Resumen

En este trabajo se realiza un análisis de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución Nacional de 1992. Se debe tener presente que en la anterior Constitución de −1967− se encontraba reconocida tres de ellas, a saber: La inconstitucionalidad, el amparo, el habeas corpus, esta última en una sola modalidad −reparador−. Es por ello, que para la presente investigación se optó por un enfoque cualitativo con diseño no experimental, de tipo documental con un alcance descriptivo. Se establece que la actual carta magna reconoce cuatro garantías constitucionales específicas para todas las personas: Inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus −genérico, reparador y preventivo− y habeas data. El Código Procesal Civil establece el procedimiento por el cual se salvaguardan las garantías constitucionales, mediante acciones o recursos. Estas acciones son herramientas jurídicas que protegen los derechos fundamentales de las personas cuando estos son vulnerados, conculcados o están en peligro de serlo, para evitar la intervención arbitraria del Estado en diversos indoles, como ser la detención o por ejemplo la aplicación de una normativa contraria a lo dispuesto en la actual Constitución Nacional.

Palabras clave: Acción de inconstitucionalidad, amparo, habeas data, habeas corpus, medio de control.

Abstract

This paper analyzes the constitutional guarantees established in the 1992 National Constitution. It should be kept in mind that the previous constitution of 1967 recognized three of them, namely: Unconstitutionality, writ of amparo, habeas corpus, the latter in a single modality -restorative-. For this reason, a qualitative approach was chosen for this research with a non-experimental design, of the documentary type with a descriptive scope. The current Constitution recognizes four specific constitutional guarantees for all persons: unconstitutionality, amparo, habeas corpus - generic, restorative and preventive - and habeas data. The Code of Civil Procedure establishes the procedure by which constitutional guarantees are safeguarded by means of actions or appeals. These actions are legal tools that protect the fundamental rights of individuals when they are violated, or are in danger of being violated, to prevent the arbitrary intervention of the State in various areas, such as detention or, for example, the application of a regulation contrary to the provisions of the current National Constitution.

Key words: Action of unconstitutionality, amparo, habeas data, habeas corpus, means of control.

Ñemombyky

Ko tembiapo ohesa’ỹijo pe hérava garantías constitucionales oĩva ñande Léi Guasu 1992-pe. Tekotevẽ ojejesareko ku Lei Guasu ymave guare 1967 rehe, upépe oñemoañete ha ojejuhúma mbohapy voi: Inconstitucionalidad, amparo, ha hábeas corpus, ko ipahagua ojeporu -ñemyatyrõrã- añonte. Upéicha rupi, ko jehapykuerereka oiporavo pe enfoque cualitativo ha diseño no experimental, ha oiporupaite kuatiañe’ẽ ojehaiva’ekue hesegua omyesakãmbáva ha omombe’u. oñemoingoveraka’e ko ñande Léi Guasúpe irundy garantía constitucional iñañete haguã maymave tapicha yvypórape guarã: Inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus −genérico, reparador ha preventivo− ha hábeas data. Pe Código Procesal Civil hína upe omoĩ ha ombohapéva mba’eichatetapa oñeñangarekóta ko’ã garantía procesal iñañete haguã, tembiapokuéra ha recurso rupive. Ko’ã tembiapo ningo pojoaju ojeporúva tekojojarã omombaretéva yvypóra kuéra derécho oñemokangy jave térã oñemokangyse jave ohenonde’a haguã péicha Estado rembiapo opyrũ vai javéramo heta hendápe, ojapojapo rei detención, térã katu oiporu hekope’ỹete umi normativa ndojokupytýiva ñande Léi Guasu rehe.

Ñe’ë tee: Mba’e apo Léi Guasúre ojokupyty’ỹva, amparo, habeas data, habeas corpus, ojeporúva jesarekorã.

Introducción

Las garantías constitucionales son el cimiento de un Estado de derecho, donde se acuerda el gobierno de las leyes por encima de cualquier individuo, así como incluso contra la protección de aquellas leyes violatorias del pacto en ella establecidas.

En tal sentido, se reconoce a la Revolución Francesa como el momento histórico en la instauración de la concepción del gobierno de la ley, además, de establecer los criterios claros para la intervención de un poder. Es así que tampoco las leyes son absolutas y requieren un control que permitan gozar al ciudadano de un estatus garantizado.

Al respecto, la acción de inconstitucionalidad constituye uno de los medios de control para el mantenimiento del Estado de derecho. Esta se promueve con el objeto de impugnar la presunta inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales. En ese entendimiento, esta vía se halla expresamente reconocida en el art. 550 del Código Procesal Civil paraguayo, en adelante CPC.

Además, la Constitución Nacional en adelante CN, en su art. 132 establece que la Corte Suprema de Justicia, en adelante CSJ es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente. «La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley». En ese entendimiento, las disposiciones normativas relativas a esta garantía −como ya se indicó− están contendidas en el CPC.

Igualmente, se encuentra el amparo establecido en el art. 134 de la ley suprema, el cual no tiene como objeto las resoluciones o sentencias dictadas por los jueces o tribunales o la restricción de libertad individual en la que corresponde el habeas corpus, sino más bien, contra un acto u omisión de alguna autoridad manifiestamente ilegítimo en contra de una persona. Esta su vez está reglamentada por Ley n.° 340/71 «Que reglamenta el amparo».

Así también, se encuentra el habeas data −art. 135 de la CN−, relativo a los datos y bienes de una persona y al uso que se realiza de estos. A este respecto, se encuentra la Ley n.° 1.682/01 «Que reglamenta la información de carácter privado» y su modificatoria por Ley n.° 1.969/02 «Que modifica, amplia y deroga varios artículos de la Ley n.° 1.682/2001 que reglamenta la información de carácter privado» y Ley n.° 5.543/15 «Que modifica los artículos 5 y 9 de la Ley n.° 1.682/01 que reglamenta la información de carácter privado, modificado por la Ley n.° 1.969/02».

Por su parte, el art. 133 de la CN describe la garantía del habeas corpus en tres modalidades −genérico, reparador y preventivo− que a su vez se encuentra reglamentada por Ley n.° 1.500/99 «Que reglamenta la garantía constitucional del habeas corpus».

Es por ello, que la presente investigación tiene el objetivo caracterizar las garantías constitucionales previstas en la CN de 1992. Entonces, se describirá a la acción de inconstitucionalidad y sus implicancias en el sistema jurídico vigente. También se desarrollará el juicio de amparo con sus principales rasgos. Igualmente, se categorizará las modalidades del habeas corpus, para finalmente examinar el habeas data conforme a las normativas vigentes.

Método

Para desarrollar este artículo se realizó una investigación de tipo documental, con un alcance descriptivo. La ventaja del estudio descriptivo según Carrasco Díaz (2006) es la de medir la conducta real en un contexto de interacción, permitiendo identificar las características del evento de estudio. En cuanto a su objeto, corresponde a una investigación de diseño no experimental, en consideración a lo expuesto por Hernández, Fernández y Baptista (2014) porque no se manipularon las variables de estudio, las cuales se han observados en su contexto natural sin intervención del investigador.

Así también, según el periodo y secuencia fue transversal. En el mismo contexto Hernández et al., (2014) clasifica la investigación no experimental como transversal al cual lo define de la siguiente manera: «Es el tipo de investigación que recolecta los datos en un sólo momento y en un tiempo único. El propósito es describir las variables y analizar su incidencia e interrelación en un momento dado» (p. 208).

Se debe agregar que la investigación adquirió un enfoque cualitativo para el tratamiento de los datos recolectados. Finalmente, la técnica utilizada para recolectar los datos fue el análisis bibliográfico por medio de libros, artículos de investigación, leyes, etc..

Resultados

Inconstitucionalidad: Generalidades

El art. 550 del CPC establece expresamente los requisitos para la recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Al respecto, deben estar dirigidos a los jueces y tribunales, se podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. De lo que se infiere, aquellos que son presentados con posterioridad al plazo establecido no serán admitidos.

Se puede afirmar que: «La acción de inconstitucionalidad, se promueve con el objeto de «atacar» la presunta inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales. Esta vía se halla expresamente reconocida en el art. 550 en el Código Procesal Civil paraguayo» (Secretaría de la Función Pública , 2023).

En ese sentido, la Secretaría de la Función Pública (2003) afirma:

La Constitución, en su art. 132, indica “De la Inconstitucionalidad. Que la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Establece que la Corte Suprema de Justicia (CSJ), es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad en forma exclusiva y excluyente. El procedimiento podrá iniciarse ante la Sala Constitucional de la CSJ y la misma sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. No le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de las leyes. La declaración de inconstitucionalidad no significa derogación de la norma impugnada, sólo la inaplicabilidad de la misma, es decir, la ley sigue siendo ley para todos aquellos que no la impugnaron, salvo para quienes la promovieron.

Entonces, en términos generales es el medio de control para el vicio o defecto del que adolece una norma jurídica o una resolución judicial cuando han sido dictadas en contra de los preceptos constitucionales.

De manera que, su fundamento está en el principio de la supremacía constitucional previsto en el art. 137, como así también la declaración es competencia exclusiva de la CSJ de acuerdo al art. 259 «De los deberes y de las atribuciones» de la referida ley suprema.

A su vez, la declaración produce diferentes efectos según se trate de una ley o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico nacional, en cuyo caso se la declara inaplicable −la ley objetada al caso concreto−.

No obstante, su declaración no deroga la norma impugnada, solo la declara inaplicable al caso concreto a beneficio de quien lo solicitó, es por ello que la ley seguirá vigente para quienes no la impugnaron, este efecto se denomina inter partes.

Cuando se trate de una resolución judicial la CSJ al declarar la inconstitucionalidad decretará la nulidad del fallo.

Figura 1

Vías para la declaración de la inconstitucionalidad

En la figura se observa que la impugnación se realiza por dos vías en cuyo caso se hace oportuno distinguir entre ambos conceptos. La acción es el derecho que tiene una persona a peticionar a la autoridad competente respecto al pronunciamiento de un derecho, en cambio la excepción es un «medio de defensa, contraindicación o repulsa alegado por el demandado» (Diccionario Jurídico, 2023).

En esa línea de razonamiento el art. 550 del CPC preceptúa:

Toda persona lesionada en sus legítimos derechos, por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la CSJ, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.

Por su parte, el art. 538 del CPC regula respecto a la excepción, y en tal sentido refiere que la oportunidad de oponer la excepción es al momento de deducir la demanda o reconvención o en su caso, en el plazo de nueve días por el actor o reconviniente, si considerase que la contestación de la demanda se funda en una ley o acto normativo inconstitucional.

Impugnación por vía de la acción: Procedencia

La impugnación por vía de la acción −como ya se había dicho− se encuentra regulada en el art. 550 CPC, esta norma establece que toda persona lesionada –agraviada− en sus legítimos derechos por una ley, decreto, reglamento u otros actos normativos que infrinja los principios o normas de la CN tendrá facultad –poder− para promover ante la CJS dicha acción.

Por otra parte es una verdadera demanda, un proceso autónomo tramitado ante la instancia correspondiente por quien se sintiere lesionado en un derecho de rango constitucional.

Igualmente, quien ejerce debe tener un interés jurídico en su declaración, al sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de la ley que infringe principios o normas del rango mencionado. Por otra parte, solo puede promover la persona agraviada.

Así también, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 551 es imprescriptible cuando el acto normativo es de carácter general −ley, decreto, reglamento− o afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o viole garantías individuales.

 En lo que respecta al Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

Sin embargo, el citado artículo también establece la prescripción cuando tengan carácter particular −es decir el derecho de una persona expresamente individualizada, por ejemplo, una ley que se sanciona para la expropiación− en tal caso se da a los seis meses contados desde el conocimiento del interesado.

Requisitos para la interposición de la acción contra actos normativos

En esa línea de razonamiento, el CPC exige que se realice mención clara de la disposición, reglamento o acto normativo impugnado o que considere inconstitucional. Igualmente, se debe citar la norma, principio, derecho, exención, garantía o principio de rango constitucional infringida, fundado en términos concretos y claros de acuerdo a lo dispuesto art. 552 del referido cuerpo normativo.

Sobre el punto, la CSJ tiene la facultad de rechazar in limine la petición si es que no cumplen los requisitos, es decir sin darle tramitación alguna, luego del examen previo de la demanda instituida por el actor, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo.

Efectos de la demanda

Ahora bien, la interposición de la demanda no suspende los efectos de la norma impugnada, salvo caso, que la CSJ lo dispusiere, siempre a petición de parte, porque el cumplimiento de la ley podría acarrear daños irreparables de acuerdo a lo establecido en el art. 553 CPC. En cuanto a las audiencias se aplican las reglas generales del CPC que se dicta en forma inmediata y sin sustanciación como una medida cautelar.

Procedimiento. Plazos

Hay que mencionar, además, que una vez recibida la demanda dicho órgano dará traslado al fiscal general del Estado, si el acto normativo proviene de alguno de los poderes del Estado, conforme a lo establecido en el art. 554 del CPC.

Por lo que refiere a otras instituciones públicas, se oirá a sus representantes legales, como es el caso de las municipalidades, corporaciones o funcionarios de cuyas instituciones provenga el acto normativo.

Mientras que el plazo para evacuar el traslado es de diez y ocho días. Conviene señalar que no existe apertura de causa a prueba, ni alegatos. Sin embargo, en cuestiones que requieran ser aclaradas o probadas se dictan medidas de mejor proveer. Con respecto a la sentencia será dictada en forma de acuerdo y sentencia en el plazo de treinta días.

Efectos

La sentencia tiene efecto inter parte, es decir, solo tiene efecto para el caso concreto y a beneficio de quien solicitó la declaración a diferencia del efecto erga omnes que afecta la vigencia de la ley.

Por lo tanto, en el caso del sistema paraguayo la declaración de inconstitucionalidad no deroga la ley a razón de que ello implicaría la posibilidad de violar el principio de independencia de poderes del Estado, además, en una democracia la creación de las normas, o su derogación es facultad exclusiva del Poder Legislativo, de acuerdo el procedimiento establecido en la CN. Siendo así, la ley seguirá vigente para el resto de las personas que no la impugnaron.

Procedimientos para la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales En el caso de las resoluciones judiciales procede contra aquellas que son arbitrarias o violatorias de la CN o cuando las resoluciones que se funden en leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos, como lo estipula el art. 556 del CPC.

Como ya se había indicado, el art. 558 refiere que, una vez presentada la demanda, la CSJ dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del expediente, para luego disponer su devolución a fin de que el juicio prosiga su curso normal. No obstante, si se trata de una sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal, como también de un incidente que suspenda el juicio, como por ejemplo las relativas a la competencia. Además, se debe indicar el artículo al cual corresponde este trámite.

En relación al plazo, se debe interponer dentro de los nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada del que se correrá traslado, por igual plazo a la otra parte y al fiscal general del Estado.

A su vez, CSJ tiene treinta días para dictar acuerdo y sentencia, que de hallarse viable la acción decretará la nulidad de la resolución, por lo que ordenará que se remita los autos al juzgado que sigue en el orden de turno al que dictó la resolución para que este dicte nuevo fallo.

De igual modo, podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales en los procesos en los que la CSJ por alguna razón entendiera, esto en atención a su función de control constitucional que le corresponde, aunque no medie petición de parte.

Sin embargo, las resoluciones de esta instancia no podrán ser atacadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad considerando que el pronunciamiento de esta instancia es definitivo respecto a las cuestiones sometidas a su decisión.

Excepción de inconstitucionalidad: Procedimiento y plazos

Conforme a la regulación prevista en al art. 539 del CPC deberá ser opuesta por el traslado de la excepción y remisión a la CSJ, en efecto, el citado artículo dispone:

El demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otros instrumentos normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.

Al tratarse la inconstitucionalidad por vía de la excepción se deduce ante el mismo juez que entiende en la causa por el demandado, al tiempo de contestar la demanda o deducir la reconvención, acorde a lo dispuesto en el citado artículo.

Al respecto, promovida la excepción se formará un expediente separado y se correrá del mismo traslado a la otra parte y al fiscal general del Estado por el plazo de nueve días. En ese entendimiento, una vez contestados o vencidos los traslados se elevará sin más trámite dicho expediente a la instancia correspondiente.

Es necesario resaltar que, aunque la otra parte se allane a la excepción esta seguirá su curso y al resolver la CSJ impondrá −por existir allanamiento− las costas en el orden causado, es decir; cada parte soportará sus gastos de juicio.

Ahora bien, la interposición de la excepción no suspende el curso del juicio principal que llegará hasta el estado de autos para sentencia.

Valoración de la prueba de la inconstitucionalidad

Los sistemas extremos −la prueba legal y el libre convencimiento absoluto− son inconciliables con el Estado constitucional. El primero cercena la actuación de la justicia, impide la auto-regulación y la eficacia funcional; y el otro alimenta el ilimitado e irracional poder de revisión de los actos legislativos, y con eso hay el excesivo activismo político.

Algunos países europeos a partir de la Primera Guerra Mundial acogieron la acción de inconstitucionalidad dentro de su ordenamiento jurídico, pero este proceso se consolidó después del segundo enfrentamiento bélico global, con la democratización de los Estados que habían caído bajo el influjo fascista. Posteriormente, se extendió a Latinoamérica a medida que se fueron superando las diferentes dictaduras del siglo XX (Cruz Villaslón, 1987).

Por su parte, Capelletti (1986) sostiene que ningún país europeo que salga de alguna forma de gobierno no democrático o de una tensión interna importante, pueda encontrar mejor respuesta a la exigencia de reaccionar contra demonios pasados, y posiblemente para impedir su vuelta, la de introducir la justicia constitucional en su forma de gobierno.

Así también, la acción de inconstitucionalidad es la posibilidad que tienen algunas personas que ostentan una calidad especial de índole política, territorial, ciudadana o popular de acudir ante la autoridad constitucional del Estado, para que ésta determine si una ley, y en algunos casos toda norma con fuerza material de ley, está acorde o no con los preceptos constitucionales y, en caso negativo, para que dicha norma sea declarada inconstitucional para su correspondiente salida del ordenamiento jurídico, por carecer de validez jerárquica, sin que necesariamente exista un interés de parte o la aplicación de la norma a un caso concreto, con lo que se establece un control de constitucionalidad abstracto y concentrado. Se trata pues de una acción, aunque en otras latitudes la llamen recurso, diferente del control de constitucionalidad difuso, del concreto y de la llamada cuestión de inconstitucionalidad (Balaguer, 2001).

Juicio de amparo: Acción popular y procedencia

Esta figura es una garantía constitucional que se encuentra reconocida en el art. 134 de la CN con la finalidad de hacer efectivo los derechos consagrados en la Carta Magna y en la ley, cuando se considera que estos han sido lesionados gravemente o en peligro de serlo, y que a su vez debido a la urgencia no pueda resolverse por la vía ordinaria.

De ahí que se la considera como una garantía constitucional de carácter excepcional y solo cuando se reúnen los requisitos de gravedad y urgencia. Es por ello, que se la tiene como un medio para hacer valer un derecho.

Así que, la acción debe deducirse por el titular del derecho lesionado o en peligro de serlo, dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítima.

En esa línea de pensamiento, el amparo acorde a lo establecido en la CN en su art. 134:

Toda persona que, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

Este recurso procede contra actos de autoridad, pero también de particulares, por actos u omisiones que realicen y afecten los derechos del accionante y cuya ejecución es inminente por lo que existe una urgencia para que un magistrado actúe haciendo cesar el acto o la omisión ilegítima.

Al mismo tiempo la CN estatuye que es de acción popular, en consecuencia, puede ser promovida por cualquier persona con el objeto de asegurar los derechos y las garantías consagradas en ella.

Por lo que refiere a la competencia, para entender en el juicio de amparo, la tiene cualquier juez de primera instancia de la República a través del sorteo realizado para la tramitación de juicio y con la asistencia de un abogado con matrícula de la CSJ.

Oficina de Garantías Constitucionales

La Dirección General de Garantías Constitucionales Remates y Peritos Judiciales depende jerárquica, funcional y operativamente de la CSJ, de conformidad a lo establecido por la Acordada n.° 1.066/16 del referido órgano. En efecto, es una dependencia de naturaleza administrativa en el sector jurisdiccional y con competencia a nivel nacional.

Además, cuenta con un «sistema on-line» de supervisión a nivel nacional y trabaja coordinadamente con la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional −si el caso o la situación lo requieran− en la supervisión y control de la gestión judicial.

En las Circunscripciones Judiciales del interior de la República, las unidades técnicas de dicha Dirección, son denominadas Oficinas de Garantías Constitucionales y Remates Judiciales, en la cual son asignados los rematadores públicos judiciales matriculados y domiciliados en la circunscripción judicial correspondiente (CSJ, s.f).

En cuanto a la demanda se interpone por escrito y debe contener los datos del denunciante, los datos de quien proceda la acción, omisión u amenaza que origina el amparo. También la relación de hechos, actos, omisiones u amenazas, las peticiones que se formulan y la prueba en su poder o indicación del archivo en el que se encuentra.

En lo que respecta a este juicio, no pueden articularse cuestiones previas, excepciones, ni incidentes. Igualmente, no procede la recusación sin perjuicio del deber de excusación que tiene el juez en caso de estar comprendido con alguna de las partes. De manera que, la fundamentación radica en que se debe garantizar justicia pronta.

Se debe resaltar que el juicio de amparo está exenta del pago de tasas judiciales y para su tramitación se habilitan días y horas inhábiles −de lunes a domingo y a toda hora−.

¿En qué casos no procede el amparo?

Prosiguiendo con el análisis se hace pertinente indicar en qué circunstancias no procede el juicio de amparo previsto en el art. 566 del CPC. En el sentido, en la siguiente tabla se enumera los casos en que se da la improcedencia del juicio de amparo:

Tabla 1

Improcendencia del juicio de amparo

Procedimiento. Legitimación. Forma. Rechazo

Otro aspecto a tener en cuenta es la legitimación, esta se encuentra establecida en el art. 568 del CPC, por lo que se hallan habilitados para peticionar amparo:

a) las personas físicas o jurídicas;

b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente;

c) las entidades con personería gremial o profesional; y

d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.

Con respecto a la forma y contenido de la demanda, se detalla en el art. 569 del CPC, que reza:

La demanda debe interponerse por escrito y contener:

a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;

b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará las medidas necesarias para establecer la relación procesal;

c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y

d) las peticiones que se formulan.

Igualmente, el segundo párrafo del citado artículo dispone que con el escrito de demanda del accionante adjuntará la prueba instrumental de que disponga o indicará si no se encontrare en su poder, con mención del archivo, protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.

En efecto, el art. 570 del CPC establece que el juez que reciba la demanda de amparo debe intervenir inmediatamente, quien lo rechazará y ordenará su archivo en caso de que la improcedencia fuese notoria. Sin embargo, esta resolución será apelable de acuerdo a lo establecido en el art. 581.

Otro rasgo de esta garantía es que en cualquier estado el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave acorde a lo estipulado en el art. 571.

En tal sentido, deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzguen convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable (1° párr., art. 571)

De los que se infiere que en cualquiera de las circunstancias antes dichas los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia.

Igualmente, el juez podrá exigir medidas de contra cautela. Al mismo tiempo, el pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.

Trámite según se trate de acto administrativo o particular

Se hace conveniente diferenciar el trámite cuando se trata de un acto administrativo o particular, a este respecto, el art. 572 del estudiado cuerpo normativo refiere al «informe» como sigue:

Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.

Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.

En este lapso también se ofrecerán las pruebas.

A su vez, el art. 573 del CPC establece relativo el «Traslado» que:

Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro del tercer día, a la que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba de descargo, y el acto las que no sean documentales.

Por lo que refiere a la prueba está establecida en el art. 574 CPC, el cual estipula una vez contradicha la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. En tal sentido, la prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.

En cuanto al número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública.

A su vez el art. 575 señala la incomparecencia del acto o del demandado que versa como sigue: «Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas».

Al mismo tiempo, la segunda parte de dicho artículo refiere al accionante, que en caso de incomparecencia de este se tomará los medios de prueba del actor y se dictará autos para sentencia.

Ahora bien, con relación al plazo el citado cuerpo normativo en su art. 576 estipula: «Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo».

Por otro lado, el segundo párrafo del citado artículo señala: «Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos».

Precisamente, el juez está obligado a resolver en el plazo fijado en la ley, pues si dentro del plazo establecido el magistrado no dictare sentencia establece el procedimiento para la queja por retardo de justicia:

…Cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al juez infractor la medida disciplinaria correspondiente (art. 577).

Figura 2

Trámite de juicio de amparo

Habeas corpus

Esta garantía se encuentra establecida en el art. 133 de la CN el cual refiere: «Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva»

Por lo que se refiere a su origen se puede ubicar en el siglo XII cuya evolución se vincula con la historia política y constitucional de Inglaterra, en cambio en América Latina se la acoge a mediados del siglo XIX (Belaunde, D. G. 1973).

En lo que toca a los antecedentes del Estado paraguayo, se reconoce por primera vez en la Constitución del año 1940, sin hacer distinción en su clasificación −preventivo, reparador y genérico−, la carta orgánica de ese año mantenía la misma declaración de las libertades y los derechos propios del liberalismo, ya pronunciada en la del año 1870 (Lezcano Claude, L., 2017).

Si bien es cierto dicha garantía ya se enunciaba en la referida Constitución en su art. 26 como un recurso, además, estaba junto con los principios del derecho penal y procesal penal como ser el juicio previo, la irretroactividad de la ley, presunción de inocencia, etc. Pero recién en la carta política de 1967 se hace una descripción de este instituto jurídico en su art. 78 al establecer de la siguiente manera:

Está reconocido, y se garantiza, el «Habeas Corpus». Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, o por telegrama colacionado, que se la haga comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare conveniente, practicará las comprobaciones del caso en el lugar en que se hallare el detenido. El procedimiento será breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeará esta institución de las máximas seguridades y establecerá sanciones para quienes se la opongan arbitrariamente (pág. 10).

De lo que se puede apreciar, que el habeas corpus descrito en la mencionada carta orgánica reconoce la especie del reparador dejando de lado las otras modalidades −preventivo y genérico−.

Ahora bien, la actual CN como ya se indicó más arriba, se encuentra establecido en el art. 133 en sus tres modalidades y a su vez reglamentado en la Ley n.° 1.500/99.

Esta acción protege al ciudadano de la persecución por parte de las autoridades, pues su efecto es el de prevenir o reparar la detención arbitraria de las personas. 

La acción puede ser presentada por el propio afectado o por un tercero que conozca la existencia de una persona detenida de forma arbitraria. No existe necesidad de poder o de representación especial alguna y se presenta ante cualquier juez de primera instancia del país.

Habeas data: Concepto y finalidad

Es una garantía constitucional comprendida en el art. 135 de la CN que dispone:

Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

De la misma forma que el habeas corpus, se presenta por escrito ante la Oficina de Garantías Constitucionales para la distribución al juez asignado. También, se halla exento del pago de tasas.

Esta acción ampara al ciudadano a efectos de rectificar información errónea o desactualizada que se halla en poder de las oficinas públicas o de empresas privadas.

La acción se presenta ante un juez de primera instancia con asistencia de un abogado matriculado ante la CSJ.

En tal sentido, se encuentra la Ley n.° 1.682/01 «Que reglamenta la información de carácter privado» y su modificatoria por la Ley n.° 1.969/02 «Que modifica, amplia y deroga varios artículos de la Ley n.° 1.682/2001, que reglamenta la información de carácter privado» y Ley n.° 5.543/15 «Que modifica los artículos 5 y 9 de la Ley n.° 1.682/01» «Que reglamenta la información de carácter privado, modificado por la Ley n.° 1.969/02».

Conclusión

Sobre las base de los objetivos propuestos en la presente investigación, se concluye que la CN reconoce cuatro garantías específicas para todas las personas: La inconstitucionalidad, el amparo, el habeas corpus −genérico, reparador y preventivo− y el habeas data. 

En esa línea de razonamiento, el CPC establece el procedimiento por el cual se salvaguardan las garantías constitucionales, mediante acciones o recursos. Estas acciones son herramientas jurídicas que protegen los derechos fundamentales de las personas cuando estos son vulnerados, conculcados o están en peligro de serlo.

De esta manera, al analizar los rasgos característicos básicos de cada una de ella se tiene que de la acción de inconstitucionalidad es un medio de control a través de cual se ejerce un control relativo a la leyes, resoluciones o actos normativos se ajusten a los dispuesto −en términos generales− en la CN. Por lo tanto, la finalidad de dicha acción es declarar la inaplicabilidad de una ley o en su caso anular una sentencia o un acto normativo cuando han sido dictadas en contra de los dispuestos en ella. Igualmente, las vías para la impugnación constitucional son: La acción y la excepción.

Así también el juicio de amparo es una garantía constitucional otorgada para hacer efectivo los derechos consagrados en la CN y en la ley, cuando se consideren lesionados gravemente o en peligro de serlo y que debido a la urgencia no pueda evitarse por la vía ordinaria.

Por lo que refiere al habeas corpus como se puede notar su origen en el sistema constitucional paraguayo se remota a la Constitución de 1940 en cambio, recién en la de 1967 se hace una descripción su ámbito de protección −libertad ambulatoria−, que con la actual constitución amplia su espectro y también protege a quienes a pesar de encontrase privados de libertad legalmente, se los proteja en su integridad física y psíquica.

En cuanto al habeas data la protección radica en el acceso a datos o información respecto a uno mismo y la posibilidad de la rectificación o destrucción de datos erróneos o desactualizados.

Finalmente, se resalta que la declaración de inconstitucionalidad es facultad exclusiva de la CSJ, a diferencias de las demás. Ahora bien, tiene numerosas restricciones, que resultan de la ley misma o de los principios básicos que conforman, la organización estatal. Todas ellas, en definitiva, encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la independencia y el equilibrio de los poderes del Estado, conforme al llamado principio de pesos y contrapesos.

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Artículo original

Análisis de las garantías constitucionales vigentes en Paraguay

Analysis of the constitutional guarantees in force in Paraguay

Oñehesa’ỹijo umi Garantía constitucional ojeporúva Paraguái-pe

*Idalgo Balletbo Fernández

https://orcid.org/0000-0003-4294-1098

Universidad de Granada. Granada, España.

Recibido: 24/01/23 Aprobado: 14/03/23

Doctorando de la Universidad Granada. Granada, España. E-mail: ipsjb@yahoo.es

Licenciado en Pedagogía Social. Notario y Escribano Público. Abogado. Especialista en Educación Superior. Especialista en Negociación y Mediación. Especialista en Metodología de la Investigación Científica. Máster en Educación Superior. Máster para la Enseñanza y Aprendizaje de las Ciencias Experimentales, Matemáticas y Sociales. Máster en Ciencias Jurídicas, Doctor en Educación y Desarrollo Humano y Doctorando en Ciencias Jurídicas.

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

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Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0

Inconstitucionalidad

Excepción

Acción

Deducidas ante el mismo juez que entiende en el juicio, al tiempo de contestar la demanda o reconvención, o por el actor luego de contestada la demanda o reconvención en el plazo de 9 días.

Demanda interpuesta por el afectado ante la misma CSJ. Procede contra leyes, las disposiciones normativas y resoluciones judiciales.

Código Procesal Civil paraguayo

No procede

Art.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el art.77 de la CN. En cambio, no procederá:

a)contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;

b)cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus;

c)cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

Fuente: Código Procesal Civil paraguayo (1988).

Demanda

Contestada la demanda o elevado el informe se producirá la prueba ofrecida dentro de los tres días (testigos hasta 3 y no se admite la prueba de absolución de posiciones).

Se dicta sentencia dentro del segundo día de contestada la demanda, evacuado el informe o producida la prueba, según el

caso.

Se recaba información en el caso de que fuera una institución pública de quien provenga el acto atacado, a fin de que remita los antecedentes dentro del plazo de 3 días con pruebas.

Si el acto atacado por el amparo proviene de un particular, el juez lo citará a una audiencia dentro del tercer día, en el cual constatará la demanda y ofrecerá pruebas.