Artículo original
La rebeldía en el proceso penal paraguayo y su interpretación
Default in the paraguayan criminal process and its interpretation
Rebeldía rehegua proceso penal paraguayo-pe ha oñeikũmbyháicha
*Fátima Marielena Girala López
https://orcid.org/0009-0000-4706-9871
Resumen
La investigación analiza la normativa referente a la rebeldía en el proceso penal paraguayo, tiene como objetivo determinar si la dificultad en su aplicación corresponde a un error en la interpretación o a la necesidad de una reforma legislativa. El ejercicio de la acción penal se halla limitado en el tiempo a través de las normas de suspensión y prescripción de los hechos punibles. Estos plazos de prescripción y de suspensión se establecen de manera separada en la ley de fondo. En referencia a la ausencia del procesado, la norma aplicable es el art. 104 CP, que considera a la rebeldía como causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, para el ejercicio de la acción penal. La investigación utilizó un enfoque cualitativo con diseño no experimental. Para este efecto se realizó un estudio de tipo documental y hermenéutico con alcance descriptivo. Se concluye que el problema se presenta respecto a la interpretación equívoca del elemento −circunstancias objetivamente insuperables− (art. 103 CP), pues éste refiere a la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, por lo que se critica la imposibilidad de interpretar estas dos normas como un doble efecto. Por el contrario, el doble efecto de la ausencia del procesado refiere, por un lado, a la interrupción del cómputo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal (art. 104, núm. 4 CP) y, por otro, el efecto suspensivo del cómputo de la duración del proceso penal (art. 136 CPP).
Palabras claves: rebeldía, prescripción, suspensión, acción penal, Paraguay.
Abstract
This research analyzes the regulations concerning default in the Paraguayan criminal process. Its objective is to determine whether the difficulty in its application stems from an error in interpretation or from the need for legislative reform. The exercise of criminal action is limited in time by the statutes of limitations and the rules for their suspension. These timeframes for limitation and suspension are established separately in the substantive law. Regarding the absence of the defendant, the applicable provision is Article 104 of the Penal Code, which considers default a ground for interrupting the statute of limitations for the exercise of criminal action. The research employed a qualitative approach with a non-experimental design. For this purpose, a documentary and hermeneutical study with a descriptive scope was conducted. It is concluded that the problem lies in the equivocal interpretation of the element–”objectively insurmountable circumstances” (Art. 103 of the Penal Code)–as this refers to the suspension of the statute of limitations. Consequently, the impossibility of interpreting these two provisions as having a dual effect is criticized. On the contrary, the dual effect of the defendant’s absence refers, on the one hand, to the interruption of the statute of limitations for the exercise of criminal action (Art. 104, No. 4 of the Penal Code) and, on the other hand, to the suspensive effect on the computation of the criminal process’s duration (Art. 136 of the Code of Criminal Procedure).
Keywords: default, statute of limitations, suspension, criminal action, Paraguay.
Ñemombyky
Ko jehapykuerereka ohesa’ỹijo umi normativa oñe’ẽva rebeldía rehe oĩ háicha pe proceso penal paraguayo-pe kóva ojuhuse pe apañuái oĩva oje’apokuévo oimépa ojejavýnte ra’e pe oñeikũmbyháicha térãpa tekotevẽntema voi oñembopyahu pe reforma legislativa. Ko acción penal ñemboguata, opyta ohóvo chi’ĩme osẽ rupi umi norma oñe’ẽva suspensión ha prescripción hecho punible -kuéra rehegua. Ko’ã plazo oñemoĩva suspensión ha prescripción ñemohenda rehegua oho joavy rupi léi rembipotágui. Upe ojeprocesáva noñembojáirõ, upéicharõ pe norma ojeporuva’erã ha’e pe art.104 CP, upépe omombe’u rebeldía oĩrõ ha’éma causal ojejoko haguã pe plazo ojeprescribiha upe acción penal ñemboguata ryepýpe. Ko jehapykuerereka oiporu enfoque cualitativo, idiséño héra no experimental. Upevarã ko tembiapópe ojeporu pe estudio-rã heta ha opaichagua aranduka ha umívare oñeñamindu’u porã ha oñemombe’upa. Oñembyapu’ávo ojejuhu pe apañuái oĩha oñeikũmby kuaa rupi heta hendáicha−umi mba’e ikatu’ỹva ojejoko−(art. 103 CP), kóva oñe’ẽ rupi ikatuha ojejoko upe plazo omedíva prescripción, upévagui oje’e ndaikatuiha oñeinterpreta mokõive norma oikótagui doble efecto. Ha upéi katu pe doble efecto ojeporúrõ ndaipórirõ pe procesado he’i ikatuha ojejoko pe plazo ani haguã oprescrivi pevarã ojeporu pe acción penal (art 104, núm. 4 CP) ha ambue gotyo katu oĩ pe efecto-pa ogueru ojejokórõ upe plazo arekue proceso penal-pe (art. 136 CPP).
Ñe’ë tee: léigui ñekañy. prescripción, suspensión, acción penal, Paraguái.
Introducción
El proceso penal paraguayo se sustenta en principios y garantías procesales consagrados en la Constitución Nacional, en el Código Procesal Penal y en los distintos Convenios y Tratados multilaterales de cooperación jurídica internacional, ratificados por la República del Paraguay, a cuyo cumplimiento normativo se encuentran obligados los distintos órganos del Estado. En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante, CADH (Ley n.° 1/89), por su parte, refiere que el proceso debe ser equitativo, con reconocimiento de garantías en la igualdad de armas. Esta exigencia tiene lugar en una fase contradictoria y con absoluta imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, quienes, además, deben de juzgar en un plazo razonable y con la exigencia de una resolución judicial congruente, motivada debidamente y fundamentada en derecho (art. 8 CADH, art. 256, segundo párr. CN).
En ese orden de ideas, el ciudadano investigado y, principalmente, el señalado en un acta de imputación (art. 302 CPP) se encuentra protegido por amplios derechos y garantías (arts. 16, 17 CN) que deben ser respetados y garantizados por el juez y por el agente fiscal (Binder, 2013, pp. 115-208). En específico, se establecen constitucional y procesalmente la inviolabilidad de los principios de bilateralidad y contradicción como elementos del derecho fundamental a la defensa en juicio. Según estos principios, todo ciudadano procesado por la comisión de un hecho punible tiene el derecho a intervenir en el proceso desde su inicio por sí mismo o a través de un abogado, caso contrario, se produce la nulidad del juicio (art. 16 CN, art. 6 CPP) (Casañas Levi, 2016, pp. 48-52; Maier, 2003, pp. 126-128).
Ahora bien, existe una constelación de casos en los que el ciudadano procesado se encuentra ausente, con ubicación desconocida. Para tal efecto, la ley penal de fondo establece las consecuencias que causa esta ausencia conocida como rebeldía, pues, nuestro sistema penal no admite los llamados juicios in absentia. A este respecto, el CP establece que la rebeldía causa específicamente la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del hecho punible, por lo que a la reaparición del procesado se reinicia el cómputo de este plazo. Al efecto, la regla frente a la ausencia del procesado se encuentra prevista en el art. 104, Interrupción, inc. 1°: “La prescripción será interrumpida por”: (…), núm. 4: “Un auto de declaración de rebeldía y contumacia, mientras que la excepción –a pesar de la interrupción– se halla en la misma norma”, inc. 2° (...), última línea: “Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción para el caso del transcurso del doble del plazo de prescripción”.
Esto es en cuanto a la ley de fondo. El otro efecto de la rebeldía se prevé en la ley de forma, en específico, en el art. 136 CPP, cuarto párr. Esta norma procesal establece la duración máxima del proceso penal en cuatro años. A su vez, establece –erróneamente– que la rebeldía interrumpe este cómputo. El resultado de ambas normas es la concepción de que la rebeldía del procesado tiene doble efecto: desde el punto de vista del derecho material y desde la perspectiva del derecho formal.
El problema se presenta en la praxis judicial, pues, se suele debatir asiduamente sobre este doble efecto acudiendo a una interpretación extensiva de la ley de fondo, lo cual no está permitido en materia penal. En específico, los tribunales interpretan el auto de rebeldía y contumacia previsto en el art. 104 CP como un caso de circunstancia objetivamente insuperable que causa la suspensión del cómputo de prescripción a la luz del art. 103 CP. A estas normas, le agregan el efecto interruptivo de la rebeldía previsto en la ley de forma, pero interpretando el efecto como suspensivo. En otras palabras, según los jueces paraguayos, la rebeldía tendría entonces un triple efecto: suspensivo e interruptivo por la ley de fondo y, además, suspensivo por la ley de forma. Sobre el particular, el ministro Ramírez Candia, en el Ac. y Sent. n.° 650 de fecha 2 de julio de 2021, refirió:
...al tiempo transcurrido - a tenor del Art. 103 inc. 1 º núm. 1 del C. P., debe descontarse el plazo durante el cual la persecución penal no haya podido continuar debido a una circunstancia objetivamente insuperable - en este caso, por haberse decretado la rebeldía del acusado, porque nuestro sistema penal no permite la prosecución de la causa en ausencia del imputado.
Esta circunstancia plantea las siguientes interrogantes: ¿es correcta esta interpretación judicial? ¿Es preciso unificar los criterios con respecto a los efectos de la rebeldía? Además, desde el punto de vista de la defensa en juicio como derecho fundamental inviolable: ¿Hasta qué punto es válido que el Ministerio Público continúe la investigación en ausencia del imputado? En este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el debido proceso legal como: “...el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos” (Corte IDH, OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A n.º 9, párr. 27).
Para responder estas interrogantes, es necesario tener en cuenta los derechos fundamentales que rigen el proceso penal (II), seguido de la regulación aplicable en materia específica de ausencia del procesado, las posiciones dogmáticas al respecto y el tratamiento que le ha dado la Corte Suprema a la cuestión (III), para finalmente, concluir con una propuesta de reforma legislativa (IV).
La rebeldía y los derechos fundamentales
El debido proceso penal dentro de un marco de duración razonable
Algunos autores paraguayos como Váquez Rossi, Jorge Eduardo; Centurión Ortíz, Rodolfo Fabián, a través del Código Procesal Penal comentado, (2008, p. 327) consideran que la garantía del juzgamiento en un plazo razonable no se encuentra expresamente previsto en la CN, por tanto, esta garantía debe concebirse como innominada. Al respecto, se considera que esta posición no es del todo correcta, pues la CN, en su art. 17 de los derechos procesales, en específico, en el núm. 10, parte final, establece que: “el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley”. Esta norma constitucional debe interpretarse como la exigencia de un plazo razonable para el fin de todos los procesos, sean penales o incluso, administrativos. De este mandato constitucional es que las leyes inferiores establecen cuánto tiempo puede un ciudadano estar en un proceso, independientemente del fuero.
Asimismo, esta garantía se justifica, en palabras de Beccaria, quien afirmó que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible, porque:
...cuanto más pronta y cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil; [...] más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia (1982, p. 128 y s.).
En igual sentido se lee a Binder, quien parte del concepto mismo del proceso penal refiere como:
Un conjunto de actividades de adquisición de conocimientos. Actos encaminados a construir los hechos del modo más aproximado posible a la verdad histórica para luego aplicar la solución prevista en el orden jurídico. Los actos de las personas se definen por su relación con la adquisición de información, con la veracidad de esa información, y con la verdad como meta o como resultado del proceso (2005, Buenos Aires, p. 102).
Ahora bien, es sumamente importante dentro de todo proceso penal velar por el derecho a la defensa y su rol fundamental. Además, la protección jurídica del derecho mencionado es la garantía fundamental del ciudadano y es lo único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal, se encuentre o no el ciudadano en estado de rebeldía (Binder, 2005).
Uno de los fundamentos del debido proceso es, entonces, la concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Esta regla se deriva del mismo principio de inocencia (Ac. y Sent. n.° 758 del 14/06/2016). De hecho, la excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia (Alcalá-Amora y Castillo, Niceto, 1961). En otras palabras, un proceso lento contraría notoriamente el concepto y alcance del debido proceso, idea que ha aparecido a partir de las grandes reformas surgidas con el movimiento de La Ilustración, y que fue acogida y consignada en textos constitucionales de Estados occidentales, como un pilar fundamental del Estado de derecho.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia n.° 758 del 14/06/2016 ha recalcado que:
La duración del plazo razonable integra la dignidad de la persona humana, el derecho de defensa, el principio de inocencia y el objetivo de afianzar la justicia, entre otros llamados derechos bilaterales, porque amparan tanto al imputado como al derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva, con lo cual está reglamentada en parte en los plazos establecidos en los códigos procesales penales y otras leyes.
Es así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25 refiere: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que sea presumida su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (1948). Así mismo, en el art. 11 establece: “Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, y en el último párrafo expresa:
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injusticia, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad (1948).
Por su parte la CADH alienta a preservar los mecanismos para que la persona sometida a un proceso penal esté amparada en todos sus derechos al referir en su art. 8:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El principio del plazo razonable limita el derecho a castigar del estado en todo estado democrático y social de derecho (Ley N.° 1/89).
La rebeldía y los derechos fundamentales: ¿Vulnerabilidad ante la ausencia?
Como se ha dicho más arriba, la garantía de respeto de los derechos fundamentales del procesado es imprescindible en todo proceso que tenga como resultado una sanción. Se debe situar normativamente en los arts. 16 y 17 de la CN, así como aquellas garantías fundamentales convencionales aprobadas y ratificadas por la República del Paraguay en materia de derechos humanos. Ahora bien, la cuestión suscitada ante la ausencia del procesado debe versar sobre cuáles derechos fundamentales en particular no deben ser vulnerados mientras dure el estado de rebeldía.
La CADH o Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconocen los derechos esenciales del hombre basados en los atributos de la persona humana. Igualmente, el Paraguay aceptó la competencia contenciosa a la Corte IDH el 11 de marzo de 1993, por lo que el Estado paraguayo se encuentra obligado al cumplimiento íntegro y estricto de la Convención y con la cláusula de no repetición.
Además, un instrumento convencional de significativa importancia como el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos menciona que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo (Ley n.° 5/92, art. 14, inc. 3-d).
Además, establece que:
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (art 9, inc. 3°).
En igual sentido, la CADH establece las garantías judiciales sobre las que debe versar todo proceso penal abierto en contra de un ciudadano y que es señalado de cometer hechos punibles, amparando a la persona en la ley a través del cumplimiento efectivo de los derechos y garantías que le asisten, es así como establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia (art. 8. núm. 1.).
Por consiguiente, los derechos y las garantías consagradas en la CN y en los Tratados Internacionales coexisten entre sí para proteger a los ciudadanos que se encuentran en un conflicto judicial para el que se le otorgan armas procesales en igualdad de condiciones con la víctima, con la querella (si lo hubiere) y con el Ministerio Público, a fin de cumplir los mandatos constitucionales y el derecho internacional vigente. En este sentido, se ha expedido la CSJ al referir que:
El debido proceso está regido por el derecho que tienen los justiciables de acceder a una tutela judicial efectiva, a través del desarrollo de un procedimiento reglado en el cual se observen una serie de principios y garantías, cuya finalidad última es alcanzar justicia (Ac. y Sent. n.° 64/2019).
Ahora bien, en materia de derechos fundamentales del proceso frente a la rebeldía del ciudadano, se debe tener presente el efecto que causa esta situación: la no suspensión de la investigación (art. 83, primer párr. CPP).
El Ministerio Público es el representante de la sociedad y como tal está obligado a recolectar todos los elementos de cargo y descargo durante la etapa investigativa, esto es lo que conocemos como el deber de actuación objetiva, el que debe regir durante el proceso (art. 266 y 268, C. N. y el art. 54 de la Ley Orgánica).
Durante el proceso penal, principalmente, mientras dura la etapa preparatoria, el imputado por diversos motivos podría encontrarse ausente (art. 82 CPP) y el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y realizar diligencias, entre ellas: anticipos jurisdiccionales de pruebas (por ejemplo, cámara Gesell), allanamientos, autopsias, pericias, etc., conforme lo estipula el art. 83 CPP.
Ahora bien, partiendo de esa base y de que el imputado goza de derechos fundamentales inalienables que no pueden ser violados: como el de participar activamente durante el proceso y solicitar las diligencias que considere necesarias, ya sea por sí mismo o por intermedio de su representante, en razón a que le asiste el derecho consagrado constitucionalmente de defenderse (art. 6, CPP), de controlar e impugnar pruebas y de esa manera reducir su responsabilidad en el ilícito investigado.
En igual sentido, a nivel internacional, la Carta Internacional de los Derechos de Defensa (Quebec. 1987) establece que: “El derecho a la justicia y a un proceso equitativo es un derecho fundamental; el derecho a la defensa es uno de los pilares indispensables para una correcta administración de justicia; es inseparable de la independencia de la justicia (art. 1); la defensa efectiva es el medio necesario y la regla esencial para asegurar los derechos fundamentales (art. 2)”.
En ese sentido, todo procesado tiene el derecho a la defensa y el de designar un defensor público de su confianza y, en caso de no contar con un abogado que lo asista, como podría darse en el estado de rebeldía, el estado le impondrá uno de manera gratuita (art 17, núm. 5 y 6, CN).
Al respecto, Binder afirma que:
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y controlar las pruebas, este derecho puede ser ejercido directamente por el imputado ya que es un derecho personal pero habitualmente son realizadas por el abogado defensor, siendo el derecho a la defensa irrenunciable y la base del debido proceso (2005, p. 157).
Se puede, entonces reafirmar que se torna imprescindible velar por el desarrollo armónico del debido proceso, el ejercicio de la defensa en todas las etapas del proceso, pero, principalmente durante la etapa investigativa (art. 16, CN) para de esa manera evitar la violación de los derechos y garantías de la defensa.
Lo señalado anteriormente no implicaría litigar en ausencia, sino que es una interpretación extensiva del art. 83 del CPP, es decir, en favor del procesado (art. 10 CPP).
Por ende, el ejercicio del derecho a la defensa es una manifestación de la dignidad humana y de la verdadera aplicación legítima de la facultad penal del Estado a través de la Carta Magna, el que no solo exige que el imputado pueda ejercer su derecho a intervenir por sí mismo en el proceso penal sino, sobre todo, la obligatoriedad del ejercicio de la defensa. (Binder, Alberto, 2005, p. 158 y s.).
Método y materiales
La investigación utilizó un enfoque cualitativo con diseño no experimental. Para este efecto se realizó un estudio de tipo documental y hermenéutico en razón a que, se hizo una revisión bibliográfica de los principales exponentes de la prescripción, así como las normativas vigentes y los principales acuerdos y sentencias dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, para construir la categoría de análisis.
Al respecto, la investigación hermenéutica tiene tres etapas y dos niveles. En cuanto a las etapas, se encuentra el conjunto de textos interpretados, conocidos como la interpretación de los textos y la generación de la teoría. En lo que respecta a los niveles, se establece la identificación de un problema, así como la identificación de los textos relevantes (Red Educa, 2022).
Respecto a la técnica de recolección de datos, se utilizó el análisis documental. El alcance de la investigación es de tipo descriptivo, ya que describe las características del fenómeno estudiado, sin realizar relación de variables, para finalmente llegar a las conclusiones.
Resultados
El doble efecto de la rebeldía según el derecho material y el derecho formal
La prescripción según el derecho material: generalidades
El CPP, que reconoce como fuente directa al Código Penal alemán (StGB), establece que la prescripción excluye la sanción del hecho y el ordenamiento de medidas. El cómputo de este plazo está sujeta a la sanción penal de la ley cuya conducta realiza el tipo, sin consideración de las agravantes o atenuantes que están previstas en los preceptos de la parte especial, ni tampoco para los casos especialmente graves o leves.
La prescripción puede ser definida como una causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Se trata de impedir, entonces, el ejercicio del poder punitivo del Estado, una vez que hayan transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción (Muñoz Conde, 1998, p. 452).
En este sentido, el art. 102 del CP señala el plazo dentro del cual los hechos punibles prescribirán:
En quince años cuando la pena máxima sea de 15 años o más y tres años cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; y en todos los demás casos en un tiempo igual al máximo de la pena privativa.
Por otro lado, la CN, en su art. 5, establece una excepción a la regla de prescripción siempre que se traten de crímenes de guerra y de lesa humanidad, así como también, el CP, en su art. 103, inc. 1°, núm. 2 -también en otra ley especial, la n° 6002/2017- se ha establecido la imprescriptibilidad de delitos contra la autonomía sexual.
En cuanto al plazo de extinción y de prescripción, la CSJ hace una diferenciación oportuna en el sentido de que no debe haber confusión entre procedimiento y conducta ya que las fechas de estos difieren en la mayoría de los casos. El plazo de extinción comienza entonces desde el inicio del procedimiento penal y el de prescripción desde la terminación de la conducta (Ac. y Sent. n° 632/2001, Ac. y Sent. n° 571/2019).
El Código Penal alemán en el § 78a, por su parte, menciona que la prescripción inicia tan pronto como esté terminado el hecho. Si se produce posteriormente un resultado que pertenece al tipo penal, entonces comienza la prescripción a partir de ese momento, por lo que, el plazo de prescripción comienza en el momento en que se consuma la infracción. Si un elemento que forma parte del tipo penal se produce más tarde, el cómputo del plazo de prescripción comienza en ese momento. No obstante, El concepto de consumación debe distinguirse del concepto de terminación, que - formalmente - se da con la realización completa de los elementos legales del delito y no es decisivo en el contexto del § 78a, aunque la terminación y el perfeccionamiento suelen coincidir. El momento de la consumación es, por ejemplo, posterior al de la terminación si el delincuente, tras cumplir todos los elementos del delito, continúa su actividad delictiva mediante nuevos actos basados en la misma intención.
Ahora bien, a la vista de esta estructura normativa, surgen algunos problemas derivados de no poder basar la determinación del momento de terminación únicamente en la realización del delito (de lo contrario, terminación y consumación se establecerían en uno).
La CSJ solucionó esta cuestión en el Ac. y Sent. n.° 28 de fecha 28 de abril de 2022 manifestando: “el primer acto del procedimiento” es el “primer acto coercitivo”, y esto es así atendiendo a lo dispuesto por el art. 6 del CPP que en su parte pertinente dispone: “…A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas…”. Es decir, si previa a la realización de la imputación se realizaron allanamientos u otras actuaciones fiscales, entonces el plazo empezará a correr desde ese momento.
Es así como, en cuanto al inicio del procedimiento el primer acto de coerción personal directo y efectivo son: la detención, el allanamiento, el secuestro de bienes, entre otros, pues con cualquiera de estos, ya se interfiere ⎯directamente⎯ en la esfera de derechos del ciudadano procesado. Por ello, se debe considerar el acto de coerción personal directo como fecha de inicio del procedimiento (Ac. y Sent. n.° 632 de fecha 5 de octubre de 2001).
En suma, la prescripción constituye una causal extintiva del ejercicio de la acción penal, vale decir, el inicio o continuación como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado (Ac. y Sent. n.° 832 del 19 de agosto de 2021). De hecho, Alberto Binder menciona:
...la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad (2003) (Pastor, 2005, p. 46; Zaffaroni, 2006, p. 692 y s.).
En cuanto a las causas que provocan la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, estas se encuentran enumeradas de forma taxativa en el art. 104 CP, siendo la declaración de rebeldía (núm. 4) una de ellas. Con esta expresa determinación normativa, se debería excluir un efecto suspensivo causado por la ausencia del procesado.
La suspensión según el derecho material: generalidades
Además de la interrupción del cómputo de prescripción, también es posible que se detenga el cómputo del plazo; vale decir, el efecto no es el reinicio del cómputo (art. 103 CP). El presupuesto normativo es la existencia de circunstancias objetivamente insuperables. Este presupuesto no debe ser confundido con la rebeldía, pues esta no es insuperable, ya que el ausente puede aparecer voluntariamente o puede ser detenido en circulación por las fuerzas policiales.
Mas bien, este presupuesto debe interpretarse como aquellos que impidan instar el procedimiento mediante una denuncia o continuar el proceso que ya se inició, por ejemplo, si la víctima de un ataque está inconsciente y se desconoce lo que pudo sucederle, ya que no se podrá referir siquiera que esta circunstancia es resultado de un delito. Por lo demás, para el caso en que ya se haya iniciado el proceso, se da este presupuesto, por ejemplo, en el caso que un testigo clave o testigo único se encuentre de viaje, siempre que sin su declaración no pueda avanzarse. (Casañas Levi, 2021, p. 242).
En el año 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que una “causa entró en un periodo de letargo procedimental en el que fue fáctica y jurídicamente imposible impulsarlo con presteza hacia el estadio de autos para sentencia, sin que esa extensión le sea atribuible a algún retardo o mora judicial, y sí, a la propia complejidad de la causa en la que se encontraban incluidos varios procesados, cuyos abogados defensores no se avinieron a simplificar los trámites, por lo que no operó la prescripción debido a que dichas circunstancias fueron objetivamente insuperables, para que la administración de justicia pueda emitir una resolución (Ac. y Sent. n.° 694 del 29 de diciembre de 2010). La citada resolución mencionó, además, que este supuesto de hecho verificado –estancamiento procesal– es perfectamente subsumible en el precepto –suspensión de la prescripción– estipulado en el art. 103 inc. 1 del CP.
Asimismo, la CSJ en una resolución refirió que:
Los plazos para el cómputo de la prescripción pueden verse alterados, según el acaecimiento de algún supuesto de “suspensión” o de “interrupción”. En la causa transcurrió más del doble del plazo de prescripción, pasando por muchos obstáculos para llegar a una definición concreta, como consecuencia del comportamiento procesal inadecuado de los distintos profesionales abogados que ejercieron la defensa técnica, obstáculos que imposibilitaron la continuidad del proceso y que son consecuencia directa del ejercicio abusivo de la defensa técnica (Ac. y Sent. n.º 1579 del 28 de noviembre de 2013).
Independientemente de que en ambos fallos operó la prescripción no por las reglas de la interrupción ni de suspensión, sino por el transcurso del doble del plazo previsto en la ley, la CSJ asume la posición de que –a criterio de la autora, equivocada– la falta de sometimiento del acusado al proceso es una circunstancia objetivamente insuperable. Esta posición fue influenciada por el jurista argentino Alberto Binder en su dictamen sobre el sistema de duración de la prescripción y de duración del proceso en la legislación paraguaya (INECIP, Argentina, s.f.).
Así se lee, por ejemplo, en el A. I. n.º 689 del 17 de junio de 2021 y en el Ac. y Sent. n° 571/2019 la posición asumida por Ramírez Candia, particularmente, en el Ac. y Sent. n.° 659 de fecha 4 de octubre de 2022:
...en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, posee no sólo efecto interruptivo sobre la prescripción conforme al art. 104, sino también un efecto suspensivo conforme al art. 103. La rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues, imposibilita que la persecución penal continúe ya que, según nuestro ordenamiento jurídico –desde la propia Constitución–, impide que se pueda dictar sentencia definitiva estando el acusado prófugo...
Sin embargo, esta posición es cuestionable, pues, la rebeldía no configura –una circunstancia objetivamente insuperable– porque es un hecho circunstancial y no indefinido, y, porque el art. 104 CP ya establece –como una causal taxativa– que la rebeldía interrumpe el plazo de prescripción, por tanto, la atribución de –también– un efecto suspensivo queda excluido.
La rebeldía y el doble efecto: de derecho material y de derecho formal
La rebeldía implica una desobediencia, es decir, la contravención de un deber, lo que se explica por el hecho de que el emplazamiento se practica por una autoridad judicial. Sin embargo, la rebeldía del demandado –léase también investigado/acusado– no es más que el descuidarse de una carga.
Al estar directamente relacionada con la prescripción, puede traer aparejada, entonces, la impunidad en la multiplicidad de casos por el transcurso del tiempo máximo de prescripción establecido en la ley penal. No se debe olvidar que el sistema penal paraguayo impide la persecución penal y su sujeción al proceso desde el momento en que el imputado se encuentra ausente.
Así, constituye entonces un significativo obstáculo a la persecución penal. Ella se produce con la ausencia, la fuga o desaparición del ciudadano sometido al proceso penal produciéndose indefectiblemente consecuencias directas, por un lado, en el tiempo para el ejercicio de la acción penal, así como también en la duración máxima del proceso penal.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal en los casos de rebeldía menciona Ramírez Candia, que:
...no solo posee un efecto interruptivo sobre la prescripción conforme al art. 104 inc. 1 numeral 4, sino también un efecto suspensivo conforme al art. 103 inc. 1 (…) la rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues imposibilita que la persecución penal continúe, ya que, según nuestro ordenamiento jurídico, desde la propia Constitución, impide que se pueda dictar sentencia definitiva estando el acusado prófugo. (Ac. y Sent. n.° 659 del 4 de octubre de 2022).
Al respecto, se considera que esta postura de doble efecto únicamente en base a la ley penal material no es correcta. El art. 103 CP –indicado por el ministro Ramírez–, al establecer la suspensión del cómputo de prescripción de la acción, hace referencia a –circunstancias objetivamente insuperables–, que no puede ser igualada a la declaración de rebeldía. Esto es así porque la norma siguiente, el art. 104 CP, establece de forma taxativa el efecto interruptivo que causa la rebeldía y declaración de contumacia. En suma, el efecto de suspensión y de prescripción de la ley penal material no pueden coexistir, sino que se excluyen entre sí. Es decir, ante la declaración de rebeldía no es factible suspender e interrumpir el cómputo de prescripción al mismo tiempo.
En específico, el elemento “circunstancias objetivamente insuperables” –exigido por el art. 103 CP– hace referencia a otros supuestos que –además de los ejemplificados más arriba– pueden ser atribuibles al propio imputado en el ejercicio de su defensa. Por ejemplo, recusaciones, incidentes o recursos dentro del proceso. En suma, los presupuestos exigidos para la suspensión del cómputo del plazo de prescripción y los presupuestos y supuestos exigidos para el cómputo del plazo de interrupción de la prescripción deben ser considerados de forma independiente, pues ambos tienen efectos contrapuestos: la rebeldía interrumpe el plazo y las circunstancias insuperables (u obstáculos) suspenden el plazo de prescripción.
No debe ponerse en peligro la aplicación de la ley penal con interpretaciones extensivas o ambiguas, pues esto tiene consecuencias irreparables y podría generar la responsabilidad del Estado paraguayo ante la Corte IDH. La prohibición de interpretación extensiva de la ley penal encuentra sustento principalmente en uno de los principios fundamentales, cual es el principio de legalidad. Este principio según Zaffaroni et al. (2002) establece que:
…aunque la ley penal se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas, no por ello debe despreciarse el principio de legalidad, sino que es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos para otorgar la mayor precisión posible a su obra (p. 116.).
De hecho y derecho, las cuatro consecuencias del principio de legalidad son la prohibición de analogía, la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena, la prohibición de retroactividad y la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa). (Roxin, 1997). Igualmente, sostiene el citado autor la aplicación del derecho al margen del marco de la regulación legal (praeter legem), es decir, una interpretación que no está cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, “constituye una analogía fundamentadora de la pena y, por tanto, es incorrecta” (p. 149).
Ahora bien, el segundo efecto de la prescripción se encuentra en la ley penal de forma, en específico en cuanto a la duración máxima de un proceso penal en cuatro años (art. 136 CPP). En este sentido, Carolina Llanes expresa que:
…la mera interposición de un recurso –ordinario o extraordinario– o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible (Ac. y Sent. n.° 2871/2016).
Además de estos supuestos, la norma procesal concibe la regla frente a la declaración de rebeldía empleando el término “interrupción”, como efecto sobre la duración del proceso penal, es decir, el reinicio del cómputo del plazo de cuatro años. Sobre este punto, la CSJ (Ac. y Sent. n° 259/2024) consideró que corresponde realizar una interpretación sistemática de la ley procesal y referirse necesariamente al art. 83 CPP que dispone el efecto suspensivo de la rebeldía únicamente sobre el rebelde, no así sobre los demás coimputados –en caso de que los haya–, por lo que entonces la palabra interrupción debe ser interpretada como suspensión.
Independiente de que esta solución propuesta por la jurisprudencia sea la correcta o no, lo ideal y recomendable es actualizar el texto del art. 136 CPP y consignar la palabra correcta: suspensión. Los tribunales nacionales tienen una vieja costumbre de modificar leyes por desuetudo o por medios interpretativos que no pocas veces son cuestionables. Tanto el Derecho Penal de fondo como de forma deben ir modificando y adecuándose a la realidad del mundo globalizado e interconectado. Las viejas prácticas interpretativas como alternativas de solución pudieron haber sido útiles en su momento, pero hoy en día ponen en peligro la seguridad jurídica, lo cual hace impredecible la solución de un caso propuesto (Irrazábal, 2024).
Los efectos de la declaración de rebeldía tienen, por tanto, fundamentos normativos distintos, pero no antagónicos. El primer efecto se produce conforme a la ley penal de fondo y afecta el cómputo del plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal, causando el reinicio del cómputo (interrupción). El segundo efecto se produce conforme a la ley penal de forma y afecta el cómputo de la duración máxima del proceso penal (suspensión del cómputo de extinción del proceso). Ambos pueden coexistir, de ahí el doble efecto causado por la declaración de rebeldía.
Conclusiones
1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, por lo que es responsable de probar en juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación, debiendo previamente el juez penal de garantías controlar la investigación, el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales y asegurar las pruebas que se producirán en juicio.
2. Durante la etapa preparatoria es primordial realizar diligencias tendientes a la incorporación de elementos de pruebas tanto de cargo como de descargo, conforme al criterio objetivo que debe regir la actuación del Ministerio Público e independientemente de la presencia o ausencia del ciudadano investigado.
3. El principio fundamental de todo ciudadano es el de defenderse de los cargos que se le realicen en el curso de un proceso penal (derecho a la defensa) que actúa en forma conjunta con las demás garantías y las torna operativas tal como se establece en el Ac. y Sent. n.° 832, 19 de agosto de 2021 (Binder, 2005, p. 155).
4. La rebeldía tiene un doble efecto: interruptivo y suspensivo, pero en dos vertientes diferentes –distintas a la concepción actual de la CSJ–: es interruptivo en referencia al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción penal conforme al derecho de fondo y es suspensivo en referencia al cómputo del plazo de duración máxima de un proceso penal conforme al derecho de forma.
5. El art. 136 CPP debería ser reformado, en cuanto a la descripción del texto, pues este genera interpretaciones equívocas al mencionar el efecto interruptivo sobre el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso penal. Pues, el principio de legalidad y la seguridad jurídica no deben ser reducidos a meras interpretaciones.
6. El presupuesto contenido en el art. 103 CP de –circunstancias objetivamente insuperables– para suspender el cómputo del plazo de prescripción del ejercicio de la acción penal no es aplicable a casos de rebeldía.
7. Por art. 136 CPP se suspende el procedimiento, pero no la investigación. Esto trae aparejado la inhabilitación del expediente judicial electrónico, lo que genera un problema importante en cuanto a la realización de una diligencia urgente, como lo es el anticipo jurisdiccional de pruebas. Por tanto, lo correcto es que el juez penal deje habilitada la vía de acceso para que el Ministerio pueda requerir estas diligencias, siempre con la participación de un defensor público que represente al ausente y que controle la realización de esa diligencia, a los efectos de proteger el debido proceso, no violar los derechos del imputado y preservar los medios de prueba.
Referencias
Acuerdo y Sentencia n.º 632. (2001, 5 de octubre).
Acuerdo y Sentencia n.º 832. (2021, 19 de agosto).
Acuerdo y Sentencia n.° 571. (2019, 16 de julio).
Acuerdo y Sentencia n.º 1579 (2013, 28 de noviembre).
Acuerdo y Sentencia n.º 64 (2019).
Auto Interlocutorio n.º 689 (2021, del 17 de junio).
Acuerdo y Sentencia n.º 659, (2022, del 4 de octubre).
Alcalá Zamora y Castillo, N. (1961) Estampas procesales de la literatura española. E. J. E. A.
Beccaria, C. (1982). De los delitos y de las penas (F. Tomás y Valiente, Trad.) Aguilar.
Binder, A. (2005). Introducción al derecho procesal penal (2ª ed.) Ad-Hoc.
Binder, A. (s.f.). Dictamen sobre el sistema de duración de la prescripción y de duración del
proceso en la legislación paraguaya. INECIP, Argentina.
Carta Internacional de los Derechos de Defensa. (1987) Artículos 1 y 2. Quebec.
Casañas Levi, J. F. (2016) Derecho Procesal Penal (Tomo I). Intercontinental.
Casañas Levi, J. F. (2021) Código Penal paraguayo - Comentarios. Intercontinental.
Código Penal Alemán (StGB). § 78a. Concepto de consumación y terminación del delito.
Congreso Nacional de la República del Paraguay. (2017) Ley n.° 6002, Modificación sobre
plazos e imprescriptibilidad (Artículo 102, inciso 3°) Paraguay.
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2021, 2 de julio). Acuerdo y Sentencia N.º 650. Sala
Penal.
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2016, 14 de junio). Acuerdo y Sentencia N.º 758. Sala
Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2001, 5 de octubre). Acuerdo y Sentencia n.° 632. Sala
Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2021, 19 de agosto). Acuerdo y Sentencia n.º 832.
Sala Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2019, 16 de julio). Acuerdo y Sentencia n.º 571. Sala
Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2013, 28 de noviembre). Acuerdo y Sentencia n.º
1579. Sala Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2019). Acuerdo y Sentencia n.º 64. Sala Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2021, 17 de junio). Auto Interlocutorio n.º 689. Sala
Penal
Corte Suprema de Justicia de Paraguay. (2022, 4 de octubre). Acuerdo y Sentencia n.º 659. Sala
Penal
Giménez de Allen, M. E. (s.f.) Control de Convencionalidad: Herramienta de uso obligatorio
para los jueces.
Goldschmidt, J. (2020) Teoría general del proceso. Oleinik.
Irrazábal, J.P. (2024). Paraguay. The International Review of Constitutional Reform, pp. 357-
359. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=5706743.
Maier, J. B. (2003) Derecho Procesal Penal (Tomo II, 1ª ed.) Editores del Puerto.
Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (1998) Derecho Penal - Parte General. Tirant Lo Blanch.
Organización de las Naciones Unidas. (1948) Declaración Universal de Derechos Humanos,
art. 11 inc. 1. Adoptada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948.
Organización de los Estados Americanos. (1948) Declaración Americana sobre Derechos
y Deberes del Hombre, art. XXVI, párr. 1. Aprobada en la IX Conferencia Internacional
Americana, Bogotá.
Pastor, D. (2005) Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Del Puerto.
Paraguay. (1992) Constitución Nacional de la República del Paraguay.
Paraguay. (1992) Ley n.° 5/92, Adhesión de la República al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art. XIV inc. 2.
Paraguay. (1997) Ley n.° 1160, Código Penal.
Paraguay. (1998) Ley n.° 1286, Código Procesal Penal.
Paraguay. (2008) Ley n.° 3440, Modificación de varios artículos del Código Penal.
Paraguay. (1969/1971) Ley n.° 1/89, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica, art. 8, inc. 2.
Roxin, C. (1997). Derecho Penal: Parte General (Tomo I) (D.-M. Luzón Peña, M. Díaz y García
Conlledo & J. de Vicente Remesal, Trads.) Civitas.
Váquez Rossi, J. E., & Centurión Ortíz, R. F. (2008). Código Procesal Penal comentado.
Intercontinental.
Zaffaroni, E. R. (2006). Manual de Derecho Penal: Parte General (2ª ed.) Ediar.
Zaffaroni, E., Alagia, A., & Slokar, A. (2002) Derecho Penal, Parte General (2ªed.) Sociedad
Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera.
Recibido: 21/11/2025 Revisado: 12/12/2025 Aprobado:19/12/2025
*Autora correspondiente: Fátima Girala. Email: girala@hotmail.com, fgirala@ministeriopublico.gov.py
Editor responsable: Sara Mariel Sosa Villalba E-mail:smsosa@ministeriopublico.gov.py
Ministerio Público, Instituto Superior de Estudios, dirección de Investigación. Asunción, Paraguay.
Abogada y Notaria Pública por la Universidad Nacional de Asunción (UNA). Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay. Especialista en Ciencias Penales por el Centro de Ciencias Penales y Política Criminal. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Bologna. Especialización en Ciberseguridad
por la Universidad de León-España. Magister en Ciencias Penales por la UNA. Alumna del Doctorado en
Ciencias Jurídicas por la UNA, agente fiscal en lo penal.
ISSN 2415-5063 Versión impresa ISSN 2415-5071 Versión en línea
https://ojs.ministeriopublico.gov.py Contacto: revistajuridica-isemp@ministeriopublico.gov.py
Artículo de acceso abierto. Licencia Creative Commons 4.0