INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
LA TUTELA DEL DERECHO DE AUTOR SOBRE  
EL TÍTULO DE UNA OBRA.  
Saida Yaluk Lichi ∗  
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. Introducción  
En las Unidades Especializadas en Hechos Punibles contra la Propiedad  
Intelectual, se reciben denuncias sobre plagios de obras, materia del derecho de autor.  
En el presente trabajo se expondrá los mecanismos existentes para la resolución de  
casos de denuncias sobre derecho de autor y que, por cuestiones metodológicas, se  
centrará en aquellas con relación al título de las obras, lo que se considera útil para  
la labor fiscal.  
En este contexto, la pregunta que se pretende responder en este artículo  
es la siguiente ¿El título de una obra está protegido jurídicamente como tal por el  
derecho de autor?  
Para contextualizar el tema que nos atañe, se parte de la interrogante sobre  
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¿
qué se entiende por Propiedad Intelectual? La OMPI la define como “toda creación  
del intelecto humano”. Se divide en dos ramas; por un lado, Derecho de Autor y  
Derechos Conexos y, por otro lado, Derecho de Marcas y Derecho de la Propiedad  
Industrial.  
Cabe señalar que en materia de propiedad intelectual, lo que se protege es la  
forma de expresión de la idea, no la idea en sí, puesto que así lo prescribe el art. 7 de  
la Ley N° 1328/1998 de Derecho de Autor y Derechos Conexos.  
A modo de graficar qué es lo que protege la propiedad intelectual, cabe el  
siguiente ejemplo: Con los colores blanco y negro se crearon los logos de los clubes  
Olimpia y Libertad; para ambos se utilizaron los mismos colores, pero la disposición  
de estos es distinta, lo cual los individualiza, identifica y distingue por completo.  
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ꢀꢀ Abogada(2011) por la Universidad Católica de Asunción; Especialista en Didáctica Universitaria, Rectorado de  
la UNA (2012); Capacitación en Liderazgo Estratégico, Instituto de Altos Estudios Estratégicos del Ministerio de  
Defensa Nacional (2013); Asistente Fiscal.  
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Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.  
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Es esa creatividad utilizada- en este caso para la disposición de los colores- lo que  
protege la Propiedad Intelectual.  
El Derecho de autor para Delia Lypszyc es “ la rama del Derecho que regula  
los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad  
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resultantes de su actividad intelectual” . Por otro lado, en los países de derecho  
anglosajón el derecho de autor es denominado copyright (derecho de copia),  
haciendo hincapié predominantemente en el derecho económico sobre la obra. El  
autor o creador tiene con su obra una doble relación: por una parte, derechos morales  
(divulgación, paternidad, integridad y el derecho de retiro de la obra del comercio) y,  
por otra, posee derechos patrimoniales o económicos sobre su obra, la cual como es  
de su propiedad puede ser incluso enajenada.  
No existe propiedad más peculiar para el hombre que la que es producto de  
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la labor de su mente” , expresa el preámbulo de la ley del Estado de Massachusetts  
del 17 de marzo de 1789. Cabe indicar que cuando se viola el Derecho de Propiedad  
Intelectual, no existe un desplazamiento de la posesión (como sucede en los tipos  
penales de robo, hurto o apropiación), pues no nos referimos a un objeto corporal,  
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sino a un bien inmaterial susceptible de valor económico.  
Primeramente, se debe apuntar que en nuestro ordenamiento jurídico la  
inscripción de obras en la Dirección de Propiedad Intelectual del Ministerio de  
Industria y Comercio, de acuerdo al art. 152 “... es de carácter meramente declarativo  
y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de  
los derechos reconocidos por la presente ley”. El autor goza de los derechos sobre  
su obra desde el momento de su creación. Esto significa que los derechos del autor  
no nacen con la inscripción de la obra, por lo cual el acto de inscripción como es de  
carácter declarativo, lo único que hace es reconocer un derecho ya existente.  
En el derecho marcario, a diferencia del anterior, la obtención del título de  
marcas, sí es constitutivo de derechos sobre un bien inmaterial. Es decir, que una vez  
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VER Lipszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la UNESCO. Buenos  
Aires, Argentina, 1995. Pág 11.  
Citado por Delia Lypszyc en su obra DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la  
UNESCO. Buenos Aires, Argentina, 1995. Pág 19.  
Así lo indica Ricardo Antequera Parilli en su obra “ El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad Intelectual-  
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ISSN: 1316-1164. Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9 “todos los derechos de propiedad intelectual (con excepción de  
las normas sobre competencia desleal a la propiedad industrial), tienen como característica común que atribuyen  
derechos subjetivos sobre un bien inmaterial, sea obra, invención, diseño, modelo o signo distintivo”.  
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concedido el título de marca por la autoridad administrativa , este otorga al titular  
derechos patrimoniales sobre la marca registrada.  
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- El título de una obra, ¿está bajo tutela jurídica?  
Al respecto, corresponde realizar algunas consideraciones. El art. 6 de la Ley  
N° 1328/1998 establece que: “El título de una obra, cuando sea original, quedará  
protegido como parte de ella”. Así también lo disponen las legislaciones de ciertos  
países como por ejemplo: Brasil, Chile, España, Francia y Portugal. En estos casos  
de legislación comparada, también se regula como condición para la tutela jurídica,  
la originalidad del título.  
En este punto, es pertinente indicar que cuando la norma antes trascripta  
establece que el título quedará protegido como parte de la obra, ello guarda vital y  
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directa relación con el derecho moral de integridad . No obstante, el título utilizado en  
forma independiente de la obra no goza de protección pues por sí solo no constituye  
una obra; por lo cual, la obra no puede ser reproducida o utilizada sin indicarse el  
título, pues este la identifica y relaciona con el autor.  
En el mismo sentido, el Profesor Ricardo Antequera Parilli, expresa  
también que “Al formar parte de la obra misma, son también iguales los derechos que  
sobre dicho signo tiene el autor de la obra (....) para impedir que se use dicho título  
para identificar otra creación, tanto en ejercicio del derecho moral de paternidad,  
junto con el nombre del autor, como en razón del derecho exclusivo de explotación  
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de la obra”  
Ahora bien, en materia de derecho de autor se requiere siquiera un mínimo  
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de originalidad para que opere la tutela jurídica . El Tribunal de Justicia de la  
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Comunidad Andina , al resolver la Interpretación Prejudicial 32 IP-97, dijo: “Si la  
obra debe tener características de originalidad para poder gozar de la protección  
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La autoridad administrativa en el Paraguay es la Dirección de la Propiedad Industrial dependiente del Ministerio  
de Industria y Comercio.  
Ley 1328/1998- Art. 21. Por el derecho de integridad, el autor tiene(....)la facultad de oponerse a toda deformación,  
modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o reputación como autor”  
VER Antequera Parilli, Ricardo. El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad Intelectual- ISSN: 1316-1164.  
Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 83.  
VER Lipszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la UNESCO. Buenos  
Aires, Argentina, 1995. Pág 120.  
0 El órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina nace el 28 de mayo de 1979 mediante la suscripción del  
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Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagtena. Tiene su sede en Quito. Países integrantes:  
Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú.  
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legal, nada distinto puede ocurrir respecto del título(...) Por lo demás, el requisito de  
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la originalidad para la protección del título responde incluso al sentido común”.  
Entonces, en un principio, puede afirmarse que el título de una obra sí es  
objeto de tutela jurídica por parte del derecho de autor, porque es parte de la creación  
y la identifica e individualiza.  
El requisito de la originalidad.  
El siguiente paso es determinar, qué se entiende por original en un título.  
Cuando hablamos del título de una obra, se los clasifica como originales o banales.  
Los títulos originales son aquellos fruto de la creatividad e imaginación del autor  
para la utilización y disposición de palabras, como por ejemplo “El nombre de la  
rosa de Humberto Eco o “Más paraguayo que la mandioca” de Aníbal Romero  
Sanabria.  
Mientras que los banales únicamente sirven para identificar e individualizar  
a la obra en cuestión. A decir de Delia Lipszyc estos “No representan un esfuerzo  
creativo aunque se adecuen muy bien a la obra... El fuego, El legionario, El lingote,  
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La marcha fúnebre, son ejemplos de títulos de esta clase. Solo identifican la obra” .  
A mayor originalidad, mayor nivel de protección.  
Así también, los títulos llamados genéricos no gozan de tutela jurídica, pues  
hacen referencia al género de la obra o a la designación de su contenido.  
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El Diccionario de la Real Academia Española , en la acepción pertinente al  
caso, define la palabra original como “ adj. Dicho de una obra científica, artística,  
literaria o de cualquier otro género: Que resulta de la inventiva de su autor”.  
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La originalidad también es sinónimo de individualidad y no requiere de la  
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novedad, que sí es un requisito sólo exigible a las invenciones industriales , pues en  
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1 Jurisprudencia citada por RicardoAntequera Parilli en su obra “ El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad  
Intelectual- ISSN: 1316-1164. Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 84.  
2 VER Lipszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la UNESCO. Buenos  
Aires, Argentina, 1995. Pág 120.  
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3 Versión online de la real academia española http:/www.rae.es/rae.html  
4 VER Antequera Parilli, Ricardo. El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad Intelectual- ISSN: 1316-1164.  
Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 83.  
5 VER, Antequera Parilli, Ricardo. El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad Intelectual- ISSN: 1316-  
164. Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 83.  
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derecho de autor con una misma idea, pero expresada de otra forma, se pueden crear  
diversas obras, sin que por ello estas carezcan de originalidad e individualidad.  
Al respecto, en caso de falta de originalidad “la inaplicabilidad de la  
protección del derecho no se relaciona con la falta de valor o mérito artístico del  
título, sino con la ausencia de originalidad, condición necesaria para que opere la  
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protección del derecho de autor .  
En consecuencia, el título de una obra es objeto de tutela jurídica por parte  
del derecho de autor, solo cuando cumple el requisito de originalidad.  
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- Derecho de autor y derecho de marcas. Doble protección jurídica.  
La ley nº 1294/1998 de Marcas, en su artículo 1 define a las marcas como  
...todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas  
podrán consistir en una o más palabras (...)”. Las marcas son clasificadas como  
figurativas o denominativas. Esta última se refiere a una palabra o conjunto de  
palabras.  
En nuestro ordenamiento jurídico, en caso de que el título de una obra esté  
protegido por el Derecho de Autor, este no puede ser registrado por otra persona  
como marca, de acuerdo a lo establecido por el Art. 2 de la Ley de Marcas. En  
efecto, tal normativa establece que no podrán registrarse como marcas: “ (...)h) los  
signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un  
tercero”. El citado artículo faculta al titular de la obra a oponerse cuando un tercero  
pretenda registrar su título como marca.  
El titular de una obra de derecho de autor registrada o divulgada (expuesta al  
público, pero no inscripta), puede perfectamente inscribir el título de su obra como  
marca a fin de otorgarle una mayor protección jurídica. El título de marca posee en  
un sentido mayor validez jurídica, pues para su concesión se realiza un estudio de  
fondo y forma, mientras que en derecho de autor, la titularidad nace con la creación  
de la obra y se presume que quien afirma su autoría es el creador (es presumida pues  
se la atribuye a quien afirma su creación.)  
En efecto, en países como Estados Unidos y España, es frecuente registrar  
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6 VER Lipszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la UNESCO. Buenos  
Aires, Argentina, 1995. Pág 121.  
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como marca el título de una obra cinematográfica o televisiva; así, el autor se  
reserva el derecho de asociar a dicho título la comercialización de determinados  
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productos . Asimismo, las editoriales no lanzan un libro al mercado sin haberlo  
previamente registrado como marca. Esto ya está establecido en el Contrato de  
edición, precisamente para prevenir que se susciten conflictos legales.  
Por las razones expuestas, otras legislaciones también aceptan una doble  
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protección jurídica ; es decir, que un mismo bien intelectual esté protegido por el  
derecho de autor como por el derecho de marcas. Así lo ha expresado el Tribunal  
de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 32-IP-97,  
al afirmar que “una obra puede ser protegida asimismo como marca, o un signo  
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distintivo marcario puede constituir también una obra” .  
Como se puede ver, existen como señala Ricardo Parilli zonas de  
contacto” entre el derecho de autor y derecho de marcas, pues ambos se  
encuentran comprendidos por la Propiedad Intelectual y como tales poseen puntos  
de convergencia, así como por otro lado también podrían darse conflictos, tal cual lo  
hemos señalado más arriba.  
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- Conclusión. Consideraciones finales.  
Con este trabajo de investigación, se ha respondido a la pregunta planteada  
al inicio. En efecto, ha quedado claro que para que la protección de la norma opere, el  
título necesariamente debe ser parte de una obra y que además, resulta una condición  
sine qua non determinar si se está o no ante un título original. Esto determina, como  
primera conclusión, que se excluyen de dicha tutela legal a los títulos banales y  
genéricos.  
Por lo tanto, en caso de denunciarse el uso sin autorización de un título, lo  
determinante es que sea parte de una obra, pues el título -por sí solo- no sería objeto  
de protección, ya que la tutela nace en razón de que esa denominación es considerada  
como parte de la obra y, por ende, objeto de protección legal.  
Por otro lado, no basta con confirmar la pertenencia a una obra, sino que  
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7 El denominado merchandising.  
VER Antequera Parilli, Ricardo. El arte aplicado a la Industria. Revista Propiedad Intelectual- ISSN: 1316-  
164. Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 84.  
9 Jurisprudencia citada por por Ricardo Antequera Parilli en su obra “ El arte aplicado a la Industria. Revista  
Propiedad Intelectual- ISSN: 1316-1164. Mérida Venezuela. Año 5 N° 8 y 9. Pág. 84.  
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además, es necesario determinar que ese nombre o título sea original, a diferencia  
de los banales y genéricos. Los parámetros para definir la originalidad han sido  
apuntados en el presente trabajo y constituyen herramientas válidas para afirmar la  
protección jurídica o descartarla.  
Justamente, la definición acerca de la originalidad del título de la obra es  
fundamental, pues de esa decisión dependerán las acciones a seguir por el Ministerio  
Público, el que solo puede intervenir siempre y cuando existan elementos suficientes  
acerca de la existencia de un hecho punible.  
No obstante, a pesar de que no constituya un hecho punible-debido a la falta  
de originalidad - el denunciante no se encontraría carente de acción en la jurisdicción  
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civil- pues eventualmente podría demandar civilmente por competencia desleal ,  
porque la utilización del título le cause algún daño o perjuicio.  
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0 VER Lipszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Publicado por la UNESCO. Buenos  
Aires, Argentina, 1995. Pág 121.  
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Bibliografía.  
 Bareiro de Módica, Gladys Ester y Módica, Carmelo Alberto- DERECHO  
PARAGUAYO DE AUTOR- Asunción, Paraguay, 2011.  
 Lypszyc, Delia- DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.  
Publicado por la Unesco. Buenos Aires, Argentina, 1995.  
 Lypszyc, Delia. NUEVOS TEMAS DE DERECHO DE AUTOR Y  
DERECHOS CONEXOS- Publicado por la Unesco. Buenos Aires,  
Argentina, 2004.  
Páginas Web consultadas.  
 Página web oficial del Diccionario de la RealAcademia Española. Dirección:  
http:/ www.rae.es/rae.html  
 Antequera Parilli, Ricardo; Las “zonas de contacto” entre los derechos de  
propiedad intelectual. 2013. Obtenido de la red el día 27 de junio del 2013  
de la dirección:  
http://www.adopi.org.do/index.php?option=com  
content&view=article&id=88:las-zonas-de-contacto-entre-los-derechos-de-  
propiedad-intelectual&catid=43:articulos-de-interes&Itemid=76  
Legislación.  
 Ley 1328/1998- Del Derecho de Autor y Derechos Conexos.  
 Ley 1160/97 Código Penal, texto consolidado con la Ley modificatoria  
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440/2008, Asunción, Intercontinental, 2009.  
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