Artículo original
Justicia militar argentina: continuidades, transiciones y metamorfosis del fuero castrense (1768-2008)
Argentine military justice: continuities, transitions, and metamorphoses of the military jurisdiction (1768-2008)
Justicia militar argentina pegua: fuero castrense rembiasa rehegua ha hekoñemoambue (1768-2008)
*Lucas Codesido
ORCID Id: https://orcid.org/0000-0003-3309-144X
Instituto Ravignani, Buenos Aires, Argentina
Resumen
Con esta investigación se propone trazar un recorrido por los principales cambios que atravesó la justicia militar en Argentina, desde el período colonial hasta la sanción de la disposición que certifica el final del fuero militar (2008). Se abordan las transformaciones que permiten diferenciar distintos periodos en el ámbito del Derecho Penal Militar. Para ello se revisa la trayectoria del manejo de los recursos legales, códigos, proyectos, leyes o decretos militares y sus adaptaciones en las prácticas punitivas, que fueron de uso corriente en las fuerzas armadas. Se lleva a cabo un análisis de tipo documental, diseño no experimental, con enfoque cualitativo a partir de la recolección de los datos contenidos en las doctrinas, leyes y marcos jurídicos vigentes en los distintos periodos históricos, teniendo en cuenta el contexto político y social en el que se desenvuelven los cambios y continuidades en las prácticas de la justicia militar. Además, se consultaron las distintas producciones historiográficas sobre el fenómeno militar para poder alcanzar una síntesis que permita comprender la trayectoria del fuero militar en sus diferentes etapas históricas hasta el presente.
Palabras claves: justicia militar, fuero militar, Carlos III, historia argentina, ejército de línea
Abstract
Con esta investigación se propone trazar un recorrido por los principales cambios que atraThis research traces the principal changes undergone by the military justice system in Argentina, from the colonial period to the enactment of the provision that certified the end of the military jurisdiction (2008). It addresses the transformations that allow for the differentiation of distinct periods within the realm of Military Criminal Law. To this end, the study examines the trajectory of the use of legal resources, codes, projects, military laws or decrees, and their adaptations into punitive practices that were commonly employed by the armed forces. A documentary analysis with a non-experimental design and a qualitative approach is conducted, based on data collected from the doctrines, laws, and legal frameworks in force during different historical periods. This analysis takes into account the political and social context in which changes and continuities in military justice practices unfolded. Furthermore, various historiographical productions on the military phenomenon were consulted to achieve a synthesis that allows for an understanding of the trajectory of the military jurisdiction throughout its different historical stages up to the present.
Keywords: military justice, military jurisdiction, Charles III, Argentine history, standing army.
Ñemombyky
Paraguái oguerekóramo jepe léi imbarete porãva oñangareko mante haguã mitãnguérare, ñane retã ko’ãga oñandu tuicha ojuavyha umi ko’ãga okakuaa pyahúva rembiapópe umi profesional del derecho ointerveníva umi káso oikóva violencia ha abuso sexual infantil-pe (VASI). Ko tembiapo omoirũse oñembohovái joja porã haguã, oñecoordina porã ha oñemombe’u haguã hekopete umi trauma ojehasáva oñeñantendé porãve hagua VASI-PE, upépe ohechakáta mamópa ojoavy hína ha upéva ári omyesakãta mba’e tapérupipa ojeguata va’erã oñediseña haguã políticas publicas iporáva oñekotevẽva. Ko jehapykuerereka ojejapo tipo descriptivo, oguereko enfoque cualitativo, ha diseño no experimental ha ojepysóva áño 2023 guive 2024 peve ohupytýva1157 profesional ikatúpyrýva léi ñemboguatápe iñasãiva 14 departamento, ojeporú peteĩ intrumento jeroviaha upéva omedi mba’épa oikuaa hikái ko normativa rehegua, oñembokatupyrýpa, mba’éhapa ojapo umi forense ha mba’éichapa omaba’apo joaju institución háicha. Oñembyapu’ávo ojehecha umi pe respuesta jurídica ryepýpe oikeha: género, experiencia ha avei pe pertenencia institucional. Kuñanguéra oguerekóva experiencia sector público-pe ohechauka oguerekoveha formación ha hembiapo porãva ha kuimba’ekuéra omba’apóva sector privado-pe rehe ojehechakuaave ndoguatapái umi protocolo ojerurehaícha. Odeclaráramo jepe 87% oikuapaha léi pegua ko témaregua, upévagui 53% he’i ojapo hague hekoitépe porã. Ojejuhu heta ñepysanga, ha umírupi ojejuhu sa’iha profesional especializado, ndojoaju porãi institución kuéra oñondive omba’apo jojaju haguã, ndojeporu guasúi umi tembiporu técnico-forense pegua. Oñembyapu’ávo, hesakáve tekotevẽha oñemombareteve institución ryepýpe ñembokatupyry, tojehechakuaa tekotevẽha oñemoinge enfoque de género, trauma ha mitã derécho rehegua.
Ñe’ẽ tee: justicia militar, fuero militar, Carlos III, Tetã argentina rembiasa, ejécito rapykuere.
Introducción
Este trabajo propone trazar un panorama de la génesis de la relación entre la justicia militar y la justicia civil argentina a lo largo de su historia. Hemos considerado importante realizar el balance histórico de la organización del sistema de justicia militar en la República Argentina dado que muchas de las prácticas disciplinarias aplicadas en su ejercicio cotidiano han dejado su impronta sobre el funcionamiento de las fuerzas regulares del ejército y la organización militar en este país. La historia de la justicia militar se vincula con el itinerario de otras instituciones estatales a lo largo de la historia del orden republicano argentino y la formación de las distintas áreas que se desenvuelven en simultáneo; son los distintos −saberes de Estado− que van originando cambios en la naturaleza de las instituciones estatales (Bohoslavsky y Soprano, 2010). El recorrido cronológico examinado se remonta desde el período colonial anterior al proceso independentista y alcanza hasta los años recientes del siglo XXI, un tiempo en el cual el sistema de defensa argentino ha sido objeto de una paulatina y constante transformación vinculada con la restauración de la democracia en Argentina, desde 1983.
Esta investigación, se sitúa en el marco de los estudios políticos que examinan las normas, las prácticas y las acciones políticas orientadas a conducir la autoridad hacia el poder Central. Como ha señalado Oszlak (1982), la conformación del Estado implicó un proceso de expropiación social en el cual la nueva entidad nacional en construcción fue apoderándose de una serie de atribuciones que eran propias de otras instituciones de la sociedad civil. (p. 21) Además, tal como han señalado Bragoni y Míguez, (2010), la preeminencia del Estado nacional ha sido fruto, en sus orígenes, de una interrelación entre los poderes provinciales y los nacionales.
De modo que el Estado nacional se ha edificado sobre otras formas de autoridad preexistentes y en este estudio proponemos un abordaje orientado a indagar sobre la faz militar de esta perspectiva. El tópico elegido para realizar este recorrido que proponemos es la relación entre la justicia militar y la justicia civil a través de algunos conflictos que tensionaron e ambas esferas a lo largo de la historia de Argentina. Para ello se ha revisado la trayectoria del manejo de los recursos legales, códigos, proyectos, leyes o decretos militares y sus adaptaciones en las prácticas punitivas que fueron de uso corriente en las fuerzas armadas junto con la historiografía especializada que se ha ocupado del tema de la justicia militar en Argentina (Abásolo, 2002; Bidondo, 1982; Fazio, 2005; Fuentes, 2015; Palombo, 1984; Silliti, 2020; Simone, 2017; Zimmermann, 2010).
Los resultados del trabajo propuesto se inscriben en el campo de la Nueva Historia Política, una perspectiva que aborda el estudio de las prácticas humanas en el contexto de la realidad social en su conjunto. Se comprende que la trayectoria del organismo militar ocurre en el marco de un proceso de centralización de las fuerzas armadas que armoniza con la consolidación del Estado nacional a fines del siglo XIX y remite a la estrecha relación entre política y guerra en el Río de la Plata (Halperín Dongui, 1972).
Antecedentes: La tradición militar Borbónica en los orígenes del nuevo país
Las “Reales Ordenanzas para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus Exércitos. Dictadas en San Lorenzo del Escorial, el 22 de octubre de 1768 bajo el reinado del Rey Carlos III”, fueron las normas heredadas por la Argentina desde su período colonial, siendo las primeras del país en materia de justicia militar, y las únicas que estuvieron vigentes hasta la sanción del código argentino en el año 1894. Las mismas se aplicaron en la América hispana durante la última etapa de dominación española; dictadas para el ejército español, al ser considerada Hispanoamérica un dominio de la Corona y no una colonia, las tropas que irán a prestar servicios en Indias, seguirán las mismas normas que rigen para las metropolitanas. (Bidondo, 1982). Fue esta normativa la que dotó a los ejércitos americanos de una fisonomía particular que persistió luego del dominio español en América y constituyó el corpus jurídico más influyente durante la organización militar de las nuevas repúblicas americanas.
Las Ordenanzas, como se las llamaba comúnmente, tenían el objeto de fijar el régimen jurídico para la esfera castrense y regulaban las obligaciones del militar de acuerdo con su grado, poniendo una especial atención en los aspectos relacionados con el honor y la disciplina del soldado que estaba al servicio de su majestad. Sobre el contexto histórico en el cual la monarquía española emprendió el proceso de reformas militares y administrativas en las colonias americanas puede consultarse un estudio sobre la Gobernación de Córdoba del Tucumán donde se examina la reestructuración de los cuerpos de milicianos durante la segunda mitad del siglo XVIII desde la perspectiva del fuero militar (Budini, 2025, pp. 183-213).
El propio Rey se había encargado de resaltar la importancia de estas cuestiones en las páginas iniciales del texto original. (Ordenanzas, 1768, pp. 11-12). Agrupadas en ocho tratados, las ordenanzas contenían los siguientes ítems: Tratado I: organización de las milicias; Tratado II: obligaciones y jerarquías de cada clase del personal militar; Tratado III: tratamiento y honores; Tratado IV: reglamentos tácticos para la infantería; Tratado V: ejercicios de la caballería y dragones con indicaciones de sus formaciones y maniobras; Tratado VI: “Comprende todo lo perteneciente al servicio de Guarnición”; Tratado VII: “El servicio de Campaña”; y Tratado VIII: “De las materias de Justicia”.
Una de las características del sistema feudal en el que fueron concebidas las ordenanzas tiene que ver con la existencia de fueros, privilegios, prerrogativas y franquicias otorgadas por los reyes a personas, instituciones, pueblos y ciudades en pago de servicios prestados, especialmente en tiempo de guerra (Andújar Castillo, 1991,1996).
En el caso del fuero militar, este se definía por la pertenencia de los afectados a la institución militar, y a su vez la jurisdicción militar se establecía de modo territorial. El problema de las jurisdicciones y su alcance había provocado, incluso en tiempos de Carlos III, controversias entre las autoridades civiles y las militares (Bidondo, 1982). El propio rey había dado a las Ordenanzas una serie de obligaciones para los militares, que por otra parte se veía compensada por una serie de privilegios que otorgaba a todos los militares que servían en sus tropas. Al referirse al posible conflicto de jurisdicciones señalaba la preeminencia de la justicia militar contenida en las Ordenanzas.
El rey indicaba a la justicia ordinaria que la pertenencia de un individuo a la institución militar otorgaba mayor peso a la jurisdicción del ejército en caso de un posible conflicto entre ambas instancias:
Es mi voluntad que, en este caso, sin suscitarse competencia por la jurisdicción militar con la ordinaria, conozca esta de semejantes causas y se le entreguen los comprendidos en ellas cuando los reclamare para que los juzgue y sentencie como corresponde (Salas López, 1992, p. 123).
Durante el proceso de independencia de los países americanos, los ejércitos locales y realistas enfrentados en los campos de batalla se organizaron en torno a las Ordenanzas de Carlos III para la forma de organización de las tropas, manejo de la disciplina interna, estilo de comando, o en materia de justicia militar. Las guerras de independencia y la necesidad de dar forma a las nuevas estructuras militares americanas dieron lugar a un proceso de adaptación de las normas españolas a los nuevos tiempos.
Durante el siglo XIX, en el período de formación y consolidación de las nuevas repúblicas americanas, era frecuente que los propios militares dispusieran sobre sus reglamentos internos o impulsaran las leyes y los códigos militares, a partir de los canales institucionales que incluían la aceptación de las cámaras legislativas. Era frecuente que existieran publicaciones realizadas por jefes u oficiales que por encargo de sus superiores redactaron los conceptos de las ordenanzas españolas para el uso en su propia fuerza. De modo que las ordenanzas reales impresas en Madrid continuaron siendo el libro de texto de la oficialidad en los nuevos ejércitos americanos hasta que comenzaron a editarse los de cada nación.
Tal como ha señalado Fernando de Salas López (1992) en su estudio comparativo sobre los códigos militares americanos, en ellos puede apreciarse la permanencia de conceptos tradicionales españoles, matizados por los cambios en el lenguaje, que poco a poco fueron suprimiendo aquellos conceptos considerados anticuados, modificando otros o alterando su ordenación, pero la impronta de las Ordenanzas de Carlos III siguió presente y su persistencia puede verificarse aún en la legislación actual. El mismo, propone dar cuenta del espíritu de los viejos artículos que reglamentaban el funcionamiento de los ejércitos del rey reformulado para la organización militar americana del siglo XX.
En Argentina, las ordenanzas españolas se fueron complementando con la aparición de reglamentos propios para el uso de su fuerza, algunos de los cuales más tarde fueron incorporados a través de disposiciones de carácter oficial. Estos se alternaron con la traducción de obras francesas o inglesas, que buscaban una fuente de inspiración distinta de la tradición española y expresaban la admiración por los modelos imperiales y los conocimientos militares producidos por las grandes potencias europeas del siglo XIX. El fuero militar español también sobrevivió al impulso reformador del movimiento poscolonial. En 1823, cuando se debatía acerca de la abolición de los fueros personales, el coronel Manuel Dorrego propuso no eliminar los fueros militar y eclesiástico en virtud de las necesidades requeridas por aquella coyuntura específica. El concepto fue retomado durante la etapa rosista y más tarde en el período abierto tras el derrocamiento del gobernador bonaerense en 1852 con la posterior construcción de un régimen liberal y republicano.
Segunda mitad del siglo XIX: la trayectoria del fuero militar argentino
Más de cien años después de la sanción de la normativa española, en la República Argentina la falta de un código militar nacional admitía la vigencia de las Ordenanzas de Carlos III en el marco de un sistema político representativo. En 1872, Álvaro Barros manifestaba la marcada incompatibilidad entre el espíritu de aquella legislación monárquica utilizada para justificar las prácticas de la justicia castrense y el proceso de construcción del Estado nacional, representado por el avance de las instituciones del sistema republicano:
La ordenanza española establece para la clase militar, privilegios que sería un atentado a los principios, a la institución republicana tratar de establecer entre nosotros: en equilibrio de esos privilegios, establece penas rigurosísimas que los generales y los gobiernos, aplican cuando les parece bien, y que, aplicadas al ciudadano en el ejército, amenazan a todos los ciudadanos, y por tanto a la nación entera. Pero hay más aún. Aquellas penas equilibradas con aquellos privilegios, tienen por regla absoluta, deberes sagrados del gobierno para con el ejército; deberes cuya religiosa observancia, pone al militar al abrigo de incurrir en las penas establecidas. Estos deberes no los reconocen nuestros gobiernos, y esta parte esencial de la ordenanza, ha sido aquí anulada en la práctica. La ordenanza española tiene pues como ley del ejército, tanta virtud como puede tener el hacha del verdugo. ¿Se quiere condenar a un inocente? Se abre la ordenanza en tal página, y el inocente es fusilado (Barros, [1872] 1975, p. 84).
Durante la segunda mitad del siglo XIX argentino, ya había quedado atrás la época de la independencia, pero las complicaciones que llevaba consigo la vida militar eran un tema que estaba presente en el debate público. Incluso aparecía en la literatura de la época, sirviendo de inspiración para la poesía fundacional de la nación argentina moderna, expresada en los padecimientos del personaje Martin Fierro, un gaucho perseguido por la arbitrariedad de las leyes militares (Hernández, 1872). Por otra parte, la militarización de la vida política había engendrado en la constitución de autoridades civiles y militares que todavía no lograban alcanzar un desarrollo institucional autónomo que permitiera delimitar las competencias específicas para cada esfera (Míguez, 2003). En el ámbito castrense, como señalamos, la ausencia de un código propio que especifique los alcances de la jurisdicción militar se constituyó en una de las grandes dificultades a la hora de administrar justicia. Habría que esperar hasta 1895 para que entre en vigencia el primer Código de Justicia Militar argentino sancionado el año anterior.
La puesta en funcionamiento de la Corte Suprema en 1863 significó un paso fundamental hacia la construcción del sistema republicano a nivel nacional. Los precedentes que fue apuntando con sus fallos, llevaron a componer un arbitraje fundamental ante la aparición de los conflictos entre la jurisdicción militar y la civil. Tal como ha señalado Zimmermann, a partir de la década de 1860, los diferentes juzgados federales (llamados de sección) iniciaron la tarea de recibir causas y fallar en múltiples controversias vinculadas con los delitos de rebelión o sedición en las provincias y los fallos de la Corte Suprema fueron creando jurisprudencia sobre el asunto (2010).
Uno de los aspectos más discutidos en los debates producidos alrededor de la cuestión judicial y sus ámbitos de aplicación en los años siguientes estuvo orientado a la determinación respecto de si la infracción catalogada como rebelión sería justiciable por los tribunales militares o eran potestad de la administración civil expresada en los tribunales federales. De un lado, se delineó una visión que enfatizaba el carácter político de la protesta armada como un “acto cívico” en el cual primaba la condición de ciudadano antes que la situación militar. Una concepción republicana del derecho fundada en la idea de resistir la tiranía que proponía el derecho de la defensa armada frente al poder del despotismo por parte de los ciudadanos (Sabato, 2009).
En la vereda opuesta se situaron quienes sostenían la preeminencia de la jurisdicción militar sobre la civil. Entre ellos destacó Domingo Faustino Sarmiento, quien se inclinó con más vehemencia por esta manera de castigar las insurrecciones ocurridas durante su mandato presidencial (1868-1874), reprimiéndolas severamente a través de las leyes militares, amparado en el ejemplo de Abraham Lincoln, quien se valió de los códigos castrenses durante la Guerra de Secesión norteamericana. Sarmiento fue proclive a castigar a los rebeldes aplicando las leyes militares y confiriendo amplias facultades al Poder Ejecutivo para castigar los desafíos armados a su autoridad.
El por entonces ex presidente Bartolomé Mitre fue uno de los representantes principales del primer enfoque cuando en 1869, a propósito de las ejecuciones avaladas por el presidente Sarmiento en el denominado “caso Segura”. La aplicación de Consejos de Guerra que decidieron el fusilamiento de ciudadanos impulsó una fuerte protesta y una serie de debates públicos en la prensa y el recinto legislativo nacional sobre los alcances del fuero militar. Mitre fue la cara visible de la oposición a la política militar oficialista y se refirió a los juicios militares como “tribunales de sangre” (Codesido, 2012, p. 230).
La cuestión de la competencia militar o civil frente al delito de rebelión volverá a convertirse en un dilema luego de la protesta armada conducida por el propio Mitre en 1874. Los defensores de los mitristas encarcelados argumentaron que la rebelión era de carácter político y los militares actuaron como “militares ciudadanos” (Proceso político,1875, p. 16). Las posturas divergentes acerca de cómo juzgar a los civiles y militares implicados en los levantamientos armados fueron delimitando un campo de conflictos entre los tribunales federales y los castrenses, que se extendería hasta el siglo XX (Sillitti, 2020).
Durante el proceso revolucionario iniciado en septiembre de 1874, el presidente Sarmiento había declarado desertores y sujetos de las sanciones que impusiesen los futuros consejos de guerra a los militares implicados en la rebelión contra las autoridades constituidas (Colección de leyes, 1898, p. 487). Por entonces la orientación de la Corte Suprema entendía que la competencia de los tribunales militares alcanzaba a las infracciones que afectasen al deber, la disciplina y la obediencia dentro del Ejército. Respecto del delito de rebelión, era considerada como un crimen esencialmente político y por ello su juzgamiento correspondía a la justicia ordinaria. Estas prevenciones pueden observarse en el estado de la jurisprudencia de la Corte Suprema con anterioridad a 1874 que se había manifestado a favor de la justicia federal en el tratamiento del delito de rebelión cuando estaban involucrados civiles y dejaba la posibilidad de los tribunales castrenses cuando se trataba de personal militar.
Durante la gestión de Nicolás Avellaneda (1874-1880), al encarar las medidas punitivas respecto del alzamiento militar del mitrismo se decidió someter a los tribunales castrenses a los militares rebeldes vencidos en las batallas de “La Verde” y “Santa Rosa”. La fundamentación del decreto presidencial que estableció los dos consejos de guerra incluyó, por un lado, una mención a los tribunales federales y la Corte Suprema de Justicia y por otro, la referencia a las Ordenanzas de Carlos III (1768). Los oficiales iban a:
… ser juzgados con arreglo a las leyes militares los jefes y oficiales de línea que tomaron parte en la rebelión iniciada el 24 de septiembre último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley de septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, título 6, tratado 8 de las ordenanzas y en el artículo 2° del mismo título y tratado (Colección de leyes, 1898, p. 504).
La orientación de la Corte Suprema a partir de esta época comenzó a inclinarse por un criterio de disyunción según el cual los civiles debían ser juzgados por los jueces ordinarios y los militares por tribunales marciales. Los autores del proyecto de Código Penal de 1881 dispusieron el mismo criterio para juzgar los delitos que involucraran a militares y civiles, una disposición que luego fue reproducida en el Código Militar aprobado en 1894.
Rumbo al primer código de Justicia Militar argentino
Todavía en 1887, más de setenta años después de la independencia, el problema de la ausencia de un Código Militar adaptado a las circunstancias de la vida republicana era expresado por Eduardo Racedo, por entonces ministro de guerra del gobierno de Juárez Celman (1886-1890):
Las ordenanzas españolas, reformadas ya en España misma, no consultan el estado de civilización que hemos alcanzado, ni el sistema de gobierno republicano, y esa legislación de los tiempos antiguos queda parcialmente en desuso, en la mayor parte de los casos, por su inaplicabilidad. Es indispensable sancionar esas leyes cuya ausencia dificulta y entorpece la marcha regular del ejército (Memoria del Estado Mayor General del Ejército,1887, p. 6).
La falta de actualización de las Ordenanzas españolas se fue haciendo notar con mayor evidencia a medida que la situación política y militar se fue tornando más compleja. Las campañas militares llevadas a las provincias para consolidar el triunfo de Pavón, más la experiencia de enfrentar una guerra exterior de dimensiones nunca antes vistas como fue el conflicto de la Triple Alianza (1865-1870), sumada a la lucha contra las rebeliones federales y los conflictos revolucionarios que marcan las décadas de 1870 a 1890, pusieron en foco la necesidad de un código militar, que contuviera normas de justicia y reglamento disciplinario para los ejércitos movilizados.
Algunas tentativas previas se habían dado en distintos momentos. San Martín, por ejemplo, había compuesto un pequeño folleto con las disposiciones más precisas y necesarias sobre esta temática para su ejército de campaña. Bajo el título de Deberes militares y penas para sus infractores, se trataba de una adaptación del tratado VIII de las Ordenanzas (Rodríguez, 1964, p. 27). Más adelante en la provincia de Buenos Aires, luego de la revolución de septiembre de 1852, comenzó a funcionar un Tribunal Militar adonde se llevaban los sumarios que en las unidades estaban a cargo de un juez fiscal designado por el jefe de unidad, y esta función recaía en algún sargento mayor u oficial de similar jerarquía. La primera tentativa de conformar un Código Militar para el Estado de Buenos Aires se produjo unos meses después de la batalla de Cepeda (1859). Por medio de un acuerdo del Departamento de Guerra y Marina se le encargó a Mitre la tarea de componer un código militar, y se le asignó una compensación mensual de tres mil pesos durante el tiempo que le ocupe esa comisión. La medida publicada en el registro oficial se funda en que Mitre tenía “reunidos y preparados ya algunos trabajos en este sentido”, pero el código en cuestión nunca llegó a ver la luz pública (Colección de leyes, 1898, p. 145)
Durante la presidencia de Mitre (1862-1868) el viejo derecho militar vuelve a ser consagrado desde la promulgación de la ley 48 de septiembre de 1863. Sancionada unos meses después de la creación de la Corte Suprema de Justicia, esta ley estaba destinada a establecer la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. En su artículo 7 se insertó una cláusula por la cual se admitía expresamente la inalterabilidad de la ley castrense “en los casos en que según las leyes existentes deba procederse por consejos de guerra” (Registro Nacional de la República Argentina, 1863, pp. 52-53).
A nivel nacional, el primer proyecto para regular la justicia militar fue adoptado por Sarmiento cuando en junio de 1870 encomendó a Francisco Pico la redacción de un código de justicia militar que no llegó a concretarse (Fazio, 2005). La política militar durante su presidencia se orientó desde el comienzo a la reforma militar del Ejército de Línea y la Guardia Nacional. El marco discursivo sobre el que se fundaba la transformación se vinculaba con la reciente conclusión de la guerra en el Paraguay y la guerra y persecución contra las fuerzas de López Jordán a partir del asesinato de Justo J. de Urquiza en abril de 1870.
Durante aquella época en otros países americanos se produjeron cambios en la situación jurídico-militar de las fuerzas de guerra nacionales. Avanzaba un movimiento codificador importante: Así, por ejemplo, en junio de 1862 se dictaron unas ordenanzas para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de la guardia colombiana, que se basaban en el texto del dispositivo carolino de 1768, mientras que el 20 de febrero de 1873 se sancionó en Venezuela un código militar propio. En Chile, el 22 de octubre de 1862 el gobierno encargó al coronel Justo Arteaga la redacción de un proyecto de código militar destinado a reemplazar las ordenanzas patrias de 1839.
Al inicio de la presidencia de Avellaneda (1874-1880), y todavía bajo el impulso de la revolución de septiembre, se nombró por decreto una comisión que estaría encargada de la redacción del proyecto de Código Militar. Se retoma el fallido proyecto del Dr. Francisco Pico: «se siente a cada paso la falta de un código militar que venga a reemplazar las viejas ordenanzas, inspirándose en las ideas del siglo y adaptando sus disposiciones, como sus procedimientos, á la forma republicana de Gobierno”. (Memoria Anual del Ministerio de Guerra y Marina, 1875, pp. 25-26)
Avellaneda expresó el deseo del gobierno de que “dicho trabajo sea preparado con la mayor brevedad posible, pues a cada paso se nota la falta de un Código Militar cuyas disposiciones se adopten a la Constitución que rige, al espíritu de la época y aún a las condiciones peculiares del país, a lo cual se agrega que su deseo sería presentarlo en este año a la sanción del Honorable Congreso Nacional” (Memoria Anual del Ministerio de Guerra y Marina, 1875, p. 517).
Ya en la presidencia de Roca (1880-1886), por decreto del 21 de enero de 1881, el presidente nombró dos comisiones: la primera tenía la función de revisar lo elaborado en el proyecto de Mansilla con respecto a la organización y competencia de los tribunales militares, leyes de procedimiento y de fondo, en materia penal con vistas a la formación del Código Penal Militar. Esta comisión estuvo conformada por Manuel Obarrio, Estanislao Zeballos y Octavio Olascoaga, siendo secretario Ernesto Quesada. La segunda comisión se debía ocupar de revisar otros aspectos de las Ordenanzas y estaría compuesta por Carlos Pellegrini, Rafael Ruiz de los Llanos, y Augusto Belín Sarmiento como secretario. En el mismo decreto se otorgó a ambas comisiones un plazo de seis meses para finalizar la tarea. Los resultados de los estudios de ambas comisiones fueron elevados al Poder Ejecutivo y luego transformados en proyectos de ley que tuvieron tratamiento parlamentario.
Transcurrieron algunos años sin novedades y con los proyectos de ley archivados a la espera de su tratamiento en la Cámara. En virtud de esta demora el ministro de Guerra y Marina propuso en 1887 retirar del Congreso los proyectos presentados en 1882 con la idea de que fueran actualizados y para ello se nombró una nueva comisión (Racedo, 1887, p. 118).
Mientras tanto, en diciembre de 1887 el general Nicolás Levalle propuso la creación de un tribunal militar permanente y de una oficina de procedimientos, con el objetivo de otorgar a la “administración de justicia la importancia que tiene en otros ejércitos y en las ordenanzas”. (Orden general del Ejército, 1888). En respuesta a ese requerimiento, una orden general de la fuerza del 11 de enero de 1888 estableció un “tribunal permanente de procedimientos militares”, dotado de autoridad para dictar “las instrucciones, preparación y formación de las causas militares” (Colección de leyes,1898, p. 422).
A principios de 1893, el poder ejecutivo volvió a presentar ante las cámaras los antiguos proyectos redactados por las comisiones de 1881 (Colección de leyes,1898, p. 496). El 21 de junio la cámara de diputados le dio la media sanción, pero se aconsejó al gobierno en sus considerandos que se lleven a cabo las “reformas que la práctica hubiere aconsejado introducir en el régimen penal castrense concebido una década atrás” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1894, p. 104).
De modo que el presidente Luis Sáenz Peña y su ministro de Guerra y Marina, Benjamín Victorica, decidieron renovar el contenido de los proyectos de 1881 y 1882, para lo cual constituyeron una nueva comisión encargada de adecuarlos a los avances del derecho comparado y a las innovaciones introducidas en la Argentina en materia de derecho penal ordinario. Con respecto a las actividades de esta comisión redactora en 1894, en un principio se le había adjudicado la tarea de revisión de lo hecho en 1881 y 1882, aunque hay que señalar que sus tareas se daban en un contexto de fuerte convulsión política derivado de los levantamientos militares del año anterior que condicionaron la tarea emprendida. Entre estas influencias hay que señalar las derivaciones jurídico-militares del procesamiento y condena del coronel Mariano Espina, juzgado en 1893 luego del levantamiento militar, que llevaron a los integrantes de la comisión revisora a llevar a cabo un proyecto de mayores dimensiones. En esta ocasión, la comisión de 1894 decidió refundir los proyectos de 1881 en un solo cuerpo legal, para lograr una codificación más completa.
El 6 de diciembre la Cámara de Senadores decidió aprobar lo presentado sin discusión alguna, por esta razón los proyectos redactados por la comisión de 1894 se convirtieron en ley de la nación bajo el número 3190 (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1894, p. 865). Luego, el 20 de diciembre de 1894 la Cámara de Diputados sancionó y pasó al Senado un proyecto en el que se fijaba con precisión el día desde el cual comenzaría a regir el dispositivo penal castrense de la Ley n.° 3190, proyecto que dos semanas más tarde se transformó en la Ley n.° 3202. Se dispuso que el nuevo ordenamiento legal comenzase a regir a partir del 4 de marzo de 1895. De este modo, 85 años después de la separación efectiva de la Argentina respecto de España, el país lograba sancionar el primer marco legal de carácter nacional que desplazaba a las antiguas Ordenanzas españolas de Carlos III.
Al ponerse en vigencia la nueva legislación militar en 1895, comenzaron a plantearse algunos inconvenientes vinculados con la falta de rapidez de los procedimientos y la distracción de otros servicios militares en cuestiones de justicia. Distintas voces expresaron su disconformidad en relación con la traducción a la práctica del contenido del nuevo régimen castrense. Entre ellos el ministro de Guerra y Marina Guillermo Villanueva, quien planteó que los códigos militares no debían expresar una concepción de la justicia basada en los principios del derecho criminal, sino que deberían estar guiados por otra lógica, más cercana al mantenimiento de la disciplina (Comando en Jefe, 1972).
Con la misma premisa, el nuevo ministro Nicolás Levalle encargó al Dr. José María Bustillo la redacción de las reformas de los códigos militares el 16 de julio de 1897:
“Se hace indispensable una nueva ley que modifique y abrevie la tramitación morosa de las causas militares (…) para que la disciplina se mantenga con el rigor que la institución exige y para que sus procedimientos, rápidos, infundan en el ánimo del militar su gravitación enérgica…” (Ministerio de Guerra y Marina,1896, pp. 46-47).
Las innovaciones en los procedimientos introducidos por Bustillo implicaron la desaparición de los Consejos de Disciplina que fueron suplantados por la acción del jefe de cada unidad, cuestión que volvía a colocar la responsabilidad de la acción disciplinaria sobre quien ejerce efectivamente el mando. Los Consejos de Guerra se hicieron permanentes, con asiento en la capital y el presidente de la nación quedó facultado para crear nuevos Consejos especiales en tiempo de guerra en el lugar que lo considere necesario.
El propio autor de las modificaciones se encargó de exponer sus criterios reformistas al aclarar, en una nota anexada al proyecto sobre penalidad militar: “esta parte del trabajo se ha inspirado fundamentalmente en una misma idea y obedece a idéntico propósito: afirmar sólidamente la disciplina, base de toda organización militar útil” (Leyes de Justicia y Reglamentos, 1898, pp. 19-20). Finalmente, el 10 de enero de 1898 el Congreso Nacional aprobó los textos reformados por Bustillo (Ley n.°3679). Durante gran parte del siglo XX las denominadas “Leyes de Justicia y Reglamentos para el servicio del Ejército y la Armada” fueron conocidas como el Código Bustillo.
La codificación militar en el siglo XX hasta el arribo del peronismo, 1946-1955
Comenzado el siglo XX hubo distintas iniciativas parlamentarias y presidenciales que fueron retocando algunos aspectos vinculados con la aplicación del Código de Justicia militar. Sin embargo, el Código Bustillo permaneció intacto en sus lineamientos generales hasta la reforma general que será llevada a cabo durante el gobierno de Juan D. Perón en 1951. Durante la década de 1920 los especialistas jurídico-castrenses acusaron recibo de la sanción del nuevo Código Penal, dado que la relevancia de las reformas introducidas al Código Penal ordinario en 1921 (Ley n.° 11.179) tuvieron sus repercusiones en el ámbito penal militar.
Por la misma época, dentro del Ejército comenzó a hacerse visible una demanda para actualizar el ordenamiento militar argentino, que debía adecuarse a las experiencias emergidas de la Primera Guerra Mundial. En Argentina, el clima de ideas de posguerra engendró una concepción jurídica militar de tendencia nacionalista que parecía estar a tono con el auge europeo de aquella corriente. Dentro del clima de ideas que produjo aquella evolución, comenzó a reevaluarse la trama del sistema normativo y su adecuación a la historia de la sociedad, apreciando a las antiguas Ordenanzas de Carlos III dentro de la génesis de una legislación nacional que fuera acorde con la idea de identidad nacional sostenida por aquella tendencia militar (Abásolo, 2002, p.546).
El estallido de las guerras mundiales y el ambiente bélico internacional dio paso a una ampliación de las esferas castrenses, que en la práctica condujo a una aplicación frecuente de la llamada ley marcial. Respecto del fuero militar, las nuevas tendencias favorables a la aplicación de la jurisdicción castrense entre los civiles tuvieron oportunidad de manifestarse concretamente con oportunidad de la misión encomendada en el territorio santacruceño al teniente coronel Varela en 1921 y 1922. En esa ocasión se dictaron varios bandos marciales, y se aplicaron numerosas penas de muerte, ejecutadas por pelotones de fusilamiento, suceso conocido como la Patagonia Rebelde o Patagonia Trágica.
Las principales manifestaciones vinculadas con el campo penal militar del gobierno surgido del golpe militar de 1930 circularon en torno de la aplicación de la ley marcial. La decisión de aplicar medidas inflexibles estuvo dirigida en particular contra el movimiento anarquista y el movimiento de protesta social, no tanto hacia el radicalismo cuyo gobierno había sido depuesto por el golpe de Estado, la llamada Revolución de Septiembre se dedicó a imponer un régimen de justicia apoyado sobre la legalidad de la ley marcial. Según afirma Abásolo (2002), el régimen marcial era “desconocido para el común de los ciudadanos y para buena parte de los juristas. De este modo, ya con los inicios mismos de la revolución, sus líderes advirtieron que reprimirían «sin contemplación” alguna, cualquier intento destinado a «estimular, insinuar o incitar a la regresión” [...] el deseo de aplicar unos castigos ejemplares [...] dieron cuenta del extendido temor de los dirigentes frente al éxito de una posible revuelta anarquista de contenido «social” [...] la ley marcial resultó altamente efectiva en el logro del objetivo propuesto”.
Hay que señalar que durante el periodo de tiempo contenido entre los años de 1930 a 1942, tanto la Corte Suprema de Justicia como los tribunales federales actuaron en sintonía con la tendencia a someter a los civiles a la justicia militar expresada en los consejos de guerra.
Posteriormente, la revolución de 1943 que derrocó al presidente Castillo puso nuevamente en vigencia la Ley Marcial en todo el país y en ese contexto hará su entrada el peronismo a partir de 1945 de cara al triunfo en las elecciones presidenciales de 1946. Durante las dos primeras presidencias de Juan Domingo Perón el Derecho Penal Militar fue objeto de particular atención por parte del gobierno. En reforma del texto constitucional en 1949 incluyó en su texto la existencia de la jurisdicción militar a partir de una cláusula que daba al fuero castrense un rango constitucional, medida que fue objeto de fuertes polémicas con parte de la oposición política. El socialista Alfredo Palacios criticó la idea de constitucionalizar la jurisdicción castrense puesto que era “una comisión de mando que los tribunales militares ejercen por delegación del presidente de la República”. Para los comunistas argentinos la incorporación del fuero militar en la Constitución creaba un “precedente peligroso” y consagraba jurídicamente “la existencia de una casta” (Abasolo, 2002, p. 563).
La nueva Constitución aprobada el 11 de marzo de 1949 estableció en su el artículo 29 que los militares y los civiles bajo jurisdicción castrense estaban “sometidos a la jurisdicción militar” en los casos que estableciese la ley, fuero que también sería aplicable a los civiles que incurriesen en delitos penados por el Código de Justicia Militar (Abásolo, 2002, p. 564).
A partir de 1946 el primer plan quinquenal consideró prioritaria la reforma del Código de Justicia Militar, a fin de ponerlo −a tono con la época en que vivimos−. De este modo por el decreto n.° 2172 se dispuso la formación de una comisión destinada a redactar un anteproyecto de Código de Justicia Militar, la cual elaboró un proyecto para tiempo de paz, en el que se definía al delito militar como todo hecho lesivo a la defensa militar de la Nación ya la disciplina y eficacia de sus fuerzas armadas que estuviese expresamente previsto y penado por el código.
Sin embargo, criticado el anteproyecto de Código Militar para tiempo de paz por varios operadores jurídico-militares, quienes calificaron algunas de sus disposiciones de −inconvenientes− e −inaplicables− en el país, el 28 de abril de 1948 el Gobierno decidió encomendar al auditor general de Guerra y Marina, coronel Oscar Ricardo Sacheri, la misión de redactar un nuevo proyecto.
De este modo, partiendo del Código de 1898 y de la idea de que su medio siglo de vigencia era −la mejor garantía− de que su articulado no debía ser alterado en lo fundamental, y limitándose, en consecuencia, a reformar únicamente lo que creyó indispensable, Sacheri concibió un nuevo código único al que consideró único en un triple sentido, vale decir, por ser común a todas las fuerzas armadas, por resultar aplicable tanto en tiempo de paz como de guerra, y por regular simultáneamente la organización de los tribunales, el procedimiento aplicable y el régimen de las penalidades. Una vez revisado el proyecto Sacheri por los respectivos ministerios militares y aceptado por el Ejecutivo nacional, el 23 de septiembre de 1949 éste lo presentó al Senado como parte de −la total renovación de la estructura jurídica nacional−.
Aprobado en consecuencia por la Cámara Alta el 9 de agosto de 1950, el proyecto fue remitido a Diputados, que previa aceptación de algunas modificaciones propiciadas por el Ejecutivo a los arts. 11, 12, 13 y 870 del proyecto original -a raíz de las cuales la presencia de vocales letrados en el Consejo Supremo pasó de dos a tres, y se dispuso que en el caso en que una conducta delictiva estuviese simultáneamente prevista en el Código de Justicia Militar y en otras leyes penales, deberían aplicarse aquellas disposiciones que castigasen la infracción cometida con la pena mayor o más grave-, lo aprobó el 13 de junio de 1951.
Vuelto al Senado, uno de cuyos integrantes sostuvo que las páginas del Código Sacheri estaban impregnadas de “la doctrina del movimiento nacional”, el 4 de julio de 1951 la Cámara Alta convirtió el proyecto en ley de la nación bajo el número 14.029. Como ha planteado del trabajo de Abásolo, el Código de Justicia Militar de 1951 conservaba el mismo esquema institucional que la legislación de 1898, limitándose a introducir cambios en “lo que resultaba indispensable, evitando así tanto el peligro de innovar por innovar como el de incorporar doctrinas o preceptos foráneos que pudieran resultar de difícil arraigo en nuestro medio” (Abásolo, 2002, p.570). Estaría compuesto por 145 artículos nuevos, otros 195 reformados, y otras tantas modificaciones de forma.
El Código Sacheri se había propuesto para −humanizar el sistema represivo− y perfeccionar el régimen procesal, adecuando la penalidad castrense al espíritu de la Constitución de 1949 y al del Código Penal ordinario de 1921, junto con la nueva organización de las fuerzas armadas y la idea de la defensa nacional en tiempo de guerra.
La democracia y las reformas militares desde 1983
La trayectoria del sistema de justicia militar entrará en una nueva etapa de transformaciones a partir del retorno del país a la senda democrática en 1983 luego de un siglo XX marcado por los golpes de estado y la alternancia entre gobierno civiles tutelados y regímenes militares.
La reforma militar encarada en 1983 se inició como parte de una estrategia del Poder Ejecutivo Nacional por dar inicio a los juicios a las juntas de excomandantes luego del llamado Proceso de Reorganización Nacional (1976-1983) caracterizado por el terrorismo de Estado que produjo el secuestro y desaparición de millares de ciudadanos. El objetivo en el mediano plazo era la depuración del aparato represivo con vistas a la reconciliación entre las fuerzas armadas y la sociedad (Simone, 2017, p.4).
Al asumir su mandato el presidente Alfonsín presentó al Congreso un proyecto para anular la ley de auto amnistía sancionada por los militares antes de salir del poder y pocos días después el Poder Legislativo sancionó la derogación de la misma, que significativamente fue la primera ley aprobada por la nueva democracia.
El presidente sancionó los decretos 157 y 158; el primero ordenaba enjuiciar a los jefes de las organizaciones guerrilleras y el segundo, establecía que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas debía procesar a las tres juntas militares. Posteriormente Alfonsín envió al Congreso un proyecto de reforma al Código de Justicia Militar, por el cual se habilitaba a la justicia civil como instancia de revisión del tribunal militar (Stella, 2015, p.308).
El Poder Ejecutivo impulsó la creación de la CONADEP, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, pieza central de la estrategia alfonsinista, formada por ciudadanos prominentes y con la finalidad de recibir datos y denuncias sobre violaciones a los derechos humanos. Este proyecto fue aprobado con una serie de modificaciones que fueron aceptadas por la Cámara de Diputados el 9 de febrero de 1984, con lo que éste se convirtió en ley de la Nación bajo el número 23.049. La esencia de esta ley estaba dirigida a reducir la competencia de la jurisdicción militar de tiempo de paz y a plantear que las sentencias definitivas de los tribunales castrenses recaídas en materia de delitos fueran revisadas por las cámaras federales.
En relación con la investigación de los crímenes cometidos durante la última dictadura, la propuesta alfonsinista estaba basada en la diferenciación de tres niveles de responsabilidad: la de aquellos que planearon e impartieron las órdenes de represión ilegal, los que obedecieron esas órdenes y los que se excedieron en el cumplimiento de las mismas cometiendo graves delitos.
El asunto pasó al ámbito legislativo y produjo una intensa discusión acerca de los alcances de la justicia civil y sus posibilidades en relación con la justicia militar. Entre los elementos que fueron introducidos por los legisladores en el debate se destacan: a). Limitación a la jurisdicción militar. b). Procedimiento obligatorio de apelación a la cámara federal. c). La directiva de apelar destinada a los fiscales federales. d). La inclusión de la figura del particular damnificado en el proceso penal y civil. e). La excepción de los delitos aberrantes como del principio de obediencia debida. Las discusiones en torno de la limitación de la jurisdicción militar fue una consecuencia de los debates en el congreso recién rehabilitado y una muestra del clima de hostilidad que reinaba entre los militares que dejaban el poder y los civiles que retomaban el control de la vida política (Simone, 2017, p.21).
En 1985 comenzaron las audiencias con la jerarquía militar en el banquillo de los acusados. Entre el 22 de abril y el 9 de diciembre de aquel año, los nueve integrantes de las tres primeras juntas militares fueron enjuiciados por el tribunal civil para dar cuenta de la comisión de los delitos de homicidio, privación ilegítima de la libertad seguida de homicidio, tormentos, violaciones y robos.
Previamente, muchos juzgados ordinarios del país ya habían iniciado procesos contra los mismos y otros imputados luego de dar curso a cientos de demandas de los familiares. Fue la sentencia a los comandantes la que disparó la apertura de nuevas y numerosas causas, los jueces actuantes ampliaron el círculo de responsables que serían juzgados.
Luego del impulso inicial de los primeros años de democracia, el proceso sufrió una brusca interrupción, a partir de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida y más tarde con los indultos del Presidente Carlos Menem (1989-1999) dando marcha atrás al camino de la justicia penal. Para esta época, el trabajo de los organismos de derechos humanos siguió adelante con la estrategia ideada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), que consistió en reclamar el derecho a conocer la suerte corrida por las víctimas, dando origen a los llamados −Juicios de Verdad−. En 1997 se produjo un impulso importante para estas acciones cuando la justicia penal internacional estableció en el Estatuto de Roma de 1998 la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.
Acorde a ello, en la Argentina, el criterio se extendió a muchos jueces contribuyendo a plantear con mayor fuerza el cuestionamiento de las leyes de olvido y los indultos (Stella, 2015, p. 304). De esta manera la llegada del período democrático dará lugar a un lento y paulatino proceso de reducción del régimen jurídico-militar que había sido ampliado desde 1930, en el marco de una significativa depuración del aparato represivo con vistas a la adaptación decidida de la estructura militar a los paradigmas de la sociedad democrática y el estado de derecho.
Un nuevo siglo y el cierre de un ciclo en la justicia militar
Al comenzar el siglo XXI la República Argentina aparece más involucrada en el proceso de reconfiguración del aparato militar que se relaciona con la necesidad de disponer de unas Fuerzas Armadas democráticas y comprometidas con el Estado de derecho. Esa reestructuración requerida ha planteado la exigencia de poner en discusión a los diversos protocolos de funcionamiento, las reglas y prácticas que gobiernan todos los aspectos de la vida militar con el fin de adecuarlos a aquellos propósitos.
No solo en la Argentina se verifica esta tendencia vinculada con la necesidad de renovación y modernización de las fuerzas armadas, otros países se han visto inmerso en procesos similares (Cea, 2001; Henao, Petro, & Marín, 2014; Kresalja Roselló, 2004). Se demanda una serie de reformas tendientes a comprometer definitivamente a las mismas Fuerzas Armadas con el sistema democrático. Así entendido, el aparato castrense debe concebir a sus miembros como sujetos de derecho pleno y ya no como parte de una corporación que se mueve en los márgenes de la sociedad civil. Además, se plantea que la institución militar debe adaptarse a las nuevas funciones que imponen las acciones para el mantenimiento de la paz, las tácticas de la guerra moderna y las tecnologías y técnicas militares actuales, así como al seguimiento del Derecho Internacional Humanitario.
En Argentina, el Ministerio de Defensa de la Nación inició un proceso de modernización integral de todo el sistema de defensa en el marco de una remodelación del instrumento militar que se propone adecuar a las necesidades nacionales y conforme a las pautas internacionales.
Dicha reforma se erige sobre la base del principio de conducción civil de los asuntos castrenses y en el marco de un modelo de desmilitarización de las funciones civiles que incluye a aquellas que se encuentran bajo la competencia castrense. En este proceso de transformación se plantea fomentar el compromiso de las Fuerzas Armadas con la cultura del servicio público y su integración a la sociedad democrática y en esa transformación está comprendido el sistema de archivos.
Con ese espíritu se creó en 2012 el Programa de Modernización del Sistema de Archivos del Área de la Defensa (PMSAD) en torno de una estrategia impulsada por dos objetivos básicos: en primer lugar, se dispone la modernización del sistema de archivos a través del ordenamiento y digitalización del acervo documental que se encuentra en resguardo de las Fuerzas Armadas (Codesido, 2021).
En segundo término, el programa plantea una serie de compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos tendientes a anular todo tipo de limitación en el acceso de la información relativa al accionar de las Fuerzas Armadas en el contexto represivo del terrorismo de Estado que ha vivido el país antes de su retorno a la democracia en 1983. El programa contempla lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del acceso a la información: «en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (Corte IDH, 2006).
En este clima de renovación se dictó el decreto 1137 del año 2009 mediante el cual se relevó de la clasificación −Estrictamente Secreto y Confidencial− a la documentación de inteligencia del Ejército que era de consulta indispensable para el esclarecimiento del accionar militar en las causas por delitos de lesa humanidad.
Estas medidas se ampliaron desde 2010 al establecerse la desclasificación de todos los archivos vinculados al accionar de las fuerzas armadas en el período 1976-1983 y también con la apertura de otros registros que tuvieran relación con el accionar militar más allá del periodo de referencia: «Relévese de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las fuerzas armadas durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983” (Decreto 4/2010). En 2015 se quitó la clasificación de seguridad, a toda aquella documentación, de carácter no público, vinculada al desarrollo del Conflicto Bélico ocurrido en el Atlántico Sur en 1982.
La coordinación del PMSAD estuvo a cargo de la Dirección Nacional de los Derechos Humanos, organismo que semestralmente da cuenta al Ministerio de Defensa de las tareas desarrolladas en el marco del programa y los logros alcanzados. El PMSAD se desarrolla bajo el asesoramiento de una comisión integrada por los directores de los archivos de los Estados Mayores del Ejército, la Armada y La Fuerza Aérea, más un representante del Archivo General de la Nación, un representante de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y un representante de la sociedad civil. El objetivo de mediano plazo que justifica la creación del programa es el de acercar a los historiadores, investigadores, docentes y ciudadanos en general la documentación obrante en los archivos de las Fuerzas Armadas de forma inmediata, gratuita y adaptada a las herramientas tecnológicas para disponer los catálogos actualizados en la web, junto con los avances en la desclasificación de los archivos secretos. Hay que señalar, tal como han mostrado algunos estudios al respecto, que las acciones llevadas a cabo desde el PMSAD no han recorrido un camino uniforme o desprovisto de dificultades.
En ese trayecto se reconoce la existencia de diferentes criterios, así como las tensiones entre el Ministerio de Defensa y las propias Fuerzas Armadas en una intervención que implicaba la ordenación, valorización y difusión de material sensible, en el cual se ponen en juego procesos complejos que incluyen decisiones, producen saberes y donde se establecen prioridades que son pautadas por los actores participantes. El tratamiento de los archivos vinculados a la represión estatal se encuentra condicionado por la política y los escenarios memoriales vigentes (Balé, 2018, p. 14).
En el marco de esta serie de reformulaciones del aparato militar desde una perspectiva integral vamos a detenernos en la Ley n.° 26.3941, sancionada por el Congreso de la Nación el 6 de agosto de 2008 y promulgada el 26 del mismo mes, legislación que implicaría un cambio radical de acuerdo con la perspectiva histórica que exponemos en este breve trabajo. Con ella se derogó el Código de Justicia Militar vigente −Ley n.° 14.029−, cuestión que involucra en primer lugar una abdicación de la jurisdicción militar en tiempos de paz.
Por otra parte, la abolición de este código significará de ahora en adelante el final del fuero militar, es decir, la intervención de la justicia común para el personal militar, la eliminación de la pena de muerte como castigo, la incorporación de los delitos militares al Código Penal común, la derogación de otros delitos considerados militares y, esencialmente, la reestructuración del régimen militar como un dispositivo disciplinario que no dicta penas.
El eje fundamental de la reforma radicó en la expansión de la justicia común respecto a situaciones que previamente eran tratadas de forma excepcional, y a veces con exclusividad, de la jurisdicción militar. Entonces, el personal militar es juzgado en materia penal por jueces ordinarios y la propia reforma estructural implica un cambio en la noción de −militar−, ahora entendido como un ciudadano uniformado.
Así, se consensuó que el elemento esencial para la profesión militar es el afianzamiento de la cohesión militar a través de la disciplina (Fuentes, 2015, p.356). La derogación del antiguo Código de Justicia Militar de 1951 significó también dejar atrás un sistema de castigo militar cuya tradición se remontaba al siglo XVIII y a la tradición borbónica del ejército al servicio del monarca.
Finalmente prevaleció la noción respecto de que la justicia militar, como era entendida hasta el momento de la reforma, era incompatible con las obligaciones que la República Argentina había asumido en relación con el Derecho Internacional y los Derechos Humanos luego de la reforma constitucional de 1994 (artículo 75, inciso 22). De modo que el sistema de administración de justicia militar propuesto por la Ley n.° 26.394 constituye una herramienta que cumple una doble exigencia: por un lado, incorpora los estándares internacionales en materia de garantías y respeto a los derechos humanos del personal militar y, en segundo lugar, es un instrumento articulado y dinámico que responde a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas.
Método y materiales
El método empleado durante la realización de la presente investigación consistió en el análisis de tipo documental, de diseño cualitativo. Aunque no es un ensayo de tipo experimental, hubo recolección e interpretación de datos como parte de la metodología que es propia de este tipo de investigaciones. Se examinaron las doctrinas, leyes y marcos jurídicos vigentes en las distintas coyunturas y periodos históricos, articulando el corto, mediano y largo plaza en un orden cronológico, teniendo en cuenta el contexto político y social de cada momento histórico examinado. En cuanto al alcance, es descriptivo, se consultaron las distintas producciones historiográficas referentes al fenómeno militar en su desenvolvimiento histórico, para poder alcanzar una síntesis que permita al lector comprender la trayectoria del fuero militar en sus diferentes etapas históricas hasta el presente.
Análisis de los resultados
El orden jurídico castrense fue históricamente entendido como un derecho especial basado en la excepcionalidad de los fueros, que apartaba a los sujetos militares de los ciudadanos sobre las cuales se administraba del orden jurídico común y constitucional. El funcionamiento de la justicia militar imponía una serie de limitaciones en varios aspectos de las garantías del debido proceso y protección judicial en lo penal y lo administrativo, afectando derechos constitucionales y derechos humanos (Fuentes, 2015, p. 321). El Código de Justicia Militar, sancionado en 1951, todavía fundamentaba su organización sistemática a partir de la distinción precisa entre civiles y militares, fundado una diferencia de naturaleza que proponía ser objetiva. De esta manera la llegada del período democrático dará lugar a un lento y paulatino proceso de reducción del régimen jurídico-militar que había sido ampliado desde 1930, en el marco de una significativa depuración del aparato represivo con vistas a la adaptación decidida de la estructura militar a los paradigmas de la sociedad democrática y el Estado de Derecho.
Desde el retorno a la democracia en 1983 los cambios en la legislación estuvieron dirigidos a reducir la competencia de la justicia militar e incluir la posibilidad de revisión de las sentencias castrenses por parte de la justicia ordinaria. Esa tendencia se vio reforzada por la Ley n.° 26.394 del año 2008 que consagra las garantías constitucionales del debido proceso y elimina el fuero militar para el juzgamiento de los delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas. Estos fueron trasladados a la justicia federal, como competencia especializada en determinados delitos.
Conclusión
Del análisis documental realizado en esta investigación podemos concluir que el propósito principal planteado por los impulsores de la nueva legislación que rige sobre los ámbitos militares fue el la prevalencia objetiva y práctica del ejercicio de los derechos y garantías procesales que regula a toda la población civil, concibiendo al personal militar como parte integrante de la sociedad. Por último, cabe destacar que la creación de un nuevo sistema disciplinario para los integrantes de las Fuerzas Armadas adecuado a los valores constitucionales y la eliminación de la pena de muerte, han concordado con las obligaciones que surgían de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que el Estado argentino ratificó durante la reforma de la Constitución Nacional de 1994.
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Recibido: 26/05/25 Revisado: 19/11/2025 Aprobado: 16/12/2025
Autor: Lucas Codesido Email: lcodesid@campus.ungs.edu.ar
Doctor en historia por la Universidad Nacional de La Plata y Magister en Historia en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (España). Becario posdoctoral del Conicet en el Instituto Ravignani de la Universidad de Buenos Aires. Es profesor regular del Seminario de Historia Argentina en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Matanza. Sus líneas de investigación se vinculan con el papel de las fuerzas de guerra en la segunda mitad del siglo XIX, durante la construcción del Estado argentino. CONICET/Instituto Ravignani.
Editor: Sara Mariel Sosa Villalba E-mail:smsosa@ministeriopublico.gov.py
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