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Artículo original
Reexiones sobre el recurso de casación en Colombia
Considerations about cassation in Colombia
Ñehesa’ỹijo Casación rembiporu Colombiape rehegua
Diana María Ramírez Carvajal*
Universidad Católica de Oriente. Medellín, Colombia
Recibido: 13.07.16 Aceptado: 13.09.16
Resumen
La relatividad es una teoría expuesta por el físico Albert Einsten, según
la cual las leyes físicas se transforman, cuando se cambia el sistema de referencia.
Este es un tema fascinante para la ciencia, que ha logrado encontrar la unidad
esencial entre materia y energía y potencialmente puede ser también un tema de
gran interés para los juristas, que, a partir de las transformaciones del derecho,
después de la postguerra, han encontrado campos de enlace entre teorías tradicio-
nales con el neoconstitucionalismo. Este es el caso de la casación en Colombia,
tanto en el área civil como penal. Un recurso que nació con una claridad vertical
y que poco a poco se ha ido acercando al complejo mundo de los derechos huma-
nos. La constitucionalización del derecho es una realidad, pero que transforme
instituciones como la casación, para algunos puede ser un logro de las transfor-
maciones jurídicas, para otros una deformación forzada y a lo mejor, excesiva-
mente costosa. Parece que la relatividad de Einstein, no solamente se aplica a las
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* Directora de posgrados de la Universidad Católica de Oriente, en Colombia, Medellín. E-mail: radia-
na21@hotmail.com radiana2113@gmail.com
Profesora Universitaria, Abogada, Magister en Derecho Profesora Universitaria, Abogada, Magister en Dere-
cho Procesal de la Universidad de Medellín y Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
Actualmente es la directora de posgrados de la Universidad Católica de Oriente, en Colombia, Medellín.
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leyes de la física, sino también a las leyes del ordenamiento jurídico, igualmente
permeables a las asombrosas tendencias cuánticas.
Abstract
Relativity is a theory exposed by physicist Albert Einstein, according
to which physical laws transform, when the reference system is changed. This
is a fascinating subject for science that has managed to nd the essential unity
between material and energy, and potentially can also be a topic of great inte-
rest to jurists, that from the changes in the law after the postwar, found elds
linked between traditional theories and the neoconstitutionalism. This is the case
of cassation in Colombia, in both civil and criminal area. A legal resource that
saw the light with a vertical clarity and gradually has been moving closer to the
complex world of human rights. The constitutionalization of law is a reality, but
to transform institutions like cassation, for some it can be an achievement of legal
changes, for others a forced deformation, and maybe, too costly. It seems that
Einsteins relativity not only applies to the laws of physics, but also the laws of the
legal system, equally permeable to the amazing quantum trends.
Ñembyapu’a
Albert Einstein, físico, oheja vaekue peteĩ kuaapy hérava teoría de la
relatividad.va hei umi léi oĩva guive omonguepaha opaite mbae ha iñambue
kuaaha pe sistema mbojojaha iñambue vove ojuehegui. Ko kuaapyrã ningo ojehe-
cha ramo eterei ciencia ryepýpe ojejuhúgui ojoaju mbarete etereiha ojuehe mate-
ria ha energía, ko mbae kuaapy ikatu avei oipytyvõ mbarete maymave juristape,
ohechakuaávo iñambueha ohóvo heta mbae ha oñemombae haguã añetehápe
yvypóra mbaetee, upe ñorãirõ guasu rire, upérõ ojejuhu vaekue ojoajupaha ojue-
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he umi teoría yma guare ipyahuvévandi, hérava neconstitucionalismo. Kóva hína
pe káso hérava casación oiko vaekue Colombiape, civil ha penal ryepýpe. Kóva
peteĩ tembiporu heñói vaekue hesaporã itereígui sai saípe oñemoañete ohóvo
umi yvypóra mbaetee. va oikove ñepyrũma voi añetehápe derecho ryepýpe,
institución kuéra ñemoambue casación rupive ningo oĩ ohecha porãva oikuaágui
oguerutaha teko ambue jurídico ryepýpe ambue tapichápe guarã katu kóva omb-
yaipa ha hei hepyvetaha. Haete vaicha pe relatividad oikuaauka vaekue Einsten
ndahaéi oikóva físicape añónte oiko avei jurídico ryepýpe, péicha jahecha kuaa
avei oikepaiteha opaite henda rupi oñemombae guasuetéva cuánticas hérava.
Palabras claves: recurso, casación, derecho, protección, derechos huma-
nos, proceso
Key words: cassation, right protection, human rights, process
Ñetee: tembiporu, casación, mbaetee, ñeñangareko, yvypóra mbaetee,
jeroguata.
La Casación en el Proceso Civil y Penal Colombiano
En Colombia, la casación tradicionalmente había sido regulada en el
ordenamiento jurídico como un recurso de impugnación “extraordinario, para
proteger el orden legal, en las diversas áreas del derecho: penal, civil o laboral.
Su origen en el país tomó la línea francesa y en su aplicación siguió de
cerca la tradición de la escuela procesal italiana de principios del siglo XX, pues
Colombia ha copiado en sus normas muchas de las tendencias procesales produ-
cidas o discutidas por sus exponentes más clásicos: Chiovenda, Calamandrei y
especialmente Carnelutti.
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Al ser parte de la familia del Civil Law, el Gobierno entendió y desarro-
lló el derecho exclusivamente bajo el precepto de ley, una enunciación legítima
del legislador en representación del pueblo y para el pueblo. Por eso, este recurso
fue dispuesto para proteger la aplicación de la norma, del derecho, de la regla y
de su “correcta” interpretación judicial, no para estudiar los hechos, el caso o la
situación fáctica. Incluso por tradición, la casación prohibió poner en estudio la
valoración de la prueba producida por los jueces en la decisión.
Los países latinos vienen adoptando la constitucionalización del derecho
y las teorías del garantismo, mucho de ello producto de las tendencias de la se-
gunda postguerra. Y esto, por supuesto lleva a nuevas propuestas hermenéuticas,
a una nueva forma de entender el concepto del “derecho” e incluso a proponer
nuevas responsabilidades al Juez, pero en esta transformación vale la pena ana-
lizar a profundidad instituciones jurídicas como la casación, que nacieron para
cumplir una función tan especíca como la protección del derecho escrito.
En ese orden de ideas, es importante preguntarse ¿Es pertinente la trans-
formación del tradicional recurso extraordinario a un recurso constitucional?,
¿No existen ya numerosas rutas sustanciales y procesales para defender los de-
rechos fundamentales? Será que su pertinencia ya no es clara en el derecho con-
temporáneo?.
De eso se trata este artículo, de crear inquietudes al describir la paulatina
transformación del recurso de casación en el ámbito civil y penal. En esta diná-
mica se deja espacio al estudioso del derecho para encontrar puntos de análisis
propios, que permitan llevar a investigación la viabilidad futura de la casación y
por qué no, de las Cortes Supremas.
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Marco teórico
Calamandrei, un insigne procesalista seguido por la doctrina colombiana
más tradicional, defendió una casación pura, que se centrara en el estudio concre-
to de los errores de derecho, como lo expone Taruffo (2005):
Calamandrei se dio cuenta que, más que ajustes, debía proponer drásticas
transformaciones de lo que era la disciplina de la Casación () un ins-
tituto que llea considerar como completamente ajeno del interés pri-
vado de las partes, y orientado exclusivamente al n general de asegurar
la uniformidad de la jurisprudencia. En esta perspectiva, él realizó más
bien armaciones extremas, como, por ejemplo, que la Casación debe
cuidarse, más que de resolver según la justicia el caso concreto, de suge-
rir hacia el futuro la interpretación teórica correspondiente en abstracto
con la voluntad del legislador, de modo que la Casación permanezca sin
que el directo contacto con los hechos enturbie el trabajo, en el puro o-
cio de formulación de máximas (pág. 80).
Siguiendo esta teoría, el Código Procesal Civil colombiano de 1970, en
su artículo 365, armaba que el recurso de casación tenía como n primordial
unicar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo
en los respectivos procesos, esto según López (1993) por cuanto aunque:
Cada juez es autónomo en dar a la ley la interpretación que sus conoci-
mientos y sentido jurídico le indiquen, no es menos que buscan la guía
orientadora que frente a la normatividad existente han realizado sus su-
periores () La jurisprudencia es un factor de paz social y contribuye al
orden, a evitar la litigiosidad, porque al señalar derroteros claros, perma-
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nentes y adecuados al alcance de la Ley, evita que se acuda al litigio con
sentido de aventura, con la esperanza de lograr una interpretación que
contraríe el sistema (pág. 644).
Esto le signicó al derecho colombiano, adoptar un recurso a veces trata-
do como medio de impugnación, otras como recurso extraordinario, pero siempre
de una gran rigidez y formalidad. Como lo enseñó Azula (1994):
Casación vocablo originado en la palabra francesa casser, signica rom-
per, quebrar o anulares un recurso extraordinario que procede contra
las sentencias dictadas en los procesos perentoriamente indicados por la
ley y por las causales taxativamente señaladas en ella y con el objetivo
primordial de unicar la jurisprudencia y defender el derecho objetivo
violado (pág. 356). En esta perspectiva, “la ratio de la Casación se funda
sobre el presupuesto que premisa de derecho y premisa de hecho son
netamente separables” (Taruffo, 2005, pág. 64).
Es decir, el recurso atendía más a la formalidad de las actuaciones que
a la vulneración del derecho material, mucho menos se ocupaba de discutir con-
ceptos como justicia de la decisión o justicia social. Era por decir lo menos, la
casación en Colombia, un recurso eminentemente formal-legal, en el sentido de
que “una interpretación o una decisión deriva, en efecto, de relaciones de com-
patibilidad formal con el sistema y de criterios de validez, no de valoraciones
de contenido” (Taruffo, 2005, pág. 16). Esta forma de entender el derecho se ha
llamado también tutela legal positiva.
En ese momento histórico, no se entendía la legalidad de la norma como
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validez constitucional, tratar los fenómenos legales desde la escuela de la exége-
sis y el formalismo radical, se entiende adecuado con respecto a los principios
constitucionales, pues la Constitución de 1886 que regía para ese momento en el
país, asumía la ley como máxima expresión de la democracia. Tampoco se dis-
cernía sobre posibles confusiones epistemogicas, como que la uniformidad y la
coherencia de la jurisprudencia, sería nalmente irrealizable “porque reduciría
a cero la independencia del juicio y la discrecionalidad de la interpretación de
la ley, se presenta el problema de qué uniformidad, en qué grado y en qué modo
concretada es la racionalmente posible en un sistema que también debe asegurar
la necesaria evolución de la jurisprudencia” (Taruffo, 2005, pág. 21).
Probablemente, reexiones como las anteriores, fueron el principio de
las discordias por la casación, que poco a poco se convirtió en un modelo de im-
pugnación obsoleto, lento e ineciente, además bastante desacreditado pues muy
pocos consorcios de abogados en el país, la promovían con éxito ante la Corte
Suprema de Justicia, como máximo tribunal de cierre en las decisiones judiciales.
Pero en medio de estas discusiones, la aplicación y la interpretación del
ordenamiento jurídico en Colombia, cambió radicalmente con la promulgación
de la Constitución de 1991.
Esta Carta Política asume una concepción material e integradora del de-
recho. La Constitución se produce en el centro de la Asamblea Nacional Cons-
tituyente donde conuyen muchos sectores políticos y losócos (positivistas
clásicos, ius naturalistas y pluralistas, entre otros, fueron sus gestores), por ello se
aanza con uidez en teorías y tendencias garantistas y neo-constitucionalistas.
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Esta norma de máxima jerarquía produce varios cambios de fuerte im-
pacto en el ordenamiento jurídico y su aplicación, entre ellos se puede mencionar
por lo menos los siguientes:
• Crea la Corte Constitucional, como máximo órgano de interpretación y
aplicación de la norma constitucional, con poder para vigilar e intervenir
a través de diversas guras jurídicas las actuaciones del Poder Ejecutivo,
del Poder Legislativo y también del Poder Judicial en cuanto a las senten-
cias emitidas por este.
A través de la teoría del bloque de constitucionalidad, la Constitución
colombiana, se ubica en el vértice de la pirámide legal, como “norma de
normas”, con capacidad de inuir directamente en la interpretación y
aplicación ecaz de todas las leyes. Es s, con pretensión de aplicación
directa para la solución de algunos casos.
• Da vida a las acciones constitucionales para la protección prioritaria de
los derechos fundamentales y los principios constitucionales. Entre ellas
se destaca la tutela, una gura procesal prevalente que permite la resolu-
ción inmediata de conictos constitucionales y que tiene prioridad frente
a cualquier otro proceso judicial. Su tiempo de respuesta generalmente
no supera los 15 días.
• Nace una concepción material de derecho fundamental, a partir de la
creación jurisprudencial como aquella de la sentencia T-406 de 1992.
Así, los derechos fundamentales en Colombia no están taxativamente
normados en la Constitución, sino que pueden surgir de la interpretación
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por “conexidad” que haga cualquier juez de la República.
Estos cambios, entre otros, han ocasionado una gran modelación alre-
dedor de la tradición jurídica incluyendo la procesal y la probatoria, la misma
función del juez se amplía y se repliega sobre las normas y los principios consti-
tucionales.
A todo ello no fue ajeno el recurso de casación y por ello se interpela su
nalidad. La casación debe seguir buscando la aplicación del derecho, privile-
giando la protección del ordenamiento jurídico vigente, mediante la unicación
de jurisprudencia o ¿es posible que la protección del ordenamiento jurídico se
lleve a cabo también mediante la defensa material y concreta de la dignidad hu-
mana y los derechos fundamentales? Esa era la gran pregunta, quenalmente se
resolvió a favor de la postura constitucional.
Un jurista de alto prestigio, como el ex - ministro de Justicia de Colom-
bia (Rarez, 2006) explica el fenómeno del constitucionalismo colombiano en
perspectiva de la casación, así:
Es por supuesto una obviedad la existencia de una relación directamen-
te proporcional entre garantías fundamentales y libertad social, pues la
fortaleza de una democracia se mide por el grado de protección y respeto
de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y que, desde tiempos
inmemoriales el proceso, especialmente el penal, es el escenario donde
con mayor intensidad se vive la tensión entre los poderes que el Estado
tiene de limitar o restringir esos derechos y los correlativos deberes de
protección que ese mismo Estado tiene frente a las garantías fundamen-
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tales, recogidos en el concepto global de debido proceso público.
El concepto de dignidad humana representa entonces en la concepción
del Estado moderno, el valor central, el n y el objetivo de la organi-
zación del poder y de la sociedad, razones para decir que el Estado de
derecho es hoy en día un Estado antropocéntrico, o sea que tiene por eje
y centro al hombre como ser digno, libre, y que es intrínseco e innato
titular de derechos humanos (Preámbulo y artículos 1, 2, 94 Const. Pol.).
El recurso de casación tal como está diseñado en sus nes por la legisla-
ción colombiana, es una magca herramienta para la protección de los derechos
fundamentales:
() El recurso de casación aparece pleno como mecanismo de control
material y formal de constitucionalidad de las sentencias penales de se-
gunda instancia, en los casos enunciados por la ley, explicándose de esa
manera su contenido íntegro de constitucionalidad, el cual –salvo la uni-
cación de la jurisprudencia , tiene por nalidad esencial la protección de
los derechos constitucionales fundamentales vinculados a la investiga-
ción y juzgamiento de los delitos (artículos 180 y 181 Ley 904 de 2004).
En efecto: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos con el deli-
to, constituyen derechos fundamentales tal como lo reglamenta la Carta
Política y lo ha reiterado en reciente fallo la Corte Constitucional (Sen-
tencia C-370 de 2006).
Esa situación conlleva a orientar la casación en una dirección radical-
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mente garantista y esencialmente protectora de los derechos fundamen-
tales de las partes e intervinientes en el proceso, lo que signica que sin
perder el rigor jurídico que la ha caracterizado, la casación se enaltece
mucho más y con ello la misión que cumple la Corte Suprema, pues la
procedencia del recurso se vincula expresamente a la afectación de “de-
rechos o garantías fundamentales” para que se haga efectivo y real en el
caso concreto el principio constitucional de “prevalencia del derecho sus-
tancial” (artículos 228 Const. Pol. y 181C.P.P.) frente a desconocimientos
del derecho sustancial aplicable, a violación a las garantías procesales o
a vicios in iudicando o in procedendo.
Desde esta perspectiva, es plausible sostener que la casación actualmente
es un recurso que busca la protección del ordenamiento jurídico por medio de la
unicación de la jurisprudencia y que es competencia exclusiva de la Corte Su-
prema de Justicia. No obstante, parece que su objetivo adhiere en su proceso a
la protección de las garantías y derechos constitucionales. Para sobrevivir como
institución válida en el ordenamiento jurídico constitucionalizado y garantista,
debió transformar su conocida rigidez, el exceso de formalismo y formulismo,
para ubicarse como institución que da prevalencia a la protección de los derechos
fundamentales, lo cual se adaptó tanto en el proceso civil como para el proceso
penal.
1- La casación en el proceso civil.
El reciente Código General del Proceso, que rige los procesos civiles,
amplía el espectro de interés del medio de impugnación, en contravía de su an-
tecesor. En su artículo 333, el Código Procesal civil ahora vincula la casación no
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solo con la protección del ordenamiento jurídico, sino además con el control de
legalidad de los fallos, la protección de los derechos constitucionales y la repara-
ción de agravios que se hayan podido cometer con ocasión de la sentencia objeto
del recurso.
Estas disposiciones responden según la ley a una tendencia de moder-
nización. No en vano, la procedencia del recurso se amplía desde las sentencias
dictadas en procesos declarativos a proteger también las sentencias promulgadas
en las acciones de grupo y las que declaran uniones maritales de hecho (Ley n.º
1564 de 2012, artículo 334).
En cuanto a las causales de casación, el artículo 336 de la Ley n.º 1564
de 2012 determina que se promueve por la violación directa de una norma jurídi-
ca sustancial. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de
error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por
error de hecho maniesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su
contestación, o de una determinada prueba. Igualmente, por no estar la sentencia
en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
ocio. También, por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la
situación del apelante único o por haberse dictado sentencia en un juicio viciado
de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales
vicios hubieren sido saneados.
La rigidez del recurso, en las formas, se modela y exibiliza a dimen-
siones impensables antes de la Constitución de 1991, pues si bien es cierto que
la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las que han sido expresa-
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mente alegadas por el demandante, el artículo 333 de la Ley n.º 1564 de 2012, le
permite al juez casar la sentencia, n de ocio, cuando sea ostensible que ella
compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los de-
rechos y garantías constitucionales.(s.f.t).
También le imprime exibilidad al proceso de casación, la posibilidad
de aportar un dictamen pericial, para jar el interés económico afectado con la
sentencia. No obstante, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de una
sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas par-
tes. Pero el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la
liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se han cuando quede
ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
Destaca la ley procesal civil que en la oportunidad para interponer el
recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la provi-
dencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios
que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y
naturales que puedan percibirse durante aquella.
El mismo artículo 341 indica que el recurrente podrá, al interponer el
recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo
caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de
primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra
parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manies-
ta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del
tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
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En cuanto a la admisión del recurso de casación, dice la ley procesal
civil en el artículo 342, que la sentencia deberá estar suscrita por el número de
magistrados exigidos, so pena de devolución del expediente. Será inadmisible el
recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitima-
ción, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su
cumplimiento, si fuere el caso.
Una vez admitido el recurso se le da traslado por treinta (30) días para
que los recurrentes presenten las demandas de casación, y si no se presentan
oportunamente, el magistrado sustanciador declara desierto el recurso.
La demanda de casación deberá contener los siguientes requisitos:
La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones
y de los hechos materia del litigio.
La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recu-
rrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara,
precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
• Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica
sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
• En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantear-
se aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
• Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se
consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en
que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho maniesto,
205
se singulariza con precisión y claridad, indicándose en qué consiste
y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso,
el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el
sentido de la sentencia.
Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apre-
ciaciones probatorias. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho
sustancial, será suciente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que,
constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio
del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición
jurídica completa.
Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación,
que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presen-
tarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado
en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos
cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de
ocio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración
los que, atendidos los nes propios del recurso de casación, a su juicio guarden
adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de
base, la índole de la controversia especíca resuelta mediante dicha providencia,
la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con
cualquier otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare
relevante.
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Una medida que ha tomado la ley, dirigida a mermar en el país las tasas
de congestión y demoras, fortaleciendo con esto la oportunidad de las decisiones
y la ecacia de la administración de Justicia, es la posibilidad que se le da a la
Corte de seleccionar los recursos sobre los que se estudiará la casación.
La Ley procesal civil en el artículo 347, ha dispuesto para este efecto
las siguientes posibilidades para la Corte Suprema de inadmitir la demanda de
casación, aunque la demanda cumpla con los requisitos formales:
1- Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada
de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2- Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso,
fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una
lesión relevante del ordenamiento.
3- Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en
detrimento del recurrente.
Otro cambio muy valorado por la comunidad jurídica frente al recurso
de casación, es la posibilidad de tener audiencia (artículo 349). La audiencia se
realizará bajo la dirección efectiva del presidente de la Sala, quien podrá limitar
las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magis-
trados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación
contra la sentencia. En la misma audiencia, la Sala podrá dictar la sentencia si lo
estima pertinente.
En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas
por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que
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según el momento en que ocurrió el vicio, la autoridad competente rehaga la
actuación anulada; si se acoge otra de las causales, la Corte casará la sentencia
recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo
verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las
demás acusaciones.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de
ocio, si lo estima necesario.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente
motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente
recticación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas
al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una
recticación doctrinaria.
Cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin
efectos los actos realizados con tal n, y dispondrá cuanto sea necesario para que
no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada.
Por último, resulta interesante que la ley permita que se puedan acumular
y decidir varios asuntos en una misma sentencia. De ello se dejará constancia en
la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos.
2. El recurso de casación en el proceso penal
La casación en el área penal, es un recurso de gran importancia y tradi-
ción. Su evolución hacia la protección de las garantías y derechos constituciona-
les y hacia las formas más exibles, ocurrió diez años antes que, en el área civil,
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lo cual es bastante destacable, dadas las nalidades que tienen desde las teorías
jurídicas estos procesos.
El Código de Procedimiento Penal arma que el recurso pretende la efec-
tividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
reparación de los agravios inferidos a estos, y la unicación de la jurisprudencia.
El recurso se propone como control constitucional y como un recurso de
control legal, (artículo 181 Ley n.º 906 de 2004) y procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando
afectan derechos o garantías fundamentales.
A criterio de Reyes (2006):
Las cuatro causales de casación () tienen como presupuesto la vulne-
ración de un derecho o garantía fundamental, pues i) la “falta de apli-
cación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del
bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso, implica el desconocimiento del derecho fundamental a ser juzgado
de conformidad con la “ley penal preexistente al caso que se imputa”;
ii) el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de
su estructura o de las garantías debidas a las partes”, conlleva el agra-
vio al derecho fundamental aldebido proceso penal”; iii) el “maniesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba
sobre la cual se ha fundado la sentencia”, presupone la vulneración de la
garantía de legalidad de la prueba y del interés jurídico de presunción de
inocencia. Y con relación a la causal iv) de la mencionada preceptiva re-
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ferida a “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la
reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,
deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en
las normas que regulan la casación civil, no debe entenderse en el sen-
tido de que la víctima constituida en parte civil sólo pueda recurrir en
casación el fallo para reclamar sobre esos puntuales aspectos pues ella
al interior del proceso penal es titular de los derechos constitucionales y
fundamentales de verdad, justicia y reparación, los cuales también pue-
den ser vulnerados en su esencia, vr. gr., mediante falta de aplicación, in-
terpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional
o legal llamada a regular el caso.
Denida la causal, el recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de
un rmino común de sesenta (60) días siguientes a la última noticación de la
sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos.
Vencido el rmino para interponer el recurso, la demanda se remiti
junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Su-
prema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre
la admisión de la demanda.
No será admitida, por auto debidamente motivado presentado por alguno
de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se en-
cuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
• Si el demandante carece de interés,
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• Prescinde de señalar la causal,
Para el efecto, se jará fecha para la audiencia de sustentación que se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los
no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de
la demanda.
Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales pro-
puestas, indica la ley procesal penal en su artículo 185 que se dictará el fallo,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el
cual no procede ningún recurso, salvo la de revisión.
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el
caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario,
procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura de la reso-
lución.
A juicio de la Sala, por razones de unicación de la jurisprudencia, po-
dn acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas presen-
tadas contra diversas sentencias. Además, la decisión del recurso de casación se
extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable, artículo 187 de la Ley
906 de 2004. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la
pena impuesta, salvo que el scal, el Ministerio Público, la víctima o su represen-
tante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.
211
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de
prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a
cinco (5) años.
Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la
libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de
la exclusiva competencia del juez de primera instancia.
Por último, el Código Procesal Penal contempla que, por razones de in-
terés general, la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los
turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (artículo 191 Ley
906 de 2004).
En conclusión, según Reyes (2006):
El proceso penal, en cuanto el recurso extraordinario de casación, cum-
pliendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza “a
todas las personas por igual una efectiva protección judicial para el ejer-
cicio de sus derechos, así como a “un recurso sencillo y rápido o a cual-
quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes” a n
de que las amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, lo que implica
que siendo las víctimas del delito titulares por disposiciones Convencio-
nales y Constitucionales de derechos fundamentales de justicia, verdad
y reparación, cuando quiera que estos sean vulnerados por la decisión
judicial de segunda instancia, procede de conformidad con el artículo
181 del Estatuto Procesal Penal, el recurso de casación como medio para
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hacer efectivas las garantías constitucionales y la prevalencia del derecho
sustancial.
Marco metodológico.
La presente investigación se ubica en el modelo analítico jurídico, porque
tiene por objeto un fenómeno jurídico complejo y sus nalidades sociales.
En ella se considera el recurso de casación como un producto de las nece-
sidades concretas en la aplicación del derecho, así se somete a un análisis crítico,
especícamente en la transformación paulatina que sufre con la constitucionali-
zación de las formas jurídicas.
Con base en la adopción de la metodología cualitativa, como correspon-
de en un trabajo teórico descriptivo-analítico, se procedió a realizar un estudio
documental, se hizo una exploración en el ámbito normativo, constitucional y
legal, respecto de la casación.
Para complementar el estudio analítico documental, se adelantó un estu-
dio hermenéutico respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Análisis de los resultados.
En Colombia, la Casación tradicionalmente había sido regulada en el
ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, rígido, conceptualmen-
te estático y con un casi abrumador formalismo. En el proceso penal, desde la
adopción de la Ley n.º 906 de 2004, la casación se convierte en un recurso para la
protección directa de las garantías fundamentales y no tanto para la revisión del
ordenamiento jurídico. E igualmente, el proceso civil con la Ley n.º 1564 de 2012,
adopta esta tendencia garantista, algo no común en los ordenamientos jurídicos
213
de tradición Civil Law.
Conclusiones.
Colombia ha sido uno de los países latinoamericanos donde han tenido
mayor incidencia las tendencias de la constitucionalizaciòn del derecho y el ga-
rantismo, como parte integradora del ordenamiento jurídico.
En este sentido, introdujo reformas en el recurso extraordinario de ca-
sación, en la ley procesal penal desde 2004 y en la ley procesal civil en 2012.
Mediante ellas, se da una nueva visión al recurso de casación, se le da un entorno
más contemporáneo y actual al medio de impugnación, lo cual probablemente
pueda en el mediano plazo, superar los dos problemas más profundos de la casa-
ción, los cuales son:
En lo jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia. Sostiene Taruffo
(2005, pág 48), que “por los altos costos y la larga duración del proceso, hay
una incapacidad de la Casación de conseguir su n institucional. Más allá de
la cuestión de si la uniformidad de la jurisprudencia es oportuna o teóricamente
posible, se observa que, de cualquier modo, la Casación no la garantiza. Bajo
este aspecto, se deberán redoblar esfuerzos para que la protección de los dere-
chos fundamentales que realiza la Corte Constitucional de Colombia no choque
con algunos criterios que puedan surgir en la Corte Suprema de Justicia con el
recurso de Casación. Si esta coherencia no se logra, no existe ninguna particular
razón para preferir el sistema de Casación, porque iguales ecacias de precedente
tendrían los pronunciamientos en los recursos de revisión.
En cuanto al problema político, que implica la contención de sistemas an-
ti-democráticos. Como expone Taruffo (2005, pág. 49) “el desencuentro entre las
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alternativas de Casación y la tercera instancia, se genera más () en las diversas
ideologías del Poder Judicial. La armación según la cual la casación sería un
instituto democrático, destinado a la tutela de las libertades es decididamente re-
chazada sobre la base de la experiencia que muestra que la presencia de la Corte
de Casación en el vértice del ordenamiento, en absoluto ha impedido que diversos
regímenes políticos sean autoritarios y antidemocráticos
Esta perspectiva garantista, podría o no, fortalecer de alguna manera la
igualdad de los ciudadanos y su efectiva protección aún en contra del poder po-
lítico imperante.
La evolución de la casación, desde un recurso que propicia la unicación
de la jurisprudencia, a uno que condensa la protección amplia de las garantías y
derechos constitucionales, puede ser además a mediano plazo, una buena salida
para los múltiples problemas de falta de ecacia y de exceso de rigidez del re-
curso; no obstante, la otra reexión que queda para Colombia es cuál de las dos
Cortes debe ceder su espacio, pues de manera evidente se ve una conuencia de
actividades. La Corte Constitucional, que se ha erigido como garante máxima de
los derechos fundamentales y las garantías constitucionales o la Corte Suprema
de Justicia, que desde sus orígenes se ha comportado como el órgano de cierre de
las relaciones jurídicas entrabadas en un proceso judicial.
Este es un problema jurídico que espera respuesta, pues de lo contrario
Colombia seguirá con una base de jueces de conocimiento que se comportan en
cuanto a las acciones constitucionales como jueces de control y garantía de los
derechos fundamentales y unas Cortes Supremas, enfocadas en la protección de
ellos, como órganos del vértice de la pimide judicial.
215
Nada claro, excesivamente farragoso y por qué no, excesivamente cos-
toso para un presupuesto nacional. Parece, como se manifestó al inicio de esta
reexión, que la relatividad de Einstein, no solamente se aplica a las leyes de la
física, sino también a las leyes del ordenamiento jurídico, también permeables a
las tendencias cuánticas.
Referencias
Azula, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Bogotá, Editorial Temis, 1994.
López, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Bo-
gotá, Editorial ABC, 1993.
Ramírez bastidas, Yesid. Presidente Corte Suprema de Justicia, Intervención en
el marco de la celebración de los 70 años de creación de la Universidad
Ponticia Bolivariana, Medellín 7 de sept. 2006
Taruffo; Michele. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Lima,
Palestra Editores, 2005.
Corte Constitucional Sentencia C-880 de 2014, magistrada ponente Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, magistrado ponente Jaime Córdo-
ba Triviño.
Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, magistrado ponente Ciro Anga-
rita Barón
Ley n.º 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal colombiano
Ley n.º 400 de 1970
Ley n.º 1564 de 2012 Código General del Proceso
Decreto nº l736 de 2012
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