La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Artículo original  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales. Análisis de la aplicación  
del principio aut dedere aut judicare  
The non-extradition or discretionary extradition of national citizens. Analysis of  
the implementation of the principle called aud dedere aut dudicare  
Extradición jejoko térã ñeme’ẽ, tetã mba’e tee. Oñehesa’ỹijo ikatúpa ojeporu ñe’ẽ  
arandu: (oñerrendi haguã térã ojejuzga haguã) aut dedere aut judicare  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay.  
Resumen  
La cooperación judicial internacional como herramienta fundamental de los órganos  
jurisdiccionales de los Estados, estructurada para hacer frente la conversión de la criminalidad  
moderna, se ha tornado como asignatura obligatoria de la política judicial exterior.  
Afortunadamente, la comunidad internacional ha decidido desafiar a la delincuencia  
contemporánea de rasgo internacionalizado y, forzadamente redujo los problemas de la  
actividad funcional, administrativa y operativa de las autoridades competentes a cargo de la  
persecución y sanción penal. La extradición pretende eliminar aquellas restricciones  
espaciales que limitan el curso de la actividad procesal penal contra un enjuiciado o la  
ejecución de una sentencia contra un condenado. El presente artículo se abocó a demostrar  
mediante el método deductivo, con enfoque cuantitativo, de tipo de descriptivo que, a pesar de  
esta ardua voluntad judicial de los Estados, en la actualidad, la extradición sigue opacada en  
Recibido: 19.02.21 Aceptado: 11.03.21  
Secretario Fiscal, encargado del Departamento de Extradiciones de la Dirección de Asuntos Internacionales y  
Asistencia Jurídica Externa de la Fiscalía General del Estado, Ministerio Público de la República del Paraguay.  
E-mail: mjoeltorresojeda@gmail.com  
Abogado, año 2019, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de  
Asunción (UNA). Escribano y Notario Público, año 2020, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la  
Universidad Nacional de Asunción (UNA). Especialista en Didáctica Universitaria, año 2020, de la Facultad de  
Filosofía de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: dip.informaciones@ministeriopublico.gov.py  
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0.  
1
23  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
ciertos casos en su fluido trámite, por barreras normativas o reservas ideológicas, en este  
caso, por la nacionalidad del extraditurus. Esta investigación tiene como objeto el estudio de  
la eficacia, utilidad y aplicabilidad del principio aut dedereaut judicare y, el Principio del  
Derecho Penal por Representación o Justicia Supletoria que justifica la aplicación de la ley  
penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado, conforme a la validez espacial de ley  
penal, a fin de evitar la impunidad, ante los casos de rechazo o denegación de una  
extradición, por motivos de nacionalidad del requerido, utilizando como muestra las  
normativas nacionales e internacionales vigentes de los países miembros del MERCOSUR.  
Palabras claves: cooperación judicial, extradición, nacionalidad, principio aut dedere aut  
judicare, principio de representación.  
Abstract  
The international judicial cooperation, as  
a
fundamental tool of the  
States’jurisdictional bodies, structured to face modern criminality, has turned into a  
mandatory subject of international judicial politics. Fortunately, the international community  
has decided to face contemporary international crime and, forcibly minimized the problems  
related to the functional, administrative and operational activities of competent authorities in  
charge of criminal prosecution and sanction. The extradition intends to eliminate space  
restrictions that limit the course of penal proceedings against a defendant or the execution of a  
sentence against a convict. This article was written with a deductive method, quantitative  
approach of descriptive type, and tries to demonstrate that, in spite of the States’ judicial  
willingness, extradition remains endangered in certain cases- by normative barriers or  
ideological reservations, in this case, due to the extraditurus’ nationality. This investigation  
aims to study the effectiveness, usefulness and applicability of the principle called aut dedere  
aut judicare and, the Principle of Criminal Law by Representation or Supplementary Justice –  
that justifies the application of criminal law to crimes committed out of the national territory,  
in compliance with the territorial validity of criminal law-, in order to avoid impunity, in cases  
of rejection or denial of extradition, for nationality reasons, using as sample the current  
national and international normative of Mercosur member countries.  
Key words: judicial cooperation, extradition, nationality, principle aut dadere aut judicare,  
principle of representation  
1
24  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Ñemombyky  
Pe cooperación judicial internacional ningo peteĩ pojoaju mbarete Estado kuéra  
remimoĩmby mba’éva, oñemohendáva ombohováivo ko mba’evaiete imbaretéva hérava  
criminalidad moderna, ko mba’e kóva katuete oikuaa va’erã umi oñemoarandúva política  
judicial exterior-pe. Ha’etépe tetãnguéra ojetyvyro ohenonde’a haguã ko mba’evai  
ojapyharáma oúvo heta tetã ha, péicha oñeha’ã rupive ombovevyive mburuvicha kuéra  
rembiapo, sanción penal-guápe oku’e porãve haguã ha iviru oiporu kuaave haguã. Pe  
extradición ningo oipe’ase umi mba’e ojokóva ojeguerojera porã haguã pe proceso penal  
oñemboguatáva peteĩ tapicha hembiapo vaíva rehe térã katu ojeejecutaupe sentencia peteĩ  
condenado-pe. Ko artículope ohechaukase método deductivo rupive, oguerekóva enfoque  
cuatitativo, ha avei descriptivo, oñeha’ãmbaitérõ jepe Estado kuéra ko’ãga peve pe  
extradición nahesakã porãi mba’éichapa oñemboguatáta hekoitépe, naipeteĩgui umi leikuéra  
térã katu ideología-pe ndojekupytýire, kóva ko kásope, ojekóma mba’e retãyguápa upe  
ojextraditátava. Ko investigación ohesa’ỹijo porã ojejapópa hekoitépe pe principio he’íva aut  
dedere aut judicareha oñembojovake pe Principio del Derecho Penal por Representación o  
Justicia Supletoria rehe  omonei ha ohecha porãva ikatuha ojejapo léi penal-pe he’íva umi  
mba’e vai ojejapóva Estado korapy mboypy rupi. Ombovale pe léi penal ikatuha ojapyhara  
tetã korapy ári he’iháicha ichupe upe ley penal-, ani haguã oparei ojerrechasáramo térã  
oñembotovéramo peteĩ extradición, ha oiporu muestra-rã heta léi ko tetãmegua ha ambue tetã  
oĩva MERCOSUR ryepýpe.  
Ñe’ẽ tee: ñomoirũ tekojojarã, extradición, tetãygua, principio aut dedere aut judicare,  
principio de representación  
Introducción  
El presente artículo realizó un breve análisis de las facilidades que existen en nuestros  
tiempos para la movilidad territorial o espacial de las personas investigadas no sometidas al  
proceso penal −sujetos denominados rebeldes por la legislación penal nacionalo condenados  
prófugos beneficiados con medidas, regímenes abiertos o semiabiertos, o condenados en  
ausencia conforme a las legislaciones foráneas en el marco de una causa penal, quienes  
burlan el sistema judicial de un determinado Estado, por el solo hecho de situarse en un país  
diferente al lugar de la comisión del hecho punible o de la imposición de una sentencia  
condenatoria. En ese sentido, se examinó el instituto de la extradición, considerada como  
aquella herramienta de la cooperación judicial internacional de más antigua data.  
1
25  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
En ese orden de ideas, se visualizó los inconvenientes que se podrían presentar durante  
la tramitación de una solicitud de detención con fines de extradición, relacionados a la  
denegación o el rechazo por motivos de nacionalidad del extraditurus.  
Finalmente, se identificaron cuáles son las normativas, de carácter nacional, regional e  
internacional, que rigen la situación hipotética descrita en el párrafo anterior, a los efectos de  
evitar la impunidad y lograr el procesamiento de los sujetos requeridos en el marco de un  
proceso de extradición; todo ello, integrado con el análisis del principio de aut dedere aut  
judicare y el principio del derecho penal por representación o de justicia supletoria, estudiada  
dentro de la validez espacial de la ley penal.  
La evolución de la extradición  
Son incuestionables las insondables transformaciones que han traído consigo la  
globalización, la facilidad en las telecomunicaciones, el libre tráfico de bienes y personas,  
entre otros factores actuales. Esos cambios no han efectuado en su totalidad innovaciones  
positivas, sino que, en contrapartida, han sido elementos determinantes en la mutación de la  
delincuencia. El crimen organizado trasnacional, el narcotráfico internacionalizado, el lavado  
de activos, la financiación del terrorismo y la corrupción se constituyen en actividades  
delictivas que han ido ganando terreno, combinando a personas y territorios de diversos  
Estados. Este flagelo ha llevado y sigue llevando a la comunidad internacional a replantearse  
las medidas para combatir, enfrentar y reprimir este fenómeno.  
En razón a estos desafíos contemporáneos, las herramientas previstas por las ciencias  
jurídicas para paliar este conjunto de hechos delincuenciales, también han evolucionado.  
Entre estos podemos citar a la asistencia penal internacional y la extradición, que se han  
convertido en mecanismos de cooperación judicial internacional que aumentaron en  
aplicabilidad de la rutina tribunalicia.  
Si bien se habla de la evolución del instituto de la extradición, esto no significa que  
sea un mecanismo de cooperación judicial internacional moderno o de reciente creación.  
Según grandes doctrinarios, la extradición ya tuvo lugar en las antiguas civilizaciones, como  
Roma y Egipto. En ese sentido, refiere el magistrado argentino Horacio Daniel Piombo  
(
1974), lo siguiente:  
El primer tratado sobre extradición del cual se tiene noticia, es el pactado en  
291 antes de Cristo, entre el Faraón Ramsés II y el Príncipe Hitita Hatuchili  
1
de Cheta, contenido en un documento diplomático contemporáneo de Moisés,  
en el cual pactaron la recíproca remisión de los delincuentes súbditos del  
1
26  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
soberano requirente (Herrera Castañeda, 2005, pág. 1).  
Asimismo, ya expresaba Cesare Bonesana, marqués de Beccaria (1764), siglo XVIII,  
en su famosa obra “Tratado de los Delitos y de las Penas”, lo siguiente:  
Dentro de los confines de un país no debería haber algún lugar independiente de las  
leyes. Su poder debería seguir a todo ciudadano, como la sombra al cuerpo. La  
impunidad y el asilo se diferencian en poco, y como la impresión de la pena consiste  
más en la seguridad de recibirla que en su fuerza, los asilos invitan más a los delitos de  
lo que las penas separan de ellos. Multiplicar éstos es formar otras tantas pequeñas  
soberanías; porque donde no hay leyes que manden allí pueden formarse nuevas,  
opuestas a las comunes, y así un espíritu contrario al del cuerpo entero de la sociedad.  
Todas las historias muestran que de los asilos salieron grandes revoluciones en los  
estados y en las opiniones de los hombres. Pero si entre las naciones es útil entregarse  
los reos recíprocamente, no me atreveré a decidirlo hasta tanto que las leyes más  
conformes a las necesidades de la humanidad, las penas más suaves, y extinguida la  
dependencia del arbitrio y de la opinión, no pongan en salvo la inocencia oprimida y la  
virtud detestada; hasta tanto que la tiranía sea desterrada en las vastas llanuras del Asia  
por el todo de la razón universal, que siempre une los intereses del trono y de los  
súbditos; aunque la persuasión de no encontrar un palmo de tierra que perdonase a los  
verdaderos delitos sería un medio eficacísimo de evitarlos (Universidad Carlos III de  
Madrid, 2015, págs. 74 y 75).  
A pesar de la antigüedad de este instituto jurídico, hasta hoy día, en el derecho internacional  
no existe un deber general de extraditar para los Estados. Dicha obligación legal de extraditar se  
origina únicamente como consecuencia de la celebración y debida ratificación de tratados  
bilaterales o multilaterales en la materia o por la existencia de una cláusula de extradición en  
un instrumento normativo internacional que los obligue.  
Es así que se habla de la evolución de la extradición, en el sentido del aumento en el  
debate, la negociación, la adopción y la entrada en vigor de sendos tratados bilaterales o  
convenios multilaterales relacionados a esta antiquísima herramienta de cooperación  
internacional. En esa línea, sienta sus bases en evitar que los países se erijan en un territorio  
de impunidad para los procesados o condenados, sólo porque éstos se sitúan en un Estado en  
el cual la ley penal no puede ser aplicada, por motivos de competencia territorial. Sin  
embargo, a pesar de la voluntad de evitar la impunidad a través de este mecanismo, el jurista  
peruano Felipe Villavicencio (2006) refiere: “en la actualidad, la mayoría de los Estados están  
entrelazados por tratados, pero no existe hasta el momento, un tratado universal de  
1
27  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
extradición” (pág. 201).  
Son acertadas sus palabras, no existe hasta hoy inclusive considero que nunca habrá–  
una normativa internacional general en materia de extradición, ratificada y en vigor en todos  
los países que constituyen la comunidad internacional. Esta inexistencia de convenios  
generales de extradición, es consecuencia de diversas aristas, entre ellas, por el simple efecto  
de la soberanía e independencia que gozan los Estados, que entre sus atribuciones concede a  
estos, conforme expresa Salmón (2017): “la capacidad de producir actos jurídicos  
internacionales, de los cuales el principal es el tratado” (pág. 36).  
De todo esto, surge la siguiente duda: ¿No existe un mecanismo para que un Estado  
solicite la extradición a otro sin la ratificación previa de una normativa internacional? ¿Puede  
un Estado denegar la entrega de un procesado o condenado a otro, a causa de la inexistencia  
de tratado internacional suscrito previamente? En respuesta a estas interrogantes, aclara el Dr.  
Peter Malanczuk, profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la  
Universidad Erasmus de Róterdam  Países Bajos, apoyando indirectamente la aplicación del  
principio de reciprocidad y resaltando el deber de los Estados de evitar la impunidad,  
diciendo: “There is no rule of international law which prevents States from extraditing in the  
1
absence of a treaty (United Nations High Commissioner for Refugees, 2003, pág. 4).  
Traducción a la lengua castellana: No existe una regla en el derecho internacional que impida  
que un Estado extradite ante ausencia de un tratado.  
Respecto al principio de reciprocidad, Dan E. Stigall (2013), abogado y asesor de  
políticas de la División de Seguridad Nacional del Departamento de Justicia de los Estados  
Unidos, en adelante DOJ, expresa que:  
Tanto el principio de solidaridad como el de reciprocidad encuentran su principal  
relevancia ante la ausencia de marcos convencionales jurídicamente vinculantes que  
impongan a los Estados la obligación de cooperar en la entrega de delincuentes  
presuntos o condenados, bajo la figura de extradición. Si bien el fenómeno de la  
proliferación de tratados de extradición impulsado por la globalización puede llegar a  
hacer pensar que es natural que los Estados estén obligados a extraditar a personas  
bajo su jurisdicción buscadas por otros Estados, debe recordarse que no existe en el  
derecho internacional general una obligación de extraditar (Guisado Litterio et al.,  
2
018, pág. 69).  
Asimismo, refiere el consultor del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  
1
28  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Refugiados, en adelante ACNUR, Sibylle Kapferer (2003), lo siguiente:  
In many States, national legislation provides for the possibility of extraditing  
without a pre-existing agreement. Sometimes, this is subject to the explicit  
condition of reciprocity. A number of common law countries have recently  
amended their extradition laws to allow for the possibility of extradition  
2
without pre-existing extradition relations with the requesting State (pág. 4).  
Traducción a la lengua castellana:  
En muchos Estados, la legislación nacional prevé la posibilidad de extraditar  
sin un acuerdo preexistente. A veces, esto está sujeto a la condición explícita de  
reciprocidad. Varios países de common law han recientemente enmendado sus leyes  
de extradición para permitir la posibilidad de extradición sin relaciones de extradición  
preexistentes con el Estado requirente.  
Este aceptado y útil principio del Derecho Internacional Público, es reconocido por la  
Constitución de la República del Paraguay del año 1992, que en su art. 143 “De las  
Relaciones Internacionales”, numeral 4 refiere:  
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho  
internacional y se ajusta a los siguientes principios:  
1
2
3
4
5
6
7
8
. la independencia nacional;  
. la autodeterminación de los pueblos;  
. la igualdad jurídica entre los Estados;  
. la solidaridad y la cooperación internacional;  
. la protección internacional de los derechos humanos;  
. la libre navegación de los ríos internacionales;  
. la no intervención, y  
. la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.  
Siguiendo la misma tesitura, el Código Procesal Penal paraguayo (Ley n.° 1286/1998),  
en su art. 147 “Extradición”, expresa:  
Lo relativo a la extradición de imputados o condenados se regirá por el  
Derecho Internacional vigente, por las leyes del país, por las costumbres  
internacionales o por las reglas de la reciprocidad cuando no existe norma  
aplicable.  
Conforme a estas citas y conclusiones, queda reflejado a todas luces que no se  
1
29  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
requiere, obligatoria, única y exclusivamente, de un tratado internacional o convenio con  
cláusula extradicional, a fin de que un Estado solicite la entrega de un procesado o condenado  
a otro Estado. Una solicitud de extradición se podrá requerir, fundamentar, resolver y  
efectivar a través del principio de reciprocidad.  
No extradición de los nacionales o extradición facultativa de los nacionales.  
Aún respondidas y cubiertas las interrogantes citadas más arriba, en el proceso de  
extradición puede aparecer otra situación muy particular, pero no estrafalaria, dispuesta en las  
legislaciones internas de los Estados o en los tratados internacionales. Esta hipótesis impide la  
concesión, o inclusive, el estudio de fondo de una solicitud de extradición, ya sea de un  
procesado o condenado. ¿Cuál es esa situación? Pues se refiere a la no extradición de  
nacionales o la extradición facultativa de los nacionales.  
La condición, adquisición, pérdida o readquisición de la nacionalidad se determina por  
la legislación interna vigente, es decir, la determinación de la nacionalidad de las personas  
físicas es una facultad soberana al derecho interno de cada Estado y no del derecho  
internacional. La nacionalidad es considerada como un derecho humano fundamental,  
reconocido en varios instrumentos internacionales, como en los siguientes:  
Conforme al Manual para Parlamentarios n.° 22 “Nacionalidad y Apatridia” (2010), se  
lee:  
La Convención de la Haya de 1930, llevada a cabo bajo los auspicios de la Asamblea  
de la Liga de las Naciones, fue el primer intento internacional por asegurar que todas  
las personas tengan una nacionalidad. El artículo 1 de la Convención establece que:  
“Es discreción de cada Estado determinar, bajo su propia legislación, quienes son sus  
ciudadanos. Esta legislación será reconocida por otros Estados en la medida que sea  
compatible con las Convenciones Internacionales y la práctica internacional, y con los  
principios de derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad” (Alto  
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, pág. 8)  
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del año 1948, en el  
art. 19 expresa: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda  
y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a  
otorgársela”.  
La Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, reza en su art. 15,  
incisos 1 y 2, cuanto sigue: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. A nadie se  
privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.  
1
30  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
La Convención Americana de Derechos Humanos o también conocido como Pacto de  
San José de Costa Rica, vigente y ratificado en el Paraguay por Ley n.° 1/1989, en el art. 20,  
reza:  
Derecho a la Nacionalidad  
1
2
. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.  
. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio  
nació si no tiene derecho a otra.  
. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a  
3
cambiarla.  
En el mismo orden de ideas, en la sentencia de fecha 30 mayo de 1999, en el marco  
del caso Castillo  Pertruzzi y otros contra la República del Perú, la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos, definió a la nacionalidad como: “el vínculo jurídico y político que liga a  
una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de  
lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática” (pág. 36).  
En la República del Paraguay, la Constitución Nacional del año 1992, determina lo  
pertinente en el Capítulo III “De la Nacionalidad y de la Ciudadanía”. En lo relativo a la  
nacionalidad, divide en nacionalidad natural y nacionalidad por naturalización. Es así que, en  
el art. 146, se lee cuanto sigue:  
De la nacionalidad natural  
Son de nacionalidad paraguaya natural:  
1
2
) las personas nacidas en el territorio de la República;  
) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al  
servicio de la República, nazcan en el extranjero;  
) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando  
aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y  
) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.  
3
4
En relación a la nacionalidad natural, específicamente lo dispuesto en el art. 146,  
inciso 3 de la Carta Magna, se encuentra reglamentado por la Ley n.° 582/1995 “Que  
reglamenta el art. 146, inciso 3) de la Constitución Nacional y modifica el art. 18 de la Ley n.°  
1
266 del 4 de noviembre de 1987”. Por otra parte, con relación a la nacionalidad por  
naturalización, el órgano competente para conocerlo es el pleno de la Corte Suprema de  
Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n.° 609/1995, en concordancia con el  
artículo 18 del Acordado n.° 464, de fecha 26 de junio de 2007.  
Podestá Costa (1985) refiere que: “la nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del  
1
31  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye según el  
derecho interno y el derecho internacional” (Rivarola Paoli, 2011, pág. 429). Por otra parte,  
aclara que la nacionalidad no debe ser confundida con la ciudadanía, en razón a que esta  
última comprende una parte de la nacionalidad. En otras palabras, los ciudadanos son aquellos  
calificados legalmente para ejercer derechos políticos, pero hay nacionales que por motivos de  
edad u otras causas no pueden o se encuentran suspendidos para ejercer los derechos políticos  
y/o ser ciudadanos.  
Aclaradas las cuestiones referentes a la nacionalidad y, a pesar de la evolución y el  
desarrollo del Derecho Internacional Público, la prohibición legal de extraditar o entregar a  
los nacionales aún sigue siendo un bache en una lisa carretera que debería seguir la  
cooperación judicial internacional entre los Estados. Respecto a esta cuestión existen  
innumerables razones a favor y en contra, que se pasará a elaborar una apretada pero íntegra  
síntesis.  
La denegación de la extradición de nacionales es una causal universalmente  
reconocida entre los Estados, aunque puedan existir variantes acerca de si es una causa  
facultativa u obligatoria. Entre aquellos que se oponen, la sustentan o defienden en  
consonancia con fundamentos políticos, cuestiones humanitarias, defensa de los derechos  
humanos, desconocimiento del idioma del Estado requirente, el temor a la xenofobia, racismo  
o discriminación, vulnerabilidad de la dignidad nacional, agravio a la soberanía nacional que  
gozan todos los Estados, entre otros. Inclusive, algunos defensores de esta posición, sostienen  
que la extradición de un nacional viola los principios del derecho penal, en razón a que el  
extraditurus no es juzgado o procesado por un juez natural. Sin embargo, respecto al último  
argumento citado, se coincide con la tesitura del abogado constitucionalista, jurista y político  
peruano Javier Valle  Riestra (1989), quien acertadamente expresa: “los jueces naturales son  
los jueces competentes del forum delicti comissi” (pág. 60). Labardini (2002) expresa las  
siguientes opiniones:  
A diferencia de la excepción de extradición por delito político o delitos militares o  
fiscales, la exención de nacionales de ser extraditados radica con el individuo y no con  
la naturaleza del delito. La excepción de nacionales puede ser de dos formas: absoluta  
y cualificada. Puede encontrarse a nivel constitucional en algunos Estados, en tratados  
o en legislación interna (pág. 118).  
Bassiouni y Wise (1984) agregan que:  
La práctica de rechazar la extradición por motivos de nacionalidad se inició en  
Francia. Posiblemente derivado de este hecho es que también se ha indicado que los  
1
32  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Estados con tradición jurídica de derecho común (common law) regularmente  
extraditan a sus nacionales (Labardini, 2002, pág. 120).  
En ese hilo de ideas, algunos de los países que no permiten la entrega de sus  
nacionales son: Bolivia salvo delitos que vayan en contra del Derecho Internacional Penal,  
como por ejemplo aquellas conductas relacionadas con narcotráfico; Brasil por disposición  
constitucional; Costa Rica por norma constitucional, previsto en el art. 32; Cubapor el art.  
6
.1 de la Ley n.° 62/1987, Código Penal cubano-; Ecuadorpor el art. 4 de la ley ecuatoriana  
de extradición; Panamá por disposición constitucional; Portugal salvo por terrorismo y  
criminalidad organizada; Alemania como excepción la extradición de nacionales es posible  
dentro de la Unión Europea y ante los tribunales penales internacionales; Austria por  
disposición constitucional; Corea del Sur por disposición del art. 9, inciso 1, de la ley de  
extradición coreana; Ucrania por disposición constitucional y el Código de Procedimiento  
Penal ucraniano, entre otros países.  
Esta restricción a la extradición, generalmente, se encuentra dispuesta en las  
constituciones políticas de los Estados, cuyo claro ejemplo es la República Federativa del  
Brasil. Juan de Miguel de Zaragoza (1999) refiere: “A partir de esta premisa, las restricciones  
pueden venir de cada sistema nacional. Hay sistemas donde existe una prohibición  
constitucional de extraditar nacionales: casos de Alemania, Chipre o Croacia. En otros una  
prohibición legislativa: casos de Suecia o España” (pág. 5). Es así que se puede afirmar que  
esta restricción podrá estar expuesta en leyes especiales que rigen el proceso de extradición de  
un Estado o en los códigos de procedimiento penal. Es por ello que, la mayoría de los tratados  
o convenios en materia de extradición no asumen una actitud estricta respecto a esta discutida  
postura jurídica o decisión político-estatal, es decir, no imponen obligación general de  
extradición y otorga una opción facultativa a los Estados, en razón a que esta normativización  
podría obstaculizar la firma y posterior ratificación de un tratado internacional.  
Breve análisis de tratados internacionales de extradición y legislación  
comparada, respecto a la extradición de los nacionales  
A modo de ejemplo, la “Convención Interamericana sobre Extradición”, en el art. 7.1,  
refiere: “La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la  
extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario”.  
Siguiendo la misma prudencia y técnica legislativa, el “Acuerdo sobre Extradición  
entre los Estados Parte del MERCOSUR” (CMC/Dec. n.° 14/98, vigente en el Paraguay por  
Ley n.° 2753/2005, con los países miembros de la República Federativa del Brasil y de la  
1
33  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
República Oriental del Uruguayy CMC/Dec. n.° 15/98, vigente por Ley n.° 2882/2006, que  
amplia con el país asociado de la República de Chile y el país en proceso de adhesión del  
Estado Plurinacional de Bolivia–, refiere en el Capítulo IV “Denegación Facultativa de  
Extradición”, art. 11 “Nacionalidad”, numerales 1 y 2, lo siguiente:  
1
. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la  
extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario;  
. Los Estados Partes que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la  
2
prevista en el párrafo anterior podrán denegar la extradición de sus nacionales.  
Con respecto a esta última normativa citada, inclusive existiendo una obligación de  
extraditar dispuesta en los tratados internacionales, enuncia la salvedad que una disposición  
constitucional podrá establecer lo contrario respecto a la nacionalidad. Ello, en razón a la  
discordancia que pudiesen existir en las constituciones políticas de los Estados, por lo que,  
sabiamente los tratados normativiza de la extradición de los nacionales con extrema reflexión.  
A través de la revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión del  
MERCOSUR, Deluca y Del Carril (2017), refieren:  
En lo que hace a la opción que se otorga al ciudadano del Estado requerido para ser  
juzgado o cumplir condena en el país, se establece el principio general de la no invocación de  
la nacionalidad, excepto cuando exista una cláusula constitucional que en forma expresa  
impida la remisión de sus súbditos. No obstante, en estos casos la decisión de dar curso al  
extrañamiento quedará en manos del Estado requerido (cláusula facultativa). Esta acertada  
cláusula permitirá a los países que vean impedida la extradición de sus nacionales por  
imposición constitucional, sortear este impedimento incluyendo en su orden jurídico interno  
normas que, por su carácter comunitario, admitirían hacer excepción a aquél principio  
constitucional, en virtud de las relaciones recíprocas que se crean entre las normas de uno y  
otro orden (pág. 19).  
En opiniones de Deluca (2003), respecto al carácter comunitario o no de la normativa  
del MERCOSUR, expresa:  
Si bien la cuestión de si el derecho del MERCOSUR es o no “derecho comunitario”  
resulta controvertida, consideramos que el derecho de la integración del MERCOSUR  
es un todo independiente diferente al derecho de los Estados Parte y en vías de  
consolidación, por lo cual no resulta correcto tratarlo como mera cooperación  
internacional aun cuando la cuestión terminológica pueda no ser la más exacta (Deluca  
y Del Carril, 2017, pág. 19).  
De lo expuesto más arriba, ante una decisión judicial, administrativa o mixta de  
1
34  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
acuerdo al sistema procedimental que rija en cada país, por la cual el Estado requerido  
resuelva denegar o rechazar la solicitud de extradición de un nacional, son dos las casuísticas  
que pueden suceder. Ellas son:  
1
- Por la existencia de una prohibición dispuesta en la constitución política del Estado  
requerido, respecto a la extradición de sus nacionales. Por ejemplo, la Constitución Política de  
la República Federativa del Brasil del año 1988, en el Título II “Acerca de los Derechos y  
Garantías Fundamentales”, Capítulo I “De los Derechos y Deberes Individuales y  
Colectivos”, art. 5, numeral 51, reza:  
Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos  
brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à  
liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes: 51.  
nenhum brasileiro será extraditado, salvo o naturalizado…  
Traducción a la lengua castellana:  
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza,  
garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la  
inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la  
propiedad, en los siguientes términos: 51. Ningún brasileño será extraditado, salvo el  
naturalizado.  
2
- En el caso de la República Argentina, dispone en el art. 2 de la Ley n.° 24.767/1996  
“de Cooperación Internacional en Materia Penal” que, si existe un tratado, este va a regir la  
extradición, mientras que la ley se aplicará para interpretar su texto o, en forma supletoria,  
para regular todo lo que el tratado no disponga en especial. En el art. 3 de la citada ley, refiere  
que, si no existe tratado de extradición entre el Estado requirente y la República Argentina, la  
ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.  
En la primera hipótesis referida existencia de un tratado, por ejemplo, encontramos  
al Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina, vigente  
en el país por Ley n.° 1061/1997, en su art. 4 “Extradición de Nacionales”, numeral 1, refiere:  
“1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión  
de la extradición de acuerdo a su propia ley...”.  
Pero aclaran González Napolitano e Ibañez (2018), cuanto sigue:  
En caso de que el tratado aplicable prevea la extradición facultativa, una vez  
que el juzgado interviniente haya declarado procedente la extradición, la  
decisión es tomada mediante acto administrativo por el Ministerio de  
Relaciones Exteriores y Culto, dentro de los 10 días hábiles de recibir las  
1
35  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
actuaciones. Si no hay decisión expresa dentro de dicho plazo, se entiende que  
se hace lugar a la extradición, sin necesidad de contar con fundamento alguno.  
De modo que aquí el silencio se interpreta a favor de la extradición, sin tomar  
en cuenta los deseos del individuo requerido. Por lo tanto, se observa la  
prevalencia del principio de cooperación internacional en materia penal por  
sobre cualquier otro tipo de consideración. Si, en cambio, el juzgado  
interviniente hubiera declarado improcedente la extradición, la opción del  
requerido no produce efecto alguno y no es necesario que se expida el Poder  
Ejecutivo (Benincasa et alt., 2018, 109).  
Por otra parte, en caso de que exista un tratado, pero no dispone nada  
respecto a la nacionalidad o ante la inexistencia de un tratado, pero ofreciendo  
reciprocidad para casos análogos, la Ley argentina n.° 24.767/1996 “De  
Cooperación Internacional en Materia Penal”, art. 12, reza:  
Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino,  
podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere  
aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales.  
La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la  
comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción.  
Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional  
será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el  
Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción,  
y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.  
Al respecto, González Napolitano e Ibañez (2018), esclarecen lo siguiente:  
Si no existe tratado de extradición aplicable, se entiende que la extradición se deniega  
directamente en sede judicial, ya que en dicha etapa del proceso es donde la persona ejercerá  
su opción y se la manifestará al juez competente. Entonces el Estado Nacional solo se limitará  
a efectuar la comunicación al Estado requirente, sin posibilidad de modificar esa denegación  
(Benincasa et alt., 2018, 109).  
A modo de conclusión, conforme al material denominado “La Extradición y las Guías  
Rápidas sobre Extradición para los Estados de la Asociación Iberoamericana de Ministerios  
Públicos” (2018), en adelante AIAMP, se agrega que la República Argentina entrega a sus  
nacionales, del siguiente modo:  
Sí, cuando hay Tratado y obliga la extradición de nacionales. No, cuando no hay  
Tratado y la persona opta por ser juzgada en Argentina. Cuando hay Tratado que  
1
36  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
establece extradición facultativa de nacionales, el Poder Ejecutivo resuelve en etapa  
decisión final si hace lugar o no a la opción (pág. 8).  
Al existir una cláusula facultativa, por utilizar la palabra podrá, coincido  
plenamente con el fundamento expresado por la Dirección de Asuntos Jurídicos  
Internacionales, del Ministerio de Relaciones Internacionales de Colombia (2014), que en su  
Guía Práctica sobre Extradición, dice: “…al constituir una opción para llevar a efecto la  
obligación de juzgar, la denegación de un pedido de extradición no constituye per se un  
incumplimiento a una obligación internacional” (pág. 15). Es decir, si bien la República  
Argentina no tiene una disposición constitucional que prohíba extraditar a sus nacionales, la  
legislación interna concede la facultad de denegar la extradición de una persona de  
nacionalidad argentina, siempre bajo las condiciones legales y de manera fundada.  
En lo que respecta a esta cuestión, es importante recordar que la República del  
Paraguay, tanto en la Constitución Nacional como en la legislación interna, no posee  
restricción alguna con relación a la extradición de los nacionales paraguayos a otros Estados.  
El principio aut dedere aut judicare.  
En las hipótesis expuestas, ¿qué sucede? ¿el procesado o requerido queda impune  
respecto a los supuestos hechos punibles atribuidos en su contra?  
La solución al respecto otorga otro añejo principio del Derecho Internacional Público.  
En caso de que el Estado requerido resuelva denegar o rechazar la solicitud de extradición por  
motivos de nacionalidad, existe un principio de reconocimiento universal, que a pesar de ser  
muy antiguo, no es de ninguna manera obsoleto. Este principio reza así: aut dedere aut punire  
o también denominado aut dedere aut judicare. En el año 1625, este principio heredó el  
prestigioso jurista neerlandés Hugo Grocio, en su célebre obra “Tratado sobre el derecho de la  
guerra y de la paz”.  
Todo investigador o escritor que pretenda reflexionar jurídicamente sobre la  
extradición, no puede ser permitido ignorar la incuestionable contribución grociana a la  
construcción de la obligación de extraditar o juzgar. Del mismo modo, al hablar del principio  
aut dedere aut punire o también denominado aut dedere aut judicare, se debe analizar a un  
contenido que forma parte del estudio del Derecho Penal - Parte General. Refiero a la  
necesidad de examinar la aplicación espacial de la ley penal.  
La aplicación de la ley en general, incumbe el ejercicio de la soberanía de un Estado.  
La aplicación espacial de la ley penal busca determinar cuál es el órgano judicial competente  
para procesar y sancionar a una persona, por la práctica de un hecho punible, en relación con  
1
37  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
el lugar de la comisión en que este se ha ejecutado. En ese contexto, la aplicación de la ley  
penal encuentra su limitación, en general, por la extensión de territorio de un Estado y por el  
reconocimiento en la comunidad internacional de esa facultad soberana. En general, la  
legislación penal es aplicable a los hechos punibles dentro del territorio del Estado, sin  
discriminación o exclusión de la nacionalidad del autor.  
Sin embargo, la doctrina penal sostiene que la facultad del Estado soberano para  
aplicar su propia legislación, en este caso ley penal, no acaba en los límites territoriales.  
Existen diversas teorías que analizan la extensión del ámbito de aplicación de la legislación  
penal a hechos punibles cometidos fuera de los límites territoriales. Es así que esta pretensión  
de extensión de la aplicación de ley penal se fundamenta en varios principios.  
Específicamente el principio que atañe al tema del presente artículo es el denominado  
Principio del Derecho Penal por Representación o Principio de Justicia Supletoria.  
El Principio del Derecho Penal por Representación o Principio de Justicia Supletoria  
es aquella herramienta que permite evitar la impunidad de un procesado cuando existe una  
decisión judicial, administrativa o mixta que resuelva denegar o rechazar la solicitud de  
extradición por diversas cuestiones, entre ellas, por motivo de la nacionalidad del requerido.  
Según el jurista Enrique Bacigalupo (1999), afirma:  
El Principio del derecho penal por representación tiene carácter subsidiario, interviene  
cuando, cualquiera que sea la razón, no tiene lugar la extradición, y autoriza que el  
Estado que tiene al autor en su poder lo juzgue aplicándole su ley penal. En este  
sentido es frecuente la aplicación del principio del derecho penal por representación  
cuando un Estado deniega la extradición de un nacional reclamado por otro Estado  
competente en razón del principio territorial (pág. 184).  
En el mismo orden, refiere el jurista alemán Günther Jackobs (1997), lo siguiente:  
El principio de justicia supletoria representa, en su entendimiento estricto, el  
reverso de la ausencia de extradición: Aut dedere aut punire (Grotius). En  
sentido amplio, cabe entender por justicia supletoria toda punición de un hecho  
que también otro Estado podría llevar a cabo legítimamente (pág. 135).  
Víctor Prado Saldarriaga (2006), profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho  
de la Pontificia Universidad Católica del Perú, expresa:  
Cabe anotar que la competencia para juzgar a un nacional cuya extradición es  
rechazada por el Estado requerido, surge no sólo de la denegatoria sino de la  
propia configuración de la competencia penal de los Estados frente a delitos  
cometidos fuera de su territorio. La llamada extraterritorialidad de la ley penal  
1
38  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
nacional aporta a la solución del problema y a la proscripción de la impunidad,  
los efectos del principio de personalidad activa. Según este principio, cuya  
regulación se ha estandarizado en el derecho penal comparado, los Estados  
someten a su jurisdicción penal a sus nacionales que hayan delinquido en el  
extranjero; que se encuentren en su territorio; que no hayan sido juzgados por  
el delito cometido, y que no hayan sido entregados en extradición a las  
autoridades del país donde realizaron el hecho punible (pág. 98).  
Este principio encuentra su fundamentación en la solidaridad internacional o  
interestatal, en la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de los presuntos  
delincuentes e impedir que el territorio del Estado requerido que denegó la solicitud  
de extradiciónse constituya como terreno de refugio de malhechores.  
De lo referido por estos autores, este principio estudiado dentro de la aplicación  
espacial de la ley penal, acontece únicamente a nivel del tratamiento internacional de la  
persecución un proceso penal o ejecución de una condena, cuando los Estados consideran no  
viable el pedido de extradición que les formulen otros Estados, y por consiguiente negarse a la  
entrega del extraditurus, en este caso, por circunstancia de nacionalidad del requerido. En  
consecuencia, el Estado requerido asume que por representación del Estado requirente, la  
facultad de juzgarlo, pero con la salvedad de aplicar la normativa penal propia.  
Reforzando el mismo razonamiento de lo todo lo ya expuesto, el Manual de  
Extradição (2012) de la República Federativa del Brasil, expresa cuanto sigue:  
Há que ressaltar que a inadmissibilidade da extradição de brasileiros não significa,  
emtese, a impunidade, uma vez que o país requerente poderá solicitar que o Brasil  
proceda com a persecução criminal, juntando para tal fim os documentos pertinentes,  
incluindo os meios probatórios.  
Por tanto, deverá o Estado requerente solicitar formalmente a persecução criminal,  
não podendo a Autoridade Central requerida transformar, de oficio, o pedido de  
3
extradição en persecução (Ministério Da Justicia, Secretaria Nacional de Justiça,  
Departamento de Estrangeiros, 2012, pág. 43).  
Traducción a la lengua castellana:  
Cabe señalar que la inadmisibilidad de la extradición de brasileños no significa, en  
teoría, impunidad, ya que el país requirente podrá solicitar que Brasil proceda con la  
persecución penal, reuniendo para tal fin, los documentos pertinentes, incluidos los medios  
1
39  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
probatorios.  
Por lo tanto, el Estado requirente debe solicitar formalmente la persecución requerida no  
puede transformar, de oficio, la solicitud de extradición en enjuiciamiento.  
El Código Penal de la República del Paraguay, subordinadamente a lo  
doctrinariamente analizado, refiere en el Capítulo II “Aplicación de la Ley”, art. 9 “Otros  
hechos realizados en el extranjero”, inciso 1º, numeral 2, literal a) y b), lo siguiente:  
1
º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero  
sólo cuando:  
1
2
. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y,  
. el autor, al tiempo de la realización del hecho,  
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización  
del mismo; o  
b) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición  
hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho,  
hubiera sido legalmente admisible.  
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también penal, la Autoridad Central cuando en el  
lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.  
2
3
º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°.  
º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar  
de la realización del hecho.  
Del artículo citado, a todas luces deja a relucir que la legislación penal de fondo del  
estado paraguayo ha previsto la posibilidad legal de aplicar el ius puniendi, en caso de que el  
procesado o investigado que haya presumiblemente cometido un hecho punible en el  
extranjero, que se encuentre en territorio nacional y que a su vez, se haya rechazado una  
solicitud de extradición pasiva.  
Por otra parte, la normativa penal establece una condición más, y dice: “…su  
extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho,  
hubiera sido legalmente admisible”. Es decir, otro requisito consiste en dar cumplimiento al  
principio de la Doble Incriminación, a los efectos de aplicar la ley penal paraguaya a la  
supuesta comisión de un hecho punible sucedido en el territorio extranjero.  
El principio de Doble Incriminación, Doble Tipificación o Identidad Normativa, ha  
sido históricamente un requisito necesario para la extradición. En palabras de Valle  Riestra  
(1990), refiere que:  
Es imprescindible que una ley penal preexistente al hecho lo tipifique, tanto en el país  
1
40  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
requirente como en el requerido. No existe delito sin ley. No puede existir pena sin ley  
preexistente al hecho. No puede entregarse a un extraditurus en virtud de un Tratado si  
el hecho no está tipificado como tal delito en el Estado requirente y en el Estado  
requerido (pág.14).  
En conclusión, este principio está subordinado al principio de legalidad y,  
sucintamente, a la previsibilidad de las sanciones nulla poena sine lege.  
Por último, el art. 9, in fine, del Código Penal paraguayo establece que, en caso de  
comprobarse la responsabilidad del procesado, la pena impuesta no podrá ser mayor a la  
prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho. En ese sentido, esta  
disposición legal debe ser tenida en cuenta por los Tribunales de Sentencia en caso de una  
eventual condena contra el procesado.  
Los reconocidos doctores Rodríguez Kennedy y Rolón Fernández (2014) expresaron  
respecto al Principio de Representación, que:  
Este principio se halla contemplado, cuando los hechos realizados por un extranjero,  
que se encontrare en el territorio nacional y su extradición haya sido rechazada,  
aunque ésta, por la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible. Este  
principio pretende evitar la impunidad, cuando el autor del delito se refugie en el  
territorio nacional, arrogándose la justicia paraguaya el Derecho de su juzgamiento,  
siendo la representación una prolongación de la territorialidad de la Ley Penal, a fin de  
evitar lagunas en su aplicación (pág. 397).  
Si bien el análisis ofrecido por los distinguidos juristas es naturalmente correcto, se  
considera que no solo tiene aplicabilidad a hechos realizados presumiblemente por un  
extranjero, sino, además, por un nacional paraguayoen el territorio extranjero. Esta  
previsión lo establece el art. 9 “Otros hechos realizados en el extranjero”, inciso 1, numeral2,  
literal a), del Código Penal paraguayo.  
En ese orden de ideas, en atención a las previsiones legales que ofrece la legislación  
interna paraguaya, ¿qué se encuentra en la normativa internacional, vigente y ratificada por la  
República del Paraguay? Pasaré a exponer, a modo de ejemplo, respecto a los tratados  
vigentes que mayor demanda en su utilidad revisten en el Paraguay.  
En ese sentido, el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del  
MERCOSUR” (vigente en el Paraguay por Ley n.° 2753/2005, con los países miembros de  
la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguayy Ley n.°  
2
882/2006, que amplia con el país asociado de la República de Chile y el país en proceso de  
adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia–, establece en el Capítulo IV “Denegación  
1
41  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
Facultativa de Extradición”, art. 11 “Nacionalidad”, numeral 3, lo siguiente:  
. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la  
3
extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado  
Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél  
finalice.  
A su vez, el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República  
Argentina, vigente en el Paraguay por Ley n.° 1061/1997, en su art. 4 “Extradición de  
Nacionales”, numeral 2, refiere:  
2
. Si la Parte requerida no accediera a la extradición de un nacional por causa  
de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto  
a las autoridades competentes a fin de que pueda proceder judicialmente contra  
aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito  
podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 10.  
En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por  
segunda vez, a la persona reclamada por el mismo hecho.  
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su  
solicitud.  
De lo expuesto, estas disposiciones previstas en los tratados internacionales, con el  
objetivo de evitar lagunas legales, establecen el actuar del Estado Parte requerido ante la  
hipótesis de denegar la extradición por motivos de nacionalidad. Por otra parte, el segundo  
párrafo del art. 4, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la  
República Argentina, se plasma y advierte al Estado requirente del principio non bis in idem.  
En otras palabras, a través de la interpretación sistemática, encontramos que el  
situación planteada sigue el siguiente transitar: 1) El Estado requirente solicita la extradición  
de una persona, cuya nacionalidad es del Estado requerido; 2) Denegación o rechazo de la  
extradición del nacional del Estado requerido; 3) El Estado requirente renuncia a su  
jurisdicción y competencia territorial; 4) El Estado requirente solicita el juzgamiento y  
procesamiento del extraditable al Estado requerido, en conjunto con la remisión de todos los  
antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento; 5) En caso de comprobarse la  
responsabilidad penal del procesado, la pena impuesta no podrá ser mayor a la prevista en la  
legislación vigente en el lugar de la realización del hecho; 6) El Estado requirente no podrá  
juzgar, por segunda vez, a la persona reclamada por el mismo hecho; 7) El Estado requerido  
deberá informar el curso de la investigación o proceso, la medida cautelar impuesta al  
procesado y lo resuelto en el juzgamiento al Estado requirente, por la vía diplomática  
1
42  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
pertinente.  
De todo lo profundizado a lo largo de este artículo, por último, es importante analizar  
el planteamiento respecto si el principio aut dedere aut judicere, es una opción de la misma  
proporcionalidad a la concesión de la extradición. Es decir, ¿las alternativas de extraditar o  
juzgar, se encuentran en la misma línea? ¿El Estado requerido -en caso de existir la  
posibilidad de opción, por inexistencia de trabas legales-, por cuál de ellas debe sujetarse para  
resolver la solicitud de extradición? Ante ello, son oportunas las reflexiones de Michael  
Plachta (2001), primer vicedecano de la Facultad de Leyes de la Universidad de Gdansk,  
Polonia, que refiere:  
The rationale for an a priori hierarchy of the alternative obligations embodied in the  
principle aut dedere aut judicare with extradition being preferred over prosecution,  
seems to be grounded in three considerations: first, the state where the offence was  
committed, has the primary interest in seeing the offender brought to justice; second,  
in most cases, mainly due to the evidentiary issues, the forum delicti commissi is the  
most convenient place for investigation, prosecution and trial; third, there may be  
cases where prosecution in the forum deprehensionis will appear to be ineffective or  
4
unfair (Asia and Far East Institute for the Prevention of Crime and the Treatment of  
Offenders [Instituto de Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Crimen y  
Tratamiento de los delincuentes], págs. 75 y 76).  
Conclusión  
La extradición, a pesar de su antigüedad, se instituye en una herramienta de  
cooperación internacional de incuestionable utilidad para los Estados, a los efectos de permitir  
la persecución de los hechos punibles sucedidos en sus límites territoriales. Las condiciones  
objetivas o subjetivas, como la existencia de un tratado en la materia o la nacionalidad de la  
persona requerida respectivamente, que limiten o restrinjan la extradición, pueden ser  
previstas en la constitución política, en la normativa interna o en ambas, como consecuencia  
de la soberanía e independencia que gozan los Estados.  
Sin embargo, a pesar de aquellas condiciones limitativas o restrictivas que podrían  
tener lugar en un proceso de extradición, existen normativas jurídicas y costumbres  
4El fundamento de una jerarquía a priori de las obligaciones alternativas incorporadas en el principio aut dedere aut judicare,  
en el que se prefiere la extradición al enjuiciamiento, parece basarse en tres consideraciones: primero, el estado donde se  
cometió el delito tiene el principal interés en que el delincuente comparezca ante la justicia; En segundo lugar, en la mayoría  
de los casos, debido principalmente a cuestiones probatorias, el forum delicti commissi es el lugar más conveniente para la  
investigación, el enjuiciamiento y el juicio; En tercer lugar, puede haber casos en los que el enjuiciamiento en el foro de la  
aprehensión parezca ineficaz o injusto.  
1
43  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
internacionales que superan las susodichas barreras y, en consecuencia, logran la aplicación  
del ius puniendi a los acontecimientos delictivos acaecidos en un determinado Estado. En ese  
contexto, específicamente con relación condición subjetiva de la nacionalidad del  
extraditable, es ineludible la consagración del principio aut dedere aut judicare, como  
costumbre internacional de los Estados, a los efectos de evitar la impunidad, en los casos de  
denegación o rechazo de una solicitud por motivos de nacionalidad.  
Por último, a través de la aplicación del Principio del Derecho Penal por  
Representación o Principio de Justicia Supletoria, que constituye una de las divisiones de la  
aplicación espacial de la ley penal, se obtiene el sometimiento efectivo y real del requerido al  
proceso penal y, salvaguardando sus derechos procesales y debido proceso, se determina la  
responsabilidad penal del sujeto en juicio.  
Referencias  
Asia and Far East Institute for the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders  
[
Instituto de Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Crimin y Tratamieto de  
los delincuentes] (Setiembre 2001).  
International cooperation to combat transnational organized crime - with special emphasis  
on mutual legal assistance and extradition [Cooperación internacional para combatir  
No5700All.pdf. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (2018). La Extradición y las Guías  
Rápidas sobre Extradición para los Estados de la Asociación Iberoamericana de  
Ministerios Públicos (AIAMP). Recuperado de http://www .mpf.mp. br/pgr/  
documentos/AIAMP3.pdf. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Bacigalupo, E. (1999). Derecho Penal Parte General. 2ª Edición. Buenos Aires, Argentina.  
Editorial Hammurabi S.R.L.  
Beccaria, C. (2015). Tratado de los Delitos y de las Penas. España. Editorial Universidad  
Carlos III de Madrid.  
Benincasa Varnier, L.M., Stuart, M.V., Colmegna, P.D., Cárdenas Pérez, L.J., Rohr, A.,  
Guisado Litterio, T. M.,… Barberis, Y.B. (2018).  
Extradición de nacionales. Estándares internacionales de derechos humanos aplicables al  
instituto de extradición. Su incidencia en la práctica argentina. P. 109. Avellaneda,  
Provincia de Buenos Aires, Argentina. Editorial: SGN Editora.  
1
44  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Constitución Nacional de la República del Paraguay (1992).  
804.pdf. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.). (1999). Castillo  Pertruzzi y otros  
casos/articulos/seriec_52_esp.pdf.Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Convención Interamericana sobre Extradición, celebrada en Caracas del 16 al 25 de febrero  
de 1981. Recuperado de https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-47.html.  
res_del_hombre_1948.pdf. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
1
9/02/2021.  
Deluca, S. y Del Carril, E. (Octubre 2017). Cooperación internacional en materia penal en el  
MERCOSUR: el Cibercrimen. DOI: 10.16890/rstpr.a5.n10.p13.  
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Internacionales  
pdf. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Günther, J. (1997). Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª  
Edición. Madrid, España. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A.  
Herrera Castañeda, E. S. (2005). Aspectos jurídicos y formales de la extradición en  
Guatemala (tesis de grado). Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala.  
La Agencia de la ONU para los refugiados (2010). Nacionalidad y Apatridia. Manual para  
9/02/2021.  
1
Labardini, R. (2002). México y la Extradición de Nacionales. Anuario Mexicano de Derecho  
Internacional, Vol. II. Recuperado de https://revistas. juridicas.unam.mx /index.php/  
derecho-internacional/article/view/29/29. Fecha de última revisión: 19/02/2021.  
Ley n.º 1160/1997, Código Penal paraguayo.  
Ley n.º 1286/1998, Código Procesal Penal paraguayo.  
1
45  
Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales; 2021; 11. 1  
Ley n.º 2753/2005, que aprueba el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del  
MERCOSUR, con los países miembros de la República Federativa del Brasil y de la  
República Oriental del Uruguay.  
Ley n.º 2882/2006, que amplía el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del  
MERCOSUR, con el país asociado de la República de Chile y el país en proceso de  
adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia.  
Ley n.º 1/1989, que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos o también  
conocido como Pacto de San José de Costa Rica.  
Ley n.º 582/1995 “Que reglamenta el art. 146, inciso 3) de la Constitución Nacional y  
modifica el artículo 18 de la Ley n.° 1266 del 4 de noviembre de 1987”.  
%
20INTERNACIONAL%20EN%20MATERIA%20PENAL.pdf. Fecha de última revisión:  
9/02/2021.  
Ministério Da Justicia, Secretaria Nacional de Justiça, Departamento de Estrangeiros  
1
[
Ministerio de Justicia, Secretaría Nacional de Justicia, Departamento de Extranjeros]  
2012). Manual de Extradição [Manual de Extradición]. Brasilia, Brasil.  
(
última revisión: 19/02/2021.  
Rivarola Paoli, J. B. (2011). Derecho Internacional Público. 6ª. Reimpresión.Asunción,  
Paraguay. Editorial Ediciones y Arte S.A.  
Rodríguez Kennedy, O. J. y Rolón Fernández, E.R. (2014). Lecciones de Derecho Penal.  
Asunción, Paraguay.  
Salmón, E. (2017). Nociones Básicas de Derecho Internacional Público. Lima, Perú.  
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.  
United Nations High Commissioner for Refugees (2003). Legal and protection policy  
research series. The interface between Extradition and Asylum [Serie de  
investigaciones sobre políticas legales y protección. El interfaz entre la Extradición y  
el Asilo]. Recuperado de https://www.unhcr.org/3fe84fad4.pdf. Fecha de última  
revisión: 19/02/2021.  
Valle Riestra, J. (1990). La extradición. Principios, Legislación, Jurisprudencia. Lima,  
Perú. Editorial A.F.A. Editores Importadores S.A.  
Villavicencio Terreros, F. A. (2006). Derecho Penal Parte General. Lima, Perú. Editorial  
1
46  
La no extradición o extradición facultativa de los nacionales  
Mario Joel Torres Ojeda, 123-146  
Jurídica Grijley.  
Zaragoza, J. D. M. Algunas causas de rechazo de la extradición. Recuperado de  
1
47