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Artículo original
Funciones y disfunciones del Proceso Penal Paraguayo. Etapa Intermedia
Functions and dysfunctions of the Paraguayan Criminal Procedure
Intermediate Stage
Tembiaporãkatu ha tembiaporãkatu’ỹ Proceso Penal Paraguayo rehegua.
Etapa Intermedia
María Carolina Llanes Ocampos*
Instituto de Previsión Social – Paraguay
Recibido: 27.07.16 Aceptado: 05.10.16
Resumen
El presente trabajo ha sido abordado a partir de la praxis judicial de los
operadores del sistema, en contraste con la normativa legal vigente: Constitución
Nacional y Código Procesal Penal, desde una perspectiva crítica a una fase pro-
cesal que es la etapa intermedia. En ese sentido se han descripto las disfunciones
generadas por la actividad procesal defectuosa, señalando que han ocasionado la
desvirtuación de los principios político-procesales que rigen al modelo acusatorio
vigente, causando distorsiones y retrocesos, antes que avances en su implementa-
ción. Situación que se considera un motivo para levantar la voz de alerta −desde
el ámbito acamico y a la luz de lo legislado, exhortar a los operadores a reen-
cauzar rumbos y recticar errores, releyendo el Código Procesal Penal, de mane-
Funciones y disfunciones del Proceso Penal Paraguayo - Ma. Carolina Llanes O. - 217-237
* Asesora principal de la Presidencia del Instituto de Previsión Social – IPS. Asunción, Paraguay.
Email. mcllanes@ips.gov.py.
Egresada de la Universidad Nacional de Asunción (1988), Doctor en Derecho por la Universidad Nacional
de Asunción (2005), Docente universitaria y de Postgrado. Autora del Manual para Fiscales Penales (2000).
Autora de la Guía de Procedimientos Penales (2002). Asesora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
(2012/2013). Cargo Actual Asesora principal de la Presidencia del Instituto de Previsión Social-IPS, Para-
guay, Asunción.
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ra integral y aplicando correctamente sus disposiciones. En ese sentido, las pre-
misas como la inmediación y la oralidad deben aplicarse en determinadas etapas
y actuaciones, los operadores no pueden alterar arbitrariamente dicha modalidad,
efectuando los actos procesales de manera escrita y diferida. Dichos principios
son corolarios del principio republicano de publicidad, que los operadores abusi-
vamente desacatan con estas modicaciones arbitrarias.
Abstract
The present work has been approached from the judicial praxis of the
system operators, in contrast to the current legal regulations: National Consti-
tution and Criminal Procedure Code, from a critical perspective to a procedural
phase that is the intermediate stage. In this sense, the dysfunctions generated by
defective procedural activity have been described, indicating that they have led
to the distortion of the political-procedural principles that govern the current ad-
versarial model, causing distortions and setbacks, rather than progress in its im-
plementation. Situation that is considered a reason to raise the alert voice - from
the academic scope - and in the light of the legislated, to exhort to the operators
to redirect courses and to rectify mistakes, rereading the Code of Criminal Proce-
dure in a comprehensive way and applying its provisions correctly . In this sense,
premises such as immediacy and orality must be applied in certain stages and
actions; operators could not arbitrarily alter this modality, performing procedu-
ral acts in a written and deferred manner. These principles are corollaries of the
republican principle of publicity, which operators abusively disagree with these
arbitrary modications.
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Ñembyapu’a
Umi tapicha operador omoakãva Praxis Judicial rembiapo ári ojejapo ko
jehaipy, ojo`avýre ñe`ẽteko ojeiporúva ko`ãga ndive. Constitucion Nacional ha Co-
digo Procesal Penal, peteĩ ma`pypuku rupive ojehechakuaa hendape`me oĩva
pe Fase Procesal hérava na Etapa Intermedia. Upe tembiapo rehehápe ojehai
ha ojehechakuaa pe jo`avy omoñepyrũva tembiapo Actividad Procesal hekope`.
Omyesakã upéicha rupi oñembyaiha pe Político-Procesal pyenda ombohapéva pe
Modelo Acusatorio ojeiporúva ko`ãga. Ombyaíre ha ombotapykueve rupi, ikatu
rangue kuri; oñemombarete ha oñemotenondeve. Pévare oñemopu`ã ñe`ẽ ha oñe-
ñanduka maymavave jehekombo`e jere guive. ha ñande rekorã jehaipy resakãme,
onambipoka ha oikutu kutu tapicha operador kuéra oguata karẽvape, oguata jey
haguã tape potĩre ha omyatyrõ hag hembiapo. Omoñe`ẽ jeýre Código Procesal
Penal iñepyrumby guive ipahaite peve, oiporu haguã hekopete umi he`íva ipype.
Upéicharõ umi tembiapo ha`e háicha na pe inmediacion ha pe oralidad ojeiporu
ha oñemohenda va`erã ñekotevẽ jave hendapete, he`i háicha Código Procesal Pe-
nal, tapicha kuéra operadores omoakãva tembiapo ndaikatúi omohenda vai térã
ombojoavy ko`ãva ýrõ katu omoambue ha ojapo ojapose háicha.
Palabras claves: oralidad, inmediación, continuidad, plazos razonables, so-
luciones alternativas al juicio, control de calidad de la acusación, celeridad procesal.
Key words: orality, immediacy, continuity, reasonable deadlines, alter-
native solutions to the trial, quality control of the prosecution, procedural speed.
Ñe’ẽ tee: ñe’ẽ rupive, temiandu katu, ohóva hese hína, arapegua, ñem-
yatyrõmby ñembohovake mboyve, control de calidad de la acusación, ñembogua-
ta pya’e
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Funciones y disfunciones del Proceso Penal Paraguayo
Habiendo transcurrido s de dieciséis años de la puesta en vigencia
del nuevo sistema procesal penal, más que avances, se han producido extravíos
y regresiones en su aplicación, generándose diversas aberraciones jurídicas que
prácticamente se han naturalizado en la práctica forense, dando lugar a prece-
dentes jurisprudenciales perniciosos para el derecho vigente y la seguridad jurídi-
ca. Todo lo cual obliga a levantar la voz de alerta −desde el ámbito académico− y
a la luz de lo legislado, exhortar a los operadores a reencauzar rumbos y recticar
errores, releyendo el Código Procesal Penal, en adelante C.P.P. de manera integral
y aplicando correctamente sus disposiciones.
En este contexto se observa una permanente desvirtuación del Sistema
Acusatorio, pervirtiendo principios como la oralidad, inmediación, continuidad,
economía, a lo cual se suma una manipulación perversa de los institutos procesa-
les, como el régimen de la acción y sus diversos modos de ejercicio, la competen-
cia de los jueces y tribunales respecto al control de garantías y la regularidad del
litigio, el manejo arbitrario de las medidas cautelares y la actividad probatoria, el
régimen de las nulidades, la distorsión de las etapas procesales, sus nes y fun-
ciones; y la deformación del régimen recursivo y de la ejecución penal inclusive.
Cabe recordar que los principios procesales son premisas fundamentales
del sistema. Son pilares que sostienen la estructura normativa constituyendo la
plataforma obligatoria sobre la cual deben interpretarse las normas, construirse
los conceptos y los argumentos jurídicos, que sustentarán los requerimientos de
las partes y las decisiones judiciales.
En ese sentido, si el Código establece −verbigraciaque las premisas o
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reglas como la inmediación y la oralidad deben aplicarse en determinadas etapas
y actuaciones, los operadores no pueden alterar arbitrariamente dicha modalidad,
efectuando los actos procesales de manera escrita y diferida. Dichos principios
son corolarios del principio republicano de publicidad, que los operadores abusi-
vamente desacatan con estas modicaciones arbitrarias.
De igual manera, en virtud de la discrecionalidad, incorporada como
reverso del principio de legalidad procesal, si la consigna es la aplicación racional
de los mecanismos de conclusión alternativa del proceso penal, dicha ambiva-
lencia y la racionalidad, necesariamente deben constituir la base sobre la que se
erigirán las soluciones procesales.
En la mayoría de los casos, los operadores se enfocan sólo al anverso
(legalidad) y no al reverso (discrecionalidad), desvirtuando esta singularidad del
sistema que impone descartar primero las soluciones alternativas, antes de en-
carar la persecución penal, hasta sus últimas consecuencias, la aplicación de la
sanción.
En mayor o menor medida, similares deducciones erradas se extienden
a los demás institutos procesales al momento de su aplicación, causando severas
distorsiones del sistema acusatorio y, por ende, graves retrocesos y decientes
resultados en la administración de justicia penal.
Uno de los espacios procesales donde se visibilizan gran parte de estas
distorsiones es la etapa intermedia; creada por el legislador para hacer una para-
da estratégica dentro del proceso, a n de examinar las actuaciones, depurar los
vicios y adoptar las decisiones más útiles para el conicto y más ecientes para
el sistema.
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La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que pre-
cede al Juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la
corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos con-
clusivos de la investigación. Es un mecanismo concreto para evitar o restringir la
utilización de los recursos de apelación durante la etapa preparatoria (control ho-
rizontal), que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal. Es
un mecanismo para evitar demoras durante la investigación (utilización racional
del tiempo). Es un mecanismo para denir anticipadamente el conicto.
En la praxis, sin embargo, se observan disfunciones diversas como:
• No hay un verdadero control de los actos conclusivos.
• No se sanean ni eliminan los vicios procesales.
• No se promueven efectivamente, las soluciones alternativas.
• No se desarrolla la capacidad de negociación.
• No hay un control real de garantías.
• Se envían a juicio procesos malogrados desde el inicio.
• Se convalidan vicios graves inconvalidables.
La etapa intermedia, así como se desarrolla actualmente, no cumple los
objetivos políticos procesales para los que fue creada.
En efecto, atendiendo que dicha fase procesal se funda en la idea de que
los juicios orales deben ser preparados con responsabilidad y solo se debe llegar
a ellos cuando haya mérito para aplicar efectivamente la ley penal.
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Por lo que en ella se deben depurar, ltrar, pasar en limpio los actos reali-
zados en la etapa preparatoria, de manera que se cuente con una síntesis del caso
sin vicios de ningún tipo, que permita solucionar el conicto o bien encaminar la
solución hacia el juicio oral.
Por ello es necesario que los operadores (abogados, y magistrados) se
rijan estrictamente por los lineamientos político-procesales de la normativa esta-
blecida y los que en virtud de ellas dena la Fiscalía General del Estado, a través
de sus instructivos generales, a n de efectivizar cabalmente las nalidades del
sistema.
Distorsiones en el ejercicio de Acción Penal Pública
Tal como se indicaba en la introducción, es fundamental que los opera-
dores encaren racionalmente cada caso, desde el inicio mismo del proceso penal
empezando por el ejercicio de la acción penal1, que está diseñada en ese sentido y
que se despliega durante el trascurso de todas las etapas procesales.
Dicha actividad se halla regida por lo establecido en los arts. 14 al 26
del C.P.P. La imperatividad consignada en el art. 152 debe ser armonizada con la
discrecionalidad3 legal prevista en los arts. 18, 19, 21, 25, 26 y concordantes; así
como los arts. 301, 305, 307, 308, 310 y 311 del C.P.P.
1 Artículo 14º.- ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio
corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos
expresamente en el código penal o en las leyes especiales.
2 Artículo 15º.- ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de ocio por el Ministerio
Público, según lo establecido en este código y en las leyes.
3 Artículo 18º.- LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública
de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que haya sucientes indicios fácticos de la
existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos
en este código.
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Esta normativa determina la posibilidad de dosicar el ejercicio de la ac-
ción según los diversos criterios doctrinales y legales (bagatela, insignicancia,
reparación económica, reinserción social, saturación de penas, extinción, etc.) a
los cuales deben agregarse los lineamientos de política criminal, trazados por la
Fiscalía General del Estado con respecto al ejercicio de la acción penal. De esta
manera se racionaliza la frecuencia e intensidad de la persecución penal, impul-
sándola hasta el juicio oral solamente en casos graves y aquellos que interesen
a la sociedad. Los demás procesos deben pasar por el tamiz de las mencionadas
herramientas. Se observa una insuciente y a veces nula utilización de estos ins-
titutos, por parte de los operadores en general; o lo que resulta aún peor, una
aviesa tergiversación de ellos a situaciones que no corresponden legalmente.
En este contexto es prioritario el análisis del art. 301 y concordantes del
C.P.P. que establece un orden de prelación en la formulación de los requerimien-
tos scales, empezando por el primer aspecto que debe ser examinado antes de
iniciar la persecución penal, el hecho según la estructura de la teoría del delito
(tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad y punibilidad), puede efectuarse el si-
guiente paso (arts. 301 inciso 1° y 305 o 302 del C.P.P.); para luego solicitar la
desestimación de las actuaciones, la formulación de cualquier otro requerimiento
o la imputación. Esto es clave para la organización del trabajo de la Fiscalía y del
Poder Judicial y para el resultado de la causa, inclusive; pues conuyen en esta
normativa los principios de legalidad y discrecionalidad que gobiernan el ejerci-
cio de la acción penal pública.
El art. 301 del C.P.P. establece un orden lógico, dentro del cual debe abor-
darse cada denuncia, querella o actuación policial y formularse, en consecuencia,
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el requerimiento scal que resulte adecuado o conveniente a la situación.
En efecto, el inciso 1° exige un examen formal (vigencia de la acción,
existencia de obstáculo legal) y sustancial (existencia del hecho o participación)
antes que cualquier otra vericación. Si bien este es un requerimiento propio de
la etapa preparatoria, y en este trabajo se ha decidido circunscribirse a las disfun-
ciones de la etapa intermedia, no se puede dejar de mencionarlo, tratándose del
primer requerimiento que debe considerar el scal al recibir cualquier acto inicial
del procedimiento.
Otro de los aspectos que se entiende riñe con el ejercicio de la ac-
ción penal pública tal como ha sido concebida, es la intervención del Ministerio
Público de manera espuria, en hechos punibles de acción privada. Formulando
requerimientos propios y exclusivos de hechos de acción penal pública, sin legiti-
mación alguna; como la desestimación para hechos de acción penal privada. De
esta manera fuerza al órgano jurisdiccional a actuar −sin ser competente− en
el análisis y decisión respecto a delitos concebidos por el legislador dentro de la
esfera privada.
La desestimación es un acto procesal de naturaleza requirente en virtud
del cual ante la ausencia de presupuestos o existencia de obstáculos legales el
Ministerio Público prescinde del ejercicio positivo de la acción. Es decir, ante di-
chas circunstancias legales, decide no actuar, aunque tenga acción y legitimación
para hacerlo.
Conforme al diseño procesal, son dos caras de la misma moneda; porque
al solicitar la desestimación, el Ministerio Público ejerce igualmente la acción
penal pública, aunque en sentido negativo (ejercicio negativo de la acción). Pues
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para arribar a esa conclusión, necesariamente debe adentrarse al análisis sustan-
cial de la situación y ello sólo es factible cuando el que lo hace, posee la acción
legal, por lo tanto, está habilitado para ser parte procesal (legitimación).
Por todo ello se entiende que el Ministerio Público no puede formular vá-
lidamente requerimientos conclusivos (desestimación de una denuncia, querella o
intervención policial) con respecto a hechos en los que carece de acción, de legi-
timación (delitos de acción penal privada); aunque nadie lo cuestione. Porque su
deber es actuar “velando por la correcta aplicación de la ley”4 (art. 54 C.P.P.); no
provocando y propiciando su quebrantamiento, movilizando a toda la estructura
jurisdiccional para entender en causas, en las que no son competentes.
Entonces la Fiscalía debería apartarse de aquellos casos de acción penal
privada que se presentan ante debe alegar ausencia de acción y de legitimación
activa y recomendar que acudan los recurrentes ante los órganos competentes.
En estos casos, los jueces de garantías cuya competencia legal es exclu-
siva para hechos punibles de acción pública deberían declararse incompetentes.
Actuaciones procesales propias de la Etapa Intermedia. Distorsiones.
Con la presentación de los actos conclusivos y la puesta a disposición de
las actuaciones y evidencias reunidas durante la investigación prevista en el art.
3525 del C.P.P. se inicia la etapa intermedia y con ella la obligación de habilitar
4 Artículo 54.- OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando
por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en
relación al imputado.
5 Artículo 352.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministe-
rio Público y del querellante, el juez noticará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las
evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro
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efectivamente dicha etapa de examen.
En realidad, no se halla sucientemente instalada en la praxis, como exi-
ge la ley y, las partes desperdician el plazo de cinco días y no realizan el análisis
cabal de las actuaciones, no presentan dentro del mismo plazo los planteamientos
que se desarrollarán en la audiencia.
Esta situación da lugar a postergaciones indebidas de la audiencia preli-
minar, que contribuyen en gran medida, a su desnaturalización. Con esta distor-
sión empiezan las dicultades de esta etapa procesal.
La jación de la audiencia dentro de los plazos legales (10 a 20 días) es
otra quimera difícil de alcanzar, que aniquila toda posibilidad de celeridad entre
una y otra etapa, por lo que se producen postergaciones indenidas, que retrasan
el proceso en su totalidad.
Y como si no fuera suciente en ese intervalo entre las diversas ja-
ciones de audiencias y realización efectiva, las partes presentan planteamientos
escritos que son tratados fuera del espacio procesal establecido para ello, cual es
la audiencia preliminar, con lo que se desnaturaliza completamente esta etapa
procesal, de vital importancia para la correcta realización de la siguiente etapa de
juicio oral y público.
Los operadores todos deben saber que cuando el C.P.P. establece la ora-
lidad e inmediación, como modalidad procesal, ellos no pueden modicarla ar-
bitrariamente, convirtiendo la actuación o la etapa en escrita y carente de in-
de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.
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mediación, acarreando vicios y nulidades. La aplicación de los principios no es
facultativa, sino imperativa y obligatoria.
El legislador ha establecido oralizar actuaciones relevantes del proceso,
como las referentes a aplicación de medidas cautelares, aplicación de mecanis-
mos de conclusión anticipada del proceso, la etapa intermedia, la etapa del juicio
oral propiamente dicho y las audiencias de fundamentación de pruebas en otras
instancias.
En este contexto, cabe destacar que el trámite del recurso de reposición
presenta la modalidad oral sólo cuando se plantean durante las audiencias orales;
p or lo que fuera de estos casos, la regla es que el trámite sea escrito. Se hace esta
aclaración porque es corriente observar que los jueces le dan tmite oral a las
reposiciones que se plantean fuera de las audiencias y trámite escrito a actos pro-
cesales de relevancia, como la audiencia preliminar, a la que no asisten, dejando
el desarrollo a cargo de un funcionario sin competencia ni responsabilidad.
Nunca funcionará la etapa intermedia ni se cumplirá su nalidad polí-
tica procesal, si el órgano jurisdiccional competente encargado de realizarla y
resolverla delega su poder, no asistiendo a la audiencia preliminar ni efectuando
el verdadero control de calidad de los actos conclusivos de la etapa preparatoria.
Por lo que antes que buscar su eliminación del ordenamiento, deberían decidirse
a cumplir sus reglas y probar su conveniencia político procesal para el sistema.
Conforme al diseño legal, previsto en el art. 353 del C.P.P., las partes tie-
nen la facultad de proponer diversos planteamientos procesales, conforme el caso
y la estrategia trazada para intervenir. Por lo que las funciones principales son
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el control formal y sustancial de los resultados de la investigación, la depuración
del proceso de vicios adquiridos durante la investigación (sanear, convalidar o
anular) para evitar que estos se trasladen al juicio; la vericación del mérito de la
acusación y los medios de pruebas ofrecidos (calidad), a los efectos de dictar la
apertura a juicio o aplicar soluciones alternativas al juicio oral.
Siendo la acusación un acto de procesal de gran relevancia para el siste-
ma, la prioridad en esta audiencia es su presentación sintética −de manera oral−
en presencia del juez de garantías a n de que proceda al traslado respectivo a
la adversa y esta pueda indicar −oralmente− los vicios y objeciones1, formulando
los planteamientos que correspondan (Incidentes de nulidad, sobreseimiento de-
nitivo, provisional, excepciones, otros incidentes, etc.) a n de que el juez pueda
resolverlos en la misma audiencia, tal como lo establece el art. 3562 del C.P.P.
1 Ejemplos:
Objeciones formales: Datos del acusado, falta de acreditación de medios de pruebas, etc.
Objeciones sustanciales: Ausencia del relato fáctico, incongruencia entre el hecho punible y la calicación,
falta o insuciencia de pruebas.
2 Art. 356.- RESOLUCIÓN. Inmediatamente de nalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestio-
nes planteadas y, en su caso:
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura
a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) Sombrerera denitiva o provisionalmente, según el caso;
5) Suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que
corresponda;
6) Raticará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) Ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;
8) Sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo
necesario para ejecutar lo acordado;
10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de ocio sólo cuando sea
maniesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) Ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
La lectura pública de la resolución servirá de suciente y debida noticación.
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Este es un momento trascendental, pues de su correcto desarrollo podrá
realizarse un acabado control de la acusación (formal y sustancial). Es signica-
tivo destacar que más allá de que la etapa intermedia no se aboca a cuestiones
de fondo, si se plantean incidentes de nulidad o de sobreseimiento fundados, que
conlleven la conclusión denitiva del proceso, el juez no debe derivarlos directa-
mente al juicio, eludiendo su obligación de tratarlos y resolverlos según el caso,
por ejemplo, si concurren aspectos relacionados a la perentoriedad del plazo o
de la etapa, nulidades inevitables relacionadas a elementos probatorios decisivos
sobre la existencia del hecho o la participación.
De lo contrario se trasladarán al juicio vicios que debieron haberse elimi-
nado o saneado en la audiencia preliminar, perturbando de manera innecesaria la
nalidad de la etapa de juicio. En el mismo sentido las excepciones previstas en
el art. 329 del C.P.P. deberían ser tratadas y resueltas en dicha audiencia o antes
inclusive, ya que pueden ser planteadas desde el inicio mismo del proceso; siem-
pre que concurran los presupuestos.
Al plantear las objeciones e incidencias y si estas son contundentes, la
defensa técnica debe solicitar dentro del sobreseimiento denitivo. En el caso del
sobreseimiento provisional, no basta que existan diligencias pendientes, además,
estas deben ser relevantes para la determinación de los presupuestos de la acusa-
ción, debiendo indicarlos en forma precisa.
Por su parte el juez podría planicar la audiencia recibiendo por su orden
los planteamientos, siguiendo el esquema del art. 3533. O, en su defecto, orde-
3 Artículo 353.- FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:
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nar la audiencia por temas, primero los requerimientos conclusivos del proceso
(conciliación, oportunidad, suspensión condicional, abreviado), el tratamiento de
los vicios, saneamiento y nulidades; y por último la acusación, calicación y
ofrecimiento de medios de prueba, anticipos, declaración del acusado y medidas
cautelares en su caso. Es importante recordar que este es un espacio vital para el
proceso, pues de su correcto desarrollo dependerá alcanzar la solución denitiva
del conicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su
juzgamiento sin obstáculos.
Con respecto a la acusación y su tratamiento, el juez debería ocuparse
de que los acusadores respondan: ¿Qpasó, ¿quién lo hizo, ¿cómo?, ¿cuándo
dónde y por qué?, en su caso, de manera que se cuente con todos los elementos
indispensables del relato de los hechos, que le permita encuadrar la conducta en
la normativa invocada o la que él considere adecuada; yaque en esta audiencia, el
juez puede corregir errores en la calicación jurídica.
1) Señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) Objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento denitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue
que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cues-
tiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no
se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. El secretario dispondrá todo lo
necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
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Una tarea crucial para el juicio, y que frecuentemente es omitida por los
jueces de garantías, es la vericación de la pertinencia, utilidad y legalidad de
cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tal como lo prevén
los arts. 173 y 174 del C.P.P.. Lo cual genera que remitan al juicio oral una lista
enorme y ociosa de medios de pruebas pasadas sin ningún control de las partes
ni del juez en la audiencia preliminar; soslayando su función depurativa. Ello
congestiona innecesariamente el juicio, entorpeciendo el dinamismo y claridad
que debe tener dicha etapa, como única y última oportunidad procesal para llegar
a la verdad sobre los hechos, tal como lo exige el art. 172 del C.P.P.
En la audiencia preliminar el juez debe tener claro el hecho y sus cir-
cunstancias, de manera a saber identicar correctamente, la pertinencia, utilidad
y legalidad (criterios legales)4 que deben concurrir para admitir cada medio de
prueba y lograr así, dictar un auto de apertura que responda sintéticamente a
cada uno de los presupuestos exigidos por el art. 3635 del C.P.P. y al raciocinio
4 Examen de Admisibilidad o test de calidad de la información obtenida durante la investigación.
Principios rectores:
Libertad probatoria: ¿Es pertinente, es útil para el alcanzar la verdad?
Exclusiones probatorias: Es ecaz?
5 Artículo 363.- AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acu-
sación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público,
contendrá:
1) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados
acusados;
2) Las modicaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias
de hecho extraídas o agregadas;
3) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, deter-
minará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de
los otros hechos;
4) Las modicaciones en la calicación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
5) La identicación nal de las partes admitidas;
6) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad
del imputado.
7) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de
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del juez y no un mosaico amorfo e incoherente de planteamientos suministrados
electrónicamente por las partes que terminan indefectiblemente embarrando y
malogrando el proceso.
Con respecto a las medidas de mejor proveer, previstas en el inciso 1
del art. 356 del C.P.P., resulta claro que procederán en el ámbito probatorio, para
contrarrestar la negligencia de las partes, únicamente cuando ella sea evidente; y
la omisión se reera a actuaciones ya realizadas. Fuera de estos casos se enten-
derá que el juez se limitará a recibir los medios de pruebas ofrecidos, examin-
dolos según los criterios legales y disponiendo su admisión o rechazo según el
caso. De todo lo cual se desprende que de ninguna manera las medidas de mejor
proveer, se aplicarán para suplir a las partes.
Durante esta fase, el control jurisdiccional sobre el agotamiento del prin-
cipio acusatorio está plasmado en él art. 3586 del C.P.P., que establece diversas
situaciones: Cuando el scal no acusa directamente, cuando pide sobreseimiento
u otro requerimiento alternativo al juicio y cuando habiendo acusado no sostiene
su acusación o la retira en audiencia.
En todos estos casos, si el juez considera la conveniencia de la acusación,
deberá decretar un cuarto intermedio de la audiencia, disponer un traslado por
tres días7 y remitir las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, para que se
sentencia, se presenten y jen domicilio procesal; y,
8) La orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.
6 Artículo 358.- FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez consi-
dera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para
que acuse o ratique el pronunciamiento del scal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme
al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no
existe acusación scal.
7 Artículo 164.- TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo disponga, se correrán traslados a
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expida sobre la situación dentro de dicho plazo; luego, debe devolver, las actua-
ciones al juez de garantías, para que prosiga la audiencia preliminar.
Este trámite es común que los juzgados decreten indebidamente, “tras-
lados” por diez días, provocando la interrupción de la audiencia preliminar, que
se rige por los mismos principios de inmediación y continuidad del juicio oral.
En el art. 358 del C.P.P. no se establece plazo legal para la remisión a la Fiscalía
General en los supuestos de falta de acusación, por lo que de conformidad al art.
164, párrafo 3° del mismo cuerpo legal,Todo traslado que no tenga plazo legal
jado, se considerará otorgado por tres días”.
Según el diseño procesal de la audiencia preliminar, esta ha sido con-
cebida para que su desarrollo y conclusión se efectúe en un solo acto. Es decir,
sin mediar plazo alguno entre el desarrollo y la decisión, el juez deberá resolver
cada una de las cuestiones formuladas en la audiencia, art 35.- Resolución. “In-
mediatamente de nalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones
planteadas y, en su caso.
Resulta claro, entonces, que la regla es que el juez debe resolver seguida-
las partes, que serán diligenciados por el secretario o por el ujier noticador, según el caso; entregándose al
interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias, a su costa. El secretario o el
ujier noticador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, rmada por
él y por el interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal jado se considerará otorgado por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será noticada confor-
me a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para
el vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe
del secretario, se librará orden judicial inmediata al ocial de justicia para que las requiera o las incaute,
autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso. Los traslados serán nulos
en los mismos términos que las noticaciones.
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mente al último de los planteamientos realizados en la audiencia.
Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco
días o a plazos indenidos inclusive, vulnerando los principios de inmediación,
plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad; realizando una interpretación
análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dic-
tamiento de la sentencia denitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual
tampoco constituye una regla, sino una excepción; ya que se aplica sólo cuando
suceden situaciones complejas.
En la praxis de los juicios orales la regla es diferir la redacción y lectura
del fallo a cinco días de dictado. La interpretación análoga no está permitida en
el sistema, salvo cuando sea más favorable al imputado, art. 10 C.P.P..
Al parecer, los operadores confunden la “decisión” con el dictamiento de
la “resolución escrita”, que, si bien puede ser materializada con posterioridad a
la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato.
Parece que dicha exigencia legal es de difícil cumplimiento en la reali-
dad; sin embargo, ello sería factible si los jueces no delegaran su poder, estuvie-
ran presentes en la audiencia y se enteraran de lo sucedido en ella. Y si las partes
fueran técnicas y concisas en sus planteamientos y éstos se formularán siguiendo
el derecho vigente, la lógica del proceso y fundamentalmente, respetando los
principios procesales y el objeto de la audiencia preliminar.
Con relación al auto de apertura, cabe destacar que, conforme al diseño
procesal, las cuestiones resueltas en la audiencia preliminar, no son factibles de
ser examinadas a través del sistema recursivo tradicional (control vertical), pues
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se ha instaurado un mecanismo de control horizontal en primera instancia, a tra-
vés del tribunal de sentencia, quien tiene habilitada una fase incidental, según el
art. 382 C.P.P..
Se ha discutido mucho sobre la posibilidad de resolver las cuestiones ape-
lables, en dos autos interlocutorios de manera que se tramiten las apelaciones se-
paradas del auto de apertura, que es irrecurrible según él art. 461 in ne del C.P.P..
Sin embargo, ello podría dar lugar a dilaciones indebidas, que justamente es el
problema que se ha tratado de evitar con este diseño legal, preservando la progre-
sividad de las etapas y la utilización racional y no dispendiosa de los plazos.
Asimismo, prácticamente todas las cuestiones tratadas en la audiencia
preliminar se hallan intrínsecamente relacionadas con la acusación y sus presu-
puestos, por lo que mal podría decretarse un auto de apertura a juicio por un lado
y disponerse el trámite recursivo por el otro sobre cuestiones entrelazadas, sin
incurrir en el riesgo de propiciar resoluciones contradictorias. Todo esto también
se evitaría si se aprovechara realmente la audiencia preliminar tal como ha sido
diseñada, con todos sus recursos técnicos y procesales.
Conclusión
Conforme a este resumido abordaje, se puede concluir, que la mayoría de
los problemas y disfunciones de la etapa intermedia se han generado por diversos
factores, entre ellos la incorrecta aplicación de la normativa procesal y un osten-
sible apartamiento de los objetivos político-procesales de la etapa intermedia, por
parte de los operadores y las mismas instituciones que deben regularlos. Todo
ello, a través de la permanente tergiversación de los principios y el procedimien-
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to; motivados por la maniesta resistencia de los operadores, a utilizar los nuevos
paradigmas de racionalización del proceso penal.
No obstante, también cabe considerar que, a pesar de las marchas y con-
tramarchas, el sistema se dirige hacia la optimización del modelo acusatorio; que
dieciséis años, no son sucientes para la plena consolidación pues requiere seguir
perfeccionándose en el conocimiento y la técnica, que contribuirán a desarrollar
el aprendizaje y la experiencia necesaria, para que la etapa intermedia cumpla
con los objetivos para los cuales ha sido creada.
Referencias
Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992
Código Procesal Penal de la República del Paraguay
Código Procesal Penal de la República del Paraguay
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