mario Fleita****  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Silvina Noemí Ovelar*****  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Rubén Darío Riquelme******  
Poder Judicial. Asunción Paraguay  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Recibido: 04.06.17 – Aceptado: 16.08.17  
*
Miriam Balbuena. Abogada litigante, Asunción Paraguay. Email: mipatty.23@gmail.com Abogada Universidad  
Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado de la Universidad Nacional de Asunción.  
*Rocío Benítez. Asistente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asunción, Paraguay.  
Email: celeben3@hotmail.com  
** Liz Carla Escobar. Asistente Fiscal, Docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público. Asunción,  
*
*
Paraguay. Email: carlaes89@hotmail.com Abogada Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias  
Penales postgrado de la Universidad Nacional de Asunción. Integrante del plantel de Investigadores del CEMP  
*
*** Mario Fleitas. Asistente Fiscal, Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email: mariofelitas02@hotmail.  
comAbogado Universidad Nacional deAsunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado de la Universidad  
Nacional de Asunción.  
*
-
**** Silvina Noemí Ovelar. Coordinadora en el Laboratorio Forense, Ministerio Público. Asunción, Paraguay.  
Email: ovesil@hotmail.com Abogada Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales  
postgrado de la Universidad Nacional de Asunción.  
***** Rubén Darío Riquelme. Juez penal de garantías y control 4to turno de la circunscripción de Capital.  
*
Asunción, Paraguay. Abogado Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado  
de la Universidad Nacional de Asunción.  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Resumen  
El presente artículo indaga la aplicabilidad de la teoría de la autoría mediata  
por aparatos organizados de poder en el ordenamiento jurídico vigente, desarrollada  
por el jurista alemán Claux Roxin (1963). La fgura surge como una nueva ꢀorma  
de participación criminal, con el objeto de llenar los vacíos legales a consecuencia  
del concepto restrictivo de autor que imperaba en ese entonces en Alemania. En  
ese sentido, el Código Penal paraguayo adopta la teoría del dominio del hecho en  
lo que respecta a la autoría, estableciendo una distinción en las formas del dominio  
del hecho para ser considerado autor –directa, mediata y coautoría– y acoge el  
concepto restrictivo de autor por medio a partir de la tripartición de la intervención  
delictiva. A este respecto, el Código Penal ubica al autor como la fgura central en  
la realización del hecho y a los inductores y cómplices le otorga un papel secundario  
en la intervención del delito, ya que es lo que corresponde y satisface a la exigencia  
de un Estado de Derecho, limitándose estas últimas a una mera extensión de la  
punibilidad. La nueva forma de intervención criminal impulsada por Roxin implica  
un cambio de concepto en la estructura ontológica de la conducta delictual y por eso  
se torna necesario analizar con detenimiento sus postulados.  
Abstract  
The present paper explores the indirect perpetration through an organized  
apparatus of power`s theory, in the current legal system, developed by the german jurist  
Claux Roxin (1963). The legal concept emerges as a new form of criminal participation,  
with the aim oꢀ flling up the legal vacuum, leꢀt by the restrictive concept oꢀ perpetrator,  
validatthattimeinGermany. Inthatsense, theparaguayanPenalCodeadoptsthetheory  
of control of events, regarding authorship -direct, indirect, and co-authorship- and takes  
the author`s restrictive concept, splitting the criminal participation into three parts. In  
this respect, the Penal Code sets the author as central fgure in the accomplishment  
oꢀ the criminal oꢀꢀense, since this ꢀullflls the rule oꢀ law; and grants inductors and  
accomplices a second role, given the fact that these are punished merely by extension.  
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The new form of criminal participation proposed by Roxin, implies a change of concept  
in the criminal behavior`s ontological structure, and that is why it turns necessary to  
analyse his assumptions more closely.  
Ñembyapu’a  
Ko tembiapo oikuaase ojejapópa hína umi kuaapytee pegua oñe’ẽva mba’evai  
apoukáhára pu’aka mbarete rupive, oĩva ko’ãgua lei kuérape, oguerojera va’ekue jurista  
alemán Claux Roxin (1963). Oñemohendáma mba’evai apoháramo koichagua tembiapopy,  
ha péicha oñemyenyhẽ kuri upe léipe ymave ndaipóri va’ekue, upérõguare Alemaniape  
ojechecha michĩháicha gueteri mba’evai apoharépe. Upeicha rupi, pe código penal paraguái  
mba’éva, oñekarama pe kuaapytee he’íva tekotevẽha ojekuaa porã mba’evai apohare,  
tojekuaa porã mávaitépa ra’e mba’evai apoha ha mávapa omoirũ ra’e ichupe hembiapo  
vaípe, ha ohechakuaa pe mba’evai apoha apytépe ikatukuaaha oike opaichagua tapicha  
hembiapo vaíva. Upévare, pe Código Penal ohechakuaa upe mba’evai apohaitépe, ha umi  
imoirũhára kuéra tembiapovaípe, ndo’apaitevéimai hi’ãri castigorã, kóicha iporã ojejapo  
ha kóva omyenyhẽte ojepótárõ hekoitépe Estado Derecho, ko’ã oporomoirũ va’ekue  
ohypýi’ivéma ichupe mba’e vai rehegua castigo. Ipyahu gueteri hína ko Roxin omongu’éva  
mba’evai apo rehegua jekuaarã, kóicha ojejapótarõ tekotevẽ oñemoambue tembikuaa  
ojeguerekóva mba’evai apohare rehe, ha upévare tekotevẽ oñehesa’ỹijo oje’éva.  
Palabras – clave: autoría, participación, autoría mediata, instrumento, fungibilidad.  
Keywords:authorship–participation–indirectperpetration–instrument-fungibility  
Ñe’ẽ apytere: Mba ’e vaiapohare, tembiapo moirũha, tembiapoukapy. Pojuapy,  
ñemboguekuaáva.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
No se puede desconocer que el creciente aumento de la criminalidad  
organizada se presenta como una casi perfecta maquinaría ideada para la realización  
de hechos punibles, en donde existe toda una asociación de personas nucleadas,  
generalmente, en torno a otros u otras personas que tienen el poder de mando sobre  
quienes se encuentran subordinadas a aquellas y dispuestas a actuar al margen del  
derecho.  
Esta realidad y otras que presentan las mismas notas esenciales, son las  
que han puesto nuevamente en boga la teoría de la autoría mediata por aparatos  
organizados de poder, formulada ya por Claus Roxin en el año 1963 en busca de una  
respuesta a una problemática que se daba en cuanto al tipo o forma de intervención  
de la fgura, de lo que él llamó “hombre de atrás”. Este es la persona que detenta un  
poder de mando sobre una organización, perfectamente jerarquizada y que se vale  
de la misma para la realización de un hecho punible puesto en marcha, a partir de  
una orden a uno de sus subordinados.  
En ese sentido, al hacer un análisis exhaustivo de la realidad empírica  
esbozada en el párrafo precedente y al contrastarlo con nuestro ordenamiento  
jurídico penal, ley n.° 1160/97, se advierte un vacío en cuanto a la forma de  
intervención del denominado hombre de atrás, ya que, atendiendo a la sistemática  
de dicha normativa, que sigue la teoría del dominio del hecho y teniendo en cuenta  
que el hombre de atrás no ejecuta de propia mano el hecho, inmediatamente se  
suscita cómo y en qué carácter se va a juzgar al hombre de atrás dentro de nuestro  
Código Penal Paraguayo.  
Por tanto, el planteamiento que se hace en el presente trabajo de investigación  
es si resultaría o no conveniente la inclusión del régimen de la autoría mediata  
por aparatos organizados de poder, a fn de dar una respuesta, desde nuestro  
ordenamiento jurídico, a los delitos que normalmente son cometidos por órganos  
jerarquizados de poder.  
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Formas de participación criminal en el ordenamiento jurídico paraguayo  
Consideraciones generales  
Mediante una descripción delimitada del objeto de estudio, resulta propio  
partir del concepto de la palabra autor. El diccionario de la Real Academia Española  
contiene varias acepciones de la palabra, desde el punto de vista del derecho penal  
el autor es “la persona que comete el delito o fuerza o induce directamente a otros a  
ejecutarlo, o coopera en la ejecución por un acto sin el cual no se habría ejecutado”.  
En el diccionario de ciencias jurídicas, se defne al autor como “sujeto activo  
del delito”. En ese sentido, autor puede ser inmediato o mediato, según ejecute  
personalmente el acto delictivo o para su ejecución se valga de otro sujeto que no es  
autor o no es culpable, o no es imputable (Ossorio, 2010, pág.109).  
Como puede observarse, existe una distinción entre autor inmediato y autor  
mediato, vale decir, el que ejecuta por sí mismo una acción, en este caso delictiva,  
considerada doctrinariamente como autoría auténtica, del que ejecuta la acción  
valiéndose de otro a ese eꢀecto, identifcada como fgura del instrumento.  
Así también, la pluralidad de sujetos activos es un elemento esencial para  
confgurar la hipótesis participativa. Ese concurso de varias personas puede ser  
imprescindible o meramente circunstancial, pues muchas veces existen metas u  
objetivos que no puedan ser alcanzados individualmente y por ello se impone la  
necesidad de sumar esfuerzos y dividir el trabajo; mientras que otras veces la unión  
consiste en una concurrencia fortuita o accidental (Fierro, 1993, pág. 1).  
Surgen, en tal sentido, diferencias entre autoría y participación, considerada  
dogmáticamente la participación como una fgura accesoria a la autoría,  
independientemente a la pena que merezca el partícipe o el autor en el caso concreto,  
ya que la participación supone siempre la existencia de un autor principal en función  
del cual se tipifca el hecho cometido. La participación viene a ser un concepto de  
referencia, suponiendo la existencia de un hecho ajeno (autores o coautores), a cuya  
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realización el partícipe contribuye (como instigador o cómplice). Esta diferenciación  
entre autoría y participación supone el motivo por el cual sólo se hace referencia al  
autor en la descripción típica de la parte especial, incluyendo el marco penal previsto,  
la dependencia de la participación con respecto a un hecho punible realizado por  
un autor y la existencia de tres formas de autoría: la inmediata, la mediata y la  
coautoría, así como dos formas de participación: la instigación y la complicidad.  
Esta corriente es aceptada por el Código Penal paraguayo, teniendo presente  
lo que dispone el artículo 29. Autoría, donde se distinguen tres tipos de autorías:  
Autoría directa o inmediata: “Será castigado como autor el que realizara  
el hecho obrando por sí…”. Cuando se realiza personalmente el hecho punible, de  
modo directo y es la que se encuentra referenciada en la parte especial al realizarse  
la descripción del tipo. Ejemplo: “… El que matara a otro…”.  
Autoría mediata: “…o valiéndose para ello de otro…”. Es decir, sirviéndose  
de otro que actúa como instrumento (no imputable) en comisión del hecho punible,  
por medio del dominio de la voluntad que el sujeto de atrás ejercer sobre el  
instrumento.  
Coautoría: Inc. 2º: “También será castigado como autor el que obrara de  
acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el  
otro el dominio sobre su realización.  
En cuanto a la coautoría, se contempla una realización conjunta de la acción  
dentro de ella:  
La coautoría ejecutiva directa o total: en la que todos los coautores realizan  
la totalidad de los actos ejecutivos; y  
La coautoría parcial:“…en la que se da un reparto de las tareas ejecutivas…”  
(
Muñoz Conde & González Macchi, 2003. págs. 212-213).  
Distinguida la participación de la autoría, es importante enmarcar las formas  
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de participación recogidas por el Código Penal en los artículos 30 y 31:  
Instigación: “Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar  
un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor”. De acuerdo con  
la redacción el instigador hace surgir en el instigado o inducido la idea de cometer  
un hecho antijurídico doloso; sin embargo, quien decide, domina y se determina a  
realizarlo es el instigado. Desde esa perspectiva, la realización del hecho depende  
del autor principal, que sería el instigado, ya que, si éste no comienza la ejecución,  
sólo cabría la tentativa a la instigación dentro de los límites previstos en el artículo  
34. Tentativa de instigar a un crimen.  
Al equipararse la responsabilidad del instigador con la de autor, resulta  
oportuno delimitar los requisitos para la procedencia de la instigación. Debe existir  
una conexión causal, desde el punto de vista psíquico, con respecto a la voluntad  
del instigado y la relación entre uno y otro debe ser directa y personal, encaminada  
a cometer un hecho antijurídico doloso y no una mera recomendación o sugerencia.  
En cualquier caso y sin discriminar el medio empleado para instigar, siempre que  
sea efcaz, el instigador debe dejar en el autor directo o instigado, la decisión de  
ejecutar o no el hecho punible.  
Complicidad: “Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a cometer  
un hecho punible antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada  
con arreglo al artículo 67”. En este caso, lo que se castiga es la cooperación para  
realizar un hecho antijurídico, en ese contexto, la conducta del cómplice debe ser  
manifestamente peligrosa de manera tal que represente un incremento relevante en  
el éxito del autor y con ello, la puesta en peligro o lesión de bienes jurídicos.  
Esbozadas básicamente las particularidades que integran la participación en  
el ordenamiento jurídico nacional al remitirse al punto de análisis −autoría mediata  
por aparatos organizados de poder− se deduce que la misma ꢀorma parte de la sub-  
clasifcación dentro de lo que doctrinariamente se conoce como autoría mediata,  
de acuerdo a la familia jurídico- penal a la cual pertenece, siendo este un tema  
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discutido considerado como una construcción dogmática iniciada e impulsada por  
el reconocido tratadista Claus Roxin.  
Sin embargo, como pudo notarse precedentemente, la “autoría mediata”  
es una forma de autoría donde el agente domina el acontecimiento, sin tener que  
participar en la realización típica o colaborar de otra manera, dominando al ejecutor  
mediante ꢀuerza o engaño (dominio de la voluntad que confere su impronta a la  
autoría mediata) (Roxin, 2014, pág. 75).  
De esa forma, se puede realizar un tipo sirviéndose de otro “…alguien que  
actúa como medio en el hecho…” (Roxin, 2014, pág. 84) y empleando la persona  
de éste para fnes propios, de modo que mediante su instrumentalización se domina  
mediatamente como sujeto de atrás del acontecer. Tal comisión del hecho a través  
de otro en los que se caracteriza por el dominio de la voluntad.  
La autoría mediata y su clasifcación doctrinaria  
En los delitos de dominio, una autoría mediata entra en consideración más  
bien sólo en tres prototípicos, de acuerdo con la consideración del profesor Roxin:  
Dominio del hecho por coacción  
Uno de los casos más sencillos de la autoría mediata se da en el dominio  
de la voluntad por medio de una intervención con fuerza, que es la coacción. Al  
respecto, el autor mediato se vale del instrumento para la ejecución de la acción  
mediante la amenaza –el autor detrás del autor– y de esa manera, el sujeto de atrás  
presupone en realidad el dominio de la acción por el ejecutor (Roxin, 2014).  
Dominio del hecho por error  
Cuando el sujeto de atrás dirige la realización del tipo mediante el engaño al  
ejecutor convirtiéndolo así en ejecutante del plan delictivo.  
Partir de esta perspectiva, según Roxin (2014), un dominio de la voluntad en virtud  
del error, segunda forma de autoría mediata, es posible en cuatro supuestos a su vez:  
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a) Ejecutor que actúa sin dolo: Donde el sujeto de atrás pone al ejecutor  
en situación de error del tipo excluyéndole del dolo, de modo que este actúa  
en forma culposa pero inconsciente donde la conexión entre la conducta del  
sujeto de atrás y la del sujeto de delante, que debe canalizar el dominio del  
primero. Esto suele presentarse, generalmente, en forma de provocación  
del error, pero también en forma de aprovechamiento del error o ignorancia  
existentes en el intermediario.  
b) Ejecutor que obra por error de prohibición: La provocación de un error  
de prohibición invencible convierte en autor mediato al sujeto de atrás que  
posee una orientación o información jurídica correcta, en este caso, el ejecutor  
actúa sin tener la posibilidad de alcanzar un conocimiento o comprensión de  
la ilicitud o injusto, inhibidora de la comisión del hecho. En lo que respecta al  
ejecutor que actúa mediante error de prohibición vencible, existen posiciones,  
confrontadas las adheridas a la tesis de participación y otras, a la tesis de la  
autoría.  
c) Ejecutor que yerra los requisitos del estado de necesidad disculpante:  
Cuando se somete al ejecutor a una situación que le hace parecer que está  
en un estado de necesidad disculpante, siendo absolutamente verosímil o  
próxima a la realidad la situación a la cual se le es sometida. El error en  
cuanto a la concurrencia de requisitos del estado de necesidad disculpante se  
presenta generalmente junto a un error de prohibición, ya que esa situación  
puede hacer que el sujeto se represente en la actuación a la que le compele la  
necesidad y considere que está permitida.  
d) Ejecutor que obra de manera típica: El dominio del hecho concurre en el  
ejecutor, que ve o comprende la realización del tipo en todos sus aspectos jurídicos  
relevantes y resuelve la comisión del hecho bajo responsabilidad propia, dentro de  
la que se distinguen tres aspectos: engaño sobre la magnitud del injusto, sobre las  
circunstancias cualifcantes y sobre la identidad de la víctima.  
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e) Dominio del hecho por aparatos organizados de poder: Considerado  
cuando el sujeto de atrás controla el acontecer de manera decisiva pudiendo  
servirse discrecionalmente, como una persona que da órdenes a través de  
aparatos organizados de poder, cuya ejecución está a cargo de sujetos  
intercambiables, donde el resultado no depende de la ejecución individual del  
actor sino de cualquiera de los miembros que reciba la orden. La fgura del  
autor detrás del autor no sólo se admite en la actuación de aparatos de poder  
estatal, sino también se entiende incluido en las organizaciones paramilitares,  
subversivas, bandas mafosas, etc., que actúan al margen del ordenamiento  
jurídico.  
En el campo de la autoría mediata, el más importante desarrollo de los  
últimos años consiste en que la jurisprudencia alemana, seguida de la jurisprudencia  
peruana, fundamente sus sentencias exclusivamente en la doctrina del dominio,  
para ello se ha aunado a la concepción de la literatura (discutida aun entre los  
partidarios de la teoría del dominio del hecho defendida por Claus Roxin) que  
permite la autoría mediata del hombre de atrás o del autor cuando provoca y se  
aprovecha a continuación de un error de prohibición evitable, al igual que en el caso  
de las órdenes dadas en el marco de un aparato de poder organizado, pese a que, en  
estos casos, también el actuante inmediato es responsable por sí mismo como autor.  
La jurisprudencia reconoce entonces en el caso del autor detrás del autor como el de  
una posible autoría mediata.  
Antecedentes históricos  
Después de la sentencia dictada por la Corte del Distrito de Jerusalén en el  
marco del caso Adolf Eichmann, en el año 1963, Claus Roxin agregó una novedosa  
hipótesis de la autoría mediata, explicando que el dominio del hecho por dominio  
de la voluntad no sólo puede confgurarse por error o coacción de una persona  
que ejecuta la acción típica, puesto que, el sujeto que realiza la acción típica es  
perfectamente imputable y el instrumento del que se vale es el aparato organizado  
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de poder. El Tribunal Supremo Alemán utilizó esta misma teoría para fundamentar  
la autoría mediata de los integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la ex  
República Democrática Alemana, en los delitos ejecutados por los tiradores del  
muro. El caso del presidente peruano Fujimori (ex presidente peruano), condenado  
por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú, el 07 de abril del año 2009,  
en carácter de autor mediato de crímenes contra la humanidad, por el asesinato y  
desaparición de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad Enrique Guzmán  
y Valle (La Cantuta) esta sentencia se basó en la teoría de la autoría mediata por  
aparatos organizados de poder, para fundamentar el tipo de participación criminal,  
donde se expuso ampliamente la relación al tipo de autoría.  
Justifcación política de la autoría mediata por aparatos organizados de poder  
Bien se podría dividir la jurisprudencia alemana en dos momentos históricos  
que acuñaban el problema de la superación del Estado de Derecho: en 1945, después  
de la derrota del Partido Nacionalsocialista y en 1989, tras el desmoronamiento  
de la República Democrática Alemana. En ambos casos se discutía la licitud,  
según el derecho positivo, del sistema jurídico desaparecido que tenía que seguir  
considerándose lícito para conculcar los principios fundamentales de justicia y del  
Estado de Derecho.  
En Alemania, la autoría mediata por aparatos organizados de poder surge  
por la necesidad de llenar vacíos en el Derecho Penal alemán como consecuencia  
de una visón restrictiva de concepto de autor, razón por la cual la fgura ꢀue  
desarrollándose de manera paulatina, pues más allá de derroteros conceptuales  
y doctrinales, se evidenció como una construcción jurídicamente viable para  
determinar la responsabilidad penal de los mediadores del régimen nazi, a través de  
la autoría mediata en aparatos organizados de poder.  
Esta teoría, planteada en principio, por el jurista alemán Claux Roxin, nacido  
el 15 de mayo en Hamburgo - Alemania, se aplica como una necesidad de abordar  
problemas como la determinación de la responsabilidad penal de los diversos  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
mandos directivos de una estructura jerárquica y organizada para la comisión de  
los crímenes.  
Una cuestión particular que se podría analizar es el enjuiciamiento de Adolf  
Eichmann, realizado ante la Corte del Distrito de Jerusalén. Este juicio fue una  
de las bases para la formulación de la teoría de Roxin, ya que la cuestión más  
debatida ꢀue la responsabilidad aplicada a Eichmann: autor, participe u otra fgura  
de imputación más.  
La Corte de Jerusalén no consideró sufciente para establecer la  
responsabilidad de Eichmann la mera pertenencia a organizaciones criminales,  
como lo habría declarado el Tribunal de Nuremberg, es decir, apuntó a una conducta  
más activa y próxima a la comisión de delitos.  
Es importante recordar que Eichmann era el jefe de la sección IV B 4 de  
la Ofcina Central de Seguridad del Reich, una ofcina que resultó de la ꢀusión de  
los servicios de seguridad del partido nazi y de la policía de seguridad del Estado  
nazi (Gestapo). En ejercicio de esta función, organizó y coordinó la deportación de  
judíos a los campos de concentración.  
Se puede afrmar incluso que el derecho israelí ꢀue garantista en dicho juicio,  
porque en la mayoría de las democracias occidentales se tipifca la pertenencia a  
organizaciones criminales o terroristas que son ꢀundamentos sufcientes para  
condenar a una persona. Además, en Israel este tipo de delitos estaba tipifcado,  
pero aun así la Corte de Israel no lo consideró como sufciente ꢀundamento para la  
condena.  
Una importante aclaración es la ambigüedad en la redacción de la mencionada  
sentencia, ya que la misma fue redactada en los idiomas hebreo e inglés, la primera  
muy poco traducida y la segunda, con complicaciones para la comprensión por la  
concepción misma del sistema de enjuiciamiento anglosajón.  
La Corte de Jerusalén adopta para su sistema de enjuiciamiento el Common  
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Law, entiéndase este sistema como aquel en el cual los fallos jurisprudenciales  
son leyes positivas del ordenamiento jurídico y que no siempre cuentan con leyes  
codifcadas.  
En este sistema son los jueces quienes determinan el grado de participación  
criminal de acuerdo con la contribución causal en la realización material del hecho,  
es decir, se opta por la teoría unitaria de autor. En consecuencia, si la Corte de  
Jerusalénacogeelsistemainglés, nosenecesitaunadiferenciaciónenlaparticipación  
criminal por la extensión de la tipicidad al aporte causal.  
Portanto,elfundamentodelaCorteIsraelíesqueaqueltipodemacrocrímenes  
deben ser tratados de acuerdo con su naturaleza específca.  
Roxin plantea, a partir del juicio de Eichmman, que la forma correcta de la  
imputación de la responsabilidad criminal es relevante y con ese punto de partida,  
formula su teoría del dominio del hecho por medio de un aparato organizado de  
poder.  
En este orden de ideas, se pueden afrmar que la Corte de Jerusalén no pudo  
hacer uso de la teoría desarrollada por Roxin, ya que el juicio de Eichmman fue  
realizado en el año 1960 y la obra de Roxin fue publicada en el año 1963.  
De lo expuesto se puede inferir que uno de los primeros fundamentos  
políticos jurídicos de Roxin fue el caso Eitchmann, que, si bien la Corte de Jerusalén  
procuro un juicio justo, esto no corresponde a la expresión del Estado de Derecho y  
la no extensión de la tipicidad criminal, independientemente de que se hable de un  
Derecho Penal Internacional y la macrocriminalidad.  
La teoría adoptada por la Corte fue la unitaria de autor y no la dualista, que  
dentro de un Estado de Derecho es la que mejor se adecua para un juicio justo, pero  
lo que cabe aclarar es que ninguna de las formas jurídicas previstas en la autoría y  
participación encajaba dentro de la participación criminal de Eichmann y esa fue la  
principal causa del desarrollo de la teoría proclamada por Roxin.  
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El segundo momento es a partir del desarrollo completo de la teoría formulada  
por Roxin a raíz de la muerte de los fugitivos de la frontera por los guardianes del  
muro de Berlín, en donde el Tribunal Supremo Federal afrmó la punibilidad de los  
guardianes del muro.  
Dos años después, en 1994, se decidió que también los funcionarios  
superiores y demás alto rango de la República Democrática Alemana (R.D.A.),  
como, por ejemplo, el último Ministro de Defensa de la R. D. A., el general del  
Ejercito Kebler, eran plenamente responsables de las muertes de la frontera.  
El Tribunal Supremo Federal los consideró culpables de homicidio de  
autoría mediata. De nuevo, dos años más tarde, en octubre de 1996, el Tribunal  
Constitucional Federal declaró conforme a la Constitución esa sentencia” (Alexy,  
2000, pág. 79).  
Con respecto a la condena de los soldados del muro, la cuestión más  
discutida es si ellos actuaron o no dentro del marco de legalidad, la condición de  
guardián del muro hace referencia a que existe una ley que obliga a los sujetos a  
ejercer coacción en caso de incidentar los límites de protección. Se trae a colación  
el parágrafo 27, apartado 2, párrafo 1 de la Ley de Fronteras: “El uso de armas de  
uego está justifcado para evitar la perpetración inminente o la continuación de un  
hecho delictivo, que tenga apariencias de delitos según las circunstancias”.  
Según las regulaciones del Tratado sobre restablecimiento de la Unidad de  
Alemania, para ambos soldados resulta válido el principio general de que su acción  
solo puede ser sancionada si era punible según el derecho vigente en el lugar y en el  
momento de los hechos −principio de legalidad−.  
Hasta aquí se podría afrmar que los soldados habrían obrado en virtud de  
una causa de justifcación que les podría haber dejado sin responsabilidad criminal,  
pero el parágrafo 27, de la Ley de Fronteras, apartado 5, continúa expresando: “Al  
hacer uso de armas de fuego se protegerá, en lo posible, la vida de las personas”.  
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La justifcación de las condenas a los soldados ꢀronterizos se ha interpretado  
conforme al parágrafo 27 de la Ley de Frontera de la desaparecida R.D.A. –República  
Democrática Alemana– a la luz de los principios del Estado de Derecho, ya que los  
soldados tendrían que haberse orientado por la máxima de la proporcionalidad de  
los intereses en juego de los bienes jurídicos que estarían siendo afectados, lo que se  
puede afrmar que ningún bien jurídico reconocido por los ordenamientos jurídicos  
es superior a la vida, ya que la misma es inherente a la naturaleza humana y en  
consecuencia cualquier ley que disponga lo contrario atenta contra los principios  
del Estado de Derecho.  
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la fórmula planteada por  
Gustavo Radbruch “…la injustica extrema no es derecho…”.  
Lo que signifca un derecho supralegal tiene la fnalidad de invalidar al  
derecho vigente que es contrario al principio de justicia y más allá de que la defensa  
de los guardianes del muro pretendieron hacer valer el principio de irretroactividad  
de la ley, esta solo puede invocarse en la vigencia del Estado de Derecho y en ese  
entonces, la R.D.A no contaba con la división de poderes, ni democracia, así como  
reconocimiento de derechos humanos, por lo que no se puede hablar de la vigencia  
del Estado de Derecho.  
Si bien esta formulación realizada por Radbruch se contrapone al positivismo  
extremo, a partir de la vinculación del derecho natural, ya que el positivismo  
normativiza lo que el derecho natural ya la habría reconocido con anterioridad.  
Doctrinas que niegan la autoría mediata por aparatos de poder  
Tesis sobre el cómplice necesario.  
Hernández Plasencia desecha la tesis de Roxin debido a que el hecho de que  
un sujeto domine y ponga en marcha la máquina de poder, mediante la organización,  
no condiciona, necesariamente, la autoría mediata de manera automática. Tener los  
aparatos de poder en las manos no es concluyente porque no consigue per se, la  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
instrumentalización del ejecutor, quien sin estar sometido a error o a coacción hace  
propia la inꢁuencia que recibe de los dirigentes. En este sentido, no hay validez para  
encontrar autoría mediata cuando el propio sujeto asume la decisión de cometer  
el hecho voluntariamente. No hay un tal dominio de decisión de los dirigentes,  
más bien lo que existe es un dominio en la organización; empero, tal dominio no  
existe sobre el que ejecuta materialmente la acción, debido a que de una valoración  
del caso concreto es posible desprender que el sujeto de adelante puede negarse a  
cometer el hecho, por este motivo, no existe un dominio sobre su decisión.  
Sostiene que los dirigentes de los aparatos organizados de poder que operan  
con personas fungibles para cometer delitos, se pueden asimilar a la categoría  
de la cooperación necesaria, regulada por el art. 28, inc. b) del nuevo Código  
Penal español. Sustenta su opinión en que –sin olvidar que los ejecutores son  
responsables directos cuando aceptan y cumplen las órdenes ilegítimas de  
su superior– este aporta al hecho punible un conjunto de actividades donde  
se mezclan actos de inducción con otros consistentes en la aportación de  
medios materiales y formas de llevar a cabo la ejecución, reclutamiento de las  
víctimas o proporcionando inꢀormación sobre ellas, etc. que pueden califcarse  
de colaboración imprescindible (Plasencia, 1996, pág. 346).  
La ꢀungibilidad no es un componente sufciente para admitir el dominio del  
hecho sobre quien dirige, aportando medios y ordenando las acciones delictivas.  
Más bien, este es un elemento que se vuelve contra la estructura de la autoría  
mediata, si se acepta que el concreto ejecutor puede negarse a cumplir la orden,  
por una mera resolución personal, entonces la inꢁuencia que recibe a través de esa  
orden es constitutiva de inducción.  
Miguel Díaz y García Conlledo dice que a pesar de que la propuesta de  
la fungibilidad del ejecutor para la constitución de la autoría mediata suene muy  
sugerente, no la acepta decantándose por la tesis de la inducción. Contrapone los  
presupuestos de la autoría mediata e inducción, haciendo énfasis en la libertad  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
que caracteriza al ejecutor material. Los casos más normales de inducción, en que  
el inductor no puede contar con que el inducido cometerá el delito por el mero  
hecho de proponérselo, debe verse que la comisión del delito en los supuestos de  
aparatos organizados de poder pasa por la decisión de una persona libre, quien  
ve perꢀectamente la situación ꢀáctica. Por lo que prefere inclinarse por la tesis de  
inducción, como otro sector importante de la doctrina y no de autoría mediata.  
Tampoco puede ser coautor porque no domina positivamente el hecho. Deja  
en manos de otro u otros, que actúan conscientes y libremente, la realización del  
hecho típico. Para este jurista, la cercanía que tenga el sujeto en el hecho determina  
la categorización que deba dársele; es claro que, para él, la necesidad de intervención  
en los actos de ejecución es imprescindible en la consideración de una coautoría; así,  
la descarta en virtud de que los actos desde el escritorio no tienen mayor incidencia  
en el hecho típico, de no ser por la mera organización del delito.  
Tesis que apoyan la coautoría  
Jescheck se inclina por la tesis de la coautoría, manifesta que se admite con  
frecuencia un dominio del hecho basado en el aparato de poder de una organización,  
de modo que el sujeto que actúa tras una mesa de despacho, pero en cuyas manos  
está la organización, aparezca siempre como autor mediato. Esta opinión sólo  
puede admitirse cuando el ejecutor no pueda ser considerado en sí mismo como  
autor plenamente responsable. No obstante, si el autor (ejecutor material) tiene la  
plena responsabilidad, el sujeto que permanece en la central es quien domina la  
organización y debe ser considerado coautor. Argumenta a favor de la necesidad de  
plan común, que el carácter común es la decisión criminal que tiene lugar gracias a  
la pertenencia de la organización.  
Jakobs dice que la teoría de la autoría mediata por aparatos organizados de  
poder, defendida por Roxin, surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas,  
y que: “…no cabe duda, teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la situación  
de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos... pero apreciar autoría  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
mediata es, sin embargo, tan superꢁuo como nocivo...”. Y explica la nocividad en  
el caso concreto de los nazis, que encubre la vinculación organizativa de todos los  
intervinientes, entiende que, en el exterminio organizado de judíos en el período  
nacionalsocialista, también son coautores los coordinadores que no ejecutaron los  
hechos por sí mismos, cuando los ejecutores directos no pueden ser instrumentos  
porque son plenamente responsables. Sigue diciendo “…sólo mediante la conjunción  
dequienimpartelaordenyquienlaejecuta,sepuedeinterpretarunhechosingulardel  
ejecutor como aportación a una unidad que abarque diversas acciones ejecutivas…”.  
Termina inclinándose Jakobs por la solución de la coautoría y la inducción en los  
casos especiales (Jakobs, 1997).  
Posición de Zaffaroni  
En su obra más reciente, Zaꢀꢀaroni agrega que no se advierten los benefcios  
de la construcción de Roxin, porque es una cuestión fáctica establecer si se mantuvo  
o no el dominio del hecho, en cuyo caso no cabría descartar la coautoría o la  
participación necesaria, respectivamente.  
Posición de Jubert  
Upsala Joshi Jubert considera que no puede catalogarse a priori y con  
carácter general de autor o de partícipe al jefe de un aparato de poder organizado,  
pues ello dependerá de la clase de intervención, del delito que ordene ejecutar y de  
las características de cada maquinaria de poder. La circunstancia de que el jefe no  
ejecute actos estrictamente típicos no impedirá la califcación de autoría, ya que lo  
decisivo es que pueda entenderse que el autor realiza el hecho: en algunos casos será  
sufciente con la realización de la parte intelectual del delito, en otros se requerirá  
la ejecución de propia mano y puede suceder que se precise una combinación de  
ambas ꢀormas. La autora recurre a la fgura del autor intelectual, que no es un  
simple inductor, sino una persona con responsabilidad independiente, no sometida  
al principio de accesoriedad limitada conducta.  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
Posición de Ambos.  
KaiAmbos(1998)acogelatesisroxiniana,empero,proponealgunasvariables.  
Piensa que es imprescindible la existencia de un dominio de la organización para  
fundamentar la autoría mediata. Este elemento resuelve los problemas de la falta de  
determinación del hombre de atrás, pues se complementa la lejanía con respecto del  
hecho, determinándolo desde un dominio de organización.  
Rechaza la coautoría, aduciendo que hay un alejamiento del hecho del  
hombre de atrás que no puede resolverse desde la coautoría debido a que todos  
los intervinientes deben estar en igualdad de condiciones y con un acercamiento  
sufciente. Además, no hay reparto de tareas y ꢀalta de decisión común. Rechaza la  
propuesta de la inducción, por dejar en segundo plano la importante posición del  
hombre de atrás.  
Su principal argumento se refere a que en estos casos la posición del hombre  
de atrás es fundamental y en la inducción se pierde esta relevancia. Asimismo,  
en una instigación, el instigador carece de certeza sobre la realización del hecho,  
mientras tanto aquí el autor de escritorio sabrá con total certeza de que su orden  
se ejecutará de una manera incondicional, omnímodo facturus, por los ejecutores  
del hecho. Igualmente, descarta la posibilidad de la aplicación de la tesis de autoría  
mediata tradicional. Esto debido a que, tanto el instrumento como el hombre de  
atrás actúan con pleno sentido de culpabilidad. Considera acertada la posibilidad  
de introducir una forma de dominio mediante organización para lograr penar este  
tipo de casos.  
Kai Ambos (1998) realiza una adecuación al principio de responsabilidad,  
con la fnalidad de poder adaptar el injusto a los casos en donde se dan los elementos  
de los aparatos de poder. De tal forma, sobre las bases del injusto individual, idea la  
formación de un injusto colectivo.  
Desde su oposición clara a la autoría mediata, por considerar que es imposible  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
que, tanto el hombre de atrás como el de adelante tengan plena responsabilidad; es  
decir, hay una contradicción con la autoría mediata, debido a que en aquellos casos  
el ejecutor actúa de modo responsable.  
Así, llega a la conclusión de replantear el tema del injusto individual. Por tal  
razón, idea el concepto de injusto colectivo, un injusto que se presenta en los sistemas  
de macrocriminalidad, en donde existe poder y acción, por concurrir un dominio de  
organización que le da un sentido colectivo o global al delito, entonces, para Ambos,  
el principio estricto de responsabilidad fracasa en el injusto colectivo, puesto que  
no se puede aprehender el injusto del hombre de atrás por la autorresponsabilidad.  
El hombre de atrás domina de modo indirecto, sólo por medio de los aparatos logra  
entablar su dominio, por eso hay “una responsabilidad en virtud de competencia  
funcional”.  
Esta responsabilidad se da por ser el emisor de órdenes, en todo sentido  
es el autor intelectual, quien planea los hechos y dirige mandatos que deben ser  
cumplidos y para ello, utiliza la estructura del aparato de poder u organización  
criminal. No obstante, este planifcador sólo actúa detrás de su escritorio, así lo que  
realmente existe es un dominio de organización.  
Teoría a tesis abstracta de Murmann  
Para Murmann, se trata de un dominio del hecho por instrucción, descartando  
el dominio por organización, que le parece inadecuado debido a que parte de un  
dominio instrumental del suceso exterior. Asimismo, debe descartarse debido a que  
por más perfecta que sea la organización, el ejecutor siempre tiene plena libertad  
de actuar.  
Realmente, el Estado como ente abstracto es incapaz de dañar por su propia  
cuenta a la víctima. Es el ejecutor inmediato quien, mediante el cumplimiento y  
la concreción de la instrucción lesiva y antijurídica del Estado, el qué de manera  
directa interviene en la libertad del ciudadano.  
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Planteamiento del Dr. Alberto Donna sobre la prohibición de regreso y  
la libertad de actuar  
Para Alberto Donna (2002), el instrumento actúa libremente y tal hecho  
desvirtúa la autoría mediata del hombre de atrás. Expresa este jurista: “si el autor  
principal actúa libremente, entonces no hay nada más que decir sobre cuál sería la  
causa, ni posibilidad de recurrir a un autor detrás del autor”.  
Existe una verdadera contradicción a la prohibición de regreso, cuando se  
considera un suceso físico como libre y al mismo tiempo como dependiente de otro  
suceso. En este sentido, debe tomarse una decisión si se acepta al sujeto de adelante  
como libre, debe necesariamente excluirse la posibilidad de que sea dependiente  
de otro sujeto, en estos casos no cabe la posibilidad de aceptar que un tercero haya  
cometido la acción. Es decir, el sujeto que está atrás del autor libre debe considerarse  
como un mero inductor, debido a que el sujeto de atrás no satisface el tipo penal  
de la misma manera; a contrario sensu, el autor domina el hecho de manera libre y  
voluntaria. Cita a Köhler, en el tanto, autor es quien comete el delito por sí mismo,  
poniendo el concreto proceso de la lesión del tipo. Se trata, en un principio, de un  
proceso de atribución a un sujeto libre sobre conductas objetivas.  
El profesor Donna rechaza la tesis de Roxin, sin embargo, considera que  
debe aceptarse una excepción, en los casos en donde el principio de tipicidad esté  
debilitado, es decir, donde el Estado de Derecho no existe, así el estado nazi o el  
régimen de Stalin.  
La autoría mediata en el Derecho Penal paraguayo  
Regulación actual  
Luego de las disquisiciones teóricas y doctrinarias acerca de la intervención  
delictual, apuntadas ya en la evolución conceptual de la autoría mediata en el presente  
apartado, se abordará la sistemática adoptada por el Código Penal paraguayo.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
En ese sentido, se advierte que la estructura normativa del Código Penal  
responde a la concepción restrictiva de autoría, ya que claramente hace un  
tratamiento distintivo entre la autoría y su tipología (directa, mediata y coautoría); y  
la participación (inducción y complicidad). Dentro de dicha perspectiva, el referido  
cuerpo normativo se adscribe, nuevamente, a la corriente del pensamiento que hace  
a la teoría del “dominio del hecho” y ello resulta evidente tomando en consideración  
la construcción dogmática de los articulados que hacen a la autoría y participación  
del Código Penal, en donde claramente se pone de manifesto, como punto de  
distinción entre los tipos de intervención, por un lado, los que tienen el señorío  
sobre el hecho, que hace a la autoría propiamente dicho y, por otro lado, los que  
mínimamente contribuyen al mismo, de manera accesoria, reꢀerido a la fgura penal  
de la participación.  
De ese modo y a fn de ilustrar lo indicado más arriba, se cita a continuación  
el artículo 29 del Código Penal:  
1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o  
valiéndose para ello de otro. 2° También será castigado como autor el que  
obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho,  
comparta con el otro el dominio sobre su realización.  
Como puede observarse, no solo la construcción del artículo señalado,  
sino la sistemática misma seguida por nuestra ley penal de fondo adopta la teoría  
del dominio del hecho, restringiendo la amplitud conceptual de autoría a todos  
quienes detentan poder sobre el hecho. Una clara muestra de ello es la terminología  
legal utilizada al respecto que dice: “…el que realizara el hecho”, o en los casos  
de coautoría, “…comparta con el otro el dominio sobre su realización”. Con todo  
esto, queda más que evidenciado la postura teórica asumida por los redactores del  
Código Penal.  
Haciendo una caracterización más genérica, es preciso mencionar que no se  
puede perder de vista el corte puramente fnalista del reꢀerido cuerpo normativo,  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
ya que su constructo responde a un marco teórico determinado y se inserta a una  
sistemática en particular, no pudiéndose separar o variar una parte, sin alterar el  
orden del todo al que responde cada una de ellas.  
Otro punto importante que permite sostener la adopción de la teoría del  
dominio del hecho se encuentra en la misma exposición de motivos del Código  
Penal, Ley n.° 1160/97, al respecto dice:  
Para la autoría, adopta el criterio del “dominio del hecho”, reconocido  
por la jurisprudencia argentina y chilena. Este criterio permite el castigo  
como autor a personas que, al causar dolosamente el resultado, en vez de  
“ensuciar su propia mano”, dirigen –por ejemplo, mediante su jerarquía o su  
conocimiento mayor– los acontecimientos como autor mediato o los dirigen  
como coautores… Por eso y de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia  
en varios países, como son Argentina y Chile, el artículo 29 adopta el criterio  
objetivo del “dominio del hecho”. Como es obvio, hay dominio del hecho  
cuando una persona realiza el hecho obrando por sí solo (Art. 19, inc. 1,  
primera alternativa).  
Por todo lo dicho hasta aquí, resulta más que claro la fundamentación  
doctrinaria que hace a la autoría y participación en el ordenamiento jurídico penal  
paraguayo, por lo que seguidamente se abordará el tratamiento legal de la autoría  
mediata dentro del mismo, recurriendo a su desarrollo teórico y su vinculación  
con situaciones o casos que sirvan como paradigma para grafcar mejor las ideas  
expuestas con relación al abordaje de la autoría mediata.  
El artículo 29, inciso 1° es el que regula la autoría, tanto inmediata como  
mediata.  
Antes de proseguir y como ya se señaló al momento de exponerse el tópico  
que hace al Derecho Comparado, es pertinente volver a indicar que la denominación  
de autoría directa (inmediata), mediata y coautoría no deriva de la propia ley, sino  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
ello se deduce, desde la doctrina, a partir del constructo formal normativo que hace  
a la autoría. Es decir, cuando la norma penal preceptúa: “…Será castigado como  
autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro...”, se  
subentiende que se refere a la autoría directa y mediata respectivamente, sin que  
resulte necesario que el propio artículo lo establezca y ello debido a que en los  
preceptos normativos solo se consignan notas esenciales de conceptos.  
No se debe perder de vista que, en la autoría mediata, el instrumento no obra  
con conocimiento y voluntad, dicho de otro modo, el medio se encuentra cegado  
por quien efectivamente tiene el poder de decisión sobre la situación o lo que es lo  
mismo, sobre el hecho. Ello es así porque el autor mediato es el único a quien le  
corresponde el hecho, él se encuentra inmiscuido, con absoluto señorío, desde el  
inicio mismo del desarrollo del acto criminoso, con conocimiento y voluntad en la  
realización del tipo penal en cuestión.  
Se puede señalar que, en la autoría mediata, en el Código Penal paraguayo,  
el instrumento o el ejecutor del que se vale el autor mediato siempre actúa cegado,  
estando real y efectivamente el dominio de la acción en poder del autor mediato,  
quien es, en última instancia, quien ejecuta el hecho, por más que no haya realizado  
de propia mano, en él descansa la decisión fnal.  
Sin embargo, ello no ocurre en la autoría mediata concebida por Roxín, en  
donde el instrumento si es consciente y tiene voluntad de realizar la acción del tipo  
punible, detentando ese poder el autor mediato, no por el dominio que tenga sobre  
el hecho, sino porque tiene el dominio sobre la voluntad.  
Al respecto Welzel dice: “La autoría mediata, por medio de un sujeto actuante  
directo que es a su vez el autor, resulta un despropósito. Quien determina a un autor  
a un hecho, no es sino un inductor y no hay voluntad de autor que pueda convertirlo  
en autor” −esta es la teoría que sustenta todo el Código Penal paraguayo vigente−,  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
aquí se puede señalar ya el principal punto de inꢁexión entre la sistemática adoptada  
por el Código Penal paraguayo −fnalismo− y el pensamiento sobre el cual Claus  
Roxin desarrolla sus teorías −ꢀuncionalismo−.  
Método  
A continuación se describe la metodología que se utilizó para el presente  
trabajo de investigación: el universo, población y muestra, el tipo de enfoque, la  
delimitación geográfca y la justifcación de la delimitación, la técnica de recolección  
de datos.  
El universo está conformado por leyes dictadas por el Congreso así como de  
los fallos dictados por el Tribunal de Jerusalén, Tribunal Constitucional Federal de  
Alemania, la Corte de Perú. La muestra está conformada por la Sentencia Criminal  
n.° 40 del 11 de diciembre de 1961 el “Abogado General c/ Adolf Eichmann por  
Crímenes de Lesa Humanidad, deportación, exterminación, genocidio, persecución  
y otros”; la sentencia de fecha 07 de abril de 2009 “Alberto Fujimori s/ Delitos de  
Homicidio califcado, asesinato bajo circunstancia agravante, alevosía, y lesiones  
graves” y la sentencia de la Corte Suprema Federal (40) del 26 de julio de 1994- 5  
StR 98/94 “Los Centinelas del Muro de Berlín”, así también la sentencia, están  
dados en base a criterios de interpretación, conforme a las normativas previstas en  
la legislación nacional e internacional. Dentro de este marco, han sido analizadas  
tres sentencias defnitivas dictadas en Jerusalén, Alemania y Perú, que ꢀueron  
seleccionadas con criterios, acordes con los hechos juzgados, que guardan relación  
con el objeto de la investigación.  
El tipo de estudio utilizado es de carácter descriptivo con enfoque  
cualitativo. Es descriptivo porque se observarán tres sentencias emanadas por los  
operadores de justicia, además de contrastarlos con las posiciones doctrinarias y las  
posiciones asumidas por la ley de referencia, y es de enfoque cualitativo porque se  
lo utiliza primero para descubrir y refnar las preguntas de investigación, pero no  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
necesariamente implica la prueba de hipótesis (Hernández Sampieri et al, 2010).  
Se ha escogido como delimitación geográfca el Tribunal de Jerusalén,  
Tribunal Constitucional de Alemania y Corte de Suprema de Justicia de Perú, por  
la que, en dichas jurisdicciones, en un primer término, se instaura una problemática  
por el concepto restrictivo de autor y que sirve para el desarrollo de la teoría de  
Roxin, y en las otras dos jurisdicciones se hace uso de la teoría desarrollada por  
Roxin.  
La técnica que se utilizó en la recolección de la información es el análisis  
documental, con lo cual se obtuvieron previos al objeto de estudio. Análisis de  
contenido de los fallos: El instrumento utilizados para la recopilación de la  
inꢀormaciónes elfchaje, quesirvepararegistrar, ordenaryalmacenarlainꢀormación  
obtenida. El instrumento de recolección ha sido una matriz de análisis de contenido  
que contempla el análisis de las variables e indicadores planteados.  
Conclusión  
La teoría de la autoría mediata por aparato organizado de poder es un tema  
bastante discutido en lo que respecta al alcance de su aplicación basado en los  
precedentes con que se cuenta en ese contexto. Sin embargo, tomado como punto de  
referencia las diferencias doctrinarias existentes al respecto -teorías que niegan-, la  
legislación comparada, la justifcación política, todos como ꢀactores determinantes al  
momento de visualizar, desde una óptica futurista, la posibilidad o no de incorporar  
al ordenamiento jurídico positivo paraguayo la teoría estudiada.  
En tal sentido, tras el exhaustivo análisis se considera −actualmente  
la sistemática del C.P. no lo permite−, teniendo en cuenta la posibilidad de la  
regulación de la autoría mediata desde lo que se conoce como: “Autoría mediata por  
aparato organizado de poder”, de esa forma, conforme a la sistemática de la norma  
reguladora en ese campo, el Código Penal utiliza como base a la teoría del dominio  
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del hecho, desarrollada para demarcar la autoría de la participación y considerando  
razonablemente la forma en que impactaría su introducción al sistema normativo  
vigente, por ser incompatible para la realidad jurídica actual, por la dogmática penal  
actual y sus cimientos garantistas constitucionales.  
No obstante, el Derecho Penal paraguayo no puede encontrarse ajeno a estos  
cambios conceptuales en la dogmática penal, empero, la autoría mediata por aparato  
organizado de poder se encuentra vigente a partir de la Ley n.° 1663/98 y en la cual  
se hace referencia a los crímenes previstos en el Estatuto de Roma.  
Otro punto importante de destacar es la concepción como forma de  
juzgamiento de casos, atribuyéndole la calidad de instigador al autor mediato,  
siendo que existe una diferenciación clave en este punto debido a que no existe una  
relación cercana con el instigado, un poder de mando, tampoco la jerarquización de  
la organización, este último cuenta con el dominio de acción en la realización del  
hecho, no así el ejecutor, que pudiendo inclusive no realizar el hecho o desistir, es  
totalmente sustituible para concretar el objetivo defnido por el autor mediato.  
Roxin desarrolla su teoría de autoría mediata de aparato organizado de poder  
no solo haciendo alusión a los Estados totalitarios, sino más bien esta teoría puede  
ser aplicada dentro de un Estado de Derecho en donde exista una división de poderes  
o en organizaciones criminales fuera del Estado.  
El desarrollo de la teoría Roxiniana en los casos de organizaciones criminales  
fuera del Estado debe aplicarse de manera restrictiva y en respeto al principio de  
legalidad se debería prever para ello, una lege ferenda, es decir proponer una posible  
modifcación y en casos especialmente específcos de la parte especial; sobre  
todo dentro de un concepto de macrocriminialidad, como es el caso de la trata de  
personas, el narcotráfco, el contrabando, entre otros, para así también salvaguardar  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
el concepto restrictivo de autor con relación a los demás tipos penales para la no  
extensión de la tipicidad.  
En ningún caso se podría optar como una solución lege lata a manos de los  
jueces, porque esto si rompe con el principio de la reserva de la ley y el sistema de  
enjuiciamiento, es decir, el legislador tendría que prever las dos aristas bien claras,  
por un lado, no lanzar mensajes de impunidad de quien en realidad es responsable de  
crímenes graves y por el otro, salvaguardar los derechos individuales reconocidos  
constitucionalmente.  
La reformulación de nuevas corrientes doctrinarias es consecuencia de  
cambios sociales. La sociedad evoluciona y con la misma debe evolucionar el  
derecho, siempre y cuando la norma no sea materialmente injusta.  
Ahora bien, se sugiere de esta ꢀorma la modifcación del Art. 29 Autoría del  
Código Penal paraguayo, con base en la teoría propugnada por Claus Roxin, que  
determina que mediante el dominio de la voluntad del autor mediato se confguran  
hechos delictuales que le son imputables, igual que al ejecutor, llamando a esta  
concepción como el autor detrás del autor. Por más de que el ejecutor no ejecute  
o desista de la realización del tipo, el mismo puede ser sustituido por otro para  
concluir con el objetivo defnido por el autor mediato, creándose una garantía y  
seguridad del cumplimiento del orden impartido. Por ello se deduce que uno de los  
postulados fundamentales de la mencionada teoría es la fungibilidad del ejecutor.  
Se propone de este modo y en el catálogo de la autoría, un tercer inciso que  
tendrá en consideración lo siguiente:  
Se considerará también autor a aquel que pertenezca a una organización  
criminal con dominio de voluntad sobre sus miembros y que deberá ser contemplado  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
en ciertos tipos penales especiales”.  
A este respecto, como ya se ha aclarado atendiendo a la macrocriminalidad  
emergente por determinadas organizaciones criminales, inclusive trascienden  
fronteras, es decir, por su globalización en las operaciones criminales que atentan  
contra derechos fundamentales atribuidos a la humanidad. Se delimita que esta  
teoría no puede ser aplicada a cuestiones económicas ni a hechos delictivos que  
no cuentan con mayor trascendencia y no incluye a todos los hechos delictivos que  
pueden darse dentro de una organización, sobre todo debe ser limitada de manera  
exclusiva a ciertos tipos penales especiales.  
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