Resumen

La presente investigación realiza un análisis respecto a las implicancias del recurso de apelación especial frente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay. En tal sentido, el Estado paraguayo ratificó por Ley n.° 1/89 el Pacto de San José de Costa Rica lo que implica el abordaje de las garantías judiciales establecidas. Para este efecto se utilizó un enfoque cualitativo con diseño no experimental, en cuanto al tipo es documental, como técnica de recolección de datos se utilizó el análisis documental y de contenido y el instrumento fue la ficha de contenido. Se puede afirmar que los motivos del recurso de apelación refieren a la inobservancia o la errónea aplicación de la ley, sin embargo, la actual posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH independientemente sea su denominación estipula la necesidad de la revisión del fallo de manera integral, es decir, el abordaje de cuestiones de hecho de los medios probatorios. Además, de considerar la colisión del principio de inmediación no se superpone a otros principios establecidos como la doble instancia. En suma, se puede afirmar la necesidad de revisar la redacción del actual art. 467 de CPP, en relación al criterio actual de la Corte respecto a la revisión integral del fallo.

Palabras claves: Recurso, apelación especial, fallos, derechos humanos, principios constitucionales.

Abstract

The present research makes an analysis of the implications of the special appeal recourse, with respect to the constitutional principles and international commitments assumed by the Republic of Paraguay. In this sense, the State ratified by Law n.° 1/89, the Pact of San José de Costa Rica, which implies an approach to the judicial guarantees established. For this purpose, a qualitative approach with a non-experimental design was used, as for the type is documentary, and the data collection technique was documentary analysis of the content, which was classified in a file. However, the current position of the Inter-American Court of Human Rights is that, regardless of the name of the appeal, there is a need to review the judgment in a comprehensive manner, that is, to address factual issues of the evidence. Indeed, it should be borne in mind that, in addition to considering the collision of the principle of immediacy, the violation of other established principles, such as the principle of double instance, is not superimposed. In short, it can be affirmed that it is necessary to study the wording of the current art. 467 of the Criminal Procedural Code, in relation to the current criterion of the Court with respect to the integral review of the judgment.

Key words: Appeal, special appeal, judgments, human rights, constitutional principles.

Ñemombyky

Ko investigación ohesa’ỹijo mba’e mba’épa oguerukuaa ojejapórõ apelación especial, ombojovakéva Léi Guasu pyrenda ha umi compromiso ojapóva tetã Paraguái ambue tetãndive. Upévare, ko Estado omoañete jeýkuri Léi n.° 1/89, hérava Pacto de San José de Costa Rica, he’iséva iñañeteha umi garantía judicial oñembokuatiava’ekue. Upevarã ojeporu pe hérava enfoque cualitativo, diseño no experimental, ha umi kuatiañe’ẽ oñembyatýva guive katu oñehesa’ỹijo mba’épa oje’e ko mba’ére ha oñemohenda porã haguã oiporu peteĩ ficha. Oñemohu’ãvo ojejuhu mba’éicharupípa ojejapo recurso de apelación ha he’i ndojejesarekói térã katu ojejapo hendape’ỹte ko léi, ha pe Corte Interamericana, Derechos Humanos omboguatáva katu he’i tahéra heraháicha pe recurso ojehecha jo’a manteva’erã pe fallo hendaite ha hekopetérupi, péva he’ise ojehechapaite umi oikova’ekue ha umi medio probatorio. Upeicha rupi iporã ojeguereko tesa renondépe oñombojovake mbaretéramo jepe umi principio, péva nde’iséi ovulneraha ambue principio ojehaiva’ekue, ikatu pe doble instancia: Oñembyapu’ávo ikatu añetehápe oje’e péicha: tekotevẽha ojestudia porã mba’éitépa ojehaíra’e pe art. 467 CPP-pe ko’ãgagua oñembokuatia haguéichaite oñe’ẽ ha oñombojovakéva he’íva pe Corte opokóva pe revisión integral rehe.

Ñe’ẽ tee: Recurso, apelación especial, fallos, yvypóra derécho, LéiGuasu pyrenda.

Introducción

En el trabajo se analiza las implicancias del recurso de apelación especial frente a principios constitucionales y a los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay, con respecto a las posiciones asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El agotamiento de la instancia dentro del ordenamiento jurídico nacional y conculcación de derechos humanos, ha llevado a estudiar casos emblemáticos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, que a su vez ha recurrido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, del cual emergen posiciones actuales para evolucionar la concepción tradicional del recurso de casación, que por la naturaleza formalista y los motivos que le preceden, no ha podido satisfacer parámetros expuestos en sus diferentes fallos, como ser los caso que serán descriptos, «Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Casal vs. Argentina y Manfred Amrhein vs. Costa Rica».

A partir de ello, se describe aspectos fundamentales en el establecimiento de parámetros a fin de contar con un recurso eficaz, en atención a antecedentes de fallos mencionados. En ese contexto, países como Costa Rica han reformado su sistema recursivo, con el fin de adecuarse a lo dispuesto por la Corte.

A su vez, se distingue acerca del compromiso asumido por la República del Paraguay, en virtud a su responsabilidad internacional, el cual emerge del pacto San José de Costa Rica, así también, de la declaración de la competencia de la Corte obligando a los Estados partes a su cumplimiento.

Por lo expuesto, ha surgido la necesidad de analizar normativas como las establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos 8. 2. h del derecho al recurso y el 14. 5 de los Derechos Civiles y Políticos, además, considerar la posibilidad de una amplitud a los motivos del recurso apelación especial con el fin de, realizar un examen integral de fallo, por parte del tribunal de alzada que en la actualidad queda limitado por el principio de inmediación.

Así también, analizar al recurso de apelación especial como herramienta en favor del condenado, a quien la sentencia recurrida ha causado un gravamen irreparable, y que este recurso coadyuve como garantía contra las arbitrariedades que puedan darse dentro del proceso.

Los recursos nacen dentro del conocido sistema inquisitivo, en tal sentido se estudiará su evolución hacia un sistema acusatorio adversarial, desarrollando garantías mínimas, tras el establecimiento de principios constitucionalizados, como el de la presunción de inocencia, debido proceso, defensa en juicio, ne bis in idem, doble instancia entre otros.

En especial se expone, el principio de inmediación, partiendo de bases teóricas a los límites exigibles, y en contraste al criterio actual de la Corte, el cual es catalogado como uno de los principios expuesto por importantes doctrinarios.

Por otro lado, el principio ne bis in ídem, es esbozado a partir de lo establecido en la Constitución Nacional (1992), en adelante CN, en su art. 17 inc. 4, el cual dispone: «que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho». Las deducciones de doctrinarios como J. Maier expusieron la manera en que unos de los problemas actuales en el ámbito del recurso, pero salvable a partir del reenvío, y más con las declaraciones de la Corte a través de sus fallos, mostró la necesidad de realizar una revisión de redacción del art. 467 del CPP, con respecto a la texto integral de un fallo.

En esa línea, contribuye con un abordaje en el ámbito académico, sirviendo de base para realizar posteriores investigaciones en relación a las tendencias actuales en la regulación del sistema recursivo nacional.

Método

La investigación es de tipo documental, en razón a que se consultaron fuentes de base primaria y secundaria como ser libros, leyes, acuerdos y tratados internacionales, revistas jurídicas, sitio web y fallos que guardaban relación con el objeto de estudio. Así mimo, adoptó un diseño no experimental, debido a que no se manipularon variables de estudio, con un enfoque cualitativo con en razón a que se enfoca a comprender a partir del ambiente natural en el cual se encuentran y la relación de estos en el contexto de la percepción del investigador (Hernández Sampieri, 2018).

En este contexto, se analizó fallos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conocido como «Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Casal vs. Argentina y Amrhein vs Costa Rica» para luego contratarlas con las opiniones doctrinarias y lo dispuesto en las normativas nacionales e internacionales respecto a la apelación especial.

De manera que la técnica de recolección de datos fue el análisis documental, lo cual se organizó a través de una ficha de contenido según su fuente: legales doctrinas, sitio web, etc. Para luego contrastarlo con los citados casos y los principios establecidos en la CN de 1992.

A este efecto se realizó una lectura evaluativa para la organización secuencial de las respectivas categorías de análisis dimensiones e indicadores para la presentación de los resultados y su interpretación que permitió inferir en una conclusión acorde a los objetivos propuestos.

Análisis de resultados

Motivos de la regulación del Recurso de Apelación Especial en el Sistema Procesal paraguayo

El Sistema Procesal Paraguayo a partir de la Constitución Nacional de 1992 y el Sistema Internacional vigente

El sistema procesal paraguayo, se sustenta en principios, derechos y garantías establecidas a partir de la CN de 1992, además de acuerdos y convenios ratificados por el país.

Esto conllevó a la sanción del nuevo Código Procesal paraguayo en 1998, lo cual es una evolución que trae consigo aparejada el cambio del sistema inquisitivo y la adopción de un sistema acusatorio adversarial proponiendo la simplificación de requisitos formales, relativos a actos procesales, como un mayor control para la obtención de los elementos probatorios y garantizar el acceso a la justicia.

De manera que, refleja una transición de un modelo de gobierno con aparente división de poderes al establecimiento efectivo de la democracia, donde prevalecen los derechos fundamentales y garantías de las personas, tales como los principios del debido proceso que refieren a: principio de inocencia, defensa en juicio y ne bis in idem.

En efecto, en el ámbito de la organización judicial se encuentra la imparcialidad a la que deben regirse los jueces, que conlleva −finalmente− en la instauración de un modelo más justo y adecuando a un Estado social de derecho.

En esa línea de razonamiento, en la actualidad el derecho procesal penal se ha constitucionalizado de tal forma a decir que la CN y el proceso son coherentes y armónicos entre sí. En consecuencia, se puede llegar a configurar una concatenación o dualismo tanto entre los principios y garantías determinadas en la constitución y lo descripto en el referido cuerpo normativo (khon Gallardo, 2022).

Es por ello que, cuando se hace alusión al derecho interno constitucionalizado y el sistema internacional debe −necesariamente− concatenarse con el control de convencionalidad, que deben realizar los jueces al momento de la interpretación, así como los agentes fiscales al formular un requerimiento o acusación, en su caso los defensores públicos y abogados al momento de plantear sus escritos o contestar los traslados, se deba considerar los acuerdos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos.

Es así que la constitucionalización de la normativa procesal como la convencionalidad proveniente de acuerdos y convenios deben ir vinculadas, con el fin de lograr un modelo normativo nacional y supranacional tendiente a un moderno derecho penal y procesal penal que se encuentre moldeado a una democracia, cuya premisa mayor sea el Estado social de derecho.

De manera que, la composición de estas normativas sea de carácter nacional e internacional obliga a que los operadores de justicia deban interpretar y aplicar estas normativas de conformidad al principio pro homine −desarrollado por la academia jurídica latinoamericana− al momento de tomar las decisiones judiciales.

Dentro de este marco jurídico, político e institucional se debe tener en cuenta ciertos factores:

En primer lugar, la responsabilidad internacional del país que ha asumido la obligación de someterse a la competencia internacional de la CIDH.

En segundo lugar, lo dispuesto en el art. 137 referente a la prelación de las leyes que ubica a los tratados y convenios ratificados por encima de la legislación interna vigente, obliga a su adecuación; y

En tercer lugar, el Pacto de San José de Costa Rica que ratifica y complementa las normas constitucionales relativas a los derechos humanos.

En ese entendimiento, los instrumentos internacionales respecto los derechos humanos, el cual el Estado paraguayo es signatario a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos y deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos −San José de Costa Rica− y las posiciones asumidas por la CIDH, deben ser consultados y aplicados por quienes ejerzan el sistema judicial.

Sin embargo, la consulta a este cuerpo legal y en particular a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como la competencia de la CDIH, resulta insuficiente debido a que basado en el fallo del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, no fue considerado como justificativo, sino que requiere, además, la obligación de convencionalidad a que los países signatarios adecuen su normativa nacional a los estándares o parámetros internacionales vigentes.

Sistema inquisitivo

Cada sistema de enjuiciamiento penal se ajusta al régimen político, el sistema inquisitivo nace a partir de la forma de juzgar en el derecho canónico, creado en la Edad Media y se extendería por todo Europa, en dicha época el Estado y la iglesia eran uno solo, de esa manera manejaban los derechos del hombre.

En ese sentido, Maier J. (2012) conceptualizó la idea de que el sistema inquisitivo, se reunía en una sola mano, es decir, el inquisidor ejercía el poder estatal por delegación del monarca, quien actuaba de acusador y juzgador, el inquirido no era considerado un sujeto de derechos y deberes procesales, sino un objeto de investigación.

De manera que, este sistema logra hacer una conjunción entre el acusador y el juez en una sola persona, quien según un criterio de íntima convicción −secreta− decide respecto a la libertad de una persona, que si fuere considerada culpable, no tendría derecho a una defensa técnica o material.

Entonces, se puede decir, que a partir de la Revolución Francesa, como hecho político e histórico considerando a la ilustración como ideología imperante de la época, y los ideales de libertad que coartaron al sistema inquisidor, por un más justo que dignifica los derechos de las personas, en el cual el imputado como sujeto susceptible de derechos y deberes, capaz de defenderse ante la persecución estatal, a través de la división de poderes y debilitar de esa manera el poder punitivo del Estado, evitando abusos y arbitrariedades (Maier J. , 2012).

Por lo tanto, en esta cosmovisión la organización judicial y sus divisiones en cuanto a las funciones jurisdiccionales, prohíbe que un mismo juez tenga el carácter de juzgador y acusador, además, otorga al imputado o acusado el derecho a defenderse.

División de los roles del sistema judicial en la Constitución Nacional

La CN a partir del art. 225, que dispone el juicio político, implícitamente esboza una división de roles, con el fin de la destitución por el mal desempeño de funciones o la comisión de hechos punibles de quienes sean altos funcionarios del Estado, esta división se da entre acusador y juzgador (khon Gallardo, 2022).

De manera que la primera función se delega a los miembros de la Cámara de Diputados, quienes tienen a su cargo la preparación del líbelo acusatorio, que debe ser aprobado por mayoría de dos tercios y en caso de formularse, se remitirá a la Cámara de Senadores quienes con la misma mayoría decidirán juzgar en juicio público a los acusados por la condena o absolución, denotándose el diseño constitucional de enjuiciamiento.

Este proceso de tinte político es llevado a la esfera penal a través del sistema penal adversarial, donde y a partir de lo establecido en la CN en el art. 268 inc. 2 y 3 determinan al Ministerio Público, como encargado de la persecución de los hechos punibles de acción penal pública.

En lo que respecta a la defensa material o técnica de la CN en su art.16 establece: «La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable». A su vez en el art. 17 inc. 5 desarrolla los derechos procesales y en ese sentido describe: «En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección».

Igualmente, en su inc. 6 se señala que el Estado debe proveer de un defensor gratuito, en caso de no contar con recursos económicos para solventarlo.

Finalmente, en lo que hace al órgano jurisdiccional art. 16 de la referida carta política estipula «…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales».

El sistema acusatorio adversarial

En América Latina, el doctrinario a Julio B. J. Maier (1939) realizó un esfuerzo sostenido con base en el trabajo previo del maestro cordobés Alfredo Vélez Mariconde (1901-1972), (khon Gallardo, 2022)

En ese sentido, se creó la conocida Escuela de Córdoba de la cual surgió la reforma del sistema procesal penal, que luego se convertiría en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica en el año 1988 (khon Gallardo, 2022).

Con este fuerte movimiento, se logró la transición del sistema inquisitivo hacia un sistema acusatorio, acorde a un Estado constitucional del Siglo XX, que defiende la libertad, la igualdad y la justicia, por ello, su trascendencia en el marco de un gobierno representativo democrático (khon Gallardo, 2022).

El sistema acusatorio adversarial, calificado por Maier J. (2012), como un nuevo método de procedimiento penal, clasifica en 2 periodos principales, enlazados por la etapa intermedia. El primero es la etapa de investigación, traducido a una etapa de carácter inquisitivo y limitaciones, con la necesidad de que el Estado como órgano acusador deba informarse antes de ejercer su poder punitivo.

El segundo paso, intermedio, en el cual el órgano acusador busca asegurar la seriedad y pulcritud del requerimiento del Estado, antes del juicio público de manera a evitar juicios inútiles, y controlar las decisiones del Estado, que dan salidas procesales anticipadas, es decir, previo al juico (Maier J. , 2012).

El tercer paso, se desarrolla el juicio ante tribunales de justicia entre las partes del proceso, contra el imputado con el fin de la condena o absolución (Maier J. , 2012).

El sistema recursivo en el sistema procesal paraguayo

Regulación del Recurso de apelación especial en el Código Procesal Penal

En lo concerniente al ordenamiento jurídico paraguayo y al sistema recursivo, el recurso de apelación especial de la sentencia de primera instancia, se encuentra ubicado en el libro tercero Capítulo III del CPP.

Es así que su art. 466 establece textualmente: «Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas por el juez del tribunal de sentencia en el juicio oral» (Congreso Nacional , 2022).

En ese entendimiento, la naturaleza híbrida de este recurso atiende a la correcta aplicación de los preceptos legales y no se puede remitir a la valoración de los hechos y las pruebas.

A modo de ilustrar esta categoría se pasa a presentar la siguiente tabla:

Tabla 1

Regulación del recurso de apelación especial

Esta tabla expone el recurso de apelación especial según la definición de la corriente doctrinaria del Paraguay, su vez describe el objeto previsto en el CPP que es la sentencia definitiva, se hace notar los motivos que determinan su procedencia y la manera de la interposición.

Es así que, la normativa nacional no permite la valoración de cuestiones de hecho por este recurso, considerando que de ser así se rompería con el principio de inmediación.

En consecuencia, el tribunal revisor a la luz del precepto legal establecido en el art. 467 del CPP, solo puede limitarse a analizar la corrección jurídica del fallo, es así que el referido cuerpo legal en el mencionado artículo, establece taxativamente los motivos que se describe a continuación: «El recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal» (Congreso Nacional , 2022).

De lo establecido en los artículos precedentes, se puede deducir que no hace referencia a la naturaleza jurídica del instituto de la apelación, sino, más bien se lo puede considerar como una casación abreviada, ya que atiende a cuestión −exclusivamente− de iure.

Por lo que, se puede afirmar es una cuestión atinente al instituto de la casación y no al de la apelación especial, ya que la naturaleza de éste debe entender al objeto del juicio, es decir, cuestiones de hecho, como una segunda instancia y no como un recurso extraordinario, como lo establece el CPP −independientemente− de las cuestiones doctrinarias debatidas con relación al principio de inmediación.

Siguiendo con esta exposición, en primer término es necesario diferenciar la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la primera hace referencia a la falta de aplicación de la normativa que corresponde al caso específico, vulnerando de esa forma el principio de iura novit curia y dando poca fiabilidad cada vez que se haga lugar a un recurso de apelación especial por este motivo.

En cuanto a la errónea aplicación, se puede decir que existe una equivocada interpretación de la norma por parte del tribunal.

Tal es así que, en la primera situación expuesta, la norma no fue tomada en cuenta por el juez, se pasó desapercibida o porque tal vez no lo creyó relacionado con el objeto de su fallo. Por otra parte, en la segunda circunstancia la norma es mal interpretada y de ella surge como efecto la errónea aplicación (López Cabral, 2014).

Ahora bien, en el segundo párrafo establece:

Cuando el mismo se invoque inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir; salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia (CPP, art. 467, 1998).

Es así que el CPP en el art. 403 hace referencia a los vicios de la sentencia, además habilitan a la apelación y a la casación respectivamente, enumerando los errores in procedendo en el que puede incurrir el juzgador:

Naturaleza jurídica

El recurso de apelación especial, es de naturaleza híbrida considerando que se atiende a la correcta aplicación de los preceptos legales y no se puede remitir a la valoración de los hechos y las pruebas, salvo que hayan sido valoradas faltando a la lógica racional de los jueces.

Esta herramienta surge para buscar la enmienda de un acto procesal contrario al principio de legalidad y, con ello, una mayor efectividad de la justicia en las resoluciones judiciales.

Es apreciable que cuando se hace una segunda revisión de una resolución impugnada se obtenga otra resolución que, si se encuentra debidamente fundamentada y que en caso de hacer lugar a la impugnación, se comprobaría la ilegalidad de la primera resolución de manera que, se ha cometido un error en el análisis de los hechos, consecuentemente, es lógico tras analizar estas razones se pueda llegar a la reparación del daño producido en dicha etapa a través de la segunda instancia.

Lo que se considera como una forma de protección del debido proceso, que surge a consecuencia de la libertad de sublevarse contra una decisión considerada arbitraria, así como la obligación por parte del órgano de justicia de entender las manifestaciones por parte del justiciable agraviado.

El recurso de apelación especial en los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica

La obligación de los Estados a partir de los acuerdos internacionales

En cuanto a la obligación de los Estados, respecto a los acuerdos internacionales, la Convención de Viena ratificada por el Estado paraguayo, a través de la Ley n.° 3484/08 dispone entre otras cuestiones en lo que respecta al consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado, manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 2022).

En ese entendimiento, el Estado paraguayo aprueba y ratifica mediante la Ley n.° 1/89, la Convención Americana sobre Derechos Humanos más conocida como Pacto de San José de Costa Rica. En efecto, las obligaciones emergentes según el art. 1 refieren a respetar los derechos:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (2022).

En consideración al mencionado artículo, se puede desentrañar las siguientes obligaciones a fin de garantizar la no discriminar así como la adopción o adecuación.

En ese entendimiento, para Turyn (2022) la CIDH sostiene que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (p. 21).

Además, este análisis se aplica no solo con relación a las normas sustantivas de los tratados de derechos, sino, también a las normas procesales las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz de los tratados relativos a los derechos humanos.

Por lo expuesto, queda claro que la normativa y la jurisprudencia determina la obligación de los Estados. En efecto, dicha Convención forma parte del derecho positivo nacional, en consecuencia, el cumplimiento de los preceptos declarados, deben proveerse en la legislación nacional interna, ya que, en caso de su incumplimiento el Estado podría ser declarado responsable de las violaciones de los DDHH en que se incurran.

Pacta sunt servanda

La obligación convencional de los Estados partes nace del principio universal de derecho internacional conocida como pacta sunt servanda, este principio es recogido de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados que en su art. 26 expone: «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe».

Al respecto, se puede decir que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe, como ha señalado la CIDH, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (Miranda, 2022).

En efecto, la responsabilidad internacional de conformidad al pacta sunt servanda emerge del acuerdo entre el país y la convención de los DDHH, así como el hecho de reconocer la competencia de la CIDH, con el fin de respetar esta categoría de derecho, además, de cumplir con los compromisos emergentes del tratado internacional mediante la buena fe, evitando los obstáculos que pudieran impedir su cumplimiento, sin justificación alguna que pueda exponerse derivado del orden interno de cada país.

La República de Paraguay desde el enfoque normativo constitucional y la Convención Americana de los Derechos Humanos

A través de la Ley n.° 1/89 fue ratificada la Convención Americana de Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica y mediante el cual otros 24 países miembros de la OEA, asumieron la obligación de respetar los derechos y libertades del hombre.

Además, para la descripción es importante destacar de que el Estado reconoce a partir de Decreto del Poder Ejecutivo n.° 16078 del 8 de enero de 1993, la competencia de la CDIH para la interpretación y aplicación de la mencionada convención, sin perjuicio de los órganos jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, el tratado en materia DD. HH. es de rango supra legal, porque en el art. 137 de la CN, conforme al orden de prelación de las, se establece la primacía de la CN, seguidamente se encuentran ubicados los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados que hayan sido ratificados por el Congreso, otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, de manera que, en ese orden integran el derecho positivo nacional.

En este entendimiento, lo antes dicho se complementa con lo dispuesto en el art. 141 del mismo cuerpo legal, que dispone: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por la ley del Congreso cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el art. 137» (1992).

Por otro lado, a partir del art. 142 del mismo cuerpo legal se establece que los tratados internacionales en cuanto al tratamiento para la modificación o denuncia referentes a los derechos humanos, se aplicará el procedimiento previsto para la enmienda (1992).

En tal sentido, reconoce un orden jurídico supranacional de conformidad a lo estipulado en el art. 143 al referir: «La República del Paraguay en sus relaciones internacionales acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: …inc. 5) la protección internacional de los Derechos Humanos».

Al respecto, se puede decir que la CN, reconoce expresamente los derechos humanos, así como el derecho internacional, por consiguiente, fomenta la protección internacional de las disposiciones que asumen.

Compromisos internacionales asumidos por el Estado paraguayo respecto a los derechos humanos y el control de convencionalidad

Atendiendo a sus normativas constitucionales y al Pacto de San José de Costa Rica, así como a la aceptación de la competencia de la CIDH emergen de estos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, compromisos u obligaciones asumidas.

En primer lugar, en atención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se desprende del art. 25.2 referente a la Protección Judicial al establecer:

Los Estados partes se comprometen a:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (2022).

Respecto al inc. a, el Estado paraguayo a través del Poder Judicial y la ley, debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías establecidas a partir de la investigación de un hecho punible, hasta desarrollarse la etapa del juicio oral y por ende exista una sentencia firme.

En relación al inc. b, se puede decir que dentro de la normativa paraguaya deben estar sujetas a la adecuación de estándares relativos al recurso, ya que la CDIH en diversas oportunidades ha resaltado la garantía judicial establecida en el art. 8. 2. h con el fin de precautelar el derecho al recurso, de manera a que, este sea ordinario, sencillo y eficaz, vitando los obstáculos que tiendan a dificultar su pleno ejercicio por el condenado.

Por último, el inc. c, trae a colación la responsabilidad internacional de las decisiones emanadas por la Convención, con el fin de que las autoridades competentes respeten, interpreten y hagan cumplir las posiciones actuales con el fin de, mejorar el sistema de protección internacional de los DD HH en el ordenamiento interno.

Por otro lado, además, considerando la competencia de la CIDH debe acatar y cumplir su sentencia en los casos de los que es o sido parte, de modo que los Estados deben tener en cuenta la implementación a nivel interno de lo dispuesto por este órgano internacional en sus decisiones, al considerar que, esta obligación nace de lo dispuesto en la Convención.

Este hecho se vincula a todos los poderes y órganos del Estado, de manera que, toda responsabilidad que pudieran surgir de dichas actuaciones, los cuales impliquen incumplimiento de las obligaciones que emergen de ese compromiso.

Por lo tanto, no alcanzan solamente al Poder Ejecutivo, sino a los demás poderes del Estado y por lo que, debe responder como una unidad, y no como el órgano que ha cometido la violación del cual surge la responsabilidad.

En consecuencia, es el Estado como un todo el que queda vinculado por la sentencia de la CDIH y es responsable de su cumplimiento, hecho que a la vez alcanza a sus habitantes, ya que se pagará a través de los recursos del presupuesto nacional, que se obtiene de los impuestos que pagan los contribuyentes, cuando se podría invertir en otras cosas, como la educación, obras viales y otros.

Tabla 2

Compromisos internacionales asumidos por el Estado paraguayo respecto a los DDHH

En ese sentido, se podrá efectuar únicamente a través de los órganos competentes, a fin de realizar un control de oficio, sin ser obligados a la fiscalización, tanto de las normas convencionales como de la jurisprudencia internacional de fallos, aplicando el principio iura novit curia.

En consecuencia, los magistrados en general para tal labor y en particular, el miembro de tribunal de apelaciones, debe tener un acabado conocimiento de las normas convencionales, debe estar en permanentemente actualización de las posiciones asumidas por la CIDH a través de sus fallos, de lo contrario, no se cumple el control de convencionalidad.

Considerando la posibilidad de que algunos derechos o libertades no se encuentren contenidas en el orden interno o no hubieran sido garantizadas de manera adecuada. El Estado debe adoptar y agotar todas las medidas legislativas que fueran necesarias para que estos sean efectivos y ejecutivos, como también impedir que su libre ejercicio se vea constreñido, buscando −en todo momento− la promoción y protección de los derechos humanos.

Por consiguiente, se infiere que los operadores de justicia tienen un papel fundamental en la aplicación de las normas, hacia los estándares de la jurisprudencia internacional en materia de DD HH y realizando una interpretación extensiva.

En esa línea de razonamiento, se debe tener presente el pronunciamiento de la CDHI con base en las afirmaciones antes dichas:

La corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

En caso de que un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (pág. 7).

En esa línea, el Poder Judicial deberá ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas, que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. «En esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación de la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana» (Pessoa, 2020, pág. 60).

Además, la CIDH ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno, es por ello que, los jueces deben ser consciente de las obligaciones y compromisos internacionales que el Estado ha asumido. Para ello, debe realizar un control análogo aplicando las normativas internacionales ratificadas por el Congreso.

El control de convencionalidad es un medio imperativo que debe ser utilizado en primer lugar porque el Estado paraguayo ha ratificado y reconocido de los instrumentos internacionales otorgándoles un valor supra legal, de manera que la interpretación por los jueces, tribunales y Corte Suprema de Justicia, debe ser coherente con lo establecido en las normas convencionales.

En caso de que exista una norma en conflicto, el derecho interno en cuanto a las normas relativas a los DDHH, debe prevalecer claramente y la aplicación no debe incurrir en un error o en una omisión de estas normativas, porque se estaría fallando como Estado a los compromisos asumidos.

En efecto, debe existir un esfuerzo para que la legislación no se encuentre en un litigio internacional, que le pueda acarrear una responsabilidad internacional porque los jueces no atendieron a las normativas internacionales ante la CIDH, lo que significaría haber fallado como Estado.

Los derechos humanos y la doble instancia

La promoción y protección de los derechos humanos es una de las tareas más arduas en el cual se ha abocado la comunidad internacional, es así que la ONU el 10 de diciembre de 1948, promulgó la Declaración Universal de los Derechos Humanos catalogando en 30 artículos (Centro Paraguayo de Estudio de Población, 2022).

En efecto, el artículo noveno estipula lo siguiente (art. 9): «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley» (Centro Paraguayo de Estudio de Población, 2022).

En ese sentido, reconociendo así a la doble instancia con calidad de DDHH, estos son los derechos, posibilidades o facultades de hacer o no hacer algo, que poseen las personas, intrínsecos a su condición humana, y que hacen a su dignidad, debiendo los Estados reconocerlos, que en caso de incumplimiento −naturalmente− serán exigidos, ya que esas facultades no se gozan por otorgamiento del Estado, sino que nacen con el ser humano y que son con anterioridad a la conformación social.

A la vez, esto se desprende de su naturaleza jurídica, ya que las personas son juzgadas por otros seres humanos, quienes pueden incurrir en errores, como así también, cometer arbitrariedades, en efecto, el procesado debe tener derecho a que el fallo pueda ser revisado por un órgano superior, para ejercer el control respectivo, pero este control a la vez, debe ser realizado respetando los principios reconocidos para llevar a cabo un debido proceso.

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica

El caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) versa respecto a la querella instaurada contra el periodista Herrera Ulloa, por artículos publicados en el diario «La Nación», por parte del señor Félix Przedborski, entonces, delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, por diversas conductas ilícitas.

En un primer momento, el órgano de justicia de dicho país sobreseyó al referido periodista, sin embargo, el querellante recurre el fallo dictado por medio del recurso de casación ante la instancia superior, quien falla a su favor, por lo que Herrera Ulloa es condenado.

Bajo esta contextualización, el representante legal del mencionado periodista, también, interpone recurso de casación contra la sentencia de condena, sin embargo, la mencionada instancia judicial ratifica su decisión de condena.

Es por ello, que el representante legal recurre ante la Comisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión, quien decide llevar el caso ante la CIDH.

A este efecto, entre los puntos que se debe resaltar respecto de la CIDH, en la sentencia del 2 de julio de 2004, refiere el punto a: «Derecho a recurrir un fallo ante un juez del tribunal superior» 8. 2 h de la Convención, entre sus aspectos relevantes expresó:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrf. 158.).

Al respecto, dicho órgano sostuvo que este derecho estipulado en la convención no se cumple con la mera existencia de un órgano de grado superior, que juzgó y condenó al procesado.

Por lo tanto, para que se dé una correcta revisión de la sentencia dentro del espíritu establecido en la norma, se hace necesario que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales necesarias para cada caso concreto.

En efecto, el art. 31. 1 de la Convención de Viena (1969) refiere que un tratado debe interpretarse de buena fe, de manera que se dé la protección efectiva de los DD HH, el recurso contemplado en el mencionado artículo debe ser tratado como un recurso ordinario y eficaz para que el superior corrija las decisiones contrarias a derecho, de lo que se colige que para el ejercicio efectivo de este recurso, no se pueden establecer requisitos que restringa el derecho a recurrir el fallo.

Pues, no es suficiente una regulación formal del recurso, sino que estos sean a su vez eficaces para dar respuestas, a la finalidad en la que fueron creados.

Finalmente, CIDH sostuvo que el recurso de casación al cual tuvo acceso el Sr. Mauricio Herrera Ulloa, no cumple con los parámetros antes dichos. En violación a lo dispuesto en la Convención, por lo que también se ven afectados otras garantías del debido proceso, derecho a ser oído, presunción de inocencia, entre otros.

En razón de que, limitar la revisión a meros aspectos formales o legales de la sentencia, deniega la posibilidad del derecho de revisión al condenado y a su pena, que a su vez transgrede abiertamente el párr. 5 del art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Caso Casal vs. Argentina

El caso Matías Eugenio Casal vs. Argentina (2005) versa respecto a la condena por robo a mano armada, cuya pena privativa de libertad fue de 5 años.

En el mencionado caso, el representante legal de Casal apelo dicha sentencia mediante un recurso de casación, argumentando que no se probó que hubiera usado arma de fuego y que la sustracción había quedado en grado de tentativa, de ser comprobado ello correspondería una pena menor a la impuesta.

En esa línea de razonamiento, la Cámara de Casación, lo rechazó fundamentando que Matías Casal pretendía la revisión de los hechos que fueron probados en la sentencia, y que esto no correspondía a la competencia de dicha instancia judicial.

En ese entendimiento,su representante legal planteó un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia Nacional Argentina, basado en que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había sido contrario a lo establecido por la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional.

Posterior a ello, la mencionada Corte resuelve rechazando dicho recurso con el siguiente argumento:

Corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito, determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional (Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple, 2005)

En esa línea, el agraviado por el fallo recurre ante la Comisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y esta decide llevar el caso ante la CIDH.

Al respecto, la CDHI explicó que el recurso de casación es de corte francés, basado en el Código francés de 1808, en cambio el sistema constitucional argentino tuvo como principal la normativa de la Constitución de Estados Unidos (Olavarria, 2022).

En ese sentido, en el año 1992 en el caso Ekmekdjian contra Sofovich, la Corte argentina expresa el carácter operativo de los pactos internacionales y a este efecto a la Convención de Viena en su art. 27 reconoce la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno del cada país es signatario (Olavarria, 2022).

Por lo tanto, a partir del año 1992 para la Corte argentina el derecho de la doble instancia previsto en el 8.2 h de la Convención Americana se erige como una garantía de carácter operativo a fin de garantizar un recurso amplio en favor del imputado.

Igualmente, en los informes n.° 24/92 y el n.° 02/10/92 la comisión manifestó:

Que el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba, constituyen en principio un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8. 2. h de la Convención” (momento en que resolvían conjunto un número de casos elevados en contra de Costa Rica; los destacados me pertenecen) (Olavarria, 2022, pág. 7).

Sobre el punto, el autor Bidar Campos (1986) manifestó respecto al caso Jagueri que el recurso casación es extraordinario de lo que se colige que el pacto de San José de Costa Rica, permite que la instancia superior realice una revisión de la apelación y el estudio ampliar a cuestiones de hecho y derecho que, permita un tratamiento integral de la decisión del tribunal inferior que ha sido objeto de impugnación.

Caso Manfred Amrhein vs. Costa Rica

En fecha 28 de noviembre de 2014, la Comisión sometió ante CIDH el caso denominado Manfred Amrhein vs. Costa Rica en cuya oportunidad se expuso la responsabilidad internacional de Costa Rica por la inexistencia de un recurso que garantice la revisión integral de las condenas penales impuestas a 17 personas (Caso Amrhein Vs. Costa Rica, 2018).

Sobre este punto, se alega que a pesar de las reformas legislativas realizadas por este Estado con posterioridad al caso Herrera Ulloa, se sigue limitando el recurso de casación al estudio de cuestiones de hechos, limitando la posibilidad del estudio del hecho y prueba.

Nuevamente por medio de este fallo de la CDHI se reafirma a la violación del art. 8. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en virtud de las obligaciones es asumida de los Estados signatarios previstos en el art. 1. 2 y 2 en perjuicio de las 17 personas condenadas.

A este efecto, por las recomendaciones realizadas por la Comisión, se tuvo que reparar de manera integral las violaciones declaradas incluyendo una compensación adecuada. Igualmente, se sostuvo que deben establecer las medidas necesarias en la brevedad posible, con el objeto de que las víctimas pudiesen interponer un recurso, para obtener una revisión de sus sentencias de condena y de esa manera, cumplir con lo dispuesto en el art. 8. 2 h de la convención.

De esto se desprende que a través de la reforma realizada al Código Procesal Penal costarricense, por Ley n.° 8503 de fecha de 6 de enero de 2006, la ley da apertura a la casación penal, pues se modificó y adicionó artículos del Código Procesal Penal en el recurso de casación.

En ese sentido, en cuanto a la procedencia el art. 443 del citado cuerpo normativo indica una resolución por inobservancia de aplicación del precepto legal. Además, continúa refiriendo que, de tratar de un precepto legal, que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado y este precepto constituya un defecto del procedimiento, solo será admisible si el agraviado no ha reclamado oportunamente, es decir, si ha solicitado el saneamiento del acto o en su defecto ha hecho la protesta de recurrir en casación.

Implicancias de los principios constitucionales en la regulación del recurso de apelación especial en sistema procesal penal paraguayo.

Tabla 3

Principios constitucionales relacionados a los derechos procesales

Como se observa en la tabla, se pasa a desarrollar cada uno de los ítems descritos a fin de llegar a una mejor comprensión en ese sentido.

Debido Proceso

El principio del debido proceso es conjunto de garantías establecidas a favor de la persona procesada en un sistema penal y a su vez de que el Estado disponga de los mecanismos necesarios para su cumplimiento.

En ese sentido, la CDHI puntualizó que refiere a:

…conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Parisi, 2022, pág. 3).

Entonces, se puede afirmar que la doble instancia constituye un principio del debido proceso, con la finalidad de someterle a estudio de una resolución dictada por un juez o tribunal al control de un superior en el conocimiento de la falibilidad que tienen los jueces, y con ello provoque la violación de un derecho establecido.

En este punto, es importante contextualizar que a partir de los compromisos internacionales asumidos, por medio el Pacto de San José de Costa Rica, y Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Viena y entre otros, ubica al Paraguay como un Estado garante de los principios consagrados en dicho instrumento.

Por lo tanto, la CIDH sostiene que en los casos en que la aplicación del art. 8. 2 h. de la Convención de Derechos Humanos debe operativizarse, incluso se le reconoce al derecho internacional al cual debe garantizarse un examen integral de los fallos, sin limitarse puramente al derecho que conlleva a restringir garantías, lo que implica una grave violación al debido proceso.

Presunción de inocencia

La presunción de inocencia se encuadra en el art 17 inc. 1 de la CN, esto se encuentra garantizada en virtud al art. 4 del CPP y a este efecto se sostiene que la persona sindicada en la comisión de un hecho punible, deberá ser tratada como inocente en el proceso, hasta tanto exista una sentencia, mediante medios probatorios producidos ante un tribunal de sentencia y controlado por las partes para la construcción de su culpabilidad, en el cual su inocencia se tiene como verdadera en virtud del mentado principio.

Sobre este punto, cabria la pregunta ¿cómo afectaría la falta de una correcta regulación respecto al recurso de apelación especial, para el control integral de un fallo? En tal sentido, se debe tener presente que mientras una sentencia judicial no se encuentre firme, se debe dar el trato de inocente al procesado.

Ahora bien, ¿a partir de donde o cuando una sentencia judicial se encuentra firme? de esta premisa se colige que dicha circunstancia se verifica cuando contra ella no se pueda interponer recurso alguno.

Tal es así, como lo ratifica Alberto Binder (2013), quien lo refiere como núcleo central de garantía, sea que el imputado no deba considerarse culpable mientras no se pruebe su culpabilidad en la sentencia.

En este punto la CN de 1992 garantiza el derecho a la doble instancia. En ese sentido, la doble instancia tiene una íntima relación con este principio en razón a que para destruir el estatus por imperio constitucional, se deberán agotar todas las instancias, sin embargo, el hecho de que exista una aparente o formal reconocimiento de este principio viola abiertamente dicha presunción dado que impide la posibilidad a una persona agraviada en una decisión judicial se encuentra encasillada a las motivos esgrimidos en la actual regulación del recurso de apelación especial.

En resumidas cuentas, de notarse un error o inobservancia del precepto legal, en los que el tribunal superior tenga que estudiar cuestiones de derecho o cuestiones probatorias ameritarían la realización de un nuevo juicio, lo que a su vez genera un aplazamiento de la decisión por parte del Estado de su situación jurídica.

El principio a la defensa en juicio

También este principio se encuentra establecido en el art. 16 y 17 respectivamente, en este punto se debe declarar que la inviolabilidad de la defensa técnica es igualmente el aseguramiento de la defensa material.

Este es un principio que engloba tanto otros principios y garantías previstos en favor del imputado en el sistema penal, pues significa que todos los habitantes parte de un Estado de derecho, pueden utilizar los medios e instrumentos a su alcance previstos en el ordenamiento jurídico, para enfrentar la persecución penal (khon Gallardo, 2022).

Por, su parte Alberto Binder (2013) menciona:

…la inviolabilidad de la defensa en juicio, es de todo aquel que está involucrado en un litigio judicial esta asistido por este derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio, (155).

Esto se encuentra íntimamente ligado al principio de la doble instancia, ya que el encausado debe tener la garantía absoluta e inviolable de ejercer control, respecto del fallo emitido en su contra ante un tribunal superior que garantice un examen integral sometida a su control.

No obstante, en la actual regulación del recurso de apelación especial se erige de limitaciones ya que es posible esgrimir ante esa instancia cuestiones de derecho, no así cuestiones de hechos que hayan sido controvertidos ante el tribunal de mérito, por lo que como se dijo en los casos estudiados por la CDHI impulsa a los Estados signatarios del Pacto de San José, permitan a un procesado el control extraordinario de la decisión.

En razón, de su carácter excepcional sin necesidad de la realización de otro juicio que contribuya a la morosidad judicial, en su defecto coarten otros principios como el ne bis ídem y economía principal.

Ne Bis in Idem

Este principio se encuentra sustentado en el art 17 inc. 4 en la carta política paraguaya, el cual dispone: «que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho». El cual a su vez establece la posibilidad de reabrir los procesos fenecidos en el caso de la revisión favorable −recurso de revisión−.

En ese entendimiento, el principio se encuentra basado en la prohibición constitucional de procesar a una persona más de una vez por el mismo hecho punible, a este efecto, el actual diseño procesal establece la posibilidad de que en caso de anularse un fallo por vía de la apelación especial y en ella necesariamente se deba debatir cuestiones de hecho, se desarrollará un nuevo juicio oral y público, a través de la figura del reenvío prevista en el art. 473 del CPP.

En lo que respecta al recurso de revisión, se considera, que en este punto no puede darse discusiones al respecto, en razón a que la norma solo procede, en caso de favorecimiento al condenado ya sea en la promulgación de una ley que reduzca una condena o en su defecto despenalice la conducta penalmente relevante.

En tal sentido Binder (2013) sostiene que mediante el ne bis in ídem, es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, la única revisión posible es a su favor.

Por otra parte, el principio de economía procesal revela la aplicación de un criterio de utilidad, es decir, evitar en lo posible el desgaste de la actividad jurisdiccional, ya que su duración se encuentra íntimamente ligada con el costo de un proceso.

Además, desde el punto de vista de la tutela jurisdiccional el Estado seria eficaz ya que tanto el justiciable y la víctima obtendrían una respuesta; circunstancia que en la actualidad se encuentra supeditada al reenvío.

El estudio de hechos en el recurso de apelación especial

En el sistema procesal paraguayo, el recurso de apelación especial constituye una especie de casación abreviada, en razón de que las cuestiones a debatirse en dicha instancia, refieren a la errónea o inobservancia de un precepto legal de lo que infiere una abierta violación al art. 8 2 h del Pacto de San José de Costa Rica, con base en los casos estudiados y a la posición asumida por dicho órgano.

Igualmente, se debe resaltar que algunas motivaciones respecto a los motivos establecidos por este recurso, responde más bien a evitar supresión del tribunal de apelación, considerando que la CN en su art. 259 de los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en su inc. 6 dispone como una atribución exclusiva, para esta instancia conocer y resolver el recurso de casación en la forma que la ley determina, de manera que la alzada se encuentra impedida a resolver un recurso de casación propiamente dicho.

De esto se colige a la luz de la naturaleza jurídica del mencionado instituto, cuya denominación responde a un sistema procesal distinto, que en la actualidad se encuentra vigente, pero que a su vez quiso evitar remisión a aquel sistema.

No obstante, el diseño de enjuiciamiento nacional no es considerado un acusatorio puro, sino más bien es el resultado de la evolución de varias figuras jurídicas, que han surgido a lo largo de la historia del sistema procesal penal y que han optado por combinarla y utilizarlas en cada uno de ellos.

Entonces, si se lograra revisar el actual código y se distinguiera cada uno de los institutos que se conforman, se evidenciarían ambos sistemas, por ejemplo: las medidas de mejor proveer dispuesta en el art. 394 CPP que faculta al juez a ordenar la realización de actos de investigación para el esclarecimiento de un hecho.

En cambio, en un sistema acusatorio puro en la figura única y exclusivamente es el acusador, en virtud de la ansiada parcialidad proclamada para los jueces, todo ello lleva a analizar si en la realidad el principio de inmediación se encontraría realmente afectado, que en el caso de que en la apelación especial se revisen cuestiones de hecho, como así también hasta qué punto este principio se dé cuenta de los demás.

Objeto del recurso de apelación especial

Con relación al objeto del recurso de apelación especial, −como ya se había dicho− se encuentra establecido en el art. 467, en este sentido, el objeto del recurso de apelación especial es limitado solo a la errónea inobservancia de la aplicación del derecho, en caso de que el juez haya actuado irracionalmente durante la valoración de la prueba, sea por insuficiencia o falta de fundamentación o motivación en la valoración que realiza.

Por lo que actualmente, en el Estado paraguayo se encuentra limitado a realizar un estudio de las pruebas que fueron valoradas durante el juicio del tribunal de mérito, en atención al principio de oralidad y principio de inmediación.

En cambio, en la tendencia actual se puede analizar a partir de los fallos estudiados de qué manera es fundamentada con relación a la garantía judicial 8. 2. h del derecho a recurrir un fallo, con la posibilidad de la revisión integral del fallo, ello implica una valoración de las pruebas que hayan sido producidas en el debate oral y público, en atención al derecho a la defensa y al respeto al debido proceso que garantiza a un Estado de derecho.

En efecto, la CIDH realiza una ampliación del objeto del recurso de casación lo que se podría vincular a la legislación nacional con el recurso de apelación especial, a fin de que a través vez de este se realice un examen integral del fallo, es decir, una revisión de mayor esfuerzo de lo que puede ser su objeto, frente a un concepto tradicionalista, debido a que un recurso pueda satisfacer parámetros que denoten la garantía de los procesados ante errores judiciales que no tendrían por qué tolerar los imputados.

Al respecto, la CIDH expresa claramente que −independientemente− a la denominación del recurso, su impronta debe ser la eficacia, y cada Estado parte puede organizar su sistema recursivo, teniendo como finalidad el respeto al derecho de recurrir un fallo.

Además, es fundamental señalar que gracias al desdoblamiento del recurso de apelación especial y casación realizado por motivos de economía procesal de la Corte Suprema Justicia, esto garantiza la doble instancia del recurso, estableciendo que cada decisión impugnada tenga que tener el doble.

Por otro lado, la tendencia en el sistema recursivo estudiado, ha configurado reformas en el proceso penal en Costa Rica mediante la creación del recurso de apelación especial debido a que no contaba con la doble instancia, así como la ampliación del objeto de estudio en el recurso de apelación especial.

Así también, la Argentina después del pronunciamiento del fallo de Casal ha modificado su normativa, creando una comisión especial, independiente al recurso de casación que ha estudiado el caso, no siendo los mismos jueces que dictaron la sentencia recurrida.

Todo ello es resultado de los fallos estudiados, y en atención a la responsabilidad internacional de los Estados partes, tanto de la Convención como de la competencia de la CDHI, lo que ha obligado en post de una evolución del recurso a favor el condenado.

La morosidad judicial en los casos de reenvío

Las sentencias recurridas mediante una posible revisión integral, podría contribuir a combatir la lucha contra la morosidad judicial en casos de reenvío, podría realizarse el estudio de los hechos que fueron producidos en el juicio de mérito.

Abriendo es abanico de posibilidades, se debe tener en cuenta dos situaciones, primero es el principio de inmediación. En esa línea, la CIDH amplia este principio haciendo una interpretación extensiva en favor de la garantía a la defensa, el debido proceso en un Estado de derecho, exigiendo a jueces que realicen un análisis de profundidad de los hechos que hayan sido probados y no sustentados para la decisión apelada, en este sentido expresa claramente un mayor esfuerzo en lo que es revisable de lo no revisable, entiéndase como límite al principio de inmediación, en ese sentido esta instancia internacional no ha discriminado en exactitud.

Por otro lado, el principio ne bis in ídem como un principio muy importante, refiere que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, por lo que excluir del sistema el reenvío podría claramente subsanar esta circunstancia, y más aún al considerar que Paraguay ocupa lugares altos de índice en morosidad judicial, es así que el en 2010, su posición fue la número 18. (Black Zaldivar).

En consecuencia, es importante tener una mirada más abierta ante la posible de aplicación de estos parámetros de la corte, y sobre todo en atención a que una de nuestras deficiencias en el proceso penal recae en la constante morosidad judicial.

Afectación del principio de inmediación

El principio de inmediación no es un principio de carácter absoluto a diferencia del principio de presunción, núcleo en el que se erige del sistema republicano.

En, este sentido, Zamora Acevedo (2022) refiere en líneas generales que el principio de inmediación no es absoluto en casos como delitos sexuales o intimidad de personas o bien en la utilización de videoconferencias para la recepción de prueba entre otros.

Más aún, al reconocer que en el marco del proceso de la verdad, que se construye ante el tribunal de mérito es una verdad jurídica y no una verdad real. Debido a que el desarrollo de la secuencia como han ocurrido con los hechos se da por los medios probatorios, los cuales deben ser sustentados de la manera objetiva.

En ese contexto, Cafferata Nores (2011), esboza acerca de la inmediación en el desarrollo de tres aristas de las actuaciones dentro del juicio, el imputado y medios de pruebas, en el que el contacto personal, directo y permanente se desarrolla durante el juicio entre las partes.

Además, es importante destacar que la apreciación que realizan los jueces tiene una valoración subjetiva, de acuerdo a las impresiones cotejadas en la producción de las pruebas.

En ese sentido, se puede decir que en diversas oportunidades el principio de inmediación se ha corrompido, debido al poco tiempo con el que cuentan los jueces, para presenciar directamente las audiencias, como una verbigracia que el proceso penal sigue llevando.

Exponer en un balance, por un lado, se cuenta con el principio de la inmediación y por otro lado, los demás principios y la revisión del fallo en virtud de lo expresado por la CIDH, constituye un verdadero desafío para los Estados de derecho. Sin embargo, no habría que centrarse en una concepción tradicional sino evolutiva, respecto a las garantías mínimas establecidas a las personas.

La necesidad de un plazo razonable para el condenado

En consideración a la necesidad de un plazo razonable, se puede decir que toda persona perseguida penalmente, cuenta con un derecho fundamental a ser juzgada rápida y eficazmente, sin dilaciones injustificadas o indebidas que generalmente proviene de la fallida persecución penal del Estado, en menoscabo del condenado inmerso en un proceso ilegal, con un plazo excesivo de la duración del proceso.

En ese sentido el art. 17 de la CN inc. 10 establece: «el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido en la ley» que a su vez traslada el análisis en lo dispuesto por el art. 136 CPP, el cual señala: «toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable».

Por último, se encuentra legislado en el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8. 1 que textualmente que dice:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o por determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2022).

El ordenamiento establece un plazo máximo de duración de proceso penal de 4 años contados a partir del primer acto del procedimiento, y por consiguiente el plazo razonable dentro del cual una persona debe ser juzgada o atender el tiempo prudencial, para el pronunciamiento de la sentencia.

En tal sentido, la CIDH ha considerado los siguientes presupuestos para determinar la razonabilidad del plazo, como la complejidad del asunto, la actividad del procesado, la conducta de las autoridades judiciales y afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Caso Noguera y otra vs. Paraguay, 2020).

La duración del proceso, en la cual debe estudiarse si conforme al principio de unidad o instrumentalidad, los plazos se deben a criterios de razonabilidad, a fin de que el Estado a través de sus órganos competentes ejerza efectivamente la persecución penal en un plazo razonable en cuanto a la duración del procedimiento en el cual el condenado está inmerso, por lo que atendiendo al art. 136 CPP que señala: «Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable» (Congreso Nacional , 2022).

Conclusiones

Por medio de esta investigación se analizó las implicancias del recurso de apelación especial frente a los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.

En tal sentido, partiendo de los medios de impugnación en general, estos se han desarrollado durante el sistema inquisitivo, en el cual se garantizaba la posibilidad de recurrir las decisiones ante otro orden jerárquico superior, como una garantía del Estado y no del condenado.

En esa alocución, se puede denotar que los medios de impugnación han evolucionado dentro del sistema inquisitivo, hasta llegar al sistema acusatorio adversarial actual, dentro de lo que hoy se reconoce como un Estado de derecho democrático y republicano, que busca una justicia más justa y garantista hacia el condenado.

En esta línea de ideas, el sistema adoptado ha dejado costumbres arraigadas fuertemente de carácter inquisitivo como por ejemplo: la escritura, faltando mayor oralidad en el proceso penal.

En consecuencia, se puede decir que los medios de impugnación son los recursos otorgados a las partes dentro de un proceso penal, en el que particularmente el condenado haya sido agraviado por la decisión judicial.

Respecto a los motivos de la regulación del recurso de apelación especial en el sistema procesal paraguayo, se encuentra la inobservancia o errónea aplicación del precepto legal, de lo que se colige a este efecto, que los motivos de este recurso, coinciden con los del recurso de casación, así también con su naturaleza.

En efecto, en virtud al desdoblaje realizado en la normativa nacional, por lo tanto, existe un impedimento normativo para realizar un estudio con respecto a los hechos o los elementos probatorios que hayan sido producidos en el marco de un juicio oral, salvo caso del juez que haya faltado a la sana critica, provoque un agravio al recurrente, por lo que amerite la interposición del recurso.

En cuanto a la posición asumida por la CDIH, ha sentado postura al respecto, expresando en líneas generales la necesidad de que los Estados signatarios del Pacto San José de Costa y Pacto de Derechos Civiles y Políticos, regulen en sus respectivas legislaciones un recurso que permita la revisión integral del fallo y con ello se realice el estudio no solo formal, es decir, de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sino más bien que permita la posibilidad de revisar cuestiones de hecho y concernientes a los medios probatorios.

En tal sentido, como se pudo apreciar en el caso Matías E. Casal vs. Costa Rica, la CIHD sostuvo la operatividad del art. 8. 2. h del derecho a recurrir, con relación a los Estados signatarios.

Por otra parte, Herrera Ulloa vs. Costa Rica refiere la necesidad de una regulación por parte de los signatarios de un recurso −como ya se dijo anteriormente− que permita la revisión integral del fallo.

Considerando, que por más que exista un recurso −independientemente− a su denominación, no garantiza el principio de doble instancia por las restricciones normativas impuestas a dicha ley de impugnación, como así lo expresó la CDIH en el caso Amrhein vs. Costa Rica.

Finalmente, las implicancias de los principios constitucionales en la regulación de este recurso en el actual sistema, se centran en la defensa de los DDHH a partir de la declaración de los derechos de los hombres y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En efecto, han resuelto casos esbozando máximos principios como el respeto al debido proceso, al principio de inocencia, pero sobre todo a enaltecer los derechos con los que cuentan los imputados dentro del proceso, a recurrir un fallo ante tribunales naturales competentes imparciales, esta situación llevada a varios países a modificar la forma de la organización judicial, como Costa Rica a partir del fallo Herrera Ulloa.

Lo que hace la CDIH trata de evolucionar los institutos sea de la denominación que sea, para que realmente estos logren ser eficaces y eficientes, que debiera utilizar el condenado a fin de que tiendan el doble conforme corresponde, destacando este derecho como superior a recursos limitantes y que no revisan integralmente el derecho común de los hechos que puedan definir un caso.

Esta tendencia actual dentro del proceso penal vendría a cambiar conceptos determinados tradicionalmente, en lo que refiere al recurso de casación como de apelación especial de sentencias.

Tal es así, como se pudo apreciar la doctrina realiza un esbozo relativo a la afectación del principio de inmediación en el caso de los recursos, sea cual fuera la denominación de revisar los hechos y las pruebas.

Sin embargo, si bien es cierto que esta circunstancia pueda ser objeto de debate, existen otros principios como el debido proceso, principio de inocencia, defensa en juicio, ne bis in idem, de lo que se infiere no existe un principio de primacía con respecto de este con los otros.

Además, este principio se ve afectado de manera constante con otras cuestiones como ser diversos incidentes de recusaciones e inhibiciones, que apartan al juez de mérito de la reproducción de hechos en las causas en los que intervienen.

Por lo tanto, regular el recurso de apelación especial permitiendo la revisión de cuestiones de hecho y de prueba, permitiría el efectivo ejercicio del derecho de la doble instancia, así como evitaría la morosidad judicial, que se da por la actual redacción del art. 467 CPP que regula el recurso de apelación especial, ya que no se daría la necesidad del reenvío de causa para la realización de nuevos juicios orales, que a su vez al imputado le resulte una justicia pronta y barata.

Por último, queda expresar que como profesionales del derecho, y más aun con el compromiso de investigadores de las ciencias jurídicas, debemos buscar la mejor solución a los casos, respetando los derechos humanos y, en consideración a que estos pertenecen al hombre, aun antes de su conformación social. Pues al elevar dicho instituto a esta categoría, no queda más que luchar siempre por un mejor entendimiento y aplicación del recurso, ante la confrontación de una garantía y un principio, para priorizar siempre la primera ya que los derechos se han hecho con exclusividad para la protección del hombre.

Recomendaciones

Con base a las consideraciones expuestas se ve la necesidad de revisar la redacción del art. 467 CPP, de acuerdo al actual criterio de la CIDH, respecto a lo que se refiere al principio de la doble instancia, para la revisión de un fallo integral, que no solo implica el análisis de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, sino además, la facultad de revisar hechos y pruebas sin ocasionar la dilatación del proceso.

En su defecto, utilizar de manera operativa la garantía judicial prevista en la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecido en el art. 8. 2 h ,del derecho a recurrir conforme a las consideraciones expuestas en el caso Matías E. Casal vs. Costa Rica.

Así también, cada Estado es libre de regular los recursos con base a sus propias normativas, esto implica que la denominación que tenga el recurso no es la premisa mayor, sino más bien, que el derecho a la defensa de un individuo prime en un debido proceso,

En virtud a las reformas adoptas por Costa Rica, mediante la creación un de recurso de apelación, esto no ha garantizado de igual manera la revisión integral del fallo, como se concluyó en el fallo Amhrein vs. Costa del año 2018.

Finalmente, cabe resalta que esta investigación realiza un estudio exploratorio a partir de la revisión integral de los citados fallos y deja abierta la posibilidad para otras investigaciones.

Referencias

B.J., M. J. (2012). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial del Puerto.

Binder, A. M. (2013). Introducción al derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Gráfica LAF S.R. L.

Black Zaldivar, W. W. (2010). Consideraciones de la Mora Judicial desde el art. 314 del Código

Procesaln Penal. Investigación en Ciencias Jurídicas Sociales , 10.

Bremauntz, E. M. (16 de Noviembre de 2022). www. corteidh.or.cr. Obtenido de www. corteidh.

or.cr: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25126.pdf

Cafferata Nores, J. (2011). Proceso Penal y Derechos Humanos . Buenos Aires: Editores del Puerto

S.R.L.

Cardozo, P. (2019). La Constitucion. Asuncion: AA.

Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple, 1757 (Corte Suprema Justicia de la Nación 20 de

Setiembre de 2005).

Caso Amrhein Vs. Costa Rica, 25 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de abril de

2018).

Caso Noguera y otra vs. Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 de marzo de

2020).

Centro de Entrenamiento del Ministerio Público. (2012). El Recurso de Casación Penal. Asunción:

Dirección de Enlace CEMP.

Centro Paraguayo de Estudio de Población. (noviembre de 16 de 2022). www.cepep.gov.py.

Obtenido de www.cepep.gov.py: https://www.cepep.org.py/2021/12/

derechoshumanos/#:~:text=Adoptada%20y%20proclamada%20por%20la,10%20de%20

diciembre%20de%201948.&text=Todos%20los%20seres%20humanos%20nacen,los%20

unos%20con%20los%20otros.

Centro Paraguayo de Estudios de Población. (21 de noviembre de

2022). www.cepep.org.py. Obtenido de www.cepep.org.py: https://www.cepep.

org.py/2021/12/derechoshumanos/#:~:text=Toda%20persona%20tiene%20derecho%20

a,constituci%C3%B3n%20o%20por%20la%20ley.&text=Nadie%20podr%C3%A1%20

ser%20arbitrariamente%20detenido%2C%20preso%20ni%20desterrado.

Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. (27 de noviembre de 2022). www.biblioteca.

cejamericas.org. Obtenido de www.biblioteca.cejamericas.org: https://biblioteca.

cejamericas.org/bitstream/handle/2015/4215/textocodigoprocesalpenal.pdf?sequence

Código Penal, D. C. (26 de noviembre de 2022). WWW.pgrweb.go.cr. Obtenido de

www.pgrweb.go.cr:http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_

completo. aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=41297&nValor3=96385&strTipM=TC

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (28 de Noviembre de 2022). www.oas.org.

Obtenido de www.oas.org: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_

Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (28 de Noviembre de 2022). www.oas.

org. Obtenido de www.oas.org: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/

convencion_viena.pdf

Congreso Nacional . (2022). Código Procesal Penal. Asunción: El Foro.

Convención Nacional Constituyente. (1992). Constitución Nacional. Asunción.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (15 de noviembre de 2022). www.corteidh.or.cr.

Obtenido de www.corteidh.or.cr: https://www.corteidh.or.cr/que_es_la_corte.cfm

El recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Osvaldo Sallaberry y Luis

Alberto Berton, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58, 58 (Tribunal de Apelación 1era

Instancia 18 de noviembre de 2011).

Folgueiro, H. (16 de noviembre de 2022). www.derecho.uba.ar. Obtenido de www.derecho.uba.ar:

http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/72-73-74/principio-de-

inmediacion-hacia-una-fundamentacion-epistemologica.pdf

Gonzalez, B. d. (noviembre de 21 de 2022). www.mat.ucm.es. Obtenido de www.mat.ucm.es:

https://blogs.mat.ucm.es/jglopez/sentencia-o-

fallo/#:~:text=Etimol%C3%B3gicamente%20la%20palabra%20sentencia%20

viene,una%20direccion%20tras%20haberse%20orientado

Hernandéz Sampieri, R. (2018). Metodología de la Investigación C. México: Edamasa Impresiones,

S.A. de C.V.

Jiménez, C. (26 de noviembre de 2022). www.doc.player.es. Obtenido de www.doc.player.es:

http://docplayer.es/136793384-Evolucion-del-regimen-de-impugnacion-de-la-sentencia-

Penal-en-costa-rica-carlos-jimenez-gonzalez.html

khon Gallardo, M. (12 de noviembre de 2022). www.pj.gov.py. Obtenido de www.pj.gov.py: https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/constitucional/Marcos-A-Kohn-G- Principios-y-Garantias.pdf

Khon, M. (2000). Manual para Jueces Penales. Asunción.

Llanes Ocampos, M. C. (2002). Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción : Litocolor SRL.

Lopez Cabral, M. O. (2014). Código Procesal Penal. Asunción: Intercontinental Editoria.

López, M. (2011). De los Recursos en el procedimiento Penal. Asunción: Intercontinental.

Maier, J. (2012). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: DEL PUERTO SRL.

Maier, J. B. (2004). Los Recursos en el Procedimiento Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto.

Ministerio de Relaciones Experiores. (15 de noviembre de 2022). www.mre.gov.py. Obtenido

de www.mre.gov.py: https://www.mre.gov.py/index.php/noticias-de-embajadas-y-

consulados/comite-de-ddhh-de-nnuu-destaca-avances-en-el-pais-no-obstante-insta-

profundizar-la-promocion-y-proteccion-de-derechos-especifico

Miranda, J. (28 de noviembre de 2022). https://www.corteidh.or.cr. Obtenido de https://www.

corteidh.or.cr: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34021.pdf

Naciones Unidas. (26 de noviembre de 2022). www.ohcr.org.es. Obtenido de www.ohcr.org.es:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-

civil-and-political-rights

Olavarria, G. (17 de noviembre de 2022). www.pensamientopenal.com.ar. Obtenido de www.

pensamientopenal.com.ar: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/08/

doctrina44026.pdf

Organización de las Naciones Unidas. (Noviembre de 16 de 2022). www.un.org.es.

Obtenido de www.un.org.es: https://www.un.org/es/global-issues/human-rights

Parisi, N. (21 de noviembr de 2022). www.gov.py. Obtenido de www.gov.py: https://www.pj.gov.

py/ebook/monografias/extranjero/procesal/Nestor-Parisi-Debido-Proceso-Legal-1.pdf

Pessoa, N. (2020). El Derecho del Imputado al Recurso. Asunción: Intercontinental.

Poder Judicial. (noviembre de 15 de 2022). www.pj.gov.py. Obtenido de www.pj.gov.py:

https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Pacto_de_San_Jose_de_Costa_Rica.pdf

Real Academia Española. (15 de noviembre de 2022). www.dpej.rae.es. Obtenido de www.dpej.

rae.es: https://dpej.rae.es/lema/sentencia-definitiva

Roxin, C. (2000). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editores del Puerto SRL.

Turyn, A. (28 de noviembre de 2022). www.derecho.uba.ar. Obtenido de www.derecho.uba.ar:

http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/la-cadh-y-su-proyeccion-en-el-

derecho-argentino/002-deber-de-adoptar-disp-de-d-interno-la-cadh-y-su-proyeccion-en-

el-derecho-argentino.pdf

Zamora Acevedo, M. (22 de noviembre de 2022). www.uaca.ac.cr. Obtenido de www.

uaca.ac.cr: http://revista.uaca.ac.cr/index.php/actas/article/view/181/784

Artículo original

Apelación especial frente a los principios constitucionales y compromisos internacionales del Paraguay

The figure of Special Appeal in the face of Paraguay’s constitutional principles and international commitments

Léi Guasu pyrenda ha umi compromiso ojapóva tetã Paraguái ambue tetãndive jeapela rehegua

*Mirian Patricia Balbuena Ríos

https://orcid.org/0009-0003-5219-2059

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-UNA. Asunción. Paraguay

Recibido: 17/08/23 Aceptado: 11/12/23

La investigación es una adaptación al formato artículo de la tesis presentada ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción para la obtención del título de Magíster en Ciencias Penales.

*Abogada litigante. Caacupé, Paraguay. Email: mipatty.23@gmail.com

Abogada egresada de la UNA. Notaria y Escribana Pública por la UNA. Magíster en Ciencias Penales por la UNA. Especialista en Ciencia Penales por la UNA. Egresada de la Escuela Judicial promoción 2021. Didáctica Universitaria de la FCE-UNA.

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py

Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0

Apelación especial

Definición conceptual

Definición operacional

Regulación

Es el medio de impugnación fundamental con el fin de atender las resoluciones judiciales del juicio oral y público, y serán resueltos por el tribunal de apelación.

Es el medio de impugnación regulada en el Libro III Título II Capítulo II del CPP

art. 466 Objeto

Sentencia definitiva dictada por el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral.

art. 467 Motivos

Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal: vicios de la sentencia

art. 468 Interposición

Ante el juez o tribunal que dictó la sentencia

Plazo de 10 días luego

de notificada la SD.

Escrito fundado con la expresión de los agravios y la solución propuesta para cada caso.

Compromisos

Ámbito de aplicación del Pacto de San José de Costa Rica y Corte IDH

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

a) Acatar y cumplir su sentencia.

b) El control de convencionalidad

Los tres poderes del Estado paraguayo están sujetos y sometidos como parte del Pacto.

Fuente: Convención Americana de Derechos Humanos (1969).

Bases procesales

Normas aplicables

Impacto jurídico

La Constitución Nacional, a través de disposiciones concretas establece los principios del debido proceso penal, aplicables en materia de recursos.

De los derechos procesales:

Inciso: 1, 4

de la defensa en juicio 16

Respeto a las garantías y derechos procesales