Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-180  
Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas en la Legislación Nacional  
Indigenous peoples’ customary law in National Legislation  
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María Eugenia Benítez Cabrera  
Resumen  
La falta de claridad para aplicar el derecho consuetudinario de los pue-  
blos indígenas origina inconvenientes. La legislación positiva protege el derecho  
de los pueblos originarios de aplicar sus propias soluciones culturales a los pro-  
blemas suscitados entre los miembros de sus comunidades. Sin embargo, este  
hecho representa un inconveniente para los operadores de la justicia al momento  
de otorgar una salida procesal o una medida alternativa en los procesos penales.  
En ese contexto, se abordan situaciones como: los pueblos indígenas originarios  
del Paraguay, el reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario, los  
bienes jurídicos de mayor relevancia para las distintas comunidades, las medi-  
das alternativas y las sanciones contempladas en el derecho consuetudinario de  
acuerdo con cada etnia o familia lingüística así como las normas consuetudina-  
rias que atentan contra los principios y garantías establecidas en la Constitución  
Nacional, los derechos humanos internacionalmente reconocidos por el país y  
contra el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en ade-  
lante OIT. También, se analiza si la aplicación del derecho positivo implica la  
alienación cultural de los nativos, el avance institucional del Ministerio Público  
en materia de aplicación del Derecho Consuetudinario. Dicho abordaje obedece  
a que con frecuencia, los operadores de justicia tropiezan con la dificultad de  
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- Abogada, egresada en el Cuadro de Honor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la  
Universidad Nacional de Asunción (2008); Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay (2010).  
Especialista en Ciencias Auxiliares de la Justicia – Criminalística Forense de la Universidad  
Tecnológica Intercontinental (2010); Posgrado en Didáctica Universitaria de la Universidad Na-  
cional de Asunción (2012); Egresada del Diplomado de Relaciones Internacionales del Instituto  
Superior Universitario en Ciencias Sociales (2008).  
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establecer en qué casos corresponde la aplicación del derecho consuetudinario y  
en cuales pude aplicarse el derecho positivo vigente, y que salida procesal se le  
podría dar de acuerdo a la legislación vigente.  
Abstract  
The lack of clarity regarding the application of indigenous peoples’  
customary law leads to some difficulties. The written law protects the right of  
indigenous peoples to apply their own cultural solutions to conflicts generated  
inside their community. Nevertheless, this represents a problem for any justice  
operator at the time of granting alternative measures in criminal processes. Wi-  
thin this context, the following topics are approached in this investigation: Para-  
guay’s indigenous peoples, the constitutional recognition of customary law, the  
most relevant legal assets of indigenous communities, the alternative measures  
and sanctions contemplated in the customary law according to each ethnicity or  
linguistic family, as well as the customary norms that infringe upon principles  
and guarantees set forth by: the National Constitution, the internationally recog-  
nized human rights, and the Convention 169 of the International Labor Orga-  
nization (ILO). Other researched issues are: whether the application of written  
law means cultural alienation of indigenous people or not, and the institutional  
progress of the Public Prosecutors Office in terms of application of customary  
law. These subjects are approached due to the fact that often, justice operators  
face difficulties in establishing in which cases the application of customary law  
or current written law is suitable.  
Palabras claves: pueblos indígenas, derecho consuetudinario, límites,  
justicia, conflictos, cultura  
Key words: indigenous peoples, customary law, limits, justice, conflicts,  
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culture.  
Pueblos originarios del Paraguay. Familias lingüísticas y etnias  
Conforme con el Censo realizado a los pueblos indígenas en el año  
2002, existe un total de 496 comunidades indígenas, las que a su vez habitan  
19 pueblos, que responden a un total de cinco familias lingüísticas. Posterior-  
mente, se ha realizado otro censo indígena, pero los resultados arrojados no han  
convencido a todos los sectores implicados, por lo que a modo de referencia se  
ha tomado el Censo 2002, realizado por la Dirección General de Estadísticas,  
Encuestas y Censos (DGEEC). Esta referencia se realiza a fin de comprender  
que no todos los miembros de los pueblos originarios que residen en el territorio  
nacional pertenecen a una misma cultura. De ahí, la importancia del reconoci-  
miento constitucional del Paraguay como un estado pluricultural. Es creencia  
popular que al tratar con un indígena éste se comunica casi exclusivamente en  
el idioma guaraní, sin embargo, los guaraníes son solo una de las cinco familias  
lingüísticas que componen el territorio nacional, no obstante, constituye el ma-  
yor número de población indígena. Hecha ésta aclaración se pasa a desarrollar el  
tema en cuestión.  
Familia Lingüística Etnias que la componen  
Aché (o guayakí)  
Avá guaraní (chiripá o avakatueté)  
Guaraní ñandevá (o tapieté)  
Guaraní  
Mbyá  
Guaraní occidental (chiriguanos o guarayos y  
chanés)  
Paí tavyterá (llamados kaiwá en el Brasil)  
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Familia Lingüística Etnias que la componen  
Nivaclé (o chulupí)  
Mataco Mataguayo Maká  
Manjui (o chorote)  
Ayoreo  
Zamuco  
Ybytoso (chamacoco o ishir ybytoso)  
Tomaraho (o ishir tomaraho)  
Enlhet (o lenguas del Norte)  
Enxet (o lenguas del Sur)  
Angaité  
Lengua Maskoy  
Guaicurú  
Sanapaná  
Guaná  
Maskoy (Toba y Toba Maskoy)  
Toba (o qom)  
Reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario  
El Derecho consuetudinario de los pueblos indígenas se encuentra  
reconocido en las normas de los Estados, en los pactos internacionales, fallos  
de la Corte Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Huma-  
nos, así como, en las decisiones de los comités y las comisiones internacionales  
y regionales establecidos para monitorear el cumplimiento de las obligaciones  
contraídas por los Estados a través de las distintas suscripciones.  
La Constitución Nacional de 1992 reconoce expresamente el carácter  
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multiétnico y pluricultural de sus habitantes y admite la existencia de los siste-  
mas normativos de los pueblos indígenas. Es decir, el Estado paraguayo recono-  
ce el pluralismo jurídico en el ámbito de la administración de justicia.  
Para la aplicación del derecho consuetudinario se toma en cuenta lo  
establecido en el Art. 268 de la Constitución Nacional, en tanto que el reco-  
nocimiento de los pueblos indígenas como núcleos culturales y territoriales se  
encuentra establecido en el Art. 62 y siguientes del mismo cuerpo legal.  
El artículo 62 de la Constitución Nacional reconoce la existencia de los  
pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y  
organización del Estado paraguayo.  
Por su parte, el artículo 63 del mismo texto constitucional establece  
cuanto sigue:  
Reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preser-  
var y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen  
derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización  
política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la volun-  
taria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la  
convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos  
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos ju-  
risdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.  
Los pueblos indígenas tienen la potestad de resolver los conflictos susci-  
tados entre sus integrantes (hábitat) conforme con sus tradiciones ancestrales y  
bajo el mandato de sus autoridades. Este reconocimiento constitucional impli-  
ca a su vez la vigencia de sus normas consuetudinarias y procedimientos. La  
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precitada norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos y el  
respeto constitucional a la cultura, usos y costumbres, cosmovisión y valores de  
los pueblos indígenas.  
Esta situación hace necesario que el proceso penal, así como todos los  
procesos iniciados bajo el amparo del derecho positivo, cuenten con un técnico  
especializado en costumbres indígenas. Las diferencias entre la forma de ver las  
leyes como fuente de derecho y la cosmovisión de las comunidades indígenas,  
se dan el inicio, considerando que el derecho positivo contempla los derechos  
individuales y colectivos, en tanto que para los miembros de las comunidades  
indígenas rige de forma colectiva.  
A modo de referencia, es importante mencionar que la Constitución de  
Colombia, que fue la primera en reconocer el derecho y la jurisdicción indígena,  
seguida por la Constitución del Paraguay en el año 1992, la del Perú en 1993, la  
de Bolivia en 1994, la ecuatoriana en 1998 y por último la venezolana en 1999.  
En todas estas constituciones se reconoce el derecho consuetudinario y la juris-  
dicción especial indígena, a la vez que se establecen límites a su ejercicio.  
Habiendo tenido por finalidad la visión intercultural y el carácter plu-  
ralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asam-  
blea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indíge-  
nas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), adoptado  
durante la 76° Conferencia Internacional del Trabajo”, Realizado en Ginebra 07  
de junio de 1989, el cual fue aprobado por el Estado paraguayo a través de la  
Ley n.º 234 de 1993. Con la citada ley, el Paraguay se obliga a respetar el dere-  
cho consuetudinario de los pueblos indígenas, así como sus normas, institucio-  
nes y métodos de control social. El precitado convenio es un instrumento legal  
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de cumplimiento obligatorio, a la fecha es el único instrumento internacional  
de derechos de los pueblos indígenas de carácter vinculante, es por ello que las  
actuaciones fiscales deben responder a ley Ley n.º 234/93.  
Después de la Constitución de 1992, se produjo la reforma del sistema  
Judicial, plasmado en la Ley n.º 1286/98, Código Procesal Penal. Dicha norma, en  
el Capítulo V, establece un procedimiento especial para Pueblos Indígenas, el cual  
será analizado en breve.  
Bienes jurídicos de mayor relevancia de acuerdo al derecho consuetudinario.  
Resulta equivocada la idea de que el derecho consuetudinario de los  
pueblos indígenas es un conjunto de normas ancestrales que se han mantenido  
inmutables desde épocas precoloniales. Pues, este conjunto normativo puede  
tener elementos cuyos orígenes se remontan efectivamente a épocas anteriores,  
ancestrales, pero también contendrá elementos que han ido surgiendo en épocas  
más recientes y en torno a los cuales, los miembros de las comunidades indí-  
genas han debido adaptar sus conductas. El derecho consuetudinario refleja la  
situación histórica de los pueblos indígenas, las transformaciones de su ecolo-  
gía, demografía, economía y situación política frente al Estado.  
Analizado de esta manera, los mismos elementos pueden significar  
cosas totalmente distintas en contextos estructurales diferentes. La vigencia del  
derecho consuetudinario indígena constituye uno de los elementos indispensa-  
bles para la preservación y reproducción de la cultura indígena en el continente;  
por el contrario, su desaparición constituiría un etnocidio contra los pueblos  
indígenas.  
Ahora bien, es importante destacar dos aspectos en los que los pueblos  
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indígenas manejan conceptos opuestos a los de la sociedad occidental, se resalta  
que la palabra sociedad occidental es utilizada por los indígenas para referirse  
a los hombres blancos, sin distinción de nacionalidades que no pertenecen al  
pueblo indígena.  
La propiedad de la tierra – El territorio.  
La Comunidad indígena se halla vinculada espiritual y religiosamente a  
la tierra, forma parte de la concepción sobre sí mismo como nación indígena. El  
habitad es fundamental para su permanencia y supervivencia física, espiritual y  
cultural. Sus recursos naturales valoran como fuente indispensable para la vida,  
su existencia y subsistencia diaria.  
Algunas culturas dan mayor importancia a la propiedad, pues conside-  
ran su territorio, debido a que es ahí donde residen los espíritus de sus antepasa-  
dos, por lo que la posibilidad de abandonar dicho territorio ancestral es consi-  
derada más grave que perder la vida.  
Al respecto, la regla principal para la resolución de los conflictos,  
referentes a territorios ancestrales, reivindicados por comunidades indígenas  
es el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en los casos relacionados a los  
pueblos indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rigen sus  
actuaciones por el “principio pro homine”, según el cual la interpretación de una  
norma debe hacerse de la manera más favorable al ser humano (En este caso  
particular a los intereses culturales de los pueblos aborígenes).  
El Convenio 169 de la OIT que los pueblos indígenas son propietarios  
de las tierras con anterioridad a la formación del Estado Paraguayo con inde-  
pendencia a que ellas estén tituladas y registradas o no a nombre de las comuni-  
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dades indígenas. En ese contexto para una mejor organización se ha establecido  
un régimen para la titulación de los territorios ancestrales a través del Instituto  
Paraguayo del Indígena – INDI.  
La minoridad: Las culturas occidentales establecen por lo general tres  
etapas en la vida del ser humano: niño, adolescente y adulto. Esto está refren-  
dado en varios cuerpos legislativos, siendo probablemente el más importante de  
ellos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adop-  
tada durante el 44° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones  
Unidas, desarrollada en la ciudad de Nueva York, el 20 de noviembre de 1989 y  
suscrita por la República del Paraguay el 04 de abril de 1990 por ley n.° 57 del  
mismo año. Este hecho difiere de lo previsto en el derecho indígena, ya que para  
muchas de las comunidades solo están contempladas dos etapas, la niñez y la  
adultez. Las mujeres son niñas hasta que les llega el ciclo menstrual, posterior-  
mente, son consideradas mujeres con todas las prerrogativas que ello acarrea:  
relaciones sexuales, maternidad, entre otros.  
Sanciones y medidas contempladas en el derecho consuetudinario  
El concepto y la identificación de un delito es la resultante de circuns-  
tancias históricas y contextos culturales que regulan las relaciones sociales, es  
por ello que no resulta sorprendente cuando un hecho tipificado como delito por  
el derecho positivo no lo sea para una comunidad indígena, o por el contrario,  
una infracción social sujeta a castigo en una comunidad indígena, es decir, un  
delito en su lenguaje jurídico, puede no ser reconocido como tal por la legisla-  
ción penal vigente.  
Un ejemplo claro de este hecho se da a nivel país en los casos de bruje-  
ría. El “payé” es sancionado como actividad antisocial en numerosas comunida-  
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des indígenas, por lo que se considera una práctica plenamente reprochable en  
las comunidades; sin embargo, no es reconocido como delito en la legislación  
nacional. En este entendimiento, la práctica judicial ha documentado numerosos  
y dramáticos casos de homicidios cometidos por causas de brujería, hechos que  
son sancionados por el derecho penal positivo, cuando es admitido como forma  
de hacer justicia o legítima defensa personal en el derecho consuetudinario de  
las comunidades.  
Ahora bien, es absolutamente indiscutible que en el derecho positivo la  
definición y sanción de los delitos es objeto de los códigos penales, que al ser  
éste un derecho dinámico y cambiante debió adaptar las costumbres a la reali-  
dad de la sociedad envolvente. Se tiene así, que en algunas familias lingüísticas,  
determinadas conductas se sancionan con la pena de muerte, al ir esta sanción  
en contra de lo establecido por la Constitución Nacional y al quedar la pena de  
muerte abolida en nuestro país, estas comunidades han tomado la iniciativa de  
expulsar al incoado de la comunidad y entregar a la persona a ser sancionada, a  
las autoridades nacionales, con el objetivo que sea juzgada de acuerdo al derecho  
positivo. A modo de ejemplo, en épocas anteriores, en las comunidades de la Et-  
nia Guaraní, se castigaba al homicida con la pena de muerte. La implacabilidad  
de la justicia Guaraní para con los asesinos se daba por la creencia que en caso  
de que no se cumpla la ley del talión, la justicia divina recaía sobre la comunidad.  
Dado que la población paraguaya se identifica con la familia lingüística  
Guaraní, se tomará como ejemplo el procedimiento realizado por las mayorías  
de las etnias que componen esa familia durante la comisión de algún hecho  
reprochable: Cuando uno de los miembros comete una falta grave a las normas  
establecidas, es sancionado mediante la reacción de la comunidad reunida en el  
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aty guasu y es la asamblea la que decide el castigo a imponer, de forma conjunta  
con el cacique o tekoha ruvicha. Para ser más específico, el aty guasu funciona  
en los casos de faltas a las normas consuetudinarias como un verdadero tribu-  
nal, ya que la impartición de justicia está a cargo de la Asamblea y las decisio-  
nes se toman por consenso.  
El procedimiento legal es problema de toda la comunidad, la que se  
reúne y escucha a los expertos del teko porã y a las partes afectadas. Algunas  
veces un pleito se resuelve con indemnización de la parte perjudicada o con  
una exhortación pública. En los casos considerados graves como robo, lesiones  
corporales, homicidio y mohãy, el tekoha ruvicha ordena a sus ava’ete, el acom-  
pañamiento con ‘soldados’ para detener al supuesto culpable. Tradicionalmente,  
el castigo era equivalente al daño realizado y así se ajusticiaba al culpable des-  
pués de presentar el caso en el aty. Como se ha mencionado, en la actualidad,  
los miembros de la comunidad entregan a los homicidas a la justicia ordinaria y  
los castigos corporales de un tiempo se han convertido en prácticas obligatorias  
bajo el mando de un mburuvicha.  
A continuación se analizarán algunas conductas que no son aceptadas  
por los miembros de los pueblos originarios y sus posibles sanciones. Debido a  
la gran cantidad de comunidades, solo se tomaran aquellas más representativas:  
a. Mbya Guaraní: Los tapýi guasú son unidades sociales y económi-  
cas autónomas regidas por el respeto del grado de parentesco consanguíneo y  
la zona de residencia. La estructura socio-política del tapýi guasu se guía por el  
principio de la ancianidad, ejerciendo el liderazgo normalmente la generación  
más ascendiente del grupo. Existe un código mbya que castiga el homicidio con  
la pena capital, no admitiendo atenuante alguno. A más de esto, en los casos en  
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que se hace justicia por mano propia, está prohibido inferir heridas en la cabeza  
por temor a causar la muerte de la persona que se hiere.  
Los demás delitos admiten la posibilidad de componendas. En lo refe-  
rente al adulterio, puede considerarse que la excesiva tolerancia a esta práctica  
actual, se da en el marco de la descomposición social de la que es víctima este  
grupo étnico. No menos importante, es mencionar que el sistema económico  
mbya se caracteriza por la posesión comunicatai, por todos los miembros del  
tapýi guasu de la tierra, los bosques, agua, entre otros. Para ellos, la tierra es el  
espacio social y cultural que permite la reproducción de su modo de ser, motivo  
por el que la tierra no es considerada mercancía que pueda ser vendida ni com-  
prada, es de uso comunitario.  
Por otra parte, es importante considerar que para ellos el alma está re-  
lacionada con la sangre y con la leche materna, por ese motivo las transfusiones  
de sangre de un guaraní a otro son solamente posibles entre parientes consan-  
guíneos. Igualmente a un lactante cuya madre murió, solamente una pariente  
consanguínea puede amamantarlo.  
Otro factor preponderante en la cultura mbya se da por la presencia de  
los hechiceros, que usan sus conocimientos para hacer el mal y constituye un  
grave factor de asociación en las comunidades. Los indígenas temen bastante a  
los payés realizados por estos hechiceros, debido a que según la creencia, dichos  
efectos recaen hasta en generaciones futuras, es por ello que este tipo de ilícito  
consuetudinario es castigado al igual que un homicidio, razón por la cual,  
quienes los cometen son ejecutados por las autoridades de la comunidad, sin  
temor a enfrentar procesos legales ante las autoridades nacionales.  
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b. Ava Guaraní. También denominados Chiripa, es el grupo guaraní  
actual más aculturado. El régimen de tenencia de la tierra de los ava-guarani fue  
siempre comunal, cada familia obtiene en usufructo, por un tiempo, una zona de  
la comunidad, para construir su vivienda y cultivarla, pero según la disponibili-  
dad de la tierra y previa decisión del aty guasu, pueden dar asilo y tierras a otra  
familia de la misma etnia, que no pertenezcan a la comunidad. El pueblo indí-  
gena Guaraní posee un concepto muy detallado de las leyes y de las sanciones  
que las rigen. Teko joja es el término usado para designar la justicia. La palabra  
utilizada para indicar la ley es teko tee, que significa costumbre propia o verda-  
dera. Teko kara ypy indica la costumbre primigenia.  
Las leyes son entonces copias imperfectas de las leyes eternas y sagra-  
das, instituidas por los dioses. La tradición oral es la que determina la enseñan-  
za de las normas socio-culturales. Cuando hay una falta a las normas estableci-  
das, puede venir un castigo sobrenatural, para que la persona que ha cometido la  
falta no quede preso de un ojepota, es decir poseído por un espíritu maligno.  
Las normas van sancionándose de acuerdo a la reacción que tenga la  
comunidad ante los hechos, sobre todo en el caso de hechos graves. Los delitos  
menores están a cargo del cacique, el comisario y el sargento de la comunidad.  
Entre los delitos graves se encuentran el asesinato y la hechicería, los que se  
castigan con la expulsión. Ahora bien, los casos en que los problemas se susci-  
ten en el ámbito familiar, ellos son resueltos en una reunión de toda la familia  
extensa. Para los casos de robo, el chamán pronuncia su veredicto sobre el caso  
después de soñar con los sucesos e identificar por ese medio al culpable.  
Por último, aunque no menos importante, uno de los delitos más graves  
es el caso de la brujería o magia negra, ya que deja a la comunidad desprotegida  
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ante las potencias de los espíritus malignos. Los familiares de la victima exigen  
justicia y que se castigue al culpable. Previo al castigo, en la comunidad se vive  
un ambiente de angustia debido a los espíritus malignos liberados. Los casos  
de hechicería son juzgados directamente por el Aty Guazú, sin posibilidad de  
ser tratado de otra forma,. El castigo para el hechicero es la muerte. Los ava  
guaraní llaman a la venganza de la sangre tuguy ñe´e, y es aplicada en casos de  
asesinatos y brujería.  
c. Los Ache. Conocidos de forma peyorativa como Guayakies, cons-  
tituyen la rama más primitiva del grupo lingüístico tupi-guaraní y fueron los  
últimos indígenas silvícolas de la región oriental del país. La organización social  
de los aché se caracteriza como una sociedad de cazadores y recolectores. En  
cuanto a los valores tradicionales, dichos valores de antes siguen vigentes y eso  
crea un cierto desequilibrio que dificulta la transición a una vida basada en la  
agricultura y la cría de animales domésticos. En lo referente a la forma en que  
resuelven sus diferencias, se da también bajo el liderazgo del cacique, quien por  
su parte no puede obligar a los miembros de la comunidad a tomar una decisión  
sin consultarles previamente. Las decisiones se toman por consenso.  
d. Ayoreode. Este grupo étnico se rige por un conjunto de reglas que se  
origina gracias al sistema de los tabúes, los que son considerados como tesoros  
de las experiencias atravesadas por muchas generaciones que regulan en forma  
concreta y funcional a la conveniencia de la sociedad, así como, la relación con  
su medio ambiente. Este grupo reviste la particularidad de dar gran relevancia  
a la naturaleza, por lo que, las actividades del hombre deben armonizar con el  
equilibrio natural del ecosistema.  
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e. Guaraní Occidental. La estructura social de una aldea se basaba en  
grupos de parentesco rígidamente patrilineales, los cuales en conjunto formaban  
una comunidad bajo el liderazgo político de un jefe. El poder de los dirigentes  
políticos se basa en la obediencia voluntaria por parte de la comunidad. Una de  
las funciones de mayor importancia del jefe del poblado es la administración de  
la justicia y la solución de los conflictos. Normalmente, los conflictos se resuel-  
ven a través de duelos, un asesinato es vengado por la familia de la víctima,  
con la muerte del asesino y es obligación del jefe del poblado adelantarse a ello  
enviándolo al exilio al autor de los hechos. Los ladrones también son exiliados,  
pero luego de sufrir el castigo corporal, en tanto que el violador de una mujer es  
pasible de perder todos sus bienes.  
f. Enlhet. Es el grupo indígena más numeroso del Chaco. En la actua-  
lidad, numerosas comunidades Enlhet-sur están implicadas en una lucha para  
la recuperación de su territorio tradicional, no obstante, este grupo sigue man-  
teniendo su identidad étnica. Los chamanes desempeñan su oficio abiertamente  
y son responsables por la mayor parte del cuidado médico en sus comunidades.  
La autonomía personal del individuo es respetada y cualquier efecto negativo  
potencial que esto pueda tener en la unidad comunitaria es obviada y contrape-  
sada por el énfasis que se pone en el valor del respeto mutuo, el enojo interpre-  
tado a través del ataque a otra persona, es considerado una de las peores fallas  
humanas. En esta comunidad, la violencia de género es poco común, y cuando  
se producen, sobre todo en los matrimonios, es el esposo quien resulta víctima  
de su esposa.  
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Normas consuetudinarias previstas por las distintas etnias que atentan  
contra las garantías establecidas en la Constitución Nacional, los derechos  
humanos internacionalmente reconocidos y el Convenio 169 de la OIT.  
La ciencia jurídica acepta que la costumbre es una de las fuentes del  
derecho. En ese sentido, lo que caracteriza al derecho consuetudinario es pre-  
cisamente que se trata de un conjunto de comportamientos humanos que se  
convierten en costumbres, reconocidos y compartidos por una colectividad (co-  
munidad, pueblo, tribu, grupo étnico o religioso, etc.), a diferencia de las leyes  
escritas que emanan de una autoridad política constituida, y cuya aplicación  
está en manos de esta autoridad, generalmente el Estado.  
El derecho positivo está vinculado al poder estatal, en tanto que el de-  
recho consuetudinario es propio de las sociedades que carecen de Estado, pero  
que forman una nación. En los Estados, el derecho constituye una esfera bien  
específica que interactúa con la sociedad, pero que se mantiene autónomo.  
Sin embargo, la costumbre jurídica de las sociedades tribales no consti-  
tuyen una esfera diferente o autónoma de la sociedad, en estos casos lo jurídico  
se encuentra inmerso en la estructura social.  
El Convenio 169 de 1989, que actualmente forma parte de nuestro de-  
recho positivo preceptúa en su art. 8 que al aplicar la legislación nacional a los  
pueblos indígenas debe tomarse en consideración sus costumbres o su derecho.  
Esto nace debido a la necesidad y al derecho que tienen estos pueblos de conser-  
var sus costumbres propias.  
La norma también hace la salvedad, al resaltar que este hecho se da  
siempre que estas normas no sean incompatibles con los derechos fundamenta-  
les contemplados en el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos  
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internacionalmente reconocidos.  
A su vez, los arts. 9º y 10º del citado convenio establecen que:  
En la medida de que ello sea compatible con el sistema nacional y con  
los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respe-  
tarse los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicional-  
mente para la represión de los delitos cometidos por sus autoridades y  
los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán  
tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia; cuando  
se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a  
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus característi-  
cas económicas, sociales y culturales; deberá darse preferencia a tipos  
de sanciones distintas del encarcelamiento.  
Por su parte, la Constitución Nacional ha puesto límites a la utilización  
del derecho consuetudinario para la solución de conflictos dentro de las comuni-  
dades, estableciendo como requisito esencial para su validez, la voluntaria suje-  
ción de los sujetos tanto activo como pasivo del hecho desaprobado socialmente.  
Es importante también destacar que la aplicabilidad de la norma consuetudina-  
ria se da en el ámbito en que vive el grupo de cultura diferenciada.  
Por ello, la ley fundamental exige la expresión positiva de la sujeción al  
procedimiento consuetudinario.  
Evidentemente, en una sociedad globalizada, regida por la presencia  
multicultural y plurirracial en los distintos ámbitos de la vida social, la sanción  
de leyes que reconocen la existencia de grupos minoritarios que son protegidos  
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por sus diferencias, se da en el marco del respeto y el reconocimiento de los  
valores fundamentales de la persona. Es por ello que el ordenamiento cons-  
titucional establece que el derecho consuetudinario de estas comunidades se  
aplique en el marco del respeto de las demás costumbres ya reconocidas en los  
ordenamiento internacionales, y que las sanciones y medidas establecidas en el  
derecho ancestral no vayan en contra de los derechos fundamentales ya recono-  
cidos en las distintas normas jurídicos internacionales.  
Tenemos así que si la vigencia y sanción de una ley no puede darse en  
contrario a lo ya establecido en la ley principal de la nación, tampoco puede  
hacerlo una costumbre, a la que se le atribuye una capacidad coercitiva en el  
ámbito jurídico de la comunidad que le otorga la validez correspondiente. Por  
lo mencionado, podemos afirmar que el derecho consuetudinario y el derecho  
positivo pueden coexistir en un ámbito determinado y pueden ser objetos de  
adopción y cumplimiento mutuo.  
Un ejemplo de lo mencionado precedentemente se halla en lo estable-  
cido en el Art. 26 del C.P.P, sobre las comunidades indígenas que establece que:  
También se extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos puni-  
bles que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígena o  
bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como  
la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comu-  
nidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetu-  
di¬nario. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena  
podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el  
juez de paz. El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al  
imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes  
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legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a  
seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a  
una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con  
el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y  
en la Constitución Nacional.  
¿Cuándo se aplica el derecho positivo en los procesos penales que involu-  
cran a miembros de los pueblos originarios?  
Lo que define el Derecho Consuetudinario es su vigencia social y su  
legitimidad en el espacio en el que opera. La vigencia está dada por la eficacia  
social que tiene para regir efectivamente el comportamiento social o para funda-  
mentar la decisión de un conflicto. La legitimidad consiste en el reconocimiento  
social que tiene tal derecho por haber sido creado y aprobado por el mecanismo  
válido para un grupo humano (ciertas autoridades en ciertos contextos) y por  
responder a sus necesidades sociales, referente cultural y simbólico.  
Ahora bien, es importante considerar que en el ámbito de las relaciones  
interpersonales, los conflictos pueden darse entre miembros de un mismo grupo  
social o entre miembros de distintas comunidades. Tenemos así, que antes de  
establecer los conflictos a ser considerados por el derecho procesal, debemos  
considerar los posibles sujetos activos y pasivos de cada caso, hecho que fue  
tomado en cuenta en el anteproyecto de ley de la siguiente manera:  
a) Conflictos intracomunitarios, son aquellos que afectan a individuos  
pertenecientes a la unidad política básica de los pueblos indígenas, tradicio-  
nalmente estos conflictos implican un problema entre individuos de una misma  
etnia y/o comunidad y por lo tanto de igual cultura. Sin embargo, las comuni-  
dades indígenas, en la actualidad, se encuentran atravesando un proceso social  
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de desintegración comunitaria. Esta situación hace que en una misma comuni-  
dad vivan miembros de etnias distintas, provocando un panorama complejo al  
momento de la aplicación de una norma consuetudinaria que permita dar una  
salida a los conflictos.  
b) Conflictos intercomunitarios, son aquellos que involucran a miem-  
bros de una misma etnia pero de comunidades indígenas diferentes. Tanto en  
los conflictos intra como intercomunitarios, se puede a su vez distinguir aque-  
llos en los que existe una mayor diferenciación cultural porque los individuos  
pertenecen a pueblos de familias lingüísticas diferentes.  
c) Conflictos entre indígenas y miembros de la sociedad envolvente/  
occidental: En esta situación se ven involucradas personas de una sola o varias  
etnias y una o varias personas de la sociedad occidental.  
El derecho consuetudinario es considerado como una parte integral de  
la estructura social y cultural de un pueblo, por lo que para la comprensión de  
su alcance es fundamental el conocimiento de las culturas indígenas. En ese  
contexto, junto a la lengua, el derecho consuetudinario y sus costumbres consti-  
tuyen elementos básicos que hacen a la identidad étnica de un pueblo, nación o  
comunidad.  
Cuando un pueblo ha perdido la vigencia de su derecho tradicional, ha  
perdido también una parte esencial de su identidad étnica, es decir de su identi-  
dad como pueblo. Los pueblos indígenas de mayor vitalidad étnica son aquellos  
entre los cuales subsiste el derecho consuetudinario propio. La naturaleza del de-  
recho consuetudinario condiciona las relaciones entre dichos pueblos y el Estado,  
influyendo así en la posición de ellos en el conjunto de la sociedad nacional.  
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Ante este conjunto de situaciones, es importante establecer las sustan-  
ciales diferencias y mencionar que el derecho consuetudinario repercute en la  
forma en que los pueblos indígenas gozan o, por el contrario, carecen de dere-  
chos humanos individuales y colectivos, incluyendo lo que actualmente se llama  
derechos étnicos o culturales.  
La autoridad máxima en una comunidad indígena es la Asamblea, los  
miembros de las comunidades lo consideran la autoridad natural. Por otro lado,  
el líder, denominado Cacique, es el representante legal de la comunidad. No es la  
máxima autoridad como normalmente se representa en la sociedad occidental.  
Como se ha mencionado en el desarrollo del trabajo, las comunidades  
cuentan con autonomía propia y forman naciones dentro de un mismo Estado.  
Si bien existen diferencias sustanciales como las ya mencionadas, probablemen-  
te la más significativa de todas sea la carencia del derecho individual, pues, la  
organización jurídica de las comunidades responde a un derecho colectivo. Es  
así, que en el derecho colectivo, la palabra invocada por el involucrado tiene aún  
más fuerza legal que los documentos que pudiera firmar, en tanto que en la cul-  
tura occidental, es el documento el que reviste la fuerza legal para dar validez  
a un acto, ya que la palabra invocada debe ser hecha bajo juramento y asentada  
nuevamente en un acta para su validez procesal.  
Hasta este punto, se ha hecho referencia a lo establecido en la Cons-  
titución Nacional y en los Convenios Internacionales afines, por lo que es  
imprescindible mencionar la reforma del sistema judicial que se dio luego de  
la promulgación de la actual Constitución Nacional. En ese ánimo, el sistema  
judicial no quedó indiferente a los avances de la realidad regional y mundial,  
por lo que, buscando aportar algo positivo a la construcción de una sociedad  
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democrática con miras a la aceptación de la diversidad social e inclusión de los  
miembros de los pueblos indígenas en la sociedad, se han implementado en el  
Código Procesal Penal unas reglas adaptadas a las particulares de las comuni-  
dades indígenas, con respecto al procedimiento a seguir en los casos de hechos  
punibles relacionados con los pueblos indígenas, establecido en los Art. 432 a  
438 del C.P.P. Dichos artículos se transcriben a continuación:  
Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas  
Art. 432. Procedencia. “Cuando el imputado sea miembro y viva per-  
manentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno  
de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las  
normas establecidas en este Título”.  
Art. 433. Etapa Preparatoria. La etapa preparatoria se regirá por las  
disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:  
1) La investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de  
un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de  
la lista prevista en este Título;  
2) En caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del  
examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a reque-  
rimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida  
del procesado en prisión que considere las características culturales del  
imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar  
la alienación cultural; y,  
3) El control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del  
procedimiento ordinario, quién antes de resolver cualquier cuestión  
esencial, deberá oír el parecer de un perito.  
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Art. 434. Etapa Intermedia. Durante la etapa intermedia se aplicarán las  
siguientes reglas especiales:  
1) Una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Mi-  
nisterio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de  
la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que,  
aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un  
modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por  
este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto  
de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los  
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho  
Internacional vigente;  
2) Si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y  
suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los de-  
rechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la  
denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan  
incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;  
3) Si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incum-  
plido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento  
ordinario;  
4) La extinción de la acción penal es inapelable; y,  
5) Las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición  
para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta  
como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.  
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Art. 435. El Juicio. El juicio se realizará conforme a las reglas del pro-  
cedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:  
1) Obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;  
2) Siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la  
Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribu-  
nal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedi-  
miento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia  
del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con  
suficiente anticipación;  
3) Antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que  
será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar  
de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,  
4) La sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario  
aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la  
solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio  
valorativo sobre su sentido y alcance.  
Art. 436. Recursos. “Las decisiones de los jueces o del tribunal serán  
impugnables por los medios del procedimiento ordinario”.  
Art. 437. Ejecución de Sentencia.  
Cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que  
no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de  
la etnia del condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternati-  
va para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente  
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las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condena-  
do y le sea más favorable.  
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que  
convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.  
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda preci-  
sión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.  
Art. 438. Peritos.  
La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, pro-  
cederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes cultu-  
ras indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función  
prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.  
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.  
Con los citados artículos, se prevé un trato diferenciado a los indíge-  
nas, sin que esto implique discriminación, por el contrario, es a los efectos de  
reforzar las garantías que le fueron establecidas en la Constitución Nacional y el  
respeto de la idiosincrasia propia de estos pueblos, conforme sus costumbres.  
El procedimiento establecido ha dado relevancia vital a la presencia  
de perito especializado en cuestiones indígenas. Su presencia, participación e  
intervención en todas las etapas del proceso, es a fin de lograr el cometido cons-  
titucional de adaptar las etapas del proceso a las particulares propias del entorno  
cultural de las comunidades indígenas. En el momento de iniciarse formalmente  
el proceso penal, debe considerarse la naturaleza de las medidas a ser aplicadas,  
buscando en todo momento evitar la alienación cultural y, a contrario sensu, la  
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preservación de las características culturales propias del indígena imputado, por  
lo que la ley prevé que en el caso de ordenarse medidas de prisión o la prisión  
preventiva es obligatoria, la presentación de un informe pericial donde conste  
las condiciones de vida del incoado.  
Un análisis especial requiere el Art. 434 del C.P.P referente a la etapa in-  
termedia en el proceso especial establecido para los pueblos indígenas, al otorgar  
la posibilidad de celebrar un acuerdo común a modo de reparación de la lesión  
jurídica ocasionada, siempre que el ordenamiento jurídico así lo permita. Esta  
reparación podría consistir en cualquiera de las medidas autorizadas por la ley  
vigente, o bien aquellas que se ajusten y sean aceptadas por la cultura étnica, ya  
que lo que se persigue es poner fin al procedimiento.  
Ahora bien, es necesario preguntar ¿de qué forma se extingue un proce-  
so penal en el que se hace lugar a una medida establecida en el derecho consue-  
tudinario?. En el caso mencionado, de llegarse a un acuerdo, el Juez podrá dar  
lugar a lo establecido en el Art. 26 del C.P.P.  
Continuando el análisis de las siguientes normas, puede darse el caso  
de que no se llegue a ningún acuerdo y/o que no se aplique ninguna medida  
que implique la extinción de la acción. En estos casos, el proceso sigue el curso  
acorde al procedimiento ordinario, hasta llegar a la etapa de juicio oral y públi-  
co, donde reviste singular relevancia la figura del perito especializado, quien in-  
cluso puede participar del debate previo a la sentencia, con voz, pero sin voto, a  
fin de salvaguardar ciertos detalles especiales propios de la cultura de la persona  
juzgada, a fin de evitar posteriores nulidades.  
Es loable destacar que para el procesamiento y juzgamiento de personas  
implicadas en la comisión de hechos punibles, se produce siempre un despliegue  
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estatal a través de las instituciones pertinentes; aunque para el caso de los proce-  
dimientos especiales, a más del despliegue estatal previsto para todos los casos, se  
establece la necesidad de contar con técnicos especializados en el tema. Por ello  
la responsabilidad de los intervinientes es aún mayor. Igualmente, cabe destacar  
que la nulidad por desconocimiento de las leyes que rigen la materia, es absoluta-  
mente inconcebible, ya que en la casuística posible se encuentran los mecanismos  
necesarios para dar el respaldo exigido a quienes intervienen en su nombre.  
Una vez analizado lo establecido en nuestra ley de forma, es importante  
destacar el carácter específico del procedimiento establecido para pueblos indígenas:  
A) El control de convencionalidad: procede en las causas donde la vícti-  
ma o el victimario es miembro de una comunidad indígena. Ante esta situación  
previa a la aplicación legal correspondiente, debe analizarse si la norma a ser  
aplicada está acorde a las Convenciones Internacionales suscritas por el Para-  
guay, así como al Derecho interno.  
B) La obligatoriedad de contar con un perito especialista en cuestiones  
indígenas en el proceso penal: este requisito se aplica a fin de evitar errores por  
desconocimiento así como prejuicios etnocéntricos que distorsionan la objetivi-  
dad o imparcialidad en el proceso y facilitar con ello el acceso de los indígenas  
al sistema de justicia. El Ministerio Publico, a través de la Dirección de Dere-  
chos Étnicos, cuyas funciones se ampliarán en breve, cuenta con consultores  
técnicos especializados en el área, quienes realizan trabajos de campo para  
emitir los dictámenes sobre cada tema.  
En ese sentido, tanto los peritajes antropológicos como los dictámenes  
emitidos por los consultores especializados, tienen como uno de sus fines dilu-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
cidar situaciones de antinomias, o disipar dudas del agente fiscal en el marco de  
las investigaciones. Ante esas situaciones, dichos técnicos deberían establecer  
un mecanismo de actuación que permita fijar el procedimiento legal a aplicar en  
los espacios culturales; así como explicar las particularidades en cada caso que  
son sometidos a consideración y estudio con las indicaciones pertinentes a los  
deberes y derechos propios conforme al marco cultural, y en su caso, determi-  
nar si el individuo actuó o no bajo esa cultura o derecho consuetudinario.  
C) La flexibilidad en el proceso: El procedimiento especial para pueblos  
indígenas, según consta en el Anteproyecto del Código Procesal Penal paragua-  
yo, fue instaurado a fin de establecer una flexibilidad en el juzgamiento de los  
miembros de los pueblos indígenas, al considerar que cuentan con normas de  
actuación según su cultura.  
¿
La aplicación del derecho positivo implica la alienación cultural de los  
nativos?  
El procedimiento previsto en la legislación positiva garantiza a los  
pueblos indígenas las condiciones de igualdad para el disfrute o ejercicio de los  
derechos humanos que les amparan como persona, así como de sus derechos  
específicos y propios en el ámbito de un proceso penal. En este orden de ideas,  
el Art. 10 del Convenio 169 de la OIT, señala que se deben tomar en cuenta las  
características económicas, culturales y sociales indígenas cuando se impongan  
sanciones penales. Es así que, las exigencias para cumplir con el principio de  
igualdad se vuelven necesarias ya que además de la vulnerabilidad cultural,  
también se suma la vulnerabilidad social de los imputados indígenas.  
En caso de ordenarse la prisión preventiva, al momento de ejecutarse, de  
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oficio el juez debe solicitar un informe pericial sobre las condiciones de vida y  
características culturales del imputado, para que en su caso se formulen las reco-  
mendaciones tendientes a evitar la alienación cultural del procesado en prisión.  
Avance institucional del Ministerio Público en la aplicación del Derecho  
Consuetudinario de los Pueblos Indígenas.  
Para el cumplimiento del cometido constitucional en materia indígena,  
el Ministerio Publico adecuándose al momento actual, presenta un creciente  
protagonismo con miras al cumplimiento de los derechos así como de las res-  
ponsabilidades de los miembros de los pueblos indígenas en los hechos punibles  
investigados. Con ese fin, ha creado una dependencia encargada de apoyar la  
labor fiscal, que se denomina Dirección de Derechos Étnicos.  
La citada dependencia fue creada con el objetivo de brindar apoyo  
técnico a los agentes fiscales en las investigaciones de hechos relacionados con  
miembros de los pueblos indígenas, ya sea en su carácter de víctima o victima-  
rio. A su vez, ante la necesidad de contar con materiales que regulen las fun-  
ciones de la citada dependencia, se ha establecido el Manual de Funciones de  
la Dirección por Resolución F.G.E. n.° 1388, de fecha 30 de abril de 2010. Por  
otra parte, el Ministerio Publico ha establecido una serie de pautas concretas de  
actuación de la Dirección de Derechos Étnicos, a través del Instructivo de Ac-  
tuación Conjunta n.° 13 de fecha 25 de noviembre de 2013. Dichas acciones, se  
consideran unos de los avances de la institución después de la jerarquización de  
la dependencia en Dirección. Dichas acciones pretenden mejorar la calidad del  
servicio brindado a la sociedad y en especial a la comunidad indígena.  
Las principales funciones de la Dirección, pueden resumirse en: coad-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
yuvar con la labor fiscal en carácter de consultor técnico; determinar la solución  
judicial favorable para el cumplimiento de los principios constitucionales, para  
lo cual se emiten los informes que fuesen necesarios. En el marco de las inter-  
venciones, la dirección emite dictámenes de carácter técnico jurídico y antropo-  
lógico como Consultor Técnico. En ellos, se presenta a los Agentes Fiscales y a  
los Jueces Penales, indicaciones acerca de la aplicación del Derecho positivo o  
del Derecho consuetudinario, así como sugerencias acerca de las medidas a ser  
aplicadas durante los procesos y las penas acorde a cada hecho punible.  
Es importante resaltar que, la intervención de la Dirección no se limita  
al fuero penal, ya que interviene en el fuero civil en dictámenes relativos a me-  
didas cautelares que guardan relación con litigios territoriales, también articula  
acciones conjuntas con los organismos gubernamentales y no gubernamentales;  
y canaliza los reclamos indígenas a diversas áreas, entre otras funciones.  
Las estadísticas establecidas en los informes de gestión, indican un  
aumento considerable en la criminalidad de los miembros de los pueblos indí-  
genas, en el año 2010 había ingresado un total de 186 pedidos de dictámenes  
en causas penales, de los cuales 163 pertenecían a la Región Oriental y 23 a la  
Occidental. Durante el año 2011 esta cifra aumentó a 216 pedidos de interven-  
ción a nivel nacional, de los cuales 183 son de la Región Oriental y 33 en la  
Occidental.  
En el año 2012, al mes de octubre se ha recibido un total de 303 pedi-  
dos, 216 en la Región Oriental y 87 en la Región Occidental, lo que implica un  
crecimiento del 61 % en el pedido de constitución y emisión de dictámenes.  
Estas cifras han ido en aumento en los años posteriores, siendo cada vez más  
necesaria la presencia e intervención de los técnicos especializados en el área.  
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Como se ha mencionado, la Dirección de Derechos Étnicos en su ca-  
rácter de órgano de apoyo a la labor fiscal, tiene la tarea de emitir dictámenes  
antropológicos jurídicos. Ahora bien, la elaboración cuenta con tres etapas: 1.  
Recepción de denuncia – intervención de la mencionada dirección, 2.Constitu-  
ción en la comunidad 3. Redacción del dictamen.  
En cuanto a la recepción de la denuncia, la intervención de la Direc-  
ción de Derechos Étnicos se concreta una vez que se tome conocimiento de los  
hechos, la que a su vez se dará acorde al instructivo de intervención de dicha  
dirección emitido por el Fiscal General del Estado.  
Por su parte, para la constitución en la comunidad, el equipo técnico  
especializado liderado por el referente de cada región, se constituye hasta la co-  
munidad indígena afectada, donde se conversa con el líder y con los miembros  
de la comunidad, en cuyo caso se pone a conocimiento los motivos de la visita.  
Se analiza si el hecho denunciado constituye o no un hecho punible de acuerdo  
a su derecho consuetudinario; en caso que constituya se examina la viabilidad  
de la aplicación del derecho consuetudinario o si es preferible la aplicación del  
derecho positivo, a los efectos de que con la aplicación de la sanción menciona-  
da se restablezca la paz social en la comunidad.  
Posteriormente se redacta el dictamen antropológico jurídico, dirigido  
al agente fiscal o al juez interviniente, de acuerdo a cada caso.  
Conclusión  
En el país, como en los que acompañan el bloque regional, se viene  
dando un auge de acciones que buscan la protección de los pueblos originarios  
reconociéndolos como anteriores a la formación del Estado y dueños de una  
cultura invaluable.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
En tal sentido, el Ministerio Público como representante de la socie-  
dad, cuenta con participación activa en el proceso de reconocimiento de los  
derechos de los pueblos originarios, por lo que para hacer efectiva su aplicación  
ha dado lugar a la creación de la Dirección de Derechos Étnicos, dependencia  
con cobertura a nivel nacional que funciona como órgano de apoyo técnico a la  
labor fiscal en las investigaciones donde participe un indígena, sea en carácter  
de víctima o victimario.  
La aplicación del derecho consuetudinario, como posible salida procesal  
conforme con la legislación vigente, fue objeto de estudio del presente trabajo,  
sobre la base de que para la aplicación del derecho consuetudinario se toma en  
cuenta lo establecido en el Art. 268 de la Constitución Nacional, en tanto que  
el reconocimiento de los pueblos indígenas como núcleos culturales y territoria-  
les se encuentra establecido en el Art. 62 y siguientes del mismo cuerpo legal.  
Dicha norma reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como  
grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.  
Los pueblos indígenas tienen la potestad de resolver los conflictos entre  
sus integrantes en sus territorios, de acuerdo a sus tradiciones ancestrales y bajo  
el mandato de sus autoridades. Este reconocimiento constitucional implica el re-  
conocimiento de la vigencia de sus normas consuetudinarias y procedimientos,  
los cuales deben ser respetados por la cultura envolvente.  
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