LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO PROFESIONAL  
FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR  
por María Eusebia Segovia Cabrera Viedman1  
“…¿Juráis que admitido en el interior de las familias vuestros ojos serán  
ciegos y vuestra lengua los secretos que os fueren confiados y que nunca vuestra  
profesión servirá para corromper las costumbres ni favorecer el crimen?...”  
(Juramento del médico)  
Resumen  
La obligación de guardar secreto profesional siempre ha representado un  
dilema más ético que jurídico, en su confrontación con el deber de denunciar los hechos  
punibles de acción penal pública. Por ello, se toma en consideración los principios  
del derecho, de la ética y de la lógica para configurar la causa de justificación que  
actúa como un baremo entre ambas obligaciones, cediendo una respecto a otra ante la  
ponderación de bienes jurídicos en juego.  
Abogada, egresada de la Universidad Católica de Asunción (2009). Diplomado en Didáctica Universitaria, Universidad Católica de Asunción (2010). Diplomado  
*
en Desarrollo Humano Integral, I Programa de Desarrollo Humano Integral, organizado por el Centro Latinoamericano para el Desarrollo, la Integración y  
Cooperación (CELADIC) y la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, vía e-learnning, en carácter de becada 2011 - 2012. Diplomado en Ética  
Pública, Transparencia y Anticorrupción, organizado por la Universidad Nacional del Litoral de la República Argentina y la Asociación Civil “Tecnología para la  
Organización Pública” (TOP), vía e-learnning, en carácter de becada 2012 – 2013. Especialista en Inteligencia Estratégica, egresada del Instituto de Altos Estudios  
Estratégicos (IAEE), dependiente del Consejo de Defensa Nacional, año 2013. Jefa de Dpto. de Análisis y Evaluación – Dirección del Programa de Protección a  
Testigos.  
INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
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Introducción  
El secreto es el estatus que por imperio de la norma se le atribuye a un dato o  
información, cuyo conocimiento o divulgación está prohibido o su acceso está limitado  
a fin de precautelar un derecho personalísimo o porque su publicidad puede afectar la  
seguridad del Estado o la convivencia social.  
El ejercicio profesional como servicio a la sociedad, está regulado por reglas  
preestablecidasquepermitenquequienestásujetoaellasrealicedeterminadasconductas  
(acciones u omisiones) que son esperadas por la sociedad en general y por los usuarios  
en particular (principio de confianza) y así lograr una relación social armónica.  
Sin embargo, los profesionales en el ejercicio de determinadas ciencias –con  
obligación expresa de guardar secreto–, se encuentran ante situaciones particulares en  
las que confunden “lo secreto” con “el interés público como causa de justificación”.  
De esta manera, con su silencio eventualmente contribuyen a la impunidad ante la  
comisión de hechos punibles que deben ser sancionados por el Estado – ejercicio del ius  
puniendi, a través de la persecución penal, que por imperio constitucional corresponde  
al Ministerio Público.  
Las reglas de interpretación de la ley, que permiten por medio de operaciones  
lógicas desentrañar el sentido de las normas, constituyen la solución para resolver las  
contradicciones normativas que confrontan a la obligación de guardar secreto y a la  
obligación de denunciar, que están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico –sean  
estas aparentes o no, sean o no falsos dilemas.  
En ese contexto, la finalidad de este trabajo es generar el debate y profundizar  
las razones por las cuales los profesionales que ejercen determinadas ciencias, con el  
profundo convencimiento de que deben guardar secreto de todo cuanto perciban –por  
conocimiento directo–, se amparan bajo esta norma para no cumplir con el mandato  
legal de denunciar.  
Es compromiso de los operadores de justicia penal aclarar y dar a conocer el  
alcance de tal obligación legal y con ello contribuir a derrumbar muros de impunidad,  
en una sociedad acostumbrada a guardar silencio.  
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La obligación de guardar secreto profesional. Concepto y clasificación  
Determinadas profesiones o el ejercicio de determinadas actividades, conllevan  
una carga adicional de guardar secreto sobre los datos o informaciones a los que tienen  
acceso en ese carácter. Es una protección que la norma otorga de acuerdo a la finalidad  
o propósito específico, clasificando el dato o información como de acceso restringido,  
siempre en salvaguarda de un interés superior.  
Según Guasp, el secreto profesional: “...consiste en aquella necesidad,  
jurídicamente exigible en que se encuentran ciertas personas, por razón de sus  
actividades profesionales (latu sensu), de omitir toda revelación directa o indirecta,  
de las noticias que adquieran de tal modo (también, por tanto, de las que no sean  
expresamente confiadas, sino descubiertas por el profesional)...”1  
Ahora bien, doctrinariamente el secreto profesional –en el ámbito de la  
medicina– se clasifica en2:  
Absoluto: ningún dato o información que derive de la relación médico – paciente  
debe ser revelado a quien esté ajeno a esa relación. Doctrina seguida en Inglaterra.  
Relativo: Se levanta el secreto profesional ante la existencia de una justa causa  
y se autoriza su revelación a personas y entidades determinadas. Doctrina seguida en  
América del Sur.  
Compartido: amplía la doctrina relativa, incluyendo a otros médicos o auxiliares  
de la medicina, siempre que redunde en beneficio terapéutico del paciente.  
Esta división resulta válida para resaltar los niveles del secreto profesional en  
general.  
1
www.google.com.py/Medicina Legal de Costa Rica. Versión impresa ISSN 1409-0015. Medicina legal Costa  
Rica v.16 n.1-2 Heredia set. 1999. Título: El secreto médico: apuntes sobre el secreto profesional del médico forense en  
Costa Rica. Autor. Alexander Rodríguez Campos. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2011.  
de 2011.  
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Resumendelasnormasrelativasaldeberdeguardarsecretoenelordenamiento  
jurídico paraguayo  
Secretos Comerciales e Industriales  
La actividad comercial e industrial es uno de los componentes determinantes  
para el desarrollo de un país, por ende, el dato o información de carácter patrimonial  
que se intercambia en este ámbito merece una protección especial por el legislador.  
La normatividad económica regula los tipos de información, los cataloga y  
define de manera a evitar la vulneración del principio de la libre competencia, en estricta  
observancia a los enunciados constitucionalistas, como se mencionan a continuación:  
Ley 444/94, “Que ratifica el acta final de la ronda Uruguay del GATT”  
A continuación, se transcriben los artículos pertinentes:  
Art. 42: Se protege la información confidencial, salvo que ésta sea contraria a  
la Constitución.  
Art. 63: No se develará información que impida la aplicación de la ley o sea  
contraria al interés público o cause un perjuicio a intereses legítimos.  
Ley 3.283/07 “De protección de la información no divulgada y datos de prueba  
para los registros farmacéuticos”  
Artículos correspondientes:  
Art. 3: Define que se entenderá por información no divulgable, con valor  
comercial y que corresponda su conocimiento y uso lícito a determinada persona física  
o jurídica.  
Ley 1.034/83 “Del comerciante”  
Artículos relacionados:  
Art. 37: Establece expresamente la obligación de guardar secreto de los  
corredores y determina la responsabilidad de los mismos por los perjuicios que causare  
su indiscreción.  
Secretos de las comunicaciones  
El derecho a la comunicación privada es la extensión a la protección de la  
intimidad y la privacidad de las personas, de ahí que el Estado ha puesto especial  
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interés en salvaguardar las distintas aristas que ésta pueda tener y más aún en esta era  
de la tecnología y de la información.  
Ley 642/95
“De telecomunicaciones”  
Determina que la correspondencia realizada por los servicios de  
telecomunicaciones y del patrimonio documental, son secretas, serán reveladas  
por orden judicial (Arts. 89 y 90)  
Decreto 1.4135/06 “Normas reglamentarias a la ley 642/95”  
Establece la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones y extendido  
a las personas que por su función acceden a ella y a las personas físicas o  
jurídicas del servicio privado de telecomunicaciones (Arts. 9,13, 73, 108)  
Secreto bancario  
Ley 861/ 96 “General de bancos, financieras y otras entidades de crédito”  
Se transcribe a continuación, la norma pertinente:  
Art. 86: “Excepciones al deber de secreto. La reserva bancaria no regirá cuando  
la información sea requerida por: b) La autoridad judicial competente en virtud de  
resolucióndictadaenjuicio, enelqueelafectadoseaparte. Entalcaso, deberánadoptarse  
las medidas pertinentes que garanticen la reserva; El deber de secreto se transmite a  
las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos,  
cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado  
información sobre operaciones resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos  
los efectos en forma automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los  
beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaran sobreseídos en  
las actuaciones judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones”.  
El secreto bancario por el valor económico que le rodea, es el más conocido  
y el más protegido, pero aun así, no rige como un principio absoluto, sino como una  
regla que admite excepciones, según el propio enunciado transcripto. Estos permisos  
legales son taxativos y están autorizados por otra norma, lo que constituye una fortaleza  
legislativa, ya que evita los vacíos o contradicciones3
.  
3 Otra excepción al principio del secreto bancario – o de las comunicaciones, cuando éstas sean de contenido  
eminentemente técnico o del secreto profesional en general – está regulada por el Art. 228 del Código Procesal Penal.  
“Informes. El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.  
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Ley 1.015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la  
legitimación de dinero o bienes”, modificada en varios de sus artículos por la Ley  
3783/09.  
Art. 19: De la obligación de informar operaciones sospechosas. Dispone el  
listado enunciativo de los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas (ROS)  
a la Secretaría de Prevención del Lavado de Dinero (SEPRELAD), sin importar la  
cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados  
al ámbito de aplicación de esta ley. Asimismo, la Ley 4503/11, de inmovilización de  
fondos o activos financieros en su artículo 2, refiere a las operaciones sospechosas,  
y se encuentra reglamentada por la Ley 8412/12. El presente artículo constituye una  
excepción al principio del secreto bancario fuera del ámbito de investigación penal.  
Profesiones con obligación especial  
Médicos
: Código de Ética del Circulo Paraguayo de Médicos. Aprobado en  
Asamblea Extraordinaria del 5 de Julio de 1977 y la Ley 836/80 “Código Sanitario”4
.  
Sicólogos: el Código de Ética para el ejercicio profesional de la psicología en  
el Paraguay (aprobado en asamblea general extraordinaria de la Sociedad Paraguaya de  
Sicología realizada, en Asunción en fecha 8 de mayo de 2004, Arts. 19 al 23).  
Abogados: Código de Ética del Colegio de Abogados del Paraguay (Art. 5)5
.  
Sacerdotes:
El Código de Derecho Canónico, canon 983,1 dice: “El sigilo  
sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor  
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre  
del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas  
para el incumplimiento del deber de informar”. En el mismo sentido, posturas de la Fiscalía General del Estado en  
“R.E.C. int. Por la Abg. Raquel Talavera, en representación de José Hidalgo, en el juicio: “M.P. c/ Anastacio Mieres y  
otros s/ secuestro y otros” (junio/2009)” y “R.E.C. int. Por el Abg. Alberto Amarilla Ortiz en el juicio: “M.P. c/ Aldo  
Gómez s/ abuso sexual en niños” (julio/2008)”  
4
Art. 307.- “Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de la suspensión por  
un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos  
rehúyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean  
responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que  
ponga en grave riesgo la salud pública, así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o  
violen voluntariamente el secreto profesional”  
5
“Secreto profesional. – El secreto profesional es un deber y un derecho, con relación a los hechos confiadosle, en  
razón de su oficio, y subsiste aun después que el abogado haya dejado de prestar servicios. No puede intervenir en  
asuntos que pueda importar la utilización de confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión, contra el confidente,  
salvo que la revelación del secreto sea indispensable para su propia defensa. No puede aconsejar o representar a una  
de las partes, después de aconsejar o recibir el mandato y el secreto de la otra en el mismo asunto”.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo”6
.  
Notarios y escribanos públicos: El Código de Organización Judicial (Ley  
879/81 y su modificatoria Ley 963/82), en el Art. 111 inciso c) establece, entre los  
deberes del notario: “guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus  
colaboradores”  
Funcionarios públicos: Entre las principales normas se citan: la de carácter  
general, que es la Ley 1.626/00 “De la función pública” (Art. 57, inc. f).  
Respecto a la normativa referente a los funcionarios del Ministerio Público se  
tiene: el Código Procesal Penal (Art. 322)7; Ley 1.562/00 “Ley Orgánica del Ministerio  
Público” (Art. 84); Ley 4.083/11 “Que crea el Programa de Acompañamiento y  
Protección a Víctimas y Testigos en procesos penales” (Arts. 4, inc. 8 y 16) y el Código  
de Ética (aprobado por Resolución F.G.E. N° 2896 del 23 de julio de 2012; Arts. 5 y 6).  
Carácter de la información en general  
Ley Nº 1.682/01 “Que reglamenta la información de carácter privado y su ley  
modificatoria 1.969/02”  
Los artículos pertinentes se trascriben a continuación:  
Art. 4°.- “Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que  
sean explícitamente individualizadas o individualizables. Se consideran datos sensibles  
los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual  
de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general,  
los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la  
intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias”.  
Art. 5°.- “Los datos de personas físicas o jurídicas individualizadas que revelen,  
describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento  
de sus obligaciones comerciales, podrán ser publicados o difundidos solamente: a)  
Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para el  
efecto; y; b) Cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales  
o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales  
específicas”.  
7
“…Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo  
tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán obligación de guardar secreto…”, CPP, cuarto párrafo,  
art. 322.  
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Art. 6°.- “Podrán ser publicados y difundidos: a) Los datos que consistan  
únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y  
lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono  
ocupacional; b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y, c) Cuando  
la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales,  
fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para  
ese efecto”.  
Consideraciones generales sobre la legislación  
Se ha mencionado, a modo enunciativo, las situaciones más comunes de secreto  
en el ámbito profesional y su ejercicio, así como lo dispuesto en nuestra legislación como  
información privada, no divulgable y por ende que puede ser catalogada como “secreta”.  
Estas disposiciones están en concordancia con el Art. 33 de la Carta Magna que  
dice: “Derecho a la intimidad. La intimidad personal y familiar, así como el respeto a  
la vida privada son inviolables”. La palabra “inviolable” conlleva el significado de:  
sagrado, debido a que no admite ser vulnerado -en general-, sino que debe existir una  
norma expresa que permita retirar dicho rótulo legal.  
Cada pauta normativa lleva implícita la tendencia de proteger un bien jurídico  
relevante para la sociedad en general y de determinados sujetos en particular. Así, en  
el secreto comercial o industrial, el bien jurídico protegido es la propiedad intelectual,  
marcaria e industrial. En relación a las comunicaciones, la propia Constitución Nacional  
consagra el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación  
privada.  
El secreto bancario como tutela al derecho de la información privada relacionada  
al flujo comercial representa un modelo de legislación completa, pues al tiempo de  
establecer el ámbito de protección de la norma obligatoria de guardar secreto establece  
las excepciones a ese deber, en salvaguarda de otros intereses que a su vez representan el  
reaseguro de la finalidad de la norma: la confianza en el tráfico comercial, definiéndose  
por ley especial los casos en que –sin mediar autorización judicial– el funcionario está  
obligado a reportar una operación sospechosa de lavado de activos.  
La obligación de guardar secreto como se ha expuesto, incluye a las más  
variadas profesiones y situaciones que en la realidad representan un problema, al que la  
norma debe dar una solución; pues el secreto no es un derecho absoluto y la obligación  
a guardarlo tampoco.  
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Obligación de denunciar. Precisiones al respecto  
El Código Procesal Penal paraguayo, en su Art. 286 dispone:  
Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles  
de acción pública: 1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el  
hecho en ejercicio de sus funciones; 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros,  
y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre  
que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya  
sido confiado bajo secreto profesional; y, 3) las personas que por disposición de  
la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo,  
la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución,  
entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de  
éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que  
conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones. En todos estos casos, la  
denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución  
penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de  
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos  
fueron conocidos bajo secreto profesional”  
La obligación de denunciar nace como una carga de poner a conocimiento del  
Ministerio Público – directa o indirectamente – un hecho punible catalogado como  
de acción penal pública, a fin de que, quien tiene la titularidad de la acción realice las  
diligencias necesarias para la comprobación del hecho y la individualización del/los  
participantes/s.  
La denuncia como obligación surge del razonamiento de que a los sujetos que  
se encuentran en una posición de privilegio respecto al conocimiento que puedan tener  
de datos o informaciones o percibir hechos, así como, a la confianza que se encuentra  
depositada en los mismos, la ley les pide colaborar de forma activa con la justicia, de  
manera a evitar que hechos punibles queden impunes ante el silencio o inacción de los  
mismos.  
En este sentido, lo que se pretende con dicha imposición es depositar en los  
hombros de estos sujetos un porcentaje de la responsabilidad en la persecución de  
hechos punibles, pues el Ministerio Público actúa a partir de los indicios fácticos de la  
existencia de un hecho punible de acción penal pública.  
Justamente, en esta misma línea, el deber de denunciar surge ante una necesidad  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
de la sociedad de sancionar conductas penalmente relevantes y que las mismas  
correspondan a aquellas de acción pública, es decir, solamente a aquellas perseguibles  
de oficio por el Ministerio Público (Art. 15 del CPP).8  
Entonces, se deduce claramente que no existe obligación de denunciar hechos  
punibles catalogados como: de acción privada (Art. 14 CPP) o de acción pública a  
instancia de parte (Art. 16 CPP), enunciados en el propio Código Penal de forma (Art.  
17) como en el Código Penal de fondo (Vg. Art. 110)  
Confrontación: Obligación de denunciar - Obligación de guardar  
secreto. Distinción de los dos supuestos de la obligación de guardar secreto.  
De lo hasta aquí desarrollado, se podría afirmar que cumplir con la cadena  
de obligaciones: denunciar (el funcionario, el médico, el abogado, etc.) e investigar  
(Principio de Legalidad procesal – Ministerio Público), resultan, prima facie, pasos  
sencillos de realizar. Sin embargo, al mencionarse al secreto profesional pueden  
presentarse un sinnúmero de interpretaciones que finalmente conllevan a una duda que  
haría inclinar la balanza hacia el deber de guardar secreto.  
La doctrina argentina representada por autores como Carlos Fontán Balestra,  
Sebastián Soler y Ricardo Nuñez, mencionan - de forma análoga - que en el  
enfrentamiento de estas obligaciones: de guardar secreto y de denunciar, debe primar  
el deber de guardar silencio9
.  
En esta teoría, el propio Código Procesal Penal, en su Art. 286 in fine, establece  
las situaciones en las cuales la obligación de denunciar decae: cuando se arriesga la  
persecución penal propia o de los parientes comprendidos en la ley o cuando los hechos  
fueron conocidos bajo el secreto profesional.  
Entonces, si se ha entendido que quien se encuentra en estas causales está  
exonerado de denunciar, también tendrá la facultad de abstenerse de declarar. Así elArt.  
206 del Código Procesal Penal paraguayo establece: “Deber de abstención. Deberán  
abstenerse de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que haya llegado  
8
En el mismo sentido, se expone en Medicina Legal de Costa Rica. versión impresa ISSN 1409-0015. Med. leg. Costa  
Rica v.16 n.1-2 Heredia set. 1999. El secreto médico: apuntes sobre el secreto profesional del médico forense en Costa  
24 de noviembre de 2011.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización de quien  
se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos,  
parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas, los militares y funcionarios  
públicos sobre secretos de Estado. Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán  
abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión. En  
caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención”  
Seguidamente, el Art. 207 del mencionado cuerpo legal dispone: “Criterio  
judicial. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse  
o la reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución fundada”.  
Este es el panorama completo del régimen de secreto profesional en el  
proceso penal: obligación de denunciar, deber de abstenerse y criterio judicial. De la  
interrelación entre estas normas se deduce que la causal invocada “secreto profesional”  
debe estar fundada y sostenida por otros principios y no solo por el mero cumplimiento  
de la obligación en sí misma.  
Entiéndase, que el secreto profesional conlleva la protección de derechos,  
intereses estimados por la colectividad en su relación con quien ejerce una determinada  
profesión, por esa razón es estimable penalmente, por lo que su violación está tipificada  
y sancionada por el Código Penal.  
Sin embargo, la obligación de denunciar opera como un deber autónomo de  
carácter general, limitado por el principio de no incriminación (persecución penal  
contra sí mismo o sus parientes), que es de rango constitucional (CN, Art. 18), por el  
que se exonera de la obligación de denunciar.  
Al decir de Sebastián Soler, esta exoneración del deber de denunciar es un  
derecho amplio que incluye tanto que la denuncia exponga al obligado, así como a  
quien le ha confiado el secreto a un proceso penal, porque existe una “autoincriminación  
extendida” pues al revelar el sujeto obligado el “secreto” confiado a éste en su carácter  
de profesional de determinada ciencia, crea un “efecto boomerang” provocando una  
persecución penal en su contra10
.  
La doctrina sudamericana al respecto tiene una opinión uniforme, considerando  
nula toda declaración realizada por el sujeto obligado a guardar secreto profesional  
cuando la información le ha sido proporcionada por el propio sujeto participante de  
10
Idem.  
100  
INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
un hecho punible, pues se la considera una declaración fuera de las formalidades  
consideradas válidas, entre ellas, el derecho a la defensa11
.  
Entonces, es lícito exonerar de la obligación de denunciar únicamente en  
los supuestos de que se arriesgue una persecución penal contra sí mismo, contra su  
cónyuge o con quien esté unido de hecho, parientes comprendidos en el cuarto grado  
de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, así como cuando quien le  
ha revelado el secreto pueda ser objeto de persecución penal, al tratarse de una de las  
pocas prohibiciones absolutas de rango constitucional12
.  
Respecto a la exoneración de la obligación de denunciar por ampararse en el  
secreto profesional, se había mencionado en párrafos anteriores que opera de forma  
diferente, pues requiere de una razón o motivo en el cual sustentarse, caso contrario, el  
juez – al momento de la producción de la prueba testimonial – ordenará su declaración  
(Art. 207 CPP).  
Siguiendo con el silogismo: el secreto profesional puede levantarse por orden  
judicial si se lo invoca erróneamente, el secreto profesional no es autónomo, sino que  
debe estar apoyado en razones objetivas, por tanto, el secreto profesional es relativo.  
El secreto profesional invocado al momento del juicio oral y público cede ante  
el principio de la búsqueda de la verdad (Art. 172 CPP), por el cual el tribunal conoce  
de lo que el testigo compareciente sabe por haberlo percibido a través de sus sentidos.  
En esta misma línea, ubicamos el secreto profesional invocado para no  
denunciar hechos punibles de acción pública, que constituye un obstáculo al interés  
colectivo de activar el principio de legalidad procesal, para evitar la impunidad.  
Ahora bien, ante la existencia de la obligación de denunciar –fuera del  
primer supuesto de autoincriminación al que se hizo referencia–, el deber de guardar  
secreto debe necesariamente proteger un bien jurídico de mayor relevancia para tener  
preeminencia.  
Si bien como regla general, se mantiene la obligación de guardar secreto, en el  
11
Arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.  
12
Francisco D´ albora expresa “en lo que no hay discusión es en evitar que el autor de un hecho doloso quede privado  
de auxilio curativo ante la disyuntiva de ser sometido a proceso o arriesgar su vida. En ésta situación el derecho  
considera justa causa la reserva del profesional”, sosteniendo que transgredir la prohibición de denunciar en los casos  
de secreto profesional constituye una causa de nulidad del proceso”. Fuente: www.google.com.py/Medicina Legal de  
Costa Rica. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2011.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
marco del ejercicio profesional, el mismo cede ante la obligación de denunciar hechos  
punibles de acción penal pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en  
los cuáles quien le ha revelado el dato o información o el hecho que ha percibido sea  
víctima o testigo (niño, niña o adolescente o adulto).  
Los límites del secreto profesional están definidos expresamente en la  
legislación, por lo que queda en salvaguarda como principio rector del ejercicio  
profesional. Así, los médicos pueden actuar de peritos13
o consultores técnicos
14  
dictaminando o respondiendo cuanto le sea preguntado, siendo el marco de referencia  
el objeto de la pericia o de la consulta, quedando bajo el secreto profesional todo lo  
demás que él supiere.  
De igual forma, las órdenes para las pericias siquiátricas, el examen mental o el  
examen corporal del imputado constituyen las excepciones al deber de guardar secreto  
en la medida y en los puntos que fueron solicitados, quedando incólume el secreto  
profesional respecto a otros datos o informaciones sobre los cuáles no se ha solicitado  
dictamen u opinión del profesional15
.  
Reglas de interpretación
.  
Alcance del principio jurídico “El interés general prevalece ante el interés  
particular
”  
El Art. 128 de la Constitución Nacional enuncia: “De la primacía del interés  
general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará  
sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país,  
prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública,  
que determinen esta Constitución y la ley”  
Este deber de rango superior a todos los demás, por imperio del orden de  
prelación de leyes (Art. 137 CN) es absoluto y no admite excepciones al decir: “en  
ningún caso”; esto significa que no se admitirá en la propia Constitución ni en otra  
legislación un precepto que regule una situación extraordinaria en la que el interés de  
un particular prevalezca sobre el interés general. En caso de existir una disposición de  
tal naturaleza, sería inconstitucional (CN, Arts. 132 y 137).  
Respecto al deber de colaborar en bien del país, la ley fundamental señala que  
13
Arts. 214 al 225 del Código Procesal Penal paraguayo.  
14
Art. 111 del Código Procesal Penal paraguayo.  
15
Arts. 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal paraguayo.  
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ésta u otra norma jurídica de rango inferior determinarán los casos que se considerarán  
carga pública y los sujetos obligados a ella.  
Este enunciado esta autolimitado, es decir, todo ciudadano tendrá el deber de  
colaborar en la medida que la propia Carta Magna o la ley lo regulen; fuera de tales  
supuestos rige el principio de libertad: nadie está obligado a hacer lo que la ley no  
ordena (derecho público) ni privado de lo que ella no prohíbe (derecho privado)16
.  
¿Cómo reconocer el interés general? La respuesta está en el propio texto legal. El  
ordenamiento jurídico es un todo que expone las reglas de juego. En el derecho penal, el  
interés general se deduce de la clasificación de la acción penal, siendo la llamada “acción  
penal pública o acción pública” aquella en que el órgano representante de la sociedad –  
Ministerio Público – promoverá y ejercerá la acción, a fin de hacer justicia.  
El valor justicia es indispensable en toda sociedad organizada y el Estado  
paraguayo, así como todos sus habitantes aspiran a ella. La Constitución Nacional en  
el preámbulo enuncia a la justicia junto a la libertad y a la igualdad como los valores  
superiores, para, seguidamente, en el primer artículo declarar que se constituye en  
“Estado social de derecho”, en el cual prima la ley.  
Respecto al poder público, siguiendo la corriente del constitucionalismo  
moderno, divide los poderes en: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en un sistema de  
independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control (Art. 3 CN), para luego  
dejar en claro que “hacer justicia” es competencia exclusiva del Estado, garantizando  
la legitima defensa (Art. 15 CN).  
Es especial preocupación el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad  
para todos los habitantes de la República, así como la igualdad ante las leyes (Art.  
47 CN), y se regula que la administración de Justicia está a cargo del Poder Judicial,  
mientras que el Ministerio Público se constituye en el representante de la sociedad en  
la persecución de hechos punibles de acción penal pública, velando por el respeto de  
los derechos y garantías constitucionales.  
Si la justicia es el interés general consagrado por la Constitución Nacional,  
el deber de denunciar es una manifestación de ella, pues, justamente a partir de ésta  
se activa la obligación de promover y ejercer la acción penal pública por parte del  
Ministerio Público.  
16
Art. 9 de la Constitución Nacional.  
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El interés general –justicia– desplaza así al interés particular –intimidad  
o privacidad– que ampara el secreto profesional, incluso establecido como regla de  
interpretación expresa en el Art. 33 CN: “…mientras la conducta no afecta el orden  
público…”.  
La norma deposita en los sujetos obligados a denunciar lo que se conoce como  
carga pública, pues éstos están llamados a honrar el deber de colaborar en bien del país.  
La ley determina en qué casos –denunciar hechos punibles de acción penal pública–  
prestarán este servicio, poniendo a conocimiento de la autoridad: Ministerio Público,  
en pos de la justicia – bien del país.  
Las causas de justificación  
A pesar de la contundencia que pueda representar la prevalencia del interés  
general, la doctrina –en medicina sobre todo– está dividida, ya que consideran que la  
obligación de guardar secreto únicamente puede ser revelada ante el “principio de justa  
causa”. Al respecto mencionan la tradición deontológica y el movimiento bioético17
.  
Para Ignacio González Magaña, el abandono del secreto profesional no es delito  
cuando “media una justa causa” de revelación, resultando imprescindible determinar  
qué debe entenderse por causa justa, pues no resulta suficiente el interés público, sino  
que se podría considerar en el caso de las víctimas: sustraerla del ciclo de la violencia,  
evitar su revictimización, activar los mecanismos para protegerla y contenerla18
.  
Lo sostenido por este autor se condice con el propósito de la norma: evitar un  
mal mayor, preservar a quien acude al profesional de seguir padeciendo situaciones  
ilegitimas. Ahora bien, la interpretación de lo que se entiende por “mal mayor” podría  
resultar muy subjetivo, por ello, se opta en este trabajo por sostener que únicamente el  
principio del interés general establecido y determinado en la norma servirá de base a la  
interpretación en cada situación.  
17
Al respecto, el secreto profesional ya se contempla en el Juramento Hipocrático ( 2.300 a. J.C.) y se sigue  
recogiendo en la Declaración de Ginebra, en el Código Internacional de Ética Médica y en los diversos Códigos  
Deontológicos nacionales. Fuente: www.aceb.org/apuntes.htm#10_2 “Lecciones de Bioética”, nota para los alumnos  
del campus de Bellvitge de la UB que cursan la asignatura “Bioética y Deontología 2012”; Tema 10 “Deontología”  
del Dr. Jordi Ferre Jorge; Fecha de consulta: 24 de setiembre de 2014.  
secreto profesional frente a la obligación de denunciar que la Ley N° 24.417 impone a los profesionales de la salud.  
Autor: González Magaña, Ignacio. Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones. Fecha: 08-05-2013. Cita:  
IJ-LXVII-831. Fecha de consulta: 22 de mayo de 2013.  
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Podrían admitirse situaciones en las que colisionan dos derechos de igual  
jerarquía -intereses particulares– como sería el caso de la regulación de honorarios19  
en el cual el profesional debe exponer al juez el trabajo realizado, que implica revelar  
el secreto profesional y, por tanto, operaría como una causa de justificación.  
Entonces, ¿son análogos los términos “justa causa” y “causas de justificación”?.  
Para ello, se recurre a la definición genérica de ambas. Se entiende por justa causa aquella  
circunstancia establecida en la norma, en la cual se protegen derechos individuales  
del sujeto obligado a denunciar –médico, según el caso– o de quien ha recurrido al  
profesional –paciente, según el caso– estableciéndose en cada situación20
.  
Sin embargo, las causas de justificación son más amplias, pues operan como un  
permiso legal para obrar típicamente y se construye a partir de la siguiente estructura21
:  
a) Hallarse ante una situación de conflicto: dos obligaciones o deberes  
contrapuestos - la obligación de guardar secreto, frente a la obligación de denunciar  
hechos punibles de acción penal pública -;  
b) La acción típica debe ser idónea y estar destinada a la solución del conflicto:  
revelar una información de carácter secreto a través de la denuncia, es decir, poner a  
conocimiento del Ministerio Público el dato o información o hecho, de acción penal  
pública en la cual el sujeto que ha recurrido ante el profesional es víctima o testigo (en  
ningún caso es admitida la autoincriminación);  
c) Necesidad de la acción típica: únicamente revelando el secreto – total o  
parcialmente – se podrá iniciar la promoción y ejecución de la acción penal pública por  
parte del Ministerio Público, además, se podrá proteger y reconocer los derechos de la  
víctima o del testigo;  
d) Racionalidad- Proporcionalidad: interés general (acción penal pública), ante  
19
Op. Cit.  
20
Ello se deduce de los principios que rigen la denominada “justa causa”, donde se considera que el primer beneficiario  
es la misma víctima, pues a través de la denuncia que realice el médico, “se podrá visibilizar la problemática cotidiana  
que vive y sufre y asimismo, activar los mecanismos judiciales pertinentes para protegerla y contenerla, evitando  
su revictimización” y el segundo beneficiario, es el entorno familiar de la víctima y el tercero en el orden de los  
beneficiarios es la sociedad. Fuente: Op. Cit.  
21
En este sentido, las causas de justificación deben ser materiales y formales, inclinándose por señalar que la  
construcción de las causas de justificación requiere de más elementos que la sola mención de la norma. Fuente: Claus  
Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, págs. 596 al 600 y el material didáctico “Módulo I  
Subsunción Legal” del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público, elaborado por Rocío Vallejo y Ricardo Preda.  
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el interés particular (intimidad de las personas); y deber de colaborar con la Justicia,  
revelando únicamente aquello que es útil para el descubrimiento de la verdad real.  
La estructura de las causas de justificación constituye el criterio técnico más  
acertadoalmomentodesopesarlacolisióndedosderechosodeberes. Igualmente, podría  
ser utilizado al momento de revelar el secreto profesional por otras razones igualmente  
valederas como serían los reportes en situaciones de emergencia epidemiológicas, la  
realización de pericias, al solicitar regulación de honorarios, al expedir certificados de  
nacido vivo o de defunción, entre otros.  
Análisis de subsunción del hecho punible relacionado a la divulgación de  
secretos  
El Código Penal prevé el siguiente hecho punible relacionado con la obligación  
de guardar secreto y su divulgación:  
“Revelación de un secreto de carácter privado” (CP, Art. 147)  
1º El que revelara un secreto ajeno:  
1. llegado a su conocimiento en su actuación como,  
a) médico, dentista o farmacéutico;  
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales,  
auditor o asesor de Hacienda;  
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona  
formándose con ellos en la profesión; o  
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de  
guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con  
multa.  
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado  
por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior.  
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de  
libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa.  
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se  
aplicará lo dispuesto en el artículo 145, inciso 5º, última parte.  
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:  
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus  
consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o  
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.  
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Presupuestos de la punibilidad  
Se trata de un hecho punible doloso de acción.  
Tipicidad  
Tipo objetivo:  
sujetos activos: médico/ dentista/ farmacéutico/ abogado/ notario o escribano  
público/ auditor o asesor de hacienda/ ayudante profesional o persona formándose con  
ellos en la profesión/, otros respecto a los cuales por ley o en base a una ley tienen la  
obligación de guardar silencio;  
sujetos pasivos: paciente/ cliente/  
verbo rector: revelar / divulgar/  
objeto: secreto ajeno  
resultado: revelación del secreto ajeno a otro.  
nexo causal: el sujeto activo al realizar la acción de revelar/ divulgar el  
secreto ajeno creó un riesgo no permitido que generó el resultado que está protegido  
por la norma y lo que se pretendía evitar “la divulgación del secreto ajeno” (imputación  
objetiva). Si suprimimos mentalmente al sujeto activo, la acción de revelar/ divulgar no  
se hubiera producido y por ende, tampoco el resultado (conditio sine qua non)  
elementos objetivos requeridos en el autor: médico/ dentista/ farmacéutico/  
abogado/ notario o escribano público/ auditor o asesor de hacienda/ ayudante profesional  
o persona formándose con ellos en la profesión/ otros respecto a los cuales por ley o en  
base a una ley tienen la obligación de guardar silencio.  
Tipo subjetivo: se trata de un tipo penal doloso. Requiere que el sujeto activo  
conozca que el hecho, dato o información es “secreto ajeno”, que “no debe divulgarlo”  
y de todas maneras “quiere o anhela” realizar la conducta.  
Antijuridicidad: ausencia de causas de justificación.  
A este nivel operarían las siguientes causas de justificación:  
Obligación de denunciar (art. 286 CPP);  
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- Dictamen pericial (arts. 78, 79, 80, 81 y 223 CPP).  
Al no configurarse el injusto no se aplica ninguna medida prevista como  
sanción penal (Art. 2 CP)  
Reprochabilidad: es la reprobación basada en la capacidad del autor de conocer  
la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento.  
No se analiza en el caso de operar la causa de justificación; pues, al no ser  
antijurídica la conducta de los sujetos activos, no corresponde pasar al siguiente punto  
que es la reprochabilidad.  
Punibilidad
: no es punible una conducta que no sea típica, antijurídica y reprochable.  
Casuística y jurisprudencia  
Casuística nacional
:  
Caso sobre Lavado de dinero. Año 2011
.  
Araízdeladenunciapresentadaporunapersonaallegadaaunodelosprincipales  
actores del hecho de lavado de activos, realizada ante el Banco Central del Paraguay  
(BCP), se iniciaron los trabajos de inteligencia financiera a cargo de la Secretaría de  
Prevención del Lavado de Dinero (SEPRELAD), a raíz de lo que se descubrió una  
cadena de entidades financieras, bancarias y casas de cambio involucradas.  
Lo resaltante del caso, es como el “permiso legal” que levanta el secreto  
bancario hizo posible la promoción y ejecución de la acción penal pública a cargo del  
Ministerio Público, lo que denota a su vez que los propios sujetos obligados de reportar  
operaciones sospechosas se escudan bajo el manto del secreto profesional, impidiendo  
la investigación y sanción de este tipo de ilícitos.  
La corrupción y la impunidad no deben ampararse en los llamados “secretos”,  
pues éstos fueron creados para el beneficio particular y de sobremanera el beneficio  
social es superior en estos casos.  
Tribunales extranjeros
:  
Fallo de la Corte Constitucional de Colombia: Sentencia C-630/2012
22  
Extracto:  
julio de 2014.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
“La jurisprudencia de esta Corporación, ha insistido en que, dados los valores  
y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los revisores  
fiscales en garantía de las empresas y sus socios, los terceros y el Estado, no  
constituye vulneración alguna del secreto profesional la remoción del revisor  
fiscal cuando se compruebe que no denunció oportunamente la situación de  
crisis del deudor, contenida en el artículo 118 de la Ley 222 de 1995 (Sentencia  
C-538 de 1997); ni tampoco la obligación de informar a la superintendencia  
cualquier irregularidad de las que puedan derivarse situaciones que puedan  
ser causales de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de las  
sociedades, contenidas en el artículo 489 c. co. (Sentencia C-062 de 1998);  
ni frente a la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el  
secreto profesional”, del mismo artículo 7 de la ley 1474 de 2011, al buscar que  
las operaciones de las empresas se ciñan a la normatividad y perseguir una  
finalidad ajustada a la Constitución”
.  
Comentario
: El fallo es determinante para aclarar la relatividad del secreto  
profesional, cuyos extremos no son absolutos, sino que, ante determinadas situaciones  
donde está en juego el interés público –justicia–, la lucha contra la corrupción y la  
impunidad, toda obligación de guardar secreto se desvanece, pero no para su divulgación  
de acceso público, sino para el conocimiento de la autoridad competente.  
Fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, 07 de  
junio de 2006, Corte Suprema provincial de Santa Fe, Argentina, 12 de agosto  
de 2011
23
.  
Extracto:  
La Corte Suprema de la provincia aceptó la denuncia de una médica que acusó a  
una de sus pacientes de haberse hecho un aborto a pesar que la Cámara de Apelaciones de  
Rosario dictaminó que, con esta denuncia, la médica había violado su secreto profesional.  
El máximo tribunal (integrado por los magistrados Rodolfo Vigo, Raúl Álvarez, Jorge  
Barraguirre, Casiano Iribarren, Decio Ulla y Roberto Falistocco) señaló:  
“es a todas luces injusto que alguien pretenda ampararse en el deber del  
secreto profesional, para de ese modo hacer cómplice al profesional de un  
comportamiento cuyo objeto es privarle la vida a un inocente”.  
de junio de 2012.  
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Lasactuacionesseiniciaronen1996, cuandounamédicadelhospitalCentenario  
-de Rosario- recibió en la sala de ginecología a una joven con un cuadro infeccioso.  
Cuando comprobó que esa infección la había provocado un aborto, la médica hizo la  
denuncia en un destacamento policial, según contaron fuentes judiciales. Pero al mismo  
tiempo fue denunciada por su paciente por supuesta violación del secreto profesional.  
La Cámara de Apelaciones rosarina resolvió que la denuncia no podía ser  
tomada en cuenta porque esa “persecución penal no había sido válidamente ejercitada”,  
precisamente por la violación del secreto profesional.  
Comentario:
La posición del máximo tribunal eleva la categoría del interés  
general -justicia– y el bien jurídico supremo –vida– por encima del secreto profesional  
y del principio de no incriminación. Esta determinación contradictoria a posiciones  
anteriores en casos análogos ha significado un cambio de paradigmas en el ámbito  
médico de esa provincia en particular, resultando así que la defensa a la vida es un  
interés general por el cual la justicia existe y, sin ella, ningún otro bien jurídico tiene  
relevancia.  
Desde esta óptica, se sostiene que se deja de lado el principio de  
autoincriminación, aunque no podría tomarse como regla aplicable a la generalidad,  
pues deben analizarse las circunstancias fácticas de cada caso, para lo que podría  
recurrirse a la doctrina anglosajona del fruto del árbol envenado y sus excepciones,  
como solución jurídicamente aplicable. Lo que sí se aplica a la generalidad es que  
el secreto profesional no fue establecido para encubrir hechos punibles o volverse  
“mudos” ante la comisión de hechos punibles.  
Conclusión  
Es un derecho de rango constitucional la intimidad de las personas y su vida  
privada (Art. 33 CN), además de ser objeto de protección en el Código Penal, que  
regula en el Capítulo VII “Hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de  
la persona”, cuyo marco de protección no es absoluto, sino que es admitido como regla  
general, aunque con excepciones.  
Estas situaciones extraordinarias están taxativamente establecidas y se  
denominan “permisos legales”, pues, la propia norma autoriza bajo determinados  
condicionamientos que el derecho a la intimidad y a la vida privada cedan ante otros  
derechos de mayor jerarquía: como el interés público.  
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Así, el conflicto entre dos normas: obligación de guardar secreto (intimidad  
y vida privada) confrontado con la obligación de denunciar (interés público) halla  
respuesta en el propio enunciado constitucional, desprendiéndose el siguiente  
razonamiento: toda información o dato que conozca un profesional comprendido en la  
obligación legal de guardar secreto, no debe ser dado a conocer ni divulgado ni tenerse  
acceso a los mismos, salvo cuando sea de interés público: obligación de denunciar  
hechos punibles de acción penal pública que lleguen a su conocimiento en el ejercicio  
de su profesión y no se trate de casos de autoincriminación.  
Entonces, la obligación de denunciar hechos punibles de acción penal pública  
se constituye en un permiso legal que opera como una causa de justificación respecto al  
hecho punible de revelación de un secreto de carácter privado (tipo base) y a los tipos  
agravados.  
La obligación de denunciar desprende el ropaje que el secreto profesional  
brinda a determinado dato, información o hecho, por lo que, el deber de abstención al  
que se refiere el Art. 206 del Código Procesal Penal comprende todo hecho secreto que  
conozca en razón de su profesión y que corresponda exclusivamente a la intimidad o  
a la vida privada de la persona quien le confió, en concordancia con la Constitución  
Nacional –Art. 33– que estará exenta de autoridad pública este tipo de situaciones.  
De lo expresado se deduce que el Principio del interés general –obligación de  
denunciar hechos punibles de acción penal pública–, tiene prevalencia sobre el interés  
particular –obligación de guardar secreto–, por lo que todo profesional que conozca de  
un hecho punible de acción penal pública, en el ejercicio de la profesión, lo debe poner  
a conocimiento del Ministerio Público.  
La problemática analizada conduce a una interpretación confusa y en cierta  
medida permisiva, que podría entenderse como la admisión de la prevalencia de  
guardar silencio ante la obligación de denunciar los hechos punibles de acción penal  
publica. Esto implicaría dar lugar a la preeminencia del interés particular sobre el  
interés general, por lo que resultaría interesante y adecuado la armonización de todas  
las normas que regulan la materia, conforme al enunciado de la Constitución Nacional  
vigente y de esta manera sentar las reglas claras para la correcta interpretación de la  
obligación de denunciar y el deber de colaborar con la justicia penal.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Bibliografía  
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Código Penal paraguayo.  
Código Procesal Penal paraguayo.  
Código de Ética del Ministerio Público.  
Código de Organización Judicial.  
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Ley Nº 444/94, “Que ratifica el acta final de la ronda Uruguay del GATT”  
Ley Nº 3.283/07 “De protección de la información no divulgada y datos de  
prueba para los registros farmacéuticos”  
Ley Nº 1034/83 “Del comerciante”  
Ley Nº 642/95 “De telecomunicaciones”  
Decreto Nº 14135/06 “Normas reglamentarias a la ley 642/95”  
Ley Nº 861/ 96 “General de bancos, financieras y otras entidades de crédito”  
Ley nº 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la  
legitimación de dinero o bienes”  
Ley nº 3783/09 “Que modifica varios artículos de la ley 1015/97 que previene  
y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”.  
Ley 4503/11 “Inmovilización de fondos o activos financieros”.  
Decreto nº 8412/12 “Reglamentario de la Ley nº 4503/11 “De inmovilización  
de fondos o activos financieros”, que regula la inmovilización de fondos  
o activos financieros de personas físicas o jurídicas sobre quienes existan  
sospechas de estar vinculados al Financiamiento del Terrorismo, Actos de  
Terrorismo o una asociación terrorista”.  
Ley Nº 836/80 “Código Sanitario”  
Ley 1626/00 “De la función pública”  
112  
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Ley 1562/00 “Ley Orgánica del Ministerio Público”  
Ley 4083/11 “Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a  
Víctimas y Testigos en procesos penales”  
Ley Nº 1682/01 “Que reglamenta la información de carácter privado y su ley  
modificatoria 1969/02”  
Material didáctico del Módulo I de la Malla Curricular “Subsunción Legal”,  
del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público, elaborado por Rocío  
Vallejo y Ricardo Preda.  
Roxin, Claus; Derecho Penal, Parte General. Tomo I. Fundamentos. La  
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Vicente Remesal. Editorial Civitas, Madrid, España. Primera edición, 1997.  
Reimpresión 2000.  
Fuentes electrónicas
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la UB que cursan la asignatura “Bioética y Deontología 2012”; Tema 10  
htm#10_2 Fecha de consulta: 24 de setiembre de 2014.  
113  
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“Los límites del secreto profesional frente a la obligación de denunciar que  
la Ley N° 24.417 impone a los profesionales de la salud”. Autor: González  
Magaña, Ignacio. Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones.  
Fecha: 08-05-2013. Cita: IJ-LXVII-831. Dirección: www.ijeditores.com.ar/  
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“Sentencia C-630/12”, Bogotá DC, agosto 15 de 2012; Dirección: www.  
cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/c-630_1912.htm;  
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“Código de Ética del Circulo Paraguayo de Médicos” extraído del artículo  
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medicina-legal2.shtml; Fecha de consulta: 23 de noviembre de 2011.  
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colegiodeabogados.org.py/descargas/codigo-etica.pdf; Fecha de consulta: 23  
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