Técnicas de aplicación del cruce de llamadas y análisis de comunicaciones
sobre la base de principios jurídicos similares para cumplir dos funciones distintas,
se puede decir que el Ministerio Público es un órgano judicial que carece de po-
testad jurisdiccional, así como los tribunales son órganos judiciales con potestad
jurisdiccional que carecen de potestad requirente.
Con ello se concluye que el Ministerio Público cumple una función judicial sujeta
a principios de “oficiosidad”, “objetividad” y “legalidad”, sin embargo, en parte
alguna puede traducirse como “actividad jurisdiccional primaria y eminente”, que
en definitiva, es materia exclusiva y reservada al órgano declarante – juez natural
–
para obtener su pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.
En esa línea interpretativa seguida por la propia Constitución Nacional en cuanto al
nuevo rol que ejerce el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública
y encargado de la primera etapa del proceso penal (fase investigativa), se en-
cuentra facultado a realizar actos de investigación destinados a buscar elementos
de prueba que permitan determinar la existencia o ausencia del hecho punible.
Asimismo, estas actividades procesales admitirán en su caso fundar la acusación y
eventualmente el juzgamiento de la o las personas sindicadas como responsables
de dicho ilícito (Art. 279 C.P.P.).
En ese sentido, toda la actividad procesal desplegada por el Ministerio Público será
la de buscar, apreciar, recolectar y preservar los elementos de prueba obtenidos
durante esa etapa investigativa, por lo que se encuentra facultado a practicar
todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen auto-
rización judicial ni tengan contenido jurisdiccional (Art. 316 del C.P.P.).
Por tanto, en lo que respecta al caso particular, el registro de comunicaciones expe-
dido por las distintas empresas de telefonía móvil y fija, son informes a los que
puede acceder el Ministerio Público mediante su facultad investigativa. Este razo-
namiento es lógico, pues el titular de la acción no está accediendo al contenido de
la conversación, la cual se encuentra garantizada por el ámbito de aplicación de
lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional. Además, bien se sabe
que la información a la que se accede consiste en los datos del titular de la línea,
como también, a la fecha, hora, número telefónico originante y el contactado,
y el lugar geográfico donde se halló ubicado el aparato celular al momento de
producirse las comunicaciones.
Como podrá observarse, no se accede al contenido mismo de la conversación, en
cuyo caso, sería necesaria la autorización jurisdiccional. Evidentemente, el Estado
–
mediante las autoridades legalmente establecidas – se encuentra justificado a
intervenir en las comunicaciones privadas entre los particulares cuando sea ne-
cesario para el esclarecimiento de un hecho ilícito dentro de un proceso penal, y
cuyo resultado (información obtenida mediante la intervención telefónica), no po-
drá ser utilizado si ha sido lograda en violación a lo dispuesto en la citada norma-
tiva constitucional y, por consiguiente, se verá imposibilitado el juez en brindarle
alguna valoración probatoria.
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