Investigación en ciencias jurídicas y sociales
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1. Introducción
La presente investigación tiene su origen en el problema suscitado, en la actualidad,
con relación a la determinación, por parte de los órganos de alzada, de la existencia
de la excitación emotiva en casos de homicidios, ya sea cuando esta no fuera objeto
de estudio o contradicción en el debate, o bien cuando, siendo objeto de debate,
fuera declarada su existencia o inexistencia.
En efecto, es sabido que, en algunos casos, los órganos jurisdiccionales encargados
de resolver los recursos de apelación especial y extraordinario de casación, se en-
cuentran ante la interposición de recursos, a través de los cuales, las partes requie-
ren una revaloración del material probatorio producido en el juicio oral y público
para decidir si el autor de un homicidio obró o no bajo estado de emoción violenta.
Ante esta situación, han surgido divergentes posiciones. Esto es así puesto que, en
ciertos casos, los órganos revisores declaran inadmisibles los recursos, negándose
a analizar la excitación emotiva por considerarla una cuestión de hecho1 y, en otras
ocasiones, los tribunales no sólo declaran la admisibilidad del recurso, sino que, lue-
go de estudiar el fondo de la cuestión, declaran su procedencia, ya sea sosteniendo
la comprobación del estado de excitación emotiva2 o negando su existencia3.
En este contexto, la pregunta que se buscará responder en este artículo es la siguien-
te: en los casos de Homicidio, ¿tienen competencia los tribunales de alzada para
determinar la existencia de la excitación emotiva?
¿LA EXISTENCIA DE LA EXCITACIÓN EMOTIVA, PUEDE SER
ANALIZADA POR LOS TRIBUNALES DE ALZADA?
por José Ángel dos Santos Melgarejo*
* Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Asunción (2002). Notario y escribano, graduado de la U.N.A. (2003). Magister en Derecho Privado
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario-Argentina (2010). Postgrado en
Didáctica Universitaria (Rectorado de la U.N.A.). Profesor de Derecho Civil–Contratos en la Universidad
Columbia del Paraguay (2006/2010). Director de la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular del
Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.
1. Con relación a la postura de que la excitación emotiva es una cuestión de hecho, es dable destacar
que en el Ac. y Sent. n.º 833 de fecha 23 de noviembre de 2009, la Dra. Alicia Pucheta de Correa
sostuvo: “Cabe recordar que el carácter de la excitación emotiva supone una valoración de los hechos,
es decir, supone una valoración fáctica que solo puede ser realizada por el Tribunal de Mérito en virtud
del debate oral, funda su convicción a partir de la inmediación y según los hechos alegados”. (CS, sala
Penal, Ac. y Sent. n.º 833, 23/11/09, en: “R.E.C. en la causa : Chan Soo Kil s/ Homicidio Doloso”).
2. Como ejemplo se puede citar un caso en el que, en primera instancia, el Tribunal de Sentencia
declaró no probada la excitación emotiva, sin embargo, en segunda instancia, el Ad-quem estableció
corroborada la existencia de dicho estado. (Ver el Ac. y Sent. n.º 122 del 27/12/07, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Este fallo fue confirmado por la CSJ a
través del Ac. y Sent. n.º 833 del 23/11/09, con el voto mayoritario de los ministros Sindulfo Blanco y
Miguel Oscar Bajac. La Dra. Alicia Pucheta de Correa votó en disidencia).
3. Esto ocurre cuando el Tribunal de Sentencia declara la existencia de excitación emotiva y el Tribunal de
Apelaciones, a instancia del Ministerio Público o del querellante, revoca el fallo de primera instancia
declarando su inexistencia.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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En el presente trabajo de investigación, se partirá de la siguiente hipótesis: la excita-
ción emotiva es una cuestión de hecho y, por tanto, no es analizable por los órganos
de alzada.
A fin de comprobar la citada hipótesis se buscará, en forma gradual, conceptualizar
a la excitación emotiva; describir los recaudos necesarios para su determinación;
fijar cuáles son los límites de los tribunales de alzada; definir qué se entiende por
cuestiones de hecho y de derecho y determinar si la excitación emotiva es una cues-
tión de hecho o de derecho.
Debe advertirse que con el presente trabajo no sólo se pretende responder a la
pregunta inicial, sino que también se buscará que los lectores reflexionen sobre la
complejidad del análisis del estado de excitación emotiva, de manera tal que, en el
futuro, cada uno de los operadores y auxiliares de justicia se exijan a si mismos al
momento de estudiar la subsunción de una conducta dentro del tipo penal estable-
cido en el artículo 105 incisos 1 y 3 del Código Penal.
2. Excitación emotiva. Noción
Desde el punto de vista del Derecho Penal, el estado de excitación emotiva puede
actuar como un desencadenante o un facilitante para la comisión de hechos puni-
bles que no estaban en el propósito de una persona. Evidentemente, la emoción
de referencia no da cuenta de un momento de nerviosismo que pueda presentar el
sujeto que comete un Robo o un Homicidio premeditado4. La excitación emotiva es
otra cosa.
En general, se sostiene que la emoción violenta es un estado psicológico particular,
de origen emocional y no patológico, que se caracteriza porque el autor de un hecho
punible está inmerso en un sentimiento violento que restringe, en cierta medida, su
facultad de analizar correctamente la situación o de dominarse5.
Según la postura de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), la excitación emotiva es de-
finida como: “...una obnubilación mental que posee el autor en el mismo momento
de cometer el hecho punible, que no le deja razonar adecuadamente sobre su con-
ducta ni sobre el alcance de ella...”6.
4. “Pero en la presente causa, se ha demostrado con creces que la autora hoy recurrente ha concebido
y realizado un plan para llevar a cabo su cometido. Dicho plan lo idealizó y en forma premeditada lo
ejecutó, valiéndose de otras personas y tratando de no aparecer en los hechos en forma incriminada.
Es por esto que la situación de su conducta es totalmente contradictoria con la excitación emotiva(CS,
sala Penal, Ac. y Sent. n.º 700, 25/08/09, Recurso de Revisión en la causa: Insfrán Benegas, César y
otros s/ Homicidio).
5. “La emoción violenta ... se expresa como un paroxismo emocional, con bloqueo intenso del pensamiento
reflexivo y afectación de la voluntad” (Tribunal en lo Criminal n.° 1 de Mar del Plata, 10/03/2000,
Arrupea, Osvaldo J., LLBA 2000, 901).
6. CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 700 del 25/08/09, “Recurso de Revisión en: César Insfrán Benegas y
otros s/ Homicidio”.
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puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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La emoción violenta no existe como entidad médica patológica, se trata de un juicio
de valor sobre un estado real que puede ser experimentado por cualquier persona7.
Se puede caracterizar como una crisis, circunscripta y visible del sentimiento, moti-
vada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia, o
por presentaciones, es decir, imágenes, recuerdos e ideas que surgen de ella. Esta
conmoción del ánimo se puede traducir en ira, dolor, miedo y excitación8.
Cabe recordar que el art. 105 inc. del Código Penal reprime con pena privativa
de libertad de hasta cinco años a quien matara a otro encontrándose en un estado
de excitación emotiva.
Del citado precepto se desprende que la excitación emotiva se trata de una moda-
lidad atenuada del Homicidio, no es una eximente9. Al respecto, Zazzali manifiesta:
“...es correcto que sea sólo atenuante, pues en el ofendido, pese a lo desgarrante
de la situación, subsiste la posibilidad de que –con gran esfuerzo– llegue a controlar
voluntariamente sus ganas de agredir. Aún ante la peor afrenta es humanamente
posible evitar la respuesta agresiva10.
El legislador ha considerado a la excitación emotiva como un atenuante debido a
que el autor del hecho comete el homicidio en un estado en el que los frenos inhi-
bitorios se debilitan o se relajan abruptamente11, perdiendo el dominio de la capa-
cidad reflexiva12. Además, la atenuación se corresponde con la menor criminalidad
del autor ya que obra impulsado por una fuerza originaria o causada en forma
externa que no le es imputable, por lo que el hecho produce menor alarma social13.
Conforme bien lo indica Fontán Balestra: “Lo que interesa al jurista para distinguir
el estado emocional es que el sujeto haya obrado sin completo dominio de su con-
7. DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte Especial, 2da. ed., Santa Fe, Rubilzal Culzoni, 2003,
t.I, p. 136.
8. CABELLO, Vicente P; Psiquiatría forense en el Derecho Penal, Buenos Aires, Hammurabi, t 2-B, ps. 85
y ss. En sentido parecido, Creus y Buompadre señalan: “La emoción puede manifestarse con diversas
repercusiones en los estados anímicos del sujeto; puede traducirse en ira, en dolo, en miedo, en abulia
(p.ej., en los casos de comisión por omisión”. (CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge Eduardo; Derecho
Penal Parte Especial, 7ma. ed., Buenos Aires, Astrea y Depalma, 2007, t. I, p. 41).
9. Asimismo, tampoco se trata de una causa de justificación, por ello no debe buscarse una proporcionalidad
matemática entre la chispa provocadora y el delito cometido. (Cfr. DAYENOFF, David Elbio; Derecho
Penal Parte Especial, 1ra. ed., Buenos Aires, García Alonso, 2003, p. 36).
10. ZAZZALI, Julio R.; La pericia psiquiátrica, 1ra. ed., Buenos Aires, La Rocca, 2006, p. 173.
11. “Estos frenos son aquellos que el ser humano ha desarrollado por razón de la educación, de la cultura
y del entorno en el que se desenvuelve. Son los que permanentemente impiden que el individuo actúe
conforme a sus impulsos o instintos. Forman parte de lo que se conoce como autodominio o auto-
control”. (SARAVIA TOLEDO, Rogelio VILLADA, Jorge Luis; Curso de derecho penal. Parte Especial,
1ra. ed , Buenos Aires, Virtudes, 2003, p. 45).
12. Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos; Derecho penal parte especial, 16º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot,
2002, ps. 49 y 51; DAYENOFF, David Elbio; op. cit., p. 34; DONNA, Edgardo Alberto; op. cit., ps. 123
y 139.
13. Cfr. SARAVIA TOLEDO, Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 42.
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puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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ciencia, como resultado de un estado psicológico, en el cual sus frenos inhibitorios
están paralizados por obra de un estímulo provocador. Ese estado ha de responder,
además, a consecuencias que lo hagan excusable, pues la función valoradora del
Derecho no podía dejar librada la atenuante al juego de todas las pasiones”14.
En rigor, cuando se produce una situación de emoción violenta, hay una especie de
ablandamiento o relajamiento de los frenos inhibitorios que los tornan insuficientes
para contener la reacción agresiva del agente. Cabe destacar que no se pierde la
conciencia de la criminalidad del acto sino que, en el momento de la comisión del
hecho, no se puede refrenar o sujetar el impulso homicida, provocado desde el ex-
terior por una causa eficiente, ajena y no imputable al emocionado15.
Vale aclarar que si el estado emotivo fuera tal que produjera un estado de incons-
ciencia, se estaría ante un caso de inimputabilidad, no de excitación emotiva16. En
tal sentido, Fontán Balestra afirma: “Ciertamente, este estado no llega –no debe
llegar– a producir una profunda alteración de la conciencia, que conduciría a la
inimputabilidad, puesto que el homicidio emocional no deja de ser un homicidio
doloso...”17. Asimismo, según Capez: “Para que haya exclusión de culpabilidad,
por inimputabilidad, es necesario que la pérdida total de capacidad de entender
o de querer se origine de una enfermedad mental o de desenvolvimiento mental
incompleto o retardado. Fuera de esas hipótesis, es excluido el requisito causal, no
pudiéndose hablar de ausencia de culpabilidad”18.
14. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo IX, 4ta. ed., Buenos Aires, Libros Científicos, 1993, p. 1017. Voz:
Emoción violenta. Por Carlos Fontán Balestra.
15. Cfr. SARAVIA TOLEDO, Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 45; “La excitación emotiva produce
la disminución de la capacidad del autor de discernir, en un momento dado, sobre el cumplimiento del
mandato de la norma, a consecuencia de un hecho excepcional, que lo ha alterado considerablemente”.
(TApel, Crim., Asunción, sala 4, Ac. y Sent., n.º 33, 28/11/2001, MP c/ Elvio Luis Ortiz Ledesma, LLP
2001, 1373).
16. Cfr. Enciclopedia Jurídica Omeba; op. cit., p. 1017.
17. FONTÁN BALESTRA, Carlos; op. cit., p. 50; “La ley emplea el término excitación emotiva que no debe
llegar a producir una profunda alteración de la conciencia porque ello conduciría a la inimputabilidad
(como cuando se da el miedo insuperable o el trastorno mental crónico) En esto se basa la atenuante,
sin que el homicidio deje de ser doloso. Se mantienen inertes los frenos inhibitorios, aunque haya
pérdida del dominio...”. (TApel, Crim., Asunción, sala 2, Ac. y Sent. n.º 6, 11/02/2004, C. A., A. s/
homicidio doloso en Capiatá, LLP 2004, 371).
18. “Para que haja exclusão da culpabilidade, pela inimputabilidade, é necesario que a perda total da
capacidade de entender ou de querer decorra de doença mental ou de desenvolvimiento mental
incompleto ou retardado. Fora dessas hipótesis, fica excluído o requisito causal, não se podendo falar
em ausencia de culpabilidade”. (CAPEZ, Fernando; Curso de Directo Penal. Parte Especial, 2da. ed.,
Saraiva, São Paulo, 2003, v. 2, p. 35). Asimismo, Zazzali sostiene: “Si fuera imposible dominarse, sería
una eximente, causa de imputabilidad, y pasaría a ser un caso de emoción inconsciencia, de esos que
menciona la literatura psiquiátrico forense y que son tan raros que es posible que no existan( ZAZZALI,
Luis; op. cit., p. 173).
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puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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3. Requisitos para que la excitación emotiva actúe como atenuante
El Homicidio causado por excitación emotiva se construye con los siguientes elemen-
tos:
a- El autor debe encontrarse en estado de excitación emotiva en el momento de la
comisión del hecho: para que pueda ser considerada como un atenuante, el estado
de emoción violenta se debe dar en el momento del homicidio y el estado debe exis-
tir entre la determinación y el hecho19.
b- Violencia de la emoción: se refiere a la intensidad de la conmoción del ánimo y a
la acción reactiva e impulsora de la emoción que opera sobre los frenos inhibitorios
del sujeto, debilitándolos abruptamente20. En tal sentido, debe advertirse que los
excesos de los sentimientos alcanzados en el estado del agente tienen que ser im-
petuosos, potentes, deben irrumpir en el ánimo humano, de tal forma que sea difícil
controlar los impulsos de la acción contra la víctima.
Cabe recordar que es imprescindible que la violencia de la emoción haya obrado de
alguna manera sobre la capacidad deliberativa del victimario, aunque sin anularla,
porque cuando se traspasa ese límite, cuando el sujeto “no sabe lo que hace” exis-
tirá inimputabilidad21.
c-La causa motivadora del estado emocional: debe ser externa al autor y debe tener
la capacidad de producir la excitación emotiva.
c.1. Debe ser externa: el estado en cuestión debe responder a un estímulo externo,
no debe provenir del propio emocionado22. No deben tenerse en cuenta las con-
ductas que únicamente responde a condiciones del autor como su temperamento,
su propio genio, su iracundia o la falta de dominios de sus impulsos23. El estímulo
puede estar constituido por hechos o situaciones de cualquier carácter (moral, eco-
nómico, afectivo, etc.).
19. “...la aplicación del tipo atenuado requiere la actualidad de la emoción, con respecto a la acción de
homicidio”. (DAYENOFF, David Elbio; op. cit., p. 35).
20. Cfr. SARAVIA TOLEDO, Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 43
21. Cfr. CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge Eduardo; op. cit., p. 42.
22. “La jurisprudencia y la doctrina han establecido que el estado de emoción violenta para ser excusable,
debe ser provocado por la víctima y por hechos capaces de alterar el ánimo de un hombre normal, o
bien por circunstancias imprevistas que pueden hacer, que una persona pierda, con justo motivo, el
dominio de sus facultades”. (TApel., Crim., Asunción, sala 1, A.I. n.º 304, 26/06/2000, Anibal Patiño,
LLP 2000, 869).
23. “El arrebato inmotivado, propio de una irritabilidad exagerada, no es excusable para la calificación
de homicidio provocado. La emoción violenta a que se refiere la ley, no es la morbosa, sino la causada
por hechos capaces de conmover el espíritu de un hombre normal”. (TApel., Crim., sala 1, Ac. y Sent.
n.º 7, 26/05/1998, Francisco Martínez, LLP 1998, 670); “La emoción violenta requiere que el agente
sea objeto de una reacción explicable, normal, que no deba confundirse con las reacciones exaltadas
de una persona que no puede controlarse” (TApel., Crim., Asunción, sala 3, 08/03/1993, Virgilio
Ramírez, LLP 1993).
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La causa provocadora de la emoción puede estar dirigida contra el autor, o contra
un tercero que le es caro, si se ha proyectado sobre el ánimo del autor provocando
en él el estado emocional. El estímulo puede haber partido tanto de la víctima como
de un tercero24.
c. 2 Debe ser eficiente para provocar el estado emocional: el motivo provocador
tiene que darse dentro de un contexto circunstancial grave25. La afrenta provocadora
debe representar una injusticia de no escaso relieve, debe ser idónea para producir
sin más una reacción de tal magnitud26. Supone alguna relación de proporciónen-
tre la causa desencadenante y la reacción emocional, no pudiendo aceptarse como
hechos que expliquen la reacción, en los casos de provocación, aquellas actitudes
que no encierran cierta forma de injusticia de parte del provocador27.
Se atenúa el hecho cuando este constituye una reacción explicable, comprensible,
excusable frente a la causa provocadora28. Ahora bien, debe aclararse que las cir-
cunstancias deben excusar el estado de excitación emotiva, no el homicidio en
mismo.
Por lo antedicho hay que desechar como atenuantes las causas fútiles, las bromas,
discusiones leves e intrascendentes o recriminaciones de escasa magnitud, pues,
como se mencionó, debe existir una proporción razonable entre estas y la reacción29.
24. FONTÁN BALESTRA, Carlos; op. cit., p. 52; “...no es indispensable...que proceda de un hecho de
la víctima, pues la atenuante se aplica aun cuando la víctima sea extraña al hecho que suscitó la
emoción. Tampoco es indispensable que se trate de un hecho o situación que afecte directamente
(materialmente) al agente, con tal de que se revierta sobre él como estímulo (p.ej., la indignación
producida por los malos tratos que la víctima inflige a un tercero; la situación desesperada de un ser
querido” (CREUS, Carlos BUOMPADRE, Jorge Eduardo; op. cit., p. 42); “El estado de emoción violenta
para ser excusable debe ser provocado por la víctima y por hechos capaces de alterar el ánimo de un
hombre normal, o bien por circunstancias imprevistas que pueden hacer, que una persona pierda, con
justo motivo el dominio de sus facultades”. (TApel, Crim., Asunción, sala 1, A.I. n.º 304, 26/06/2000,
Anibal Patiño, LLP 2000, 869).
25. SARAVIA TOLEDO, Rogelio VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 43. No obstante, en ocasiones puede
que la emoción en sí sea desencadenada por un hecho nimio insertado en una situación precedente
que no lo sea.
26. Cfr. DONNA, Edgardo Alberto; op. cit., p. 139
27. DONNA, Edgardo Alberto; op. cit., p. 140.
28. Cfr. DONNA, Edgardo Alberto; op. cit., p. 138.
29. “La llamada causa fútil (bromas, discusiones intrascendentes, recriminaciones justas o injustas de
escasa entidad), no es eficiente ni grave para que se configure el elemento normativo del homicidio
en estado de emoción violenta puesto que no cabe en la relación de normalidad”. (Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II, 07/10/2003, E. S., D., LLGran Cuyo 2004 –abril-,
225); “El acontecer externo computable a los fines de la figura de emoción violenta, debe denotar
suficiencia razonable para perturbar anímicamente, y esa razonabilidad o futilidad no debe apreciarse
desde un punto de vista general, sino teniendo en cuenta las reales apreciaciones del autor, incluso
computando sus propios errores de valoración” (Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco,
17/11/1997, Oscar A. Candiano, LLC 1999, 774).
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d- Que el autor no haya provocado intencionalmente el estímulo anterior: la causa
extraña debe resultar totalmente ajena al actuar del sujeto activo, puesto que de
otra manera no operaría la atenuante.
4. Casuística
Se ha encuadrado en la figura de estado de emoción violenta a quien mató al aman-
te de su esposa luego de recibir humillaciones de parte de la víctima y de su propia
cónyuge, quienes andaban juntos sin siquiera tratar de disimular su relación30. Fue
calificado como Homicidio cometido en estado de excitación emotiva la conducta
de un hombre que en un estado de furor homicida, desatado súbitamente cuando
escuchó de boca de su amada expresiones de mofa, de sarcasmo y de afrenta, le
clavó ochenta y una puñaladas a la víctima31.
Fue tipificado como Homicidio cometido en estado de emoción violenta el obrar de
una mujer que, al momento de apuñalar a su esposo, padeció una fuerte excitación
debido a que él le comunicó que la abandonaba por otra mujer32.
Ha sido excusada la conducta de la mujer que mató al hombre con el que aspiraba
casarse, quien en momento de intimidad sexual le exigió actos sexuales aberrantes
y ante su negativa le pegó, insultó y descalificó como mujer, dando por terminada
la vinculación y, posteriormente, la relegó al asiento trasero del automóvil durante
el regreso, en cuyo transcurso continuó, entre risas e ironías, tratándola de mujer
inservible para él y para todo hombre33.
Es posible que actúe en estado de excitación emotiva un marido engañado que co-
nozca alguna circunstancia que le haga sospechar la posibilidad del adulterio, pero
deseche esa idea por considerarla absurda, pues supone a su cónyuge incapaz de tal
conducta, y luego, súbitamente, tenga la prueba evidente de la infidelidad34.
Por más de que exista un error sobre las circunstancias, se considera que actúa en
estado emocional al esposo que mata al encontrar a un extraño en el lecho con-
yugal, ignorando que se trataba del hermano de la esposa, quien se encuentra de
huésped y no es conocido por el victimario35.
No tiene carácter suficiente para configurar un supuesto de atenuante por excitación
30. Cám. Acus. de Córdoba, 13-5-88, “B.H.C.”, L.L. Córdoba 1989-60 (Citado por DONNA, Edgardo
Alberto; op. cit., p. 140)
31. Cfr. DAYENOFF, David Elbio; op. cit., p. 36.
32. Cfr. Cámara en lo Criminal de 5a Nominación de Córdoba, 14/06/2001, Z., H. del S. C. de J., LLC
2002, 634.
33. Cám. Nac. Crim. y Corr., Sala de Cámara, 11-8-72, E.D. 46-352, citado por Donna (DONNA, Edgardo
Alberto; op. cit., p. 141).
34. Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos; op. cit., p. 53.
35. Cfr. CREUS, Carlos – BUOMPADRE, Jorge Eduardo; op. cit., p. 44,
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emotiva, el simple estado de nerviosismo que tiene el autor de una pelea, de un
enojo, de una discusión y que protagoniza estas conductas cotidianas36.
No fue encuadrado como estado de emoción violenta la conducta del imputado
que dio muerte al hombre que mantenía una relación sentimental con su esposa al
comprobarse que el homicida trazó un macabro plan en forma conjunta con otras
personas, a más de tener conocimiento previo y prolongado de la relación37.
Tampoco se consideró que existió excitación emotiva en un caso en el que el marido
(de temperamento irascible y violento) mató a su esposa luego de una disputa origi-
nada por haber alegado la cónyuge la voluntad de llevarse a los hijos menores del
matrimonio, considerando que tal circunstancia no justificaba la reacción violenta
del homicida, más aún teniendo en cuenta que debía ser la autoridad judicial la
encargada de decidir sobre la tenencia de hijos38.
Se ha estimado que no puede ser atenuado por emoción violenta el homicidio co-
metido por el marido contra su esposa por haber rechazado ella una reconciliación,
aun en el caso en que la cónyuge no tenga motivos de separación39.
5. La construcción de los hechos en el sistema acusatorio. Límites de los tri-
bunales de alzada
Para corroborar la hipótesis de partida, necesariamente se debe realizar un recuento
de cómo está diseñado el sistema establecido en el Código Procesal Penal, tanto
con relación a la fijación de los hechos en el marco de un proceso penal como a los
límites de competencia de los tribunales de alzada.
En tal sentido, es oportuno recordar que siguiendo el diseño constitucional, el CPP
ha instituido el juicio oral y público, en donde las partes deben discutir sus pretensio-
nes sobre la base de un sustento probatorio. Efectivamente, es en esta etapa donde
(bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, concentración, oralidad
y publicidad) se practican y se controvierten los elementos probatorios que fueron
reunidos en la etapa preparatoria por el órgano acusador, los cuales deberán ser
confrontados con los de la defensa.
En el juicio oral, el Tribunal de Sentencia, luego de presenciar la producción de las
pruebas ofrecidas por cada una de las partes y valorarlas conforme al principio de
la sana crítica, deberá establecer de manera definitiva los hechos que considera pe-
nalmente relevantes y resolver, en su caso, la condena del acusado o su absolución.
36. Cámara de Acusación de Córdoba, 25/09/1989, Mario D. Escalante, LLC 1991, 46.
37. Cfr. Cámara del Crimen 1 de San Luis, 10/12/2008, Alberto Carlos Figueroa y Daniel Enrique
Martínez Fernández, LLGran Cuyo 2009 (mayo), 406.
38. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mercedes, sala II, 27/08/1996, Raúl H.
Briganti, LLBA 1997, 1042.
39. TJSP, RT, 620/280. Cfr. CAPEZ, Fernando; op. cit., p. 37.
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En el sistema acusatorio, la naturaleza del contradictorio determina que los hechos
debatidos son fijados por los jueces de mérito, ya que estos son los únicos (magis-
trados) que han participado en la discusión y han conocido, en forma directa e in-
mediata, las pruebas producidas durante su desarrollo. Así, se puede afirmar que la
construcción definitiva de los hechos compete única y exclusivamente al Tribunal de
Sentencia, por ende, con relación a la fijación de los hechos, el sistema es de única
instancia.
Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ ha sido clara al decir: “El sistema procesal
penal, vigente en nuestro país a partir de la promulgación y entrada en vigor de la
ley 1286/98, consagró el juicio oral y público como medio idóneo legal a fin de diri-
mir y resolver controversias del ámbito penal, estableciendo como ejes directrices de
las causas ventiladas en dicho fuero, los principios de concentración, oralidad e in-
mediatez...En atención a dichos principios, el órgano jurisdiccional competente para
entender y apreciar el caudal fáctico producido en la audiencia de sustanciación del
juicio oral y público, no puede ser otro que el Tribunal de Sentencia (sea colegiado
o unipersonal), que debe valorar dichas pruebas con arreglo a las reglas de la sana
crítica (art. 175 del Código Procesal Penal), a fin de pronunciar la correspondiente
sentencia40.
Pues bien, si el tribunal sentenciador es soberano en la selección y valoración de las
pruebas que se producen en el juicio de mérito para construir los hechos, ni el Tri-
bunal de Apelaciones ni la CSJ pueden revalorar las pruebas o modificar los hechos.
Esto es así dado que no han participado del debate. Si se permitiese que lo hicieran
(alterar los hechos sobre la base de una nueva apreciación del material probatorio),
se estarían desconociendo los principios de inmediación y contradicción, que consti-
tuyen el núcleo de los juicios orales.
Por lo señalado, se concluye que los tribunales de alzada, al resolver sobre los re-
cursos de apelación especial o casación, deben limitarse a examinar la corrección
jurídica del fallo impugnado, esto es, la correcta aplicación del derecho41, abstenién-
40. CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 862, en: “R.E.C. int. en los autos: Mauro Doldán s/ Posesión y Tráfico
de Marihuana y Cocaína en Pedro Juan Caballero”.
41. “La competencia resolutiva del Tribunal revisor se circunscribe únicamente a un control técnico jurídico
del fallo en crisis. En virtud del Recurso de Apelación Especial así como del Recurso extraordinario de
Casación, se habilita el estudio del A-quem de las cuestiones eminentemente estructurales en sus dos
fases (interna y externa). Es decir, en la completitud, congruencia, logicidad y legalidad del instrumento
normativo -sentencia definitiva-, así como la legalidad y legitimidad del proceso que le precedió,
siempre que dicho control fuera pertinente y no se encuentre precluso” (CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º
59, 19/03/07, en: “R.E.C. int. por el Abogado Luis Abel Encina Silva en representación de la querella
adhesiva en autos e interpuesto por el Agente Fiscal, Abog. Elvis Ayala en el juicio: MP c/ Reynaldo
Javier Morínigo y otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la Vida (Secuestro y Homicidio Doloso-
Caso Aliana”).
42. “El límite está configurado por los hechos descritos por el tribunal; mientras estos no se modifiquen,
el tribunal de casación puede revisar su encuadramiento en un determinado concepto jurídico” (DE LA
RÚA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 59).
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
18
dose de incursionar en la parte histórica42, lo cual quiere decir que la relación fáctica
queda definitivamente fijada por el tribunal de mérito43.
En efecto, tanto el Tribunal de Apelación como la Corte Suprema de Justicia, se
encuentran impedidos de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acredi-
tados por el tribunal de juicio (principio de intangibilidad de los hechos) y sobre las
pruebas que han sido valoradas por dicho tribunal (principio de intangibilidad de las
pruebas), salvo caso de violación de las reglas de la sana crítica44. Dicho esto, es im-
portante aclarar que la premisa de que los órganos de alzada no pueden descender
al examen de los hechos no imposibilita el control de la sentencia a fin de aplicar
correctamente la ley sustantiva45.
La Corte Suprema de Justicia ha sido tajante al decir: Todo lo que hace a la cuestión
fáctica en cuanto a la atribución valorativa escapa a la competencia del revisor. En
esta instancia únicamente se pueden introducir (en materia probatoria) aspectos que
hagan a su validez (legalidad) o a la correcta aplicación de la normativa (califica-
ción). Los hechos y su acreditación quedan fijados por el Tribunal de mérito, que es
el que acorde a los principios de inmediación, oralidad y publicidad, recibe el mate-
rial probatorio, y los interpreta conforme hayan llegado a su conocimiento, todo lo
cual no puede ser reeditado por el Tribunal revisor, dadas las propias limitaciones de
eficiencia y garantía que la ley impone”46.
En igual sentido, sostuvo: “El tribunal de apelación, tiene vedada la competencia a
fin de incursionar en el terreno de los hechos, toda vez que no ha participado del
debate y no ha conocido en forma directa e inmediata los mismos. Esto es así ya
que, el tribunal sentenciante y las partes en igualdad de condiciones han apreciado,
discutido y valorado las cuestiones fácticas, rigiendo el principio de concentración
43. Al tribunal de casación le está absolutamente prohibido determinar los hechos de la causa. Éstos
llegan a él definitivamente fijados por el tribunal de juicio, pero por el contrario, el examen de las
inobservancias o erróneas aplicaciones que de la ley sustantiva hagan los tribunales de juicio, sea
por mala inteligencia, sea por mala consideración jurídica del caso resuelto, entra en el ámbito de las
facultades del tribunal de casación(PANDOLFI, Oscar; Recurso de Casación Penal, Buenos Aires, La
Rocca, 2001, p. 367).
TJSP, RT, 620/280. Cfr. CAPEZ, Fernando; op. cit., p. 37.
44. La más respetable doctrina establece: “El Tribunal Sentenciante y las partes en igualdad de
condiciones han apreciado, discutido y valorado las cuestiones fácticas, rigiendo la concentración de
los actos procesales, el principio de inmediación e identidad física del juzgador, proyectándose así la
imposibilidad cierta de una segunda instancia con facultades amplias para revalorar las pruebas y
modificar los hechos que sirven de base fáctica de la sentencia(NÚÑEZ, Ricardo; El contralor de la
sentencia de los tribunales de juicio por vía de la casación, Córdoba, Lerner, 1989, pág. 14).
45. “Por la vía de la casación no cabe intentar una revisión del proceso en sí, sino un simple control
de legalidad; los hechos que el tribunal estima probados, siempre que no se incurra en absurdos y
violaciones de las reglas de la sana crítica, escapan a la materia propia del recurso”. (CS, sala Penal,
Ac. y Sent. n.º 1191, 21/07/03, en: R.E.C. int. por el Abg. Luis Abel Encina Silva en los autos: Luis
Antonio Recalde Ortiz s/ Hecho Punible contra la integridad física (Lesión Grave) y Exposición en el
tránsito terrestre).
46. CS, sala Penal, Ac. y Sent., n.º 141, 27/03/07, en: R.E.C. int. por el Abg. Carlos Raúl Brítez Cárdenas
en la causa: M.P. c/ Mirna Martínez Ferreira s/ Homicidio Doloso.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
1919
de los actos procesales, el principio de inmediación e identidad física del juzgador,
proyectándose de esa forma la imposibilidad de una segunda o tercera instancia con
facultades amplias para revalorar las pruebas y modificar los hechos que sirven de
base fáctica de la sentencia47.
6. Cuestiones de hecho y de derecho
La regla que señala que los tribunales de alzada no pueden descender al examen de
los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los
fijados por el Tribunal de Sentencia y la circunstancia de que los errores de hecho,
es decir, la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la
sentencia no pueden ser reabiertas en las instancias superiores hacen que, necesa-
riamente, se tenga que distinguir entre las cuestiones de hecho y de derecho.
Núñez, al referirse a los hechos señala: “Tales son los acontecimientos de la vida
que constituyen la materia justiciable, determinados por la sentencia en recurso. Se
refieren a los hechos de la causa las siguientes cuestiones: las referentes a los su-
jetos activo y pasivo del delito, sus condiciones, relaciones, circunstancias, etc.; a la
materialidad física y psíquica de los hechos que la ley castiga como delitos; a las cir-
cunstancias y al lugar y al tiempo de los mismos, y a las demás materialidades sobre
las que se apoyan los conceptos legales. En una palabra, son cuestiones de hecho
todas las que se refieren a la estructuración subjetiva y objetiva, física y psíquica de
lo sucedido...” . En parecido sentido, Ábalos señala que hechos: “son todas aque-
llas materialidades –físicas o psíquicas– que se refieren en la causa concreta que se
investiga, a la norma penal sustantiva que se pretende aplicar49.
A su vez, el derecho es la regulación abstracta de la conducta humana realizada por
la norma penal; lo cual significa que cuando la doctrina señala que los tribunales
de alzada sólo pueden analizar las cuestiones de derecho se está refiriendo a que
tales órganos jurisdiccionales tienen que centrar su actuación exclusivamente en el
control de la correcta aplicación del derecho objetivo, tal es así que basta que haya
un simple error de tipificación para que se configure un error de derecho.
Para facilitar la comprensión sobre cuál es la distinción entre cuestión de “hecho” y
de derecho” es necesario recurrir a De la Rúa, quien claramente explica: “La norma
penal, en cuanto describe fáctica e hipotéticamente una eventual conducta humana
punible, suministra un concepto jurídico, entendido como regulación abstracta de
la conducta, contenida en la ley penal: matar, hurtar, incendiar, abusar deshones-
47CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 115, 26/03/07, en: “R.E.C. int. por el querellante adhesivo Sr. Carlos
Hugo Sosa Palmerola, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ángel Aveiro y por el Agente
Fiscal Abg. Juan Claudio Gaona en la causa: M.P. c/ Edgar Núñez López y Otros s/ Hurto”.
48. NÚÑEZ, Ricardo; El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación
(conferencia pronunciada en la ciudad de Mendoza el 15 de octubre de 1956), publicada en
Jurisprudencia de Mendoza”, 1956, nº 10, t. 24, p. 671.
49. ÁBALOS, Raúl Washington; Derecho Procesal Penal, Mendoza, Ediciones El Cuyo, p. 457.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
20
tamente; la premeditación, la alevosía, el ardid, son conceptos jurídicos, y no sim-
ples hechos... Cada uno de esos conceptos constituye la abstracción generalizadora
con que la ley penal atrapa una serie indefinida de modos probables de conductas
humanas. A estas conductas, que constituyen el episodio histórico, se aplica o no
el concepto correspondiente, según se den o no los presupuestos necesarios, para
configurarlo. Cada concepto en la vida real, se traduce o despliega en un episodio
concreto, al cual debe aplicarse la norma jurídica50.
El citado autor sigue diciendo: Así, por ejemplo, el concepto de estuprar debe tra-
ducirse en tener acceso carnal con una mujer honesta menor de quince años; hurtar
consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena. El acontecimiento del acceso
carnal y la edad y experiencia de la menor, y el sometimiento de la cosa al poder
del autor y su ajenidad, materialmente individualizados como acontecimientos his-
tóricos, constituyen hechos, los cuales quedan comprendidos en los conceptos de
‘hurtar’ y ‘estuprar’, ya en la esfera del derecho”51.
De la Rúa concluye la idea señalando: “Son derecho, pues, los conceptos y los ins-
titutos establecidos por la ley penal, que constituyen su contenido; hechos son los
acaeceres históricos ocurridos en la vida real, todo lo que se da en el mundo mate-
rialmente, sea en lo psíquico o en lo físico”52.
De todo lo referido se colige que la pauta a seguir para corroborar cuáles son las
cuestiones de hecho se encuentra en la necesidad de comprobación judicial para
la reconstrucción del acontecimiento histórico, es decir, todo aquello que para ser
valorado necesite la determinación del Tribunal de Sentencia para la declaración de
su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos.
Como ejemplos de cuestiones de hecho, Núñez expresa: “...respecto de la preme-
ditación son cuestiones de hecho las referencias a la materialidad psíquica que la
constituye y el tiempo; respecto de la ebriedad completa y repugnante, las relativas
a la cantidad de alcohol ingerido, al tiempo y al modo de ingestión, al efecto pro-
ducido en el bebedor, a la manera de conducirse éste y al efecto que produce en el
ánimo de los terceros; respecto del ardid estafatorio, son cuestiones de hecho las
relativas a la materialidad de los artificios realizados por el autor, a las condiciones
mentales y culturales de la víctima y a los efectos de los artificios en el ánimo de
ésta”.
Por su parte, la jurisprudencia argentina ha considerado como cuestiones de hecho
lo relativo al acuerdo que tipifica la asociación ilícita, la fuerza configurativa del
robo, el propósito doloso, el elemento intencional, lo relativo al estado psíquico del
imputado, etc53.
50. DE LA RÚA, Fernando; op. cit., p. 55.
51. Ibid.
52. DE LA RÚA, Fernando; op. cit., p. 56.
53. Cfr. DE LA RÚA, Fernando; op. cit., ps. 61 y ss.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
2121
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que son cuestiones de hecho
la medición de la pena54, lo referente a la imposición de costas en juicio55, el análisis
de la aplicación del in dubio pro reo56, etc.
7. La determinación de la existencia de excitación emotiva al momento de
cometer un Homicidio, ¿es una cuestión de hecho o de derecho?
De la lectura de los puntos dos y tres del presente trabajo se desprende que para
que la excitación emotiva pueda funcionar como una atenuante necesitan cumplirse
numerosos recaudos y, ciertamente, no resulta tarea sencilla determinar si en el
momento de la comisión del hecho punible, el autor se encontraba en un estado de
emoción violenta.
Por ello, los operadores de justicia, además de requerir una preparación vasta para
decidir correctamente sobre la aplicación del art. 105 inc. 3 del CP, necesariamente,
precisan del auxilio de otras ciencias, tales como la psiquiatría y la psicología foren-
se57 .
54. “Solo los jueces de mérito pueden apreciar las circunstancias en que se dieron los hechos, valorarlos
y determinar en consecuencia la pena aplicable. La determinación del monto de la pena depende
de apreciaciones y elementos que tienen relación directa con los hechos fijados definitivamente en
el juicio, con lo cual solo pueden ser apreciados y evaluados por los jueces de mérito durante la
tramitación del juicio oral y público. Tanto la individualización de la pena, como la graduación de
la misma se basan en hechos, cuya valoración corresponde única y exclusivamente al tribunal de
sentencia interviniente en el juicio, dentro de su poder discrecional; por consiguiente, no pueden ser
revisadas por medio del recurso de apelación especial, ni a través del recurso de casación”.(CS, sala
Penal, Ac. y Sent., n.º 917, 16/06/04, en: “R.E.C. int. por la Defensora Pública Clara Noemí Fernández
en: MP c/ Pablino González Amarilla y Julián Armoa González s/ Homicidio en Blas A. Garay”). En
igual sentido ver el Ac. y Sentencia n.º 206 (CS, sala Penal), en: “R.E.C. int. por Miguel Roberto García
Nacimiento por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ricardo Gayol, en la causa: Miguel Roberto
Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.
55. “La única materia que abarca el recurso extraordinario de casación, son las cuestiones de derecho y
no las de hechos; en este sentido la Corte Suprema de Justicia no puede expedirse sobre las costas en
el juicio”.(CS, sala Penal, Ac. y Sent. n.º 592, 18/03/04, en: “R.E.C. int. por el Abg. Rodolfo Ledesma
V. en la causa: Ramón Ignacio Lambaré y Otros s/ Supuesto Hecho de Homicidio Doloso en Trinidad”).
56. “La defensa solicitó en el punto 4- como la última ratio, la aplicación del principio de ‘in dubio pro
reo’ consignado en el Art. 5 del Código Procesal Penal y derivado del principio de inocencia previsto
en el Art. 17 inc. 1 de la Constitución Nacional. El aludido principio no es controlable en casación, es
aplicable exclusivamente por el órgano sentenciador porque rige únicamente para los hechos, no así
con respecto a la interpretación de la ley, función de los Tribunales Revisores (CS, sala Penal, Ac. y Sent.
n.º 405, 07/06/05, en: “R.E.C. int. por la Abg. Stella Mary Cano G. en la causa: Gladys G. Rivas de
Jiménez y Otros s/ Robo c/ Resultado de muerte (San Lorenzo)”.
57. “Desde el punto de vista de la psiquiatría forense la emoción violenta es un transtorno mental
transitorio incompleto generado por una intensa vivencia penosa. Se trata de una reacción vivencial
profundísima que empuja a violar una norma...La consideración del historial del acusado y la entrevista
clínica, más la lectura atenta del expediente, con los elementos de interés psiquiátrico que allí figuren,
permitirán detectar si hubo un transtorno mental incompleto de origen emocional” (ZAZZALI, Julio
R.; op. cit., ps. 172 y ss); “La figura calificada ... se distingue del homicidio doloso por dos elementos
normativos propios: uno psicológico, el estado de emoción violenta, y el otro valorativo constitutivo por
las circunstancias que la hicieran excusables” (DONNA, Edgardo Alberto; op. cit., p. 140).
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
22
En efecto, para que el magistrado pueda determinar la presencia de excitación emo-
tiva en la conducta juzgada, debe apreciar todas las circunstancias que envuelven al
caso particular, entre las cuales se pueden citar:
a- El estado de emoción en sí mismo: es el elemento subjetivo que enturbió la men-
te del autor, actuando como desencadenante de la conducta antijurídica. Algunos
elementos objetivos que denotarían la existencia de la excitación emotiva son las
siguientes variaciones somáticas: aceleración de las pulsaciones, alteraciones térmi-
cas, elevación de la presión sanguínea, intenso rubor o intensa palidez, aceleración
del ritmo respiratorio, aumento de sudoración, temblores, alteración en las secre-
ciones, etc58.
b- Los frenos inhibitorios: tal como se había dicho, en la excitación emotiva hay
un ablandamiento o relajamiento de los frenos inhibitorios, es por ello que para
comprobar si dichos frenos han sido relajados”, primeramente se debe estudiar la
presencia o no tales frenos59. En tal sentido, se deberá tener en cuenta la educación,
la cultura y del entorno en el que se desenvuelve el acusado, puesto que estos ele-
mentos son relevantes para determinar su autodominio.
c- El temperamento: es este un elemento de juicio apto para apreciar la mayor o
menor probabilidad de presencia del estado subjetivo, pero la ausencia de tempe-
ramento emotivo no ha de conducir a la conclusión de ausencia del estado emo-
cional60. Esto es así dado que cualquier ser humano, aún el más flemático, si se lo
agravia moralmente con la intensidad suficiente, puede agredir violentamente al
ofensor61.
d- El modo de matar: el accionar es generalmente tumultuoso, desordenado, torpe,
poco preciso62. Generalmente es un fenómeno súbito, explosivo caracterizado por la
rapidez y el ímpetu que domina el acto.
e- El medio empleado: por lo general (no siempre) el homicida no se desenvol-
verá con recursos complicados o sofisticados, sino con los que se tiene a mano, no
buscados ni escogidos como aptos, pues su especialidad, preparación o selección
ya no son compatibles con el rapto emocional, sino con una deliberación calculada
58. Cfr. CAPEZ, Fernando; op. cit., p. 35.
59. “Las fuerzas de las circunstancias que conmocionan o perturban el ánimo, entorpecen el pleno dominio
de la acción; es decir, debilitan la capacidad de frenación del individuo, disminuye la capacidad de
reflexión que le impide al sujeto actuar como lo haría bajo circunstancias normales” (SARAVIA TOLEDO,
Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 45).
60. Enciclopedia Jurídica Omeba; op. cit., p. 1020.
61. ZAZZALI, Julio R.; op. cit., p. 173.
62. ZAZZALI, Julio R.; op. cit., p. 174.
63. SARAVIA TOLEDO, Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 45.
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puede ser analizada por los tribunales de alzada?
2323
incompatible con la emoción violenta63. Los hechos emocionales se presentan como
ejecutados con exuberancia de medios, cosa que deriva precisamente del carácter
turbulento de la descarga y de la frecuencia con que se emplean instrumentos oca-
sionalmente hallados. Efectivamente, puede decirse que lo normal es que el homi-
cidio cometido por un sujeto en estado emocional no guarde proporción o sentido
lógico en el modo y los medios64.
f- El factor tiempo: Con relación al factor tiempo, se puede decir que no existe una
postura unánime, puesto que para algunos autores el tiempo tiene un papel deci-
sivo, mientras que para otros tiene un valor relativo. Al respecto, Saravia Toledo y
Villada dicen: “El plazo es un elemento elástico y lo que verdaderamente interesa es
que el sujeto obre bajo los efectos de la emoción, del raptus emotivo, sin admitirse
el cálculo o propósito premeditado, pero en ningún caso debe perder conexidad el
precedente (causa eficiente) con la conmoción violenta65.
En puridad, el transcurso del tiempo puede, en algunas ocasiones, eliminar el estado
de excitación emotiva pero, en otras, puede exacerbarla. Es por ello que al tomar
este parámetro se deben analizar en forma muy cuidadosa las concretas circunstan-
cias de los hechos y del autor.
g- Los recuerdos: la mayor parte de las veces el recuerdo es fragmentario, se olvidan
los detalles, no se recuerda el número de disparos del arma de fuego, ni cómo llegó
el arma a las manos del victimario. En algunas oportunidades hay recuerdo nítido,
casi fotográfico, lo que no descarta el estado de emocional66. En este punto se debe
tener en cuenta que no hay un criterio unánime, pero gran parte de la jurispruden-
cia argentina sostiene que el recuerdo circunstanciado de los hechos por el autor es
inconciliable con el estado de emoción violenta67.
h- La existencia del estímulo externo (causa motivadora): debe indicarse que nece-
sariamente se debe corroborar la existencia de una causa provocadora que el autor
recibe externamente. Como ejemplos de estímulos externos pueden citarse la agre-
sión u ofensa injustificada, una afrenta inmerecida, los malos tratos que la víctima
inflige a un tercero, la situación desesperada de un ser querido, etc.
i- La causa eficiente para provocar el estado emocional: las circunstancias externas
deben tener tal gravedad que puedan explicar en forma comprensible la reacción
del agente frente a la causa motivadora68. Tal como lo indica Fontán Balestra, la
causa eficiente debe ser apreciada en relación con las modalidades y costumbres
del autor, sumándola a otras situaciones y circunstancias de cuyo conjunto puede
resultar la eficiencia causal del estímulo, y situando los hechos dentro de las circuns-
64. Enciclopedia Jurídica Omeba; op. cit., p. 1020.
65. SARAVIA TOLEDO, Rogelio – VILLADA, Jorge Luis; op. cit., p. 44.
66. Cfr. ZAZZALI, Julio R.; op. cit., ps. 173-174.
67. Ver fallos citados por Fontán Palestra (Ver FONTÁN BALESTRA, Carlos; op. cit., p. 50).
68. “En rigor de verdad la reacción vivencial en este caso es normal. Sería anormal no conmocionarse por
un ultraje a la dignidad de la persona” (ZAZZALI, Julio R.; op. cit., p. 173).
69. Cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos; op. cit., p. 52.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
24
tancias en que se produjeron69.
Tal como se pudo observar en los párrafos anteriores, el análisis de la existencia de
la excitación emotiva es sumamente complejo. Para corroborar el estado emocional
del agente que cometió el ilícito, el órgano jurisdiccional encargado de juzgar se en-
cuentra en la necesidad de valorar prudentemente todos los elementos probatorios
producidos en el marco de un juicio oral y público, debe considerar tanto aquellas
materialidades físicas como las psíquicas que se refieren a la causa concreta que se
investiga. Sólo de esta manera se podrá lograr la reconstrucción del acontecimiento
histórico; es por ello que, sin temor a equívocos, puede sostenerse que la determi-
nación del estado de emoción violenta es una cuestión de hecho.
8. Conclusiones
En el transcurso de la presente investigación se ha visto que el estado de excitación
emotiva es un estado psicológico particular, de origen emocional y no patológico,
que se caracteriza porque el autor de un hecho punible está inmerso en un senti-
miento violento que restringe, en cierta medida, su facultad de analizar correcta-
mente la situación o de dominarse. Actúa como un desencadenante o un facilitante
para la comisión de hechos punibles que no estaban en el propósito de una persona,
por ello es considerado una modalidad atenuada del Homicidio.
Cuando se produce una situación de emoción violenta, hay una especie de ablan-
damiento o relajamiento de los frenos inhibitorios que los tornan insuficiente para
contener la reacción agresiva del agente, pero no se pierde la conciencia de la cri-
minalidad del acto, sino que, en el momento de la comisión del hecho, no se puede
refrenar o sujetar el impulso homicida.
Tal como se expuso, el Homicidio causado por excitación emotiva se construye con
los siguientes elementos: a) el autor debe encontrarse en estado de excitación emo-
tiva en el momento de la comisión del hecho; b) la intensidad de la conmoción del
ánimo y la acción reactiva e impulsora de la emoción debe operar sobre los frenos
inhibitorios del sujeto, debilitándolos abruptamente; c) la causa motivadora del es-
tado emocional debe ser externa y eficiente para provocarlo; y d) el autor no debe
haber provocado intencionalmente el estímulo externo.
En un sistema acusatorio, la naturaleza del juicio oral determina que los hechos de-
batidos son fijados por los jueces de merito, ya que éstos son los únicos (magistrados)
que han participado en el debate y han conocido, en forma directa e inmediata, las
pruebas producidas durante su desarrollo. Así, se puede afirmar que la construcción
definitiva de los hechos compete única y exclusivamente al Tribunal de Sentencia,
por ende, con relación a la fijación de los hechos, el sistema es de única instancia.
Por estas razones, los tribunales de alzada, al resolver sobre los recursos de apela-
ción especial o extraordinario de casación, deben limitarse a examinar la corrección
jurídica del fallo impugnado, esto es, la correcta aplicación del derecho, abstenién-
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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dose de incursionar en la parte histórica, lo cual quiere decir que los citados órganos
jurisdiccionales tienen vedada la competencia a fin de incursionar en las cuestiones
de hecho.
Para que un magistrado pueda decidir sobre la presencia de excitación emotiva debe
apreciar todas las circunstancias que envuelven al caso particular, entre las cuales
se pueden citar: la presencia del estado de emoción en sí mismo al momento de la
comisión del hecho punible; el relajamiento de los frenos inhibitorios del autor del
ilícito; el temperamento del homicida; el modo de matar; el medio empleado; el
factor tiempo; el recuerdo circunstanciado de los hechos por el autor; la existencia
de una causa motivadora externa y eficiente para provocar el estado emocional;
entre otros. Todos estos elementos deben ser probados y valorados en el marco de
un juicio oral y público, por ende, la comprobación de la excitación emotiva es con-
siderada una cuestión de hecho.
En conclusión, siendo que la excitación emotiva es una cuestión de hecho, la deter-
minación de su existencia no es analizable por los órganos de alzada.
Ahora, es dable aclarar que si bien el posible error sobre el examen y la evaluación
de los medios de prueba (esto es sobre la comprobación positiva o negativa de la
existencia de la excitación emotiva) no es materia de los órganos de alzada, puede
ocurrir que, durante el desarrollo del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia
haya comprobado la existencia de un estado de emoción violenta, pero haya co-
metido un error al tipificar la conducta del procesado (por ejemplo, calificó como
un homicidio cometido en legítima defensa o como un homicidio simple). En estos
casos, el estudio de la excitación emotiva puede ser analizado por parte de los
órganos de alzada, puesto que el error cometido por el inferior es un mero error de
derecho, no de hecho.
¿La existencia de la excitación emotiva,
puede ser analizada por los tribunales de alzada?
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