Artículo original
Prueba anticipada: importancia del uso en hechos punibles contra la indemnidad sexual
Pretrial Evidence: Importance in Cases Involving Crimes Against Sexual Autonomy
Prueba anticipada: importancia del uso en hechos punibles contra la indemnidad sexual
*Francisco Javier Martínez Paiva
https://orcid.org/0000-0003-1163-0190
Ministerio Público. Encarnación. Paraguay.
Resumen
El trabajo de investigación tiene como objetivo analizar la normativa procesal penal vigente y proponer la recepción en forma anticipada, antes del debate, y con valor probatorio, los testimonios de los niños, niñas o adolescentes, que puedan resultar víctima de un hecho punible de cualquier índole. Entre los resultados se resalta que la información o datos que pudieran aportar al proceso penal en su involucramiento podrían ser gravitantes para resolver el hecho ocurrido, sin embargo, teniendo en consideración que las víctimas son personas más vulnerables, impone que ese acto o diligencia investigativa se realice de tal modo que les evite un mayor sufrimiento al que el propio ilícito les generó. La propuesta se aboca a evitar la revictimización secundaria, así como a la conservación de la prueba. En cuanto al método es de tipo documental, con enfoque cualitativo, diseño no experimental y de alcance descriptivo. Como técnica se recurre a la recolección de datos instrumentales a través revisiones legales de otros países y doctrinas afines. Se concluye que existe la posibilidad legislativa de las anticipaciones probatorias, regulada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, es decir, que la prueba se produzca antes de la etapa del debate bajo ciertas condiciones, también resulta factible dentro de las hipótesis que prevé dicha normativa, la inclusión de la declaración del niño, de manera a evitar su revictimización secundaria en su contacto con el proceso penal y a fin de preservar la prueba.
Palabras claves: víctimas, indemnidad sexual, proceso penal, prueba anticipada, revictimización.
Abstract
The aim of this research is to analyze the current criminal procedural legislation and to propose the admission of testimony given in advance of trial, with full evidentiary value, from children and adolescents who may be victims of criminal offenses of any kind. Among the findings, it is highlighted that the information or testimony these minors may provide could be crucial for clarifying the facts under investigation. However, considering that the victims are particularly vulnerable individuals, it is essential that such investigative procedures be carried out in a manner that prevents further harm or suffering beyond that already caused by the offense itself. The proposal focuses on preventing secondary victimization and preserving evidence. The research follows a documentary method, with a qualitative approach, non-experimental design, and descriptive scope. As a technique, it relies on the collection of instrumental data through the review of legal frameworks from other countries and related legal doctrines. The study concludes that the legislative possibility of anticipated evidentiary measures is provided for in Article 320 of the Code of Criminal Procedure. In other words, it is legally feasible for evidence to be produced before the trial phase under certain conditions. Within the hypotheses contemplated by this provision, it is also possible to include the testimony of the child victim, in order to avoid secondary victimization resulting from their contact with the criminal process and to preserve the integrity of the evidence.
Keywords: Victims, sexual integrity, criminal proceedings, anticipated evidence, revictimization
Resumen
El trabajo de investigación tiene como objetivo analizar la normativa procesal penal vigente y proponer la recepción en forma anticipada, antes del debate, y con valor probatorio, los testimonios de los niños, niñas o adolescentes, que puedan resultar víctima de un hecho punible de cualquier índole. Entre los resultados se resalta que la información o datos que pudieran aportar al proceso penal en su involucramiento podrían ser gravitantes para resolver el hecho ocurrido, sin embargo, teniendo en consideración que las víctimas son personas más vulnerables, impone que ese acto o diligencia investigativa se realice de tal modo que les evite un mayor sufrimiento al que el propio ilícito les generó. La propuesta se aboca a evitar la revictimización secundaria, así como a la conservación de la prueba. En cuanto al método es de tipo documental, con enfoque cualitativo, diseño no experimental y de alcance descriptivo. Como técnica se recurre a la recolección de datos instrumentales a través revisiones legales de otros países y doctrinas afines. Se concluye que existe la posibilidad legislativa de las anticipaciones probatorias, regulada en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, es decir, que la prueba se produzca antes de la etapa del debate bajo ciertas condiciones, también resulta factible dentro de las hipótesis que prevé dicha normativa, la inclusión de la declaración del niño, de manera a evitar su revictimización secundaria en su contacto con el proceso penal y a fin de preservar la prueba.
Palabras claves: víctimas, indemnidad sexual, proceso penal, prueba anticipada, revictimización.
Introducción
Con los años, la experiencia nos ha enseñado, que cuanto mayor información se pueda recolectar en las investigaciones penales en el menor tiempo posible, es más sólida la persecución penal, en ese sentido, se establece la necesidad de comprender y aplicar en el proceso penal paraguayo, la utilización de una herramienta eficaz para la obtención de una información más creíble y sólida, para la fundamentación de los requerimientos penales respectivos.
En este trabajo se desarrolla la importancia, que debe darse a la inclusión del formato de trabajo a la prueba anticipada como elemento a incorporar en forma permanente, para obtener de manera clara y eficaz los testimonios de las víctimas en el hecho ocurrido contra su persona.
Más aún, considerando que los niños, niñas y adolescentes se encuentran en un estado de vulneración permanente, lo cual establece la necesidad de no otorgar mucho tiempo, ya que pueden ocurrir situaciones que pudieran modificar su relato en el correr de los días, es por ello que el investigador a fin de, salvaguardar la doble victimización es imperioso que se utilice la herramienta de cámara Gessell para la declaración de la víctima. En ese sentido, se promueve que sea utilizada en forma anticipada a cualquier otro dato a ser incorporado, a fin de contar con la información en una oportunidad rápida y sencilla, y que sea valorado posteriormente por el Tribunal de Sentencia para su aplicación respectiva, sin importar cambios o modificaciones en el correr de los días, ya sea por presión social o familiar.
Etapas del proceso penal paraguayo
Cuando iniciamos a transitar en el procedimiento penal y en especial en el proceso penal paraguayo, es importante iniciar en cuanto a las etapas que se encuentran legislados en el sistema paraguayo, para lo cual las directrices establecidas, en las etapas del proceso es el instrumento en la cual la jurisdicción tiene de alguna manera aplicar el ius puniendi por parte del Estado, según lo expresa Gimeno Sendra, (2013) citado por Alvarez Buján (2015).
Es por ello que, el proceso penal en específico se encuentra estructurado en etapas que están bien definidas en principios constitucionales y procesales del sistema penal, existiendo diferencias muy notables, más aún en el sistema acusatorio que es el adoptado actualmente por el derecho penal paraguayo, divididos en tres etapas; la inicial que es la etapa preparatoria o investigativa, la preliminar o intermedia y por último la fase de juicio oral y público, culminando así de manera ordinaria el proceso penal, aunque también existiría, si fuere utilizado por las circunstancias del caso, la subsiguiente etapa −recursiva− si alguna de las partes se agravia con la decisión dictada, y también la etapa ejecutoria o ejecución penal, en casos que se resuelve actos personales que debe cumplir el investigado o condenado.
En cuanto a la primera etapa del proceso penal se puede considerar la participación directa como agente responsable de la investigación al Ministerio Público, representado por los agentes fiscales, quienes según la carta orgánica de la referida institución representan a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales, cuyo servicio de justicia la desarrolla en virtud de lo establecido en la propia Constitución Nacional, su plexo normativo regula los deberes y atribuciones en el art. 268. El primer acto es la de verificar si existe hecho punible que sea de acción penal pública, perseguible por el órgano acusador, si existiere autor o participes del hecho ocurrido y así posteriormente obtener los elementos de prueba para utilizarlos para el requerimiento fiscal (Kronawetter Zarza, 2015).
Una vez concluida la etapa preparatoria, el acusador puede tener la convicción suficiente de dos situaciones concretas, la existencia y la participación del autor en el hecho punible, habiendo colectado las pruebas suficientes, para demostrar tales extremos, redactando la acusación y peticionando al juzgado penal, la apertura de la siguiente etapa procesal de juicio oral y público, sin dejar de lado la posibilidad de una salida alterna al proceso, aun teniendo la posibilidad de acusar.
Continuando con el análisis de las etapas procesales se tiene la preliminar o intermedia, en la cual todo el esfuerzo investigativo del fiscal se va a plasmar en las pruebas obtenidas a controlar por parte del juez penal de garantías y, en su caso ir depurando las pruebas que sean incluidas al proceso ilegalmente, considerando a ésta etapa como una fase netamente procedimental, que se ubica entre la fase investigativa y la de juicio oral, en la cual el juez debe velar si se cumple con los presupuestos, para que se pueda dar por concluida esta etapa y la correspondiente apertura de la etapa del debate oral (Llanes Ocampos, 2005).
En el mismo sentido, en una resolución de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Constitucional se ha determinado efectivamente que en el sistema jurídico-penal, toda investigación fiscal debe ser controlada y es verificable por parte del órgano revisor que es el juez penal de garantías, quien vela por el cumplimiento de las garantías procesales, evitando así que en la etapa posterior del proceso, se realice esa actividad de contralor, lo que demuestra la importancia de ésta etapa procesal (Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio: Rafael Filizzola y otros s/ Lesión de confianza y otros, 2018).
Por último, se encuentra la etapa de juicio oral y público que en el actual sistema acusatorio es el motivo principal de todo proceso penal y, en específico el sistema acusatorio por medio del tribunal de sentencia, en la cual se desarrolla cumpliendo con las garantías procesales y los principios constitucionales de contradicción, concentración, oralidad, inmediación y publicidad, con la participación de todas las partes procesales. El Ministerio Público, la defensa y el propio tribunal en virtud de la participación coordinada y controlada por la legislación penal, con el control respectivo de las pruebas que son producidas en el juicio en torno al hecho ocurrido (Vázquez Rossi & y Centurión Ortiz, 2014).
Método
El trabajo se desarrolló a través de un diseño no experimental de tipo documental ya que al verificar varias teorías y normativas existentes en relación al tema de utilización de la prueba anticipada en el proceso penal del país y en relación al derecho comparado, doctrinas y experiencias vividas en la investigación, los cuales otorgarán el enfoque, que conforme al plan investigativo, es cualitativo ya que se realizará un control de varias teorías sobre el caso, recolectar los sistemas a utilizar de cada una de ellas y establecer una conclusión de cuál podría ser considerada la más apta a criterio del investigador.
En razón a ello el tipo de investigación se circunscribe a un alcance descriptivo y explicativo (Tantaleán Odar, 2015) por las varias teorías que serán revisadas para la utilización del procedimiento especial, que otorgará un nivel de conocimiento esperado descriptivo y explicativo, al realizar estudios de las diversas teorías o procedimientos existentes.
Análisis de los resultados
Preferencias procesales de orden constitucional
En cuanto a la preferencia del acto de probar un determinado hecho ocurrido, se desarrolla al momento del juicio oral y público, lo cual en esta oportunidad justamente se pretende hablar de manera excepcional −del acto de probar− considerando la utilización de una prueba anticipada, que se produce antes del momento ordinario.
Es decir, al inicio del procedimiento para que una vez producida adquiera el valor probatorio, como si fuera que se adelanta o se anteponga la audiencia oral, considerando que todo lo que se realice de ordinario es solamente acto investigativo sin valor alguno.
El sistema acusatorio de Paraguay, el proceso penal se encuentra basado principalmente sobre principio, que otorgan la posibilidad de sancionar o castigar a una persona y que el órgano investigador no puede apartarse de este espíritu, ya que con ello afectaría los derechos y las garantías de los investigados o procesados considerando, que estos principios se encuentran para salvaguardar a los imputados, consagrados en la propia Constitución en sus arts. 16 y 17, siendo las garantías que poseen los encausados para la correcta aplicación de las normas procesales y el respeto a los derechos de las personas investigadas (Benítez Riera, 2011).
Ante estos principios consagrados se debe enumerar algunos de los cuales son imprescindibles su respeto y atención especial, cuando refiere al ámbito de estudio que se desarrolla en esta oportunidad, como ser el derecho a la defensa de las personas en juicio, siendo esta inviolable, inmodificable o de cumplimiento irrestricto.
Otro de los principios es ser juzgados por jueces y tribunales competentes, es decir, con solvencia moral, técnica, experiencia, acorde a la situación y sin antecedentes; además debe ser imparcial, centrado, sin favoritismo, dando a cada uno lo suyo, concentrado y tenaz en su visión jurídica e independiente, sin presiones externas, solvente, reacio y fuerte en solitario, sin necesidad de ser influenciado, cuyos principios se concentran en el órgano juzgador.
Por otro lado, también debe ser considerado los principios de inocencia, de no incriminación acelerada, solvencia de la inocencia ante la mediatización social y sostenimiento de la misma ante la presentación pública como culpable; respeto del derecho de ser juzgado en juicio totalmente público, no debe ser secreto. Tampoco debe ser juzgado por tribunales especiales, bases y fundamentos del sistema republicano en esencia; debe ser juzgado una sola vez por el hecho cometido, el principio de que todo acusado debe ser defendido por un abogado de su elección o proveído por el Estado de un defensor capaz, solvente y experimentado (Segovia Cabrera Viedma, 2012).
Estas bases doctrinarias y principios procesales también se encuentran legisladas en el Código Procesal Penal paraguayo, en la cual sostienen el sistema acusatorio como ser el principio de juicio previo, ya que nadie puede ser juzgado por un hecho cometido sin existir un juicio previamente determinado, diligenciado y establecido en una ley que fue previamente redactada /o y puesta en vigencia.
Además, considerar los principios genéricos del ámbito penal como la oralidad, tratando de dejar de alguna manera la utilización en exceso de lo escrito; la publicidad en contraposición del secretismo, que en muchas épocas existía en la historia del derecho penal, buscando que todas las actuaciones a favor y contra, el investigado deben realizarse con la publicidad necesaria para tomar conocimiento de las actuaciones fiscales y judiciales; inmediatez y contradicción, estándares de actuación judicial en cuanto al procesado, para tener contacto directo el juez con el investigado otorgando la posibilidad de la contradicción entre las partes con una marcada igualdad en el acceso al proceso penal como hincapié a lo que se le denomina en la actualidad el garantismo penal (Santacruz Lima, 2017).
Continúa refiriendo el citado autor que cumple una perfecta simbiosis entre igualdad de las partes y el autoritarismo penal, buscando el garantismo por medio del principio de igualdad en la confrontación de pruebas, es decir, refutación y verificación por las partes que es la mejor demostración de la utilización de este sistema, lo cual al dejarse de lado se hablaría del sistema inquisitivo si se faltase la igualdad entre las partes.
En el juicio oral como etapa procesal ordinariamente establecido, como el sitio, momento, oportunidad o lugar para el diligenciamiento y práctica de las pruebas colectadas en el correr de la etapa anterior. Es importante determinar algunos aspectos como el principio de oralidad, donde en el proceso tiene preeminencia el aspecto oral sobre la escritura, desarrollándose entre los diversos autores en ese momento procesal. Es decir, el juicio se desarrolla oralmente, tanto las pruebas se diligencian oralmente y todo lo relacionado a los incidentes, planteamientos o alegatos que se desarrollan (Huertas Martín, 1999).
Del mismo modo tras haber mencionado el principio de publicidad se refiere la Sentencia n.° 53 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1983 donde establece en primer lugar que se debería otorgar una protección especial a los justiciables, frente a los sistemas secretos, llevados adelante en la administración pública de justicia de los países latinoamericanos, permitiendo así otorgar la confianza plena a los juzgados. Estas permitirán cumplir con el juicio equitativo, otorgando la posibilidad del control frontal por parte de la opinión pública a fin de garantizar ese derecho equitativo.
Por lo que, todo proceso debe estar fundado en el principio de publicidad, conforme al art. 6.1 de la referida sentencia, aunque los sistemas normativos no se encuentren acorde a este principio, debe cumplirse el carácter público de las resoluciones judiciales dictadas por el órgano persecutor (TEDH-53, 1983).
La etapa de juicio oral tiene como principio base, además al principio de inmediación que es aquella cuando existe una directa relación de los magistrados con los auxiliares de justicia, tanto defensa como parte persecutora, al momento de la audiencia oral; dándose de igual manera el principio de contradicción en cuanto a la igualdad procesal que prima entre las partes, para el diligenciamiento de pruebas y de ser necesarias de impugnarlas para su control respectivo (Álvarez Buján, 2015).
Por último, el principio de oralidad que se cumple con plenitud en el juicio oral y público, ya que la forma y manera de las declaraciones en sede judicial se realizan oralmente cuya excepción a la lectura de ciertos actos probatorios realizados previamente en las etapas procesales anteriores, como es el caso del anticipo jurisdiccional de prueba, previsto por el art. 371 del Código Procesal Penal paraguayo (Tijerino Pacheco, 2005).
Aporte de la prueba anticipada
Al ingresar al estudio de la prueba anticipada, es importante determinar que todos los principios mencionados en el punto anterior, se flexibilizan en el momento de la producción de las pruebas, como por ejemplo la inmediación, ya que la prueba se reproduce en etapas anteriores al de juicio oral y es otra instancia judicial el que diligencia el acto probatorio, aunque se va a valorar en la etapa oral.
Otro principio que disminuye su actuar es el de publicidad, ya que al momento del juicio oral solamente se dará lectura al acta redactado en etapas anteriores; pero aquí un principio que no cede aún en estas condiciones es el principio de contradicción, ya que de igual manera deben la defensa y otros participantes del juicio oral, realizar una fiscalización y control absoluto de todo lo realizado, en el mismo momento del acto cumplido anticipadamente o en el mismo juicio oral, pues la validez de la prueba será considerada por la posibilidad de asegurar la transparencia y el derecho de confrontarlos que la defensa posea para impugnar si lo considera (Chaia, 2020).
Toda prueba que sea diligenciada en etapas anteriores al debate oral debe las partes contar con la oportunidad procesal suficiente de conocer y plantear cuantas observaciones crea conveniente, siempre cumpliéndose con la libertad probatoria, pero así también con la posibilidad de impugnar las pruebas, de observar, verificar, disentir y alegar contra actuaciones producidas en violación a las normas jurídicas (Jauchen, 2002).
El proceso penal paraguayo se encuentra diseñado para cumplir con ciertos estándares de actos, que se van desarrollando de manera concatenada con base a etapas, cuya investigación en etapas iniciales, busca principalmente ser fundamento esencial para, acusar y llegar a la etapa culminante del procedimiento el cual es el juicio oral, donde se reproduce en forma efectiva el diligenciamiento de cada prueba a fin de demostrar el hecho acusado, cumpliéndose con los principios ya definidos al principio del artículo.
Por ello, la regla natural del procedimiento penal es que en el juicio oral, se pueda probar los hechos acusados, siendo lo establecido en el art. 371 del Código Procesal Penal la única excepción a este parámetro fijado. Lo cual la prueba anticipada o prueba preconstituida pueden incorporarse perfectamente al juicio oral, a través de la lectura de las actas respectivas.
En ese entendimiento, se considera un adelantamiento del diligenciamiento de la prueba de manera excepcional, siendo necesaria su realización antes del juicio oral por la urgencia del caso y en razón a la característica de irreproducibilidad, teniendo un aspecto único del peligro de perderse esa prueba, si no se realiza lo más rápido posible (Llanes Ocampos, 2005).
En ese sentido, es preciso determinar que tanto la legislación nacional como las comparadas, se encuentran estipuladas en casos análogos a la planteada en este artículo, permitiéndo comentar las siguientes situaciones estipuladas en la legislación procesal, como lo determinado tanto en los arts. 320 y 371 del Código Procesal Penal, en la cual están fijados los casos y los presupuestos necesarios, para anticiparse una determinada prueba, así como diligenciarse en la etapa preparatoria, que luego por medio de la lectura se pueda introducir al juicio oral y público.
De esta manera se cumple con las condicionantes de validez y legalidad, al considerarse un testimonio donde debe existir de alguna manera, un obstáculo procesal de cumplirse en la audiencia oral; a lo que algunos autores llaman actos definitivos e irreproducibles. Deben incluirse otros principios a respetarse, ya que el problema radica principalmente en la definición que deba darse de dichos actos, buscando de esa manera el cumplimiento de la finalidad de la prueba e inclusive, no debe ser limitada, en cuanto al acto probatorio, ni debe ser un acto definitivo o irreproducible, sino que debe ser considerada ambas posiciones; en ese sentido, se entiende que es definitivo el acto que se puede incorporar al debate sin necesidad de repetirlo y que es irreproducible cuando no se puede llevar a cabo en idénticas condiciones (Llobet Rodríguez, 2009).
Al hacer un análisis comparativo es importante determinar lo mencionado por el sistema procesal italiano −Codice di Procedura Penale− de 1989 que en su art. 392 inc. a y b establece los casos de prueba anticipada en la casuística que existan obstáculos para el testigo para declarar en el juicio oral, estableciendo uno de los casos la imposibilidad por estar afectado de enfermedad grave; o cuando se observa que el testigo está en situación vulnerable como violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero para que no declare o declare falsamente, además de la presencia de situaciones que apeligran la contaminación de la prueba (Flores Prada, 2011).
En el mismo sentido el Código Procesal Penal de la nación Argentina en su art. 229 legisla el anticipo de prueba en la que menciona que debe tratarse de actos, que por sus circunstancias o características debe ser definitivo o irreproducible, determinado que se puede utilizar cuando el testigo pueda olvidarse de los hechos que tiene conocimiento, es complejo el hecho a saber o se encuentre prófugo el autor y debe ser adelantada la declaración de testigos que pudieran ausentarse al momento de su presentación.
De igual manera, en el art. 330 del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba establece como actos definitivos e irreproducibles dejando a criterio de las partes solicitar reconocimientos, registros, reconstrucciones, pericias e inspecciones; así como también el Código Procesal Penal de Guatemala establece la posibilidad que el juez realice actos de prueba anticipadas para posteriormente por su lectura pueda ser incorporada al juicio (Figueroa Sarti, 2001).
Inclusión en el procedimiento de declaraciones como prueba anticipada
Una vez que se ha determinado la existencia de la posibilidad de realizar una anticipación probatoria en cuanto al proceso paraguayo, se debe verificar el fundamento jurídico, y en ese sentido, el propio art. 320 del Código Procesal Penal establece las condicionantes para ello, y entre una de las posibilidades es la declaración de un niño, niña o incapaz víctima de un hecho punible ya que se puede considerar que la versión que la víctima tiene para brindar se puede considerar de necesaria urgencia para su introducción en el proceso penal, existiendo un obstáculo insuperable para que sea producida efectivamente en el juicio oral y público existiendo la imposibilidad de que las versiones puedan ser exteriorizadas en forma original.
En ese sentido, se considera que toda persona hasta los 18 años de edad son vulnerables, en cuanto a la declaración tanto definitiva como también el caso de irreproducible, ya que aún no ha concluido su crecimiento y el desarrollo neurológico, psicológico, social y físico por lo que debe ser cumplida la declaración de la víctima en el menor tiempo posible por estas circunstancias personales a quienes se les considera, además, por la inmadurez del cerebro que se encuentra aún en desarrollo, las víctimas pueden padecer discapacidades; consideradas estas como una deficiencia física, mental o sensorial que podría limitar de manera permanente o temporal la posibilidad del pleno ejercicio de sus derechos personales, permitiendo así obtener de manera oportuna y sin perder ninguna información en el menor tiempo posible (División de Investigación, legislación y publicaciones del Centro Internacional de Estudios de la Corte Suprema de Justicia, 2012).
Al ser los niños, niñas y adolescentes más vulnerables que los adultos en relación al mismo hecho, por ello el daño sufrido por la víctima no debe empeorar por el proceso abierto, debiendo evitarse la revictimización primaria o secundaria, a fin de precautelar la salud mental de la víctima observancia a principios universales de cumplimiento obligatorio por los organismos jurisdiccionales, como ser el principio el de no discriminación, el de interés superior del niño, sobre el respeto a la opinión del niño sobre todo proceso que le afecte entre otros (Esperanza Alcaín y Gloria Álvarez, 2015).
La revictimización primaria se constituye por el efecto negativo que produce el hecho en una persona –victima−, daño directo del hecho en la persona y la revictimización secundaria es el aumento de los efectos producidos que van apareciendo como resultado del contacto con el sistema de justicia, cuyo efecto es lo se trata de evitar ya que se encuentra en la esfera del órgano jurisdiccional y control judicial.
Evitando la intimidación, la represalia o la victimización reiterada o repetida cuando en varias ocasiones cuenta lo ocurrido en diversas instituciones, lo cual, es esto lo que se evita con la prueba anticipada realizada en el procedimiento penal, que se entiende como el sometimiento a una persona a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho, acreditar datos que no están en la norma, ser objeto de exámenes médicos repetidos, evitar trato inadecuado, entre otras omisiones que se deben realizar (Presidencia de la República, 2017).
Al verificar fallos internacionales de carácter convencional encontramos el fallo contra Nicaragua en la cual se condena por las violaciones cometidas de los derechos de la víctima en especial a menores víctimas y de sus familiares estando en un proceso penal en el incumplimiento de parámetros establecidos para evitar la revictimización de menores. En la cual los niños, niñas y adolescentes son consideradas como personas vulnerables y que los daños podrían ser mayores, al volver a recordar lo ocurrido, por lo que se debe optar por una declaración anticipada, para evitar exponer en el futuro el hecho de volver a contar lo ocurrido y además buscar el resguardo de la prueba ya que podría cambiar el relato por la presión ejercida por familiares, amigos, y cualquier otra persona a fin de beneficiar al agresor (Caso VRP, VCP y otros vs. Nicaragua, 2018).
De igual manera el Código Procesal Penal italiano realiza una explicación de la importancia de anticipar la declaración de la víctima mencionando que el relato puede ser afectado por amenazas o soborno, y que en caso de pre-existir violencia el miedo podría influir en la modificación del relato. En este sentido también el Código Procesal de la provincia de Córdoba determina al testimonio de las víctimas vulnerables como definitivos e irreproducibles estableciendo que se debe declarar de manera anticipada (Flores Prada, 2011).
De igual manera la Comunidad Europea por Ley n° 4/2015 ha emitido el Estatuto de la víctima del delito, que en este caso busca dar respuesta social reparadora del daño causado en el marco de un proceso penal, y así minimizar los efectos traumáticos en lo moral. Lo cual cuando se estudia la conducta contra un menor de edad como víctima se busca principalmente evitar o limitar que el desenlace y desarrollo de la investigación sea lo menos perjudicial a las víctimas, por lo que recomienda la grabación de todo testimonio brindado por la víctima para que solamente esa grabación sea la utilizada en el juicio, recepcionada por un experto y acompañado por un defensor público especializado (Cano Fernández, 2015).
Al adentrarnos al estudio de la importancia de la prueba podemos considerar que el fundamento último de la prueba anticipada no es otro que el de garantizar la mayor eficacia y virtualidad del derecho a la prueba, evitando que las partes litigantes no puedan justificar debidamente las razones o hechos en que apoyan sus respectivas pretensiones, buscando siempre evitar la confrontación de la víctima con el investigado, por lo que se aconseja utilizar cualquier medio de grabación del testimonio y que la recepción sea realizada por expertos, pero siempre permitiendo el cumplimiento del principio de contradicción precautelando en todo momento el principio de interés superior del niño en sostenimiento a los principios procesales ordinarios (Pico Junoy, 2001).
En tal inteligencia se puede citar:
…como se ha argumentado por los especialistas, no se trata solo de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino que también concurren poderosas razones epistémicas que aconsejan esta práctica: se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad. La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial, y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes (Sentencia del Tribunal Especializado en Derechos Humanos, 2002).
Es por ello que se debe necesariamente determinar los métodos a utilizar en el proceso penal y en especial en el proceso penal paraguayo, a fin de evitar la revictimización, en forma precisa la revictimización secundaria y resguardar de alguna manera la prueba obtenida, la cual en la actualidad es la mejor de todas o por lo menos la que actualmente se utiliza con muy buenos resultados, que es posible utilizar en las instituciones, como es la cámara Gesell.
Siendo esta forma de obtención de información creada y estudiada largamente por los científicos, su creador el estadounidense Arnold Gesell, dándole a su mismo autor el nombre del acto realizado, quién lo hizo a partir del estudio del desarrollo de niños.
Ésta técnica se desarrolla estructuralmente, por medio de la construcción de dos porciones diferenciadas y separadas una de otra, por medio de un vidrio, donde desde un lado de las habitaciones, se puede observar lo que sucede en la otra, con la salvedad que de la habitación donde se encuentra el niño, no se puede observar, pues es una pared de vidrio espejo la que separa al niño de los observadores, dándole al niño una observación de sí mismo , otorgándole una cierta posibilidad de tranquilidad, para desenvolverse libremente en su entorno (Céspedes Florez & Ramos González, 2021).
En ese orden de ideas, se otorga la posibilidad de observar todo el desarrollo del testimonio brindado, así como también el comportamiento que demuestra el niño al momento de contar su versión de un hecho determinado, sin tener la presión de una persona allegada, de un adulto que le limite al niño de desenvolverse de manera natural y contar todo lo que sabe, ya que siempre existen muchas informaciones que solamente puede mencionar el niño cuando, se encuentra libre de presión alguna y por medio de un ambiente tranquilo con una buena facilitadora utilizando las herramientas ordinarias de obtención de información, es totalmente posible conocer detalles, de todo lo que el niño tiene conocimiento (Plúa Briones, Ochoa Soledispa, & Plúa Barcia, 2024).
Por todas estas circunstancias, se asume la necesidad de incluir la declaración del niño como prueba anticipada de forma permanente en el proceso penal, cuando son víctimas de un hecho punible, la cual en la ponderación de la gravedad del hecho y del perjuicio sufrido debe necesariamente el investigador tomar la decisión de llevar adelante esta diligencia, con el acompañamiento del profesional psicólogo, que tenga las herramientas y la preparación acorde a los hechos ocurridos.
Conclusión
De la presente investigación se concluye que, si bien el proceso penal paraguayo se halla estructurado en distintas etapas; investigativa, intermedia y la de juicio oral y público, las regidas por principios procesales, es en esta última fase en la que se produce la prueba que llevará a la absolución o condena del encausado.
Se determinó que, existiendo la posibilidad legislativa de las anticipaciones probatorias, reguladas en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales paraguayo, es decir, que la prueba se produzca antes de la etapa del debate bajo ciertas condiciones, también, resulta factible dentro de las hipótesis que prevé dicha normativa, la inclusión de la declaración del niño, de manera a evitar su revictimización secundaria en su contacto con el proceso penal y, a fin de preservar la prueba. Debiendo realizarse con la debida técnica, y recepcionada por un experto en la materia, y cumpliéndose fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba. Todo lo cual redundará en beneficio para la búsqueda de la verdad, la protección de la víctima y las debidas garantías del justiciable.
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Recibido: 25/11/2024 Aprobado:22/04/2025 Publicado:30/05/2025
*Agente Fiscal en lo penal. Encarnación. Paraguay. Email: fmartinezpaiva@gmail.com
Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad Iberoamericana (UNIBE). Magíster en Derecho Penal. Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (UTCD). Especialista en Derecho Procesal Penal Universidad Católica. Especialista en Didáctica Superior Universitaria (UNP). Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción (UNA). Notario y Escribano Público de la Universidad Nacional de Pilar (UNP). Egresado de la Escuela Judicial del Paraguay, Consejo de la Magistratura. Docente. Facultad de Derecho, Filial Ayolas, Universidad Nacional de Pilar. Coordinador de la Facultad de Derecho, Filial de Ayolas. Universidad Nacional de Pilar.
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
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