Recibido: 21/02/23 Aprobado: 20/04/23

*Graduado en Derecho por la Universidad de Málaga. Email: rivas.antonio2@gmail.com

Premiado en dos ocasiones −2018 y 2019− por la Asociación Profesional de la Magistratura. Cuenta con numerosas colaboraciones en revistas jurídicas tanto nacionales como extranjeras. Máster en Comercio Internacional por ISEB y Ejercicio de la abogacía por la UMA.

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

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Artículo original

Los accionistas en la sociedad anónima del sistema jurídico español y paraguayo

Shareholders in the Spanish and Paraguayan legal system of the stock corporation

Accionista-kuéra oĩva sociedad anónima-pe Paraguay ha España léikuéra ñemohendápe

*Antonio Rivas González

https://orcid.org/0000-0002-2831-3637

Universidad de Málaga. España, Málaga.

Resumen

El presente trabajo tiene por objeto abordar con espíritu práctico una cuestión muchas veces desconocida, así como útil para los operadores jurídicos, y para el inversionista español, en lo que respecta a su rol en el proceso de constitución de la sociedad anónima en el ordenamiento jurídico paraguayo y su comparativa con el español. Para ello fue necesario analizar el ordenamiento jurídico paraguayo desde sus raíces hasta la actual, sirviendo de hilo conductor entre los operadores, fruto de características históricas estrechamente unidas a la española, al considerar que en la actualidad existe una presencia significativa de españoles en la inversión del mercado paraguayo. Asimismo, se pretende dar luz a las diferencias normativas existentes en la materia. Es por ello que el método utilizado en la investigación es de enfoque cualitativo, de tipo descriptivo y de nivel no experimental, como técnica de recolección de datos se utilizó el análisis documental. La muestra teórica está conformada por las legislaciones civiles y mercantiles de ambos Estados que constituyen la base para el desarrollo de este trabajo, el cual arroja las diferencias y similitudes entre ambas legislaciones.

Palabras claves: Sociedad anónima, constitución de sociedad, España, Paraguay, accionistas, capital.

Abstract

The purpose of this paper is to address in a practical spirit an issue that is often unknown, as well as useful for legal operators, and for the Spanish investor, regarding its role in the process of incorporation of the stock corporation in the Paraguayan legal system and its comparison with the Spanish one. For this purpose, it was necessary to analyze the Paraguayan legal system from its roots and current, serving as a common thread between operators, the result of historical characteristics closely linked to the Spanish, considering that there is currently a significant presence of Spaniards in the Paraguayan investment market. It is also intended to shed light on the existing regulatory differences in this area. For this reason, the method used in the research is qualitative, descriptive and non-experimental, and documentary analysis was used as a data collection technique. The theoretical sample is made up of the civil and commercial legislations of both States that constitute the basis for the development of this work, which shows the differences and similarities between both legislations.

Key words: stock corporation, incorporation of the stock corporation, Spain, Paraguay, shareholders, capital

Ñemombyky

Kóva ko tembiapo oñeha’ã omyesakã peteĩ mba’e ndojekuaa guasúiva, oiporukuaa mayma omba’apóva tekojojarã rehe ha inversionista españa-gua, ojekuaa haguã mba’erãpa oñemoheñói pe hérava sociedad anónima oĩva Paraguái retã leikuérape ha avei España retãme, ha upevarã oñehesa’ỹijo pe ordenamiento jurídico paraguái mba’éva iñepyrũmby guive ko’ãga ite peve, oñemboguata joja haguã mba’apohára apytépe, ojekuaágui ymaite guive ipeteĩchanteha España mba’évandi, ojehechakuaávo ko’ãgarupi hetaha tapicha España-gua omomba’apóva iviru tetã Paraguái mercado-pe. Upéichante avei, oñemyesakãse mamópa ojoavy umi normativa tekojoja rehegua ojeguerekóva. Upévare ko jehapykuere reka oñemotenondéva oiporu enfoque cualitativo, omombe’upáva mba’éichapa oiko, ha avei no experimental, ha ombyatypa haguã umi dato katu ohesa’ỹijo kuatiañe’ẽ hesegua. Pe muestra teórica katu ojejapo oñembyatypa rire umi léi civil ha mercantil mokõive tetãmegua, kóva hína pe omopyrendáva ko tembiapo, kóva ohechauka mamópa ojojogua ha mamópa ojokupyty ko’ã mokõive léi.

Ñe’ẽ tee: sociedad anónima, sociedad rekove reñói, España, Paraguái, viru momba’apohára jára, mba’erepy.

Introducción

La legislación vigente en materia societaria en la República del Paraguay es fruto de la lenta independencia jurídica materializada bajo el régimen del general Stroessner, con la creación de un Código Civil propio en el año 1987.

Hasta aquel entonces, se había regido en el ámbito de derecho privado por normas extranjeras, como el Código de Comercio español de Sainz de Andino, posteriormente sustituido por el Código de Comercio argentino en el año 1903, así como las partidas de Alfonso X el sabio, sustituidas por el Código Civil argentino del año 1869 (González, A. R. 2020).

De lo anterior se infiere que la legislación en materia de sociedades en Paraguay, cuenta con treinta y cinco años de vida jurídica independiente, sin embargo, tal independencia trajo consigo que la totalidad del derecho privado y societario pasara a regirse por el mencionado código.

Entonces, la escasez normativa apuntada choca con la concepción española de regulación mercantil, por lo que la aproximación al sistema normativo paraguayo se hace difícil.

En esa línea, la dificultad que emerge de las particularidades histórico-jurídicas, ha despertado el interés de elaborar el presente trabajo de investigación, de manera que dilucidará en los siguientes apartados en lo que refiere el proceso de constitución de la sociedad anónima, en adelante S. A. en el sistema paraguayo partiendo del estudio de la normativa mercantil española, indicando sus semejanzas y diferencias, en consideración a las grandes facultades que se dan a la autonomía de la voluntad de las partes de esta nación hispanoamericana.

Como dato, se debe tener en cuenta que las empresas españolas representan el tercer mayor inversor en Paraguay, con un valor de 633 millones de dólares sólo por detrás de Estados Unidos y Brasil. Es por tanto es indispensable realizar una exposición legislativa mediante un análisis comparado de las distintas legislaciones, en el que el lector observará las diferencias y similitudes con el objeto de ofrecer luz sobre un sistema jurídico poco estudiado.

Contextualización

Regulación del proceso de constitución de la sociedad anónima en el ordenamiento jurídico español

El Código de Comercio español, en adelante CdC en su art. 119 establece: «Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil».

Se debe tener presente, que el régimen jurídico español de constitución de una S. A. se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo n.° 1 de 2 de julio de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en adelante LSC, que recoge en los arts. 21 y siguientes, el procedimiento para su constitución.

De acuerdo a lo establecido en el art. 19 LSC, la S. A. se constituye mediante contrato o acto unilateral, existiendo dos formas para llevar a cabo su constitución. De un lado mediante la fundación simultánea, que es realizada por uno o más socios fundadores de conformidad a lo establecido en el art. 21, que emiten y suscriben el cien por ciento de las acciones desembolsando inicialmente, al menos el veinticinco por ciento de su valor.

Por otro lado, mediante la fundación sucesiva, este proceso de constitución aplicado a aquellos supuestos en los que, con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, se hace una promoción pública de la suscripción de las acciones, por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros (Gil Sanromán, I., 2013). También, se permite que la S. A. este compuesta por un sólo socio, lo cual se denominará sociedad anónima unipersonal.

Conviene subrayar que la escritura de constitución de una sociedad es un documento de carácter público por el cual, los comparecientes que deseen constituir una sociedad expresan su deseo de hacerlo y hacen constar los datos de la persona jurídica.

Se considera que este documento es público porque en España es otorgado, firmado y sellado por un fedatario público notario, además, debe inscribirse en el Registro Mercantil.

A su vez el art. 22 de la LSC establece que el contenido de las escrituras debe recoger la identidad de los socios o del socio. En el caso de una S. A. unipersonal, las aportaciones de cada uno de ellos ya sean en dinero o en especie y la numeración de las acciones emitidas.

De igual modo es fundamental incluir los estatutos de la sociedad y la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración, su representación, así como indicar los gastos derivados de la constitución.

En esa línea de razonamiento, el art. 23 de la LSC dispone que los estatutos sociales establecen las normas de funcionamiento de la sociedad, en ellos deberán constar como mínimo el nombre o denominación de la sociedad, el objeto social −el cual establecerá las actividades que va a desarrollar − también el domicilio, así como su capital social expresada en acciones.

Por lo que refiere al capital social, no puede estar por debajo de 60.101,21 euros de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la mencionada ley, debe estar suscrito íntegramente y desembolsado como mínimo en un veinticinco por ciento, conforme lo dispone el art. 44 de la LSC, al momento de su constitución.

En tal sentido, el capital se encuentra dividido en acciones que podrán ser acumulables e indivisibles. Entonces, se entiende por capital social al conjunto de bienes, derechos y dinero aportado por los accionistas.

Igualmente, el art. 62 de la estudiada ley preceptúa que las aportaciones económicas en dinero serán comprobadas por un notario y en el caso de que no lo fueren, por un experto como lo establece el art. 62 de la LSC. En ningún caso las aportaciones podrán efectuarse en forma de trabajo personal.

En cuanto a las acciones pueden trasmitirse libremente de acuerdo con las normas de cesión de créditos y demás derechos incorporales como indica el art. 120 la referida ley.

En lo referente al autogobierno de la sociedad, se encuentran los órganos de administración que son: La junta general de accionistas, los administradores −funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad− y los auditores de cuentas −personas físicas o jurídicas que verifican las cuentas anuales− conforme los estipulado en el art. 120 de la LSC.

Por tanto, una vez constituida e inscrita en el Registro Mercantil, la S. A. adquiere la personería jurídica, así como lo indica el art. 33 LSC.

Sobre el punto, la doctrina ha concluido que la sociedad nace al momento de su constitución con una cierta personalidad jurídica, pero aún es una sociedad en formación ya que la obtendrá −plenamente− al momento de su inscripción en el citado registro.

Antecedentes normativos en la legislación española

En la primera mitad del siglo XIX, la revolución liberal comienza con el desmantelamiento de las estructuras del llamado antiguo régimen la aprobación del Código de Comercio en 1829, que está enmarcada en el movimiento general de codificación de la materia jurídico mercantil.

En definitiva, el código tenía la intención de facilitar el cálculo de los efectos de las relaciones jurídicas, hacer previsibles las decisiones judiciales y unificar el ordenamiento aplicable a la materia mercantil, para propiciar el desarrollo del capitalismo (Lloréns, M. B., 1998).

En ese razonamiento, se observa el carácter cuasi público de las compañías anónimas, cuando someten sus escrituras y reglamentos de funcionamiento a la aprobación del tribunal de comercio, y a la del soberano cuando pretendiesen gozar de algún privilegio, quedando así patente el interés general de su objeto social. Por lo tanto, los rasgos característicos de la S. A. en el código eran los propios de un momento de transición desde la organización y acción mercantilista del régimen tradicional, hacia las nuevas estructuras jurídicas y económicas (Borrero, J. J. , 2019).

Estas particularidades estaban asociadas a la concepción de las sociedades de capital como un tipo de contrato mercantil −el contrato de sociedad− (Ansón Peironcely, R., 2015).

Además, el esfuerzo por incorporar la actividad económica en los mercados de capitales de modo que se permita la libertad de constitución y se otorgue el beneficio de la responsabilidad limitada.

Por su parte, la anterior ley de la LSA se dividía en 11 capítulos y 311 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 2 disposiciones finales y una disposición derogatoria. Se trató de una ley extensa, de evidente carácter técnico (Embid Irujo, J. M., 2013).

Unas décadas más tarde, con la introducción del régimen liberal, se inicia con la ley del 28 de enero de 1848 (Velasco San Pedro, L. A., 2020). Este hecho acarrea a las sociedades por acciones un proceso de descodificación de este tipo social, de manera que se dispone la prohibición de constituir una compañía mercantil, cuyo capital −que en todo o en parte− se divida en acciones, sino que, debe ser creada en virtud de una ley o de un real decreto con lo demás que se determina.

Esta circunstancia supuso un retorno a la situación anterior al Código de Sainz de Andino, al exigir autorización gubernativa para constituir una S. A. o comandita por acciones, e incluso una ley si se trataba de bancos y compañías de ferrocarriles y obras públicas.

En todo caso, en esta ley se establecía un régimen general para las sociedades por acciones que reducía al código de comercio en este punto a una regulación meramente supletoria.

Así que el proceso descodificador continuó ulteriormente, con la promulgación durante el llamado bienio progresista de la Ley General de Ferrocarriles del 3 de junio de 1851, y las leyes del 28 de enero de 1856, de bancos de emisión y sociedades anónimas de crédito, que pretendieron entre otros objetivos de política jurídica, suavizar en relación con la de banca y los ferrocarriles de la dura legislación precedente, basada −principalmente− en la citada Ley de Sociedades por Acciones de 1848, para fomentar el tendido de ferrocarriles y otras obras públicas.

Este objetivo se consiguió, pues en apenas 10 años quedó construida la red básica de ferrocarriles españolas, pero la crisis económica que comenzó en torno a 1864, acabó arrinconando a buena parte de la nueva banca y a las propias compañías ferroviarias.

Este acontecimiento obligó a que más adelante, ya durante el sexenio democrático, se dictara la Ley del 12 de noviembre de 1869, relativa a la suspensión de pagos y quiebra de las compañías de ferrocarriles. Todas estas reglas fueron descodificadas, con la excepción de las normas procesales, pues la jurisdicción mercantil desparecería con el decreto de unificación de fueros del 6 de diciembre de 1868, dictado durante el mencionado periodo que acabarían recodificándose en el posterior Código de Comercio de 1885, aunque lógicamente con cambios.

Ahora bien, no es hasta en el año 1951, cuando en la España de la época del general Franco se dota de una ley de S. A., la cual tenía por objeto reglamentar en profundidad y modernizarlas. A estos efectos, su preámbulo supone una auténtica declaración de intenciones, que nace de un espíritu crítico a las leyes precedente.

Con respecto a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, estaba inspirada en el Código Civil italiano de 1942 y en la Ley alemana de Sociedades de 1937 (Carrera, N., Carmona, S. y Gutiérrez, I., 2008).

Esta fue una ley −suficientemente− flexible para acoger empresas grandes y pequeñas −no había sido regulada todavía la sociedad limitada, aunque se había acogido en el Reglamento del Registro Mercantil− bastante respetuosa de la autonomía privada y bastante formalista como para no poner en dificultades a los jueces en su interpretación.

A la vez, la sometió a un intenso control registral y redujo −probablemente− las quiebras de las S. A., al reforzar las normas sobre el capital que −en aquellos años− era única la garantía disponible para los acreedores.

En definitiva, se concluye que tenía un elevado nivel técnico y cumplía −satisfactoriamente− la mayor parte de las necesidades legales características de ese tipo social.

Sin embargo, esta ley fue sucedida por el Real Decreto Legislativo n.° 1.564 del 22 de diciembre de 1989, por el que se aprueba el texto reformado de la LSA, impulsada por la adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la comunidad económica europea.

Es por ello, que esta nueva normativa buscaba armonizar la legislación societaria y contable de todos los países miembros, para evitar que a través de ella se creen desigualdades o inconvenientes al libre comercio entre empresas asentadas en diferentes Estados de la Unión Europea.

Método

El método utilizado es de enfoque cualitativo, de nivel descriptivo, con un diseño no experimental. En ese sentido, como técnica de recolección de datos, se utilizó el análisis documental. La muestra teórica está conformada por las legislaciones civiles y mercantiles de ambos los estados de Paraguay y España que constituyen la base para el desarrollo de este trabajo.

Resultados

Normativa vigente y principales diferencias con el ordenamiento jurídico paraguayo

La normativa vigente se encuentra regulada por el Código de Comercio, el Reglamento del Registro Mercantil y la LSC. Esta última norma, encuentra su fundamento jurídico en el mandato de reforma contenido en la disposición final 7ª, apartado primero de la Ley n.° 3/2009 del 3 de abril, relativa a las «Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles».

En ese entendimiento, la reforma se realiza desde la perspectiva de una disciplina única e integral, esto es común para los tres tipos sociales indicados y, comprensiva desde todos sus aspectos, incluso las especialidades propias de las cotizadas, con la única excepción de las operaciones reguladas en la «Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles», que continuarán rigiéndose por esta.

El preámbulo de la Ley de las S. A. del año 1951, resumiría el problema que −actualmente− cuenta Paraguay en materia de regulación societaria, en los siguientes términos:

La presente ley se propone colmar una de las más acusadas lagunas legislativas que la obra codificadora del siglo XIX dejó en el marco de nuestras leyes mercantiles. El tránsito del sistema de la autorización judicial que instauró el Código de Comercio de 1829, para la fundación de la sociedad anónima, al sistema de libertad de constitución al que responde el vigente código, exigía haber adoptado a semejanza de los restantes países de Europa un régimen legal complejo, para disciplinarse a la sociedad por acciones en todos los momentos de su vida, desde su fundación hasta el de su extinción, con normas en su mayoría no derogables por la voluntad de los particulares. Obsesionado por un mal entendido concepto de la libertad que ya había inspirado la Ley de Sociedades de 19 de octubre de 1869, los redactores de nuestro Código de Comercio creyeron que el mejor modo de respetar la libertad era ausentarse de la regulación de la sociedad anónima. Y así pudo producirse el singular e inexplicable contraste entre nuestro Código de Comercio con sus 24 artículos, dedicados a este tipo de sociedad inspirados en su mayoría en el principio dispositivo y el resto de leyes de los países civilizados que siguiendo el ejemplo de la ley francesa de 1869, habían dotado a la sociedad anónima de un amplio sistema de normas legales, en el que se excluyera el libre juegos del principio de la libertad de pactos, imperante en otros sectores de la contratación privada (Boletín Oficial del Estado» núm. 199, del 18 de julio de 1951, páginas 3.355 a 3374 págs.)

De lo antes dicho se desprende que, en la República del Paraguay, no existe separación entre el derecho civil y el mercantil, toda la cuestión societaria se encuentra regulada en el Código Civil de 1987. La legislación vigente es fruto de la lenta independencia jurídica materializada bajo el régimen del General Stroessner (Silva A., 2000),

En ese entendimiento, con la creación de un Código Civil, en adelante, CC propio en donde se encarga la unificación del derecho privado del país a manos de Luis de Gásperi (Moisset De Espanés, 1991).

Sin embargo, antes de la codificación se realizan las primeras incursiones para abandonar el Código de Comercio argentino. El libro primero del mencionado código es sustituido por la Ley n.° 1.034 «Del comerciante» en 1983, luego el libro tercero es precedido por Ley n.° 476 de «Navegación fluvial y marítimo» en el año 1957, el libro cuarto por la Ley n.° 154 «De quiebras» de 1969 y por último el libro segundo se incorpora al citado CC en lo referente a contratos y documentos de comercio.

Este CC se divide en cinco libros, el primero relativo a las personas y el derecho de familia; el segundo de los hechos y actos jurídicos y las obligaciones en general; el tercero refiere a los contratos y otras fuentes de obligaciones; el cuarto respecto a los derechos reales y el quinto en lo atiente a las sucesiones.

Además, tiene como notas características, la fidelidad a la tradición jurídica del país; la actualización de las instituciones y unificación del derecho privado. Este Código sigue el modelo italiano de 1942 y se unifican las materias civil y mercantil.

A este respecto, se puede afirmar que el Estado paraguayo no contaba con un código comercio propio, pasó por un proceso de asimilación legislativa el cual empezó a regirse por las normas del Código de Comercio español sustituido por Código de Comercio argentino, rigiendo este las relaciones comerciales hasta la creación de un CC propio y las leyes especiales citadas anteriormente en el transcurso del pasado siglo.

Inscripción registral

Constituida la sociedad, se debe proceder a la inscripción en el Registro Mercantil como condición para adquirir la personalidad jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 33 de LSC.

Sin embargo, el art. 39 y 40 de la LCS establece que, si no se cumple el procedimiento antes dicho, pasa a ser una sociedad irregular o en su defecto nula en caso de darse la circunstancia prevista en el art. 56 de la misma ley.

En cuanto al plazo para la inscripción el art. 32 de la LSC indica que es dos meses, contados desde la fecha del otorgamiento del acto, siendo responsabilidad del socio fundador y de los administradores −solidariamente− por los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

Esta circunstancia se da −salvo disposición contraria de los estatutos− porque las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución como lo establece el art. 24 del LSC.

En esa línea de pensamiento, una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil los datos relativos a la escritura de constitución que −reglamentariamente− se determinen como lo indica el art. 35 de la LSC.

Ahora bien, la Dirección General del Registro y del Notariado, en adelante DGRN dictó resolución de fecha 23 de diciembre de 2015, en el cual reconoce en la actualidad que para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo, no se puede mantener una sociedad mercantil no inscrita y por ende carezca de personalidad jurídica.

Tal como lo afirma también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2010, al referir desde el momento en que se otorga la escritura pública, entra en juego la previsión del art. 33 de la LSC, el cual establece que con la inscripción, la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social que adopte.

Queda claro, como lo afirma (FAUS, M., s. f.) la inscripción es únicamente constitutiva de la concreta personalidad jurídica, tanto la anónima como la limitada, comanditaria o por acciones.

Por tanto, la Resolución de la DGRN del 21 de abril de 2016, dice que puede otorgarse e inscribirse un poder emanado por el administrador, antes de la fecha fijada para el inicio de las actividades sociales, ya que pretender que los actos de tráfico estén −directamente− encaminados a realizar el objeto social queden en absoluto paralizados hasta la fecha de inicio de aquéllas, sería tanto como impedir que la sociedad pudiera ir desplegando una actividad o actuación.

Como ya se refirió, inscripta la sociedad adquiere personalidad jurídica respecto de a todos, una vez publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En definitiva, una sociedad constituida pero no inscrita, es una persona jurídica en formación una vez inscrita adquiere la personería.

Mientras que en Paraguay, el art. 1 de la Ley n.° 3.228/07 el cual modifica el art. 1.051 del CC estipula que, cumplidas las condiciones establecidas por la ley para la constitución de las S. A. estas deberán presentar la documentación respectiva a la Abogacía del Tesoro, la cual analizará la documentación remitida y en un plazo no mayor a ocho días hábiles emitirá la para su correspondiente inscripción en el registro.

Las S. A. adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Asociaciones y Personas Jurídicas, tal como lo establece los arts. 967 y 1.051 modificado por Ley n.° 5.895/17. Sin embargo, para inscribirse la sociedad deberá obtener el informe favorable de la Abogacía del Tesoro, como ya se indicó más arriba.

En ese entendimiento, la citada regla es válida tanto para las sociedades constituidas por suscripción pública de capital o de suscripción privada. Ahora bien, deberá anotarse en los registros respectivos la escritura pública, en la que conste el acto constitutivo; los estatutos sociales y la designación del primer directorio y de los primeros síndicos.

Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para la constitución de las S. A., el juez de primera instancia en lo civil y comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro. La resolución del juez deberá ser dictada en el plazo de tres días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos procesales.

Formalizada la inscripción se publicará un extracto de la constitución por el término de tres días consecutivos en un diario de gran circulación. De manera que el extracto deberá contener la individualización de la escritura pública de constitución, la denominación social, el domicilio, la duración, el objeto principal, el nombre del o de los directores y del o de los síndicos, así como el capital suscrito e integrado de la sociedad.

Cumplidos los citados trámites, se obtiene el Registro único de Contribuyente −R U C− ante la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Así también, se deber registrar en la previsional y patronal en el Instituto de Previsión Social, en adelante IPS y en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Domicilio social

El art. 9 de la LSC preceptúa que el domicilio social se establecerá dentro del territorio español, en el lugar donde se encuentre el centro de su efectiva administración y dirección o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

A su vez el art. 23 de la citada ley dispone que, se debe recoger en los estatutos que han de regular el funcionamiento de la sociedad. Así como, debe figurar en la escritura de constitución ante notario e inscribirse en el Registro Mercantil de conformidad a lo establecido al art. 22 de la LSC y el art. 2 del Reglamento Mercantil.

Ahora bien, la fijación del domicilio social tiene una serie de efectos, ad intra, es decir, en el ámbito del funcionamiento interno de la sociedad y ad extra, ya que marca las relaciones de la sociedad con los terceros.

En ese entendimiento, se puede decir que el domicilio referido en el art. 175 de la LSC respecto al efecto ad intra indica que el domicilio social determina el lugar de celebración de la Junta General de Accionistas, salvo disposición contraria de los estatutos y ad extra implica que tendrá que inscribirse en el Registro Mercantil que le corresponda, así como en los casos de acción judicial los juzgados y tribunales competentes, la Delegación Tributaria. Tampoco se puede dejar de lado la normativa autonómica y local de aplicación.

Por lo que refiere a la legislación societaria paraguaya, el domicilio social es mencionado en tres artículos del CC. Al respecto el su art. 95 establece, el domicilio social de las personas jurídicas se encuentra en el lugar de su sede −establecimiento principal del negocio−, salvo que en los estatutos o en el acto constitutivo se disponga lo contrario.

Asimismo, tanto el Código Procesal Civil, en adelante CPC, como el Código del Comerciante hacen referencia al domicilio. El art. 47 CPC establece: «Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación»

Es así que el Código del comerciante establece:

La matrícula del comerciante deberá ser solicitado al juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:

a) su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada;

b) la determinación del género de su actividad;

c) el lugar o domicilio del establecimiento u oficina.

En cuanto a los efectos ad intra y ad extra tiene una serie de efectos, así en la primera se puede observar que, la asamblea se reunirá en el domicilio social; de manera que la segunda implica la inscripción registral ya que se necesita la aprobación del juez de primera Instancia en lo Civil y Comercial del domicilio de la sociedad, así como en los casos de litigiosidad, para fijar la jurisdicción territorial competente. Para aquellas sociedades domiciliadas en la ciudad de Asunción deben gestionar la habilitación y patente comercial en la Municipalidad de Asunción.

Fundadores

En España, Prades Cutillas, D. (2015), sostiene que se tiene una serie de obligaciones que derivan del acto constitutivo, como por ejemplo; suscribir la totalidad de las acciones o participaciones en la forma convenida; desembolsar al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas y, en todo caso el cien por ciento de las participaciones; responder de la realidad y corrección de valoración de las aportaciones en dinero en caso de que existan; invertir de forma adecuada los fondos destinados a constituir la sociedad; y llevar a cabo cuantos actos resulten necesarios para finalizar correctamente el proceso con la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y su publicación en su Boletín −BORME− en el plazo legalmente establecido para ello.

Además, el art. 27 de la LSC estipula que las obligaciones también tienen una serie de privilegios expresados en los beneficios del fundador. Al respecto, Gómez Mendoza, M. (2007), afirma que estos son derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal, durante un período máximo de los 10 primeros años.

Ahora bien, este beneficio no debe satisfacerse hasta que los accionistas hayan percibido un dividendo del cinco por ciento sobre el valor de sus acciones. No obstante, los fundadores no pueden establecer ningún beneficio que perjudique o reduzca el capital de la sociedad, puesto que se consideraría un acto nulo, como lo establece el art. 27 de la LSC.

Con respecto a Paraguay, el art. 959 del CC señala que los socios fundadores son aquellos que participan del acto constitutivo. De lo que se infiere que este es el principal modo de cómo las personas adquieren la calidad de socio, presumiendo la −afectio societatis− definida esta como la voluntad de asociarse, es decir, de unirse a otra u otras personas por un contrato ad hoc con efectos sui generis, por cuanto da origen a una persona.

Al igual que con el domicilio social, el CC hace escasa referencia a los fundadores, dejando que la autonomía de la voluntad expresada por medio de los estatutos sociales regule sus características.

No obstante, como ocurre en el sistema jurídico español, anticipado en párrafos anteriores, los socios fundadores tienen una serie de privilegios económicos conforme a lo establecido en el art. 1.058 del CC.

En tal sentido, el mencionado artículo prevé que la retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez por ciento de las utilidades y por el término máximo de diez ejercicios sociales, en lo que se distribuyan beneficios. Si existen utilidades líquidas realizadas y se resuelve no distribuirlas, el fundador podrá reclamar su pago. Estableciendo cómo límite, que estos no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social en el acto de constitución o posteriormente.

Siguiendo con el análisis, se pude decir que la organización supone permanencia en el tiempo. Así por ejemplo el art. 1.028 del CC dispone que, al momento de constituir la sociedad, se debe establecer la duración determinada. Sin embargo, la ley no fija ni mínimo ni máximo, sólo que determine la duración. De esa forma se crea algo perdurable que tendrá continuidad y su determinación lo que confiere seguridad a los socios y a los terceros que contraen con la sociedad.

A pesar de lo expresado −anteriormente− el autor, Rodríguez, J. A. M. (2 0 0 5), afirma que el código admite la sociedad de plazo indeterminado −de manera tácita− esto es una vez expirado el tiempo indicado, los socios continúan cumpliendo las actividades sociales o bien de manera estatutaria, es decir, si los estatutos establecen expresamente que la sociedad tiene una vida indefinida, tal como lo establece el art. 2.020 del CC.

También, se pude decir que las operaciones pueden iniciarse antes de la constitución formal de la sociedad, sin embargo, el art. 1.052 del CC refiere que en caso de que la sociedad no llegara a formalizarse, los socios fundadores responderán de manera personal, solidaria e ilimitada de los posibles daños y perjuicios que causaren con sus actos.

Normativamente, el CC no se pronuncia sobre la fecha del cierre del ejercicio social, por lo que corresponden a los estatutos sociales recogerla. Esto lo establece la norma tributaria en su art. 7: Nacimiento de la obligación tributaria al indicar: «El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil» (Ley n.° 6.380, 2019).

Objeto Social

Respecto al objeto social se configura como uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad en la medida que determina el ámbito y alcance del pacto societario, abarcando aquella actividad o actividades para las que se constituye la sociedad, o la clase de operaciones a que se dedique. Se erige como medio que utiliza la sociedad para conseguir su fin último, que

−normalmente− consiste en obtener un beneficio económico para repartir entre los socios.

Lo antes dicho, −necesariamente− debe constar en los estatutos como lo dispone el art. 23 de la LSC. Al respecto, se exige la constancia en los estatutos de las actividades que integran la sociedad, en caso de ausencia, devendrá en nula. La normativa limita el objeto social ya que no podrá incluirse en él otras actividades de lícito comercio utilizando cuestiones genéricas. La prohibición de utilizar expresiones genéricas se conecta con el problema de la extensión del objeto social, en lo que respecta al grado de amplitud de su determinación.

El objeto social, además debe ser lícito; definirse con precisión, así como lo señala la DGRN. En tal sentido, su trascendencia es para los socios, tanto como para los administradores y los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de la actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente.

Si bien es cierto, la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una múltiples actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén delimitadas. Este límite no se encuentra en el objeto social de las S. A. paraguayas.

En el ordenamiento jurídico paraguayo, respecto al objeto social el art. 963 del CC establece que será nula la sociedad que tenga como objeto fines ilícitos. Por otra parte, la actividad se deja al libre desarrollo de la autonomía de la voluntad, con la excepción referente a las limitaciones en aquellas a las que la ley determina un tipo y que es requisito sine qua non para la constitución de la sociedad.

A efectos prácticos, las S. A. en Paraguay tienen una amplia lista de actividades y ámbitos en lo que se puede desarrollar, quedando únicamente limitado por las actividades ilícitas y al objeto prohibido. Por tanto, la autonomía de la voluntad es máxima y por lo que puede dedicarse a desarrollar múltiples de actividades sin tener ningún tipo de limitación.

Capital Social

Se puede indicar que, para algunos operadores jurídicos, se configura como el elemento fundamental para decidir sobre qué tipo de sociedad de capital constituirse.

En el ordenamiento jurídico español, el capital social de la S. A. no podrá ser inferior a sesenta mil euros, siendo desembolsado en el momento de otorgar la escritura de constitución el veinticinco por ciento de su valor nominal.

De manera que, el mismo se encuentra determinado estatutariamente y se expresa en euros; el capital social solo se puede modificar de acuerdo a los trámites legalmente previstos para las modificaciones del estatuto. Hay unos principios rectores que rigen el capital social, para asegurar la correspondencia mínima con el patrimonio, como la exigencia de íntegra suscripción, por la prohibición de emitir acciones bajo par y limitaciones a la compra de autocartera.

Ahora bien, el aporte puede ser en dinero o en especie, de tal forma que ambas se realizarán ante notario, pero, las que se realizan en especie, además, deben ser valoradas y cuantificada por un experto. Si se tratase de bienes inmuebles es postura constante de la DGRN que, como lo establece el art. 383 del Reglamento Hipotecario −de modo indubitado− no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil, ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles, sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil.

En cambio, en Paraguay no existe un capital social mínimo para la constitución de una S. A., pero se exige que se haya suscrito el total del capital social emitido y, la integración del veinticinco por ciento. La regulación anterior del art. 1.051 exigía el depósito de una parte del capital en el Banco Central del Paraguay. Sin embargo, esta disposición fue derogada por la Ley n.° 3.228/07, a pesar de lo señalado, existen ciertos actos de comercio que exige un capital mínimo.

Así, por ejemplo, −la intermediación financiera− para constituir en un banco se requiere el capital mínimo de G. 50.000.000.000 −guaraníes, cincuenta mil millones− en el caso de las financieras, el mínimo exigido es de G. 25.000.000.000 −guaraníes, veinticinco mil millones− de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley n.° 5.789/16, «De modernización y fortalecimiento de la normas que regulan el funcionamiento del sistema financiero paraguayo» y modifica varios artículos de la Ley n.° 861/96 «General de bancos, financieras y otras entidades de crédito».

En lo referente al capital social, hay una preferencia a que las aportaciones sean en dinero y deberá de integrarse el veinticinco por ciento en el momento de la constitución. En cambio, si se aporta en especie, deberán integrarse totalmente en el acto constitutivo, los administradores y síndicos deberán comprobar en un plazo de seis meses el valor efectivo de los aportes en especie. Ya que los socios fijan un valor a dichas aportaciones, sin requerirse valuación pericial, ni otra que justifique el valor real asignado en el acto constitutivo.

Aportaciones sociales y acciones

Según dispone el art. 12 de la LSC, las S. A. dividen su capital social en acciones, constituyendo una de las características esenciales que ha de servir para diferenciar a este tipo societario de cualquier otro.

Como ya se había dicho, los socios podrán realizar las aportaciones sociales en dinero, que deberán establecerse en euros o en otra moneda, en cuyo caso su equivalencia en euros se determinará conforme a la ley.

De manera que, a realidad de las aportaciones en dinero deberá acreditarse mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades en la entidad de crédito correspondiente a nombre de la sociedad, para que el notario incorporare a la escritura de constitución, o mediante entrega de la cantidad al notario para que constituya el depósito a nombre de la sociedad.

En lo relativo a las aportaciones en especie, en la escritura de constitución deberán describirse con sus datos registrales −si existieran− la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Tres características generales definen el régimen jurídico de este tipo de aportaciones en el régimen mercantil: Solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Ahora bien, salvo las excepciones previstas en el art. 69 LSC establece que la valoración de la aportación, cualquiera que sea su naturaleza, habrá de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes, con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. El valor que se dé a la aportación en la escritura social, no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

Por lo que respecta a la responsabilidad, los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad. Esta responsabilidad alcanzará a las personas por cuya cuenta obraron.

Así también se tiene a las denominadas prestaciones accesorias que se pueden establecer en los estatutos como prestaciones distintas de las aportaciones, y sin integrar el capital social. De manera que, en los estatutos se expresará su contenido concreto y determinado, así como si se realizarán gratuitamente o mediante retribución. A su vez, se pueden establecer con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizarlas prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.

En Paraguay, al igual como ocurre en España, las aportaciones podrán ser en dinero o en especie. En lo referente a las aportaciones en dinero −salvo que el acto constitutivo estipule lo contrario− deben realizarse en la moneda nacional el −guaraní−. Respecto a la integración, en este caso la integración no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del capital suscripto.

En cuanto a las aportaciones en especie, tienen una penalización en la legislación paraguaya, ya que a diferencia de las que se realizan en dinero −que debe integrarse al menos el veinticinco por ciento− deberán integrarse totalmente al momento en el acto constitutivo.

Otro rasgo es que los socios fijan un valor a las aportaciones en especie, sin requerirse valuación pericial, ni otra que justifique el valor asignado en el acto constitutivo. Por tal razón, los síndicos encomiendan que en un plazo de seis meses, a partir de la constitución de la sociedad, verifiquen las valoraciones de estos aportes.

Si del resultado de esa verificación, se comprueba que el valor de esos aportes en especie es inferior en más de un quinto por ciento al que figura en la valoración provisional, la sociedad puede reducir proporcionalmente el capital social y anular las acciones que resulten en descubierto, sin perjuicio de que el socio aportante entregue la diferencia en dinero o separarse de la sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1059, párr. 3°, del CC.

Las acciones en la S. A. española, expresa la división del capital social ya que tienen un valor fraccionado, que refleja un importe aritmético que es parte alícuota de la totalidad del capital social. En tal sentido se infiere que el valor nominal es el que se indicará en cada acción y título −si llega a existir−.

En esa línea de razonamiento, se tiene que las sociedades pueden emitir o crear acciones o participaciones con diversos contenidos de derechos, de modo que otorgan derechos diferentes. Todas las acciones que gozan de un igual contenido de derechos pertenecen a una clase. Cuando dentro de una clase se constituyen varias series, todas las que integran una serie obligatoriamente deberán tener igual valor nominal.

En consecuencia, quebrada la uniformidad en la conformación real de la composición societaria, irrumpen y conviven acciones ordinarias o comunes frente a privilegiadas. Por lo que, el privilegio normalmente es una preferencia, prebenda frente al resto de ordinarios, ventaja de contenido netamente patrimonial y económica, como es el dividendo.

En la legislación paraguaya se encuentra de manera similar a la española, en las S. A. las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones. La acción otorga a su titular la calidad de socio y el cual significa conferirle un estatus que envuelve y abraza un conjunto de derechos, cargas, funciones y facultades.

Una diferencia clara entre las S. A. españolas y paraguayas, es que en la primera las acciones podrán ser nominativas o al portador, en cambio en la segunda, solo serán nominativas a partir de la entrada en vigencia de la Ley n.° 5.895/17 «Que establece reglas de transparencia en el régimen de las sociedades constituidas por acciones» y su reciente reglamentación con el Decreto n.° 9.013 del año 2018, este cambio obedece a requerimientos internacionales, especialmente EE. UU. y GAFILAT, en materia de transparencia y prevención de lavado de capitales, financiamiento del terrorismo, financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas al sistema financiero internacional.

Considerando que las acciones al portador eran utilizadas debido a su facilidad de transferencia, para el cual no era necesario ningún trámite o registro en la sociedad y por lo tanto, el beneficiario permanecía en el anonimato.

Esta ley introdujo cambios importantes en relación con las acciones al portador, obligando a su conversión en acciones nominativas, modificando para ello los artículos correspondientes del código civil.

En concreto la reforma estableció que las acciones al portador de las S. A. constituidas en Paraguay deben ser convertidas a acciones nominativas. Estos títulos portadores deben ser canjeados por acciones nominativas. Los canjes de acciones y cualquier transferencia de acciones deben ser comunicados a la Abogacía del Tesoro.

En efecto, el art. 3, segundo párrafo de la mencionada ley establece: «Fenecido dicho plazo sin realizarse el canje, quedarán suspendidos los derechos económicos que corresponden a los titulares de dichas acciones, hasta tanto se formalice la conversión y serán pasibles de las multas establecidas en el art. 6° de la presente ley».

Conclusión

A tenor de lo expuesto procede concluir lo siguiente:

El presente trabajo de investigación describe los aspectos positivos y negativos de la legislación española y paraguaya. En tal sentido, se puede apreciar que el derecho español ofrece al accionista mayor seguridad jurídica y reglamentación rigurosa desde el nacimiento y desarrollo de la vida de la sociedad, sin embargo, esto se traduce en un mayor control de la actividad societaria y en la disminución de la autonomía de la voluntad.

Además, de la existencia de un capital social mínimo para la constitución esta figura societaria constituye un obstáculo para quien no poseen el capital exigido, imposibilitando la creación de este tipo de sociedades.

Por su parte, el derecho paraguayo tiene una legislación flexible, aplicando los criterios del liberalismo clásico donde la presencia de la regulación estatal marca un contenido mínimo y el resto se lo deja al régimen de la autonomía de la voluntad, siendo esta un arma de doble filo ya que, por un lado el accionista encuentra gran libertad a la hora de emprender sus proyectos.

Sin embargo, el socio puede encontrarse en una situación de desventaja respecto a los demás, en lo que refiere a la mayoría y minoría establecidos en los estatutos, los cuales pueden verse quebrado con la existencia de acciones con voto múltiple. Salvo aquella en las que la ley establezca un tipo de mayoría y no permita la aplicación del voto múltiple, como, por ejemplo, la fusión, transformación o disolución anticipada de la sociedad.

Sin embargo, al no exigir un capital social mínimo −para las S. A. en general− el accionista supone un alivio respecto al posible riesgo patrimonial, pero la falta de esta exigencia puede dar lugar a una utilización fraudulenta de este tipo societario, ya que no hay garantías de que respondan ante terceros en caso de morosidad.

El derecho societario español y el paraguayo en el fondo no son extremadamente opuestos, ya que se nutren de fuentes comunes, sin embargo, en la forma y en la seguridad jurídica sí difieren. Esta se da en la ausencia de separación entre el derecho civil y mercantil, por ende la jurisdicción mercantil tan ausente como necesaria, produce la falta de especialidad que se hace patente en las escasas resoluciones judiciales a las que se pueden acceder, ya que generan lagunas jurídicas e interpretativas, haciendo necesario acudir a la desmesurada autonomía de la voluntad.

Paraguay necesita una reforma de su esquema normativo societario, además, de una autentica independencia jurídica ya que a pesar de tener una legislación propia, la doctrina brilla por su ausencia, por eso mismo se acude a la doctrina argentina para solucionar las controversias. Por esta situación se dificulta encontrar manuales sobre derecho mercantil de autores paraguayos, razón por la cual se pudo cotejando en los programas de la asignatura de derecho comercial de las más prestigiosas y afamadas universidades que los libros recomendados para el estudio son corresponde a legislaciones mercantiles extranjeras.

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