Resumen
La presente investigación parte del estudio de los principales hechos de violencia relacionados al ámbito familiar. Por tanto, se realiza un análisis de la aplicación de la legítima defensa como causa de justificación en el hecho punible de violencia familiar, en el sistema penal paraguayo. Para este efecto, se adoptó un enfoque cuantitativo, a través de un diseño no experimental, transversal, descriptivo; la población estuvo compuesta por un total de 257 personas vinculadas al sector judicial, tales como camaristas, jueces de primera instancia, jueces de paz, agentes fiscales, defensores públicos, abogados particulares y funcionarios de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en el periodo 2018. En tal sentido, la muestra es de tipo no probabilística, por lo que fueron seleccionados un total de 48 sujetos, utilizando la encuesta como técnica de recolección de datos y un cuestionario on line como instrumento. Se puede concluir que el marco de aplicación de la legítima defensa como causa de justificación en la violencia familiar, se conjuga una serie de indicios, hechos relevantes, instrumentos y criterios que asumen validez, importancia, significancia y protagonismo en el ámbito de la administración de justicia. Por esta razón, los organismos competentes y especialmente los órganos juzgadores deben tener presentes para la determinación de la conducta y, consecuentemente la aplicación de las penas correspondientes o su absolución definitiva.
Palabras clave: doctrina, legítima defensa, causa de justificación, violencia familiar, administración de justicia.
Abstract
This research is based on the study of the main acts of violence related to family violence. Therefore, an analysis is made of the application of self-defense as a cause of justification in the punishable act of domestic violence in the Paraguayan penal system. This research is based on the study of the main acts of violence related to family violence. Therefore, an analysis is made of the application of self-defense as a cause of justification in the punishable act of domestic violence in the Paraguayan penal system. For this purpose, a quantitative approach was adopted, through a non-experimental, cross-sectional, descriptive design; the population consisted of a total of 257 people linked to the judicial sector, such as judges, judges of first instance, prosecutors, public defenders, private attorneys and officials of the Judicial District of Ñeembucú, in the 2018 period. In this sense, the sample is non-probabilistic, so a total of 48 subjects were selected, using the survey as a data collection technique and an online questionnaire as an instrument. It can be concluded that the framework for the application of self-defense as a cause of justification in domestic violence, combines a series of indications, relevant facts, instruments and criteria that assume validity, importance, significance and prominence in the field of the administration of justice. For this reason, the competent agencies and especially the judging bodies must bear in mind when determining the conduct and, consequently, the application of the corresponding penalties or their definitive acquittal.
Key words: doctrine, self-defense, justifiable cause, family violence, administration of justice
Ñemombyky
Ko jehapykuerereka ojesareko hatã umi tembiapovai tuichavéva ñorãirõ ogapy pegua rehe. Upévagui oñehesa’ỹijo mba’éichapa ojeporu hína pe legítima defensa, kóva ojeporu memére omboveyive haguã tembiapo vai oiko jave ñorãirõ ogapýpe, ko ñane sistema penal-pe. Kóva osẽ porã haguã, ojeporu pe enfoque cuantitativo, ha pe diseño katu héra no experimental, transversal descriptivo; oñeguahẽ 257 tapicha omba’apóva tekojorarãe, umíva hína: camarista-kuéra, juez primera instancia peguakuéra, juez de paz, agente fiscal, defensor público-kuéra, abogadokuéra omba’apóva ijehegui ha mayma funcionario oĩva Circunscripción Judicial Ñeembucú-pe, arapy 2018 pukukue jave. Upéicha rupi, oiporu pe muestra hérava no probalítica, ha upépe ojeporavókuri 48 tapicha, ha oñeporandu ichupekuéra encuesta rupive oñembyaty haguã umi dato oñekotevẽva ha avei oñeporandu kuri peteĩ tembiporu hérava online rupive. Ha péichape oñembyapu’a pe legítima defensa rehegua mba’éichapa ojeporu oje-justifica ñorãirõ ogapypegua, ojepyguará upépe heta indicio, mba’evai oikoveva’ekue, tembiporukuéra, ha criterio oipytyvõ kuaáva guive, ombohapéva ha omotenondétava ojejapo haguã hekopete tekojoja ko mba’épe. Upeicha rupi, umi organismo oĩva kóvape guarãva voi ha tenonderãite umi órgano juzgadores ombohapéva tekojorarã oguereko haguã hesa renondépe ohesa’ỹijo haguã hekopete pe tapichaconducta, omoĩ haguã pena kuéra hendapeguaite térã katu omboguepaite.
Ñe’ẽ tee: tekombo’epye, legítima defensa, ojejuhúva ñembovevyirã, ñorãirõ ogapy pegua, tekojoja ñeme’ẽ hekopete.
Introducción
El art.1° de la Ley n.° 1.600/00 «contra la violencia doméstica» determina esencialmente las normas de protección para toda persona que sufre lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.
Así también, el art. 229, referente a la ‒violencia familiar‒ del Código Penal Paraguayo, ‒Ley n.° 1.160/1997‒ en adelante CP, establecía como elemento del tipo objetivo para la subsunción del citado hecho punible de violencia física sobre otro con quien conviva, igualmente, se dispuso la multa como castigo; luego, con la modificación del artículo en cuestión, por la Ley n.° 5.378/2014, se añade, además, de la violencia física, la psíquica y se dispone que la convivencia ya no es requisito sine qua non para la configuración del tipo.
Con respecto a la sanción penal, se eleva a seis años de pena privativa de libertad, por lo tanto, este tipo penal de ser un delito pasa a calificarse como crimen, lo que conlleva a no poder beneficiarse con medidas alternativas a la prisión preventiva.
El estudio de la problemática en la violencia familia se da al momento de analizar la conducta de los involucrados, a través de la sucesión de hechos, en razón, a la agresividad, brutalidad y severidad dentro del ciclo de violencia, las cuales condicionan frecuentemente un ambiente de indefensión, peligro y vulnerabilidad por parte de las víctimas y del entorno familiar próximo.
Al respecto, estos escenarios son detonantes para una reacción radical hacia los victimarios, ya sea mediante una acción para impedir una agresión, la concreción de un hecho o su consumación, pudiendo llegar incluso a matar para defenderse.
En esta perspectiva, los hechos de violencia familiar frente a los de violencia de género apuntan a toda persona dentro de un grupo familiar, de acuerdo a la interpretación dada por la Ley n.° 1.600/2000; mientras que la segunda tiene en consideración solamente a las mujeres dentro del ámbito de la familia o unidad doméstica, en la comunidad y el Estado; donde cabe destacar que si bien son las mujeres las principales víctimas de la violencia, éstos también afectan a otros miembros de la familia. En ese orden de idas, el estudio de la figura de la legítima defensa tiene una mayor incidencia para la investigación propuesta.
Según los datos presentados por medios de comunicación local, a mediados del tercer trimestre del año 2018, en el país se registraron 13.180 denuncias por casos de violencia contra la mujer, en tanto que en todo el 2017 se atendieron 13.491 casos, es decir, se puede certificar que la cifra podría aumentar en estos dos últimos meses del año. Con todo lo expuesto sobre la violencia de género se deja al descubierto la vulnerabilidad de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad, de acuerdo con lo expuesto en una de las actividades de la Expo Fiscalía. Así también, en la ciudad de Asunción, se denunciaron un total de 1.437 casos, informó la periodista del diario Última Hora ‒Marcia Martínez‒ (2018).
De lo que se infiere que los diferentes escenarios requieren así el estudio exhaustivo del ciclo de violencia por parte de los organismos juzgadores, a fin de determinar el tipo de conducta empleada por el supuesto victimario, a través del análisis de las pruebas, estudios y pericias realizadas. Se debe resaltar que una agresión ilegítima pone en peligro el bien jurídico protegido de una persona determinada y esta se encuentra condiciona a su defensa. Es así que, ante la imposibilidad de protección por parte de los órganos estatales se manifiesta positivamente un hecho de legítima defensa en casos de violencia familiar.
En ese entendimiento, la legítima defensa ante hechos de violencia de género, se considera un fenómeno que ha aumentado en el Paraguay, y por lo tanto, se hace necesario conocer el abordaje de hechos relacionados a esta casuística. En este sentido, la jurisprudencia consultada a nivel nacional sobre la aplicación del derecho de legítima defensa en hechos de violencia familiar, se presenta especialmente en juicios del fuero civil ‒divorcio‒, mientras que a nivel internacional se ha encontrado en procesos judiciales del fuero penal ‒homicidio‒.
La problemática en cuestión versa sobre el análisis de la aplicabilidad de esta figura en la violencia familiar, y contrastarlo con una doctrina referente a la legítima defensa, entendida esta como la acción de repeler una agresión ilegítima presente en contra de uno o de un tercero, para así comprender los presupuestos requeridos para su configuración.
En este contexto, se hace conveniente traer a colación las nociones sobre la violencia familiar encontradas en el documento final de la Convención de Belem do Pará (1994). En tal sentido el referido documento normativo afirma que la violencia contra la mujer es tratada como una violación de los derechos humanos, una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que trasciende los estratos de la sociedad.
En esa línea, la discusión respecto a la perspectiva de género en el tratamiento de supuestos hechos de legítima defensa ante situaciones de violencia, como criterio de interpretación de la normativa aplicable de los hechos y pruebas del caso, sitúa la problemática ante una nueva interpretación del instituto de la legítima defensa, frente al cual tiene como propósito el estudio de los fenómenos relativos a los escenarios recurrentes de la violencia familiar, cuya población de estudio se dirigió a profesionales del derecho, quienes ejercen funciones en ámbitos públicos y judiciales del departamento de Ñeembucú.
De esa manera, se define como objeto de estudio los fenómenos, hechos producidos de forma regular o espontánea en una conducta de autoprotección, donde se considera que el peligro para la víctima es actual, latente, continuo y progresivo en temeridad y riesgo.
Para ello, se analizará el marco de aplicación de la legítima defensa como causa de justificación de la violencia familiar en el sistema penal paraguayo, de la ciudad de Ñeembucú, en el año 2018. En ese contexto, se determinará los principales indicios de la presencia de la legítima defensa como causa de justificación en el hecho punible de violencia familiar.
Contextualización de la violencia familiar
Unas décadas atrás, el problema de la violencia familiar había sido menospreciado por las sociedades en el mundo y por el aparato estatal de cada sociedad; pero en la actualidad se ha producido un cambio radical, dado que los Estados muestran un especial interés por este tema. Las consecuencias son múltiples y graves que tranistan en los ámbitos individuales y colectivos; constituyen síntomas de distorsiones y manifiestan una grave vulneración a los derechos humanos y libertades, y corrompen los lazos familiares (Chanamé et al., 2017).
Sobre el punto, Sierra, Macana y Cortés (2014), sostienen que este problema tiene raíces históricas y que actualmente es más aguda y compleja que nunca.
También, se observan en todos los niveles sociales, como en sus múltiples formas: física, psicológica, sexual, verbal y económica; siempre que se pueda ejercer poder sobre la víctima.
A su vez, tiene variadas representaciones: suicidio, homicidio, desaparición, secuestro, masacre, maltrato, chantaje, ultraje y otros. Al respecto, esto afecta a niños, niñas, jóvenes, adultos, hombres, mujeres, en calidad de víctimas o victimarios y hace parte de nuestra vida cotidiana (Sierra et. al., 2017).
Violencia intrafamiliar
Se puede precisar según Vásquez A. que: «La violencia intrafamiliar se denomina a toda actividad sistemática o eventual perjudicial destinada a la manipulación y al control de la persona» (2012, pág. 17). Puede incluir el abuso sexual, psicológico, sexual, económico, emocional y verbal. Se refiere a cualquier persona que haga o hizo parte del grupo familiar, hubiere o no relación de parentesco.
La legislación refiere en la Ley n.° 1.600/00 a los «supuestos de parejas no convivientes», como noviazgos o relaciones sentimentales no formales.
Sobre el punto, los juzgados de paz son la clave para el cumplimento de la mencionada ley, según la afirmación realizada por en el Centro de Documentación y Estudios (2008) al referir:
Son los jueces y juezas de paz quienes tienen la obligación de brindar las medidas de protección urgentes, tal como se establece en la ley. Existen en todos los distritos del Paraguay y los servicios que brinda son gratuitos ‒o por lo menos deberían serlo‒.
Son, junto a la Policía Nacional y los servicios públicos de salud, los lugares a los cuales recurren las víctimas de violencia en búsqueda de protección, de atención y de justicia. Teniendo en cuenta que jueces y juezas tienen un rol clave en el acceso de víctimas de violencia a la justicia, la formación desde una perspectiva de género es indispensable.
Las creencias y los mitos producen profundos daños al vivirse constantemente en la contradicción entre el mito en el que se cree y la realidad en la que se vive. Existen personas que viven inmersas en esta contradicción cuando se enfrentan con una cotidianeidad donde la incondicionalidad, ni la reciprocidad, ni el cuidado amoroso están presentes (Larrain & Fernández, 2004, pág. 40).
Ahora bien, se entiende por violencia intrafamiliar a todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido en calidad de cónyuge al ofensor o una relación de convivencia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2017).
En ese entendimiento, constituye un problema multicausal que se asocia a varios factores sociales, individuales, políticos y comunitarios. Todos pueden ser considerados factores de riesgo, cada uno tiene probabilidad de ser componente para el ofensor o aquel que es objeto de violencia, los factores interactúan con la situación que se vive en el hogar (Sierra et. al., 2017).
En ese orden de ideas, se comenta que este fenómeno de la violencia y el maltrato dentro del ámbito familiar no es un problema reciente. Los análisis históricos revelan que ha sido una característica de la vida familiar tolerada, aceptada desde tiempos remotos (Maygua, 2008).
Sobre esa base, a partir de la apertura democrática paraguaya, tanto autoridades como organizaciones sociales han prestado una creciente atención a la prevención de la violencia, la asistencia a las víctimas y el estudio de sus características y causas. La comprensión relativo este fenómeno puede ayudar a proveedores de la salud y tomadores de decisión, para mejorar los recursos disponibles para su prevención y atención a sus víctimas (Centro Paraguayo de Estudios de Población, 2010).
Para estos casos no son el simple resultado de conductas humanas desviadas o patológicas, sino que viene a ser una conducta aprendida, consciente y orientada del ser humano; que viene siendo producto de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad. Intervienen dentro de esta problemática, las relaciones de poder, ejercida siempre por aquellos que tienen mayor derecho respecto de otros, o capacidad de intimidar y controlar la vida de otros (Maygua, 2008).
En tanto que la violencia sexual es el arma principal del tirano para demostrar su poderío, dominio y control por encima de la mujer. Sumado a lo anterior, hay ataques ‒en el sentido de agresiones en curso‒ que se realizan de manera sistemática y reiterada (Correa, 2016).
Agresión ilegítima
Lo primero que se debe identificar es el origen del peligro para satisfacer el requisito de afirmación de derecho. La ley no dice explícitamente, pero al ser la agresión ilegítima es lógico que lo que se pretende hacer con la repulsión de esa agresión no es más que afirmar derecho (Castillo, 2013).
Se debe tener presnte que la legítima defensa actúa como una agresión lícita, pues a este efecto es el restablecimiento del derecho. Ahora bien, el requisito de antijuridicidad para que opere esta figura, no es coincidente con la responsabilidad, porque esta no cumple una función preventiva general, sino es que es la defensa de un derecho (Castillo, 2013).
La palabra agresión, utilizada por la ley ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta, que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más de acuerdo a lo que exige el CP, es una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro (Briseño, 2012).
Por un lado, un fundamento individual consistente en la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales objeto de ataque ilegítimo y, por otro, un fundamento supraindividual o social consistente en la necesidad de defender.
Consecuencias de la violencia intrafamiliar
Generalmente, las mujeres víctimas presentan dificultades en su desarrollo como madre, porque la agresión afecta a su capacidad de decisiones y/o acciones sin consentimiento de su agresor (Alcázar y Ocampo 2016).
Al respecto, las madres estresadas o deprimidas son emocionalmente distantes, difíciles de alcanzar y más propensas a ejercer violencia contra sus hijos. Otro punto importante, se percibe que las mujeres víctimas podrían no tener control y autoridad sobre los hijos, por el sentimiento de inseguridad y dependencia hacia el agresor (Holden citado en Alcázar y Ocampo, 2016).
Igualmente, se pudo identificar formas de agresión intrafamiliar que van desde la agresión física ejecutada, utilizando elementos contundentes o cortantes, la flagelación con látigos o correas, quemaduras con cigarrillos u otros elementos, como golpes de puño, agresión psicológica y verbal con insultos, gritos, etc., (Ocampos, 2016).
Legítima defensa
La legítima defensa es tal vez uno de los institutos del derecho más polémico, tanto para lo profesionales del área, así como para los legos, que pretenda estar informado acerca de cuándo la ley autoriza a matar a un semejante ante una agresión ilegítima y, en qué casos el derecho otorga ésta facultad (Gustín, 2017).
Según Ebert (2010) la conducta en legítima defensa consiste en la ‒defensa‒, propiamente dicha, cuando ésta es necesaria. La defensa es la repulsa de la agresión, se considera repulsa no solo a las medidas defensivas ‒defensa protectiva‒, sino también a las ofensivas ‒defensa agresiva‒ en la forma de un contraataque.
En ese rezonamiento, la defensa solo puede enderezarse contra el agresor. En lo que respecta a bienes jurídicos, no está amparada para terceros. Siguiendo con la explicación de Ebert (2010), en la legítima defensa deben operar dos excepciones a partir del principio en la referencia del agresor. Por un lado, estar justificado la defensa de los daños o destrucciones de una cosa ajena utilizada por el agresor en el ataque; y otro, la transgresión de normas relacionadas con la defensa para la protección de la seguridad y el orden público.
En palabras de Bacigalupo E. ‒citado en Ayllón, 2017‒ «el derecho no necesita ceder ante lo ilícito», esta facultad actual en el derecho vigente deviene de reciente evolución. Por lo tanto, la legítima defensa es un derecho que la ley reconoce a los ciudadanos, consiste en la posibilidad de emplear o utilizar la fuerza contra otros sujetos, para defender determinados bienes jurídicos que se encuentre en peligro inminente de sufrir un menoscabo.
Además, el derecho se asienta sobre el dogma de la libertad. Por lo conviene subrayar que la existencia del libre albedrío, significa la facultad de autodeterminación lo que fundamenta la existencia de la responsabilidad penal. Igualmente, el derecho y su observancia es condición necesaria para el goce de esa misma libertad (Defensa Pública de Casación, 2013).
Ahoras bien, la aplicación de las reglas de la legítima defensa se encuentra sujeta a condicionamientos invariables, muchas de las cuales presentan matices diferentes, conforme la interpretación surja de una u otra corriente, en particular, en referencia al requisito temporal de la legítima defensa, se puede afirmar que: Es una cuestión que aún no ha sido debidamente precisada. No hay acuerdo unánime en cuanto a su determinación, y prueba de ello son las diferentes posturas y teorías que se han esgrimido en la doctrina científica sobre el tema (Ledesma, 2014).
Naturaleza de la norma
La naturaleza de la legítima defensa como causa de justificación parece fuera de duda, aunque durante mucho tiempo estuvo confundida con las causas de exculpación o irreprochabilidad, planteándose como un problema de miedo o perturbación del ánimo en que se defiende al ser objeto de un ataque (Ledesma, 2014).
Mientras que la agresión recibida sea injusta para la víctima, en la medida que su defensa sea proporcional al contexto real; existe una auténtica causa de justificación que legitima el acto de defensa realizado. Otro aspecto de esta norma es la supraindividual, representado por la necesidad de defender el orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica. Sin embargo, la importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso niegan al Estado ‒por ejemplo, matar a otra persona‒, imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a casos o situaciones realmente excepcionales en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados (Ledesma, 2014).
En tal sentido, todo mecanismo que goce de legalidad en la medida en que puedan operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores, el derecho a la defensa cede. Este derecho presupone un acto de fuerza ilegal por parte de un sujeto de derecho internacional, que ha provocado el empleo de medidas de defensa propia del estado en el que se encuentra el afectado o víctima de la agresión. Para Kelsen, citado en Dojas este derecho debe ser interpretado en el sentido de que está limitado a la defensa contra una agresión ilícita (2012).
La defensa puede ser propia o de terceros y la ‒propia o de sus derechos‒ que abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico. Es decir, es suficiente con que se trate de un bien que proteja el derecho con lo que queda absolutamente a salvo su legitimidad, sin que imperiosamente deba resultar resguardado por el ordenamiento jurídico penal (Landaverde, 2015).
Criterios que permiten la aplicabilidad de la legítima defensa
Con respecto a los criterios que se deben tener en cuenta para la aplicación de la legítima defensa, Martínez (1998) sostiene:
La necesidad es en términos lisos y llanos, el fundamento de la legítima defensa, como causa de justificación. La necesidad racional, es el requisito que la complementa; porque puede haber necesidad en la defensa privada ante una agresión actual, violenta y sin derecho, pero la reacción puede resultar desmedida y traspasar los límites de la racionalidad (pág. 107).
En ese entendimiento, ya no se estaría en los terrenos de la legítima defensa, por falta de racionalidad en el medio utilizado, sino en el campo del exceso en la legítima defensa. Por eso se aduce, que la proporción constituye el centro de la necesidad racional, como requisito complementario de la necesidad de defensa como fundamento de la legítima defensa.
Al respecto, sostiene Fontán Balestra citado en Martínez (1998) que la dicotomía, referente a la necesidad racional del medio empleado para impedir u oponerse a la agresión ilegitima, el Código Penal argentino la caracteriza de la siguiente manera:
a) que se haya creado una situación de necesidad,
b) que el medio empleado sea racionalmente adecuado para evitar el peligro.
La justificación de la defensa punitiva está supeditada a condiciones ulteriores. En primer lugar, se debe tratar de agresiones ilegítimas en un sentido especial: deben ser ilegítimas en el sentido de prohibidas penalmente (lo cual no es necesario para todo caso de legítima defensa). En segundo lugar, no cualquier prohibición penal funciona como condición necesaria del requisito de agresión ilegítima (Bouvier, 2015, págs. 210-213).
En tercer lugar, la configuración de la legítima defensa está supeditada a tres principios básicos de la concepción liberal de la sociedad: Inviolabilidad de la persona humana, autonomía y dignidad. La legítima defensa sería de alguna manera instrumental a estos valores pues impediría que el individuo se sacrifique frente a deseos heterónomos o consideraciones de beneficio colectivo.
En cuarto lugar, la legítima defensa en estos casos está supeditada a otras restricciones clásicas. En definitiva, para su justificación especial en su variante punitiva se conjugan principios liberales sobre la organización de la sociedad y principios sobre la justificación de la pena y la responsabilidad penal que constituyen condiciones necesarias, no suficientes, para determinar la justificación de la defensa.
Requisitos para ampararse en la figura de legítima defensa
En los países anglosajones, la figura jurídica de legítima defensa se invoca cuando la víctima reacciona o actúa de forma inmediata a la confrontación o agravio padecido, siempre que éste sea proporcional al daño o perjuicio recibido (Diaz, 2013).
Es decir, debe ser utilizada solo en el momento en que el individuo es víctima de agresiones, no anterior o posterior a ello o se incurriría en otra tipología del delito, por el uso ilegítimo de esa defensa o porque pudo haberse previsto y no lo hizo o solo fue una especulación sobre su eventual acaecimiento.
De la misma manera, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Este requisito supone la concurrencia de dos extremos distintos: La necesidad de defensa, que sólo persiste mientras la agresión dura, siempre que sea, además, la única vía posible para repelerla o impedirla.
En este aspecto, la racionalidad del medio empelado exige la proporcionalidad, tanto en la especie como en la medida, de los medios empleados. La necesidad de la defensa es una circunstancia objetiva, en cambio la necesidad racional del medio empleado es una circunstancia subjetiva que, inicialmente, corresponde examinar al agredido. Por tanto, éste requisito es por fuerza, relativo a la personalidad del sujeto y a la naturaleza de la emotividad, en particular cuando se trata de apreciar la defensa (Peña, 2010).
En esa línea, la falta de provocación suficiente por parte del defensor ‒otro requisito‒ en principio, conforme a una interpretación estricta llevaría a la injusta conclusión de que la agresión es consecuencia de una previa provocación de quien luego se defiende, en ningún caso cabe apreciar legítima defensa. Es decir, el medio no tiene que ser el absolutamente preciso, ni el único que pueda emplear el agredido, más bien en cada caso, la defensa se juzga conforme al criterio racional por la necesidad de usar éste o aquel procedimiento o recurso. Sólo se exige la necesidad racional de la defensa desplegada, que se encuentra graduada por la razón (Gustin, 2017).
En ese contexto, la función de estas exigencias es autorizar acciones que vulneran la norma ‒es decir conductas típicas‒, porque se realizan en aras de proteger mayores valores. A través de la legítima defensa se justifica la lesión de uno o varios bienes jurídicos para salvaguardar los de quien ejercen la acción defensiva o los de terceros. Sin embargo, también se entiende que a través de esta figura, se defiende el orden jurídico (Muñoz, 2017).
En la medida en que la defensa sea respuesta a una proporción a determinada agresión injusta, no cabe duda de que, cualquiera que sea la actitud anímica del que se defiende, existe auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado.
Los requisitos que deben concurrir para ampararse en esta figura:
a) Agresión ilegítima, la cual debe ser, antijurídica, no debe ser puramente formal sino material, es decir, debe haber una efectiva posición en peligro de bienes jurídicos defendibles; típica, es decir, que constituya el tipo de injusto de un delito; real, es decir, no basta que quien se defienda crea que lo hace ante una agresión que sólo exista en su imaginación; y actual. No cabe pues apreciar legítima defensa cuando la agresión ha cesado.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, aquí supone la concurrencia de dos extremos distintos, la necesidad de defensa, que sólo se da cuando es contemporánea a la agresión y que persiste mientras la agresión dura, siempre que sea, además, la única vía posible para repeler o impedirla. La Racionalidad del medio que exige la proporcionalidad, tanto en la especie como en la medida de los medios empleados para repeler la agresión.
c) Falta de Provocación suficiente por parte del defensor, solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor se podrá denegar la legítima defensa (Poder Judicial, 2011).
Criterios de justificación para el uso de la figura de legítima defensa
Desde el punto de vista estrictamente histórico parece claro que, salvo referencias de muy escaso valor y ubicables en épocas anteriores, la discusión sobre elementos subjetivos en el injusto solo puede plantearse alrededor del ‒moderno‒ concepto de antijuricidad surgido en los comienzos del presente siglo.
Ahora bien, aparentemente el inicio de la controversia hay que ubicarlo en las diferentes interpretaciones, para el derecho penal que realizaron Mayer y Hegler, que refieren a la teoría de los elementos subjetivos del ilícito que Fischer desarrollo en el año 1911, en el ámbito del derecho civil.
La ciencia penal ha sostenido todas las alternativas posibles frente al problema aquí analizado en el siguiente orden:
a) Cierto grupo de autores creen, todavía que la cuestión no es susceptible de ser sometida a generalizaciones y que las respuestas ante cada caso solo pueden ser encontradas en la particular configuración de cada justificante.
b) Al mismo tiempo, hay quienes creen en la eficacia de las causas de justificación frente a una comprobación mera solamente objetiva de su presencia.
c) La tesis dominante entiende bajo el argumento del respeto al modelo de injusto personal, que tanto la fundamentación del ilícito, como su exclusión, obliga a la consideración los aspectos subjetivos del comportamiento. En el injusto hay un desvalor de acción y un desvalor de resultado, de allí que el ámbito de la justificación tendrá que tener un valor de acción y un valor de resultado (Fundación Internacional de Ciencias Penales, 2013).
La defensa propia fue justificada ‒tradicionalmente‒ como un derecho natural de las personas para defender su vida y su integridad física. Pero a esta justificación se añade otra que considera el agresor rompe el pacto social de paz, por tanto, la autodefensa se presenta también como una forma de restaurar ese orden. El agresor pierde su derecho a la paz por haber roto el orden social y jurídico (Cruz, 2001).
El CP en su art. 19, evidencia la necesidad de una agresión ilegítima como condición para que se habilite el permiso del orden jurídico; lo notable en dicha redacción es que los legisladores no acordaron un significado claro y preciso de este requisito. Una somera revisión del problema lo demostraría y planteará una serie de interrogantes. Los debates sobre el tema no se han caracterizado por su lucidez.
Al mencionar el art.19 las palabras rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, ha de entenderse la acción o conducta humana dolosa, que pone en peligro el bien jurídico, sin que haya llegado aún a lesionarlo o, en segundo lugar, que si se lesiona el bien jurídico pero concurre el peligro de una lesión ulterior ‒necesidad de impedir o repeler la agresión‒ (Ledesma, 2014).
Bajo esa contextualización, se encuentran tres posturas básicas; la primera represente la imposibilidad de que la agresión ilegitima pueda cometerse mediante algún tipo de omisión. Luzón Peña, sostiene que está influido por el entendimiento previo de la agresión como suceso físico y violento, lo que a su vez limita los bienes jurídicos defendibles.
Sobre esta base, de manera tácita y expresa se excluye incluso a los caso de ‒comisión por omisión‒ u ‒omisión impropia‒ siguiendo esta postura se pude afirmar que ni lingüísticamente parece admisible que el que omite agreda, ni preventivo, generalmente parece acertado permitir la desproporción característica de la legítima defensa frente a quien se abstiene de interferir (Mora, 2013).
En esa línea, la segunda postura reside en una agresión producida por una omisión, debido a que aquel concepto no presupone ‒de ningún modo‒ un comportamiento activo, más la falta de una acción esperada o manada por el ordenamiento que derive en el daño a un bien jurídico. Luego existen posturas intermedias, que se basan la mayoría de las veces en la posibilidad de que no toda omisión puedan constituir agresión, solo aquella que sea una omisión impropia.
Legítima defensa en violencia intrafamiliar
En tiempos actuales, donde se observa con lupa muerte de mujeres violentadas dentro del hogar, la perspectiva de género se constituye no sólo en un factor de eficacia en la protección de los derechos de las mujeres, sino que también se erige en garantía de acceso a la justicia, y el seguimiento real de casos; además de la prevención de futuros casos (Capilla, 2014).
La legítima defensa como norma es aplicable en muchos casos, pero también tiene problemas al momento de justificar acciones o situaciones en casos de violencia intrafamiliar; se debe optar por una sociedad más inclusiva, es decir, implica reconducir o reconstruir las instituciones con prácticas más equitativas que, contemplando la diversidad promuevan la igualdad y eviten la falsa superioridad masculina (Capilla, 2014).
Al respecto, la legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados, para impedir o repelerla (Mora, 2013).
En ese entendimiento, la legítima defensa es una solución viable para casos en los que las mujeres son víctimas de violencia doméstica y de género, en el marco de una relación de tiranía privada, en la que las mujeres matan a sus agresores durante una situación sin confrontación (Correa, 2016).
Igualmente, es justo a través de las amenazas donde se le impide a la mujer realizar cualquier acto dirigido a liberarse del yugo del tirano. En este escenario, la violencia física actúa como refuerzo de las amenazas, y esta dupla amenazas-violencia física es la herramienta con la que el tirano construye los barrotes mentales que privan a la mujer de su libertad (Correa, 2016).
Establecer la legítima defensa, en casos de mujer maltratada dentro de una relación de tiranía privada se configura, por un lado, una situación de peligro latente para los bienes jurídicos de ella; y por el otro, una agresión permanente contra la libertad. Estas dos modalidades de agresiones continuas componen la ‒gran agresión‒ (Correa, 2016).
Por sus características, es una agresión actual en el sentido de la legítima defensa; puede haber agresiones susceptibles de legítima defensa, en situaciones donde no hay confrontación.
Al respecto, la legítima defensa presupone un estado de necesidad proveniente de la amenaza de que la víctima sufrirá un mal grave o inminente generado por una agresión antijurídica y no provocada que permite la defensa de los bienes jurídicos aún mediante la realización de conductas típicas, siempre que el que se defienda, no haya debido optar por una conducta menos lesiva (Defensa Pública de Casación, 2013).
Dentro de los tipos de violencia familiar, la violencia conyugal o marital es la reportada con más frecuencia a las autoridades, consecuencia del imperio de la cultura patriarcal donde se concibe una relación violenta como la unión de dos o más individuos en la cual uno ejerce su fuerza sobre el otro (Diaz, 2013).
En ese orden de ideas, se debe considerar en primer lugar, por el mismo tipo de agresión, la mujer se encuentra privada de su libertad tras unos barrotes invisibles; es el mismo tirano a través de la agresión, el que le impide recurrir a otros medios (Correa, 2016).
En este tipo de violencia estructural se presentan tres fases, según Díaz (2013):
En estos casos, la agresión tiene dos virtualidades, ya que –por un lado– es la base para la configuración de un requisito esencial de la legítima defensa, y por el otro, el tipo de agresión va a fundamentar la existencia de los demás requisitos de configuración de esta causa de justificación. Por otro lado, el hecho de que exista una relación de pareja o familiar entre la víctima y el agresor, no constituye una restricción ético-social a la defensa, y por ende no se disminuye la necesidad de la acción defensiva, por tres razones (Correa, 2016).
Administración de la justicia en materia de violencia de género y legítima defensa
Toda denuncia que se realiza por violencia debe ser investigada por el Ministerio Público, ya sea que se presenten en una comisaría jurisdiccional, en el sistema 911, en las divisiones de Atención a Víctimas de Violencia, sean de conocimiento del personal de salud o de cualquier otra dependencia de atención a víctima que exista. Al respecto, Vásquez A., sostiene: «El Estado está comprometido a desarrollar su enfoque interinstitucional para combatir la violencia contra las mujeres. El objetivo principal del trabajo entre los organismos es el trabajo coordinado para la erradicación de la violencia contra las mujeres» (2012, pág. 69).
La violencia familiar en la legislación nacional según Arrúa es:
Un hecho punible de acción pública donde interviene el Ministerio Público, lo que significa es un hecho reprochable que atenta contra un bien jurídico socialmente relevante, consecuentemente protegido en las leyes penales suficientemente grave para involucrar e interesar al Estado para realizar las en investigación (2005, pág. 32).
En la actualidad el código penal juega el papel simbólico al señalar cuáles son las conductas más intolerables para la convivencia. Por esta razón es lógico que la presión de las mujeres, redunde en una incorporación de nuevos comportamientos lesivos al derecho penal pues, refleja precisamente su incorporación al mundo público y su presión para conseguir transformar las definiciones incorporadas al código penal (Larrauri , 2016).
Las 100 Reglas de Brasilia
Son un conjunto de cien reglas reconocidas por las más importantes redes de sistema judicial iberoamericano, como estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (Vásquez A. , 2012).
La vulnerabilidad de algunos grupos se manifiesta de múltiples maneras y varía entre los individuos. A la vez, una persona puede pertenecer a más de un grupo vulnerable, con lo cual posee mayor fragilidad y aumenta también la discriminación. Se refiere a las condiciones agravantes de discriminación y desigualdad considerados vulnerables, y que incluyen la sumatoria de distintas situaciones como ser el sexo, la edad, raza, etc. (Ribotta, 2012, pág. 12).
Método
El estudio se desarrolló en la ciudad de Pilar, Departamento de Ñeembucú, a través del análisis de los hechos denunciados ante órganos competentes para resguardar la integridad de los miembros de una familia.
En ese entendimiento, se utilizó un enfoque cuantitativo, con diseño no experimental. En cuanto al tipo de la investigación es descriptiva, como técnica de recolección de datos se utilizó una encuesta con un cuestionario cerrado, aplicando el muestro por conveniencia.
Respecto a los criterios de selección de la muestra se tuvo en consideración el cargo que ocupa cada uno de estos en el sistema jurídico paraguayo y, el conocimiento en el área de las ciencias jurídicas.
En tanto que, de los 48 encuestados se señala principalmente, la participación de 23 abogados defensores, 12 funcionarios, 3 defensores públicos, 3 agentes fiscales, 2 jueces de paz, 3 jueces de primera instancia y 2 miembros del Tribunal de Apelación. Se da respuesta a los indicadores propuestos a partir del objetivo planteado.
Además, de los datos recolectados a través de los cuestionarios, se analiza las variables con sus respectivos indicadores y se presenta en tablas.
Resultados y discusión
Interpretación: La valoración de los hechos comprende una manera donde se destacan situaciones por parte de los involucrados que pudieran calificarse como verosímiles, en donde el órgano juzgador permita valorar la relación de hechos, tanto la imputación como la acusación, para quedar reflejado en la sentencia.
Con respecto al primer indicador refiere la presencia de la agresión física ‒golpes, lesiones y otros‒, un 81 % de los encuestados considera que se permite valorar la presencia de la legítima defensa en estas circunstancias.
Así también, para el 56 % hace referencia a las cuestiones emocionales como: Miedo, temores, fobias, etc., que posibilitan principalmente comprender la dinámica de los hechos y, para un 38 % además, influye la posición de cada involucrado. En tal sentido, la presencia de estados emocionales alterados da pauta de la condición de la víctima, con relación a la veracidad de los hechos.
En relación a cuestiones familiares que implica la protección, defensa o auxilio de los hijos, el 31 % reflexiona a estos indicios desde una perspectiva de autopreservación. Este aspecto brinda un aporte esencial para la calificación de las acciones, especialmente en el estudio de las condiciones de vida y relacionamiento de las partes afectadas, como así también, por extensión el núcleo familiar.
En función a la subcategoría de un desorden mental que fueron ocasionados como producto de una violencia sistémica un 44 % razona que tiene especial atención porque considera las inhabilidades del autor en relación a los hechos.
Interpretación: En relación a los hechos para determinar la legítima defensa se establecen los indicadores de: Sevicia, intentos de solicitar ayuda, denuncia, desatención, acceso a la justicia y el medio empleado para repeler la agresión.
En ese contexto, la sevicia por parte del autor ‒crueldad excesiva y malos tratos‒ como causa de justificación de legítima defensa en el marco de la violencia familiar es un hecho relevante ‒94 %‒, que debe ser considerado.
En tal sentido, una persona que sistemáticamente vive en un ambiente violento, en un momento dado tiende a manifestar una conducta inversa a la esperada, reacción agresiva. Es posible considerar así la capacidad de las víctimas por conocer el estado de vulnerabilidad emocional y física del victimario, esperando el momento justo para una acción de defensa, en términos coloquiales, para plantarse y poner fin al sufrimiento.
Así también, respecto al indicador en relación a los intentos de solicitar ayuda como una justificante en la legítima defensa, en el hecho punible de violencia familiar son hechos relevantes el ‒88 %‒ ya que se deben apreciar favorablemente. Esto es una manera de reconocer los pedidos de auxilio ante el constante avance de la violencia o el aumento desmedido de la vulnerabilidad a la que se ve sometida, por lo tanto, responde a justificar la reacción ejercida y los medios empleados.
Respecto al enunciado referente a las denuncias realizadas como causa de justificación de legítima defensa en el marco de la violencia familiar es un hecho relevante con el ‒94 %‒ que se deben analizar objetivamente. Es una prueba instrumental idónea para el órgano juzgador competente, a través del cual se tiene un conocimiento válido de la sucesión de hechos; en tal sentido, es posible inferir su importancia teniendo en cuenta la frase: Cada familia tiene sus particularidades, por lo tanto, es el medio para dar conocimiento público de los hechos ante los organismos correspondientes.
En ese orden, en relación a la desatención de denuncias previas como justificante de la legítima defensa en la violencia familiar son hechos relevantes ‒81%‒ que se deben interpretar de manera adecuada. En tal sentido, como elemento prueba, estos hechos, facilitan para el estudio de situaciones planteadas en este hecho punible, por lo que corresponde su valoración positiva a fin de constatar la legítima defensa.
Igualmente, respecto a las falencias en el acceso al sistema de justicia son circunstancias apreciables ‒94%‒ frente a lo cual se debe tener. En este aspecto, cuando las partes intervinientes y los órganos competentes no satisfacen las necesidades de los involucrados, es decir, de las personas que piden auxilio, es posible considerar el estado de necesidad justificante a fin de repeler o eliminar las conductas violentas.
Finalmente, en relación a la necesidad racional del medio empleado ‒75%‒ que requieren de un análisis exhaustivo para su correspondiente juzgamiento.
Interpretación: La Constitución Nacional (1992) establece en su art. 60 «De la protección contra la violencia», en ese sentido, conforme a los datos obtenidos un ‒69 %‒ considera se debe utilizar para fundamentar la legítima defensa ante hechos de violencia familiar.
Así también, la Ley n.° 605/1995 «Convención de Belém do Pará», de acuerdo a los resultados presentados, el ‒69 %‒ sostiene que es un instrumento para fundamentar la legítima defensa ante hechos de violencia familiar.
Respecto a la Ley n.° 1.160/1997 «Código Penal» art. 229 «Violencia familiar», desde la perspectiva de los resultados analizados, el ‒75%‒ afirma que es la normativa para instituir la legítima defensa ante hechos de violencia familiar.
En relación a la Ley n.° 1.600/2000 «Contra la violencia doméstica conforme a resultados obtenidos, el 69 % considera importante esta ley para apoyar la tesis de la legítima defensa.
En cuanto a la Acordada n.° 633/2010 «Implementación de Las 100 Reglas de Brasilia» sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, ‒el 75 %‒ afirma que es un instrumento de base para sustentar.
Igualmente, conforme a la Ley n.° 5.378/2014 «Que modifica el art. 229 de la Ley n.° 1.160/1997, CP y su modificatoria, la Ley n.° 4.628/2012», el 81 % sostiene que debe utilizarse para estipular la legítima defensa ante hechos de violencia familiar.
Finalmente, respecto al Decreto del Poder Ejecutivo n.° 5.140/2016 «Que aprueba el Plan nacional contra la violencia hacia las mujeres 2015-2020», el ‒56 %‒ reconoce que debe utilizarse para fundamentar la legítima defensa ante hechos de violencia familiar.
Criterios que permiten aplicar el derecho de la legítima defensa
En ese orden, con respecto a las consultas sobre agresiones en centros asistenciales el 50 % sostuvo que es un elemento que se debe considerar para la legítima defensa en hechos de violencia familiar resulta.
En cuanto al ítem referente al ciclo de violencia, los resultados estiman como criterio legítimo en un 44 % e incluso razonable en un 44 %.
Con respecto al ítem referido a la forma de realización del hecho y los medios empleados, de acuerdo a los resultados obtenidos, éstos son considerados criterios razonables en un 63 % e incluso legítimos en un 37 %.
Referente al ítem de auto preservación se consideró como criterio legítimo en 50 % e incluso razonable el otro 50 %.
En función al ítem de relevancia del daño y del peligro ocasionado, los encuestados consideran criterios legítimos en 62 %.
Finalmente, el ítem relativo a la perspectiva de género es considerado como criterio legítimo en 50 % e incluso razonable en 38 %.
Administración de justicia en los casos de legítima defensa
En relación al acceso al sistema de justicia en los casos de violencia familiar los encuestados afirmaron en 44 % que son efectivos, mientras que el 44 % sostiene que son limitados, considerando que en el departamento de Ñeembucú, existen factores demográficos, culturales y estructurales ‒falta de caminos‒, que pudieran considerarse como desmotivadores para realizar denuncias; así como también la falta de seguimiento por parte de los órganos jurisdiccionales.
En relación al ítem de la orientación jurídica en los casos de violencia familiar, respondieron es efectiva un 44 %, en tanto otro 44 % estima es limitado. Al respecto, existen deficiencias en el tratamiento de los casos, ya sea en cuanto a los procedimientos, tiempo y seguimiento de los casos.
En lo que respecta a la aplicación de las medidas de protección urgentes en los casos de violencia familiar, el 50 % sostiene que resulta efectivo, en cambio el 31 % dice que es limitado. Si bien, la labor de los juzgados competentes resulta efectiva, el cumplimiento de éstas por parte de las instituciones auxiliares presenta limitaciones en materia de control, seguimiento y aplicación de los protocolos de actuación.
Así también, en relación a la valoración de pruebas arrimadas por las partes afectadas en estos casos, el 44 % reconoce que son efectivas, no obstante, otro 44 % dice que son limitadas. Desde el momento de la denuncia policial, la declaración testimonial, la etapa preparatoria y el juicio oral, el principio de inmediatez no siempre supone un corto tiempo, afectando el relato de los hechos al punto de eludir, minimizar o rechazar las acciones planteadas en la denuncia. Sin embargo, al considerar la posible aplicación de legítima defensa, éstos tienden a cambiar las versiones quedando el órgano juzgador sin elementos para la pena.
Finalmente, a la inclusión de la figura legal respectiva dentro del ordenamiento penal relativo a los casos de violencia familiar, conforme a los resultados obtenidos en la encuesta, el 63 % refiere que resulta imperioso, mientra el 25 % considera necesario para una mejor atención de los distintos hechos administrados por el sistema penal paraguayo.
Conclusión
En el estudio realizado acerca de la aplicación de la legítima defensa, como causa de justificación en la violencia familiar, se aplicó una encuesta a un total de 48 actores del sistema de justicia. Entre las limitaciones encontradas cabe resaltar la ausencia de jurisprudencia sobre la problemática, al menos en el fuero penal, no así en el civil donde éstos hechos asumen otro tipo de relevancia, en los casos estudiados por los distintos órganos competentes.
Sin embargo, la aplicación del instrumento de recolección de datos ‒encuesta‒ recogió elementos para un análisis de la realidad socio-judicial entorno a la problemática, cumpliendo con los objetivos en los términos que se señalan a continuación.
Conforme al primer objetivo específico, orientado a determinar los principales indicios para identificar la presencia de legítima defensa como causa de justificación de violencia familiar, se tuvo en cuenta que la presencia de indicios físicos ‒golpes, lesiones y otros‒ permiten valorar la relación de hechos; la existencia de indicios emocionales ‒miedos, temores, fobias‒ posibilitan principalmente comprender el desarrollo de los fenómenos estudiados; donde la exposición de indicios familiares ‒protección, defensa y/o auxilio a los hijos e hijas‒ estiman importantemente considerarla desde una perspectiva de autopreservación.
Así también, los indicios de desequilibrios o trastornos mentales ‒ocasionados a causa de la violencia sistémica‒ considera las inhabilidades del autor en relación a las circunstancias. Por otra parte, la presentación de agravios recíprocos por parte de los involucrados ‒en conflicto‒ es un factor trascendente para justificar una valoración positiva de las causas; donde la violencia sistémica resulta trascendente para evidenciar un estado de indefensión continúa de las víctimas de violencia familiar, o bien, comprender el marco de justificación razonable para entender la conducta.
En consonancia al segundo objetivo específico, encaminado a identificar los hechos relevantes para determinar el derecho de legítima defensa como causa de justificación de violencia familiar, se obtuvo que la sevicia ‒crueldad excesiva y malos tratos‒, los intentos de solicitar ayuda, las denuncias realizadas, la desatención de las denuncias previas, las falencias en el acceso al sistema de justicia y la necesidad racional del medio empleado, son hechos sumamente relevantes que se deben estimar convenientemente, analizar con objetividad, dilucidar convenientemente y prestar atención a todas las referencias sostenidas por cada afectado, a fin de conocer en profundidad las circunstancias que rodean a las denuncias, para realizar un análisis exhaustivo de la legítima defensa para su correspondiente juzgamiento.
En función al tercer objetivo específico, direccionado a reconocer los instrumentos legales que permiten aplicar el derecho de legítima defensa dentro del ámbito de violencia familiar, es preciso señalar que la Constitución de la República del Paraguay de 1992 en su art. 60, de la protección contra la violencia, la Ley n.° 605/1995 «Convención de Belém do Para», la Ley n.° 1.160/1997 CP, a través del art. 229, Violencia familiar‒ y sus leyes modificatorias, la Ley n.° 1.600/2000 «Contra la violencia doméstica», la Acordada n.° 633/2010 «Implementación de Las 100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», el Decreto P. E. n.° 5.140/2016 «Que aprueba el Plan nacional contra la violencia hacia las mujeres 2015-2020», deben considerarse y utilizar como fundamento en el juzgamiento de los hechos y la aplicación del derecho respectivo.
De acuerdo al cuarto objetivo específico, señalado para describir los criterios que permiten aplicar el derecho de la legítima defensa, como causa de justificación de violencia familiar, resulta importante destacar que las consultas sobre agresiones en centros asistenciales adquieren una valoración como legítimo; mientras que el ciclo de violencia tiende a considerarse legítimo o razonable, al igual que la forma de realización del hecho y los medios empleados, el cual se presenta como un elemento reflexivo; donde también, la respuesta de auto preservación, la relevancia del daño y del peligro ocasionado y la perspectiva de género, se asumen como razones legítimas en el estudio de los hechos para su penalización correspondiente.
En esa línea de razonamiento, en relación al quinto objetivo específico, direccionado a detallar la administración de la justicia en los casos de legítima defensa, como causa de justificación de violencia familiar que terminan en homicidio, es importante advertir que para los sujetos encuestados, el acceso al sistema de justicia, la orientación jurídica, la aplicación de las medidas de protección urgentes, la valoración de pruebas arrimadas por las partes afectadas y el cumplimiento de las disposiciones determinadas son efectivas.
En ese entendimiento, la inclusión de una excepción con respeto a la agresión antijurídica presente en esta figura del ordenamiento penal, relativo a los casos de violencia familiar desde la perspectiva de la protección familiar para lograr el amparo de sus componentes, como resultado de la defensa del agredido o cualquiera de sus miembros resulta necesario.
El marco de aplicación de la legítima defensa, como causa de justificación de violencia familiar, en el sistema penal paraguayo conjuga una serie de indicios, hechos relevantes, instrumentos y criterios que asumen validez, importancia, significancia y protagonismo en el ámbito de la administración de la justicia; razón por la cual, los organismos competentes y especialmente los órganos juzgadores deben tener presentes para la determinación de la conducta y, consecuentemente la aplicación de las penas correspondientes o su absolución definitiva.
En ese contexto, la aplicación del derecho de legítima defensa está ceñida al análisis en profundidad de todos los elementos jurídicos y de la participación de todas las partes involucradas, como así también de los organismos de protección del Estado.
Conforme a los resultados obtenidos, cabe destacar que este derecho requiere de su incorporación efectiva en el marco jurídico nacional, a través de un análisis profundo, sistemático y crítico de sus principios de aplicación, sus limitaciones y ámbitos de aplicación, los cuales deben garantizar su aplicación correspondiente con base en los supuestos del estado social de derecho. En tanto, el estudio de los hechos debe estar fundamentado convenientemente en función a los criterios, instrumentos jurídicos y principios de administración de la justicia, a fin de proteger el bien más preciado, que es la vida de las personas víctimas de hechos de violencia familiar.
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Artículo original
La legítima defensa en los casos de violencia familiar
Legitimate defense in domestic violence cases
Ogapype oñeñorairõ jave ojeporúrõ Legítima defensa
*Simeona Solís Múñoz
https://orcid.org/0000-0002-8660-0773
Poder Judicial. Pilar, Paraguay
Recibido: 25/03/22 Aprobado: 24/10/22
*Camarista del Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Pilar. Pilar, Paraguay. Email: simesolis883358@gmail.com
Abogada, egresada de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales – Univeridad Nacional del Pilar. Notaria y Escribana Pública – UNP. Magíster en Criminología y Derecho Penal – UNP. Especialista en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal – UNP. Especialista en Didáctica Universitaria – UNP. Docente de la FCPyS – UNP. Participante asistente de varios cursos sobre Derecho, tanto Nacionales e Internacionales.
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0
Rev. juríd. Investigación en ciencias jurídicas y sociales. 2022; 12. 2
Tabla 1
Fase del ciclo de la violencia ‒síndrome de la mujer maltratada‒
Fuente: Díaz, V. (2013), pág. 239.
|
Fases |
Características |
|
Acumulación de la tensión |
El hombre modifica su comportamiento habitual e intenta buscar la forma de escudar sus acciones violentas. |
|
Explosión violenta |
El hombre exterioriza su agresión, propinándole golpes a la mujer, situándola en una condición de indefensión. |
|
Manipulación afectiva |
Luego de las agresiones, el hombre asume una actitud de reivindicación hacia ella, se vivencia un momento de reconciliación entre ellos donde se muestran pequeñas actitudes de cambio por parte del agresor. |
Tabla 2
Principales indicios para identificar la presencia de legítima defensa
|
Categoría |
Indicador |
Cantidad de encuestados |
Porcentaje |
|
Indicios de la legítima defensa en el caso de violencia familiar |
Agresión física |
48 |
81 % |
|
Emocional |
56 % |
||
|
Familiares |
31 % |
||
|
Desorden mental |
44 % |
||
|
Agravios recíprocos |
67 % |
||
|
Violencia sistemática |
38 % |
Tabla 3
Principales hechos para determinar la legítima defensa en los casos de violencia familiar
|
Categoría |
Indicador |
Cantidad de encuestados |
Porcentaje |
|
Hechos para determinar la legítima defensa en los casos de violencia familiar |
Sevicia por parte del autor |
48 |
94 % |
|
Intentos de solicitar ayudar |
88 % |
||
|
Denuncias formuladas por la victima |
94 % |
||
|
Desatención de denuncias |
81 % |
||
|
Falencias del acceso al sistema |
94 % |
||
|
Medio empleado para repeler la acción |
75 % |
Tabla 4
Legislación nacional vigente relacionada a la legítima defensa
|
Categoría |
Indicador |
Cantidad de encuestados |
Porcentaje |
|
Instrumentos jurídicos que permiten aplicar la legítima defensa en sistema legal paraguayo en los casos de violencia familiar |
Constitución Nacional art. 60 «De la protección contra la violencia» |
48 |
69 % |
|
Ley n.° 605/1995 «Convención de Belém do Pará», |
69 % |
||
|
Ley n.° 1.160/97 «Código Penal Paraguayo» art. 229. Violencia familiar |
67 % |
||
|
Ley n.° 1.600/00 «Contra la violencia doméstica» |
69 % |
||
|
Acordada n.° 633/2010 «Que implementa Las 100 Reglas de Brasilia» |
75 % |
||
|
Leyes que modifican el art. 229 del Código Penal Ley n.° 4.628/12 y la Ley n.° 5.378/14 |
81 % |
||
|
Decreto del Poder Ejecutivo n.° 5.140/16 «Que aprueba el plan nacional contra la violencia hacia las mujeres» |
56 % |