INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Ley 1.015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la
legitimación de dinero o bienes”, modificada en varios de sus artículos por la Ley
Art. 19: De la obligación de informar operaciones sospechosas. Dispone el
listado enunciativo de los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas (ROS)
a la Secretaría de Prevención del Lavado de Dinero (SEPRELAD), sin importar la
cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados
al ámbito de aplicación de esta ley. Asimismo, la Ley 4503/11, de inmovilización de
fondos o activos financieros en su artículo 2, refiere a las operaciones sospechosas,
y se encuentra reglamentada por la Ley 8412/12. El presente artículo constituye una
excepción al principio del secreto bancario fuera del ámbito de investigación penal.
Profesiones con obligación especial
Médicos
: Código de Ética del Circulo Paraguayo de Médicos. Aprobado en
Asamblea Extraordinaria del 5 de Julio de 1977 y la Ley 836/80 “Código Sanitario”4.
Sicólogos: el Código de Ética para el ejercicio profesional de la psicología en
el Paraguay (aprobado en asamblea general extraordinaria de la Sociedad Paraguaya de
Sicología realizada, en Asunción en fecha 8 de mayo de 2004, Arts. 19 al 23).
Abogados: Código de Ética del Colegio de Abogados del Paraguay (Art. 5)5.
Sacerdotes:
El Código de Derecho Canónico, canon 983,1 dice: “El sigilo
sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre
del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas
para el incumplimiento del deber de informar”. En el mismo sentido, posturas de la Fiscalía General del Estado en
“R.E.C. int. Por la Abg. Raquel Talavera, en representación de José Hidalgo, en el juicio: “M.P. c/ Anastacio Mieres y
otros s/ secuestro y otros” (junio/2009)” y “R.E.C. int. Por el Abg. Alberto Amarilla Ortiz en el juicio: “M.P. c/ Aldo
Gómez s/ abuso sexual en niños” (julio/2008)”
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Art. 307.- “Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán pasibles de la suspensión por
un plazo no mayor de 6 meses o la cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los mismos
rehúyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo estado bajo su cuidado o por su negligencia sean
responsables de la muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una enfermedad transmisible que
ponga en grave riesgo la salud pública, así como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes falsos o
violen voluntariamente el secreto profesional”
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“Secreto profesional. – El secreto profesional es un deber y un derecho, con relación a los hechos confiadosle, en
razón de su oficio, y subsiste aun después que el abogado haya dejado de prestar servicios. No puede intervenir en
asuntos que pueda importar la utilización de confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión, contra el confidente,
salvo que la revelación del secreto sea indispensable para su propia defensa. No puede aconsejar o representar a una
de las partes, después de aconsejar o recibir el mandato y el secreto de la otra en el mismo asunto”.
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