Aplicación de los parámetros de la justicia penal juvenil - Doris Ojeda de Ynsfrán pág. 51-73  
Artículo Original  
Aplicación de los parámetros de la justicia penal juvenil en la función fiscal  
Implementation of the juvenile criminal justice standards in the  
prosecution function  
Tembiaporãkatu apopy justicia penal mitãpyahu mba’éva fiscal rembiapo  
teépe  
Doris Ojeda de Ynsfrán*  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Resumen  
Esta investigación aborda la importancia de implementar de manera efectiva  
la jurisdicción penal especializada del adolescente infractor, para garantizar uno  
de los pilares del derecho humano para el acceso a la justicia de esta población, de  
manera a asegurar el respeto y la aplicación de todos los parámetros generales y  
específicos establecidos en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales  
que respalden el debido proceso en el contexto de una investigación penal. En ese  
entendimiento, algunos de los principios rectores constituyen: el derecho a no ser  
discriminado, la igualdad ante la ley, a ser juzgado por operadores especializados,  
la presunción de inocencia, la legalidad y seguridad judicial, el interés superior del  
niño, la autonomía progresiva y el derecho a ser oído entre otros. Para efectivizar  
estos derechos es necesario que el Paraguay continúe con la adecuación de la  
legislación interna sobre la base de las normativas internacionales ratificadas, como  
Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño y de otros instrumentos  
internacionalesafines.Porotrolado,esimportanteadoptarmecanismosparaasegurar  
la aplicación integral por parte de los operadores de justicia en su integralidad.  
Palabras clave: justicia penal juvenil, paradigmas, parámetros, principios, acceso  
a la justicia, derechos humanos.  
Recibido: 25.05.18 Aceptado: 18.10.18  
*
Relatora fiscal de la FiscalíaAdjunta de la Unidad Especializada de Delitos Económicos yAnticorrupción-UDEA, Ministerio  
Público. Asunción, Paraguay. E-mail: dorisojeda@hotmail.com  
Abogada. Magister en Derechos Humanos y Educación para la Paz, por la Universidad Nacional de Costa Rica y Universidad  
para la Paz de Naciones Unidas (UPAZ) con sede en Costa Rica, promoción 200. Especialista en Protección Jurisdiccional  
de los Derechos del Niño, UNICEF y la Universidad Diego Portales de Chile. Docente e investigadora estable del Centro  
de Entrenamiento del Ministerio Público. Doctoranda en Derecho en la Universidad Metropolitana de Asunción. Becaria de  
CONACYT. Investigadora activa del PRONII.  
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Abstract  
This investigation adresses the importance of developing meaningfully the  
criminal jurisdiction specialized in young offenders, to ensure one the pillars of the  
human right of access to justice for the mentioned population, in order to assure  
the respect and implementation of all the general and specific standards established  
by national and international legal instruments that support due diligence in the  
context of a criminal investigation. With this understanding, some of the guiding  
principles are: the right not to be discriminated against, the equality before the law,  
the right to be judged by specialized justice workers, the presumption of innocence,  
the lawfulness and judicial security, the best interest of the child/adolescent, the  
progressive autonomy and the right to be heard, among others. To make these rights  
effective, Paraguay needs to continue with the suitability of its home legislation, but  
based on the enforced International Conventions, as a State Party of the Convention  
on the Rights of the Child and other international legal instruments related to the  
Rights of the Child. Furthermore, it is important to adopt mechanisms to assure the  
full implementation of the juvenile justice standards, by justice workers.  
Key words: juvenile criminal justice, paradigms, standards, principles, access to  
justice, human rights.  
Ñemombyky  
Kojehapykuererekaomombe’utuichamba’ehaojapohekoitépepejurisdicción  
penal tapicha ikatupyrýva mitãrusukuéra hembiapo vaívare ñemba’apópe, iñañete  
haguã ichupekuéra peteĩva umi yvypóra derécho pyrenda; maymavévape oĩ va’erã  
tekojoja ikatu haguã añetehaitépe oñemomba’e ha ojejapo hekópe porã umi  
tembiporu léipegua ñane retãpy pegua ha ambue retã rupigua omoañetéva pe debido  
proceso, mba’e apo hendaitépegua peteĩ jehapykuere rekápe guarã. Ko’ã mba’épe,  
umi pyrenda omoañetéva hína yvypóra derécho niko ñemboyke’ỹ, peteĩchapaite léi  
renondépe, tekojojarã opyta va’erã tapicha ikatupyrýva ppe, yvypóra hekove porã  
ojekuaa porã meve ndaupeichaiha, opa mba’e ohasa va’erã léi pórupi ñeñangareko  
porãverã, ijeheguiva’erã ha okakuaa ohóvo, ha iderécho ohendúvo ichupe ambue  
hapicha. Iñañetete haguã ko’ã mba’e tekotevẽ eterei Paraguái ogueroike kuaa  
léi pa’ũme umi normativa ambue tetãrupigua omboaje va’ekue Estado oĩva pe  
Convensión sobre losDerechos del Niño héravape, ha ambue temiporuoñemoingéva  
ambue tetãpýre. Upéichaiténte avei, tuicha mba’eterei hína ojegueroike umi  
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iporã ha hekopete opamba’e apopy oñeñangareko porãve haguã tapicháre ha umi  
omba’apóva tekojojarã tojapo tekotevẽhaichaite.  
Ñe’ẽ teete: justicia penal mitãpyahu mba’éva, jehechapyahu, tembiaporãkatu,  
pyrenda, tekojojápe jeike peteĩchapa, yvypóra derécho.  
Introducción  
El acceso a la justicia es un Derecho Humano. Se encuentra reconocido en  
diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales y su respeto debe ser  
transversal y universal a toda actividad de los operadores de justicia, representantes  
de los Estados Partes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,  
quienes respetarán también las garantías que los rodean que se caracterizan por ser  
integrales, indivisibles, irrenunciables e inalienables, entre otras.  
Ante las características aludidas, en varios países del mundo según algunos  
doctrinarios, por ejemplo, de España y otros países, la tendencia actual es revestir  
cada vez de las máximas garantías a la población conformada por niños y  
adolescentes, tanto para su vida cotidiana como para el eventual momento en que  
estén en conflicto con la ley penal.  
Sin embargo, aún persisten corrientes de pensamientos, que proponen la  
elevación de las penas ante la delincuencia juvenil, de la que se ocupa la justicia  
penal juvenil.  
Esta rama del derecho penal se rige por parámetros o principios que deben  
ser estrictamente aplicados en toda investigación fiscal, pues, constituyen la forma  
de poner límite al poder punitivo del Estado, y a la vez cumplir con lo dispuesto en  
las legislaciones nacionales e internacionales. En el caso del Estado paraguayo, el  
Código de la Niñez y la Adolescencia, en adelante el CNA, en los libros cuarto y  
quinto se refieren específicamente a la jurisdicción especializada y a los infractores  
de la ley penal.  
En el Paraguay, el Ministerio Público cumple un rol constitucional como  
representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales y debe velar por  
el respeto de los derechos y garantías constitucionales establecidos en beneficio  
de sus representados, sin discriminación alguna, además de otras funciones. Sus  
actuaciones están regidas por la Constitución Nacional, y por su Ley Orgánica n.°  
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562/2000 en ese sentido, conforme se manifiesta en el artículo de investigación  
de Ojeda de Ynsfrán, D.: “…debe fortalecer sus estrategias para el cumplimiento  
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efectivo de los derechos de la ciudadanía, especialmente con respeto de la dignidad.  
Esta es un valor inherente a la persona, tal cual lo dispone la Carta Magna” (2013.  
pág. 133 y 134).  
Haciendo un comparativo con la legislación española en cuanto a funciones  
del Ministerio Público, la Constitución española dispone en el artículo 124 que:  
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros  
órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la  
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado  
por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la  
independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del  
interés social.  
Se observa la similitud de funciones de ambas instituciones, con la diferencia  
de que, en el Paraguay, el Ministerio Público es el representante de la sociedad ante  
los órganos jurisdiccionales y el titular de la acción penal de los hechos punibles  
de acción penal pública perseguibles de oficio, y el Ministerio Público español,  
de forma excepcional, es el titular de la acción penal pública en hechos punibles  
cometidos por adolescentes menores de edad, imputables. Realiza la investigación  
penal hasta el final del proceso. Sin embargo, cuando el autor es un adulto, la  
investigación es realizada por un juez instructor.  
Uno de los principios de los derechos humanos, lo constituye el derecho a la no  
discriminación que está muy relacionado con el acceso a la justicia; y requiere mayor  
atención, tanto en investigaciones penales de personas menores de edad como de  
mayores porque la discriminación es señalada como un factor de vulnerabilidad, que  
coloca al ser humano en una posición de inferioridad, pues, le niega la posibilidad de  
recibir un trato igual y le dificulta el desarrollo de una vida digna.  
La Constitución Nacional de Paraguay en adelante la CN, prohíbe la  
discriminación en el art. 46 de la igualdad de las personas, en los siguientes  
términos: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos.  
No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los  
factores que las mantengan o las propicien”.  
El problema que se suscita en el sistema de justicia del Paraguay, radica en  
que a pesar de que el Estado ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño,  
en adelante la CDN, como Ley n.° 57/90, el sistema de la jurisdicción especializada  
todavía se presenta endeble.  
El Ministerio Público aún no cuenta con unidades fiscales especializadas  
para realizar investigaciones penales que involucran a adolescentes infractores, y el  
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órgano jurisdiccional no creó hasta el momento suficientes juzgados especializados  
en toda la república. En ese sentido, no se remueven los obstáculos y no se impiden  
los factores que las mantengan o las propicien tal como obliga el artículo 46 de la  
CN, mencionado.  
Si bien el Ministerio Público creó una unidad especializada como un plan  
piloto, conjuntamente con el Poder Judicial y el Ministerio de la Defensa Pública, el  
sistema es insuficiente. La obligación es que toda esta población sea investigada por  
operadores especializados, y esta situación, podría considerarse como un acto que  
vulnera el derecho a la no discriminación y dificulta el acceso a la justicia, además  
de colocar en riesgo al Estado paraguayo de ser declarado internacionalmente  
responsable por esta vulneración.  
Estederechoestáreconocidoendiversosinstrumentosjurídicosinternacionales  
de protección de los derechos humanos tanto del ámbito regional (OEA) como  
universal (ONU), tales como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes  
del Hombre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1979;  
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Declaración sobre los  
Derechos del Niño de 1959, la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y  
Políticos de 1966, la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales  
y Culturales y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989  
entre otros.  
Desde luego que, el avance para el reconocimiento pleno de los derechos de  
niño, ha sido lento y en relación a este punto expresa el autor Garibo Peyró, A.P  
(2004) que:  
El 26 de setiembre de 1924 la Asamblea General de la Sociedad de las  
Naciones aprobó por unanimidad el texto que constituye la primera formulación de  
derechos de los niños en el ámbito internacional, y que se conoce con el nombre de  
Declaración de Ginebra (pág.15).  
Ello constituye un antecedente de la evolución de la atención puesta por los  
organismos internacionales a los derechos humanos de la niñez, iniciada en 1924 y  
plasmada en un instrumento jurídico internacional denominado Declaración de los  
Derechos del Niño, cuando aún no existía la Organización de las Naciones Unidas.  
En el año 1979 la Organización de los Estados Americanos aprobó la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la CADH cuyo  
artículo 12 dispone que:  
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los  
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a  
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toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo  
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,  
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición  
social.  
El derecho a la no discriminación también es relevante para toda persona que  
se encuentre en un proceso penal, por la prevalencia del principio pro homine en  
la esfera de la defensa y respeto de los derechos humanos y se debe enfatizar su  
aplicación cuando la persona es menor de edad, por su condición de niño. La CDN  
en el art. 1dispone que: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por  
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”.  
Como se aprecia, el artículo precedente no es imperativo, porque deja al  
arbitrio de los Estados parte, la posibilidad de que puedan establecer la mayoría de  
edad antes de los dieciocho años, señalados como lo anhelado  
Sin embargo, la realidad es que a pesar de la aprobación de la CDN como  
la Ley n.° 57/90 y la adecuación legislativa con la posterior promulgación de la  
Ley n.° 1680/2001 Código de la Niñez y la Adolescencia en adelante el CNA y de  
otras leyes referidas a esta población, todavía existen dificultades operativas para  
que el respeto de los parámetros de la Justicia Penal Juvenil, tanto por la falta de  
establecimiento real de lo requerido para la jurisdicción penal especializada, como  
la capacitación de los operadores de justicia.  
Por lo expuesto, esta investigación propone como objetivo general, señalar  
los parámetros o principios que se deben observar, respetar y aplicar correctamente  
en la función fiscal, acorde a las normativas nacionales e internacionales vigentes,  
cuando un adolescente menor de 18 años es infractor de la ley penal.  
Para ello, como objetivos específicos se establecen conceptualizar brevemente  
la justicia penal juvenil, realizar una mención sinóptica de la legislación paraguaya  
y española con relación a los paradigmas tutelar y de protección integral. También,  
señalar los parámetros generales y específicos que deben ser aplicados en la función  
fiscal, contenidos en la Constitución Nacional e instrumentos internacionales de  
protección de los derechos humanos.  
Método  
El diseño de la investigación es de enfoque cualitativo, no experimental y  
descriptivo. Se utilizan como instrumentos de recolección de datos, documentos  
bibliográficos y entrevistas a actores claves, como jueces de la circunscripción  
de Alcalá de Henares, fiscales de la Ciudad Autónoma de Madrid y docentes del  
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ámbito de la Universidad deAlcalá de Henares en razón de que esta investigación es  
desarrollada en el marco de la realización del Proyecto de Vinculación de Científicos  
y Tecnólogos mediante la beca otorgada por el CONACYT a la autora, del 15 al 30  
de noviembre de 2018, en la universidad Alcalá de Henares del Reino de España.  
Justicia penal juvenil. Breve conceptualización  
A la justicia penal juvenil se la reconoce como la rama del derecho penal que  
se ocupa de investigar, juzgar y adoptar medidas para una porción de la población−  
menores− que ha cometido un hecho tipificado como delito o crimen, considera la  
edad de imputabilidad establecida en las legislaciones positivas nacionales y con  
el debido respeto integral de los derechos humanos de estos adolescentes, menores  
de edad.  
Según Colás Turégano, A., el derecho penal de menores es: “el conjunto de  
normas jurídico positivas que asocian a la comisión de una infracción penal por un  
menor de edad, una serie de medidas caracterizadas por su contenido educativo,  
dirigidas al superior interés del menor” (2011, p. 50).  
En la legislación nacional, el art. 192 del Libro 5° del CNA estipula: “Las  
disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción  
que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. Para la aplicación de  
este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del  
hecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal”  
De la lectura del párrafo precedente, se desprende que existe una terminología  
distinta en lo referente a la legislación penal aplicable a adultos; por ejemplo en esta  
área del derecho, a la punición se la denomina –sanción penal− y en el derecho  
penal juvenil se la denomina −medida− porque la punición debe estar ausente, y  
cabe la pregunta de si las medidas que podrían aplicarse en la justicia penal juvenil  
son realmente medidas educativas o son sanciones penales verdaderas.  
En la realidad, la percepción es que son verdaderas penas, si se tienen en  
cuenta las condiciones de los lugares destinados a la privación de libertad de los  
adolescentes, considerando que la justicia penal juvenil busca la reeducación de los  
adolescentes que resulten ser infractores, que deben ser reorientados y reintegrados  
a la sociedad mediante la educación.  
En ese sentido, según Gutiérrez Abentosa, J. M.  
… la intervención educativa se presume eficaz y adecuada en la jurisdicción  
de menores en cuanto a que éstos son seres en formación o en pleno desarrollo  
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personal y por tanto más susceptibles de incorporar valores normalizados”.  
2017, p.82).  
(
Según Benítez Ortúzar, I. F. (2009):  
Podría afirmarse, con escaso margen de error, que se ha extendido la opinión  
de que el menor de edad, el joven infractor, es un sujeto con patente de corso  
para realizar cualquier acto delictivo, que carece de responsabilidad y –por  
tanto– impune en su actuar. Nada más lejos de la realidad…el Derecho penal de  
menores, como su propio nombre lo indica, abarca un sector de la legislación  
penal, con las peculiaridades propias del sujeto al que tiene por destinatario,  
pero que tiene su engranaje en el sistema social y jurídico de control propio  
del Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho. (p.43).  
Para la aplicación de la justicia penal en general, las legislaciones nacionales  
a través de su Constitución han establecido algunos parámetros comunes en favor  
de la persona sindicada como autora de la comisión de un hecho punible, como por  
ejemplo el principio de legalidad, el principio de la igualdad ante la ley, el principio  
de legalidad, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, el plazo razonable  
entre otros, sin distinción de la edad de imputabilidad penal. Son los denominados  
parámetros generales; sin embargo, en la Justicia Penal Juvenil, se reconocen  
además de éstos, los específicos como el interés superior del niño.  
Paradigmas de la Justicia Penal Juvenil. Sistema de protección tutelar  
del menor  
Este modelo de justicia aplicado a los menores de edad tuvo realce hasta el año  
1989, cuando se aprobó CDN que traería aparejado el reconocimiento del niño como  
titular de derechos y también de obligaciones, pretendiendo dejar atrás el paradigma  
de la protección tutelar, que discriminó al menor, calificándolo como −menor en  
estado de peligro, delincuente−, que merecía la asistencia y la protección del Estado,  
porque era un menor pobre, abandonado, marginado que debía ser protegido por un  
juez paternalista, a quien no eran reconocido sus derechos, ni le eran aplicadas las  
garantías constitucionales y convencionales reconocidas para el adulto.  
Es importante señalar como antecedente del paradigma de protección integral,  
el hecho de que el Tribunal Supremo norteamericano declaró inconstitucional el  
sistema de justicia juvenil en el Caso In Re Gault en 1967, y exigió el cumplimiento  
de las garantías del debido proceso. Fue el caso de Gerry Gault, acusado por realizar  
llamadas telefónicas indecentes a una vecina, y condenado a sufrir pena privativa  
de libertad hasta los 21 años.  
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El adolescente mencionado, no recibió información sobre sus derechos,  
no fueron avisados sus padres de su detención por la policía y en comparación  
a la realización del mismo hecho por un adulto, éste habría sido multado con 50  
dólares o dos meses de prisión. Con la declaración de inconstitucionalidad, se  
logró establecer que todo niño acusado por la comisión de un hecho punible, tenía  
las mismas garantías procesales que un adulto; es decir, debían ser respetados los  
parámetros generales.  
En el Paraguay, la Ley n.° 903/83, “Código del Menor”, estuvo impregnado  
por el sistema de protección tutelar del menor. En la década de los 80 fueron  
creados los primeros Juzgados en lo Correccional del Menor. Los expedientes eran  
caratulados “Menor en estado de peligro”, aplicándose la privación de libertad en  
perjuicio de los adolescentes infractores de la ley penal quienes eran remitidos al  
Correccional de Menores −Coronel Panchito López−  
La aplicación de este sistema no veló por las condiciones de vida infrahumanas  
en dicho lugar. Consecuencia de ello es que la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos, declaró la responsabilidad internacional del Paraguay, en el Caso −  
Correccional de Menores Coronel Panchito López−, por los numerosos derechos  
humanos violados de los menores en situación de privación de libertad, con la  
muerte de nueve de ellos, durante un incendio ocurrido. (Corte IDH: Caso “Instituto  
de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones preliminares, Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de setiembre de 2004. Serie C N 112).  
En España, según Lorca Navarrete, A.M. (1993):  
Numerosos años de evolución cultural española han ido delimitando un  
sistema procesal que, en términos generales, no había mostrado una atención  
particular a la especificidad del menor que lleva a cabo la realización de  
conductas típicas y punibles. Ha sido preciso, que aflore una especial  
sensibilidad jurídica y social, y no sólo interna sino internacional, para que  
en el contexto del Estado Social y democrático de Derecho que surge con  
la Constitución de 1978 se proceda, por primera vez, a consolidar un texto  
normativo, que configure un diseño procesal en contra del criterio sustentado  
en el artículo 15 LTTM de 1948. (p. 26)  
Así fue creado el Tribunal de Menores en el año 1920, estructurado en 1948.  
Según Moreno Catena, V. (2009):  
En la creación de los Tribunales Tutelares de Menores se mezclaron, como se  
ha dicho, dos atribuciones bien diferentes: una sancionadora, de reforma, y otra  
de protección, Por una parte, los tribunales debían desempeñar una función  
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de corrección. Por otra, una función de tutela o protección cuando el menor  
precisaba de ella, en caso de desamparo o malos tratos. Ambos cometidos  
eran dispensados por unos mismos órganos, con los mismos procedimientos  
desformalizados y con recursos escasos, cuando no miserables, que a la postre  
impedían realizar con solvencia ambas funciones. (p. 22)  
Según Gutiérrez Abentosa, J.M. (2017) quien cita a Mir Puig, la etapa tutelar  
surgió del positivismo de origen italiano y del correccionalismo también conocido  
como posición determinista de origen alemán, pero con una aportación particular de  
la ciencia penal española” (p. 53).  
Colás Turegano, A. (2010), haciendo alusión a las leyes tutelares dictadas en  
España la Ley de Tribunales para niños de 1918 y la Ley de Tribunales Tutelares de  
menores de 1948, manifiesta también que:  
Con la aprobación de las primeras leyes especiales para la tutela de los  
menores se inicia una etapa de marcado carácter correccional, cuyo punto de partida  
será la consideración del menor como sujeto incapaz, necesitado de una especial  
protección tanto en los casos en que esa necesidad tenga su origen en la falta de  
atención de sus representantes como en los que el menor haya realizado actuaciones  
desviadas o estrictamente delictivas. (p. 44).  
En la actualidad, España cuenta con la Ley n.° 5/2000, conocida como Ley  
Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en adelante  
LORRPM, promulgada acorde con los parámetros establecidos en la CDN, que  
enfatiza el respeto de las garantías procesales en favor del menor en todo proceso  
penal, y el reconocimiento de que el menor debe tener responsabilidad por todo  
acto delictivo cometido. Esto significa, que la LORRPM española abandona los  
criterios dispuestos en el ya antiguo sistema de protección tutelar del menor, que lo  
consideraba como un enfermo.  
Según expresiones de Ernesto Coy y Ginesa Torrente (1999):  
La filosofía del Modelo Tutelar considera al menor como enfermo al que es  
necesario curar. Por tanto, su objetivo es la intervención que tiene como fin último  
la imposición de medidas de tratamiento para la corrección del menor; en ningún  
caso considera oportuno declararlo culpable de la comisión del delito, antes bien se  
le considera inmerso en un grave peligro físico y moral (p. 39).  
Paradigma de la Protección Integral  
La particularidad del nuevo paradigma es el reconocimiento del niño, como  
sujeto de derechos y la creación de la jurisdicción penal especializada en el área del  
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menor. Además, el nuevo sistema de protección integral refuerza los parámetros  
generales e implementa otros como la responsabilidad penal del menor, acorde  
a su autonomía progresiva, pregona el establecimiento de una adecuada edad de  
imputabilidad, y enfatiza en que la medida de la prisión preventiva sea aplicada  
como último recurso.  
Con la ratificación de la CDN, la legislación nacional abandonó el sistema  
tutelar y se inició formalmente el reconocimiento del paradigma de la protección  
integral del menor.  
España ratificó la CDN en diciembre de 1990 y luego de varios años y muchos  
intentos de alcanzar el respeto de los derechos de los menores, aprobó la Ley n.°  
5
/2000 Orgánica de responsabilidad penal del menor, y según Moreno Catena, V.  
(2009, p. 26),  
(…) que consagra definitivamente un sistema procesal de responsabilidad  
diferenciada,demodoquesedejaatráselviejosistemapuramenteretribucionista,  
y también el posterior de pretendida protección del menor, y se pasa a la  
exigencia de responsabilidad a los menores de edad por los hechos delictivos  
que hubieran cometido, sometida a las garantías de carácter penal, pero con una  
respuesta diferente a la prevista en el Código Penal para los adultos.  
Esta ley orgánica ha sufrido numerosas modificaciones, siendo la última la  
Ley Orgánica n.° 8/2006.  
En relación al Ministerio Público Fiscal de España, Gutiérrez Abentosa, J.M.  
(2017), cita la opinión de la FGE en estos términos:  
La Fiscalía General del Estado viene afirmando, desde el año 1991, que los  
derechos fundamentales, …el proceso debido, previsto en el art. 24.2 CE-  
han de servir para proteger tanto a los adultos como a los menores infractores,  
aunque éstos estén inmersos en un proceso de características educativas,  
añadiendo que ese proceso ha de interpretarse como una variante más del  
penal común (p. 71).  
De esto se deduce, que se acepta plenamente que los parámetros generales  
están establecidos para todas las personas, sin distinción.  
En cuanto al beneficio del adolescente considerado infractor de la ley penal,  
se avanza hacia la concreción del reconocimiento de parámetros específicos en  
esta materia, aceptando que los Estados tienen el deber de priorizar mecanismos  
preventivos a la realización de actos delictivos y a aceptar que, si un niño comete  
dichos actos, es porque la prevención ha estado ausente en su vida.  
Sin embargo, ante la percepción del aumento de la criminalidad, Prittwitz,  
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Cornelius (2010), haciendo una comparación en la región europea manifiesta lo  
siguiente:  
En España, como en Alemania y en otros países, existen tendencias comunes  
en la política criminal en cuanto a la JPM. La caracterización más general de  
estas tendencias es que el Derecho penal de menores- es lo que piensan los  
partidarios de estas tendencias- se debe asimilar al Derecho penal de adultos.  
Estas tendencias constituyen en sí mismas un retroceso, una pérdida de un  
nivel de civilización que hasta hace poco parecía un fundamento fiable, al  
menos de los Estados democráticos de Europa. (p. 32).  
Ante un supuesto aumento de la criminalidad y por ende, la percepción  
de inseguridad de la población, existen posibilidades de que los Estados tomen  
decisiones de política criminal en desmedro de los derechos de la población en  
estudio, y ante el interés superior del niño, existe el riesgo de que se otorgue  
preeminencia a la seguridad de la sociedad.  
En ese sentido, la LORRPM (2017) dispone:  
Declaración general. 1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad  
de las personas mayores de 14 años y menores de dieciocho por la comisión  
de hechos punibles tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o  
las leyes penales especiales. 2. Las personas a las que se aplique la presente  
Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el  
ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de  
enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre  
los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas  
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente  
celebrados por España. (p. 446).  
Este artículo hace alusión expresa a la CDN (2007), por lo tanto, rigen todos  
los parámetros o principios establecidos en ella. En el artículo 6°se refiere a la  
actuación del Ministerio Fiscal en los siguientes términos:  
De la intervención del Ministerio Fiscal .Corresponde al Ministerio Fiscal la  
defensa de los derechos que a lo menores reconocen las leyes, así como la  
vigilanciadelasactuacionesquedebanefectuarseensuinterésylaobservancia  
de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la  
investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las  
actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación  
del menor en los mismos, impulsando el procedimiento (p. 448).  
De la lectura del articulado se señala que el Ministerio Fiscal español, tiene  
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entre sus funciones la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de  
las actuaciones y la obligación de observar las garantías del procedimiento. En  
España, los fiscales de menores, son los que realizan las investigaciones, de forma  
excepcional pues, los adultos son investigados por jueces de instrucción, acorde a  
los hechos punibles investigados.  
Esta ley en el artículo 7, también se refiere a las medidas que pueden ser  
impuestas por los Jueces de Menores y son las siguientes: internamiento en régimen  
cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto,  
internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, tratamiento  
ambulatorio, asistencia a un centro de día, permanencia de fin de semana, libertad  
vigilada, la prohibición de acercarse a la víctima o comunicarse con ella u otras  
personas determinadas por el Juez, convivencia con otra persona o grupo educativo,  
prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas sociales,  
amonestación, privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a  
motor y la inhabilitación absoluta que “produce la privación definitiva de todos los  
honores, empleos y cargos públicos sobre el que decayere, aunque sean electivos…  
durante el tiempo que dure la medida” (2007, 449).  
También, la Carta Europea de los Derechos del Niño, dispone que “en la  
totalidad de los procedimientos deberá ser parte obligatoriamente el Ministerio  
Fiscal o su equivalente cuya función primordial será la salvaguardia de los derechos  
e intereses del niño” (Resolución A3-0172/1992, del Parlamento Europeo, sobre  
una Carta de los derechos del niño).  
La legislación penal juvenil en España, está acorde con lo que pregona la  
CDN y en el artículo 40.3 dispone cuanto sigue:  
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover  
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones  
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes  
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes,  
y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se  
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales y  
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar  
a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de  
que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  
A la posibilidad de −no recurrir a procedimientos judiciales−es lo que se  
denomina justicia restaurativa, que va cobrando relevancia en los Estados Partes  
de la CDN.  
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Rev. jurid.  
Investigación en ciencias jurídicas y social 2018; 8  
Parámetros o principios que deben ser observados, respetados y aplicados  
en la función fiscal, contenidos en la Constitución Nacional y Convenciones  
Internacionales  
Para una aplicación correcta de la justicia penal juvenil el sistema de justicia,  
debe operar aplicando los parámetros generales y específicos, dispuestos en su Carta  
Magna y también en los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los  
derechos humanos, en favor de toda persona menor de edad, que fuera señalada  
como supuesta autora de la comisión de un hecho punible.  
En ese sentido, la Constitución Nacional paraguaya aprobada en el año 1992,  
establece en el artículo 17 que:  
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o  
sanción, toda persona tiene derecho a: 1. Que sea presumida su inocencia; 2. Que se  
la juzgue en juicio público…3. Que no se le condene sin juicio previo fundado en  
una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;  
4. Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir  
procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidos  
en los casos previstos por la ley procesal…”.  
En el caso de la Constitución española, estos parámetros se establecen en el  
artículo 9°.3 en estos términos:  
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,  
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras  
no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la  
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.  
Esta Constitución tiene diversos artículos relativos a otros principios como  
la tutela judicial y la gratuidad de la justicia, dispuestas en los artículos 24 y 119.  
Parámetro de la igualdad ante la ley  
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en adelante DUDH que  
dispone en el artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,  
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra  
toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal  
discriminación”.  
Así mismo, la Convención Internacional sobre Derechos Civiles Políticos  
dispone en el artículo 14.1:  
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda  
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por  
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Aplicación de los parámetros de la justicia penal juvenil - Doris Ojeda de Ynsfrán pág. 51-73  
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o  
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...  
De esta parte del artículo se desprende el reconocimiento del parámetro  
general a ser oída públicamente, que también debe ser aplicada a las personas  
menores de edad, señaladas como infractoras de la ley penal.  
También, España está regida por el Convenio Europeo para la Protección  
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificada en el año  
1
979, según Martín Ostos, J. (2016, 32).  
La Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre,  
aprobada por la OEAen el año 1948 dispone en el artículo II “Todas las personas son  
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración  
sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.  
Parámetro del recurso efectivo  
La Convención Americana de Derechos Humanos: dispone en el artículo  
8
las garantías judiciales y señala como parámetros generales: “Toda persona tiene  
derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la  
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  
constitución o por la ley”.  
Parámetro del derecho a la libertad. La misma Convención en su art. 9  
dispone al respecto: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”,  
que guarda relación con la prohibición de la detención arbitraria.  
Parámetro del derecho a ser oído y de la imparcialidad: En relación a los  
principios de la igualdad y de la imparcialidad se encuentran dispuestos en el art.  
1
0 de la DUDH: toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser  
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la  
determinación de sus derechos y obligaciones en materia penal o para el examen de  
cualquier acusación contra ella.  
Parámetros de la presunción de inocencia: principio de legalidad y del in  
dubio pro reo, están establecidos en el artículo 11 de la CUDH:  
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia  
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público  
en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.  
2
. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de  
cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.  
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Investigación en ciencias jurídicas y social 2018; 8  
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la  
comisión del delito.  
Estos parámetros se encuentran de forma explícita en la legislación de  
menores de España que deben regir en la etapa de la ejecución de sentencia. En ese  
sentido el autor Martínez Pardo, J. (2012), se refiere a que:  
Existe una serie de principios o criterios que rigen la ejecución de las medidas,  
algunos aparecen recogidos de forma explícita en la Ley, y otros están implícitos en  
sus normas. Entre los explícitos cabe referirse a los principios de legalidad (art. 43)  
y resocialización (art.55) y el superior interés del menor (punto 12 de la Exposición  
de Motivos); entre los implícitos podemos citar la flexibilidad, la discrecionalidad  
y la inmediatez en la ejecución (p. 19).  
Parámetro de la última ratio, referida a la privación de libertad tanto de  
adultos como menores de edad, pregona que esta pena o medida, debe ser impuesta  
cuando ya no exista otra que sea efectiva, ante la comisión de hechos punibles.  
Como lo dice Tatjana Hörnle (2012), citando a Roxin:  
En la ciencia jurídio-penal contemporánea existe un amplio acuerdo sobre  
la siguiente afirmación: la amenaza de pena sólo es admisible cuando no hay  
ningún otro medio igualmente eficaz; como por ejemplo a través de normas civiles  
o administrativas, de evitar comportamientos lesivos. Las normas de prohibición  
penales deben ser subsidiarias, deben ser de ultima ratio (p. 87).  
Parámetros específicos de la Justicia Penal Juvenil en la CDN  
La CDN ratificada por el Estado paraguayo, contiene parámetros o principios  
específicos, denominados principios rectores de la Convención y pueden ser citados  
los siguientes: autonomía progresiva, interés superior del niño, trato adecuado, plazo  
razonable, derecho a ser oído, y la imposición de la medida de prisión preventiva  
como último recurso.  
Autonomía progresiva: es uno de los parámetros que otorga al niño el  
derecho de ser juzgado teniendo en consideración su madurez sicosocial. En ese  
sentido, la CDN dispone que:  
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los  
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de  
la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas  
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución  
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los  
derechos reconocidos en la presente Convención (art.5).  
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Aplicación de los parámetros de la justicia penal juvenil - Doris Ojeda de Ynsfrán pág. 51-73  
Interés superior del menor. Este principio específico se establece en el art.  
3
de la CDN:  
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones  
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas  
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el  
interés superior del niño”.  
Sin embargo, este principio presenta dificultades para su correcta  
interpretación, porque en su nombre, no siempre se toman las medidas adecuadas.  
Cillero Bruñol (2009) señala que el interés superior del niño es la plena  
satisfacción de sus derechos y es un principio garantista ( p.133 y 134).  
La legislación española enfatiza la aplicación del interés superior al decir de  
Fernández Martínez, J.M. (2017) en estos términos:  
“…laintroduccióndelosparámetrosdevaloracióndelinteréssuperiordelmenor,  
al modo de la Children Act británica de 1989, y tal como se venía anticipando  
la jurisprudencia de la Sala Primera del TS desde la STS núm. 55/2009, de 31  
de julio. Y ello por cuanto que, como señalaba nuestro Alto Tribunal, el interés  
superior del menor constituye un concepto jurídico indeterminado necesitado  
de delimitación y concreción de forma individualizada, circunstancia ésta  
que propicia cierta inseguridad jurídica, así como resoluciones judiciales  
contradictorias” (p. 71 y 72).  
Sin embargo, es importante hacer mención a otras legislaciones de la Unión  
Europea, como la italiana donde existen intenciones del aumento de las penas, como  
refiere Marafioti, Luca (2010):  
En principio, el sistema penal de menores parece encaminarse, igual que el  
sistema de adultos, a la implantación de un mayor rigor, como lo demuestra  
la introducción en los últimos años de diversas restricciones penitenciarias,  
junto con una regulación más severa en lo que a la reincidencia se refiere.  
Esta tendencia se hace eco de las premisas de un nuevo “Derecho penal de  
la seguridad”, que en cierto sentido responde a la demanda de la opinión  
pública, pero que también alimenta dicha opinión. (p.37 y 38).  
Finalmente, lo más característico del paradigma de protección integral, es la  
disposición de la utilización de la medida de privación de libertad, como último  
recurso como parámetro que debe ser aplicado igualmente con los demás, para  
precautelar los derechos humanos de los adolescentes infractores de la ley penal.  
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Investigación en ciencias jurídicas y social 2018; 8  
Análisis de resultados  
Al realizar una valoración crítica de los datos bibliográficos resaltados en los  
puntos precedentes, se puede señalar que desde tiempo atrás, existió la intención de  
brindar a los niños y adolescentes una protección eficaz, por su condición de menor,  
por la invisibilidad que los rodeó. Esta situación se dio en gran parte del mundo, y  
se aprecia que países americanos, europeos y otros, se vieron compelidos a respetar  
los derechos de esta población.  
De las entrevistas realizadas, tanto a los jueces de 1° instancia de la  
circunscripción de Alcalá de Henares, agentes fiscales de la Ciudad Autónoma  
de Madrid y docentes investigadores de la Universidad de Alcalá de Henares, se  
resalta la existencia y aplicación de la jurisdicción penal juvenil especializada. Las  
instalaciones edilicias están dotadas tanto de infraestructura adecuada, como por  
talentos humanos especializados.  
Los doctrinarios defienden y respetan cada uno de los parámetros señalados.  
Un ejemplo de ello, es que una investigación penal de un adolescente, debe  
durar nueve meses, incluidos los recursos que pudieran ser interpuestos contra  
resoluciones recaídas en las distintas instancias, durante el procedimiento, como  
aplicación efectiva del parámetro del plazo razonable.  
En el juzgado de Alcalá de Henares se dio una explicación amplia del  
sistema de justicia de España, cuyo diseño es diferente al paraguayo. Dicha  
explicación aclaró algunas dudas: por ejemplo, el Ministerio Fiscal, no se ocupa  
de la investigación penal, lo hace el Juzgado de Instrucción. La excepción a esta  
regla, se presenta en el área de menores, tema de esta investigación, en el cual el  
Ministerio Fiscal tiene intervención desde el inicio de las investigaciones, con el  
Juzgado de Menores y la Policía especializada, GRUME.  
En la ciudad autónoma de Madrid, fueron entrevistadas juezas, agentes  
fiscales y sicólogas. En cuanto a la infraestructura, en la Ciudad Autónoma de  
Madrid, se observó que en un solo edificio se encuentran las dependencias de las  
unidades fiscales especializadas, de la policía especializada denominada GRUME  
y del equipo de sicología, se concentran las diligencias. Además, manifestaron que,  
de esta forma, los adolescentes involucrados en un proceso penal y sus familiares  
concurren a un solo lugar. Se ahorra tiempo, recursos y se imprime celeridad en el  
proceso.  
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Aplicación de los parámetros de la justicia penal juvenil - Doris Ojeda de Ynsfrán pág. 51-73  
Entrevista con el Prof. Dr. Sergio Cámara Arroyo.  
Es docente y especialista en materia de Justicia Penal Juvenil y autor de la  
tesis doctoral “Internamiento de menores y sistema penitenciario” Premio Nacional  
Victoria Kent-Primer Premio 2010. Ha dado una explicación magistral sobre la  
instauración de la Ley Orgánica N° 5/2000 Reguladora de la responsabilidad penal  
de menores, LORRPM sus antecedentes y los parámetros que rigen a la justicia  
penal juvenil y los debates actuales. Según sus expresiones, esta ley ha sufrido una  
“vacatio legis” de un año, y sin entrar en vigencia ya había sufrido modificaciones  
siempre en miras a endurecer posturas en relación con los adolescentes infractores.  
Con relación a las medidas aplicadas a los adolescentes menores de edad,  
y al uso de la prisión como último recurso, según los entrevistados, en España,  
las medidas socioeducativas de internamiento de menores pueden ser cumplidas  
en centros de internamiento cerrados, abiertos o semiabiertos y que estos centros  
presentan la particularidad de que algunos están privatizados y también existen  
centros públicos. Lo más destacado es que cuentan con un amplio recurso  
presupuestario para el cumplimiento efectivo de todas las medidas dispuestas por  
la autoridad competente.  
Se enfatiza el alto grado de especialización de todas las autoridades de justicia  
entrevistadas. Se pregona la prevención mediante la educación y la reinserción  
alcanza un nivel satisfactorio.  
Observación participante. Participación audiencias indagatorias.  
Con autorización de dos agentes fiscales se tuvo la oportunidad de observar  
dos diligencias de declaración indagatoria de dos adolescentes, investigados por la  
presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, y con la anuencia tanto  
de los menores como de la defensa técnica. Los investigados se hallaban litigando  
sin privación de libertad. Durante el desarrollo, se constató el respeto de varios  
parámetros tanto generales como específicos de la Justicia penal juvenil: presunción  
de inocencia, de legalidad, derecho a ser oído, a tener defensa técnica adecuada, de  
proporcionalidad, plazo razonable.  
En la región europea hoy, la discusión gira en torno a si la delincuencia juvenil  
debe ser encarada desde la prevención o debe reinar la represión ante el aumento  
de la delincuencia, dejando la supuesta solución en el área del derecho penal con el  
aumento de las penas y no en el área de la criminología.  
Esto supondría establecer el interés superior de la sociedad, en detrimento  
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Investigación en ciencias jurídicas y social 2018; 8  
del interés superior del niño, lo que devendría en un grave retroceso en cuanto a los  
parámetros de la justicia penal juvenil ya establecidos en el mundo.  
Sin embargo, un debate actual sobre la posibilidad de endurecer las medidas  
de internamiento en establecimientos cerrados, preocupa a esta población, porque  
manifiestan que ello sería la aplicación de un interés superior de la sociedad contra  
el interés superior del adolescente. Si bien es cierto, que la sociedad española se  
encuentra afectada por la entrada masiva de inmigrantes, quienes tienen una cultura  
diferente, el Estado se ocupa de la prevención de los delitos, incluyendo a esta  
población, a pesar de la dificultad que presentan.  
Las decisiones políticas que amenazan con el aumento de las medidas de  
internamiento, guarda relación con la comisión de hechos punibles graves, como  
los actos terroristas, que muchas veces involucran a los adolescentes menores de  
edad.  
Del modelo de España, de la jurisdicción especializada del menor, se podría  
tomar como ejemplo para su establecimiento en el Paraguay, la infraestructura  
edilicia a modo de concentrar los procedimientos para dar efectividad al parámetro  
del plazo razonable y evitar así que tanto los presuntos involucrados en una  
investigación penal como sus familiares y las victimas, se vean compelidos a  
la utilización de recursos en cuanto a la movilidad se refiere, considerando que  
generalmente, pertenecen a estratos sociales desfavorecidos.  
Conclusión  
Como se puede observar de todo lo señalado precedentemente, a partir del  
año 1924 la sociedad internacional procuró poner límites al poder punitivo del  
Estado, en relación a los niños y adolescentes, en todas las áreas de su vida. De  
manera general, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en el  
art. 8 las garantías judiciales y señala como parámetros generales el derecho a un  
recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, para que la persona sea  
amparada −contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  
constitución o por la ley−.  
Sin embargo, la protección que debe ser eficaz en las legislaciones, devino  
recién con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que marcó  
el término legal de la aplicación de un paradigma y la aparición de un nuevo sistema  
de protección, al menos de manera formal, aceptada en el mundo; es imperativo  
señalar que las Declaraciones y Convenciones de alcance general que le precedieron,  
ya contenían disposiciones a favor de los niños, por su condición de ser humano y  
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por el reconocimiento del derecho a la no discriminación.  
Además de los parámetros generales, los adolescentes deben gozar del  
beneficio de otros, que son específicos, descritos como el interés superior del niño,  
la autonomía progresiva, el derecho a ser oído, y otros, reconocidos en todos los  
Estados Partes de la CDN.  
Sin embargo, a pesar del cúmulo de estos parámetros o principios específicos  
se enfatiza en que el adolescente debe ser investigado, acusado y juzgado por  
una justicia penal juvenil especializada e integrada por operadores también  
especializados. El respeto de los derechos humanos se traduce en el cumplimiento  
de todos los compromisos asumidos.  
En el Paraguay, se debe continuar con la tarea de implementar realmente la  
jurisdicción penal juvenil especializada. Así, esta población gozará de un acceso  
a la justicia con el debido respeto tanto de las garantías como de los principios  
de reconocimiento constitucional y convencional considerando que el Estado  
paraguayo se encuentra obligado, casi desde tres décadas (1989-2018).  
Ante la pregunta de qué factores fallaron para que un niño o adolescente  
se convirtiera en infractor de la ley penal en el Paraguay, también el Estado debe  
analizar conjuntamente con la sociedad y la familia, qué obligaciones en su  
relación con el adolescente fueron incumplidas, porque la responsabilidad ante él,  
es compartida entre estos tres institutos. Además, se debe analizar desde el punto  
de la criminología, no desde el derecho penal, porque el aumento de las medidas y  
penas no asegura la no ocurrencia de la delincuencia juvenil; podría reforzarse la  
prevención focalizada, es decir, cuando se detecta en alguna familia la presencia  
de factores de vulnerabilidad, como los escasos ingresos, el Estado mediante sus  
diversas secretarías, ya debe concurrir a la realización de un estudio socioambiental,  
para detectar la posibilidad de que sus integrantes menores de edad, se encuentren  
en peligro de delinquir.  
Los espacios sociales como los centros de educación, también pueden  
detectar dichos factores, y deben contar con programas de prevención, porque la  
responsabilidad es del Estado, la sociedad y la familia.  
En la actualidad, ya los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos  
del Niño, debieran cumplir a cabalidad con sus disposiciones. El establecimiento  
de la jurisdicción penal especializada para el adolescente infractor en el Paraguay,  
es imperativo; ya hubo sucesos no deseables como el caso “Panchito López”, que  
le costó al Paraguay una sentencia de la Corte IDH ya referida, y que debe ser una  
lección en constante aprendizaje.  
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Investigación en ciencias jurídicas y social 2018; 8  
Con relación a los recursos presupuestarios, se debe dotar al Ministerio  
Público de partidas suficientes, para la instalación de unidades especializadas, y la  
capacitación de los funcionarios que integrarían éstas, porque se enfatiza en que el  
recurso humano posea una acabada preparación, pues, la investigación en la justicia  
penal juvenil, requiere per se, el respeto de los derechos humanos integralmente.  
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