Recibido: 18/05/23 Aceptado:05/06/23
*Agente fiscal de la Unidad Penal n.° 1 de la ciudad de Emboscada. Cordillera, Paraguay. Email: carlosmaldonado.abogado@gmail.com
Abogado, Notario y Escribano Público (UNA), Licenciado en Filosofía (UNA), Profesor de Educación Media de Educación Idiomática (ISE), Especialista en Didáctica de la Educación Superior (UNA), Especialista en Derecho Civil y Comercial (UTIC), Masterando en Ciencias Jurídicas (UCA). Profesor Asistente de Introducción al Estudio de las Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho (UNA). Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (UTIC-UNINORTE-UPAP). Disertante en cursos a nivel nacional e internacional.
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
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Artículo original
Estudio del proceso monitorio para su incorporación en la legislación paraguaya
Study of the payment order process for its incorporation into Paraguayan legislation
Proceso monitorio ñehesa’ỹijo oñemoinge haguã paraguái léi apytépe
*Carlos Alberto Maldonado Ramírez
https://orcid.org/0000-0002-9948-4812
Ministerio Público. Emboscada, Paraguay
Resumen
El trabajo analiza los beneficios del proceso monitorio y su inclusión en la normativa paraguaya. Dicho proceso aborda el mecanismo para la creación de un título con fuerza ejecutoria, inaudita altera parts, por medio de la inversión del contradictorio y de cognición reducida, en el sentido de que éste puede nacer según exista reclamo documentado del demandante y ausencia de oposición del demandado. Para este efecto, se utilizó un diseño metodológico no experimental, con un alcance descriptivo y de enfoque cualitativo. Para ello, se recurrió a fuentes formales directas. Se realizó un análisis del proceso monitorio en general: Concepto, características, tipos, requisitos; abordando las peculiaridades de este juicio acorde a la propuesta del Anteproyecto del Código Procesal General para la República del Paraguay. Asimismo, se estudia el procedimiento para la reparación del daño previsto en el Código Procesal Penal, de marcada estructura monitoria. En esa línea de razonamiento, se concluye que, aplicándose con absoluta rigurosidad la naturaleza monitoria documental −de cognición reducida e inversión del contradictorio−, este proceso se podría convertir en una herramienta válida para agilizar el sistema procesal paraguayo y en una alternativa justa de satisfacción de obligaciones documentadas, tal y como se viene utilizando con el trámite de reparación del daño en el fuero penal, cuya aplicación sirve de ejercicio para la utilización de este proceso.
Palabras claves: Proceso monitorio, título ejecutable, reparación del daño, proceso penal.
Abstract
The paper analyzes the benefits of the payment order process and its inclusion in Paraguayan legislation. This process addresses the mechanism for the creation of an enforceable title, inaudita altera parts, by means of the reversal of the contradictory and reduced cognition, in the sense that it may arise depending on the existence of a documented claim by the plaintiff and absence of opposition by the defendant. For this purpose, a non-experimental methodological design was used, with a descriptive scope and a qualitative approach. For this purpose, direct formal sources were used. An analysis was made of the payment order process in general: concept, characteristics, types, requirements; addressing the peculiarities of this trial according to the proposal of the Preliminary Draft of the General Procedural Code for the Republic of Paraguay. It also studies the procedure for the reparation of damages provided for in the Code of Criminal Procedure, which has a marked monitoring structure. In this line of reasoning, it is concluded that, by applying with absolute rigor the nature of documentary monitoring -of reduced cognition and inversion of the contradictory-, this process could become a valid tool to streamline the Paraguayan procedural system and a fair alternative of satisfaction of documented obligations, as it is being used with the procedure of reparation of damages in the criminal jurisdiction, whose application serves as an exercise for the use of this process.
Key words: Payment order, enforceable title, repair of damages, criminal proceedings.
Ñemombyky
Ko tembiapo ohesa’ỹijo umi mba’e porã oguerúva pe proceso monitorio oñemoinge haguã paraguái léi apytépe. Ko proceso he’i mba’éichapa ojejapova’erã peteĩ mba’e apopy imbarete ha katuete ojejapova’erã, inaudita altera parts, oĩ rupi inversión del contradictorio ha ndojekuaa pypukúi rupi, kóva rupi ikatuénte ojeapo oĩramo ojeruréva kuatiahai rupive pe odemandáva ha ndaipóriramo pe ombojaovakéva pe demandado-pe. Upéicha rupi ojeporu peteĩ método ndaha’éiva experimental, omombe’úva mba’éichapa oiko ha oiporu enfoque cualitativo. Upevarã, oñeguahẽ tapichakuéra oikuaa porãva rendápe. Oñehesa’ỹijo pe proceso monitorio tuichaháicha: mba’épa upéva, mba’éicha, mboýichagua, requisito-kuéra; oñe’ẽmbaite ko juicio rehe ha ohecha ojoguera porãpa hína pe Anteproyecto del Código Procesal General Paraguay Retãmegua rehe. Upéicha avei oñehesa’ỹijo mba’éichaitépa oñemyatyrõ umi tembiapovaikue, ojehai háicha Código Procesal Penal-pe, oĩhápe pe estructura monitoria. Oñembyapu’ávo oje’e, ojejapóramo hekoitérui ko monitoria kuatiahai, - ndojekuaa pypukúiva ha inversión del contradictorio−, ko mba’e ikatukuaa oiko ichugui peteĩ tembiporu ovaléva ombopya’eve haguã pe sistema procesal paraguayo ha oñembohapéta avei hekoitérupi omyenyhẽ meve umi kuatiahai, ojejapo háichama voi ojejúvo pe reparación del daño rehegua fuero penal-pe, ojeporúvo kóva oikoite ko proceso-pe.
Ñe’ẽ tee: Proceso monitorio, mba’e apopy, mba’evai apo ñemyatyrõ, proceso penal.
Introducción
En el estudio de las fuentes de la obligaciones romanas se pude decir que: «Desde la supresión de la prisión por deudas con la Lex Poetelia Papiria que data del año 326 a. C. mediante la abolición del nexum prohibiendo el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi» (Argüello, 2004, p. 278), se buscó un mecanismo justo que permita al acreedor satisfacer su crédito, pasando por diversos procesos que en distintas épocas dieron resultado; sin embargo, ante el vertiginoso avance de la tecnología y los medios de comunicación se debe analizar si continúa con el mismo efecto.
Es así que la ciencia jurídica, avanza de la misma manera que la civilización, procurando medios más diligentes que ofrezcan facilidades al acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación al deudor; uno de ellos es, sin dudas, el proceso monitorio, cuyo origen data de la Alta Edad Media, en la Península Itálica, extendiéndose su utilización en los sistemas procesales modernos.
Es por ello, que el presente artículo de investigación realiza un análisis relativo a los beneficios y dificultades que presenta el proceso monitorio, esbozando algunas ideas respecto a su inclusión como alternativa dentro del Anteproyecto de Código Procesal General, en adelante el Anteproyecto, para la República del Paraguay, actualmente en estudio en el Poder Legislativo; y con mayor razón, a partir de la incorporación del procedimiento para la reparación del daño, establecido en el Código Procesal Penal del Paraguay (1998), en adelante CPP, que basa su tramitación en la estructura monitoria.
Generalidades del proceso monitorio
Conforme al sistema de satisfacción de crédito que se desarrolla en la actualidad, no se puede hablar de la existencia de «ejecución» que no esté cimentada en títulos −nulla executio sine título−, ya sea que provengan de la validez que le haya otorgado el legislador o bien de un proceso declarativo que permita y habilite la ejecución de la sentencia recaída en dicho proceso.
En caso, que el deudor no cuente ni con el título y ni con la sentencia, se ha creado una forma que permite al demandante −carente de documento ejecutivo− la creación de un título con fuerza ejecutoria en forma rápida y eficaz que satisfaga la deuda impaga, basado en la simple manifestación del acreedor y la falta de oposición del demandado. Este mecanismo recibe el nombre de proceso monitorio.
Origen del proceso monitorio
La mayoría de los doctrinarios sostiene que el proceso monitorio tuvo su origen en la Alta Edad Media, en la Península Itálica; durante esta etapa, aparecían dos tipos de procesos sumarios: Los determinados y los indeterminados, entre los primeros se encuentran; el proceso ejecutivo, el documental y el monitorio; que comparten en común que son utilizados como medios para efectivizar una prestación en dinero o de cosas fusibles impagas.
En ese sentido, el processus executivus −proceso ejecutivo− tiene su fundamento en la existencia de un título ejecutivo extrajudicial instrumenta guarentigiata, autorizado por un notario y en el que el deudor acepta como garantía de la deuda, la ejecución inmediata en caso de falta de pago.
En cambio, el procedimiento documental se basa en prueba escrita y daba lugar al contradictorio, aunque sólo se admitían las excepciones que el deudor pudiera justificar por escrito, reservando las demás para un posterior juicio ordinario.
Ahora bien, el proceso monitorio −que creaba ejecutivo− ante la simple manifestación del demandante y la ausencia de oposición del demandado; aunque la sola oposición del deudor hacía caer al mandato; y en su traslado hacia Alemania, surgió una confusión entre el proceso documental −propiamente dicho− y el monitorio, dando nacimiento a la clasificación del monitorio puro y documental.
En ese entendimiento, surge como un tipo de proceso sumario, que tuvo su nacimiento a partir del «proeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa». De manera que, el proceso se iniciaba con una orden del juez de pagar o hacer alguna cosa −de solvendo vel trahendo−.
Hay que mencionar, además, que lo peculiar de esta orden es que era dictada sin previa cognición ante −causa cognitionem− y con la inclusión de una cláusula que daba la posibilidad de objeción de la falta de conocimiento previo por parte del deudor.
Mediante esta cláusula se daba lugar a dos posibilidades: Por una parte, la incomparecencia del deudor, que traía como efecto la confirmación del mandato, pasando, por ende, en autoridad de cosa juzgada; o bien la comparecencia del deudor intimado que aparejaba −su sola comparecencia− la cesación del procedimiento especial y el inicio del juicio ordinario.
Por otra parte, antes del surgimiento de este procedimiento especial, existía un trámite de cognición plena, pero de trámites reducidos, que recibía el nombre de «saepe contingit», originada en la decretal del Papa Clemente V del año 1306.
Vale decir, en esta época el acreedor descontento por la falta de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, e inclusive con la posibilidad de concurrir sin contar con un instrumento que justifique su crédito, podía acudir ante el juez y solicitaba de este la emisión del «mandatum de solvendo con clausula iustificativa». En caso de que el magistrado hiciese lugar a su petición, dictaba el mandatum −orden de pago− dirigida contra el acreedor, incluyendo en la misma orden de pago la cláusula que permitía al deudor comparecer para oponerse al progreso del procedimiento, convirtiéndose en un tramite ordinario o bien pasar la orden en autoridad de cosa juzgada por la incomparecencia del deudor, naciendo de esta forma un título de crédito en favor del acreedor.
Este sistema se expande a los demás países europeos, en especial a Alemania, donde recibiría la denominación de «mahnverfahren» o bien en Austria que se llamaría «mandatsverfahren», países donde el fruto de las precisiones legislativas lo convertirían en uno de los mecanismos más utilizados en la actualidad para la obtención de satisfacción crediticia.
Aquí radica lo importante de este procedimiento −el monitorio−: Permite al acreedor, que carecía de documentaciones respaldatorias de su crédito, la rápida creación de un título ejecutivo para fundar su derecho.
Definición de proceso monitorio
Según el Diccionario de la Real Academia Española (2022), en adelante RAE, lo define de la siguiente forma: «Proceso (Del lat. processus). m. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal» y «monitorio, ria (Del lat. monitorĭus). Adj. Que sirve para avisar o amonestar.».
Al respecto, cabe mencionar que procede de la raíz latina «monitorius» que significa amonestar; no obstante, este origen etimológico es insuficiente desde la óptica jurídica, pues pretende más allá que simplemente amonestar, avisar o advertir, la creación mediante el auxilio judicial de un título, que permita al acreedor la satisfacción de su crédito.
De igual forma, Castiglioni (2006, p. 44) sostiene que:
El monitorio es un proceso de juzgamiento especial por el que se dispone la ejecución directa de una obligación, en base de la sola declaración unilateral del acreedor pero respaldada en una prueba documental, que produce inaudita altera parte un mandato judicial de pago o cumplimiento, pero que al ser notificada y no ser aceptada por el deudor prosigue el juicio, pero poniendo la carga del contradictorio a cargo del deudor, suspendiendo así los efectos de la sentencia provisional y del mandamiento de pago, hasta que se resuelva, en definitiva en la segunda fase, si la misma es confirmada o es revocada.
Es decir, sobre la base del autor citado, una de las características principales del proceso monitorio es que consta de dos fases: La primera se anticipa el juzgamiento de la sentencia provisional, con efecto de título ejecutorio, pero que, en el hipotético caso de oposición, en la segunda fase, se invierte la carga del contradictorio poniéndolo a cargo del demandado para que en forma rápida se defina, en una segunda etapa, el objeto del juicio.
En tal sentido, Correa Delcasso (1998) menciona que el proceso monitorio es un «proceso especial plenario rápido, que tiende mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo, con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley» (p. 211).
Asimismo, por Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de febrero de 2011, se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y en el art. 10, sin indicar que se trata de un proceso monitorio, refiere cuanto sigue:
Procedimientos de cobro de créditos no impugnados. 1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.
Características fundamentales
A continuación se presenta a través de tabla lo que Castiglioni (2006) sostiene acerca de las características del proceso monitorio.
Tabla 1
Características del proceso monitorio según Correa Castiglioni
Así mismo, siguiendo las conclusiones de Correa Delcasso (1998), se pueden mencionar las siguientes características fundamentales del proceso monitorio representada en la siguiente tabla:
Naturaleza jurídica
Al analizarla se pretende establecer si es de esencia administrativa, jurisdiccional o mixta. Para explicarlo, se dividen a los autores en 3 corrientes en la tabla que se presenta a continuación:
Al respecto, cabe destacar que la discusión planteada entre los distintos autores radica esencialmente en determinar si el proceso monitorio se divide en dos partes independientes, entre sí o bien se trata de un solo procedimiento que consta de dos etapas. Si se considera la primera posición −necesariamente− se concluirá que es un trámite administrativo. Sin embargo, si se entiende que es solo proceso, aunque con dos etapas se puede afirmar que se trata de un trámite jurisdiccional.
En Paraguay, esta discusión carece de sentido en la actualidad, ya que el Anteproyecto de Código Procesal General sólo reconoce la existencia del proceso monitorio jurisdiccional; de igual forma, el CCP en su trámite de procedimiento para la reparación del daño es admitida únicamente la realizada ante y, con intervención jurisdiccional como mecanismo de reclamo del daño −en la jerga del derecho− que puede plantear la víctima contra el condenado.
Tipos de proceso monitorio
En la línea de razonamiento del ilustre procesalista Calamandrei (1946), se puede indicar que, en líneas generales, existen dos tipos de procesos monitorios a saber:
No obstante de la existencia de esta aparente clasificación de dos tipos de procesos monitorios, la mayoría de los autores coinciden en indicar que el verdadero proceso monitorio es aquel al cual Calamandrei denomina como «puro», ya que ante la existencia de un documento justificativo de la deuda estaríamos ya ante una, tal vez, sub-clasificación del proceso monitorio puro; es decir, en puridad, o la esencia del proceso monitorio radica en la posibilidad que tiene el deudor de obtener «inaudita altera parte» una orden de pago y cumplimiento de una deuda impaga.
Por otra parte, y conforme a los estudios preliminares realizados por Castiglioni (2006) del Anteproyecto Paraguayo de Código Procesal General, se podría decir que los procedimientos monitorios deberían ser:
a) proceso monitorio de ejecución simple;
b) proceso monitorio ejecutivo;
c) proceso monitorio de conocimiento o declarativo; y
d) proceso monitorio de cancelación de títulos (p. 30).
Por otro lado, en referencia a los art. 271 y 272 del anteproyecto, refiere el citado autor:
Haciendo una interpretación integral de estas dos normas del anteproyecto cabe concluir que la pretensión que se reclama por el monitorio en todos los casos debe sustentarse en un documento, pero la exigibilidad del mismo puede dejarse librado a la afirmación del demandante, pero sometida la potestad del demandado de oponerse a la misma con la correspondiente excepción (p. 49).
Se indica de esta forma que la aparente contradicción entre esos artículos −donde se podría interpretar una contrariedad entre el proceso monitorio puro y documental− en realidad no es real, y antes que incompatibles se podría estar hablando de un «sistema mixto».
Comparación del proceso monitorio con el ejecutivo
Realizando una de comparación entre el juicios monitorio y ejecutivo, se identifican similitudes y diferencias, que marcan las características entre uno y otro procedimiento; así se puede mencionar:
Similitudes: Se puede mencionar, en principio, que ambas figuras tienen sus orígenes en la Alta Edad Media; sin embargo, y ante la probable similitud de nacimiento tanto el proceso monitorio como el juicio ejecutivo, revisten importantes diferencias.
Por otro lado, tienen en común tanto el juicio ejecutivo como el proceso monitorio, que la promoción de demanda −ejecutiva o monitoria− permite la solicitud y admisión de medidas cautelares para garantizar el pago de esa deuda sobre el patrimonio del deudor.
De esta manera, sobre la base del razonamiento de Gutiérrez de Cabiedes (1974), se pueden indicar las cuatro principales diferencias entre ambas instituciones:
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Tipo de proceso ejecutivo |
Características |
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Proceso monitorio |
a) Es un proceso totalmente jurisdiccional. Esto implica que no es voluntario en la primera fase y menos aún en la segunda fase. |
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b) Es especial, porque tiene características muy diferentes al proceso ordinario y porque se invierte la iniciativa del contradictorio. |
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c) Es ejecutorio, porque se dicta un mandamiento para el cumplimiento de la obligación requerida. |
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d) Es plenario, pero de cognición reducida. |
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e) Es rápido |
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f) Debería ser facultativo; esta es una característica incorporada en otras legislaciones, aunque en el nuestro debería serlo también, especialmente debe ser optativo del acreedor elegir entre uso del monitorio ejecutivo o el juicio ejecutivo (no monitorio). |
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g) La anticipación del juzgamiento con una sentencia provisional que emite a priori un mandato de cumplimiento o mandato de pago. |
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h) La inversión de la carga del contradictorio, en caso de oposición. |
Fuente: Castiglioni, 2006, p. 42.
Tabla 2
Características del proceso monitorio según Correa Delcasso
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Tipo de proceso ejecutivo |
Características |
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Proceso monitorio |
Rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, en aquellos casos que determina la ley. |
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Inversión de la iniciativa del contradictorio. |
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Caracteres complementarios. |
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Especialidad. |
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Proceso plenario rápido. |
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Facultativo. |
Tabla 3
Naturaleza jurídica del proceso monitorio según las corrientes voluntarista, jurisdiccional y mixta
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Corrientes del proceso monitorio |
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Voluntarista |
Jurisdiccional |
Mixta |
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Esta primera corriente sostiene que el mandamiento de pago es un simple acto administrativo, que ante la oposición del demandado queda sin ningún efecto; y en caso de ausencia de oposición continúa el proceso sin que se haya producido ningún tipo de contradictorio; por tanto, no pasa de ser un mero acto administrativo. |
En esta corriente la mayoría de los autores sostienen que el proceso monitorio es un acto jurisdiccional, ya que al emitir un mandamiento de pago o una sentencia existe cognición −aunque reducido por la esencia misma del proceso monitorio−; dicho de otra manera, realiza una operación de conocimiento sobre el caso que se le plantea y emite −o rechaza− una declaración de certeza sobre el derecho invocado. Entre los principales juristas incluidos en esta corriente se encuentran Piero Calamandrei, Garbagnati y Segni. |
Quienes propugnan esta posición consideran que el proceso monitorio es en parte voluntarista y en parte jurisdiccional; pues en la primera etapa, al dictarse el mandamiento de pago ante la ausencia del contradictorio y, por la sola afirmación del demandante, este carece de juicio imperativo y que recién adquiere carácter jurisdiccional una vez dictada la sentencia de ejecución. Esta posición es sostenida principalmente por Francesco Carnelutti y Salvatore Satta. |
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Tipos de proceso monitorio |
Descripción |
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Proceso monitorio puro |
Es llamado también de base no documental; se podría decir que el proceso monitorio puro es aquel en el cual el acreedor carece de un documento que justifique plenamente su crédito, por lo cual concurre ante el juez a fin de que este libre una orden condicionada de pago, basado en la sola afirmación, unilateral y no probada del acreedor de la existencia de la deuda, y que la simple oposición no motivada del deudor deja sin efecto la orden de pago emanada del juzgado, dando lugar a una discusión en contradictorio. |
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Proceso monitorio documental |
Conocido también como aquel de base documental; se considera al proceso monitor ya como documental cuando el mandato de pago supone que los hechos constitutivos del crédito se hayan probado y justificado mediante documentos; y difiere del proceso monitorio puro ya que, mientras en este, la orden de pago pierde eficacia por la simple oposición no motivada del deudor. En el proceso monitor ya documental, la oposición del deudor no acarrea la pérdida de efectos del mandato de pago; provoca sin embargo, la posibilidad de la apertura de un juicio de Comisión en contradictorio, en el cual se discutirá con mayor amplitud la falta o no de fundamento en el mandato de pago. |
Tabla 4
Clasificación de los tipos de proceso monitorio según Calamandrei
Fuente: Calamandrei, 1946, (p.26).
Tabla 5
Diferencias del juicio monitorio del ejecutivo propuesto por Gutiérrez de Cabides
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Diferencias del juicio monitorio y ejecutivo |
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Juicio monitorio |
Juicio ejecutivo |
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El proceso monitorio puede surgir teóricamente con base a un título escrito −proceso monitorio documental−, o con base a la simple afirmación del acreedor-actor −proceso monitorio puro−. |
Por el contrario, es esencia del juicio ejecutivo la existencia de un título, normalmente documental y excepcionalmente consistente en la propia confesión del deudor. |
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En el proceso monitorio, la orden de pago que emite el juez, examinando el documento o la simple declaración del actor, es condicional; o sea ejecutiva, salvo oposición fundada del deudor, la cual convierte el proceso monitorio en un juicio ordinario y priva a la orden de pago de cualquier eficacia realizaría. |
Por el contrario, en el juicio ejecutivo, el mandatum es incondicional. La posible oposición al juicio ejecutivo provoca a una demanda incidental de oposición propuesta por el ejecutado, limitada a unos motivos tasados y sólo despachada ya la ejecución. |
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En el proceso monitorio tiene lugar prácticamente, una inversión del contradictorio. Los hechos constitutivos de la pretensión del actor, pueden quedar fijados por la no oposición o la simple ausencia del demandado. |
En el juicio ejecutivo, por el contrario, no hay tal inversión de la carga del contradictorio, sino la desaparición del contradictorio con carácter ordinario, debido a la naturaleza ejecutiva del título a la orden de pago y del embargo, emanados los dos últimos de la autoridad judicial. La eventual contradicción puede surgir comenzada ya la ejecución y asegurada la misma, siempre por vía incidental. |
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Siguiendo de esencia al mandato de pago nacido del proceso monitorio su carácter condicional sujeto a la posible oposición, los casos de ausencia injustificada del demandado, de desconocimiento de su domicilio, o de su residencia en el extranjero, se tratan con mucha más benevolencia, para es el deudor en este proceso. |
En el caso del juicio ejecutivo, en el que los títulos, por llevar en sí misma la ejecución, son respecto a la misma independientes. |
Fuente: Gutiérrez de Cabiedes, 1974, p. 416.
AL JUZGADO
Don/Doña ____________________________________________, (en caso de actuar en representación de una entidad deberá especificar a continuación su denominación social), como representante de la entidad ___________________________________, con documento número ________________, domiciliado en la calle ______________, número ______, piso ______, de la ciudad de _______________________________, con número de teléfono ______________ y domicilio laboral en la calle ___________, número ______, piso ______, de la localidad de ____________________________, con número de teléfono ____________________, Fax _________________, dirección de correo electrónico ___________________________, formulo RECLAMACIÓN en proceso MONITORIO de ___________________________________, más intereses y costas, Don/Doña _______________________________________________, con documento número _________________, domiciliado en la calle __________________________, número ______, de la ciudad de ______________________________, con número de teléfono _______________, con fax ______________, dirección de correo electrónico _________________________, (de conocer otros domicilios del deudor específíquelos a continuación): ____________________________________________________________________________________
________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en _______________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________
Se acompaña a este escrito el documento del que resulta la deuda.
En atención a lo expuesto PIDO AL JUZGADO:
1º.– Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días pague la cantidad de _______________________________, más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de __________________________________, más ______________________________ que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero (o el pactado si fuera).
Además de estas diferencias, el mencionado autor menciona otras, como:
e) En cuanto a los efectos: La sentencia que pone fin al juicio ejecutivo no tiene el efecto de cosa juzgada material; sin embargo, en el caso del proceso monitorio, lo resuelto por el órgano jurisdiccional tiene efecto de cosa juzgada material.
f) Motivos de oposición: Cuando se habla del juicio ejecutivo, los motivos por los cuales podría oponerse el deudor al progreso de la ejecución están tasados, vale decir se reducen a aquellos únicamente reconocidos por la ley y son resueltos en el mismo juicio; mientras que, en el caso del proceso monitorio, la oposición que puede presentar el deudor es plena y, normalmente, se resuelve en un proceso aparte, o bien en una etapa posterior (Gutiérrez de Cabiedes, 1974, p. 416)
Método
Se utilizó el enfoque legalista o dogmático, por las características propias del objeto de análisis; además, se recurrió primordialmente a fuentes formales o directas, ya que se tuvieron en cuenta las normas jurídicas en forma inmediata; es decir, se consideró la manera en que se exteriorizan las normas jurídicas: La ley, la jurisprudencia y la doctrina.
Igualmente, se basó en un enfoque cualitativo ya que se intentó determinar y analizar las características principales del proceso monitorio como una alternativa válida dentro del Anteproyecto de Código Procesal General para la República del Paraguay y en el proceso penal.
En cuanto, al tipo de investigación es de carácter jurídico-descriptivo, ya que refiere al origen, la evolución, las clases y las principales características del proceso monitorio. Se utilizó un diseño no experimental, pues en los resultados no se manipularon variables.
Resultados
Anteproyecto de Código Procesal General de la República del Paraguay
En la intención de dotar a la República del Paraguay de un instrumento jurídico único que en líneas amplias regule el proceso, la Corte Suprema de Justicia, en adelante CSJ, convocó en el año 2000, a todas las instituciones interesadas a una consulta amplia acerca de los distintos cambios que se podrían proponer en diversas materias: Civil y comercial, familia, laboral y contencioso administrativo. Así, el 9 de mayo de 2002 se forma el «Grupo Consultivo sobre Simplificación de Procesos», en adelante GCSP, integrado por delegados de las distintas instituciones, así como del Poder Judicial.
Cumpliendo su cometido, el 24 de julio de 2003, el GCSP entrega a la CSJ el «Anteproyecto de Código Procesal General», que fue nuevamente sometido al escrutinio de la máxima instancia judicial del país, la cual introdujo algunas modificaciones al texto original, para luego presentar ante el parlamento el proyecto definitivo, en uso de su facultad de iniciativa legislativa. Según se desprende del artículo, la CSJ impulsa el proyecto de un código procesal general (2004, 08 de setiembre).
Posteriormente, el referido órgano judicial, amparado en lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Nacional vigente, siendo −en ese momento− presidente de la alta magistratura el Dr. Víctor Manuel Núñez, quien presentó el Anteproyecto de Código Procesal General −aprobado por Resolución n.º 189 del 7 de octubre de 2004 de la Sesión Plenaria− con su correspondiente exposición de motivos.
Recibido en el parlamento nacional el 14 de octubre del año 2004 −como Expediente n.° 4.6244−, en la cual se fundamenta la misma presentación, así como se justifica la inclusión de cada una de las instituciones jurídicas allí descritas. Actualmente, se encuentra en trámite ante la Cámara de Senadores, en dictamen de comisiones −Comisiones de Asuntos Constitucionales, Defensa Nacional y Fuerza Pública; y a la de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo−, como primer trámite constitucional (Sistema de Información Legislativa, [SILpy], 2023).
Exposición de motivos del Anteproyecto
Dentro de la exposición de motivos del Anteproyecto además de la explicación del cambio estructural en el procedimiento, se justifican las distintas instituciones jurídicas; en este caso, y por los objetivos de este trabajo, se mencionan solo aquellos que hacen referencia al tema estudiado.
El proceso monitorio en el Anteproyecto de Código Procesal General
En ese entendimiento, el Anteproyecto en el apdo. 31 de su exposición de motivos, expresa que una de las principales innovaciones propuesta es la incorporación del proceso monitorio y refiere que conllevará una importante simplificación procesal y reducción del tiempo de tramitación de una gran mayoría de los procesos. Se sostiene igualmente que el proceso monitorio comienza por demanda y continúa por sentencia definitiva provisoria. Concluyendo que esta sentencia queda firme si la parte demandada no opone excepciones. Si las opone, el juicio se tramita de manera similar al proceso ordinario, con contestación y audiencias (SILpy, 2023).
En esa inteligencia, se continúa en la exposición de motivos, afirmando que el proceso monitorio es adecuado para el juzgamiento de aquellos litigios en que, desde antes del comienzo existe una razonable certeza de la razón de la parte actora. Se enumera en el proyecto de manera no taxativa, los tipos de litigios que pueden ser tramitados por la vía del proceso monitorio.
En cuanto a las clases, en el mismo fundamento se indica la división en el monitorio que llama «documentario», que en realidad es el que Calamandrei denomina «proceso monitorio documental»; así se asevera que se ha optado por el denominado «monitorio documentario», pues se exige que la obligación reclamada conste en un documento.
Asimismo, se aclara que para eliminar las dudas que se han suscitado en otros países respecto a cómo debe constar la exigibilidad de la obligación reclamada, se prevé una solución amplia, que admite que tal exigibilidad conste en el documento de la obligación que surja de otra u otras probanzas, o de la manifestación del actor −por escrito en la demanda−, sometida a la potestad del demandado a oponer excepciones.
Como fundamento de la inclusión del proceso monitorio en el sistema procesal paraguayo se explica que la vía monitoria descarga de trabajo a los jueces para dedicar más tiempo a los litigios más complejos, pues cuando la razón de la parte actora es clara, sólo deberán dictar sentencias muy breves −la sentencia definitiva provisoria del monitorio− confeccionadas en sobre la base de a fórmulas simples, que no suelen ocupar más de media página.
A su vez expresa que, para profundizar la simplificación de este tipo de procesos, el proyecto prohíbe todo tipo de acumulación de pretensiones y que tampoco permite la vía monitoria cuando no se conozca la identidad o el domicilio del demandado.
Finalmente, se permite la realización de un proceso ordinario posterior cuando hubiere resultado rechazada −in limine− la demanda, por no corresponder esta vía, o por no aparecer clara la razón de la parte actora y en el monitorio ejecutivo, en todos los casos.
Para una mayor simplicidad de la normativa en esta materia, el proyecto ha optado por establecer normas generales aplicables a todos los procesos monitorios y luego reglamentar aspectos de los dos monitorios más usuales: El juicio ejecutivo y el juicio de desalojo. Estas normas especiales, también, serán aplicables por analogía a los demás procesos monitorios menos usuales −juicio de entrega de la cosa, interdictos posesorios, etc..
Críticas al proceso monitorio en el Anteproyecto de Código Procesal General
Con la intención de propiciar espacios de análisis, se han alzado voces que intentan advertir las fortalezas y apuntar las debilidades del Anteproyecto que fuera propuesto al Congreso; entre ellos, se puede mencionar la opinión del Prof. Juan Carlos Mendonça, quien −con respecto al proceso monitorio− sostiene:
El proceso monitorio, presentado como una gran innovación del Proyecto, en realidad no se justifica. Pretende ser el marco regulatorio de la mayoría de los procesos especiales (casi todos): del juicio ejecutivo, del desalojo, de los interdictos, de la mensura, del deslinde, etc (art. 273). Es inútil, porque el art. 287, que es el último del Capítulo que regula este llamado proceso monitorio, lo priva de toda trascendencia. En efecto, dispone: «Audiencias». Una vez contestadas las excepciones o vencido el plazo para la contestación, el juez convocará a la audiencia inicial del juicio y el proceso monitorio continuará, en adelante, como el ordinario (art. 267 a 269 de este Código)”. En suma, la alabada innovación resultaría completamente superflua, y lamentablemente todos los procesos especiales que pretende abarcar se convertirán en procesos ordinarios, por la sola oposición de excepciones. El verdadero resultado sería ese: la catastrófica desaparición de los procesos especiales −que se convertirían todos en ordinarios, incluido el ejecutivo−, aniquilándose así la rapidez que debe caracterizarlos, y además, con desprecio al principio según el cual el trámite de los procesos debe responder a la naturaleza de la causa (2008, p. 19-20).
De igual forma se pronuncia Fernández Colombino, el cual al momento de estudiar el proceso monitorio expresa:
No representará −a mi manera de ver− ninguna ventaja en el tiempo pues bastará con oponer una excepción para llevar la resolución del juicio a un procedimiento ordinario, es decir a las candelas griegas. Todos los derechos y garantías del condenado dependerán de un funcionario judicial de inferior jerarquía: El Ujier notificador, de cuya buena fe, honestidad, probidad y capacidad dependerá que el condenado tome efectivo conocimiento de la sentencia condenatoria. Una cédula mal practicada o falsa hará que el demandado tome conocimiento del juicio cuando se ejecute el desalojo o se estén publicando los avisos del remate de su propiedad (Mendonça et al, 2008, p. 44).
En el mismo sentido, el Prof. Hernán Casco Pagano se hace eco −asumiendo la misma posición− del pronunciamiento de la Comisión Nacional de Codificación y de las cátedras de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional y la Universidad Católica, el que reseña lo siguiente sobre el proceso monitorio:
Pero todo proceso monitorio -absolutamente inaplicable a ciertos juicios subsumidos por él- resultaría completamente superfluo, desde que bastaría con que en él se opusieren excepciones, para que, contestadas las mismas o vencido el plazo para la contestación, “el proceso monitorio continuara en adelante, como el ordinario (art. 267 a 269)”, según previene el art. 287 del Proyecto. En suma, bastaría la oposición de una excepción para que el elogiado proceso monitorio se ordinarizase, y entonces puede predecirse que ocurriría fatalmente que todos los procesos serían ordinarios, como los interdictos, el desalojo, etc, y el único proceso realmente vigente sería el ordinario (Mendonça et al, 2008, p. 6667).
De manera que, de los enfoques desarrollados se infiere que la mayor preocupación de los autores nacionales que rechazan la inclusión del proceso monitorio al Código Procesal General, radica en la alta probabilidad de que la celeridad y sencillez de este juicio se vean perturbadas por la simple intervención del demandado; quien al oponer alguna excepción, convertiría el trámite especial en un juicio ordinario, desnaturalizándose de esta forma la esencia misma del proceso monitorio.
El proceso monitorio en el Código Procesal Penal
Una de las innovaciones en el nuevo Código Procesal Penal −entre las varias que introdujo−, sancionado por Ley n.° 1.286 del año 1998, es sin lugar a dudas el procedimiento para la reparación del daño, que se encuentra regulado en el Título VII en los arts. 439 al 448, del Libro Segundo –Procedimientos especiales−, que admite un reclamo del daño civil surgido a consecuencia de la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal propiamente dicho. En tal sentido, el juez competente −que en este caso será el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado sentencia de condena− aplicará las reglas previstas para el efecto que, de acuerdo al texto legal, resulta de estructura monitoria.
En este sentido, en la exposición de motivos del Anteproyecto (1998) núm. 215 indica lo siguiente:
La reparación de los daños provenientes del delito, tiene su tratamiento en el Anteproyecto, dentro del Libro de Procedimientos Especiales, bajo la denominación de Procedimiento para la reparación de los daños. Este procedimiento podría ser utilizado luego de lograda la condena del imputado o la medida de seguridad impuesta a un irreprochable; a través de lo que en doctrina se conoce como procedimiento monitorio; es decir, un procedimiento de Litis restringida e inversión en la provocación de la litis.
En la misma línea de razonamiento, manifiesta Llanes Ocampos (2005) al respecto:
La reparación del daño proveniente del delito, puede ser tramitada en sede penal, una vez recaída la condena y cuando las partes así lo decidieren, a través de lo que en doctrina se conoce como procedimiento Monitorio, es decir, un procedimiento de litis restringida e inversión de la provocación de la litis (p. 491).
A su vez, indica la misma autora en relación al procedimiento de reparación del daño que: «Este es un procedimiento especial de naturaleza monitoria y de litis restringida que puede ser ejercido por el damnificado en forma alternativa, nunca conjuntamente con la acción civil ordinaria» (p. 493).
Comparte esta posición López Cabral (2004), quien sostiene sobre el procedimiento para la reparación del daño que es llamado por la doctrina procedimiento monitorio y de litis restringida e inversa, explicando sobre el punto que es:
Monitorio porque únicamente puede nacer de una sentencia condenatoria o de aquella que aplica una medida al acusado; en una palabra, constituye una manera de ejecución penal con características civiles, pero que facilita una discusión concreta, limitada y que no permite la dilación, como ocurría en un juicio ordinario ante la jurisdicción civil
(p. 747).
En esa inteligencia, los autores Jorge Eduardo Vázquez Rossi y Rodolfo Fabián Centurión (2004), en referencia este procedimiento comparte cuanto sigue:
Este procedimiento podrá ser utilizado luego de lograda la condena del imputado o la medida de seguridad impuesta a un inimputable; a través de lo que en doctrina se conoce como procedimiento monitorio, es decir, un procedimiento de litis restringida e inversión de la provocación de la litis. Conforme hemos apuntado, una de las características apuntadas por los proyectistas radica en su carácter monitorio (pág. 491).
Finalmente, aunque con una visión bastante escéptica sobre el trámite monitorio Bareiro Portillo (2002), critica:
…al exiguo interés en la protección al demandado acerca del debido proceso –violación al principio de la amplitud probatoria– en la reparación civil y la falta de determinación del objeto de reparación”, reconoce (no obstante) la estructura monitoria del Procedimiento de Reparación del Daño, mencionando que “lo único lamentable es que se formule de una manera sumaria, o como lo denomina en la exposición de motivos del anteproyecto procedimiento de estructura monitoria (p. 244).
De esta manera, una vez dictada una sentencia de condena −penal− o una resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, tanto el querellante como el representante del Ministerio Público, podrá solicitar al mismo juez o tribunal del fuero penal que ordene la reparación del daño ocasionado o la indemnización correspondiente conforme lo dispone el art. 439 del CPP.
En cuanto al procedimiento, se establece del arts. 440 y 441 los cuales refieren que la demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por mejoramiento y deberá contener, básicamente los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal; la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado; la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado; el fundamento del derecho que invoca; y, finalmente la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida, debiéndose acompañar autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
En ese orden, instaurada la pretensión por el querellante o el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional hará una valoración de mérito sobre los requisitos formales de la presentación y en caso de que carezca de algún elemento necesario, dará un plazo de hasta cinco días para que los corrija o complete.
En efecto, si no son corregidos en dicho término, la demanda será rechazada. Asimismo, si el juez considera el reclamo excesivo, dará el mismo plazo para su corrección; caso contrario, rechazará la pretensión, pudiendo incluso el magistrado disponer que se practiquen pericias para valorar el daño o la relación de causalidad. En caso de que la pretensión sea rechazada, se podrá promover la demanda en el fuero civil.
Posteriormente, y en caso de que el órgano jurisdiccional admita la presentación, librará el mandamiento de reparación o indemnización −que la doctrina considera como mandamiento de pago o la sentencia provisoria del Anteproyecto−.
Este es el momento en que se perfecciona la primera parte de la estructura monitoria, pues el órgano jurisdiccional emite una orden de reparación o indemnización −pago− con una cognición reducida −inaudita parte− con la sola manifestación o presentación del accionante −querellante o Ministerio Público−; es decir, si a criterio del juzgador se dan los presupuestos formales de la pretensión −y no es excesiva−, dicta la orden de pago −mandamiento de reparación o indemnización− sin que hasta ese momento exista contradictorio; disponiendo, entre otras cosas, la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el importe exacto de la indemnización debida y la intimación al demandado a objetar el mandamiento en el plazo de diez días.
En este estado, y en caso de que el demandado pretenda discutir la presentación, podrá oponerse solo a ciertos aspectos de la demanda −litis reducida−, pudiendo solo cuestionar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización, cargando con la obligación de la prueba de los hechos en que funde su pretensión.
En cambio, si no objeta el mandamiento, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución. Por otro lado, si presenta la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los diez días; si hay acuerdo, serán homologados; caso contrario, cada parte producirá en dicha audiencia la prueba ofrecida y el juez dictará la resolución de reparación o indemnización de daños, pudiendo dicha resolución ser apelada.
Finalmente, se establece que la acción para demandar la reparación o indemnización del daño en el fuero penal prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la resolución que impone la medida.
De donde se puede sostiene que efectivamente, el procedimiento para la reparación del daño previsto en el Código Procesal Penal paraguayo responde a la estructura del proceso monitorio documental.
Conclusiones
Al finalizar este trabajo de investigación y estudiar las principales características del proceso monitorio, tanto en el Anteproyecto, así como en el CPP, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
La propuesta de aplicación del proceso monitorio se caracteriza principalmente porque en él se produce la inversión del probatorio, con una cognición reducida, que surge únicamente ante la oposición del demandado, y cuyo objetivo esencial consiste en crear, inaudita altera parts, una sentencia ejecutable, una resolución provisoria que ante la ausencia del demandando se convertirá en sentencia definitiva.
Dicho de otra forma, la simple presentación del reclamo del demandante del cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, probada por un documento, provoca el nacimiento de una verdadera sentencia condicional, y si no es cuestionada por el deudor se transforma en una sentencia definitiva.
Por el contrario, en el caso de que sea impugnada mediante la oposición de las excepciones pertinentes, cae la sentencia dictada y la demanda presentada sirve de base para continuar un proceso ordinario posterior; es decir, a partir de las impugnaciones, el monitorio continúa conforme a las reglas de un proceso de conocimiento ordinario.
El proceso monitorio tiene una aplicación muy práctica, pues permite al actor obtener un documento de crédito cuando el acreedor no cuenta con el instrumento de satisfacción de su deuda; mientras que otros procesos se basan en la existencia de un título ejecutivo −nulla executio sine titulo−; es decir, el derecho del ciudadano a obtener la tutela jurídica efectiva a su favor, no nace sino para quien está provisto de una declaración de certeza dotada de determinados requisitos; motivo por el cual, a la conquista de este título, están dirigidos casi todos los procesos de cognición, los que en lugar de la satisfacción inmediata del derecho del reclamante, solamente le dan un medio para lograr la ejecución forzada.
Dicho de otra forma, este proceso tiene por finalidad llegar, con mayor celeridad a la creación práctica de una sentencia definitiva, que se logra trasladando la iniciativa del contradictorio al demandado, siendo que en los procesos de cognición ordinarios el título ejecutivo no nace −no se crea− sino hasta finalizado el contradictorio; por ello, una de las más importantes innovaciones del proceso monitorio lo constituye la posibilidad de creación de una sentencia definitiva de ejecución a partir de la manifestación del demandante, probada en un documento, y ante la ausencia de oposición del demandado.
Por ello, con modificaciones al Anteproyecto original, el proceso monitorio resultaría viable como una herramienta de diligencia procesal en el Paraguay, siempre que conserve su estructura monitoria documental, limitando las excepciones admisibles, y controlando que se aplique con absoluta rigurosidad −como por ejemplo, impidiendo la demanda monitoria en caso de que la notificación al demandante deba hacerse por edictos−, para constituirse así en una alternativa justa y válida de satisfacción de las obligaciones documentadas.
De hecho, en el Paraguay existe ya una experiencia de estructura monitoria en el procedimiento para la reparación del daño −de evidente cognición reducida e inversión del contradictorio− previsto en el CPP, que sirve −actualmente− de ejercicio para la aplicación de este trámite.
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Figura 1
Modelo de escrito de demandada monitoria utilizado en la experiencia extranjera