La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
Artículo original  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la  
interrupción de la prescripción de la acción y sanción penal  
Interruption of the limitation of action and sanction. Analysis of  
statements given to the prosecutor and the conditions for its application  
Acción ha sanción penal oguetáva jejoko rehegua. Fiscal renondépe  
ñeporandu ha tembiaporã ñemohenda kasokuéra ñehesa’ỹijo  
*
Eduardo Ariel González Báez  
Revista jurídica la Ley PY  
Resumen  
La prescripción como uno de los medios de extinción del proceso penal según  
los alcances establecidos en el Código Penal. Se verificara las condiciones de la  
interrupción de la prescripción y sus efectos, enespecial enreferencia al actoprocesal  
de citación a indagatoria del inculpado por parte del Ministerio Público como acto  
investigativo, y la citación a indagatoria del inculpado como acto procesal realizado  
por la autoridad jurisdiccional competente. Se determinara en forma concreta si  
la citación a indagatoria por el Ministerio Público antes de la imputación fiscal  
produce o no el efecto interruptivo previsto para tanto para la acción como para  
la sanción penal, por otro lado el efecto cuando la citación a indagatoria se realiza  
posterior a la presentación de la imputación, exponiendo los criterios doctrinales y  
fallos de quienes sostienen estas posturas contradictorias.  
Palabras clave: prescripción, interrupción, citación, indagatoria, acto investigativo,  
acto jurisdiccional.  
Recibido: 03.04.2020 Aceptado: 19.05.2020  
*
Miembro del Consejo de la Revista Jurídica Paraguaya La Ley en el área de Derecho Penal y Procesal Penal desde el año  
2
019. Email: e_presi@hotmail.com  
Abogado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (2000). Especialista en Didáctica Universitaria UNIDA  
2006). Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal UCA(2007). Egresado Pos-título en “Estado de Derecho” Universidad  
(
de Heilderberg (Alemania) y el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP) (2007). Especialista en  
Derecho Procesal General Editorial La Ley - Academia de Derecho UNR (Argentina) – UCA (2013). Masterando en  
Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario (2015). Director Académico – UNIDA (2006 -2008). Decano de la  
F.C.J.P.E.– UNISAL (2011-2014). Autor de varios artículos jurídicos y del libro “Defensa Jurídica y Política de un Gobierno  
Republicano”.  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
1
71  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
Abstract  
The limitation is one of the means for the expiry of criminal proceedings  
according to the scopes established in the Penal Code. This article verifies  
the conditions for the interruption and its effects, specially, in reference to the  
defendant's citation to hearing made by the Public Ministry, as an investigative  
proceeding, and to the defendant's citation as an investigative proceeding made  
by the jurisdictional competent authority. It clarifies whether or not the citation  
to hearing made by the prosecutor, before the charging, causes the interruptive  
effect foreseen in the legislation, both for the action and sanction, furthermore, this  
paper also determines the effects of the citation made after the charging, exposing  
doctrinal criteria and decisions of those who support these contradictory positions.  
The present investigation is descriptive, since it describes and analyses the penal  
code's articles related to the theme, as well as the their application.  
Key words: limitation, interruption, citation, hearing, investigative proceeding,  
jurisdictional act.  
Ñemombyky  
Prescripción héra peteĩva umi tembiporu ombogue kuaáva upe proceso penal  
upéicha voi oñembokuatia pe Código Penal-pe. Ojejesareko paite mba’e mba’épa umi  
oñekotevẽva ojejoko haguã ñembogue ha mba’épa oguerukuaa hapykuéri, ko’ýte voi  
pe acto procesal oñehenóiva ñeporandurã pe inculpado-pe (oñembojaha) Ministerio  
Público-pe, ojehapykuere reka haguã hekoitépe ha oñehenói jave ñeporandurã pe  
iculpado-pe ojerureháicha pe acto procesal omyakãva mburuvichakuéra oĩva upe  
ijuridicción teépe. Ojehechapaite rire ojejapopaha hekópe porã Ministerio Público-pa  
ñehenói porandurã oproducípa térãpa nahánri tape oñembogue haguã, taha’e acción  
térã sanción penal-pe, upéicha avei mba’épa ogueru hapykuéri upe ñehenói porandurã  
ojejapórõ upe imputación riréma, upéicha ombotyaise umi criterio doctrinal ha  
fallokuéra umi ojykekóva guive ko postura iñapañuáiva. Pe investigación ningo  
descriptiva, omombe’upáva, upevarã oñehesa’ỹijo ha omombe’u porã umi artículo  
código procesal penal pegua oĩva ha ojeporúva mba’e rehegua ha ijepaporã rehegua.  
Ñe’ẽ tee: ogue, ojejoko, oñehenói, oñeporandu, acto investigativo ha acto  
jurisdiccional  
1
72  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
Introducción  
El 1° de marzo del 2020, se cumplieron veinte años de entrega en vigencia de  
la Ley n.° 1286/98, periodo de tiempo razonable para evaluar su implementación  
efectiva, la comprensión de todas las instituciones fijadas en la misma, y también  
las soluciones que se introdujeron ante lagunas o ambigüedades propias de normas  
de carácter general.  
La presente investigación tiene por objetivo analizar si la declaración  
indagatoria, a la luz de lo que establece el art. 104 inc. 3 del código penal, en adelante  
CP, produce la interrupción de la prescripción de la acción y por ende de la sanción  
penal. Diversas soluciones se dan sobre el punto, ambiguas poco claras y conflictos  
de aplicación normativa que surgen de un hecho o cuestión fáctica.  
La prescripción de la acción y sanción penal  
La prescripción conforme se define en la obra de Fabián Centurión (2010), es  
uno de los modos de la extinción de la responsabilidad penal, conjuntamente con  
la propia extinción de la acción prevista por el legislador en el art. 25 del código  
procesal penal, en adelante CPP, la autora Chávez Solís (2018), al tratar sobre la  
prescripción refiere:  
El transcurso del tiempo como fundamento principal requiere pues de un  
desinterés yde una inactividad procesal que losacompañen, marchandounidos  
estos tres casi de manera indisoluble. Así, aparecen los otros fundamentos  
que son ya derivados o productos directos del transcurso del tiempo. De esta  
manera, emerge otra razón de elevada importancia, que es la inutilidad de la  
aplicación de una pena, luego de haber sobrepasado de manera excesiva los  
límites de la duración máxima del procedimiento. Como sostiene la doctrina,  
el aplicar una pena tan a destiempo crearía una incertidumbre jurídica en  
la sociedad contraria al Estado de Derecho, y daría mucha conmoción a la  
sociedad, inclusive mayor a la producida por la perpetración de hechos ilícitos.  
En este orden de ideas, Chávez Solís (2018) indica:  
En la extinción de la acción penal, uno de los fundamentos aceptados para  
la existencia de esta figura es justamente el estado de incertidumbre del procesado  
que debe ser solucionado, a más de evitar arbitrariedades de la administración de  
justicia, colocando justamente para ello un tiempo máximo donde el juicio debe ser  
resuelto en forma definitiva.  
1
73  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
En su obra, Riera Manzoni (2011) expone que el concepto no ha variado en  
la doctrina moderna, por eso sigue acuñando a la definición que nos había dejado el  
gran Teodosio González, que lo hace en estos términos “(…) el medio de librarse de  
las consecuencias penales de una infracción, por efecto del tiempo fijado por la ley,  
bajo las consecuencias en ella establecidas” (p. 17).  
La figura de la prescripción en la legislación, se encuentra sostenida por una  
corriente positiva, como lo expone Lovera Cañete, en un fallo bastante didáctico,  
publicado en la Revista Jurídica La Ley (2019) sobre el Acuerdo y Sentencia n.° 9  
del 27/02/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Sala 3, Asunción, con  
relación a la prescripción, su fundamento, y las causales de interrupción, y donde  
explica del porque filosóficamente se justifica la prescripción, en estos términos:  
Históricamente la prescripción ya ha sido concebida en el sistema romano; sin  
embargo, en sus comienzos, no ha tenido una acogida favorable ni pacífica.  
En efecto, se han perfilado dos corrientes claramente diferenciadas entre sí;  
la primera de carácter negativo y la segunda, podríamos considerarla como  
positiva. La corriente citada inicialmente citada inicialmente sostenía que cuando  
se ha cometido un hecho punible, el mismo debía ser perseguido hasta obtener  
la inflicción de una pena y su posterior ejecución; se afirmaba igualmente que  
todo pensamiento contrario no hacia otra cosa que incentivar al delincuente. Sin  
embargo, dentro de la segunda teoría, básicamente se sostenía que, primero, una  
injusticia que llega tarde, deja de ser justicia y que por el contrario, todo ello iría  
de contramano con la finalidad de la pena, cual es la reinserción del delincuente a  
la sociedad. Y después, siguen diciendo que el transcurso del tiempo es inexorable  
y aquel que ha permanecido sin realizar nuevas infracciones o ha soportado los  
avatares de la persecución, sin recibir una pena, tiene que adquirir el derecho de  
la persecución de enmienda” (PY/JUR/24/2019).  
Se debe tener en cuenta que nuestro sistema ha adopta un tipo hibrido en cuanto  
a la prescripción, pues el art. 101 del CP no hace distinción al respecto, y el mencionado  
cuerpo legal hace referencia tanto a la prescripción de la acción penal como también  
a la sanción. Como señala Alberto Binder, citado por el Dr Jesús Riera “(…) sin  
embargo, como la prescripción es una garantía del imputado, no es un problema de la  
acción, en realidad sino del régimen de garantías” (Riera, 2011, p. 47).  
La prescripción se encuentra relacionado con el “plazo razonable” además  
de las normas propias del sistema normativo, se cuenta con tratados internacionales  
1
74  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
ratificados que obligan al estado a llegar a sentencia en un tiempo razonable, quien  
será responsable en caso de no cumplir.  
En este orden de ideas se menciona:  
a. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  
Esta declaración fue aprobada por la IX Conferencia Internacional  
Americana, realizada en la ciudad de Bogotá en el año 1948. La misma se  
divide básicamente en dos capítulos: el primero dedicado a los derechos y  
el segundo a las obligaciones. En el capítulo que guarda relación con los  
derechos del hombre, en su art. 25, al tratar el derecho que tiene toda persona  
a ser protegida contra la detención arbitraria, se ocupa además del derecho  
que tiene todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable, utilizando  
el término “dilación injustificada”; es así que en el último párrafo expresa:  
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el  
juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación  
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también  
a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.  
b. Convención Americana de Derechos Humanos  
En el mes de noviembre del año 1969, en el marco de la Conferencia  
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San  
José de Costa Rica, los delegados de los estados miembros de la Organización  
de los Estados Americanos (OEA), suscriben la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual entró en vigor  
a partir del 18 de julio del año 1978. En lo que respecta a nuestro país, en el  
mes de febrero del año 1989, con la caída de la dictadura, el Congreso reunido  
en su primera sesión en forma democrática, como primer acto sancionó la Ley  
n.º 1/89, “Que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, dentro de esta normativa  
internacional, se puede apreciar que se encuentra previsto expresamente el  
derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, puesto  
que en el art. 8. de la Convención Nacional de Derechos Humanos, bajo el  
título “De las Garantías Judiciales”, se establece expresamente que: “toda  
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un  
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier  
causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y  
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...  
1
75  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
Se puede notar entonces que, el principio del plazo razonable implica una  
limitación del derecho a castigar que tiene el estado, tomando como punto de partida  
que el estado no puede tener enjuiciadas o procesadas a las personas indefinidamente,  
presumiendo que en cualquier momento, se podrá demostrar su responsabilidad o  
culpabilidad, lo que atenta contra el principio de inocencia, situación no aceptada  
dentro de un estado democrático y social de derecho.  
La Interrupción de la prescripción penal  
Dentro de la figura de la prescripción existen dos elementos que forman  
parte de este, me refiero a la suspensión y a la interrupción de la prescripción, y al  
describirlos Riera Manzoni dice así:  
Nos ponemos en presencia ahora de dos figuras que integran la estructura de  
la prescripción de la acción penal. Estas son la suspensión y la interrupción  
de la prescripción penal. Estas son la suspensión y la interrupción de la  
prescripción penal. Las mismas están reguladas en los artículos 103 y 104  
del Código Penal. Difieren entre sí únicamente en lo que hace a su aparición  
y en sus efectos; los actos, hechos o situaciones que hacen aparecer a la  
suspensión son diferentes a los que hacen configurar a la interrupción, y a  
los efectos de la primera es que el plazo prescriptivo que corrió antes de su  
configuración permanece válido, y acabada la causal de suspensión, se retoma  
el plazo anterior y prosigue la prescripción, mientras que la en la interrupción,  
el plazo prescriptivo anterior a la aparición de la causal se borra, y cuando  
desaparezca la causal interruptora, el plazo prescriptivo vuelve a iniciarse  
desde el comienzo. (Riera, 2011, p. 55).  
En este orden de ideas, Riera define a la interrupción de la prescripción penal,  
como: “(…) conjunto de todas aquellas situaciones fácticas o actos que tienen por  
ley el efecto de ordenarla con el fin de cortar el plazo de la prescripción penal y  
privar de sus efectos al tiempo transcurrido” (Riera, 2011, p. 59).  
Con lo expuesto, se tiene que la interrupción de la prescripción es una condición  
legal para que no surta efecto el transcurso del tiempo sin una definición a ese proceso  
penal, y si se dan las mismas el plazo de la prescripción debe empezar de nuevo.  
1
76  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
Condiciones legales fijadas al momento de la promulgación en la Ley n.°  
1
.160/97 y su modificación posterior  
Cuando se promulgo la Ley n.° 1.160/97, la interrupción de la prescripción  
quedo redactada de la siguiente manera:  
art. 104.- Interrupción.  
1
1
2
3
4
5
6
7
º La prescripción será interrumpida por:  
. un auto de instrucción sumarial;  
. una citación para indagatoria del inculpado;  
. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;  
. un auto de prisión preventiva;  
. un auto de elevación de la causa al estado plenario;  
. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y  
. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.  
2
º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin  
embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una  
vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”.  
La interrupción de la prescripción, como lo señala Riera Manzoni (2011)  
consiste en actos y no hechos, aclarando que la interpretación en materia penal debe  
1
ser restringida .  
Cuando se promulga la Ley n.° 1.160/97, el procedimiento procesal vigente  
era el denominado Código de Procedimientos Penal de 1890, el cual establecía  
un proceso inquisitivo dividido en dos etapas el sumario y el plenario, donde el  
Ministerio Público parte del proceso pero no titular de la acción penal pública, y por  
ende sus dictámenes no eran vinculantes para el Juez, en un proceso escrito, donde  
la investigación en la etapa conocida como sumario era realizada por el juez del  
crimen, quien a su vez admitía y valoraba las pruebas en la siguiente etapa plenaria,  
para luego dictar sentencia definitiva.  
Otra situación que en esta hipótesis afectara el régimen de la prescripción,  
y el problema actual en cuanto a la aplicación de la interrupción, sería que se ha  
1
Siguiendo con su lectura, se puede ver que todas las causales interruptoras corresponden a actos, no a situaciones fácticas o  
hechos; la ley elige así un criterio que hace más específico el espectro de causales determinadas, puesto que las causales que  
pudiesen corresponder a situaciones fácticas siempre estarán condicionadas por las variables del momento, puesto que no siempre  
las situaciones se plantean de la misma manera, pesa a aparentar así en un comienzo. (p. 60).  
1
77  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
tenido un equipo totalmente distinto y con concepciones jurídicas diferentes, para la  
redacción del proyecto del código penal y otro para el proyecto del código procesal  
penal, situación mencionada por Fabián Centurión (2010), donde no se llegó a una  
sincronización entre ambos equipos de trabajo, y las repercusiones se manifiestan  
en la práctica forense.  
Estas dos circunstancias, la vigencia de una norma procesal que al momento  
de la promulgación de la ley penal, el cambio que se dio en tanto en las personas  
como el modelo que se iba a utilizar para la modificación integral en materia penal  
en nuestro país, lo cual produjo inconvenientes con los actos constitutivos de la  
interrupción de la prescripción. Al analizar los desfasajes que se provocaban en  
materia de la prescripción en el año 2008 se presenta una modificación parcial al  
CP, a través de la Ley n.° 3.440/08, quedando la redacción del art. 104 como sigue:  
Interrupción:  
1
1
2
3
4
5
6
7
º La prescripción será interrumpida por:  
. un acta de imputación;  
. un escrito de acusación;  
. una citación para indagatoria del inculpado;  
. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;  
. un auto de prisión preventiva;  
. un auto de apertura a juicio;  
.unrequerimientofiscalsolicitandodisposicionesdecontenidojurisdiccional;  
. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y  
. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio.  
8
9
2
º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin  
embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una  
vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.  
La norma aprobada modificó el inciso 1) pues el sistema procesal cambio, y  
eso obligaba a los ajustes donde la investigación ya no se realizaba en el “sumario”,  
sino en la “etapa investigativa”, iniciándose el proceso con la presentación del acta  
de imputación que produce la interrupción de la prescripción. Así también, el inciso  
2) se incluye que uno de los actos interruptivos la presentación de la acusación,  
el inciso 7) con requerimientos fiscales solicitando disposiciones de contenido  
jurisdicción, y el inciso 9) con respecto a requerimientos de salidas alternativas al  
1
78  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
proceso. También se han ajustándose en algunos casos los términos como en los  
casos del inciso 6), y 8).  
Problemas de la citación para indagatoria del investigado para la  
interrupción de la prescripción  
Luego de las descripciones realizadas sobre la figura de la prescripción, se  
analiza el problema planteado basando el mismo en la causal de interrupción prevista  
en el art. 104 inc. 3), en estos términos: “1° La prescripción será interrumpida por:  
(...) 3. Una citación para indagatoria del inculpado…”  
En este punto, la situación sería, a que citación hace referencia, la que  
solicita el ministerio público, o la realizada exclusivamente por las autoridades  
jurisdiccionales, situación que a pesar de la modificación legislativa no fue aclarada  
ni solucionada.  
Se mencionó en su oportunidad, que siempre las causales de la interrupción  
de la prescripción son actos no hechos, sobre el punto son actos intra procesales, es  
decir, dentro de un proceso, señala acertadamente Riera Manzoni (2011):  
Pero mucho más importante que lo anterior es que la norma indica en su  
redacciónquelascausalesdeinterrupciónsolopodránvenirdeactosjudiciales;  
en otras palabras, las interrupción solo podrán venir de actos judiciales; en  
otras palabras, las interrupciones para nuestra ley son todas intra proceso,  
puesto que todas las seleccionadas son actos procesales, no habiendo ni una  
causal de interrupción fuera de un juicio iniciado, a diferencia esto de otras  
legislaciones, como la Argentina…Se cita sobre este tópico a Hans Wenzel,  
quien indica que lo realizado por personas ajenas a la función judicial no  
tiene la facultad de interrumpir un plazo prescriptivo, ahondando así nuestra  
posición sostenida en base a la argumentación de dirección contraria. (Riera,  
2011, p. 60).  
En consecuencia no existen dudas, según nuestra legislación procesal, que  
solamente las llevadas a cabo por la autoridad jurisdiccional, por el mismo juzgador,  
son actos intra procesos, y los actos investigativos no son actos jurisdiccionales.  
Surge un tema importante, el proceso según nuestro sistema normativo y  
jurisprudencial no se inicia con la presentación de la denuncia, querella adhesiva,  
la comunicación del acta policial, sino con la presentación ante el juez de garantías  
tal como lo establece el art. 303 del CPP , o el requerimiento del mismo tenor, como  
medio alternativo al proceso.  
1
79  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
Se debe tener en cuenta que la lista de presupuestos para la interrupción  
de la prescripción deben ser actos procesales jurisdiccionales, pues justamente allí  
el ciudadano tiene la garantía de la protección de sus derechos según el debido  
proceso previstos en la Constitución de la República, atendiendo a que el Ministerio  
Público, si es el titular de la acción penal pública, encargado de la investigación pero  
no cuenta con las facultades de juzgamiento y decisión que si le corresponden al  
juez en los actos procesales.  
Citación a indagatoria como acto interruptivo de la prescripción en la  
investigación o en los actos procesales.  
2
Respecto a cuáles son los órganos jurisdiccionales, el art. 31 del CPP ,  
establece:  
Jurisdicción: La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán  
los jueces o tribunales que establezcan éste código y las leyes. Corresponderá  
a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles  
previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo  
establecido en este código.  
Las funciones del Ministerio Público, se encuentran establecidos en el art. 52  
del CPP:  
Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales,  
funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación  
de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito  
realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar  
en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y  
en su ley orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de  
los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los  
asigne a la investigación de determinados hechos punibles.  
Esto se encuentra en concordancia con el art. 315 del CPP que con respecto  
a los actos de investigativos, que dice así:  
Investigación fiscal. Cuando el ministerio público, de oficio, tenga conocimiento  
de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia,  
querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca  
consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de  
la policía nacional o de la policía judicial (…).  
Se suma a lo expuesto, que la citación a indagatoria la misma se debe  
2
art. 303 CPP:“Notificación. El penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando  
los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado...”.  
1
80  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
diferenciar cuando es dentro del acto investigativo, o acto jurisdiccional, y así  
lo establece el art. 84 del CPP:  
Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente.  
El imputado tendrá derecho a declarar y abstenerse de declarar, como también  
a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no  
aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.  
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.  
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la  
declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.  
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas  
por este código (…).  
Existe una sustancial distinción cuando estamos ante una indagatoria como  
acto investigativo ante el Ministerio Público, y los actos jurisdiccionales en las  
etapas procesales penales la intermedia y el juicio ante la autoridad jurisdiccional  
correspondiente.  
En el Código Procesal de 1890 la Indagatoria se realizaba ante el juez del  
crimen  
El sistema procesal actual no era el vigente al momento de promulgarse el CP  
y se legisló pensando en el proceso penal anterior, donde los llamados a indagatoria  
se realizaban solo frente a la autoridad jurisdiccional y no ante el Ministerio Público.  
En el Código Procedimientos Penales de 1890, se establecía que la indagatoria  
no era un medio de defensa sino de prueba con la carga de la misma sobre el indagado  
quien debía probar lo alegado. Tanto la citación como su sustanciación estaban  
exclusivamente a cargo del juez del crimen. En el procedimiento penal anterior se  
contaba con tres tipos de audiencias para los cuales se le podía citar a comparecer  
a las personas y todos por la autoridad jurisdiccional, las mismas eran informativas  
para aquellas personas que podrían ser procesadas, testificales para todo aquel que  
tengan conocimiento de lo ocurrido por medio de sus sentidos, y la indagatoria era  
una prueba con la carga sobre el indagado.  
Interpretación restrictiva en materia Penal  
Si se considera que solo los actos intra proceso son los actos interruptivos  
de la prescripción eso es para mantener una coherencia legislativa, pues porque  
se legislaría que el acta de imputación, el escrito de acusación, el auto de  
declaración de rebeldía y contumacia, auto de prisión preventiva, auto de apertura  
1
81  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
a juicio, requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional,  
requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio,  
si lo hacen por constituir actos procesales ante la autoridad jurisdiccional; por lo que  
si también lo constituyen las citaciones a indagatoria por el juez penal de garantías,  
o en el juicio oral y público ante los miembros del Tribunal de Sentencia, pero no  
así ante el Ministerio Público.  
De esta manera se tiene que la citación a indagatoria que interrumpe la  
prescripción es la que emana del órgano jurisdiccional, no del Ministerio Público,  
al respecto Riera Manzoni (2011) expone:  
Estas causales son seleccionadas y corresponden su presencia porque engloban  
todas las posturas que pueden existir sobre el accionar de la interrupción de  
la prescripción penal. Están los actos procesales que siempre deben existir en  
un proceso, como la declaración indagatoria y la citación a juicio oral;…La  
declaración indagatoria tiene buena razón de estar porque es el primer acto  
donde el Estado manifiesta en forma clara y plausible sus sospecha en contra  
de un determinado ciudadano y, por otro lado, este acto reúne el carácter  
de ser “intraproceso”, ya que la ley procesal penal da como primer acto del  
mismo a la comunicación del hecho punible al juez de garantías en juicios de  
acción penal pública, en los de acción penal privada el escrito de querella hace  
esa función y la declaración será posterior al mismo (p. 82-83).  
Al realizar el análisis de lo expuesto por el citado autor, se discrepa en el  
sentido que según las normas vigentes, la indagatoria si es un acto dentro del  
proceso, pero cuando lo realiza el juez penal de garantías, o el correspondiente  
Tribunal de Sentencia, pero no es un acto interruptivo de la prescripción la citación  
realizada por el Ministerio Público, justificándolo porque se lo realizaría posterior  
a una comunicación de inicio de proceso al juez, pues la comunicación fiscal no  
constituye realmente un acto procesal, ya que se ha determinado por jurisprudencia  
que el primer acto de procedimiento no es la comunicación de inicio de investigación,  
3
sino la notificación del acta de imputación .  
3
Es importante mencionar el Ac. y Sent. n.° 1083 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por la sala penal de la Corte  
Suprema de Justicia, por el cual se ha establecido el cómputo del plazo requerido por la Ley n.° 1286/98 para la extinción de  
la acción, se inicia a partir de la notificación de la imputación. El modo de realizar el cálculo del plazo máximo de duración  
de los procesos penales ha sido definitivamente fijado por esta sala penal en el Ac. y Sent. N° 1322 de fecha 24 de setiembre  
de 2004, dictado en la causa: "Valeria Ortíz Esteche y otros s/ Lesión de confianza". Tribunal de apelaciones en lo criminal de  
Asunción sala. González Giménez, César Augusto s/ Robo agravado. (Ac. y Sent. n.º 98). Publicado en: Sup. LLP Derecho  
Penal y Procesal Penal 2007 (marzo), 52. Cita Online: PY/JUR/337/2006  
1
82  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
Esto es así pues, en todo caso para que se establecería taxativamente al acta  
de imputación como acto interruptivo de la prescripción si previamente ya sería  
supuestamente según ese criterio la comunicación del inicio de investigación un  
acto interruptivo, pero vemos que el mismo no está establecido taxativamente el  
art. 104, en su redacción original, ni tampoco con la modificación de la Ley n.°  
3.440/08. Tampoco es asimilable a otra causal porque no es un requerimiento es  
eso una simple comunicación, pues puede el agente fiscal no tomar decisión alguna  
sobre esos hechos cuya noticia criminis le ha llegado.  
En el peor de los casos, se podría quizás considerar que la citación a indagatoria  
solicitada por el Ministerio Público sea considerada un acto interruptivo si es  
posterior a la presentación del acta de imputación ante el juez penal de garantías,  
y el imputado aun no fuera notificado del acta de imputación, pero bajo ninguna  
circunstancia una simple convocatoria para la indagatoria por el Ministerio Público,  
debido a que con ello se atenta contra el principio de plazo razonable que se establece  
dentro del sistema constitucional en el debido proceso.  
El art. 17 de la Constitución de la República, establece como garantía al  
ciudadano cuanto sigue: “…En el proceso penal, o en cualquier otro el cual pudiera  
derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...10) ...El sumario no se  
prolongará más allá del plazo establecido por ley…”.  
De esta manera la convocatoria a indagatoria para que interrumpa la  
prescripción no es la realizada por el ministerio público, sino la realizada por la  
autoridad jurisdiccional, pues como se señaló al promulgarse el CP se pensaba que  
esa audiencia solo se realizaba ante el juez, y es por ello que se citan otros actos  
interruptivos en el art. 104 del CP, pero todo ello pensándose aun en lo que era el  
proceso del código ritual anterior. Además, la forma de interpretación de la ley  
penal se establece el art. 10 del CPP, debe hacerse de la siguiente manera:  
Interpretación.  
Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio  
de las facultades conferidas a las partes o establezcan sanciones procesales se  
interpretarán restrictivamente.  
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no  
favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.  
Considerar las convocatorias realizadas por el Ministerio Público como  
interruptivas de la prescripción sería una “interpretación extensiva”, lo cual en  
materia penal está totalmente vedada. Solo la primera convocatoria a indagatoria es  
la que debe interrumpir la prescripción.  
1
83  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
Otra circunstancia relevante cuando se estudia a la citación a indagatoria  
como acto interruptivo de la prescripción, se da si esta puede tener ese efecto en  
repetidas ocasiones en el mismo proceso.  
En la doctrina, existen posiciones al respecto Riera Manzoni (2011), sostiene  
que es solo la primera convocatoria la que produce el efecto de interrumpir la  
prescripción, y lo hace en estos términos:  
Es importante observar que nuestro texto legal en su parte pertinente dispone  
solo, para cada causal interruptora, el vocablo “un” o “una”; de esto se  
desprende claramente que nuestra ley quiso prever el problema argentino y  
limitó las causales solo a una, es decir, en el caso de la declaración indagatoria,  
el reo puede declarar cuantas veces quiera, pero solo una de ellas tendrá  
efecto, así lo dispone la ley. De esta manera el problema del profesor Binder  
es resuelto pero consecuentemente crea una situación de inseguridad, ya que  
todavía debe ser determinado cuál acto será el que interrumpe el plazo, y si  
esto es dejado en manos de los órganos de administración de justicia, ellos  
pueden arbitrariamente dar ese carácter al acto específico de acuerdo a las  
constancias del expediente.  
A los efectos de acreditar esta posición se cita la legislación comparada la  
Ley n.° 2.7206 que modifica el art. 67 del Código Penal argentino, al establecer la  
prescripción refiere:  
art. 67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo  
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,  
que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la  
prescripción sigue su curso….La prescripción se interrumpe solamente por:  
A) La comisión de otro delito;  
B) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso  
judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito  
investigado;  
C) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en  
la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;  
D) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y  
E) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.  
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para  
cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el  
segundo párrafo de este artículo.  
1
84  
La indagatoria ante el agente fiscal y las condiciones para la interrupción  
de la prescripción de la acción y sanción penal  
Eduardo Ariel González Báez - pág 171 - 186  
Se puede observar también, que se tiene el criterio que la interrupción  
se da intra proceso, y es el primer llamado el que se debe considerar como acto  
interruptivo en la legislación penal argentina.  
En este caso, como se ha transcripto al utilizar el término −una−, este hace  
referencia a que solo constituye la interrupción de la prescripción el primer llamado  
a indagatoria, careciendo las posteriores convocatorias a indagatorias ese efecto.  
Conclusión  
Como se expuso en el presente trabajo, estos son los temas que se va observa  
en la práctica cotidiana forense, muestran que aun varios institutos procesales no  
están del todo claros, y falta una definición jurisprudencial de la máxima instancia  
judicial, o una nueva reforma legislativa, sobre este tema.  
En atención a lo desarrollado en este análisis como discusión final al mismo  
se puede concluir:  
-
La lista de presupuestos para la interrupción de la prescripción deben ser  
actos procesales jurisdiccionales, es ahí donde el ciudadano tiene la garantía  
de la protección de sus derechos en el debido proceso, atendiendo a que el  
ministerio público, si es el titular de la acción penal pública, pero no es un  
órgano jurisdiccional.  
-
No existen dudas según la legislación procesal que solamente las llevadas  
a cabo por la autoridad jurisdiccional se considera in proceso, los actos  
investigativos no son actos jurisdiccionales.  
-
La indagatoria si es un acto dentro del proceso, pero cuando lo realiza el  
juez penal de garantías, o el correspondiente tribunal de sentencia, pero no es  
un acto interruptivo de la prescripción la citación realizada por el ministerio  
público justificándolo porque se lo realizaría posterior a una comunicación  
de inicio de proceso al Juez, se considera que esa comunicación fiscal no  
constituye realmente un acto procesal.  
-
Considerar que las convocatorias realizadas por el Ministerio Público como  
interruptivas de la prescripción sería una “interpretación extensiva”, lo cual  
en materia penal le está totalmente vedada.  
-
La citación a indagatoria solicitada por el ministerio público podría quizás  
ser considerada un acto interruptivo si es posterior a la presentación del acta de  
imputación ante el juez penal de garantías, y el imputado aun no fue notificado  
de la misma, pero bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como tal  
1
85  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales2020; 10  
una simple convocatoria para la indagatoria por el Ministerio Público.  
Al referir el art. 104 inc. 3) el término −una−, este hace referencia a que solo  
-
constituye la interrupción de la prescripción el primer llamado a indagatoria,  
careciendo las posteriores convocatorias a indagatorias ese efecto.  
Referencias  
Riera Manzoni, Jesús (2011). La Prescripción Penal en el Paraguay. Intercontinental  
Editora. Asunción.  
Centurión Ortiz, Rodolfo Fabián (2010). Derecho Procesal Penal Tomo I – Editorial  
la Ley Paraguaya S.A. Asunción.  
Chavez Solís, Norma (2018). El Principio de plazo razonable como garantía dentro  
de la duración del Proceso Penal. Revista Paraguaya de Derecho Procesal  
Penal – Número III – Asunción. Recuperado https://py.ijeditores.com. Fecha  
de Revisión en fecha 19/06/2020.  
Ley n° 1.160/97 Código Penal paraguayo.  
Ley n° 1.286/98 Código Procesal Penal paraguayo.  
1
86