
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
219219
Siguiendo la línea argumentativa, planteamos la hipótesis de que el imputado no
cumple la intimación que el juez había fijado una semana de tiempo para que
comparezca. Entonces, ¿cuál sería el segundo paso? Haciendo un recorrido por los
artículos del Código procesal penal, claramente podemos afirmar que en cuanto a la
ejecución propiamente dicha, no hay artículo que la regule. Es aquí donde quienes
defienden la interpretación estricta crean su argumento de base, el cual es que no
hay procedimiento de ejecución. Sin embargo, la comisión redactora, teniendo en
cuenta los aspectos civiles de la naturaleza de la caución, estipularon en el art. 504
del C.P.P.: “REMISIÓN”9. Este, en cuanto a la forma de ejecución, remite al Código
Procesal Civil su proceso propiamente dicho. En igual sentido, en el art. 260 el C.P.P.
hace remisión directa al Código Procesal Civil para las cauciones reales.
Remitiéndonos al Código Procesal Civil, lo cual nos faculta el C.P.P., nos encontramos
con otro foco de cuestionamiento por los postulados de interpretación estricta. Los
artículos que nos interesan son el 519 y 520 del C.P.C10. En ellos, si bien podemos
apreciar, nada establece cuanto a las resoluciones que ejecutan la caución de lo pe-
nal, también es cierto, que el Código Procesal Civil es en un alto porcentaje taxativo.
Pero no es menos cierto que el Código Procesal Penal lo remite de manera analó-
gica para no repetir un proceso similar, y de tal manera integrar formas rituales del
Derecho Paraguayo. El Abg. Alfredo Kronawetter, en su obra sobre medidas caute-
lares, defiende: “el mecanismo de interpretación de las normas procesales relativas
a las cauciones personales o reales revisten las mismas características como figuras
autónomas en el Código Civil, aunque no puede perderse de vista que aquéllas
responden a objetivos bien distintos a su matriz, cual es, la de garantizar la compa-
recencia en juicio del imputado o disipar cualquier temor de frustrar la investigación
en cuanto a ciertos actos concretos que despliega el Ministerio Público”11. Es así que
teniendo una resolución firme que habilita a proceder a la ejecución de la caución
en lo penal, es viable para su ejecución la forma establecida en el Procesal Civil. En
tal sentido, correspondería liquidar el depósito en dinero de la cuenta bancaria y
rematar judicialmente la caución real establecida en el caso.
Por otro lado, están quienes defienden la interpretación del método exegético de los
mencionados artículos procesales penal y civil respectivamente. Al respecto, el Abg.
Pedro Wilson Marinoni, en su tesis doctoral, no da una solución a las cuestiones que
se plantean en el día a día en la práctica, pero apoya una reforma del Código12. Un
9. Art. 504 del CPP: “Remisión. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las
normas previstas en el Código Procesal Civil”.
10. Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y
vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables
también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; b) a la ejecución de multas
procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
11. KRONAWETTER, Alfredo Enrique., Un punto de tensión entre garantismo y eficientísimo: Las medidas
cautelares en el NCPP, Revista Jurídica LA LEY, año 2003, p. 325, Asunción.
12. MARINONI, Pedro Wilson, Ejecución de Cauciones en el Proceso Penal Paraguayo, Tesis Doctoral,
Universidad Nacional de Pilar, año 2007.