Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público en los hechos puni-  
bles de “invasión de inmueble ajeno”  
The Public Prosecutor Office’s legitimacy in legal procedures against inva-  
sion of private property.  
*
Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
Resumen  
El derecho de propiedad sobre inmuebles en el Paraguay representa  
en la actualidad un fenómeno social que enfrenta a varios sectores del ámbito:  
privado, público e institucional. En un contexto social bajo presión por el cons-  
tante crecimiento de la masa poblacional, los hechos de incursiones ilícitas en  
extensiones de tierras, demanda una intervención especial de los órganos de  
investigación y judicial. Los hechos punibles de invasión de inmuebles enfren-  
tan a intereses sensibles que exigen una persecución penal minuciosa contra los  
responsables y, que eventualmente pudiera pone en duda la legitimidad de la  
actuación del Ministerio Público como órgano representativo de las víctimas  
ante tales eventos. Este supuesto inspira el desarrollo del presente trabajo. Para  
ello se realiza un análisis legal minucioso que determine una figura legal en  
el que los agentes fiscales pueden amparar jurídicamente sus actuaciones ante  
las posibles coyunturas generadas por las investigaciones penales de este tipo  
de delitos de acción pública, que en los últimos años se registra como un hecho  
controvertido y sensible.  
*
- Abogado. Egresado de la UNA – 2006. Asistente Fiscal en el Ministerio Público (2009 hasta  
la fecha). Egresado de la Escuela Judicial (2011). Especialización en Didáctica Universitaria  
(
2013). Diplomado en Reforma Constitucional de la Escuela Judicial (2014). Docente en Univer-  
sidad del Norte, Facultad de Periodismo (2014 a la fecha). Alumno del 3er. Semestre de la carrera  
de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Asunción; autor de varios artículos para la  
revista jurídica del Ministerio Público (2011, 2012, 2013, 2014, 2015)  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Abstract  
The property right in Paraguay represents a social phenomenon that  
confronts different sectors: private, public and institutional. In context of social  
pressure due to the constant growth of population, the cases of illegal squatting  
on land, demands a special intervention of judicial and investigation organs. The  
offense of invasion of private property confronts sensitive interests that demand  
a meticulous penal prosecution against the offenders, as legitimacy of the Public  
Prosecutor’s Office as an entity that represents the victims toward such felony  
offenses, might be called into question. This allegation inspires the develop-  
ment of the present paper. This investigations includes a profound legal analysis  
that determines a legal figure under which prosecutors can shelter their actions  
towards posible situations that might come up during the process of penal inves-  
tigation of the refered offense, which has become very controversial and sensiti-  
ve in the last years.  
Palabras Claves: Invasión, inmueble, propiedad, garantía judicial, social.  
Keywords: invasion, property, garatee, judicial  
Consideraciones generales  
El Paraguay como país independiente, es partícipe del concierto de na-  
ciones modernas sostenidas sobre la base de un modelo de Estado republicano y  
democrático.  
En ese contexto se enmarca básicamente desde la promulgación de la  
nueva Constitución en el año 1992. De aquella premisa es necesario hallar la  
envergadura de las nociones elementales de República y Democracia, como los  
ingredientes genéticos por excelencia de todo Estado de Derecho.  
Antes de iniciar con este propósito, conviene destacar que ambas  
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figuras representan a los extremos de un esquema de orden y bienestar dentro  
de la sociedad o comunidad, sobre la base de principios y reglas legales. En ese  
sentido, el material que sostiene la cohesión de cada pieza de la estructura es la  
soberanía. Ésta representa a esa energía fundamental que, al emanar del pueblo,  
es depositada en el gobierno para el desempeño de funciones públicas dirigidas  
a proveer y prever las políticas adecuadas en beneficio de aquél. De esta manera  
se configura un circuito cerrado donde la soberanía y el poder público están en  
permanente contacto.  
La sociedad se halla compuesta por sujetos en constante relacionamien-  
to, que consienten armonizar su convivencia bajo el imperio de la ley y la direc-  
ción de autoridades. Es de esta manera como emerge la figura de la República  
como la estructura equilibrada que tiene a su cargo el ejercicio de la soberanía  
popular mediante la sanción de leyes, la administración de la cosa pública y la  
aplicación jurídica de las normas. (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, res-  
pectivamente). La población legitima a esas autoridades regularmente por medio  
de su principal intervención en la conducción de su propio destino: el sufragio;  
mecanismo por el cual exterioriza su voluntad soberana y democrática.  
Dentro de este esquema sencillo, pero complejo a la vez, se deben di-  
señar canales de conexión entre gobernantes y gobernados con el propósito de  
satisfacer necesidades de diversa índole que surgen en los segundos, como ser:  
salud, educación, trabajo y justicia. Cada una cuenta con sus características pro-  
pias que ameritan actuaciones especializadas, según la naturaleza de los eventos  
que acontezcan en la vida real; pero entre todas ellas la atención más sensible y  
controvertida es la que se presenta en el ámbito judicial.  
Administrar controversias particulares de los ciudadanos entre sí o  
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de éstos con el Estado no se limita a meras gestiones procesales, en los que se  
debaten pretensiones enfrentadas con intereses opuestos. El Derecho Positi-  
vo constituye la herramienta esencial que establece las pautas que guiarán el  
proceder de cada sujeto procesal: partes y magistrados; competencias y plazos;  
actuaciones procesales y resoluciones judiciales; recursos e instancias judiciales,  
representan los apartados que marcan la dirección de todo juicio.  
Según la naturaleza de la causa que motiva la acción procesal, se puede  
clasificar en fueros los diferentes procedimientos en el sistema judicial, ellas  
son: civil, laboral, penal, contencioso administrativo, de quiebras, etc. Cada una  
de ellas cuenta con sus autoridades específicas, con el objeto de garantizar el  
debido proceso y la aplicación objetiva de la justicia.  
En este artículo jurídico se apuntará el foco de la lupa en una situación  
particular que acontece en el ámbito del proceso penal: La actuación del Agente  
Fiscal en los supuestos de invasión de inmuebles. Desde una visión objetiva, se  
pretende hallar respuestas fundadas a las siguientes interrogantes: ¿Se encuentra  
el Ministerio Público, legitimado para intervenir a través de órdenes judiciales  
en los casos de invasión de inmuebles?, ¿Es posible configurar un fundamento  
jurídico en nuestro derecho positivo vigente?, de ser posible, ¿cómo y de qué  
manera debe actuar el funcionario fiscal en cada causa?.  
Como se aprecia, el objeto de análisis resulta tan específico y abstracto  
a la vez, por lo que amerita un análisis jurídico en cadena, a partir de la Consti-  
tución hasta llegar a la regla particular de actuación, en busca de individualizar  
Derecho positivo paraguayo  
Como se anticipara, la República del Paraguay se sostiene sobre la base  
de una jerarquía de leyes válidas y vigentes que sirve de esquema jurídico para  
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objetivar los derechos y obligaciones, tanto de sus habitantes como del propio  
Estado. Como base de tal jerarquía se encuentra la Constitución, que establece  
las disposiciones básicas en dos órdenes: dogmático y orgánico; y partir de ella  
se desprenden las demás normas legales según su materia y fin. Por último, cabe  
destacar que la expresión más reducida de la regla constitucional está deposita-  
da en una sentencia judicial o administrativa, fundada indefectiblemente en la  
Carta Magna.  
Toda hermenéutica jurídica requiere pues, de un minucioso recorrido  
por el derecho positivo, si no se quiere cometer el error de justificar una decisión  
sin el contenido legal necesario que respalde los hechos en el derecho. Del mis-  
mo modo, por el mismo método se puede descifrar la legitimidad del proceder  
de una persona, de la autoridad y sus coadyuvantes  
El mapa del recorrido nos aporta la primera parte del artículo 137 de la  
Constitución, que dice:  
La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados,  
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas  
por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sanciona-  
das en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de  
prelación enunciado.  
Al conocer el punto inicial de todo análisis jurídico y legal, es prudente  
situarnos en el sitio y dar los primeros pasos que conduzcan a la meta.  
Constitución Nacional  
El análisis constitucional debe iniciar en su Preámbulo. En él se consa-  
gran brevemente los valores inspiradores de sus normas y los principios políti-  
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cos que lo garantizan. En ese sentido establece:  
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reu-  
nidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, re-  
conociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la  
igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia repu-  
blicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía  
e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional,  
Sanciona y promiulga esta Constitución.  
De este breve texto introductorio se extraen las expresiones justicia  
(
como valor) y democracia republicana y representativa (como principio). Son  
estos los términos a partir de los cuales se comenzará a construir la fundamen-  
tación jurídica que se pretende.  
a) La Justicia es entendida en este contexto en su doble significado: 1) que  
impere en la conducta de los ciudadanos el supremo impulso de obrar de ma-  
nera tal que en sus diferentes contactos entre, sí reine la regla de dar a cada  
uno lo suyo; 2) En los casos de comportamientos contrarios a dicha regla, las  
autoridades competentes intervendrán válidamente en procura de restablecer  
el valor del bien jurídico vulnerado.  
b) En el caso del principio “democracia republicana y representativa”, sirve  
como respaldo institucional base, con el objeto de configurar las diferentes  
obligaciones del Estado, entre ellos el de impartir justicia.  
En concordancia con lo manifestado en el Preámbulo, el artículo 1º reza:  
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se  
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descen-  
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tralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes.  
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia re-  
presentativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de  
la dignidad humana.”  
En la primera parte de la presente norma se debe hacer énfasis en el  
concepto de Estado social, de derecho unitario, indivisible y descentralizado en  
la forma que establecen esta Constitución y las leyes. Con una breve compre-  
sión del conjunto de elementos que lo conforman, se concluye que establecen el  
plano funcional del Estado, como ente supremo, con sus características y parti-  
ciones elementales.  
En su segunda parte hace mención a la faceta funcional sobre: quiénes  
participan y de qué modo en la conducción de ese Estado, También expresa que  
en la República se practica un gobierno democrático, representativo, participa-  
tivo y pluralista (idénticas a las palabras empleadas en el Preámbulo); a lo que  
añade finalmente la razón de ser de tal esquema: es la dignidad humana.  
Al combinar ambas partes del artículo 1º surgen las siguientes deducciones:  
El Paraguay posee un Estado:  
a. Social: Por cuanto se reconoce a sí mismo como de naturaleza colec-  
tiva en las diferentes facetas del quehacer público. De hecho en el art. 128 –de  
los deberes– se consigna: “En ningún caso el interés de los particulares primará  
sobre el interés general”. Con este articulado transcripto, no solo se confirma su  
naturaleza en este sentido, sino que lo extiende como carga a toda la población  
que participa obligatoriamente de ella.  
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b. De derecho: El principal servicio público que presta a los habitantes de su  
territorio consiste en impulsar, estudiar y promulgar leyes, con vigencia y  
alcance suficientes tanto para las personas como para los él mismo.  
c. Unitario: A diferencia del sistema Federativo, concentra el gobierno en tres  
Poderes republicanos con autoridad única y absoluta sobre toda la extensión,  
dentro de sus fronteras.  
d. Indivisible: En esta característica se hace referencia a la estructura integral  
de cada sector del cual está compuesto, que no puede ser desarticulado. De  
este modo, El Congreso compuesto por dos cámaras, no puede reducirse a  
una o, a la inversa, ampliarse o disolverse; el Ejecutivo, integrado por un  
presidente, un vicepresidente y los ministerios, en ningún caso podrá con-  
centrar en una sola figura tales funciones; por último, el Poder Judicial es  
desempeñado naturalmente por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales  
y los juzgados. Esta institución tampoco puede modificar su configuración  
constitucional de ningún modo posible. La indivisibilidad está reforzada en  
el art. 3º CN, última parte de la siguiente manera: “Ninguno de estos poderes  
puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva,  
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público”.  
e. Descentralizado: Existen servicios que están dirigidos a satisfacer necesida-  
des específicas o locales de la ciudadanía y para tal efecto del gobierno cen-  
tral se desprenden oficinas que atienden tales menesteres, como por ejemplo:  
La Universidad Nacional de Asunción, las Secretarías ejecutivas del Estado,  
los municipios, la gobernaciones, el Banco Central del Paraguay, el Consejo  
de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, entre  
otros. Si bien estas instituciones gozan de una autonomía y autarquía propias,  
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dependen presupuestariamente del Estado.  
Y, para efecto diseña la siguiente forma de gobierno:  
a) Democrático: el artículo 2º de la Constitución decreta categóricamente que  
la soberanía reside en el pueblo; en concordancia con el mismo, la siguiente  
norma establece cómo la ejerce, al decir: El pueblo ejerce el Poder Público  
por medio del sufragio. En conclusión, democracia es el gobierno del pueblo  
por el pueblo.  
b) Representativo: Es la consecuencia del gobierno democrático, pues las autori-  
dades son electas por el pueblo y de su propio seno, con el fin de desempeñar  
en su nombre las altas funciones del Estado. Esta representación puede surgir  
de forma directa o indirecta.  
c) Participativo: Consiste en la forma de gobierno basada en la apertura irres-  
tricta a todos los ciudadanos, sea individual o colectivamente para acceder y  
controlar a la gestión pública. El ejemplo por excelencia es el sufragio (arts.  
2
º, 3º y 118, todos de la Constitución), a partir de allí en la Ley fundamental  
se estipulan otros métodos de participación entre los que se citan: la defensa  
en juicio (art. 16); la fuentes públicas de información (art. 28); del derecho a  
la defensa de los intereses difusos (art. 38); del derecho a peticionar a las au-  
toridades (art. 40), entre otros. En el ámbito estrictamente político se cuenta  
con dos figuras que reúnen la característica de propiciar la convocatoria e  
impulso de la población para asuntos propios del gobierno, tales son los casos  
de: el referéndum (art. 121) y la iniciativa popular (art. 123).  
d) Pluralista: Este concepto da a entender que la democracia es objetiva y abier-  
ta. El acceso al poder es libre, sea para ejercer cargos o para designar autori-  
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dades, en tal sentido no está permitido su bloqueo por ningún tipo de causa  
sea de origen ideológico, partidario, género, origen étnico, clase social, etc.  
. La discriminación está fuera de consideración en estos asuntos.  
Al detallar brevemente la extensión de la naturaleza del Estado y el  
gobierno en la República del Paraguay, es oportuno en este momento encuadrar  
el objeto del presente dictamen en dicha esencia. Para el efecto se debe empezar  
por ubicar al Ministerio Público en la estructura estatal vigente.  
Se dejó sentado que el Estado es descentralizado en función al carácter  
de la atención que se debe prestar a los habitantes en diferentes áreas. Las nece-  
sidades más sensibles y urgentes se plantean en el campo de conflicto de intere-  
ses entre particulares, quienes para encontrar una salida a los apremios jurídicos  
recurren a las autoridades competentes a fin de que concurran a su auxilio.  
El Poder Judicial ofrece el escenario idóneo para que los ciudadanos  
acudan al Estado para la solución de sus conflictos; a través de, los magistrados  
y los auxiliares judiciales responden directamente a los reclamos y la gestión  
judicial. Esta es la manera civilizada en que los particulares deben enfrentar a  
los oponentes circunstanciales, sometiéndose a la competencia y jurisdicción de  
las autoridades judiciales  
El artículo 15º de la Constitución expresa al respecto: “Nadie podrá  
hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia…”; para, a  
continuación, apoyar esta premisa en los términos y forma del art. 16o de la  
Constitución artículo que establece: “La defensa en juicio de las personas y de  
sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tri-  
bunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Igualmente, se  
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repasó que la naturaleza de las pretensiones clasifica y determina la compe-  
tencia de la magistratura que debe intervenir, de tal manera que existan causas  
judiciales: civiles, laborales, penales y administrativas.  
En el caso que se analiza se encuentran elementos propios del área pe-  
nal, por lo que en adelante el dictamen se enfocará hacia esa perspectiva. Con  
el propósito de lograr una conclusión objetiva es útil estudiar las dos materias  
principales que hacen al objeto de la presente investigación, y que son: el dere-  
cho de propiedad y la legitimidad de la intervención del Ministerio Público en  
la defensa de dicha propiedad. En adelante, se observará cada uno de ellos en  
forma aislada a modo de comprender su envergadura, para luego vincularlos e  
identificar si se produce una compatibilidad o no.  
Derecho de propiedad  
Esta figura forma parte de la categoría de los derechos reales y esta pre-  
sencia no es catalogada en un mismo nivel junto con los demás conceptos que  
integran el conjunto, al contrario se la conoce como el poder por excelencia que  
otorga a su titular el máximo de los beneficios reconocidos en la ley entre los  
que se citan: la disposición, posesión, uso, usufructo y mejoras de su extensión;  
lo que arroja la idea de que se trata de un objeto que ofrece una utilidad aprecia-  
ble y valorable para el dueño.  
De acuerdo con esta introducción conceptual, surgen las siguientes inte-  
rrogantes: ¿cuál es el destaque y protección que encuentra en la Constitución y  
en la ley?, ¿cuáles son los hechos que pueden afectar su ejercicio?, ¿cuáles son  
los remedios legales y jurídicos para alcanzar su reivindicación?  
El artículo 109 de la Carta Magna se ocupa de este derecho en los si-  
guientes términos:  
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Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y alcance serán esta-  
blecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla  
accesible para todos.  
La propiedad privada es inviolable.  
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia ju-  
dicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de  
interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garanti-  
zará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencio-  
nalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos  
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las  
expropiaciones a establecerse por ley.  
De esta norma constitucional se extrae primeramente que el contenido  
y alcance de la propiedad privada serán establecidos por ley.  
La legislación que amplía y desarrolla esta norma fundamental com-  
pete, en primer término, al Código Civil, la ley nº 1183/85- Código Civil, en su  
artículo 1954 complementa la disposición constitucional así:  
La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, go-  
zar, y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia  
de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función  
social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de  
propiedad. También tiene facultad legítima para repeler la usurpación de  
los mismos y recuperarlos del poder de quien lo posea injustamente.  
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los  
actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y ena-  
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jenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servi-  
dumbres o hipotecas.  
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin trans-  
mitirla a otra persona.  
Con esta regla civil se identifica el contenido de la propiedad en el artí-  
culo 1956 del C.C., que determina su alcance:  
Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble,  
además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el  
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de los límites fueren útiles al  
ejercicio de este derecho.  
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura, o a tal  
profundidad, cuando él no tenga interés en excluirlos.  
De los términos de estas normas no es preciso ahondar con mayores  
explicaciones dada su claridad literal. Se debe pasar a comprender cuáles son  
las limitaciones a su goce, que básicamente las representan: la utilidad pública y  
el interés social. Éstas representan las únicas causales legítimas que habilitan su  
afectación bajo las condiciones constitucionales y legales de la sentencia judicial  
o la ley de expropiación (en este último caso de debe negociar con el propietario  
afectado una indemnización justa). Esta afirmación es sostenida en repetidas  
disposiciones siguientes del Código Civil y concordantes como los artículos  
1957, 1964 y 1965.  
El artículo 1967 C.C., integra el conjunto de normas que corresponde a  
la sección denominada “De la adquisición y pérdida de la propiedad privada so-  
bre inmuebles”. En él se enumeran los medios por los cuales se pierde el domi-  
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nio de los inmuebles: a) por su enajenación; b) por su transmisión o declaración  
judicial; c) por ejecución de sentencia; d) por expropiación; y e) por su abandono  
declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmue-  
bles, y en los demás casos previstos en la ley. En contrapartida se adquiere este  
derecho de las siguientes formas: a) contrato, b) accesión; c) usucapión; y d)  
sucesión hereditaria.  
Sin entrar en detalles más profundos acerca de la propiedad del inmue-  
ble (por no venir al caso), se debe resaltar que todo acceso o pérdida de este do-  
minio fuera de estos parámetros jurídicos adolece de vicios insanables que son  
objeto de acciones que puede ejercer su titular legítimo, tanto en el ámbito civil  
como penal. En el primer caso el Título X del Código Civil las desarrolla en tres  
capítulos sucesivos, entre los artículos 2407 al 2442, que refieren a las acciones  
reivindicatoria, confesoria y negatoria, cada una con sus particularidades según  
el hecho que vulnere el goce de la propiedad inmobiliaria.  
En este punto es preciso centrar la investigación en el evento que  
pudiera atentar contra la propiedad de los inmuebles. Al respecto, extraemos  
una línea de la disposición prevista en el artículo 1954 del CC, que aporta una  
pista sobre ello al decir: “También tiene facultad legítima para repeler la usur-  
pación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente”.  
¿
Cómo se debe entender la conducta destacada en este fragmento, es decir, la  
usurpación”?. Para un mejor esclarecimiento es importante acudir a su defini-  
ción por la Real Academia Española, que en su tercera acepción expresa: …3.  
Delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de un inmue-  
ble o derecho real ajeno” (RAE, 2015).  
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Identificada su significación, se debe retomar la senda legal para de-  
terminar el empleo que en este contexto se hace de tal expresión. Se dejó sen-  
tado que la propiedad constituye el derecho máximo al que puede acceder toda  
persona y que comprende esencialmente el uso y goce del mismo, básicamente  
su posesión.  
Esta última facultad también es reconocida en el Código Civil entre los  
artículos 1909 al 1952. En la primera norma mencionada define al poseedor en  
estos términos: “Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inheren-  
te al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera”. Es decir, se  
presume ipso iure que el propietario es, a su vez, poseedor inmediato del bien  
bajo su dominio.  
Más adelante en el artículo 1958 C.C., se determina cuándo el poseedor  
es considerado –de buena fe– : “…cuando el poder que ejerza, naciere de un  
título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad”.  
En su última parte, devela en qué caso se es, a contrario sensu, poseedor –de  
mala fe– en los siguientes términos: “… cuando conozca o deba conocer la  
ilegitimidad de su título”.  
De esta manera nos aproximamos a aquellos hechos que podrían con-  
figurar el supuesto de usurpación. En tal sentido, avanzamos hasta el Capítulo  
IV –de la Posesión– específicamente al artículo 1944, primera parte, que ex-  
presa: “Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un acto  
ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por ley”. De este apartado se  
desprenden dos formas en que se podría llevar a cabo la usurpación (turbación y  
privación).  
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La primera de ellas –turbación– implica alterar el estado o situación  
del derecho, en tanto que la segunda –privación– va más allá al significar su  
anulación y desconocimiento por completo, por lo tanto antijurídico; el Código  
Civil da ejemplos de cómo se podría dar una hipótesis de turbación en el artícu-  
lo 1946: “… consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles  
del poseedor, o en destrucción de las obras existentes”. En estos casos se reco-  
nocen las acciones posesorias pertinentes.  
Sin más que observar en el Código Civil, Penal para verificar si existen  
normas que definan conductas penalmente relevantes o conductas relacionadas a  
la usurpación, elevadas a categoría de norma penal.  
El artículo 142 de la Ley nº 1.160/97 Código Penal, hace alusión al hecho  
punible de –Invasión de inmueble ajeno– en relación directa a lo desarrollado  
hasta aquí. Menciona lo siguiente:  
1º .- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin  
consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un  
inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos  
años o con multa.  
2
º .- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con  
el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta  
cinco años.  
Invasión de inmuebles:  
Se debe empezar por situar al delito en el Libro II –Parte Especial– es-  
pecíficamente en el Capítulo VII de “Hechos Punibles contra el ámbito de vida  
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y la intimidad de la persona” .  
A continuación se deben individualizar y analizar los elementos que  
integran el tipo penal para comprender como se configura el ilícito penal en  
cuestión.  
a. Tipicidad objetiva:  
1. En cuanto a la tipicidad objetiva del hecho punible de Invasión de  
Inmueble ajeno, se tiene que el objeto material sobre el que recae la acción punible  
es un inmueble ajeno.  
**  
Inmuebles , según la Real Academia Española, son: “tierras, edificios,  
caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorpo-  
rados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración”  
(
RAE, 2015).  
Por su parte, el diccionario jurídico (Ossorio 2004, pág. 508), define  
bien inmueble como: “el que no puede ser trasladado de un lugar a otro”. Sigue  
el concepto dado con que los inmuebles por naturaleza son aquellas cosas que  
1
- Ámbito e intimidad se conjugan perfectamente dentro de la propiedad privada de inmuebles. Son  
fundamentales para la existencia de las personas por cuanto representan, a la vez, al espacio y la  
privacidad. Todo espacio privado tras rejas o empaladas son el territorio más reducido en el que los  
individuos ejercen la soberanía de su fuero personal. En este sentido, ámbito es igual a inmueble; pero  
¿a qué tipo de inmueble se refiere?. Al realizar un interpretación sistemática se deduce que hace refe-  
rencia a las propiedades agropecuarias o ganaderas, y es así porque en el art. 141 se sanciona el delito  
de “Violación de domicilio”, en referencia a ámbitos cerrados tras paredes que ofrecen menos ámbito,  
pero más privacidad; por lo tanto a mayor exposición menor intimidad. No obstante, la propiedad  
privada se mantiene en su inviolabilidad.  
2
- En este punto es oportuno delimitar los alcances del concepto jurídico de inmueble. Trátase de  
todo bien asentado de forma permanente dentro de un espacio físico natural o de una obra civil,  
de esta manera existen las fincas enmarcadas por linderos y por otro lado, las propiedades por pi-  
sos o departamentos apilados en edificios que pueden ser empleadas tanto para la vivienda como  
para oficinas. En estos últimos ejemplos es donde suele producirse comúnmente alojamientos  
ilegítimos por particulares y que ameritan el desalojo forzado por incumplimiento de contrato.  
(vencimiento de acuerdos y resistencia por parte del inquilino de abandonar el recinto).  
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ARTICULO CIENTIFICO  
se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está  
incorporado a él de manera orgánica, como los edificios. Los de destino, son  
bienes muebles que, manteniendo su individualidad, se unen por el propietario a  
un inmueble por naturaleza.  
Ahora bien, la norma determina que el bien inmueble debe ser ajeno  
y se entiendo por “Cosa ajena” es aquella que no es propia ni es susceptible de  
apropiación u ocupación. En otros términos, es la que pertenece a otro” (Osso-  
rio, 2004).  
2. El resultado, como otro de los elementos de la tipicidad objetiva, es el  
que se da cuando se comprueba la transformación en el mundo exterior.  
En el caso de la Invasión de Inmueble Ajeno, el resultado es el ingreso a  
un inmueble ajeno, sin consentimiento del titular.  
Manuel Ossorio define brevemente –invasión– en los siguientes térmi-  
nos: “En la esfera jurídica civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble”  
(2004. pág. 508)  
Es de destacar que el ingreso al inmueble debe ser sin el consentimien-  
to del titular y debe darse mediante dos modalidades de conducta que pueden  
producirse indistinta o conjuntamente: violencia o clandestinidad.  
En efecto, cuando se habla de sin el consentimiento del titular, significa  
que el ingreso a un inmueble debe producirse eludiendo la autorización del pro-  
pietario. Este ingreso sin la autorización de quien tiene el derecho de admisión  
puede darse:  
a. Clandestinamente: el ingreso al inmueble ajeno opera sin oposición física ni  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
verbal del titular, pero mediante acciones ocultas, imprevistas, en las que se  
aprovecha la ausencia del propietario o su encargado.  
Según Ossorio, la clandestinidad se refiere: “a la manera encubierta, oculta o  
secreta con que se realiza un acto” y según la RAE, clandestino es: “lo secre-  
to, oculto, y especialmente dicho o hecho secretamente por temor a la ley o  
para eludirla”.  
b. Violencia: Es la fuerza desmedida, arbitraria y desproporcional que procura  
obtener una ventaja indebida, con respecto a una oposición presente que le  
hace frente. Ella puede ser ejercida directamente por el agresor, físicamente  
o con el empleo de instrumentos, herramientas o directamente armas de todo  
tipo, potenciando aún más su ánimo de conquista irregular.  
Para cometer el hecho de Invasión de Inmueble Ajeno, no se requieren  
de cualidades específicas en el autor, sino que puede serlo cualquier sujeto o  
persona que obre en solitario o acompañado por otro o más semejantes.  
En el caso particular de la invasión de inmueble es muy poco probable  
que se dé la primera opción (invasión por una sola persona) ya que la ocupación  
ilegal de un terreno implica un despliegue de acciones sucesivas y encadenadas  
que demandan indefectiblemente el aporte de esfuerzos extras para lograr su  
finalidad. Por lo tanto, es propio de este ilícito penal que se efectúe de manera  
masiva por sujetos aliados en sus causas y metas, obrando en corporación.  
Es de destacar que en la mayoría de los casos penales a nivel nacional  
es común que estas intromisiones se lleven a cabo en banda o grupos, a modo  
de enfrentar a la resistencia de los legítimos titulares o de sus custodios con la  
suficiente energía como para intimidarlos y desposeerlos arbitrariamente; luego,  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
tomado el bien, la instalación en el sitio se defiende enérgicamente, por lo gene-  
ral utilizando la extorsión y amenazas.  
Si la conducta global de todos los participantes es uniforme y volunta-  
ria, la autoría es compartida, en tanto que, si la turba invasora responde a uno  
o varios líderes, en éstos últimos reposa la autoría y los primeros actúan en  
calidad de cómplices.  
Por último, puede darse el caso de que la invasión sea motivada e im-  
pulsada por sujetos que no intervienen directamente en el hecho, sino más bien  
se encargan de animar a sectores al que representan para ejecutar la conducta.  
Reconocidos por su capacidad de influencia sobre masas, son denominados “diri-  
gentes”; en este caso, sus participaciones se configuran en calidad de instigadores.  
3. Como parte de la tipicidad objetiva, debe darse el nexo causal, que  
no es otra cosa que la relación entre la persona sospechada y el resultado. No  
basta con constatar el resultado penalmente relevante, sino que es necesario  
ligar ese resultado con el sospechado.  
A través de la teoría de la equivalencia de las condiciones o “condictio  
sine qua non” es posible establecer esa relación causal entre el autor y el resul-  
tado. La fórmula consiste en suprimir hipotéticamente la conducta del autor  
(causa) y verificar si aun así se produciría el resultado (Ej. Si Pedro no hubiera  
ingresado clandestinamente al inmueble de Jorge y sin su consentimiento, el  
resultado de invasión de inmueble ajeno no se hubiera producido).  
4. Como se había anticipado, la modalidad de conducta exigida para  
la configuración del tipo penal es la clandestinidad o la violencia (que pueden  
darse indistinta o conjuntamente); esto es:  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
a) El ingreso clandestino.  
b) El ingreso sin autorización y con violencia.  
c) El ingreso sin autorización, con violencia y clandestinidad.  
5. Para la configuración de la conducta punible no son requeridas cua-  
lidades o elementos objetivos en el o los autores o partícipes del hecho punible,  
por lo que cualquier persona puede cometer la Invasión de Inmueble Ajeno.  
b. Tipicidad subjetiva:  
Se tratan de los elementos internos en el autor para construir el tipo  
penal. Está compuesta por el dolo de hecho y, en algunos casos, por elementos  
subjetivos adicionales, como la intención, móviles, etc. (Schoene, 2010; p. 75)  
Para la configuración del dolo de hecho, el autor se tuvo que haber re-  
presentado todas las circunstancias fácticas del tipo objetivo que se analizó pre-  
cedentemente (aspecto cognoscitivo del dolo). Entonces, las preguntas obligadas  
para confirmar el dolo en el autor serán:  
•¿Se representó el objeto material, en este caso, el inmueble ajeno?  
•¿Se representó el resultado, en este caso, su ingreso sin autorización  
del titular en forma violenta o clandestina?  
•¿Se representó su propia causalidad? (si ingreso sin permiso, violenta  
o clandestinamente al inmueble ajeno –se produce el resultado– inva-  
sión de inmueble ajeno).  
El conocimiento de cada uno de los elementos objetivos del tipo penal  
en estudio no debe ser técnico jurídico, sino que es suficiente el conocimiento a  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
“modo de lego” de estas circunstancias.  
Si todas las respuestas son “sí” y además se confirma la voluntad del  
autor de realizar la conducta, se afirma la existencia del dolo de hecho. Si al-  
guna de las respuestas tiene como respuesta un “no”, pues no hay dolo y co-  
rresponde aplicar el artículo 18 del Código Penal (error de tipo), lo que implica  
que no se confirma la tipicidad de la conducta y, por ende, no se puede avanzar  
sobre el análisis de la punibilidad.  
Ejemplo: sería el caso del ingreso de una persona a un inmueble ajeno,  
pero estando convencido de que ese inmueble le pertenece. Aquí, a la pregunta  
de: ¿se representó el objeto material –inmueble ajeno– como suyo?, la respuesta  
va a ser “no”, puesto que el dolo lo conduce a apropiarce de una cosa ajena  
Para el tipo agravado, existen elementos subjetivos adicionales para su  
configuración, pues la norma exige que la “…invasión se realizara con el objeto  
de instalarse en el inmueble ajeno…” (CP, artículo 142 inciso 2º)  
En este caso, además del dolo de hecho, se debe comprobar esta cir-  
cunstancia adicional, que se analiza, igualmente en su aspecto cognoscitivo y  
volitivo.  
Al respecto, es oportuno apuntar que lo más común en la práctica in-  
dica que la invasión se realizada con el ánimo, el fin o la intención de asentarse  
definitivamente en el terreno ajeno, para proyectar en el futuro actos que logren  
otorgar a los invasores una estabilidad.  
Se trata pues, de una posesión anormal, ya que efectuados de mala fe  
todos los eventos que encierran la figura (contacto físico con el bien, obras,  
mejoras, etc.), se puede presumir la búsqueda de la permanencia ininterrumpida  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
en el sitio.  
Aquí, no se trata únicamente de desposeer al propietario de su derecho,  
sino que se atenta contra el dominio mismo de la cosa, efectuando ilegítima-  
mente atribuciones que le son jurídicamente otorgadas en exclusividad a aquél.  
Bajo estos presupuestos se puede considerar la consumación del tipo penal de  
la usurpación en su máxima expresión provocativa y agresiva.  
Ahora, consumado el hecho punible dentro de estos presupuestos y en  
sus detalles particulares, ¿podría válidamente el Ministerio Público intervenir  
para ejercer la acción penal pública?  
Se analizará la respuesta a esta interrogante en el siguiente apartado,  
según el derecho positivo vigente en el país.  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público en los supuestos  
de invasión de inmuebles.  
Como labor hermenéutica de esta envergadura, se debe iniciar por la  
Constitución.  
Es necesario previamente emprender un breve repaso de los aspectos  
contemplados en la Parte I de la Carta Magna con relación al Estado y el go-  
bierno sobre aspectos específicos y, a partir de ello, ubicar al Ministerio Público  
dentro del esquema de la República y su rol fundamental.  
No obstante, conocer las líneas que se marcan desde la propia Cons-  
titución permite comprender a ciencia cierta el origen de las instituciones, sus  
fundamentos mismos y los motivos por los cuales se decide elevar a la categoría  
de ilícito una conducta no tolerada por la sociedad y las normas de derecho.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
En ese contexto, queda claro que la CN en el Capítulo IX, de los Dere-  
chos Económicos y de la Reforma Agraria, Sección I de los Derechos Económi-  
cos, en el artículo 109 declara expresamente que:  
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán esta-  
blecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de  
hacerla accesible para todos.  
La propiedad privada es inviolable.  
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia  
judicial.  
La regla general de que la propiedad privada es inviolable resulta  
indiscutible. Ciertamente, en un Estado de derecho como el Paraguay, no hay  
derechos absolutos, sino que existen ciertos límites y, en el caso concreto, la CN  
proporciona dos criterios limitativos: de orden económico y social. Además,  
determina que nadie puede ser privado de su propiedad –como regla– resal-  
ta la forma y excepción en que puede darse que es en virtud de una sentencia  
judicial o la expropiación fundados en: la utilidad pública o el interés social).  
Para muestra evidente de que los derechos son garantizados y protegi-  
dos, pero no por ello absolutos, se tiene por ejemplo, la regulación de la libertad,  
que es reconocida como un derecho fundamental en la Constitución Nacional.  
En efecto, el artículo 11 de la Carta Magna determina que: “Nadie será  
privado de su libertad física…”, como regla general. No obstante, la propia nor-  
ma establece que ese derecho no es absoluto al decir: “…salvo mediando causas  
y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes…”. Igualmente, el  
artículo 12 de la CN determina claramente que: “Nadie será detenido ni arresta-  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
do sin orden escrita de autoridad competente…”, lo que refuerza que se con-  
sagra el derecho a la libertad y a no ser privado de ella, aunque no de manera  
absoluta, sino con excepciones previstas expresamente.  
En esta misma inteligencia, podemos encontrar un sinfín de disposi-  
ciones normativas de carácter constitucional que a modo general consagran un  
derecho como regla, pero a su vez , la propia Carta Magna establece las excep-  
ciones, que permiten afectar en cierta manera y condiciones ese derecho. Luego,  
las normas procesales operativizan esas reglas generales.  
Volviendo al ejemplo anterior, la libertad, la norma constitucional reco-  
noce tal derecho y su excepción –en líneas generales– pero la norma procesal  
penal establece expresa y detalladamente cuándo una persona puede ser privada  
de su libertad, las condiciones y los sujetos habilitados para ordenar y ejecutar  
dicha privación. Si la privación de libertad no se produce dentro de esos pará-  
metros legales, dicha acción no será legítima y, será inconstitucional.  
Ahora bien, en ese mismo caso, como la libertad es uno de los bienes  
jurídicos más preciados, junto con la vida y la integridad física, entre otros, el  
legislador también decide que la privación de libertad- sin que esté sujeta a los  
parámetros legales- constituya un hecho punible. Es decir, el bajo o nulo nivel  
de tolerancia a la lesión de dicho bien por parte de la sociedad, permean a sus  
representantes (Congreso), que traduce dicha intolerancia a la lesión del dere-  
cho a la libertad, elevando a la categoría de ilícito penal la conducta que atente  
contra ese derecho, cuando no se ajusta a las exigencias dadas por la excepción.  
Entonces, nos encontramos con los hechos punibles de privación de libertad,  
secuestro, etc.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Trasladando este mismo razonamiento a la lesión al derecho de propie-  
dad, se tiene que el legislador ha decidido que la violación o trasgresión de ese  
derecho consagrado en la CN, tiene relevancia suficiente para elevar la conducta  
trasgresora de ese derecho a la categoría de hecho punible. Por ello, dicha norma  
forma parte del ordenamiento jurídico penal nacional.  
Esto encuentra su explicación en que el interés del Estado y la sociedad  
de hacer efectivo el derecho a la propiedad privada, es decir, de garantizar el  
efectivo ejercicio de tal derecho por el titular legítimo, se evidencia, primero, en  
su reconocimiento constitucional y, segundo, en todas las normas que regulan  
el derecho a la propiedad en todos los ámbitos, el establecimiento de reglas para  
la protección de esos derechos por mecanismos previamente establecidos (catas-  
tros, registro de la propiedad, formas de trasferencia, etc.).  
No obstante, la realidad ha demostrado que muchas de las veces estos  
mecanismos para el ejercicio efectivo del derecho a la propiedad privada no son  
suficientes, por ello se acude a la sanción penal de ciertas conductas tipificadas  
concretamente en la normativa criminal nacional.  
Además, cuando se profundiza este tema de la propiedad privada, no  
sería real hacerlo sin mencionar otras cuestiones que van muy íntimamente liga-  
das y no se pueden obviar. En efecto, no sería ajustado a un análisis objetivo ni  
sensato dejar de mencionar el problema social de la tierra en el Paraguay como  
desencadenante, las más de las veces, de conflictos sobre la propiedad de tierras  
o inmuebles, especialmente, las de carácter rural.  
Esta problemática, como se mencionó, es más bien de tinte social, pue-  
de y muchas veces tiene el carácter de una lucha fundada e inclusive sumamen-  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
te atendible. Justamente por eso, la propia l/Ley fundamental establece que la  
excepción a este derecho o la privación de tal, se encuentra acotado a la utilidad  
pública o el interés social.  
Esto significa que si bien existe un interés particular sobre la propiedad  
privada, éste nunca puede primar sobre el interés general o colectivo, que es  
también un principio de rango constitucional (CN, artículo 128, primera parte).  
De todas formas, debe también decirse que esta lucha justificada re-  
sulta muchas veces el ambiente propicio que genera la aparición y proliferación  
de conductas que utilizan como excusa la justa causa para encubrir acciones  
delictivas encaminadas a tomar clandestinamente propiedades inmuebles, lo que  
necesariamente provoca la intervención estatal a través de los mecanismos cons-  
titucionales y legales establecidos para el efecto.  
Es allí donde la cuestión ingresa dentro del ámbito de actuación del Mi-  
nisterio Público, quien por disposición constitucional es el órgano asignado para  
la persecución penal de los hechos punibles de acción penal pública. Es decir, la  
tarea de persecución penal, que corresponde al Estado, el ejercicio de lo que se  
conoce como el ius puniendi –en contrapartida con el ejercicio de la justicia por  
mano propia– según lo establecido en la Constitución Nacional, se delega en un  
órgano requirente, que en este caso, recae en el Ministerio Público.  
Ley Fundamental la regula en su artículo 266, primera parte, al esta-  
blecer: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos juris-  
diccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el  
cumplimiento de sus deberes y atribuciones.”  
En concordancia con este enunciado en su Art. 268 expresa:  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:  
Velar por el respeto de los derechos y de las garantías constituciona-  
les.  
Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y  
social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de  
los pueblo indígenas.  
Ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguir-  
la, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o  
tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley.  
Recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cum-  
plimiento de sus funciones, y  
Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.”  
De esta manera queda sentado lo fundamental de la institución fiscal  
con respecto a su rol esencial y a las atribuciones con que cuenta. Obviamente,  
dichas tareas o atribuciones deben ser desempeñadas por sus miembros orga-  
nizados dentro de un rango jerárquico definido en el artículo 266, última parte  
*
que resalta: Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los Agentes fiscales.  
El inciso 3º , trascripto más arriba, aporta la función por excelencia del  
Ministerio Público con relación al deber y atributo de “ejercer la acción penal  
pública”, que no debe ser analizado aisladamente, ya que se encuentra estrecha-  
mente vinculado con el inciso 1º que le otorga el deber de velar por el respeto  
*
- Ley Orgánica del MP (1562/200), artículo 6. Jerarquía; Artículo 4. Unidad de Actuación y  
artículo 2. Autonomía.  
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a los derechos y garantías constitucionales. De esta manera, es oportuno aquí  
comenzar a desmenuzar ambas facultades detalladamente de manera a com-  
prender qué implican en su ejecución.  
En la legislación procesal penal vigente –Ley 1.286/98, Código Penal–  
específicamente en el artículo 14º, se clasifican a las acciones nacidas de los  
hechos punibles en públicas y privadas; el Ministerio Público tiene legitimidad  
*
para el ejercicio de la primera (es el titular del derecho), acotando que lo hará  
sin perjuicio de la participación de la víctima.  
En concordancia, el 15º del CP reza: Los hechos punibles serán perse-  
guibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este Códi-  
go y en las leyes. De esta última norma se desprende que esta acción debe ser  
ejercida “de oficio”, como regla; no obstante el artículo 16º presenta la figura de “la  
instancia de parte”, para ciertos hechos punibles en los que debe ser la propia vícti-  
ma la que se encargue de promover la acción y, solo así, posteriormente los agentes  
fiscales podrán intervenir con las atribuciones procesales propias de su función.  
Entonces, se tiene que en el régimen de la acción, se tiene que esta  
puede ser pública o privada. Los hechos punibles de acción penal privada son  
aquellos que se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 17 del CPP,  
de lo que se desprende que todos los demás hechos punibles previstos en el  
ordenamiento penal, son de acción penal pública.  
Ahora bien, como clasificación dentro de la acción penal pública se  
puede diferenciar los que son perseguibles de oficio y aquellos que requieren  
instancia de parte. En los hechos punibles que perseguibles a instancia de parte,  
*
- CN, artículo 268, inciso 2 y 3; CPP, artículo 14 y 15; Ley Orgánica del MP, artículos 1, 5 y 13.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
esta condición de perseguibilidad está expresamente prevista en la norma que  
tipifica la conducta punible. Así, la regla general es que todos los hechos son  
perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, salvo aquellos que re-  
quieran expresamente instancia de parte.  
En el Código Penal, Título VI, se regula la Instancia del procedimiento.  
El artículo 97, expresa, al respecto:  
1º - un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima,  
será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento; 2º - Está  
autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar  
pasará a los parientes sólo en los casos expresamente previstos en la  
ley; 3º - Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su repre-  
sentante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone  
el Art. 54 de la Constitución; 4º - En caso de varios autorizados, cual-  
quiera de ellos podrá instar el procedimiento.  
En la parte especial de este Código se pueden citar ejemplos en los que,  
expresamente, el tipo penal ubica en la víctima esta atribución:; Art. 133 (Acoso  
Sexual); 148 (Revelación de secretos privados por funcionarios o personas); Art.  
1
71 (Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico de la Apropiación  
160) y Hurto (161) ); Art. 175 b) (Instancia – Alteración de datos (174), Acceso  
indebido a sistemas informáticos (174 b) y Sabotaje de sistemas informáticos  
175) ), etcétera.  
(
(
En este contexto, corresponde analizar el delito de Invasión de inmue-  
ble ajeno y el régimen de la acción al respecto de este hecho punible. En primer  
lugar, se puede decir que el artículo 142 del CP, es el que tipifica la Invasión de  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
Inmueble Ajeno, no se encuentra dentro del catálogo del artículo 17 del CPP,  
que determina los hechos punibles de acción penal privada, por ende, es un  
hecho punible de acción penal pública.  
Por otra parte, en la tipificación de la conducta prevista en el artículo  
142 del CP que prevé la Invasión de Inmueble Ajeno, tampoco se verifica que  
este hecho punible requiera de la instancia de la víctima, por tanto, es persegui-  
ble de oficio por el Ministerio Público.  
Por tanto, al no contemplar textualmente en su letra el artículo 142 CP  
la instancia de parte y al no formar parte de los hechos punibles previstos en  
el artículo 17 del CPP, el Ministerio Público puede actuar en forma legítima de  
oficio y promover la acción directamente, una vez que lleguen a su conocimien-  
to suficientes indicios fácticos de la existencia del hecho punible de invasión de  
inmueble ajeno.  
A continuación, disipada la duda al respecto de la intervención del  
Ministerio Público en este tipo de hechos, se deben desprender cada uno de los  
pasos que debe ejecutar el a/Agente f/Fiscal en estos casos.  
En el supuesto de invasión de inmueble ajeno, corresponde acreditar los  
extremos de la información preliminar recibida, en su caso. En este contexto,  
una cuestión determinante es corroborar la titularidad del bien, pues las demás  
acciones dependerán de comprobar que existe un inmueble ajeno, que supuesta-  
mente es objeto de la invasión clandestina o violenta.  
En este contexto, es preciso advertir que la investigación de este hecho  
punible no se limita exclusivamente a la recolección de datos de campo (com-  
probación fáctica del ingreso de personas a una propiedad en forma violenta o  
2
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ARTICULO CIENTIFICO  
clandestina), sino que es necesario un respaldo documental que despeje todo  
tipo de dudas con respecto al derecho de dominio de la supuesta víctima sobre  
el bien inmueble invadido.  
Por lo tanto, se debe emprender necesariamente la recolección de una  
serie de informes por parte de las oficinas competentes (Registro Público de la  
Propiedad), para determinar la titularidad y la identidad precisa del dueño; es  
decir detectar con certeza la relación de dominio real sobre la cosa ocupada con  
respecto al supuesto dueño afectado.  
A la par, corresponde la constatación del hecho de ingreso irregular a  
esa propiedad y, para el efecto, amerita la constitución en el inmueble afectado  
por la ocupación y a los efectos de recabar toda la información posible acerca  
del ilícito. El Agente Fiscal puede solicitar para esta diligencia el auxilio de la  
Policía Nacional.  
Entonces, se debe realizar una constitución, labrar acta de todo lo ac-  
tuado, en la que se deje constancia de todos los datos indispensables, a saber:  
1. Lugar, fecha y funcionarios intervinientes;  
2
. Dirección o ubicación del terreno afectado con precisión (en caso de encon-  
trarse en un sitio aislado o de difícil acceso, se recomienda emplear métodos  
satelitales o “GPS”, o de lo contrario confeccionar un mapa o croquis que  
contenga la descripción precisa sobre cómo acceder al sitio),  
3. Situación del inmueble en cuanto a su invasión, es decir, cuántas personas se  
hallan presentes en el lugar (si no se puede determinar la cantidad exacta de  
sus miembros, al menos, se debe dejar constancia de una cifra aproximada), si  
2
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están establecidas en él de manera permanente o no, si existen construcciones  
de algún tipo, campamentos precarios, tala de árboles, limpieza del lugar, etc.,  
y cualquier otro dato relevante que pueda derivar de la observación del lugar.  
4. Características de la usurpación, si es con el ánimo de permanecer en el terre-  
no permanentemente o si existe voluntad de desalojarlo de forma inmediata.  
5. Motivos de la invasión.  
6. Presencia de líderes o representantes de las personas ocupantes del predio.  
En caso afirmativo, procurar su identificación personal.  
7
. Describir, de manera general, la situación del inmueble afectado en el área  
del asentamiento ilícito: instalación de carpas, tiendas, viviendas precarias,  
desmonte, tala de árboles, apertura de caminos o accesos, despeje de áreas  
semi boscosas por medio de quemas, etc.  
8
. También resulta fundamental constatar la presencia entre la muchedumbre  
de menores, sean éstos niños o adolescentes; mujeres, personas de la tercera  
edad; como sector vulnerable.  
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. Si la invasión se llevó a cabo por medio del uso de fuerza, recabar informa-  
ción acerca del grado de violencia empleado por los invasores, armas utiliza-  
das, presencia de víctimas de agresión física (leves o graves, etc.).  
10.Recolectar muestras, elementos, objetos y todo tipo de indicios que conduz-  
can a individualizar delitos conexos.  
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1.De todo lo actuado se recomienda recabar toma fotográfica secuencial y filma-  
ciones. Se deben emplear todos los medios técnicos de registro de actuaciones  
posibles, aunque sean básicos como: grabadoras de sonido, equipos celulares  
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tipo “smartphones” equipados con tecnología multimedia. Toda evidencia debe  
asentarse individual y detalladamente en el acta de procedimiento.  
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2.Antes de dar por cerrado el procedimiento, se debe solicitar la presencia y  
colaboración de testigos hábiles que acrediten lo actuado con su firma al pie  
del acta del procedimiento, junto con la de todos los intervinientes y la de los  
ocupantes entrevistados o sus representantes. En este último caso, ni existe  
oposición, se debe dejar constancia de ello.  
Estas recomendaciones son de orden general, no específico, por lo que  
se puede recurrir a otros métodos o medios de procedimientos según las cir-  
cunstancias de cada caso en particular.  
No obstante, no está demás agregar que en todos los casos, los funcio-  
narios intervinientes deben proceder conforme a derecho y no incurrir en nin-  
gún tipo de abusos de autoridad, así como tampoco obviar detalles fundamen-  
tales que conduzcan a esclarecer los hechos o, en su caso, conduzcan a anular  
todo el procedimiento.  
Dado lo delicada e impredecible que puede resultar una actuación de  
estas características, se debe requerir el acompañamiento y resguardo de la  
Policía Nacional, con el personal suficiente para repeler cualquier amenaza o  
ataques a la comitiva fiscal. En caso de ser necesario se debe reforzar la investi-  
gación con uniformados integrantes de cuerpos especializados. Así lo confirma  
el artículo 58 del C.P.P.  
Una vez acumulada toda esta batería de elementos y confirmada preli-  
minarmente la existencia de un supuesto hecho de invasión de inmueble ajeno,  
cabe llegar de esta manera al eje central del presente trabajo con la siguiente  
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interrogante: ¿Se encuentra el Ministerio Público legitimado para requerir y  
ejecutar una orden de desalojo?.  
Para responder a esta interrogante, en primer término se deben repasar  
las atribuciones legales específicas del Agente Fiscal como titular de la acción  
penal pública en lo que se refiere a las medidas cautelares que puede solicitar al  
Juez Penal de Garantías.  
Al respecto, el artículo 234 del C.P.P., clasifica las medidas cautelares  
en personales y reales; en tanto que el 235, segunda parte, refiere sobre las se-  
gundas literalmente: “Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas  
por el código procesal civil. Éstas podrán ser impuestas únicamente en los casos  
expresamente indicados por este Código y en las leyes especiales”. Estos casos  
están contemplados en el artículo 260 del mismo cuerpo legal: “Las medidas  
cautelares de carácter real serán acordadas por el Juez Penal, a petición de parte,  
para garantizar la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el  
Código Procesal Civil”.  
La última norma mencionada realiza una habilitación excepcional al  
Juez Penal para llevar adelante un trámite procesal que no es de su competencia  
material natural, ya que lo faculta a disponer medidas de carácter real según  
las reglas del procedimiento civil. Dice que sólo lo hará “a petición de parte”,  
como condición indefectible que limita su autoridad en este campo; es decir,  
sólo si el Ministerio Público (parte legítima) requiere esta medida real podrá  
válidamente decretarla. En este punto es necesario distinguir medida cautelar  
de la acción procesal propiamente dicha. En este caso no se aplican las disposi-  
ciones del Capítulo II, arts. 27 al 30 del C.P.P., puesto que una medida real es un  
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acto procesal contenido dentro de la causa, pues no implica el impulso de una  
demanda civil en otro fuero distinto, aunque tengan los mismos fines: la repara-  
ción de los daños y perjuicios causados por el hecho punible.  
Las medidas cautelares del carácter real reconocidas por el C.P.C. son  
las siguientes: Embargos Preventivos (arts. 707 al 717), Inhibición General de  
enajenar y gravar bienes (arts. 718 al 720), Secuestro (721 y 722), Anotación de  
Litis (723 y 724), Prohibición de Innovar y Contratar (725 y 726), y la Interven-  
ción y Administración Judicial (arts. 727 al 730). Estas son pues, las alterna-  
tivas reales con las que cuenta el Agente Fiscal para solicitarlas legítimamente  
como parte ante el Juez Penal.  
En el caso del Desalojo en términos del Código Civil, el Ministerio  
Público no es competente para instarlo pues no tiene legitimación para actuar en  
el proceso civil. El motivo radica en el hecho de que se trata de una acción civil,  
es decir un juicio que debe ser tramitado por el titular del inmueble afectado y  
por sus herederos en el caso de una ocupación precaria, con sus procedimientos  
y plazos (Arts. 621 al 634 C.P.C.).  
Esta postura se halla reforzada con los términos del art. 27º del C.P.P.  
De la Acción Civil”. No obstante, la norma 28º del C.P.P., abre una posibili-  
dad para la excepción a este impedimento como regla procesal general, en su  
segunda parte y en los siguientes términos: Cuando hayan afectado (los hechos  
punibles) a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministe-  
rio Público. A continuación, la misma regla establece -en su espíritu -, que la  
acción civil podrá ser ejercida por otros funcionarios de la Procuraduría o del  
Ministerio Público por decisión del Procurador General o el Fiscal General del  
Estado.  
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Esta prescripción viene a reforzar el enunciado previo; puede ocurrir  
que con el hecho de invasión se afecte a intereses no solo particulares del pro-  
pietario del inmueble invadido, sino también los de la colectividad general. De  
esta manera, si se altera una reserva natural, una reserva forestal; a un hábitat  
ecológico o étnico, el Ministerio Público se encuentra habilitado para instar la  
acción civil de Desalojo, por medio de la Demanda Civil correspondiente. El  
cómo ejercerla, es una interrogante que es respondida por el artículo 29º del  
C.P.P., que obliga, en todos los casos, a la única instancia (civil o penal).  
No obstante, la discusión se genera cuando se da la circunstancia de  
flagrancia en la comisión de un hecho punible, pues en estos casos, el CPP es  
claro al disponer, en el artículo 315 que: “Cuando el Ministerio Público, de  
oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio  
fehaciente, o por denuncia o querella, intervención policial preliminar, impedirá  
que el mismo produzca consecuencias…”.  
Entonces, en el caso de constatarse una invasión de inmueble ajeno, en  
que los autores permanecen en el lugar en forma violenta o clandestina (flagran-  
cia), ¿cuál es la herramienta legal con la que cuenta el agente fiscal para cumplir  
con lo que determina la norma de que deberá impedir que el hecho siga produ-  
ciendo sus efectos?  
Ciertamente, el desalojo como figura del proceso civil no procede.  
¿Acaso no podría intervenir de alguna manera legítima para impedir que el  
hecho punible se siga consumando?  
El mismo artículo trascripto precedentemente señala, en su última  
parte, que para la tarea de “impedir que el hecho produzca sus consecuencias”,  
el Ministerio Público cuenta con el auxilio de la Policía Nacional. Es así, que en  
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ese contexto, podría afirmarse que está habilitado a interrumpir la flagrancia,  
ordenando el despeje de la propiedad afectada, lo que no implica el desalojo en  
su sentido estricto (civil), sino se constituye en una medida encaminada a cum-  
plir con su obligación de impedir que el hecho siga produciendo sus efectos.  
Ahora bien, para esa tarea, las instituciones involucradas tienen acorda-  
do un protocolo de actuación que les permite que esos procedimientos tendien-  
tes a impedir que el hecho punible se siga produciendo, sean llevados a cabo  
mediante pasos concretos y definidos respetando los derechos humanos y solo  
como última opción, se prevé asumir la medida de despeje del lugar y el desalo-  
jo de las personas instaladas en él.  
Conclusiones.  
El Ministerio Público, como institución constitucionalmente reconocida  
con funciones y atribuciones procesales específicas, representa a la sociedad  
ante los órganos jurisdiccionales del Estado (Poder Judicial: Corte Suprema,  
Tribunales y Juzgados).  
Esencialmente es un órgano descentralizado, con autonomía funcio-  
nal y administrativa para llevar adelante dicho compromiso. Para el efecto, el  
Derecho Positivo vigente establece una jerarquía normativa que, partiendo de la  
misma Constitución, va hilando una red legislativa descendente y que por medio  
de Códigos y leyes especiales va ampliando los principios establecidos en la  
Carta Magna.  
Al ser la dignidad humana la fuente de todos los derechos humanos  
fundamentales, entre ellos el de la propiedad; en el caso de su violación por un  
hecho punible de invasión flagrante o clandestinamente, queda demostrada la  
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legitimidad que tiene el Ministerio Público para intervenir de oficio en salva-  
guarda de la víctima, y en representación de la sociedad.  
Su participación de oficio nace de la naturaleza misma del ilícito  
apuntado, que al configurarse con elementos de tipo que dan cuenta de un hecho  
consumado, que no amerita ni expresa la posibilidad de una tentativa. Desde  
el conocimiento del supuesto delito, el Agente Fiscal “debe” tomar cartas en el  
asunto y proceder conforme a derecho.  
Los pasos preliminares se configuran con la constitución en el lugar de  
los hechos, con el propósito de recolectar elementos o indicios detallados en el  
contenido del presente trabajo.  
Una vez confirmado los hechos denunciados es necesario proceder de  
conformidad con las reglas propias de la investigación: procesar las pruebas,  
producir las documentales y requerir las medidas idóneas para salvaguardar  
el camino a configurar los grados de certezas del Agente Fiscal. Imputación  
y Acusación ameritan la realización de allanamientos y el cumplimiento de  
medidas cautelares de carácter personal y real reconocidos en el C.P.P., que son  
atribuciones legítimas del Ministerio Público, para el resguardo del proceso y la  
reparación de los daños y perjuicios ocasionados.  
Representar a la sociedad resulta una actividad compleja y delicada que,  
sin embargo si es llevada a cabo responsablemente por los funcionarios fiscales,  
redunda en beneficio particular de la víctima y de toda la población. Es funda-  
mental que el Agente Fiscal y sus funcionarios conozcan los alcances jurídicos  
de su labor desde la misma Ley Fundamental y las normas inferiores sanciona-  
das en su consecuencia. No se debe dejar de lado, en ningún caso, la casuística,  
la jurisprudencia ni la doctrina existente al respecto.  
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Se recomienda para el efecto continuar las reuniones interdisciplinarias,  
no sólo para coordinar estrategias de actuación, sino también para el respaldo  
legal correspondiente de las mismas. Es necesario clasificar las facultades que  
corresponden a todos aquellas autoridades participantes, así como de las partes  
interesadas; todo con el propósito de alcanzar el éxito de la investigación de los  
hechos punibles de invasión de inmuebles ajenos, llegar a la verdad, proteger  
los derechos de propiedad dañados y, por sobre todo, alcanzar el castigo de los  
responsables.  
Referencias.  
Constitución Nacional, del año 1992. Editorial Intercontinental, Asunción-Paraguay.  
2012  
Ley n.º 1.183/85, Código Civil. Editorial Librería El foro S.A., Asunción-Paraguay.  
Ley n.º 1.160/97, Código Penal Editorial Intercontinental, Asunción-Paraguay. 2012.  
Ley n.º 1.286/98, Código Procesal Penal. Editorial Intercontinental, Asunción- Para-  
guay. 2012.  
Ley n.º 1562/00, Orgánica del Ministerio Público.  
Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 30ª Edición  
Actualizada -, Editorial Heliasta; Buenos Aires – Argentina. 2.004.  
Schoene, Wolfgang; Técnica Jurídica. Método para la resolución de casos penales; 2ª.  
Edición Ampliada y concordada; BIJUPA, Asunción, 2010.  
Real Academia Española, 2015, rescatado de: http://lema.rae.es/drae/?val=usur-  
pación.  
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