REVISTA JURÍDICA Nº 2
INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
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VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVEN-
TOR: ¿DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA O PRIVADA?
Por María Cecilia Ocampos Benedetti*
1. Contextualización de la problemática
El Código Procesal Penal de la República del Paraguay vigente, fue san-
cionado el 18 de junio de 1998 y su entrada en vigor se definió en ese mismo
cuerpo normativo, a un año después de su promulgación1.
Sin embargo, antes de la fecha predeterminada en esa nueva legislacn2,
fue sancionada la Ley 1444/993, justamente para regular el periodo de transición
entre el Código de Procedimientos Penales de 1890 y la entrada en vigencia total
de la Ley 1286/98 (Código Procesal Penal). Mediante esa ley transitoria, se de
expresamente sin efecto el artículo que definía el momento de la entrada en vigor
del actual CPP4 y se estableció un régimen de implementación progresivo, hasta la
vigencia plena de la nueva ley procesal, fijada para el 01 de marzo de 2000.
Dentro de las cuestiones reguladas en estegimen de implementación gra-
dual, se prevé la facultad de aplicar ciertos institutos establecidos en el nuevo or-
denamiento procesal penal5 a las causas penales en trámite que, en ese entonces,
se encontraban bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales de 1890.
En ese contexto de cambios normativos, el problema que se plantea consiste
en que eldigo Procesal Penal (Ley 1286/98) prescribe que el hecho punible de
violación del derecho de autor o inventor es de acción penal privada (art. 17 inciso
15), mientras que la Ley de Transición (1444/99), deroga expresamente ese inciso
y determina que tal hecho punible será de acción penal pública (art. 18 numeral 2).
* Abogada, egresada de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2001); Egresada de la Escuela Judicial
del Paraguay (2004); Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en el Centro de Ciencias Penales y Política Criminal
(en curso, 2011/2012); docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público; Relatora Fiscal (desde 2003), inte-
grante de la Oficina Especializada en Recursos de Casación.
1. CPP, art. 505. ENTRADA EN VIGOR. “Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación”.
2. La fecha de promulgación fue el 08/07/1998, por lo que la fecha de entrada en vigencia sería el 08/07/1999.
3. La LEY DE TRANSICIÓN fue sancionada en fecha 17 de junio de 1999.
4. El art. 18 inciso 3) de la Ley de Transición, derogó expresamente el art. 505 del CPP (referenciado en la nota al pie n° 1).
5. La Ley 1444/99, de Transición, en su art. 2, limita la aplicación de la nueva ley procesal a las siguientes instituciones: a.
acción privada (art. 17); b. principio de oportunidad (de acuerdo con los arts. 19, 20 y 25 inc. 5); c. la suspensión condicio-
nal del procedimiento (arts. 21, 22, 23 y 25 inc. 6); d. el retiro de la instancia; e. los acuerdos reparatorios (art. 25 inc. 10);
f. el proceso abreviado (arts. 420 y 421); g. la extinción de la acción (art. 25 incisos 9 y 11); y, h. las medidas cautelares.
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Para ser más precisos, la redacción del art. 17 inciso 15) del CPP expresa
que: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes he-
chos punibles: 1); 2)…15) violación del derecho de autor o inventor”.
Por su parte, el art. 18 de la Ley 1444/99, dispone: “DEROGATORIA:
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogadas: 1) el Código de Procedi-
mientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos
en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la ley 1286/98, siendo por
tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de
la víctima, como se halla establecido en la ley 1294/986; 3) el artículo 505 de la
ley 1286/98, con el alcance señalado por esta ley7; y 4) las demás disposiciones
legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal…”.
Ante esta circunstancia de aparente incompatibilidad de normas, se plan-
tea la siguiente interrogante: el hecho punible de violación del derecho de autor
o inventor, ¿es de acción penal privada o pública?
Con esta investigación se pretende arribar a una conclusión basada en
un razonamiento construido con argumentos válidos que permitan definir el
régimen del ejercicio de la acción penal en este tipo de hechos punibles, puesto
que de ello dependerá la posibilidad de intervención del Ministerio Público en la
persecución penal de estos ilícitos.
Vale agregar que este trabajo, si bien no pretende ser una investigación
bajo el rigorismo de la teoría de las normas, toma de ella herramientas para enfo-
car mejor el problema planteado, lo que determina, de un comienzo, que aunque
se respetan cabalmente los rigores propios de una investigación científica, no se
da con la precisión propia de esa rama específica8.
2. ¿Antinomia o correcta aplicación de las normas?
En el marco del problema planteado, se tienen dos normas jurídicas apa-
rentemente incompatibles dentro del orden jurídico nacional, debido a que,
6. Ley 1294/98 DE MARCAS, art. 93, aunque debe destacarse que la regulación material de los hechos punibles con-
templados primariamente en esta ley especial, fueron modificados e introducidos al Código Penal en virtud de la Ley
3440/2008.
7. El alcance a que se refiere este numeral es el establecido en art. de la Ley 1444/99, que estableció la vigencia plena de la
Ley 1286/98 (Código Procesal Penal) a partir del 01 de marzo de 2000 para las causas iniciadas a partir de ese momento,
mientras que para las ya iniciadas con anterioridad a esa fecha, seguía rigiendo el Código de Procedimientos Penales de
1890. Por esta razón, quedó sin efecto la fecha establecida en el art. 505 del CPP.
8. Entiéndase como rigorismo propio de la rama, la precisión y exactitud en la terminología utilizada y la contemplación de
todas las discusiones acerca de la elección de una u otra denominación lingüística (no solo por el carácter del trabajo, sino
por la magnitud misma de las posturas y autores existentes)
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9. Cuando dos o más normas que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre
sí y dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles, se habla de
antinomia.(http://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico; 26/04/2011).
10. Bobbio, Norberto; Teoría General del Derecho, trad. de Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Debate, 1991, ps. 200/201
11. Esta distinción la trae a colación la investigadora de la UNAM, Carla Huerta Ochoa, en su obra “Conflictos Normati-
vos”, (obtenida de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Serie Doctrina Jurídica, Núm. 142. Coordinador Editorial: Raúl Márquez Romero. Edición, formación en computadora
y elaboración de formato PDF: Wendy Vanesa Rocha Cacho. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=949;
18/05/2011) No obstante, es de destacar que la citada autora menciona expresamente que esa diferenciación la toma de
Alchourrón y Bulygin, y de otros estudiosos que concuerdan con las facilidades que otorgan tales distinciones para la
explicación de la operatividad de las normas.
12. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140
mientras una de ellas determina que la persecución penal del hecho punible de
violación del derecho de autor corresponderá exclusivamente a la víctima, la
otra señala que es de acción penal pública y, por ende, perseguible por el Minis-
terio Público, como titular de la acción.
No obstante, para hablar propiamente de antinomia9, deben darse ciertos
requisitos que habiliten a proseguir con los siguientes pasos para la determina-
ción de la norma aplicable. En esta tesitura, se tiene que para que pueda hablarse
de antinomia, según Norberto Bobbio10, las incompatibilidades deben darse en
dos aspectos: 1. las normas deben pertenecer al mismo sistema jurídico y, 2. las
normas deben tener el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y
material).
Para confirmar el primer presupuesto que determina la posibilidad de que
las normas sean inconciliables, resulta sumamente práctico partir de la distinción
que presentan algunos autores11 entre sistema jurídico y ordenamiento jurídico.
Tal diferenciación, lejos de presentar a ambos conceptos como contrapuestos
o iguales, los muestra diferentes, aunque sumamente vinculados. Este enfoque
facilita la comprensión de la dinámica del derecho o, dicho en otros términos,
ayuda a entender mejor el funcionamiento y obligatoriedad de las normas.
Resulta indiscutible que el sistema jurídico está en constante movimiento:
se crean nuevas normas y se derogan o modifican otras. Según Daniel Mendon-
ca12, “es bien sabido que los sistemas jurídicos son dinámicos, lo que significa
que están sujetos a permanentes cambios en el transcurso del tiempo”. En esta
inteligencia, el citado autor considera que la legislación es la fuente principal del
derecho y esta consiste en la ejecución de actos de promulgación y derogación
de normas jurídicas. Es así, refiere Mendonca, que resulta ampliamente acep-
tado que la legislación es el principal factor de cambios jurídicos y que la tarea
propia de las autoridades legislativas es modificar los sistemas jurídicos.
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Este fenómeno de movimiento constante de los conjuntos normativos, de
por sí, dificulta conocer cuáles son las normas aplicables al caso concreto en un
determinado momento. Pero, justamente, como parámetro temporal aparecen
los conceptos diferenciados entre ordenamiento y sistema jurídico, que constitu-
yen un instrumento útil para determinar las normas aplicables.
Ahora bien, ¿en qué sentido se afirma que esta herramienta constituye un
aporte para comprender la dinámica de las normas? Pues si se entiende que el
ordenamiento jurídico abarca la totalidad de las normas (todos los conjuntos de
normas vigentes y de normas derogadas) y que el sistema jurídico es el conjunto
de normas vigentes en un momento específico, surge como razonable, por una
parte, que una norma pueda ser parte del ordenamiento (aún cuando se encuen-
tre derogada), pero no del sistema jurídico y, por otra, que la vigencia y pertenen-
cia de las normas al ordenamiento son cuestiones diferentes.
Se puede agregar que, mientras el ordenamiento es la secuencia de con-
juntos de normas (las vigentes y las derogadas) o, en otras palabras, integran el
ordenamiento cada conjunto de normas vigentes en cada momento, por su par-
te, el sistema es cada uno de esos conjuntos de normas vigentes en un momento
específico13.
Por estas razones, una norma puede pertenecer al ordenamiento, aun
cuando ya no se encuentre vigente, lo que significa que “vigencia” no constituye
un criterio para determinar si una norma pertenece al ordenamiento, sino más
bien, para definir su aplicabilidad.
Sin embargo, este mismo criterio “vigencia” es apto para identificar las
normas que forman parte de un sistema jurídico, que representa al conjunto de
normas que tienen aplicación simultánea en un momento determinado, ya que
el sistema se refiere únicamente a las normas vigentes14.
Si bien Daniel Mendonca15 en su obra “Las claves del derecho” no de-
marca una distinción entre sistema y orden jurídico a la que se viene haciendo
mención, explica claramente el dinamismo de las normas utilizando el enfoque
13. Para Alchourrón y Bulygin, ORDEN JURÍDICO es la secuencia de sistemas jurídicos, no se trata de un conjunto de
normas, sino de una familia de tales conjuntos (todos los sistemas momentáneos dentro de un intervalo de tiempo). Por
su parte, SISTEMA JURÍDICO es el conjunto de normas válidas en un cierto momento, conforme algunos criterios de
pertenencia. (Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio; Análisis Lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Cons-
titucionales, 1991, ps. 195 y sgtes. y p. 397)
14. Cfr. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; p. 179, obtenido de http://
biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.
15. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, ps. 140/141
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de que cada modificación16 normativa, genera la creación de un nuevo sistema,
distinto del anterior y vincula esas modificaciones y apariciones de nuevos siste-
mas con el factor tiempo17.
El alcance práctico de la distinción propugnada está dado desde la óptica
que su comprensión facilita establecer la norma aplicable en el tiempo, pues
al comprender que el ordenamiento jurídico lo integran todas las normas y el
sistema, sólo las vigentes en cada determinado momento, se entiende que, en
primer término, debe realizarse la tarea de identificación temporal del caso y del
orden jurídico vigente al momento de los hechos para determinar correctamente
la norma aplicable.
Tal labor, parecería una cuestión sencilla con esta herramienta, aunque
no siempre es así, porque en ocasiones el ordenamiento jurídico permite tem-
poralmente y de manera excepcional la aplicación de normas que ya no están
vigentes. Ello es así, pues tal cual se había mencionado en párrafos anteriores,
la derogación no afecta la pertenencia de una norma al ordenamiento, sino su
vigencia y, esta última, no sirve como criterio para determinar la pertenencia de
la norma al ordenamiento.
Ciertamente, resulta innegable que la norma derogada deja de formar par-
te de los sistemas jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación,
pero no así, del orden jurídico. No obstante, la idea concreta que debe acom-
pañar este razonamiento es que una norma solo es vigente desde el momento
en que el orden jurídico así lo establece y hasta que es derogada. La vigencia de
una norma se puede considerar como el inicio de su existencia normativa, no
solamente como criterio de aplicabilidad.
Recapitulando, tal cual se mencionara, para determinar la antinomia que
se planteó al inicio, se debe corroborar como primer paso, la incompatibilidad
de normas que pertenezcan a un mismo sistema jurídico (tarea para la cual se
utilizará la herramienta diferenciadora).
En esa tesitura, se tiene por un lado el artículo 17 inciso 15 del CPP actual
–que dispone que el hecho punible de violación del derecho de autor o inventor
16. La modificación de un conjunto normativo se produce cuando se realizan cambios consistentes en su contracción, su
expansión o su revisión (Alchourrón, citado por Mendonca, Daniel). Existe expansión cuando se agrega una norma al
conjunto; existe contracción, cuando se elimina una norma del conjunto; existe revisión cuando se expande una contrac-
ción. (Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140)
17. En puridad, esta distinción entre orden y sistema jurídico adquiere real relevancia cuando tiene que explicarse el fenóme-
no de la ultraactividad de las normas derogadas, puesto que sin esa clasificación que proponen Alchourrón y Bulygin, no
se encuentran fundamentos suficientes que expliquen cómo una norma que ha sido suprimida del sistema jurídico por su
derogación, sigue siendo aplicable.
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es de acción penal privada- y, por el otro, el artículo 18 numeral 2 de la Ley de
Transición que determina que el hecho punible de violación del derecho de au-
tor o inventor es de acción penal pública.
En este contexto, es necesario partir apuntando que el Código Procesal Pe-
nal fue sancionado el 18 de junio de 1998 y se determinó su entrada en vigencia
a un año de su promulgación (es decir, el 08 de julio de 1999 según CPP, art.
505). Este dato determina que desde su sanción, esa norma –art. 17 inc. 15- fue
parte del orden jurídico, aún cuando no haya entrado en vigencia.
No obstante, antes de cumplirse la fecha de entrada en vigencia de la Ley
1286/97, fue sancionada la Ley de Transición, el 17 de junio de 1999. Por medio
de este cuerpo normativo se derogó el artículo 505 del CPP, que definía la fecha
de entrada en vigor del nuevo sistema procesal (que debía ser el 08/07/99) y que,
a ese entonces, aún no había entrado en vigencia.
Igualmente, la Ley de Transición reguló la entrada en vigencia gradual del
nuevo ordenamiento procesal penal, estableciendo la aplicación de ciertas reglas
y figuras del nuevo código al “procedimiento viejo”, hasta que se de su vigencia
plena. Si se entiende este cambio normativo conforme con los términos de las
consideraciones efectuadas, se tiene que con la sanción de la Ley 1444/99 se
creó un nuevo sistema jurídico, distinto al anterior.
En esta tesitura, se tiene que el art. 2 de la Ley de Transición enumera
taxativamente aquellos institutos aplicables a los procesos tramitados bajo el
antiguo régimen procesal. Es decir, en la ley transitoria se define la vigencia de
varias figuras procesales concretas reguladas en el CPP. Por ejemplo, el principio
de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, etc.
En ese grupo de normas que entraron en vigencia anticipadamente, se en-
cuentra la facultad de aplicación del artículo 17 del CPP aunque ya parcialmente
modificado-, que enumera los hechos punibles de acción penal privada. Esta cir-
cunstancia determina que el artículo 17 del código de forma –modificado– ent
en vigencia el 09 de julio de 199918. Y se habla del art. 17 modificado, porque en
la misma Ley de Transición que dispuso su vigencia, existe al respecto de esa nor-
mativa en concreto una derogación parcial expresa.
En efecto, en la legislación transitoria que estableció la vigencia del art. 17
del CPP, también se legisló una norma derogatoria –prevista en el inciso 2 del
art. 18– que dispone expresamente la derogación de la proposición normativa
contenida en el inciso 15 del mencionado articulado del CPP.
18. Conforme lo dispone la primera parte del Art. 2 de la Ley de Transición
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Resulta, además, que la formulación expresa de esa norma derogatoria
contenida en la Ley de Transición (art. 18 numeral 2), no solo determina de
manera expresa que tal disposición normativa (el inc. 15 del art. 17 del CPP)
queda derogada, sino que también, queda explícita y palmaria la intención del
legislador en el sentido de disponer: “…siendo por tanto estos tipos penales de
acción penal pública que no requieren instancia de la víctima…” (Disposición
prevista en el núm. 2) del art. 18 de la Ley de Transición).
El siguiente cuadro ilustra gráficamente los cambios legislativos con res-
pecto a la situación concreta:
CPP
Ley 1286/98
Promulgación: 08/07/98
Vigencia: 08/07/99
Art. 505: establece fecha
de entrada en vigencia del
08/07/99
Art. 17. inc. 15
(Acción Penal Privada)
Transición
Ley 1444/99
Vigencia: 17/06/99
Deroga el Art. 505 C.P.P.
Establece nueva fecha de
vigencia el 01/03/00
Art. 17. entre en vigencia
con derogación del inc. 15
(Acción Penal Pública)
CPP
Ley 1286/98
Vigencia: 01/03/00
Entra en vigencia plena
del CPP
Art. 17. inc. 8: ¿Acción
Penal Pública o Privada?
De lo expuesto puede decirse que si bien al respecto de esta cuestión sur-
gieron otras modificaciones normativas posteriores –que se analizarán en el si-
guiente punto–, como consecuencia de la dinámica propia del derecho, no es
menos cierto que a partir de estos datos ciertos y con relación a la incompatibi-
lidad planteada, se evidencia que:
1. Si bien el art. 17 del CPP, como parte de la Ley 1286/98, fue sancionado el
18 de junio de 1998, no entró en vigencia sino hasta el 9 de julio de 1999,
conforme lo dispone el art. 2 de la Ley de Transición, aunque con modifi-
caciones derogatorias concretas y expresas. En este entendimiento, se tiene
que por medio de la propia ley transitoria se ha derogado expresamente el
inciso 15 de ese artículo que disponía que el hecho punible de violación del
derecho de autor es de acción penal privada, a partir del día 09 de julio de
1999, quedando vigente la nueva norma que determina que ese hecho puni-
ble es de acción penal pública.
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2. Esta circunstancia denota claramente que la disposición normativa conteni-
da en el inciso 15 del art. 17 del CPP que dispone que “la persecución penal
del hecho punible de violación del derecho de autor o inventor depende ex-
clusivamente de la víctima (por acción privada)”, nunca entró en vigencia,
pues si bien fue promulgada la nueva ley procesal de la cual formaba parte
como sistema normativo, su fecha de entrada en vigor quedó postergada y,
cuando se determinó en la legislación transitoria que entraría en vigencia el
9 de julio de 1999, ya se definió que el inciso 15 quedó derogado, estable-
ciéndose el cambio sobre el ejercicio de la acción penal de privada a pública.
3. Es así, que lo que se evidencia es que el nuevo sistema jurídico procesal
penal creado a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley
1444/99, modificó el régimen de la acción con relación al hecho punible de
violación del derecho de autor o inventor, determinando que es de acción
penal pública.
4. No se confirma, pues, la antinomia, debido a que las normas estudiadas no
rigieron en un mismo espacio temporal, sino que la una (art. 17 inc. 15 del
CPP) fue modificada por la otra (art. 18 inc. 2 Ley 1444/99), a través de la
derogación expresa.
Ahora bien, no puede negarse que conforme a las consideraciones que
precedieron el análisis concreto del caso, se puede aseverar que esa norma dero-
gada (art. 17 inciso 15) forma parte del orden jurídico, aunque haya perdido su
vigencia en virtud de la norma derogatoria prevista en el nuevo sistema jurídico
en materia procesal. Y esa derogación trae como efecto la no vigencia de esa
disposición normativa y, por ende, su inaplicabilidad desde su derogación el 9
de julio de 1999.
Sobre la base de estos razonamientos, puede afirmarse –volviendo a la
pregunta primaria sobre la comprobación de los presupuestos de la antinomia–
que las disposiciones normativas incompatibles, no formaron parte del mismo
sistema jurídico, sino que la primera, que nunca entró en vigencia, forma parte
de un sistema jurídico, que luego fue modificado con la derogación de la norma
concreta, por lo que se forotro sistema normativo con la nueva regulación,
razón que impide hablar de antinomia19.
19. Ello es así pues las normas inconciliables –porque una establece el ejercicio de la acción como privada (art. 17 inc. 15 del
CPP) y la otra, como pública (art. 18 inc. 2 de la Ley de Transición)-, no coexistieron en el tiempo, por lo que no puede
afirmarse la antinomia. Para Hans Kelsen, no pueden darse conflictos entre norma derogatoria y norma derogada, puesto
que éstos se dan entre normas independientes y, para este autor, las normas derogatorias son normas no independientes
(Kelsen, Hans; Teoría pura del derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, Méjico, ed. UNAM, 1982, p. 68; citado por Aguiló
Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, ps. 224/225; obtenida en http://www.lluisvives.com/
servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.
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Esta conclusión encuentra base en la comprobación real de la falta de
coexistencia de las normas en el tiempo, tal cual como se ha señalado concre-
tamente en líneas anteriores, pues justamente la derogación prevista en la ley
transitoria ha determinado que la norma derogada –en este caso el art. 17 inc.
15 del CPP- dejó de formar parte de los sistemas jurídicos sucesivos, a partir de
su derogación, el 9 de julio de 1999.
Por ello, se recalca que aún cuando esas disposiciones normativas se encuen-
tren en el orden jurídico –que, recrdese, es la secuencia de sistemas jurídicos–,
no forman parte del mismo sistema, por una razón concreta: la DINÁMICA DEL
DERECHO, en virtud de la cual se ha modificado el conjunto de normas a través
de lo que se denomina revisión, que se produce cuando se elimina (por lo menos) una
norma de ese conjunto, y se agrega a él otra norma, incompatible con la eliminada20.
Es así que, si un sistema jurídico es definido como un conjunto de normas,
cualquier cambio en ese conjunto nos lleva a otro sistema, que como se ha men-
cionado, resulta distinto del anterior21. Y puede agregarse, que si no han existido
nuevas modificaciones en ese conjunto, es el vigente en ese tiempo determinado
y, por tanto, aplicable a los casos que se presenten en ese periodo.
Con estas conclusiones, resulta inocuo continuar con la comprobación de
los demás presupuestos de la antinomia, pues al haber descartado el primer esla-
bón, no tiene sentido insistir sobre la cuestión.
No obstante, el problema de determinar cuál es la norma vigente aplicable
no termina con descartar la antinomia, pues conviene agotar la investigación en
el ámbito de la derogación, su naturaleza y sus efectos, en el sentido de cómo
afecta a la vigencia de la norma y, más aún, cuando se halla prevista en una ley
transitoria, como lo es el caso en estudio.
3. ¿Derogación transitoria?
El dato objetivo obtenido del ítem anterior nos abre la puerta al siguiente
nivel de este razonamiento. En este sentido, se afirmó que esas normas (las pre-
vistas en el art. 17 inc. 15 del CPP y en el art. 18 núm. 2 de la Ley 1444/99) no
coexistieron en el tiempo, lo que significa que no hay antinomia propiamente
dicha. Esto condujo a definir que, por lo menos una, perdió su vigencia por la
derogación expresa prescripta en la otra.
20. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140.
21. Ibídem
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En efecto, se confirmó que la disposición derogatoria contenida en el art.
18 numeral 2 de la Ley 1444/99 entró en vigencia a partir del 09 de julio de
1999, conforme como se puede corroborar objetivamente y, en consecuencia,
que el art. 17 inc. 15 del CPP quedó derogado.
Ahora bien, el problema surge cuando se sabe que la entrada en vigencia
de la Ley de Transición no fue el último cambio del sistema procesal penal, pues-
to que por el carácter mismo de esa ley temporal, su aplicación fue transitoria y
en el propio cuerpo normativo se definía que el Código Procesal Penal entraría
en vigencia plena el 01 de marzo de 2000, lo que efectivamente sucedió22.
Según el criterio de razonamiento que se viene utilizando, con la imple-
mentación de una norma al sistema –en este caso, un conjunto de normas–,
nace un nuevo sistema normativo, circunstancia que conduce a preguntarse si,
ante estos cambios legislativos sigue vigente la norma derogatoria prevista en la
Ley de Transición (art. 18 inc. 2) o, si por estar contenida en una ley transitoria,
queda sin vigencia y “renace” la del art. 17 inc. 15 del CPP.
Es oportuno mencionar que sobre esta situación concreta se ha presentado
actualmente la discusión en el ámbito judicial y, una de las tesis, sostiene que si
el art. 18 de la Ley de Transición –norma derogatoria– se encuentra regulado
en un cuerpo normativo que fue dictado para legislar el periodo de cambio de
sistema procesal penal, la disposición en él contenida, también tiene carácter
transitorio.
Es así que, según este razonamiento, al entrar en vigencia plena el Códi-
go Procesal Penal el 01 de marzo de 2000, la disposición normativa del art. 17
inc. 15 contenida en ese cuerpo legal y derogada por el art. 18 inc. 2 de la Ley
1444/99, cobra nuevamente vigencia o, en sus propios términos, “renace”.
Esta postura acerca de que la derogación prevista en el art. 18 numeral 2
de la Ley de Transición pierde su validez con la entrada en vigencia plena del
CPP, encuentra base en los siguientes postulados, que conviene exponer sintéti-
camente:
La derogación expresa prevista en el art. 18 inciso 2 de la Ley de Transición
solo tenía validez hasta el 01 de marzo de 2000 (fecha prevista en dicha ley
para la entrada en vigencia plena del nuevo CPP);
22. Aunque debe destacarse que en virtud de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, en pleno (AC. Y SENT. N° 979
del 18/09/02), se resolvió la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley de Transición –con efectos erga omnes, lo que derivó
en que las causas penales iniciadas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890 sigan en trámite y, por
ende, que la Ley 1444/99, continúe aplicándose a esos procesos.
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A partir de esa fecha –01/03/2000-, la norma derogatoria prevista en el art.
18 inciso 2° perdió su vigencia porque la ley de transición ya no tenía senti-
do desde que entró en plena vigencia el nuevo CPP;
Así, al estar inserto el mencionado art. 18 inciso en la Ley de Transición,
la disposición derogatoria en él contenida, también es transitoria, por ende,
ya no se encuentra vigente.
En este entendimiento, al perder su vigencia el inciso 2 del art. 18 de la cita-
da ley por los motivos señalados, “renace” la vigencia del art. 17 inciso 15
del CPP, antes derogado, con la entrada en vigencia plena del nuevo Código
Procesal Penal, por lo que el hecho punible de violación del derecho de au-
tor o inventor es de acción penal privada.
En este contexto, caben las siguientes reflexiones a los efectos de compro-
bar la validez de la exégesis planteada: ¿Qué es derogar?, ¿Cuál es el carácter de
la derogación?; ¿Puede volver a “renacer” la vigencia de una norma derogada? y,
sobre esa base, se estará en condiciones de concluir sobre las preguntas iniciales.
4. Derogar. Caracter
Cuando se habla de derogar, se hace referencia a una actividad netamente
legislativa, pues el único órgano de poder habilitado para derogar una norma
perteneciente al orden jurídico nacional es el Poder Legislativo, conforme con
las reglas constitucionalmente prescriptas para la formación y sanción de leyes23.
Pero, concretamente ¿en qué consiste esa actividad? Según Daniel Men-
donca24, la acción de DEROGAR equivale a privar de existencia a una norma
(desde una noción de existencia) y, desde el punto de vista de la validez, equivale
a sustraer una norma de un conjunto o sistema normativo.
Para Hans Kelsen, en su obra Teoría Pura del Derecho, la derogación sig-
nifica la anulación de una norma jurídica por otra norma jurídica25. Refiere el ci-
tado autor: Así como el Derecho regula su propia creación, el Derecho también
regula su propia destrucción: una norma jurídica puede anular la validez, y esto
23. Constitución Nacional, Capítulo I: DEL PODER LEGISLATIVO; Sección II: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN
DE LEYES (artículos 203/217)
24. Mendonca, Daniel, Atti di abrogazioni e norme abrogatrici. Analisi e diritto, 1993, Giuffré, Milán, 1993, citado por
Daniel Mendonca en su obra Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p 141
25. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G. Estudios Doctrinales, Núm. 20 Teoría pura del derecho; Kelsen, Hans
(Autor) Elaboración de formato PDF: Claudia González, Primera edición: 1982, DR © 1982. UNAM, Dirección General
de Publicaciones; http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1039 (obtenido el 18/05/2011)
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significa la existencia, de otra norma jurídica” (la derogación es un procedimien-
to para eliminar la existencia de normas26).
De estas nociones, resulta importante diferenciar la acción del efecto de
la derogación, es decir, las normas derogatorias de las derogadas. Esta distin-
ción es consecuencia de la naturaleza dinámica del derecho, ya que existe una
diferencia entre el acto de creación normativa –clase dentro de la que se incluye
la acción de derogar, prevista en la norma derogatoria– y el efecto de la deroga-
ción, que se produce en el sistema jurídico, la eliminación de la norma.
Estas consideraciones conducen a afirmar que la derogación tiene un do-
ble carácter. Por una parte, el de acción legislativa, como acto normativo en
sentido negativo, ya que depura y modifica el orden y, por la otra, es también el
efecto que se puede producir por disposición expresa del órgano creador o por
la expedición de una nueva regulación que por la materia que regula, sustituye
a la anterior27.
La derogación como efecto, determina la pérdida de la vigencia de una
norma de manera definitiva (o permitiendo la subsistencia de una cierta eficacia
para ciertos casos28). La norma derogada es aquella a la que se refiere la norma
derogatoria (cuyo contenido –de la derogatoria– es la obligación de no aplicar la
primera –la derogada– por la pérdida de su vigencia).
Para Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin29, la acción realizada por la
autoridad competente se denomina “acto de rechazo”, que junto con la elimina-
ción de la norma a partir de dicho acto constituyen los componentes de la dero-
gación: la acción y el efecto. Así, se confirma que la derogación como acción, es
un acto legislativo y, como efecto, consiste en privar a la norma de su vigencia
(aplicabilidad). Ahora bien, la primera es modificable siempre que no se reali-
cen las condiciones que prevé la norma derogatoria, sin embargo, el efecto es
permanente.
La derogación puede presentarse de dos formas distintas, la explícita o
expresa y la tácita. La primera, generalmente, se encuentra prevista en artículos
26. Aguiló Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, p. 225; obtenida en http://www.lluisvives.
com/servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.
27. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; p. 193, obtenido de http://biblio.
juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.
28. Esto también, como consecuencia de la dinámica del derecho y es lo que se denomina ultraactividad de las normas dero-
gadas, que también encuentra explicación desde la diferenciación de orden jurídico y sistema jurídico, que fue propuesta
en este análisis como punto de partida.
29. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio; Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Distribuciones Fontamara,
1997, p. 62, citado por Huerta Ochoa, Carla en: Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009, p. 193;
obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.
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transitorios o en normas específicas que son formal y expresamente derogato-
rias. La derogación tácita, en cambio, normalmente resulta de la incompatibili-
dad de los contenidos de dos normas.
De lo hasta aquí expuesto, lo que interesa a esta investigación es la deroga-
ción como efecto, por lo que allí conviene centrar la atención. En este sentido, se
puede sostener que la derogación de una norma afecta a su vigencia misma, por
lo que, tal cual se afirmó, la norma derogada deja de formar parte de los sistemas
jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación.
Este efecto de la derogación se produce sin perjuicio de cómo se halle san-
cionada la norma derogatoria; es decir, la pérdida de vigencia y la supresión de
ésta del sistema jurídico del que formaba parte, se da independientemente de que
la norma derogatoria se halle conminada en una ley transitoria, como artículo
transitorio o como ley específica, ya sea implícita o explícitamente.
Entonces, más allá del carácter del continente en el que se encuentra con-
tenida la norma derogatoria, su efecto es siempre el mismo: la norma derogada
pierde su vigencia y, desde ese momento, no puede ser aplicada en el futuro.
Para Hans Kelsen, la norma derogatoria es una norma no independiente,
que solo puede ser entendida conjuntamente con otras que estatuyen actos coac-
tivos30. Esta caracterización tiene como consecuencia que como la validez de la
norma derogatoria depende de la validez de la norma que deroga (que sí es inde-
pendiente), al perder la validez la norma independiente, pierde validez la deroga-
toria. En otras palabras, al producirse el efecto derogatorio se extingue la relación
con la norma independiente y la norma derogatoria misma deja de ser válida31.
No obstante, el caso que ocupa este trabajo presenta otra particularidad
a más de la derogación, en el sentido de que la norma derogatoria está inserta
en una Ley transitoria. En este sentido, se tiene la Ley transitoria que, como su
propio nombre lo indica es de carácter transitorio, lo que significa, en términos
rápidos y sencillos, que ha sido dictada para regular un cierto periodo.
El término transitorio, según Carla Huerta Ochoa, es elocuente pues de su
denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve
para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define
30. Kelsen, Hans; Teoría pura del Derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, Méjico, ed. UNAM, 1982, p. 68; citado por Aguiló
Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, ps. 224/225; obtenida en http://www.lluisvives.com/
servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.
31. Aguiló Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, p. 235; obtenida en http://www.lluisvives.
com/servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11
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por su función, que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la en-
trada en vigor de una disposición o al derogarla. El artículo transitorio pierde su eficacia
una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones
genéricas con carácter vinculante a los particulares32.
Es así que, conforme con estas precisiones, se puede decir que la vigencia
temporal de las disposiciones transitorias está dada conforme con la función que
cumplen.
En este entendimiento, las normas transitorias pueden: 1) determinar la
vigencia de una norma, sujetando a término o condición la entrada en vigor de
las disposiciones. Su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen
referencia, 2) establecer la derogación de una o varias disposiciones jurídicas,
poniendo fin a su vigencia, con lo cual su función se agota, ya que las normas
derogadas no pueden recuperar su vigencia y, 3) las que establecen un mandato
al legislador.
La categoría de norma transitoria descripta en el punto dos (es el caso que
interesa a esta investigación) ilustra que las disposiciones derogatorias pueden
tomar la forma de normas transitorias, aunque no por ello, sus efectos adquieren
también esa naturaleza temporal. Es más, como se verá, tan siquiera es relevante
que la norma transitoria que contiene una disposición derogatoria pierda su vi-
gencia, pues esta característica –la de vigencia– está dada en razón de la función
que cumplen y no guarda relación con la norma derogada, que una vez suprimi-
da, no puede recuperar su vigencia.
Ello es así, pues los efectos y el carácter de las normas derogatorias son
siempre definitivos, independientemente de la forma que revisten.
Las normas transitorias que disponen una derogación se configuran como
un mandato a la autoridad que prohíbe la aplicación de las disposiciones de-
rogadas, y por ello tienen una doble función. La primera, es la supresión de la
vigencia de la norma y, la segunda, consiste en impedir la aplicación futura de la
norma derogada, por lo que se puede decir que su eficacia es permanente y, en
virtud de esta segunda función, su eficacia perdura aun cuando las disposiciones
derogatorias fuesen derogadas.
Entonces, la circunstancia de que la norma derogatoria se encuentre inser-
ta en una legislación de vigencia temporal determina que, por su carácter, una
32. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; http://biblio.juridicas.unam.mx/
libros/libro.htm?l=2611; obtenido el 18/05/2011.
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vez cumplida su función, la misma quede derogada irreversiblemente. Esto es,
aun cuando la norma derogatoria perdiera su vigencia, no se produciría ningu-
na consecuencia respecto de la norma que ya fue derogada, pues una vez produ-
cido su efecto de derogar, su vigencia es irrelevante.
A este respecto, tal cual se había mencionado, Hans Kelsen33 sostiene que
cuando la norma derogatoria ha cumplido su función, esto es, cuando la norma
a la que se refiere ha perdido su validez, ella misma pierde validez. Como conse-
cuencia de ello, no produciría ningún resultado la tentativa de derogar la norma
derogatoria que ya hubiere producido sus efectos derogatorios. La única manera
de reinstaurar una norma que ha sido derogada es promulgar otra norma de
idéntico contenido.
Esto es, el mencionado autor considera que al producirse el efecto dero-
gatorio, la norma derogatoria pierde también su validez respecto de la norma
derogada, lo cual significa que su derogación no produciría efectos en relación
con la norma derogada, pues esta ya no puede recuperar su validez.
En esta inteligencia, es dable concluir que la eficacia de las normas dero-
gatorias –sin importar el orden jurídico o sistema del que formen parte– es per-
manente en virtud de su naturaleza, en razón de que la prohibición de aplicación
de la norma subsiste en lo futuro, de tal manera que no se puede considerar un
efecto “transitorio”. Si fuese temporal, se trataría más bien de la suspensión de
la vigencia de una norma, no de su derogación.
E, inclusive, en el caso de darse la derogación de una norma derogatoria,
tampoco puede sostenerse que la norma derogada pueda “revivir o renacer”, ya
que la derogación no puede ser suspendida para reactivar la norma derogada,
pues una vez que la derogación opera, es definitiva y, como bien lo dice Díez-
Picazo, por “la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta
hubiese derogado”34.
Puede agregarse, que si la norma derogatoria es derogada, tampoco cesan
los efectos de la derogación, de tal forma que si una ley que preveía la deroga-
ción de una o varias disposiciones en sus artículos transitorios es derogada, al
ser derogada dicha ley, no se interrumpe el efecto derogatorio respecto de esas
normas.
33. Cfr. Kelsen, Hans, Teoría generale delle norme, trad. Mirella Torre, Torino, Mario G. Losano, Einaudi, 1985, p. 172 y
Kelsen, Hans; Derogation, en “Essays in Legal and Moral Philosophy”, selección e introducción de O. Weinberg, Ed.
Reidal, Dordrecht, 1973, p.262
34. Díez-Picazo, Luis María, La derogación de las leyes, Madrid, Ed. Civitas, 1990, p. 52.
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De modo que, la única manera posible de reintegrar una norma derogada
al sistema jurídico, la única vía posible, es expedirla, dictarla de nuevo, siguiendo
el procedimiento previsto para ello (a través del Poder Legislativo, por el proce-
dimiento constitucionalmente previsto), por lo que se trataría entonces de otro
enunciado normativo, que daría nacimiento a un nuevo sistema jurídico.
Conforme con lo expuesto, resulta lógico concluir:
Derogar es privar de efectos a una norma.
El efecto de la derogación es suprimir la norma del sistema jurídico, sus-
traerla de vigencia.
Las disposiciones derogatorias pueden estar contenidas en un cuerpo nor-
mativo transitorio, pero no por ello, la disposición derogatoria tiene efecto
transitorio.
El efecto de la disposición derogatoria (aunque se halle inserta en una le-
gislación transitoria), es siempre permanente, aún cuando se produzca la
derogación o supresión de la norma derogatoria.
Esto es, una vez derogada la norma, no puede volver a “renacer o revivir”.
La única manera de incorporarla al sistema es a través de la sanción y pro-
mulgación de otra ley con ese mismo contenido normativo.
5. Conclusión
Con esta investigación se ha respondido a la pregunta inicial en el sentido
de afirmar la ausencia de antinomia entre las disposiciones del art. 17 inciso 15
del Código Procesal Penal y las del art. 18 inciso 2 de la Ley de Transición. En
efecto, se ha determinado concretamente que ambas normas no coexistieron
en el tiempo, sino que el Art. 18 inciso 2 derogó expresamente el inciso 15 del
art. 17 del CPP, con lo que se creó un nuevo sistema dentro del ordenamiento
jurídico.
Este sistema fue nuevamente modificado con la entrada en vigencia plena
de la Ley 1286/98 y, en este contexto, se suscitó la interrogante acerca del carác-
ter de la derogación del art. 17 inciso 15 del CPP.
Al respecto, ha quedado claro que el efecto de la derogación es perma-
nente, por lo que resulta irrelevante analizar si el art. 18 inciso 2 de la Ley de
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Transición se halla o no vigente, así como resulta indiferente si su regulación se
da en el marco de una legislación transitoria, puesto que la derogación del inciso
15 del art. 17 del CPP ha operado definitivamente y su vigencia no puede volver
a renacer en virtud de la naturaleza propia de la derogación y de sus efectos
permanentes.
Estas afirmaciones permiten concluir que la derogación expresa del inciso
15 del art. 17 del CPP continúa inalterable, pues tal norma quedó indefectible-
mente derogada el 08 de julio de 1999, cuando entró en vigencia la Ley 1444/99
que previó expresamente tal supresión del sistema, en el art. 18 inciso 2.
Es así que, independientemente de la forma en la que fue dictada la norma
derogatoria y de que se encuentre vigente o haya sido derogada, así como sepa-
radamente de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal el 01 de marzo
de 2000, la derogación operó y esta consecuencia o efecto no puede variar, salvo
que con una nueva incorporación legislativa se disponga otra cosa.
En este entendimiento, se está en condiciones de afirmar que el hecho pu-
nible de violación del derecho de autor o inventor es de acción penal pública y,
por lo tanto, el Ministerio Público se encuentra facultado y obligado a iniciar la
persecución penal siempre que se den los presupuestos legales, tal cual lo exige
el principio de legalidad.
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