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mente alegadas por el demandante, el artículo 333 de la Ley n.º 1564 de 2012, le
permite al juez casar la sentencia, aún de ocio, cuando sea ostensible que ella
compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los de-
rechos y garantías constitucionales.(s.f.t).
También le imprime exibilidad al proceso de casación, la posibilidad
de aportar un dictamen pericial, para jar el interés económico afectado con la
sentencia. No obstante, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de una
sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas par-
tes. Pero el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la
liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede
ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
Destaca la ley procesal civil que en la oportunidad para interponer el
recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la provi-
dencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios
que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y
naturales que puedan percibirse durante aquella.
El mismo artículo 341 indica que el recurrente podrá, al interponer el
recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo
caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de
primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra
parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manies-
ta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del
tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
Reexiones sobre el recurso de casación en Colombia - Diana María Ramírez C. - 191-216