*Ingrid Gisselle Cubilla Villamayor
https://orcid.org/000-003-25894699
Ministerio Público. Asunción, Paraguay.
Resumen
Dentro del cúmulo de principios y garantías constitucionales que regulan el proceso penal, toma especial interés la denominada oportunidad suficiente contenida en el art. 350 del ordenamiento procesal penal; puesto que constituye la materialización y el ejercicio efectivo del principio de inviolabilidad de la defensa; que a su vez; responde al principio de defensa en juicio contenido en la carta magna. Por lo que se plantea como delinear las circunstancias que deben ser consideradas para demostrar que se ha dado oportunidad de prestar declaración indagatoria en la etapa preparatoria al imputado y que fue suficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 350 del CPP. Para este efecto, el método utilizado fue de enfoque cualitativo, con diseño no experimental, de tipo dogmático-documental ,con un alcance descriptivo de los precedentes judiciales y el análisis de la norma procesal, constitucional de manera a obtener la estandarización de los presupuestos que deben estar presentes en esta garantía. Se concluye que, la oportunidad suficiente deviene así en el instrumento garantizador de un conjunto de principios y garantías reconocido en favor del imputado dentro de un proceso penal. La investigación desarrollada expone la neurálgica posición de ese acceso adjetivado y oportuno; haciendo referencia al tiempo y forma en que el imputado pueda tener un acceso a la evidencia que realmente le permita el ejercicio de su defensa material dentro del diseño del proceso penal y su operativización en función al cumplimiento del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Palabras claves: oportunidad suficiente, garantías constitucionales, inviolabilidad de la defensa, derecho a ser oído.
Abstract
Within the series of constitutional principles and guarantees that regulate the criminal process, the so-called adequate opportunity contained in art. 350 of the criminal procedural order is of special interest, since it constitutes the materialization and effective exercise of the principle of inviolability of the right to defense, which in turn responds to the principle of defense in trial contained in the National Constitution. For this reason, it is proposed to outline the circumstances that must be considered to demonstrate that the accused has been given the opportunity to give an interrogatory statement in the preparatory stage and that it was sufficient in accordance with the provisions of art. 350 of the Criminal Procedure Code. For this purpose, the method used was a qualitative approach with a non-experimental design, of a dogmatic-documentary type with a descriptive scope of the judicial precedents and the analysis of the procedural and constitutional norm in order to obtain the standardization of the assumptions that must be present in this guarantee. It is concluded that the adequate opportunity thus becomes the guaranteeing instrument of a set of principles and guarantees recognized in favor of the accused within a criminal proceeding. The research developed exposes the neuralgic position of this appropriate and timely access; referring to the time and way in which the accused can have access to evidence that really allows him to exercise his material defense within the design of the criminal process and its implementation in terms of compliance with the principle of inviolability of the right to defense in trial.
Key words: adequate opportunity, constitutional guarantees, inviolability of the right to defense, right to be heard.
Ñemombyky
Umi principio ha garantía léi guasúgui oúva omohendáva pe proceso penal, apytépe oime peteĩ mba’e tuicháva hérava oportunidad suficiente kóva ojejuhu art. 350 ordenamiento procesal penal-pe; upépe oñemoañete pe principio de la inviolabilidad de la defensa; upépe avei oñemoĩmba pe principio de defensa maymave yvypóra iderechoha oikévo juicio-pe he’iháicha Léi Guasúpe. Upévagui ojehecha mba’éichapa oñembyatypáne umi oñeikotevẽva guive ojehechauka haguã oñeme’ẽhague are por juruja pe etapa preparatoria aja upe imputado-pe ha oñeme’ẽ heta porã hague ichupe oñemohenda haguéicha kuatiahai art. 350 CPP-pe. Kovarã, pe método ojeporuva’ekue héra enfoque cualitativo, ha imohendapy katu no experimental, ohesa’ỹijóva kuatiañe’ẽme oĩva, omohenda ha omombe’upaitéva umi precedente judicial heseguáva ha ohesa’ỹijo mba’éichapa oñemboguata va’erã pe proceso oĩva Lei Guasúpe, ikatu haguãicha oñembojojapaite oñeikotevẽva guive iñañete haguã ko garantía. Oñembyapu’ávo, pe garantía suficiente ha’e hína peteĩ tembiporu omoañetétava umi principio ha garantía oĩva guive leikuérape ha oha’ãva imputado favor-pe omboguatakuévo pe proceso penal. Ko jehapykuereka ojuhu ha ohechauka tuichaite mba’eha ojekuaa ha ojeporu ko mba’e, tojeporu hendápete ha hi’árapete avei ikatu haguã upe imputado ojuhupaite umi evidencia oikotevẽva ojapo haguã pe idefensa oñemohenda haguéicha pe proceso penal-pe, ha péicha ojejapóramo hape teérupi upépe ae iñañetéta hendive pe principio de la inviolabilidad oñedefendévo juicio aja.
Ñe’ẽ tee: oportunidad suficiente, garantía-kuéra leiguasúpe oĩva defensarã, inviolabilidad de la defensa, derecho ñehendurã.
Introducción
Para introducirse en el tema hay que partir −necesariamente− de la tesis que la ley fundamental no hace concesiones de derechos; más bien representa un reconocimiento de la irrenunciabilidad de derechos fundamentales, que alcanza a todos los ciudadanos, y además involucra distintas esferas; una de las cuales es la que afecta a la relación de estos con el Estado y en función al poder punitivo o derecho a castigar que descansa en éste último.
Es así que, se han establecido principios y garantías constitucionales con la finalidad de proteger al sospechado del uso abusivo de dicho poder, que pudiera realizar el Estado a través de jueces y fiscales, por tanto; la vigencia de un diseño, proceso penal respeto a principios que actúan como limitadores al poder estatal, claramente es señal que la finalidad es evitar la arbitrariedad del poder sancionador.
A su vez, el art. 17 de la Constitución Nacional (1992) −CN− es un abanico de los principios y garantías que descansa en todo ciudadano que se expone a la posibilidad del poder punitivo estatal; y que ya se lo ha identificado, como límites a la facultad sancionadora, sin embargo; estas garantías no son únicas ni exclusivas al proceso penal; pues como bien lo expresa la norma, tienen vigencia en todo proceso en el cual pudiera resultar en una sanción.
Esta disposición constitucional opera como marco regulatorio y contiene los criterios básicos que deben tenerse en cuenta por los operadores de justicia, al tiempo y durante todo el transcurso del desarrollo del proceso penal.
Cada un de ellos protege y cautela un aspecto del imputado en sí mismo y en función del proceso, y ellos a su vez; en función directa al respeto de la dignidad humana. Por ejemplo, la presunción de inocencia es un principio orientador relacionado al tratamiento que debe ser brindado al sospechado durante todo el proceso. Corresponde a un aspecto que guarda relación respecto a su condición misma, en relación directa respeto de su dignidad humana; pero también relacionado al proceso; puesto que, independientemente de la gravedad de los hechos que se le atribuyan; este principio no puede ser arrebatado; disminuido, alterado so pretexto de la función eficientista de la ley penal.
En igual sentido, contiene otras disposiciones de igual preponderancia como lo son: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por jueces naturales, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la comunicación previa y detallada de la imputación, así como el acceso irrestricto para el acceso a las copias y los medios para la preparación de la defensa, el control e impugnación del caudal probatorio, y la inviolabilidad de la defensa.
Todos y cada uno de estos principios y garantías conforman un todo, donde el menoscabo de uno de ellos afecta indirectamente, no solo el principio que representa, sino a los otros por la estrecha vinculación que existe entre ellos y porque estos principios actúan como una suerte de engranaje, donde a falta de uno de ellos, cae la estructura del debido proceso.
Es por ello que, en la investigación se plantea ¿Cómo se podría demostrar que se ha dado oportunidad, para prestar declaración indagatoria en la etapa preparatoria al imputado y que ésta fue suficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 350 del CPP? Por lo tanto, el objetivo propuesto es delinear las circunstancias que deben ser consideradas para demostrar que se ha dado oportunidad de prestar declaración indagatoria en la etapa preparatoria al imputado y que esta fue suficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 350 del CPP.
Método
El método utilizado fue de un enfoque cualitativo, con diseño no experimental, de tipo documental y con un alcance propositivo. En efecto, se recurrió a la −CN−, normas internacionales, leyes nacionales, doctrinas y a la opinión de autoridad contenida en los precedentes judiciales emanados de la Corte Suprema de Justicia, que guardan relación con el objeto de la investigación, para delinear cuales son las circunstancias en que puede considerarse que la oportunidad brindada en la etapa preparatoria ha sido suficiente.
En tal sentido, para llegar a la información se utilizó las diferentes a bases de datos de fuentes abiertas, a través de los buscadores bibliográficos y base de datos de la Corte Suprema de Justicia de precedentes judiciales. En una segunda etapa, se ordena la información por medio de la técnica del fichaje. Con esto se logró crear un documento secundario que permitió sintetizar la información, para el posterior análisis y conclusión.
Resultados
Principio de la inviolabilidad de la defensa
El ejercicio del poder público, especialmente en un Estado democrático, no debe ser arbitrario o ilimitado, ya que en el sistema democrático en el que rige un Estado de derecho, ninguna autoridad puede abusar del poder otorgado por el pueblo (Casañas Levi, 2016) de ahí que se establezcan límites a ese poder, y que lo constituyen los principios y garantías procesales, de las cuales, forma parte el principio de inviolabilidad de la defensa.
La garantía de defensa en juicio, enseña Félix Paiva, citado por Centurión (2022) es:
...el derecho natural y más antiguo que las leyes humanas, y los han reconocido, si bien no en el mismo grado, las sociedades civilizadas antiguas y modernas, salvo algunas en cierta época de la historia. Y es lógico: si el individuo tiene derecho a la vida, a la libertad, a conservar su honor y a su propiedad, que integran su personalidad, y le es permitido defender estos bienes en caso de agresión de hecho, no podrá negársele por paridad de razón cuando fueren discutidos o puestos en tela de juicio (p. 37).
En esa misma línea Alberto M. Binder (2006), en relación al principio de defensa en juicio refiere que es el principio garantizador del conjunto de principios y garantías previstos a favor del imputado en el sistema penal, sobre la base que constituye la garantía otorgada por el Estado, para ejercer de un modo absoluto e irrenunciable todos los medios e instrumentos dispuestos por el orden jurídico, para resistir la persecución penal.
Es más, afirma que «por una parte; actúa en forma conjunta con las demás garantías y por la otra es la garantía que torna operativa todas las demás» (Binder. 2006, p. 155). Se puede afirmar así, que este principio pone en marcha los demás como el juicio previo, estado de inocencia, el juez natural, etc., es decir, a través de este principio se hacen realidad las actividades de resistencia a la imputación y/o acusación.
El principio de la inviolabilidad de la defensa está representado por la norma procesal contenida en el art. 6 y contiene una descripción más precisa y que reafirma la disposición constitucional establecida en el art. 16.
Para comprender la magnitud e importancia de este principio, así como su alcance, es preciso partir de la distinción entre defensa material y técnica, en el primer caso se tiene al imputado; en el segundo caso se refiere al abogado de su confianza o la defensa pública designada; según sea el caso; es quien ejerce el control técnico y jurídico del proceso.
Ambas aristas de la defensa funcionan como un todo y derecho del imputado frente a la consecuente obligación del Estado de velar por el cumplimiento; puesto que incluso; a falta de abogado este asume la obligación de proveer una defensa gratuita en favor del sospechado.
Ahora bien, el principio de inviolabilidad de la defensa es neurálgico del proceso penal porque su alcance se extiende a varios principios reconocidos en favor del imputado; y como se ha adelantado; la vulneración de uno ellos hace caer por completo el principio en cuestión.
En efecto, además de la disposición normativa contenida en el art. 16 este principio incluye también varias disposiciones establecidas en el art. 17, ambas de la CN, que hacen referencia a:
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos.
Esto resulta así por cuanto que el inc. 5 y 6 disponen la representación legal que es básica e inicial, para el ejercicio de la defensa de toda persona sospechada de la comisión de un hecho punible, y como se advierte en párrafos anteriores, la consecuente obligación del Estado de proveer la defensa técnica gratuita, en caso de que el sospechado no cuente con medios económicos para solventarlos.
Por otro lado; para que el ejercicio de la defensa sea efectivo, es preciso el acceso a la imputación atribuida por el órgano acusador, así como la posibilidad de controlar la evidencia colectada e incluso ofrecer otras, y que estos elementos de prueba se no obtengan en violación a las normas jurídicas, que protegen otras esferas del ser humano y nuevamente; se reafirma el acceso por sí a las actuaciones procesales, bajo la premisa central que en ningún caso pueden ser secretas para el imputado.
La inviolabilidad del principio comentado tiene un cariz político muy importante, puesto que su ejercicio o su carencia, en definitiva, legítima o no la sanción impuesta al imputado. Una sanción impuesta –con transgresiones al principio de defensa en juicio– no sólo es inconstitucional o nula por falta de sustento en normas positivas, sino agrede la confianza social en el sistema de justicia (Gallardo, 2016).
Oportunidad suficiente y el derecho a ser oído; un aspecto fundamental del principio de la inviolabilidad de la defensa.
Dentro del principio de la inviolabilidad de la defensa, que como se dijo es un principio que acumula en sí mismo varios derechos y se relaciona con otras garantías constitucionales, es preciso detenerse en el derecho que tiene el reo de ser escuchado.
Puesto que a la luz y al examen del proceso, así como las normativas que rigen el proceso, resulta indispensable, que el procesado pueda ser escuchado en el sentido de dar su versión en relación a los hechos que se le atribuyen, puesto que, el conocimiento de estos así como el examen de las evidencias y de la información que aporta, permiten una explicación de los hechos que bien puede resultar en determinar la ausencia de la participación de la conducta o en la ausencia de algunos de los presupuestos de punibilidad; o en otro escenario; otorgando al órgano acusador el estándar de convicción necesario, para seguir avanzando en el proceso.
En esa misma línea, Céssare Beccaria, citado por Casañas Levi (2016), sostiene que cuando se cuentan con evidencias de la comisión de un delito, es necesario conceder al reo el tiempo y medios oportunos para justificarse.
Además, debe igualmente ser atendido en términos de contradicción como la posibilidad real de controlar e impugnar los elementos, ya que «la contradicción es una consecuencia inmediata de igualdad de las partes ante la ley procesal, y mediata de la inviolabilidad de la defensa en juicio» (Benítez Riera, 2011, p. 609).
Al respecto, se pronunció la ministra de la Corte Suprema de Justicia, Carolina Llanes, en el voto emitido en el marco del A. I. n.° 239 de fecha 29 de mayo de 2023, dictado en la causa «Adolfo Fabián Martínez Espínola s/ abuso sexual en niños. 21/2020» quien refiere:
En la etapa preparatoria; el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones prevé la oportunidad suficiente, para que el imputado preste declaración indagatoria, en ella se pone a conocimiento del mismo sobre los hechos que se va a investigar, así como también se le comunica que tiene derecho a manifestar su versión de los hechos que se le atribuyen, ejerciendo de esta manera su defensa (párr. 53).
Por otro lado, la disposición normativa contenida en el art. 350 del CPP, impide con carácter absoluto al órgano acusador su facultad de formular acusación, si es que antes no ha otorgado oportunidad suficiente al imputado para prestar declaración indagatoria, y en ese sentido, se verifica que el diseño de garantías del proceso penal busca precautelar el derecho a la defensa.
En otra línea argumentativa, es posible afirmar; para que la persecución penal sea legitimada constituye una condición excluyente el hecho de haber comunicado previa y detalladamente al imputado los hechos que se dirigen en su contra. Ahora bien, esa comunicación igualmente está acompañada de otros requisitos como, por ejemplo, el hecho que sea en presencia de un abogado defensor, a fin de asegurar la comprensión y el examen de la situación fáctica jurídica que motiva la persecución penal.
En dicho sentido, en su momento el ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sindulfo Blanco, emitió su voto a través del A. I. n.º 1006 de fecha 9 de diciembre de 2015, dictado en el marco del «Recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de Caaguazú Nazaria Maribel Monges Brizuela en el hecho punible c/ Victor Hugo Cristaldo y Eduardo Perez s/ Robo Agravado 2014/ 287», indicando:
No puede sostenerse que se ha otorgado oportunidad suficiente, de conformidad a las normas que regulan la declaración indagatoria del imputado y de esta forma la persecución penal se halla viciada, debido a la vulneración del art. 17 CN, pues como consta que la audiencia se realizó en presencia de un abogado defensor, y siendo así, la comunicación al imputado del o los hechos que se le atribuyen, de los elementos de juicio o de prueba que sustentan la imputación, la información de que los mismos se hallan a su disposición y finalmente su derecho a prestar o no declaración indagatoria, no puede considerarse cumplida, más aun cuando contra quienes se dirige no son abogados (párr. 43).
En efecto, la oportunidad brindada corresponde a una facultad de ejercicio por parte del encausado, por lo que ello, a su vez debe entenderse en el sentido que el imputado tiene autonomía para tomar la decisión de prestar declaración o abstenerse de hacerlo, es decir; es una facultad librada a su voluntad. Por tanto; no constituye un deber legal del órgano esa declaración; sino solamente brindar la oportunidad y que esta sea suficiente para hacer uso de ese derecho.
Justamente, en relación al carácter facultativo de este derecho en manos del imputado, se pronunció la entonces ministra de la Corte Suprema de Justicia, Alicia Pucheta, en oportunidad de su voto emitido en el A. I. n.° 955 del 21 de diciembre de 2021, de la causa penal identificada como: «E. R. G. M S/ Lesión grave» donde la posición en minoría representada por la mencionada Ministra refiere: no es necesario que el reo declare o se abstenga de hacerlo, y solo se le debe dar la oportunidad, para que ejerza su derecho de hacerlo, ya que es su medio de defensa material, pero ningún funcionario debe obligar al reo a sentarse y realizar el acto de declarar si no lo desea.
Y en ese mismo sentido, el A. I. n.º 787 de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por la Sala Penal de la Corte en el marco de la causa «Agustín González s/ incumplimiento del deber legal alimentario», ha reafirmado:
...el Ministerio Público debe dar las oportunidades requeridas, para que el imputado preste declaración indagatoria, es decir, debe permitir ejercer este derecho, pero si el imputado no quiere hacerlo es voluntad suya que no puede ser forzada y por tanto, se considera que no quiere declarar, pero la norma invocada por el apelante se halla salvada; por otro lado, se constata que varias veces fue llamado a declarar el imputado, sin que el mismo comparezca (párr. 29).
El derecho a declarar que asiste al imputado, constituye así la expresión del ejercicio a la defensa material, que deriva del derecho constitucional a ser oído, lo cual explica la posibilidad de ejercerlo en cada una de las etapas que secuencialmente componen el proceso penal.
Ahora bien, para determinar el cumplimiento de la norma procesal contenida en el art. 350 del CPP, debe verificarse en el caso concreto el cumplimiento de las exigencias legales, pero así también la real posibilidad del ejercicio de ese derecho; pues no puede sostenerse el cumplimiento de los requisitos del art. 350, cuando se tiene a la vista que la primera audiencia no se ha llevado a cabo por incomparecencia de un abogado defensor.
En tanto, en caso de una segunda convocatoria, en la que se espera que sean allanados los obstáculos que impidieron la realización de la primera, tampoco se ha cumplido, por ausencia de notificación al establecimiento penitenciario; en esta hipótesis surge que esa razón no puede atribuírsela al imputado, sobre todo, considerando que al encontrarse privado de su libertad, no tiene la libertad de movimiento para acudir a la convocatoria por sí mismo.
La oportunidad suficiente se concreta con la constancia de la cédula de notificación de audiencia indagatoria, la cual debe reunir los requisitos legales exigidos, a fin de asegurar que el destinatario tenga conocimiento acabado de la oportunidad de ejercer su mecanismo de defensa.
Nuevamente, se verifica el voto del mencionado Ministro en el marco del «Acuerdo y Sentencia n.° 16 de fecha 1 de febrero de 2012, dictado en la causa «Aurelio Núñez Velázquez y Clemente Núñez Velázquez s/ homicidio doloso» donde refirió respecto a la necesidad de que se verifiquen cumplidos los requisitos que demuestren efectivamente la oportunidad de la siguiente manera:
La falta de indagatoria previa o la ausencia de elementos que demuestren el otorgamiento de la oportunidad suficiente, para declarar constituye un defecto que por su entidad lleva aparejada la afectación de principios fundamentales en las que se hallan involucradas reglas de orden público y del ejercicio a la defensa en juicio (párr. 42).
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que esta disposición normativa del ordenamiento procesal es consonante con el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece la obligación de los tribunales de justicia de escuchar, con las debidas garantías, a toda persona que ha sido acusada penalmente.
Una de estas garantías es la establecida en el art. 8. 2 d) de la Convención, la cual señala que toda persona inculpada de delito tiene el derecho de «defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección».
En efecto, la Corte IDH en respuesta a la opinión consultiva solicitada por la República Oriental del Uruguay, relativas a las garantías judiciales en estados de emergencia, de fecha 6 de octubre de 1987, ha manifestado que estos artículos de la Convención reconocen «…el llamado debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse, para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial» (párr. 28).
Por su parte la Comisión IDH también ha señalado que: «El art. 8 (1) de la Convención establece la obligación de los tribunales de justicia de escuchar, con las debidas garantías, a toda persona que ha sido acusada penalmente» (Informe 50/00, párr. 102). Igualmente, este informe cita lo ya expresado por la Comisión IDH en oportunidad al Informe Anual 1985-1986, Resolución n.º 28/86, Caso n.° 9190, Jamaica de 16 de abril de 1986, donde ha sostenido:
…negar el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos a un imputado es impedir la obtención de recursos, sin que medie un juicio fundamentado en los méritos del caso y constituye en efecto una violación del Derecho a Protección Judicial que garantiza el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Informe 50/00, 2000, pág. 81).
Acreditación del cumplimiento de requisitos para la oportunidad suficiente. Propuesta de estandarización
A partir del examen de las disposiciones legales de carácter supranacional, constitucional e inclusive, legal; se han verificado la existencia de varias disposiciones normativas que hacen referencia a la funcionalidad que debe contener el principio de inviolabilidad de la defensa.
En ese orden de ideas, el derecho a ser oído constituye una garantía para hacer efectivo el principio del derecho a la defensa, de manera que es necesario verificar las condiciones y exigencias legales en el sentido de que se erija en oportunidad suficiente, para ejercer esa facultad de declarar, puesto que; conforme lo advierte el art. 350 del CPP «En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente, para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código».
En ese sentido, a partir del examen de estas normas se propone una suerte de estandarización de dichas condiciones, a fin de instrumentar en lo que sería un −check list−; la verificación de cada caso en particular; y determinar si se reúnen o no los requisitos legales y así poder establecer cumplidos los presupuestos de la oportunidad suficiente.
Igualmente, se han identificado dos actividades, por un lado, citación para la audiencia, y, en segundo lugar, la audiencia de declaración en sí misma.
La citación a su vez; identifica lo que serían las formas, los medios y el tiempo disponible. En relación a las formas se debe remitir al art. 162 del CPP, el cual establece el contenido mínimo que debe tener toda citación fiscal e incluso exhorta «bajo pena de nulidad» que deberá contener al menos: «1) la autoridad que la ordenó; 2) la denominación de la causa; 3) el objeto; y, 4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer».
Por su parte, cuando se habla de medios en relación a la citación para la audiencia, se hace referencia a la cédula de notificación; cuyo mecanismo es el establecido en el art. 155 CPP, donde se evidencia que esta debe ser practicada bajo constancia de la recepción.
A su vez, es posible utilizar otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión. En relación al punto de los medios, también debe ser objeto de consideración que la notificación de la citación para la audiencia de declaración indagatoria al ser una convocatoria, que pretende la comparecencia del procesado, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el art. 154 CPP ,respecto a la notificación personal, para lo cual debe tenerse en cuenta el lugar de localización del imputado.
Para este efecto, es preciso −primeramente− identificar si se encuentra privado de libertad, o con medida cautelar dictada en relación a un domicilio, puesto que, lo que debe acreditarse es la recepción efectiva por el imputado, y ello solo será posible en el lugar de su localización, esta consideración se debe a que el mismo ordenamiento procesal en su art. 161 enumera las circunstancias, en las cuales se podría dar lugar a la nulidad de la notificación bajo la consigna de que cause indefensión.
Corresponde tener presente en materia de nulidades el precedente que menciona:
…cabe remarcar que el proceso penal regula lo que en doctrina se llama sistema de nulidad funcional, es decir; la nulidad está consagrada al servicio de las garantías del debido proceso, no de las formas propiamente dichas. Esto nos conduce a afirmar que la nulidad es la última respuesta del sistema penal para los actos defectuosos (Acuerdo y Sentencia n.° 134, 2010, párr. 19).
Finalmente, en relación al tiempo para la convocatoria, no existe una disposición normativa que expresamente establezca el mínimo de tiempo que debe considerarse en relación a la fecha de señalamiento de la declaración indagatoria, sin embargo; atendiendo a lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos de Humanos que enuncia: «Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable».
Por lo tanto, debe considerarse la razonabilidad en el sentido de que conforme lo dispone el art. 17 inc. 7 CN, pueda disponer de plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación, por lo que, atento a este requisito, que también se desprende del art. 8. 2. c. de la referida Convención y, atendiendo al carácter de la declaración indagatoria que se realiza bajo una audiencia, es una práctica remitirse al art. 163 CPP y disponer esa convocatoria con un mínimo de 5 días, a fin de otorgar la razonabilidad del plazo mencionado.
El segundo momento asociado es la sustanciación de la audiencia de declaración indagatoria; para la cual también se identifican las formas en cuanto al desarrollo, la instrumentación, la presencia del funcionario y la defensa técnica del imputado.
Para verificar el cumplimiento de las formas es necesario considerar dos aspectos, por un lado en relación a la libertad de movimiento, que debe gozar el imputado, es decir la forma en que participa en el desarrollo de la audiencia de conformidad a la existencia de límites impuestos por las disposiciones contenidas en el art. 88 y 91 CPP.
Por otro lado, la forma en cuanto al desarrollo mismo y su instrumentación, puesto que es pieza fundamental de esta audiencia que se cumpla la comunicación efectiva de los hechos y elementos de prueba, así como la comunicación efectiva de sus derechos procesales, y que estas circunstancias sean plasmadas en el acta de la audiencia, de conformidad a lo previsto al art. 86 CPP concordante con el art.17 inc. 7 CN y 8. 2. b de la Convención.
En cuanto a la intervención del funcionario se hace mención a la necesidad de la presencia del agente fiscal, conforme a lo establecido en el art. 84 CPP, que expresa «Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella» la disposición normativa siempre ha sido objeto de discusión, respecto a la necesidad o exigencia de presencia efectiva del agente fiscal; presencia que es requerida si se analiza a la luz de la lectura del art 8.1 de la Convención al enunciar que el derecho a ser oído debe ser materializado ante el juez o tribunal; y considerando que el ejercicio de la defensa, tiene por finalidad la posibilidad de dar explicaciones de los hechos es completamente atendible la idea de que deba estar presente el director de la investigación.
Finalmente, se identifica la exigencia de que el imputado cuente con asistencia legal a fin de, realizar el examen técnico jurídico de los hechos y evidencia colectada, puesto que, la intervención y asesoría técnica de un defensor resulta fundamental para equilibrar las condiciones entre los sujetos procesales y asegurar el cumplimiento del principio de contradicción (Llanes Ocampos, 2005).
Esta circunstancia se desprende directamente del art. 6 CPP, donde establece que incluso ocurriendo la ausencia de asistencia legal debe, designar de oficio un defensor público. Además, reafirma que el derecho a la defensa es irrenunciable, guarda relación a su vez con las disposiciones contenidas en el art. 8. 2 apartados e y d de la Convención, art. 16 y 17 inc. 5 y 6 CN, art. 84 última parte.
Conclusión
Conforme al análisis de las disposiciones legales y precedentes judiciales, surge de manera inequívoca que la oportunidad suficiente es la materialización en el ordenamiento procesal penal de la República del Paraguay del derecho a ser oído establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, que a su vez forma parte del sistema jurídico vigente y permite la operativización del principio de inviolabilidad de la defensa.
Según se ha expuesto el objeto de investigación obtuvo el pronunciamiento por la máxima autoridad judicial en diversas decisiones judiciales. En efecto, a través de los precedentes revisados para el cumplimiento del objetivo propuesto, y un examen, se logró identificar elementos comunes para considerar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 350 CPP, que hacen relación a la oportunidad suficiente, para declaración del imputado durante la etapa preparatoria.
Las opiniones de autoridad instrumentados en los votos resaltados hacen hincapié en el carácter facultativo del imputado para su declaración, pero que a su vez es irrenunciable del cual se desprende que el derecho a la defensa es irrenunciable, y basta con la convocatoria; descansa en el ámbito de la autonomía y libertad del imputado, tomar la decisión de declarar o abstenerse, así como de concurrir o no a la audiencia señalada.
Estas mismas decisiones constituyen indicativos, que hacen referencia a la cédula de notificación, bajo la consigna de que esta debe ser efectiva, para lo cual necesariamente el órgano acusador debe allanar los obstáculos, a fin de acreditar en el imputado la comunicación de la citación a la audiencia indagatoria.
Para lo cual el órgano acusador, además, debe acreditar que se haya cumplido la exigencia de contar con un profesional abogado de su confianza o bien, una defensa pública; en caso de no tener medios económicos.
Estas consideraciones realizadas por la máxima autoridad, junto con otros detectados, constituyen justamente los requisitos legales, que se han identificado dentro de la convocatoria como del desarrollo mismo de la audiencia.
En ese sentido, la identificación de requisitos legales es igual a la consigna de velar que el estado de indefensión del imputado sea excluido; es decir, establecer lineamientos generales que deben ser cumplidos, no puede ser desprendido del examen de caso por caso, para acreditar su cumplimiento; en razón de que, pueden existir factores que impidan la observancia o que disminuyan la eficacia y en ese sentido; se genere el estado de indefensión que impida la materialización del derecho a ser oído; y en consecuencia el principio de la inviolabilidad de la defensa no pueda operativizarse.
Recomendación
El ejercicio efectivo del derecho a ser oído como mecanismo de materialización de la inviolabilidad de la defensa y su materialización procesal como oportunidad suficiente, permite, a partir del análisis realizado, exponer los requerimientos generales que deberán ser objeto de examen, caso por caso para verificar el cumplimiento de la adjetivación mencionada.
Y en ese sentido, se propone al operador de justicia identificar dos momentos a saber: 1. 1. Citación:
1.1 Verificación de cumplimiento de las condiciones de la notificación
1.1.1 Tiempo
1.1.2 Formas: autoridad que la ordenó; denominación de la causa; objeto; y lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
1.1.3 Medios
1.2 Lugar de notificación
1.3 Constancia de recepción
2. Desarrollo de la audiencia.
2.1 Formas del desarrollo
2.2 Formas de la instrumentación
2.3 Presencia del funcionario y de la defensa técnica.
Referencias
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homicidio doloso» (Sala Penal, Corte Suprema de Justicia 2012).
Acuerdo y Sentencia n.° 1006, Victor Hugo Cristaldo y Eduardo Pérez s/ Robo Agravado (Sala
Penal, Corte Suprema de Justicia 09 de diciembre de 2015).
Auto Interlocutorio n.° 239, 21/2020 (Sala Penal CSJ 29 de 05 de 2023).
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Ley n.° 1286/98, Código Procesal Penal Paraguayo (1998).
Recibido: 24/08/24 Aceptado: 12/11/24
*Agente fiscal de la unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y Crimen Organizado. Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email: icubilla@ministeriopublico.gov.py
Abogada por la UNA (2011), Escribana y Notaria Pública por la UNA (2017). Magíster en Ciencias Penales por la UNA con calificación 5 sobresaliente en la tesis «La Seprelad y la comunicación de indicios como noticia del delito para la persecución penal en delitos de lavado de dinero». Egresada de la Escuela Judicial- Consejo de la Magistratura (2017). Especialista en Didáctica Universitaria por la UNA (2014). Docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público. Coautora de la obra «Tribunales por Jurados».
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
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Artículo original
Oportunidad suficiente y el principio de inviolabilidad de la defensa
Adequate opportunity and the Principle of Inviolability of the Right to Defense
Oportunidad Suficiente ha Principio ani haguã ojejahéi defensa-re
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