INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
MALA PRAXIS MÉDICA  
Ma. Eugenia Benítez Cabrera 1  
1
- Introducción  
Los romanos se referían a la lex artis como la “más exquisita de las artes”,  
debido a que el perfeccionamiento no se obtenía en forma inmediata, sino a través de  
la optimización de las técnicas con el adiestramiento diario y con la incorporación de  
nuevas técnicas.  
En los tribunales, es común hablar de lex artis ad hoc al referirnos a la  
medicina, para la cual existen diversas técnicas para tratar los diversos casos  
planteados y todas ellas pueden resultar válidas, aunque queda a cargo del facultativo  
determinar cuál es la aplicable al caso concreto, conforme a los conocimientos que  
posea de la ciencia.  
Con la instauración de los protocolos de actuación para procedimientos  
médicos, se han establecido una serie de pautas encaminadas todas ellas al diagnóstico  
y tratamiento, los cuales resultan útiles, prácticos y correctos en la actuación médica  
y sirven como parámetro para establecer eventuales responsabilidades o negligencias  
en el ejercicio de la medicina.  
El artículo 4 de la Constitución Nacional garantiza la protección de la vida  
y establece que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y  
psíquica, así como en su honor y en su reputación.  
La persona es el fundamento y la causa del derecho, todas las personas poseen  
derechos inherentes e inalienables cuya primacía reconoce el Estado. Así pues, el  
actuar médico compromete una responsabilidad de orden público, por lo que no  
puede aceptarse la idea de un riesgo aceptado expresa o tácitamente.  
1  
ꢀꢀAbogada, egresada en el Cuadro de Honor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad  
Nacional de Asunción (2008); Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay (2010). Especialista en Ciencias  
Auxiliares de la Justicia – Criminalística Forense de la Universidad Tecnológica Intercontinental (2010); Posgrado  
en Didáctica Universitaria de la Universidad Nacional de Asunción (2012); Egresada del Diplomado en Relaciones  
Internacionales del Instituto Superior Universitario En Ciencias Sociales (2008).  
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Como regla general, las personas en el ejercicio de una profesión responden  
por los daños que causen o puedan ocasionar en otra persona, a través del dolo o de  
la culpa. El ejercicio de la medicina no está exento de estas normas.  
En la responsabilidad, no se trata de la capacidad o del talento del profesional,  
sino de la garantía que tenga el ciudadano contra la imprudencia, la negligencia o la  
impericia del accionar médico.  
No obstante, por equidad debe tenerse presente que si bien es necesario  
considerar los intereses de los enfermos, la función médica debe ser igualmente  
protegida contra todo exceso.  
Los medios de que dispone el médico no dejan de avanzar por lo que su  
eficacia debería de aumentar. El diploma de médico es una prueba de idoneidad para  
el ejercicio de la profesión que no otorga privilegio.  
El paciente que ha sufrido un daño en su salud como consecuencia del actuar  
médico, puede dirigirse contra éste en dos fueros: Puede iniciar una demanda en  
el fuero civil a fin de reclamar la indemnización correspondiente, así como puede  
realizar una denuncia en el fuero penal, si considera que existe una responsabilidad  
en este ámbito y pretende conseguir una condena para el médico, a más de la  
indemnización pecuniaria.  
Es así, que en el Paraguay, el actuar medico con consecuencias negativas  
entiéndase daño- se encuentra castigado en el Código Penal, siempre que este  
devenga de una acción descuidada y también genera consecuencias determinadas en  
el Código Civil.  
Ahora bien, existen criterios dispares sobre la forma de reparación del daño,  
si es suficiente solo la pecuniaria o es necesaria la carcelaria, en tanto que otro grupo  
considera que debería buscarse el castigo penal de los casos de mala praxis médica  
para algunos casos más específicos.  
Así también, corresponde apuntar que independientemente de las  
consecuencias penales de la conducta descuidada de los profesionales de la salud que  
genere un daño, el Código Penal sanciona el tratamiento médico sin consentimiento  
en su artículo 123, como un hecho punible cuyo bien jurídico protegido ya no se trata  
de la vida o integridad física, sino de la libertad de la persona.  
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- Mala Praxis médica. Concepto  
Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño  
en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total,  
limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia de un accionar profesional  
realizado con imprudencia, negligencia o impericia en su profesión o arte de curar  
o por inobservancia de los reglamentos o deberes, con apartamiento de la normativa  
aplicable.  
Esto ocurre cuando el facultativo tratante se aparta de los criterios de  
actuación seguidos por la comunidad sanitaria y científica y con ello produce un  
daño en la salud del paciente.  
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.1. Análisis del concepto  
El primer elemento que exige la mala praxis para ser pasible de sanción es la  
necesidad de que haya producido un daño constatable en el cuerpo, en el organismo,  
en la salud, sea ésta física o mental, o trastornos psicológicos, laborales, individuales  
y de relación. El daño se proyecta sobre todas las actividades del afectado.  
El daño causado debe darse como consecuencia del actuar imprudente,  
negligente o como derivación de la impericia o del apartamiento de las normas y  
deberes por parte del médico obrante.  
Ahora bien, el actuar médico con consecuencias lesivas para la salud puede  
acarrear responsabilidades civiles y responsabilidades penales, llegando en la  
mayoría de las ocasiones a interrelacionarse. Debe aclararse que la responsabilidad  
penal abarca fundamentalmente el aspecto punitivo del acto lesivo, en tanto que  
por la vía civil se busca exclusivamente el resarcimiento patrimonial por el daño  
causado.  
Generalmente, la acción ejercida por la vía penal cuenta con mayor celeridad  
en la resolución de casos que en el fuero civil. No obstante, el profesional de la salud  
que resulte absuelto en una causa penal, puede ser condenado en el fuero civil.  
Al respecto, cabe apuntar que la práctica en el foro ha demostrado que los  
abogados especialistas en este tipo de litigios obran de la siguiente forma: la acción  
penal precede a la acción civil por lo que la sentencia civil tiende a aguardar la  
resolución del caso en lo penal. Si se produce una sentencia condenatoria, acarrea  
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consigo dos efectos: la sanción del condenado y la existencia innegable de los hechos.  
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. La Culpa o Acción Descuidada  
En los casos de mala praxis médica, el actuar del profesional de la salud se  
produce de manera descuidada o, en otros términos, sin tener en cuenta los deberes de  
cuidado necesarios para la realización del acto médico, lo que genera como resultado  
una lesión a la integridad física o afecta a la vida misma del paciente.  
Esto, en términos legales implica “culpa”, que es la voluntad de obrar, sin  
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atender a las consecuencias típicas previsibles del acto o confiando en poder evitarlas ,  
a diferencia del dolo, que consiste en “saber y querer realizar los elementos objetivos  
del tipo”.  
La mala praxis médica comprende los elementos de la culpa, lo que implica  
que para hablar de mala praxis, el profesional médico debió haber actuado con  
descuido, imprudencia, impericia o negligencia. No nos referimos en este punto a  
los casos en que el galeno actúa incorrectamente porque para el tratamiento del caso  
se requieren conocimientos que aun no se encuentran disponibles en la ciencia, sino  
a actuaciones que se hayan dado al margen de los conocimientos con que ya cuentan  
los profesionales de la salud.  
En ese contexto, según la doctrina en la materia, la acción descuidada puede  
tratarse de:  
a. Imprudencia: es una acción conductual positiva, que se da en los casos en que el  
profesional se excede en la prestación y ello acarrea la falta de cautela, precaución y  
3
discernimiento por parte del profesional de la salud.  
b. Negligencia: se trata de una actitud negativa, una conducta omisiva, que va  
4
contraria a las normas que imponen determinado comportamiento al profesional . Es  
entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia  
y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las  
profesiones que comprenden la salud.  
c. Impericia: insuficiencia de conocimientos técnicos para la atención del caso.  
Proviene del latín “peritia”, que se refiere a la sabiduría, práctica, experiencia y  
habilidad en una ciencia o arte. Se refiere además a la falta de destreza que se  
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3
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Etcheberry Alfredo, Derecho Penal – Parte General. Pág. 314  
Torres Kirmser José Luis, Responsabilidad Profesional de los Médicos. Pág. 91  
Torres Kirmser José Luis, Responsabilidad Profesional de los Médico. Pág. 91  
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presume y por lo tanto consideran adquiridos con la obtención del título profesional  
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y el ejercicio mismo de la profesión .  
Otra de las clasificaciones en cuanto al tema refiere a la Inobservancia de  
los Reglamentos o Normativas legales aplicables al caso como una forma de mala  
praxis, aunque esta más bien debería incluirse dentro del concepto de negligencia,  
puesto que se trata de incumplimientos de reglas de cuidado.  
En efecto, se señala al respecto que el ejercicio de la medicina, la odontología  
y las actividades de colaboración profesional de la salud, en algunos países,  
se encuentra regulada por leyes y decretos reglamentarios, en nuestro caso por  
Protocolos del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social y su incumplimiento  
con consecuencias dañinas para la salud genera responsabilidades en quienes las  
incumplen.  
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.1. Agentes de la Salud involucrados y grados de responsabilidad  
Se entiende por agentes de la mala praxis médica a todos los profesionales  
de la salud desde instituciones médicas y médicos tratantes, hasta enfermeros y  
auxiliares que hayan participado en la atención del paciente que reclama el daño  
ocasionado.  
En estos casos, queda a cargo de la judicatura interviniente discernir la  
participación de cada agente de acuerdo a las acciones desplegadas y con relación a  
la producción efectiva del daño a la salud o a la vida, así como gravedad de la pena  
o sanción económica correspondiente, en base a las pruebas que se produzcan en el  
juicio.  
En la mala praxis, los agentes intervinientes son responsables por el daño  
ocasionado, siempre que ello se desprenda de las conductas realizadas por cada  
uno y que el daño haya sido la consecuencia de esas acciones. Esto es válido en  
materia penal como civil, sin embargo las instituciones hospitalarias o los sanatorios  
responden por el daño con su patrimonio, a fin de dar una indemnización pecuniaria  
a ser dirimida en el fuero civil, en tanto que quedan exentas de las sanciones  
penales puesto que se tratan de personas jurídicas de existencia ideal no física y la  
responsabilidad penal personalísima e intransferible.  
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Torres Kirmser José Luis, Responsabilidad Profesional de los Médico. Pág. 91  
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. Marco Legal Regulatorio de la Mala Praxis Médica con consecuencias para  
la salud  
Como introducción a este punto, se debe recordar que la mala praxis médica  
de por sí no genera consecuencias legales, para ello es primordial que produzca un  
daño sobre la salud o el cuerpo de la persona o afecte a su vida misma.  
En este contexto, existen normativas tanto a nivel internacional como  
nacional, que salvaguardan los derechos de los pacientes ante al ejercicio de la  
profesión médica sin los debidos deberes de cuidado y las consecuencias legales que  
acarrean las acciones descuidadas en ese ámbito.  
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.1. Regulación Internacional:  
A nivel internacional fue adoptada la Declaración de Lisboa de la  
Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente, por la 34ª Asamblea  
Médica Mundial Lisboa, Portugal, Septiembre/Octubre 1981, que fue enmendada  
en la 47ª Asamblea General Bali, Indonesia, Septiembre 1995 y revisada en la 171ª  
Sesión del Consejo, Santiago, Chile, Octubre 2005.  
La declaración proclama algunos de los principales derechos del paciente que  
la profesión médica ratifica y promueve. Los médicos y otras personas u organismos  
que proporcionan atención médica, tienen la responsabilidad conjunta de reconocer  
y respetar estos derechos.  
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Los principios reconocidos en la Declaración son los siguientes :  
Derecho a la atención médica de buena calidad  
En este punto se regula el derecho que tiene toda persona, sin discriminación,  
a una atención médica apropiada, a ser atendido por un médico que tiene libertad  
para dar una opinión clínica y ética, sin ninguna interferencia exterior y a ser tratado  
respetando sus mejores intereses, conforme a los principios médicos generalmente  
aprobados,  
Asimismo, en circunstancias cuando se debe elegir entre pacientes  
potenciales para un tratamiento particular, el que es limitado, todos esos pacientes  
tienen derecho a una selección justa para ese tratamiento, basada en criterios médicos  
y sin discriminación.  
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Confróntese pagina http:// www.wma.net/es/30publications/10policies/14.  
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También implica el derecho a una atención médica continua y que el médico  
tiene la obligación de cooperar en la coordinación de la atención médicamente  
indicada, con otro personal de salud que trata al paciente.  
Derecho a la libertad de elección  
Se trata del derecho del paciente a elegir o cambiar libremente su médico y  
hospital o institución de servicio de salud, sin considerar si forman parte del sector  
público o privado y a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento del  
tratamiento.  
Derecho a la autodeterminación  
El paciente tiene derecho a la libre autodeterminación en relación a su  
persona, así como también cuenta con el derecho de que el médico le informe las  
consecuencias de su decisión.  
En este contexto, el paciente puede dar o negar su consentimiento para  
cualquier examen, diagnóstico o terapia y debe entender cuáles son las consecuencias  
de no brindar su consentimiento.  
También implica que el paciente tiene derecho a negarse a participar en la  
investigación o enseñanza de la medicina.  
El Paciente inconsciente  
En los casos en que el paciente se encuentre inconsciente o no pueda expresar  
su voluntad, esta Declaración determina que se debe obtener el consentimiento de un  
representante legal, cuando sea posible. Si no se dispone de un representante legal y  
se necesita urgente una intervención médica, se debe suponer el consentimiento del  
paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, en base a lo expresado  
previamente por el paciente o por convicción anterior, que éste rechazaría la  
intervención en esa situación.  
El Paciente legalmente incapacitado  
En los casos de pacientes menores de edad o legalmente incapacitados, la  
Declaración establece que se necesitará el consentimiento de un representante legal,  
aunque se debe intentar que este participe en las decisiones al máximo que lo permita  
su capacidad.  
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En efecto, si el paciente incapacitado legalmente puede tomar decisiones  
racionales, éstas deben ser respetadas y él tiene derecho a prohibir la entrega de  
información a su representante legal.  
Procedimientos contra la voluntad del paciente  
El único caso en el que la Declaración admite el diagnóstico o tratamiento  
contra la voluntad del paciente, es cuando, excepcional y específicamente, lo autoriza  
la ley y estos se encuentran acordes a los principios de ética médica.  
Derecho a la información  
En cuanto a este ítem de la Declaración, se tiene que el paciente tiene derecho  
a recibir información sobre su persona y a estar totalmente informado sobre su salud,  
inclusive los aspectos médicos de su condición. Excepcionalmente, se puede retener  
información frente al paciente cuando haya una buena razón para creer que esta  
representaría un serio peligro para su vida o su salud.  
En cuanto a la información, esta se debe entregar de manera apropiada a la  
cultura local y de tal forma que el paciente pueda entenderla.  
Derecho al secreto  
LaDeclaracióndisponequetodalainformacióndelestadodesalud,condición  
médica, diagnóstico y tratamiento de un paciente y toda otra información de tipo  
personal, debe mantenerse en secreto, incluso después de su muerte. Asimismo, toda  
información identificable del paciente debe ser protegida de manera apropiada.  
Derecho a la Educación sobre la Salud  
Esto significa que toda persona tiene derecho a la educación sobre la salud  
que le ayude a tomar decisiones informadas sobre su salud personal y sobre los  
servicios de salud disponibles.  
Derecho a la dignidad  
En cuanto a la dignidad del paciente y el derecho a su vida privada, la  
Declaración determina que deben ser respetados en todo momento durante la  
atención médica y la enseñanza de la medicina, al igual que su cultura y sus valores.  
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Asimismo, el paciente tiene derecho a aliviar su sufrimiento, según los  
conocimientos actuales y, en su caso, tiene derecho a una atención terminal humana  
y a recibir toda la ayuda disponible para que muera lo más digna y aliviadamente  
posible.  
Derecho a la Asistencia Religiosa  
Se reconoce al paciente el derecho a recibir o rechazar asistencia espiritual y  
moral, inclusive la de un representante de su religión.  
Todos estos derechos plasmados en la Declaración de referencia, si bien son  
meramente declarativos, generan una suerte de compromiso en los profesionales  
de la salud para la atención médica, puesto que más allá de su obligatoriedad o no,  
tienen que ver con la propia dignidad humana del paciente.  
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.2. Disposiciones Administrativas  
Ya en el ámbito nacional, nos encontramos con legislación de carácter  
administrativo, civil y penal. En lo que respecta a las disposiciones legales  
administrativas, estas se refieren al conjunto de normas que sistematiza las funciones  
del Estado como ente regulador de todo el sistema de salud.  
En ese contexto, se tiene:  
 Ley 836 - Código Sanitario  
Este cuerpo normativo dispone, en su Artículo 1°: “Este Código regula las funciones  
del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y  
obligaciones de las personas en la materia”.  
 Ley 1032/96 – Que crea el Sistema Nacional de Salud  
Entre otras cosas, esta Ley, en su Artículo 33 determina que: “…La superintendencia  
de salud tendrá a su cargo la acreditación y el control de la calidad de los servicios  
ofrecidos por el sistema”.  
 Ley 2319/06 – Que Regula las funciones de la Superintendencia de Salud  
Por medio de esta Ley, se establecen las funciones de la Superintendencia  
de Salud, entre las que se destaca, que tiene a su cargo el control de las Entidades  
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Prestadoras de Servicios Sanitarios y la prerrogativa de ordenarles auditorías, entre  
ellas la auditoría médica, así como otros procesos.  
Asimismo, este cuerpo normativo contempla sanciones administrativas de  
primer, segundo y tercer grado, según la gravedad de la infracción cometida por las  
EPSS, que puede servir como prueba dentro de un proceso civil o penal de mala  
praxis médica.  
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.3. Disposiciones en el Código Civil  
Si bien la mala praxis médica como tal no se encuentra prevista en el Código  
Civil, sí se establecen las consecuencias derivadas de las acciones que generan daños.  
En efecto, el artículo 1833 del CPC, que define la responsabilidad civil por  
hecho propio, establece: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir  
el daño…”. Por su parte, el artículo 1835 del mencionado cuerpo legal dispone:  
Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus  
derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión…”.  
Asimismo, el CCP prevé que si el acto ilícito es imputable a varias personas,  
todos responden solidariamente (artículo 1841, primera parte).  
La responsabilidad civil por daños para las personas jurídicas está prevista  
el en artículo 98 del CCP, que establece: “Las personas jurídicas responden  
del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una  
acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el  
ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan  
personalmente a sus autores con relación a las personas jurídicas. Responden  
también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las  
cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código”.  
El ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios debe iniciarse ante el  
fuero civil y constituye un procedimiento ordinario.  
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.4. Disposiciones Penales  
En caso que la persona afectada considere que el médico tratante incurrió en  
una acción descuidada con el tratamiento o intervención, por la cual deba responder  
penalmente, las denuncias y querellas deben iniciarse dentro del marco de la Ley  
1160/97 Código Penal, con sus modificaciones posteriores.  
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Al respecto de la responsabilidad penal, debe recordarse que es personalísima  
e intransferible, por lo que sólo el sindicado puede responder al proceso. Esta  
responsabilidad surge como consecuencia de la realización de una conducta humana  
considerada punible en el ordenamiento jurídico vigente y necesariamente debe estar  
tipificada en la ley penal como tal.  
En el caso de la mala praxis médica, si bien en el Código Penal Paraguayo  
no existe un tipo penal en concreto que castigue la conducta específica de un médico  
que actúa de manera descuidada y produce una lesión o la muerte de un paciente, no  
por ello puede concluirse que tales actos no son punibles.  
El legislador castiga la producción de un resultado lesivo para la salud o  
la vida realizado mediante una conducta culposa o, en otros términos, descuidada.  
Es así, que si como resultado de una acción culposa (negligencia, imprudencia,  
impericia) el profesional de la salud produce algún resultado previsto en la norma  
(lesión a la integridad física o contra la vida misma), sería pasible de sanción penal.  
En ese contexto, el Ministerio Público como titular de la acción penal está  
obligado a promover la mentada acción en los casos de hechos punibles de acción  
penal pública que lleguen a su conocimiento, siempre que cuente con suficientes  
elementos de sospecha sobre su existencia.  
4
.4.1. Hechos Punibles Culposos  
En el fuero penal, podemos afirmar que no existe responsabilidad profesional  
sin una gradación mínima de culpabilidad, entendiéndose por culpa una actitud de  
desprecio por el orden jurídico establecido por la sociedad, así como una imprevisión  
reprochable en el actuar.  
Tenemos así que en los hechos punibles culposos, no existe un “querer” la  
producción del resultado, sino que éste se produce a causa de actos imprudentes y/o  
negligentes, actos descuidados que provocan un resultado dañino en la salud o vida  
del paciente.  
En estos casos, la acción culposa surge cuando se soslayan normas de  
buen obrar y prudencia contenida en las resoluciones hospitalarias, ministeriales o  
facultativas, referidas al correcto desempeño y actuar profesional de los galenos.  
En el caso de la conducta punible sancionada en artículo 107 del Código  
Penal (Homicidio Culposo), se tiene que lo que se castiga es la producción de la  
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muerte de otro por medio de una acción culposa. Esto llevado al campo de la mala  
praxis es, la acción descuidada del profesional de la salud que consiste en realizar  
algún procedimiento, tratamiento o intervención con imprudencia, impericia,  
negligencia, descuido de deberes o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o  
resoluciones, que finalmente producen la muerte del paciente.  
Misma circunstancia se traslada a la previsión del artículo 113 del Código  
Penal, Lesión culposa. En este caso, se castiga el daño a la salud, a la integridad  
física, como consecuencia de un accionar culposo, descuidado, negligente o por  
causa de inexperiencia.  
Es así, que para la construcción de los hechos punibles culposos relacionados  
con el ejercicio de la medicina, lo primordial es comprobar que la producción del  
resultado descrito en la norma penal (lesión o muerte), es producto de una acción  
descuidada del profesional médico o auxiliares y, para ello, su conducta debe  
analizarse a la luz de las buenas prácticas, del buen obrar, de los protocolos de  
actuación, etc., en el caso particular y en materia de medicina.  
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.4.2. Otros Hechos Punibles relacionados con la actividad médica  
El artículo 106 del Código Penal sanciona el Homicidio motivado por  
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súplica de la víctima . Es conocido también con el nombre de homicidio piadoso.  
La ley penal nacional lo califica como un homicidio atenuado por estar inspirado  
en un móvil generoso, compasivo, exigiendo siempre como requisito previo el  
consentimiento de la víctima. No obstante, por atentar contra el bien jurídico  
vida” protegido por toda la legislación vigente, no deja impune al autor.  
Ala fecha, la muertepor piedad esmateriacontrovertida, ynuestra legislación  
en particular exige para configurarla que el móvil sea piadoso; que el sujeto pasivo  
padezca de una enfermedad incurable y ya en etapa terminal o herida grave y de  
riesgo mortal absolutamente irreversible o que produzcan graves padecimientos  
permanentes, dolorosos e intratables.Asimismo, se requiere que el sujeto pasivo haya  
realizado una petición expresa, seria, insistente e inequívoca como consecuencia del  
sufrimiento, sin que se llegue al extremo de suprimir su libre razonamiento y con ello  
la libertad de decisión.  
No debemos confundir esta figura con la del suicidio asistido, cuya sanción  
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CP, art. 106 Homicidio motivado por súplica de la víctima: “El que matare a otro que se hallase gravemente  
enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena  
privativa de libertad de hasta tres años”.  
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para el que la propicia se da en los términos del artículo 108 del Código Penal . En  
el caso del artículo 106 del mismo cuerpo legal, el médico o un tercero es el sujeto  
activo que comete el acto, a pedido del paciente quien sería el sujeto pasivo del  
hecho.  
En el artículo 109 del Código Penal, se sanciona el Aborto. No obstante,  
en el inciso 4 del citado artículo se regula la muerte por estado de necesidad en el  
parto. En este caso, se analiza que la vida humana es protegida desde el momento de  
la concepción. Sin embargo, esta protección no es absoluta y, de forma inequívoca,  
la Ley 3440/08 que modifica el artículo 109 de la ley 1160/97, resuelve el conflicto  
surgido entre la vida dependiente y la vida de la gestante, situando el actuar médico  
dentro de las causas de justificación.  
Aquí, el galeno interviniente mediante los actos propios del parto y según  
los conocimientos del arte médico, ocasiona la muerte al feto para desviar un peligro  
serio para la vida y salud de la madre. Es así, que la conducta no es antijurídica por  
encontrarse amparada en una causa de justificación.  
En la Omisión de Auxilio, prevista en el artículo 117 del CP, se protege a  
la persona que se encuentra en un estado de peligro de muerte o lesión considerable.  
El peligro debe ser manifiesto, perceptible y cognoscible para la generalidad de las  
personas, no siendo necesario que se produzca el resultado de muerte. El presupuesto  
del tipo consiste en la capacidad de prestar auxilio, lo que hace presumir que, en caso  
de que el sujeto activo sea un agente de salud, la obligación de prestación de socorro  
es aún más acentuada.  
En el caso del artículo 119 inciso 1º numerales 1 y 2 –Abandono-, el autor  
coloca a la victima que se encuentra bajo su cuidado en una situación de peligro  
para su vida o salud, en un estado de incapacidad, causada por enfermedades o  
lesiones de cualquier índole. En este caso, existe por parte de los médicos una  
obligación indelegable e intransferible de atender a su paciente, teniendo en cuenta la  
condición de indefensión en la que se encuentra y es ahí donde el legislador enfoca  
la capacidad sancionadora de la norma, resguardando al paciente ante la posibilidad  
de ser abandonado a su suerte. Estamos así ante un “delito de peligro” ya que para  
concretarse necesita solamente la posibilidad de poner en peligro a un tercero, sin  
que necesariamente se materialice algún resultado.  
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CP, art. 108 Intervención en el suicidio: “1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado  
con pena privativa de libertad de tres a diez años. 2º El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida,  
será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años…”  
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Finalmente, resulta oportuno traer a colación el artículo 123 del Código  
Penal regula el tratamiento médico sin consentimiento. Esta norma penal establece  
que aquel que actúa según los conocimientos y las experiencias del arte médico y  
proporciona un tratamiento médico sin el consentimiento del paciente, es pasible de  
sanción penal.  
La misma norma no considera punible la realización de un tratamiento  
médico sin consentimiento, cuando éste no se hubiera podido obtener, sin que la  
demora implique para el afectado peligro de muerte o de lesión grave.  
El paciente tiene el derecho legalmente establecido en el artículo precitado a  
serinformadoantesdesertratadoylapropianormaestablececuándoelconsentimiento  
es válido para reputarse como tal. En efecto, la primera parte del inciso 4º prescribe  
que: “El consentimiento es válido cuando el afectado haya sido informado sobre el  
modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser  
relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio…”.  
Asimismo, la disposición legal precitada establece que dicha información  
podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se  
produciría un serio peligro para su salud o estado anímico.  
Ahora bien, debe quedar en claro que la sanción que establece la disposición  
legal en cuestión se da independientemente de que se haya producido o no un daño  
con el tratamiento médico realizado, puesto que lo que la norma protege es la libertad  
de determinación del paciente, no su integridad física o vida.  
5
. Casos más comunes de negligencia médica  
Luego de este breve análisis jurídico es importante resaltar cuales son los  
casos de negligencia médica que se presentan más comúnmente en la práctica y, a  
partir de ellos, destacar los errores detectados en el actuar de los agentes de la salud,  
cuyas conductas resulten compatibles con el concepto de mala praxis médica. En ese  
contexto, los casos más conocidos son:  
 Retraso o error en el diagnóstico de un paciente. El factor tiempo puede  
resultar fundamental a la hora de emplear los procesos médicos adecuados.  
Un diagnóstico tardío puede generar serias y dañinas consecuencias para la  
salud del paciente, como el empeoramiento del estado de salud en general.  
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 Apartarse de los protocolos determinados por la autoridad competente.  
 Ofrecer una prescripción inadecuada de medicamentos.  
 Realizar una intervención quirúrgica con resultados lesivos para el paciente.  
 Contagio de una infección grave a causa de una falta de higiene en el centro  
hospitalario.  
 No prestar asistencia sanitaria de urgencia.  
 Falta de supervisión postoperatoria.  
 Falta de información al paciente. El centro médico donde se llevará a  
cabo la cirugía, debe cerciorarse que el paciente que será sometido a un  
procedimiento que podría acarrear secuelas o que traiga consigo un alto  
riesgo, cuente con toda la información necesaria antes de ser sometido a una  
intervención de esta magnitud. La omisión de esta información, antes de  
la obtención del consentimiento del paciente, acarrea consigo sanciones al  
centro hospitalario y al personal interviniente.  
Como puede apreciarse, la mayoría de los errores de los servicios sanitarios  
y de los médicos pueden caer en el ámbito administrativo y civil, no necesariamente  
en el ámbito penal, aunque indefectiblemente debe existir un daño a la salud del  
paciente y que dicho daño haya sido ocasionado por la acción descuidada del agente  
sanitario en cuestión.  
6
. Superintendencia de Salud como órgano administrativo receptorde denuncias  
La Superintendencia de Salud es un ente dependiente del Consejo Nacional  
de Salud y su creación y funciones se encuentran reglamentadas en la Ley 2319/2006.  
Tiene como función principal controlar que todos los centros que prestan  
algún tipo de atención médica cumplan con sus obligaciones y, por sobre todo,  
cumplan con los protocolos de salud. En otras palabras tiene como objetivo garantizar  
la calidad de la atención médica del usuario de cualquier empresa prestadora de  
servicios médicos, lo que incluye: la infraestructura edilicia, el equipamiento, la  
composición del personal, la existencia de reglamento interno, los planes de medicina  
prepaga, entre otras funciones.  
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Así mismo, compete a este órgano recibir todas las denuncias por mala  
praxis y negligencia, algo que la población en general aún no maneja, por lo que  
el 70 % de las denuncias de mala praxis se realizan primeramente en los medios  
masivos de comunicación, llegando a través de este medio a las instancias judiciales  
y administrativas correspondientes.  
7
. Especialidades Médicas más afectadas  
Los errores médicos más mediáticos son los provocados por las negligencias  
en las cirugías estéticas. La obligación asumida por la cirugía clásica fue siempre de  
medios, en tanto que en la cirugía plástica se tiene una obligación de resultados. En  
la mayoría de las cirugías plásticas, el paciente se encuentra en óptimas condiciones  
físicas, conforme lo refieren los estudios preoperatorios y conforme lo exige el  
galeno, por lo que resulta inaceptable cualquier deterioro físico que provenga de la  
inconducta profesional del médico ya que cualquiera sea el daño en el cuerpo o en  
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la salud, es siempre un daño emergente del hecho antijurídico.  
El número de casos que se denuncian, a la fecha, ha ido en aumento de  
manera considerable, el boom de la información ha generado que el paciente sea más  
exigente y demandante.  
De las especialidades médicas más afectadas, un alto porcentaje incluye a  
las ramas de Ginecología y Obstetricia, Cirugía, Cirugía Plástica, Traumatología,  
Clínica Médica y Anestesiología.  
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Montanelli Norberto, Mala Praxis en Cirugía Estética. Pág. 25  
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. Casos de Mala Praxis en el Paraguay  
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. Conclusión  
En nuestro país se viene dando en los últimos años un auge de demandas y  
denuncias que guardan relación con la responsabilidad de los profesionales médicos,  
tanto en las áreas civil como penal, por errores culposos que producen consecuencias  
negativas en la salud del paciente.  
Ahora bien, es importante resaltar que pese a los esfuerzos realizados, no  
existe aún en nuestro medio una uniformidad de criterios al momento de analizar  
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jurídicamente el actuar médico, por lo que este trabajo ha buscado abordar el tema  
con la mayor seriedad y responsabilidad, incluyendo toda la información obtenida  
durante la investigación.  
Los medios de comunicación divulgan en forma permanente casos clínicos  
y los presentan como supuesta mala praxis médica e insisten, de manera exagerada  
y poco apropiada, en la utilización de esta terminología por el solo hecho de existir  
un resultado (lesión, daño, muerte) que no siempre se halla vinculado con una acción  
negligente de los médicos y/o auxiliares.  
En esta inteligencia, es bueno que la sociedad vaya tomando conciencia de  
sus derechos en lo que respecta a la atención de su salud y de cómo hacer efectivos  
esos derechos. Sin embargo, no es buena la criminalización de la profesión médica,  
ni socialmente deseable, siempre y cuando no se compruebe lo contrario, ya que esto  
implicaría que se desvirtúe el fin mismo de tan noble profesión.  
Ahora bien, el Ministerio Público como representante de la sociedad debe  
contar con la capacidad de discriminar los casos que sí se encuadren dentro del  
marco de las conductas que sancionan la mala praxis con derivación negativa en  
la salud del paciente, de aquellos en que el resultado dañino no es consecuencia  
del actuar descuidado del médico, a los efectos de ejercer la acción penal pública  
correspondiente.  
Para ello, se puede concluir que ha existido mala praxis médica y, por tanto,  
el acto acarrea responsabilidad para el médico tratante, cuando los resultados del  
tratamiento aplicado por el galeno han originado un perjuicio al enfermo, siempre que  
éstos resultados sean diferentes a los que se hubieran conseguido con la aplicación  
del tratamiento correspondiente.  
Por otra parte, puede mencionarse que en los casos en que se haya producido  
un resultado lesivo para la salud del paciente a causa de la intervención médica (que  
se desarrolló con todos los deberes de cuidado debido), el cual era una consecuencia  
posible de dicho tratamiento, lo que debería indagarse es que el consentimiento del  
paciente haya sido otorgado en base a una información completa sobre las posibles  
secuelas de la intervención, entre las que se encontraba la que efectivamente se  
produjo. En ese caso, entraría en juego el tipo penal de tratamiento médico sin  
consentimiento.  
La Constitución Nacional en su Art. 4 garantiza la protección de la vida  
y establece que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física  
y psíquica, así como en su honor y en su reputación. Esta norma se despliega en  
todo el ordenamiento jurídico, teniendo así que en el ámbito penal, el actuar médico  
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con consecuencias dañinas para la salud, se encuentra castigado, siempre que este  
devenga de una acción descuidada. Igualmente, el daño causado a la salud del  
paciente por el profesional médico, genera consecuencias determinadas en el Código  
Civil, temas que han sido abordados en el presente trabajo.  
Bibliografía:  
Torres Kirmser, José Raúl, Responsabilidad Profesional de los Médicos, Segunda  
Edición, Editorial La Ley Paraguaya S.A. 2001.  
Montanelli, Norberto, Mala Praxis en cirugía plástica, Visión no dogmatica sobre  
la especialidad médica más castigada, Primera Edición, Editorial García Alonso,  
2
003, ISBN: 987-9488-18-0.  
Ataz López, Joaquín, Los médicos y la responsabilidad civil. Editorial Monteorvo  
S.A. Madrid, 1985.  
Casañas Ley José, Gorostiaga Boggino Gustavo, Vera Viveros Helio, Lecciones  
Preliminares de Derecho Penal, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas Catena  
S.A., 2003, ISBN: 99925-835-2-5.  
Casañas Levi, José Fernando, Manual de Derecho Penal Parte General, Tercera  
Edición, Editorial Intercontinental, 2005, ISBN: 99925-72-28-0.  
Mora Rodas, Nelson Alcides, Código Penal Paraguayo Comentado, Segunda  
Edición, Editorial Intercontinental 2001, ISBN: 99925-59-00-4.  
Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal Parte Especial, Decimocuarta Edición,  
Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2002, ISBN: 84-8442-672-6.  
Goldstein Raúl, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Tercera Edición,  
Editorial Astrea, 1993, ISBN: 950-008-386-6.  
Ley N° 1160/ 97 Código Penal Paraguayo, sus modificaciones: Ley 3440/08.  
Referencias:  
Confróntese Diario ABC color del 10/05/2010, y página www.congreso.gov.py/  
sistema de información legislativa.  
Torres Kirmser José Raul, Responsabilidad Profesional de los Médicos. Pag.91.  
Torres Kirmser José Raúl, Responsabilidad Profesional de los Médicos. Pag.91.  
Torres Kirmser José Raúl, Responsabilidad Profesional de los Médicos. Pag.91.  
Confróntese página http://www.wma.net/es/30publications/10policies/l4.  
Montanelli Norberto. Mala Praxis en cirugía estética. Pag.25.  
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