Artículo original

El trámite de falta de acusación en el sistema procesal penal paraguayo

Análisis de fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el Art. 358 del C. P. P.

The Procedure for Failure to Accuse in the Paraguayan Criminal Procedural System: An Analysis of Supreme Court Rulings Regarding Article 358 of the Criminal Procedure Code

Pe falta de acusación ñembohape proceso penal paraguayo ryepýpe

Corte Suprema de Justicia fallo-kuéra art. 358 CPP ñehesa’ỹijo

*Christian Manuel Benítez Cáceres

https://orcid.org/0009-0009-2182-9452

Ministerio Público. Asunción, Paraguay

Resumen

La investigación tiene como objetivo analizar resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en sus salas Penal y Constitucional, en cuanto al sentido y el alcance otorgado a la normativa reglada en el art. 358 del Código Procesal Penal, en adelante C. P. P. –Falta de Acusación–. En cuanto al método de investigación es de tipo dogmático-documental, con enfoque cualitativo, de diseño no experimental y de alcance descriptivo. En concreto, a través del estudio de resoluciones de la máxima instancia judicial, se determinó las facultades del Fiscal General del Estado al contestar el trámite de falta de acusación, en particular, que no se encuentra restringido por el texto de la ley y, por ende, puede no solo acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, sino también plantear cualquier requerimiento que considere pertinente. Además, se delimitó que él tiene la facultad de derivar y de contestar este trámite a los fiscales adjuntos del área respectiva. Asimismo, se precisó que el plazo que tiene el Ministerio Público para contestar el trámite previsto en el art. 358 del C. P. P. es el de diez días hábiles. Finalmente, se concluye que el juez no puede apartarse de lo requerido por el fiscal general del Estado o el adjunto que éste último designe, para evacuar el trámite de falta de acusación.

Palabras clave: Jurisprudencia, falta de acusación, derecho procesal penal, Paraguay.

Abstract

The aim of this research is to analyze rulings issued by the Supreme Court of Justice, specifically from its Criminal and Constitutional Chambers, regarding the meaning and scope given to the legal provision established in Article 358 of the Criminal Procedure Code (hereinafter CPC) – Lack of Accusation. The research follows a dogmatic-documentary method, with a qualitative approach, non-experimental design, and descriptive scope. Specifically, through the study of decisions by the highest judicial authority, the investigation identified the powers of the Attorney General in responding to the lack of accusation procedure. In particular, it was found that the Attorney General is not restricted by the wording of the law and, therefore, may not only bring charges or uphold the decision of the subordinate prosecutor, but also submit any other request deemed appropriate. Furthermore, it was established that the Attorney General has the authority to delegate and assign the response to this procedure to Deputy Prosecutors from the relevant area. It was also clarified that the Public Prosecutor’s Office has a period of ten working days to respond to the procedure set forth in Article 358 of the Criminal Procedure Code. Finally, the study concludes that the judge may not deviate from the request made by the Attorney General or by the Deputy Prosecutor designated to respond to the lack of accusation procedure.

Keywords: Case law, lack of accusation, criminal procedural law, Paraguay.

Ñemombyky

Ko jeporeka oheka ohesa’ỹijo haguã Corte Suprema de Justicia rembiapo umi sala penal Léi guasúpe oĩva, mamogotyopa omomaña hína umi normativa oñemborréglama va’ekue oĩva art 358 Código Procesal Penal-pe, hératava C.P.P –Falta de Acusación–. Pe método oiporúva héra dogmático documental, ha oguereko enfoque cualitativo, ndaha’éiva experimental ha omombe’u umi ojuhúvaguive. Mbykyhápe, ohesa’ỹijo heta umi resolución oguenohẽ instancia judicial ijyvatevéva, oñemyesakã porã Fiscal General del Estado rembiaporã tee ombohováivo pe ombohapéva falta de acusación, he’i nomochi’ĩri ichupe léipe oĩva ha upévare, ikatu ombeguevi térã omoañeteve upe fiscal oguenohẽ va’ekue, ha ikatu avei ojerure ha’e ohecháva tekotevẽha. Upéva ári, omyesakã porã ha’e oguerekoha pe facultad ombohasávo h a ombohováivo ko trámite fiscal adjunto kuérape upe hembiapo tee ryepýpe. Upéicha avei, ohechauka pe plazo oguerekóva Ministerio Público ombohovái haguã pe trámite oguerekóva art.358 C.P.P.-pe ha’e ha 10 oñemba’apoha ára. Ipahaitépe katu oñembyapu’a péicha, pe juez ndaikatuiha ojehekyintevo Fiscal General del Estado mba’égui, térã fiscal adjunto oiporavóva upéva ombohovaipa haguã umi trámite de falta de acusación

Ñe’ẽ tee: Jurisprudencia, falta de acusación, derecho procesal penal, Paraguái.

Introducción

La investigación analiza fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal y Sala Constitucional– con relación a la interpretación y el alcance del art. 358 del−C. P. P.− en lo que respecta a la falta de acusación que establece:

Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal (1998).

El tema es de gran importancia, ya que anteriormente no se contaba con una postura de la máxima instancia judicial relativo al tema; en específico, no se tenía una posición acerca de las atribuciones del fiscal general del Estado con respecto a dicho trámite, pues, no existía un pronunciamiento jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, que interprete su alcance, en concreto en lo que concierne a la facultad del fiscal general del Estado de «acusar o ratificar el requerimiento del fiscal inferior».

Es decir, no se contaba con una postura que sostenga si la máxima autoridad del Ministerio Público podía o no plantear un requerimiento distinto a la acusación o a la ratificación de lo presentado por el fiscal inferior.

Igualmente, aprovechando el análisis de la normativa procesal, se identifican los fallos de la máxima instancia judicial en los cuales reconoce la atribución del fiscal general del Estado de delegar la función de contestar los traslados del art. 358 del C. P. P. al fiscal adjunto del área respectiva y se determina el plazo que rige para contestar de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que el artículo no regula uno en específico.

Por último, será pertinente conocer si el juzgado penal de garantías puede apartarse o no de lo requerido por el fiscal general del Estado.

Para tal efecto, resulta relevante exponer las posturas de la máxima instancia judicial sobre la materia e intentar a la par responder las siguientes preguntas de investigación: ¿Cuáles son las facultades que tiene el FGE al contestar el traslado del art. 358 C. P. P.? ¿Quién debe contestar el trámite del art. 358 del C. P. P.? ¿Qué plazo tiene la FGE para contestar el traslado previsto en el art. 358 del C. P. P.? y ¿Qué competencia tiene el juzgado penal de garantías al resolver lo peticionado por el FGE al contestar el traslado del art. 358 del C. P. P.?

Para responder estas preguntas se realiza un análisis de fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia donde en la fundamentación se estudia de manera directa «ratio decidendi» o indirecta «obiter dicta» el art. 358 del C. P. P.

Contextualización de la problemática

El sistema de enjuiciamiento penal adoptado por el C. P. P. mediante la Ley n.° 1286/1998 es el acusatorio, y siguiendo a Maier (1996) se podría decir que su principal distinción consiste en la separación de los poderes ejercidos en el proceso, por una parte, el acusador –Ministerio Público– quien ejerce la persecución penal y la función requirente, por el otro, el imputado, quien tiene el derecho de ejercer su defensa –material o técnica–, y por último, el juez, quien tiene la facultad de resolver el litigio.

El principio fundamental que otorga un título al sistema se sostiene sobre la base de que no puede haber juicio sin acusación –Nemo iudex sine autore. Ne procedat iudex ex officio sine acusatore–, esto es, no puede sustanciarse un contradictorio oral y público sin que el acusador ejerza la pretensión punitiva; el juez no puede hacerlo de oficio.

Según Ferrajoli (1995) el axioma nullum iudicium sine accusatione –no hay juicio sin acusación– es una de las bases del sistema garantista, así como la separación de funciones entre el fiscal y el juez, es el más relevante de todos los presupuestos del modelo teórico acusatorio.

En otros términos, y siguiendo en esta ocasión a Binder (2013) se insiste en que el sistema acusatorio, llamado por él cómo sistema acusatorio formal, para diferenciarlo del sistema acusatorio puro, donde la víctima ejercía la acción, está fundado en el desdoblamiento de funciones, por un lado, la función requirente ejercida por los agentes fiscales del Ministerio Público, y por la otra, la función de juzgar, o propiamente jurisdiccional a cargo de los jueces.

Dentro de este paradigma acusatorio asumido por el país a través de la Constitución en el art. 268 - De los deberes y las atribuciones, el C. P. P, art. 52 - Funciones y la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público» art. 1° - Ministerio Público - el órgano encargado de dirigir la investigación penal y de promover la acción penal pública es el Ministerio Público, esto es, de ejercer la persecución penal pública representando a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado

Del art. 52 del C. P. P. se desprende que dicho órgano, por intermedio de los agentes fiscales es el encargado de dirigir la investigación, promover la acción penal pública y preparar el acto conclusivo acusatorio. En consonancia con este precepto normativo, el art. 347 del estudiado código, regula los presupuestos materiales de la acusación fiscal, mientras que el art. 357 del mismo cuerpo legal referente a la Acusación, regla que el auto de elevación a juicio podrá ser dictado sobre la base de la acusación pública.

En respeto y armonía normativa es que el art. 358 del C. P. P. al referir a la Falta de acusación, garantiza el principio acusatorio al consagrar en su última oración: «En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal…».

En vinculación con lo anterior, vale decir que en el ámbito del ejercicio de sus facultades legales y constitucionales el Ministerio Público se rige sobre la base de distintos principios: autonomía (art. 2, Ley n.° 1562/00), unidad de actuación (art. 4, Ley n.° 1562/00) y de criterio (art. 52, Ley n.° 1562/00), oficiosidad (art. 5, Ley n.° 1562/00), objetividad (art. 54 C. P. P ), legalidad (art. 18 C. P. P.), jerarquía (art. 6, Ley n.° 1562/00) y obediencia (art. 76) hace referencia a la facultad de impartir instrucciones a los miembros de la institución en los siguientes términos:

Según el orden jerárquico, los miembros del Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al ejercicio de las funciones o a la organización administrativa, tanto de carácter general, como particulares, éstas referidas a asuntos específicos.

Las instrucciones generales y las particulares que revistan importancia o trascendencia, serán comunicadas inmediatamente al superior jerárquico, quien podrá revocarlas o modificarlas.

Las instrucciones generales serán públicas (Ley n.° 1562/00).

En el marco del principio de autonomía es que se puede afirmar que el Ministerio Público no está supeditado a los fallos emanados de los tribunales, pues cuenta con independencia de criterio con respecto a lo decidido por los órganos jurisdiccionales.

Sobre el punto, una vez manifestada la independencia de criterio, y afirmado que a los agentes fiscales en virtud a su autonomía no les rige la jurisprudencia, entonces surge la pregunta: ¿Qué órdenes les rigen? Pues bien, siguiendo a los principios de jerarquía y de obediencia, se puede afirmar que en el marco de sus labores a los agentes fiscales del Ministerio Público les rigen las instrucciones generales o particulares impartidas por sus superiores jerárquicos (art. 7 Ley n.° 1562/00); esto es así, ya que por su naturaleza vertical el Ministerio Público se organiza sobre una unidad de actuación y de criterio, el cual implica que la institución es única e indivisible, y que los lineamientos de actuación deben ser definidos por el FGE y fiscales adjuntos a través de instructivos generales o particulares.

En coincidencia con lo expuesto, al hablar del Ministerio Público, Roxin (2000) expresa:

La fiscalía (StA) es el órgano estatal competente para la persecución penal; es una autoridad de la justicia estructurada jerárquicamente… El fiscal individual no actúa con plenitud de poder propio, sino que interviene siempre como representante del primer funcionario de la StA, quien puede, tomar a su cargo la causa (derecho de devolución) o encargársela a otro fiscal con sus observaciones (derecho de sustitución) (pág. 50).

En sentido similar, Volk (2023) expresa:

El fiscal no es independiente como el juez, ni está sometido únicamente a la ley. El primer funcionario de la respectiva Fiscalía es considerado como titular del cargo. Aunque de facto los fiscales subordinados a él trabajan en gran medida de modo independiente y bajo su propia responsabilidad; jurídicamente, empero, actúan como representantes del Director de la Oficina: la Fiscalía está organizada jerárquicamente (de forma burocrática, § 144 GVG). A la estructura monocrática (cf. supra nm. 2) y burocrática corresponden el derecho a impartir de instrucciones, el derecho de sustitución y el derecho de devolución. (pág. 68).

Ahora bien, tomando en cuenta los principios desarrollados, y en concreto la jerarquía, obediencia y la facultad de impartir órdenes de la máxima autoridad del Ministerio Público, retornando al art. 358 del C. P. P., vale preguntarse: ¿El FGE solo puede acusar o ratificar el pronunciamiento del inferior? O planteada la pregunta de otra manera: ¿El FGE se encuentra supeditado al requerimiento del fiscal inferior?

En concreto, estas preguntas deberán ser respondidas a través del análisis de los fallos de la máxima instancia judicial.

Método

La investigación es de tipo dogmático jurídico-documental, con enfoque cualitativo de diseño no experimental, con alcance descriptivo. Como técnica de recolección de datos se utilizó la hermenéutica jurídica y el análisis de resoluciones de la máxima instancia judicial.

En primer término, se estableció la problemática respecto a que dudas interpretativas planteaba el art. 358 – Falta de acusación – del C. P. P. Luego, se buscó a través de distintas resoluciones emanadas por la Corte Suprema de Justicia –Salas Penal y Constitucional– cuál era el sentido interpretativo otorgado al artículo estudiado.

Posteriormente, una vez conocidas las opiniones de los miembros del más alto tribunal de la República, se resumieron las posturas y se argumentó la postura personal con respecto a las dudas interpretativas que surgían del art. 358, siendo la opinión particular presentada como conclusión.

Resultados

Facultades que tiene el FGE al contestar el traslado del art. 358 C. P. P. según fallos de la Corte Suprema de Justicia

A. I. n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del expediente judicial «Recurso extraordinario de casación interpuesto por el fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz en la causa: Vilmar Ferare Marques y otros s/ Transgresión a la Ley n.° 1340/88 y sus modificatorias» en adelante precedente «Ferare».

Resumen de la causa y fundamento del recurso

La fiscalía acusó, pero en la audiencia preliminar se allanó a un cambio de calificación y también a un procedimiento abreviado. La jueza aplicó el trámite del art. 358 del C. P. P. y envió los antecedentes a la fiscalía general del Estado.

El Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto del área respectiva requirió un sobreseimiento provisional; la jueza penal de garantías hizo lugar a lo peticionado por el superior jerárquico, sin embargo, el tribunal de apelaciones anuló la resolución porque el requerimiento planteado por el fiscal superior –adjunto– no fue una acusación ni una ratificación del requerimiento del fiscal inferior –procedimiento abreviado–.

Seguidamente, el juzgado sustanció una nueva audiencia, una vez concluida, resolvió volver a remitir los autos a la fiscalía general del Estado en virtud al art. 358 del C. P. P. Ante dicho traslado, el fiscal adjunto manifestó que lo anulado no fue el dictamen que emitió, sino, la resolución judicial, por lo que ya no correspondía volver a requerir nuevamente.

Acto seguido, en una nueva audiencia preliminar, el agente fiscal interviniente se ratificó en el sobreseimiento provisional solicitado por el fiscal adjunto, mientras que el juzgado hizo lugar a lo solicitado. No obstante, la resolución fue nuevamente apelada y el tribunal de apelaciones volvió a anular la decisión, pero en esta ocasión, en vez de enviar a una nueva audiencia preliminar, tuvo por no presentado el requerimiento por parte del fiscal adjunto y dictó el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados.

A consecuencia de ello, el fiscal adjunto planteó un recurso extraordinario de casación en contra de lo resuelto en alzada, fundado en que en el marco de un trámite del art. 358 del C. P. P. el fiscal superior no se encuentra limitado a requerir la acusación o ratificar el pronunciamiento hecho por el fiscal inferior, sino que puede solicitar la aplicación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el art. 351 del C. P. P. por lo que correspondía la nulidad del fallo dictado por el tribunal revisor.

Postura adoptada por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Tabla 1

Opinión textual del Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia

Tabla 2

Opinión textual de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos

Tabla 5

Opinión en disidencia del Dr. Luís María Benítez Riera

Análisis de las opiniones de los miembros originarios de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

El Dr. Manuel Ramírez Candia, afirma que fue un error del tribunal de apelaciones el limitarse al contenido literal de la ley, al realizar la interpretación de los alcances del art. 358 del C. P. P. Asimismo, el preopinante sostuvo que la interpretación correcta es aquella realizada a la luz de la Constitución y tomando en cuenta la interpretación sistemática y teleológica.

En concreto, el Dr. Ramírez Candia aboga por una interpretación acorde a todos los métodos reconocidos en la doctrina, para interpretar el sentido y el alcance de un precepto normativo; llámese métodos gramatical o literal, histórico, sistemático y teleológico.

Sobre esta base el preopinante concluye que, el fiscal general del Estado no puede estar limitado por el requerimiento presentado por el fiscal inferior, puesto que sería invertir la carga constitucional y poner al inferior por encima del superior.

En otros términos, el Dr. Ramírez Candia expone que el Ministerio Público sigue un modelo verticalista donde los agentes fiscales representan al fiscal general del Estado ante los órganos jurisdiccionales, y donde existe una unidad de actuación.

Insiste el preopinante en que el Ministerio Público cuenta con una organización jerárquica, por lo que pretender que el fiscal superior este subordinado al fiscal inferior sería pervertir los principios de subordinación y unidad de actuación, sobre los que funciona el órgano encargado de la persecución penal pública.

En síntesis, en el marco del trámite previsto por el art. 358 del C. P. P. la postura del Dr. Ramírez Candia es que el fiscal superior, fiscal general del Estado y fiscal adjunto no puede ni está supeditado a lo planteado por el fiscal inferior, lo cual le permite no solo acusar sino plantear cualquier requerimiento de aquellos previstos en el art. 351 del C. P. P. –sobreseimiento provisional, sobreseimiento definitivo, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento, criterio de oportunidad y conciliación–.

En otros términos, se puede afirmar, siguiendo al preopinante el fiscal superior no está limitado a acusar o ratificar, sino que puede requerir cuanto considere oportuno.

Por su parte, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos compartió la postura asumida por el Dr. Manuel Ramírez Candia, en cuanto a que correspondía anular la resolución de la cámara de apelaciones y confirmar lo resuelto por la magistrada de primera instancia que hizo lugar a lo peticionado por el fiscal adjunto.

Con respecto a sus fundamentos, la Ministra sostuvo que el trámite del art. 358 del C. P. P. obedece al principio acusatorio «No habrá juicio sin acusación», del cual se desprende que el juez penal de garantías no puede elevar la causa a juicio oral y público, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado.

Igualmente, la misma sostiene que la ley procesal prevé mecanismos de control a las actuaciones del Ministerio Público, en específico al plantearse el primer requerimiento «art. 314 Oposición del juez», y al haberse requerido el acto conclusivo «art. 358. Falta de acusación».

Al respecto, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos afirma que de ambos trámites surge la facultad del juez de devolver el requerimiento al fiscal interviniente y al superior jerárquico según el caso, para que rectifique o ratifique; estando obligado el juzgador a resolver conforme a lo peticionado por el Ministerio Público, quien tiene la última palabra.

Sobre esta base, refiere la Ministra que si el FGE decide no acusar y formular otro requerimiento distinto al que fuera cuestionado por el juez; claramente puede hacerlo por ser la máxima autoridad y el titular del Ministerio Público, e insiste en esta opinión, diciendo que durante el trámite del art. 358 del C. P. P. dicho titular tiene la libertad de ejercer la acción penal pública conforme a las posibilidades regladas en los arts. 347 y 351 del C. P. P.

Por último, sostiene que la Constitución establece la posibilidad de que el Ministerio Público enmarcado en los principios de legalidad y discrecionalidad de la acción penal, determine el rumbo de la política criminal del Estado, por lo que menoscabar las facultades del titular del órgano encargado de la persecución penal sería realizar un abordaje sesgado y equivocado del ordenamiento jurídico.

Con respecto a la postura en minoría del Dr. Luis María Benítez Riera, el Ministro opina que en el trámite del art. 358 del C. P. P. el fiscal superior solo puede acusar o ratificar el requerimiento del fiscal inferior, esto es, conforme a su postura, el fiscal general del Estado o el fiscal adjunto están limitados por la literalidad de la ley.

Se recuerda que el método gramatical o literal, siguiendo a Jiménez de Asúa (2006) tiene como objeto desentrañar a la ley desde el lenguaje, a través de la búsqueda del significado de las palabras según el uso del idioma. Por ende, el Dr. Luis María Benítez Riera propone mantenerse en el texto de la ley, sin superar este método interpretativo y acudir a los demás –histórico, sistemático y teleológico–.

Las posturas de los tres ministros son coincidentes a las asumidas en el A. I. n.° 457 del 22 de agosto de 2023, dictado en el marco del expediente judicial «Recurso de casación interpuesto por la agente fiscal Mirtha Paniagua en la causa: Ricardo Antar Morel s/ Apropiación» n.° 66/2021, en adelante precedente −Morel−.

Igualmente, el Dr. Ramírez Candia mantuvo la misma opinión en el marco del A. I. n.° 29 del 26 de febrero del 2024, dictado en el expediente judicial «Recurso de Casación en la causa: Osmar Antonio Ludovico Sarubbi Gamarra y otros s/ Lesión de confianza», en adelante precedente «Sarubbi».

En este último fallo, el Dr. César Garay Zucolillo –ministro originario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia– se adhirió a la postura esbozada por el Dr. Ramírez Candia en los precedentes «Ferare», «Morel» y «Sarubbi».

Por su parte, en el precedente «Sarubbi», en opinión minoritaria el Dr. Alberto Martínez Simón –ministro originario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia– no ingresó a analizar el alcance del art. 358 del C. P. P. y se limitó a sostener que el fallo recurrido en casación se encontraba fundado.

A modo de síntesis, podría decirse que los precedentes «Ferare», «Morel» y «Sarubbi» han tomado estado de jurisprudencia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que siguiendo a Taruffo (2007) cuando la teoría hace hincapié a una sola resolución judicial vinculada a un caso concreto estamos frente a un precedente; mientras que cuando se está frente a una pluralidad de posturas en un mismo sentido, ya puede hablarse de jurisprudencia.

Por último, es conveniente hacer alusión a la postura de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitida en el acuerdo y sentencia n.° 104 del 12 de abril del 2022, dictado en el expediente: «Acción de inconstitucionalidad Promovida por Julio César Martínez Trueba en los autos caratulados: Julio César Martínez Trueba s/ Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados» n.° 1000/2019.

En este fallo la defensa técnica planteó una acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución de la Cámara de Apelaciones, que resolvió anular un sobreseimiento definitivo dictado a favor de Julio César Martínez Trueba; la decisión del tribunal de alzada se fundó en que el dictamen del fiscal adjunto se apartó de lo establecido en el art. 358 del C. P. P. pues el agente fiscal en la audiencia rectificó el definitivo y pidió el sobreseimiento provisional, sin embargo, según el órgano revisor, el trámite de falta de acusación solo permitía al fiscal superior acusar o ratificar el sobreseimiento provisional y no así plantear un sobreseimiento definitivo.

En pocas palabras la Cámara de Apelaciones anuló el sobreseimiento definitivo, porque según su razonamiento el fiscal adjunto solo podía acusar o ratificar el sobreseimiento provisional solicitado en la audiencia preliminar por el agente fiscal interviniente.

Sobre el particular, con el voto del preopinante Víctor Ríos se expone que la resolución atacada de inconstitucional es infundada, puesto que conculca lo establecido en el art. 4 de la Ley n.° 1562/2000 y en el art. 10 del C. P. P.; sostiene el que por la unidad de actuaciones que rige al Ministerio Público, este es único e indivisible, lo cual permite al fiscal superior plantear algo distinto a lo solicitado por el inferior, más aún cuando lo que se requiere es a favor del procesado.

A este voto se adhirieron los ministros Antonio Fretes y César Diesel, del cual parecería desprenderse una interpretación un tanto más restrictivo o que la asentada jurisprudencialmente por la Sala Penal, pues la Sala Constitucional estaría a favor de la presentación de algo distinto a la acusación o la ratificación, siempre y cuando, sea más favorable al procesado.

En cambio, la interpretación del art. 358 del C. P. P. esbozada por la Sala Penal –en mayoría– no establece limitación alguna al fiscal general del Estado o al fiscal superior que este designe, en cuanto a lo que puede plantear durante el trámite de falta de acusación, mientras que la Sala Constitucional estaría a favor de salirse de la interpretación literal de la ley, siempre que sea a favor del imputado.

Facultad del fiscal adjunto de contestar los traslados corridos en virtud del art. 358 del CPP

Acuerdo y Sentencia n.° 385 del 3 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco del expediente: «Consulta constitucional en el juicio: Camilo Ernesto Soares y otros s/ Lesión de confianza y otros».

Resumen de la causa y fundamento de la consulta

El juez penal de garantías n.° 6 de la Capital planteó una consulta a la Sala Constitucional respecto a tres puntos:

1. La constitucionalidad de la Resolución n.° 2248 del 23 julio de 2008, dictada por la Fiscalía General del Estado: «Por la que se aprueba la Estructura Orgánica y el Manual de Funciones de las Fiscalías Adjuntas y las Fiscalías Delegadas del Ministerio Público».

2. La facultad del fiscal adjunto que interina al fiscal general del Estado de delegar la función de contestar el traslado del art. 358 del C. P. P. a otros fiscales adjuntos.

3. La facultad del fiscal adjunto de contestar el trámite del art. 358 del C. P. P. por delegación del fiscal general del Estado.

Postura adoptada por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Tabla 4

Opinión del Dr. Antonio Fretes (miembro originario de la Sala Constitucional) a cuya postura se adhirieron el Dr. Miguel Óscar Bajac y la Dra. Bibiana Benítez Faría

Análisis de la opinión del entonces miembro originario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

El preopinante sostiene que el art. 358 del C. P. P. se contrapone con la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público», puesto que la normativa procesal es taxativa cuando refiere que el fiscal general del Estado es quien debe contestar el traslado dispuesto ante la «Falta de acusación», sin embargo, sostiene que la Ley n.° 1286/98 es anterior a la Ley n.° 1562/00 y en virtud al principio ley posterior deroga a ley anterior, debe ser aplicada la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sobre el punto, el Dr. Antonio Fretes insiste en que el art. 17 de la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público» da mayores atribuciones al FGE para distribuir el trabajo de manera equitativa, por lo cual, está plenamente facultado para designar a un fiscal adjunto a efectos de la contestación de los traslados dispuestos en virtud al art. 358 del C. P. P.

Finalmente, el referido Ministro concluye que los actos normativos consultados Ley Orgánica y resoluciones dictadas por dicha autoridad no denotan ningún vicio del que pudiera derivarse una inconstitucionalidad.

A esta opinión se adhirieron los demás integrantes de la Sala Constitucional quienes integraron la sala por inhibiciones y recusaciones.

Plazo para la contestación del traslado del art. 358 del C. P. P.

Acuerdo y Sentencia n.° 223 del 4 de marzo del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Manual Acosta por la defensa de Bernardo Agüero en la causa: Bernardo Agüero López s/ Tentativa de homicidio».

Resumen de la causa y fundamento del recurso

Uno de los agravios de la defensa técnica en la casación fue que la acusación del Ministerio Público habría sido presentada de manera extemporánea y, que se aplicó erróneamente las disposiciones del art. 358 del C. P. P.

Sobre el punto, sostiene la defensa que al remitir el juez penal de garantías la causa al fiscal general del Estado conforme al trámite de falta de acusación, el Ministerio Público debió presentar su acusación en el plazo de tres días, en razón a que debió aplicarse las reglas del traslado previstas en el art. 164 del C. P. P. y no las reglas previstas para, el trámite de oposición conforme al art. 314 del C. P. P.

Según la defensa, al no disponer un plazo para que el FGE se expida, no puede aplicarse para el art. 358 del C. P. P. el plazo del art. 314 del C. P. P., sino que debe utilizarse el plazo previsto en el art. 164 del mismo cuerpo legal, que dispone, si un traslado no tiene plazo legal, será considerado como otorgado el plazo de tres días.

Postura adoptada por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Tabla 5

Opinión textual del Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia, adherida por el Dr. Luis María Benítez Riera

Tabla 6

Opinión textual de la Dra. María Carolinas Llanes Ocampos

Análisis de las opiniones de los miembros originarios de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El preopinante sostiene que si bien la finalidad de los institutos –art. 314 y 358 del C. P. P.– es distinta, su naturaleza jurídica no, por ende, corresponde aplicar el plazo del art. 314 –10 días– al art. 358 del C. P. P. Al respecto, podría decirse que el Dr. Ramírez Candia realiza una interpretación sistemática, para considerar aplicable el plazo del art. 314 al art. 358 del mismo cuerpo legal.

Siguiendo a Guastini (1999) este método interpretativo busca obtener el significado de un precepto legal de su colocación dentro de un sistema, en algunas ocasiones se utiliza el ordenamiento jurídico en su totalidad, aunque de manera más frecuente se tiende a utilizar un subsistema, es decir, un conjunto de normas que regulan una determinada materia, en este caso el código de forma penal.

En tal línea del pensamiento, puede decirse que el referido Ministro aplicó la interpretación sistemática, pues para cerrar un vacío legal –falta de plazo del art. 358 del C. P. P., utilizó el contenido de otra formulación normativa distinta –plazo previsto en el art. 314 del C. P. P.–.

Además, puede afirmarse que el Dr. Ramírez Candia optó por aplicar una interpretación teológica, pues sostuvo que la naturaleza jurídica de ambos institutos jurídicos era similar.

Respecto a la interpretación teleológica, siguiendo a Mezger (1955) se puede decir que, si la interpretación supera las restricciones del propio texto normativo, buscando encontrar la voluntad de la ley, se está frente al método de interpretación teleológico.

Por consiguiente, para adoptar su postura, el preopinante aplicó el método sistemático, utilizando una norma del mismo subsistema normativo, para cerrar una laguna legal. Asimismo, para hacerlo, tuvo en cuenta el método teleológico, pues para optar por la norma del art. 314 del C. P. P. consideró la naturaleza jurídica similar de este precepto normativo con el contenido del art. 358 del mismo cuerpo legal.

A dicha postura, a la que se adhiere el Dr. Benítez Riera, es similar a la asentada por la Dra. Myriam Peña en el Acuerdo y Sentencia n.° 440 del 23 de mayo de 2019, dictado en el marco de la «Acción de inconstitucionalidad en la causa: Camilo Soares Machado y otros s/ Lesión de confianza» año 2016, n.° 971.

En dicho fallo, la citada preopinante sostuvo que la naturaleza jurídica del art. 358 del C. P. P. era parecida al art. 314 del mismo cuerpo legal, por lo cual era razonable otorgar un plazo de diez días y no de tres para la contestación de la oposición realizada por el juez penal de garantías. Vale aclarar que a esta postura ya en su momento en dicho fallo se adhirió el Dr. Ramírez Candia.

Finalmente, volviendo al fallo de la Sala Penal, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, también aplicó el método sistemático, pero en lugar de cerrar el vacío legal con la norma prevista en el art. 314 del C. P. P. acudió al art. 164 del mismo cuerpo legal que prevé un plazo para todo aquel traslado, que no tenga dispuesto un plazo legal propio.

Obligación del juez de resolver conforme a lo requerido por el fiscal general del Estado o el fiscal superior que este designe.

A. I. n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del expediente judicial «Recurso extraordinario de casación interpuesto por el fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz en la causa: Vilmar Ferare Marques y otros s/ Transgresión a la Ley n.° 1340/88 y sus modificatorias» (precedente «Ferare»).

Postura adoptada por los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Tabla 6

Opinión de la Dra. María Carolina Llanes

Resumen y análisis de las opiniones de los miembros originarios de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

En el denominado precedente «Ferare» la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en votos de los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos, la facultad del fiscal general del Estado de requerir algo distinto a la acusación o a la ratificación, es decir, los miembros originarios de la Sala Penal otorgaron una mayor amplitud a la facultad de la máxima autoridad del Ministerio Público en lo que respecta al trámite de falta de acusación –art. 358 del C. P. P.–.

Durante el análisis de la cuestión, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos afirmó que el juez penal de garantías como director del proceso tiene la facultad de aplicar el trámite del art. 358 del C. P. P., no obstante, la última palabra la tiene el FGE; esto quiere decir de que el juez de la etapa intermedia no está facultado a resolver en contra de lo solicitado por la máxima autoridad del Ministerio Público, porque de hacerlo, implicaría una vulneración al principio acusatorio «No habrá juicio sin acusación».

En igual sentido, la Dra. Llanes sostuvo el mismo argumento en el precedente «Morel» mientras que en los expedientes: «Freddy Daniel Law Rios s/ hurto agravado» n.° 899/2019 –A.I. n.° 543 del 27 de setiembre de 2022– y «Alejandro Escauriza Zarza y otros s/ declaración falsa y otros» n.° 5794/2019– A.I. n.° 719 del 23 de agosto de 2022 –, la Ministra se expidió en los siguientes términos:

Esta normativa ‘faculta’ al juez (no lo obliga) a devolver el requerimiento al M.P. y al superior jerárquico en su caso; para que rectifique o ratifique, debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en última palabra. Entendiéndose que si el M. P. decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de delinear la política criminal y la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad…

Dicha postura es similar a la adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con su anterior integración –Dr. Benítez Riera, quien sigue en el cargo, Dra. Alicia Pucheta y Dr. Sindulfo Blanco– en los autos: «Recurso de casación interpuesto por Bernardino Sosa Méndez y Sra. Marta Magali Sosa Flores bajo patrocinio del Abg. Miguel Godoy en la causa: Carlos Alberto Silva Giménez y otros/ Robo agravado».

En dicha causa por unanimidad los ministros dictaron el Acuerdo y Sentencia n.° 495 del 17 de junio de 2014, en el que, entre otras cosas, se expuso:

El Juez Penal de Garantías ante la disconformidad del pedido realizado por el Fiscal interviniente dispuso la remisión a la Fiscalía General del Estado en estricta aplicación del 358 del CPP. En este contexto, la Fiscalía General del Estado se ratificó en el sobreseimiento definitivo. Ante la ratificación de la Fiscalía General del Estado, el Juez Penal se vio obligado a resolver conforme al pedido del Ministerio Público. En ese entendimiento, y siendo el Representante del Ministerio Público, el encargado del impulso procesal, como titular de la acción penal pública, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también en el Articulo 14 y demás concordantes del Código Procesal Penal; ante la falta de acusación correspondiente, y ejercida la función requirente del Órgano Fiscal pertinente, doblemente cotejada por su Superior Jerárquico (Fiscal Adjunto); y sobre todo atendiendo al alcance normativo de las prescripciones del artículo 358 del Código Procesal Penal, jurídicamente no cabe otra alternativa…

En similar postura se expidió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia n.° 383 del 23 de junio del 2022, dictado en el marco del expediente: «Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Leonarda Arias y Karen Verónica Brescia Gervesino s/ Homicidio doloso en Yataity» n.° 1743/2011.

En dicho fallo, en su voto el Dr. Antonio Fretes (2022) expuso:

En caso de la existencia de un requerimiento fiscal distinto a la acusación fiscal el Código Procesal Penal proporciona al juzgador una herramienta procesal reglada en el artículo 358 del C.P.P. para la obtención de una revisión de las actuaciones y conclusiones del fiscal del caso determinado, pudiendo ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General del estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. La misma norma citada art. 358 del C.P.P. primer párrafo estatuye que en caso de ratificación del fiscal superior <resolverá conforme al pedido del Ministerio Público>. Esta norma es imperativa y no facultativa para el magistrado y para dictar un fallo fundado en la Constitución y las leyes debe resolver haciendo lugar al pedido del Ministerio Público que ratifique la aplicabilidad de una salida distinta a la elevación de la causa a juicio oral y público por acusación…

Por su parte, en el mismo acuerdo y sentencia, el Dr. César Diesel (2022) apuntó:

Sobre esta base normativa, puede verificarse que el agente fiscal ejerció su función requirente al solicitar en forma fundada el sobreseimiento definitivo de, las procesadas, el cual fue confirmado por el superior jerárquico, de esta manera, jurídicamente ya no cabe otra alternativa para el juez más que ratificar lo solicitado, atendiendo al alcance normativo del artículo 358 del CPP…

De lo anteriormente expuesto, no queda dudas de que el juez penal de garantías, en el marco del trámite de falta de acusación, no puede apartarse de lo peticionado por el FGE o el fiscal adjunto que este designe.

En otros términos, puede colegirse que la postura de las Salas Penal y Constitucional es la misma con respecto al alcance del principio acusatorio y la inviabilidad del juez penal de garantías de resolver algo contrario a lo peticionado por el superior jerárquico del agente fiscal interviniente en la causa.

Conclusión

En cuanto a la primera pregunta de investigación: ¿Cuáles son las facultades que tiene el FGE al contestar el traslado del art. 358 C. P. P.? En tal sentido, con respecto a si el FGE tiene la facultad de utilizar una tercera vía que no sea acusar o ratificar el requerimiento del inferior, del análisis de la jurisprudencia surge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por postura mayoritaria de sus miembros – Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos – considera que el fiscal superior – fiscal general del Estado y fiscal adjunto – no está supeditado a lo requerido por el fiscal inferior en el marco del trámite del art. 358 del C. P. P., lo cual le permite no solo acusar o ratificar, sino plantear cualquier requerimiento de aquellos previstos en el art. 351a del Código de forma.

Sobre el particular, la Sala Penal –en mayoría– sostiene que si decide no acusar y formular otro requerimiento distinto al que fuera cuestionado por el juez; claramente puede hacerlo por ser la máxima autoridad y el titular del Ministerio Público.

Dicha postura, según la máxima instancia judicial, obedece a los principios de subordinación y unidad de actuación sobre los que funciona el órgano encargado de la persecución penal pública. En otras palabras, podría decirse que por la verticalidad y la obediencia que rigen como principios al Ministerio Público, sería imposible interpretar que el fiscal superior esté subordinado al fiscal inferior.

A más de ello, conviene acotar que, si bien se considera atendible la postura en disidencia del Dr. Benítez Riera, se comparte la opinión adoptada en mayoría, pues la postura de los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos reposa en una interpretación bajo cada uno de los criterios interpretativos –gramatical, histórico, sistemático y teleológico– mientras que la opinión minoritaria se mantiene solamente en un estudio de la literalidad de la ley.

Con respecto a la segunda pregunta de investigación: ¿Quién debe contestar el trámite del art. 358 del C. P. P.? La respuesta que surge de la jurisprudencia analizada, es que indistintamente puede ser el FGE o el fiscal adjunto que él designe quien conteste el trámite previsto en el art. 358 del C.P.P., pues como bien expone la Sala Constitucional, el C. P. P. se contrapone con la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público», ya que la normativa de forma es taxativa cuando refiere que el fiscal general del Estado es quien debe contestar el traslado dispuesto ante la «Falta de acusación», sin embargo, afirmó la CSJ que la Ley n.° 1286/98 es anterior a la Ley n.° 1562/00 y en virtud al principio: ley posterior deroga a la ley anterior, debe ser aplicada la Ley orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, siguiendo a la Sala Constitucional se puede decir de manera efectiva, que el art. 17 de la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público» da mayores atribuciones al FGE para distribuir el trabajo de manera equitativa, por lo cual, este está plenamente facultado, para designar a un fiscal adjunto a efectos de la contestación de las vistas y traslados dispuestos en virtud al art. 358 del C. P. P.

En otros términos, el precepto de la Ley n.° 1562/00 recién indicado, permite reglamentar el sistema de asignación de casos; sobre esta base y en coincidencia con el art. 7 de la misma ley, es que la máxima autoridad del Ministerio Público ha reglado las funciones de los fiscales adjuntos por resolución F. G. E. n.° 6764 del 29 de diciembre de 2023, entre las que se destacan: «…1. 8. Atiende las vistas y los traslados, dirigidos a la Fiscalía General del Estado, provenientes del sistema de justicia, dentro del área de su competencia… 1.11. Entiende en las vistas y los traslados dirigidos al Fiscal General del Estado, cuando este los designe…»

Aparte, resulta relevante mencionar que por una cuestión dogmática, de la naturaleza jurídica del Ministerio Público, como bien se apuntaba anteriormente utilizando citas doctrinarias, el fiscal general del Estado tiene el llamado derecho de devolución –entendido como la atribución de tomar a su cargo cualquier causa– así como el derecho de sustitución –entendido como la facultad de entregar a otro fiscal cualquier causa de aquellas impulsadas por la institución encargada de la persecución penal–.

Acerca de la pregunta de investigación: ¿Qué plazo tiene la FGE para contestar el traslado previsto en el art. 358 del C. P. P.? La respuesta, en base a la jurisprudencia, es que el plazo que tiene la fiscalía general del Estado para contestar es de diez días, atendiendo a la naturaleza jurídica del trámite del art. 358 del C. P. P. que está vinculada con los arts. 314 –Oposición del juez– del C. P. P. y 139 Perentoriedad de la etapa preparatoria –del mismo cuerpo legal, que regulan este plazo– diez días.

A más de ello, es conveniente insistir con la postura de la Sala Constitucional que sostiene la razonabilidad del plazo de diez días, atendiendo a la importancia de un estudio acabado de las actuaciones enviadas para su revisión por parte del superior jerárquico –fiscal general o fiscal adjunto–.

Por último, con respecto a la pregunta de investigación: ¿Qué competencia tiene el juzgado penal de garantías al resolver lo peticionado por el FGE al contestar el traslado del art. 358 del CPP?

La respuesta, con base a la jurisprudencia, es que el Juzgado no cuenta con la facultad de apartarse de la postura adoptada por la fiscalía general del Estado, en otros términos, no puede resolver en contra de lo requerido por el superior jerárquico del fiscal inferior, pues la norma del art. 358 del C.P.P. no es facultativa, sino que imperativa, en el sentido de que dice: «el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal».

Como se puede observar la norma no faculta al juez a hacer algo distinto a lo requerido por el fiscal general del Estado o el adjunto según el caso, sino más bien se le obliga –al juez– a decidir conforme a lo solicitado por la máxima autoridad del Ministerio Público.

Sobre el punto, vale aclarar que aquí también prima una cuestión dogmática, pues el principio acusatorio se vería vulnerado si el juez penal de garantías puede decidir en contra de lo requerido por la máxima autoridad del órgano que tiene la titularidad y el impulso de la acción penal pública; en pocas palabras se vería menoscabado el axioma nullum iudicium sine accusatione.

Finalmente, como un excurso, es conveniente referir que no solo el juez no puede apartarse de la postura adoptada por del fiscal general del Estado o del adjunto en el trámite del art. 358 del C. P. P., sino, tampoco puede hacerlo el agente fiscal interviniente en la causa, quien por los principios de jerarquía y obediencia que rigen la actuación del Ministerio Público, debe en todos los casos, seguir la línea indicada por su superior jerárquico, salvo claro, los casos previstos para la objeción –art. 77 de la Ley n.° 1562/00–.

Referencias

Acuerdo y sentencia n.° 104 del 12 de abril del 2022, dictado en el expediente: «Acción de

inconstitucionalidad ‘Promovida por Julio César Martínez Trueba en los autos caratulados:

Julio César Martínez Trueba s/ Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados»

n.° 1000/2019. Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional (2022).

Acuerdo y Sentencia n.° 385 del 3 de junio de 2015, dictado en el marco del expediente: «Consulta

constitucional en el juicio: Camilo Ernesto Soares y otros s/ Lesión de confianza y otros».

Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional (2015).

Acuerdo de Sentencia n.° 104, «Consulta constitucional en el juicio: Camilo Ernesto Soares y otros

s/ Lesión de confianza y otros». (Sala Penal, Corte Suprema de Justicia 03 de junio de

2015)

Acuerdo y Sentencia n.° 223 del 4 de marzo del 2021, dictado en el expediente: «Recurso

Extraordinario de Casación interpuesto por Abg. Manual Acosta por la defensa de

Bernardo Agüero en la causa: Bernardo Agüero López s/ Tentativa de homicidio».

Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (2021).

Acuerdo y sentencia n.° 440 del 23 de mayo de 2019, dictado en el marco de la «Acción de

inconstitucionalidad en la causa: Camilo Soares Machado y otros s/ Lesión de confianza»

año 2016, n.° 971. Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional (2019).

Acuerdo y sentencia n.° 495 del 17 de junio de 2014 dictado en el expediente: «Recurso de casación

interpuesto por Bernardino Sosa Méndez y Sra. Marta Magali Sosa Flores bajo patrocinio

del Abg. Miguel Godoy en la causa: Carlos Alberto Silva Giménez y otros s/ Robo

agravado». Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (2014).

Acuerdo y sentencia n.° 383 del 23 de junio del 2022, dictado en el marco del expediente:

«Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Leonarda Arias y Karen Verónica Brescia

Gervesino s/ Homicidio doloso en Yataity» n.° 1743/2011. Asunción. Corte Suprema de

Justicia – Sala Constitucional (2022).

Acuerdo y sentencia. n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia en el marco del expediente judicial «Recurso extraordinario de

casación interpuesto por el fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz en la causa: Vilmar

Ferare Marques y otros s/ Transgresión a la Ley n.° 1340/88 y sus modificatorias».

Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (2022).

Acuerdo y sentencia n.° 29 del 26 de febrero del 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia en el expediente judicial «Recurso de casación en la causa: Osmar

Antonio Ludovico Sarubbi Gamarra y otros s/ Lesión de confianza». Asunción. Corte

Suprema de Justicia – Sala Penal (2024).

Acuerdo y sentencia n.° 457 del 22 de agosto de 2023, dictado en el marco del expediente judicial

«Recurso de casación interpuesto por la agente fiscal Mirtha Paniagua en la causa:

‘Ricardo Antar Morel s/ Apropiación» n.° 66/2021. Asunción. Corte Suprema de Justicia

– Sala Penal (2023).

Acuerdo y sentencia n.° 543 del 27 de setiembre de 2022 dictado en la causa: «Freddy Daniel Law

Rios s/ hurto agravado» n.° 899/2019. Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal

(2022).

Acuerdo y sentencia. n.° 719 del 23 de agosto de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia en la causa: «Alejandro Escauriza Zarza y otros s/ declaración falsa

y otros» n.° 5794/2019. Asunción. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (2022).

Binder, A. (2013). Introducción al derecho procesal penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires (Argentina).

Código Procesal Penal Paraguayo.

Constitución Nacional de la República del Paraguay.

Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed. Trotta. Madrid

(España).

Guastini, Riccardo (1999). Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Ed. Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional Autonoma de Mexico, 1ra ed, México D.F. (Mexico).

Jiménez de Asúa, Luis (2006). Introducción al derecho penal, Ed. Iure, 1ra Ed. México D.F.

(México).

Maier, Julio B. J. (1996). Derecho Procesal Penal. Tomo 1 Fundamentos, Ed. Editores del Puerto.

Buenos Aires (Argentina).

Mezger, Edmund (1955). Tratado de Derecho Penal Tomo I, Ed. Revista de Derecho Privado.

Madrid (España).

Ley n.° 1562/2000 «Orgánica del Ministerio Público».

Fiscalía General del Estado (2023). Resolución F. G. E. n.° 6764 del 29 de diciembre de 2023.

Asunción.

Roxin, Claus (2000). Derecho Procesal Penal, Ed. Editores del Puerto S. R. L. Buenos Aires

(Argentina).

Taruffo, Michelle (2007). Precedente y Jurisprudencia publicado en Revista Jurídica «Precedente»,

Cali (Colombia).

Volk, Klaus, Ambos, Kai, Planchadell Gargallo, Andrea, Beltrán Montoliu, Ana, Madrid Boquín,

Christa M., (2023). Derecho Procesal Penal Alemán y español, Ed. Universitat Jaume I.,

Castellón de la Plana (España).

Recibido: 17/10/24 Aprobado: 10/03/2025 Publicado: 30/05/2025

*Agente fiscal penal del Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email: christianbenitezc311@gmail.com

Abogado y notario egresado de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Magíster en Ciencias Penales y Especialista en Ciencias Penales por el Centro de Ciencias Penales y Política Criminal. Especialista en Docencia en la Educación Superior por la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Especialista en Derecho Probatorio Penal por la Universidad Castilla La Mancha-Toledo. Egresado de la Escuela Judicial – Fuero Penal. Coordinador y docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público hasta el 2024 y docente del ISEMP. Ex representante del Ministerio Público ante la Comisión Nacional para el estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario. Ex relator fiscal asignado a la Sala de Relatores del Área Penal, agente fiscal.

ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea

https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: revistajuridica-isemp@ministeriopublico.gov.py

Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0

Auto interlocutorio n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Párrafo n.°

Opinión

36

El cuarto error del tribunal de apelación fue afirmar que el art. 358 del C. P. P. solo faculta a la fiscalía general del Estado a acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior aun cuando, esta afirmación, en principio, pudiera parecer acertada si se limita la interpretación exclusivamente a la literalidad de la ley.

37

La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del Ministerio Público y concretamente la de la Fiscalía General, lo que lleva a la conclusión de que, no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico. En otras palabras, el fiscal general del Estado no puede jamás estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal inferior, atendiendo a la función que le confiere la ley fundamental y la procesal penal, en un proceso penal en el que el Ministerio Público sigue un modelo verticalista y los agentes fiscales representan al fiscal general del Estado.

38

El Ministerio Público es un ente con autonomía funcional según el art. 266 de la Constitución y se rige por el principio de legalidad procesal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal…

39

El Ministerio Público tiene unidad de actuación, según lo dispone el art. 4 de la Ley n.° 1562/00 en el sentido de que es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo. Se organiza jerárquicamente según lo dispone de manera expresa el art. 6 de la ley citada y es monocrático porque hay un superior que es el fiscal general y, luego están los agentes fiscales en relación de subordinación, que representan al fiscal general en los diferentes procesos pudiendo ser sustituidos por este. En este sentido, el fiscal general puede suplir o reemplazar al agente fiscal. Siempre que el principio de legalidad procesal no esté afectado, los agentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del fiscal general del Estado según el art. 7 de la ley que organiza al Ministerio Público, salvo ciertas situaciones especiales como las que podrían darse mientras está actuando en un juicio oral durante el cual, por el principio de inmediatez, puede decidir según su apreciación.

40

Los arts. 314 y 358 del Código Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al fiscal general del Estado, para que haga uso efectivo de su deber constitucional, ratifican y hacen operativo los principios enunciados. En consecuencia, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación según los cuáles precisamente los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material que este intervenga, por sí mismo, en todas las causas.

Auto interlocutorio n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Párrafo n.°

Opinión

44

Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el auto del tribunal de alzada y, por decisión directa confirmar el auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías por la cual se otorga el sobreseimiento provisional solicitado por el fiscal adjunto, por los fundamentos que a continuación detallo.

53

En este contexto, es importante recalcar que el juez penal de garantías se halla facultado legalmente a remitir las actuaciones al fiscal general del Estado, para que requiera lo que corresponda en derecho, cuando considere −motivos debidamente fundados− que existe mérito para ir al juicio oral y el fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al requerimiento fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público, para que este, finalmente, decida en base a sus facultades y las decisiones de política criminal adoptadas para dicho ejercicio.

54

De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad, sino también como director del proceso, ejerce control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatorio: nemo iudex sine actore, no habrá juicio sin acusación; de lo cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que, de resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan nulidad absoluta.

55

En efecto, cabe reiterar que, dentro del diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio.

56

En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer requerimiento fiscal y 2- la formulación del requerimiento conclusivo³; de ahí, surge la facultad del juez a devolver el requerimiento al fiscal interviniente y al superior jerárquico en su caso, para que rectifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en última palabra.

57

Por tanto, si el fiscal general decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; obviamente que puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia persecutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.

58

En definitiva, si el inferior pide sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acusar, el fiscal general tiene la libertad de ejercer la acción conforme a la gama de posibilidades legales previstas en los arts. 347 y 351 del C. P. P., y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el art. 358 del C. P. P. no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo.

59

Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme su análisis del requerimiento y las actuaciones que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del principio acusatorio que marcará el destino del proceso.

61

En atención a estas consideraciones sobre el ordenamiento procesal vigente, se observa que los motivos aducidos por el tribunal de alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el art. 358 del C. P. P., a tan solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo. Por lo que, entiende erróneamente el tribunal, que el Dictamen n.° 2874 de fecha 30 de diciembre de 2019, de sobreseimiento provisional emitido por el Fiscal Adjunto, y el Auto Interlocutorio del Juzgado Penal de Garantía que dispone este sobreseimiento, no se encuentran ajustados a la normativa penal.

62

En efecto, nuestra carta magna, así como el ordenamiento jurídico penal establece la posibilidad que el Ministerio Público, dentro de los principios de legalidad y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, marque el rumbo de la política criminal del Estado, a través de las estrategias, intensidad y diversidad de respuestas aplicadas al conflicto penal, teniendo en cuenta, que no todos los casos que ingresan al sistema penal necesariamente deben ser resueltos de la misma manera.

64

Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de coherencia accionar individual de cada integrante respecto a los demás y, unidades sostenidas en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección, para unificar criterios interpretativos se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las facultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida −solamente− a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho.

65

Visto así, se deduce claramente que el juzgador obró de manera correcta al acogerse a la posición sustentada por el Fiscal Adjunto, al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, la juzgadora se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por haber agotado el procedimiento −trámite de oposición− «no» de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal «...En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público...» y, los principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía.

Auto interlocutorio n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Párrafo n.°

Opinión

57

Por tanto, si el fiscal general decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; obviamente que puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia persecutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad.

58

En definitiva, si el inferior pide sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acusar, el fiscal general tiene la libertad de ejercer la acción conforme a la gama de posibilidades legales previstas en los arts. 347 y 351 del C. P. P., y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el art. 358 del C. P. P. no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo.

59

Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme su análisis del requerimiento y las actuaciones que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del principio acusatorio que marcará el destino del proceso.

61

En atención a estas consideraciones sobre el ordenamiento procesal vigente, se observa que los motivos aducidos por el tribunal de alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el art. 358 del C. P. P., a tan solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo. Por lo que, entiende erróneamente el tribunal, que el Dictamen n.° 2874 de fecha 30 de diciembre de 2019, de sobreseimiento provisional emitido por el Fiscal Adjunto, y el Auto Interlocutorio del Juzgado Penal de Garantía que dispone este sobreseimiento, no se encuentran ajustados a la normativa penal.

62

En efecto, nuestra carta magna, así como el ordenamiento jurídico penal establece la posibilidad que el Ministerio Público, dentro de los principios de legalidad y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, marque el rumbo de la política criminal del Estado, a través de las estrategias, intensidad y diversidad de respuestas aplicadas al conflicto penal, teniendo en cuenta, que no todos los casos que ingresan al sistema penal necesariamente deben ser resueltos de la misma manera.

64

Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de coherencia accionar individual de cada integrante respecto a los demás y, unidades sostenidas en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección, para unificar criterios interpretativos se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las facultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida −solamente− a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho.

65

Visto así, se deduce claramente que el juzgador obró de manera correcta al acogerse a la posición sustentada por el Fiscal Adjunto, al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, la juzgadora se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por haber agotado el procedimiento −trámite de oposición− «no» de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal «...En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público...» y, los principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía.

Tabla 3

Opinión textual de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos

Auto interlocutorio n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Párrafo n.°

Opinión

64

Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de coherencia accionar individual de cada integrante respecto a los demás y, unidades sostenidas en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección, para unificar criterios interpretativos se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las facultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida −solamente− a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho.

65

Visto así, se deduce claramente que el juzgador obró de manera correcta al acogerse a la posición sustentada por el Fiscal Adjunto, al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, la juzgadora se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por haber agotado el procedimiento −trámite de oposición− «no» de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal «...En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público...» y, los principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía.

Auto interlocutorio n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Párrafo n.°

Opinión

72

En mi opinión, cuando el agente fiscal de la causa se allanó a la aplicación del procedimiento abreviado planteado por la defensa, la acusación quedó sin efecto, pues el representante del Ministerio Público cambió su posición jurídica. Desde el momento en que el Juez Penal ordenó que se remitan las actuaciones a la Fiscalía General del Estado a los efectos del art. 358 del C. P. P., lo hizo porque consideró admisible la apertura a juicio. Luego, como respuesta a esa remisión, el Fiscal Adjunto plantea un requerimiento distinto, consistente en un pedido de sobreseimiento provisional a favor de los encausados, es decir, una rectificación de lo que en la audiencia preliminar fue planteado por el Agente Fiscal de la causa, lo cual es una irregularidad procesal a tenor de lo que establece el art. 358 del C. P. P., que solo permite dos alternativas al fiscal general del Estado: 1) acusar o 2) ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, y que en ese último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público…

Tabla 4

Opinión textual de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos

Acuerdo y Sentencia n.° 385 del 3 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco del expediente: «Consulta constitucional en el juicio: Camilo Ernesto Soares y otros s/ Lesión de confianza y otros».

En base a esto, es dable entender que los artículos cuestionados en un primer momento, no resultan contrarios a disposición constitucional alguna, ya que el precepto de menor jerarquía (resolución) no contradice ni desconoce lo que la ley expresa, sino que operativiza su mandato. Así, en el proceso principal, la designación del fiscal adjunto, Marco Antonio Alcaraz, como fiscal general del Estado reemplazante, ha sido perfectamente legal, encontrándose el mismo, como lo señala expresamente la ley, con las atribuciones y responsabilidades propias del cargo, entre las que se encuentran las identificadas por los numerales precedentemente analizados.

Con relación al segundo punto, mediante la ampliatoria remitida por medio del A. I. n.° 1124, el juez consulta sobre las potestades del fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz, entonces con las funciones de fiscal general del Estado, para disponer la contestación del traslado previsto en el art. 358 del Código de Procedimientos Penales y si la fiscal designada para ello, Soledad Machuca, podría presentar válidamente acusación en tales circunstancias.

Para la dilucidación de esta interrogante resulta necesario tener presente la situación expresada en el primer punto, ya que en aquel estado de cosas se encontraba el fiscal general reemplazante, Marco Antonio Alcaraz, designando a la fiscal adjunta, Soledad Machuca, por medio de la Resolución n.° 2132/11 que expresa: «a fin de optimizar la función fiscal resulta oportuno designar provisoriamente a un fiscal adjunto en forma directa para intervenir y resolver lo que corresponda en la presente causa, con las atribuciones propias del cargo. Que, conforme a la autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público, otorgada por la Constitución Nacional y los artículos 17, 50 y demás concordantes de la Ley n.° 1532/00, Orgánica del Ministerio Público, corresponde disponer en ese sentido...».

Tenemos aquí que el entonces Fiscal General, designa a la fiscal adjunta, Soledad Machuca, a fin de intervenir en los autos principales, proceso en el cual se presentó acusación en contra de los procesados, en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que expresa: «SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE CASOS». El Fiscal General del Estado reglamentará el sistema de asignación de casos, atendiendo a la eficiencia...///... del servicio, a los recursos humanos y materiales disponibles, a la distribución equitativa del trabajo y a la política criminal del Ministerio Público.

Acuerdo y Sentencia n.° 385 del 3 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco del expediente: «Consulta constitucional en el juicio: Camilo Ernesto Soares y otros s/ Lesión de confianza y otros».

No obstante, el fiscal general del Estado podrá designar directamente a un agente fiscal cuándo así sea conveniente por la naturaleza del caso o su especialización. Con relación a esto, la defensa técnica objeta la presentación de la acusación dadas las formalidades mencionadas por la Ley n.° 1286/98 que en su art. 358 dispone: «Falta de acusación». Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal general del Estado, para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.

En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. Como puede verse, existe una suerte de contradicción entre el procedimiento establecido por la ley ritual y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que mientras aquella exige la participación exclusiva del fiscal general del Estado, para el procedimiento en caso de falta de acusación, en este caso el Fiscal Alcaraz, de la disposición orgánica surge que el mismo puede deslindar tal ejercicio «directamente» (sic) en otro agente fiscal. Tal extremo es señalado por la defensa técnica como irregular y planteado en el magistrado la duda que motiva la presente consulta.

Ante este escenario, y teniendo en cuenta que en ambos casos se trata de normas de igual jerarquía, pero en sentido opuesto en lo que al presente caso se refiere, debe procederse a verificar la posible pervivencia de una sobre las disposiciones de la otra. Así, la Ley n.° 1286 «Código Procesal Penal» de la República, data del año 1998, mientras que al verificar lo pertinente en la Ley n.° 1562/00 «Orgánica del Ministerio Público», surge que la misma fue dada en el año 2000, siendo posterior a la antes mencionada, debiendo entenderse en consecuencia y en aplicación del principio lex posterior derogat legi priori, que la Ley Orgánica tiene prevalencia sobre lo que dispone el art. 358 del código ritual, sin que ello lógicamente implique una vulneración del art. 17, núm. 9, de la Constitución de la República, mencionado por el magistrado solicitante.

En el análisis de constitucionalidad de las disposiciones mencionadas y dada la situación normativa presentada, tampoco podría existir conculcación del art. 14 de la ley fundamental, ya que la misma se aplica a la hipótesis de la vigencia de una ley posterior, más beneficiosa para el procesado, cuyos efectos por mandato constitucional deben extenderse «hacia atrás», mientras que en el presente caso, amén de no existir entre los puntos conflictivos, ninguno que objetivamente resulte beneficioso para los procesados por tratarse de cuestiones operativas, estamos en presencia de una derogación tácita que otorga simplemente mayores libertades al fiscal general del Estado, contexto que se encuentra reforzado por lo que expresan los art. 50, núm. 2 y 52 de la Ley n.° 1562/00.

En conclusión, los actos normativos consultados por el Magistrado solicitante no denotan vicio alguno que pueda comprometer la garantía consagrada por el art. 17, núm. 9 de la Constitución de la República, por lo que así también los actos realizados en base a su aplicación deben ser considerados como regulares. ES MI VOTO

Acuerdo y Sentencia n.° 223 del 4 de marzo de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abg. Manual Acosta por la defensa de Bernardo Agüero en la causa: Bernardo Agüero López s/ Tentativa de homicidio».

El límite temporal conforme al art. 358, para que el fiscal general del Estado remita las actuaciones al Juzgado de Garantías, es el de diez días, que se halla previsto expresamente en el art. 314, ya que la naturaleza jurídica de ambos actos procesales es idéntica, pues consiste en una facultad concedida legalmente al juez de garantías.

El traslado, tiene una connotación jurídica distinta y cumple otra finalidad, que es precisamente, poner a conocimiento del sujeto procesal contrario, el pedido o requerimiento que se hace valer contra este, para darle igual oportunidad de refutarlo jurídicamente y exponer sus propias pretensiones, cumpliendo así los principios de igualdad de oportunidades procesales y contradicción.

Acuerdo y Sentencia n.° 223 del 4 de marzo del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abg. Manual Acosta por la defensa de Bernardo Agüero en la causa: Bernardo Agüero López s/ Tentativa de homicidio».

Con relación al primer agravio, se observa que, efectivamente los órganos jurisdiccionales intervinientes han interpretado erróneamente lo dispuesto en el art. 358 del CPP al equipararlo con los diez días establecidos en el art. 314 del CPP, atendiendo que, en la parte general de «plazos» del mismo cuerpo legal, el art. 164 refiere «...todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días razón por la cual, deviene a inconducente aplicar un término distinto al regulado».

A.I. n.° 740 del 5 de setiembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del expediente judicial «Recurso extraordinario de casación interpuesto por el fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz en la causa: Vilmar Ferare Marques y otros s/ Transgresión a la Ley n.° 1340/88 y sus modificatorias» (precedente «Ferare»).

54. De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad, sino también como director del proceso, ejerce control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatorio: Nemo iduex sine actore, no habrá juicio sin acusación; de lo cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que, de resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan nulidad absoluta.