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La resocialización en materia de violencia de género
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Artículo Original
La resocialización en materia de violencia de género
Social rehabilitation in gender-based violence matters
Ñemonguerajey jekupyty rupive jejaheipy oúa género-gui
Liz Carla Francisca Escobar Franco*
Ministerio Público. Asunción, Paraguay
Resumen
El presente artículo analiza la política criminal a la resocialización en
materia de violencia de género en la legislación española a partir de la Ley
Orgánica en adelante LO n.° 1/04 de “Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género”. La sanción de la mencionada ley aparece como consecuencia
modicaciones realizadas en el Código español respecto a la descripción típica de
la violencia física dada en el ámbito familiar y que tiene como principal víctima a
la mujer. Al respecto, la mayoría de los autores sostienen que la violencia ejercida
contra la mujer se origina a consecuencia de la histórica desigualdad estructural
entre el hombre y la mujer. Es interesante realizar un análisis comparativo de la
política criminal paraguaya con la española en razón a la reciente sanción de la Ley
n.° 5777/16 de “Protección Integral de las Mujeres, contra toda forma de Violencia,
que posibilite describir si los mecanismos previstos en la citada ley son viables
para la resocialización del agresor, o si la socialización preventiva constituye el
camino más adecuado para reencausarlo, siempre que se trate de casos de violencia
de género.
Palabras clave: violencia de género, resocialización, socialización preventiva,
política criminal.
Abstract
The present research covers the criminal politics on gender-based violence
matters in the spanish legislation, taking as a starting point the Organic Act number
Recibido: 25.05.18 Aceptado: 22.04.19
*Asistente Fiscal Área 7. Caacupé. Ministerio Público. Asunción Paraguay. Email: carlaes89@hotmail.com
Abogada y Escribana Pública Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado de la UNA.
Docente e Integrante del plantel de Investigadores del CEMP.
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1/04 “Full protection against gender-based violence. The enacment of the Act
appears as the result of several amendments of the spanish Penal Code regarding
the common description of psysichal violence within the family, where women are
the main victims. In this respect, most of the authors claim that violence against
women arises from the historical structural inequality between men and women.
For this reason, it is important to conduct a comprehensive comparative study of
the paraguayan criminal politics in contrast with the spanish, in view of the recent
enactment of the Act number 5777/16 “Full protection for women against all forms
of violence”, that enables to describe wether the mechanism set out in the mentioned
Act are factible for the sake of the oeder's social rehabilitation, or if the education
is the best way to rehabilitate oenders, whenever it is a gender-based violence case.
Key words: gender-based violence, social rehabilitation, education, criminal politics
Ñemombyky
Ko artículo ohesaỹijo política criminal omonguera jeýva tapichápe upe
jejahéi haéramo género rehegua va españagua léipe, Ley Orgánica guive, LO
n.° 1/04 oñembohérava “Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género. Ko léi oñeguenohẽ kuri ojejesareko ha oñemoambue heta rire pe Código
penal español oñeha ohesa’ỹijohápe mbaéichaitépa ojejahéi tapicha retére tetére
oikóva ogapýrupi ha umi ohasa hasyvéva haéva kuña. Ko mbaére, hetaite haihára
oñandu ha ohehecha mbaérepa ojejaheive kuñáre, kóva ichupekuéra guarã ou voi
upe teko ymaite guive heíva ojoavýva kuña ha kuimbae rekove. Upévare ojehecha
tekotevha oñehesaỹijo ha oñembojovake mbaéichapa oñeme paraguái retãme
ha españagua léi pe política criminal rehe oñemohenda haguéicha Léi n.° 5777/16
hérava “Protección Integral de las Mujeres, contra toda forma de Violencia,
ikatúva omombeupa oĩva ipype umi umi mbae oñekotevẽva ikatuha ojejapo ha
oñemonguera jey umi mbaevai apoharépe, térã umi mbae ombohápe tape iporãvéva
ojekuerapa haguã oikóramo upe violencia de género ojeheróva.
Ñe’ẽ tee: jejahéipyneroguigua, jekupytyjhey, jehapejoko jekupyty rupive,
política criminal.
Introducción
El 8 de marzo de 2010, el Consejo de Erradicación de la Violencia contra
la Mujer de la Unión Europea puso de relieve el problema de la falta de datos
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comparables sobre violencia contra la mujer. En tal sentido, el Parlamento Europeo
encargó a la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en adelante
FRA la elaboración de datos comparados. La encuesta a gran escala se llevó a cabo
en toda la Unn Europea, en adelante UE, a partir de marzo de 2012 y los resultados
se presentaron en marzo del 2014 (Marn Nieto Adan, 2016).
Para dicha encuesta se entrevistaron a un total de 40.000 mujeres
(aproximadamente 1.500 por país), con edades comprendidas entre 18-74 años,
pertenecientes a los 27 Estados miembros de la Unión Europea y Croacia. Se
levantaron datos como el alcance, la frecuencia y la gravedad de violencia −física,
sexual y psicológica− en la UE (Marn Nieto Adan, 2016).
En particular, la encuesta preguntó a las mujeres acerca de las experiencias de
violencia en diferentes entornos, como el hogar o lugar de trabajo, la frecuencia con
la que experimentaron violencia, y sobre las consecuencias, físicas, emocionales y
psicológicas de esta violencia. Se tomaron en cuenta las nuevas tecnologías de la
comunicación, como los teléfonos móviles y/o t internet, que pueden ser utilizadas/
os como herramientas en la comisión de actos de violencia. También se preguntó
a las mujeres que fueron víctimas de la violencia si se han contactado con los
diferentes tipos de servicios, (por ejemplo, servicio de policía, salud y apoyo a las
victimas) y la forma que experimentaron la ayuda que recibieron (Martín Nieto
Adan, 2016, p. 61).
Al respecto, los resultados de la encuesta sirvieron de base para el desarrollo
de políticas por parte de los gobernantes, profesionales y organizaciones no
gubernamentales en la UE, así como también, la posibilidad de comparar la magnitud
de la violencia en los distintos Estados miembros (Martín Nieto Adan, 2016).
En cuanto al alcance de los datos recolectados, la Unión Europea presentó
especial atención al Programa de Estocolmo para una Política Criminal basada en
la evidencia y como requisito previo para adoptar decisiones sobre el espacio de
libertad, seguridad y justica (Martín Nieto Adan, 2016).
Por ello, se puede armar que la violencia de género es un asunto global y la
posible diferencia que surja en una determinada sociedad, pasa por considerarla
intolerable, como una cuestión de orden público y no una cuestión exclusivamente
privada.
En España y Paraguay, así como en otros países, la subordinación de la mujer
al hombre forma parte de la cultura. Por este motivo el 28 de diciembre de 2004, se
sancionó en España, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de género, con el n de mitigar la violencia contra de la mujer. Asimismo,
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el 29 de diciembre de 2016 se decretó en Paraguay la Ley n.° 5777 de “Protección
Integral de la Mujer, contra toda forma de Violencia.
El presente trabajo busca analizar cómo se plantea en la política criminal
española la resocilización del victimario en materia de violencia de género, a partir
de la LO n.° 1/04 de “Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.
La justicación política para la intervención del Estado se funda en el principio de
prevención. De igual manera, se analizan los mecanismos previstos en la Ley n.°
5777/16, para la resocialización del victimario como política criminal paraguaya en
contra de la violencia contra la mujer.
Resulta trascendental hacer una comparación de la política aplicada por ambos
Estados en lo que reere a la resocialización del condenado, en consideración al
tiempo de vigencia en la aplicación de la LO n.°1/04. Para ello se busca contrastar, la
incidencia de la intervención del estado, a los efectos de identicar si los mecanismos
previstos cumplen su nalidad y de esa manera esbozar aspectos de la socialización
preventiva.
Violencia de género
Es menester aclarar el concepto de violencia de género ya que en el lenguaje
utilizado en la cotidianeidad, inclusive por parte de los operadores de justicia,
existe una gran confusión en relación a la violencia familiar, violencia intrafamiliar,
violencia contra la mujer y violencia de género.
En ese contexto, la LO se decanta por el término −violencia de género−, aunque
en su redacción nal hace referencia a −personas especialmente vulnerables−,
desvirtuando con ello la nalidad de la ley, además de no contemplar todas las
formas posibles de violencia contra la mujer (Sanz Mulas, 2017).
Sin embargo, la Ley n.° 5777/16, opta por el término violencia contra la mujer,
haciendo énfasis al objeto de protección de la mujer.
Ahora bien, desde una prospectiva estrictamente lingüística, el término
violencia de género se entiende como la violencia que ejerce el hombre contra la
mujer, así también como la ejercida de esta contra aquel. (Sanz Mulas, 2017).
Antecedentes históricos de la violencia de género
La violencia de género encuentra su génesis en la histórica sociedad
patriarcal, en la cual la mujer era considerada propiedad del hombre, sin posibilidad
de autodeterminación. Esta subordinación implicó que la mujer se dedicara a su
servicio y a la crianza de la prole, lo que en términos de violencia signicó la
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pérdida de vida de muchas mujeres sin que los Estados se hicieran responsables
ante el problema.
En 1973, Mary Atell planteó la cuestión de: “saber por qué si todos los hombres
nacen libres, las mujeres nacen esclavas. Este cuestionamiento ilustra la relación
estrecha que desde hace tiempo, existe entre el derecho y la igualdad de sexos
(Emmenegger, 1999-2000, pág. 197).
Así también, con la herencia del siglo de la luz, la Revolución Francesa trajo
consigo la exclusión de las mujeres de la ciudadanía universal, lo que conllevó a la
aparición de los primeros movimientos feministas, que buscaba alcanzar la igualdad
en derechos políticos (Emmenegger, 1999-2000).
El populismo punitivo y su inuencia en la política legislativa
En la actualidad existe una utilización incorrecta del derecho penal por parte
de la clase política con el objeto de dar apariencia de solución frente a determinados
problemas sociales que con frecuencia se caracterizan por su repercusión mediática
(Landrove Díaz, 2009).
Es así que la dicotomía de los debates ideogicos sobre el derecho penal
y sus límites se ve sustituida por su globalización que deja de lado el garantismo
penal en su más tradicional estilo, pues busca coartar al máximo la intervención
punitiva, sin embargo, la concepción del pensamiento garantista se ve desplazado
por la −seguridad ciudadana−, lo que constituye una hiperinación del ius puniendi,
sobrevalorando el posible benecio político y la reacción de la opinión pública por
encima del punto de vista de los expertos y las evidencias de investigaciones.
Consecuentemente, el resultado de tales circunstancias demuestra que con
la sanción de leyes penales no disminuyó la criminalidad, la LO en España está
en vigencia hace más de 10 años, la cifra negra sigue en aumento. Así también,
en Paraguay a más de un año de la sanción de la Ley n.° 5777/16, las cifras en
materia de feminicidio superan las expectativas del principio de prevención general
negativo, que denota una falencia del Estado para hacer frente a la realidad del
problema. Muchas veces no se cuenta con los recursos para implementar los
programas estipulados en la normativa y se termina brindando lo que se puede, sin
embargo, ese incumplimiento puede signicar una cuota de responsabilidad para el
agente scal y para el Estado ante una eventual demanda.
No se puede negar que tanto en España como en Paraguay se intentó dar una
apariencia de solución a la violencia ejercida contra las mujeres, no obstante, los
esfuerzos no alcanzan el objetivo, dado que siempre apuntan al aspecto punitivo
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para la contención del problema y no al trabajo para la reinserción del autor.
Ambas legislaciones se enfocaron en establecer unos espacios equitativos para
las mujeres, (a través de políticas preventivas, educativas, sociales, asistenciales,
laborales, etc) programas que muestran el esfuerzo para derribar entre hombres y
mujeres, pero por otro lado, las mismas políticas se muestran más vulnerables.
Es decir, con el n de favorecer un sector indefenso del género femenino,
el Estado perdió de vista potenciar la igualdad ante la ley y que la distinción
constitucional en cuanto a la discriminación hace referencia a políticas públicas que
favorezcan la situación de un individuo, y no la restricción de libertad.
Se busca garantizar la igualdad sustancial con respecto a los obstáculos que
enfrentan las personas que por razón de su sexo, etnia o religión se encuentren
desplazados y que no forman parte del sector dominante.
Es por ello, que el mandato de no discriminación debe ser de naturaleza
positiva, orientada a las políticas públicas que creen un espacio mediante el sector
más vulnerable adquiera protagonismo a los efectos de favorecer la integración
de los habitantes en igualdad de condiciones, sin involucrar al derecho penal
como parte de este proceso, dado que es el campo menos apropiado para hacerlo.
Consecuentemente, la tutela penal reforzada a favor de la mujer no constituye una
decisión de política criminal para erradicar la violencia contra la mujer.
Resocialización de las personas agresoras
Independientemente a las diversas teorías que en torno a los fundamentos
de la pena, continúan vigentes porque los estados no encontraron otra forma para
enfrentar la delincuencia. Unos de los bienes más preciados que posee el hombre
es la, libertad. Este derecho, fue razón de enfrentamiento entre pueblos en tiempos
remotos para lograrlo, por lo que se hace imperiosa la necesidad de establecer una
justicación política para la imposición de la privación de libertad en todo sistema.
En la fase legislativa pena implica una amenaza o intimidación para que los
ciudadanos no delincan, en tanto que en la etapa judicial la nalidad es proteger a
la sociedad y readaptar al infractor.
La pena privativa de libertad ejecutada exclusivamente como venganza, como
por ejemplo, la expiación o retribución no tiene ningún sentido práctico para la
colectividad que no puede eliminar de su seno denitivamente al individuo asocial
o inadaptado (Rodríguez Núñez, pág. 2).
La privación de libertad no es el único método con el que se pueda recuperar
a un individuo inadaptado. Es más, según el crimilogo francés, Alexander
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Lacassange, la prisión es el caldo de cultivo para el aprendizaje de la delincuencia.
Las palabras con los términos “re, como resocializar, reinserción, y
rehabilitación, implican que un individuo antes de la realización de la conducta
punible se encontraba correctamente, insertados o habilitados. Al respecto, la
estadística penitenciaria demuestra que la mayor parte de la población reclusa no
recibió en su niñez unas correctas pautas de socialización, lo que se pudo dar por
diversos factores (Rodríguez Núñez).
En lo que hace a la violencia de género, los varones con tendencia hacia
este tipo de hecho punible, responden a la discriminación estructural que sufre el
colectivo femenino como consecuencia de la ancestral desigualdad en la distribución
de roles sociales, de manera que, la resocialización del victimario debe centrarse en
la educación en equidad entre el género femenino y masculino, dado que se debe
considerar que muchos hombres no recibieron una formación con este enfoque.
En ese contexto, los recientes desarrollos teóricos en las ciencias sociales
indican que las sociedades son cada vez más dialógicas, ya que el empoderamiento
hacia ese sector vulnerables se da por un lado con la inclusión en nuevos roles que
implican un mayor diálogo para llegar al consenso. (Flecha, 2005).
Las leyes de protección integral a favor de esa población establecen programas
de resocialización para los agresores, que constituyen una herramienta fundamental
en el abordaje de la violencia de género. Sin embargo, el informe presentado en
la Jornada Internacional sobre Programas para Intervención Re- educativa con
Agresores en Violencia de Género, realizada en Bilbao, España, el 5 de mayo del
2010, puso en relieve la falta de investigaciones con relación a la evaluación de los
resultados.
La justicia restaurativa en materia de violencia de género
La necesidad de abordar la voluntad de la víctima en el contexto de violencia
contra la mujer va en aumento. Sin embargo, en la mayoría de los estados que
toman la determinación de sancionar leyes que la protejan de manera integral, a las
mujeres no posibilitan la mediación como alternativa a la solución del conicto, tal
es el caso de la LO n.° 1/04 de España y la Ley n.° 5777/16, de Paraguay.
Una de las principales críticas realizadas a la legislación española, es la
suposición de la vulnerabilidad de la mujer, en cuanto a su apreciación objetivada.
Al respecto, el art. 44 de LO n.° 1/04, establece los supuestos de la competencia
de los juzgados de violencia sobre la mujer, como así también la prohibición en la
aplicación de la mediación para tales supuestos.
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La Ley n.° 5777/16, en su art. 44 dispone la prohibición de la conciliación
o mediación antes o durante la tramitación del procedimiento de medidas de
protección previstas en el artículo 43 del citado cuerpo legal. Asimismo, el protocolo
de intervención en los hechos punibles de la violencia contra la mujer señala que
no cabe conciliación ni la mediación en ninguna de las fases de la investigación
lo que obliga al Ministerio Público a oponerse a ello; para lo cual se servirá de la
legislación nacional e internacional que prohíben la mediación para este tipo de
procedimiento.
De igual manera, el protocolo de intervención en los hechos punibles de
violencia contra la mujer prevé el caso de la retractación por parte de la víctima. En
tal sentido, el Ministerio Público deberá a adoptar todas las medidas para garantizar
la protección a la víctima y la continuación del proceso hasta su resolución denitiva.
Igualmente, el punto 10.2 del mencionado protocolo estable que conforme a los
principios de DIDIH, no es posible el desistimiento en los delitos de violencia de
género por ser delitos de acción penal pública.
La justicia penal debe considerar el papel de las víctimas dentro de la
resolución del conicto suscitado. Según la teoría de la ventana de la disciplina
social, se distinguen cuatro enfoques para el mantenimiento del orden público y el
respeto al ordenamiento jurídico: un control alto o bajo combinado con un apoyo
que puede ser alto o bajo.
Al respecto, la violencia de género se sitúa en el control punitivo al hacer
justicia “para” las víctimas, sin prever mecanismos que permitan que su participación
sea efectiva para la resolución del conicto.
En denitiva los esfuerzos que se llevan a cabo en ambos países con miras
a erradicar la violencia de género, demuestran la falta de voluntad política real,
porque no consideran las causas reales del fenómeno. Por tanto, se debe abogar por
mecanismos más exibles que permitan valorar cada caso teniendo en cuenta la
voluntad de quien se pretende proteger y; una línea de actuación que no potencie lo
penal ofrezca a las mujeres otras posibles alternativas (Sanz Mulas, 2017).
Por lo general la víctima en realidad no pretende una separación con su
agresor, sino, más bien que la violencia cese o culmine, además se debe considerar
que la mediación buscaría compensar a la víctima, reparando no sólo el perjuicio
material, sino también el emocional, espiritual o moral y el social, mediante el
diálogo con el agresor.
Sin embargo, las medidas judiciales de protección y seguridad de la víctimas
previstas en el artículo 64 de Capítulo IV de la LO 1/19, tales como la salida del
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domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones, son consideradas un
una verdadera pena de destierro para el agresor. De igual manera, la Ley n.° 5777/16
sin prejuicio de la medidas previstas en la Ley n.° 1600/00 “Contra la violencia
doméstica” también dispone este tipo de medidas de protección.
Finalmente, en cuanto al acompañamiento de las victimas la L.O. 1/04 en
su art. 19 dispone la asistencia integral para las mujeres víctimas de violencia de
género que incluye los servicios sociales, de atención, emergencias, de apoyo y
acogida para la recuperación integral. Así también, el art. 28 de la Ley n.° 5777/16,
crea el programa de casas de acogida cuya implementación queda a cargo de las
gobernaciones departamentales bajo coordinación general, supervisión y apoyo
técnico del Ministerio de la Mujer.
Marco metodológico
Conforme al objetivo de la investigación propuesta, se desarrolló un estudio
descriptivo porque se detallan las particularidades del sistema de la justicia español
en materia de resocialización de la violencia de género y se hizo una legislación
comparada con la normativa nacional.
En cuanto a la delimitación geográca, parte del trabajo de investigación se
realizó en Paraguay y la otra en la Universidad de Salamanca del Reino de España
considerándose en vigencia de la LO n.°1/04 “Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género” y la experiencia en la evaluación de los resultados
en la aplicación de la ley.
Para la recolección de datos se utilizó como técnica la observación
documental y el análisis de la doctrina y los resultados de investigaciones anteriores.
El instrumento utilizado para la recopilación de la información fue el chaje de
los documentos que sirvieron para registrar, ordenar y almacenar la información
obtenida.
Resultados
La política criminal en relación a la resocialización en materia de violencia de
género, la legislación española acentúo su base en una suerte de modicaciones que
van dirigidas a la normativa punitiva, a los efectos de mitigar el fenómeno social
que posee una repercusión mediática a nivel mundial.
En tal sentido, en el código penal español se incorporó la gura de la violencia
física en el ámbito familiar, de manera que, esta circunstancia implicó que los
operadores de justicia sancionaran conductas ocasionales de violencia, sin atender
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al concepto de habitualidad. Al respecto expresa la Profesora Nievez Sanz Mulas
expresa que:
la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se
introdujo un tipo penal que especícamente considerase delictivas las
conductas de violencia física de la familia. Con esta Ley, por n se eleva a la
categoría de delito el ejercicio habitual de conductas que, ejecutadas o asilada
u ocasionalmente, solo eran constitutivas de falta (art.425 del CP de 1973)
con lo que adquiría dimensión pública la violencia en la pareja en el Estado
español.” (Sanz Mulas, 2017, pág. 143).
La sensibilización social que alzanzada en el año 1999 y con las reformas
del CP español se introdujo la conducta típica de violencia psíquica y se eliminó la
necesidad de relación conyugal. Además se incorporaron criterios para interpretar
el término habitualidad.
Sin embargo, con la suerte de modicaciones la proliferación del fenómeno
iba en demasía, el principio de prevención no cumplía su nalidad y la preocupación
social era cada vez mayor. Por ello, en el año 2003 se volvieron a realizar reformas
con énfasis en la distinción entre la violencia habitual y no habitual y la imposición
de la orden de alejamiento.
Finalmente, el 28 de diciembre de 2004 se aprobó la Ley Orgánica de
“Protección Integral contra la Violencia de género, que pretende dar un mejor
tratamiento a la violencia ejercida hacia las mujeres. No obstante, la mencionada
ley heredó muchos fallos de las normativas que la antecedieron y añadió otros
tantos, pero lo más importante es que se enfocó una vez más en el aspecto punitivo,
antes de tratar la verdadera causa del problema, que se encuentra en la educación
en valores de equidad entre varones y mujeres.
Se hace una comparación con la política criminal paraguaya en materia de
resocialización por violencia de género, para realizar un análisis acabado de la
prevención del fenómeno. Al respecto, la lucha contra esta problemática centró en el
aspecto punitivo con una serie de modicaciones, que cada vez que se mediatizaba
un hecho generaba un ajuste legislativo en el tipo penal denominado violencia
familiar.
Es así, que con la sanción del Código Penal de 1998 se incorpora en el
catálogo de hechos punibles el tipo penal de violencia familiar, en el art. 229 que
exigía como elementos del tipo el maltrato físico, la convivencia y la habitualidad,
permaneciendo impunes los hechos aislados de violencia.
Con las modicaciones realizadas en el año 2008 por medio de la Ley n.°
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3440/08, se introducen los dolores psíquicos considerables, sobre todo con quien
conviva, complicando de esta manera la interpretación del tipo delictivo a los efectos
de la determinación de que pueda ser considerado un dolor psíquico considerable,
así como también la relación de convivencia; otro aspecto importante es que el tipo
sigue manteniendo el elemento de la habitualidad. Al respecto, la Dra. Olga Benítez
Rojas expresa:
Al desacierto político criminal de mantener el elemento objetivo de la
habitualidad de la violencia para que este hecho sea considerado delito, debe
sumarse el otorgarle una sanción máxima de dos años de pena privativa de
libertad, con la cual se deja abierta la opción real de dejar al autor sin un verdadero
castigo, convirtiéndose todo el proceso en un desgaste para la victima antes que
la imposición de una verdadera sanción penal para el autor” (2017, pg.252).
En el 2015 se vuelve a modicar el art. 22 y con esta modicación se deja de
lado el elemento de la convivencia, al describir la conducta “con quien conviva o
no, la nota distintiva de elevar el marco penal a 6 años de pena privativa de libertad
lo que implico que el hecho punible considerado delito pase a ser un crimen.
Consecuentemente, en diciembre de 2016 el congreso sanciona la Ley n.°
5777/16, de “Protección Integral contra toda forma de Violencia contra la mujer”
que constituyo la evidencia circunstancial para armar que este tipo de violencia no
cesa y se necesita un tratamiento especial para su “erradicación”.
La intervención del Estado en casos de violencia física en el ámbito familiar
en España se da a partir de la Ley n.° Orgánica n.° 3/1989 que actualiza Código
penal introduce tipo delictivo, se inere que la violencia en contra de la mujer es
tratada desde el punto de vista punitivo.
Es fundamental que el Estado se ocupe de las agresiones que surgen en el
seno familiar, sin embargo, la forma de intervención es determinante para poder
considerarlo positivo, en ese sentido, la manera menos costosa que tiene el Estado
de hacer frente a esta situación por medio del derecho penal, que vulnera el principio
de última ratio provocando hacinamiento en los centros penitenciarios, sin dar una
solución real al problema.
En España desde un principio la respuesta a este tipo de hechos fue punitiva,
realizando un suerte de modicaciones porque el fenómeno iba en demaa, hasta
que en el 2004 se sanciona la LO n.°1/04 de “Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de género” con la visión de mejorar el panorama de la mujeres
violentadas, sin embargo, la solución se centra una vez más en el derecho penal,
con la obligatoriedad de la imposición de la orden de alejamiento, que constituye
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una verdadera pena de destierro, pena proscrita en la Constitución española (Sanz
Mulas, 2017).
La situación en el Estado paraguayo no es la excepción a la utilización
irracional del derecho penal para dar apariencia de solución a un problema que causa
conmoción social, y de esa manera generar una especie de seguridad, tal situación
se evidencia con la incorporación del tipo delictivo de la violencia familiar en 1998.
En Paraguay, así como en España la legislación sufre una serie de modicaciones,
hasta que en el año 2016 se sanciona la Ley n.° 5777/16, de “Protección Integral
de las mujeres, contra toda forma de violencia, que si bien es cierto considera
la protección de la mujer en ámbitos como el laboral, social, económico también,
focaliza el punto de vista punitivo ya que el art. 50 de la mencionada Ley tipica la
gura del feminicidio con una expectativa de pena mínima de 10 años.
Ahora bien, el mecanismo previsto en la LO n.° 1/04, para la resocialización
del agresor el art. 42 estipula que:
1. La administración penitenciaria realiza programas especícos para
internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género.
2. Las juntas de tratamiento valorarán, en las progresiones de grado,
concesión de permisos y concesión de libertad condicional, el seguimiento y
aprovechamiento de dichos programas especícos por parte de los internos a
que se reere el apartado anterior.
Los primeros programas de intervención dirigida a los maltratadores se
elaboraron a mediados de la década del 90 por el profesor Enrique Echeburúa y su
equipo de la Universidad de Vasco en colaboración al Instituto Vasco de la mujer.
Con la entrada en vigencia de la LO n.° 1/04 tuvo, entre otras consecuencias,
la generalización de programas de intervención contra maltratadores que se aplican
en España (Ferrer Pérez, 2016).
Consecuentemente, en todo el territorio de España se vio la necesidad de
crear, evaluar y adaptar a las nuevas necesidades los programas de intervención
especíca para maltratadores, tanto de asistencia voluntaria en la comunidad, o en
el interior de las prisiones, como en el ámbito de las medidas penales alternativas
(Ferrer Pérez, 2016).
En tal sentido y desde el punto de vista del cumplimiento de los nes de la
pena es importante determinar su ecacia, la investigadora Victoria Ferre tomo
como muestra un total de 65 personas en calidad de informantes, de las cuales 56
de ellas tenían experiencia profesional directa en la implantación de los programas.
Al respecto, la conclusión aportada en primer lugar muestra que en términos
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generales los profesionales entrevistadas se encuentran satisfechas con los
programas en los que habían participado y lo valoran de forma positiva, sin embargo,
existe una necesidad de exibilizar e individualizar, ajustándolos al máximo a las
características de cada participante, nalmente, se evidencia dicultades asociadas
a la resistencia de los maltratadores y a su participación no voluntaria, esto último es
consecuencia de lo dispuesto en la LO 1/04 que en base al art. 35, los programas se
establecen como una medida alternativa a la prisión, en los casos de maltratadores
condenados a menos de 2 años, no ingresan a prisión si están obligados a participar
de los mismos (Ferrer Pérez, 2016).
Con lo expuesto no se puede negar que los programas previstos en la LO 1/04
para la resocialización del maltratador constituyen un herramienta fundamental
en el abordaje de la violencia de género, no obstante, la negativa por parte de los
agresores en reconocer la responsabilidad por la violencia cometida es justamente
la consecuencia de la falta de socialización preventiva en los inicios de su desarrollo
como ser humano.
Así también, la socialización en materia de violencia, de género se encuentra
previsto en la LO 1/04 en el Título I “Medidas de sensibilización, prevención y
detección”, a este respecto, se entiende por socialización preventiva:
entendemos por socialización preventiva el proceso social a través del cual
desarrollamos la conciencia de unas normas y unos valores que previenen los
comportamientos y las actitudes que conducen a la violencia contra las mujeres y
favorecen los compartimientos igualitarios y respetuosos (Flecha, 2005, pág. 119).
En esa línea de pensamiento, el principio de prevención debe reformular sus
conceptos con respecto a los nes de la pena, en atención a que en la actualidad la
administración de justicia demuestra que la pena privativa de libertad desocializar
al individuo, de igual manera, el principio de última ratio, carácter fragmentario
entre otros del derecho penal, así como el principio de la presunción de inocencia
del derecho procesal penal se encuentran en decadencia por las decisiones político
criminales para el tratamiento de este problema.
Es cierto que en España se crean programas de intervención especíca para
el tratamiento de los agresores en materia de violencia contra la mujer desde una
perspectiva del género, la falta de reconocimiento por parte del agresor de su
conducta violenta torna inecaz su aplicación, pues justamente muestra la falta de
educación en condiciones de equidad entre varones y mujeres, lo que genera la
violencia y la falta de reconocimiento por parte de la sociedad sobre la génesis del
problema.
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Por último, se debe abogar por mecanismos más exibles que permitan valorar
caso por caso, teniendo en cuenta la voluntad de quien se quiere proteger (Sanz
Mulas, 2017), es decir no se pretende que la histórica discriminación determine
a la mujer como un ser incapaz de reconocer un episodio de violencia, y con ello
justicar un derecho penal del enemigo, el varón, con el pretexto de la igualdad y
hacinar las cárceles en pro de una desocialización
Conclusión
En España a pesar de los esfuerzos legislativos realizados por el gobierno, el
porcentaje de víctimas de violencia contra la mujer, según los datos del Instituto de
la Mujer, aumentó, lo que denota una Política Criminal ineciente para la solución
del problema.
Al respecto, se debe recordar que el derecho penal es una herramienta con la
que cuentan los estados para la dirección de la política criminal, pero no la única e
inclusive de última ratio, en función al principio de intervención mínima consagrado
en la mayoría de los países en donde el modelo constitucional exige límites a
cualquier tipo de poder, además de su carácter fragmentario, por la agresividad que
su aplicación acarrea en la vida los individuos.
Para erradicar la violencia de género es necesario combatir desde sus orígenes,
al respecto, las políticas sociales encaminadas a través de la educación de equidad
entre varones y mujeres pueden colaborar como herramienta principal a la solución
del problema, estrategia que se debe plantear en implementar a la educación de los
niños desde la etapa escolar.
Se debe dejar de considerar a la mujer como un ser incapaz de reconocer
un episodio de violencia, como así también dejar de utilizar el derecho penal de
manera discriminatoria, ya que no es el ámbito más adecuado para crear una
sociedad en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, con ello se crea
una suerte de derecho penal de autor y en el caso de Paraguay además, las cárceles
están en situación de hacinamiento, al que se suma los casos por supuesto hechos
de violencia, donde poco o nada podrán recibir asistencia para la reinserción social.
Finalmente, la experiencia demuestra que independientemente a las diversas
teorías que giran en torno a la conjetura de la pena, para justicar su imposición las
mismas resultan inecaz cuando el verdadero problema se encuentra en la educación
inicial del desarrollo personal de los individuos.
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La resocialización en materia de violencia de género
Liz Carla Francisca Escobar Franco - pág. 145 - 159
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