INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
CONSIDERACIONES DE LA MORA JUDICIAL DESDE  
EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL  
por Weldon Walter Black Zaldívar*  
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Introducción  
Tras el Bicentenario de la Independencia Nacional, más que nunca esta-  
mos ante la situación histórica de rectificar o seguir un comportamiento judicial  
que viene decayendo. La época dorada del Derecho Paraguayo, entiéndase esto  
como época en la cual se aprobaron el Código Civil, Código de Organización  
Judicial, Código Procesal Civil, entre otras leyes, dio paso a nuestros días, en  
donde las leyes son volteadas como sorteo de azar con monedas. Las interpreta-  
ciones de leyes son hechas por motivos políticos, económicos, entre otros, lejos  
del silogismo ético de la interpretación de la ley.  
Expresó Don Quijote, en sus consejos a Sancho al asumir como Goberna-  
dor de la ínsula de Barataria: “Cuando pudiere y debiere tener lugar a la equi-  
dad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, no es mejor la fama de juez  
riguroso, que la del compasivo. Si acaso doblaras la vara de la justicia, no sea con  
el peso de la dadiva, sino con el de la misericordia”.  
No cabe duda que, tanto en la percepción del público general como en la  
comunicación de los medios de prensa, la judicatura en general es cuestionada  
por su poca idoneidad profesional, por la falta de valores, principios y por la  
escasa preparación profesional. ¿Qué está pasando? ¿Dónde quedaron aquellas  
garantías y derechos de justicia honesta, pronta y barata?  
En el Paraguay, las facultades de representar a la sociedad ante los órganos  
jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías cons-  
titucionales, las tiene el Ministerio Público según Ley 1562/2000, en su artículo  
primero.  
El Ministerio Público en los últimos años ha sido protagonista en la socie-  
dad, tanto por las acciones impulsadas de oficio o las realizadas a instancia de  
parte, para la protección de los derechos de los ciudadanos. El rol que desem-  
peña, en ningún sentido ha sido pasivo, sino se ha ido acrecentando marcando  
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Asistente de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción. Investigador del Centro de Entrenamien-  
to del Ministerio Público. Abogado y Escribano Público por la Universidad Católica de Asunción. Ciudadano Honorario  
del Estado de Alabama – Estados Unidos de América. Miembro del 1er Equipo de Arbitraje UCA, obteniendo títulos a  
nivel nacional e internacional. Becario de la AECID. Artículo dedicado al Asistente Miguel Ángel Ruiz Centurión, de  
quien aprendo cada día un poco más.  
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la pauta en muchas cuestiones de índole judicial. Hoy nuevamente, se hace eco  
de una crítica constructiva para algunos jueces de Garantías, que últimamente  
vienen contribuyendo a lo que se le denomina mora judicial.  
La cuestión de fondo, con respecto a la mora judicial, es la falta de di-  
ligencia o bien el incumplimiento de las normas procesales. El procedimiento  
penal es uno de los pioneros en el respeto de los plazos procesales como en su  
cumplimiento por los sujetos de un expediente. Un reciente trabajo realizado  
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por la Academia Veritatisexhibe evidencias de un sistema procesal defectuoso .  
Con relación a nuestra materia, si bien más adelante se profundizará en  
la relación de la mora judicial con el Art. 314 CPP, ahora nos adentraremos en  
el análisis de este mal que acecha nuestro sistema. Si bien, la jurisdicción penal  
es modelo en cierto respeto de algunos plazos, como todo árbol envenenado,  
no está ausente de tal síntoma. Muchas veces estos síntomas son “omitidos” o  
jamás protestados por una práctica que se viene realizando de oficio en los Juz-  
gados, que con el presente trabajo se desea replantear.  
Seguidamente se expondrá la relación entre la mora judicial y el art. 314  
CPP. Tolo lo desarrollado tiene sustento en la praxis cotidiana.  
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La mora judicial  
La Mora Judicial será nuestro primer tema a desarrollar por motivos va-  
rios. Primero, se debe a la índole que una vez erradicado del vocabulario de  
los letrados, profesionales, prensa y por sobre todo la crítica, será porque nos  
encontraremos en un utópico sistema judicial. Segundo, por su significado y eti-  
mología misma, que al estar presente en nuestro sistema, estamos hablando de  
un sistema enfermo. Y tercero, por la imperiosa necesidad de rectificar la praxis  
en aras a una justicia más saludable, acorde a los principios amparados en la  
Constitución Nacional como en declaraciones internacionales.  
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La Academia Veritatis , a la que se cita en este trabajo, resulta ser auspicio-  
sa en virtud a que a ella pertenecen una gama de futuros jóvenes que se preparan  
para ser abogados y, consecuentemente, serán inmersos en el sistema judicial.  
Al respecto, ellos afirman que “la Mora Judicial se da en la no respuesta y dilación  
de los tribunales ante la urgencia de los conflictos que son sometidos a la ponderación de  
la justicia. En consecuencia, podemos expresar que la justicia se debe relacionar con solu-  
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ACADEMIA VERITATIS, La Mora Judicial, Revista Jurídica CEDUC 2010, Asunción, 2010.  
Institución activa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas, con fecha de creación en Noviembre del 2009,  
cuyos representantes forman alumnos de la FCJD de la UC de la carrera de Derecho.  
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ciones rápidas, apegadas a la ley, todo ello al menor costo posible y con la menor dilación  
de tiempo”.  
La Mora Judicial es un tema que puede tener varios puntos de enfoque. En  
el trabajo realizado por la Academia Veritatis se diferencian los puntos de vistas  
de la víctima y del imputado. Este artículo tiene por objeto identificar la mora  
judicial desde la aplicación del art. 314 del CPP por parte del Juez Penal.  
Desde el punto de vista matemático, la mora judicial, en especial la de los  
plazos del Código Ritual Penal, puede ser sujeto de un ejercicio de economía pro-  
cesal, conforme a la suma de los plazos otorgados. Desde una denuncia, impu-  
tación y sentencia sin ser recurrida (en el hipotético caso que los intervinientes  
-querellante, fiscalía, defensa y juzgado- sean diligentes y no presenten prorrogas,  
suspensiones ni otras vías alternativas de dilación) transcurriría un año de proceso,  
como promedio. Esta estimación también computa la feria judicial, cualquier otra  
circunstancia de feriados nacionales e, incluso, los seis meses establecidos para  
la investigación fiscal. Es imaginable cuan eficaz resultaría ser una justicia seme-  
jante. Ahora, ¿es eso factible? En puridad, afirmar que sí sería utópico. Si bien los  
plazos pueden amparar la diligencia posible de las partes, el mismo papeleo y la  
burocracia contribuyen a que el proceso marche a pasos lentos.  
El imperante aumento de los procesos judiciales sobrepasa a los que se  
van finiquitando, tal es así que en los Juzgados Penales de Garantías de la Capi-  
tal todavía se encuentran expedientes con más de diez años de proceso, contados  
a partir del inicio de la investigación.  
La República del Paraguay ocupa el quinto lugar entre 18 países de La-  
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tinoamérica, con mayor índice de morosidad . Dicha estadística, hace recordar  
a aquella que nos situó como el segundo país más corrupto de América Lati-  
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na . Un reconocido jurista colombiano, José Gregorio Hernández Galindo ,  
criticó: “Finalmente, sin desconocer que en muchos despachos judiciales hay  
congestión, la verdad es que tal circunstancia se está convirtiendo en disculpa  
generalizada y falsa, mirados los distintos momentos procesales, los tipos de  
providencias en que hay mora y el escaso tiempo que llevaría una determinación  
judicial si el administrador de justicia se dedicara de lleno a su favor”.  
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Óp. Cit. Academia Veritatis, pág. 1020.  
Diario Ultima Hora, Paraguay, el segundo país más corrupto de América Latina, 17 de noviembre de 2009, http://www.  
ultimahora.com/notas/274557-Paraguay,-el-segundo-pa%C3%ADs-m%C3%A1s-corrupto-de-Am%C3%A9rica-Latina  
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Exdecano de la Universidad Católica de Colombia y Catedrático de Derecho Constitucional. Rector de la Universidad  
Autónoma de Colombia. Exmagistrado de la Corte Constitucional de Colombia y Expresidente de la Corte Constitucio-  
nal de Colombia, Presidente de la firma “Consultores Abogados” en Bogotá – Colombia, Integrante del Consejo Nacio-  
nal de Acreditación del Ministerio de Educación.  
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Ahora, la mora, desde su concepto hasta su desenvolvimiento subjetivo,  
como lo define la Real Academia Española, es la dilación o tardanza en cum-  
plir una obligación. Vista esta definición, podemos plantearnos si la utilización  
incorrecta de las facultades otorgadas por el Código Procesal Penal a los Jueces  
configura un retardo de justicia.  
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La “providencia” cuestionada  
El presente trabajo propone optar por un nuevo camino procesal, aquel  
de la diligencia y erradicación de la mora judicial. Los motivos del presente  
trabajo emanan –como adelantado en la introducción– de la práctica cotidiana,  
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siendo protagonistas los Juzgados Penales de Garantía de la Capital .  
A continuación, se reproduce una copia íntegra y textual, de una provi-  
dencia de oficio y de uso cotidiano, con relación al artículo 314 del CPP:  
Asunción,…. de……… de 20…  
De conformidad a lo dispuesto en el art. 314 del C.P.P., devuélvanse estos  
autos al Agente Fiscal Abg., bajo constancia en los libros de secretaria.  
Ante mí:  
Firma del Actuario  
Firma del Juez  
El ejemplo precedente es, de hecho, un modelo utilizado por la mayoría  
de los Juzgados Penales de Garantía. Sin acusar a algún juzgado o secretaría en  
particular, basta realizar una breve investigación para corroborar que el art. 314  
del CPP se aplica de tal manera.  
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La presente se realiza en el marco de una base de 2 años de praxis como auxiliar de justicia, además de la experiencia de  
colegas Asistentes Fiscales con más de 5 años en el Ministerio Público. También, de base de datos relevadas, que demues-  
tran que más del 40% de la aplicación del art. 314 C.P.P., son redactados en forma de providencia.  
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La mora judicial desde el punto de vista de la aplicación del artí-  
culo 314 del CPP  
A los efectos de aportar mayor claridad en esta crítica, se trae a colación el  
artículo citado, que reza: “Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo so-  
licitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones  
para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal rati-  
fica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones  
al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que el haya designado, para  
que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el  
Ministerio Publico insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo  
peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o  
la víctima, en su caso”.  
De la lectura del primer párrafo del artículo en cuestión, se desprende que  
ante cualquier requerimiento fiscal, el Juez tiene la atribución suficiente para  
rechazarlo o admitirlo. En caso de admitirlo, el Juez deberá actuar de acuerdo  
a lo requerido, cumpliendo el orden legal y procesal establecido para el efecto.  
Ahora, el conflicto aparece cuando el juzgado rechaza el requerimiento fiscal  
mediante la providencia ejemplificada en el punto anterior.  
El Código Procesal Penal, así como el Procesal Civil, reconocen en forma  
exclusiva tres formas de resoluciones judiciales, esto es, tres maneras en las que  
el Juez pronuncia su decisión con respecto a cuestiones de forma o fondo, de-  
pendiendo de la pretensión presentada.  
El artículo 124 del Código Procesal Penal habilita al Juez a materializar  
sus decisiones por medio de providencias, autos interlocutorios y sentencias de-  
finitivas. Si bien, las tres formas “resuelven” las cuestiones planteadas, cada una  
de ellas posee una característica única que la hace diferente a las otras. Es decir,  
no es viable una providencia cuando se deba resolver si se eleva o no a juicio  
oral una causa en particular, como se verá más adelante. En el mismo artículo,  
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el Código de manera didáctica, define el contenido de estas resoluciones .  
A continuación, en vista a la manifiesta claridad, se transcribe copia ínte-  
gra de ellas con fines comparativos:  
Artículo 124 del C.P.P., segundo párrafo: “…la providencias ordenarán  
actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este  
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Un tema debatible, ya que existen doctrinarios a favor y otros en contra de que los Códigos contemplen definiciones,  
siendo una material para textos independiente a los Códigos de normas.  
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código y las layes faculten la realización de actos al secretario y a los demás fun-  
cionarios judiciales, sus decisiones también se denominaran providencias…”.  
Artículo 124 del C.P.P., tercer párrafo: “…los autos interlocutorios resol-  
verán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones  
que pongan termino al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecu-  
ción de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios…”.  
Vázquez Rossi y Centurión, en sus comentarios sobre el precedente artícu-  
lo, al hablar de actos procesales decisorios, ratifican que: “son actos propios del  
juez o tribunal e implican la manifestación por excelencia de la actividad y po-  
der jurisdiccional. A diferencia de los actos posicionales, que son esencialmente  
partivos, los decisorios aparecen como una definición imparcial de la voluntad  
de la ley a través del conocimiento y decisión del juzgador en la aplicación de la  
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situación concreta” .  
Ante lo señalado, cabe analizar si la providencia citada en el ejemplo (pun-  
to 3) contempla un grado de parcialidad o arbitrariedad.  
Los requerimientos fiscales, en su mayoría peticionan al Juzgado cues-  
tiones que siempre llevan fundamento, salvo en casos excepcionales como, por  
ejemplo, cuando se solicitan compulsas, traer expedientes a las vistas, etc., en  
cuyo caso los juzgados se expiden en forma de providencias, puesto que según la  
aplicación legal sus resoluciones son de mero trámite.  
En la práctica cotidiana, en especial en las causas llevadas en las Unidades  
Especializadas en Delitos Económicos y Anticorrupción, se ven casos en los  
cuales de oficio los jueces aplican el artículo 314 del CPP, dictando sus resolu-  
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ciones en forma de providencias .  
Ahora, ¿cómo puede ser que ante un requerimiento fiscal que versa sobre  
cuestiones de fondo, salidas procesales o modalidades de finalizar la causa, el  
juez haga manifiesto su rechazo por simple providencia? ¿Qué funciones cumple  
el juez y cómo su función debe impartir justicia?  
El Juez, en su calidad de sujeto procesal imparcial, debe justificar las razones  
de su actuar. En cuanto a providencias se refiere, la fundamentación no es necesaria  
por el imperio de que su fondo se encuentra encuadrado en el Código respectivo.  
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VAZQUEZ ROSSI, Jorge y CENTURION, Rodolfo Fabián., Código Procesal Penal Comentado, Edición Actualizada  
008, Ed. Intercontinental, pág. 307, Asunción, 2008.  
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La mayoría de las providencias del art. 314 del C.P.P. se responden a consecuencia de una desestimación, acusación, o  
sobreseimiento que son requeridos por el Agente Fiscal interviniente.  
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Con respecto al artículo 314 del CPP, resulta de manera imperiosa una  
fundamentación. Rafael Benítez Giralt, en el libro “Papel del Juez en la De-  
mocracia”, describe las funciones del Juez y reza: “Entre las exigencias básicas  
de la democracia al poder judicial, y específicamente a la función del juez en el  
momento de administrar justicia, está la de motivar y justificar las sentencias.  
Ésta constituye una garantía pública del Estado de Derecho Democrático, que se  
traduce precisamente en la transparencia de sus actos a través del conocimiento  
por parte de la población y las partes del contenido de dichas decisiones. Es en  
este ámbito, donde el poder judicial debe traducirse en el conocimiento, por el  
juez, de las razones que lo llevaron a tomar una decisión. El poder judicial está  
doblemente llamado a motivar sus sentencias: por un lado, para dar a conocer  
las razones que lo llevaron a adoptar tal convicción, lo cual permitirá, entre otras  
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cosas, ser controlado; y por otro, para legitimar su función.” .  
El ejemplo citado más arriba, en todo su contexto carece de argumentos  
lógicos y razonables, por cuanto se está rechazando un requerimiento fiscal. Un  
rechazo de tal envergadura, por más corto que sea, debe contener un cuerpo  
donde el magistrado fundamente las bases de la decisión.  
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El art. 125 del CPP claramente ordena al Juez a fundamentar con ido-  
neidad, de forma clara y precisa los motivos de hecho y derecho de las decisio-  
nes. La carencia de fundamento, si bien no causa perjuicio sobre el fondo de  
la cuestión, es manifiestamente arbitraria y no pueden estar amparadas por la  
incorrecta práctica cotidiana en los tribunales.  
A más de entender el espíritu de las resoluciones, acudimos a un texto  
escrito por Beatriz Angélica Franciskovic Inguza, en el cual emprende el ámbi-  
to de la filosofía para compartir sus reflexiones acerca de una materialización  
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decisoria de los jueces . La doctrinaria, explica cómo en resoluciones fundadas  
no se puede escapar a un esquema de silogismo. La misma relata que se parte  
de una premisa mayor que normalmente es la norma. Luego, en ejercicio de la  
subsunción, se introduciría la premisa menor, que de ella resultaría la fundamen-  
tación, para finalmente concluir con la decisión.  
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0. BENITEZ GIRALT, Rafael., El Papel del Juez en la Democracia: Un acercamiento teórico, pág. 79, San Salvador, 2006.  
1. Art. 125 del C.P.P.: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación  
de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como  
la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedi-  
miento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazaran en ningún caso a la fundamentación.  
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2. FRANCISKOVIC INGUZA, Beatriz Angélica., La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación de Hechos y Derecho,  
Universidad de San Martin de Porres – Perú.  
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Llevado el citado planteamiento a nuestro tema en cuestión, se puede de-  
cir que en el rechazo de los jueces –mediante providencias– con relación a los re-  
querimientos fiscales, no existe exposición de razones para fundar la oposición.  
Con esto se corre el peligro, por ejemplo, que en el hipotético caso que un Agen-  
te Fiscal presente un requerimiento por desestimación, los Jueces, sin analizar  
los fundamentos del representante del Ministerio Público, puedan simplemente  
redactar una providencia, remitiendo nuevamente la carpeta al Agente Fiscal,  
amparándose en el Art. 314 del C.P.P. ¿Esto no es arbitrario?  
Anteriormente, se había adelantado sobre la relación entre mora judicial y  
el artículo 314 del CPP. Ella pretende demostrar, con un ejercicio de economía  
procesal, que los jueces Penales de Garantías, son responsables de aportar a la  
mora judicial y, consecuentemente, denegar el derecho de justicia pronta.  
En la práctica profesional, uno se percata que una solicitud presentada por  
escrito para ser considerada por el Juez, tiene su cuota de burocracia y seguri-  
dad pertinente. Es decir, primero se carga en el sistema, se agrega al expediente,  
ingresa al despacho, para luego ser revisado por el Juez. Se puede estimar que  
desde la presentación hasta la vista del juez, demora en promedio 48 horas.  
Continuando con el supuesto, el Juez ordena que se devuelva a la Fiscalía por  
el artículo 314, y dicho retorno cumple un camino similar. Primero se redacta  
la providencia, el juez la firma, se carga en el sistema JUDISOFT, se le entrega  
al ujier y, por último, el ujier diligencia a la sede fiscal. El proceso de retorno  
tardaría, aproximadamente, una semana.  
Entre que un requerimiento vaya a tribunales y vuelva por el Art. 314 se  
empeñó un total de nueve días. Cabe resaltar que esta estimación se da teniendo  
en cuenta el mejor de los casos.  
Nuestra critica justamente se origina desde esta perspectiva: si se consi-  
dera el mejor supuesto posible, como en el caso relatado precedentemente, y se  
toma en cuenta el modelo de providencia que comúnmente realizan los Jueces.  
¿
Acaso esto no es mora judicial? ¿Dónde se encuentra la fundamentación de la  
oposición del Juez para ampararse en el artículo de debate? ¿Es esto arbitrario?  
En base a las consideraciones planteadas anteriormente, no cabe la menor duda  
que todas las preguntas mencionadas se responden afirmativamente.  
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Exhorto  
El presente trabajo no trata de acusar ni juzgar a nadie, sino más bien lla-  
mar la atención sobre un mal que está ganando terreno por sobre la única cosa  
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en la que debemos sacrificar la vida si fuera necesario: la JUSTICIA. Se puede  
usar una frase que resume la impronta necesidad de purificar nuestro sistema ju-  
dicial: “La verdadera administración de justicia es uno de los pilares más firmes  
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del buen gobierno” .  
En cuanto a la crítica educativa, se espera no causar ni originar desconten-  
tos en los señores jueces, que deberán entender que la posición asumida en este  
trabajo es de buena fe. Con relación al resto de nuestros reclamos a la Justicia  
Paraguaya y, por ende, a sus auxiliares nos remitimos al artículo titulado: “El  
Derecho paraguayo ante la encrucijada de la carne. Algunos plagueos intempestivos”, de  
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Roberto Moreno Rodríguez .  
Apelamos a los Agentes Fiscales y sus Asistentes que, como auxiliares  
de justicia, tienen la obligación de dar a la sociedad las soluciones más rápidas,  
menos costosas, diligentes y por sobre todo idóneas. Impulsar políticas de reduc-  
ción de la mora judicial, interponiendo los recursos correspondientes para co-  
rregir el uso del artículo 314 del CPP podría ser un primer paso para erradicarla.  
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3. Frase tallada sobre las columnas Corinthianas de la Sede de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, frente a la plaza  
Foley, ubicada en la calle 60 Centre Street.  
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Bibliografía  
ACADEMIA VERITATIS, La Mora Judicial, Revista Jurídica CEDUC  
010, Asunción, 2010.  
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BENITEZ GIRALT, Rafael., El Papel del Juez en la Democracia: Un acerca-  
miento teórico, San Salvador, 2006.  
FRANCISKOVIC INGUZA, Beatriz Angélica., La Sentencia Arbitraria por  
Falta de Motivación de Hechos y Derecho, Universidad de San Martin de Porres  
Perú.  
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VAZQUEZ ROSSI, Jorge y CENTURION, Rodolfo Fabián., Código Proce-  
sal Penal Comentado, Edición Actualizada 2008, Ed. Intercontinental, Asun-  
ción, 2008.  
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