Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
Artículo original  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidorde drogas en la Ley n.° 1340/88  
Analysis of drug users’ penal liability under act 1340/88  
Droga’uha responsabilidad penal rehegua oĩva Léi n.° 1340/88-pe ñehesa’ỹijo.  
*
Silvio Corbeta  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Resumen  
La responsabilidad penal del consumidor de drogas como acto preparatorio  
al consumo personal desde el punto de vista de la normativa nacional, establece un  
sistema de tasación de tipos de drogas y de cantidades permitidas para la portación,  
lo que ocasiona inconvenientes a los operadores de justicia debido a que existe  
un apego excesivo a lo normado o expresamente establecido, ya que se ven en la  
obligación de someter a procesos penales incluso a los dependientes hallados con  
cantidadesmínimasdedrogas, porelsolohechodesobrepasarlamínimaadmitida, lo  
que dificulta aplicar políticas orientadas a la flexibilización de un problema médico-  
sanitario, al momento de tratar a los justiciables dependientes a las drogas. En ese  
sentido, surge la interrogante si la reprochabilidad del drogodependiente, quien  
presenta trastornos conductuales ocasionados por el uso compulsivo de drogas y  
dependencia, pueda llegar a tener entidad suficiente para atenuar la reprochabilidad  
del autor a la luz del art. 30 de la Ley n.° 1340/88 o verse disminuida.  
Palabras clave: Responsabilidad penal, posesión de drogas, consumo personal,  
drogodependencia, criminalización del drogodependiente, reprochabilidad.  
Abstract  
The drug users’ penal liability as a preparatory event to personal use from a  
national normative perspective, sets an assessment system and quantities permitted  
Recibido: 21.07.19  
*
Aceptado: 09.09.19  
Asistente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción UDEA. Ministerio Público. Asunción,  
Paraguay. Email: scorbeta@gmail.com  
Abogado y Escribano Público por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.  
Especialista en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción. Magister en Ciencias Penales por la Universidad  
Nacional de Asunción. Egresado de la Escuela Judicial del Paraguay. Docente Universitario.  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
1
05  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
for possession, what causes problems to justice workers due to the excessive adherence  
to what is regulated or explicitly set, which force them to charges even against users/  
addicts who are found with minimum amounts of drugs, that hardly exceed the  
quantity permitted, which makes it difficult to implement policies oriented to the  
softening of a medical-health issue, at the time of treating addicts in conflict with the  
law. This approach questions the addicts’ penal liability, for they present behavioral  
disorder caused by compulsive drug use, which may come to have sufficient merit to  
attenuate the penal liability in the light of the article 30 of Act 1340/88.  
Key word: penal liability, drug possession, personal use, drug addiction, addicts’  
criminalization, guilt.  
Ñemombyky  
Maymave droga’uha rehegua responsabilidad penal ojejapo va’erãháicha  
léikuéra ñane retãygua mba’évape, upépe omombe’u mboy pevénte ikatu ojeporu  
ha mba’eichagua drógapa pevépa ikatu ojeguereko, kóva heta jey omoapañuái  
maymava tapicha tekojojárãre omba’apóvape, ojekoiterei rupi upe léipe he’ívare,  
ojejopýrupi ichupekuéra ojapóvo pe proceso penal-pe he’iháicha, oporomoinge  
katuete pe proceso penal-pe taha’épa jepe ra’e umi michĩmínte ho’úva droga  
oiporu rasa’imi haguére, upe michĩmi ohasa haguére pe oñekotevẽvagui, kóva  
rupi ijetu’u oñembohape haguã peteĩ política ivevýi ha ipya’éva pe apañuái ha’érõ  
médico-sanitario, ojejapótarõ léipe he’iháicha droga ho’úvape guarã. Upéva  
rupi oñeñeporandu ikatúpa ojeitypaite mba’evai apo peteĩ droga ho’úva ári, upe  
tapicha rekove oñembyai jepéma rupi ho’u eterei rupi dróga opaichagua, ikatúpa  
añetehápe upe haguére oñembovevyive ichupe upe mba’evai apo ojeitýva hi’ári  
ohechaukaháicha art. 30 Léi 1340/88 terãpa oñembovevyi kuaave ichupe.  
Ñe’ẽ tee: Responsabilidad penal, droga oguerekóva, ho’áva droga je’úpe, drógape  
oñepohãnóva, ho’áva droga je’úpe tembiapo vai tee.  
Introducción  
La Ley n.° 1340/88 que modifica y actualiza la Ley n.° 357/72, que reprime el  
tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece  
medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes y su modificatoria  
por la Ley n.° 1881/02, Modifica artículo de la Ley que reprime el tráfico ilícito  
de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines, fueron creadas para  
1
06  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
combatir al narcotráfico y promover la recuperación de los farmacodependientes.  
Mediante su demarcación y tipificación, sirven como política nacional de combate  
frontal al tráfico de drogas.  
Algunos consideran que la utilización de mecanismos represivos como forma  
de combatir el tráfico y consumo ilícito de drogas originó efectos diferentes a  
los que se planteaba. Es por ello que se considera la responsabilidad penal del  
drogodependiente como materia central pues, se debe entender que el fenómeno de  
las drogas abarca a toda la sociedad, sus efectos inciden en el mismo desarrollo, en  
razón a que afecta al sistema de salud, judicial, económico y financiero.  
El artículo 30 de la Ley n.º 1340/88 establece un sistema de tasación de  
tipos de drogas y de cantidades permitidas para la portación por parte de un  
drogodependiente. Es decir, realiza una ponderación específica sobre las cantidades  
y tipos de drogas permitidas, como presunción de que dicha tenencia se da a los  
efectos del consumo personal, en el caso de la marihuana señala que no debe exceder  
los 10 gramos, y de 2 gramos en el caso de la cocaína, y otros opiáceos.  
Esta delimitación genera inconvenientes a los operadores de justicia, ya que  
se ven en la obligación de someter a un proceso penal a los dependientes hallados  
con cantidades de drogas, por el solo hecho de sobrepasar la mínima permitida.  
El problema que se genera es que al mencionar cantidades y tipos de drogas,  
se complica al momento de aplicar la legislación penal y se vuelve más difícil  
disponer políticas orientadas a la flexibilización de un problema médico y sanitario,  
para el tratamiento de los justiciables dependientes del consumo.  
Es de conocimiento que en el sistema jurídico paraguayo, existe un apego –casi  
excesivo a lo normado, solo aquel hecho que está tipificado en la norma de modo  
expreso es el que se tiene en cuenta al momento de establecer la responsabilidad, con  
ello, una persona hallada en posesión de una cantidad mínima de estupefacientes  
que supere la preestablecida, a pesar de ser un farmacodependiente, su conducta  
es tipificada en tipos penales más gravosos con penas carcelarias más elevadas,  
hecho que provoca una suerte de criminalización del consumidor por una excesiva  
adhesión a la redacción legal.  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley  
n.° 1340/88  
La posesión de drogas para la Ley n.° 1340/88  
En general podría sostenerse que la tenencia implica el “ejercicio de un poder  
de hecho sobre la cosa”; este es el concepto de tenencia utilizado por el legislador  
1
07  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
alemán en la ley de armas 52 y 53 (Falcone, 2007). Dicho en otros términos, sería  
la facultad de detentar del poseedor respecto al objeto, que no se limita únicamente  
a la tenencia física o material del objeto sino a la facultad y dominio sobre el objeto  
en cuestión.  
Se entiende además que no se precisa un contacto material constante y  
permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta a la acción de la  
voluntad del poseedor, manteniendo éste en la posesión en tanto no abandone o ceda  
la cosa a otro, la destruya o adquiera un tercero la posesión sobre ella. Es indiferente  
la lejanía física y transitoria de la cosa e incluso la ignorancia de donde se encuentra.  
A partir de aquí pueden vislumbrarse dos tendencias, una representada por quienes se  
contentan con una disponibilidad hipotética o ficticia y quienes consideran necesaria  
una disponibilidad real y actual. (Zaffaroni E., Alagia A., Slokar A., 2005)  
En este último sentido, Hernández Hernández citado por Joshi Jubert (1999)  
señala:  
Otra solución dejaría fuera del campo penal a cuantos manejan el destino de  
la droga en los múltiples medios que permiten las comunicaciones modernas,  
sin que jamás hayan tenido la posesión material de la droga...la posesión es  
un concepto esencialmente jurídico y, naturalmente, consiste en la tenencia  
de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, pudiendo ejercerse  
dicha posesión por la misma persona que tiene la cosa o disfruta del derecho  
o por otra en su nombre y que se adquiere por la ocupación material de la  
cosa o derecho poseído, o, por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de  
nuestra voluntad.  
El tribunal Supremo español, Sala Penal, concluye sobre la tenencia en  
sentencia del 12 de enero de 1996, que:  
La detentación de la droga puede revestir distintas posibilidades. Puede  
ser directa o inmediata, actual, material, física y de presente. Pero también  
mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico. Lo  
decisivo en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído esté sujeto  
de alguna forma a la voluntad del agente. No siendo necesaria la detentación  
física y material del producto, sí concurre en cambio lo que ha sido igualmente  
definido como dominio funcional de la cosa, es decir, opción y posibilidad de  
disposición sobre la droga.  
1
08  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
Sin perjuicio de lo dicho oportunamente, Joshi Jubert (1999) indica que puede  
afirmarse la posesión de la droga cuando:  
1) Se aprehenda materialmente la droga en poder del autor; 2) Cuando a pesar de no  
tener la posesión material, existe disponibilidad real sobre la sustancia, por ejemplo, por  
conocerse donde se encuentra y tener acceso a ella, o en definitiva, por estar en situación  
de poder decidir su destino; y 3) Por ser coautor, junto con el que posee materialmente  
la droga, aunque carezca momentáneamente de disponibilidad efectiva sobre la misma,  
siempre que la ejecución del plan se mantenga dentro de lo acordado.  
De lo expuesto se concluye que la acepción de posesión y tenencia de drogas  
adoptada por la legislación nacional es aquella que no se circunscribe únicamente a la  
posesión material del objeto, sino a la facultad o derecho de su disposición, o en otros  
términos, bajo la esfera de custodia del individuo y determinada a su voluntad.  
La misma abarca ambas consideraciones sobre la posesión, la primera refiere  
a la tenencia materia del objeto y la segunda en un sentido mucho más amplio, a  
la capacidad o facultad de disponer, y la posibilidad de ejercer sobre él un dominio  
físico en todo momento.  
Presupuestos del tipo penal previsto en el art. 27 de la ley n.° 1340/88  
Análisis del art. 27  
El tipo penal de tenencia sin autorización de drogas peligrosas, conforme a su  
redacción es un delito que no requiere de la consumación o producción del resultado  
lesivo, de esta manera se lo considera como un delito de peligro abstracto.  
Por lo tanto, se tiene que la mera tenencia como se encuentra redactado en  
el art. 27 de la Ley n.° 1340/88: “...El que tuviere en su poder, sin autorización,  
sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será  
castigado con cinco a quince años de penitenciaría...”, supone ya la consumación  
del delito, es decir, se castiga la simple posesión o la mera tenencia de drogas y  
de sustancias controladas a las que se refiere esta ley especial, previstas en las  
convenciones internacionales sobre tráfico de estupefacientes.  
La conducta prohibida es tener/poseer sustancias estupefacientes y drogas  
prohibidas. El verbo utilizado en la presente disposición penal es tener.  
En ese contexto se observa principalmente la utilización del verbo “tener”  
contenida en el art. 27 de la Ley n.° 1340/88 y en la mayoría de los tipos penales  
previstos en esta normativa especial, como la tenencia para el consumo y con fines  
de tráfico, entre otros, realizando la distinción de acuerdo a la finalidad pretendida  
por el autor o el poseedor.  
1
09  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
El tipo penal no requiere una cualidad especial en el autor, pudiendo ser  
cualquier persona o sujeto pasible de sanción penal.  
En cuanto al elemento subjetivo, es un delito doloso. En este caso el dolo  
requiere que la droga se encuentre bajo su disponibilidad, y que como tal, de acuerdo  
a la técnica legislativa seleccionada, en él no se castiga la finalidad o la intención  
de empleo de la droga, sino la simple posesión de la sustancia, ya que con ello el  
legislador considera que se atenta y se pone en riesgo al bien jurídico protegido  
colectivo, en este caso, a la salud pública. Esta forma de legislar es cuestionada por  
muchos juristas, como señalan los detractores cuando se castiga al poseedor de un  
objeto con prescindencia de la finalidad que preside dicha posesión, en puridad se le  
está imponiendo una pena por la mera sospecha de su empleo contra un bien jurídico.  
Análisis del art. 30  
En efecto, el tipo penal de tenencia con fines de uso y consumo personal se  
encuadra dentro de la tendencia legislativa conocida como el “derecho penal de la  
puesta en peligro o de peligro abstracto”, al igual que el tipo penal previamente  
analizado.  
La conducta prohibida es tener sustancias estupefacientes para uso y  
consumo personal. Es el mismo verbo a que la Ley n.°1340/88 y su modificatoria  
hace referencia en la mayoría de los tipos penales, principalmente en el art. 27 que  
se distinguen en el plano subjetivo.  
La norma define la droga para el uso personal del farmacodependiente como  
“la tenencia en su poder de sustancias suficientes para su uso diario cantidad que  
debe ser determinada en cada caso”.  
La tenencia fue definida ampliamente con anterioridad, sin embargo, se  
resume como el ejercicio del poder de disposición sobre la cosa o el objeto, que no  
se limita a su aprehensión física, es decir, no requiere contacto material, sino que la  
misma esté sujeta a la voluntad y acción del poseedor. Por lo tanto, es un delito de  
carácter permanente porque la conducta se consuma continuamente siempre que el  
autor decida mantenerse en la posesión del objeto prohibido.  
En cuanto al elemento subjetivo, es un delito doloso. En este caso el dolo  
requiere que la droga se encuentre bajo su ámbito de disponibilidad.  
El tipo subjetivo contiene un elemento adicional, del uso y consumo  
personal. Es decir, conforme a la redacción del tipo penal, no se requiere que  
el sujeto quien detenta la droga prohibida ejecute la conducta prevista en la  
normativa, es decir, consuma efectivamente la droga, siendo suficiente que se  
110  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
configure la exigencia subjetiva consistente en que el autor tenga esas sustancias  
para su consumo personal. Al tratarse de un elemento interno, en teoría no es  
necesario que se lleve a cabo el acto.  
Se establece una pena privativa de libertad de dos a cuatro años así como el  
comiso de las sustancias: “...Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que  
la necesaria para su uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro  
años y comiso...”  
Sin embargo, en la última parte se limita el ius puniendi estatal, exonerando  
de pena en los casos que la marihuana no supere los diez gramos y dos gramos en  
el caso de la cocaína y otros opiáceos.  
Por ende, se podría decir que existe una condición objetiva de punibilidad en  
el caso particular, cuando se supera el mínimo previsto por la ley, para que el hecho  
sea considerado punible.  
Del análisis se desprende que a pesar de darse los presupuestos de la punibilidad:  
tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad para la aplicación de una sanción penal,  
se exonera al autor, siempre que se reúna tal cantidad mínima y se compruebe la  
finalidad, su utilización y consumo personal: “...El que tuviere en su poder sustancias  
a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquél que las tuviere  
para su exclusivo uso personal, estará exento de pena...” (art. 30).  
En el art. 27, tal como en muchas legislaciones extranjeras, se observa que el  
legisladorenlatécnicaprescindedelafinalidaddelautor. Algunosautorescuestionan  
sobre dicha forma de legislar, señalando si ello es correcto en un Estado de Derecho  
respetuoso de las garantías haciendo hincapié en las siguientes cuestiones:  
Eberhard Struensee en coautoría con Jakobs señala que al tiempo de calificar  
los delitos de tenencia como un traspié legislativo, la expresión tener no describe  
conducta alguna. (Struensee E., Jakobs G., 1998)  
El problema detectado es que estos tipos penales, como la posesión de drogas,  
la posesión de armas, entre otros que castigan solamente la simple tenencia del  
objeto incriminado, sin que resulte necesario verificar la intención de un empleo  
adicional del objeto detentado (Falcone, 2007).  
Nestler (1999), señala:  
La posesión de un objeto no representa peligro alguno. Dicha posesión sólo  
resulta peligrosa para los bienes jurídicos en la medida en que la posesión  
abre la posibilidad de que una persona lleve a cabo una acción que pueda  
conllevar un riesgo por el empleo de ese objeto. Vgr. ni la posesión de  
gasolina, ni la tenencia de un cuchillo, como tampoco la de una metralleta o  
111  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
de un coche afectan por sí mismo, a los bienes jurídicos, sino, a lo sumo, el  
uso que de estos objetos se haga. Así, la utilización de automóviles se torna  
peligrosa cuando se la acompaña de la embriaguez del conductor, al igual que  
la gasolina cuando se la emplea como medio para un incendio.  
Al respecto Falcone (2007), menciona:  
No debiera discutirse que la peligrosidad atribuida a esos objetos (armas,  
estupefacientes) dependerá del empleo que se haga de ellos. Por ejemplo si  
el poseedor mismo concibe la posesión como preparación de una actuación  
delictiva, lo que significa que tan sólo la fijación de un fin potencial por parte  
del poseedor puede fundamentar la prohibición de la tenencia; en tal sentido,  
no puede cuestionarse la punición del delito previsto en el artículo 5to. inc. c)  
de la ley n.° 23.737 “tenencia ilegítima de sustancia estupefaciente con fines  
de comercialización”  
Cuando se castiga al poseedor de un objeto con prescindencia de la finalidad  
que preside dicha posesión, en puridad se le está imponiendo una pena por la mera  
sospecha de su empleo contra un bien jurídico (Falcone, 2007).  
Jakobs (1997) alude:  
Los delitos de peligro abstracto del último género expuesto invaden, pues el  
ámbito interno, no respetan por tanto el principio del hecho y no son correctos  
en un Estado de derecho, desde el momento en que para fundamentar o  
agravar la pena se recurre a lo planeado o no por el autor.  
La misma preocupación manifiesta Sancinetti cuando señala que “la cuestión  
se restringe en estos casos, exclusivamente, a la discusión constitucional de la  
legitimidad de la norma” (Sancinetti, 1987).  
Es que aún en los ejemplos dados una conducta peligrosa con carácter general,  
puede resultar inocua en el caso concreto, por ej. el arma de guerra está deteriorada,  
o la cantidad de droga detentada es tan escasa que resulta improbable la afectación  
de la salud pública (Falcone, 2007).  
Cita Falcone (2007) que si ello no puede contestarse en un Estado de Derecho  
democrático, la posesión de drogas pondrá en peligro a la salud pública cuando  
se abra la posibilidad de una transmisión no controlada a terceras personas; por  
el contrario cuando la adquisición y la posesión desde la representación del autor,  
resulte un acto preparatorio de su propio consumo, en tanto no afecta la salud  
de otros consumidores resultará atípica. Y esto se observa claramente cuando se  
detentan pequeñas cantidades de estupefacientes para ser consumidas en un ámbito  
privado.  
112  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
Según Nestler, es posible aún establecer una diferencia sustancial entre la  
tenencia de armas de fuego y la tenencia de drogas:  
En el caso del arma de fuego basta con que se emplee el arma para que  
terceros se vean puestos en peligro, mientras que en el caso de los estupefacientes,  
aún después de abandonar la esfera del poseedor, sólo presentan riesgo si el tercero  
decide ponerse a sí mismo en peligro a través del consumo (Nestler, 1999).  
Esta manera de castigar la tenencia de estupefacientes para consumo  
personal desconoce la existencia de un derecho fundamental a la autopuesta en  
peligro voluntaria y debe recurrir ilegítimamente a la puesta en peligro abstracta  
ajena doblemente mediata para justificar la amenaza penal. Así Kreuzer en contra  
Nestler quien afirma que “la participación en el consumo de drogas de un tercero  
se trata siempre de la participación en una autopuesta en peligro, mientras no pueda  
excluirse la propia responsabilidad del consumidor". (Falcone, 2007)  
En el mismo sentido expone Jürgen Wolter (2000):  
La conducta del consumidor ocasional queda excluida ya de principio del  
ámbito del merecimiento de pena y, consiguientemente, del de posibilidad de  
punición. Y es que dicha conducta no resulta jurídico-penalmente desaprobada, no  
es socialmente dañosa. No se da el tipo objetivo del injusto y, consiguientemente,  
tampoco la tipicidad en su conjunto. El autor ni siquiera entra en el primer nivel de  
la estructura del delito.  
Igualmente desde la consideración del derecho penal como última ratio  
cabe entender dicha conducta como socialmente adecuada, al crear un riesgo  
jurídicamente permitido con mínima relevancia para el bien jurídico, máximo si  
como en el supuesto bajo tratamiento –tenencia para consumo– la realización de  
dicha conducta importa el ejercicio de una libertad fundamental. Cierto es que aquí  
se filtran criterios valorativos desde el bien jurídico, los que resultan necesarios para  
delimitar el alcance de la prohibición (Falcone, 2007).  
Admitido que el concepto de bien jurídico implica una relación dialéctica entre  
realidad y valoración funcional, urge entonces una redefinición del concepto de daño.  
En esta medida disvalor de injusto y lesividad deben medirse con criterios normativos  
sobre la mayor o menor relevancia jurídico penal del comportamiento (disvalor de  
acción) y de la mayor o menor gravedad de la afectación del bien jurídico (disvalor de  
resultado-lesividad); valores que dependerán del bien jurídico-penal puesto en peligro  
y afectado como de la modalidad del comportamiento (Falcone, 2007).  
Esto indudablemente es posible de ser valorado en el ámbito de los bienes  
colectivos. En el caso concreto del bien jurídico Salud Pública y de los tipos  
previstos en la Ley n.° 23.737; no presentan idéntico disvalor de injusto ni tampoco  
113  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
análoga lesividad la tenencia simple conforme al (art. 14), la tenencia con fines de  
comercialización según el art. 5 inc. “c” y el comercio de sustancias estupefacientes,  
establecido en el art. 5. (Falcone, 2007)  
Jurisprudencia nacional sobre el rigorismo en la aplicación del art. 30 de  
la Ley n.° 1340/88  
Como parte del problema de investigación que se identifica con el excesivo  
rigorismo legal o apego que existe de parte de los operadores de justicia respecto a  
la tasación legal de cantidades máximas permitidas dispuesta por el art. 30 de la ley  
antidrogas, se puede dar como un ejemplo palpable el caso: “G. G., A. A. S/Tenencia  
de estupefaciente s/ autorización y resistencia”. Los jueces penales de Sentencia,  
Juan Carlos Zárate Pastor (Presidente), Gustavo Santander Dans y María Esther  
Fleitas Noguera Miembros Titulares, por S. D. n.° 175 de fecha 31 de mayo de 2016,  
condenaron a A.A.G.G. a la pena carcelaria de cinco años, incursando su conducta  
en lo previsto en el art. 27 de la Ley n.° 1340/88. Según los hechos debidamente  
probados en juicio el justiciable A.A.G.G. fue hallado en posesión de 11 gramos de  
marihuana en fecha 22 de noviembre del 2010, en la ciudad de Asunción, fueron  
registrados como parte del caudal probatorio estudios psiquiátricos, médicos y una  
constancia expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la  
que se certifica la asistencia del condenado a consultas psicológicas y psiquiátricas  
además de certificarse su condición de adicto a sustancias estupefacientes.  
Finalmente el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, dispone que la conducta  
de A.A.G.G. sea tipificada en el art. 30 de la Ley n.° 1340/88 y reduce la condena  
a la pena de dos años privativa de libertad, argumentando que la pena impuesta  
era excesiva considerando que la cantidad permitida es la de 10 gramos, por lo  
que la cantidad que poseía el condenado era solamente superior en un gramo a  
la cantidad permitida, además, de constar en autos la condición de adicto del  
procesado, teniendo presente estas consideraciones invoca los art. 20 de la CN  
Del objeto de las penas: Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la  
readaptación de los condenados y la protección de la sociedad...” así como el art. 3  
del CP, reza: “...Principio de prevención... Las sanciones penales tendrán por objeto  
la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad...”, también es  
importante traer a colación el art. 2 inc. 2º que establece: “...la gravedad de la pena  
no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal...”. (G.G., A. A. S/  
Tenencia de estupefaciente y resistencia, 2016)  
114  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
Figura 1  
Porcentaje de causas entre los años 2010-2014  
Fuente: Fiscalía Adjunta del Área de Narcotráfico  
Figura 2  
Porcentaje de causas año 2015  
Fuente: Fiscalía Adjunta del Área de Narcotráfico  
Figura 3  
Porcentaje de causas año 2016  
Fuente: Fiscalía Adjunta del Área de Narcotráfico  
115  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
Figura 4  
Usuarios de drogas en el sistema de salud pública de los últimos cinco años  
Fuente: Centro Nacional de Prevención y Tratamiento de Adicciones. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social  
Análisis de la reprochabilidad penal del usuario de drogas  
Se identifica como preocupación la relación que se hace sobre la  
drogodependencia, como trastorno mental, y la responsabilidad penal en el acto  
de consumo previsto en el artículo 30 de la Ley n.° 1340/88, ante la posibilidad  
de subsistencia de un conflicto. Al respecto surgió la siguiente interrogante:  
¿El sujeto que sufra de un trastorno ocasionado por el consumo de sustancias  
estupefacientes, es capaz de autodeterminarse sobre la base del citado artículo  
de la ley?, esta interrogante se hace atendiendo a que las drogas esclavizan al  
consumidor, considerando que puede ser factible una considerable disminución de  
la reprochabilidad del autor como consecuencia del padecimiento de un trastorno  
mental generado por la dependencia y el abuso de dichas sustancias.  
Al respecto, el art. 23 del Código Penal en adelante CP Trastorno mental que reza:  
“...1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa  
de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave  
perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad  
del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por  
las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una  
considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del  
hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada  
con arreglo al artículo 67...”.  
El CP establece soluciones cuando surge la ausencia total de reproche,  
convirtiendo al sujeto en un individuo inimputable o incapaz de ser responsable  
116  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
penalmente por sus actos, previendo en este caso la aplicación de medidas -art. 72  
CP-, y, cuando dicho reproche no se encuentre del todo ausente, situación que prevé  
en este último caso, la atenuación de la pena conforme al art. 67 del C.P.  
Para el Dr. Manuel Fresco, Director del Centro Nacional de Prevención y  
Tratamiento de Adicciones dependiente del MSPyBS, la dependencia no impide el  
discernimiento de la persona respecto a la ilicitud de su conducta. Es el nivel de  
intoxicación lo que presupone que en algún momento le puede llegar a eximir a la  
persona que cometió algún hecho delictivo.  
Solo algunos trastornos mentales hacen que el sujeto sea irreprochable, por  
ejemplo la demencia, la esquizofrenia, el trastorno bipolar, es decir, solo un grupo de  
trastornos eximen de la responsabilidad a la persona que cometió algún hecho punible.  
En otras palabras, la adicción por sí sola no tiene la entidad suficiente para  
declararle irreprochable al sujeto, porque puede ser un consumidor ocasional o  
primario, sin embargo lo que se tiene en cuenta es el estado de intoxicación del  
individuo para evaluar la capacidad de autodeterminación y de discernimiento.  
Por lo tanto, se considera reprochable al drogodependiente ex ante de la  
comisión del delito, en la decisión de consumir drogas, es decir, hay un conocimiento  
previo, por lo tanto, si el sujeto decide consumir alcohol por ejemplo tiene que tomar  
simultáneamente la decisión de no conducir un vehículo en ese estado. Esa misma  
lógica se aplica al drogodependiente sobre todo si el sujeto, es consciente que posee  
un trastorno relacionado al consumo y que tiene lugares gratuitos donde rehabilitarse  
a su disposición, sin embargo, en caso de no acepta el tratamiento y que no sigue las  
indicaciones, existirá una cuota de responsabilidad en el usuario. El dependiente es  
consciente de su enfermedad y decide si tratarse o no, y ahí es la decisión que si se  
niega a tratarse debe asumir la responsabilidad o las consecuencias de su enfermedad  
no tratada, la única excepción sería en los casos de psicosis o de esquizofrenia.  
Método  
El enfoque de investigación utilizado es el enfoque mixto debido a que existe  
una combinación de datos cuantitativos y cualitativos en la misma investigación  
para responder a los planteamientos formulados. Por una parte, de forma cualitativa  
se examinó la responsabilidad penal del consumidor de drogas desde el punto de  
vista de la doctrina, de la normativa nacional y se evaluó la necesidad de establecer  
unos cambios que regulen de modo preciso estas situaciones, y dar luz a los  
administradores de justicia en esta cuestión.  
117  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
Se realizó un análisis exhaustivo de fuentes documentales (Libros, Manuales,  
Tesis, Revistas nacionales como extranjeras), normativas, regulaciones nacionales e  
internacionales y otros registros existentes con el fin de analizar el escenario desde  
la perspectiva doctrinaria y legislativa en cuanto a la responsabilidad penal del  
consumidor de drogas.  
En ese contexto, se realizaron también validaciones de la información  
existente en los registros, mediante entrevistas a actores involucrados de forma  
directa e indirecta con la situación del drogodependiente en Paraguay.  
El método cuantitativo permitió utilizar la recolección y el análisis de datos  
para contestar interrogantes de investigación al confiar en la medición numérica, el  
conteo y la estadística para establecer con exactitud patrones de comportamiento en  
una población, en especial la compuesta por el farmacodependiente y la del operador de  
justicia.  
Análisis de los resultados  
Ahora bien, mediante los informes descriptivosrecolectadossobre losnúmeros  
de usuarios de drogas en el sistema penal y número de usuarios en el sistema de  
salud, se pudo determinar que a pesar de la vigencia de la Ley n.° 1340/88, se notó  
un leve crecimiento de causas imputables por el art. 30, especialmente en el 2016  
respecto al 2015, y el número de pacientes que consultaron en el Centro Nacional  
de Prevención y Tratamiento de Adicciones del M.S.P. y B.S., único centro médico  
estatal dedicado a la recuperación y rehabilitación de farmacodependientes. Así  
mismo, entre los años 2014 al 2018, se registró un promedio casi invariable de  
20.502 pacientes por año, por lo tanto, se puede concluir que la ley antidrogas no es  
suficiente para disuadir el consumo de drogas, y que se requieren políticas públicas  
mucho más profundas orientadas a la reducción de la oferta y la demanda de drogas,  
y que no estén únicamente basadas en cantidades incautadas como único enfoque.  
Conclusión  
El sistema paraguayo en materia de lucha contra las drogas es de carácter  
represivo, caracterizado por la aplicación de elevadas penas privativas de libertad,  
en consonancia con los delineamientos de los convenios internacionales suscritos y  
ratificados por el Paraguay. En ese contexto, la única disposición que se configura  
como una excepción es la prevista en el art. 30, que despenaliza la posesión siempre  
y cuando se den las circunstancias previstas, como que la tenencia se dé dentro del  
margen previsto en la norma y la acreditación de la condición de dependiente.  
118  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
La citada normativa estipula un margen de tolerancia para la tenencia, mediante  
la adopción de un sistema tasado de cantidades y de tipos de drogas, en el caso de la  
marihuana señala que no sobrepasará los 10 gramos y de 2 gramos en el caso de la  
cocaína y otros opiáceos. Los que del análisis se considera constituyen condiciones de  
punibilidad, es decir, para la aplicación de la sanción prevista, de 2 a 4 años de pena  
privativa de libertad, la normativa considera que la cantidad debe ser superior a la  
estipulada a más de la demostración judicial de la condición de farmacodependiente.  
La problemática identificada gira en parte en torno a los inconvenientes que  
se generan a raíz de la aplicación de dicha disposición penal con la estipulación  
de cantidades mínimas y tipos de drogas, debido a que provoca limitaciones al  
operador de justicia, a los jueces y los agentes fiscales. Lo cual quedó demostrado  
con la ejemplificación mediante la exposición de un precedente jurisprudencial.  
En ese contexto, tratándose la drogodependencia claramente de un problema de  
salud pública, se convierte además en un problema del sistema judicial al contribuir  
en el exceso de carga laboral de los Juzgados de Garantías y de Unidades Fiscales, en  
el abuso de la prisión preventiva y del consecuente congestionamiento de las cárceles  
ante la carencia de suficiente infraestructura física para internar o tratar a todos los  
adictos del país y la falta de descentralización del Centro Nacional de Prevención y  
Tratamiento de Adicciones del M.S.P. y B.S., único centro a nivel país.  
Entonces, como operadores de justicia considerando que la dependencia se  
constituye como un padecimiento de orden público, social y sobre todo de índole  
sanitario, habría que preguntarse la utilidad de imponer fuertes penas carcelarias a  
personas que sufren de una dependencia a las drogas, o más bien, de un síndrome  
y trastorno de la conducta tipificado como tal por la Organización Mundial de la  
Salud, en adelante OMS, que podría afectar la proporcionalidad que debe guardar  
la pena respecto a la gravedad del hecho, al considerar la posesión como un acto  
preparatorio de consumo personal y de índole privado.  
Se debería de ponderar −en cada caso− como lo refiere la misma normativa,  
si la posesión de drogas resultó peligrosa para los bienes jurídicos protegidos o puso  
en peligro a la salud pública, en la medida que se abrió o no la posibilidad de una  
transmisión no controlada o distribución a terceras personas, o en realidad constituyó  
más bien un acto de autolesión del mismo individuo que responde a criterios médicos,  
a factores físicos y psicológicos como el deseo incontrolable de consumir.  
119  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
Recomendaciones  
Si bien el artículo posee un enfoque penal porque se basa en el análisis de la  
normadefondoquesancionalaposesióndedrogascomoactopreparatorioalconsumo  
personal –art.30 Ley n.° 1340/88 es necesario integrar con el aspecto procesal para  
suavizar a corto plazo el tratamiento sobre el justiciable farmacodependiente en un  
proceso penal.  
En consideración a la forma actual en la cual está redactado el art. 30, se  
propone como medida urgente y a corto plazo para mejorar la situación del  
drogodependiente en el proceso penal sin necesidad de modificar la normativa, la  
implementación de un instructivo, protocolos de trabajo o de actuación fiscal desde  
la Fiscalía General del Estado, en el cual se trace una política criminal dirigida a un  
tratamiento más favorable del farmacodependiente.  
En dicho protocolo de acción, se debería considerar varias cuestiones  
procedimentales como: la obligación de hacer un análisis caso por caso, incluso de  
reducir el plazo de investigación, fomentar las pesquisas investigativas y recolección  
de elementos probatorios dirigidos a la demostración de la tenencia como un acto  
preparatorio al consumo o referentes a la comprobación del estado de dependencia  
sin formular necesariamente una imputación fiscal para evitar en lo posible la  
exposición del justiciable a la posibilidad de aplicación de medidas cautelares  
restrictivas de libertad sobre el mismo, y así en pleno uso de su libertad, colabore  
con la investigación, y en caso de su renuencia o negativa utilizar las herramientas  
procesales previstas, como la imputación fiscal, la rebeldía o su captura, suspensión  
del plazo máximo de duración del procedimiento, etc. En resumen la imputación  
fiscal y las medidas cautelares serían en principio de última ratio, como un recurso  
para que al procesado se someta compulsivamente a las resultas del juicio.  
Alser estasmedidasdeúltimaratio, sedebepromoverlautilizacióndelassalidas  
procesales como primer requerimiento para evitar la aplicación de medidas cautelares  
sobre el justiciable con la imputación fiscal que permanecerían vigentes durante  
toda la etapa investigativa y la etapa intermedia, como: el criterio de oportunidad,  
suspensión condicional del procedimiento e incluso la figura de la desestimación en  
razón de no constituir un hecho punible, siempre y cuando no se den las condiciones  
objetivas de punibilidad previstas por el art. 30 de la Ley n.° 1340/88, es decir, exista  
una cantidad menor a la tasada por la norma y se compruebe la drogodependencia.  
Sería prudente que el agente fiscal cuente con un equipo multidisciplinario  
integrado por psicólogos y psiquiatras, capaces de hacer las entrevistas y determinar  
en una forma mucho más rápida y pueda brindar respuesta casi inmediata a los  
1
20  
Análisis de la responsabilidad penal del consumidor de drogas en la Ley n.° 1340/88  
Silvio Corbeta- pág. 105-122  
trastornos de conductas generados por el consumo y diagnosticar la drogodependencia.  
También por trabajadores sociales que realicen estudios socioambientales al autor, para  
obtener datos significativos sobre el ambiente en el que se desenvuelve el investigado,  
su vivienda, su nivel socioeconómico, su ambiente familiar, si está en situación de  
calle, entre otras informaciones, es decir, un trabajo integral que sea conducente a  
determinar motivo del uso de drogas y la dependencia.  
Con estas medidas, sin necesidad de modificar la ley facilitaría en mayor  
medida la labor de los agentes fiscales, quienes en muchos casos al inicio de una  
investigación no cuentan con suficientes indicios o elementos de sospecha que le  
permitan afirmar preliminarmente que las sustancias estaban destinadas al consumo  
personal del justiciable, atendiendo a que son los que reciben la noticia criminis  
y posteriormente resuelven o ponderan la existencia de méritos suficientes para  
formular una imputación fiscal.  
Este protocolo de actuación fiscal se sustentaría en que con medidas de  
respuesta rápida al servicio del órgano investigador, contribuiría a mitigar las  
consecuencias y a la vez podría dar un trato acorde al problema real suscitado en  
torno a este fenómeno, que responde principalmente a un problema de salud pública,  
es decir, a un padecimiento de orden físico o psicológico, como se explicó.  
Ahora bien, en cuanto a las medidas a mediano y largo plazo, se sugeriría al  
Poder Legislativo, la modificación del art. 30 de la Ley n.° 1340/88, quedando de la  
siguiente manera:  
El que tuviere en su poder sustancias estupefacientes cuando, por su escasa  
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para  
uso personal, estará exento de pena”.  
Asimismo, se propone la modificación del art. 27 de esta ley especial  
considerando que el tipo base del art. 30, posesión de drogas, se encuentra prevista  
en dicha normativa, ajustándolo de la siguiente manera: “El que tuviere en su poder  
sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las  
contengan, será castigado con pena privativa de libertad de dos años a cuatro años”.  
Con la reducción de la pena máxima hasta cuatro años, se apreciaría una  
medición más precisa en cuanto al daño probable al bien jurídico que se pretende  
precautelar -salud pública-, debido a que la posesión de drogas, según la redacción  
vigente, tiene la misma pena que la comercialización de drogas –de 5 a 15 años lo  
que parece desmedido considerando que en esta última se abre la posibilidad de  
transmisión a terceras personas, es decir, existe un mayor potencial de lesionar y de  
afectar al bien jurídico tutelado, por ende a la salud pública general.  
1
21  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales 2019; 9  
Por lo tanto, no presentan un idéntico disvalor de injusto ni tampoco análoga  
lesividad la tenencia simple (art. 27), y el comercio de sustancias estupefacientes  
(art. 44), motivo por lo cual se sugiere la modificación de dicha normativa, quedando  
el art. 44 con la pena actual, de 5 a 15 años.  
Referencias  
Legislación Paraguaya Antidroga, Antisecuestro y Antiterrorismo. Leyes n.°  
340/88; 4005/10 y 4024/10. (2010). Asunción, Paraguay: Diógenes Ediciones.  
1
G.G., A. A. S/ Tenencia de estupefaciente y resistencia (Tribunal de Sentencia de la  
ciudad de Asunción 31 de mayo de 2016).  
Falcone, A. (2007). Pensamiento Penal. Recuperado el 2018, de Pensamiento Penal:  
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2007/07/doctrina33432.pdf  
Jakobs, G. (1997). Derecho Penal. Parte General. Madrid.  
Joshi Jubert, U. (1999). Los delitos de Tráfico de drogas I: un análisis del art. 368  
CP. Barcelona: Bosch.  
Struensee E., Jakobs G. (1998). Problemas Capitales del Derecho Penal Moderno.  
“Los delitos de tenencia”. Buenos Aires: Hammurabi.  
Wolter, J. (2000). Las causas constitucionales de exclusión del tipo del injusto y de  
la punibilidad como cuestión central de la Teoría del Delito en la Actualidad,  
en la insostenible situación del derecho penal. Granada: Comares.  
Zaffaroni E., Alagia A., Slokar A. (2005). Manual de Derecho Penal. Parte General.  
Buenos Aires: Ediar.  
1
22