Investigación en ciencias jurídicas y sociales
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1. Introducción
A modo de introducción corresponde realizar breves consideraciones previas que
conducirán al quid del presente artículo, en busca de la legitimidad activa del Minis-
terio Público contra la nebulosa inacción en materia de incumplimientos de medidas
alternativas.
En el ámbito penal, nuestro Código procesal penal hace referencia a las medidas
cautelares como aquellos actos con objeto asegurativo y provisional. Este instituto
introducido en la jurisdicción penal, viene en constante evolución desde las épocas
de la Alta Edad Media, en donde existían códigos inquisitivos por parte de las mo-
narquías absolutas; una evolución que desencadenó en un sistema acusatorio como
el que tenemos hoy día.
En nuestro modelo ritual penal, el instituto de las medidas cautelares presagia que
“…la regla compone la libertad durante el proceso y la absoluta descalificación de
todas las medidas coactivas de índole aflictiva y la obligación de aportar elementos
incriminantes contra sí mismo…”1.
Según el jurista Adolfo Alvaro Velloso, en la Argentina, uno de los temas que mayor
conflictividad presenta en el campo procesal de la República es el relativo a las cau-
telares procesales2. Nuestro Código procesal penal, en su artículo 235 taxativamen-
te discrimina el carácter de las medidas cautelares hábiles.
Al desmenuzar el mismo artículo resaltamos que “…la medida cautelar de carácter
personal, que consiste en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión pre-
ventiva; y la de carácter real serán las previstas en el Código Procesal Civil. Estas
podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este
Código y en las leyes especiales”.
Sin pecar de reiterativo, vale resaltar lo citado por Clariá Olmedo, que en su obra
penal dice: “…estas medidas cautelares de índole coercitiva son restricciones a de-
rechos personales o patrimoniales impuestas en la realización para obtener o ase-
gurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley
CONTROVERSIA RITUAL EN LA EJECUCIÓN
DE CAUCIONES por Weldon Walter Black Zaldívar*
* Secretario Fiscal, presta servicios en la Unidad n.º 2 de la Unidad Especializada de Delitos Económicos
y Anticorrupción 2010; 2006 2010 prestó servicios en la Dirección de Asuntos Internacionales y
Asistencia Jurídica Externa. Candidato a Abogado Promoción 2010 de la Universidad Católica de
Asunción. Miembro del Equipo de Arbitraje UCA, ciudadano Honorario del Estado de Alabama
Estados Unidos de América.
1. VÁZQUEZ ROSSI, Jorge, CENTURIÓN ORTIZ, Fabián, Código Procesal Penal Comentado, p. 480, Ed.
Intercontinental, Asunción, 2008.
2. VELLOSO, Adolfo Alvaro, Las Cautelas Procesales, p. 10, Rosario, 2008.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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sustantiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva”3. Estas manifestaciones se
realizan a fin de puntualizar aspectos ya conocidos por los profesionales del derecho
de la rama penal, cuya consecuencia es dar impacto introductorio. Así, habiendo en-
globado nuestro ámbito de desarrollo, conviene poner la lupa y concentrar el objeto
particular traducido en el problema de la práctica que queremos aclarar.
Nos abocamos brevemente en realizar un contraste preparativo con la jurisprudencia
nacional. En un proceso penal, que cuenta con un imputado con prisión preventiva
y un hecho que investigar, la jurisprudencia nacional, en la mayoría de los casos, ha
adoptado el espíritu garantista. Es decir, el órgano jurisdiccional debería preferir una
medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado, con ello se permitiría
afrontar el proceso que se le sigue, sin que, precisamente tenga que estar privado
de su libertad. Tal afirmación, se encuentra sustentada por el Tribunal de Apelación
en lo Criminal, Tercera Sala de la capital, cuyos constantes fallos sobre la base de la
medida cautelar fue siempre en el marco del principio in-dubio, pro reo4. Además,
cabe resaltar que no hay abogado ejerciendo la profesión que no propugne una ac-
ción alternativa a la prisión por motivos más que evidentes5, como el ser de ejercer
los recaudos necesarios para una correcta representación6. En contrapartida, en la
actualidad, la Cámara de Diputados del Congreso Nacional ha aprobado un pro-
yecto de ley por el cual se niega la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas
a personas reincidentes, lo cual aporta una enorme seguridad jurídica a los ciuda-
danos honestos en el país. Dicha ley, para su debida promulgación, se encuentra a
la espera de su aprobación por la Cámara de Senadores7. En materia procesal, sería
interesante ver el desenvolvimiento de dichas medidas y su fin con o sin la aproba-
ción de la ley por parte del Congreso, materia de estudio a futuro.
Precisando, vale decir que la profesión del abogado es una de las pocas profesiones
en la cual uno compromete su propio patrimonio a favor de otro. Tal afirmación se
encuentra ampliamente sustentada en el carácter de fiador que pasa a ocupar el
abogado a la hora de someterse él, ante una solicitud de medidas alternativas a la
prisión en la audiencia, como fiador, garantizando el sometimiento del imputado al
proceso, materia que pasará a ser el epicentro de nuestro análisis.
En suma, en adelante pasaremos a buscar una solución viable, “no escrita” en el Có-
digo procesal penal, ante la adversidad que presenta el periodo entre la imputación
y la condena, en la cual un imputado es beneficiado con la medida sustitutiva, si se
incumplen las medidas, queda pendiente la ejecución de la caución. Consecuencia
3. Op. cit. VÁZQUEZ ROSSI, p. 483.
4. Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3, 19/09/2000, Stall Isaac (A.I. N° 563), LLP
2000, 1262.
5. Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3, 28/09/2001, Fleitas, Mónica Griselda y
otros (A.I. N° 461), LLP 2001, 1230.
6. Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3, 08/06/2000, Martinessi Real, María C.
(A.I. N° 324), LLP 2000, 1132.
7. Cámara de Diputados, Ya no se otorgarán medidas sustitutivas a reiterantes, http://www.diputados.
gov.py/ww1/?pagina=noticia&id=5576#leer
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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de la gran falta de acción que se da en la práctica, cabe resaltar un caso emblemá-
tico, como es el de Arrom y Martí.
2. Definiciones
En vista de la materia que nos compete, cabe definir las cuestiones que pasaremos
a analizar. Por tanto, la caución real y la caución personal, ambas de naturaleza de
origen civil, aportan una definición sumamente vinculada en cuanto al proceso.
La caución real, tal como lo podemos extraer, implica una cosa. Res como instituto
que viene del Derecho Romano y significa cosa. Es así, la que presta el imputado
mediante el ofrecimiento de garantizar su sometimiento al proceso con una garantía
que constituiría en bienes raíces, depósito en dinero, valores, constitución de prenda
o hipoteca. Tal facultad la otorga el art. 245 inc. 7) del Código Procesal Penal, de
manera que se pueda evitar la prisión preventiva. El pedido de aplicación de medida
alternativa establecida en el precitado artículo, como todas las solicitudes al juez, se
realizara por escrito y ante una audiencia. El magistrado, en el momento de conce-
der o no lo requerido, debe tener presente la naturaleza del proceso, patrimonio
del imputado, cobertura de las eventuales penas pecuniarias y las eventuales costas
procesales.
En la práctica, la caución real la debe imponer, sin lugar, a dudas el mismo imputa-
do. Ahora, como ya hemos mencionado en la introducción, existen oportunidades
en las cuales el mismo abogado defensor entra a asumir la posición de garante del
sometimiento del imputado al proceso. El Código Procesal discrimina esta variante
y la denomina como caución personal. Esta es la garantía que otorga cualquier
ciudadano o el mismo abogado defensor que reúna dos condiciones indispensables
que son: 1) el suficiente arraigo en inmuebles, y 2) que disponga la capacidad para
contratar. Los citados requisitos se encuentran establecidos en forma taxativa en el
art. 257 del C.P.P.
A la luz de las definiciones que nos traen aún más cerca del objetivo que intentamos
clarificar, conviene realizar algunas puntuaciones previas que poseen estas caucio-
nes en el proceso penal.
3. Naturaleza de la caución
Es indudable que la institución de la caución posee origen del fuero civil. Ahora, en
vista de su aplicación al fuero penal, la caución queda desvirtuada en su esencia, lo
cual atrae aparejado nuevos fines y características de esta institución.
En el fuero civil, se identifica que el que presta la caución se individualiza como el
deudor, y el que obtiene la fianza como acreedor, es este el beneficiado. Con el prin-
cipio civil de que “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”,
en caso de incumplimiento de la obligación principal, la caución entra a participar
como garante de ella. Vemos que el efecto en lo civil es de garantizar el cumplimien-
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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to – indirectamente – de la obligación.
En lo penal reviste otra característica la caución. Aunque mantiene el espíritu garan-
tista, tiene una función de coerción, una función de sometimiento al proceso penal
y no como un respaldo de un incumplimiento. Aquí, el acreedor es el proceso penal,
el fiador es un profesional abogado o un tercero, y el deudor es el imputado. En
la hipótesis planteada, en caso de incumplimiento, se ejecutaría la caución, la cual
tiene una función de castigo. Por tanto, en cuanto a su naturaleza, podemos afirmar
que es sui generis.
4. Limitaciones de caución
Las cauciones, por excelencia, no imponen límite alguno, aunque siempre estarán
regidas por las circunstancias que rodean al imputado y de su posibilidad en con-
seguir fiadores suficientes para la convicción del juez. Además, las cauciones pre-
sentadas para la libertad bajo caución, deben reunir todos los recaudos legales de
naturaleza civil. Resulta muy acertado por parte de nuestro Código el hecho de no
fijar un límite, ya que por el requerimiento de ofrecimiento, se deberán presentar
todas aquellas posibles garantías para lograr la pretensión solicitada; también sufi-
ciente para dar fe al sometimiento en el proceso.
5. Método y controversia de la ejecución de cauciones
Ahora bien, pasando al quid nos enfocamos en la pregunta: estando el imputado
en libertad bajo caución e incumple la medida sustitutiva, ¿cómo se procede a su
ejecución? A la pregunta planteada, nos remitimos al art. 258 del Código procesal
penal8. Desarrollaremos el trámite correspondiente o el buscado por la comisión
legisladora, y a posteriori citaremos las dos corrientes al respecto.
El mismo artículo citado establece un proceso al cual uno debe seguir, bajo pena de
nulidad, en caso de no cumplirlo. El primer paso, en cuanto a la ejecución, corres-
pondería a la intimación al imputado a su sometimiento al proceso por un término
no menor de 5 días. Por ejemplo, el imputado que se beneficia de prisión domici-
liaria se escapa al Brasil, el juez debería librar cédula de notificación en la cual cita
a comparecer voluntariamente ante el Juzgado por el término no menor de 5 días;
inclusive pueden ser hasta semanas, meses, años, porque nuestro Código no esta-
blece una fecha razonable. Dicha notificación, también se hará al fiador, advirtiendo
las consecuencias de la no comparecencia del imputado. En este punto debemos
resaltar, que el fiador en el momento de ofrecer la caución, tuvo que haber hecho
un depósito judicial de dinero a cuenta del Juzgado o bien, sometido una caución
real con todos los requisitos, tasaciones, etc.
8. Art. 258 C.P.P: “En los casos de rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la
pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al procedimiento o cumpla la
condena impuesta. Este emplazamiento será notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece
el imputado o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada, conforme a lo
previsto por este código”.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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Siguiendo la línea argumentativa, planteamos la hipótesis de que el imputado no
cumple la intimación que el juez había fijado una semana de tiempo para que
comparezca. Entonces, ¿cuál sería el segundo paso? Haciendo un recorrido por los
artículos del Código procesal penal, claramente podemos afirmar que en cuanto a la
ejecución propiamente dicha, no hay artículo que la regule. Es aquí donde quienes
defienden la interpretación estricta crean su argumento de base, el cual es que no
hay procedimiento de ejecución. Sin embargo, la comisión redactora, teniendo en
cuenta los aspectos civiles de la naturaleza de la caución, estipularon en el art. 504
del C.P.P.: “REMISIÓN”9. Este, en cuanto a la forma de ejecución, remite al Código
Procesal Civil su proceso propiamente dicho. En igual sentido, en el art. 260 el C.P.P.
hace remisión directa al Código Procesal Civil para las cauciones reales.
Remitiéndonos al Código Procesal Civil, lo cual nos faculta el C.P.P., nos encontramos
con otro foco de cuestionamiento por los postulados de interpretación estricta. Los
artículos que nos interesan son el 519 y 520 del C.P.C10. En ellos, si bien podemos
apreciar, nada establece cuanto a las resoluciones que ejecutan la caución de lo pe-
nal, también es cierto, que el Código Procesal Civil es en un alto porcentaje taxativo.
Pero no es menos cierto que el Código Procesal Penal lo remite de manera analó-
gica para no repetir un proceso similar, y de tal manera integrar formas rituales del
Derecho Paraguayo. El Abg. Alfredo Kronawetter, en su obra sobre medidas caute-
lares, defiende: “el mecanismo de interpretación de las normas procesales relativas
a las cauciones personales o reales revisten las mismas características como figuras
autónomas en el Código Civil, aunque no puede perderse de vista que aquéllas
responden a objetivos bien distintos a su matriz, cual es, la de garantizar la compa-
recencia en juicio del imputado o disipar cualquier temor de frustrar la investigación
en cuanto a ciertos actos concretos que despliega el Ministerio Público”11. Es así que
teniendo una resolución firme que habilita a proceder a la ejecución de la caución
en lo penal, es viable para su ejecución la forma establecida en el Procesal Civil. En
tal sentido, correspondería liquidar el depósito en dinero de la cuenta bancaria y
rematar judicialmente la caución real establecida en el caso.
Por otro lado, están quienes defienden la interpretación del método exegético de los
mencionados artículos procesales penal y civil respectivamente. Al respecto, el Abg.
Pedro Wilson Marinoni, en su tesis doctoral, no da una solución a las cuestiones que
se plantean en el día a día en la práctica, pero apoya una reforma del Código12. Un
9. Art. 504 del CPP: “Remisión. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las
normas previstas en el Código Procesal Civil”.
10. Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y
vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capítulo.
Art. 520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables
también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; b) a la ejecución de multas
procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
11. KRONAWETTER, Alfredo Enrique., Un punto de tensión entre garantismo y eficientísimo: Las medidas
cautelares en el NCPP, Revista Jurídica LA LEY, año 2003, p. 325, Asunción.
12. MARINONI, Pedro Wilson, Ejecución de Cauciones en el Proceso Penal Paraguayo, Tesis Doctoral,
Universidad Nacional de Pilar, año 2007.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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problema que puede suscitar es la situación que se plantea con respecto a las cau-
ciones procesales; abriendo un camino hacia la laguna hasta tanto no se reforme
el Código Procesal Penal vía ley especial. Si bien poseen argumentos jurídicos, la
praxis debe encontrar soluciones integrales a los procesos penales, de cuya línea,
deja sin efecto la garantía de sometimiento; con lo cual resulta ineficaz la libertad
bajo caución. A esto, se suma la falta de unos fallos concordantes, uniformes en el
área de estudio, cuestión que la Corte Suprema de Justicia aún no se ha expedido.
El Código Civil, en su Art. 6 estableciendo el principio Iura Novit Curia13, obliga al
juez a actuar con los instrumentos que posee, sea códigos, doctrina, jurisprudencia,
principios generales del derecho; que en el caso que nos trae a colación tenemos
una remisión expresa. Entonces, si el requerimiento fiscal comunicando el incum-
plimiento del imputado de las medidas cautelares impuestas, y solicitando la inti-
mación correspondiente, el juez no puede mantener un estado omiso o “inactivo”
ante dicha solicitud ajustada a derecho. El Código Procesal Penal reviste un espíritu
garantista no solo con el procesado, sino también con el proceso en sí. A su vez,
también la Ley 879/81 en su Art. 914, da facultad al juez de aplicar reglamentos
análogos en caso de oscuridad o silencio ante la ley. Por último, no debe dejarse de
lado la regla de interpretación establecida en el artículo 10 del C.P.P.
6. Legitimación activa
Otro punto de cuestionamiento es la parte legitimada para impulsar la ejecución. En
principio, podemos citar que el juez o el Ministerio Público15 podrían ser los encarga-
dos debido a su participación en el proceso. El Abg. Enrique Kronawetter, enfática-
mente afirma que el legitimado es el Ministerio Público . Da a entender que en vista
de que el Ministerio Público es el que, requerimiento fiscal de por medio, impulsa o
no la medida cautelar, le correspondería también impulsar la ejecución.
Los detractores de esta afirmación argumentarían que al Ministerio Público solo le
compete la jurisdicción penal, que no se encuentra dentro de las atribuciones del
Fiscal promover un juicio de características civil, etc. Sin embargo, la Ley 1562/00
Orgánica del Ministerio Público”, en su art. 13 inc.) 3 faculta dentro de las atribu-
ciones de la acción penal, promover y seguir demanda en el fuero civil. Por tanto,
es enteramente compatible que un fiscal busque la ejecución de cauciones para los
casos de incumplimiento, en los casos previsto en la práctica.
13. Art. 6.- Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las
leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este
Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en
su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
14. Art. 9°.- “Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y
otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley,
aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en
consideración los precedentes judiciales...”.
15. Op. cit. KRONAWETTER, p. 324.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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7. Acordada CSJ Nº 222 de 2001
De manera concisa, se trae a colación la Acordada citada en la cual en su Art. 19
manifiesta el ritual por el cual se deberán seguir las ejecuciones de sentencias pe-
nales. Es obvio, que una vez que dentro del proceso ut-supra detallado, se deberá
contar con una resolución del juzgado por el cual fundamente la no comparecencia
del imputado, y por ende, ejecute la caución.
Dicha Acordada es otra herramienta más que contamos para aplicar una técnica
jurídica viable en la búsqueda de una solución, aplicándola, aunque sin contar con
precedentes en los fueros tribunales en cuanto a la hipótesis planteada.
8. Caso Arrom y Martí
Este polémico caso, presentó una gran particularidad en cuanto a la materia desa-
rrollada. “De los Santos Saldívar y Otros s/ Hecho Punible contra la libertad de las
Personas (Secuestro)”, carátula del citado caso, en el cual hasta la fecha no se pro-
cedió a la ejecución de caución alguna. En ella, los fiadores del señor Arrom, Abg.
Diego Bertolucci, Abg. Luis Samaniego Correa y Abg. Antonio Jara Avelli, se habían
sometido como fiadores y habían prestado garantía de solvencia como corresponde,
con inmuebles individualizados en el expediente. Por la parte del señor Martí: Abg.
Ramón Sosa Azuaga y Abg. Luz Bella Arce, se habían sometido como fiadores, pres-
tando una caución de 500 millones de guaraníes.
El Juzgado, a través de sus oficios, y siguiendo los delineamientos del art. 258,
debidamente intimó a ambos procesados a la comparecencia ante el Juzgado, ya
que se habían beneficiado con medidas sustitutivas y las incumplieron. Actualmente
se encuentran en el Brasil, protegidos por la Comisión de Derechos Humanos del
citado país.
En cuanto a los fiadores del caso, surge el inconveniente de que fueron sustituidos,
por ende, los citados no responderían por el incumplimiento. Lo cual trae un proble-
ma de actos dentro del proceso para identificar con fechas y resoluciones, si fueron
sustituidos o no, si los nuevos prestaron las cauciones correspondientes y si lo reali-
zaron previa o posteriormente al incumplimiento.
Dos cuestiones surgen del caso, que correspondería a un posterior análisis para un
futuro replanteamiento sobre las medidas sustitutivas: 1) hasta el momento no se
pudo ejecutar la caución en dinero, ya que nunca se realizó el depósito judicial, lo
cual implicaría una negligencia por parte del juez que otorgó la medida; y 2) se le
dio intervención a la Procuraduría General de la República (la intervención de la
Procuraduría General es solo viable para defender judicial o extrajudicialmente los
intereses del Estado)16.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
222
9. Legislación comparada
A los efectos de dar mejor comprensión a los lectores sobre la naturaleza de la
caución, y de que su no reglamentación atenta contra el orden jurídico, resaltamos
procesos claros que en cierta forma, nuestro Código Procesal Penal, se asemeja o
involucra influencia de legislaciones similares.
En la Argentina, por Ley 2303 de fecha 8 de mayo de 2007, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires promulgó su Código Procesal Penal, en el cual en su Art. 180 reza: “la
caución personal consiste en la obligación que el/la imputado/a asume junto con
uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que
el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación”. Así también, en cuanto a
la ejecución, en su Art. 190 reza: “al vencimiento del plazo previsto por el artículo
anterior, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transfe-
rencia de los bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presu-
puesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Como podemos
apreciar, bajo esta ley, es de suma importancia el PREVIO depósito de la caución,
a fin de su simple ejecución en caso de incumplimiento, también estableciendo un
plazo para que el imputado vuelva a someterse al proceso después de una intima-
ción. La ejecución no queda en una indefinición, práctica que se está dando en la
praxis paraguaya.
En Guatemala, el Art. 270 de su Código Procesal Penal reza: “plazo de 5 días para
comparecer o cumplir condena, con advertencia de que si no cumple, se ejecutará.
Venta de subasta pública de bienes que integran la caución por intermedio de una
institución bancaria o embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía
de cuerda separada por el procedimiento del Código Procesal Civil. La caución será
transferida a la tesorería del Organismo Judicial”. Nuestra legislación penal, tomo
gran influencia de este Código, por lo que se puede agregar, que por analogía de
legislación comparada, debemos remitirnos específicamente a esta, ya que cada
paso de la ejecución de caución presenta directa similitud con la nuestra.
En los Estados Unidos, cuentan con el Bail Reform Act of 1966, luego reformado
por el Código de los Estados Unidos, Titulo 18, Secciones 3141 al 3150. Establece
que una persona que todavía no tuvo su juicio oral puede ser garantizada con su
libertad, por juramento o fiador, a menos que el juez no se encuentre convencido
sobre su sometimiento íntegro al proceso. La posterior reforma, introdujo que las
personas detenidas, lo serán en base al riesgo de fuga que poseían y su posible
condena. También estableció las razones por las cuales no puede otorgarse libertad
bajo caución, como las de posible crimen de prisión perpetua, delitos de narcotrá-
fico, personas sujetas a múltiples reincidencias, etc.17. Una características que se
16. Función Constitucional., Procuraduría General de la República, http://www.pgr.gov.py/?page_id=2.
17. ADAIR, David N. Jr., The Bail Reform Act, Third Edition, Federal Judicial Center, 2006.
Controversia ritual en la ejecución de cauciones
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difiere de la paraguaya en cuanto al otorgamiento de la libertad bajo caución, es
que en la paraguaya no existen razones o motivos taxativos por los cuales denegar
el requerimiento. En nuestra legislación, basta solo considerar el peligro de fuga y el
monto por el cual se asegura el sometimiento.
10. Conclusión
En vista de lo precedentemente desarrollado, podemos dirigir el foco de la atención
a que el Ministerio Público debe obrar con diligencia en la búsqueda de la alterna-
tiva eficaz en cuanto a la ejecución de cauciones. La comisión legisladora, en sus
atribuciones del desarrollo del Código Procesal Penal, no pecó de omisión al no
establecer un procedimiento taxativo, sino hizo atributo de su facultad otorgada por
las técnicas legislativas e integró parte del derecho, usando la herramienta de la
remisión. Una herramienta plenamente válida en todo el derecho, y que a modo de
ejemplo se pueden citar varias a través de los textos normativos paraguayos.
El Ministerio Público, en su rol de representante de la sociedad, no puede dejar de
propugnar una ejecución viable ante un incumplimiento, simplemente porque esta-
ría actuando en forma negligente ante una responsabilidad, la del sometimiento del
encausado o imputado al proceso.
En cuanto a las propuestas para la situación actual, dos son las medidas que se
debería tomar: 1) la no negación de la ejecución, utilizando las herramientas de la
remisión e integración del derecho y 2) impulsar una reforma del texto legislativo,
a fin de plasmar taxativamente el procedimiento correcto y evitar distorsiones del
derecho como hoy día se dan en la práctica. Al respecto, la tesis mencionada an-
teriormente, contribuye con refinados modelos de redacción que se podría utilizar
como base para una reforma impulsada por el Ministerio Público.
En suma, no cabe duda de que la ejecución de cauciones es totalmente viable en
el Derecho Procesal Penal. Resulta materia sumamente importante por parte del
Ministerio Público el impulso de esta, como vigilante del sometimiento al proceso.
Investigación en ciencias jurídicas y sociales
225225
“... es necesario que todo príncipe que quiera mantenerse aprenda a no ser bueno,
y a practicarlo o no de acuerdo con la necesidad.... y tampoco debe preocuparle ser
censurado por incurrir en ciertos vicios sin los cuáles difícilmente podría conservar
el Estado”1
Nicolás Maquiavelo2
1. Introducción
El concepto de corrupción pública se originó con la creación de las primeras formas
de organización social: tribu, monarquía, imperio, república, estado, etc. represen-
tando un problema de difícil solución por la rapidez de su extensión y por la profun-
da desintegración que provoca en las instituciones públicas.
A su vez, la lucha contra la corrupción ha evolucionado afianzándose su impor-
tancia, pero para combatir contra la corrupción se necesitan de herramientas que
produzcan el resultado deseado: recuperar los bienes que han salido del Estado de
forma ilegítima y no limitarse a la imposición de sanciones penales tradicionales.
La corrupción pública no es responsabilidad exclusiva de los funcionarios públicos,
si bien a éstos puede imputarse algún grado de participación según los presupues-
tos del hecho punible del que se trate, existen otros participantes no punibles que
intervienen para hacer posible disfrazar bienes fruto de actos de corrupción, son los
llamados terceros.
Aquellos terceros podrían ser beneficiarios directos de los bienes ilícitos o ser presta-
nombres, y no es necesaria la existencia del dolo conocer y querer, sino que
RECUPERO DE ACTIVOS, FRUTO DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
PÚBLICA, DEL PODER DE TERCEROS. REFERENCIA A LA
LEGISLACIÓN PARAGUAYA Y AL DERECHO COMPARADO.
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma*
* Abogada, egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas (FCJD), Sede Regional Asunción,
Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción(2009). Diplomada en Didáctica Universitaria
por la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas, Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción
(2010). Becada por la Cooperación Técnica Alemana (GTZ) para participar del Proyecto de formación
de estudiantes universitarios en la investigación científica que incluyó un curso de Metodología de la
Investigación Científica y publicación del trabajo científico “El Principio de Prevención como objeto
de la sanción penal en el Derecho Penal paraguayo” (2004-2005); Participante del Diplomado en
Ciencias Penales, Universidad Blas Pascal de la República Argentina-UC-INECIP-PY (2004). Miembro
del Consejo Editor de la Revista Jurídica CEDUC FCJDUC (2009). Ganadora del Concurso de
Monografías organizado por la Revista Jurídica CEDUC FCJDUC (2008). Miembro del Instituto Tomás
Moro FCJDUC (2010). Funcionaria del Ministerio Publico con cargo de Asistente Fiscal asignada a
prestar servicios en la Unidad Penal N° 4, sede N° 1.
1. “El Príncipe”; Colección Nogal Gradifco; Buenos Aires Argentina; ISBN 978-987-1093-11-3; Año
2008; p. 96.-
2. Nicolás Maquiavelo (Florencia, 1469 Id. 1527) fue filósofo político e historiador italiano. Su
pensamiento político ajeno a todo principio moral quedó recogida en su obra El Príncipe (1512)
que ha influido enormemente en toda la filosofía política posterior. Gran Enciclopedia Espasa Calpe;
Grupo Editorial Planeta S.A.I.C./ Espasa Calpe S.A.; Buenos Aires – Argentina; Año 2005; Tomo XXV;
p. 7456.-