Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
La aplicación del tipo legal de tortura en el derecho penal paraguayo  
The punishable act torture in the paraguayan criminal law  
*
María Alejandra Peralta Escurra  
Resumen  
El presente artículo aborda una mirada holística de la aplicación del he-  
cho punible de tortura cometida durante la vigencia del Código Penal paraguayo  
de 1914. Con ese fin se analiza el marco legal aplicable: el derecho interno, el  
derecho internacional y la Constitución Nacional vigente, tanto en la época en  
que ocurrieron dichos hechos como en la actualidad. En ese entendimiento se  
estudian las obligaciones contraídas por el Paraguay y su postura con respecto  
a la imprescriptibilidad de los hechos punibles que atentan contra los derechos  
humanos considerados crímenes de lesa humanidad. Dichos crímenes en su ma-  
yoría ocurrieron durante el gobierno del General Alfredo Stroessner, conocido  
bajo el régimen de una dictadura militar durante el periodo 1935-1989. También  
se pretende aclarar las dudas en cuanto al principio sobre legalidad y el princi-  
pio de imprescriptibilidad, en procura, lógicamente de alcanzar el ideal de justi-  
cia y garantizar el acceso a la justicia como una forma de evitar la impunidad.  
Abstract  
The present article approaches the application of the punishable act  
*
- Especialista en Gobernabilidad, Gerencia Política y Gestión pública (Summa Cum Laude),  
Egresada de la Maestría en Derechos Humanos con énfasis en Control de Convencionalidad –  
George Washington University, Egresada de la Maestría en Derecho Privado –Universidad del  
Rosario, Diplomada en Transparencia, Accountability y Lucha contra la Corrupción – Universi-  
dad de Chile, Diplomada en Derechos Humanos y Juicio Justo – Centro de Derechos Humanos  
Universidad de Chile, Diplomada en Ética Pública y Transparencia – Universidad del Litoral,  
Diplomada en Derechos Registral – Universidad Católica, Diplomada en Derecho Civil – Uni-  
versidad Católica, Diplomada en Didáctica Universitaria – Universidad Americana, Becaria de la  
OEA y la American University, Docente universitaria y de la Escuela Judicial del Paraguay en la  
cátedra de Derechos Humanos, abogada por la Universidad Católica de Asunción.  
1
23  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
torture”, in the paraguayan Penal Code of 1914. In order to achieve this, an  
analysis of the legal framework was made, including: the domestic law, the in-  
ternational law and the current National Constitution, from the time when these  
crimes took place, and from the present days. An analysis of the obligations  
undertaken by Paraguay is also made, together with the position regarding the  
non-applicability of a statute of limitations -imprescriptibility- of crime against  
humanity. Most of those crimes occured during the government of Alfredo  
Stroessner, a military dictatorship during the years 1935-1989. This research  
also pretends to clear the positions of the principle of legitimacy and the prin-  
ciple of imprescriptibility, in order to reach the ideal of justice, and enhance  
access to it as a way to prevent impunity.  
Palabras claves: Crimen de Lesa Humanidad, Imprescriptibilidad,  
Derecho Internacional, principio de legalidad y Tortura.  
Keywords: crime against humanity, imprescriptibility, international law,  
principle of legitimacy and torture.  
La aplicación del tipo legal de tortura en el derecho penal paraguayo  
Las prácticas más comunes ocurridas principalmente durante las dic-  
taduras militares de la región, fueron sin duda la tortura y en varios casos la  
desaparición forzada de personas.  
La tortura en sí misma “constituye el acto de violar uno de los valores  
inherente a la persona y constituyen la: dignidad e integridad*” (Reyes, 2007,  
*
- Hernán Reyes, “Las peores cicatrices no siempre son físicas”: la tortura psicológica, pág. 867  
INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 1-30, (Septiembre de 2007). Es inevitable  
la referencia a Primo Levi, [...] Quien ha sido torturado lo sigue estando [...] Quien ha sufrido el  
tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la impotencia no se extingue  
jamás. La fe en la humanidad, tambalea ya con la primera bofetada, demolida por la tortura luego,  
no se recupera jamás. Primo Levi, TRILOGÍA DE AUSCHWITZ, Págs.486-487, (2005).  
1
24  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
pág. 867). En ese entendimiento la legislación nacional e internacional la con-  
templan como el daño físico, moral y psicológico que ocasiona a la víctima. Por  
lo tanto, el presente artículo, pretende construir jurídicamente los argumentos  
que la sostienen y configuran como un crimen de lesa humanidad, y como tal  
adquiere la particularidad de ser imprescriptible.  
Marco jurídico  
Antes de abocar el análisis propiamente dicho, es menester realizar un  
ligero relevamiento de los instrumentos legales con los que cuenta el Estado pa-  
raguayo para investigar y sancionar los hechos de tortura y a su vez garantizar  
que estos no vuelvan a cometerse.  
Ámbito internacional  
Sistema Universal de las Naciones Unidas  
El Paraguay es parte de los principales tratados de derechos humanos  
de las Naciones Unidas que prohíben la tortura y los malos tratos, a saber: El  
Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos adoptado por Ley n.º 5/92,  
vigente desde el 10/09/92, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles,  
inhumanos o degradantes, adoptada por las Naciones Unidas en el año 1984, fir-  
mada el 23 de diciembre de 1989 e incorporada a la legislación interna por Ley  
n.º 69/89 del 23 de enero de 1990, con vigencia desde el 11/04/90.  
También al suscribir el Primer Protocolo Facultativo al Pacto Interna-  
cional de los Derechos Civiles y Políticos por Ley n.º 400 del 26/08/94, el Esta-  
do reconoció la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar  
las denuncias individuales interpuestas por violación al Pacto.  
Del mismo modo, mediante declaraciones efectuadas de conformidad  
a los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas  
1
25  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
crueles, inhumanos o degradantes, ratificada por Ley n.º 1886 del 6/05/02, el  
Paraguay reconoció: “la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y  
examinar denuncias individuales así como las comunicaciones en que un Estado  
parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le im-  
pone la Convención” (art. 21, numeral 1º). También ratificó el Protocolo Facul-  
tativo de la citada Convención, que obliga a las partes, entre otras cuestiones, a  
crear, designar o mantener uno o varios mecanismos de prevención.  
Cabe resaltar la importancia de que el país es parte del Convenio de  
Ginebra de 1949, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados  
firmado en 1969 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (14 de  
mayo de 2001).  
En ese contexto, como punto focal más importante para el posterior  
análisis jurídico, es imperioso mencionar que el Paraguay ratificó e incorporó a  
la legislación nacional por Ley n.º 3458/2008, la “Convención contra la impres-  
criptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”.  
Sistema Regional de la Organización de los Estados Americanos, OEA  
En lo que refiere a los tratados regionales de derechos humanos, el Pa-  
raguay es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  
de San José de Costa Rica, aprobada el 22/10/69 e introducida a la legislación  
por Ley n.º 01 del 8/08/89.  
Igualmente, ratificó la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura  
y la introdujo al ordenamiento nacional por Ley n.º 56 del 16/01/90.  
Normativa nacional vigente  
Como los hechos de tortura se cometieron, en su gran mayoría, durante  
1
26  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
la época de la dictadura militar del otrora presidente Gral. Alfredo Stroessner  
(1954-1989), es necesario también revisar la legislación vigente imperante en  
aquel momento antes de hablar de la imprescriptibilidad.  
En ese orden de ideas, se tiene: La Constitución Nacional de 1940 (que ri-  
gió durante el periodo dictatorial de 1954-1966), la Constitución Nacional de 1967  
(imperante en el período dictatorial de 1967-1989), y el Código Penal de 1914.  
Entre las normativas vigentes se encuentran: la Carta Magna actual de  
1
992, la Ley n.º 1160/97, Código Penal y la Ley n.º 4614/2012, que modifica los  
artículos 236 y 309 del Código Penal paraguayo, este último, referente a la fi-  
gura de tortura adecuándolo a los términos de las convenciones internacionales  
vigentes ratificadas por el país.  
Antecedentes históricos  
Las grandes violaciones a los derechos humanos sucedieron, sin duda,  
durante el periodo de la dictadura militar del Paraguay entre los años 1954 a  
1989 bajo la presidencia de Alfredo Stroessner.  
Cabe notar que la Constitución imperante al inicio del mandato del  
Gral. Stroessner fue la Constitución Nacional de 1940, vigente hasta el año  
1966. Mantenía las declaraciones fundamentales, las libertades y los derechos  
propios del liberalismo y de una democracia formal, tanto que en su artículo 4º  
otorgaba rango constitucional a los Tratados Internacionales, en los siguientes  
términos: “Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los  
tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la nación”. Para  
ese entonces, el Paraguay ya había suscrito la Declaración Universal de los  
Derechos Humanos de 1948, la misma en su artículo nº 5 declara: “Nadie será  
1
27  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, com-  
promiso ya asumido por el país.  
Si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos  
no tiene la fuerza vinculante de una Convención, los Estados partes aceptan y re-  
conocen los principios y derechos allí declarados, es más, durante los años 1954  
a 1966 estos principios y derechos constituían para el Estado una ley suprema,  
sin embargo, a tenor de los vejámenes ocurridos, no eran más que letra muerta.  
Luego de que el Gral. Stroessner gobernara trece años bajo el manto de  
esta Carta Magna, en 1967 entra en vigor una nueva Constitución Nacional que  
lo acompañaría hasta su derrocamiento en 1989. La substitución de la Constitu-  
ción de 1940 por la de 1967, se debió principalmente a la necesidad de posibili-  
tar que el Gral. Alfredo Stroessner continuara en el ejercicio de la Presidencia  
de la República, dentro de un marco de respeto formal de las disposiciones  
constitucionales.  
Al concluir el período presidencial correspondiente al periodo 1963 a  
1968, las posibilidades de reelección admitidas por la Ley Suprema de 1940 y  
la Ley n.º 776/62, de sucesión presidencial, que amplía un mandato presidencial  
hasta diez años, se pudo observar que conforme a dichas normas preestableci-  
das, las condiciones legales estaban agotadas para el Gral. Strossner.  
En ese sentido el Dr. Lezcano Claude refiere que: “La solución pro-  
puesta para salvar el impedimento existente para una nueva reelección de un  
gobernante obsesionado por guardar, en apariencia las formas legales, fue la de  
sancionar una nueva Constitución” (Lezcano Claude, 2012).  
La Constitución de 1967 fue técnicamente superior a la precedente;  
1
28  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
ampliaba, en términos generales, el catálogo de derechos, libertades y garantías,  
pues incluía normas que profundizaban su adscripción al constitucionalismo  
social, sin embargo, modifica el rango constitucional otorgado a los tratados in-  
*
ternacionales y le otorga un rango de prelación inferior , con esta modificación,  
los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos quedaron no solo  
jerárquicamente desplazados, sino que también en el olvido.  
Se puede observar que la Constitución Nacional de 1967, fue diseñada  
primeramente a los efectos de la reelección del entonces dictador, además de  
consagrar derechos formales a ideales, y a su vez concedió una clara suprema-  
cía al poder Ejecutivo sobre los demás poderes, por la hipertrofia de hecho y de  
derecho concedidos a dicho órgano.  
Y por otra parte, la Ley Suprema contenía normas impropias de un sis-  
tema presidencial, atentatorias al principio de equilibrio de los órganos de go-  
bierno, las cuales la convertían en una Constitución autoritaria. De este modo,  
el Estado de derecho, quedaba gravemente debilitado y solo la supresión de las  
escasas disposiciones constitucionales que lo desvirtuaban, hubieran permitido  
su plena recuperación.  
Si bien en su artículo 9º consagraba el respeto a los derechos humanos,  
**  
al salvaguardar el principio de no intromisión en los asuntos internos , principio  
*
- Artículo 8. C.N. 1967: “Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los tratados, con-  
venios y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho  
positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.  
*
*- Artículo 9 C.N. 1967:“La República admite los principios del Derecho Internacional; condena  
la guerra de agresión y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solu-  
ción pacifica de las controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a los  
Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones  
y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igual-  
dad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos. La  
República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperación  
y seguridad”.  
1
29  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
imperante para el derecho internacional, pero no es aplicable para el derecho in-  
ternacional en materia de los derechos humanos. Sin embargo, con esta disposi-  
ción cerraba las puertas a una Constitución democrática, convirtiéndola en una  
Ley suprema de tinte autoritario.  
Los hechos de tortura y desapariciones forzadas sucedieron con mayor  
fuerza a partir de la década del 70, momento histórico en que casi todo  
el subcontinente estaba en manos de dictaduras militares de derecha  
que tenían en común su adhesión a la doctrina de la “seguridad nacio-  
nal” como referente ideológico. Peralta (2015, pág. 177).  
En esta postura de ultra derecha se sucedieron pactos de cooperación  
entre Estados con gobiernos dictatoriales (Argentina 1976, Chile 1973, Brasil  
1964, Bolivia 1971, Uruguay 1973, Perú 1968 y 1975 y Paraguay 1954), que  
dieron origen al denominado “Operativo Cóndor”, nombre clave que se dio a la  
alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de estas  
dictaduras en su lucha y represión contra personas designadas como “elementos  
subversivos”, en el que posteriormente se registró la mayor cantidad de desapa-  
riciones forzadas, torturas, y ejecuciones.  
A partir del año 1976 se registraron enfrentamientos armados entre las  
fuerzas de seguridad y miembros de organizaciones político-militares clan-  
destinas. Desde entonces, en el Paraguay se desató una oleada de represiones  
que afectó a un número elevado de personas quienes fueron detenidas arbitra-  
riamente, torturadas, ejecutadas, exiliadas y desaparecidas, circunstancias que  
quedaron registrados en lo que hoy se conoce como el Centro de Documenta-  
ción y Archivo para la defensa de los derechos humanos más conocido como  
Archivo del Terror.  
1
30  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Esta seguidilla de represiones recién encontraron su final en la ma-  
drugada del 2 y 3 de febrero de 1989, mediante un golpe militar que puso fin a  
una dictadura de 35 años y con ello se dio inicio al periodo democrático y a la  
restauración del Estado de derecho.  
Por lo tanto, la historia demuestra que los hechos de tortura y desapari-  
ciones forzadas sucedieron en el periodo dictatorial de Alfredo Stroessner con  
más fuerza a inicios de la década del 70, bajo el manto de la “Constitución de  
la dictadura”, más si bien estos hechos aún no se encontraban tipificados como  
tales en la legislación penal vigente en aquel entonces (Código Penal de 1914),  
esta situación, no significa que dichos actos no hayan acontecido.  
Se puede considerar que el posterior reconocimiento de la imprescripti-  
bilidad de la tortura y la desaparición forzosa, demuestra la voluntad del Estado  
paraguayo para retomar el compromiso internacional a fin de “respetar y ga-  
rantizar” los derechos humanos y a su vez resarcir de alguna manera los daños  
ocasionados por las sistemáticas violaciones a la dignidad de sus habitantes  
víctimas de esos hechos a través de una investigación y eventual sanción a los  
responsables.  
A partir del advenimiento de la democracia, la Convención Nacional  
Constituyente elegida por los ciudadanos es “sanciona y promulga” una nueva  
Carta Magna en el año 1992, con la gran innovación, que se observa desde el  
Preámbulo al romper con una larga tradición que registra el derecho constitucio-  
nal paraguayo, ya que hasta ese momento las anteriores constituciones eran pro-  
mulgadas directamente por el Poder Ejecutivo a diferencia actual vigente desde  
1992, en el contexto de un nuevo paradigma que busca la igualdad, equilibrio e  
independencia de los tres poderes del Estado.  
1
31  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
Al referirse a los principios democráticos el preámbulo reconoce la dig-  
nidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia. De esta  
forma, y a modo de hacer efectivo el ideal de justicia, el artículo 5º de la ley su-  
prema reza: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhuma-  
nos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de  
personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”.  
Es lógico que esta consagración de derechos se manifieste recién en el  
texto de la “Constitución democrática” y no antes, puesto que las violaciones a  
estos derechos eran realizadas en tiempos de la anterior Constitución por parte  
del gobierno en el contexto histórico, por lo que resulta ilusorio argüir la falta de  
legislación sancionadora de un hecho cometido por agentes del Estado durante  
el periodo de tiempo en el cual se suscitaban alegando el principio de legalidad.  
Es necesario resaltar que dicha situación no significa que los hechos  
no hayan ocurrido, como bien mencionaba el ex juez de la Corte Interamerica-  
na de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Algo no deja de existir  
simplemente porque uno afirma que no puede existir” (Cançado Trindade. A.)  
al referirse al caso “Goiburú y otros vs Paraguay”, presentado ante dicha Corte  
Internacional. Es más, los documentos que probaron finalmente la magnitud de  
los hechos sucedidos durante el régimen stronissta recién fueron descubiertos  
entre el 22 y el 24 de setiembre de 1992, con el hallazgo de documentos que  
datan de 1927 a 1989, información consignada en la página 8 de la base de datos  
conocida como Centro Nacional de Documentación y Archivo del Poder Judi-  
cial, o Archivo del Horror.  
Voluntad del Estado paraguayo  
En los alegatos finales que el Estado paraguayo esbozó en el caso  
1
32  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
“Goiburú y otros vs Paraguay” reconoce las graves violaciones ocurridas du-  
rante la dictadura militar en Paraguay, al tiempo de manifestar su voluntad de  
reparación en los siguientes términos: “El Estado reconoce que en el pasado,  
específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954 – 1989), se han  
perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser  
investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado”.  
Seguidamente sigue alegando el Estado  
No queda dudas que (la) obligación de garantizar derechos ha sido  
incumplida por el Estado durante el régimen 1954-1989, pues en lugar  
de organizar un aparato gubernamental, de manera tal que sea capaz de  
asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos el mis-  
mo fue consolidándose bajo un sistema represor y ejecutor de violacio-  
nes sistemáticas de los derechos humanos. Pero es importante mencionar  
que el Paraguay, a diferencia de otros países del Cono Sur, nunca aprobó  
leyes de amnistía y reconoce la no aplicabilidad de la prescripción a las  
violaciones graves de derechos humanos.  
Por tanto, resulta más que obvia la voluntad del Estado paraguayo de  
reparar a través de la investigación y eventual sanción a los responsables los  
hechos de violaciones a los derechos humanos como son la tortura y la desapari-  
ción forzada, ocurridas durante la dictadura Stronissta, cuya imprescriptibilidad  
también la ha reconocido en dicha oportunidad.  
Sin embargo, lo obvio no resulta tan fehaciente a los ojos del positivis-  
mo radical, es necesario probar a la luz del derecho positivo, que el artículo 5 de  
la Constitución Nacional no es solo un formalismo inaplicable incorporado a fin  
de cumplir con los requisitos internacionales de un Estado democrático, sino que  
1
33  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
es plenamente aplicable a todos los hechos de tortura y desapariciones forzadas  
independientemente del momento en que hayan ocurrido. He aquí el análisis.  
Análisis sobre la base de las siguientes interrogantes:  
¿Es la tortura un crimen de lesa humanidad?  
Nociones liminares sobre la tortura:  
A la tortura se la define en la “Convención contra la Tortura y Otros  
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” de la Organización de Na-  
ciones Unidas, de fecha 10 de diciembre de 1984, (concepto que forma parte del  
ordenamiento jurídico paraguayo) como:  
Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores  
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener  
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por  
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimi-  
dar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada  
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimien-  
tos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejer-  
cicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  
o aquiescencia.  
Sin embargo, la humanidad dio muestras claras de prácticas de tortura  
mucho antes de que su definición quede plasmada en un instrumento internacio-  
*
nal, hoy con carácter de juscogens ya que la confesión era considerada “reina  
*
- “Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las for-  
mas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las  
amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas  
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’.  
La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy al dominio del juscogens  
internacional”  
1
34  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
de las pruebas”, en tanto que la práctica de la tortura era la manera más sencilla  
de obtenerla.  
Nociones preliminares sobre lesa humanidad:  
Tal como lo señalan varios autores, el término “crimen de lesa humani-  
dad” ingresa al escenario jurídico después de la Segunda Guerra Mundial, pese  
a ser una práctica bastante más antigua.  
Recién con la formulación de la Carta del Tribunal de Núremberg, que  
incluyó un texto descriptivo se precisan, de cierta manera, los elementos que se deben  
comprobar; estableciendo así la distinción entre crimen de lesa humanidad y delito  
común. (Ambos. K. 2011).  
No obstante, desde su origen como categoría asociada a los crímenes  
de guerra, los crímenes de lesa humanidad han recorrido un camino largo hasta  
llegar a la definición del artículo 7 del Estatuto de Roma del cual el Estado para-  
guayo es parte como bien se señala al inicio.  
Según este artículo: “…se entenderá por crimen de lesa humanidad  
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque  
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de  
dicho ataque:… f) Tortura…”. Por tanto, la tortura es considerada un crimen de  
lesa humanidad.  
Asimismo, la tortura es definida según la legislación internacional  
ratificada por Ley n.º 4614/2012 “Que modifica el artículo 309 de la Ley 1160/97  
Código Penal paraguayo” de la siguiente manera:  
El que intencionalmente inflingiera a una persona penas o sufrimientos  
físicos o mentales o la sometiera a un hecho punible contra la autono-  
1
35  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
mía sexual, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o  
una confesión con fines de investigación criminal, de castigarla por un  
acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o  
coaccionar a esa persona o a otra, como medida preventiva, como pena  
o con cualquier otro fin; será castigado con pena privativa de libertad  
no menor de cinco años.  
Asimismo será castigado: aquel que intencionalmente aplicara sobre  
una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir  
su capacidad física o mental. Se requiere en el autor las siguientes ca-  
racterísticas: Que actuare como funcionario o agente del Estado o como  
persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o  
la aquiescencia del Estado. Que el autor se haya arrogado indebidamen-  
te la calidad de funcionario o cuando el autor no fuere funcionario.  
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos  
crueles, inhumanos y degradantes define a la tortura como:  
Todo acto por el cual se inflinja a una persona dolores o sufrimientos  
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de  
un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que  
haya cometido, o que se sospeche que ha cometido, o de intimidar o  
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en  
cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos  
sean inflinjidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio  
de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  
o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos  
que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas o sea inheren-  
1
36  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
tes a éstas. (El Estado paraguayo es parte de esta Convención e incor-  
pora la misma a su legislación interna por Ley n.º 69/89 del 23 de enero  
de 1990).  
En ese sentido la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  
la Tortura en su artículo 2 refiere:  
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo  
acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona  
penas o sufrimientos físicos o mentales con fines de investigación cri-  
minal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida  
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también  
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a  
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o  
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.  
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufri-  
mientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medi-  
das legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización  
de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente  
artículo.  
¿Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles?, ¿desde cuándo se  
computa la imprescriptibilidad?  
Según el artículo 1º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de  
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, aprobada por la  
Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y ratifi-  
cada e incorporada a la legislación interna por el Estado Paraguayo por Ley n.º  
1
37  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
3458/2008: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea que  
sea la fecha en que se hayan cometido: …b) los crímenes de lesa humanidad co-  
metidos en tiempos de guerra como en tiempos de paz”.  
Por tanto, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, en-  
tre los que se encuentran la tortura y la desaparición forzosa rige independiente-  
mente del momento en que se hayan producido, dicha característica, tiene como  
propósito fundamental la búsqueda de la justicia evitando la impunidad.  
Entonces, ¿Qué sucede con el principio de legalidad en el derecho  
penal?, ¿son igualmente imprescriptibles los hechos de tortura ocurridos  
con anterioridad a la tipificación de estos hechos como tortura?  
De todo lo expuesto hasta aquí surge claro que la persecución penal de  
la tortura como hecho delictivo no prescribe con el transcurso del tiempo. Pero,  
qué sucede con las disposiciones del artículo 11 de la Declaración Universal  
de los Derechos Humanos, al igual que las normativas nacionales, que refiere  
cuanto sigue:  
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su  
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en  
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías nece-  
sarias para su defensa.  
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de  
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacio-  
nal. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el mo-  
mento de la comisión del delito.  
Asimismo, el artículo 15º del Pacto Internacional de los Deberes Civiles y  
1
38  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Políticos reza: (1) “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento  
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”.  
Por su parte el artículo 9º del Pacto de San José sostiene en consonan-  
cia: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento  
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.  
Imprescriptibilidad versus Legalidad  
Finalmente, este artículo pretende aclarar los puntos de inflexión regis-  
trados en el plano teórico de los principios de imprescriptibilidad y legalidad, en  
los casos donde se han ejecutado crímenes de lesa humanidad, con el objetivo  
de proporcionar orientaciones razonables que sirvan a los operadores del siste-  
ma de justicia al momento de resolver problemas de esta naturaleza.  
Según Carrillo J. A., la figura de la responsabilidad penal del individuo  
aparece estrechamente vinculada a la posición que como persona humana  
ocupa en el derecho internacional. Actualmente, como consecuencia de la  
humanización que ha experimentado el derecho internacional contempo-  
ráneo, especialmente a partir de la Segunda Guerra mundial se reconoce  
una cierta subjetividad del individuo en el plano internacional (1999).  
De manera que, si la persona humana no es sujeto normal de las relacio-  
nes regidas por el derecho internacional, puede llegar a serlo excepcionalmente  
cuando las normas internacionales le confieran derechos y obligaciones.  
Durante los trabajos preparatorios del Estatuto del Tribunal Internacio-  
nal de Nuremberg, se puso de manifiesto que determinados crímenes cometidos  
durante la Segunda Guerra Mundial no eran crímenes de guerra propiamente  
dicho; se trataban de crímenes en los cuales las víctimas tenían la misma na-  
1
39  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
cionalidad de los agentes, o la nacionalidad de un Estado aliado; se compartía  
la opinión de que este tipo de crímenes se inspiraban en otros motivos. Eran  
crímenes contra los fundamentos mismos de la civilización, por lo tanto pres-  
cinde del lugar y fecha en que se perpetraban. De la triple tipología formulada  
en dicho Estatuto, la del crimen de lesa humanidad fue en efecto, la figura más  
novedosa en lo que respecta a la doctrina y legislación puramente internacional.  
El art. 6º (c) del Estatuto de Núremberg tipificaba la figura del crimen  
de lesa humanidad en los siguientes términos:  
…el asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación u  
otros actos inhumanos perpetrados contra la población civil, antes o  
durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o reli-  
giosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de la jurisdicción  
del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país  
donde hubieran sido realizados.  
Después de la actuación y procedimiento aplicado en el Estatuto de  
Núremberg, la autonomía del crimen contra la humanidad se afirmó de manera  
progresiva. La definición de dicho Estatuto fue retomada ante todo en los Prin-  
cipios de Naciones Unidas y los Tribunales penales internacionales para la Ex  
Yugoslavia y Ruanda (1993-1994). (Delmas - Marty M., 2004, pp. 82-83)  
Posteriormente, la desvinculación de los crímenes de lesa humanidad  
de los conflictos armados y el paulatino incremento de los actos susceptibles  
de ser considerados crímenes de lesa humanidad, hacen que esta noción haya  
experimentado importantes desarrollos.  
1
40  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Posturas sobre la imprescriptibilidad  
En 1968 fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas  
el “Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes  
de lesa humanidad”. Su finalidad era impedir que los criminales de guerra na-  
zis, que bajo identidades falsas habían encontrado refugio en terceros Estados,  
quedaran impunes por el simple transcurso del tiempo.  
De esta forma, sus disposiciones se limitan a declarar, en su artículo 1º  
la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humani-  
dad en su artículo, a afirmar, en su artículo 2º, la operatividad de tal disposición  
independientemente del grado de participación del responsable, y a establecer,  
en su artículo 3º, la obligación de los Estados partes de adoptar medidas necesa-  
rias, para, hacer posible la extradición de los responsables e impedir la pres-  
cripción del delito o pena (artículo 4º). Asimismo, cuando el artículo 1º afirma  
que los crímenes de lesa humanidad, así como el apartheid y el genocidio son  
imprescriptibles, se incluye la siguiente precisión: “aún si esos no constituyen  
una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.  
Esta disposición podría interpretarse en el sentido de que la ausencia  
de criminalización en el lugar de comisión, no es obstáculo para la represión en  
terceros Estados sobre la base de en otros principios tradicionalmente admitidos  
en el derecho internacional, o quizá cabría entender que la precisión se hace  
a efectos de impedir que la licitud de los hechos según la legislación del lugar  
al momento de la comisión de hecho, pueda ser un obstáculo para un enjuicia-  
miento posterior por el propio Estado del territorio.  
Estos crímenes son imprescriptibles porque la prescripción no es un  
acto de voluntad como la amnistía y la gracia. No expresa el perdón de los  
1
41  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
hombres sino el olvido del tiempo, que garantiza la impunidad de los crímenes  
después de un determinado plazo transcurrido desde los hechos que impide la  
persecución penal  
Por tanto, debido a que los hechos de tortura y desapariciones forzadas  
se producen con mayor frecuencia en épocas de dictaduras, en las cuales el  
Estado de Derecho que da base y sustento a la democracia se ve lógicamente  
socavado, el principio general de la no aplicación retroactiva de la ley penal en-  
cuentra su excepción, puesto que caso contrario, partiríamos desde el inicio con  
la convicción de olvidar hechos acontecidos en el pasado por la imposibilidad de  
sancionar ex post facto situaciones que eran imposibles de ser sancionadas en el  
momento en que fueron comedidas debido al contexto histórico, social y políti-  
co en el que se sucedieron.  
En esta sana crítica, tanto la legislación nacional como la internacional  
defienden esta excepción, con lo cual se puede afirmar que el principio de legali-  
dad e irretroactividad de la ley penal encuentra su excepción en el principio de  
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, independientemente en  
el momento en que hayan ocurrido.  
Conclusión  
La Constitución Nacional paraguaya deja más que claro que los he-  
chos de tortura no deben ser olvidados por el simple trascurso del tiempo, sino  
que deben ser investigados y sancionados los responsables de tales hechos; en  
ese espíritu, y en sujeción a los compromisos internacionales, el país declara  
la imprescriptibilidad de la tortura, pero sería vana e ilusoria tal declaración si  
computamos la imprescriptibilidad recién desde la promulgación de la Consti-  
tución Nacional, es decir, para los hechos de tortura ocurridos después de 1992  
1
42  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
por tres motivos:  
Primero, porque la Convención contra la imprescriptibilidad es clara  
al sostener que los crímenes de lesa humanidad entre los cuales ya vimos que  
se encuentra reconocida la tortura, son imprescriptibles independientemente  
del momento en que hayan ocurrido, es decir, antes o después de la tipificación  
legal del hecho o antes o después del reconocimiento de la imprescriptibilidad  
de dicho hecho una vez tipificado.  
Segundo, porque los hechos de tortura ocurrieron en su gran mayoría  
en un momento histórico en que por las dictaduras militares o los gobiernos  
autoritarios imperantes, era imposible que estuvieran sancionados penalmente  
ya que eran cometidos por agentes del Estado en el marco de represiones polí-  
ticas, y si así lo estuviere, sería absurdo pensar que se hubieran investigado en  
su momento. Y tercero, porque la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa  
humanidad ocuparon el escenario jurídico nacional e internacional como con-  
secuencia de las irregularidades cometidas durante los regímenes autoritarios.  
Si los Estados no hubiesen sido consientes del sentido de justicia y humanidad  
que implica llevar adelante las investigaciones sobre estos hechos, entonces no  
tendría sentido declarar la imprescriptibilidad en tiempos de democracia.  
Finalmente, sobre la base de todo lo expuesto, considero que no es ne-  
cesario recurrir a ningún consenso político para aplicar la ley en forma debida.  
El Paraguay ya demostró ampliamente su voluntad de reparación de los daños  
causados durante la dictadura stronissta al reconocer públicamente su responsa-  
bilidad. Esta voluntad de reparación, entre otras cosas se verá reflejada con una  
investigación eficaz y eficiente, comprometiendo hasta el último de los recursos  
para la eventual sanción de los responsables de los hechos de tortura ocurridos  
1
43  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1992.  
Por tanto, además de la obligación de los agentes del Estado de realizar  
un estricto control de constitucionalidad y convencionalidad al momento del  
análisis de los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución Nacio-  
nal de 1992 y la Ley n.º 1160/97 bajo la luz de la definición actual de Tortura,  
al considerar los argumentos esgrimidos en este artículo, surge claro que la ley  
penal aplicable es, sin dudas, el actual Código Penal modificado en sus artículos  
236 y 309 por la Ley n.º 4614/12.  
Referencias  
Tribunal Superior de Justicia Electoral. 2006. Constitución Nacional de la Repú-  
blica del Paraguay de 1992. Asunción. Industrias Gráficas Nobel.  
Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1967. Recuperado de  
http://www.cedep.org.py/wp-content/uploads/2012/09/CONSTITU-  
CION-NACIONAL-1967.pdf.  
Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Hu-  
manos. Recuperado de http://www.un.org/es/documents/udhr/  
Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Dere-  
chos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica. Recuperado de http://  
www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_De-  
rechos_Humanos.htm.  
Reyes, Hernán. 2007. Las peores cicatrices no siempre son física: la tortura  
psicológica. Recuperado de https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/  
irrc-867-reyes.pdf.  
1
44  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Organización de las Naciones Unidas. Protocolo de Estambul. 2004. Nueva York.  
Caso Goiburú y otros vs Paraguay. 2006. Recuperado de http://www.corteidh.  
or.cr/docs/casos/articulos/seriec_153_esp.pdf.  
Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre la imprescriptibilidad de  
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Recuperado de  
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/WarCrimes.aspx.  
Levi, Primo. 2008. Trilogía de Auschwitz. Editorial El Aleph. Madrid.  
Organización de las Naciones Unidas. Protocolo Facultativo del Pacto Inter-  
nacional de Derechos Civiles y Políticos. Recuperado de http://www.  
ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPCCPR1.aspx.  
Lezcano Claude, Luis. 2012. Derecho Constitucional. Parte Orgánica. Asunción.  
Ediciones Técnicas Paraguayas S.R.L.  
1
45  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5  
ARTICULO CIENTIFICO  
1
46