Articulo original
Derechos y garantías de los pueblos indígenas en el Paraguay
Rights and guarantees of indigenous peoples in Paraguay
Derécho ha Garantía ypykuéra rekove Paraguáipe rehegua
[1]Francisco Martínez Paiva
Ministerio Público, Área V, Fiscalía Regional, Unidad Penal n.° 10, Encarnación, Paraguay
Forma de citación: Martínez, F. (2026). Derechos y garantías de los pueblos indígenas en el
Citation format Paraguay. (s. f.). Revista jurídica. Investigación En Ciencias jurídicas Y
Mba’éicha ojecita Sociales. Recuperado 27 de abril de 2026, de
https://ojs.ministeriopublico.gov.py/index.php/rjmp/article/view/402
El trabajo de investigación tiene como objetivo establecer en forma genérica y en especial las obligaciones que posee el Estado paraguayo, en cuanto a remover todos los obstáculos que pudieran impedir para el acceso a la justicia, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y legislaciones convencionales en relación a la formación y modernización de la gestión jurisdiccional desde el Poder Judicial a los pueblos indígenas; tal es así que la propia Corte Suprema de Justicia, para una mayor cobertura en relación al aseguramiento de un mejor acceso a la justicia ha incorporado objetivos delineales desde facilitadores judiciales hasta normativas, a fin de la difusión de la vigencia de Derechos Humanos, en las políticas institucionales. El método utilizado es de tipo documental, con enfoque cualitativo, diseño no experimental y de alcance descriptivo. Como técnica se recurre a la recolección de datos instrumentales a través revisiones legales de otros países y doctrinales en relación a la materia. Como resultado se observa que se ha incorporado la Acordada n.° 633/2010, por la Corte Suprema de Justicia que establece normas en cuanto al acceso a la justicia de sectores vulnerables, entre los cuales las comunidades indígenas se encuentran inmersas. Así también, como conclusión se establecen los derechos y garantías de los pueblos ancestrales tanto en el derecho consuetudinario, lo cual es base y fundamento para el conocimiento de todas las actividades llevadas adelante, para el reconocimiento y protección de los derechos humanos de los miembros de las comunidades indígenas.
Palabras claves: pueblos indígenas, derechos humanos, justicia, sectores vulnerables, derecho consuetudinario.
Abstract
This research aims to establish, both generally and specifically, the obligations of the Paraguayan State to remove all obstacles that may hinder access to justice for indigenous peoples, in accordance with the provisions of the National Constitution and international treaty laws regarding the training and modernization of jurisdictional management within the Judiciary. Indeed, the Supreme Court of Justice itself, in order to achieve broader coverage and ensure better access to justice, has incorporated objectives ranging from judicial facilitators to regulatory frameworks, all aimed at promoting the enforceability of human rights within institutional policies. The method used is documentary, with a qualitative approach, a non-experimental design, and a descriptive scope. The technique employed involves the collection of instrumental data through legal and doctrinal reviews from other countries on the subject. As a result, it is observed that the Supreme Court of Justice has enacted Acordada No. 633/2010, which establishes rules on access to justice for vulnerable sectors, including indigenous communities. Finally, it is concluded that the rights and guarantees of ancestral peoples under customary law are recognized. Such customary law serves as the basis and foundation for understanding all activities carried out for the recognition and protection of the human rights of members of indigenous communities.
Keywords: indigenous peoples; human rights; justice; vulnerable sectors; customary law.
Ñemombyky
Ko jehapykuerereka omohendase tuicha háicha umi obligación oguerekóva Estado Paraguayo, omongu’évo opaichaite ñepysanga ohapejokóva ojehupyty haguã pe tekojoja, ojehai háicha Léi Guasúpe ha umi léi kuéra oñeguenohẽva, convención kuéra oñe’ẽva tekotevẽha ojejapo ha oñemoderniza pe gestión jurisdiccional oñepyrũva Poder Judicial-gui ypykuéra rekovépe guarã; upeicha rupi, pe Corte Suprema de Justicia ete voi, oipysoseve ha omoañetese potávo pe tekojoja jehupyty joja, ojapo ha omohenda paitékuri umi mba’e ohupyséva tekojojarã, ombohape facilitadores judiciales ha avei normativa, ikatu haguãicha ojekuaauka, oñemyasãi iñañeteha Yvypóra kuéra derécho oĩvéva ha política institución kuérape. Pe método oiporúva héra documental, enfoque cualitativo, diseño no experimental ha upe guive omombe’u ojuhúva. Pe técnica oiporúva ombyaty haguã umi dáto oikotevẽva hembiporurã katu ojesareko léi ha doctrina kuéra ambue tetãmegua oñe’ẽva ko tema rehe. Omohu’ãvo ojuhu ha ohechauka oikéma hague pe Acordada n.° 633/2010, Corte Suprema de Justicia mba’éva, upévape oñemohenda umi norma acceso a la justicia rehegua imboriahu ha ikangyvévape guarãva, ha umíva apytépe ojejuhu ypykuéra rekove. Upéicha avei, oñembyapu’ávo oñemohenda umi derécho ha garantía oguerekóva ypykuéra, oĩhápe pe derécho consuetudinario, ha upéva hína pe pyrenda mbarete ojekuaa haguã opa mba’e ojejapóva hendive kuéra ikatu haguã oñerreconce ha oñeñangaeko añetehápe yvypóra kuéra derécho ohupyty haguã ypy kuéra rekove komunidaháre.
Ñe’ẽ tee: ypykuéra rekove, Yvypóra kuéra derécho, tekojoja, tapicha aty imbojoriahu ha ikangyvéva, derécho consuetudinario.
Introducción
El trabajo se desarrolla en referencia a la historia de los pueblos indígenas, los inicios, la administración por parte del Estado, en cuanto al reconocimiento de los Derechos Humanos y conocimiento de los grupos de indígenas que se encuentran en el Paraguay, para lo cual se estudian distintas informaciones que explican los inicios y desenvolvimientos de los pueblos en el territorio nacional. Se verifican las legislaciones internacionales, en cuanto al reconocimiento de los derechos y garantías de los pueblos indígenas a lo largo de la historia, desde las primeras disposiciones emitidas por organismos supranacionales, consultando con diversas disposiciones internacionales referente a su objeto y alcance.
Además, se estudian las legislaciones internas que fueron reconocidas por el Estado, entre las cuales se encuentra la Ley n.° 904/81, reconociendo el derecho de los pueblos indígenas después de 133 años de negación legal dispuesta en ese momento, por decreto de 1848; dictadas como resultado de disposiciones supranacionales que se encuentran vigentes, para lo cual se recurre a la norma existente considerando la proyección, desde el momento de su promulgación, a fin del reconocimiento de los derechos.
En la investigación se verifican las disposiciones constitucionales en relación a las comunidades indígenas, así como las disposiciones penales y procesales en cuanto a los derechos indígenas, explicando las distintas normas penales que tratan el tema. Desarrollándose con base a las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación al incumplimiento por parte del Estado paraguayo, en cuanto a los derechos, garantías, deberes, así como la falta de reconocimiento.
Los pueblos indígenas son de extrema importancia, ya que se consideran como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del mismo Estado paraguayo, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas y culturales intactas. La comunidad indígena es un grupo o conjunto de familias, clan o grupo de clanes con cultura y un sistema de autoridad propios afincadas o no en una determinada superficie territorial (Corte Suprema de Justicia, 2016).
En el transcurso de la historia de la República del Paraguay, se encuentran muchas comunidades étnicas asentadas a lo largo del país, en ese sentido, se puede citar algunas comunidades, entre ellas: Aché, Avá Guaraní, Mbya, Pa´i Tavytera, Ñandeva, Toba mMskoy, Nivaclé, Maká, Angaité, Guaná, Sanapaná, Tobá, y otros, que se encuentran dispersas tanto en la región oriental y, en su mayoría, en la región occidental. Cada comunidad habla lengua diferente en su comunicación, que se desarrolla en forma habitual desde su hogar natural o aquellos que van aprendiendo al recorrer por otras comunidades, ya que existen quienes hablan varios idiomas. Esto sucede al considerar que los indígenas en su mayoría son nómadas e inclusive en toda América del Sur, se sostiene que el periodo de colonización en la región del Río de la Plata tuvo una duración aproximada de tres siglos (Rivarola Paoli, 1996).
En el mismo tenor y para ahondar en este tema en particular, la Orden Franciscana se dedicó por completo a la pacificación, conversión y civilización de los pueblos indígenas, además de tener la iniciativa de fundar las primeras reducciones en el Paraguay a cargo de Luis de Bolaños y Alonso de San Buenaventura, quienes llegaron al Paraguay en 1575, junto con otros sacerdotes, en compañía del adelantado Juan Ortiz de Zárate.
Bolaños y Buenaventura, no sólo fundaron pueblos, sino también realizaron con profundo conocimiento del guaraní y prepararon la primera gramática y el primer glosario, con ayuda de los sacerdotes criollos Juan de San Bernardo y Gabriel de la Anunciación, traduciendo al guaraní el catecismo Limense. Más tarde continuó esta obra el jesuita Ruiz de Montoya.
Las primeras legislaciones en materia de protección de los derechos indígenas se dieron en el periodo comprendido desde 1800 y siguientes años, en el cual estos derechos sin duda alguna son uno de los aspectos más controversiales que se puede observar en el plexo normativo nacional, ya que estos pueblos son descendientes primigenia de la población americana, siempre se ha utilizado la fuerza como medio de control o por medio del ámbito religioso, persuadiéndolos inclusive para lograr la pacificación y evangelización, que en ocasiones pudo llegar hasta casi el exterminio más que nada, por la forma en que querían controlar a personas que vivían en libertad extrema en estas tierras (Chase-Sardi, 1990).
Con el correr de los años las organizaciones civiles de apoyo a los pueblos indígenas, han incrementado su participación social buscando influir, para cumplir con el principio de igualdad, en el Estado nacional. Así se ha originado una corriente de aceptación en la propia sociedad de la forma de vida multiculturalista, reconociendo la identidad de los pueblos indígenas que han obligado a reconocerles los principios básicos de la democracia en ese sentido, lo cual, aun así, no se implemente en su amplitud conforme a lo que se buscaba con el reconocimiento de sus derechos, siguiendo la idea de que el indio es inferior a los demás.
Es por ello, que las legislaciones nacionales se han ocupado del problema de la desigualdad dictando leyes que buscan el trato igualitario, por lo que la democracia ha ayudado en ese sentido cumpliéndose la voluntad de las grandes mayorías ante la idea desigual de una minoría (Chase-Sardi, Derecho consuetudinario Chamacoco, 1987).
Así las cosas, se puede mencionar por ejemplo en la historia que, en tiempos del dictador Francia, así como de López, se reprimió violentamente las incursiones que realizaban los indígenas sobre yerbales y se ordenaba su traslado de manera obligatoria, supuestamente por razones económicas.
Consumándose así la creación de pueblos de rica historia paraguaya como Pirapitay que actualmente se denomina Domingo Martínez de Irala, asimismo se crea entre indios e inmigrantes franceses la Colonia de Nueva Burdeos, iniciándose una política colonizadora de conservar buenas relaciones con los salvajes -como le decían-, iniciándose un Derecho de Patronato sobre los indígenas por parte del Estado, en la cual debían solicitar el permiso correspondiente al Estado, para la misionalización de los indios (Chase-Sardi, 1990).
Posteriormente, en tiempos de Don Carlos Antonio López, dicta el decreto de fecha 7 de octubre de 1848, en la cual suprimió los llamados Tava comunal y declaraba que toda comunidad indígena ya no se reconociera como especial, sino que formaba parte de la sociedad en general otorgando la ciudadanía a los 21 pueblos indígenas, hecho que antes de favorecer, perjudicaba a los miembros de las comunidades indígenas, ya que el Estado libremente podía apropiarse de los terrenos, tierras y zonas utilizadas por las comunidades indígenas, que hasta ese momento se respetaba.
Asimismo, al conceder esta ciudadanía a los pueblos indígenas se negaba la existencia de la cultura pluriétnica del Paraguay, pues, dentro de las prerrogativas se encontraba de reconocimiento especial de los derechos y garantías de las comunidades (Bejarano, 1977).
La investigación es de tipo documental, se basa en la búsqueda, recuperación, análisis, crítica e interpretación de datos secundarios obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales, impresas, audiovisuales o electrónicas, teniendo como propósito el aporte de nuevos conocimientos (Arias, 2012).
Por ello, esta investigación se basa en la búsqueda de elementos documentales que otorgan por medio de la lectura analítica de la doctrina, jurisprudencia y, todo lo relacionado a legislaciones nacionales como extranjeras que pudieran sostener, de alguna manera, las circunstancias propias del reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas y la protección de sus miembros en fiel cumplimento de las normas nacionales (Hernández Sampieri, 2014).
Además, se investiga lo relacionado a la materia de los pueblos indígenas, tanto desde lo social, económico, bienestar familiar, actos realizados y lo concerniente a las legislaciones dictadas en pro de los derechos de las comunidades indígenas y las varias resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomando un enfoque cualitativo, con diseño no experimental, con alcance descriptivo.
En ese sentido, se estudia con coherencia político-criminal y dogmática penal encontrada en la figura jurídica en estudio. Lo que se ha desarrollado la compilación desde varias fuentes como ser la Corte Suprema de Justicia, por medio de resoluciones judiciales acorde a la materia, ya sea en la página web de la institución como de otras de importancia representativa, además de archivos estadísticos del Ministerio Público, del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), Instituto Nacional del Indígena (INDI) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por lo que, posterior al análisis de los datos jurisprudenciales obtenidos, se ha realizado nuevamente una lectura analítica, como parte integrante del método de investigación bibliográfico señalado, para posteriormente realizar el análisis de los datos para la formulación de los resultados y conclusión (Barreto Ticona, 2023).
Análisis y discusión de los resultados
El antecedente histórico de las fiestas populares y tradicionales se remonta a la llegada de los españoles a América del Sur y se produce la fusión de la cultura hispano-étnica-indígena en la región, que con el tiempo sería el Paraguay.
Cuando los españoles llegaron al Paraguay, hicieron contacto con los guaraníes, que significa −guerreros−, quienes antes de la conquista se habían desplazado desde la cuenca amazónica hacia el sur, cubriendo grandes áreas boscosas, extendiéndose desde la costa atlántica por todo el sur del Brasil, el noreste de Argentina y todo el Paraguay oriental. En cuanto a los guaraníes, se clasificaban como amazónicos y formaban parte de la familia lingüística tupi guaraní, que estaban agrupados en parcialidades, siendo su lengua un elemento aglutinante. Los españoles se encontraron con los guaraníes carios a su llegada a la actual Asunción, pero pronto entraron en contacto con otros grupos de guaraníes.
En cuanto a los pueblos de la región Occidental de patrón cultural esencialmente paleolítico, conocido como −piedra antigua− es la etapa más antigua de la historia de la humanidad y se divide en otras tres: inferior, medio y superior. En el Chaco austral, central y boreal, vivían dispersas tribus cazadoras, nómadas de origen patagónico, de fuerte perfil guerrero y alta estima de sí mismo, conocidos con el nombre general y despectivo de guaykurúes, que les aplicaron los guaraníes, y clasificados bajo el rótulo de −peligro o amenaza guaykurú− por los documentos coloniales (Susnik, 2017).
En tiempos modernos, ya se puede considerar que, en el Paraguay conforme a datos de índole social-comunicacional, según el Censo Nacional de Población y Viviendas, se tiene información de cuatro censos realizados, con información obtenida en relación a los pueblos o comunidades indígenas; el primero en el año 1981, abarcaba dentro del Censo Nacional y realizado además por el INDI.
El segundo se realizó en el año 1992, denominando I Censo Nacional Indígena; posteriormente se realiza el II Censo Nacional Indígena de Población y vivienda en el año 2002 y, por último, en el año 2012, se desarrolla el III Censo Nacional de Población y Viviendas para pueblos indígenas, que arroja la cantidad de 49.487 ciudadanos con orígenes indígenas, quienes viven en 17 pueblos indígenas, dividiéndose en familias lingüísticas: guaraní -incluyéndose aquí a los Mbyá, Ava-katú (o Chiripá), Aché (o Guayakí), Pa´í Tavytera, Chiriguano (o Guarayo) y Guaraní-Ñandeva; los maskoy -compuesto por los Sanapaná, Angaité, Enxet (o Lengua), Guaná, y Toba Maskoy; los guaikurú (Toba Qom); los zamuco incluidos ayoreos y chamacoco y por último los mataco que se incluyen los nivaclé, chorotí y maká (Biedermann Montaner & Zanardini, 2023).
En cuanto a los terrenos que se les puede ubicar se encuentran en la Región Oriental, al este del Río Paraguay, en sitios de tierra fértil, ya que son típicos de la agricultura básica, con montes subtropicales, cuyas tierras se encuentran en manos de las comunidades indígenas desde hace aproximadamente 2000 años, lo cual se ubica pueblos enteros en la Región Occidental o Chaco, encontrándose varias comunidades indígenas en lugares o terrenos que no son su hábitat tradicional (Meliá & Telesca, 1997).
El censo de 2022, llevado adelante por el Instituto Nacional de Estadísticas, arrojó la cantidad de 137.547 habitantes indígenas, con datos sobre la lengua o idioma utilizado por las comunidades indígenas en el Paraguay. Especifica que de las seis etnias que hablan lenguas de la familia guaraní, cuatro se sitúan en la Región Oriental y dos en el centro y extremo noroeste del Chaco, hacia la frontera con Bolivia, de donde transmigraron en una fecha no tan lejana (1935) que desde ese año han ocupado espacios más grandes en nuestro territorio (Instituto Nacional de Estadística, 2023).
Los territorios de la Región Oriental lindan con el Brasil, situación que ha afectado de diversas maneras a esas comunidades indígenas. Esta zona, tradicionalmente poco poblada por los paraguayos, ha sufrido, sin embargo, en años recientes −se puede decir que desde el Tratado de Itaipú, de 1973− una deforestación radical y el aumento de la presión demográfica en el área con población creciente.
Esto ha impuesto una transformación profunda en el tratamiento del suelo, dedicado ahora a cultivos de soja y a pastos, provocando cambios en todas las órdenes. No es extraño que, tanto por razones de larga historia como por motivos de nueva colonización, las etnias guaraníes de la Región Oriental presentan llamativas coincidencias, aunque también diferencias reveladoras. Entre ellas, se tiene situaciones tan extremas como los Avá Guaraní y los Pãi, que han conocido la colonia desde el siglo dieciséis –aunque de ella se apartaron– hasta los Mbyá y los Aché.
Los Mbyá solo han entrado en el mundo colonial a mediados del Siglo XX, mientras que los Aché, llamados antes Guayakí, de los que se tenía noticia desde el Siglo XVII, solo fueron dramáticamente empujados a la −civilización− y al mundo paraguayo, entre los años 1963 y 1976, a través de un proceso de cacería y genocidio. (Meliá, Miraglia, & Munzel, La agonía de los aché guayakí, historia y cantos, 1973)
Se debe señalar que no resulta fácil la recolección de datos y la investigación, cuando se trata de determinar si un individuo habla además del guaraní específico de su etnia, el guaraní paraguayo. La misma pregunta censal debía hacerse y registrarse con un sentido de distinción, que no se sabe si pudo cumplirse siempre. El bilingüismo aché-guaraní es más relevante en los grupos de edad menores de 44 años, donde se percibe una situación de equilibrio, que se va reduciendo a partir de los 45 años.
Personas que fueron captadas o capturadas siendo ya adolescentes y adultas, han tenido menos interés y posibilidades de usar otra lengua. Desde el contacto en las mismas comunidades aché, se dio una clara afición de intercambio con el exterior, atribuible en buena parte al espíritu extrovertido y de adaptación a lo nuevo que muestran (Meliá B. 2005).
De conformidad al Censo realizado en el 2012, se ha obtenido información interesante a los efectos de determinar la población indígena en cuanto a las diversas situaciones vividas por nuestros ancestros, en ese sentido, existen diferencias importantes para determinar las grandes transformaciones producidas en cuanto a la cantidad de comunidades, también en relación al territorio ocupado por los pueblos indígenas. Se pueden citar algunos datos en ese sentido, estableciéndose una población total de 117.150 personas indígenas, que se encuentran divididos en 19 pueblos, además, se desarrollan en 493 comunidades dispersas por todo el país.
En cuanto a la división poblacional, en relación al territorio nacional en la cual se asientan las comunidades, se puede considerar que la Región Oriental es la que lleva la delantera en este caso, ya que del total de las comunidades indígenas se puede considerar que, en el Departamento de Canindeyú, se encuentra 106 comunidades que conviven indígenas perfectamente entre la población civil, luego le sigue Caaguazú con 59 comunidades.
En la Región Occidental, se encuentra en el departamento de Presidente Hayes con 50 comunidades, siguiéndole el departamento de Boquerón con 46 comunidades, sin descartar que en otras ciudades o departamentos de igual manera existen comunidades residiendo, pero en menor cantidad y estas son las que prevalecen en números, para considerarlas de importancia vital, en el presente trabajo (Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos, 2015).
Legislaciones internacionales
Existen varias normas internacionales, en este sentido que cooperan al reconocimiento de los derechos indígenas y así como de los miembros de las comunidades que se encuentran en el país, entre ellas se puede citar algunas como:
El Convenio n.° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado durante la 76 Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, el 7 de junio de 1989, aprobado por la República del Paraguay, por Ley n.° 234/93 de fecha 19 de julio de 1993.
Se ha perfeccionado considerando lo referente a la evolución del derecho internacional, además, de varias formalidades modificadas de la situación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a las diversas regiones del mundo, que lleva a generar nuevas normas internacionales en ese aspecto específico, aceptando los ideales de los pueblos considerados tribales e indígenas a poder asumir el control de las formas de vida, buscando el desarrollo económico, el control de sus instituciones, respetando la identidad, lengua y religión (Mereminskaya, 2011).
Además, se observa que en muchas partes, los pueblos tribales no gozan de derechos humanos fundamentales, no se encuentran el mismo grado de igualdad de las otras personas en cuanto a los valores y costumbres que conlleva a recordar los diversos aportes de los pueblos indígenas, en cuanto a la diversidad cultural, la armonía social y ecológica de la humanidad, sostenido por varias instituciones globalizadoras y en especial el Instituto Indigenista Interamericano la necesidad de un nuevo orden de protección y reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas (Corte Suprema de Justicia, 2003).
Este convenio y la propia ley, que otorga vigencia interna de forma obligatoria a los principios y garantías que deben ser cumplidos de forma ordinaria por los órganos investigativos, y jurisdiccionales, respetando el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, convirtiéndose en una norma de carácter vinculante, ya que su incumplimiento acarrea la nulidad del procedimiento, en ese sentido, es posible mencionar que igualmente en el Código Procesal Penal, se haya regulado todo lo concerniente al procedimiento especial para pueblos indígenas de hechos ocurridos en el territorio paraguayo.
Estos principios y reconocimientos procesales y en específico en el ámbito penal, se han establecido en etapas, tanto algunos elementos que ya se han adquirido por el transcurso del tiempo, como otros que se han originado en épocas ya modernas, considerando además las multiplicidades de situaciones que se deben tener en cuenta, para la verificación de la conducta desplegada por el indígena en un caso particular.
En ese sentido, las constantes manifestaciones de movimientos culturales y territoriales llevan a comprender que cada porción de comunidad podría tener diferentes formas de vida y, diferentes formas de observar una situación particular, es por ello que en todos los casos se debe tener presente la participación de un técnico especializado en la idiosincrasia indígena, para entender a la comunidad y la actuación de ese sujeto de derecho en su comunidad o fuera de ella.
Convención Internacional relativa a los Congresos Indigenistas Interamericanos y al Instituto Indigenista Interamericano, del 1° de noviembre de 1940. Adhesión del Paraguay: 17 de junio de 1941, por el cual se determina que todos los miembros contratantes se comprometen en llevar adelante un Congreso sobre temas indigenistas, en virtud y en cooperación al Instituto Indigenista Interamericano, que fue creada en abril de 1940, en el Congreso de Lima, Perú, lo cual busca el trabajo mancomunado entre las instituciones indigenistas y los países miembros de la unión, así como la búsqueda de resolución de conflictos por medio de reuniones periódicas, que se deben celebrar tanto por los integrantes del Instituto Interamericano como aquellos que forman parte del instituto nacional.
Asimismo, se puede celebrar acuerdos, con la determinación de las varias formas de resolver conflictos en cuanto a los problemas indígenas o en caso de no existir problemas pueda ayudar al mejoramiento de las relaciones, cooperando además como unidad consultora en los problemas indígenas (Prieto, 1994).
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, suscripto el 25 de junio de 1958, en Ginebra, aprobada y entrada en vigencia en la República del Paraguay por Ley n.° 1154/66.
A instancia de la Organización Internacional del Trabajo, se crea este convenio como resultado de la cuadragésima segunda reunión de la Conferencia Internacional, que busca establecer los conceptos propios en cuanto a discriminación, ya sea por sexo, raza, color, religión, opinión, origen racial etc., determinando tanto empleo u ocupación como de formación o de admisión a un lugar de trabajo, estableciéndose que no debe existir discriminación alguna para el derecho al trabajo digno en cualquier instancia y menos en lo relativo a la pertenencia a un grupo étnico.
Convenio relativo a las normas y objetivos básicos de la política social, vigente en por Ley n.° 66/68, en la cual se redacta a fin de alcanzar el bienestar y el desarrollo de la población, estableciendo un plan de desarrollo económico de las poblaciones, evitar la dislocación de la vida familiar, buscando un estudio de causas y efectos de la migración poblacional, fomentar el urbanismo, eliminando la aglomeración en las localidades urbanas, y mejoramiento de las condiciones de vida en zonas rurales.
Se busca suprimir la discriminación por razón de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu, o afiliación a un sindicato, sea en cuanto a las condiciones de contrataciones, trato económico, condiciones de trabajo, disciplina, buscando siempre eliminar la discriminación y salario, ya sea por raza, color, sexo, asociación de tribu, etc.,
Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y vigente desde la aprobación de la Ley n.° 1/89, en fecha 22 de noviembre de 1969, durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en la cual se busca el respeto de los derechos y libertades que se encuentran consagrados en ella, garantizando el libre y pleno ejercicio de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, ya sea de raza, color, origen nacional o social, etc., reconociendo la personalidad jurídica, el derecho a la vida, que sea protegido por la ley, respeto a la vida y la abolición de la pena de muerte, el no sometimiento a tratos crueles o denigrantes (Sánchez Trujillo, 2019).
El respeto a la dignidad humana a la libertad de las personas y en caso de la pena privativa de libertad, sea en el afán de la reforma y readaptación social, prohibiendo la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos u obligatorios, teniendo el derecho a libertad personal, y que solamente se puede perder bajo disposición fundada por orden judicial.
Además, determina que el fallo emitido por los miembros de la corte debe ser motivado, definitivo e inapelable, estableciendo que los miembros o Estados parte respetarán las decisiones asumidas por la corte, debiendo igualmente cumplir con la indemnización establecida (Quintana Roldán & Sabido Peniche, 2013).
Convenio constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, redactado en fecha 24 de julio de 1992, aprobado y puesta en vigencia en Paraguay por Ley n.° 370/94 de fecha 28 de junio de 1994, que trata de los mecanismos destinados a apoyar los procesos de autodesarrollo de los pueblos, comunidades y organismos indígenas de América Latina y el Caribe, considerando a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitan en el país o región, pertenece al país que en su momento, en la época de la conquista y conserva sus instituciones internas de la comunidad o grupo étnico (Corte Suprema de Justicia, 2003).
Aprobada en fecha 17 de noviembre de 1988, en el transcurso del Décimo octavo período de sesiones de la Asamblea General de la OEA, ratificado por Ley n.° 1040/97, que establece consolidar el régimen democrático, el respeto a la libertad personal y justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos.
Instando que los Estados partes puedan legislar internamente, a fin de introducir actualizaciones legislativas o crear leyes que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos humanos, consagrados en el protocolo, como ser concerniente a la no discriminación en el ejercicio de los derechos personales en cuanto a la raza, sexo, condición política, color, etc. Que no existan restricciones de ninguna laya, existan condiciones justas en el ámbito laboral, se respeten los derechos sindicales, derecho a la salud, cumplimiento de los derechos en cuanto a educación, cultura, protección de la familia, niñez, protección de ancianos (Organización de los Estados Americanos, 2018).
Reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario
La Constitución Nacional con buen criterio y con base a disposiciones emitidas en el orden internacional, ha reconocido en 1992, que el Paraguay efectivamente es un país pluricultural, que lleva a entender esta situación con la existencia de varias culturales indígenas que conviven perfectamente, tanto entre sí como con las otras sociedades civiles, que conforman el espectro habitacional o de comunidad. En ese sentido, el Paraguay se desenvuelve en mayor asiduidad en lugares rurales, perfectamente van aglomerando comunidades indígenas y civiles.
El principio constitucional del reconocimiento pluricultural establece que al momento de la existencia de una situación de índole penal, donde participa un miembro de una comunidad indígena deba actuar o intervenir en reconocimiento de su hábitat de vida o con motivo de su identidad étnica propia, en relación a la existencia de ciertos procedimientos propios y específicos, en cuanto a la comunidad indígena, otorgando una preeminencia elevada a la intervención de especialistas conocedores de la forma de vida de los indígenas, para la resolución de conflictos penales así como las costumbres en carácter de técnico especializado, establecido inicialmente en la Ley n .° 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas que es base legal de la disposición constitucional, que de acuerdo a varias disposiciones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estaba desfasada en su redacción y que urgía su actualización a los nuevos tiempos (Mendieta, 2025).
En ese sentido, el apoyo de diversas personalidades del ámbito nacional e internacional, como el escritor Augusto Roa Bastos, influyeron para que los convencionales se tomaran más en serio la propuesta indígena. También la presencia constante de los representantes indígenas en el recinto de sesiones y el buen tino de los asesores indigenistas, consiguieron que la nueva Constitución Nacional de 1992 reconociera la existencia de los pueblos indígenas y sus derechos (Roa Bastos, 1991).
Por ello, se considera que los pueblos indígenas se encuentran fielmente reconocidos en lo referente a lo estipulado en los pactos internacionales, fallos de la propia Corte IDH, como se verá más adelante, acompañados por las decisiones de los comités y las demás comisiones internacionales de Derechos Humanos y, por ende la propia constitución también los reconoce, que es de carácter multiétnico y pluricultural, no solamente de las comunidades indígenas, sino de toda la población, aceptando la existencia de un pluralismo jurídico con lo que se reconoce el derecho consuetudinario, lo cual habilita a que el Estado paraguayo admita el pluralismo jurídico en la administración de justicia, fundado en el Artículo 268 de la Constitución Nacional, que reconoce la existencia del derecho de los pueblos indígenas, de manera especial y diferente al derecho penal ordinario.
En correspondencia a lo establecido en el Artículo 62 de la carta magna, así como los artículos que continúa el capítulo, determinan que la primera ley acepta la existencia de un pueblo indígena diferente de los demás que conforman la población paraguaya, e inclusive mencionando que son grupos de personas que ya estaban en el Paraguay antes de la formación del país, otorgándole así un estatus más elevado en ese sentido (Benítez Cabrera, 2017).
En esa línea, se va a estudiar más adelante lo concerniente a un proceso de regionalización de los Derechos Humanos y, considerar la existencia en América Latina de varios países que en su población cuenta con comunidades indígenas, por ello se ha establecido en la carta magna y se determina la necesidad de la defensa de sus derechos culturales, conforme al Convenio 169 de la Organización del Trabajo, que establece, toda la nación donde se encuentran componentes de grupos étnicos, se debe respetar las formas peculiares o tradicionales, para solucionar los conflictos (Llovet Rodríguez, 2007).
A fin de determinar la aplicación de la legislación penal al momento de la comisión del hecho punible, por parte de miembros de pueblos o comunidades indígenas, se debe mencionar en primer lugar que las diversas acciones llevadas adelante, para otorgar una especialidad a actos realizados por miembros indígenas, buscando la legitimidad, se establece lo que se conoce como derecho consuetudinario. La vigencia de este derecho se fundamenta en primer lugar por la vigencia social y en segundo lugar la legitimidad en cuanto al espacio en el que actúa.
Estas dos circunstancias están dictadas para regir la convivencia social o comportamiento y así resolver los conflictos que se suscitan. Por otro lado, la legitimidad se encuentra estrechamente relacionada al momento de la creación del organismo contralor, ya que ha sido creado y aprobado por y para un grupo humano bien determinado, como en este caso es de acuerdo a las necesidades sociales, culturales y simbólicas, recreando el control de los territorios de las comunidades indígenas, que siguen siendo alquilados a personas que no tienen el decoro de proteger a los pueblos indígenas, solo quieren el lucro del producto de la tierra (Servín Segovia, 2016).
La cuestión tiene una dimensión individual y colectiva, en el primer caso es de entender cómo el proceso penal debe tratar a una persona miembro de comunidades indígena, al intervenir en el procedimiento penal, a fin de garantizar el respeto de sus propios derechos individuales frente al ordenamiento jurídico, así como los derechos colectivos, que tiene cada miembro como integrante de esa colectividad indígena. Además, se abren un sinfín de cuestiones a debatir, cómo ser el ámbito de aplicación de la legislación indígena o de la jurisdicción indígena frente al ordenamiento ordinario (González, 2017).
Al desarrollar conforme a los conflictos intercomunitarios, las cuales involucran a miembros de etnias similares, pero de comunidades distintas, se aplica de manera más favorable la legislación acorde en estas situaciones, encontrando que existe mayor dificultad cuando se encuentran en pueblos distintos, así como lo dice Eugenio Raúl Zaffaroni, los procesos penales se desarrollan en un mundo real, en el cual se violan derechos humanos todos los días (Zaffaroni, 2009).
Siendo así, en lo relativo a los conflictos que ocurren entre indígenas y miembros de la sociedad, donde ocurren hechos entre personas de la sociedad occidental, se considera que la existencia de tensión entre las normas tradicionales y la gama de principios de carácter individual que cada miembro de la comunidad indígena tiene, no deja de ser importante, ya que en esta situación se podría considerar como ya ocurrida en algún tiempo y circunstancia particular.
Se puede ilustrar en una comunidad donde algunas personas miembros de los pueblos indígenas fueron detenidas en forma preventiva y sometidas a un juicio tradicional, esto podría considerarse atentatorio al principio del debido proceso, tal es así, que en cumplimiento al ensamblaje procesal al optarse esta disposición los afectados, si bien no han reconocido las responsabilidades que les fueron imputadas y determinadas a cada participante, estos indígenas asumieron ciertos compromisos como reglas de conducta a realizar en la comunidad, para el futuro, observándose así, como resultado de esta aplicación especial del procedimiento de manera particular afectando la tranquilidad de la comunidad que en caso de aplicarse el procedimiento ordinario (Speed, 2006).
En todas estas situaciones lo más importante para la aplicación correcta del derecho consuetudinario es el conocimiento de la cultura indígena, que conlleva el conocimiento de la lengua, el derecho propiamente dicho y sus costumbres, base de conocimiento que uno debe tener para entender el alcance de lo que se entiende como cultura indígena.
Aun, existiendo los principios constitucionales de igualdad, legalidad y culpabilidad, que son principios básicos del derecho constitucional paraguayo, es importante determinar la existencia de una cláusula constitucional que delimita el círculo de acción al ordenamiento jurídico y obliga a que se pueda respetar y reconocer la identidad cultural de los pueblos indígenas (Figari, 2007).
Dicho esto, es dable contextualizar que se ha hecho referencia a lo establecido en la Constitución Nacional y en los convenios internacionales afines, por lo que es imprescindible mencionar la reforma del sistema judicial que se dio, luego de la promulgación de la actual Constitución Nacional.
En ese ánimo, el sistema judicial no quedó indiferente a los avances de la realidad regional y mundial, por lo que, buscando aportar algo positivo a la construcción de una sociedad democrática con miras a la aceptación de la diversidad social e inclusión de los miembros de los pueblos indígenas, se ha implementado en el Código Procesal Penal unas reglas adaptadas a las particulares de las comunidades indígenas, con respecto al procedimiento a seguir en los casos de hechos punibles relacionados con los pueblos indígenas.
En ese sentido, en el Código Procesal Penal el procedimiento desde el inicio debe estar acompañado de un perito especializado en temas indígenas, y en todo el transcurrir del proceso la actuación del perito se basa en el cumplimiento irrestricto de lo mencionado por la Constitución Nacional, por medio de la participación del perito adaptar todas las etapas del proceso a las particularidades sociales y del entorno cultural de la comunidad indígena en que se encuentra uno de sus miembros o varios en algún incidente de índole penal, lo cual al iniciarse el proceso se debe en todo momento buscar que el proceso penal cumpla con los principios en cuanto a la naturaleza de las medidas que se le pueda imponer ya que estas no deben perjudicar la alienación cultural del investigado, sino por el contrario siempre buscando respetar las propias culturas del indígena imputado (Pérez de la Fuente, 2014).
Es así que, los mecanismos de restitución y restauración se encuentran previstos en los cuerpos normativos de las antiguas civilizaciones, así como en las maneras indígenas de resolver conflictos. Lo único novedoso de esta tendencia, es el impacto que ha tenido en el panorama del moderno sistema de control penal y su efecto renovador sobre la visión limitada que hasta ahora se tenía de él (Binder, 2006).
En estos casos, la ley prevé que las resultas de la investigación y requerimiento fiscal conlleve la orden de prisión preventiva o medidas acordes a la privación de libertad. Será obligatorio el acompañamiento al pedido fiscal de un informe pericial en cuanto a la determinación de las condiciones de vida del procesado.
En estas circunstancias si se llega a un acuerdo entre las partes conlleva la extinción del proceso penal de conformidad a lo establecido en el derecho consuetudinario, bajo las formalidades establecidas y determinadas por el perito actuante y en cuanto a los efectos de la terminación del proceso penal, que dispone de una manera especial y con buen criterio que el juzgado al presentarle una petición de conciliación o acuerdo que ya se ha resuelto de conformidad a los mandatos de la comunidad indígena y que es aceptada en toda la comunidad de que los hechos acontecidos sea resuelta por medio de las costumbres originarias, debe ser tomada por el juzgador como válidas esas situaciones o forma de resolver sus conflictos, disponiendo de igual manera que el juzgado fije audiencia a todas las partes (Corte Suprema de Justica, 2001).
Al establecer estos extremos se puede mencionar lo establecido en el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT pues se debe tomar en cuenta las características personales del indígena, para imponer una sanción penal, es decir, se debe estudiar sus condiciones económicas, culturales y sociales, para cumplir con el principio de igualdad consagrado en las normas internacionales y la constitucional, sustentando que se hace necesaria no solamente en cuanto a la vulnerabilidad cultural del indígena, sino también la vulnerabilidad social es irrecuperable si se incumplen con relación al imputado indígena.
En ese orden de ideas ciertas situaciones de índole penal que se desarrolla en la comunidad Chamacoco, el homicidio se castiga con la muerte, también con la pena de muerte se castigan las infidencias de los secretos sagrados de los hombres, la condición de ser depositaria de dichos secretos por la mujer y la huida de ceremonias religiosas o sagradas. Solamente se considera homicidio si se perpetra con intencionalidad y vehemencia contra el miembro de la comunidad. Si se produce la muerte por accidente, se paga una suerte de indemnización, en cuanto a la muerte llevada a un miembro de otra parcialidad no es delito, no es castigable, si se mata a un indígena de la parcialidad ayoreo moro es un acto de heroísmo e inclusive digno de condecoración (Zarratea, 1987).
Por otro lado, Zaffaroni (2009) elabora una teoría en la cual menciona que en estos casos se debe determinar la existencia de un error de comprensión culturalmente condicionado, que excluye la culpabilidad en el sujeto cuando por su cultura o costumbres no comprende la criminalidad del acto realizado o a realizar o no se le puede exigir que actúe en virtud de ella, porque no tiene conocimiento, pues para que tenga comprensión de la norma es necesario que el individuo pueda haber tenido la posibilidad de incorporar el valor como rector de su conducta, es decir que le haya sido posible internalizar el desvalor jurídico.
Avance institucional del Ministerio Público en la aplicación del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas
Con el afán de hacer efectivo lo dispuesto en materia constitucional, el Ministerio Público considerando los hechos mencionados, en relación a los derechos y las responsabilidades de los miembros de los pueblos indígenas en los hechos punibles investigados se ha creado una dependencia encargada de apoyar la labor fiscal, que se denomina dirección de Derechos Étnicos.
Fue creada para brindar apoyo técnico a los agentes fiscales en las investigaciones de hechos relacionados con miembros de los pueblos indígenas, como víctima o victimario, establecido en el Manual de Funciones de la Dirección por Resolución F. G. E. n.° 1388, de fecha 30 de abril de 2010, una serie de pautas concretas de actuación por el Instructivo de Actuación Conjunta n.° 13 de fecha 25 de noviembre de 2013, considerándose uno de los avances de la institución en acciones que pretenden mejorar la calidad del servicio brindado a la sociedad y en especial a la comunidad indígena.
La Dirección coadyuva con la labor fiscal en carácter de consultor técnico; determina la solución judicial favorable para el cumplimiento de los principios constitucionales, para lo cual se emiten los informes que fuesen necesarios. Se puede intervenir por medio de dictámenes de carácter técnico jurídico y antropológico como Consultor Técnico en el proceso y en especial a los agentes fiscales y jueces penales, se les indica acerca de la aplicación del derecho positivo o del derecho consuetudinario, sugiriendo medidas a ser aplicadas durante los procesos y las penas acorde a cada hecho punible.
Además, se interviene en el fuero civil en temas de medidas cautelares que guardan relación con litigios territoriales, se articula con organismos gubernamentales y no gubernamentales; y se canaliza reclamos indígenas.
Conclusión
En el derecho paraguayo las legislaciones se encuentran en beneficio de las comunidades indígenas, ayudan a proteger los derechos y garantías de los pueblos indígenas, cumpliendo de esa manera con las instrucciones que se han desarrollado por medio de diversas disposiciones internacionales referente a la materia en la búsqueda del cumplimiento de sus derechos humanos.
En ese sentido, el sistema paraguayo se ha abocado a la redacción de normas acordes a los tiempos modernos, cumpliendo las sentencias dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha iniciado la introducción en el organigrama institucional la del Ministerio público la creación de la dirección de Derechos Étnicos, en servicio de las comunidades indígenas, no siendo suficientes estas actuaciones ya que, en el aspecto administrativo y en específico del Instituto del Indígena, siguen con grandes falencias e inequidades que se deben de alguna manera suplir y comprender el estricto cumplimiento de las necesidades y responsabilidad estatal en el manejo de la problemática del sector indígena.
Revisión por pares
Conforme a la política de transparencia, este artículo contó con una revisión por pares doble ciego. El proceso concluyó con la implementación de las mejoras propuestas por los evaluadores, avalando la solidez científica del estudio.
Conflicto de Interés
Ninguno a declarar.
Referencias
Arias, F. G. (2012). El proyecto de investigación. Introducción a la Metodología Científica (Vol. Sexta edición). Caracas, Venezuela: Epistema.
Barreto Ticona, J. E. (2023). Metodologías de la investigación Científica. La Paz, Bolivia: Colecciones Culturales, Editores impreso.
Bejarano, R. C. (1977). Solucionemos nuestro problema indígena con el INDI. Asunción, Paraguay: Toledo.
Benítez Cabrera, M. E. (2017). Derecho consuetudinario de los pueblos indígenas en la legislación nacional. Investigación en Ciencias jurídicas y Sociales, 1 (5), 147-180.
Biedermann Montaner, W. D., & Zanardini, J. (2023). Los indígenas del Paraguay (4 ed.). Asunción, Paraguay: Servilibro.
Binder, A. (2006). Derecho Procesal Penal (Amigo del Hogar ed.). Santo Domingo, República Dominicana: Escuela Nacional de la Judicatura.
Constitución Nacional de la República del Paraguay (1992)
Corte Suprema de Justicia. (2016). Derechos Humanos y pueblos indígenas por una justicia intercultural (Dirección de Derechos Humanos ed., Vol. 1). (D. d. Humanos, Ed.) Asunción, Paraguay: Corte Suprema de Justicia.
Corte Suprema de Justicia. (2003). Digesto normativo sobre pueblos indígenas en el Paraguay. 1811-2003. Asunción, Paraguay: División de Investigación Legislación y publicaciones. Corte Suprema de Justicia.
Convenio n.° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado durante la 76 Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, el 7 de junio de 1989, aprobado por la República del Paraguay, por Ley n.° 234/93 de fecha 19 de julio de 1993
Convención Internacional relativa a los Congresos Indigenistas Interamericanos y al Instituto Indigenista Interamericano, del 1° de noviembre de 1940. Adhesión del Paraguay: 17 de junio de 1941
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, suscripto el 25 de junio de 1958, en Ginebra, aprobada y entrada en vigencia en la República del Paraguay por Ley n.° 1154/66.
Chase-Sardi (1990). Situación sociocultural, económica, jurídica-política actual de las comunidades indígenas en el Paraguay. Asunción, Paraguay.
Código Procesal Penal paraguayo
Chase-Sardi, Miguel (1987). Derecho Consuetudinario Chamacoco. Paraguay: RP Ediciones, https://ru.dgb.unam.mx/items/4ee7cad2-e5d2-4697-a179-414c99e76178
Derechos territoriales de los pueblos indígenas en Paraguay: reflexiones críticas a la Ley 904/81. (2024). Revista jurídica. Investigación En Ciencias jurídicas Y Sociales, 1(15), 125-139. https://ojs.ministeriopublico.gov.py/index.php/rjmp/article/view/351
Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos. (2015). Censo de comunidades de los pueblos indígenas. Resultados finales 2012. Fernando de la Mora, Paraguay: DGEEC.
Figari, R. E. (2007). Un caso de diversidad cultural indígena en los delitos de índole sexual. Derecho Penal y Proceso Penal (3), 449-450.
González, A. F. (18 de Setiembre de 2017). Tensiones entre el discurso de los derechos humanos y las reivindicaciones de mujeres indígenas desde la perspectiva del ordenamiento jurídico internacional. Barcelona, España: Universidad de Barcelona.
Hernández Sampieri, R. (2014). Metodología de la Investigación. México: Interamericana Editores.
Instituto Nacional de Estadística. (2023). IV Censo Nacional Indígena 2022. Resultados finales de población y viviendas. Asunción: Instituto Nacional de Estadística.
Ley n.° 904/8, Estatuto de las Comunidades Indígenas. Paraguay.
Ley n.° 66/1968 en Paraguay aprueba y ratifica el «Convenio relativo a las normas y objetivos básicos de la política social» (conocido como Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT)
Ley n.° 1040/97 aprueba el Protocolo de San Salvador en Paraguay, un tratado internacional fundamental que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos para garantizar los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA).
Ley n.° 370/94, sancionada el 28 de junio de 1994 en Paraguay, aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, firmado en Madrid en 1992.
Ley N° 1/89 en Paraguay, sancionada el 8 de agosto de 1989 y promulgada el 18 de agosto, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
Meliá, B. (2005). Las lenguas Indígenas en el Paraguay. Una visión desde el censo 2002. Dialnet (28), 4-21.
Meliá, B., & Telesca, I. (1997). Los pueblos indígenas en el Paraguay: conquistas legales y problemas de tierra. Horizontes antropológicos, 3 (6), 85-110.
Meliá, B., Miraglia, L., & Munzel, M. y. (1973). La agonía de los aché guayakí, historia y cantos. Asunción, Paraguay: Centro de Estudios Antropológicos, Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción".
Mereminskaya, E. (2011). El convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Derecho internacional y experiencias comparadas. Estudios Públicos (121), 213-276.
Organización de los Estados Americanos. (2018). Guía para la elaboración y presentación de progreso para el Protocolo de San Salvador. México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Pérez de la Fuente, Ó. (2014). Casos indígenas e interpretación judicial: de la teoría a la práctica. En M. García García, R. Moreno Cruz, & I. d. jurídicas (Ed.), Argumentación jurídica. Fisonomía desde una óptica forense (págs. 199-220). México, México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Prieto, E. (1994). Relación entre gobierno y movimientos indígenas en el Paraguay. Asunción, Paraguay: Mimeo.
Quintana Roldán, C., & Sabido Peniche, N. (2013). Derechos Humanos. México: Porrúa.
Rivarola Paoli, J. B. (1996). Santos y Beatos más venerados. Asunción, Paraguay: Atlas.
Roa Bastos, A. (1991). Paraguay: una sociedad multicultural y pluriétnica en la constituyente. DIM, 12 (41), 13-18.
Sánchez Trujillo, M. G. (2019). Derechos Humanos. Su protección legal y jurisdiccional en México. (D. G. Fernández, Ed.) México, Federal, México: Porrúa.
Segovia Servín, J. A. (2016). Tierras y territorios de los pueblos indígenas en el Paraguay actual datos, desafíos y consideraciones. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6352435
Speed, S. (2006). Entre la antropología y los derechos humanos. Hacia una investigación activista y comprometida críticamente. Alteridades, 16 (31), 73-85.
Susnik, B. (2017). El rol de los indígenas en la formación y en la vivencia del Paraguay (3 ed., Vol. 3). Asunción, Paraguay: Intercontinental.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura Básica del Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina: Ediar.
Zarratea, T. (1987). Derecho Consuetudinario Chamacoco. Primer compendio de Derecho indígena. (C. d. Católica, Ed.) Suplemento antropológico, 22 (2), 233-239.
Recibido: 11/07/2025 Revisado: 20/04/2026 Aprobado: 28/04/2026
[1] Autor correspondiente: Francisco Martínez Paiva E-mail: fmartinezpaiva@gmail.com
Editor responsable: Sara Mariel Sosa Villalba E-mail: smsosa@ministeriopublico.gov.py
Ministerio Público, Instituto Superior de Estudios, dirección de Investigación. Asunción, Paraguay
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: revistajuridica-isemp@ministeriopublico.gov.py
Artículo de acceso
abierto. Licencia Creative Commons 4.0