REVISTA JURÍDICA  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales  
CENTRO DE  
ENTRENAMIENTO DEL  
MINISTERIO PÚBLICO  
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Ministerio Público  
FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN  
Fiscal General del Estado  
MARÍA SOLEDAD MACHUCA VIDAL  
Fiscal Adjunta  
Encargada del Centro de Entrenamiento  
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EQUIPO EDITOR  
CENTRO DE  
ENTRENAMIENTO  
Mag. José Ángel dos Santos Melgarejo  
Director de Análisis y Evaluación Curricular  
Abg. Marta Violeta Garcete  
Jefa del Dpto. de Investigación  
Nancy Ovelar de Gorostiaga  
Directora de Enlace  
María Auxiliadora Páez Monges  
Coordinadora de Redacción  
AUTORES  
Abg. María Cecilia Ocampos Benedetti  
Mag. José Ángel dos Santos Melgarejo  
Abg. Patricia Sánchez  
Abg. María Agustina Unger Villalba  
Abg. Cilda Alice Salcedo Díaz  
Abg. Weldon Walter Black Zaldívar  
Abg. Nancy Martínez Guillén  
Abg. María Antonella Saint Paul R.  
Abg. Yolanda Portillo Torales  
Abg. María Eusebia Segovia Cabrera Viedma  
Mag. Christian Marcelo Bernal Duarte  
Abg. Marta Violeta Garcete C.  
Abg. Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
Abg. Juan Martín Palacios Fantilli  
Abg. Tania María Zabrodiec Melgarejo  
PRODUCCIÓN EDITORIAL  
Dirección de Enlace CEMP  
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INDICE  
PRESENTACIÓN ................................................................................................9  
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVENTOR: ¿DE ACCIÓN PENAL  
PÚBLICA O PRIVADA?  
María Cecilia Ocampos Benedetti ........................................................................11  
RÉGIMEN DE LA ACCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE DE LESIÓN CULPOSA  
José Ángel dos Santos Melgarejo..........................................................................31  
LA PUNICIÓN DE LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO  
Patricia Sánchez .....................................................................................................  
LA VIOLENCIA FAMILIAR Y EL MALTRATO FÍSICO, DOS ASPECTOS DE  
UN MISMO PROBLEMA  
María Agustina Unger Villalba.............................................................................65  
LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES  
Cilda Alice Salcedo Díaz......................................................................................75  
CONSIDERACIONES DE LA MORA JUDICIAL DESDE EL ARTÍCULO 314  
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL  
Weldon Walter Black Zaldívar..............................................................................93  
ÉTICA EN LA GESTIÓN PÚBLICA  
Nancy Martínez Guillén ....................................................................................103  
EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y UN NUEVO ENFOQUE INTERNA-  
CIONAL: LA SOBERANÍA ALIMENTARIA  
María Antonella Saint Paul R. ...........................................................................119  
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ARTÍCULOS REDACTADOS EN HOMENAJE AL BICENTENARIO DE LA  
REPÚBLICA DEL PARAGUAY......................................................................139  
LOS CRÍMENES DE GUERRA DEL CONDE D’EU. LA EVOLUCIÓN DEL DE-  
RECHO PENAL PARAGUAYO EN EL CASTIGO DE LOS CRÍMENES DE LESA  
HUMANIDAD  
Yolanda Portillo Torales.....................................................................................141  
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN LAS CONSTITUCIONES DEL  
PARAGUAY BICENTENARIO  
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma .............................................................155  
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA REFORMA DEL PROCESO PENAL  
EN PARAGUAY  
Christian Marcelo Bernal Duarte........................................................................169  
EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚLICO  
Marta Violeta Garcete C. ..................................................................................183  
EL MINISTERIO PÚBLICO  
Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz ..............................................................................201  
SINOPSIS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO Y EL ANHELO  
DE SU HUMANIZACIÓN  
Juan Martín Palacios Fantilli..............................................................................221  
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA ...................................................................237  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN  
Tania María Zabrodiec Melgarejo ......................................................................238  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Presentación  
El Centro de Entrenamiento, en su afán de seguir promoviendo la cultura de  
la investigación y estimular el proceso de capacitación del todo el talento humano del  
Ministerio Público, tiene la satisfacción de presentar el segundo número de la Revista  
Juridica como producto final de un proceso de estimulación, capacitación y selección de  
profesionales interesados en el campo de la investigación.  
La presente revista, en su primera parte, contiene artículos relacionados al De-  
recho Procesal Penal, Derecho Penal, a la Ética en la gestión pública y los Derechos  
Alimentarios.  
En su segunda parte, y en homenaje al Bicentenario de la independencia patria,  
contiene artículos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil y ensayos his-  
tórico - jurídicos.  
Además, contiene una sección especial de Jurisprudencia Temática, cuyo pro-  
pósito es poner a disposicion de los profesionales del Ministerio Público los extractos  
jurisprudenciales obtenidos a partir de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia,  
que resuelven recursos extraordinarios de casación.  
Como organismo de apoyo fundamental para la carrera fiscal, el Centro de En-  
trenamiento ejecuta la política de capacitación orientada a la permanente actualización  
y formación en servicio tanto de agentes fiscales, asistentes fiscales, relatores, directores  
y demás funcionarios de todo el Ministerio Público, para lo cual la permanente produc-  
ción de conocimiento en las diferentres áreas es de vital importancia.  
El aporte de este equipo de investigadores es invaluable porque permite dar segui-  
miento a una iniciativa que apunta a contribuir a la excelencia, a la promoción de valores  
éticos, jurídicos, sociales y culturales, con el fin de promover una gestión eficiente y de  
calidad que, en suma, es el objetivo supremo del Ministerio Público como representante  
de la sociedad.  
Valoramos este aporte y renovamos el compromiso de mantener un proceso per-  
manente y contínuo de investigación para contribuir al desarrollo de las ciencias jurídi-  
cas y sociales en nuestro país.  
María Soledad Machuca Vidal  
Fiscal Adjunta  
Centro de Entrenamiento  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVEN-  
TOR: ¿DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA O PRIVADA?  
Por María Cecilia Ocampos Benedetti*  
1
.
Contextualización de la problemática  
El Código Procesal Penal de la República del Paraguay vigente, fue san-  
cionado el 18 de junio de 1998 y su entrada en vigor se definió en ese mismo  
1
cuerpo normativo, a un año después de su promulgación .  
2
Sin embargo, antes de la fecha predeterminada en esa nueva legislación ,  
3
fue sancionada la Ley 1444/99 , justamente para regular el periodo de transición  
entre el Código de Procedimientos Penales de 1890 y la entrada en vigencia total  
de la Ley 1286/98 (Código Procesal Penal). Mediante esa ley transitoria, se dejó  
expresamente sin efecto el artículo que definía el momento de la entrada en vigor  
4
del actual CPP y se estableció un régimen de implementación progresivo, hasta la  
vigencia plena de la nueva ley procesal, fijada para el 01 de marzo de 2000.  
Dentro de las cuestiones reguladas en este régimen de implementación gra-  
dual, se prevé la facultad de aplicar ciertos institutos establecidos en el nuevo or-  
5
denamiento procesal penal a las causas penales en trámite que, en ese entonces,  
se encontraban bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales de 1890.  
En ese contexto de cambios normativos, el problema que se plantea consiste  
en que el Código Procesal Penal (Ley 1286/98) prescribe que el hecho punible de  
violación del derecho de autor o inventor es de acción penal privada (art. 17 inciso  
15), mientras que la Ley de Transición (1444/99), deroga expresamente ese inciso  
y determina que tal hecho punible será de acción penal pública (art. 18 numeral 2).  
*
Abogada, egresada de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2001); Egresada de la Escuela Judicial  
del Paraguay (2004); Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en el Centro de Ciencias Penales y Política Criminal  
(en curso, 2011/2012); docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público; Relatora Fiscal (desde 2003), inte-  
grante de la Oficina Especializada en Recursos de Casación.  
1.  
2.  
3.  
4.  
5.  
CPP, art. 505. ENTRADA EN VIGOR. “Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación”.  
La fecha de promulgación fue el 08/07/1998, por lo que la fecha de entrada en vigencia sería el 08/07/1999.  
La LEY DE TRANSICIÓN fue sancionada en fecha 17 de junio de 1999.  
El art. 18 inciso 3) de la Ley de Transición, derogó expresamente el art. 505 del CPP (referenciado en la nota al pie n° 1).  
La Ley 1444/99, de Transición, en su art. 2, limita la aplicación de la nueva ley procesal a las siguientes instituciones: a.  
acción privada (art. 17); b. principio de oportunidad (de acuerdo con los arts. 19, 20 y 25 inc. 5); c. la suspensión condicio-  
nal del procedimiento (arts. 21, 22, 23 y 25 inc. 6); d. el retiro de la instancia; e. los acuerdos reparatorios (art. 25 inc. 10);  
f. el proceso abreviado (arts. 420 y 421); g. la extinción de la acción (art. 25 incisos 9 y 11); y, h. las medidas cautelares.  
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Para ser más precisos, la redacción del art. 17 inciso 15) del CPP expresa  
que: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes he-  
chos punibles: 1); 2)…15) violación del derecho de autor o inventor”.  
Por su parte, el art. 18 de la Ley 1444/99, dispone: “DEROGATORIA:  
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogadas: 1) el Código de Procedi-  
mientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos  
en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la ley n° 1286/98, siendo por  
tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de  
6
la víctima, como se halla establecido en la ley 1294/98 ; 3) el artículo 505 de la  
7
ley 1286/98, con el alcance señalado por esta ley ; y 4) las demás disposiciones  
legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal…”.  
Ante esta circunstancia de aparente incompatibilidad de normas, se plan-  
tea la siguiente interrogante: el hecho punible de violación del derecho de autor  
o inventor, ¿es de acción penal privada o pública?  
Con esta investigación se pretende arribar a una conclusión basada en  
un razonamiento construido con argumentos válidos que permitan definir el  
régimen del ejercicio de la acción penal en este tipo de hechos punibles, puesto  
que de ello dependerá la posibilidad de intervención del Ministerio Público en la  
persecución penal de estos ilícitos.  
Vale agregar que este trabajo, si bien no pretende ser una investigación  
bajo el rigorismo de la teoría de las normas, toma de ella herramientas para enfo-  
car mejor el problema planteado, lo que determina, de un comienzo, que aunque  
se respetan cabalmente los rigores propios de una investigación científica, no se  
8
da con la precisión propia de esa rama específica .  
2
.
¿Antinomia o correcta aplicación de las normas?  
En el marco del problema planteado, se tienen dos normas jurídicas apa-  
rentemente incompatibles dentro del orden jurídico nacional, debido a que,  
6
7
.
.
Ley 1294/98 DE MARCAS, art. 93, aunque debe destacarse que la regulación material de los hechos punibles con-  
templados primariamente en esta ley especial, fueron modificados e introducidos al Código Penal en virtud de la Ley  
3
440/2008.  
El alcance a que se refiere este numeral es el establecido en art. 3° de la Ley 1444/99, que estableció la vigencia plena de la  
Ley 1286/98 (Código Procesal Penal) a partir del 01 de marzo de 2000 para las causas iniciadas a partir de ese momento,  
mientras que para las ya iniciadas con anterioridad a esa fecha, seguía rigiendo el Código de Procedimientos Penales de  
1
890. Por esta razón, quedó sin efecto la fecha establecida en el art. 505 del CPP.  
8
.
Entiéndase como rigorismo propio de la rama, la precisión y exactitud en la terminología utilizada y la contemplación de  
todas las discusiones acerca de la elección de una u otra denominación lingüística (no solo por el carácter del trabajo, sino  
por la magnitud misma de las posturas y autores existentes)  
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mientras una de ellas determina que la persecución penal del hecho punible de  
violación del derecho de autor corresponderá exclusivamente a la víctima, la  
otra señala que es de acción penal pública y, por ende, perseguible por el Minis-  
terio Público, como titular de la acción.  
9
No obstante, para hablar propiamente de antinomia , deben darse ciertos  
requisitos que habiliten a proseguir con los siguientes pasos para la determina-  
ción de la norma aplicable. En esta tesitura, se tiene que para que pueda hablarse  
1
0
de antinomia, según Norberto Bobbio , las incompatibilidades deben darse en  
dos aspectos: 1. las normas deben pertenecer al mismo sistema jurídico y, 2. las  
normas deben tener el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y  
material).  
Para confirmar el primer presupuesto que determina la posibilidad de que  
las normas sean inconciliables, resulta sumamente práctico partir de la distinción  
1
1
que presentan algunos autores entre sistema jurídico y ordenamiento jurídico.  
Tal diferenciación, lejos de presentar a ambos conceptos como contrapuestos  
o iguales, los muestra diferentes, aunque sumamente vinculados. Este enfoque  
facilita la comprensión de la dinámica del derecho o, dicho en otros términos,  
ayuda a entender mejor el funcionamiento y obligatoriedad de las normas.  
Resulta indiscutible que el sistema jurídico está en constante movimiento:  
se crean nuevas normas y se derogan o modifican otras. Según Daniel Mendon-  
1
2
ca , “es bien sabido que los sistemas jurídicos son dinámicos, lo que significa  
que están sujetos a permanentes cambios en el transcurso del tiempo”. En esta  
inteligencia, el citado autor considera que la legislación es la fuente principal del  
derecho y esta consiste en la ejecución de actos de promulgación y derogación  
de normas jurídicas. Es así, refiere Mendonca, que resulta ampliamente acep-  
tado que la legislación es el principal factor de cambios jurídicos y que la tarea  
propia de las autoridades legislativas es modificar los sistemas jurídicos.  
9
.
Cuando dos o más normas que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre  
sí y dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles, se habla de  
antinomia.(http://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico; 26/04/2011).  
1
1
0. Bobbio, Norberto; Teoría General del Derecho, trad. de Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Debate, 1991, ps. 200/201  
1. Esta distinción la trae a colación la investigadora de la UNAM, Carla Huerta Ochoa, en su obra “Conflictos Normati-  
vos”, (obtenida de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,  
Serie Doctrina Jurídica, Núm. 142. Coordinador Editorial: Raúl Márquez Romero. Edición, formación en computadora  
y elaboración de formato PDF: Wendy Vanesa Rocha Cacho. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=949;  
1
8/05/2011) No obstante, es de destacar que la citada autora menciona expresamente que esa diferenciación la toma de  
Alchourrón y Bulygin, y de otros estudiosos que concuerdan con las facilidades que otorgan tales distinciones para la  
explicación de la operatividad de las normas.  
1
2. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140  
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Este fenómeno de movimiento constante de los conjuntos normativos, de  
por sí, dificulta conocer cuáles son las normas aplicables al caso concreto en un  
determinado momento. Pero, justamente, como parámetro temporal aparecen  
los conceptos diferenciados entre ordenamiento y sistema jurídico, que constitu-  
yen un instrumento útil para determinar las normas aplicables.  
Ahora bien, ¿en qué sentido se afirma que esta herramienta constituye un  
aporte para comprender la dinámica de las normas? Pues si se entiende que el  
ordenamiento jurídico abarca la totalidad de las normas (todos los conjuntos de  
normas vigentes y de normas derogadas) y que el sistema jurídico es el conjunto  
de normas vigentes en un momento específico, surge como razonable, por una  
parte, que una norma pueda ser parte del ordenamiento (aún cuando se encuen-  
tre derogada), pero no del sistema jurídico y, por otra, que la vigencia y pertenen-  
cia de las normas al ordenamiento son cuestiones diferentes.  
Se puede agregar que, mientras el ordenamiento es la secuencia de con-  
juntos de normas (las vigentes y las derogadas) o, en otras palabras, integran el  
ordenamiento cada conjunto de normas vigentes en cada momento, por su par-  
te, el sistema es cada uno de esos conjuntos de normas vigentes en un momento  
1
3
específico .  
Por estas razones, una norma puede pertenecer al ordenamiento, aun  
cuando ya no se encuentre vigente, lo que significa que “vigencia” no constituye  
un criterio para determinar si una norma pertenece al ordenamiento, sino más  
bien, para definir su aplicabilidad.  
Sin embargo, este mismo criterio “vigencia” sí es apto para identificar las  
normas que forman parte de un sistema jurídico, que representa al conjunto de  
normas que tienen aplicación simultánea en un momento determinado, ya que  
1
4
el sistema se refiere únicamente a las normas vigentes .  
1
5
Si bien Daniel Mendonca en su obra “Las claves del derecho” no de-  
marca una distinción entre sistema y orden jurídico a la que se viene haciendo  
mención, explica claramente el dinamismo de las normas utilizando el enfoque  
1
3. Para Alchourrón y Bulygin, ORDEN JURÍDICO es la secuencia de sistemas jurídicos, no se trata de un conjunto de  
normas, sino de una familia de tales conjuntos (todos los sistemas momentáneos dentro de un intervalo de tiempo). Por  
su parte, SISTEMA JURÍDICO es el conjunto de normas válidas en un cierto momento, conforme algunos criterios de  
pertenencia. (Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio; Análisis Lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Cons-  
titucionales, 1991, ps. 195 y sgtes. y p. 397)  
1
1
4. Cfr. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; p. 179, obtenido de http://  
biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.  
5. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, ps. 140/141  
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de que cada modificación normativa, genera la creación de un nuevo sistema,  
distinto del anterior y vincula esas modificaciones y apariciones de nuevos siste-  
1
7
mas con el factor tiempo .  
El alcance práctico de la distinción propugnada está dado desde la óptica  
que su comprensión facilita establecer la norma aplicable en el tiempo, pues  
al comprender que el ordenamiento jurídico lo integran todas las normas y el  
sistema, sólo las vigentes en cada determinado momento, se entiende que, en  
primer término, debe realizarse la tarea de identificación temporal del caso y del  
orden jurídico vigente al momento de los hechos para determinar correctamente  
la norma aplicable.  
Tal labor, parecería una cuestión sencilla con esta herramienta, aunque  
no siempre es así, porque en ocasiones el ordenamiento jurídico permite tem-  
poralmente y de manera excepcional la aplicación de normas que ya no están  
vigentes. Ello es así, pues tal cual se había mencionado en párrafos anteriores,  
la derogación no afecta la pertenencia de una norma al ordenamiento, sino su  
vigencia y, esta última, no sirve como criterio para determinar la pertenencia de  
la norma al ordenamiento.  
Ciertamente, resulta innegable que la norma derogada deja de formar par-  
te de los sistemas jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación,  
pero no así, del orden jurídico. No obstante, la idea concreta que debe acom-  
pañar este razonamiento es que una norma solo es vigente desde el momento  
en que el orden jurídico así lo establece y hasta que es derogada. La vigencia de  
una norma se puede considerar como el inicio de su existencia normativa, no  
solamente como criterio de aplicabilidad.  
Recapitulando, tal cual se mencionara, para determinar la antinomia que  
se planteó al inicio, se debe corroborar como primer paso, la incompatibilidad  
de normas que pertenezcan a un mismo sistema jurídico (tarea para la cual se  
utilizará la herramienta diferenciadora).  
En esa tesitura, se tiene por un lado el artículo 17 inciso 15 del CPP actual  
que dispone que el hecho punible de violación del derecho de autor o inventor  
1
6. La modificación de un conjunto normativo se produce cuando se realizan cambios consistentes en su contracción, su  
expansión o su revisión (Alchourrón, citado por Mendonca, Daniel). Existe expansión cuando se agrega una norma al  
conjunto; existe contracción, cuando se elimina una norma del conjunto; existe revisión cuando se expande una contrac-  
ción. (Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140)  
1
7. En puridad, esta distinción entre orden y sistema jurídico adquiere real relevancia cuando tiene que explicarse el fenóme-  
no de la ultraactividad de las normas derogadas, puesto que sin esa clasificación que proponen Alchourrón y Bulygin, no  
se encuentran fundamentos suficientes que expliquen cómo una norma que ha sido suprimida del sistema jurídico por su  
derogación, sigue siendo aplicable.  
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es de acción penal privada- y, por el otro, el artículo 18 numeral 2 de la Ley de  
Transición que determina que el hecho punible de violación del derecho de au-  
tor o inventor es de acción penal pública.  
En este contexto, es necesario partir apuntando que el Código Procesal Pe-  
nal fue sancionado el 18 de junio de 1998 y se determinó su entrada en vigencia  
a un año de su promulgación (es decir, el 08 de julio de 1999 – según CPP, art.  
5
05). Este dato determina que desde su sanción, esa norma –art. 17 inc. 15- fue  
parte del orden jurídico, aún cuando no haya entrado en vigencia.  
No obstante, antes de cumplirse la fecha de entrada en vigencia de la Ley  
1
286/97, fue sancionada la Ley de Transición, el 17 de junio de 1999. Por medio  
de este cuerpo normativo se derogó el artículo 505 del CPP, que definía la fecha  
de entrada en vigor del nuevo sistema procesal (que debía ser el 08/07/99) y que,  
a ese entonces, aún no había entrado en vigencia.  
Igualmente, la Ley de Transición reguló la entrada en vigencia gradual del  
nuevo ordenamiento procesal penal, estableciendo la aplicación de ciertas reglas  
y figuras del nuevo código al “procedimiento viejo”, hasta que se de su vigencia  
plena. Si se entiende este cambio normativo conforme con los términos de las  
consideraciones efectuadas, se tiene que con la sanción de la Ley 1444/99 se  
creó un nuevo sistema jurídico, distinto al anterior.  
En esta tesitura, se tiene que el art. 2 de la Ley de Transición enumera  
taxativamente aquellos institutos aplicables a los procesos tramitados bajo el  
antiguo régimen procesal. Es decir, en la ley transitoria se define la vigencia de  
varias figuras procesales concretas reguladas en el CPP. Por ejemplo, el principio  
de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, etc.  
En ese grupo de normas que entraron en vigencia anticipadamente, se en-  
cuentra la facultad de aplicación del artículo 17 del CPP –aunque ya parcialmente  
modificado-, que enumera los hechos punibles de acción penal privada. Esta cir-  
cunstancia determina que el artículo 17 del código de forma –modificado– entró  
18  
en vigencia el 09 de julio de 1999 . Y se habla del art. 17 modificado, porque en  
la misma Ley de Transición que dispuso su vigencia, existe al respecto de esa nor-  
mativa en concreto una derogación parcial expresa.  
En efecto, en la legislación transitoria que estableció la vigencia del art. 17  
del CPP, también se legisló una norma derogatoria –prevista en el inciso 2 del  
art. 18– que dispone expresamente la derogación de la proposición normativa  
contenida en el inciso 15 del mencionado articulado del CPP.  
1
8. Conforme lo dispone la primera parte del Art. 2 de la Ley de Transición  
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Resulta, además, que la formulación expresa de esa norma derogatoria  
contenida en la Ley de Transición (art. 18 numeral 2), no solo determina de  
manera expresa que tal disposición normativa (el inc. 15 del art. 17 del CPP)  
queda derogada, sino que también, queda explícita y palmaria la intención del  
legislador en el sentido de disponer: “…siendo por tanto estos tipos penales de  
acción penal pública que no requieren instancia de la víctima…” (Disposición  
prevista en el núm. 2) del art. 18 de la Ley de Transición).  
El siguiente cuadro ilustra gráficamente los cambios legislativos con res-  
pecto a la situación concreta:  
CPP  
Transición  
CPP  
Ley 1286/98  
Ley 1444/99  
Ley 1286/98  
Promulgación: 08/07/98  
Vigencia: 08/07/99  
Vigencia: 17/06/99  
Vigencia: 01/03/00  
Art. 505: establece fecha  
de entrada en vigencia del  
Deroga el Art. 505 C.P.P.  
Establece nueva fecha de  
vigencia el 01/03/00  
Entra en vigencia plena  
del CPP  
0
8/07/99  
Art. 17. inc. 15  
Art. 17. entre en vigencia  
con derogación del inc. 15  
(Acción Penal Pública)  
Art. 17. inc. 8: ¿Acción  
Penal Pública o Privada?  
(Acción Penal Privada)  
De lo expuesto puede decirse que si bien al respecto de esta cuestión sur-  
gieron otras modificaciones normativas posteriores –que se analizarán en el si-  
guiente punto–, como consecuencia de la dinámica propia del derecho, no es  
menos cierto que a partir de estos datos ciertos y con relación a la incompatibi-  
lidad planteada, se evidencia que:  
1
.
Si bien el art. 17 del CPP, como parte de la Ley 1286/98, fue sancionado el  
8 de junio de 1998, no entró en vigencia sino hasta el 9 de julio de 1999,  
1
conforme lo dispone el art. 2 de la Ley de Transición, aunque con modifi-  
caciones derogatorias concretas y expresas. En este entendimiento, se tiene  
que por medio de la propia ley transitoria se ha derogado expresamente el  
inciso 15 de ese artículo que disponía que el hecho punible de violación del  
derecho de autor es de acción penal privada, a partir del día 09 de julio de  
1
999, quedando vigente la nueva norma que determina que ese hecho puni-  
ble es de acción penal pública.  
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2
.
Esta circunstancia denota claramente que la disposición normativa conteni-  
da en el inciso 15 del art. 17 del CPP que dispone que “la persecución penal  
del hecho punible de violación del derecho de autor o inventor depende ex-  
clusivamente de la víctima (por acción privada)”, nunca entró en vigencia,  
pues si bien fue promulgada la nueva ley procesal de la cual formaba parte  
como sistema normativo, su fecha de entrada en vigor quedó postergada y,  
cuando se determinó en la legislación transitoria que entraría en vigencia el  
9
de julio de 1999, ya se definió que el inciso 15 quedó derogado, estable-  
ciéndose el cambio sobre el ejercicio de la acción penal de privada a pública.  
3
4
.
.
Es así, que lo que se evidencia es que el nuevo sistema jurídico procesal  
penal creado a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley  
1
444/99, modificó el régimen de la acción con relación al hecho punible de  
violación del derecho de autor o inventor, determinando que es de acción  
penal pública.  
No se confirma, pues, la antinomia, debido a que las normas estudiadas no  
rigieron en un mismo espacio temporal, sino que la una (art. 17 inc. 15 del  
CPP) fue modificada por la otra (art. 18 inc. 2 Ley 1444/99), a través de la  
derogación expresa.  
Ahora bien, no puede negarse que conforme a las consideraciones que  
precedieron el análisis concreto del caso, se puede aseverar que esa norma dero-  
gada (art. 17 inciso 15) forma parte del orden jurídico, aunque haya perdido su  
vigencia en virtud de la norma derogatoria prevista en el nuevo sistema jurídico  
en materia procesal. Y esa derogación trae como efecto la no vigencia de esa  
disposición normativa y, por ende, su inaplicabilidad desde su derogación el 9  
de julio de 1999.  
Sobre la base de estos razonamientos, puede afirmarse –volviendo a la  
pregunta primaria sobre la comprobación de los presupuestos de la antinomia–  
que las disposiciones normativas incompatibles, no formaron parte del mismo  
sistema jurídico, sino que la primera, que nunca entró en vigencia, forma parte  
de un sistema jurídico, que luego fue modificado con la derogación de la norma  
concreta, por lo que se formó otro sistema normativo con la nueva regulación,  
1
9
razón que impide hablar de antinomia .  
1
9. Ello es así pues las normas inconciliables –porque una establece el ejercicio de la acción como privada (art. 17 inc. 15 del  
CPP) y la otra, como pública (art. 18 inc. 2 de la Ley de Transición)-, no coexistieron en el tiempo, por lo que no puede  
afirmarse la antinomia. Para Hans Kelsen, no pueden darse conflictos entre norma derogatoria y norma derogada, puesto  
que éstos se dan entre normas independientes y, para este autor, las normas derogatorias son normas no independientes  
(Kelsen, Hans; Teoría pura del derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, Méjico, ed. UNAM, 1982, p. 68; citado por Aguiló  
Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, ps. 224/225; obtenida en http://www.lluisvives.com/  
servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.  
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Esta conclusión encuentra base en la comprobación real de la falta de  
coexistencia de las normas en el tiempo, tal cual como se ha señalado concre-  
tamente en líneas anteriores, pues justamente la derogación prevista en la ley  
transitoria ha determinado que la norma derogada –en este caso el art. 17 inc.  
1
5 del CPP- dejó de formar parte de los sistemas jurídicos sucesivos, a partir de  
su derogación, el 9 de julio de 1999.  
Por ello, se recalca que aún cuando esas disposiciones normativas se encuen-  
tren en el orden jurídico –que, recuérdese, es la secuencia de sistemas jurídicos–,  
no forman parte del mismo sistema, por una razón concreta: la DINÁMICA DEL  
DERECHO, en virtud de la cual se ha modificado el conjunto de normas a través  
de lo que se denomina revisión, que se produce cuando se elimina (por lo menos) una  
20  
norma de ese conjunto, y se agrega a él otra norma, incompatible con la eliminada .  
Es así que, si un sistema jurídico es definido como un conjunto de normas,  
cualquier cambio en ese conjunto nos lleva a otro sistema, que como se ha men-  
2
1
cionado, resulta distinto del anterior . Y puede agregarse, que si no han existido  
nuevas modificaciones en ese conjunto, es el vigente en ese tiempo determinado  
y, por tanto, aplicable a los casos que se presenten en ese periodo.  
Con estas conclusiones, resulta inocuo continuar con la comprobación de  
los demás presupuestos de la antinomia, pues al haber descartado el primer esla-  
bón, no tiene sentido insistir sobre la cuestión.  
No obstante, el problema de determinar cuál es la norma vigente aplicable  
no termina con descartar la antinomia, pues conviene agotar la investigación en  
el ámbito de la derogación, su naturaleza y sus efectos, en el sentido de cómo  
afecta a la vigencia de la norma y, más aún, cuando se halla prevista en una ley  
transitoria, como lo es el caso en estudio.  
3
.
¿Derogación transitoria?  
El dato objetivo obtenido del ítem anterior nos abre la puerta al siguiente  
nivel de este razonamiento. En este sentido, se afirmó que esas normas (las pre-  
vistas en el art. 17 inc. 15 del CPP y en el art. 18 núm. 2 de la Ley 1444/99) no  
coexistieron en el tiempo, lo que significa que no hay antinomia propiamente  
dicha. Esto condujo a definir que, por lo menos una, perdió su vigencia por la  
derogación expresa prescripta en la otra.  
2
2
0. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140.  
1. Ibídem  
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En efecto, se confirmó que la disposición derogatoria contenida en el art.  
8 numeral 2 de la Ley 1444/99 entró en vigencia a partir del 09 de julio de  
999, conforme como se puede corroborar objetivamente y, en consecuencia,  
1
1
que el art. 17 inc. 15 del CPP quedó derogado.  
Ahora bien, el problema surge cuando se sabe que la entrada en vigencia  
de la Ley de Transición no fue el último cambio del sistema procesal penal, pues-  
to que por el carácter mismo de esa ley temporal, su aplicación fue transitoria y  
en el propio cuerpo normativo se definía que el Código Procesal Penal entraría  
2
2
en vigencia plena el 01 de marzo de 2000, lo que efectivamente sucedió .  
Según el criterio de razonamiento que se viene utilizando, con la imple-  
mentación de una norma al sistema –en este caso, un conjunto de normas–,  
nace un nuevo sistema normativo, circunstancia que conduce a preguntarse si,  
ante estos cambios legislativos sigue vigente la norma derogatoria prevista en la  
Ley de Transición (art. 18 inc. 2) o, si por estar contenida en una ley transitoria,  
queda sin vigencia y “renace” la del art. 17 inc. 15 del CPP.  
Es oportuno mencionar que sobre esta situación concreta se ha presentado  
actualmente la discusión en el ámbito judicial y, una de las tesis, sostiene que si  
el art. 18 de la Ley de Transición –norma derogatoria– se encuentra regulado  
en un cuerpo normativo que fue dictado para legislar el periodo de cambio de  
sistema procesal penal, la disposición en él contenida, también tiene carácter  
transitorio.  
Es así que, según este razonamiento, al entrar en vigencia plena el Códi-  
go Procesal Penal el 01 de marzo de 2000, la disposición normativa del art. 17  
inc. 15 contenida en ese cuerpo legal y derogada por el art. 18 inc. 2 de la Ley  
1
444/99, cobra nuevamente vigencia o, en sus propios términos, “renace”.  
Esta postura acerca de que la derogación prevista en el art. 18 numeral 2  
de la Ley de Transición pierde su validez con la entrada en vigencia plena del  
CPP, encuentra base en los siguientes postulados, que conviene exponer sintéti-  
camente:  
1
°
La derogación expresa prevista en el art. 18 inciso 2 de la Ley de Transición  
solo tenía validez hasta el 01 de marzo de 2000 (fecha prevista en dicha ley  
para la entrada en vigencia plena del nuevo CPP);  
2
2. Aunque debe destacarse que en virtud de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, en pleno (AC. Y SENT. N° 979  
del 18/09/02), se resolvió la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley de Transición –con efectos erga omnes, lo que derivó  
en que las causas penales iniciadas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890 sigan en trámite y, por  
ende, que la Ley 1444/99, continúe aplicándose a esos procesos.  
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3
° A partir de esa fecha –01/03/2000-, la norma derogatoria prevista en el art.  
1
8 inciso 2° perdió su vigencia porque la ley de transición ya no tenía senti-  
do desde que entró en plena vigencia el nuevo CPP;  
° Así, al estar inserto el mencionado art. 18 inciso 2° en la Ley de Transición,  
la disposición derogatoria en él contenida, también es transitoria, por ende,  
ya no se encuentra vigente.  
4
°
En este entendimiento, al perder su vigencia el inciso 2 del art. 18 de la cita-  
da ley por los motivos señalados, “renace” la vigencia del art. 17 inciso 15  
del CPP, antes derogado, con la entrada en vigencia plena del nuevo Código  
Procesal Penal, por lo que el hecho punible de violación del derecho de au-  
tor o inventor es de acción penal privada.  
En este contexto, caben las siguientes reflexiones a los efectos de compro-  
bar la validez de la exégesis planteada: ¿Qué es derogar?, ¿Cuál es el carácter de  
la derogación?; ¿Puede volver a “renacer” la vigencia de una norma derogada? y,  
sobre esa base, se estará en condiciones de concluir sobre las preguntas iniciales.  
4
.
Derogar. Caracter  
Cuando se habla de derogar, se hace referencia a una actividad netamente  
legislativa, pues el único órgano de poder habilitado para derogar una norma  
perteneciente al orden jurídico nacional es el Poder Legislativo, conforme con  
2
3
las reglas constitucionalmente prescriptas para la formación y sanción de leyes .  
Pero, concretamente ¿en qué consiste esa actividad? Según Daniel Men-  
2
4
donca , la acción de DEROGAR equivale a privar de existencia a una norma  
desde una noción de existencia) y, desde el punto de vista de la validez, equivale  
(
a sustraer una norma de un conjunto o sistema normativo.  
Para Hans Kelsen, en su obra Teoría Pura del Derecho, la derogación sig-  
2
5
nifica la anulación de una norma jurídica por otra norma jurídica . Refiere el ci-  
tado autor: “Así como el Derecho regula su propia creación, el Derecho también  
regula su propia destrucción: una norma jurídica puede anular la validez, y esto  
2
2
2
3. Constitución Nacional, Capítulo I: DEL PODER LEGISLATIVO; Sección II: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN  
DE LEYES (artículos 203/217)  
4. Mendonca, Daniel, Atti di abrogazioni e norme abrogatrici. Analisi e diritto, 1993, Giuffré, Milán, 1993, citado por  
Daniel Mendonca en su obra Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p 141  
5. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G. Estudios Doctrinales, Núm. 20 Teoría pura del derecho; Kelsen, Hans  
(Autor) Elaboración de formato PDF: Claudia González, Primera edición: 1982, DR © 1982. UNAM, Dirección General  
de Publicaciones; http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1039 (obtenido el 18/05/2011)  
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significa la existencia, de otra norma jurídica” (la derogación es un procedimien-  
2
6
to para eliminar la existencia de normas ).  
De estas nociones, resulta importante diferenciar la acción del efecto de  
la derogación, es decir, las normas derogatorias de las derogadas. Esta distin-  
ción es consecuencia de la naturaleza dinámica del derecho, ya que existe una  
diferencia entre el acto de creación normativa –clase dentro de la que se incluye  
la acción de derogar, prevista en la norma derogatoria– y el efecto de la deroga-  
ción, que se produce en el sistema jurídico, la eliminación de la norma.  
Estas consideraciones conducen a afirmar que la derogación tiene un do-  
ble carácter. Por una parte, el de acción legislativa, como acto normativo en  
sentido negativo, ya que depura y modifica el orden y, por la otra, es también el  
efecto que se puede producir por disposición expresa del órgano creador o por  
la expedición de una nueva regulación que por la materia que regula, sustituye  
2
7
a la anterior .  
La derogación como efecto, determina la pérdida de la vigencia de una  
norma de manera definitiva (o permitiendo la subsistencia de una cierta eficacia  
2
8
para ciertos casos ). La norma derogada es aquella a la que se refiere la norma  
derogatoria (cuyo contenido –de la derogatoria– es la obligación de no aplicar la  
primera –la derogada– por la pérdida de su vigencia).  
2
9
Para Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin , la acción realizada por la  
autoridad competente se denomina “acto de rechazo”, que junto con la elimina-  
ción de la norma a partir de dicho acto constituyen los componentes de la dero-  
gación: la acción y el efecto. Así, se confirma que la derogación como acción, es  
un acto legislativo y, como efecto, consiste en privar a la norma de su vigencia  
(aplicabilidad). Ahora bien, la primera es modificable siempre que no se reali-  
cen las condiciones que prevé la norma derogatoria, sin embargo, el efecto es  
permanente.  
La derogación puede presentarse de dos formas distintas, la explícita o  
expresa y la tácita. La primera, generalmente, se encuentra prevista en artículos  
2
2
2
6. Aguiló Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, p. 225; obtenida en http://www.lluisvives.  
com/servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.  
7. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; p. 193, obtenido de http://biblio.  
juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.  
8. Esto también, como consecuencia de la dinámica del derecho y es lo que se denomina ultraactividad de las normas dero-  
gadas, que también encuentra explicación desde la diferenciación de orden jurídico y sistema jurídico, que fue propuesta  
en este análisis como punto de partida.  
2
9. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio; Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Distribuciones Fontamara,  
1
997, p. 62, citado por Huerta Ochoa, Carla en: Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009, p. 193;  
obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.  
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transitorios o en normas específicas que son formal y expresamente derogato-  
rias. La derogación tácita, en cambio, normalmente resulta de la incompatibili-  
dad de los contenidos de dos normas.  
De lo hasta aquí expuesto, lo que interesa a esta investigación es la deroga-  
ción como efecto, por lo que allí conviene centrar la atención. En este sentido, se  
puede sostener que la derogación de una norma afecta a su vigencia misma, por  
lo que, tal cual se afirmó, la norma derogada deja de formar parte de los sistemas  
jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación.  
Este efecto de la derogación se produce sin perjuicio de cómo se halle san-  
cionada la norma derogatoria; es decir, la pérdida de vigencia y la supresión de  
ésta del sistema jurídico del que formaba parte, se da independientemente de que  
la norma derogatoria se halle conminada en una ley transitoria, como artículo  
transitorio o como ley específica, ya sea implícita o explícitamente.  
Entonces, más allá del carácter del continente en el que se encuentra con-  
tenida la norma derogatoria, su efecto es siempre el mismo: la norma derogada  
pierde su vigencia y, desde ese momento, no puede ser aplicada en el futuro.  
Para Hans Kelsen, la norma derogatoria es una norma no independiente,  
que solo puede ser entendida conjuntamente con otras que estatuyen actos coac-  
30  
tivos . Esta caracterización tiene como consecuencia que como la validez de la  
norma derogatoria depende de la validez de la norma que deroga (que sí es inde-  
pendiente), al perder la validez la norma independiente, pierde validez la deroga-  
toria. En otras palabras, al producirse el efecto derogatorio se extingue la relación  
31  
con la norma independiente y la norma derogatoria misma deja de ser válida .  
No obstante, el caso que ocupa este trabajo presenta otra particularidad  
a más de la derogación, en el sentido de que la norma derogatoria está inserta  
en una Ley transitoria. En este sentido, se tiene la Ley transitoria que, como su  
propio nombre lo indica es de carácter transitorio, lo que significa, en términos  
rápidos y sencillos, que ha sido dictada para regular un cierto periodo.  
El término transitorio, según Carla Huerta Ochoa, es elocuente pues de su  
denominación se infiere que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve  
para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define  
3
3
0. Kelsen, Hans; Teoría pura del Derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, Méjico, ed. UNAM, 1982, p. 68; citado por Aguiló  
Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, ps. 224/225; obtenida en http://www.lluisvives.com/  
servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.  
1. Aguiló Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, p. 235; obtenida en http://www.lluisvives.  
com/servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11  
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por su función, que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la en-  
trada en vigor de una disposición o al derogarla. El artículo transitorio pierde su eficacia  
una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones  
3
2
genéricas con carácter vinculante a los particulares .  
Es así que, conforme con estas precisiones, se puede decir que la vigencia  
temporal de las disposiciones transitorias está dada conforme con la función que  
cumplen.  
En este entendimiento, las normas transitorias pueden: 1) determinar la  
vigencia de una norma, sujetando a término o condición la entrada en vigor de  
las disposiciones. Su función se agota al entrar en vigor la norma a que hacen  
referencia, 2) establecer la derogación de una o varias disposiciones jurídicas,  
poniendo fin a su vigencia, con lo cual su función se agota, ya que las normas  
derogadas no pueden recuperar su vigencia y, 3) las que establecen un mandato  
al legislador.  
La categoría de norma transitoria descripta en el punto dos (es el caso que  
interesa a esta investigación) ilustra que las disposiciones derogatorias pueden  
tomar la forma de normas transitorias, aunque no por ello, sus efectos adquieren  
también esa naturaleza temporal. Es más, como se verá, tan siquiera es relevante  
que la norma transitoria que contiene una disposición derogatoria pierda su vi-  
gencia, pues esta característica –la de vigencia– está dada en razón de la función  
que cumplen y no guarda relación con la norma derogada, que una vez suprimi-  
da, no puede recuperar su vigencia.  
Ello es así, pues los efectos y el carácter de las normas derogatorias son  
siempre definitivos, independientemente de la forma que revisten.  
Las normas transitorias que disponen una derogación se configuran como  
un mandato a la autoridad que prohíbe la aplicación de las disposiciones de-  
rogadas, y por ello tienen una doble función. La primera, es la supresión de la  
vigencia de la norma y, la segunda, consiste en impedir la aplicación futura de la  
norma derogada, por lo que se puede decir que su eficacia es permanente y, en  
virtud de esta segunda función, su eficacia perdura aun cuando las disposiciones  
derogatorias fuesen derogadas.  
Entonces, la circunstancia de que la norma derogatoria se encuentre inser-  
ta en una legislación de vigencia temporal determina que, por su carácter, una  
3
2. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; http://biblio.juridicas.unam.mx/  
libros/libro.htm?l=2611; obtenido el 18/05/2011.  
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vez cumplida su función, la misma quede derogada irreversiblemente. Esto es,  
aun cuando la norma derogatoria perdiera su vigencia, no se produciría ningu-  
na consecuencia respecto de la norma que ya fue derogada, pues una vez produ-  
cido su efecto de derogar, su vigencia es irrelevante.  
3
3
A este respecto, tal cual se había mencionado, Hans Kelsen sostiene que  
cuando la norma derogatoria ha cumplido su función, esto es, cuando la norma  
a la que se refiere ha perdido su validez, ella misma pierde validez. Como conse-  
cuencia de ello, no produciría ningún resultado la tentativa de derogar la norma  
derogatoria que ya hubiere producido sus efectos derogatorios. La única manera  
de reinstaurar una norma que ha sido derogada es promulgar otra norma de  
idéntico contenido.  
Esto es, el mencionado autor considera que al producirse el efecto dero-  
gatorio, la norma derogatoria pierde también su validez respecto de la norma  
derogada, lo cual significa que su derogación no produciría efectos en relación  
con la norma derogada, pues esta ya no puede recuperar su validez.  
En esta inteligencia, es dable concluir que la eficacia de las normas dero-  
gatorias –sin importar el orden jurídico o sistema del que formen parte– es per-  
manente en virtud de su naturaleza, en razón de que la prohibición de aplicación  
de la norma subsiste en lo futuro, de tal manera que no se puede considerar un  
efecto “transitorio”. Si fuese temporal, se trataría más bien de la suspensión de  
la vigencia de una norma, no de su derogación.  
E, inclusive, en el caso de darse la derogación de una norma derogatoria,  
tampoco puede sostenerse que la norma derogada pueda “revivir o renacer”, ya  
que la derogación no puede ser suspendida para reactivar la norma derogada,  
pues una vez que la derogación opera, es definitiva y, como bien lo dice Díez-  
Picazo, por “la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta  
3
4
hubiese derogado” .  
Puede agregarse, que si la norma derogatoria es derogada, tampoco cesan  
los efectos de la derogación, de tal forma que si una ley que preveía la deroga-  
ción de una o varias disposiciones en sus artículos transitorios es derogada, al  
ser derogada dicha ley, no se interrumpe el efecto derogatorio respecto de esas  
normas.  
3
3
3. Cfr. Kelsen, Hans, Teoría generale delle norme, trad. Mirella Torre, Torino, Mario G. Losano, Einaudi, 1985, p. 172 y  
Kelsen, Hans; Derogation, en “Essays in Legal and Moral Philosophy”, selección e introducción de O. Weinberg, Ed.  
Reidal, Dordrecht, 1973, p.262  
4. Díez-Picazo, Luis María, La derogación de las leyes, Madrid, Ed. Civitas, 1990, p. 52.  
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De modo que, la única manera posible de reintegrar una norma derogada  
al sistema jurídico, la única vía posible, es expedirla, dictarla de nuevo, siguiendo  
el procedimiento previsto para ello (a través del Poder Legislativo, por el proce-  
dimiento constitucionalmente previsto), por lo que se trataría entonces de otro  
enunciado normativo, que daría nacimiento a un nuevo sistema jurídico.  
Conforme con lo expuesto, resulta lógico concluir:  
1
2
°
°
Derogar es privar de efectos a una norma.  
El efecto de la derogación es suprimir la norma del sistema jurídico, sus-  
traerla de vigencia.  
3
4
5
°
°
°
Las disposiciones derogatorias pueden estar contenidas en un cuerpo nor-  
mativo transitorio, pero no por ello, la disposición derogatoria tiene efecto  
transitorio.  
El efecto de la disposición derogatoria (aunque se halle inserta en una le-  
gislación transitoria), es siempre permanente, aún cuando se produzca la  
derogación o supresión de la norma derogatoria.  
Esto es, una vez derogada la norma, no puede volver a “renacer o revivir”.  
La única manera de incorporarla al sistema es a través de la sanción y pro-  
mulgación de otra ley con ese mismo contenido normativo.  
5
.
Conclusión  
Con esta investigación se ha respondido a la pregunta inicial en el sentido  
de afirmar la ausencia de antinomia entre las disposiciones del art. 17 inciso 15  
del Código Procesal Penal y las del art. 18 inciso 2 de la Ley de Transición. En  
efecto, se ha determinado concretamente que ambas normas no coexistieron  
en el tiempo, sino que el Art. 18 inciso 2 derogó expresamente el inciso 15 del  
art. 17 del CPP, con lo que se creó un nuevo sistema dentro del ordenamiento  
jurídico.  
Este sistema fue nuevamente modificado con la entrada en vigencia plena  
de la Ley 1286/98 y, en este contexto, se suscitó la interrogante acerca del carác-  
ter de la derogación del art. 17 inciso 15 del CPP.  
Al respecto, ha quedado claro que el efecto de la derogación es perma-  
nente, por lo que resulta irrelevante analizar si el art. 18 inciso 2 de la Ley de  
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Transición se halla o no vigente, así como resulta indiferente si su regulación se  
da en el marco de una legislación transitoria, puesto que la derogación del inciso  
1
5 del art. 17 del CPP ha operado definitivamente y su vigencia no puede volver  
a renacer en virtud de la naturaleza propia de la derogación y de sus efectos  
permanentes.  
Estas afirmaciones permiten concluir que la derogación expresa del inciso  
1
5 del art. 17 del CPP continúa inalterable, pues tal norma quedó indefectible-  
mente derogada el 08 de julio de 1999, cuando entró en vigencia la Ley 1444/99  
que previó expresamente tal supresión del sistema, en el art. 18 inciso 2.  
Es así que, independientemente de la forma en la que fue dictada la norma  
derogatoria y de que se encuentre vigente o haya sido derogada, así como sepa-  
radamente de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal el 01 de marzo  
de 2000, la derogación operó y esta consecuencia o efecto no puede variar, salvo  
que con una nueva incorporación legislativa se disponga otra cosa.  
En este entendimiento, se está en condiciones de afirmar que el hecho pu-  
nible de violación del derecho de autor o inventor es de acción penal pública y,  
por lo tanto, el Ministerio Público se encuentra facultado y obligado a iniciar la  
persecución penal siempre que se den los presupuestos legales, tal cual lo exige  
el principio de legalidad.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
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RÉGIMEN DE LA ACCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE  
DE LESIÓN CULPOSA  
por José Ángel dos Santos Melgarejo*  
1
.
Introducción  
Desde la entrada en vigencia de la Ley 3340/08, la cual modifica algu-  
nas disposiciones del Código Penal (CP), varios magistrados consideran que la  
modificación inserta en el artículo 113 del CP ha modificado el régimen de la  
acción con relación al hecho punible de Lesión Culposa.  
En tal sentido, los jueces interpretan que el citado hecho punible pasó de  
ser “delito de acción penal privada” a “delito de acción penal pública a instancia  
de parte”. La base de esta tesitura radica en que, según el parecer de los magis-  
trados, la modificación del artículo 113 del CP produjo la derogación tácita del  
art. 17 inc. 3 del Código Procesal Penal (CPP).  
En cambio, para el Ministerio Público la modificación del art. 113 del CP  
no modifica el artículo 17 inc. 3 del CPP, por ende, existen dos criterios contrarios.  
Con estos antecedentes, la presente investigación se propone estudiar la  
problemática suscitada y para ello se partirá de la siguiente pregunta genérica:  
¿
la nueva redacción del artículo 113 del CP modificó el régimen de la acción con  
respecto al hecho punible de lesión culposa?  
Es oportuno puntualizar que para responder a la citada pregunta, prime-  
ramente se responderán a preguntas específicas, tales como: ¿Qué es la acción?;  
¿
Qué es la instancia?; ¿Qué tipos de acciones reconoce el CPP?; ¿Cuáles son las  
clases de acciones penales existentes?; ¿Qué clases de acciones reconoce el CP?;  
Cuál es el cuerpo normativo que regla el régimen de las acciones penales?; para  
el CP (antes de la vigencia del CPP), ¿Qué clase de acción es la lesión culposa?;  
Qué implicó la entrada en vigencia del CPP con respecto al régimen de la ac-  
¿
¿
ción penal pública?; ¿Se derogó el inc. 2) del artículo 113 del CP?; ¿Qué implica  
la nueva redacción del artículo 113 del CP?  
*
Abogado (2002), Notario y Escribano Público (2003) títulos otorgados por la UNA; Magíster en Derecho Privado, Uni-  
versidad Nacional de Rosario, Argentina (2010); Didáctica Universitaria, Rectorado de la UNA (2003); Actualización  
en Derecho Procesal y en Derecho Penal, Rectorado de UNA (2005); Director de Análisis y Evaluación Curricular del  
Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
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Cabe destacar que esta investigación tiene como base la siguiente hipótesis  
de partida: La nueva redacción del artículo 113 del Código Penal no modifica el régimen  
de la acción del hecho punible de lesión culposa, por ende, sigue siendo un delito de acción  
penal privada.  
Asimismo, es necesario aclarar que, si bien este trabajo se refiere única-  
mente al delito de lesión culposa, el razonamiento a ser expuesto también es  
aplicable a otros hechos punibles como el de Lesión (art. 111 CP), Lesión a la  
intimidad de la persona (art. 143) y Daño (art. 157).  
2
.
La acción  
La acción es considerada como uno de los pilares fundamentales de todo  
proceso. Si la misma es mal planteada, lo más probable es que caiga fácilmente.  
Ahora bien, la acción no siempre fue entendida de la misma manera. Así,  
las doctrinas elaboradas en torno a su naturaleza se agrupan en dos grandes  
concepciones –la tradicional y la moderna– que responden a puntos de vista  
fundamentalmente distintos.  
Dentro de la concepción tradicional, que predomina hasta mediados del  
siglo XIX, se advierten dos posiciones: la que considera a la acción como el mis-  
mo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la  
concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas  
1
5
reconoce la autonomía de la acción .  
En cambio, para la concepción moderna, que surge a mediados del siglo  
XIX, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídi-  
2
cas independientes , tal es así que se puede demandar sin tener derecho, o bien  
se puede tener derecho pero no acción, como por ejemplo, cuando se está ante  
obligaciones naturales.  
En la actualidad, no existen dudas de que la acción es la posibilidad de  
recurrir ante el órgano jurisdiccional pertinente para ejercer una determinada  
pretensión tendiente a resguardar el derecho que se invoca como violado. Se  
tiene, entonces, que la acción es entendida como un poder jurídico para excitar  
a los órganos judiciales.  
1
2
.
.
PALACIO, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil, 16ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, ps. 92 y ss.  
PALACIO, Lino Enrique; ps. 92 y ss.  
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La acción tiene como fundamento constitucional: “el derecho de peticio-  
nar ante las autoridades”. Así, el derecho a peticionar es el “género” y la acción  
es la “especie”.  
Couture define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de  
derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción  
3
de una pretensión .  
Importa señalar que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdic-  
ción, existe siempre, con derecho material o sin él, por esta razón, la acción es  
un derecho autónomo, independiente al derecho que se reclama.  
Ahora bien, es pertinente indicar que el derecho a peticionar a la jurisdic-  
ción debe tener un contenido pretensional. No se puede ejercer una acción sin  
pretensión; esto es, “lo que se desea obtener”. En el ámbito penal, la pretensión  
sería el de imponer una sanción al autor de un hecho punible.  
En síntesis, traído a nuestro ámbito de estudio, la acción penal es el poder  
jurídico de naturaleza pública, a veces de ejercicio privado, que tiende a excitar el órgano  
jurisdiccional para que el mismo en definitiva emita una decisión concluyente sobre el fun-  
4
damento de las pretensiones jurídicos penales, que se han hecho valer o deducido .  
3
. La instancia  
En lo que respecta a la instancia, es importante advertir que la misma tiene  
diferentes acepciones.  
Por un lado, instancia, en su acepción común significa “requerimiento,  
5
solicitud o petición” . Esta petición va dirigida al Estado. En tal caso, se llama  
6
instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento .  
La instancia comprende una serie de actos, hechos o peticiones que de-  
7
mandan la actividad jurisdiccional . Es en este sentido que se dice que “los actos  
procesales se realizan de oficio o a instancia de parte”.  
En una acepción restringida, la instancia significa acción, movimiento, im-  
pulso procesal. En tal sentido, se habla de llevar adelante la instancia o, por opo-  
3
4
.
.
Cfr. COUTURE, Eduardo; Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 57.  
Torres Bas, citado por José Luis Clemente en Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, t. I, Córdoba, Ed.  
Marcos Lerner, 1998, ps. 49-50.  
5
6
7
.
.
.
EISNER, Isidoro; Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, 1995, ps. 49.  
Ibid.  
Ibid.  
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sición, de caducidad de instancia. Así, la instancia tiene que ver con todo lo que  
asegure la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo defini-  
tivo. Es decir, con la instancia se asegura la “continuidad del proceso”.  
Por otro lado, en la acepción técnica más restringida del vocablo, instan-  
cia comprende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes  
para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la de-  
manda hasta la sentencia definitiva. Se habla, entonces, de primera, segunda  
o tercera instancia, así como también de instancias ordinarias, extraordinarias,  
8
principales y accesorias .  
La acepción que interesa al presente trabajo es el de la “instancia en sen-  
tido común”, es decir, solicitud, requerimiento; la cual, llevada al ámbito penal  
significa: la declaración de voluntad por la que se anoticia un hecho punible y  
se solicita (expresa o implícitamente) su investigación a la autoridad pertinente.  
El interés de habilitar un proceso de naturaleza punitiva contra los intervi-  
nientes del delito es determinante, ya que una denuncia que se realiza con otros  
fines, como, por ejemplo, realizar los trámites en la compañía del seguro, no  
9
habilita la instancia ; y, tal como se podrá observar más adelante, la instancia, en  
ocasiones es necesaria para remover un obstáculo a la persecución penal.  
4
.
Tipos de acciones reconocidos por el Código Procesal Penal  
El CPP prevé dos tipos de acciones: la acción penal y la acción civil para  
la reparación del daño. Obviamente, la acción civil para la reparación del daño  
está regulada en el Código Civil, pero dicha acción también puede ser ejercida  
en el ámbito penal, conforme a la regulación establecida en el CPP. Cabe desta-  
car que la acción civil para la reparación del daño no se podrá promover simul-  
1
0
táneamente en ambas jurisdicciones .  
5
.
Clases de delitos según el régimen de la acción penal  
Según la distribución de facultades o poderes entre el Estado y la víctima,  
las acciones penales se pueden clasificar en públicas y privadas.  
Los hechos punibles de acción penal pública son aquellos en los cuales el  
Ministerio Público tiene la facultad de ejercerlos. En estos casos el Ministerio  
8
9
1
.
Ibid.  
.
Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal. Parte General, 1ra. ed., Ediar, Buenos Aires, 2005, ps. 686.  
0. Ver arts. 27/30 y 439 y ss. del Código Procesal Penal.  
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Público actúa como representante de la sociedad. Esto es, la acción es promovi-  
da por un órgano del Estado.  
Sus caracteres son los siguientes:  
a) Oficiosidad: como regla, el órgano encargado de hacer valer la acción penal  
debe accionar por iniciativa propia, motu propio, no requiere ninguna excita-  
1
1
ción exterior, pues se trata del cumplimiento de un deber funcional .  
b) Legalidad: la tarea es obligatoria, y significa que el Ministerio Público tan  
pronto como ha adquirido la noticia de un delito debe iniciar la acción pe-  
1
2
nal .  
c) Indivisibilidad: en los casos en que hayan participado varias personas en la  
comisión de un delito, la acción penal debe dirigirse contra todos aquellos.  
1
3
No puede accionarse en contra de unos y dejar de lado a los otros .  
Con relación a los hechos punibles de acción penal privada se puede decir  
que en estos hechos punibles el Ministerio Público carece de facultades en todos  
los casos para ejercer la acción penal, siendo el particular el único titular de ese  
ejercicio.  
Son aquellas acciones cuyo ejercicio no está en manos del Ministerio Pú-  
1
4
blico, sino del propio ofendido . Ello es debido a la preponderancia del interés  
del agraviado por el hecho punible, puesto que afectan con menor gravedad el  
interés público.  
Los delitos de acción penal privada constituyen la excepción. La acción  
está circunscripta a los delitos en que prima el interés particular sobre el públi-  
1
5
co . Se está ante delitos en donde la persecución y la acusación privada reem-  
plazan a la pública.  
Se sostiene que es una excepción puesto que el sistema penal paraguayo  
impone como regla el monopolio acusatorio del Ministerio Público.  
1
1
1. ABALOS, Raúl Washington; Derecho Procesal Penal. Cuestiones fundamentales, t. I, 1º ed., Santiago de Chile, Edito-  
riales Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1993, ps. 347.  
2. El art. 18 del Código Procesal Penal dispone: “Legalidad. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal  
pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia  
de los mismos. Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este Código”.  
1
1
1
3. Ibid.  
4. Cfr. CLEMENTE, José Luis; op. cit. p. 60.  
5. “Los delitos de acción privada constituyen una excepción, pues estos hechos son, la mayoría de las veces, los menos  
importantes o los que afectan con menor gravedad al interés público”. (ROXIN, Claus; op. cit., p. 85).  
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En esta clase de acción no es suficiente que la víctima manifieste su interés  
en la persecución penal, pues la ley requiere que el proceso lo lleve adelante la  
parte ofendida, como si se tratara de un juicio de derecho privado.  
En los casos de acción privada se priva al Estado la potestad no sólo de  
promover sino también de ejercitar la acción, pues se deriva ella a los parti-  
culares que tienen un poder de disposición sobre el contenido sustancial de la  
1
6
pretensión represiva .  
El interés individual subordina la realización jurídico-penal. Ésta queda  
condicionada a la pretensión penal del ofendido, quien puede disponer de ella  
no ejerciendo la acción o abandonando su ejercicio, y aun perdonando al conde-  
1
7
nado . Así, el castigo o impunidad del hecho no está en manos del Ministerio  
Público, sino en la del propio ofendido.  
Entonces, el único que puede conducir el procedimiento hacia la sentencia  
es el ofendido. Su falta de voluntad para perseguir el hecho, su renuncia expresa  
o ciertas omisiones, como, por ejemplo, no concurrir a la audiencia de concilia-  
ción sin justa causa, conduce a la finalización de la persecución penal.  
En conclusión, en los hechos punibles de acción penal privada el Ministe-  
rio Público carece, en todos los casos, de facultades para poder ejercer la acción.  
El particular es el único titular de ese ejercicio.  
Cabe recordar que el repertorio de hechos punibles perseguibles exclusiva-  
mente por acción privada se encuentra establecido en el art. 17 del CPP y que los  
hechos punibles de acción privada tienen un procedimiento especial, establecido  
en los artículos 422 y ss. del CPP.  
6
.
La acción penal en el Código Penal  
El Código Penal reconoce únicamente la acción penal pública, la cual se  
subclasifica (por el modo de persecución) en: propiamente dicha y a instancia  
de parte.  
a) Propiamente dicha (perseguibles de oficio):  
La acción penal pública promovible de oficio, es la que ejerce el Ministe-  
rio Público, en cumplimiento del principio de oficiosidad. Es el modo común  
1
1
6. Cfr. ABALOS, Raúl Washington; op. cit., p. 354.  
7. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, t. I, Santa Fe, Rubilzal Culzoni, 2004, p. 174.  
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o normal de la actividad tendiente a la actuación de la ley penal. La acción de  
oficio pertenece al estado, en cuanto no depende de la excitación particular para  
promoverla.  
En otras palabras, la regla es la oficiosidad de la acción, lo que significa  
que ante la comisión del hecho, con los caracteres externos de hecho punible, el  
órgano pertinente del Estado, deberá iniciar la acción penal contra la o las per-  
sonas que participaron en el ilícito y proseguirla hasta una decisión definitiva.  
La tarea es obligatoria, y significa que el Ministerio Público, tan pronto  
como ha adquirido la noticia de un hecho punible, debe iniciar la acción penal.  
En estas circunstancias, la persecución del hecho punible debe realizarse sin que  
se requiera el cumplimiento de alguna condición previa.  
b) A instancia de parte:  
La particularidad de los delitos dependientes de instancia privada es que  
no pueden ser investigados sin una denuncia concreta del interesado que le dé  
1
8
base de sustanciación . La instancia de la víctima condiciona el ejercicio de la  
potestad represiva del Estado.  
Se concede al ofendido el derecho de juzgar la conveniencia y oportuni-  
dad del proceso. Su silencio consagra la renuncia condicional que el estado hace  
en estos casos a su potestad represiva.  
Esta excepción al principio de la oficiosidad de las acciones otorga su-  
premacía a la voluntad individual sobre la colectiva de decidir la apertura del  
proceso.  
Tal como se pudo observar, la instancia tiene que tener la característica de  
anoticiar sobre un presunto hecho punible y solicitar (expresa o implícitamente)  
a la autoridad pertinente su investigación. Si la denuncia no tiene esa finalidad  
no tendrá como efecto la remoción del obstáculo a la persecución.  
La necesidad de la instancia significa desplazar la oficialidad de la persecu-  
ción penal, que, por regla general, no depende de una manifestación de volun-  
tad particular. Implica una transformación leve del sistema pues la persecución  
sigue siendo oficial.  
Se le reconoce a la víctima la facultad de poner en marcha el proceso y de  
condicionar mediante su voluntad inicial la acción posterior del Estado. De esta  
1
8. GRANARA, Alberto David; Derecho Procesal Penal, Santa Fe, Nova Tesis, p. 153  
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manera, si la víctima no autoriza la persecución penal, el Ministerio Público no  
puede hacerlo por sí mismo.  
Este tipo de acción se reserva para delitos en los que, si bien por su gra-  
vedad existe un interés estatal en la persecución de oficio, igualmente hay una  
1
9
preeminencia de afectación de bienes individuales . Tiene como fundamento  
el interés personal de la víctima de evitar la doble victimización que se produce  
2
0
con el proceso .  
Desde otro punto de vista, Claus Roxin sostiene que: “A través de la exi-  
gencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés  
del ofendido. O bien el ofendido no tiene interés en la persecución debido a la  
2
1
insignificancia, entonces menos interés tendrá el Estado” .  
Según indica José Luis Clemente: “Se concede así al ofendido el derecho  
de juzgar sobre la conveniencia y oportunidad del proceso, o sea, el derecho de  
instar a la promoción de la acción, su silencio consagra la renuncia condicional  
que el Estado hace en estos casos a su potestad represiva. Esta excepción al prin-  
cipio de oficiosidad de las acciones, otorga supremacía a la voluntad individual  
2
2
sobre la colectiva de decidir la apertura del proceso” .  
Como puede verse, sin la instancia de parte el Ministerio Público no puede  
perseguir el hecho punible, pero una vez producida la misma, la promoción y  
ejercicio de la acción queda libre del obstáculo, salvo en los casos en que la víc-  
tima retire la instancia (art. 99 del CP).  
Se tiene, entonces, que la instancia de la víctima funciona como una con-  
dición objetiva de perseguibilidad que condiciona no la existencia del delito, sino  
2
3
su persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal .  
Es un verdadero obstáculo a la perseguibilidad, el cual sólo es removido  
si la víctima del hecho punible formula una denuncia (o querella) con la expresa  
mención de su interés en habilitar el proceso de naturaleza punitiva contra los  
intervinientes en el hecho punible.  
1
2
9. BINDER, Alberto; Introducción al derecho procesal penal, 2ª ed. act. y amp., Buenos Aires, Ad. Hoc, 2000, p. 218.  
0. En este sentido se expide Eugenio Zaffaroni (Ver ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal. Parte General,  
1
ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2005, p. 686).  
2
2
2
1. ROXIN, Claus; Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 1ª ed., 2ª reimp., Buenos Aires, 2003, ps. 83/84.  
2. CLEMENTE, José Luis; op. cit., ps. 53-54.  
3. Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco – GARCÍA ARÁN, Mercedes; Derecho Penal. Parte General, 3º ed., Valencia, Tirant  
lo blanch, p. 449.  
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Ya se ha dicho que si la acción penal depende de instancia privada, solo  
podrá hacerlo quien tenga facultad para instar. El ofendido penalmente por el  
hecho punible, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, po-  
drán intervenir en el proceso como querellante particular.  
La inexistencia de la instancia torna ilegales todos los actos procesales  
cumplidos, por omisión de una forma sustancial del procedimiento y, por consi-  
guiente, acarrea su nulidad.  
Ahora bien, cabe destacar que un delito de acción penal que depende de  
la instancia privada puede transformarse a un delito de acción pública de oficio  
cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga  
representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el represen-  
tante legal o el guardador (art. 16 del CPP).  
En tales casos, el principio de oficiosidad prima sobre el requisito de la  
instancia por razones de interés público.  
El segundo párrafo del art. 14 del CPP señala: “...El ejercicio de la acción  
penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos  
expresamente en el código penal o en las leyes especiales”.  
Asimismo, el art. 16 del citado cuerpo normativo prescribe. “Instancia  
de parte. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de  
parte, el Ministerio Público sólo lo ejercerá una vez que ella se produzca, sin  
perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de  
prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima...”.  
En concordancia con el mencionado precepto, el art. 97 del Cód. Penal  
dispone: “Instancia de la víctima. 1º Un hecho punible cuya persecución penal  
dependa de la víctima, será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento”.  
Con relación a la extensión, se puede decir que la instancia privada abre la po-  
sibilidad de promover la acción penal sólo con respecto a los hechos que da cuenta la  
instancia, y que se presume delictuoso. Si se hubieran cometido dos delitos de instan-  
cia privada sobre una misma persona, y ésta abre la instancia respecto de solo uno de  
ellos, el Ministerio Público puede promover la acción con relación a éste, y no por el  
que guardó silencio, ello en razón de que la plataforma fáctica es lo que determina y  
limita al agente fiscal. Como se advierte, la instancia es objetivamente divisible.  
Está por demás decir que el efecto principal de la instancia, ya sea median-  
te denuncia o querella, es remover el obstáculo a persecución.  
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7
.
Cuerpo normativo que regla el régimen de las acciones penales  
En primer lugar, es dable recordar que de conformidad a lo dispuesto en el  
art. 266 de la Constitución Nacional el Ministerio Público representa a la socie-  
dad ante los órganos jurisdiccionales del Estado.  
Asimismo, el art. 268 de la Carta Magna indica que es un deber y una  
atribución del Ministerio Público ejercer la acción penal pública.  
La acción penal privada está reconocida en el artículo 23 de la Constitu-  
ción Nacional.  
Importa señalar que la Constitución Nacional no discrimina cuáles son  
los delitos de acción penal pública y cuáles son de acción penal privada.  
Si nos referimos al Código Penal, se tiene que este no reconoce la acción  
penal privada, puesto que sólo concibe la existencia de la acción penal pública.  
Si bien no hay un artículo que disponga expresamente que todos los hechos  
punibles son delitos de acción penal pública, del contexto general y a través de  
una interpretación sistemática se entiende que todos los hechos punibles son de  
acción penal pública, entonces, para el CP todos los hechos punibles son delitos  
de acción penal pública.  
Ahora bien, el CP sí reconoce dos formas de iniciar la persecución del  
hecho punible: a) de oficio y b) a instancia de parte.  
La regla es que la persecución penal sea de oficio. La excepción es que la  
persecución dependa de la instancia de la víctima.  
Conforme a lo antedicho, es dable aclarar que el CP sólo se refiere ex-  
presamente a los casos en los cuales se da la excepción, es decir, sólo indica en  
qué hechos punibles se necesita de la instancia de la víctima para el inicio de la  
persecución penal.  
Por ende, si en el precepto del CP que describe la conducta del hecho pu-  
nible no se hace referencia al modo de persecución, se entiende que la normativa  
de fondo lo considera como un hecho punible de acción penal pública persegui-  
ble de oficio por el Ministerio Público.  
Por otro lado, se debe indicar que recién con la entrada en vigencia del  
CPP se reconoció la existencia de la acción penal privada. Tal es así que el art.  
1
4 del CPP establece. “La acción penal será pública o privada...”.  
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Con respecto a la acción penal privada, el art. 17 del citado cuerpo legal  
dispone: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes  
hechos punibles: 1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4) amenaza; 5)  
tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de domicilio; 7) lesión a la  
intimidad; 8) violación del secreto de comunicación, 9) calumnia; 10) difama-  
ción; 11) injuria; 12) denigración de la memoria de un muerto, 13) daño; 14)  
uso no autorizado de vehículo automotor; y 15) violación del derecho de autor  
2
4
o inventor .  
Por medio de una interpretación a contrario sensu del Art. 17 del CPP, se  
colige que “todos los demás hechos punibles son de acción penal pública”. Con  
esto se ratifica la regla reconocida por el Código Penal, esto es, el monopolio acu-  
satorio del Ministerio Público.  
8
.
El régimen del hecho punible de lesión culposa antes de la vigencia  
del CPP  
Considerando que, tal como se ha dicho, el Código Penal no reconoce los delitos  
de acción privada, es lógico que la lesión culposa sea un delito de acción penal pública.  
Pero ello es así no porque el inc. 2) del art. 113 lo establezca sino porque  
el propio sistema del Código Penal así lo dispone.  
Incluso, si se hace un ejercicio mental y se suprime imaginariamente el  
inc. 2) del artículo 113 y nos preguntamos ¿Qué tipo de delito es la lesión culpo-  
sa?, no dudaríamos en decir que es un delito de acción penal pública.  
Esto significa que el inc. 2) del artículo 113 del Código Penal sólo regla la  
forma de persecución, esto es “a instancia de la víctima”, pero no se refiere a la  
naturaleza de la acción, esto es “pública” o “privada”.  
9
.
¿Qué implicó la entrada en vigencia del CPP con respecto al régi-  
men de la acción penal pública?  
La entrada en vigencia del CPP modificó el régimen de la acción penal,  
en el sentido de transformar algunos hechos punibles de acción penal pública a  
acción penal privada.  
Entre los delitos que pasaron a ser de acción penal privada se tiene a la  
lesión culposa.  
2
4. El inc. 15 fue derogado por ley 1444/99.  
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Entonces, a partir del artículo 17 del CPP se tienen dos clases de acciones  
penales: públicas y privadas.  
Ahora bien, la pregunta clave para resolver el problema planteado desde el  
inicio del presente trabajo es la siguiente: ¿se puede sostener que el artículo 17 inc.  
3) del Código Procesal Penal derogó el inc. 2 del artículo 113 del Código Penal?  
2
5
Es sabido que la derogación de una ley puede ser expresa o tácita . Con  
relación al punto en cuestión es claro que no existe una derogación expresa. En-  
tonces, la pregunta a responder es si existe derogación tácita.  
Para llegar a una conclusión hay que recurrir al sistema de la incompati-  
bilidad entre las normas (en este caso entre el art. 17 del CPP -inc. 3- y el inc. 2)  
2
6
del art. 113 del Cód. Penal) . Ahora bien, antes de analizar si las normas son  
incompatibles se debe verificar si las mismas tratan sobre la misma materia.  
Al respecto, se puede decir que las citadas normas no regulan la misma  
materia, por lo que es innecesario analizar la incompatibilidad. Ello es así por-  
que el art. 17 trata sobre la naturaleza de la acción (pública o privada) en ciertos  
hechos punibles, entre los cuales se encuentra la Lesión culposa; sin embargo, el  
inc. 2) del art. 113 del Código Penal (Lesión Culposa) no se refiere a la natura-  
leza de la acción penal, sino a la forma de iniciación de la persecución; esto es,  
de oficio o a instancia de víctima. Por lo tanto, al no tratar la misma materia no  
puede darse una derogación tácita.  
Tal como se sostuvo anteriormente, lo que sí ocurrió es que el hecho punible  
de lesión culposa pasó a ser un delito de acción penal privada, pero ello no signifi-  
ca que fuera derogado el inc. 2 del artículo 113 que señala: “La persecución penal  
del hecho dependerá de la instancia de la víctima”, en vista de que, efectivamente,  
el ejercicio de la acción privada depende de la instancia de parte, lo cual se da con  
27  
la propia presentación de la querella autónoma (acusación privada) .  
Aclarar esta circunstancia es de suma importancia dado que los magistra-  
dos que sostienen que la modificación del Código Penal -y más específicamente  
2
2
5. La derogación expresa se da cuando el legislador manifiesta su voluntad derogatoria, la tácita cuando el legislador no hace  
dicha mención pero dicta una norma incompatible con otra que se encuentra dentro del sistema legal.  
6. Urge recordar que el art. 7 del Cód. Civil prescribe. “Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras  
leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquéllas, salvo que se refieran a la misma materia  
para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente...”.  
2
7. O bien, puede ocurrir que la víctima de una hecho punible de acción penal privada inste la persecución por medio de  
la formulación de una denuncia ante el Ministerio Público o ante la Policía Nacional, pero obviamente ello no bastará  
puesto que deberá formular la correspondiente querella autónoma.  
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la modificación del inc. 2º del art. 113- derogó el inc. 3) del art. 17 del Código  
Procesal Penal han caído en el error de considerar que con la entrada en vigen-  
cia del CPP se derogó el inc. 2º del art. 113 del Cód. Penal, el cual, antes de la  
actual modificación, establecía: “La persecución penal del hecho dependerá de  
la instancia de la víctima”.  
Realizando el mismo razonamiento, pero a la inversa, los magistrados  
consideran que la modificación establecida en la Ley 3440/2008 con respecto al  
inc. 2) del art. 113 del Código Penal significa la derogación tácita del art. 17 inc.  
3
) del CPP, siendo que su “reincorporación” significaría una “nueva transforma-  
ción” de la naturaleza de la acción de la lesión culposa, volviendo a ser un hecho  
punible de “acción penal pública a instancia de parte”.  
Empero, justamente, quienes acogen tal postura no se percataron que:  
a) El inciso 2º del artículo 113 del CP nunca fue derogado; y,  
b) La forma de iniciar una persecución penal (de oficio o a instancia de parte)  
no es lo mismo que naturaleza de la acción (desde el punto de vista de la  
distribución de facultades o de poderes entre el Estado y la víctima; esto es  
acción pública o privada).  
Por el razonamiento expuesto se puede decir afirmativamente que el  
artículo 17 del CPP no derogó el inc. 2) del artículo 113 del Cód. Penal.  
1
0. La nueva redacción del artículo 113 del Código Penal  
Continuando con la lógica expuesta, se puede sostener sin dudas que la  
nueva redacción del artículo 113 del Código Penal no derogó el artículo 17 del  
CPP, por ende, la Lesión Culposa sigue siendo un delito de acción penal privada.  
Ahora bien, necesariamente se debe responder a la siguiente pregunta:  
¿
Cuál es la implicancia de la modificación del inc. 2) del art. 113 del CP?  
Con la modificación del artículo 113 del CP, este quedó redactado de la  
siguiente manera: “Lesión culposa. 1º El que por acción culposa causa a otro  
un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un  
año o con multa. 2º. La persecución penal del hecho dependerá de instancia de  
la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución  
2
8
de oficio” .  
2
8. La frase subrayada ha sido inserta por la ley 3440/08.  
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Considerando que, tal como se ha explicado, el hecho punible de Lesión  
Culposa – tras la modificación del CP – continúa siendo un delito de acción pe-  
nal privada, en realidad, hoy en día, la parte del inc. 2) del precepto en cuestión,  
que dice: “salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución  
de oficio”, es inaplicable, puesto que la persecución de oficio únicamente se  
puede dar en el marco de los hechos punibles de acción penal pública; es decir,  
la acción privada y la persecución de oficio es incompatible.  
Entonces, ¿cuál fue la intención del legislador al modificar la redacción  
del mencionado inciso?  
Evidentemente, la respuesta exacta únicamente la pueden dar los proyec-  
tistas o, en su caso, los legisladores.  
No obstante, se pueden tentar dos hipótesis:  
1
2
)
)
Lo más probable es que hayan modificado el artículo en cuestión teniendo  
en vista una próxima modificación del artículo 17 del Código Procesal Pe-  
nal, con lo cual el hecho punible de lesión culposa pasaría a ser un delito de  
acción penal pública y, por ende, la última parte del inc. 2 del artículo 113  
del Cód. Penal sí sería aplicable;  
La segunda opción es que los legisladores en forma implícita hayan con-  
siderado que la lesión culposa, en casos excepcionales (esto es, cuando la  
protección de la víctima o de terceros requiera una persecución de oficio),  
pase a convertirse en un hecho punible de acción penal pública. Ello es así  
puesto que el Ministerio Público no tiene la facultad de actuar en el marco  
2
9
del proceso especial de acción penal privada .  
Ahora bien, cabe indicar que de la lectura de la exposición de motivos de  
la Ley 3440/08 esta segunda posibilidad se desvanece, ya que de ella se despren-  
de que la intención del legislador no fue la de modificar el régimen de la acción.  
Tal es así que en el anteproyecto se sostuvo: “...De ahí la mención de derivar los  
cuestionamientos procesales... a las subcomisiones respectivas... Por mencionar  
dos ejemplos: La crítica al uso o abuso de las medidas cautelares (prisión pre-  
ventiva o medidas sustitutivas o alternativas)... o que ciertos hechos punibles  
deben ser de acción penal pública y no privada, debe analizarse en el contexto  
del Código Procesal Penal...”.  
2
9. El art. 17 del CPP señala en forma expresa: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada: ...3) lesión culposa....  
En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento  
especial regulado en éste código”. Esto significa que en los delitos de acción penal privada el único facultado para ejercer  
la acción es la víctima (o su representante legal).  
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1
1. Conclusiones  
Concatenando todo lo antedicho se puede concluir lo siguiente:  
-
La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a  
los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una preten-  
sión;  
-
La instancia es la declaración de voluntad por la que se anoticia un hecho  
punible y se solicita (expresa o implícitamente) su investigación a la autori-  
dad pertinente;  
-
-
-
-
El CPP prevé dos tipos de acciones: la acción penal y la acción civil para la  
reparación del daño;  
Según la distribución de facultades o poderes entre el Estado y la víctima,  
las acciones penales se pueden clasificar en públicas y privadas;  
Los delitos de acción penal pública son aquellos en los cuales el Ministerio  
Público tiene la facultad de ejercerlos;  
En los delitos de acción penal privada el Ministerio Público carece de facul-  
tades para ejercer la acción penal, siendo el particular el único titular de ese  
ejercicio;  
-
El Código Penal reconoce únicamente la acción penal pública, la cual se  
subclasifica (por el modo de persecución) en: propiamente dicha y a instan-  
cia de parte;  
-
-
-
-
Antes de la vigencia del CPP el hecho punible de Lesión Culposa era un  
delito de acción penal pública a instancia de parte;  
Con la entrada en vigencia del CPP se modificó el régimen de la acción penal,  
con lo que se reconoció la existencia de los delitos de acción penal privada;  
El CPP transformó el régimen de la acción del hecho punible de Lesión  
Culposa, pasando a ser un delito de acción penal privada;  
La forma de iniciar una persecución penal (de oficio o a instancia de parte)  
no es lo mismo que naturaleza de la acción (desde el punto de vista de la  
distribución de facultades o de poderes entre el Estado y la víctima; esto es  
acción pública o privada);  
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-
-
El art. 17 del CPP nunca derogó el inciso 2º del art. 113 del CP, puesto que  
el art. 17 del CPP trata sobre la naturaleza de la acción (pública o privada)  
en ciertos hechos punibles, entre los cuales se encuentra la Lesión Culposa;  
sin embargo, el inc. 2) del art. 113 del Código Penal (lesión culposa) se refie-  
re a la forma de iniciación de la persecución; esto es, de oficio o a instancia  
de víctima; y,  
La nueva redacción del artículo 113 del CP no modificó el régimen de la  
acción del hecho punible de lesión culposa, por ende, sigue siendo un delito  
de acción penal privada.  
Con las conclusiones se ha comprobado la hipótesis de partida del pre-  
sente trabajo. Ahora bien, aún queda una respuesta que resolver: ¿Cuál es la  
salida procesal cuando el Ministerio Público se halla en presencia de un delito  
de Lesión Culposa?  
La respuesta es la siguiente: de conformidad a lo dispuesto en el art. 305  
del CPP, la única salida procesal es la desestimación. Ello es así puesto que el he-  
cho de que el Ministerio Público no posea acción en los hechos punibles de Le-  
sión Culposa, significa un obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
LA PUNICIÓN DE LOS DELITOS DE PELIGRO ABS-  
TRACTO  
por Patricia Sánchez*  
“Ius enim semper quaerendum est aequabile, neque enim aliter ius appellandum esset”  
(
En el Derecho se ha de buscar siempre la equidad, pues de otro modo, no sería Derecho).  
Cicerón  
1
.
Aproximación histórica  
Quizá los doctrinarios alemanes de la década del sesenta no habrían podi-  
do imaginar la magnitud de lo que escribían en relación a los delitos de peligro.  
Sin embargo, esto se ha extendido como una mancha de aceite, convirtiéndose  
en el “hijo predilecto” de los legisladores en el mundo occidental.  
Basta echar una ojeada a la legislación sancionada estos años y a la última  
reforma penal de nuestro país, para constatar el importantísimo incremento de  
la presencia de delitos de peligro en ámbitos como el tráfico automovilístico, la  
salud pública, el medio ambiente, las condiciones de seguridad en el trabajo, el  
derecho penal económico, delitos que responden a la creciente necesidad de  
adelantar las barreras de protección del derecho penal a estadios previos a la  
producción del resultado, para hacerla efectiva.  
Claro que ni la existencia ni el concepto de los delitos de peligro son una  
creación legislativa, basada en la dogmática contemporánea. Hechos punibles  
como incendios, inundaciones o abandono de niños se incorporaron a los pri-  
meros códigos penales y ya Stübel los configuró como una categoría separada de  
los delitos de lesión, aunque recién será a partir de la obra de Binding cuando  
adquieran entidad propia.  
Sin embargo, en la mayoría de los casos, se trataban de tipos mixtos de  
peligro y lesión, y su presencia era insignificante tanto en los cuerpos legales  
como para la dogmática causalista vigente en nuestra anterior legislación penal,  
aferrada a los dogmas del resultado, como fundamento ineludible de la antijuri-  
cidad. No obstante, al inicio de los planteamientos de la concepción psicológica  
de la culpabilidad, es donde se pone en relieve que la esencia de la antijuricidad  
*
Egresada de la UNA (2002), Cuadro de Honor, Posgrado en Didáctica Universitaria. Maestrando de la Maestría en  
Ciencias Penales de la UNA, participó de varios cursos y seminarios de Ciencias Penales y Criminología en el país y en el  
extranjero. Funcionaria del Ministerio público con cargo de Relatora Fiscal en el Gabinete Judicial Penal.  
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de las acciones imprudentes no radican en el resultado, sino en la propia actua-  
ción peligrosa y en la voluntad de poner en peligro, presente implícitamente en  
su realización, considerándose a los delitos imprudentes como delitos de peligro  
dolosos.  
En la segunda mitad de este siglo, especialmente a partir de los años se-  
senta, ante la creciente peligrosidad de la vida en esta ‘sociedad del riesgo’, co-  
mienza a demandarse al derecho penal un adelantamiento de la protección al  
bien jurídico, al no esperar la producción de un resultado efectivo, sino el castigo  
a las acciones peligrosas por sí mismas, desvinculándose de esta manera de un  
resultado lesivo, y presenta un desarrollo inimaginado de la mano de los dogmá-  
ticos post-finalistas.  
2
.
Introducción  
De cierta manera, la punición de la tentativa ya constituía un adelanta-  
miento de la protección penal, pero con la limitación subjetiva derivada de la  
exigencia del dolo que anhela el resultado, y esta protección llegó a sentirse insu-  
ficiente en los nuevos ámbitos de riesgo, originados por los avances industriales,  
científicos y tecnológicos, ámbitos en los que la necesidad de progreso y normal  
interacción social impone ciertos márgenes de riesgo permitido, pero también  
la estricta observancia de sus límites (tráfico automotor, salud pública, medio  
ambiente, manipulación o trasporte de sustancias peligrosas, seguridad en el tra-  
bajo, etc.) que constituirían “riesgos jurídicamente desaprobados”.  
Pese a su enorme importancia práctica y creciente implantación en el de-  
recho positivo, en respuesta a esas demandas sociales de seguridad ante los nue-  
vos ámbitos de riesgo creados por los avances y complejidad desarrollados en la  
sociedad contemporánea, los delitos de peligro siguen siendo en buena medida,  
como lo dijo Schüneman, “hijastros de la dogmática penal”, aunque ahora diga  
que se han convertido en “hijos predilectos” de la ciencia penal”.  
Tomando como punto de partida estas referencias doctrinarias, se plantea  
la siguiente interrogante: ¿podría un sistema penal, de carácter liberal y protector  
de bienes jurídicos, castigar conductas que no producen lesiones efectivas a tales  
bienes?  
3
.
Conceptualización  
Primeramente, se debe fijar los conceptos que servirán de referencia para  
desarrollar las ideas a exponerse en el presente trabajo.  
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Al querer analizar este tipo de delitos, se debe señalar primeramente que  
el delito de peligro es el que crea una mera posibilidad o probabilidad de una  
lesión a un bien jurídico. Este a su vez, puede presentarse de dos formas: delitos  
de peligro concreto y de peligro abstracto.  
El delito de peligro abstracto suele definirse por los autores, como una for-  
ma de regulación penal en la que no se incluye entre los elementos constitutivos  
del tipo un resultado real de lesión del bien jurídico que protege. Este concepto  
puede resultar en puridad inexacto, pero es útil a los efectos del presente trabajo.  
Este modo de legislar presenta varias objeciones de un amplio sector doc-  
trinario, basadas en que el tipo penal está formulado de manera tal que prohíben  
acciones que no quebrantan ningún objeto protegido por la norma, o al menos,  
no lo hace de modo relevante, contraponiéndose de esta manera al principio de  
lesividad.  
Uno de los problemas que presentan los delitos de peligro, es con el resul-  
tado, ya que para su configuración, la conducta humana no necesariamente debe  
producir una variación en la realidad circundante, sino que basta con realizar un  
comportamiento definido como “peligroso” por la legislación  
José María Rodríguez Devesa sostiene que el delito de peligro comporta  
la creación de una situación tal, que es probable que ese resultado lesivo se pro-  
duzca, por lo que entonces el juez no entra a valorar si esa “peligrosidad” podría  
1
o no ocasionar un daño .  
Ahora bien, nuestro Código Penal, en sus tres primeros artículos, con-  
sagra como principios rectores de punición, los de legalidad, reprochabilidad y  
proporcionalidad, y el de prevención.  
Art. 1 Principio de Legalidad. Nadie será sancionado con una pena o medida sin  
que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen ex-  
presa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión  
que motive la sanción.  
Art. 2 Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad. 1º No habrá pena sin  
reprochabilidad. 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del  
reproche penal. 3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos,  
un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con: 1.la  
1
.
José María Rodríguez Devesa y Alfonso Serrano Gómez, Delitos de Lesión y delitos de peligro, en Derecho penal espa-  
ñol, Dykinson, Madrid 1994, p. 427 ss.  
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gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado, 2. la gravedad del hecho o  
de los hechos que el autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y, 3. el grado  
de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.  
Art. 3 Principio de Prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readap-  
tación de los condenados y la protección de la sociedad”.  
Este último principio observado, corresponde a la redacción ya modifi-  
cada por Ley 3440/08 “Modificación del Código Penal”, y es la que habilita  
la introducción de tipos penales de peligro, al establecer como finalidad de las  
sanciones penales, la “protección social”.  
Originalmente, el principio de prevención plasmado en el artículo 3) de  
nuestro Código Penal fue concebido de la siguiente manera: “Las sanciones penales  
tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una  
vida sin delinquir”. La modificación introducida corresponde textualmente a lo que  
reza el artículo 20 de la Constitución Nacional, que establece el fundamento de la  
punición en la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.  
Sin embargo, el Dr. Wolfang Schöne, al hacer referencia al principio de  
prevención, dice:  
“La formulación del principio en artículo 3 CP modifica ligeramente el texto consti-  
tucional: ‘Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la  
readaptación del autor a una vida sin delinquir’. Sin embargo, las diferencias no señalan  
un cambio de contenido, sino solo mejoran la eficacia de la reglamentación…” (…) “En  
segundo lugar, no se habla más de la protección de la sociedad, sino de los bienes jurídicos.  
Esto tampoco diluye la voluntad de la Constitución, pues si se protegen todos los bienes ju-  
rídicos, también queda salva y sana la sociedad. El motivo de la modificación es uno doble:  
primero, evitar una ideologización del concepto ‘sociedad’ con efectos prácticos indeseables,  
y segundo, concretar el objeto de la protección mediante un vínculo directo con los valores  
que la Constitución misma define con gran lujo de detalles. Esta vinculación corresponde  
directamente con la sistemática de la Parte Especial del Código que parte de los distintos  
2
bienes jurídicos y facilita la interpretación de los textos legales…” .  
4
.
Los bienes jurídicos  
Conforme a nuestra Carta Magna y los principios rectores del derecho penal  
actual, en Paraguay rige un sistema jurídico que tutela legalmente los bienes, en par-  
2
.
Prof. Wolfgang Schöne, La Ley 1160/97 - Código Penal de la República del Paraguay. Universidad del Norte – Asunción  
Paraguay. www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080527_08.pdf . Las negritas del extracto corresponden al  
autor del presente trabajo.  
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ticular los de carácter constitucional y más aún los que interesan a las personas. La  
cuestión es que actualmente, sobre el sistema penal pesa una carga de ilegitimidad  
político-constitucional del ordenamiento penal positivo. Nuestro sistema penal, como  
tantos otros, desde hace muchos años ha sufrido una creciente crisis inflacionista.  
Esta crisis se ha manifestado en una expansión de cantidad de bienes jurí-  
dicos penalmente tutelados. Por un lado, a través del incremento (expresión de  
una concepción autoritaria del Estado) de delitos sin daño, tales como los que  
ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la familia, la mo-  
ral pública, la memoria de un difunto, etc.; por el otro, a través del aumento in-  
controlado de los delitos de naturaleza contravencional, provocado por la inca-  
pacidad del Estado de intervenir con sanciones administrativas, con frecuencia  
consistentes en infracciones de poca monta o en meros ilícitos de desobediencia  
(delitos ambientales, contravenciones en el tránsito, etc.)  
Asimismo, ha habido una extensión en el campo de la tipificación de los  
bienes tutelados, a través del uso de términos vagos, imprecisos o peor aún valo-  
rativos, que derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, per-  
mitiendo amplios espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial: piénsese,  
para dar solo un ejemplo, en la redacción de las conductas descriptas en la Ley  
4
024/10 que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y  
financiamiento del terrorismo.  
Además, se tiene cada vez más difundida la anticipación de la tutela de los  
bienes, mediante la configuración de los delitos de peligro abstracto o presunto;  
distinguido por el carácter altamente hipotético y hasta improbable de la lesión  
del bien; con un reflejo inmediato sobre la taxatividad de la acción que se desva-  
nece en figuras abiertas o indeterminadas del tipo de los “actos preparatorios”  
o “dirigidos a” o “idóneos para poner en peligro” o similares, sin contar con la  
persistencia aún en nuestro ordenamiento de residuos de legislación pre-moder-  
na, como las previsiones de delitos consistentes en hechos dirigidos contra uno  
mismo, desde la ebriedad al uso de estupefacientes.  
El resultado de semejante inflación, afectada por las distintas leyes de  
penalización promulgadas en estos años, así como la última reforma que no  
significó otra cosa que aumento de los marcos penales, es puramente la banaliza-  
ción del concepto de “bien penal” como premisa de orientación de las opciones  
penales. Una innumerable cantidad de bienes jurídicos, equivale, en efecto, a la  
falta total de valor asociado a la idea del bien como límite axiológico del Dere-  
cho Penal y señala la sobrecarga de causas que pesan una vez más sobre nuestra  
justicia penal.  
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El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tutelados cons-  
tituye por otra parte, una importancia no sólo científica sino también política,  
formando el presupuesto de toda valoración crítica del Derecho vigente y de  
toda consiguiente perspectiva de reforma.  
Si como escribió Ihering, “la tarifa de la pena mide el valor de los bienes  
sociales” y que “poniendo en un lado los bienes sociales y en el otro las penas  
se obtiene la escala de valores de una sociedad”, resulta difícil negar el carácter  
abundante, antiliberal, irracional y tendencialmente clasista de la escala de los  
bienes tutelados por nuestro derecho penal y el escaso valor que éste asocia a la  
3
libertad personal, privada por virtud de penas detentivas , aun por infracciones  
levísimas, y es fácil reconocer el contraste entre esta escala de valores y la su-  
gerida por nuestra Constitución, que, en cambio, confiere el primer rango a la  
libertad personal y la dignidad de la persona.  
5
.
Teorías  
El bien jurídico, al decir del profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, es un con-  
cepto totalmente necesario del cual no se puede prescindir, cuando se habla de  
la legitimación de las prohibiciones.  
La esencia de los bienes jurídicos radica en la disponibilidad de los sujetos  
con respecto a los objetos (patrimonio, libertad, etc.) y no en los objetos mismos,  
ya que somos nosotros los que hacemos uso de nuestra salud, de nuestra liber-  
tad, de nuestro patrimonio, de nuestro honor, etc., y justamente lo que nos ofen-  
de es la interferencia de un tercero en esa posibilidad de disposición en donde  
nadie debe interponerse.  
Según una opinión casi unánime, el derecho penal sirve para la ‘protec-  
ción’ de bienes jurídicos. Bajo este término, se debe entender a las características  
de personas, cosas o instituciones, que son objeto de valoración jurídica, ya que  
si bien los bienes jurídicos están tutelados por todas las ramas del derecho, lo  
que ley penal hace es seleccionar algunas conductas que la lesionan, que las  
configura en el ‘tipo’.  
Estos bienes se vuelven penalmente relevantes cuando su protección pasa  
al ámbito del derecho penal.  
3
.
“Las funciones de tutela del Derecho Penal no son satisfechas por las penas sino por las prohibiciones en la medida en que  
se considere que las penas son instrumentos idóneos, al menos en parte, para hacer respetar las prohibiciones, es decir, en  
la medida en que se acoja el paradigma general preventivo de la función de las penas”. Ferriaoli, Luigi, Derecho Penal  
Mínimo y Bienes Jurídicos Fundamentales.  
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Volviendo a nuestro sistema penal, son bienes jurídicos la vida, la integri-  
dad física, la libertad, la propiedad, etc., y todas aquellas que representan nues-  
tra identidad jurídica como sociedad estructurada de una manera concreta (CN:  
estado social de derecho-liberal- democrática).  
Ahora bien, ¿cómo puede legitimarse la norma sancionadora de una con-  
ducta no lesiva para un bien jurídico?  
La legitimación de los delitos de peligro, la encontramos en varios autores  
alemanes que se adscriben a la corriente teórica del funcionalismo y que sirvieron  
de fundamento para que el dogmático Günther Jakobs, acuñara la terminología  
Derecho Penal del Enemigo”, allá por el año 1985, en un congreso celebrado  
en Frankfurt en el contexto de una reflexión sobre la tendencia en Alemania  
hacia la ‘Criminalización en el estadio previo a una lesión’, y perfeccionado en  
su ensayo ‘Derecho penal del ciudadano y derecho penal del Enemigo’, del año  
2
003. Esta doctrina amerita un capítulo aparte para su mejor comprensión.  
Sin salirnos del tema, para Jakobs, la sanción penal se justifica en función  
a la “inocuización” del peligro, puesto que el sujeto activo de la conducta es  
concebido como ‘fuente de peligro’, observado desde la protección de los bienes  
jurídicos.  
En este sistema, la finalidad de la norma no constituye precisamente la  
protección de bienes jurídicos, como se propugnaba en nuestros principios rec-  
tores, sino la mera vigencia del sistema. No se trata aquí del castigo de un hecho  
penalmente relevante, sino de la eliminación preventiva de la fuente de peligro  
que constituye la persona así definida como peligrosa. Para ejemplificar la cues-  
tión, el asesinato de una persona le interesaría al derecho penal por constituir un  
hecho de inseguridad social y de peligro, y no como la desaparición de una vida  
4
que es necesario preservar . Y esto, definitivamente, no sería legítimo.  
6
.
La “Sociedad del Riesgo”  
En el año 1986, Ulrich Beck publicó un libro titulado “La sociedad del  
riesgo. Hacia una nueva modernidad”, en donde desarrolló la tesis de la realidad  
de la sociedad actual que se pone a sí misma en peligro mediante el mercado de  
la comunicación.  
El autor sugiere una ruptura en el proceso histórico de la modernización  
a partir del accidente en la central atómica de Chernobyl, en Ucrania. Luego  
4
.
Karolina Víquez, Derecho penal del enemigo ¿Una quimera dogmática o un modelo orientado al futuro? Polit. Crim. Nº  
, 2007, A2, p. 4 [http://www.politicacriminal.cl].  
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de ese evento, la percepción acerca de los riesgos sufrió una notable transfor-  
mación. Gran parte de la experiencia de Beck en trabajo de campo se encuen-  
tra vinculada al estudio de la familia (Beck, 1985). El autor comprende que las  
vinculaciones (lazos) familiares están cambiando como producto de la posmo-  
dernidad. La desvinculación personal se encuentra asociada a un proceso de  
individuación –que es irreversible– cuyas consecuencias se ven en la educación  
y en el trabajo (Beck, 1983).  
El accidente nuclear de Chernobyl no sólo conmocionó al mundo, sino  
que permitió a Beck interrelacionar sus trabajos anteriores con respecto a la dis-  
gregación social (una tradición iniciada tiempo atrás por la sociología clásica)  
con aspectos referidos a la seguridad.  
En breve resumen, la tesis de la ‘sociedad de riesgo’ señala que la sociedad  
del primer tercio del siglo XXI, es una sociedad sumida en incertidumbre, lleva  
implícita una etiqueta de “amenazada”. En este primer tercio de siglo, lo que pri-  
ma es sobre todo, la carga negativa de ausencia de referencia y al mismo tiempo,  
una nueva percepción del riesgo se presenta como colectiva y catastrófica, ajena  
a las posibilidades del sujeto.  
Ahora bien, ante la radicalización de esos riesgos y la generalización de  
las amenazas, se produce inevitablemente un estado de alarma o de angustia  
social.  
En la sociedad de riesgo globalizada, los riesgos lejanos y ajenos se sien-  
ten, se perciben y se viven como propios, por lo que los ciudadanos presionan  
por medidas legislativas como respuesta a evitar los riesgos que son observados  
en otras latitudes.  
Básicamente, la preocupación de Beck está ligada a la ética del medio am-  
biente y a la degradación constante de los desechos tóxicos producto del capita-  
lismo industrial. Según su posición inicial, esta nueva forma de concebir la mo-  
dernidad obliga a las sociedades a unirse en vistas de un “riesgo” que la mayoría  
de las veces excede las posibilidades individuales y se presenta como externo.  
Sumado a todo esto, debe mencionarse la ausencia de capacidad normati-  
va y de anomia social. Nuestra política e instrumentos normativos que resguar-  
dan nuestros derechos, se tornan insuficientes ante la irrupción de las amenazas  
de otras regiones, fenómeno que define a nuestra sociedad como vulnerable en  
los cimientos de nuestra noción básica de seguridad. Todos estamos amenaza-  
dos simplemente por el hecho de existir y nuestra capacidad de prever y respon-  
der a esa amenaza es prácticamente nula.  
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La sociedad de riesgo entonces, adquiere una forma política: el Estado de  
la seguridad. En este Estado, la producción normativa y los mecanismos de deci-  
sión también tienden a reestructurarse a fin de brindar una respuesta conforme a  
la demanda de la sociedad, y el principal instrumento utilizado por el legislador  
no es otro que el Derecho Penal.  
7
.
Aproximación al derecho penal del enemigo  
El contenido central de la doctrina de Günther Jackobs, que no es otra  
cosa que la juridización del funcionalismo sistémico social ideado por los soció-  
logos Talcott Parsons y Robert Merton, se resume brevemente a continuación.  
La regulación del sistema penal de un Estado frente a determinados indi-  
viduos debería presentar en nuestras sociedades, a juicio de Jakobs, una doble  
dimensión: un derecho penal ordinario, o “derecho penal del ciudadano”, el  
cual se aplica a los ciudadanos que viven acorde a las normas del Estado de de-  
recho, y una regulación “técnica” del ejercicio sistemático de la violencia estatal  
dirigida a la neutralización del peligro que representan para la sociedad ciertos  
individuos, que son etiquetados como ‘enemigos’, que se caracterizan por haber  
abandonado el derecho en forma permanente, y ya no ofrecen garantías sobre su  
conducta personal. Es decir, por un criterio ‘eficientista’, se adoptan medios para  
inocuizar a sujetos que son fuentes de peligro.  
Por consiguiente, la represión penal estatal defendida por la doctrina del  
derecho penal del enemigo”, surge por antonomasia del “derecho penal del  
ciudadano”, ya que no es, según Jakobs, una verdadera regulación jurídica, sino  
una mera reglamentación “técnica” cuyo objetivo es combatir con eficacia y eli-  
minar ciertos tipos de riesgos existentes en nuestras sociedades, es decir, eliminar  
los riesgos creados por determinados individuos peligrosos. Según Jakobs, “de-  
recho penal del ciudadano” y “derecho penal del enemigo” deben mantenerse  
como dos ámbitos separados, sin contaminaciones mutuas.  
Entonces, para el poder penal del Estado no todos los ciudadanos son  
personas, sino que se dividen entre “las personas y los enemigos”.  
El derecho penal del enemigo pena la conducta de un sujeto peligroso en  
etapas previas a la lesión, con el fin de proteger a la sociedad en su conjunto, y  
esto quiebra la relación lógica tradicional entre pena y culpabilidad”, dice. Sin  
embargo, aclara que con este análisis, no hace otra cosa que describir la realidad,  
ya que el supuesto derecho penal ideal, para el cual todos somos iguales, contra-  
dice las medidas que los Estados adoptan con los sujetos altamente peligrosos.  
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8
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La legitimación de la pena en los delitos de peligro  
Como se estuvo diciendo, la doctrina moderna tiende a distinguir la lesión  
del objeto material de la protección de la lesión del bien jurídico protegido. Esta última  
es requerida por todos los delitos, aún los de simple actividad, con lo cual, en tal  
sentido, todos serían delitos de resultado.  
Pero no todos requieren la lesión del objeto material del delito, en la cual  
está implicada la lesión del bien jurídico; estos son los delitos de lesión o de resultado  
propiamente dicho, y serían los únicos en los que se plantean los problemas de  
causalidad, ya que el tipo se agota en la realización de una acción que, si bien  
debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o  
peligro alguno.  
La crisis que genera la aceptación de los delitos de peligro abstracto, em-  
pieza en el punto en que el peligro siempre tiene que ser valorado ex ante, pues,  
una vez realizada la conducta, desaparece la incertidumbre que la misma noción  
de peligro genera y, por tanto, el juez ya no lo puede juzgar ex post, mejor dicho,  
cuando lo hace ya no juzga un peligro, sino que se pasa a presumir juris tamtum  
el peligro constituido por la conducta hasta que no se pruebe lo contrario (esto  
produce una inversión de la carga de la prueba, según el Prof. Eugenio Raúl  
Zaffaroni).  
Esta situación respondería a que parte de la doctrina excluye la tipicidad  
del delito de peligro abstracto cuando se acredita la imposibilidad del surgimien-  
to del peligro. En principio, en los delitos de peligro abstracto, basta probar la  
realización de la conducta descripta en el tipo, por lo cual se desconocería el  
principio nullum crimen sine iniuria (principio de lesividad).  
En el contexto del funcionalismo, en su versión normativista radical, la  
función de la pena es el mantenimiento de la vigencia de la norma como modelo  
de conducta a seguir, para lograr una convivencia pacífica. La pena no consiste  
en la retribución mal por mal.  
Entonces, la finalidad del derecho penal es garantizar el mantenimiento  
de las normas de una sociedad, que se tienen por esenciales y se establecen en  
tipos penales, que es contraria al principio de protección de bienes jurídicos esta-  
blecido en nuestro Código Penal. Y el fundamento de la pena es la desobedien-  
cia a dicha norma en los delitos de peligro.  
“El concepto de vigencia de la norma desempeña su potencial explicativo en varios  
ámbitos diversos, entre los que pueden destacarse: el objeto de protección jurídico penal (la  
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propia estabilidad de la norma versus bien jurídico), al respecto subjetivo (persona versus  
individuo) y el método científico del sistema del derecho penal (análisis funcional versus  
análisis sistémico). De cada uno de los aspectos se derivan consecuencias dogmáticas de  
5
subido valor” .  
9
.
Enfoque criminológico  
Cuando se efectúan líneas político-criminales desconectadas de la cues-  
tión de fondo, cual es el contexto social, parecería que el interés en castigar tal o  
cual conducta sería el de mantener el statu quo más que mejorarlo, lo que deno-  
taría la falta de objetivos claros y de medios apropiados a tal fin.  
Si el Estado, desvirtuando sus fines, emplea la violencia primaria, como  
lo es en la violación de derechos fundamentales, injusticia social, carencias en  
los servicios de salud, y otros, así como cuando en el terreno penal se crean de-  
litos sobre los bienes jurídicos difusos, sin existencia de víctima bien definida,  
donde se tiende a criminalizar conductas socialmente toleradas, se inundan los  
códigos de figuras de peligro abstracto, de tipos penales parcialmente en blanco  
y abiertos, etc., queda deslegitimado el Estado para emplear la punición y, más  
aún, para regir la justicia.  
Se puede afirmar que en estos momentos, la política criminal está ofre-  
ciendo soluciones meramente formales a problemas reales, que se plasman en  
leyes y reformas de leyes y que carecen de verdadero contenido, sin dar respues-  
tas válidas a los problemas sociales que dan lugar a no pocas conductas violato-  
rias de la norma.  
Al sistema penal se le dan cada vez más conflictos para resolver, transfor-  
mándolo paulatinamente en el receptáculo de las emergencias y construyendo  
así una estructura punitiva ad hoc, totalmente contraria al minimalismo, ya que  
aún cuando la urgencia desaparezca, la norma quedará en vigencia hasta con-  
vertir al garantismo penal en la excepción y al derecho penal de máxima inter-  
vención en la regla, ya que si existe un marcado reclamo doctrinario (mayorita-  
riamente regional) por la instauración definitiva de un derecho penal de mínima  
intervención, es porque le preexiste otro de máxima intervención en la regla.  
En la década de 1960 y de la mano del desarrollo teórico en la sociología  
general, la criminología sociológica no podía seguir preguntándose por las causas  
del delito sin reparar el en poder punitivo. Esto fue lo que generó un cambio de pa-  
radigma en la discusión criminológica, por incorporar al poder punitivo estatal, y  
5
.
Véase Polaino – Orts “Vigencia de la norma” pág. 63.  
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es lo que se conoce como la criminología de la reacción social, o criminología crítica,  
y que sirvió de base para nuevos estudios y planteamientos sobre el fenómeno  
de la criminalidad.  
En este contexto teórico, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni bautiza una nueva  
criminología llamándola “criminología mediática”, y dice: “La prisionización  
de unos ladrones tontos y unos psicópatas aislados es lo que legitima nuestro  
sometimiento a incontables y crecientes medidas de control que incluso pedimos  
y aceptamos complacidos, movidos por el miedo manipulado como ‘governan-  
ce’”. Las crónicas rojas y amarillas manipulan la realidad de lo real, como si toda  
la sociedad estuviera amenazada solo por la delincuencia o ataques terroristas.  
“Este tipo de criminología, paranoiza el miedo, lo patologiza, lo convierte en pánico  
moral… En el siglo XX, el saldo de las guerras fue de 40 millones de muertos. El de los  
genocidios, los ‘daños colaterales’, el hambre, la miseria, las enfermedades curables no  
atendidas, la discriminación racial, la xenofobia, las migraciones forzadas y otras maneras  
de la masacre masiva o ‘por goteo’, ascendió a 100 millones. Son los muertos del día a  
6
día…” .  
La prudencia en el ejercicio del poder punitivo es la única solución a esta  
realidad.  
En la actualidad, con el avance de los medios masivos de comunicación,  
la criminología ya no puede agotarse en las cátedras, sino que además debe ser  
construida por aquellos, ya que sostienen un discurso mundial con versiones  
regionalizadas, todas ellas condicionantes de reacciones políticas traducidas en  
leyes y acciones.  
Si bien siguen reciclándose las explicaciones y legitimación del castigo  
estatal, queda claro que la criminología antecede largamente al derecho penal.  
El derecho penal moderno supone acotar la pena al estricto grado de la repro-  
chabilidad del agente, siendo legítima aquella sanción que fuere útil y justa, ergo,  
si no se dan estos presupuestos, la pena sería ilegítima.  
Los modelos empleados como tratamiento del delincuente se han circuns-  
crito a aquellas personas que integran la criminalidad conocida y, generalmente,  
recluidas en instituciones penitenciarias, de donde un gran porcentaje de inter-  
nos, una vez en libertad, vuelven a ser encarcelados en corto tiempo, lo que ha  
originado un cuestionamiento sobre la verdadera eficacia y validez de la priva-  
ción de libertad.  
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Zaffaroni, Eugenio Raúl, La palabra de los muertos, Ed. Ediar, 2011.  
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Esto constituye un desafío a la penología, al derecho penal y a la crimino-  
logía, no obstante, el reduccionismo penal, mediante la descriminalización de  
conductas (hasta insólitas podría decirse), el abatimiento de penas, la revisión  
del reproche desde la culpabilidad y el merecimiento de pena, son opciones rea-  
les e ideales para obtener la racionalización del castigo carcelario.  
Por otro lado, la verdadera criminalidad (o criminalidad oculta) es tan  
tremendamente superior a la conocida, que ningún tratamiento de socialización  
y educación dentro de la pena, con o sin reclusión, podrá ser percibido por la  
sociedad como exitoso, en la medida que ese porcentaje no disminuya. La cifra  
de criminalidad que efectivamente ingresa al sistema penal no supera el 10%  
de la realidad. Si todos los delitos fueran denunciados, el Ministerio Público y  
los juzgados, las comisarías y las cárceles colapsarían, hasta desbordar todo el  
sistema de justicia penal.  
1
0. Conclusión  
El debate doctrinario en cuanto a la legitimidad de la punición de con-  
ductas que no producen una lesión efectiva a bienes jurídicos protegidos, es un  
tópico instalado en la dogmática penal actual, como consecuencia de la vorági-  
ne de acontecimientos actuales, como ser los fenómenos naturales, los ataques  
terroristas, las crisis económicas de otros continentes, el tráfico de drogas y de  
armas, entre otros.  
En nuestra opinión, se podría justificar la punibilidad del estado previo  
a la lesión de un bien jurídico (peligrosidad) en los delitos ambientales, por las  
características de irreversibilidad que posee el daño efectivo a la naturaleza, sin  
embargo, fieles al minimalismo penal, se deberían fortalecer los resortes admi-  
nistrativos de control de las actividades potencialmente dañinas al medio am-  
biente, y así evitar caer en el fantoche penal que lo resuelve todo.  
Por otro lado, y en general, es necesario y urge la definición de una política  
criminal sensata, coherente y ajustada a derecho, que se concretice en el marco  
de una política social fraterna, solidaria y equitativa, en donde son atendidas las  
necesidades de desempleo, pobreza, carencia de vivienda, falta de educación y  
de asistencia en la salud, de capacitación, la indiferencia y discriminación hacia  
los marginados, la implementación de medios institucionales válidos para alcan-  
zar estos objetivos y así reducir la presión de una sociedad estresada por la “sen-  
sación de inseguridad” exacerbada por los medios amarillistas de comunicación.  
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Actualmente, la evolución del derecho ha dado lugar a un sistema penal  
garantista, que vela por las libertades individuales y que respeta la dignidad de  
la persona por su sola condición de ser humano, sin embargo, con teorías socio-  
lógicas juridizadas de la mano de grandes dogmáticos del derecho penal cuya  
influencia es innegable, con el denominado “Derecho Penal del Enemigo”, el  
cual, sustenta su teoría en la aplicación de un “no-derecho”.  
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Bibliografía  
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Reimpresión 1965. IV, 1919, 203 y n. 5.-  
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Prof. Wolfgang Schöne, La Ley 1160/97 - Código Penal de la República del  
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Prof. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal. Edi-  
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Concepto. El Pensamiento Filosófico y Jurídico-Penal de Günther Jakobs.  
México D.F. (México). Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., México  
D.F. (México). 2007.-  
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binzal –Culzoni, Editores, Buenos Aires. Año 2004.-  
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2
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Eugenio Raúl Zaffaroni, “La Cuestión Criminal”. Editorial Planeta. 3ª Edi-  
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Germán Aller, “El derecho penal en Peligro”. Editorial Bijupa. Asunción.  
Año 1998.-  
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LA VIOLENCIA FAMILIAR Y EL MALTRATO FÍSICO,  
DOS ASPECTOS DE UN MISMO PROBLEMA  
por María Agustina Unger Villalba*  
1
.
Antecedentes  
Mucho se ha escrito respecto a las innovaciones elementales del Código  
Penal vigente y a sus diferentes modificaciones introducidas en la transición de  
su aplicación con el fin de una mejor adaptación o de una adopción legal foránea  
más conveniente en el derecho positivo nacional.  
Con la finalidad de establecer, desde el Estado, una protección a la fami-  
lia o a la integridad física en específico, se han tipificado o creado reglas que  
califiquen mejor una determinada conducta, como un tipo penal de aplicación  
vigente: La Violencia Familiar.  
Es este el tipo penal finalmente adoptado por la legislación nacional y es  
consecuencia de una larga lucha de mujeres y organizaciones comprometidas  
con la materia, en la defensa de los derechos de las mujeres y con mayor especi-  
fidad de quienes, en el ámbito familiar, son objeto de agresiones de naturaleza  
física, sicológica o sexual, que a la larga se traducen en trastornos familiares.  
Es sabido que el Estado fija y promueve políticas públicas cuyo fin es evitar  
la vulneración de una franja bastante victimizada en torno al asunto. El propio  
Código Penal, en los artículos 14, 49, 54, 60, concordantes con otros capítulos y  
artículos, impone la obligación de la toma de razón.  
En el Código Penal (Ley 1160/97) se ha tipificado como hecho punible la  
Violencia Familiar, al definirla certeramente como una figura penal adoptada  
por política criminal de Estado, para obtener resultados alentadores que permi-  
tan establecer una disminución de los casos de violencia intrafamiliar.  
Posteriormente, con un corte más práctico y de necesidad resultante, se ha  
establecido en el año 2000, la Ley 1600/00 Contra la Violencia Doméstica, defi-  
nida como una ley de protección especial y de adopción de medidas de urgencia  
con la cual se completó el esquema propio de la materia.  
*
Agente Fiscal en lo Penal.  
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2
.
La Violencia Familiar como figura en el Código Penal  
La Ley 1160/97, en su art. 229, tipificó originariamente a la violencia  
familiar de la siguiente manera: “El que en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera  
violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con pena de multa”.  
De tal redacción surge que la violencia es el empleo ilegítimo de la fuerza  
que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la persona, con afecta-  
ción de la convivencia pacífica y el quebrantamiento del orden, que se produce  
en el hogar, de ahí la denominación de violencia familiar o intrafamiliar, como  
algunos autores la denominan.  
De la misma descripción material de la violencia familiar surgió la necesi-  
dad de justificar una mejor protección o dicho en otras palabras, extender el ám-  
bito de protección al bien jurídico tutelado y ampliar la calificación, al introducir  
que “violencia doméstica” es, además, el ejercicio habitual de dolores síquicos  
considerables sobre otro con quien conviva en un espacio físico (hogar).  
Con la modificación del artículo 229, introducida por la Ley 3.440/2008,  
la norma permite comprender que la violencia, cualquiera sea su expresión, tie-  
ne como deseo inconsciente la negación en el otro de la existencia de un derecho  
y de necesidades o la destrucción real o, tal vez simbólica, del otro para lograr  
el dominio de la situación. A la nueva redacción legal, se debe necesariamente  
englobar otras situaciones que antes solo se limitaban a la Violencia Física, para  
contener todas sus manifestaciones.  
La Violencia Familiar ya no es solo un fenómeno que en la familia puede  
desembocar en la muerte, lesiones físicas o abusos sexuales, sicológicos, etc.,  
sino también se manifiesta en la agresión verbal, el trato denigrante y las di-  
ferentes formas de agresión por omisión, tales como la negligencia en el cum-  
plimiento de múltiples deberes derivados de la pertenencia al grupo familiar,  
como, por ejemplo, el abandono, la diversidad de ataques a la libertad y dignidad  
individual. De esto deviene que la violencia familiar con la redacción vigente,  
no se restringe a las circunstancias físicas de la fuerza humana, sino que también  
aborda el daño o lesiones físicas y sicológicas.  
Es importante observar la amplia redacción actual y compararla con la  
originaria, ya que con la modificación legal, se ha completado un panorama  
cuya concepción hoy permite ver que todos los conceptos deben ser matizados  
en la propia realidad, comprendiendo toda la gama de situaciones de naturaleza  
psicológica, como el miedo, el odio o la impotencia ante el propio destino, que  
se traduce de simples comportamientos como el golpe, el abuso o extralimita-  
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ción de derechos, la ofensa y gritos que atentan o causan daño a la integridad  
física, moral, psíquica y social.  
Anteriormente, la violencia familiar se limitaba solo al que en el ámbito de  
la familia habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva  
y era castigado con multa.  
Actualmente se extendió el campo de su protección al que “... en el ámbito  
familiar ejerciera o sometiera a violencia física o dolores psíquicos considerables sobre otro  
con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o mul-  
ta”. Se observa igualmente que el amplio ámbito de protección, trae aparejado  
una mayor tutela, ya que de la sanción de multa se ha pasado a pena privativa de  
libertad de hasta dos años o multa.  
3
.
El Maltrato Físico como figura de la ley penal  
Algunos casos que ingresan al sistema judicial, por cualquiera de los medios  
establecidos en la legislación procesal, son caratulados provisoriamente en sede  
policial, en las mesas de entrada de denuncias del Ministerio Público o por el que-  
rellante autonómo o adhesivo, como hecho punible de Violencia Familiar sin con-  
siderar la existencia de otro hecho punible conexo al primero: el maltrato físico.  
El Maltrato Físico, conforme lo tipifica el Código Penal, constituye el ul-  
traje físico o dicho en otros términos, es el empleo de la fuerza ilegítima que  
produce un daño o perjuicio visible en el cuerpo de la víctima, por cuanto otros  
daños, conforman otros tipos definidos en la ley. La fuerza física violenta se pue-  
de dar en el ámbito familiar o fuera de ella.  
Es así que, no toda conducta violenta constituye una Violencia Familiar,  
pero sí toda violencia, en mayor o menor grado, es un Maltrato Físico. El primer  
tipo penal requiere de la habitualidad, entendida como la repetición seguida,  
constante y frecuente de una violencia o fuerza que ilegítimamente se ejerce  
físicamente sobre otro, coligiéndose que sería este elemento la diferencia para  
subsumir la conducta en uno u otro tipo penal.  
En la Ley 1160/97, el Maltrato Físico estaba redactado como sigue: “El  
que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días  
multa y la persecución penal del hecho dependía únicamente de la instancia privada...”,  
dicho en otras palabras, era la persona ofendida por el hecho punible la que  
tenía que instar el procedimiento, debido a que la autoridad pública no podía  
intervenir, hasta tanto el artículo 17 del código Procesal Penal, permita la per-  
secución de oficio.  
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La norma original, modificada por la Ley 3440/08, conlleva una interpre-  
tación bastante sensible porque solo el Código Procesal Penal verifica la calidad  
de la acción y de la instancia para su persecución, en la que se priva al Ministerio  
Público de legitimación activa. Esta interpretación surge de la propia redacción  
de la ley penal que menciona: “serán perseguibles exclusivamente por acción  
privada…”, es decir, que no permite ampliar el margen de la acción a otros  
ámbitos. La Ley 3440/08 ante la necesidad de englobar a una franja social más  
dependiente y menos favorecida, amplió el campo de protección a los niños, sin  
que ello varíe la calidad de la acción, al introducir la regla “Cuando la víctima sea  
un niño, la pena privativa de libertad será hasta un año o multa”.  
4
.
La autonomía de la Violencia Familiar y del Maltrato Físico  
La Violencia Familiar engloba la violencia física o dolores síquicos sobre  
un miembro del núcleo familiar que puede estar constituido por madre, madre,  
hijos, abuelos, nietos, en relación de convivencia. Precisa de la habitualidad,  
puesto que sin ella, la conducta típica se reduce a Maltratos Físicos o a Violencia  
Doméstica, que tiene un ámbito de protección distinto.  
En la Violencia Familiar es un hecho punible de acción penal pública y  
no depende de la instancia de la víctima (persecución oficiosa), mientras que el  
Maltrato Físico es un delito de acción penal privada.  
5
.
El Bien Jurídico protegido en la Violencia Familiar y en el Maltra-  
to Físico  
El bien jurídico que se protege la Violencia Familiar como una conduc-  
ta típica es la protección de la convivencia personal entre los seres humanos, en  
particular aquella que se desarrolla dentro de la familia, institución de naturaleza  
constitucional, núcleo y sujeto principal de la sociedad. Es decir, el primer bien  
jurídico protegido es la convivencia familiar extensivo a la institución de la familia.  
En el Maltrato Físico el bien jurídico protegido es la integridad física, es  
decir, el estado incólume del organismo humano con la finalidad de que no sufra  
ningún deterioro físico. La propia Constitución Nacional protege a las personas  
del disfrute y goce de tales derechos y establecer sanciones para el que vulnere  
el derecho a la integridad física, con lo cual queda claro que el bien jurídico  
protegido es la integridad corporal y la salud física de la persona y cualquier  
menoscabo o vulneración de ella, constituiría un daño físico que repercute sobre  
el bienestar psíquico, por ello, para algunos autores, la protección se extendería  
a la salud moral o el bienestar síquico.  
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.
Inexcusabilidad del Ministerio Público en la investigación  
El Ministerio Público tiene la obligación de perseguir penalmente la Vio-  
lencia Familiar, porque el tipo penal prescribe conductas atentatorias contra un  
derecho cuya protección es de interés general y la norma no incluye la persecu-  
ción exclusiva por instancia de parte.  
Por los principios de legalidad y oficiosidad, el Ministerio Público, a tra-  
vés de los agentes fiscales, está compelido a ejercer la persecución penal desde  
que tiene conocimiento de su comisión de conformidad a los artículos 15 y 18  
del Código Procesal Penal que establecen que los hechos punibles de acción pú-  
blica serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, tan pronto se tome  
conocimiento y ello le obliga a promover la acción penal pública siempre que ha-  
yan suficientes indicios fácticos de su existencia y actuará de oficio sin necesidad  
de impulso o solicitud (Art. 5 Ley Orgánica del Ministerio Público).  
7
.
La competencia del juzgado de Paz en la Violencia Doméstica,  
Violencia Familiar, Maltrato Físico y otros delitos conexos  
Es menester establecer las funciones de la Justicia de Paz en los casos  
de Violencia Familiar y Violencia Doméstica. En efecto, por ley especial (Ley  
600/00 “Contra la Violencia Doméstica”), el ejercicio de la violencia en el seno  
1
familiar fue objeto de protección a través de una ley especial.  
Al respecto, conviene recordar los conceptos de Violencia, Violencia Do-  
méstica y Violencia Familiar. Se entiende por violencia toda actuación o ame-  
naza de actuación que tiene como propósito o efecto provocar un daño en la  
persona. Acerca de la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana  
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención  
de Belem do Pará, ratificada por Ley 605/95, la define como violencia contra  
la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,  
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en ámbito públi-  
co como en el privado. Esta incluye: a) La que se perpetra dentro de la familia  
o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, b) La que tiene  
lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, c) Que sea perpe-  
trada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.  
La violencia basada en género es toda agresión basada en los roles y esta-  
tus o “modelos” que cada sociedad establece para el hombre y la mujer sobre la  
diferencia de los sexos masculinos y femeninos. Es el resultado de la asimetría  
de poder que existe entre el hombre y la mujer. Aunque pueden resultar víctimas  
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tanto hombres como mujeres, principalmente es víctima la mujer, los niños, las  
niñas, los ancianos, las ancianas y otras personas que se encuentran en con-  
dición de vulnerabilidad. Los tipos de violencia pueden ser física, sicológica,  
estructural, económica, social, etc.  
La violencia doméstica se define por el espacio físico donde ocurre la  
violencia, que generalmente es el seno del hogar o el lugar donde se vive; es  
abordada por la Ley 1600/2000 “Contra la Violencia Doméstica”.  
En tanto que la violencia intrafamiliar se funda en el vínculo originado  
por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado  
la convivencia, se encuentra tipificada en el art. 229 de la Ley 3440/2008 “Que  
modifica varias disposiciones de la Ley 1167/97, Código Penal”. Vale acotar  
que una de las principales formas de violencia doméstica y familiar es la que  
ejerce el hombre hacia la mujer, generalmente, en una relación de pareja.  
La Ley 1600/2000 “Contra la Violencia Doméstica” establece: “…las nor-  
mas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales  
por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el pa-  
rentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimis-  
mo, en el supuesto de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes...”, el órgano  
competente para su aplicación es el Juzgado de Paz. Es de hacer notar que la Ley  
1600/2000 recoge los dos conceptos de violencia doméstica y familiar.  
La denuncia es realizada por la víctima, los parientes o quienes tengan  
conocimiento del hecho, ante el juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita,  
para obtener las medidas de protección urgentes para la seguridad personal de la  
víctima o la de su familia. Cuando la denuncia se realiza ante la Policía Nacional  
o en los centros de salud, será inmediatamente remitida al Juzgado de Paz.  
Así, por ejemplo, recibida la noticia del hecho de Violencia Doméstica  
en alguna de sus modalidades: violencia doméstica, maltrato físico, psíquico o  
sexual, el Juzgado de Paz una vez que acredite la verosimilitud, instruye un pro-  
cedimiento especial de protección a favor de la víctima, aplicando algunas de las  
medidas cautelares de protección, entre las que se citan: exclusión del hogar del  
denunciante (sea padre, madre, hijo, abuelo, nieto o la persona que conviva con  
la víctima) o prohibición de acceso a la vivienda, además de las otras medidas  
de protección especial establecidas en la mencionada ley.  
Las medidas urgentes de protección pueden ser ordenadas conjunta o se-  
paradamente, pueden ser confirmadas, sustituidas o dejadas sin efecto en la au-  
diencia de sustanciación. En caso de que en el marco del procedimiento especial  
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de protección establecido en la Ley 1600, se produzcan la comisión de hechos  
punibles tipificados en el código penal, se remitirán los antecedentes al Minis-  
terio Público para la investigación y aplicación de la sanción que corresponda.  
Se debe apuntar que la Ley 1683/2001 “Código de la Niñez y Adolescen-  
cia” determina como medidas cautelares de protección del interés superior del  
niño: “...c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica ...”,  
dispone que cuando las actuaciones comprometen intereses del niño “…los jue-  
ces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de  
los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten  
comprometidos intereses del niño o adolescente” (Art. 182).  
8
.
Alcance de la Violencia con relación a los niños, niñas y adoles-  
centes. Necesidad de un enfoque sistémico de investigación  
Vale dedicar un apartado a la Violencia Familiar y su influencia sobre  
los niños, niñas y adolescentes que tienen vínculos con el maltratador y son  
víctimas directas o indirectas de algún tipo de violencia. En efecto, el daño que  
la violencia provoca a los niños, niñas y adolescentes que son víctimas directas  
o testigos de la agresión repercute sobre la personalidad de estos. Aunque, en al-  
gunos casos, en la denuncia no se aborda la violencia familiar con relación a los  
niños, niñas y adolescentes con un enfoque sistémico, se limita a la generalidad,  
solo al perjuicio causado a la víctima directa, en la mayoría de los casos mujeres:  
cónyuges, concubinas, novias, ex novias, etc.  
Es dable señalar que el daño que causa la violencia repercute en mayor  
grado sobre los hijos, quienes como víctimas directas, indirectas o testigos sufren  
los daños físicos y sicológicos que generan la violencia física, psicológica o mo-  
ral. El daño causado incide sobre la personalidad, incluso podría ocasionar un  
déficit en su desarrollo integral. Las consecuencias de la violencia sobre niños,  
niñas y adolescentes se observan, en los aspectos conductuales, físicos, psicoló-  
gicos o emocionales, y es el resultado sicológico y socioambiental de la violencia  
en cualquiera de sus formas.  
Por ello, en todos los casos de Violencia Intrafamiliar, Violencia Fami-  
liar, la investigación, así como la indagación técnica, debería abarcar a todos los  
miembros de la familia que sufren la agresión (no limitarse sólo al denunciante).  
Debería ponerse especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes, quienes por  
su condición de persona en pleno desarrollo de su personalidad constituyen sec-  
tor en situación de vulnerabilidad, que debe ser protegida por el Estado en forma  
inmediata.  
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En atención a ello, se debe hacer notar que el maltrato hacia niñas, niños  
y adolescentes realizado en el ámbito familiar son hechos punibles de acción  
penal pública, que comprometen la intervención del Ministerio Público, porque  
involucra como sujetos pasivos a un sector de la población cuyos derechos, en  
cuanto a su goce y protección, tienen prevalencia por mandato constitucional.  
9
.
Conclusión  
Se concluye que los tipos penales previstos en los artículos 110 y 229 de  
la Ley 3440/08, Maltrato Físico y Violencia Familiar, guardan similitudes en  
el ejercicio de la violencia y abuso de la fuerza física por parte del agresor. La  
diferencia radica en que la Violencia Familiar constituye el abuso de la fuerza  
física o sicológica dentro del ámbito familiar y de forma habitual, en tanto que  
el Maltrato Físico es el ejercicio de una violencia contra la integridad física. En  
la Violencia Familiar la persecusión es de acción pública y no requiere instancia  
o impulso de parte, mientras que en el Maltrato Físico la persecusión es exclusi-  
vamente de acción penal privada.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Bibliografía  
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LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES TE-  
LEFÓNICAS COMO MÉTODO AUXILIAR DE LA IN-  
VESTIGACIÓN FISCAL  
por Cilda Alice Salcedo Díaz*  
1
.
Introducción  
La presente investigación tiene como punto de partida la obstaculización  
de procesos penales en los que se investigaron hechos de corrupción y luego  
fueron declarados inconstitucionales los actos de intervenciones de comunica-  
ciones telefónicas realizados en el marco del proceso, aunque los mismos hayan  
aportado datos relevantes para el inicio formal de la persecución penal.  
Las escuchas, intervenciones o interceptaciones telefónicas, junto con la  
interceptación de correspondencia, las cámaras ocultas, entre otros, constituyen  
métodos auxiliares para la incorporación de elementos de conocimiento en la  
investigación criminal. Sin embargo, a pesar del avance que aportan para la efi-  
cacia de la persecución penal también existe el peligro de que el uso abusivo o  
indiscriminado de estos métodos impliquen un atropello a la vida privada de los  
sujetos sometidos a proceso.  
Esto permite plantearnos la interrogante acerca de cuáles serían los re-  
quisitos que deben darse en la investigación fiscal para intervenir o interferir las  
comunicaciones telefónicas del sospechoso, es decir, cuáles son los parámetros  
que debería tener en cuenta la autoridad encargada de otorgar el permiso para  
sacrificar la privacidad del sospechoso en aras de la búsqueda de la verdad.  
Trayendo a colación uno de los casos que ganó mayor connotación públi-  
ca “Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Juan Claudio Gaona Cáceres  
y Rubén Melgarejo Lanzoni sobre Soborno, Extorsión en grado de tentativa,  
1
Cohecho pasivo agravado” , formulamos la siguiente hipótesis: el permiso para  
*
Abogada, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (2.000).  
Notaria y Escribana Pública (UNA-2001). Especialización en Derecho Penal: Curso de Maestría en Derecho Penal  
(2006-Parte General-Centro de Ciencias Penales y Política Criminal dictado por Prof. Dr. Jur. Wolfgang Schone). Curso  
de Profundización: “Hechos Punibles contra los bienes de las Personas. Estafa, Lesión de Confianza, Extorsión, Usura  
y Otros” (Centro de Ciencias Penales y Política Criminal-Octubre, Noviembre 2009), Especialización en Didáctica Uni-  
versitaria (U.N.A. 2007/2008), Ex-Asistente Fiscal de Delitos Económicos, actualmente Relatora de la Corte Suprema de  
Justicia.  
1
La sentencias recaídas fueron el A.I.Nº 293 de fecha 11 de junio de 2010 y su aclaratoria Nº 324 de fecha 7 de julio de  
2
010. La cuestión debatida fue la legalidad del acto de intervención de comunicaciones telefónicas, que afectaría la validez  
del allanamiento que fue su consecuencia- de acuerdo a la teoría del Fruto del árbol envenenado. La sala constitucional  
dispuso hacer lugar a la acción de inconstitucional en alusión a que no existen elementos de sospecha fundados para  
individualizar a una o más personas como involucradas en los hechos y tampoco se hizo mención de los elementos de  
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intervenir la comunicación telefónica del sospechoso estaría dado por la necesidad  
de esclarecer el hecho y por la inexistencia de otros medios idóneos para ello.  
A los efectos de buscar una solución, el análisis partirá, por una parte, ha-  
ciendo referencia a cuáles son los límites de la búsqueda de la verdad material  
en el contexto de una investigación penal. Por otra parte, se centrará en el con-  
cepto que hoy día tiene la doctrina acerca de la intimidad y el reconocimiento  
del secreto de las comunicaciones como un derecho fundamental; temas que  
permitirán identificar cuál es el espectro afectado por la intervención de comu-  
nicaciones telefónicas desde el ámbito penal. Luego se identificará la naturaleza,  
definición, importancia o trascendencia de la utilización de este método inves-  
tigativo en la búsqueda de información, sobretodo en relación a ciertos tipos  
delictivos y, por último, se dará a conocer el tratamiento que este medio auxiliar  
de investigación ha recibido en el derecho comparado.  
2
.
La verdad material en el proceso penal  
El sistema procesal penal actual tiene como características principales la per-  
secución penal a cargo del Estado y el descubrimiento de la verdad real no formal.  
La verdad que se busca en la investigación penal es la histórica, material  
o real. “Se trata de reconstruir conceptualmente hoy, algo que ocurrió presunta-  
mente antes, un acontecimiento del pasado”.  
Esa búsqueda se ve limitada por una serie de garantías previstas por la  
Constitución Nacional y que tienen por propósito preservar el respeto a la digni-  
2
dad humana por sobre las demás finalidades del proceso penal .  
La relevancia de las garantías constitucionales es muy notoria en la fase  
investigativa, en ese sentido condicionan la recolección de elementos de convic-  
ción así como la producción e incorporación de pruebas.  
investigación colectados hasta el momento para dar cabida a la excepción que expresamente menciona la constitución. De  
acuerdo al criterio esgrimido por la sala correspondiente en su resolución, expresa que faltó la fundamentación necesaria  
que demuestre sin lugar a dudas que cabría la excepción a la regla. Con respecto a la misma cuestión fue planteada acción  
de inconstitucionalidad por otro de los imputados con respecto a la cual, la Sala constitucional dictó el A.I.Nº 464/2011  
mediante el cual se dispuso NO hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Juan Claudio  
Gaona, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Juan Ramón Bueno Jara.  
2
.
Derecho procesal penal como sismógrafo de la constitución del estado.II.2. “ El proceso penal del estado absoluto ha sido  
destruido por la Ilustración y por el liberalismo construido sobre su ideología, por lo cual los tres principios fundamentales  
del nuevo modelo de estado fueron, a la vez, de significado decisivo para la reforma procesal penal: del principio de la  
división de poderes se derivó la independencia de los jueces que, de tal modo, debieron ser colocados en una situación de  
equilibrio imparcial entre el beneficio colectivo y los intereses individuales, y la transmisión de la actividad ejecutiva de  
persecución a una autoridad judicial nueva, creada para ello, separada organizativa y personalmente de los tribunales: la  
fiscalía. El reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al Estado tuvo como consecuencia que el imputado  
fuera reconocido como sujeto del proceso y fuera dotado de derechos autónomos, de los cuáles los más importantes fue-  
ron el derecho al respecto de la dignidad humana y el derecho amplio a la defensa…” (Roxin, Claus, Derecho Procesal  
Penal, Traducción 25ª edición alemana de Córdoba, Gabriela E. y Pastor, Daniel R., revisado por Maier, Julio B.J.,  
Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, ps. 10-11).  
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Los principios que regulan el proceso cumplen la misión de estabilizar el  
sistema, velando por el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la verdad  
histórica (el esclarecimiento de los hechos punibles) y el respeto que debe existir  
hacia la persona en los diversos aspectos que la componen (su derecho a la  
3
defensa y su intimidad) .  
En definitiva que esa búsqueda de la verdad real impuesta por el ideal de  
lograr el perfeccionamiento de la convivencia humana no termine socavando la  
integridad del individuo que la compone.  
Por todo ello, la búsqueda de la verdad en el marco de un proceso penal  
no es un valor absoluto; se encuentra restringida por limitaciones, exclusiones y  
prohibiciones en orden a la prueba, su práctica y su apreciación.  
Es decir, de acuerdo con lo señalado, aún en el ámbito de una investigación  
penal no podríamos hablar de una verdad real, sino de una forense porque su recons-  
trucción, a pesar del principio de libertad probatoria, se encuentra condicionada.  
3
.
Derecho a la intimidad  
La intimidad es considerada por la doctrina como un derecho novísimo,  
que hace parte de la denominada tercera generación de los derechos humanos  
que se presenta como respuesta al fenómeno de la degradación de los derechos  
4
fundamentales ocasionada por las nuevas tecnologías .  
Suele utilizarse como sinónimos desde el punto de vista jurídico los tér-  
minos privacidad (género) e intimidad (especie), designando con ellos general-  
mente aquel ámbito material reservado, en el cual las personas son libres de  
actuar sin la injerencia de extraños. Entonces, el criterio básico se centraría fun-  
3.  
“La síntesis del funcionamiento de esta colisión de principios es obvia si se sigue la explicación general: la averiguación de la  
verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta  
tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que  
impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos con el concepto de Estado de Derecho.” (Maier, Julio B.J.,  
Derecho Procesal Penal, tomo I, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires-2002-2ª edición-2ª reimpresión).  
4.  
A partir de 1890, cuando Samuel Warren y Louis Brandeis publican su trabajo The right to privacy, la intimidad se empieza  
a formular en términos técnico-jurídicos, aunque su aparición expresa en textos normativos sólo comenzó a mediados del  
siglo XX. Así, en Alemania, el tribunal constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la esfera más íntima corresponde a los  
pensamientos o sentimientos más personales que un individuo solo ha expresado a través de medios muy confidenciales,  
como cartas o diarios estrictamente privados, y es según esa corporación, un ámbito intangible de la dignidad humana. La  
garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que solo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican  
una intromisión. Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente  
considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección  
constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. Y, finalmente, el tribunal de ese país habla de  
la esfera social o individual de las personas, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones  
de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad autonomía es mucho menor, aún cuando no  
desaparece, pues no se puede decir que las autoridades pueden examinar e informar sobre todo lo que una persona hace por  
fuera de su casa, sin violar su intimidad.  
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damentalmente en un principio, en la reserva de ciertos espacios físicos donde  
las personas tienen una cierta expectativa de que los actos allí cumplidos sólo  
han de ser públicos en la medida que ellos mismos lo autoricen, lo cual responde  
al famoso axioma “el derecho de ser dejado solo” sentado por la jurisprudencia  
norteamericana.  
Pero dicha visión del derecho a la privacidad resulta escueta, en el sentido  
de que quedan excluidos otros aspectos esenciales que la integran, por lo que  
sería muy acertado a la hora de realizar un análisis de su contenido tener a la  
vista lo resuelto en un caso por el Tribunal Constitucional de Portugal, el cual en  
asamblea plenaria, refiriéndose al derecho fundamental a la vida privada dijo:  
En el plano objetivo, en lo que concierne a su contenido, este derecho no cubre  
solamente el aspecto más íntimo de la vida personal sino también otros aspectos  
de la vida privada de las personas, comprendiendo los aspectos de la naturaleza  
material, económica o patrimonial” (Sentencia del 14-3-1996, nº 470/96, en Bu-  
lletin de Jurisprudence Constitutionnelle, Comisión de Venecia, Edición 1996,  
1
, p. 96).  
Así, el derecho a la privacidad puede ser entendido como un concepto  
más amplio, no como equivalente solo a la “intimidad de uno solo” (el espacio  
físico reservado al yo), sino como atinente a todas aquellas acciones humanas  
voluntarias que no afectan a terceros, realizadas por una o más personas, incluso  
cualquiera sea su lugar de realización.  
4
.
Protección de la intimidad del sujeto de la investigación penal  
Los nuevos medios de investigación -captación de imágenes y sonidos-  
han generado un conflicto en el sentido de que en mayor o menor medida cons-  
tituyen una amenaza a la intimidad de todo sujeto de un proceso penal.  
Esta amenaza implica que la autoridad tenga la posibilidad de inmiscuir-  
se aún en el hogar, en las conversaciones telefónicas, en la correspondencia del  
sujeto investigado con el fin de buscar información o datos que puedan contri-  
buir tan siquiera a direccionar su investigación.  
Nuestra Constitución Nacional consagra la intimidad como un derecho  
5
fundamental bajo el título Del Derecho a la Intimidad en el artículo 33 estable-  
5
.
Artículo 33 Del Derecho a la Intimidad. La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son invio-  
lables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros,  
está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen  
privada de las personas.  
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ciendo su inviolabilidad. Comparten ese mismo ámbito de protección aunque  
con respecto a sectores más concretos de la privacidad del individuo, los artí-  
6
culos 34 Del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados , 35 De los  
7
Documentos identificatorios y 36 Del Derecho a la Inviolabilidad del Patri-  
8
monio Documental y la Comunicación Privada .  
Las normas constitucionales referidas hacen expresa mención a que esa  
protección podría ceder en casos específicamente regulados por las leyes y bajo  
9
estricto control judicial .  
En el campo penal nuestra legislación contempla algunas restricciones al  
derecho a la intimidad de una persona, las cuáles son consideradas lícitas cuan-  
do son otorgadas bajo ciertas condiciones.  
Entre las medidas restrictivas se mencionan: la interceptación de comuni-  
caciones telefónicas, magnetofónicas y similares (art. 200 del CPP), la retención  
y examen de correspondencia privada, postal, telegráfica, o de cualquier otra  
clase- mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o im-  
putado (arts.198 del CPP).  
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el derecho a la  
intimidad no es absoluto y, por lo tanto, la inviolabilidad de la vida privada no  
es algo incondicional, pues ante ciertos supuestos, el ámbito personal y familiar  
constituido por las circunstancias íntimas debe ceder por exigencias del bien  
común.  
6.  
7.  
8.  
Artículo 34 Del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados. Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser  
allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante  
delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.  
Artículos 35 De los Documentos identificatorios. Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas  
no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la  
ley.  
Artículo 36 Del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. El patrimonio do-  
cumental de las personas es inviolable. Los registros cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos,  
las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los  
testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos,  
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen  
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determi-  
nará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas  
documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará  
estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.  
9.  
“…El principio de reserva de la ley garantizó, finalmente, que la intervención del estado en la esfera de libertad del imputado  
sólo se llevara a cabo conforme a las leyes. La ley debía establecer los presupuestos, contenidos y límites de esas intervencio-  
nes con tanta precisión como fuera posible y, con ello, tornaría previsible para el ciudadano las acciones del estado.” (Roxin,  
Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L, Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y  
Daniel R. Pastor, revisada por Maier Julio B.J. , año 2000, Buenos Aires, p. 11).  
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Consagración Internacional del derecho de Protección de las Co-  
municaciones  
La aplicación del método de la interceptación e intervención de las comu-  
nicaciones ha ido en aumento, lo que contribuyó a consagrar internacionalmen-  
te el secreto de las comunicaciones como uno de los derechos fundamentales  
de todo individuo.  
Es decir, se ha reconocido que el secreto de las comunicaciones telefónicas  
se encuentra comprendido entre las nociones de vida Privada y correspondencia.  
Es más, remontándose a los inicios de su reconocimiento como aspecto de la  
vida privada de las personas, se puede mencionar que dicho criterio fue adoptado en  
reiteradas ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde finales  
de la década de los años setenta. (Sentencia de fecha 6 de setiembre de 1978, caso  
Klaus y otros; Sentencia de fecha 27 de setiembre de 1983 caso Malone).  
Los convenios y pactos internacionales comenzaron a contemplarlo no  
sólo de un modo declarativo -reconocimiento de un derecho- sino además se  
fueron ocupando de crear normas que garanticen su observación.  
Esta doble vertiente ha sido acogida en los diversos acuerdos multilate-  
rales firmados para el reconocimiento universal de los derechos fundamenta-  
1
0
les: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) , el Pacto  
1
1
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y el Convenio  
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun-  
1
2
damentales (artículo 8) .  
Las declaraciones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección  
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales representan un  
gran avance en esta materia, en el sentido de que concretamente el artículo 8.2.  
señala que la inviolabilidad del derecho a la vida privada y familiar cede ante de-  
1
1
1
0. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en  
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho  
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».  
1. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece: «1. Nadie será objeto de inje-  
rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a  
su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».  
2. En el ámbito europeo, en 1950 el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-  
des Fundamentales señaló: Derecho al respeto a la vida privada y familiar.1 Toda persona tiene derecho al respeto de su  
vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en  
el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en  
una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país,  
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y  
las libertades de los demás.  
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terminados valores (seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar econó-  
mico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales) que  
en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la inje-  
rencia de la autoridad, como puede ser la investigación de los hechos delictivos.  
Esto es, proporciona ciertos parámetros o menciona circunstancias algo  
concretas bajo las cuales se podría decidir el sacrificio de la intimidad ante el  
interés general.  
Y más adelante, en el derecho americano, el Pacto de San José de Costa  
Rica (1969) también lo contempla a fin de marcar pautas que puedan contribuir  
a garantizar efectivamente la observación de este derecho. Por ello se tienen los  
1
3
14  
artículos 11 y 30 del mismo cuerpo.  
El primero de los artículos mencionados garantiza la protección de la vida  
privada, la familia, la correspondencia de las personas en contra de cualquier  
injerencia arbitraria.  
Mientras que el artículo 30 hace alusión al hecho de que toda restricción a  
los derechos fundamentales debe estar contemplada legalmente.  
Volviendo al ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  
mediante el conjunto de sus resoluciones ha contribuido a sentar ciertas exigen-  
cias mínimas, ampliables según las peculiaridades de cada país, que son consi-  
deradas como requisitos mínimos y necesarios para justificar la injerencia en el  
ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones. Tales exigencias son:  
-
Que la injerencia esté prevista legalmente, es decir, que se encuentre esta-  
blecida en los códigos o leyes especiales de cada estado.  
-
Que exista un bien jurídico afectado: que constituya una medida necesaria  
para proteger convenientemente la seguridad nacional, la seguridad públi-  
ca, el bienestar económico del país, la salud, la moral y, en definitiva, los  
derechos y libertades de los demás.  
1
1
3. Art. 11 Protección de la Honra y de la Dignidad: “…2-Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su  
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.3-  
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.  
4. Art. 30 Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicios  
de los derechos y libertades reconocidos en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por  
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.  
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Que exista una necesidad y proporcionalidad en su injerencia.  
Por lo que guiado por estos requisitos mínimos el juez debe tener conoci-  
miento de los elementos fácticos, es decir, debe tener indicios fácticos suficientes  
de que alguien está cometiendo o cometió un delito, esto a fin de garantizar que  
efectivamente existe una noticia criminis que justifique las actuaciones.  
No bastarían las alusiones genéricas respecto de la comisión de un delito,  
y deben servir al juez para formarse una sospecha razonable de que una persona,  
aunque no esté nominalmente identificada, participa en ese delito y se valdrá de  
determinada línea telefónica para hacerlo.  
De manera que una vez analizados los indicios de sospecha de la comisión  
de un hecho de acuerdo a su experiencia y a la luz de la normativa imperante (pre-  
visión legal) pueda justificar el interés de la persecución penal por sobre el secreto  
de las telecomunicaciones (sopesando la relevancia del bien jurídico afectado, la  
inexistencia de otro medio idóneo para obtener los elementos de convicción).  
6
.
Reconocimiento el secreto de las comunicaciones en el derecho na-  
cional  
El secreto de las comunicaciones se encuentra expresamente contemplado  
por el artículo 36 de nuestra Constitución Nacional, bajo el título de Del derecho  
a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada. Dicha  
norma refiere, entre otros aspectos de la privacidad, que las comunicaciones  
telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra clase solo podrán ser  
interceptadas por orden judicial, en casos previstos legalmente y siempre que  
fuese indispensable para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las  
autoridades correspondientes.  
Dicho artículo constitucional establece las bases sobre las cuáles puede  
darse la restricción del derecho. En primer lugar, el requisito de que la autori-  
zación debe emanar de un juez; en segundo lugar, que las circunstancias espe-  
ciales bajo las cuales deje de prevalecer este derecho debe estar contempladas  
legalmente y, además, en tercer lugar establece el carácter excepcional que debe  
tener la medida, es decir, debe basarse en la necesidad de esclarecimiento de los  
hechos investigados por la autoridad correspondiente.  
1
1
5. El principio de necesidad implica que la medida debe ordenarse sólo cuando sean estrictamente necesarias para la obten-  
ción del éxito en la investigación y sean idóneas para lograr el fin perseguido.  
6. El principio de proporcionalidad indica que la autoridad encargada en cada caso debe efectuar un balance entre los  
derechos e intereses en oposición, para determinar si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no  
existan primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el caso concreto.  
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La regulación legal requerida por la constitución se encuentra en el Có-  
digo Procesal Penal, en su artículo 200 Intervención de Comunicaciones, que  
establece la forma que debe revestir el permiso y los principios que deben regir  
la decisión judicial  
Es decir, esa autorización otorgada debe ser bajo la forma de una resolu-  
ción judicial fundada, dictada en el contexto de una investigación fiscal y debe  
ser con respecto a las comunicaciones del imputado. Se refiere también que el  
resultado de las actuaciones debe ser puesto a disposición del juez.  
El requisito de “resolución fundada” implica sin lugar a dudas que la mo-  
tivación de la decisión debe ser expresa y razonada, no puede ser tácita y remi-  
tirse a sospechas inverosímiles. El relato fáctico debe ser esgrimido así como la  
aplicación de la norma correspondiente.  
Lo ineludible de este requisito se justifica porque el derecho puesto en ries-  
go es de rango constitucional, por lo que cuando se coarta su libre ejercicio, el  
acto es tan grave que necesita encontrar el hecho o conjunto de hechos especiales  
que lo justifican. Deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan  
las razones por las cuáles su derecho se sacrificó.  
Este derecho se encuentra también protegido en nuestro país por la Ley  
17  
42/94 de Telecomunicaciones , que contribuye a especificar las condiciones del  
6
secreto de las telecomunicaciones en salvaguarda de la privacidad de los usuarios  
del servicio, reconociendo el carácter excepcional de alguna intercepción u otro  
tipo de injerencia de terceros únicamente otorgado por orden judicial.  
7
.
Las intervenciones, interceptaciones o escuchas telefónicas como  
medios auxiliares de la investigación  
7
.1. Noción. Naturaleza. Definición Jurídica  
Se puede decir que una intervención telefónica es toda interferencia o  
intromisión realizada a través de varios dispositivos posibles ofrecidos por la  
técnica tendiente a escuchar y, eventualmente, también a registrar mediante dis-  
positivos análogos las comunicaciones verbales de otros.  
1
7. Ley de telecomunicaciones de nuestro país Artículo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la correspondencia  
realizada por los servicios de telecomunicaciones y del patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposición es  
aplicable tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que tenga conocimiento de la existencia  
o contenido de las mismas.  
Artículo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir,  
sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinata-  
rio tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar  
ocasión para cometer tales actos.  
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Se encuentra entre los modernos medios de investigación que presentan la  
ventaja sobre los denominados tradicionales (testigos, pericias, inspecciones, etc.)  
que no reconstruyen los hechos investigados judicialmente sino que en forma pura  
revelan el propio hecho objetivamente sin ningún tipo de aditamento externo.  
Para el estudio de este medio investigativo es importante resaltar la circuns-  
tancia de que toda intervención de las comunicaciones afecta uno de los derechos  
de rango constitucional: el secreto a las comunicaciones (conectado íntimamente  
con el derecho a la intimidad), por lo que esto obliga a extremar las precauciones  
a la hora de realizar su interceptación. Se debe buscar el necesario equilibrio entre  
la actividad de investigación y el respeto al conjunto de los derechos de la persona.  
La intervención o interceptación telefónica constituye hoy un medio de  
investigación coercitivo y auxiliar, garantizador de la producción y conservación  
1
8
de las pruebas necesarias para el proceso y descubrimiento de la verdad . Es de-  
cir, es de naturaleza eminentemente investigativa que tiene por finalidad apoyar  
la actividad probatoria.  
Sobre la base de los aspectos expuestos, se propone la siguiente definición  
técnico-jurídica como la más acertada: La intervención telefónica es una medida  
restrictiva de una garantía constitucional -secreto de las comunicaciones- que  
forma parte a su vez del derecho a la intimidad y que como toda injerencia debe  
tener previsión legal.  
7
.2. Alcance o Cobertura de la Intervención de Comunicaciones y la  
Interceptación de Correspondencia  
Ambos procedimientos o medios auxiliares de prueba se caracterizan por-  
que interfieren el proceso mismo de la comunicación, el diálogo o tránsito que se  
da en el lapso comprendido entre la emisión y la recepción.  
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que las interven-  
ciones, son asimilables en cuanto al derecho o ámbito de protección que afectan  
a las nociones de “vida privada” y de “correspondencia”.  
7
.3. Derechos fundamentales del sujeto investigado afectados por  
este método  
A continuación, teniendo en cuenta el propósito de este trabajo, se expon-  
drán dos de los derechos que se consideran son los más vulnerados con este mé-  
todo, como son el derecho a la intimidad y el derecho a la no autoincriminación.  
1
8. Normando Hall, Carlos, “La intervención de las Telecomunicaciones”, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2003, Argentina.  
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La garantía del respeto a la vida privada del imputado: Es el aspecto más  
afectado al momento de decidir la intervención de las comunicaciones en pos de  
la indagación de los hechos investigados.  
Derecho a la no autoincriminación: Dicho derecho puede resultar afec-  
tado en el sentido de que con la intervención telefónica quedan registradas o  
captadas manifestación o expresiones del sospechoso que podrían ser utilizadas  
o valoradas en su contra. La garantía de la prohibición de declarar contra sí  
1
9
20  
mismo , previsto por el art 18 de nuestra Constitución Nacional, que ampara  
al imputado durante todo el proceso y constituye uno de los pilares del ejercicio  
de su derecho a la defensa.  
8
.
Legislación comparada  
Se tomará como referencia el tratamiento de este problema por la legis-  
lación española, alemana y argentina, por considerar que presentan similitud a  
nuestro sistema y generalmente magistrados, como estudiosos de nuestro foro  
recurren a la doctrina y jurisprudencia de estos países.  
España  
2
1
La constitución española garantiza en su artículo 18 , inc. 3 el secreto de  
las comunicaciones, dejando expresa constancia que la excepción a esta regla  
será en virtud de una resolución judicial.  
La ley 4/1988 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal espa-  
ñola, modificó el artículo 579 de la ley de forma, el cual quedó redactado en los  
siguientes términos:  
1
9. Es cierto que el imputado es el mejor medio de información con que se cuenta y, si es errónea la imputación, nadie mejor  
que el para desbaratarla, pero los límites establecen que no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce  
porque puede atentarse contra su autonomía personal. Por ello, el puede abstenerse de declarar y su sobre el hecho y  
sus declaraciones sólo pueden ser valoradas si se han efectuado sin emplear fuerza ni engaño. Solo ampara a una persona  
como sujeto u órgano de prueba, esto es, que por medio de su relato incorpore al proceso un conocimiento cierto o  
probable sobre un objeto de prueba. No la ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba, esto es, cuando  
es objeto investigado, como cuando, por ejemplo, se extrae una muestra de sangre o de cabello, o se lo somete a un reco-  
nocimiento por otra persona, actos que no consisten en proporcionar información por el relato de hechos, circunstancias  
o acontecimientos, y para los cuáles no es necesario el consentimiento de la persona afectada, que puede ser forzada, en  
principio, al examen. Las limitaciones de la fuerza a emplear, para tornar posible el examen, emergen de otros principios  
(prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del acto (imposibilidad de obtener un texto  
escrito del imputado con fines de cotejo en una peritación, sin su participación voluntaria).  
2
2
0. Titulado De las restricciones de la declaración “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…”.  
1. El artículo 18 de la C.N. española establece: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  
propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular  
o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de  
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garan-  
tizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.  
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“Podrá el juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica  
que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de  
obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o cir-  
cunstancia importante de la causa.  
2
3
.
.
Asimismo, el juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las  
comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos  
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia im-  
portante de la causa.  
De igual forma, el juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de  
hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observación de las comu-  
nicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan  
indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se  
sirvan para la realización de sus fines delictivos.  
4
.
En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de  
delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o  
rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el minis-  
tro del interior o, en su defecto, el director de la seguridad del estado, comunicándolo  
inmediatamente por escrito motivado al juez competente, quien, también de forma  
motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos  
horas desde que fue ordenada la observación”.  
Se tiene que la legislación española requiere orden judicial, bajo la forma  
de resolución fundada en la existencia de indicios suficientes de la comisión de  
un hecho punible, y establece expresamente la necesidad de establecer el plazo  
durante el cual se realizará la intervención que sólo podrá ser prorrogable bajo  
la justificación de méritos suficientes.  
El mismo artículo también prevé que en caso de urgencia que se encuentre  
vinculado con hechos de terrorismo o bandas armadas la medida podrá ser dis-  
puesta por autoridad administrativa, que deberá ser puesta a conocimiento de un  
juez para que confirme o revoque, en un plazo de setenta y dos horas.  
Argentina  
La Constitución Nacional contempla el secreto a las comunicaciones tele-  
fónicas en dos normas, en su artículo 18 establece la inviolabilidad de la corres-  
pondencia epistolar y de los papeles privados estableciendo que una ley determi-  
nará en qué casos se procederá a su registro, mientras que el artículo 19 protege  
a las comunicaciones privadas.  
Por otro lado, el artículo 75 inc. 22 enumera una serie de tratados que  
tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los dere-  
chos y garantías por ella reconocidos.  
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El reconocimiento de este derecho no es absoluto, se encuentra limitado por el ar-  
tículo18delaConstituciónNacionalyporlosartículos30y32delPactodeSanJoséde  
CostaRicayelartículo29inc. 2delaDeclaraciónUniversaldelosDerechosHumanos.  
La Ley 23984/1991 Código Procesal Penal de la Nación, contempla la inter-  
vención de comunicaciones telefónicas en su artículo 236, en los siguientes términos:  
“El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones  
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o  
conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención  
de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se co-  
municaran con él.” (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25.760 B.O. 11/8/2003.  
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los ar-  
2
2
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tículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma  
conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justi-  
ficado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio  
Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez,  
quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas,  
bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida  
a partir de él. (Párrafo incorporado por art. 7° de la Ley 25760 B.O. 11/8/20.  
La legislación argentina también reconoce al secreto de las comunica-  
ciones como un derecho fundamental, y que las restricciones a este deben estar  
contempladas en una ley especial.  
2
2. Artículo 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a  
una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor  
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de  
prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor  
de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o  
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4.  
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea  
funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia  
del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años  
de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La  
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.  
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que  
tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. (Artículo sustitui-  
do por art. 3° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).  
2
3. Artículo 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a  
una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena  
será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor  
de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.2. Si el hecho se cometiere en la persona de un  
ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.3. Si se  
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no  
pueda valerse por sí misma.5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido  
a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más  
personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la  
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara  
intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare  
de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad,  
se reducirá de un tercio a la mitad.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley 25.742 B.O. 20/6/2003).  
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El Código Procesal Nacional establece la necesidad de una resolución fun-  
dada para habilitar la intervención telefónica, y en el segundo apartado establece  
la excepción de la disposición de la medida sin autorización judicial para las  
circunstancias de urgencias que puedan presentarse en el contexto de la investi-  
gación de hechos que afecten la libertad de las personas, otorgando al fiscal esta  
facultad temporal.  
2
4
Por otra parte, la Ley de Inteligencia argentina 25520/2001 regula las  
intervenciones telefónicas en el ámbito de su actividad de recolección de infor-  
2
5
mación, dedicándole cinco artículos bajo el título interceptación y captación  
de comunicaciones.  
Alemania  
La ley dictada del 13 de agosto de 1968, reglamenta el artículo 10 de la Ley  
Fundamental y reitera la regla de la inviolabilidad del secreto de las telecomuni-  
caciones. Señala que las restricciones a este derecho deberán tender a proteger el  
orden liberal y democrático o la existencia o la seguridad de la Federación o de  
un Land. Faculta a las autoridades de la Oficina de Protección a la Constitución,  
de la Oficina de Seguridad del Ejército Federal y del Servicio Federal de Informa-  
ción para escuchar conversaciones y grabarlas. Las personas que escuchan esas  
2
2
4. Su artículo 1º establece que la ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de  
inteligencia de la Nación.  
5. Artículo 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar inter-  
ceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la  
pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión  
el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda  
interceptar o captar. Artículo 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Secre-  
tario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con  
competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas físicas o jurídicas cuyas  
comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o  
satelitales. Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias. Los plazos procesales en primera instancia, tanto para  
las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas. La resolución denegatoria será apelable  
ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente  
dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.  
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo  
que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera  
otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En  
este caso se podrá extender el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para  
completar la investigación en curso. Artículo 20. — Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez  
ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo,  
la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de  
facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas. Artículo 21. — Créase en el ámbito de la  
Secretaría de Inteligencia la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado encargado  
de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente. Artículo  
2
2. — Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de  
Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar  
dicha tarea. El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para  
que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación  
de la comunicación. Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos,  
deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.  
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grabaciones son funcionarios elegidos por el pueblo (justificación del reemplazo  
jurisdiccional). Establece un catálogo de delitos graves para autorizar la interven-  
ción (homicidio, tráfico de drogas, etc.). La duración puede ser de tres meses pro-  
rrogable por otros tres. La orden de intervención puede estar dirigida contra el im-  
putado y contra aquellas otras personas que este utilice como intermediario para  
transmitir o recibir sus comunicaciones relacionadas con el delito investigado.  
9
.
Criterios propuestos para una correcta aplicación de la medida de  
intervención o interceptación telefónica  
Seguidamente, a los efectos de proporcionar parámetro o criterios que deben  
tenerse en cuenta para determinar la intervención telefónica en el contexto de una in-  
vestigación fiscal, adecuándonos al marco legal establecido por nuestro ordenamiento  
en consonancia con el internacional se propone la siguiente línea de interpretación:  
a. Intervención para emitir la orden y control de su ejecución por el órgano  
judicial competente  
Fundamentación de la medida, es decir, descripción de los hechos que la  
motivan y su adecuación a las disposiciones legales. La orden para a más de ser  
motivada, requiere sea determinada, tal como ocurre con el allanamiento, requi-  
sito al cual también se lo llama de “especialidad”. Este principio abarca distintos  
aspectos, como son la individualización del teléfono a intervenir, la relación con  
el delito que se investiga y genera la indagación, el sospechoso, el titular, la ubi-  
cación de la línea si es un teléfono fijo y el plazo.  
Proporcionalidad de la medida: en el examen de la proporcionalidad se  
efectuará un balance entre los derechos e intereses en oposición, para determinar  
si uno prevalece de manera absoluta sobre el otro, y en caso de que no existan  
primacías constitucionales, corresponde la ponderación de esos intereses en el  
caso concreto. La ponderación corresponde al juez que lleva a cabo la valora-  
ción preventiva de los intereses en juego y determinar si a la vista de las circuns-  
tancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido.  
El principio de proporcionalidad supone que, por ejemplo, en un caso de  
corrupción si se tiene recabados ciertos elementos que permiten sostener una  
sospecha, el interés social por su esclarecimiento prevalecerá sobre el derecho  
individual afectado. No bastan las alusiones genéricas respecto de la comisión  
de un delito y los elementos aportados deben servir al juez para formarse una  
sospecha razonable de que una persona, aunque no este nominalmente identi-  
ficada, participa en ese delito y se valdrá de determinada línea telefónica para  
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hacerlo. No todos estos elementos deberán estar necesariamente presentes. Evi-  
dentemente, el número telefónico que se pretende interceptar no podrá faltar  
y, además, hará falta que no existan dudas sobre su individualidad a fin de no  
2
6
confundirlo con otro. Pero la identificación del sospechoso puede faltar porque  
no se conocen sus datos o porque no coincide con el titular de la línea.  
Necesidad e idoneidad de la medida: Toda vez que las intervenciones te-  
lefónicas sean una medida de severa injerencia constitucional deben ordenarse  
sólo cuando son imprescindibles para la obtención del éxito en la investigación  
y sean idóneas para lograr el fin perseguido. Debe evaluarse si no existen otros  
medios menos incisivos que prometen similares resultados. De lo contrario, sería  
desproporcionada e irrazonable. Sin embargo, si existen otros medios, pero una  
razón de urgencia amerita la intervención, ésta se encontrará justificada.  
b. Importancia del bien jurídico afectado o gravedad del delito en ciertas legislaciones  
En cuanto al criterio a seguir para determinar la amenaza al bien jurídico  
protegido, en el derecho comparado se advierte la existencia de tres sistemas: un  
catálogo de delitos taxativos enumerados, otro que se ajusta a una escala penal  
con mínimo y máximo y otro mixto. A su vez la doctrina suele presentar como  
complemento el criterio de “la importancia del caso” o la jurisprudencia espa-  
ñola “la trascendencia social”.  
En nuestro ordenamiento procesal nada indica respecto a los tipos de deli-  
tos en cuya investigación podrá ejecutarse esta medida. La casuística demuestra  
que ha predominado su uso en los numerosos casos de corrupción investigados,  
en los cuáles se ha demostrado que sin su auxilio no hubiera podido proseguirse  
con la investigación.  
c. Duración razonable  
Debe ser el lapso de tiempo estrictamente necesario para conseguir el fin  
de la medida. El fundamento estriba en que se trata de una injerencia al derecho  
de intimidad por lo que cualquier exceso constituiría un abuso y una despropor-  
ción. Nuestro ordenamiento procesal no fija un plazo de tiempo límite, nada  
dice al respecto. En el derecho comparado se encuentran plazos previstos y su  
prórroga circunstancial.  
2
6. El artículo 302 relativo al Acta de Imputación en su inciso 1 establece que a los efectos de formular el acta de imputación,  
el sujeto sospechoso debe ser identificado o individualizado correctamente. Con lo cual el código de forma reconoce que  
es suficiente que el sujeto de una investigación fiscal se encuentre individualizado, es decir, tener por confirmados todas  
las circunstancias o particularidades que lo caracterizan.  
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d. Sujetos Pasivos de la Intervención  
Nuestro código autoriza la intervención de las comunicaciones del im-  
putado, la ley española del procesado y la alemana del imputado o de aquellas  
personas respecto de las cuáles, sobre la base de elementos de hechos determi-  
nados, puede asumirse que reciben o transmiten determinados mensajes para el  
imputado, o que éste utilice su línea.  
e. Finalidad  
Orientar la investigación, obtención de datos a los efectos de recabar cau-  
dal probatorio.  
1
0. Conclusión  
Entonces, el límite a la persecución penal lo constituyen el respeto a la  
dignidad y a los derechos fundamentales de la persona investigada, como son el  
derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso, a la  
intimidad, a la no autoincriminación, etc. Los cuales, además, son garantías de  
un juicio justo y toda afectación injustificada de ellos se torna inadmisible en un  
Estado democrático.  
Debe tenerse presente que al ser la intimidad un derecho fundamental, en  
todas las circunstancias donde pueda ser limitada nunca debe ser vulnerada en  
su núcleo esencial, y en todo caso, el juez de control de garantías que pondere  
el caso concreto, debe abstenerse de autorizar la medida invasiva cuando no se  
cumpla con los requisitos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  
que son los únicos que pueden sostener razonablemente la excepción.  
En síntesis podemos decir que el permiso otorgado para la diligencia de la  
intervención o interceptación de comunicaciones telefónicas, en el contexto de  
una investigación penal debe darse en razón de la aplicación de los principios de  
necesidad y de proporcionalidad.  
La aplicación de estos principios corresponde al juez de garantías, el cual  
mediante resolución debe fundar su decisión de otorgar el permiso, es decir,  
debe determinar si las circunstancias fácticas que se le presentan permiten inferir  
la hipótesis de la comisión de una conducta punible, para luego medir si existe la  
necesidad de la medida, si es la más idónea para esclarecer el hecho y no existe  
otro medio de realizarlo. Asimismo, debe ponderando en el caso concreto en  
atención a los intereses en juego si el bien jurídico afectado-la seguridad social o  
del estado, la libertad, la vida de otra persona- es más relevante que el interés de  
salvaguardar la privacidad de la persona investigada.  
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Pacto de San José de Costa Rica (1.969)  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
CONSIDERACIONES DE LA MORA JUDICIAL DESDE  
EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL  
por Weldon Walter Black Zaldívar*  
1
.
Introducción  
Tras el Bicentenario de la Independencia Nacional, más que nunca esta-  
mos ante la situación histórica de rectificar o seguir un comportamiento judicial  
que viene decayendo. La época dorada del Derecho Paraguayo, entiéndase esto  
como época en la cual se aprobaron el Código Civil, Código de Organización  
Judicial, Código Procesal Civil, entre otras leyes, dio paso a nuestros días, en  
donde las leyes son volteadas como sorteo de azar con monedas. Las interpreta-  
ciones de leyes son hechas por motivos políticos, económicos, entre otros, lejos  
del silogismo ético de la interpretación de la ley.  
Expresó Don Quijote, en sus consejos a Sancho al asumir como Goberna-  
dor de la ínsula de Barataria: “Cuando pudiere y debiere tener lugar a la equi-  
dad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, no es mejor la fama de juez  
riguroso, que la del compasivo. Si acaso doblaras la vara de la justicia, no sea con  
el peso de la dadiva, sino con el de la misericordia”.  
No cabe duda que, tanto en la percepción del público general como en la  
comunicación de los medios de prensa, la judicatura en general es cuestionada  
por su poca idoneidad profesional, por la falta de valores, principios y por la  
escasa preparación profesional. ¿Qué está pasando? ¿Dónde quedaron aquellas  
garantías y derechos de justicia honesta, pronta y barata?  
En el Paraguay, las facultades de representar a la sociedad ante los órganos  
jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías cons-  
titucionales, las tiene el Ministerio Público según Ley 1562/2000, en su artículo  
primero.  
El Ministerio Público en los últimos años ha sido protagonista en la socie-  
dad, tanto por las acciones impulsadas de oficio o las realizadas a instancia de  
parte, para la protección de los derechos de los ciudadanos. El rol que desem-  
peña, en ningún sentido ha sido pasivo, sino se ha ido acrecentando marcando  
*
Asistente de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción. Investigador del Centro de Entrenamien-  
to del Ministerio Público. Abogado y Escribano Público por la Universidad Católica de Asunción. Ciudadano Honorario  
del Estado de Alabama – Estados Unidos de América. Miembro del 1er Equipo de Arbitraje UCA, obteniendo títulos a  
nivel nacional e internacional. Becario de la AECID. Artículo dedicado al Asistente Miguel Ángel Ruiz Centurión, de  
quien aprendo cada día un poco más.  
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la pauta en muchas cuestiones de índole judicial. Hoy nuevamente, se hace eco  
de una crítica constructiva para algunos jueces de Garantías, que últimamente  
vienen contribuyendo a lo que se le denomina mora judicial.  
La cuestión de fondo, con respecto a la mora judicial, es la falta de di-  
ligencia o bien el incumplimiento de las normas procesales. El procedimiento  
penal es uno de los pioneros en el respeto de los plazos procesales como en su  
cumplimiento por los sujetos de un expediente. Un reciente trabajo realizado  
1
por la Academia Veritatisexhibe evidencias de un sistema procesal defectuoso .  
Con relación a nuestra materia, si bien más adelante se profundizará en  
la relación de la mora judicial con el Art. 314 CPP, ahora nos adentraremos en  
el análisis de este mal que acecha nuestro sistema. Si bien, la jurisdicción penal  
es modelo en cierto respeto de algunos plazos, como todo árbol envenenado,  
no está ausente de tal síntoma. Muchas veces estos síntomas son “omitidos” o  
jamás protestados por una práctica que se viene realizando de oficio en los Juz-  
gados, que con el presente trabajo se desea replantear.  
Seguidamente se expondrá la relación entre la mora judicial y el art. 314  
CPP. Tolo lo desarrollado tiene sustento en la praxis cotidiana.  
2
.
La mora judicial  
La Mora Judicial será nuestro primer tema a desarrollar por motivos va-  
rios. Primero, se debe a la índole que una vez erradicado del vocabulario de  
los letrados, profesionales, prensa y por sobre todo la crítica, será porque nos  
encontraremos en un utópico sistema judicial. Segundo, por su significado y eti-  
mología misma, que al estar presente en nuestro sistema, estamos hablando de  
un sistema enfermo. Y tercero, por la imperiosa necesidad de rectificar la praxis  
en aras a una justicia más saludable, acorde a los principios amparados en la  
Constitución Nacional como en declaraciones internacionales.  
2
La Academia Veritatis , a la que se cita en este trabajo, resulta ser auspicio-  
sa en virtud a que a ella pertenecen una gama de futuros jóvenes que se preparan  
para ser abogados y, consecuentemente, serán inmersos en el sistema judicial.  
Al respecto, ellos afirman que “la Mora Judicial se da en la no respuesta y dilación  
de los tribunales ante la urgencia de los conflictos que son sometidos a la ponderación de  
la justicia. En consecuencia, podemos expresar que la justicia se debe relacionar con solu-  
1
2
.
.
ACADEMIA VERITATIS, La Mora Judicial, Revista Jurídica CEDUC 2010, Asunción, 2010.  
Institución activa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas, con fecha de creación en Noviembre del 2009,  
cuyos representantes forman alumnos de la FCJD de la UC de la carrera de Derecho.  
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ciones rápidas, apegadas a la ley, todo ello al menor costo posible y con la menor dilación  
de tiempo”.  
La Mora Judicial es un tema que puede tener varios puntos de enfoque. En  
el trabajo realizado por la Academia Veritatis se diferencian los puntos de vistas  
de la víctima y del imputado. Este artículo tiene por objeto identificar la mora  
judicial desde la aplicación del art. 314 del CPP por parte del Juez Penal.  
Desde el punto de vista matemático, la mora judicial, en especial la de los  
plazos del Código Ritual Penal, puede ser sujeto de un ejercicio de economía pro-  
cesal, conforme a la suma de los plazos otorgados. Desde una denuncia, impu-  
tación y sentencia sin ser recurrida (en el hipotético caso que los intervinientes  
-querellante, fiscalía, defensa y juzgado- sean diligentes y no presenten prorrogas,  
suspensiones ni otras vías alternativas de dilación) transcurriría un año de proceso,  
como promedio. Esta estimación también computa la feria judicial, cualquier otra  
circunstancia de feriados nacionales e, incluso, los seis meses establecidos para  
la investigación fiscal. Es imaginable cuan eficaz resultaría ser una justicia seme-  
jante. Ahora, ¿es eso factible? En puridad, afirmar que sí sería utópico. Si bien los  
plazos pueden amparar la diligencia posible de las partes, el mismo papeleo y la  
burocracia contribuyen a que el proceso marche a pasos lentos.  
El imperante aumento de los procesos judiciales sobrepasa a los que se  
van finiquitando, tal es así que en los Juzgados Penales de Garantías de la Capi-  
tal todavía se encuentran expedientes con más de diez años de proceso, contados  
a partir del inicio de la investigación.  
La República del Paraguay ocupa el quinto lugar entre 18 países de La-  
3
tinoamérica, con mayor índice de morosidad . Dicha estadística, hace recordar  
a aquella que nos situó como el segundo país más corrupto de América Lati-  
4
5
na . Un reconocido jurista colombiano, José Gregorio Hernández Galindo ,  
criticó: “Finalmente, sin desconocer que en muchos despachos judiciales hay  
congestión, la verdad es que tal circunstancia se está convirtiendo en disculpa  
generalizada y falsa, mirados los distintos momentos procesales, los tipos de  
providencias en que hay mora y el escaso tiempo que llevaría una determinación  
judicial si el administrador de justicia se dedicara de lleno a su favor”.  
3
4
.
.
Óp. Cit. Academia Veritatis, pág. 1020.  
Diario Ultima Hora, Paraguay, el segundo país más corrupto de América Latina, 17 de noviembre de 2009, http://www.  
ultimahora.com/notas/274557-Paraguay,-el-segundo-pa%C3%ADs-m%C3%A1s-corrupto-de-Am%C3%A9rica-Latina  
5
.
Exdecano de la Universidad Católica de Colombia y Catedrático de Derecho Constitucional. Rector de la Universidad  
Autónoma de Colombia. Exmagistrado de la Corte Constitucional de Colombia y Expresidente de la Corte Constitucio-  
nal de Colombia, Presidente de la firma “Consultores Abogados” en Bogotá – Colombia, Integrante del Consejo Nacio-  
nal de Acreditación del Ministerio de Educación.  
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Ahora, la mora, desde su concepto hasta su desenvolvimiento subjetivo,  
como lo define la Real Academia Española, es la dilación o tardanza en cum-  
plir una obligación. Vista esta definición, podemos plantearnos si la utilización  
incorrecta de las facultades otorgadas por el Código Procesal Penal a los Jueces  
configura un retardo de justicia.  
3
.
La “providencia” cuestionada  
El presente trabajo propone optar por un nuevo camino procesal, aquel  
de la diligencia y erradicación de la mora judicial. Los motivos del presente  
trabajo emanan –como adelantado en la introducción– de la práctica cotidiana,  
6
siendo protagonistas los Juzgados Penales de Garantía de la Capital .  
A continuación, se reproduce una copia íntegra y textual, de una provi-  
dencia de oficio y de uso cotidiano, con relación al artículo 314 del CPP:  
Asunción,…. de……… de 20…  
De conformidad a lo dispuesto en el art. 314 del C.P.P., devuélvanse estos  
autos al Agente Fiscal Abg., bajo constancia en los libros de secretaria.  
Ante mí:  
Firma del Actuario  
Firma del Juez  
El ejemplo precedente es, de hecho, un modelo utilizado por la mayoría  
de los Juzgados Penales de Garantía. Sin acusar a algún juzgado o secretaría en  
particular, basta realizar una breve investigación para corroborar que el art. 314  
del CPP se aplica de tal manera.  
6
.
La presente se realiza en el marco de una base de 2 años de praxis como auxiliar de justicia, además de la experiencia de  
colegas Asistentes Fiscales con más de 5 años en el Ministerio Público. También, de base de datos relevadas, que demues-  
tran que más del 40% de la aplicación del art. 314 C.P.P., son redactados en forma de providencia.  
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4
.
La mora judicial desde el punto de vista de la aplicación del artí-  
culo 314 del CPP  
A los efectos de aportar mayor claridad en esta crítica, se trae a colación el  
artículo citado, que reza: “Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo so-  
licitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones  
para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal rati-  
fica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones  
al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que el haya designado, para  
que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el  
Ministerio Publico insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo  
peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o  
la víctima, en su caso”.  
De la lectura del primer párrafo del artículo en cuestión, se desprende que  
ante cualquier requerimiento fiscal, el Juez tiene la atribución suficiente para  
rechazarlo o admitirlo. En caso de admitirlo, el Juez deberá actuar de acuerdo  
a lo requerido, cumpliendo el orden legal y procesal establecido para el efecto.  
Ahora, el conflicto aparece cuando el juzgado rechaza el requerimiento fiscal  
mediante la providencia ejemplificada en el punto anterior.  
El Código Procesal Penal, así como el Procesal Civil, reconocen en forma  
exclusiva tres formas de resoluciones judiciales, esto es, tres maneras en las que  
el Juez pronuncia su decisión con respecto a cuestiones de forma o fondo, de-  
pendiendo de la pretensión presentada.  
El artículo 124 del Código Procesal Penal habilita al Juez a materializar  
sus decisiones por medio de providencias, autos interlocutorios y sentencias de-  
finitivas. Si bien, las tres formas “resuelven” las cuestiones planteadas, cada una  
de ellas posee una característica única que la hace diferente a las otras. Es decir,  
no es viable una providencia cuando se deba resolver si se eleva o no a juicio  
oral una causa en particular, como se verá más adelante. En el mismo artículo,  
7
el Código de manera didáctica, define el contenido de estas resoluciones .  
A continuación, en vista a la manifiesta claridad, se transcribe copia ínte-  
gra de ellas con fines comparativos:  
Artículo 124 del C.P.P., segundo párrafo: “…la providencias ordenarán  
actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este  
7
.
Un tema debatible, ya que existen doctrinarios a favor y otros en contra de que los Códigos contemplen definiciones,  
siendo una material para textos independiente a los Códigos de normas.  
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código y las layes faculten la realización de actos al secretario y a los demás fun-  
cionarios judiciales, sus decisiones también se denominaran providencias…”.  
Artículo 124 del C.P.P., tercer párrafo: “…los autos interlocutorios resol-  
verán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones  
que pongan termino al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecu-  
ción de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios…”.  
Vázquez Rossi y Centurión, en sus comentarios sobre el precedente artícu-  
lo, al hablar de actos procesales decisorios, ratifican que: “son actos propios del  
juez o tribunal e implican la manifestación por excelencia de la actividad y po-  
der jurisdiccional. A diferencia de los actos posicionales, que son esencialmente  
partivos, los decisorios aparecen como una definición imparcial de la voluntad  
de la ley a través del conocimiento y decisión del juzgador en la aplicación de la  
8
situación concreta” .  
Ante lo señalado, cabe analizar si la providencia citada en el ejemplo (pun-  
to 3) contempla un grado de parcialidad o arbitrariedad.  
Los requerimientos fiscales, en su mayoría peticionan al Juzgado cues-  
tiones que siempre llevan fundamento, salvo en casos excepcionales como, por  
ejemplo, cuando se solicitan compulsas, traer expedientes a las vistas, etc., en  
cuyo caso los juzgados se expiden en forma de providencias, puesto que según la  
aplicación legal sus resoluciones son de mero trámite.  
En la práctica cotidiana, en especial en las causas llevadas en las Unidades  
Especializadas en Delitos Económicos y Anticorrupción, se ven casos en los  
cuales de oficio los jueces aplican el artículo 314 del CPP, dictando sus resolu-  
9
ciones en forma de providencias .  
Ahora, ¿cómo puede ser que ante un requerimiento fiscal que versa sobre  
cuestiones de fondo, salidas procesales o modalidades de finalizar la causa, el  
juez haga manifiesto su rechazo por simple providencia? ¿Qué funciones cumple  
el juez y cómo su función debe impartir justicia?  
El Juez, en su calidad de sujeto procesal imparcial, debe justificar las razones  
de su actuar. En cuanto a providencias se refiere, la fundamentación no es necesaria  
por el imperio de que su fondo se encuentra encuadrado en el Código respectivo.  
8
9
.
.
VAZQUEZ ROSSI, Jorge y CENTURION, Rodolfo Fabián., Código Procesal Penal Comentado, Edición Actualizada  
008, Ed. Intercontinental, pág. 307, Asunción, 2008.  
2
La mayoría de las providencias del art. 314 del C.P.P. se responden a consecuencia de una desestimación, acusación, o  
sobreseimiento que son requeridos por el Agente Fiscal interviniente.  
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Con respecto al artículo 314 del CPP, resulta de manera imperiosa una  
fundamentación. Rafael Benítez Giralt, en el libro “Papel del Juez en la De-  
mocracia”, describe las funciones del Juez y reza: “Entre las exigencias básicas  
de la democracia al poder judicial, y específicamente a la función del juez en el  
momento de administrar justicia, está la de motivar y justificar las sentencias.  
Ésta constituye una garantía pública del Estado de Derecho Democrático, que se  
traduce precisamente en la transparencia de sus actos a través del conocimiento  
por parte de la población y las partes del contenido de dichas decisiones. Es en  
este ámbito, donde el poder judicial debe traducirse en el conocimiento, por el  
juez, de las razones que lo llevaron a tomar una decisión. El poder judicial está  
doblemente llamado a motivar sus sentencias: por un lado, para dar a conocer  
las razones que lo llevaron a adoptar tal convicción, lo cual permitirá, entre otras  
1
0
cosas, ser controlado; y por otro, para legitimar su función.” .  
El ejemplo citado más arriba, en todo su contexto carece de argumentos  
lógicos y razonables, por cuanto se está rechazando un requerimiento fiscal. Un  
rechazo de tal envergadura, por más corto que sea, debe contener un cuerpo  
donde el magistrado fundamente las bases de la decisión.  
1
1
El art. 125 del CPP claramente ordena al Juez a fundamentar con ido-  
neidad, de forma clara y precisa los motivos de hecho y derecho de las decisio-  
nes. La carencia de fundamento, si bien no causa perjuicio sobre el fondo de  
la cuestión, es manifiestamente arbitraria y no pueden estar amparadas por la  
incorrecta práctica cotidiana en los tribunales.  
A más de entender el espíritu de las resoluciones, acudimos a un texto  
escrito por Beatriz Angélica Franciskovic Inguza, en el cual emprende el ámbi-  
to de la filosofía para compartir sus reflexiones acerca de una materialización  
1
2
decisoria de los jueces . La doctrinaria, explica cómo en resoluciones fundadas  
no se puede escapar a un esquema de silogismo. La misma relata que se parte  
de una premisa mayor que normalmente es la norma. Luego, en ejercicio de la  
subsunción, se introduciría la premisa menor, que de ella resultaría la fundamen-  
tación, para finalmente concluir con la decisión.  
1
1
0. BENITEZ GIRALT, Rafael., El Papel del Juez en la Democracia: Un acercamiento teórico, pág. 79, San Salvador, 2006.  
1. Art. 125 del C.P.P.: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación  
de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como  
la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedi-  
miento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazaran en ningún caso a la fundamentación.  
1
2. FRANCISKOVIC INGUZA, Beatriz Angélica., La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación de Hechos y Derecho,  
Universidad de San Martin de Porres – Perú.  
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Llevado el citado planteamiento a nuestro tema en cuestión, se puede de-  
cir que en el rechazo de los jueces –mediante providencias– con relación a los re-  
querimientos fiscales, no existe exposición de razones para fundar la oposición.  
Con esto se corre el peligro, por ejemplo, que en el hipotético caso que un Agen-  
te Fiscal presente un requerimiento por desestimación, los Jueces, sin analizar  
los fundamentos del representante del Ministerio Público, puedan simplemente  
redactar una providencia, remitiendo nuevamente la carpeta al Agente Fiscal,  
amparándose en el Art. 314 del C.P.P. ¿Esto no es arbitrario?  
Anteriormente, se había adelantado sobre la relación entre mora judicial y  
el artículo 314 del CPP. Ella pretende demostrar, con un ejercicio de economía  
procesal, que los jueces Penales de Garantías, son responsables de aportar a la  
mora judicial y, consecuentemente, denegar el derecho de justicia pronta.  
En la práctica profesional, uno se percata que una solicitud presentada por  
escrito para ser considerada por el Juez, tiene su cuota de burocracia y seguri-  
dad pertinente. Es decir, primero se carga en el sistema, se agrega al expediente,  
ingresa al despacho, para luego ser revisado por el Juez. Se puede estimar que  
desde la presentación hasta la vista del juez, demora en promedio 48 horas.  
Continuando con el supuesto, el Juez ordena que se devuelva a la Fiscalía por  
el artículo 314, y dicho retorno cumple un camino similar. Primero se redacta  
la providencia, el juez la firma, se carga en el sistema JUDISOFT, se le entrega  
al ujier y, por último, el ujier diligencia a la sede fiscal. El proceso de retorno  
tardaría, aproximadamente, una semana.  
Entre que un requerimiento vaya a tribunales y vuelva por el Art. 314 se  
empeñó un total de nueve días. Cabe resaltar que esta estimación se da teniendo  
en cuenta el mejor de los casos.  
Nuestra critica justamente se origina desde esta perspectiva: si se consi-  
dera el mejor supuesto posible, como en el caso relatado precedentemente, y se  
toma en cuenta el modelo de providencia que comúnmente realizan los Jueces.  
¿
Acaso esto no es mora judicial? ¿Dónde se encuentra la fundamentación de la  
oposición del Juez para ampararse en el artículo de debate? ¿Es esto arbitrario?  
En base a las consideraciones planteadas anteriormente, no cabe la menor duda  
que todas las preguntas mencionadas se responden afirmativamente.  
5
.
Exhorto  
El presente trabajo no trata de acusar ni juzgar a nadie, sino más bien lla-  
mar la atención sobre un mal que está ganando terreno por sobre la única cosa  
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en la que debemos sacrificar la vida si fuera necesario: la JUSTICIA. Se puede  
usar una frase que resume la impronta necesidad de purificar nuestro sistema ju-  
dicial: “La verdadera administración de justicia es uno de los pilares más firmes  
1
3
del buen gobierno” .  
En cuanto a la crítica educativa, se espera no causar ni originar desconten-  
tos en los señores jueces, que deberán entender que la posición asumida en este  
trabajo es de buena fe. Con relación al resto de nuestros reclamos a la Justicia  
Paraguaya y, por ende, a sus auxiliares nos remitimos al artículo titulado: “El  
Derecho paraguayo ante la encrucijada de la carne. Algunos plagueos intempestivos”, de  
1
4
Roberto Moreno Rodríguez .  
Apelamos a los Agentes Fiscales y sus Asistentes que, como auxiliares  
de justicia, tienen la obligación de dar a la sociedad las soluciones más rápidas,  
menos costosas, diligentes y por sobre todo idóneas. Impulsar políticas de reduc-  
ción de la mora judicial, interponiendo los recursos correspondientes para co-  
rregir el uso del artículo 314 del CPP podría ser un primer paso para erradicarla.  
1
1
3. Frase tallada sobre las columnas Corinthianas de la Sede de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, frente a la plaza  
Foley, ubicada en la calle 60 Centre Street.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
ÉTICA EN LA GESTIÓN PÚBLICA  
por Nancy Martínez Guillén  
1
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Introducción  
La corrupción en la sociedad y en los Estados constituye una de las graves  
cuestiones que se plantean en el derecho público. Es indudable que la corrupción  
no es un fenómeno de hoy. Séneca escribió hace muchos siglos que la corrupción  
es un vicio de los hombres, no de los tiempos: “La debilidad humana –afirmaba–  
estará siempre presente entre nosotros; siempre pueden cometerse errores, y el  
1
corrupto buscará nuevas vías para jugar con el sistema” .  
Aunque el fenómeno es tan viejo como el hombre mismo, ha sido en los  
últimos tiempos cuando se ha producido una preocupación sobre él, tanto en  
la esfera privada como en la pública, porque la corrupción está estrechamente  
vinculada al poder, a todo poder, al político y al económico.  
Se han multiplicado las normas –estatales, supraestatales y locales–, las  
recomendaciones y los códigos deontológicos, los congresos, las conferencias,  
los foros y las reuniones, y las obras de denuncia, propuestas de medidas para  
tratar y remediar la situación imperante con respecto a la corrupción.  
Como han mermado los valores éticos vigentes en general en cada país,  
hay que redefinirlos. En definitiva, los códigos de Ética se erigen en las nuevas  
normas éticas, lo que se propone son paradigmas de conducta para cada orga-  
nización, los cuales deben constituir la expresión escrita de un ethos que forme  
parte de la cultura corporativa de la organización. Normas que todos deben  
respetar, que deben hacerse cumplir.  
Es en este contexto que ha sido elaborado este trabajo, para analizar la  
problemática de la ausencia de la ética en el accionar de los servidores del Esta-  
do, dejando bien en claro desde el inicio que, al referirnos a la ética en el servicio  
público, es necesario analizar también lo relativo al marco legal, el cual establece  
las responsabilidades de los servidores públicos, regulan la rendición de cuentas,  
la fiscalización y las sanciones ante su incumplimiento, ya que los vacíos legales  
pueden ser fuente de corrupción.  
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Informe Nolan 2006.  
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¿Qué se entiende por Ética Pública?  
Según Cristina Seijo Suárez “Es la ciencia que trata de la moralidad de los  
actos humanos en cuanto realizados por funcionarios públicos. La Ética pública  
es, como la Ética en si misma, una ciencia práctica. Es ciencia porque el estudio  
de la ética para la administración pública incluye principios generales y uni-  
versales sobre la moralidad de los actos humanos realizados por el funcionario  
público o del gestor público”.  
3
.
Conceptos generales sobre Ética  
El término ética tiene su origen en el vocablo de la voz griega “ethos,  
que significa uso o costumbre, se lo usa normalmente como sinónimo de moral,  
cuyo origen es el termino latino ‘mos – moris’, algo perteneciente al carácter de  
2
la persona o modo acostumbrado de obrar, acción o costumbre” .  
Cuando emitimos un juicio ético sobre un comportamiento valoramos  
la bondad o maldad de una “acción”, en otras oportunidades lo que juzgamos  
es a la persona que realiza este tipo de acciones y hablamos de “sinvergüenza”  
para calificar a alguien que actúa de mala fe, de “Trepa”, para calificar al que  
busca subir a costa de pisar a los demás, o de “bellísima persona” para expresar  
3
la calidad humana de alguien .  
Así, la ética se refiere a la conducta humana de las personas y a sus ac-  
ciones. Desde otro punto de vista, a un comportamiento se lo califica como  
ético cuando contribuye al desarrollo de las cualidades propias del ser humano  
o cuando lo hace mejor persona. Actuar bien supone que la acción realizada  
edifique al individuo; el bien en sentido ético, es aquello que contribuye a su  
perfección personal desarrollando una dimensión propiamente humana.  
De todo lo mencionado se desprende una primera aproximación a lo que  
es la ética, evidenciándose que la mayor parte de las tradiciones filosóficas y reli-  
giosas establecen como una norma básica o regla de oro de la ética: “haz con los  
demás lo que quisieras que hicieran contigo”. Este principio ético también suele  
ser enunciado en su forma negativa: “no hagas a otros lo que no te gustaría que  
hicieran contigo”. Es decir, toda persona reclama ser tratada como tal pide a los  
4
demás “que se pongan en su lugar” .  
2.  
Guillén, Manuel; Ética en las Organizaciones, Construyendo Confianza, 2006, Pearson Educación, S.A., Madrid 2006, p. 3.  
3
4
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Cfr. Guillén, Manuel; op. cit., p. 4.  
Ibid.  
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Esta regla de oro se basa en la realidad de que todos los seres humanos  
quieren ser tratados en principio de igualdad, del que todo hombre es digno y  
merecedor. Además, la ética se caracteriza, por un conocimiento teórico y prác-  
tico, no se reduce a un conocimiento acerca de lo que está bien o mal, sino que  
un saber para y un saber desde; un conocimiento para el gobierno o la dirección  
de las propias acciones, que ayuda a todo ser humano a decidir cómo debe  
actuar para desenvolverse con plenitud, algo que todos buscan y que desde la  
5
antigüedad clásica, se ha dado en llamarla “felicidad” .  
En el campo de la ética, la excelencia humana y la virtud se convierten en  
sinónimos; ser excelente es igual a ser persona honesta, íntegra, transparente,  
virtuosa; el actuar humano es entendido desde la ética como una tarea de cons-  
trucción personal, de desarrollo creativo, de una vida armónica, con uno mismo  
y con el entorno; tiene como objetivo lograr la excelencia, la mejora permanente,  
6
que requiere siempre de un esfuerzo renovado .  
El sendero que persigue la mejora continua es un proceso de aprendizaje  
que se da en todo ser humano desde temprana edad y no termina hasta el final  
de la vida. A la repetición de actos libres (voluntarios) que se convierten en há-  
bitos positivos (como decir la verdad, actuar con justicia u obrar con lealtad) se  
denomina “virtudes éticas”. A su vez, si el hábito es negativo se habla de vicios  
morales (el engaño, la estafa y la humillación).  
En conclusión, se puede colegir que el concepto de ética, en la conciencia  
del común de la gente, es una derivación de las elecciones que lleva a cabo una  
persona y dejan una impronta en su vida. Cuando esta actúa conforme a su con-  
dición humana desarrolla una conducta que es coherente con la ética.  
La virtud, el hábito de hacer el bien, se hallan condicionadas por la actitud  
de buscar el bien, tanto de uno mismo como de los demás.  
4
.
Ética en la función pública  
Muchos autores coinciden que la ética y la integridad son los pilares fun-  
damentales de la función la pública, puesto que garantizan la credibilidad en el  
sistema y legitiman las acciones del gobierno, no pudiéndose concebir la lucha  
contra la corrupción sin un cúmulo de valores pre-establecidos que todos los pro-  
tagonistas conozcan, respeten, promocionen y se permita distinguir claramente  
entre lo que es deseable para el bien común y lo que tan solo causaría beneficio  
7
a unos pocos y perjudicaría al resto .  
5
6
7
.
.
.
Ibid.  
Ibid.  
Cfr. Romero R., Eduardo, Secretario de la Función Pública en México, La Ética en la Función Pública, dedicatoria, 1a.  
de., 2005, México.  
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Ante los requerimientos de la modernización, un buen desempeño del go-  
bierno requiere que el funcionario público sea eficiente y profesional para poder  
responder oportunamente a las necesidades de los usuarios, en este caso los ciu-  
dadanos. La ética y la honestidad de los trabajadores públicos son piezas claves  
para la existencia de un gobierno transparente. La ética no es más una opción  
o gracia del poder, es una condición indispensable si se pretende restablecer la  
confianza plena de la ciudadanía en las instituciones públicas y en la política.  
El análisis de la ética y la transparencia en el plano de la función pública  
radica primordialmente en la transformación de la civilización, en la cual nos  
enfrentamos con la realidad palpable y dolorosa del derrumbe de los valores  
tradicionales de la sociedad, cerrada y rígida pretendiendo de esta manera cons-  
truir una nueva cultura en la que integrarán nuevos valores, puntualmente en el  
8
aspecto ético .  
La permanencia de la ética en el servicio público se erige en un elemento  
primordial para cualquier programa de gobierno que implique la moderniza-  
ción de sus sistemas, siendo un factor importante el control de la corrupción,  
estimándose este como un factor de desarrollo y como señal inequívoca de ra-  
9
cionabilidad .  
La corrupción en los servidores públicos significa un profundo menosca-  
bo del concepto o del mal concepto de estos ante la ciudadanía, acrecentando la  
desconfianza y el descrédito en el ejercicio de la política, erigiéndose el reclamo  
1
0
ético de la sociedad en cada vez mayores proporciones .  
María Álvarez, en su obra, la corrupción en la función pública, sostiene  
que: “La corrupción en la función pública se la observa como una desviación en  
la conducta de los funcionarios que se apartan de las normas establecidas para  
ponerse al servicio de intereses personales, en casi todas las crisis a nivel polí-  
1
1
tico le suceden una crisis moral originada en la pérdida de referentes éticos” .  
Se delimita como una falta de ética el descuido permanente del requisito  
de la idoneidad -moral y técnica- exigida por mandato de la Constitución para  
el ejercicio del empleo público, que se debe a la falta casi total de mecanismos  
de control y a la desconexión existente entre estos y la sociedad en su conjunto.  
En consecuencia, es la sociedad la que debe velar por la imagen que debe refle-  
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9
1
1
.
.
Álvarez, María Elena; Ética en la Función Pública, ed. 2005, p.16.  
Cfr. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 17.  
0. Ibid.  
1. Ibid.  
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jar los cuerpos directivos, presentándose una barrera difícil de sobrepasar, pues,  
generalmente, los entes de control, es decir, los controlantes, tienen los mismos  
vicios que los controlados.  
Los gobernantes, desde la Administración pública se enfrentan a un reto  
capital: “responder a las demandas sociales con eficacia, manteniendo unos mí-  
nimos niveles de calidad en un contexto de creciente servicio a la gente”. Sin  
embargo, al interior de las organizaciones humanas se hace imperiosa la recupe-  
ración de los valores éticos como referentes de su actuación, las organizaciones  
económicas y políticas son instrumentos al servicio del hombre, así también  
la Administración Pública debe promover los derechos fundamentales y hacer  
posible un ambiente de calidad y eficacia, todo esto dentro del marco de la lega-  
1
2
lidad y del servicio público .  
El servicio al público tiene fundamento constitucional, por lo que debe  
erigirse en una administración pública que presta servicios de calidad y que pro-  
mueve el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Cuando  
en la administración pública se oriente esta doble perspectiva, se erige en una  
administración compuesta por personas convencidas de que la calidad de los  
servicios que se brindan tiene mucho que ver con el trabajo bien terminado y que  
es necesario encontrar los intereses legítimos de los ciudadanos en los múltiples  
1
3
expedientes que hay que resolver .  
Los principios de ética pública deben ser positivos y capaces de ofrecer la  
responsabilidad de servicio (público) a personas con vocación para gestionar lo  
colectivo. Es por ello que aquellos procesos selectivos que facilitan el ingreso a la  
función pública deben estar sustentados en los principios del mérito y capacidad,  
y no sólo debe supeditarse al simple ingreso, sino enfocarse en hacer carrera en  
el ámbito de la función pública. Esto implica la formación continuada que se  
debe proporcionar a los funcionarios públicos; debe dirigirse a transmitir la idea  
que el trabajo al servicio del sector público debe realizarse con perfección, sobre  
1
4
todo porque se trata de labores realizadas en beneficio de “otros” .  
La formación en ética debe ser un ingrediente imprescindible en los planes  
de capacitación para funcionarios públicos. Debe estar presente en la formación  
continua del funcionario. En la enseñanza de la ética pública debe tenerse pre-  
sente que los conocimientos teóricos de nada sirven si no se interiorizan en la  
1
2. Seijo S., Cristina, y Añez T. Noel, La Gestión Ética en la Administración Pública: Base Fundamental para la Gerencia  
Ética del Desarrollo, Universidad Rafel Belloso Chaccín, centro de Investigación de Ciencias Administrativas y Gerencia-  
les CICAG, Depósito Legal: PPX200102ZU2313 / ISSN:1856-6189. Volumen 4 Edición N.º 2 – Año 2008, p. 14.  
1
1
3. Cfr. Cristina, y Añez T. Noel; op. cit., p.15.  
4. Seijo S., Cristina, y Añez T. Noel; op. cit., p. 14.  
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praxis del empleado público. La conducta de carácter ético debe llevar al funcio-  
nario público a la búsqueda de las fórmulas más eficientes y económicas para  
1
5
llevar a cabo su tarea .  
A esto se suma la necesidad de mayor ejemplaridad de la conducta de los  
directivos, porque los esfuerzos de capacitar con una fuerte perspectiva ética de  
nada sirven si no existen referentes que sustenten con su conducta los postulados  
éticos.  
La actuación conforme al interés público debe ser lo “normal”, lo que im-  
plica que recibir retribuciones distintas a la oficial que se percibe en el organismo  
en que se trabaja no es moral. El funcionario debe actuar siempre como servidor  
público y no debe transmitir información privilegiada o confidencial. El funcio-  
1
6
nario, como cualquier otro profesional, debe guardar el silencio de oficio .  
El interés por la cosa pública, en un Estado social y democrático de de-  
recho se sustenta en facilitar a los ciudadanos un conjunto de condiciones que  
haga posible su perfeccionamiento integral y les permitan un ejercicio efectivo  
de todos sus derechos fundamentales. Los funcionarios deben ser conscientes de  
1
7
esa función primordial de los poderes públicos y actuar en consecuencia .  
Las administraciones públicas deben establecer modelos de conducta que  
integren los valores éticos del servicio público en la actuación profesional y en  
las relaciones de los empleados públicos con los ciudadanos, teniendo en cuenta  
valores éticos que han de guiar la actuación profesional de los servidores públi-  
cos, como ser: voluntad de servicio al ciudadano, eficaz utilización de los medios  
públicos, ejercicio indelegable de la responsabilidad, lealtad a la organización,  
búsqueda de la objetividad e imparcialidad administrativa, perfeccionamiento  
1
8
técnico y profesional, entre otros .  
La ética pública supone la enseñanza de un conjunto de conocimientos  
que deben convertirse en un hábito para el funcionario. No se trata de transmitir  
ideas tan interesantes como la lealtad institucional, el principio de igualdad, la  
transparencia, el uso racional de los recursos, la promoción de los derechos fun-  
damentales de los ciudadanos, entre otros; es imprescindible que la actividad del  
funcionario esté presidida por un conjunto de valores humanos que están inse-  
parablemente unidos a la idea del servicio y que facilitan la idea de sensibilidad  
1
1
1
1
5. Cfr. Seijo S., Cristina, y Añez T. Noel; op. cit., p. 16.  
6. Ibid.  
7. Ibid.  
8. Ibid.  
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ante lo público, entre lo cual se podría destacar la solidaridad, la magnanimidad  
o la modestia, etc. Se hace necesario que sean los propios empleados públicos los  
que deben asumir internamente los principios éticos y aplicarlos a su actuación  
1
9
profesional y a sus relaciones con los ciudadanos .  
Se vive una contradicción entre la ética personal y la ética social o pública.  
La ética personal se desenvuelve en el marco íntimo del sujeto de sus relaciones in-  
terpersonales, es decir, que cada uno es responsable de sus actos en la medida que  
involucran responsabilidades. Somos responsables de cumplir con nuestras obli-  
gaciones ya sean estas laborales, familiares, fiscales; si no lo hacemos estaremos  
innegablemente en falta y la sanción jurídica o moral hará notar nuestra transgre-  
sión a la norma o a los usos y costumbres. Cuando ese mismo comportamiento  
se traslada del ámbito laboral al social, donde también existen responsabilidades,  
estas presentan las características: son compartidas y mediadas, especialmente en  
el campo social y político, puesto que la persona no es la única responsable del  
resultado final, ya que estos causan consecuencias en la ciudadanía, diezmando de  
20  
esta manera la confianza en los responsables del servicio público .  
La percepción de la ciudadanía es cada vez más fuerte con referencia a  
la posibilidad de que la ética social se vea amenazada en menoscabo de las lla-  
madas éticas individualistas por una parte y, por otra parte, por todos aquellos  
actos que relativizan la responsabilidad personal al sumergirla en el mundo de  
decisiones compartidas socialmente, de manera que culminan por eludir toda  
responsabilidad ética en sus propias acciones, es decir, disfrazando los intereses  
personales como de interés común y desviando de sí mismos cualquier respon-  
2
1
sabilidad ética social .  
A menudo se presentan dilemas relacionados con la conducta de personas  
que ocupan cargos públicos y protagonizan actos privados (violencia familiar,  
incumplimiento de deberes alimentarios, etc.) que ponen en tela de juicio sus  
conductas éticas, dividiendo la opinión de la ciudadanía en favor o en contra.  
En realidad, se debe tener en cuenta que los valores éticos son universales y la  
conducta individual siempre tiene repercusión en terceros.  
En América Latina, encontramos un reclamo generalizado para que el  
tema ético se discuta abiertamente. El tema de la corrupción trasciende hacia  
1
2
9. Martínez Chávez Víctor Manuel, La ética como factor primordial de la función pública, VIII Congreso Internacional del  
CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Panamá, 28-31 Oct. 2003, ps.1 y ss.  
0. Cfr. Andiñach, Pablo R., Para una Ética en la Función Pública, Invenio, junio, vol. 4 número 006, Universidad del Centro  
Educativo Latinoamericano Rosario, Argentina, Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y  
Portugal, Universidad Autónoma del Estado México, http://redacyc.uaemmex.mx , p.37.  
2
1. Cfr. Andiñach, Pablo R.; op. cit., p. 38.  
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valores y hacia puntos de partida que van más allá del síntoma, para atacar  
directamente las bases sobre las cuales se construye una sociedad. Esa visión  
global de principios como la solidaridad, la equidad, la superación de las discri-  
minaciones, el respeto a la dignidad humana de los desfavorecidos, el respeto a  
las culturas, el respeto al derecho de participar, el derecho a disentir, el derecho  
a la protección de la familia, todo eso forma parte de la temática que estamos  
convocando a debatir cuando hacemos una reflexión ética.  
Se trata de encontrar una moral que no se cierre en sí misma, que no se  
amuralle en el santuario de la conciencia individual, que vaya a la vida pública  
y que socializando sus valores se haga presente en la acción propiamente polí-  
tica, a fin de abatir el fenómeno de la corrupción que cada día permea todos los  
ámbitos del trabajo político y que ha contribuido a agravar las desigualdades, al  
acumular la mayor cantidad de bienes en el menor número de personas.  
5
.
Corrupción en la función pública  
La sociedad percibe que es indispensable que todos los servidores públicos  
practiquen los valores de honestidad, generosidad y propósito de servicio. Los  
valores han sido sustituidos por una gran ambición de poder y riqueza y la so-  
ciedad se pregunta: ¿cuál es el fundamento de las cosas buenas y las malas? De  
nuevo cobra vigencia la discusión y se reconoce la dificultad de encontrar para la  
sociedad moderna una fundamentación en los valores morales que concuerden  
con la secularización.  
La necesidad de que la ética se aplique en la vida pública se ha hecho  
apremiante; si bien la corrupción es un problema de los individuos que muestran  
conductas ilícitas, es también el resultado de un sistema, de una sociedad que no  
funciona apropiadamente.  
Ernesto Garzón Valdés, a quien lo cita la autora María Elena Álvarez,  
sostiene cuanto sigue: “El acto o actividad del corrupto requiere, además del  
decisor, la intervención de una o más personas decisorias o no. Es un delito o  
infracción participativo en el que una de las partes intenta influenciar el com-  
portamiento de la otra a través de promesas, amenazas o prestaciones prohibidas  
2
2
por el sistema normativo relevante” .  
Por ello se requiere avanzar en la simplificación administrativa, ya que  
la complejidad y la falta de claridad de la normas son otras de las causas de la  
2
2. Garzón Valdés, Ernesto, “Acerca del concepto de corrupción”, en Francisco J. Laporta y Slivna Álvarez (des), La corrup-  
ción política, Alianza Editorial, Madrid 1997, p.45, citado por Álvarez, María Elena.  
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corrupción. La sencillez de los instrumentos jurídicos permite que éstos sean  
comprensibles para todos y propicia el acercamiento entre la administración y  
los ciudadanos. Cuando las normas son claras es difícil que alguien pueda apelar  
a su desconocimiento o llegue a ejecutarlas en sentido equivocado.  
Sin embargo, es posible entender también la corrupción política en un sen-  
tido más restringido, como el aprovechamiento de un cargo o función pública en  
beneficio de intereses privados, particulares o compartidos. Tal concepto forma  
parte de la inmoralidad política, que es un tipo de desviación de conductas de los  
políticos respecto a determinadas normas morales.  
Corrupción y conflicto han llegado a ser rasgos específicos de los sistemas  
sociales, es decir, la corrupción no es sólo un hecho, sino un proceso histórico  
dentro de un sistema social determinado. Además, la débil legitimidad de institu-  
ciones contribuye a la corrupción. Afecta a la convivencia social, a la seguridad,  
la gobernabilidad; vulnera al Estado de derecho; afecta la credibilidad; inhibe  
las inversiones privadas, nacionales e internacionales. La corrupción repercute  
principalmente en beneficios particulares y merma lo que debía destinarse a la  
2
3
mejora del país en general .  
La falta de congruencia entre los valores constitucionales y las prácticas  
ilegales que redundan en beneficio personal de los servidores públicos, terminan  
por corroer la cultura cívica y por erosionar la legitimidad de los líderes políti-  
2
4
cos, del gobierno, del régimen y de la comunidad nacional misma .  
El Ministerio Público no escapa de ese flagelo, pues en los últimos tiem-  
pos hemos sido testigos de las desviaciones éticas de algunos de sus integrantes,  
quienes cedieron el interés ciudadano ante el interés personal.  
La misión de esta institución es la representación de la sociedad en el ejer-  
cicio de la persecución penal, siendo su objetivo fundamental la investigación de  
los hechos penales, en procura de la condena de aquellos ciudadanos sospecho-  
sos de haber perpetrado hechos punibles. Sin embargo, esa labor no está exenta  
de hechos que involucran a sus funcionarios en acciones ajenas a la ética, como  
las de corrupción en sus distintas expresiones, como los actos de cohecho o pa-  
ralización de la investigación a cambio de dadivas, actos que resultan en el me-  
noscabo de la finalidad de sus funciones y para lo cual son seleccionados como  
representantes de los derechos que la sociedad tiene por mandato constitucional.  
2
2
3. Cfr. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 69.  
4. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 69.  
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Es la institución responsable de formular la acusación contra las personas  
que perpetran hechos punibles, situación que permite priorizar la importancia  
de delimitar la conducta de sus miembros en el marco de un Código de Ética, en  
el cual se enuncien los principios y valores a seguir en su actuar cotidiano.  
El Ministerio Público se centra en apuntalar el sistema de justicia para  
evitar la impunidad, ya que de la eficacia y eficiencia con que dirija las investiga-  
ciones penales determinarán el éxito o no de su actuar. Es obvio que cuando esta  
tarea se llena de vicios ajenos al ideal de justicia, es que todo el sistema se resien-  
te con sus consecuencias negativas para el ciudadano afectado, y para el país.  
6
.
Implementación de códigos de ética como mecanismos de control  
del comportamiento del servidor público  
Enfrentando los constantes reclamos de la sociedad sobre el actuar ético  
de sus servidores públicos y con el fin de que estos enmarquen sus acciones den-  
tro los principios y valores éticos, los gobiernos del mundo van estructurando sus  
delineamientos normativos, enunciándolos en lo que hoy día conocemos como  
Códigos de Ética o Códigos Éticos, estos son elaborados dando participación a  
diferentes sectores de la sociedad y estableciendo programas que conduzcan a  
obtener los fines deseados.  
Cuando una Administración Pública se halla regida por la ética, estaría  
configurada, desarrollada y unida por un andamiaje de principios, ideas y prác-  
2
5
ticas que guían y conducen como hilo conductor todos sus procesos y acciones .  
La cultura ética, no se halla improvisada, estas son construidas, elabo-  
radas por las personas, las sociedades a lo largo de su historia transmitiendo  
valores, prácticas y sistemas que con la tradición se convierten en cultura, sus  
cimientos se vuelven inquebrantables, hecho este que hace posible que en la ac-  
tualidad se sustenten y recurran, a esa estructura ética como apoyo y punto de  
partida para una reformulación de conceptos éticos, en el presente.  
La enunciación de esa nueva estructura se puede lograr en base a tres  
elementos bien identificados: la prevención, el control y la gestión. La prevención  
debe ser una actividad permanente de toda institución; el control el marco nor-  
mativo al que deberá ajustarse el servidor; la gestión ética en el servicio público,  
que no se obtiene solamente con el control y la re-conducción institucional, se  
2
6
requiere integridad y conducta ética del servidor público .  
2
2
5. Cfr. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 145.  
6. Ibid.  
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Uno de los motivos que impiden una buena gestión ética, puede atribuirse  
a la falta de información y al total desconocimiento que los servidores públicos  
tienen sobre el tema ética pública y la actitud que tienen hacia ella, así como la  
percepción que tienen sobre las consecuencias de su comportamiento, pues si  
ellos no se hallan conscientes de que su comportamiento en todo momento debe  
estar delimitando por estos valores y principios éticos y percatarse de las razones  
por la que sus conductas deben estar sustentados en estos, no habrá punto de  
partida para intentar el cambio hacia una nueva ética pública.  
En el mundo, muchos países están implementando el uso de los códigos  
de conducta, códigos de Ética, cuyo objetivo es regir el actuar de sus servidores  
públicos. Son considerados como instrumentos que pueden complementar o re-  
forzar la infraestructura ética, pues abarca aspectos preventivos, de gestión y de  
2
7
control .  
La formulación de códigos de ética pueden constituirse en un instrumento  
útil como apoyo en este proceso; los mismos son ordenamientos que sin con-  
tener sanciones de carácter vinculante proponen una guía de comportamiento  
para obtener de los servidores públicos un compromiso personal y que, por vo-  
luntad propia, se obliguen a cumplir normas de conducta congruentes con el  
2
8
ideal deseado de servidor público .  
Los códigos de ética en la Administración Pública tienen como objetivo  
impulsar, fortalecer y consolidar una cultura de respeto hacia los más altos va-  
lores en que debe basarse el servicio público. Los códigos de ética pueden ser  
documentos jurídicos o simples declaraciones administrativas, en los que se esta-  
blezcan la calidad y los niveles esperados en el comportamiento de los servidores  
públicos. En ellos se pueden señalar los principios éticos aplicables en general o  
a un departamento u organismo específico.  
Los códigos de ética pueden ser considerados instrumentos de capacita-  
ción no solo para enmarcar el comportamiento del servidor público dentro de  
los valores y principios morales requeridos para formar parte de las instituciones  
públicas, sino para informar e instruir a los ciudadanos comunes cómo debe  
actuar el funcionario público ante cualquier requerimiento de la población. A  
través de estos delineamientos de principios éticos y valores morales se da a  
conocer al ciudadano la opción de elegir a quien les garantice que cumplirán  
con sus exigencias y reclamos y exigir a estos un actuar probo y dentro de los  
parámetros de conducta establecidos para el funcionario público.  
2
2
7. Cfr. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 146.  
8. Cfr. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 154.  
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De acuerdo a sus características, en la elaboración de los códigos de ética  
deben formar parte quienes los van a aceptar y deben reflejar los valores y ob-  
jetivos del grupo o institución. Cada institución o dependencia tiene objetivos  
y valores expresados en compromisos que los miembros asumen como propios.  
Lo importante es que cada uno de sus integrantes conozca perfectamente cuál  
es el fin que persigue el grupo. La condición más importante para que un código  
de ética cumpla con su objetivo es el compromiso personal y el ejemplo que den  
2
9
los dirigentes .  
Se puede sostener que es de singular importancia que todos los que for-  
man parte del servicio público, se interioricen, conozcan e interpreten el código  
ético, para lo cual deben implementarse programas permanentes de comunica-  
ción, capacitación y asesoría, con el fin de que todos puedan aplicar el código a  
las situaciones a las que se enfrentan diariamente.  
Las normas que regulan la Administración Pública delimitan el compor-  
tamiento del servidor público y ponen límites al quehacer de los funcionarios,  
pero dejan un margen para la toma de decisiones personales. Es aquí donde se  
requiere un serio proceso de reflexión cuando las decisiones pueden beneficiar  
a unos y no a otros, o cuando producen soluciones inmediatas con perjuicios a  
largo o mediano plazo.  
Conforme a todo lo mencionado, se puede decir que un código de ética  
de la función pública consiste en establecer en un documento los principios y  
valores para lograr los objetivos institucionales, sobre la base de un fin específico  
y la persecución del bien común, siendo determinante el compromiso a cumplir  
por parte de los servidores públicos.  
Al referirnos a la ética de la gestión pública, al código de ética deben agre-  
garse las leyes y reglamentos que constituyan la parte prescriptiva de la función  
pública, enunciado las obligaciones, los derechos, las faltas o delitos y las sancio-  
nes inherentes al ejercicio de la gestión pública. Los códigos de ética deben tener  
3
0
una relación vinculatoria con la normativa para la aplicación de sanciones .  
La imperiosa necesidad de que la ética se establezca definitivamente en  
la vida pública se ha hecho presente en todas las etapas de la historia y se ha  
vuelto apremiante en los países más corruptos, según la opinión de organismos  
internacionales.  
2
3
9. Álvarez, María Elena; op. cit., p.155.  
0. Álvarez, María Elena; op. cit., p. 202.  
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Para superar los males del pasado, evitar los del presente y combatir la  
corrupción, no es suficiente el cambio del régimen ni tener un gobierno legal,  
legítimo y honesto; se hace necesario crear incentivos institucionales para que el  
comportamiento ético sea deseable y resulte socialmente más redituable que la  
práctica de la corrupción. Asimismo, urge concienciar a los ciudadanos, modi-  
ficar la naturaleza y la calidad de la clase política, fortalecer la cultura cívica de  
la ciudadanía y ajustar los marcos normativos en todos los niveles de gobierno  
para que ningún acto de corrupción goce de impunidad.  
7
.
Conclusión  
De los estudios realizados en materia de ética se concluye que esta no se  
halla presente en la toma de decisiones y en muchas de las actuaciones de los  
funcionarios públicos. Los aspectos en los que más se incurre en faltas a la éti-  
ca en la función pública son: manejo de fondos y de información privilegiada,  
designación de personas no aptas en los puestos públicos, uso de los recursos de  
trabajo para fines personales y uso deficiente del tiempo, sin dejar de mencionar,  
además, que algunos políticos no reflexionan sobre la ética antes de tomar sus  
decisiones.  
La democracia tiene como premisa la autonomía personal y la solidaridad  
social, pero también requiere una base legitimadora de cierta moral, por lo cual  
es necesario precisar en qué debe sustentarse la misma. Ante el crecimiento de  
la corrupción, la cuestión moral vuelve a cobrar actualidad y el reclamo ético de  
la sociedad se convierte en una exigencia inaplazable al constatarse que no basta  
el Estado de Derecho para frenar la impunidad que crece en las instituciones  
públicas.  
La sociedad percibe que es indispensable que los valores de honestidad,  
generosidad y propósito de servicio, sean practicados por todos los servidores  
públicos.  
La necesidad de que la ética se internalice en la vida pública se ha vuelto  
apremiante, si bien la corrupción es un problema de los individuos que muestran  
conductas ilícitas, es también el resultado de un sistema y de una sociedad que  
no funciona en forma apropiada.  
En este orden de ideas se requiere para el buen funcionamiento del estado,  
el estudio, análisis e implementación de los valores y de la ética con referencia  
al servidor público, estableciéndose estándares de comportamiento fundados en  
las buenas costumbres y respeto por la cosa pública. El estado debe ocuparse  
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por orientar y vigilar el actuar de aquellas personas que forman parte de los  
entes públicos, personas destinadas a servir al pueblo y no servirse del pueblo,  
estableciendo paradigmas de conductas a seguir, reconociendo que el funciona-  
rio público de cualquier institución estatal es un servidor para los fines, dudas e  
intereses de la ciudadanía, del pueblo que deposita su confianza en ellos y los  
hace responsables del manejo de la cosa pública.  
Reconocer que el pueblo no puede, ni debe constituirse en mendigo de sus  
derechos, el servidor público debe, en consecuencia, fundar su desenvolvimiento  
en los valores éticos y morales que la sociedad les exige y no dar rienda suelta  
a sus pasiones, buscando ventajas de su posición de empleado público, para de  
esta manera procurar dar satisfacción a sus ambiciones personales y dejar de  
lado para lo que verdaderamente fueron llamados: “el servicio al pueblo”.  
Para llegar a este estadio es necesario orientar y educar al pueblo en el  
concepto de ética pública que permita al servidor público ceñir su actuar de  
acuerdo a los valores morales y éticos libres de vicios, que indefectiblemente se  
hallan estrechamente ligados a los cargos de poder, erigiéndose la ética en un  
sistema de control de los hechos arbitrarios cometidos en persecución del interés  
personal.  
Se puede afirmar que la ética establece cuales son aquellas virtudes y prin-  
cipios dignos de imitar; es una herramienta que cada gobierno puede utilizar  
para establecer delineamientos, patrones que orienten el comportamiento de sus  
servidores a actuar correctamente en cualquier situación  
En acabada síntesis, podemos concluir que atento a los casos de corrup-  
ción que han salido a la luz pública en varias instituciones del estado, los códigos  
de éticas se han erigido en un mecanismo indispensable para el buen ejercicio en  
la función pública, por lo que es atinado propiciar su elaboración e implemen-  
tación para acortar la distancia entre los prestadores de servicios públicos y sus  
usuarios, es decir, la ciudadanía.  
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Bibliografía  
ÁLVAREZ DE VICENCIO, María Elena; La ética en la función pública, Una  
propuesta para abatir la corrupción institucional en Méjico.  
ANDIÑACH. Pablo R.; Para una ética de la función pública.  
GUILLÉN PARRA, Manuel; Ética de las organizaciones, construyendo confianza.  
MARTÍN FIORNO, Dr. Víctor R; El poder integrador de la función pública y  
contribución al desarrollo. Universidad del Zulia Maracaibo- Venezuela.  
MARTÍNEZ CHÁVEZ, Víctor Manuel; La ética como factor primordial de la  
función pública.  
SEIJO SUÁREZ, Cristina; La gestión ética en la administración pública: base  
fundamental para la gerencia ética del desarrollo, Universidad Rafael Belloso  
Chacin.  
VANOSSI, Jorge Reinaldo; La corrupción como desviación patológica, que con-  
traviene a la ética pública.  
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EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y UN NUEVO  
ENFOQUE INTERNACIONAL: LA SOBERANÍA ALI-  
MENTARIA  
por María Antonella Saint Paul R*.  
1
.
Introducción  
Existe una realidad latente que nos aqueja hace varias décadas: el hambre  
y la pobreza, ambas están en constante crecimiento a nivel mundial; afectando  
especialmente a las poblaciones rurales donde la mayoría de las personas se de-  
dican a actividades relacionadas con la agricultura.  
Cifras alarmantes nos advierten sobre esta crisis silenciosa “el hambre”,  
diariamente, en el mundo 100.000 personas mueren de hambre o a causas de  
secuelas inmediatas; existen aproximadamente 826 millones de personas que  
padecen de desnutrición crónica. Estas personas sufren, según la FAO, de “ham-  
bre extrema”, consumen 300 calorías diarias y sobreviven en condiciones infra-  
humanas. Entre los más afectados se encuentran África Subsahariana, Haití,  
1
Afganistán, Bangladesh, Corea del Norte y Mongolia .  
Nos encontramos ante un círculo vicioso de nunca acabar, una maldición  
hereditaria, donde cada día una madre desnutrida da a luz a un niño desnutrido  
2
que padece del mismo problema .  
Los gobiernos, las organizaciones multilaterales, organizaciones sin fines  
de lucro y distintas fundaciones han procurado mitigar sus consecuencias, con  
el correr de los años, a través de distintos programas y políticas implementadas.  
A partir de los años 50, aproximadamente, surgió la idea de que se nece-  
sitaba aumentar la producción de alimentos para cubrir el hambre creciente en  
el mundo. Esta corriente buscaba la “Seguridad Alimentaria”, la cual comenzó  
con la revolución verde, para luego evolucionar con la Revolución Biotecnoló-  
*
Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Asunción (Año 2006). Notaria y Escribana, egresada de la misma casa  
de estudios (Año 2007). Máster en Estudios Internacionales, egresada de la Universidad de Barcelona — España (Año  
2
009). Postgrado en Didáctica Universitaria, egresada de la Universidad Columbia del Paraguay (Año 2011). Miembro  
del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA), Miembro de la Asociación Literaria Artística Internacional  
ALAI), Miembro del Instituto Paraguayo de Derecho de Autor (IDAP). Funcionaria del Ministerio Público, asistente  
(
fiscal, asignada a la Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa.  
1
2
.
.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), World Food Report 2000, Estado  
mundial de la Agricultura y la Alimentación, Roma, 2001.  
ZIEGLER, J., Los nuevos amos del mundo, Ediciones Destino, Colección Imago Mundi, Volumen 29, Barcelona, 2003,  
p. 14.  
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gica. Ambas utilizaron las ayudas alimentarias, las importaciones baratas, la co-  
operación internacional y las subvenciones a la exportación como herramientas  
para lograr su objetivo.  
Este enfoque ha perjudicado y ahondado aun más el hambre y la pobreza  
de las poblaciones rurales que dependían de la producción familiar como medio  
de sustento y autoconsumo. Todos estos motivos han fortalecido los postulados  
de la Soberanía Alimentaria como un nuevo marco de política que procura sa-  
tisfacer el derecho a la alimentación de las personas y dar un enfoque integral a  
las políticas agrícolas utilizadas a nivel local como internacional.  
3
La Soberanía Alimentaria ha surgido recientemente, como principio en  
la esfera internacional, por medio de organizaciones y movimientos sociales in-  
tegrados por campesinos y campesinas, trabajadores del campo, indígenas, fami-  
lias rurales y otros actores, quienes iniciaron la búsqueda de un nuevo concepto  
que enfoque integralmente sus necesidades y logre paliar el hambre, la desnu-  
trición y la pobreza creciente a nivel mundial; la cual afecta especialmente a las  
zonas rurales según las estadísticas.  
En este orden de ideas, el presente artículo pretende brindar al lector un  
conocimiento general del alcance jurídico – nacional e internacional - del Dere-  
cho a la Alimentación y este nuevo principio o política que han surgido para su  
goce: la Soberanía Alimentaria.  
A continuación se tratará de presentar, primero, las principales iniciativas  
adoptadas para abordar el problema del hambre a modo de “antecedentes” de  
este nuevo concepto que es la Soberanía Alimentaria. Por otro lado, se dedicará  
la segunda parte de este artículo para analizar el concepto y principales aspectos  
de su contenido; para luego finalizar con una tercera parte, en donde se dará  
énfasis al derecho a la alimentación como una de las principales herramientas  
de este principio en el logro de sus objetivos.  
2
.
Antecedentes  
En el mundo se distingue una situación antagónica: una gran cantidad de  
excedentes en la producción de alimentos, los cuales servirían para alimentar a  
4
toda la población mundial sin inconvenientes . Esta situación contrapuesta se  
3
4
.
.
La Soberanía Alimentaria se dio a conocer al mundo en el Foro Paralelo de la Cumbre Mundial de la Alimentación rea-  
lizada en el año 1996 en Roma - Italia.  
La Resolución del Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/AC/2/L.2, menciona que según informes de la FAO: “la  
agricultura mundial debería ser capaz de alimentar a 12.000 millones de personas, el doble de la población actual del  
mundo”.  
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encuentra íntimamente relacionada con el nacimiento del principio de Sobera-  
nía Alimentaria, por lo que se pasará a analizarla a continuación para su mayor  
comprensión. Primero, se empezará con una breve referencia al concepto de  
Seguridad Alimentaria y sus deficiencias. Luego se abordará el tema de los ex-  
cedentes agrícolas en relación con la noción de la “revolución verde” y el origen  
de los cultivos transgénicos; para asimilar, a continuación, cómo todo ello, lejos  
de mejorar la situación, empeoró la crisis global mencionada.  
2
.1. De la Seguridad a la Soberanía Alimentaria  
El problema del aumento del hambre y la pobreza llamó a la reflexión e  
incentivó el debate de distintos sectores de la comunidad internacional hacia  
la búsqueda de posibles soluciones; que generaron interrogantes como la que  
se desea responder al desarrollar el presente artículo: ¿acaso existe un modelo  
político, económico y agrícola mundial ineficaz?  
En este orden de ideas surgió el concepto de “Seguridad Alimentaria”, to-  
mando fuerza como foco de interés en organizaciones internacionales, en foros  
y programas de gobierno. En el año 1996, en Roma – Italia, se celebró la Cum-  
bre Mundial de la Alimentación (CMA) donde luego del debate se adoptó una  
definición, la cual expresa que existe Seguridad Alimentaria cuando: “todas las  
personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a los alimen-  
tos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas  
diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa”.  
Asimismo, en su declaración la CMA llama a la reducción de las personas  
que padecen hambre a la mitad para el año 2015; meta que fue integrada luego  
al Primer Objetivo del Desarrollo del Milenio (ODM), en el año 2000, por la  
5
Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) .  
Este concepto tiene dos acepciones, presenta variantes según la zona a  
ser aplicada, en los países desarrollados por ejemplo donde la disponibilidad  
de alimentos está asegurada, tiene relevancia el factor sanitario y nutricional  
(inocuo). En los países pobres, la Seguridad Alimentaria está relacionada con  
el abastecimiento, definido como: “el acceso físico y económico para todos y en  
6
todo momento a la nutrición de base que les es necesaria” .  
5
6
.
.
WINDFUHR, M. y JONSEN, J., Soberanía Alimentaria. Hacia la democracia en sistema alimentarios locales, FIAN.  
ITDG Publishing, Reino Unido, 2005, p. 17.  
DÍAZ JUBERO, I., “Instituciones y Seguridad Alimentaria. Análisis Histórico”, en Internet, Trazabilidad y Seguridad  
Alimentaria, Ediciones Mundi-Prensa, Madrid, 2003, p. 179.  
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En este sentido, se podría mencionar a los países de la Unión Europea,  
que reciben la denominación de “sociedad de la saciedad”; sin embargo, esto no  
significa que no existan grupos de personas que no tengan asegurado el abaste-  
cimiento de alimentos. Es un hecho que en todos los países del mundo siempre  
han existido personas que se encuentran en situaciones precarias por diversos  
motivos, por lo que la inseguridad alimentaria relacionada al abastecimiento, no  
7
es desconocida totalmente para los países desarrollados .  
La Seguridad Alimentaria, para muchos, no enfoca de fondo el problema  
del hambre, pues aunque procure garantizar el acceso suficiente a los alimentos  
8
no dice ni cómo, ni cuáles, ni de dónde deben proceder . Esto se refiere especialmente  
a que se desarrolla a través de la producción intensiva de alimentos, importacio-  
nes baratas y ayudas alimentarias.  
2
.2. Los Excedentes Agrícolas: La Revolución Verde  
El concepto de Seguridad Alimentaria estuvo marcado por la necesidad  
de una mayor producción de alimentos por parte de los países desarrollados,  
comprometidos todos con el objetivo de reducir el hambre en el mundo. Se prio-  
rizó primeramente, el modelo de la “Seguridad Alimentaria” que consiste en  
proporcionar alimentos necesarios y suficientes a millones de personas que pa-  
decen hambre, ya sea a través de la cooperación al desarrollo, importaciones  
baratas de alimentos, ayudas alimentarias, etc.  
Esta situación tuvo sus inicios en el año 1943, cuando investigadores es-  
tadounidenses y mejicanos comenzaron a desarrollar variedades modificadas  
de maíz y arroz mediante técnicas de hibridación a fin de obtener variedades de  
mayor rendimiento; este hecho marca el inicio de lo que se denominaría luego  
9
La Revolución Verde” .  
Así, en los años 60 nace la primera revolución verde, como propuesta y  
solución eficaz al hambre y pobreza en el mundo. Se buscaba, a través de la in-  
vestigación y tecnología, conseguir altos rendimientos en las cosechas. De esta  
manera, se obtendrían grandes cantidades de alimentos en un menor periodo de  
tiempo, lo cual ayudaría a satisfacer la Seguridad Alimentaria de muchos países  
1
0
del Tercer Mundo .  
7
8
.
.
Ibíd., p. 180.  
MONTAGUT, X., DOGLIOTTI, F., Alimentos Globalizados. Soberanía Alimentaria y Comercio Justo, Ediciones Ica-  
ria, Barcelona, 2006, ps. 108 y 109.  
9
1
.
FERNÁNDEZ SUCH, F., ROA T., SPENDLER L., VILLARROEL A., “¿Qué Tecnología para la Soberanía Alimen-  
taria? Recuperando la Biodiversidad”, en Soberanía Alimentaria. Objetivo Político de la Cooperación al Desarrollo en  
Zonas Rurales, Icaria, Barcelona, 2006, ps. 101 y ss.  
0. Ibíd.  
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Esta idea surgió con el apoyo de la Organización de la Naciones Unidas  
para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en el año 1963, organizó el “I  
Congreso sobre Alimentación Mundial” y puso en marcha su “I Campaña Mun-  
dial contra la Erradicación del Hambre”. En ese sentido, para hacer posible sus  
objetivos desarrolló un Plan Indicativo para el Desarrollo Agrícola que consistía  
principalmente en la difusión de cultivos de las nuevas variedades de alto rendi-  
miento, como el trigo y el maíz; obtenidas en el año 1943 por los investigadores  
1
1
americanos y mejicanos con el apoyo económico de la Fundación Rockefeller .  
Al observar sus resultados se pone de manifiesto un gran aumento en la  
productividad de alimentos, y por el otro lado, una profundización de la crisis  
social internacional pues las personas pobres que deberían ser las mayores bene-  
1
2
ficiarias resultan excluidas por el sistema implementado pues requiere para su  
funcionamiento mayor infraestructura y gasto en la producción de alimentos a  
los cuales no pueden acceder por falta de medios.  
Sin embargo, luego de unos años surgió con más fuerza la “segunda revo-  
lución verde”, con la implementación de la biotecnología e ingeniería genética  
1
3
en la agricultura . Estas técnicas, a diferencia de las primeras, permitían la ma-  
nipulación directa del ADN e hicieron posible la creación de los cultivos trans-  
génicos o modificados genéticamente (MG) con rendimientos incomparables a  
los de la “primera revolución verde”; siendo muy superiores. Los transgénicos  
están elaborados con materias primas vegetales o animales genéticamente mo-  
dificados, los más utilizados son de soja, algodón, colza y maíz. A partir de los  
años 90, aproximadamente, la superficie dedicada a estos cultivos ha aumentado  
1
4
considerablemente en todo el mundo .  
Este cambio de enfoque en la agricultura, donde el “productivismo” ad-  
quiere preponderancia, desencadenó una serie de consecuencias, positivas, para  
muchos respecto del aumento de producción de cereales en países como en la  
India pero, mayoritariamente negativas para otros, en cuanto al desequilibrio  
generado en las poblaciones rurales.  
1
1
1. Ibíd.  
2. WINDFUHR, M. y JONSEN, J., Soberanía Alimentaria. Hacia la democracia en sistema alimentarios locales, FIAN.  
ITDG Publishing, Reino Unido, 2005, p. 24.Según dichos autores “las personas que padecen hambre y desnutrición son,  
en su mayoría, productores de pequeña escala, trabajadores sin tierra, pastores o pescadores artesanales, con frecuencia  
ubicados en ambientes ecológicos marginales y vulnerables”.  
1
1
3. Ante este hecho se puede notar un enfoque deficiente en la política alimentaria internacional, pues sus resultados no  
estaban acorde a sus objetivos, sin embargo, se siguió la misma línea de aumento de productivismo dejando de lado la  
equidad en la distribución de sus beneficios.  
4. FERNÁNDEZ SUCH, F., “Soberanía Alimentaria…”, op. cit., p. 107.  
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2
.3. El hambre: un problema creciente y agravado  
Pese a las consideraciones anteriores, la previsión de la CMA de reducir a  
la mitad el número de personas desnutridas hasta alcanzar, aproximadamente,  
4
10 millones de personas en el año 2015 se complicaba con el correr del tiempo.  
Según el Informe de la FAO, Agricultura Mundial: hacia los años 2015/2030  
las previsiones sugieren que esto puede ser difícil de conseguir, ya que 610 millones de  
personas pueden seguir padeciendo desnutrición para ese año, y que incluso en el año 2030  
puede haber todavía 440 millones de personas desnutridas. Dar prioridad a la producción  
local de alimentos y una menor desigualdad en el acceso a los alimentos puede hacer que  
mejore esta situación. El problema de la desnutrición tenderá a hacerse más manejable y  
más fácil de solucionar mediante intervenciones políticas, tanto nacionales como inter-  
1
5
nacionales, a medida que disminuya el número de países con una incidencia elevada” .  
Asimismo, el informe cita y concuerda con las consecuencias negativas  
1
6
de la Revolución Verde en su capítulo “tecnología”, mencionando entre ellas :  
-
-
-
Se concentró en los tres principales cereales del mundo (arroz, trigo, maíz)  
dejando de lado a aquellos de especial consumo según las regiones.  
Se utilizaron suelos agronómicamente privilegiados, excluyendo a regiones  
menos agraciadas donde suelen ser propietarios los pequeños productores.  
Generó consecuencias ambientales debido al uso elevado de insumos quí-  
micos, ocasionando una pérdida de biodiversidad del 60 % de las variedades  
existentes antes del inicio del proceso.  
-
Favoreció a agricultores privilegiados, con capacidad económica de adquirir  
costosos insumos, dejando de lado a la mayoría de los campesinos pobres.  
Luego del fracaso de la “revolución verde”, el mundo rural se encontraba en  
una situación crítica por sus consecuencias negativas: los pequeños productores ya  
no podían competir con los productos transgénicos de muy bajo coste en el merca-  
do, se produjo un gran desplazamiento de labriegos a las zonas urbanas, hubo un  
abandono masivo de pequeñas fincas rurales, desmembramiento de las comunida-  
des campesinas, deterioro del medio ambiente ocasionado por la contaminación  
de aguas y suelos, desertificación, degradación de los suelos, empeoramientos de  
las condiciones de vida para los animales, contaminación de alimentos por re-  
siduos de plaguicidas, desempleo, precariedad laboral, y una gran dependencia  
hacia corporaciones proveedoras de los insumos químicos, entre otros.  
1
1
5. FAO, “Informe resumido”, en Agricultura Mundial: horizontes 2015/2030, 2003, p. 1-2.  
6. Ibíd.  
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Se generó de esta manera una crisis aún mayor a la existente antes del  
inicio de esta corriente, las familias rurales ya no producían alimentos por los  
elevados costos y tampoco cubrían sus necesidades de autoconsumo. Esta dispa-  
ridad de contextos dio inicio al recrudecimiento de la crisis social para millones  
de personas, relacionados no solo al acceso a los alimentos sino al aumento de  
la pobreza; consecuentemente ligada a la educación, al empleo, al aumento de  
la violencia y a la alta tasa de suicidios en el campesinado.  
2
.4. Un cambio de enfoque: ¿Cómo facilitar el acceso de los alimen-  
tos para todos?  
Este llamado de cambio en políticas a nivel local dentro de los países,  
como a nivel internacional por parte de los organismos multilaterales, es conse-  
cuencia de los altos niveles de producción de alimentos alcanzados, los cuales  
permiten alimentar a 12 mil millones de personas (el doble de la población mundial)  
con 2700 calorías diarias y el notable contraste de 826 millones de personas que  
1
7
padecen hambre . El enfoque inadecuado hacia el aumento de la producción de  
alimentos dejó de lado la comprensión de las necesidades de los pobres, de los  
campesinos y familias rurales; en vez de incentivar con ello, cambios en las po-  
líticas, mercados y toma de decisiones, donde los beneficios sean aprovechados  
de manera sostenible, aumentando la Seguridad Alimentaria verdaderamente en  
los países aquejados por el hambre.  
Al analizar estos hechos, nos animamos a responder la interrogante plan-  
teada al iniciar el tema: existe un modelo político, económico y agrícola mundial  
ineficaz que no ha logrado dar un enfoque adecuado al aumento del hambre  
y pobreza en el mundo. Los primeros intentos realizados con la implementa-  
ción de la Seguridad Alimentaria dieron prioridad al abastecimiento alimenta-  
rio mundial en términos numéricos, superando con creces sus objetivos, pero  
la distribución y acceso a ellos quedó como una tarea pendiente. En el sistema  
1
8
capitalista, las políticas orientadas a la exportación barata , como a las ayudas  
1
9
alimentarias no atienden las causas de fondo de la pobreza relacionadas con la  
1
1
6. FAO. World Food Report 2000, op. cit.  
7. Según los autores Xavier Montagut y Fabrizio Doglioti las políticas orientadas a la exportación barata han desplazado  
en muchos países las políticas de agricultura y ganadería de subsistencia, las cuales dan de comer a la gente. Esta postura  
resulta muy interesante para un desarrollo más detallado pero por la extensión del trabajo hemos decidido enfocarnos en  
la “revolución verde”, que en cierta forma engloba la situación mencionada.  
1
8. “Respecto a la ayuda alimentaria, existen cuestionamientos acerca de sus verdaderas motivaciones por parte de países  
desarrollados… Existen autores que lo consideran como un mecanismo utilizado para consolidar la hegemonía de em-  
presas transnacionales… Así también se cuestiona la efectividad de la misma ya que suele actuar en base al interés de los  
benefactores”. (COFFREY G., BRAVO A. L., CHERREZ C., “La consolidación del poder alimentario…”, op. cit., p.  
4
4). Todas estas situaciones desvirtúan la esencia de la Seguridad Alimentaria y generan más desigualdades, hambre y  
pobreza. Por los mismos motivos que menciono en la cita anterior he decidido mencionarla de esta forma.  
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falta de políticas integrales y de reforma agraria por parte de los gobiernos, falta  
de infraestructura vial, educación, salud, capacitación técnica, entre otros.  
Con lo mencionado, se deduce que la escasez de alimentos dejó de cons-  
tituir un problema a nivel mundial; pero no así el problema de acceso a ellos.  
Esta interrogante dio impulso a una nueva corriente de movimientos so-  
1
9
ciales en la década de los años 90, como la Vía Campesina , que iniciaron la  
búsqueda de un nuevo concepto que enfoque de manera integral sus necesidades  
alimentarias y los ayude a salir de la pobreza; comenzó de esta manera un pro-  
ceso lento que dio inicio al concepto de la Soberanía Alimentaria, principio que  
procura abarcar los problemas planteados con la Seguridad Alimentaria.  
3
.
Concepto y contenido de la soberanía alimentaria  
Según la Vía Campesina, la Soberanía Alimentaria es: “el derecho de cada  
nación de mantener y desarrollar su propia capacidad de producir alimentos que  
son decisivos para la seguridad alimentaria nacional y comunitaria, respetando  
la diversidad cultural y la diversidad de los métodos de producción”.  
En el Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria realizado en La Habana -  
Cuba, en el año 2001, la Soberanía Alimentaria fue entendida como: “el derecho  
de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de produc-  
ción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimen-  
tación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, res-  
petando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros  
e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los  
espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.  
Así también, en la CMA + 5, realizada en Roma en el año 2002, se hizo  
el Segundo Fórum de la Soberanía Alimentaria y, en dicha ocasión, se elaboró  
esta definición: “La Soberanía Alimentaria es el derecho de los individuos, co-  
munidades, pueblos y países a definir sus propias políticas agrícolas, laborales,  
pesqueras, alimentarias y de tierra de forma que sean ecológica, social, económi-  
ca y culturalmente apropiadas a sus circunstancias únicas. Esto incluye el verda-  
dero derecho a la alimentación y a la producción de alimentos, lo que significa  
que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación inocua, nutritiva y  
1
9. La Vía Campesina es un movimiento internacional, creado en su primera conferencia realizada en el año 1993 en Mons  
Bélgica, donde fue constituida como organización mundial. Está integrado por campesinos y campesinas, pequeños y  
medianos productores, mujeres rurales, indígenas, gente sin tierra, jóvenes rurales y trabajadores agrícolas. Las organiza-  
ciones que la conforman son 56 países de Asia, África, Europa y el continente Americano. (Datos obtenidos en la página  
web oficial del Movimiento Vía Campesina. http://www.viacampesina.org).  
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culturalmente apropiada, y a los recursos para la producción de alimentos y a la  
capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades”.  
3.1. Elementos a Destacar en el Concepto y Características Principales  
Luego de conocer las definiciones mencionadas, se debe resaltar algunos  
de los elementos que se consideran como nuevos en este principio y que vale la  
pena ponerlos en relieve; luego se analizarán sus características generales.  
3
.1.1. La Utilización del Término: “soberanía”  
La soberanía, como término en general, es entendida como el ejercicio de  
la autoridad, la cual reside en el pueblo y es ejercida por los órganos constitucio-  
nales representativos.  
Como menciona el autor Pablo Antonio Fernández Sánchez, la “sobe-  
ranía” es un concepto con dimensión política, jurídica y económica, e incluso emotiva  
2
0
o sentimental, y todo ello simultáneamente .  
En este sentido, se considera que este término es utilizado para demostrar  
el contenido democrático del concepto en la determinación de las políticas agrí-  
colas y alimentarias locales como reflejo fiel de las necesidades de la población;  
así también, enfatiza la importancia del Estado Nación en su papel de decidir  
qué regulación adoptar a nivel nacional e internacional sin presiones externas.  
3.1.2. La Diversidad Cultural y la Diversidad de Métodos de Pro-  
ducción  
La Soberanía Alimentaria posee, según sus defensores, principios válidos  
en respeto a la diversidad de ecosistemas, culturas e intereses de los pueblos y  
naciones; de esta manera hace posible el trabajo coordinado entre agricultores  
2
1
de diferentes países que procuran su realización . La Vía Campesina, por ejem-  
plo, es un movimiento que agrupa a 200 millones de agricultores alrededor del  
mundo y sus objetivos comunes no se ven afectados por su diversidad social,  
cultural y ecológica.  
En cuanto a la diversidad de los métodos de producción, específicamente,  
creemos que el concepto quiere resaltar la revalorización de los métodos y téc-  
nicas tradicionales de cada región en respeto a la cultura de ellas. No se puede  
2
2
0. FERNÁNDEZ SÁNCHEZ P. A., “La Soberanía Poliédrica”, en Soberanía del Estado y el Derecho Internacional, Edita-  
do por Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 2005, p. 588.  
1. MONTAGUT, X., DOGLIOTTI, F., “Alimentos Globalizados...”, op. cit., p. 133  
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olvidar que estamos ante un principio que objeta justamente un sistema que im-  
planta métodos de producción que requieren la utilización intensiva de insumos,  
maquinarias y recursos naturales; los cuales se encuentran fuera del alcance de  
las poblaciones pobres en general.  
3
.1.3. El Elemento Nacional e Internacional del Concepto  
El Principio de la Soberanía Alimentaria se enfoca en el ámbito nacional  
2
2
como internacional .  
A nivel internacional se refleja en dos aspectos:  
Primero, en el análisis que realiza sobre las causas y consecuencias de la  
desnutrición, el hambre y la pobreza en el mundo como una realidad que afecta a  
todos. Segundo, en su interés hacia la labor de las distintas organizaciones interna-  
cionales como la Organización Mundial del Comercio (OMC), Fondo Monetario  
Internacional (FMI) y el Banco Mundial (BM) y su contribución ya sea positiva o  
negativa en la disminución del hambre y la pobreza rural especialmente.  
A nivel nacional se refleja de manera similar pero dando prioridad al as-  
pecto local:  
Busca y analiza un enfoque integral que sea implementado por los gobier-  
nos nacionales para la reducción del hambre y la pobreza rural. En este sentido  
la reforma agraria se postula como una herramienta válida, a nivel local de los  
países, que ayuda a cumplir sus objetivos de reducir el hambre y mejorar las con-  
diciones de vida de las poblaciones rurales.  
3.1.4. La Coexistencia de la Seguridad Alimentaria y el Nuevo  
Principio  
Con el correr de los años y la evolución del concepto, la Seguridad Ali-  
mentaria ha dado mayor importancia al acceso de las personas a una alimenta-  
ción adecuada, pero no ha dejado de lado la importancia de una mayor produc-  
ción de alimentos a nivel mundial, dicho elemento funge de nexo entre ambos  
conceptos y no las convierte en conceptos contrapuestos.  
El concepto de Seguridad Alimentaria acordado durante la CMA de 1996  
ya fue más amplio que las visiones anteriores. Su evolución tiene muchos puntos  
2
2. NICHOLSON P., “La Soberanía Alimentaria como Derecho de los Pueblos. Nuevas Exigencias y Retos para los actores  
de la Cooperación”, en Soberanía Alimentaria. Objetivo Político de la Cooperación al Desarrollo en Zonas Rurales, Ica-  
ria, Barcelona, 2006, p. 85.  
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en común con el “derecho a una alimentación adecuada” como ser: el acceso fí-  
sico y económico a los alimentos, alimentos inocuos y nutritivos, y el respeto a la  
cultura. Ahora bien, no hace referencia a la manera de obtener los alimentos, del  
acceso a los recursos productivos para la producción propia, y otras característi-  
cas que lo hacen diferente de la Soberanía Alimentaria; por ese motivo, se cons-  
2
3
tituye en un elemento de este nuevo principio que procura salvar esos vacios .  
3
.2. Características de la Soberanía Alimentaria  
Teniendo en cuenta sus antecedentes, como las definiciones y elementos  
mencionados, se llega a la conclusión de que este principio se distingue por las  
siguientes características:  
-
-
Defiende el derecho de todas las personas a producir sus propios alimentos.  
Busca una alimentación adecuada, nutritiva, en calidad y cantidad. De esta  
manera se podrá satisfacer el derecho a la alimentación de las personas.  
-
-
Se basa en una producción campesina local de alimentos que a su vez sirva  
para el autoconsumo familiar.  
Procura el acceso equitativo a los recursos productivos como la tierra, el  
agua y las semillas, entre otros.  
-
-
-
Respeta los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras agrícolas.  
Respeta el derecho de los pueblos indígenas de recuperar sus territorios.  
Emplea modelos de producción sostenibles, incentivando la implementa-  
ción de la agroecología.  
-
Respeta el medio ambiente, buscando preservar la biodiversidad, los recur-  
sos naturales, y la no utilización de insumos químicos en los cultivos etc.  
4
.
El derecho a la alimentación como elemento principal de la sobe-  
ranía alimentaria  
El ser humano, desde el vientre de su madre, necesita de alimentos en  
cantidad y calidad para poder crecer y desarrollarse física y mentalmente. Esta  
2
3. En general, aún se habla de una Seguridad Alimentaria como disponibilidad mundial de alimentos, a nivel nacional e in-  
ternacional, por ese motivo hoy día surgen las discrepancias acerca de su verdadera vinculación con esta nueva propuesta.  
Como se mencionó al principio de este punto, y a raíz de una comprensión de la evolución del concepto de la Seguridad  
Alimentaria no se encuentran argumentos suficientes para hablar de un concepto contrapuesto, sino más bien como un  
complemento.  
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necesidad vital, inherente a nuestra condición de seres vivos se presenta como un  
derecho básico para nuestra subsistencia y como una herramienta útil de lucha  
contra el hambre, la desnutrición y la pobreza.  
Mucho antes de la aparición del concepto de soberanía alimentaria, en los  
años 40 surge el derecho a la alimentación en el escenario internacional, especí-  
ficamente con su reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos  
2
4
Humanos de 1948 (DUDH) . Más tarde, en el año 1976 fue incluido en el Pacto  
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); allí  
fue tratado de manera más extensa que en cualquier otro instrumento interna-  
2
5
cional .  
El derecho a la alimentación forma parte del derecho más amplio a un  
nivel de vida adecuado o a la subsistencia”; de esta manera se enmarca en el  
catálogo de los derechos humanos .  
2
6
Se debe atender, en este sentido, el carácter trasversal del “derecho a un  
nivel de vida adecuado” con otros derechos y las necesidades básicas. Para su  
cumplimiento requiere que toda persona tenga lo necesario para su subsistencia:  
una alimentación adecuada, nutrición, vestido, vivienda, salud y educación. Por  
ello es considerado como una síntesis de todos los derechos económicos y so-  
2
7
ciales .  
Esto concuerda con la Declaración y Programa de Acción de Viena, la  
cual manifiesta que los derechos humanos son considerados como universales,  
2
8
indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí .  
2
4. El Derecho a la Alimentación se encuentra reconocido en el Artículo 25 de la DUDH el cual establece: “1) Toda persona  
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la  
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los  
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia  
por circunstancias independientes de su voluntad, 2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia  
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.  
5. El Artículo 11 del PIDESC establece: “1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un  
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de  
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,  
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento, 2) Los  
Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el ham-  
bre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos,  
que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena  
utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento  
o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas  
naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en  
cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”  
6. AÑON ROIG M. J., GARCIA AÑON J. (Coord.), Lecciones de Derechos Sociales, Edita Tirant lo Blanch, Segunda Edi-  
ción, Valencia, 2004, p. 173.  
2
2
27. Ibíd., ps. 169 y ss.  
28. Ibíd.  
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En este orden de ideas, esta misma interpretación es la utilizada a la hora  
de analizar el Derecho a la Alimentación pues su realización no se podría llevar  
a cabo sin el disfrute del derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la educación,  
como otros más que se ven interrelacionados entre sí para su satisfacción como  
derechos.  
La importancia jurídica obtenida internacionalmente la convierte, ante los  
ciudadanos, en un instrumento legítimo exigible ante los Gobiernos y jurisdic-  
ciones judiciales de los países. Para la Soberanía Alimentaria significa un apoyo  
normativo a su contenido que plantea un nuevo enfoque de medidas y solucio-  
nes de manera integral que satisfacen el derecho a la alimentación de los pueblos  
y otras necesidades básicas relacionadas al derecho a la subsistencia. No se debe  
olvidar que tanto la Seguridad Alimentaria y como la Soberanía Alimentaría  
solo han logrado hasta la fecha un “carácter político” a nivel internacional.  
Seguidamente, se profundizará en el contenido del concepto y sus elemen-  
tos, los cuales nos ayudarán a comprender su importancia para el objeto de esta  
investigación. Luego se analizarán las implicancias que comporta su regulación  
jurídica para los Estados, la cual se constituye en una herramienta válida para la  
Soberanía Alimentaria.  
4
.1. Concepto del Derecho a la Alimentación  
El Comité de las ONU sobre Derechos Económicos, Sociales y Cultura-  
les, elaboró el Comentario General N°. 12 (CG 12), y describe al Derecho a una  
Alimentación Adecuada como:  
“El derecho de todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros,  
de tener acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o  
a medios para obtenerla de formas consistentes con la dignidad humana”.  
La interpretación hecha por el CDESC se constituye en el documento de  
mayor importancia referente al contenido básico del derecho.  
A partir de la comprensión del concepto es oportuno resaltar sus principa-  
les elementos de la siguiente manera:  
Acceso sin discriminación a la alimentación  
Debe estar disponible para las personas sin diferencia del sexo, edad, reli-  
gión, color, opinión política, origen nacional o social o capacidad diferente que  
puedan tener las personas.  
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Carácter permanente del derecho  
Su condición básica para la subsistencia lo convierte en un derecho per-  
manente y no sujeto a condición alguna.  
Acceso físico y económico a los alimentos  
La alimentación debe estar a la disposición de la persona, ya sea a través  
de su producción propia o teniendo acceso a los mismos en los mercados loca-  
les. El acceso económico: los costos de adquisición de los alimentos no deben  
comportar un riesgo para su provisión. Esta situación se encuentra relacionada  
también con un “trabajo digno”, cuya remuneración permita gozar de alimentos  
sanos y abundantes a sus interesados; o en su defecto, de una “asistencia social”  
efectiva prestada por parte de los estados.  
El acceso físico: los alimentos deben ser accesibles tanto para las perso-  
nas físicamente vulnerables, niños pequeños, ancianos, discapacitados, personas  
con problemas médicos o personas que habitan zonas propensas a desastres na-  
2
9
turales .  
Alimentación adecuada; o más bien, en cantidad, calidad y sobre todo  
nutritiva o inocua  
Ya al describir este elemento encontramos su esencia, los alimentos deben  
ser suficientes para la subsistencia e inocuos para nuestra salud. El término “ali-  
mentación adecuada” nos refleja también las características nutritivas, económi-  
cas, culturales y ambientales que deben reunir los alimentos en su conjunto para  
ser considerados aptos al consumo.  
Su acceso debe ser “digno” y no una necesidad vital cuya obtención degra-  
de a las personas  
La alimentación no debe ser utilizada como instrumento político de los  
Gobiernos, ser herramienta del clientelismo y prebendas existentes en muchos  
países (como en Sudamérica) en donde “el voto” se encuentra relacionado las-  
timosamente a ayudas alimentarias a familias que sufren de extrema pobreza.  
Estos hechos son lamentables y deberían ser penados con todo el peso de la ley.  
La comprensión de sus elementos conduce a comprender su relevancia  
para la vida de las personas. Cabe resaltar lo mencionado por el CDESC, en  
2
9. Ibid., p. 176.  
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la OG Nro. 12, al respecto: “el derecho a una alimentación adecuada está in-  
separablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es  
indispensable para el disfrute de otros derechos humanos consagrados en la Car-  
ta Internacional de Derechos Humanos. Es también inseparable de la justicia  
social, pues requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales  
adecuadas, en los planos nacional e internacional, orientadas a la erradicación  
de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos”.  
Para la Soberanía Alimentaria este derecho actúa como motor de su crea-  
ción, pues su violación o desatención por parte de políticas nacionales e interna-  
cionales han incentivado sus inicios a través de organizaciones sociales que han  
dejado escuchar su voz contra el hambre.  
4
.2. Implicancias de su regulación normativa para los Estados  
Después de mencionar la relevancia del derecho a la alimentación dentro de  
la legislación internacional y comprender los elementos del concepto se hace nece-  
sario analizar seguidamente las consecuencias jurídicas de su regulación en el actuar  
de los Estados y su eventual implicancia beneficiosa para la Soberanía Alimentaria.  
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que los  
Estados Partes deben respetar, reconocer y tomar las medidas progresivas para que a nivel  
3
0
nacional o internacional sean satisfechos los derechos consagrados en esa declaración .  
Este hecho, en todo el mundo, a nivel interno de los Estados se encuen-  
tra respaldado en las constituciones nacionales de los países las cuales se erigen  
como fieles custodias de los Derechos Humanos. “La cuestión crucial entonces es  
determinar las obligaciones relativas al Estado para asegurar que existan leyes y  
31  
programas a través de los cuales las personas puedan hacer realidad su derecho” .  
Un documento útil que permite conocer en qué consistirían esas obliga-  
ciones, es el Comentario General Nro. 12 del Comité de las ONU sobre Dere-  
chos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), que aunque solo es aplicable  
a los Estados Partes del PIDESC expone detalladamente las implicancias de la  
satisfacción del derecho a una alimentación adecuada y explica las obligaciones  
3
2
que involucran a los Estados dentro de sus funciones . Es importante resaltar  
3
3
0. Texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, p. 1.  
1. WINDFUHR, M. y JONSEN, J., Soberanía Alimentaria. Hacia la democracia en sistema alimentarios locales, FIAN.  
ITDG Publishing, Reino Unido, 2005, ps. 21 y 22.  
3
2. Así mismo dispone en su texto que “los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar  
y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole”.  
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que dicho comentario se elaboró durante la CMA para esclarecer a los Estados  
partes del pacto las implicancias del derecho a la alimentación.  
El derecho a una “alimentación adecuada” al igual que cualquier derecho  
fundamental, implica tres tipos o niveles de obligaciones para los Estados: la  
obligación de respetar, proteger y realizar.  
La obligación de respetar: los Estados no deben tomar medidas o acciones  
que impidan a las personas el acceso a una alimentación adecuada.  
La obligación de proteger: los Estados deben tomar las medidas necesarias  
para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas  
del acceso a una alimentación adecuada.  
La obligación de realizar (facilitar): el Estado debe procurar iniciar acciones  
con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población  
de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la se-  
guridad alimentaria. Si por algún motivo cierta población sea incapaz de  
3
3
disfrutar de este derecho el Estado debe realizarlo es decir hacerlo efectivo .  
En este sentido, una forma idónea para que los Estados cumplan con  
sus obligaciones es propuesta por la Soberanía Alimentaria a través de un nuevo  
marco de política que debe ser implementada por los Estados en el ámbito rural  
especialmente. Si bien es cierto que este principio está enfocado a la realidad  
de las zonas rurales de los países en desarrollo que son las más afectadas por el  
hambre y la pobreza, muchos países desarrollados no escapan de los problemas  
de la desnutrición e inseguridad alimentaria o de problemas relacionados a los  
alimentos, como ya se ha mencionado anteriormente, por lo cual también se  
constituyen como favorecidos de este principio. El derecho a la alimentación  
es el objetivo de los Estados a nivel internacional y la Soberanía Alimentaria  
pretende atenderla con una reforma del sistema rural actual, proporcionando  
especialmente a los pequeños productores no solo de alimentos sino también de  
los recursos necesarios para producirlos como puede ser la tierra, el agua y las  
semillas.  
33. Comentario General Nro. 12 del Comi de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones  
Unidas, Doc. E/C.12/1999/5, “El derecho a una alimentación adecuada art. 11”, del 12 de mayo de 1999, p. 5.  
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5
.
Conclusión  
El Derecho a la Alimentación forma parte de uno de los derechos básicos  
de todo ser humano: “tener derecho a un nivel de vida adecuado”. Su reali-  
zación requiere, entre otras cosas, una alimentación adecuada y ser protegido  
contra el hambre.  
La Soberanía Alimentaria surge, en ese contexto, como resultado de una  
coyuntura social, agrícola, económica y política en crisis. Este nuevo concepto  
procura especialmente, a través de sus objetivos, materializar “el derecho a la  
alimentación” de las personas.  
La deficiente relación entre la agricultura, la pobreza y el hambre ha gene-  
rado más hambre y más pobreza en el mundo. Ha quedado comprobado, desde  
el punto de vista de la producción global de alimentos, que la escasez de los mis-  
mos no constituye un problema real. El verdadero obstáculo con que tropiezan  
los pobres y hambrientos consiste: en la dificultad de acceso a los alimentos.  
Se ha dado un largo proceso de búsqueda de cambio hacia los modelos  
existentes, por parte de los distintos sectores de la comunidad internacional,  
donde la preocupación común giró en torno al aumento del hambre y la pobre-  
za. El enfoque deficiente otorgado por los gobiernos locales y la falta de una  
visión realista del problema por parte de los organismos multilaterales ha recru-  
decido esta realidad con el correr de los años generando una situación de crisis  
internacional, especialmente, en las zonas rurales.  
En este orden de ideas surgió, primeramente, la Seguridad Alimentaria  
aunque lastimosamente fue implementada con la misma visión cuestionada has-  
ta ahora; con un enfoque superficial a las verdaderas causas del hambre de ahí  
la necesidad de nuevas perspectivas como la que ofrece la “Soberanía Alimen-  
taria”.  
Este nuevo “marco de política” se está convirtiendo en punto de interés  
y debate en Organismos Internacionales, Organismos no Gubernamentales  
(ONG), Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) y Movimientos Sociales  
varios.  
El enfoque de este principio busca mitigar la pobreza y el hambre utilizan-  
do como una de sus principales herramientas a la implementación de una Refor-  
ma Agraria Integral que impulse una mejor calidad de vida de las poblaciones;  
especialmente rurales. Su realización implica una mayor participación de sus  
beneficiarios dentro del proceso, el acceso equitativo a los recursos naturales,  
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el impulso de la Agroecología, el respeto al Medio Ambiente, y sobre todo una  
producción que priorice la alimentación familiar, luego local y finalmente la  
exportación.  
Como se ha mencionado anteriormente, el hambre y la pobreza tienen un  
vínculo estrecho con la Agricultura, especialmente en el sector rural, por lo que  
parece más que acertado el enfoque utilizado, pese a que a nadie escapan las  
dificultades de su implementación práctica global.  
Finalmente, es importante resaltar que la efectiva implementación de la  
Soberanía Alimentaria” implica para los gobiernos varios cambios como ser:  
una reforma agraria real, la promulgación de leyes, regulaciones adecuadas, y  
un esfuerzo político grande. Ello implicaría, entre otras cosas, hacer frente a los  
intereses de multinacionales, agroindustrias, grandes empresas de agroquímicos  
y a presiones de países industriales que se benefician de las materias primas ob-  
tenidas a bajo costo por parte de “países agrícolas”.  
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Página Web Oficial de la ONU: www.un.org  
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Artículos redactados en  
homenaje al Bicentenario  
de la República  
del Paraguay  
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LOS CRÍMENES DE GUERRA DEL CONDE D’EU. LA  
EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL PARAGUAYO EN  
ELCASTIGODELOSCRÍMENESDELESAHUMANIDAD  
por Yolanda Portillo Torales*  
“... cuánto tiempo, cuántos hombres,  
cuántas vidas y cuántos elementos y recursos  
necesitaremos para terminar la guerra, es decir  
para convertir en humo y polvo a toda la po-  
blación paraguaya, para matar hasta el feto en  
el vientre de la mujer?”  
Carta del Duque de Caxias  
al Emperador Pedro II  
1
.
Introducción  
Corría el año 1869, cuatro años de guerra enfrentaban a Paraguay contra  
la Triple Alianza formada por Brasil, Argentina y Uruguay. Con la ocupación  
de Asunción por parte de sus fuerzas, el duque de Caxias, da por concluida la  
guerra y abandona el teatro de operaciones.  
Con la llegada del nuevo comandante en jefe de los ejércitos aliados, Gas-  
tón de Orleans, conde D’ Eu –nombrado por el emperador Pedro II– el conflicto  
entra en una nueva etapa. Entonces, los horrores de la guerra superan los vivi-  
dos en los 4 años anteriores. A los efectos de dar caza al Mariscal López y a sus  
últimas fuerzas, un ejército aliado de veinte mil hombres llega hasta Piribebuy,  
designada como tercera capital de la República.  
La guarnición paraguaya de mil seiscientos soldados al mando del co-  
mandante Pedro Pablo Caballero, es intimada a rendirse y obtiene como toda  
respuesta: “Estoy acá para pelear y si es preciso para morir pero no para rendirme”, dan-  
do inicio a una feroz batalla que duró todo el día. En el punto álgido, el general  
Mena Barreto, al frente de las tropas aliadas, es abatido por un francotirador  
paraguayo.  
*
Abogada, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (2002) Notaria  
y Escribana Pública, graduada en la UNA (2005) Graduada en Escuela Judicial del Paraguay (2005) Graduada en Didác-  
tica Universitaria. Facultad de Derecho UNA (2006). Maestrando en Derecho Penal, Instituto de Ciencias Penales, con el  
Prof. Wolfang Shoene, en curso (2009-2012) Relatora Fiscal de la Fiscalía General del Estado. Oficina Especializada en  
Recursos de Casación Penal.  
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Enfurecido por la muerte del general Mena Barreto, el conde D´ Eu or-  
dena la ejecución del comandante Caballero, quien había caído prisionero, así  
como el degüello de todos los demás prisioneros paraguayos y el incendio del  
hospital de campaña dentro del cual se encontraban más de 500 heridos, así  
como el personal médico y enfermeras encargados del cuidado de ellos.  
El presente artículo es solo un ejercicio intelectual que busca estudiar su-  
cesos ocurridos durante la guerra de la Triple Alianza (1864 a 1870) a la luz del  
derecho penal moderno y del derecho internacional penal, nacido durante los  
procesos de Nüremberg y que ha visto desarrollar su infancia y adolescencia en  
los juicios por crímenes de guerra en la Antigua Yugoslavia y en Ruanda.  
2
.
El conde D’ Eu. Nuevo comandante del Ejército Aliado  
Gastón de Orleans, conocido como el conde D’ Eu, sucedió al duque de  
Caxias al frente del ejército aliado.  
El conde D’ Eu, francés de origen y yerno del emperador Pedro II del Bra-  
sil emprendió la campaña de la Cordillera occidental, teniendo como principal  
objetivo apoderarse de la tercera capital de la República, Piribebuy.  
El ataque aliado se inició el 12 de agosto de 1869 a las seis de la mañana  
con una violenta aparición de la artillería que causó graves perjuicios a las fuer-  
zas paraguayas.  
Los paraguayos respondieron con 18 cañones de artillería, a fin de ayudar  
a los hombres al mando del comandante Pedro Pablo Caballero.  
Los infantes paraguayos lucharon contra sus adversarios en una batalla des-  
igual, y lo hicieron con lo que tenían a mano; atendiendo que las municiones para  
sus armas se habían acabado. Lucharon con bolsas con piedras, trozos de vidrios o  
de madera que les habían proporcionado las mujeres que los acompañaban.  
Sin embargo, atendiendo a la superioridad numérica y de medios del ad-  
versario, nuestras fuerzas patrias no tuvieron más alternativa que rendirse luego  
de cinco horas de lucha, en las cuales sus adversarios también tuvieron cientos  
de bajas, entre ellos el general Mena Barreto, comandante de las fuerzas aliadas  
en aquella batalla.  
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3
.
La venganza del Conde D’ Eu. El degüello del Comandante Pedro  
Pablo Caballero  
La pérdida del general Mena Barreto, desató la ira y la sed de venganza  
del conde D’ Eu y en un acto abominable dio la orden de degollar a todos los  
prisioneros paraguayos capturados en la batalla y, horas más tarde, coronó su  
decisión, asistiendo desde lejos al degüello colectivo de un ejército vencido.  
Con relación a este episodio resulta interesante e ilustrativa la carta que  
1
escribió el capitán paraguayo Manuel Solalinde al historiador Juan E. O’ leary ,  
cuyo extracto se trascribe a continuación:  
“...Asunción, marzo 12 de 1902  
Señor Don Juan E Oleary  
Me pide usted le diga por escrito si tengo noticias, como actor que fui en la batalla de  
Piribebuy de los horrores ordenados por el Conde D Eu: degüello de prisioneros, incendio del  
Hospital, etc. En contestación debo repetirle lo que le dije verbalmente en nuestras frecuentes  
conversaciones sobre los sucesos de la guerra. Los crímenes del Conde D Eu fueron horribles,  
salvajes, bárbaros. Al degüello del General, no escaparon, ni las mujeres, ni los ancianos, ni los  
niños de teta encontrados con sus madres en la trinchera. Solo nos salvamos los que caímos en  
poder del General Mallet, hombre humanitario, que nos garantizó formalmente la vida, tenien-  
do una agarrada con el Conde para librarnos del sacrificio. Yo he visto cuadros espantosos y he  
oído la relación de otros, como la muerte cruel de nuestro jefe, el comandante Caballero, mar-  
2
tirizado en presencia de su esposa y después degollado por no querer decir que se rendía…” .  
Mediante esta carta, se acredita la veracidad de lo señalado anteriormente,  
la innegable realidad de los crímenes de guerra cometidos por Gastón de Or-  
leans contra el pueblo paraguayo en la batalla de Piribebuy.  
Con relación a los actos de venganza contra el comandante Caballero,  
el historiador Juan E. O’ leary relató la forma en que lo torturaron, señalando  
que lo ataron de pies y manos a las ruedas de dos cañones, para después tirarlo  
fuertemente hasta dejarlo suspendido en el aire.  
Seguidamente, el Conde D’ Eu mandó traer a la esposa de Caballero para que  
presencie el martirio de su compañero y frente a ella lo mandó azotar sin piedad,  
ínterin le intimaba rendición, pero ante su rotunda negativa, fue degollado por un  
oficial del ejército imperial, haciendo rodar su cabeza hasta los pies de su mujer.  
1
.
.
JUAN E’ OLEARY; El libro de los Héroes. Páginas Históricas de la Guerra del Paraguay. Edición Especial 12 de junio de  
879. Centenario de la Epopeya Nacional 1864-1870. Editado por la Oficina de Prensa del Ministerio de Hacienda en la  
Imprenta de la Dirección General de Estadística y Censos en el día de la Paz, 12 de junio de 1970, p. 476.  
1
2
Idem.  
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Esto quedó corroborado con la noticia publicada en El Mercantil de la Plata,  
2
de Montevideo, el 25 de agosto de 1869 cuyo extracto se trascribe a continuación:  
Degüello de prisioneros -Según la última correspondencia que se ha reci-  
bido del teatro de guerra, después de la toma de Piribebuy, los brasileños HAN  
PASADO POR LAS ARMAS A LOS PRISIONEROS, DEGOLLANDO AL  
VALIENTE JEFE DE LA GUARNICION, comandante CABALLERO Y PA-  
SANDO POR LAS ARMAS INDISTINTAMENTE A ANCIANOS Y NI-  
ÑOS, HOMBRES Y MUJERES  
.
..Ahí están los hombres de principios que iban al Paraguay a derrocar a un déspo-  
ta, para implantar la civilización...  
No tenemos tiempo ahora para extendernos sobre estas MATANZAS HORRIBLES que  
prueben que Brasil fue a exterminar al Paraguay. Lo haremos en nuestra próximo número...”.  
Luego de esta masacre, los brasileños penetraron en la población y sa-  
quearon ministerios, iglesias y depósitos, apoderándose del tesoro de Estado, así  
como de los archivos desde 1542 hasta 1869.  
Posteriormente, el conde D’ Eu ordenó cerrar el viejo hospital de Piribe-  
buy, manteniendo en su interior a los enfermos –viejos y niños– y lo incendió.  
4
.
El incendio del hospital de Piribebuy. Un crimen contra la pobla-  
ción civil paraguaya  
La orden emitida por el conde fue clara. Se debía prender fuego al Hos-  
pital de campaña de Piribebuy, donde se encontraban, –según testimonios de la  
época– aproximadamente 500 heridos, así como impedir que las personas que se  
encontraban allí escaparan.  
Y conforme a dichas directrices, fue cumplida la orden dada por Gastón  
de Orleans; los soldados del Imperio del Brasil se encargaron de avivar el fuego y  
formaron una línea de infantes que a bayonetazos devolvían a aquellos desafor-  
tunados que buscaban escapar de las llamas.  
Con respecto a este acontecimiento, el señor Manuel Gómez prestó de-  
claración jurada ante el juez de Paz de Caacupé, A. Dionisi, en el año 1918 y  
manifestó lo siguiente: “...que dentro del mencionado hospital yacían carbonizados  
numerosos heridos y enfermos paraguayos, soldaditos de esos que llamaban morombí, es  
decir, aquellos soldados completamente agotados por la miseria, imposibilitados ya de ca-  
minar, los cuales habían sucumbido en sus lechos por no poder levantarse para escapar de  
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la muerte. Entre los tres, dimos cristiana sepultura a cuarenta y seis de estos desgraciados,  
3
enterrándolos allí cerca, en el patio del Hospital...” .  
Este crimen fue el más salvaje que recuerda la historia paraguaya. Quemar  
vivos a viejos y niños enfermos, a quienes se les negó hasta la más mínima posi-  
bilidad de poder escapar de morir carbonizados, refleja un cuadro escalofriante  
que no encuentra justificación alguna.  
Puede decirse, que la batalla llevada a cabo en Piribebuy fue la última lu-  
cha armada entre dos ejércitos, lo que pasó después sólo puede definirse como la  
caza del hombre paraguayo”.  
Si bien el episodio del incendio del hospital fue considerado el más cruel  
de todos los actos ordenados por el conde D’ Eu contra el pueblo paraguayo, se  
conoce otros no menos viles y bárbaros.  
Entre ellos, se recuerda lo acontecido después de la batalla de Acosta Ñú,  
donde 3500 niños enfrentaron a 20000 soldados aliados.  
Al final de esta batalla, al caer la tarde, las madres de los niños que habían  
luchado salieron de los matorrales a rescatar los cadáveres de sus hijos y socorrer  
a los pocos sobrevivientes que quedaban; en ese momento el conde D’ Eu dio la  
orden de quemar la maleza, a fin de asesinar a los niños y a sus madres que allí  
se encontraban.  
Y fue a este tipo de guerra, a la que el duque de Caxias renunció, ya que,  
como bien se relató, este se detuvo en Asunción, atendiendo a su desacuerdo  
con una guerra de exterminio contra el Paraguay.  
Así se colige de lo que en su momento el duque de Caxias –comandante  
del ejército aliado– escribió al emperador Pedro II: “…cuanto tiempo, cuantos hom-  
bres, cuantas vidas y cuantos elementos y recursos necesitaremos para terminar la guerra,  
es decir para convertir en humo y polvo a toda la población paraguaya, para matar hasta  
4
el feto en el vientre de la mujer?” .  
Y precisamente fue esta la guerra de exterminio que llevó hasta su final el  
conde D’ Eu, la que terminó prácticamente con el 99,5% de los hombre adultos  
en el Paraguay.  
3
4
.
.
JUAN E’ OLEARY; op. cit., págs. 487/8.  
JULIO JOSÉ CHIAVENATO; Genocidio Americano, Traducción Justo Pastor Benítez (h) Editora Litocolor S.R.L.  
Asunción Paraguay, Año 1984, pág. 174.  
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De esta cifra surge una pregunta impuesta. ¿Las acciones realizadas por  
el conde de D’ Eu al frente del ejército aliado tuvieron la intención de acabar  
con todo el pueblo paraguayo? Y en caso de derivar este cuestionamiento en una  
respuesta afirmativa, ¿constituiría esto un genocidio?  
Esta pregunta ya ha sido contestada por varios historiadores, entre ellos,  
Juan Bautista Alberdi, –entusiasta defensor del régimen paraguayo, quien ha  
escrito notas periodistas y cartas denunciando las atrocidades de guerra contra el  
Paraguay, impulsadas por Mitre y Sarmiento–. El mismo refirió en su momento  
-
haciendo referencia a la guerra contra el Paraguay- “…Una guerra de exterminio  
5
total que sólo terminó cuando prácticamente no había más paraguayos que matar…” .  
El periodista brasileño Chiavenato al hacer estadística poblacional de  
nuestro país después de terminada la guerra expresó: “…cuando comenzó la gue-  
rra, el Paraguay tenía ochocientos mil habitantes…al terminar el genocidio fue hecho tan  
eficientemente que solo existían en el Paraguay, ciento noventa y cuatro mil habitantes…  
6
de los cuales sólo 2100 hombres sobrevivientes eran hombres mayores de 20 años….” .  
Esta cifra alarmante, de 2100 hombres mayores de veinte años es el me-  
jor dato que puede darse para comprender verdaderamente la intención de los  
aliados, exterminar todo resquicio de Gobierno paraguayo que pudiera estorbar  
a sus proyectos, acabar definitivamente con una raza que no estaba en conso-  
nancia con las nuevas ideas impuestas por el liberalismo inglés y que pudiera  
significar algún grado de peligro para sus intereses en América del Sur.  
Si las acciones desplegadas por los hombres que hicieron la guerra al Para-  
guay constituyen o no genocidio, tal como lo prescribe el artículo 319 de nuestro  
7
Código Penal es muy discutible y debe ser objeto de un estudio más pormenori-  
zado, indagando sobre las razones políticas, económicas e ideológicas de la guerra  
entablada contra el Paraguay. Por ello, desde todo punto de vista, resultaría irres-  
ponsable apostar por una u otra postura en este pequeño ensayo, debido al enfoque  
dado a este, el que hace referencia a acontecimientos específicos desarrollados  
durante e inmediatamente después de terminada la batalla de Piribebuy.  
5
6
7
.
.
.
Citado por Julio José Chiavenato.  
JULIO JOSÉ CHIAVENATO; op. cit., pág. 170.  
Genocidio: El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso  
o social: 1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo; 2 sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos  
o condicionantes de la existencia que puedan destruir total o parcialmente; 3 trasladara por fuerza o intimidación a niños  
o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual; 4. Imposibilitara el ejercicio de su cultos o la  
práctica de sus costumbres; impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y 6. Forzara a la dispersión  
de la comunidad, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.  
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Pero lo innegable, lo que queda fuera de toda discusión, conforme a lo  
acreditado, es la comisión, por parte del conde D’ Eu de actos que, a la luz del  
derecho penal interno e internacional, constituirían crímenes de guerra.  
En ese orden de ideas resulta práctico y aconsejable hacer referencia a los  
orígenes de la regulación de los delitos considerados de lesa humanidad o delitos  
contra la humanidad, –del cual forman parte los crímenes cometidos en tiempo  
de guerra– avanzando luego a su actual regulación en el derecho penal interna-  
cional, así como en el derecho penal interno de nuestro país.  
5
.
El derecho humanitario  
Para explicar mejor la incorporación de los actos considerados como crí-  
menes de guerra a las legislaciones penales actuales, es necesario hacer referencia  
al proceso por el cual se fue incrementando la preocupación de la sociedad por  
la comisión de los llamados delitos de lesa humanidad, los cuales ya comenzaban  
a perfilarse en las primeras obras de doctrina sobre el derecho de las naciones,  
como en Grocio, Suarez y Vitoria.  
La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad  
8
comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o  
desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada,  
esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos,  
raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro  
o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la sa-  
lud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan  
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil  
y con conocimiento de dicho ataque.  
En materia legislativa, constituyen antecedentes remotos el estatuto para  
el gobierno del ejército, dictado en 1386 por Ricardo II de Inglaterra y los códi-  
gos dictados en 1526 por Fernando de Hungría, 1570 por el emperador Maxi-  
miliano II y en 1621 por Gustavo II de Suecia. En estos antecedentes empieza a  
estructurarse lo que en la actualidad se llama derecho humanitario, ya que allí  
comienza a considerarse a la humanidad como sujeto ofendido.  
En razón a ello, los actos que atentaban contra la humanidad fueron deno-  
minados crímenes o delitos de lesa humanidad, ya que la palabra leso significa  
agraviado; de allí que se alude a un crimen que por su aberrante naturaleza,  
ofende, agravia, a la humanidad en su conjunto.  
8
.
Según la definición recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.  
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Es por tal motivo que a fin de regular situaciones derivadas de los conflic-  
tos armados, donde se han cometido conductas consideradas atentatorias contra  
la humanidad, se han delineado principios, que en su conjunto hacen al dere-  
cho internacional humanitario, basando sus postulados en la distinción entre los  
combatientes y los no combatientes, y en la limitación del uso de la fuerza.  
Esta rama del derecho internacional tiene como uno de sus propósitos  
fundamentales proteger los derechos humanos de las personas que no participan  
en las hostilidades armadas y con tal fin limitan los medios de hacer la guerra.  
Así, dicha rama del derecho reafirma que atentar contra personas inocen-  
tes, que no se encuentran relacionadas con los intereses en juego, y que no se han  
inmiscuido de ninguna manera en el conflicto, no está justificado ni siquiera en  
guerra militar.  
Según los principios regulatorios del derecho penal humanitario, los com-  
batientes tienen la obligación de tratar con humanidad a todas las personas que  
no participan o han dejado de participar en el combate; es decir, la agresión  
militarizada no debe, de ningún modo, dañar a los inocentes.  
De esta norma deriva irremediablemente la prohibición de atentados con-  
tra la vida y la integridad personal, los tratos crueles y la toma de rehenes.  
Además, la limitación del uso de la fuerza busca proteger tanto a los com-  
batientes, como a la población civil de sufrimientos innecesarios, restringe el uso de  
ciertas armas y reivindica la proporcionalidad en la conducción de las hostilidades.  
El desconocimiento de las prescripciones del Derecho Penal Humanitario  
en los conflictos armados hace peligrar vidas humanas inocentes y destruye las  
libertades humanas esenciales, por lo que actos cometidos contrariando sus ele-  
mentales principios deben ser considerados delitos de lesa humanidad o delicta  
iuris gentiun.  
Las normas estipuladas en los tratados de derecho internacional humani-  
tario han sido respetadas no solo por los Gobiernos y sus fuerzas armadas, sino  
también por grupos armados de oposición y por cualquier otra parte en un con-  
flicto. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos de 1977  
adicionales a estos son los principales instrumentos de derecho humanitario.  
La República del Paraguay ratificó dichos convenios y como Estado Parte  
asumió la obligación de llevar a cabo acciones para la implementación nacional  
de las medidas dispuestas en dicha convención, así como de otros acuerdos in-  
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ternacionales en materia de derecho internacional humanitario que componen  
el orden jurídico nacional.  
6
.
Las garantías del derecho penal reconocidas en el derecho interno  
La aversión que causan los actos considerados crímenes de lesa humani-  
dad, no puede, ni debe ser puesta en duda, pero es necesario tomar con sumo  
cuidado la reacción de un Estado contra ellos, ya que muchas veces, atendiendo  
lo abominable de la conducta de sus autores, los encargados de la aplicación de  
la justicia parecen olvidar los principios básicos limitadores del poder de castigar.  
En ese sentido, el derecho penal actual garantiza a los autores de acciones  
calificadas como crímenes de lesa humanidad un tratamiento acorde con los  
derechos que ellos no respetaron a sus víctimas.  
Los principios que rigen el sistema de castigo –de un Estado– de las con-  
ductas consideradas atentatorias de bienes jurídicos tutelados por una determi-  
nada comunidad pueden encontrarse en la mayoría de las convenciones inter-  
nacionales sobre derechos humanos en la actualidad y no han variado desde el  
siglo XVII, por lo que se consolidaron como límites forzosos al poder de castigar.  
Esos principios son el nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y el  
nom bis in idem.  
7
.
Nullum crimen sine lege  
Este principio se encuentra consagrado en los principales convenios in-  
ternacionales, como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,  
en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Convenio Europeo de Derechos  
Humanos. Señala que para que una conducta pueda ser penada deben darse los  
siguientes requisitos:  
-
Que exista una ley anterior que prevea el acto que ella haya cometido como  
delito;  
-
-
Que esa previsión sea precisa y clara;  
Que la ley en cuestión estuviera en vigencia antes de la comisión del hecho.  
Es dable destacar que, si bien es cierto que dichos principios fueron con-  
sagrados por los convenios internacionales señalados, el nulum crimen sine lege o  
principio de legalidad ha adquirido en dichos instrumentos una modalidad algo  
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sutil –por darle algún adjetivo– ya que se establece en ellos que la ley previa pue-  
de referirse también a conductas que, si bien no constituyen delito en el derecho  
nacional de un Estado, pueden ser consideradas de esta manera según los princi-  
pios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas.  
A fin de ilustrar lo señalado, se cita a continuación una de las cláusulas  
previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos: “El presente artículo  
no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de  
una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los  
principios generales del derecho reconocidas por las naciones civilizadas”.  
Esta afirmación nos conduce a cuestionarnos sobre la efectiva posibilidad  
que tiene un particular de conocer cuáles son las conductas que tienen como  
consecuencia una pena o sanción.  
En ese sentido, es preciso recordar las duras críticas que suscitaron los  
9
juicios de Nuremberg por la violación del principio de legalidad (nullum crimen  
sine lege) habiendo sido justificado en su momento por la aplicación del derecho  
consuetudinario.  
1
0
Esta última teoría fue defendida en dichos juicios por la parte acusadora,  
señalando que el derecho internacional es esencialmente consuetudinario y con-  
vencional, incapaz de desenvolverse exclusivamente por medio de una legisla-  
ción, pues no existe una legislatura internacional. Tal teoría justificó plenamente  
-
según quedó admitido en dicho juicio- la vulneración formal de la exigencia de  
una ley previa al hecho.  
Siguiendo esta tesitura, en la actualidad y con motivo de la creación de  
los Tribunales Internacionales para juzgar los crímenes cometidos en el terri-  
torio de la antigua Yugoslavia y en Ruanda, se han aplicado las reglas de la ley  
internacional humanitaria que, según sus defensores, forman parte del derecho  
internacional consuetudinario.  
Ahora, si bien dicha teoría fue defendida en los últimos juicios internacio-  
nales sustanciados a fin de castigar a los responsables de crímenes de guerra,  
no puede aceptarse, conforme a los principios consagrados por el derecho penal  
9
.
Conjunto de procesos jurisdiccionales, desarrollados en la ciudad alemana de Nuremberg entre 1945 y 1946, emprendi-  
dos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron  
y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalista de Adolf Hitler  
en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos en nombre del III Reich Alemán a partir del 1 de  
setiembre de de 1939 hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945.  
1
0. Punición de conductas considerados punibles por el derecho consuetudinario.  
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actual, el argumento de que la violación del principio de legalidad puede ser  
suplido con reglas del derecho consuetudinario.  
Por una parte, esa teoría resulta inaplicable en la República del Paraguay, ya que  
el principio nullum crimen sine lege, se halla expresamente previsto en la Constitución  
11  
12  
Nacional en su artículo 17 inc. 3 , así como en el Código Penal en su artículo 1° .  
Por otra parte, el artículo 137 de nuestra Carta Magna establece el orden  
de prelación de las leyes, en el cual la Constitución Nacional se constituye en  
ley suprema de la nación, por encima de los tratados, convenios y acuerdos in-  
ternacionales aprobados y ratificados, por lo que ningún acuerdo internacional  
suscripto por nuestro país puede ser aplicado contrariando los principios consa-  
grados en la Constitución Nacional.  
Por ello, el cumplimiento del principio de legalidad en nuestra legislación  
se halla garantizado, y resulta imperativo que todo juicio en territorio nacional  
solo puede ser iniciado a una persona que haya cometido alguna conducta ex-  
presamente descripta en las leyes penales de fondo.  
Es de destacar que Paraguay suscribió el Estatuto de la Corte Penal Inter-  
nacional el 7 de octubre de 1998 y aprobó dicho instrumento en fecha 17 de abril  
de 2001 mediante la sanción de la Ley 1663.  
Si bien con la incorporación de dicho instrumento a nuestro derecho se han in-  
corporado principios de derecho penal internacional, aceptando el desafío que implica  
reconocer un sistema internacional de justicia penal que juzgue y condene las graves  
violaciones contra los derechos fundamentales de la persona humana, no se han te-  
nido en cuenta, que algunas disposiciones de dicho instrumento, resultan inaplicables  
debido a que contrarían principios consagrados en nuestra carta magna.  
La República del Paraguay no cuenta con un mecanismo de control constitu-  
cionalprevioalasuscripción, aprobaciónoratificacióndelostratadosinternacionales,  
a fin de compatibilizar las disposiciones del convenio suscripto con el derecho interno.  
En el Estatuto de la Corte Internacional existen disposiciones, que en doctrina  
se denominan leyes penales abiertas, ya que muchas conductas consideradas ilícitas  
no están señaladas en forma estricta, situación que conlleva el riesgo de juzgar y  
aplicar sanciones a conductas que no encuentran descriptas en forma previa.  
1
1
1. En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a ...inc. 3.  
que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso...”  
2. Principio de legalidad. Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la  
conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción  
u omisión que motive la sanción.  
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Como ejemplo podemos citar lo que dispone el artículo 7 (inc. k) del Estatuto  
al referirse a conductas que constituyen crímenes de lesa humanidad: “...Otros actos  
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o  
atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...”.  
Atendiendo a la imprecisión de dicho artículo, innumerables modelos de  
conducta, que no se encuentran expresamente previstos pueden ser punibles,  
por lo que a fin de precautelar el cumplimiento del principio de legalidad, y a los  
efectos de salvar esta deficiencia resulta imperioso que se determine la conducta  
punible, lo cual podría resolverse con la implementación legal al respecto.  
Para concluir con esta idea, resultaría más seguro y atinado realizar un  
análisis por separado de los crímenes competencia de la Corte Penal Internacio-  
nal a los efectos de ajustar las tipificaciones respetando el principio de legalidad.  
8
.
Non bis in idem  
El principio del non bis in idem es un principio procesal que consagra que  
una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa y su fundamen-  
to radica en un principio superior, el de la seguridad jurídica que impide que  
alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya  
ha sido condenado y cumplido su condena o cuando fue absuelto.  
1
3
Este principio, consagrado en la Constitución Nacional , así como en el  
1
4
Código Procesal Penal impide no solamente la revisión de una sentencia que  
ha pasado en autoridad de cosa juzgada, sino también la renovación de la perse-  
cución penal cuando la anterior ha fenecido o está aún en trámite.  
En este contexto resulta pertinente apuntar que para que dicho principio  
pueda invocarse debe existir la identidad de sujeto, objeto y causa, es decir la  
identidad de la persona, de los hechos y de la pretensión punitiva.  
En convenios internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, en  
1
5
su artículo 8 inc. 4 dice que quien fuera absuelto por sentencia firme no podrá  
por los mismos hechos, ser sometido a un nuevo proceso.  
1
3. Artículo 17 de la Constitución Nacional: “En el proceso, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción,  
toda persona tiene derecho a… 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos  
fenecidos salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal…”  
1
1
4. Art. 8 UNICO PROCESO: Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho….”.  
5. Art. 8°, inc. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “...cuando el inculpado absuelto una sentencia  
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos...”.  
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Ahora bien, existen problemas en la armonización de dicho principio con  
el convenio de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto –como se dijo ante-  
riormente– fue incorporado a nuestra legislación nacional, ya que contrariando  
su principal manifestación –el respeto de la cosa juzgada– el Estatuto permite  
que la Corte Penal Internacional pueda procesar a alguien que ya ha sido proce-  
sado en otro Tribunal, siempre y cuando el proceso en el otro Tribunal tuviera  
como objeto sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes com-  
1
6
petencia de la Corte .  
Es así que la solución posible a este problema sería la reforma constitucio-  
nal, que disponga que lo preceptuado en el Estatuto de la Corte Penal Interna-  
cional pueda aplicarse como una excepción al principio de cosa juzgada, ya que  
de lo contrario se crearía controversia en caso de que el Tribunal Penal Interna-  
cional decidiera juzgar un caso que ya ha sido juzgado y resuelto en nuestro país,  
ya que la situación contraria, es decir que el Paraguay decida juzgar en un caso  
ya juzgado por el Tribunal Penal Internacional se encontraría con la insalvable  
disposición contenida en la Constitución Nacional.  
9
.
Conclusión  
Es indudable que en las batallas comandadas por el Conde D’ Eu –con-  
forme a documentos y testimonios de protagonistas que sobrevivieron a ellas,  
así como el de personas que no teniendo la nacionalidad paraguaya, han sido  
fervientes defensores del respeto de los derechos de nuestros nacionales– los  
habitantes de nuestro país han sufrido la dolorosa experiencia de ser víctimas de  
hechos calificados como crímenes de guerra. Por ello, la tipificación de estos y  
otros delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento penal, se constituye en  
un avance lógico en materia de derechos humanos.  
Sin embargo, si bien nuestra Carta Magna precautela requisitos ineludi-  
bles para el castigo de los responsables de este tipo de hechos, resultaría necesa-  
rio adoptar las reformas constitucionales y legislativas que permitan armonizar  
estas garantías procesales con la lógica imperante en el Derecho Penal Interna-  
cional a los efectos de que la humanidad, como sujeto de derecho, finalmente  
encuentre su plena y efectiva protección.  
1
6. Art. 20 del Estatuto de Roma: “...3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de  
hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al  
propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere  
sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por  
el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la  
intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.  
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LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN LAS  
CONSTITUCIONES DEL PARAGUAY BICENTENARIO  
por María Eusebia Segovia Cabrera Viedma*  
“...Nuestros brazos, nuestras vidas,  
a la patria son debidas; no serán  
impunemente sus derechos ofendidos”  
Francisco Acuña de Figueroa; Extracto del primer  
1
Himno Nacional paraguayo .  
1
.
Introducción  
El derecho penal se relaciona con el derecho constitucional, ya que este es  
su fuente prístina y marca el sentido de interpretación así como la corriente que  
tomará en su aplicación empírica.  
Así, el avance de la ciencia penal en Paraguay ha pasado por etapas bien  
marcadas, las cuales han permitido el desarrollo del pensamiento humanista  
actual, sin cuyos antecedentes el derecho penal paraguayo no tendría historia  
propia.  
Se ha pasado de una época de crueldad –inquisición– al sistema garan-  
tista –acusatorio– gracias al progreso constitucional, sin desmerecer las demás  
fuentes, entre ellas el derecho penal alemán.  
El Bicentenario de la Independencia Nacional, hace propicio estudiar el  
contenido de las leyes fundamentales que han regido la nación paraguaya con  
una visión crítica, para tomar de ellas aquellas normas referentes a la ciencia  
penal, tanto el derecho de fondo como el de forma.  
*
Abogada, egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas (FCJD), Sede Regional Asunción, Universidad  
Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2009). Diplomada en Didáctica Universitaria por la Facultad de Filosofía y  
Ciencias Humanas, Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2010). Becada por la Cooperación Técnica  
Alemana (GTZ) para participar del Proyecto de formación de estudiantes universitarios en la investigación científica  
que incluyó un curso de Metodología de la Investigación Científica y publicación del trabajo científico “El Principio de  
Prevención como objeto de la sanción penal en el Derecho Penal paraguayo” (2004-2005); Participante del Diplomado  
en Ciencias Penales, Universidad Blas Pascal de la República Argentina-UC-INECIP-PY (2004). Miembro del Consejo  
Editor de la Revista Jurídica CEDUC – FCJDUC (2009). Ganadora del Concurso de Monografías organizado por la  
Revista Jurídica CEDUC – FCJDUC (2008). Miembro del Instituto Tomás Moro FCJDUC. Funcionaria del Ministerio  
Público con cargo de Asistente Fiscal asignada a prestar servicios en el Departamento de Investigación y Desarrollo de la  
Dirección de Planificación del Ministerio Público.  
1
.
En mayo de 1846, Francisco Acuña de Figueroa entregó el texto del primer himno nacional paraguayo, bajo la presidencia  
de Carlos Antonio López; Monte de López Moreira, María Graciela; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo  
VIII Época de los López; Editora Arami; 2005, p. 474.  
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En esta exposición, se pretende entender el pasado, presente y futuro del  
derecho penal constitucional paraguayo, para hacerlo más propio a la realidad y  
comprender su verdadera esencia.  
Al analizar el contenido de cada una de las Constituciones, se ha optado  
por extractar aquellos principios referentes al derecho penal para motivar la cu-  
riosidad de aquellos que amablemente lean estas líneas, con el fin de que cada  
quien forme su propio criterio respecto a la relación derecho constitucional –  
derecho penal paraguayo.  
2
.
Reglamento de gobierno de 1813  
La gesta del 14 y 15 de mayo de 1811, puso fin a la época colonial, a la  
subordinación del pueblo paraguayo a la corona, para iniciar una nueva época,  
la era independiente.  
Con ese ideal, los próceres sentaron las bases para la constitución de la  
república, es decir, de un pueblo soberano, cuya autoridad máxima era el Con-  
greso, fundados en la concepción de democracia representativa.  
Las primeras decisiones de la reciente nación paraguaya fueron difíciles,  
siendo la prioridad mantener la independencia. Seguían en vigencia normativas  
impuestas por la corona, leyes, decretos y reglamentos foráneos.  
El nuevo estado precisaba de ciertas reglas mínimas para la administración  
de la cosa pública, en ese entendimiento, se dicta el Reglamento de Gobierno en  
1
813, que dispuso normas de carácter administrativo, con marca inclinación al  
2
ideal de república democrática representativa, sueño de nuestros próceres .  
El contenido del reglamento fue redactado por Fulgencio Yegros y José  
Gaspar Rodríguez de Francia, quienes plasmaron en el documento las bases  
para una estructura política organizada, para unificar la nación, creándose la  
3
República y el Primer Consulado .  
Sin embargo, el contenido del reglamento así como sus ideales encon-  
traron fin con la asunción de José Gaspar Rodríguez de Francia, quien asumió  
todas las prerrogativas, no dividiendo ni delegando poder alguno.  
2
3
.
.
Mendonca, Daniel; Estado Social de Derecho; Ediciones y Arte S.R.L.; 2000; p. 16.  
Irala Burgos, Adriano; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo VII Doctor Francia; Editora Arami; 2005, p.  
3
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El derecho penal en esta época era aplicada por el dictador supremo, quien  
era fiscal y juez de los casos, admitiéndose la pena de muerte por delitos políti-  
cos como la conspiración, pena que fueron aplicadas a varios de nuestros próce-  
res entre ellos Fulgencio Yegros y Fernando de la Mora.  
Toda persona que no se alineaba al régimen de Francia, era arrestada, las  
cárceles se llenaron y se habilitaron casas particulares como prisión. Cientos  
de prisioneros, cuyas propiedades fueron confiscadas, algunos incomunicados,  
4
torturados y luego ejecutados por fusilamiento .  
Las garantías al debido proceso, los derechos humanos y el derecho de  
los acusados en el proceso penal no eran admitidos, la única ley conocía era la  
voluntad del dictador.  
3
.
Ley que establece la Administración Política de la República del  
Paraguay, y demás que en ella se contiene  
Luego de la muerte de José Gaspar Rodríguez de Francia, se llamó a la  
nación a congreso general, para decidir libremente sobre el destino de la patria.  
Así, el Congreso de 1842 declaró la independencia del Paraguay, siendo dicha  
declaración el documento oficial que fue puesto a conocimiento del gobierno de  
Buenos Aires.  
El Paraguay precisaba de una norma fundamental, que organice el estado,  
ante esta necesidad fue promulgada por el Congreso General el 13 de marzo de  
5
1
844 . La preocupación de las autoridades no era reglar las conductas punibles  
ni sus sanciones, sino preservar la independencia.  
Si bien se abogó por la adopción de una constitución de corte liberal, de-  
fendida por Juan Bautista Rivarola, él no encontró eco entre los asambleístas,  
quienes se inclinaron por aprobar el proyecto presentado por Carlos Antonio  
6
López, sin estudio ni discusión .  
En materia penal, siguieron rigiendo las leyes españolas, sin mucha pre-  
ocupación por los delitos comunes, debido a que la atención de las autoridades  
se centraba en aquellas referidas a la traición a la patria o conjuración contra el  
7
orden público, cuyo juez era el presidente de la República .  
4.  
Idem; p. 378.  
5.  
Op. cit., p. 400.  
6
.
Cardozo, Efraím; Paraguay Independiente; Editorial El Lector; 1996; Tomo 3; p. 127.  
Monte de López Moreira, María Graciela; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo VIII Época de los López; p. 422.  
7.  
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1
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
De esta primera normativa general se pueden tomar tres puntos centrales:  
8
1-  
2-  
3-  
Una tenue división formal de poderes: ejecutivo, legislativo y judicial ;  
9
Reconoce que la aplicación de la ley es facultad de los jueces ; y  
Reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, preceptiva o tui-  
1
0
tiva .  
Más tarde, se promulgó el Estatuto provisorio de la Administración de  
Justicia, se derogaron las leyes de Indias y las leyes de Castilla, las de las Par-  
tidas y las de Toro en las partes que no se contradigan con la novel legislación  
1
1
paraguaya .  
Se creó el Departamento de Policía, el cual se encargó de la prevención y  
represión de los delitos. Fue abolida la pena de muerte y de confiscación de bie-  
1
2
nes . Habiéndose consolidado la independencia, era hora de definir la política  
de estado, a fin de evitar el desorden social interno.  
4
.
Constitución de 1870  
Pasada la devastadora guerra, la reconstrucción de la República se inicia-  
ba de la mejor forma: el 25 de noviembre de 1870 se aprobó la primera Consti-  
1
3
tución, que respondió a la corriente liberal de la época .  
Históricamente, dicha constitución fue una copia casi textual de la Cons-  
titución argentina, de la cual fueron tomadas normas esenciales que buscaban  
instaurar en el Paraguay el sistema democrático vigente en otros países de la  
1
4
región .  
Se debe recordar que desde la Independencia de 1811, el sistema vigente  
en Paraguay era el autoritarismo, con diferentes matices, pero en esencia era la  
8.  
Titulo I “De la Administración General” Art. 1 La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Con-  
greso o Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder  
Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por Ley del Soberano Congreso Extraordinario del 25 de noviembre de 1842.  
9.  
Título I “De la Administración General” Art. 4 La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la  
ley.  
1
0. Título X “Ordenanzas Generales” Art. 2 Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta bien sea penal, preceptiva o  
tuitiva debe ser una misma para todos, y favores igualmente al poderoso que al miserable.  
1. Op cit.; p. 422.  
2. Op cit.: p. 422.  
3. Rivarola Espinoza, Milda; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo IX La República Liberal; Editora Arami; 2005; p.  
96.  
4. Cardozo, Efraím; Paraguay Independiente; Tomo 3; p. 332.  
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acumulación del poder en manos del gobernante de turno: así fue con el Dr. José  
Gaspar Rodríguez de Francia, don Carlos Antonio López y el mariscal Francis-  
co Solano López.  
Los gobernantes no estaban interesados en adoptar ninguna norma que  
limitara sus poderes, sino por el contrario, se amparaban en la lucha por el re-  
conocimiento en el exterior de la Independencia del Paraguay y en defender el  
territorio de los potenciales invasores, por lo que los habitantes se adaptaron a  
esta forma de gobierno.  
La Constitución consagraba los principios básicos del derecho penal para-  
guayo, por lo que constituye su antecedente mediato más sólido. Así se reconoce:  
1
5
1
2
-
-
En casos criminales, los ciudadanos serán juzgados por jurados ;  
Principio de legalidad penal, principio de juez natural, principio de no ser  
obligado a declarar contra sí mismo, principio de detención con orden escri-  
1
6
ta de autoridad competente y principio de inocencia ;  
3
-
Principio de la defensa en juicio, principio de la inviolabilidad del domicilio  
y documentos privados, abolición de penas de tormento y azotes, así como  
aquellas que puedan conducir a mortificar a aquellos privados de su libertad  
y se estableció las condiciones del lugar de reclusión de los presos: sanos y  
1
7
limpios ;  
1
8
4-  
5-  
6-  
7-  
8-  
Principio de legalidad procesal y principio de libertad ;  
1
9
Principio de irretroactividad de la ley ;  
2
0
Principio de juez competente ;  
2
1
Principio de la amplitud de la defensa en juicio ;  
2
2
Principio de fundar la sentencia judicial en la ley .  
1
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1
1
1
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2
2
5. Ver Art. 11.-  
6. Cfr. Art. 20.-  
7. Ver Art. 21.-  
8. Cfr. Art. 23.-  
9. Ver Art. 32.-  
0. Cfr. Art. 110.-  
1. Ver Art. 117.-  
2. Cfr. Art. 118.-  
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Las bases para el inicio de la ciencia penal en Paraguay habían sido senta-  
das. Se iniciaría un lento pero profundo proceso de cambios en los intelectuales  
de la época, pero el panorama político fue el obstáculo que impidió que se cose-  
charan frutos de una Constitución tan adelantada.  
5
. Constitución de 1940  
El Paraguay se encontraba sumido en un clima de posguerra – Guerra del  
Chaco – y con la gran tarea de volver a reconstruir el país, tanto las instituciones  
políticas, jurídicas y sociales.  
Para reconstruir el país, una persona entendió que la primera tarea del  
cambio era reformar la Constitución vigente, para esto se propuso a una comi-  
sión presidida por Cecilio Báez la redacción de la ley fundamental, pero debido  
a la desunión entre partidos políticos, José Félix Estigarribia sancionó su propia  
Constitución, redactada por él, Pablo Justo Pastor Benítez y M. Insfrán, la cual  
2
3
fue sometida a plebiscito y jurada el 15 de agosto de 1940 .  
El presidente José Félix Estigarribia, como motivo de este cambio, ex-  
presó: “La democracia individualista de 1870 ha cumplido su misión al formar  
el ciudadano consciente y libre que en la guerra del Chaco alcanzó la victoria.  
La dramática crisis que atravesamos muestra que sus preceptos reclaman una  
readaptación. La democracia debe dejar de ser exclusivamente política para ser  
2
4
también económica y social” .  
A pesar de su origen, la nueva Constitución consagró principios funda-  
mentales para el derecho penal paraguayo como:  
1
-
Prohibición de aplicar la pena de muerte ni confiscación de bienes por cau-  
25  
sas políticas ;  
2
-
Principio de irretroactividad de la ley; principio de legalidad penal; prin-  
cipio de ser juzgado por juez competente; principio de no ser obligado a  
declarar contra sí mismo; principio de no ser detenido sin orden escrita de  
2
6
autoridad competente y principio de inocencia ;  
2
3. Galeano, José Antonio; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo XII La posguerra; Editora Arami; 2005; ISBN  
9925-68-01-1; p. 864 y Cardozo, Efraím; Paraguay Independiente; Tomo 3; p. 476.  
9
2
2
2
4. Cardozo, Efraím; Paraguay Independiente; Tomo 3; p. 475.  
5. Cfr. Art. 25.-  
6. Cfr. Art. 26.-  
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3-  
4-  
5-  
Principio de defensa en juicio; inviolabilidad del domicilio y de los docu-  
mentos privados, con excepción determinada por ley ;  
2
7
Condiciones de reclusión: cárceles limpias; prohibición de penas de tormen-  
2
8
to y azotes ;  
Principio de legalidad procesal; principio de libertad con excepciones facul-  
2
9
tadas al Poder Ejecutivo o a determinadas autoridades administrativas ;  
30  
Prohibición de hacer justicia por sí mismo; tipifica el delito de sedición ;  
6
-
-
3
1
7
Principio de juez competente .  
Así la concepción del derecho penal garantista va encontrando espacio  
desde el formalismo de nuestras constituciones, si bien, la realidad de la época  
mostraba otro matiz diferente.  
Cabe destacar que con marcado acento se ha tipificado el primer delito  
con rango constitucional: la sedición, el cual obedece al contexto socio-político  
en que se encontraba el Paraguay.  
6
.
Constitución de 1967  
Cada gobernante ha deseado mantener en sí la acumulación del poder,  
para ello, una constitución a su medida era la herramienta principal, teniendo  
como precedente la Constitución de 1940, el presidente Alfredo Stroessner pro-  
movió la sanción de una nueva Constitución el 25 de agosto de 1967.  
En cuanto a las bases de la ciencia penal, poco ha variado hasta este mo-  
mento atendiendo a los antecedentes, fueron adoptadas las siguientes normas:  
32  
Principio de división formal de poderes ;  
1
2
-
-
3
3
Prelación del orden jurídico ;  
2
2
2
3
3
3
3
7. Cfr. Art. 27.-  
8. Cfr. Art. 28.-  
9. Cfr. Art. 30.-  
0. Cfr. Art. 34.-  
1. Cfr. Art. 80.-  
2. Ver Art. 3.-  
3. Ver Art. 8.-  
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Proclamación de los Derechos Humanos ;  
3-  
4-  
5-  
6-  
7-  
3
5
Principio de legalidad procesal ;  
3
6
Derecho de ser protegido por el Estado ;  
3
7
Principio de igualdad ;  
Detención por orden escrita de autoridad competente, excepto en caso de  
flagrancia; prohibición de incomunicación excepto cuando mediare orden  
3
8
judicial ;  
8
-
-
Derecho del procesado de acceder a los documentos y sumario formado en  
su contra y principio de la defensa en juicio; principio de duración determi-  
nada del proceso ;  
3
9
4
0
9
1
Principio de legalidad penal; principio de juez competente ;  
0- Principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio; principio de no ser  
obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, parientes dentro del  
4
1
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ;  
4
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1
1- Principio de inocencia ;  
2- Principio de no ser juzgado dos veces por lo mismo; prohibición de prisión  
4
3
por deuda ;  
1
3- Régimen de las penas: no se aplicará la pena de muerte por causas políticas;  
no se aplicará la confiscación de bienes; no se aplicará la tortura ni tratos  
4
4
crueles o inhumanos; principio de prevención ;  
3
3
3
3
3
3
4
4
4
4
4
4. Ver Art. 9.-  
5. Ver Art. 49.-  
6. Ver Art. 50.-  
7. Ver Art. 54.-  
8. Ver Art. 59.-  
9. Ver Art. 60.-  
0. Ver Art. 61.-  
1. Ver Art. 62.-  
2. Ver Art. 63.-  
3. Ver Art. 64.-  
4. Ver Art. 65.-  
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1
4- Prohibición de hacer justicia por sí mismo; Se reconoce la legítima defensa,  
4
5
la propiedad y el honor de las personas ;  
5- Principio de irretroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al encau-  
4
6
sado o condenado ;  
6- Inviolabilidad del domicilio excepción: el allanamiento para cumplir una  
4
7
decisión judicial o impedir la comisión de un delito ;  
4
8
1
7- Principio de juez competente ;  
1
8- Principio de fundar la sentencia judicial en la Constitución y la ley; princi-  
4
9
pio de amplitud de la defensa ;  
5
0
1
9- Surge el Ministerio Público, sin atribuciones específicas .  
El derecho penal paraguayo durante la vigencia de esta Constitución pasó  
por su prueba de fuego: fue desconocida literalmente, siendo aplicadas básica-  
mente aquellas referentes al estado de sitio – llamado estado de excepción – a  
fin de que el gobierno de turno pueda ignorar los derechos procesales penales de  
una forma legal.  
La Constitución fue el instrumento de opresión más difícil de combatir:  
permitía concentrar el poder en el Ejecutivo, con amplias facultades incluso para  
dictar los llamados decretos – leyes, durante el receso parlamentario.  
El Presidente de la República nombraba a los ministros de la Corte Supre-  
ma de Justicia, a todos los miembros de los tribunales de la República, por lo que  
5
1
no existía independencia de quienes interpretaban y aplicaban la ley .  
El derecho penal se convirtió en la mayor herramienta de opresión al ser-  
vicio del gobernante de dicha época: el encarcelamiento por razones políticas,  
fue un cariz de su utilización con fines políticos.  
4
4
4
4
4
5
5
5. Ver Art. 66.-  
6. Ver Art. 67.-  
7. Cfr. Art. 68.-  
8. Cfr. Art. 193.-  
9. Cfr. Art. 204.-  
0. Cfr. Art. 209.-  
1. Martini Escolar, Carlos Federico; Crónica histórica ilustrada del Paraguay; Capítulo XIII Alfredo Stroessner; Editora  
Arami; 2005; ISBN 99925-68-01-1; p. 930.  
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7
.
Constitución de 1992  
Luego de reinstaurado el sistema democrático, fue necesario e indispensa-  
ble la adopción de una Carta Magna acorde con el pensamiento y sentir del pue-  
blo paraguayo que permita asegurar la vigencia de sus normas con instituciones  
y con herramientas que aseguren su cumplimiento.  
El comienzo de la reforma estructural del orden jurídico paraguayo no  
podría iniciarse de una mejor manera. Se llamó a elecciones para representantes  
del pueblo que reunidos formarían el Poder Constituyente que se encargó de  
estudiar y sancionar la Constitución el 20 de junio de 1992.  
Dentro de sus disposiciones se ha dado énfasis más que en ninguna otra  
a los derechos procesales, específicamente al derecho penal, el cual constituye  
la pieza jurídica más voluble al afectar la libertad de las personas, por lo que su  
aplicación debe obedecer a los siguientes parámetros:  
1-  
2-  
3-  
4-  
5-  
6-  
Prohibición de ser privado de libertad fuera de los casos previstos por la  
52  
Constitución y la ley ;  
Prohibición de ser detenido sin orden escrita de autoridad competente, sal-  
5
3
vo caso de flagrancia; principio de hacer conocer sus derechos al detenido ;  
Prohibición de la prisión por deudas, excepción: prestación alimenticia, sus-  
5
4
titución de multas o fianzas ;  
Principio de irretroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al encau-  
5
5
sado o condenado ;  
Prohibición de hacer justicia por sí mismo, pero se garantiza la legítima  
5
6
defensa ;  
Principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio; principio de juez com-  
5
7
petente ;  
5
5
5
5
5
5
2. Cfr. Art. 11.-  
3. Cfr. Art. 12.-  
4. Cfr. Art. 13.-  
5. Cfr. Art. 14.-  
6. Cfr. Art. 15.-  
7. Cfr. Art. 16.-  
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7
8
-
Principios indispensables en el proceso penal: presunción de inocencia; jui-  
cio público; legalidad penal; no ser juzgado más de una vez por el mismo  
hecho, excepto la revisión favorable al condenado; del ejercicio de la defen-  
5
8
sa; indemnización del Estado en caso de error judicial ;  
-
Prohibición de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, conviviente o  
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afini-  
5
9
dad ;  
9
1
-
Principio de prevención; proscripción de la confiscación de bienes y la de  
destierro ;  
6
0
0- Principios básicos para el derecho penitenciario: establecimiento adecuado,  
varones y mujeres separados; menores recluidos en establecimientos aparte  
de aquellos establecidos para los mayores; separación de las personas con-  
6
1
denadas de aquellas procesadas ;  
6
2
1
1
1- Principio de presunción de inocencia ;  
2- Inviolabilidad del recinto privado; allanamiento sólo por orden judicial, ex-  
cepcionalmente será allanado sin orden judicial en caso de flagrante delito,  
6
3
o para impedirlo o para evitar daños a la persona o a la propiedad ;  
64  
3- Principio de inviolabilidad de los documentos de carácter privado ;  
1
1
1
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1
6
5
4- Principio de igualdad ante la ley ;  
6
6
5- Principio de supremacía constitucional ;  
6
7
6- Principio de juez competente ;  
6
8
7- Principio de legalidad procesal y sistema acusatorio .  
5
5
6
6
6
6
6
6
6
6
6
8. Cfr. Art. 17, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.-  
9. Cfr. Art. 18.-  
0. Cfr. Art. 20.-  
1. Cfr. Art. 21.-  
2. Cfr. Art. 22.-  
3. Cfr. Art. 34.-  
4. Cfr. Art. 36.-  
5. Cfr. Art. 46.-  
6. Cfr. Art. 137.-  
7. Cfr. Art. 247.-  
8. Cfr. Arts. 266 y 268 numerales 2 y 3.-  
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El camino para la reforma penal se había instaurado, con un derecho  
constitucional sólido y claro y, con la adopción de la nueva corriente doctrinaria  
en vigencia, puntos de partida sin los cuales no se puede hablar de la concepción  
del derecho penal garantista.  
Los frutos de la Constitución tardarían en llegar, en 1997 se sanciona el  
nuevo Código Penal de la República del Paraguay con la adopción de los princi-  
pios constitucionales y en 1998 se sanciona el Código Procesal Penal paraguayo,  
ambas leyes constituyen los pilares para el desarrollo de la ciencia penal, cuya  
base es la Constitución.  
Con sabida razón Claus Roxin llama al derecho procesal penal el “(...)  
6
9
sismográfo de la Constitución del Estado (...)” ya que el mismo mide la in-  
tensidad con la que un Estado se relaciona con sus habitantes, es decir, como el  
Estado soluciona los conflictos ante la vulneración a bienes jurídicos constitu-  
cionalmente protegidos.  
La relación Constitución – Derecho Penal es indisoluble. No pueden sepa-  
rarse debido a que la legislación penal es por sí misma limitada a cuanto le manda  
la Constitución, por lo que no puede sobrepasar los límites impuestos por ella.  
El derecho penal se nutre de la Constitución en sus partes principales: bien jurídico,  
sanción, fines de la sanción y como se realizará el procedimiento para aplicar la sanción.  
El primer componente tiene su fuente en la Constitución, del cual deriva  
7
0
los bienes jurídicamente tutelados, aquellos con mayor jerarquía .  
El segundo componente, la sanción, es limitada por la Constitución, ya  
que ésta dispone que tipo de pena o medida regirá en un determinado Estado,  
por lo tanto, el poder punitivo estatal se halla limitado ab initio.  
El sentido de la sanción penal es la culminación del análisis penal – cons-  
titucional, en razón de ser la Carta Magna la única orientadora de los fines que  
el Estado se propone alcanzar al aplicar una sanción.  
El proceso –o modo– para aplicar la sanción es la garantía de legitimidad  
de la sanción penal a ser aplicada, cuyo procedimiento debe estar previamente  
regulado, siendo la Constitución la fuente de primer grado.  
6
7
9. Roxin, Claus; Derecho Procesal Penal; Traducción de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor; revisada por Julio B.J. Maier;  
Editores del Puerto; Buenos Aires – Argentina; 2000, p. 10  
0. Roxin, Claus; Derecho Penal – Parte General; Traducción de Diego Mauel Luzón Penal, Miguel Díaz y García Conllevo  
y Javier de Vicente Remesal; Editorial Civitas S.A.; Madrid - España; 1997; ISBN 84-470-0960-2; p. 56.  
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8
.
Conclusiones  
La historia constitucional del Paraguay refleja las distintas corrientes fi-  
losóficas, políticas y sociales, que marcaron profundamente la vida jurídica, en  
especial la relación derecho constitucional – derecho penal.  
El derecho penal es el brazo ejecutor del Estado, por tanto, debe ser inspi-  
ración del Estado de derecho y de un gobierno democrático, por lo que Consti-  
tución y derecho penal no deben separarse.  
Un derecho penal fundado en una constitución meramente formalista no  
garantiza a la sociedad la protección de sus bienes jurídicos y valores más pre-  
ciados, ni garantiza al procesado una sanción justa, por lo que se vuelve inútil.  
Así como la democracia precisa para su consolidación contar con normas  
que regulen la participación de todos los sectores políticos y la libertad de los  
ciudadanos, el derecho penal, igualmente, necesita un Estado independiente,  
democrático, pluralista y sometido a la Constitución para poder resolver con  
eficacia el conflicto suscitado a causa del hecho punible.  
En este sentido, se debe precisar que si bien el derecho penal es la herra-  
mienta más importante con la que cuenta el Estado para sancionar a quienes  
infrinjan la ley, porque lleva aparejada como sanción la privación de libertad  
física, ésta no es la única vía.  
El Estado de derecho prioriza otras alternativas de solución de conflictos,  
siendo el derecho penal el último recurso del Estado para reaccionar ante una  
situación que no puede solucionarse por otra vía o que, por su gravedad compete  
al fuero penal.  
Se debe entender que un Estado democrático cuando más consolidado  
está, menor es su dependencia del derecho penal como principal regulador de la  
vida de sus habitantes. Esto responde al grado de eficacia de la respuesta que dan  
las instituciones estatales al problema del hecho punible.  
El derecho penal constitucional paraguayo es una ciencia que renació en  
todas sus vertientes: política criminal, criminología, penología, criminalística,  
entre otras, con no más de 18 años de existencia, cuyo origen se remonta a la  
entrada en vigencia de la Constitución de 1992, por lo que el papel de los juristas  
es contribuir a su desarrollo y avance.  
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Bibliografía  
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tora Arami; 2005; Asunción – Paraguay.  
Cardozo Efraím; Paraguay Independiente; Tomo III de La Gran Historia del  
Paraguay; Editorial El Lector; 1996; Asunción – Paraguay.  
Ley Nª 1160/ 97 Código Penal paraguayo.  
Ley Nª 1286/98 Código Procesal Penal paraguayo.  
Mendonca, Daniel; Estado Social de Derecho, Análisis y Desarrollo de una Fór-  
mula Constitucional; publicado por CIDSEP y la Konrad Adenauer Stiftung;  
Ediciones y Arte S.R.L.; 2000; Asunción – Paraguay.  
Pangrazio Ciancio, Miguel Ángel; Las Constituciones del Paraguay; Editora  
Intercontinental; Asunción – Paraguay; 2005.  
Roxin, Claus; Derecho Procesal Penal; Traducción de Gabriela Córdoba y Da-  
niel Pastor; revisada por Julio B.J. Maier; Editores del Puerto; Buenos Aires  
Argentina; 2000.  
Roxin, Claus; Derecho Penal – Parte General”; Traducción de Diego Mauel  
Luzón Penal, Miguel Díaz y García Conllevo y Javier de Vicente Remesal;  
Editorial Civitas S.A.; Madrid - España; 1997.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA REFORMA DEL  
PROCESO PENAL EN PARAGUAY  
por Christian Marcelo Bernal Duarte*  
1
.
Introducción  
La sanción del nuevo Código Procesal Penal en julio de 1998, Ley 1286,  
fue el resultado de un arduo trabajo orientado a superar el procedimiento inqui-  
sitivo caracterizado por la vulneración de los derechos y garantías de las perso-  
nas sometidas a un proceso judicial, que imperó tanto en el Paraguay como en  
otras países de Latinoamérica.  
La nueva norma, fiel al modelo acusatorio, propone la simplificación de  
los requisitos formales, de los actos procesales, también la mayor libertad para  
la obtención de los medios probatorios y el acceso a la Justicia a todos los habi-  
1
tantes del Paraguay .  
Luego de largos años de inmovilidad y relativa aislación vividas en el Para-  
guay como resultado de sus circunstancias históricas, la idea de reformar la secular  
legislación procesal penal paraguaya, en el marco del proceso general de transforma-  
ciones institucionales, se hizo imprescindible. Como ejemplo de esta transformación  
valen mencionar las garantías procesales enunciadas en el título I del Código Pro-  
cesal Penal adoptado en el año 1999, que es un reflejo literal de los derechos funda-  
mentales enunciados en la Constitución Nacional del año 1992, es decir la reforma  
procesal refleja el espíritu de la Carta Magna como un todo coherente y armónico.  
2
.
Antecedentes  
Las garantías procesales se presentan como límites al poder coercitivo es-  
tatal utilizado en el proceso penal para garantizar el acceso a la verdad. Estos  
límites impuestos en el proceso penal se fundan en la necesidad de respetar la  
dignidad del procesado y de cualquier ciudadano, que pueda verse afectada,  
como consecuencia de alguna actividad procesal.  
A raíz de los cambios ocurridos en Latinoamérica, específicamente en  
lo que respecta al proceso penal, distintos países de la región, como ser: Guate-  
mala, El Salvador, Colombia, Perú, Ecuador, Honduras, Chile, Bolivia, Costa  
*
1
Abogado. Magister. Agente Fiscal en lo Penal.  
.
Cfr. REVISTA JURÍDICA. Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (UCA). t. I., Artículo: “Régimen de la  
Actividad Procesal Defectuosa en el Nuevo Código Procesal Penal” por el Dr. Marcos Kohn Gallardo, Ed. Ediciones y  
Arte S.R.L., Asunción, 1999, p. 73.  
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Rica y algunas provincias argentinas, iniciaron el proceso de reforma de enjui-  
ciamiento penal con diferentes niveles de avance que sirvieron de modelo para  
que el Ministerio Público del Paraguay, influenciado por las transformaciones  
ocurridas en los países de la región, inicie la estructuración del proceso penal  
2
paraguayo , en el marco de una tendencia hacia la restitución, consolidación y  
3
ampliación democrática .  
Es así que, desde el Ministerio Público, se impulsaron las bases de una  
reforma integral que contó con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia del  
Paraguay, de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Integral (US-  
AID), del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales del  
Paraguay (INECIP) y de varios juristas nacionales.  
La redacción del anteproyecto referente a la legislación penal, en su parte  
general y especial, fue confiada al experto alemán profesor doctor Wolfang Shö-  
ne, que presentó el proyecto de un código de moderna estructura, cuyas disposi-  
ciones exigieron un adecuado análisis y tarea de difusión.  
En lo que respecta a los procedimientos, se conformó una comisión redac-  
tora con varios juristas nacionales que contó con el asesoramiento del consultor  
internacional doctor Alberto Binder, que tuvo por resultado la construcción teó-  
rica e intelectual de un proceso penal más garantista para el Paraguay.  
El anteproyecto fue publicado en el año 1994 y sometido a una intensa  
tarea de discusión y difusión ampliamente participativa. Así, se dictaron confe-  
rencias y se celebraron numerosos encuentros con especialistas extranjeros, se  
desarrollaron foros internacionales con intervención de los proyectistas, quienes  
coincidieron en destacar la conveniencia de los puntos centrales del trabajo.  
Cabe mencionar otro hito que afianzó el proceso de la reforma penal y pro-  
cesal penal iniciadas por el Paraguay, que fue la sanción en noviembre de 1997, de  
la Ley 1160, que puso en vigencia el nuevo Código Penal paraguayo. A este acon-  
tecimiento vale agregar que en el mes de marzo del año 1998, el anteproyecto del  
Código de Proceso Penal fue convertido en proyecto, previo un análisis realizado  
a través del intenso trabajo de una Comisión Revisora que estaba integrada por se-  
nadores y diputados además de los redactores y algunos expertos internacionales.  
El proyecto fue sancionado por la Cámara de Senadores como Ley 1286, el 26 de  
mayo de 1998 y fue publicada en fecha 8 de julio de 1998.  
2
3
.
.
Cfr. REVISTA PENA Y ESTADO. El Ministerio Público. Revista Latinoamericana de Política Criminal. Nº2. Inecip-  
Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.  
Cfr. TORRES KIRMSER, José Raúl. Hacia una Reforma del Procedimiento Penal. Compilación de trabajos presentados  
en el marco del Seminario Internacional de Asunción en el ámbito del MERCOSUR .Julio, 1992.  
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La sanción de la Ley 1286/98 representó una inteligente combinación de  
utopías republicanas, provenientes de sectores latinoamericanos comprometidos  
con la democracia, sumadas a la buena visión de la dirigencia política paraguaya  
(acordes a las exigencias estructurales de centros mundiales de poder) y a cues-  
tiones coyunturales internas de nuestro proceso histórico que prestaron su apoyo  
a la promulgación del nuevo código.  
Es dable destacar que la modificación del proceso penal se dio en un  
contexto histórico coincidente con el término de un periodo presidencial y  
parlamentario, sin que se tenga en cuenta la necesidad de extender el plazo de  
promulgación para profundizar en las discusiones jurídicas, en especial en lo  
relacionado a los procesos iniciados con el Código de Procedimientos de 1890.  
Es así que el tema de la transición fue postergado en la creencia inteligencia de  
que las problemáticas surgidas puedan ser tratadas con suficiente tiempo para no  
cometer nuevos errores de reformas en nuestro sistema.  
Ante la ausencia de un proyecto en sede parlamentaria y la necesidad  
de tener medidas que faciliten la entrada en vigor del nuevo código, la Corte  
Suprema de Justicia constituyó una Oficina Técnica para estudiar y acompañar  
la problemática de la transición. La Oficina Técnica, sobre la base de traba-  
jos efectuados por INECIP (Instituto de Ciencias Penales del Paraguay), con el  
apoyo de asesores internacionales, de la cooperación internacional (AID) y en  
coordinación con la Fiscalía General del Estado generó un anteproyecto de ley  
de transición que fue presentado a la Corte Suprema de Justicia y fue sancionada  
4
por Ley 1444/99 .  
El Código Procesal Penal entró en vigencia el 1 de marzo de 2000; la tran-  
sición prevista para su aplicación se extendió desde el 9 de julio de 1999 hasta  
el 28 de febrero del 2003. Dividió dicho periodo en dos etapas; la primera de vi-  
gencia parcial, del 9 de julio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, y la segunda  
de vigencia plena, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003,  
fecha a partir de la cual entró a regir para todo el territorio de la República del  
Paraguay el nuevo ordenamiento procesal penal.  
Muchos autores han analizado los problemas que vienen arrastrando los  
sistemas penales en América Latina, producto de esas anticuadas estructuras tan  
5
reiteradamente criticadas . Sin embargo, son pocos los que se han preocupado  
de señalar que las dificultades también derivan de una forma de “ser”, de un  
4
5
.
.
Cfr. REVISTA JURÍDICA. Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción. t. I., op.cit. p. 89.  
Cfr. AMBOS, Kai Asan, Fauzi Chourk; A Reforma do Processo Penal No Brasil e na América Latina. Sao Paulo: Editora  
Método, 2001.  
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desajuste de pensamiento y modo de convivir que se enquistó en las sociedades  
6
y a las que resulta difícil erradicar .  
Para lograr una adecuada transformación de la justicia penal y vencer los  
principales obstáculos que se le enfrentan, se debe reconocer en primer término  
que no se trata solamente de calificar como “inquisitivos” a los sistemas proce-  
sales de la mayoría de los países, dadas sus particulares características, sino que  
se debe admitir que llegó a constituirse un específico modo de “ situarse ante la  
7
realidad y considerarla” una verdadera mentalidad, una “cultura inquisitiva”  
que se enrizó en el devenir histórico de las naciones de esta parte del continente,  
como ocurrió en el Paraguay durante muchos años.  
Esa cultura presenta ciertos rasgos muy significativos y comunes: una  
mentalidad eminentemente formalista que conduce al excesivo ritualismo escri-  
to con preservación de las formas, como si esto produjese la solución del conflic-  
to. Jueces y demás sujetos del proceso utilizan un lenguaje alambicado y oscuro  
(con excusa del tecnicismo) que aleja a la administración de justicia de su propó-  
sito dentro de la comunidad, pero que sirve en alguna medida para justificar la  
8
necesidad de buscarse la asesoría de un abogado .  
También dentro de ese sistema, se encuentra una mentalidad burocrática,  
apegada a los trámites antes que al interés en resolver los conflictos, por lo que  
los escasos recursos no se utilizan de modo productivo sino de forma dispendio-  
sa e ineficiente. Asimismo, esa mentalidad se manifiesta con toda plenitud en la  
delegación de funciones, por la cual funcionarios judiciales de segundo orden  
asumen y cumplen funciones jurisdiccionales que no les son propias: escribien-  
tes u oficinistas que reciben declaraciones de los imputados, de testigos o peritos,  
o lo que es aún peor que hacen resoluciones escritas o toman decisiones para los  
que no están facultados ni autorizados.  
“La cultura inquisitiva conlleva que jueces y abogados tengan por lo general  
una actitud temerosa, pues les preocupa (muchas veces con razón, dado el criterio  
igualmente formal y burócrata de sus superiores jerárquicos) la violación de los  
ritos y formas que derivan en la observancia de las minucias y trámites del proceso,  
antes que en su verdadero cometido, como el de conseguir esa anhelada justicia”.  
6
.
Cfr. BINDER, Alberto; “Estrategias para la reforma de la de la justicia penal”, en Justicia Penal y Estado de Derecho,  
publicación del Llanud y del Organismo Judicial de Guatemala con motivo del Congreso Regional celebrado entre el 5 y  
el 8 de marzo de 1992 en ciudad de Guatemala.  
7
8
.
.
Cfr. HOUED, Mario A., Cecilia Sánchez y David Falla; Proceso Penal y derechos Fundamentales. Costa Rica-San José.  
Editora: Escuela Judicial, 1997.  
Cfr. BINDER, Alberto; ob.cit. Señala que: “la gente siente que necesita del abogado no solo para revolver su conflicto,  
sino también para que oficie como una suerte de “traductor” del complicado lenguaje judicial.  
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Es una obligación para el proceso penal moderno la superación de esa cla-  
se de mentalidad de “cultura inquisitiva”, que tiene anclado el desarrollo de la  
vida institucional de un país porque “así como no se puede modificar la cultura  
sin cambiar el sistema procesal, el cambio de este último no garantiza por sí solo  
una transformación social”. Por ello, se puede afirmar hoy día que la reforma en  
el ámbito de la justicia penal trasciende los alcances de una necesidad política  
9
para situarse además en el plano de una necesidad práctica y si aquella, tildada  
de modo reiterado como colapsada, inoperante y sin claros propósitos puede  
al fin vislumbrar un camino hacia su mejoramiento, bienvenidos sean todos los  
esfuerzos que se realicen en nuestras naciones.  
Son varios los cambios fundamentales introducidos en el proceso penal  
paraguayo, sobre la base de que la sociedad pueda transitar de lo tradicional  
hacia una nueva etapa con la democracia, respetando las garantías y derechos  
consagrados en la Constitución Nacional del año 1992, en consideración con  
los principios básicos de legalidad material, de reprochabilidad personal y de la  
proporcionalidad de las penas. Para estar en concordancia con el orden interna-  
cional asume la responsabilidad de los compromisos consagrados en los pactos  
internacionales ratificados por el Paraguay y de las declaraciones de las Nacio-  
nes Unidas con respecto a los derechos humanos.  
Esta adaptación a la realidad paraguaya recoge las corrientes de la moder-  
na política criminal internacional y utiliza como fuente del derecho comparado  
las legislaciones vigentes en el extranjero y, además, los proyectos de reforma en  
España y de la República Federal Alemana. Este pensamiento estuvo presente  
en la elaboración e implementación del Código Penal en el Paraguay. La adapta-  
ción a nuestra realidad se obtuvo mediante el análisis y comprobación personal  
de las situaciones reales de las condiciones sociales y económicas, como también  
de la idiosincrasia nacional, para reestructurar el sistema de sanciones y las me-  
1
0
didas de seguridad jurídica con el fin de obtener utilidad social .  
En materia procesal, la reforma también es notoria al abandonarse el sis-  
tema inquisitivo, cuyas características principales se mencionó más arriba, arri-  
bando así a un nuevo modelo de justicia de tipo acusatorio con nueva de gama de  
instituciones que redundan principalmente en las garantías del debido proceso.  
9
1
.
Cfr. MAIER Julio. “Democracia y Administración de Justicia Penal en Iberoamérica” en Reformas Procesales en Amé-  
rica Latina. Editora: CPU, Santiago de Chile, 1993.  
0. REVISTA JURÍDICA. Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (UCA), t.I., p.105. Editora: Ediciones y  
Arte S.R.L. Asunción, 1999.  
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El proceso de reforma judicial en el Paraguay se inicia con la aprobación  
de la Constitución Nacional del año 1992, en donde se perfila un nuevo sistema  
judicial congruente con los principios del sistema de gobierno republicano, so-  
cial y democrático de derecho como lo establece la Carta Magna. Este proceso  
se concreta a partir del 1 de marzo del año 2000, con la entrada en vigencia de  
un nuevo ordenamiento jurídico procesal que desarrolla y torna operativas las  
garantías y principios constitucionales.  
Entre los institutos y procedimientos más novedosos y significativos intro-  
1
1
ducidos con la reforma del Código de Procedimientos Penales se pueden citar :  
-
-
-
Asignación al Ministerio Público de importantes facultades en la investigación  
del delito y en la dirección funcional de la Policía, durante la etapa preparatoria.  
Introducción de mecanismos procesales que garanticen al ciudadano el ple-  
no derecho a disfrutar de una defensa efectiva.  
Incorporación del juicio oral como acto central del procedimiento.  
Aplicación de mecanismos de control relativos a la duración del proceso.  
-
-
Introducción de mecanismos de resolución alternativa al procedimiento or-  
dinario tales como las figuras del Criterio de Oportunidad, la Suspensión  
Condicional del Procedimiento, la Conciliación, el Procedimiento Abrevia-  
do y la Suspensión de la ejecución de la Condena.  
-
-
La excepcionalidad, proporcionalidad y limitación de la duración de las  
medidas cautelares.  
El establecimiento de procedimientos especiales en atención a la naturaleza  
del conflicto penal-jurídico para delitos de acción penal privada por ejemplo,  
en atención a la naturaleza de la sanción, juicio para la aplicación de las me-  
didas y a las características de la población implicada en el conflicto, como los  
procedimientos para los hechos relacionados con pueblos indígenas.  
Otra de las características resaltantes es la Etapa Preparatoria (art. 279  
CPP), cuya finalidad es totalmente distinta al sumario del sistema inquisitivo,  
ya que la etapa preparatoria o preliminar solo permite fundar la convicción del  
1
2
fiscal en lo que respecta a la acusación y no la convicción que funda la deci-  
1
1
1. Seguimiento de los Procesos de Reforma en América Latina. Informe Paraguay, (Cooperación Técnica Alemana-GTZ) y  
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNDU), 2000.  
(
2. Cfr. REVISTA PENAL Y ESTADO. ob.cit  
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sión de aplicar o no coerción penal como respuesta al hecho. Esta diferencia del  
sentido de la búsqueda de la verdad que se verifica por en la Etapa Preparatoria,  
es fundamental que sea comprendida por la defensa a los efectos de que cumpla  
con su rol en el proceso.  
Cabe puntualizar que, en el nuevo proceso penal vigente, la escrituración  
tiene un significado diferente al sistema escrito del sistema inquisitivo. En efec-  
to, actualmente la escritura sirve como simple registro de ciertos actos procesales  
fundamentales llevados a cabo dentro del proceso. El nuevo proceso penal obliga  
a la oralidad, en la realización de ciertos actos, así como en la interposición de  
recursos y fundamentación de resoluciones (entre otros) que se substanciarán  
oralmente. Con ello, se establece una nueva lógica escriturista (Artículos 281 y  
2
83 del Código Procesal Penal paraguayo).  
La información almacenada vía escritura no puede ser utilizada como  
fuente de decisión, la misma surge de los debates orales con la presencia inme-  
diata de las partes: imputado, fiscal, defensa, juez y dicha convicción se encon-  
trará en los sujetos dentro de la relación procesal, que expondrán y defenderán  
sus posturas jurídicas en las audiencias o en escritos fundamentales que sean úti-  
les para garantizar que la resolución surja de la audiencia oral correspondiente.  
Por último, se puede agregar que de todo el mecanismo dado en la Etapa  
Preparatoria, surge la oralidad como medio de realización del proceso y cons-  
tituye un aspecto de su informalidad. Se resalta que esta etapa solo será públi-  
ca para las partes del proceso penal: imputado, defensa, etc., como ejemplo: la  
defensa debe estar en conocimiento de los posibles testigos que el Ministerio  
Público llame a declarar. También la Fiscalía tiene libre ámbito de realización  
de su investigación pudiendo trasladarse al lugar de los hechos, conversar con las  
personas afectadas, realizar croquis, preguntas y todo lo que sea necesario para  
argumentar su futura acusación contra la persona sospechosa de la realización  
de algún ilícito y sólo requerirá autorización para el acto investigativo que pre-  
tende realizar en los actos que requieran autorización judicial. Esta desformali-  
zación de la investigación se funda en criterios de eficiencia, eficacia y celeridad  
procesal.  
Otra de las innovaciones fundamentales en este nuevo proceso son las  
figuras jurídicas relacionados a las medidas cautelares y en especial a la prisión  
preventiva. Sobre el punto, es menester resaltar el art. 238 del CPP que fundado  
en cuestiones humanitarias establece que: “No se podrá decretar la prisión pre-  
ventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos  
meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las per-  
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sonas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada.  
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal,  
se decretará el arresto domiciliario”.  
Tampoco podrá aplicarse prisión preventiva en los delitos de acción penal  
privada listados en el Art. 17 incisos 1 al 14 del Código Penal paraguayo, cuando la  
pena prevista no sea privativa de libertad o cuando la privación de libertad aplicable  
como sanción sea inferior a un año (Art. 237 del Código Procesal Penal paraguayo).  
Con este nuevo concepto adoptado dentro de la figura de la prisión pre-  
ventiva queda demostrado el contexto sobre el cual fue abordada la reforma  
penal y procesal paraguaya: basada en el respeto a la dignidad humana y a los  
derechos inherentes a la persona.  
A la luz de este nuevo proceso, queda claro que en el sistema inquisitivo  
el encausado no era precisamente un sujeto portador de garantías y derechos,  
sino más bien un objeto de información que debía ser bien resguardado dentro  
de las rejas, para rescatar, en ocasiones, por medio de torturas, esa confesión tan  
anhelada por las autoridades.  
Podría decirse que la transición de un proceso inquisitivo al contexto acu-  
satorio se puede confrontar con ese cambio en el trato que se le otorga a la dig-  
nidad humana y que los medios coercitivos de las torturas demostraron ser insu-  
1
3
ficientes para superar la finalidad propia de su origen . Es así que se construyó  
el camino hacia un proceso penal más justo dentro del Paraguay, que brinde a  
las personas sometidas a un proceso penal, el amplio ejercicio de sus derechos y  
garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.  
3
.
Juez Penal de Garantías  
Antes de referirse a la función jurisdiccional del nuevo juez penal, se debe  
tener muy claro que en el sistema de enjuiciamiento que se ha dejado atrás, la ad-  
ministración de justicia penal paraguaya, a lo largo de la historia, nunca produjo  
lo que doctrinalmente se conoce como “debido proceso judicial”. Esto es así,  
porque los principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad,  
no tenían cabida dentro del procedimiento inquisitivo.  
Vale decir que se llegó al punto de que esos principios rectores del proceso  
penal o del juicio fueron sistemáticamente violentados por una ley procesal in-  
1
3. Cfr. SCHONE, Wolfgang. Contribuciones al Orden Jurídico-Penal Paraguayo. Paraguay-Asunción: Editora Interconti-  
nental, 2000.  
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constitucional, que produjo como consecuencia, un descreimiento por parte del  
conjunto social hacia los administradores de justicia que resolvían los conflictos  
a puertas cerradas, sin valores de justicia.  
La nueva ley procesal penal permite la inserción del juez penal al modelo  
democrático de resolver los conflictos penales. En primer lugar, su función pri-  
mordial es resolver el conflicto que se le presenta despreocupándose de la investi-  
gación de los hechos punibles, que constituye función del Ministerio Público. En  
segundo lugar, el juez penal se constituye en garante de los principios, derechos  
y garantías de toda persona sospechada o investigada por la supuesta comisión  
de un hecho punible, o dicho en otras palabras, el juez penal debe constituirse en  
el último garante y refugio de los imputados.  
También estructuró el proceso en etapas, de las cuales la primera y la se-  
gunda (etapas preparatoria e intermedia) están a cargo de un juez penal (juez de  
control de garantías constitucionales), en tanto que la tercera etapa (de Juicio  
oral y público) estará a cargo de un Tribunal de Sentencia; todo esto para preser-  
var el Principio de Imparcialidad. Así, los jueces que controlan la investigación,  
la acusación del fiscal, la preparación del juicio, proporcionan sus conclusiones  
a un tribunal de jueces que no conoce nada del caso ni del acusado; para evitar  
que el propio juez que intervino en la etapa preparatoria y controló la legalidad  
de las pruebas sea el que juzgue y en definitiva, absuelva o condene.  
4
.
Concepto de Juzgado Penal  
Los Juzgados Penales serán los encargados de garantizar la observancia  
de los derechos del imputado durante la Etapa Preparatoria o de Investigación  
de los hechos punibles y de controlar la acusación del Ministerio Público y del  
querellante adhesivo. En la Etapa Preparatoria se espera que el juez penal asu-  
ma una posición de garante de los derechos del imputado, contra cualquier po-  
sibilidad de abusos o violaciones por parte de los acusadores o sus órganos auxi-  
liares; nunca debe asumir funciones persecutorias o de investigación. El nuevo  
Código Procesal Penal otorga a los jueces penales competencias materiales que  
les adoptar algunas decisiones, que a continuación se detallan:  
-
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la  
etapa preparatoria.  
-
-
De la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,  
De la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado (Art. 42  
CPP).  
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5
.
Etapa Preparatoria  
El Código Procesal Paraguayo expresa que: “La etapa preparatoria tendrá  
por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento  
de la verdad, la existencia del hecho delictivo, individualizar a los autores y par-  
ticipantes, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso,  
la acusación fiscal o del querellantes así como la defensa del Imputado, y veri-  
ficar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado”  
(Art. 279. 1ª Parte, CPP).  
En esta etapa, el juez penal de Garantías debe controlar la investigación  
del Ministerio Público o del querellante adhesivo y, en su caso, las pruebas que  
serán aportadas por la defensa (Art. 282 CPP). Mientras que es el Ministerio  
Público quien dirige la investigación de los hechos punibles, a través de sus agen-  
tes fiscales y asistentes fiscales, junto a sus órganos auxiliares que son la Policía  
Nacional y la Policía Judicial, de necesaria creación.  
La Constitución Nacional otorga la titularidad de la acción penal pública al  
Ministerio Público. De ella deriva la facultad de dirigir la investigación de los he-  
chos punibles. A su vez, le faculta a presentar, ante los jueces penales, la acusación  
contra un ciudadano. Esta responsabilidad substancial del Ministerio Público es  
expresada con la carga de la prueba, por lo cual es responsable de probar en juicio  
oral y público los hechos que fundamenten su acusación (Art.53 C.P.P.).  
La Etapa Preparatoria no podrá durar más allá de seis meses de iniciada una in-  
vestigación. Se podrá solicitar una prórroga ordinaria y otra extraordinaria. La primera  
podrá ser concedida por el juez penal de Garantías, mientras que la prórroga extraordi-  
naria, sólo podrá ser admitida por el Tribunal de Apelación (Art.325 y 326 CPP).  
6
.
Síntesis de las funciones del Juez Penal en esta etapa  
En esta etapa, el juez penal de Garantías no tendrá intervención directa  
durante la investigación de los hechos punibles, su función se limitará al control  
de la investigación fiscal en cuanto al cumplimiento de las garantías y formali-  
dades legales, como ser la forma de obtener las evidencias que serán utilizadas el  
día del Juicio Oral y Público, la determinación de la medidas cautelares contra la  
persona del imputado o sus bienes, la determinación si existe mérito para dictar  
o no el Auto de Apertura a Juicio, o por el sobreseimiento provisional o defini-  
tivo, la aplicación de una salida alternativa concluyendo el procedimiento, etc.  
Todo ello sobre la base del respeto a las garantías del imputado y el de asegurar  
la prueba que producirá en el Juicio.  
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7
.
Conclusión  
Una de las grandes conquistas con la adopción de esta nueva legislación  
fue la de imponer un procedimiento de búsqueda de la verdad dentro del proceso  
penal, fundada sobre el respeto de los derechos fundamentales, del debido proce-  
so, con un órgano acusador y otro decisor. Contrariamente al proceso inquisitivo  
que se caracterizaba por buscar la verdad de la noticia criminis en la detención  
de las personas y sobre las bases de la facultad investigativa e inquisidora del  
1
4
cual estaba investido el juez .  
Sobre la reforma en el procedimiento penal paraguayo debe tenerse en  
cuenta que si bien cada país tiene su propia experiencia, particularidades y pro-  
blemas, se ha dado en este terreno una uniformidad en la aplicación del sistema  
acusatorio.  
En consecuencia, muchas de las dificultades que pueden presentarse en  
el Paraguay no son privativas de esta nación sino que son características que se  
encuentran en todos los Estados de la gran patria latinoamericana, que han em-  
prendido el arduo sendero de la modernización y democratización de procesal  
1
5
penal .  
1
1
4. Cfr. REVISTA PENA Y ESTADO. ob.cit  
5. Cfr. HOUED, Mario A., Cecilia Sánchez y David Fallas, ob.cit.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Informes, Legislaciones y Revistas Jurídicas  
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79 del año 1981.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO  
PÚLICO  
por Marta Violeta Garcete C.*  
1
.
Introducción  
El Ministerio Público es la institución que representa a la sociedad ante los  
órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos. Entiéndase a una “so-  
ciedad” incluyente de todas las personas que integran la población paraguaya sin  
distinción ni discriminación alguna, salvo las acciones afirmativas legalmente es-  
tablecidas. El Ministerio Fiscal -como “abogado de la sociedad”- debe actuar con  
criterio objetivo para la defensa de los derechos fundamentales de esta y procurar  
el acceso al sistema de justicia en un mismo plano de igualdad jurídica y real.  
Si bien el Ministerio Público adquirió rango constitucional en la Constitu-  
ción Nacional de 1967, la fluctuación histórica lo ubica con funciones diferentes  
en la Constitución de 1844 (sancionada bajo el gobierno de Don Carlos Antonio  
López), en la Constitución Nacional o Carta Política de 1940 (promulgada bajo el  
gobierno del Mariscal José Félix Estigarribeña) y en la Carta Magna de 1992. Esta  
última crea un Ministerio Público nuevo para el Paraguay en cuanto a sus funcio-  
nes, a su inserción dentro del sistema de poder y a su misión con la sociedad.  
El largo trayecto recorrido por el Ministerio Público atravesó períodos his-  
tóricos diferentes, fluctuantes, con actores distintos y diversas ideologías políticas.  
Para incursionar en el análisis de este órgano judicial, es necesario remitirse a sus  
antecedentes históricos, los cuáles nos llevan a observar que el devenir del Ministe-  
rio Público se realizó en un contexto histórico, político y social que abarca nuestra  
historia, desde la Independencia del Paraguay en 1811, dos grandes contiendas bé-  
licas (la guerra contra la Triple Alianza y la guerra del Chaco); largos períodos de  
inestabilidad política; “la primavera democrática” y la historia reciente que abarca  
el período de 1954 a 1989 hasta el advenimiento de la democracia y la sanción de  
la actual Constitución Nacional, el 20 de junio de 1992.  
Dice el Prof. Dr. Benito Pereira Saguier -en su libro “Los últimos cuarenta  
años de vida tribunalicia en el Paraguay”- que para conocer la evolución de una  
institución del Estado es necesario conocer su historia y a sus integrantes. Se  
*
Abogada egresada de la Universidad Nacional de Asunción. Diplomada en Género (Postgrado del Rectorado de la  
UNA). Diplomada en Derecho de Niñez y Adolescencia (Universidad Columbia del Paraguay). Diplomada en Gestión  
Pública para el desarrollo humano (EDAN, Escuela de Administración de Negocios). Jefa del Departamento de Investi-  
gación del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público).  
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comparte la convicción del autor de que es menester conocer la historia de una  
institución para entender a sus integrantes, pero se agrega que no solo es impor-  
tante conocer la historia de las instituciones por sus integrantes, sino que tam-  
bién es preciso aprender la historia nacional, pues por ella se une el presente con  
el pasado, los hechos ocurridos con sus protagonistas y los acontecimientos que  
impactaron en el estado paraguayo. Hay que conocer tales hechos, interpretarlos  
desde el contexto histórico, social y político en que ocurrieron, aprender de esa  
experiencia pasada para replicar los buenos resultados y evitar que vuelvan a  
ocurrir algunos acontecimientos que formaron parte del oscurantismo histórico  
del Paraguay en su camino hacia la democracia. Esta misma dinámica se aplica  
a la evolución histórica de una entidad del Estado.  
Para referirnos a la evolución institucional del Ministerio Público en la  
Constitución Nacional de 1992, recurriremos a la historia sin profundizar en  
ella. Haremos una breve referencia a los acontecimientos históricos que incidie-  
ron en las diferentes concepciones del Ministerio Público, desde el absolutismo  
hasta la transición democrática, en que la institución adquiere jerarquía como  
órgano autónomo, organizado, representante de la sociedad paraguaya y pilar  
de su democracia.  
2
.
El Ministerio Público. Orígenes  
La aparición de esta institución se remonta a las antiguas magistraturas  
griegas y romanas: Temosteti, curiosi, defensores civitatis, advocati fiscal, con  
las cuales guardaría cierta similitud al igual que con algunas instituciones es-  
tablecidas por Carlomagno, como ser los actores dominici (magistrados de la  
monarquía absoluta), procurator, Fiskal, etc.  
1
Para Hans Gunther y Julio Maier , el Ministerio Público, tal como se  
perfila en la actualidad, nació con la revolución francesa, con la ruptura de los  
privilegios políticos, económicos y sociales de un grupo privilegiado y del abso-  
lutismo como régimen de gobierno. Surgió como un cambio en la justicia hacia  
la libertad, la igualdad, la “equidad jurídica” para todos los ciudadanos en opo-  
sición a la justicia privilegiada imperante hasta el advenimiento de la revolución.  
La justicia del antiguo régimen francés era una justicia retenida/delegada,  
en que el rey era principio y fin de toda actividad referida al poder (gobierno,  
justicia, economía, etc.). El monarca delegaba el poder en determinados órganos  
con la posibilidad de revocar para sí cualquiera de los procesos realizados por los  
1
.
Citados por Luis Escobar Faella, en el “Anteproyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, p. 13.  
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órganos delegados (que ya tenían competencias atribuidas). El poder delegado  
retornaba al monarca cuando este así lo disponía. Este sistema dual desembo-  
có en un régimen de desigualdad e inequidad de poder absoluto de un sector  
privilegiado, acentuado por la venta de puestos, de funciones judiciales, por la  
apropiación de cargos por la nobleza, con un sistema jurídico desorganizado  
sometido a la voluntad real.  
Como una expresión de repudio a estos privilegios ante los abusos del  
poder, se produce la reacción de la burguesía ilustrada del siglo XVIII que pro-  
pendió a la ley como instrumento racionalizador del poder, haciéndose eco de la  
frase de Montesquieu “la ley es la expresión de la voluntad general”.  
Por lo tanto, la primacía de la voluntad del pueblo debía descansar en la  
ley, entendida como un mecanismo que ponga orden en la sociedad por encima  
de la voluntad de los gobernantes. El nuevo sistema judicial instituido se había  
convertido en uno de los poderes del estado, pero, la desconfianza del nuevo  
orden hacia el sistema jurídico del antiguo régimen hizo surgir en la propia ley  
dos instituciones como “custodios de la ley” para asegurar intereses del Estado.  
Estas instituciones fueron la “Corte de Casación” como un modo de pre-  
servar el sentido de la ley y el Ministerio Público como custodio de la legalidad  
para eludir la distorsión judicial. El Tribunal de Casación (cuyos orígenes se en-  
cuentran en el Derecho Romano) mantenía el control de legalidad y justicia con  
la función de anular toda sentencia que contravenía el texto de la ley y remitirla  
a otro tribunal para remediarla (reenvío), puesto que tenía prohibido arrogarse  
funciones judiciales. El Ministerio Público se erigió como defensor de la ley con  
un “control de la legalidad” en el sentido de regular los derechos inalienables de  
la persona, como defensor de la misma ley, funciones atendibles considerando  
que surgió como un instrumento de destrucción del sistema inquisitivo.  
Desde su nacimiento histórico, el Ministerio Público estuvo ligado a dos  
ideales: la crítica a un sistema judicial estructurado sobre el modelo inquisitivo y  
la defensa de la ley como expresión igualitaria de la sociedad. Tal como lo señala  
Claus Roxin: “El Ministerio Público… tiene su origen en el Derecho francés y  
hunde sus raíces en la Gran Revolución francesa del Siglo XVIII es, entonces,  
herencia del iluminismo; él cobró vida como medio de liberación ciudadana y  
2
no como instrumento de represión autoritaria” .  
Si bien el Ministerio Público vio la luz con la revolución francesa, los  
avances y retrocesos que se sucedieron en el nuevo sistema, los enfrentamientos  
2
.
En su obra “Posición Jurídica y tareas futuras del Ministerio Publico”, p. 37  
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que tuvo con otros sistemas europeos, así como en la falta de claridad de sus fun-  
ciones en un sistema republicano influyeron en la deficiencia de la institución.  
Algunos autores (entre ellos Hans Gunther, Julio Maier) sostienen que este fe-  
nómeno se produjo al insertar a una institución con tendencia republicana en un  
sistema republicano, pero con marcada tendencia inquisitiva, por ello, a criterio  
de Maier, se lo sigue clasificando como un “híbrido” o “adolescente” que nece-  
3
sita una clarificación final sobre su posición y funciones dentro de la República .  
Los movimientos independentistas americanos que se sustentaron en la  
revolución francesa con la finalidad liberarse del absolutismo español y crear la  
república, lograron la independencia de España, pero no construyeron la Re-  
pública. Ahí habría radicado su debilidad, ya que el absolutismo prendió hon-  
damente en Latinoamérica donde prevaleció un sistema inquisitivo más fuerte.  
Paraguay no quedó excluido del sistema inquisitivo y el Ministerio Público que-  
dó inmerso entre un modelo contrario a sus orígenes, que lo relegó como mero  
auxiliar de la justicia, como un órgano manipulable, sin control sobre la Policía  
Nacional, subordinado a la figura del juez omnipotente y hasta se podría mani-  
festar que devino en un instrumento político del sistema de gobierno imperante,  
alejándose de los ideales políticos de la Revolución Francesa que le dio origen.  
3
.
La Historia Institucional del Ministerio Público de Paraguay  
3
.1. Época Colonial  
Con las conquistas y colonizaciones americanas (a partir del año 1492)  
se plantearon las más diferentes y variadas situaciones. Como no podían apli-  
carse en América las Leyes de Castilla y Aragón (que regían en España) por  
las diversidades ambientales y situacionales, la metrópoli determinó la creación  
de un cuerpo jurídico denominado “Derecho Indiano o Leyes de Indias” para  
entender en las variadas circunstancias surgidas en las colonias. Los casos no  
previstos por las leyes de Indias se regían por el derecho metropolitano “Código  
de las Siete Partidas” o “Leyes del Toro”.  
En esa época del absolutismo, la voluntad de los monarcas se manifesta-  
ba mediante Reales Provisiones y Cédulas Reales y también a través del otor-  
gamiento de cargos privilegiados, concesión de otros favores como territorios,  
etc. Con el tiempo se acumularon tantas disposiciones legislativas -generalmente  
contradictorias entre sí- que determinó la necesidad de recopilar esas disposicio-  
nes por materia, es así que en 1680, el rey Carlos II promulgó la “Recopilación  
de las Leyes de los Reinos de las Indias”, fuente del derecho positivo en América.  
3
.
Ver Julio Maier. “El Ministerio Público: ¿un adolescente?, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993.  
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En ese contexto, desde la metrópolis encargaban a un funcionario “Procu-  
rador de la ciudad” funciones que actualmente corresponderían al fiscal general  
del Estado. Este procurador de la ciudad -junto con otros magistrados- formaba  
parte del Cabildo, desde donde ejercían funciones administrativas y judiciales.  
Las funciones del procurador de la ciudad eran administrativas y dependían de  
la Corona, dicho en otras palabras, el procurador (o agente fiscal en la actuali-  
dad) defendía los intereses del monarca (o sea del Estado).  
En América funcionaron diversos organismos que tenían sede en el Nuevo  
Mundo: a) El Virreinato: unidad política administrativa que abarcaba los terri-  
torios más extensos y lucrativos. El Virrey fue la máxima autoridad del Nuevo  
Mundo, era nombrado directamente por el rey, tenía atribuciones gubernativas,  
legislativas, fiscales, económicas, judiciales y eclesiásticas, además de interpretar  
las leyes dictadas por la Corona; b) La Audiencia: fue el más Alto Tribunal, sus  
jueces fueron los oidores, entre sus funcionarios se mencionan a los procurado-  
res y escribanos. Ante esta institución se apelaban las disposiciones de Virreyes y  
Gobernadores. Sustituían a los virreyes en caso de ausencia o muerte y llegaron  
a ejercer control directo sobre estos para informar al Consejo de Indias.  
El virrey concentraba en su persona todos los poderes por delegación del  
rey, incluso tenía facultades judiciales y la potestad de interpretar las normativas  
sancionadas por la Corona. En tanto, el procurador de la Ciudad era funcionario  
de la Audiencia y ejercía un cargo administrativo con sujeción al monarca.  
3
.2. Época de la Independencia  
Entre los años 1806 y 1807 los ingleses ocuparon el Río de la Plata siendo  
derrotados en ambas ocasiones por el ejército de las Colonias, entre quienes se  
citan al Tte. Coronel Manual Atanasio Cavañas, Fulgencio Yegros, Pedro Juan  
Caballero. Entre los hombres que integraron el contingente que defendió Monte-  
video de los ingleses, se encontraban figuras que tuvieron participación decisiva  
en la Independencia de 1811. Las pretensiones de Buenos Aires de constituirse  
en heredera del Virreinato del Río de la Plata, con el intento de seguir sometien-  
do al Paraguay (además de la larga opresión española), el resentimiento dejado  
por el castigo de los comuneros, el surgimiento de líderes que conformaron una  
clase dirigente y la convicción de valor que adquirieron en la defensa del Río de  
la Plata desembocaron en la Independencia del Paraguay que se gestó entre el 14  
y 15 de mayo de 1811. Una de las figuras civiles que se destacó entre los revolu-  
cionarios fue el doctor José Gaspar Rodríguez de Francia.  
Acaecida la independencia se sentaron las bases para un Estado paragua-  
yo al instaurarse el Congreso como órgano de la voluntad popular. El primer  
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Congreso Nacional se inauguró el 17 de junio de 1811 del cual surgió –entre  
otros- la integración del primer Gobierno Nacional: la Junta Superior Guber-  
nativa (el 20 de junio de 1811), con el doctor Francia como uno de los vocales.  
El segundo Congreso Nacional, reunido de septiembre a octubre de 1820,  
aprobó un Reglamento de Gobierno de 17 artículos, este fue el primer intento  
de una norma base o Constitución Nacional. Este reglamento estableció como  
forma de Gobierno el Consulado, y quedó consagrada la República. El Consu-  
lado debía ser ejercido por dos cónsules de la República del Paraguay, siendo  
designados Fulgencio Yegros y el doctor Francia. En este período se reorganizó  
la administración judicial con la aprobación de un Reglamento de Justicia y un  
Tribunal Superior de Recursos, función desempeñada por los cónsules; sin em-  
bargo, el incipiente Estado paraguayo siguió sujeto al sistema jurídico español.  
El tercer Congreso Nacional, reunido en octubre de 1814, resolvió estable-  
cer un sistema unipersonal de Gobierno denominado Dictadura Temporal de la  
República del Paraguay o Dictadura Temporal (con mandato de 5 años), el doc-  
tor Francia fue designado primer Dictador Temporal. En 1816, el Dr. Francia  
convocó al cuarto Congreso Nacional y por mayoría absoluta de sus partidarios,  
estableció la Dictadura Vitalicia que recayó en su persona.  
El dictador no tenía gabinete de gobierno, la organización del Estado se  
hallaba en etapa embrionaria, no había constitución, el doctor Francia gobernó  
con rigidez durante los 20 años que duró su dictadura. Suprimió el Cabildo de  
Asunción (el 30 de diciembre de 1824) y subsistieron algunas magistraturas en  
forma individual, entre ellas del Procurador de la Ciudad que ejercía dos tipos  
de funciones: administrativas en el Cabildo de Asunción y judiciales para cier-  
to tipo de causas, generalmente cuando ocurrían delitos graves o se hallaban  
involucrados “notables” de la ciudad. Es decir, el Procurador de la Ciudad era  
funcionario con cargo administrativo sujeto a la forma de gobierno impuesta  
por el Dr. Rodríguez de Francia.  
3
.3. Época de los López  
A la muerte del doctor Francia, el país desembocó en una anarquía polí-  
tica que duró 6 meses en que se sucedieron tres Gobiernos (Junta Provisoria de  
Gobierno, Triunvirato y Comandante General de Armas), dos de ellos (Junta  
Provisoria de Gobierno, Triunvirato) derrocados por las armas. El 12 de marzo  
de 1841 se reunió el Quinto Congreso Nacional que instituyó nuevamente el  
Consulado como forma de gobierno con un mandato de 3 años, fueron designa-  
dos para desempeñarlo Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso. Entre  
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las actividades desarrolladas por este Consulado se destacan la promulgación  
del “Estatuto de la Administración de Justicia”, la abolición de las “Leyes de  
Indias” y la vigencia provisional de “Las Leyes de Castilla” y “El Código de las  
Siete Partidas”, pero subordinadas a las leyes nacionales.  
El Congreso Nacional confirió a los cónsules Mariano R. Alonso y Carlos  
Antonio López el poder jurisdiccional en última instancia en causas civiles y  
criminales junto con el Procurador General de la Ciudad. Fue a partir de ese  
momento que el Ministerio Público cambia de rumbo político para hacerse ju-  
dicialista como órgano auxiliar de la Administración de Justicia, mero auxiliar  
de los jueces, más próximo a un secretario que a un magistrado judicial, coin-  
cidente con el esquema inquisitivo vigente en esa época, en que el juez debía  
concentrar todos los poderes del proceso en su persona.  
Estatuto Provisorio de Administración de Justicia y el reconocimiento for-  
mal de la figura del fiscal general  
Es en este período del gobierno de Carlos A. López, que se sanciona el  
Estatuto Provisorio de Administración de Justicia”. A la muerte de Carlos An-  
tonio López el 10 de septiembre de 1862 y abierta la posibilidad de sucesión  
presidencial –aprobada por reforma constitucional a través del Congreso Ex-  
traordinario reunido en 1856– asumió la presidencia su hijo, el general de Di-  
visión y Ministro de Guerra y Marina, Francisco Solano López Carrillo, quien  
por mandato del Congreso reunido el 16 de octubre de 1862, se convirtió en  
Presidente Constitucional con un mandato de 10 años. El “Estatuto Provisorio  
de Administración de Justicia” o Constitución de 1844, además de las modifica-  
ciones de 1856, no sufrió otras enmiendas y siguió vigente durante la presiden-  
cia del Mariscal Francisco Solano López, por ende, la ubicación institucional del  
Ministerio Público habría permanecido inalterada.  
Durante el gobierno de Francisco Solano López C., devino la Guerra de  
la Triple Alianza protagonizada por tres países aliados: Argentina, Brasil y Uru-  
guay contra el Paraguay. Esta lid duró cinco años (de 1865 a 1870) y culmi-  
nó con la muerte de Francisco Solano López en Cerro Corá el 1 de marzo de  
1
870. En medio de la conflagración se desarrollaron los Tribunales de Guerra  
o Tribunales de Sangre, órganos colegiados que tuvieron a su cargo juzgar a las  
personas que fueron acusadas de conspiración y traición a la patria, y fueron  
sentenciados a pena capital.  
Los Tribunales de Sangre empezaron a regir desde el año 1866 en la cam-  
paña de Humaitá con el fusilamiento del general W. Robles en Paso Pukú. Las  
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ejecuciones se habrían dado principalmente en “San Fernando” (1868) cuartel  
general de Solano López, ubicado en las cercanías del río Tebicuary, ramal lla-  
mado “Yacaré”, en las cercanías del Ñeembucú. Algunas fuentes indican que  
habrían sido fusiladas entre 200 a 260 personas.  
Continuaron en diciembre de 1868, en medio de la batalla de Itá Ybaté o  
Lomas Valentinas (en el paraje potrero Mármol, hoy “Curuzú Palacios”  
de Villeta) donde fue fusilado el obispo Palacios, arzobispo ante el Vaticano, que  
derivó en la excomulgación de Francisco Solano López por la iglesia Católica.  
Ya en la cercanía de Cerro Corá, en el lugar denominado Puerto Panadero (dis-  
trito de Capitán Bado) fue lanceada Pancha Garmendia (por ese entonces ya no  
se realizaban los fusilamientos por falta de proyectiles).  
Los Tribunales de Sangre y Fiscales de Guerra habrían aplicado el dere-  
cho positivo vigente en esa época “Ley de las siete partidas”, legado del sistema  
español. Esta legislación establecía interrogatorios, declaraciones, apresamien-  
tos apelando en ocasiones a la tortura. El proceso habría sido debidamente do-  
cumentado y los documentos trasladados hasta Cerro Corá, de donde habrían  
desaparecido.  
Formaron parte de los órganos colegiados el Coronel Valois Rivarola, José  
E. Díaz, Francisco Isidoro Resquín. Fueron designados Fiscales de los Tribu-  
nales de Sangre, entre otros, el Presbítero Fidel Maíz (otrora enemigo de Solano  
López que posteriormente devino en su mejor aliado durante la guerra grande),  
Presbítero Justo C. Román, Silvestre Aveiro, etc. Quizá fueron los únicos fiscales de  
guerra que tuvieron participación activa en tribunales militares en tiempo de  
conflicto armado internacional.  
3
.4. Época de la Post Guerra contra la Triple Alianza. La Constitu-  
ción de 1870  
El 15 de agosto de 1869, mientras el mariscal López luchaba contra los  
aliados, con el ejército paraguayo o lo que quedaba de él, se constituyó un Go-  
bierno Provisorio integrado por Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y José  
Díaz de Bedoya, bajo la tutela de los brasileños según sostienen algunos autores.  
Este gobierno tuvo el propósito de modificar totalmente la Constitución Nacio-  
nal de 1844 para establecer una nueva estructura política.  
Luego de algunos vaivenes y derrocamientos (como el de Facundo Ma-  
chain por Cirilo Antonio Rivarola) el 18 de noviembre de 1870 fue consagrada  
la Constitución de 1870 y bajo su vigencia fue electo como primer presidente  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
de la República Cirilo Antonio Rivarola. La comisión redactora se integró con  
Facundo Machain, Juan Silvano Godoy, Juan José Decoud, Salvador Jovellanos  
y Miguel Palacios. La Constitución Nacional de 1870 de tipo liberal individua-  
lista poco aportó al tema que nos ocupa. Ella se interesó más del catálogo de  
derechos y garantías comunes a todos los ciudadanos y consagró como forma de  
gobierno la democrática representativa.  
En el año 1883, bajo la presidencia del Gral. Bernardino Caballero, se  
sancionó la “Ley Orgánica de los Tribunales”, que con modificaciones poste-  
riores se convirtió en la Ley n.° 325 del 23 de noviembre de 1918. En su título  
III (Art.7) consignó la aparición institucional del Ministerio Público dentro del  
capítulo del Poder Judicial; calificó a los integrantes de esa institución como  
funcionarios complementarios y auxiliares del órgano judicial. El nombramien-  
to del fiscal general del Estado y de los agentes fiscales era atribución del Poder  
Ejecutivo con acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, órgano que ejercía fa-  
cultades de superintendencia y disciplinarias sobre los miembros del Ministerio  
Público.  
3
.5. Gobierno del Dr. José Félix Estigarribia. La Constitución de  
940 o Carta Política de 1940  
1
El Paraguay tuvo jurisdicción sobre el Chaco desde el inicio de la conquis-  
ta y colonización a través de Cédulas Reales, resoluciones de virreyes, goberna-  
dores y por medio del Uti possidetis ejercida mediante fundación de poblaciones  
y fuertes. Esta jurisdicción no fue cuestionada durante la colonia.  
Al conocerse el Tratado “Varela-Derqui” en 1852, un funcionario oficial  
boliviano expresó un derecho pretendido sobre ese territorio. Esta pretensión  
fue refutada por el gobierno de Carlos Antonio López con hechos posesorios y  
títulos jurídicos, con lo que se puso fin a la cuestión planteada. Al terminar la  
guerra contra la Triple Alianza, Bolivia pretendió dicho territorio, pretensión  
que fue desestimada a través del arbitraje del Presidente de los EE.UU. de Amé-  
rica, Rutherford B. Hayes. Pese a lo resuelto a través de la mediación de Hayes,  
Bolivia comenzó a penetrar en el Chaco por el Río Pilcomayo mientras discutía  
con Paraguay por la vía diplomática. Se firmaron los tratados de 1879, 1887 y  
1
894, que concedían secciones del Chaco a Bolivia, pero Paraguay no ratificó  
ninguno de los 3 tratados.  
Cuando Bolivia perdió su litoral del Pacífico en la guerra contra Chile  
(1879-1880 “Guerra del Pacífico”) y se convirtió en un país mediterráneo, co-  
menzó a penetrar en el Chaco a través de la fundación de fortines y a prepararse  
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para la guerra. La desatención e indefensión del Chaco, pese a las poblaciones  
existentes, facilitó la penetración boliviana hasta 1932 en que se inició la con-  
tienda bélica que duró 3 años y culminó con la firma del Protocolo de Paz el 12  
de junio de 1935 (que puso término a la guerra) y el posterior Tratado de Paz del  
2
6 de julio de 1938 que fijó los límites definitivos de Paraguay sobre el Chaco,  
poniendo fin al conflicto. Los acontecimientos relatados no influyeron sobre la  
ubicación institucional del Ministerio Público como órgano auxiliar subordina-  
do al Poder Judicial, que permaneció inalterable.  
Cuando el general José Félix Estigarribia, vencedor de la contienda cha-  
queña, asumió la Presidencia de la República el 15 de agosto de 1939, propuso  
la modificación de la Constitución de 1870. En el año 1940, mediante el Decre-  
to Ley n.° 2241 sancionó una nueva Constitución (Carta Política de 1940), sin  
cumplir con el requisito de una Convención Constituyente. En fecha 4 de agosto  
de 1940 la carta magna fue sometida a plebiscito y aprobada por amplia mayo-  
ría. La Constitución de corte totalitario y autoritario rompió la estructura de  
equilibrio entre los 3 poderes del Estado, concentrándose el poder en el Ejecuti-  
vo. La Carta Política de 1940 que constaba de 94 artículos, no definió nada sobre  
el Ministerio Público, por ende, desde 1841 hasta 1967, por imperio de la Ley  
3
25/18 predominó la ubicación del Ministerio Público dentro de la estructura  
del Poder Judicial como órgano auxiliar de esa institución. Vale aclarar que si  
bien imperaba la tendencia judicialista, este concepto es diferente a la que prevé  
la Constitución de 1992.  
La diferencia radica en que, en el esquema judicialista del Ministerio Pú-  
blico (desde 1841 hasta 1992) no se establecía su autonomía.  
3
.6. En la Historia Reciente (1954-1989). Constitución de 1967  
Desde el año 1928 aparece en la esfera de gobiernos de Europa y América  
Latina el totalitarismo, fenómeno del siglo XX que se entiende como la interven-  
ción del Estado en actividades públicas y privadas. Esta ideología tuvo un largo  
devenir histórico y fue precursora del estatismo y del absolutismo.  
Como ejemplo de estos regímenes, al solo efecto ilustrativo, podemos citar  
a España liderada por el Generalísimo Franco desde 1939 (al término de la gue-  
rra civil española, 1936-1939) hasta 1975; Portugal con el gobierno de Antonio  
Oliveira de Salazar que duró 4 años; Italia gobernada por Benito Mussolini desde  
1922 hasta 1944; Alemania con el liderazgo de Adolfo Hitler (1933-1945) y la ex  
URRSS constituida en 1922, después de la revolución que derrocó a la monarquía,  
que en 1945 bajo la dirigencia de Stalin se convirtió en un régimen totalitario.  
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En América Latina (años 1950-1970) surgieron gobiernos autoritarios en  
Paraguay con Alfredo Stroessner (que asumió con el golpe de Estado de 1954 y  
fue derrocado en 1989); Brasil con el derrocamiento de Joao Goulart (1964); Bo-  
livia con el golpe de Estado del coronel Hugo Bánzer (1961); Chile con el derro-  
camiento de Salvador Allende por parte del general Pinochet (11 de septiembre  
de 1973); Uruguay con la asunción a la Presidencia de Juan María Bordaberry a  
través del golpe de Estado de 1973; Argentina con el gobierno del general Videla  
que en 1976 derrocó a María Estela Martínez de Perón, etc.  
En nuestro país, durante los cambios políticos que se sucedieron desde el  
gobierno del General Higinio Morínigo (1940- 1946), denominado “La Prima-  
vera Democrática”, pasando por la Guerra Civil de 1947, las consiguientes su-  
cesiones presidenciales desde 1948 hasta el golpe militar del General Stroessner  
que lo llevó a ocupar la presidencia de la República (1954-1989), no varió la  
ubicación judicialista y de auxiliar de justicia del Ministerio Público, hasta la  
sanción de la Constitución de 1967.  
Constitución Nacional de 1967  
En el año 1967 se llamó a Convención Nacional Constituyente para la  
redacción de una nueva Constitución. Participaron los partidos Colorado, Libe-  
ral, Liberal Radical y el Revolucionario Febrerista. El 25 de agosto de 1967 fue  
sancionada la nueva Constitución Nacional; que en su Capítulo X (arts. 209 al  
2
18) se refiere al Ministerio Público, otorgándole rango constitucional con el  
propósito de separarlo del Poder Judicial y de su función auxiliar. Es efecto, la  
nueva constitución separó al Ministerio Público de los otros poderes del Estado,  
al atribuirle la calidad de órgano extrapoder.  
En las sesiones de la Convención Nacional Constituyente se discutieron  
dos posturas opuestas: una afirmaba que el Ministerio Público tenía que seguir  
dependiendo del Poder Judicial cómo órgano auxiliar, la otra sostenía que debía  
depender del Poder Ejecutivo. Estas posturas no fueron suficientemente aclara-  
das y solo contribuyeron a generar confusión en cuanto a la ubicación institucio-  
nal del Ministerio Público. Con la sanción del Código de Organización Judicial,  
Ley 879/81 de fecha 19 de noviembre de 1981 que en su Libro I, Título IV “De  
la función y organización del Poder Judicial” reglamenta las funciones del Mi-  
nisterio Público se interpreta que esta institución pareciera retornar a su carácter  
judicialista subordinada al Poder Judicial como auxiliar.  
La redacción de las funciones del Ministerio Público contenidas en la Ley  
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79/81 no captó con claridad la intención de la Constitución Nacional de 1967  
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de separar el Ministerio Público del Poder Judicial; a ello se unió la práctica del  
poder político que llevó al Ministerio Público a una sujeción de hecho al Poder  
Ejecutivo; pero, se resalta que con la Carta Magna de 1967 se quebró el paradig-  
ma de un Ministerio Público constituido como simple auxiliar de los tribunales  
subordinado al Poder Judicial y si bien en la práctica su ubicación institucional  
quedó inmersa en la incertidumbre, tal situación fue disipada con la Constitu-  
ción Nacional de 1992.  
3
.7. La Constitución Nacional de 1992  
La Constitución Nacional de 1992, promulgada en un nuevo contexto polí-  
tico, histórico y cultural, emulando los ideales de la Revolución Francesa, adoptó  
la decisión de volver al Ministerio Público a sus orígenes históricos como represen-  
tante de la sociedad, con un control privilegiado de la legalidad, con autonomía y  
organización propia, actora principal de la transformación jurídica del Paraguay.  
El Ministerio Público aparece en la Constitución Nacional de 1992 en su  
Parte II, Título II “De la estructura y organización del Estado”, Capítulo III  
Poder Judicial”, Sección IV “Ministerio Público”, arts. 266 al 271. El modelo  
implementado por la Constitución Nacional lo inserta dentro del sistema de  
poderes del estado como representante de la sociedad ante los órganos jurisdic-  
cionales con calidad de custodio del respeto de los derechos y de las garantías  
constitucionales, con autonomía funcional y administrativa -de otros poderes  
del estado- para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones.  
La estructura constitucional del Ministerio Público se basa en su carácter  
judicialista que lo integra a uno de los poderes del Estado Paraguayo como re-  
presentante de la sociedad, lo articula con una democracia participativa como  
un ente autónomo con relación a los otros órganos judiciales, como titular del  
control de la legalidad para la defensa de los derechos y garantías constituciona-  
les inherentes al ser humano. La Carta Magna de 1992 ubica al Ministerio Pú-  
blico dentro de las normas referidas al Poder Judicial, cómo órgano judicialista;  
en esa inteligencia el Poder Judicial queda conformado por las siguientes institu-  
ciones: 1. Los Tribunales, unipersonal o colegiado (órganos jurisdiccionales en  
sentido lato); 2. El Ministerio Público (órgano judicial requirente); 3. Consejo  
de la Magistratura (órgano constitucional que selecciona y propone ternas para  
magistrados y agentes fiscales); 4. Justicia Electoral (órgano jurisdiccional admi-  
nistrativo especializado cuya naturaleza es compleja).  
La función jurisdiccional tiene por objeto conocer las cuestiones contencio-  
sas que se producen por el incumplimiento de las normas del derecho positivo.  
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La función de lo jurisdiccional se denomina judicial. La función judicial es la acti-  
vidad que realiza el Estado para solucionar un conflicto mediante la aplicación  
de la norma. Comprende dos funciones: la actividad jurisdiccional o jurisdic-  
ción, que es la potestad que tienen los jueces y tribunales para dictar el derecho,  
y, la función requirente, que comprende la actividad de promover la acción penal  
pública y mover la jurisdicción, esta es la actividad que realiza el Ministerio Pú-  
blico, por lo que se deduce que esta institución es un órgano judicial con poder  
requirente, sin potestad jurisdiccional. Las funciones jurisdiccional y requirente  
están sujetas a la ley procesal y tienen por objetivo la búsqueda de la verdad y  
de la justicia.  
El Ministerio Público, por mandato constitucional, ejerce con exclusivi-  
dad la acción penal en los delitos de acción penal pública y en aquellos delitos de  
acción penal a instancia de parte. Realiza esta actividad judicial a través de la in-  
vestigación penal que tiene por objetivo buscar la verdad con sujeción a los prin-  
cipios de legalidad, oficiosidad y objetividad, para conseguir una sentencia del  
juez unipersonal o colegiado. Sus funciones están definidas por la Constitución  
Nacional, el Código Procesal Penal y la ley Orgánica del Ministerio Público.  
La autonomía del Ministerio Público que le fue otorgada por la Carta  
Magna de 1992 es la capacidad de autorregularse para asegurar su indepen-  
dencia administrativa, funcional, económica, sin sujeción a la jurisprudencia de  
los tribunales, leyes reglamentarias propias, carrera fiscal, etc. Sobre la base del  
Principio de Coordinación, establecido en el Art. 3 de la Constitución Nacional,  
el Ministerio Público está sujeto a las funciones del Consejo de la Magistratura  
-
en cuanto a la selección y proposición de las ternas para el nombramiento del  
fiscal general y agentes fiscales-. En lo que respecta a los medios de remoción se  
rige por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; asimismo se halla  
sujeta a los controles de la Contraloría General de la República, a la superin-  
tendencia de la Corte Suprema de Justicia; sin que ello implique un sistema de  
dependencia de otro poder del Estado.  
El Ministerio Público es un “representante de la sociedad” ante los órga-  
nos jurisdiccionales. Se ubica entre la sociedad y otras estructuras sociales, sin  
perder su calidad de ente del Estado. Es el “abogado de la sociedad” según la  
constitución de 1992.  
Esta representación social se traduce en el ejercicio de la acción penal, en  
funciones no penales, como control de la legalidad constitucional, intereses co-  
lectivos y difusos, etc. Esta función es uno de los cambios más importantes que  
introdujo la Constitución Nacional con referencia al Ministerio Público, al rede-  
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finir su función en el art. 268, concediéndole la misión de “velar por el respeto de  
los derechos y de las garantías constitucionales”, con lo cual vuelve al principio  
de preservar de un modo igualitario los derechos y garantías expresados en la  
ley. A su vez, la función que lo consagra como “abogado de la Constitución” la  
retorna a los motivos históricos que dieron origen al “principio de legalidad”.  
4
.
Conclusiones  
El Ministerio Público ha tenido una evolución que fluctuó a lo largo de la  
historia paraguaya que se inicia desde antes de la independencia hasta la actua-  
lidad. Surgió como una institución eminentemente administrativa, se desarrolló  
como un órgano judicialista subordinado al Poder Judicial y de desde esta ins-  
tancia avanzó hasta constituirse como un órgano judicial autónomo, represen-  
tante de la sociedad, pilar de la democracia y del Estado de derecho.  
El abordaje de la historia del Ministerio Público en el contexto de los aconte-  
cimientos históricos del Paraguay desde 1811 hasta la Constitución Nacional de  
1
992 proyecta un Ministerio Público ya sea como sujeto pasivo o protagonista  
clave, como un ente subordinado a otros poderes del Estado o como represen-  
tante genuino de todos los habitantes de la patria.  
Es así que, en época de las Colonias y durante la vigencia de las Leyes de  
Indias, el Ministerio Público fue un órgano de carácter administrativo con su-  
jeción al monarca. A partir de la Independencia del Paraguay (1811) y hasta la  
finalización del gobierno del doctor José Gaspar Rodríguez de Francia (1840),  
la institución habría formado parte del poder Administrativo con sujeción a la  
Dictadura Perpetua.  
La Constitución de 1844 o la ley que estableció la “Administración política  
de la República del Paraguay y demás que en ella contiene” sancionada bajo la presi-  
dencia de Carlos Antonio López, estableció por vez primera la figura del fiscal  
general del Estado. La institución formaba parte del Poder Judicial como auxi-  
liar de este y seguía lineamientos ideológicos de carácter judicialista.  
Durante la guerra contra la Triple Alianza, en la post guerra y hasta la  
sanción de la Constitución de 1870 no varió la ubicación institucional del Mi-  
nisterio Público en el contexto constitucional. La “Ley Orgánica de los Tribunales”  
sancionada en 1833, convertida en ley 325/1918, la consignó dentro del capítulo  
del Poder Judicial con funciones de auxiliar de este órgano. La Constitución o  
Carta Política de 1940 nada definió sobre la ubicación institucional del Ministe-  
rio Público. Desde 1841 hasta 1967, por imperio de la Ley 325/18, predominó  
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su ubicación dentro de la estructura del Poder Judicial como órgano auxiliar de  
esa institución.  
La Constitución Nacional de 1967 le otorgó rango constitucional, extra-  
poder, al separarlo de los otros poderes del Estado, aunque en la práctica siguió  
dependiendo políticamente del Poder Ejecutivo. Se rescata que la Carta Magna  
del 67, en sus arts. 209 al 218, abordó la ruptura del paradigma de un Ministerio  
Público como auxiliar de los tribunales y subordinado a él, con la intención de  
separarlo del Poder Judicial y de su función auxiliar.  
La transición se dio con la sanción de la Constitución Nacional de 1992,  
que la incluyó dentro del organismo judicial, como parte de uno de los poderes  
del Estado, pero con carácter autónomo e independiente de otros organismos,  
con una finalidad, una misión y ubicación institucional bien definidas. De este  
modo se vuelve a la razón histórica que dio vida a esta institución como órgano  
de “control de la legalidad”, que se inició con la Revolución Francesa, y; evo-  
lucionó hasta constituirse - desde el inicio de la reforma judicial- en una de las  
instituciones más representativas para la administración de justicia y el fortaleci-  
miento del Estado de derecho.  
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EL MINISTERIO PÚBLICO  
por Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
1
.
Introducción  
El Ministerio Público, como institución esencialmente investigativa e in-  
dagatoria de hechos punibles de acción pública, trasciende mucho más allá de  
lo que en esas pocas palabras se puedan definir. En realidad, estamos ante una  
verdadera institución de carácter eminentemente social y jurídica que ganó pre-  
ponderancia en la vida republicana y democrática, empezando con una nueva  
faceta en aras de la justicia y la defensa de los intereses de la colectividad, con  
funcionarios jóvenes y una visión ágil y útil del proceso penal.  
Los agentes fiscales en el ejercicio de sus funciones despliegan una red  
concatenada de acciones tendientes a dilucidar objetivamente los hechos que  
llegan a su conocimiento. En ese afán transitan por un escenario técnico jurídico  
llamado “proceso” en el que se enfrentan con una contraparte que básicamente  
es el denunciado, teniendo éste último, a su vez, como garante del debido proce-  
so, al juez penal de Garantías.  
El Ministerio Público, en el sistema legal del proceso penal acusatorio,  
ha tomado la posta, en la indagación de los hechos punibles, al juez instructor  
del anterior procedimiento inquisitorio, dónde la imparcialidad del juzgador no  
existía. El agente fiscal en aquél sistema cumplía un papel más ajeno al litigio,  
siendo prácticamente un contralor del cumplimiento de las reglas procesales,  
impulsando nulidades en caso de detectarse irregularidades. En la actualidad los  
roles se invierten y refuerzan con el afán de desterrar de manera definitiva los  
innumerables abusos que se cometieran tiempos atrás, y que golpearon los dere-  
chos humanos y procesales de centenares de inocentes, juzgados y sentenciados  
de manera injusta.  
En el año 1997, el Congreso Nacional sancionó la Ley 1160 que puso en  
vigencia el nuevo Código Penal. Al año siguiente, por Ley 1286/98 se completó  
el marco penal de nuestro país con el nuevo Código Procesal Penal. Esta depu-  
ración de fondo y forma devino del nuevo ambiente democrático instaurado  
por la nueva Constitución Nacional del año 1992 y que hacía imperiosa una  
renovación del sistema positivo nacional.  
*
Abogado por la Universidad Nacional de Asunción (2006). Asistente Fiscal asignado como investigador del Departamen-  
to de Investigación del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
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En su primer artículo, la Constitución Paraguaya incluye al Estado en el  
concierto de gobiernos organizados como Estados Sociales de Derecho, tenien-  
do como razón de ser el de reconocer derechos colectivos fundamentales a todos  
sus miembros entre los que se encuentran el trabajo, la educación, la salud y la  
justicia; éste último con especial límite en la Ley, teniendo en cuenta que la Ad-  
ministración de Justicia se encuentra a cargo de uno de los poderes del Estado,  
el judicial, a fin de evitar arbitrariedades que atenten contra la seguridad de las  
personas y las libertades individuales.  
De hecho, la nueva Carta Magna refuerza los derechos de los encausados  
y condenados en una serie de normativas, las cuales se incluyen entre los prime-  
ros artículos. En su capítulo II, desde el artículo 10 al 23 establece un nuevo or-  
den en lo que hace a la libertad y derechos de las personas sometidas a procesos  
que, posteriormente, ha sido fundamento y fuente de la nueva legislación penal  
y procesal penal.  
Entonces, los derechos procesales elementales van desde la detención de  
una persona hasta su probable condena, pasando por su declaración, aplicación  
de medidas cautelares, la producción de pruebas, la restricción de acceso a los  
expedientes formados, etc. Todo ello hace necesario la intervención de institu-  
ciones que auxilien al Poder Judicial en la administración de Justicia, a la par de  
aportar las garantías necesarias para una correcta aplicación del Derecho.  
La Policía Nacional, el Ministerio Público y la Defensoría son los órganos  
reconocidos constitucionalmente para cumplir con tal tarea.  
En este nuevo orden de cosas el Ministerio Público se renueva en su orga-  
nización y funciones adquiriendo nuevamente su esencia natural en el sentido  
de recuperar la titularidad en la defensa de los derechos sociales y difusos, re-  
presentando a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales e instando las inves-  
tigaciones de los hechos punibles de acción pública en el que estén en juego los  
intereses patrimoniales del Estado y de la ciudadanía en general.  
El Ministerio Público, como institución autónoma y autárquica, obtiene  
la más amplia independencia en lo estructural y funcional y, de hecho, en ese  
sentido su dirección se encuentra a cargo del fiscal general del Estado y los agen-  
tes fiscales; estos últimos distribuidos en fiscales adjuntos y fiscales, cada uno  
de ellos con lineamientos de trabajos bien diferenciados que van desde la admi-  
nistración del ente propiamente dicho, el control interno del desempeño de sus  
funcionarios, la persecución y sanción de los hechos punibles iniciados con la  
denuncia pública en sus diversos matices, el conocimiento en los casos de recu-  
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sación e inhibición de los fiscales en el ejercicio de sus funciones investigativas  
hasta la generación de su ingresos; no obstante, contar con un apartado en el  
presupuesto general de gastos para hacer frente a sus obligaciones pecuniarias.  
Asimismo, cuenta con un régimen de designación y cesación de sus miem-  
1
bros y funcionarios teniendo en cuenta reglas estipuladas por ley y que hacen  
relación a requisitos personales de los postulantes a cargos dentro de la institu-  
ción (edad mínima, nacionalidad, méritos y aptitudes), régimen de incompati-  
bilidades e inhabilidades, y reglas para la culminación de sus funciones que van  
desde el fenecimiento de mandato, renuncia al cargo hasta la desafectación por  
mal desempeño en sus funciones o comisión de delitos comunes, esta última  
circunstancia es decidida por un órgano especial creado para el efecto, el Jurado  
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de Enjuiciamiento de Magistrados .  
Desde la puesta en vigencia de los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal  
se han sucedido en el cargo cuatro fiscales generales del Estado, quienes en sus  
gestiones individuales tuvieron la misión de administrar y elevar al Ministerio  
Público al sitial de preponderancia que hoy ocupa en la vida democrática del Pa-  
raguay, pasando en el trayecto hasta estos días, por innumerables acontecimien-  
tos que sacudieron a la sociedad, tales como hechos de secuestros, narcotráfico,  
actos de corrupción en el Gobierno, contrabando, etc., que pusieron a prueba  
de fuego al Ministerio Público, que ha obtenido resultados exitosos en lo que se  
refiere a la persecución y castigo de los principales actores.  
Estructuralmente, el Ministerio Público se organiza con fiscales adjuntos,  
en orden de jerarquía ubicados inmediatamente por debajo del fiscal general del  
1
.
Constitución Nacional. Artículo 267 - DE LOS REQUISITOS. Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener  
nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber ejercido efec-  
tivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco  
años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las  
establecidas para los magistrados del Poder Judicial.  
Artículo 269 - DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACION. El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco  
años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en  
terna del Consejo de la Magistratura.  
Artículo 270 - DE LOS AGENTES FISCALES. Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece  
esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen  
las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.  
Artículo 271 - DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS. El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el  
Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia. Para los funcionarios de menor jerar-  
quía dependientes se aplica en lo que hace a su designación y cesación la Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público”.  
2
.
Artículo 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. Los magistrados judi-  
ciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en  
la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte  
Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos  
deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.  
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Estado, con áreas especializadas a su cargo como las de anticorrupción, anti-  
secuestro, delitos económicos, medio ambiente, derechos humanos y regiones  
jurisdiccionales distribuidas en los departamentos del país. Así también, se en-  
cargan de la organización y administración de las unidades penales ordinarias  
y las diferentes fiscalías barriales implementadas desde el año 2004, durante la  
gestión del fiscal general Abg. Oscar Latorre, modelo implementado en aras de  
la mejor distribución de las denuncias formuladas en los barrios capitalinos y de  
esa manera descomprimir el alto índice de causas llevadas por los fiscales ordi-  
narios de la capital hasta ese entonces. Cumplen con la función de organización  
y dirección de sus respectivas materias estableciendo los lineamientos de trabajo  
e investigación para el mejor desempeño de los agentes fiscales, interviniendo en  
los supuestos de recusaciones, inhibiciones, distribución de causas, etc.  
El sistema acusatorio, como modelo de proceso penal implementado por la  
Ley 1286/98, ubica a los agentes fiscales como los principales actores en el ámbito  
penal, teniendo a su cargo la difícil misión de velar por el respeto de los derechos y  
garantías constitucionales, con la instancia de la acción pública impulsando reque-  
rimientos investigativos ante los juzgados penales del territorio nacional.  
Es dable destacar que toda participación del agente fiscal en el proceso  
debe ser realizada de manera objetiva, puesto que antes de representar a la víc-  
tima en los procesos penales, representa a la sociedad. En consecuencia, debe  
desenvolverse con la mayor diligencia con el objetivo principal de escudriñar  
todos y cada uno de los acontecimientos que rodearon al hecho investigado an-  
tes, durante y después de su comisión; la situación particular del sospechado;  
producir y administrar pruebas, imputar, acusar o sobreseer, todo en aras de  
aproximarse lo más posible a la veracidad de lo acontecido. En síntesis, a lo  
largo de su intervención, debe tener como principios rectores de sus actuaciones  
dos elementos esenciales: objetividad y veracidad.  
El fiscal debe aportar luz donde lo obscuro reine, seguridad donde la de-  
bilidad se manifieste, confianza en los momentos en que la investigación tome  
matices confusos y, por sobre todo, responsabilidad y compromiso en la persecu-  
ción y sanción de los responsables reales de los hechos punibles puestos a su co-  
nocimiento; con estos principios desplegados en sus tareas, de seguro cumplirá  
un papel preponderante, útil, y podrá realizar a cabalidad con el derecho de la  
víctima de hallar justicia y el derecho del procesado de ser tenido como inocente  
hasta que una sentencia judicial confirme lo contrario.  
La institución cuenta igualmente con un cuerpo de relatores fiscales, quie-  
nes tienen a su cargo la tarea de elaborar dictámenes jurídicos con relación a  
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causas puestas a su conocimiento, por lo general provenientes de recursos plan-  
teados por las defensas técnicas de los procesados, inconstitucionalidades y las  
ratificaciones o rectificaciones de requerimientos conclusivos formulados por los  
agentes fiscales en el curso de sus investigaciones, a fin de que el fiscal general o  
los fiscales adjuntos puedan rever o confirmar tales requerimientos.  
Finalmente, la institución se completa en las distintas unidades fiscales,  
con funcionarios que se desempeñan como auxiliares en la tramitación e impul-  
so de los cuadernos de investigaciones, entre los que se encuentran los asistentes  
fiscales, secretarios fiscales y auxiliares fiscales, en ese orden de jerarquía, con  
funciones y responsabilidades determinados por un reglamento interno de la  
institución.  
Hasta aquí una revisión superficial de la misión constitucional del Mi-  
nisterio Público y de su organización institucional desde la implementación de  
las nuevas disposiciones legales penales, siendo de vital importancia tener co-  
nocimiento, aunque en forma escueta, pero acabada, de la vida del ente en sus  
recursos humanos y en su infraestructura, necesarios para enriquecer su función  
social e institucional.  
2
.
Naturaleza del Ministerio Público  
Descifrar la esencia jurídica del Ministerio Público nos debe remitir en  
primer término a la Constitución Nacional y en especial a su artículo 266 que  
expresa: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos juris-  
diccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el  
cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del  
Estado y los Agentes Fiscales, en la forma determinada por la ley”.  
La interpretación de la ley debe ser realizada en forma sistemática, es  
decir, se debe extraer su sentido y alcance teniendo en cuenta su posición den-  
tro de un esquema legal o estructura normativa. Lo trascendental de esta tarea  
interpretativa es la posibilidad de hallar la esencia jurídica de lo interpretado  
para, a partir de allí, desmenuzar las demás características que hacen al todo del  
concepto jurídico.  
En tal sentido, se advierte que se está en presencia de una disposición legal  
extraída de la Constitución Nacional. Como tal, la definición que se exponga  
será especial.  
El artículo 266 analizado se halla dentro de la Sección IV del Capítulo  
III, de la Carta Magna y dichas separaciones corresponden sistemáticamente al  
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Poder Judicial. En consecuencia, desde este punto de vista se desprende que el  
Ministerio Público es un órgano judicial. No obstante se resalta lo dicho en la  
segunda parte de la norma: “… gozando de autonomía funcional y administra-  
tiva en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones…”. La doctrina por ello  
ha incluido al Ministerio Público dentro del grupo de instituciones que confor-  
man la categoría de los “extra poderes”, junto con la Defensoría del Pueblo, el  
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por  
compartir su procedencia constitucional y gozar de independencia en su desem-  
peño y objeto funcional.  
Se dice que es extra poder por cuanto no depende directa o indirectamente  
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sin embargo, también debe te-  
nerse en cuenta lo escrito por el Dr. Luis Lezcano Claude en su obra “Derecho  
Constitucional – Parte Orgánica”, donde menciona que varios autores dividen  
a los órganos judiciales en “jurisdiccionales” y “requirentes”, ubicando en esta  
última categoría al Ministerio Público. Esta interpretación tiene en cuenta, prin-  
cipalmente, su pertenencia constitucional al Poder Judicial y su estrecha relación  
con él.  
De todos modos, se trata de un órgano con un sistema administrativo y  
funcional fuera de toda incidencia o influencia proveniente de otro poder o ad-  
ministración externa.  
Si bien la Constitución Nacional no lo puede abarcar todo en su cuerpo  
normativo, por lo general, las disposiciones que hacen referencia a los órganos  
extra poder son de carácter programático, es decir, que se deriva a la ley general  
su regulación.  
Es por ello que el Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley  
1
562/00, que en su artículo 2 refuerza lo dicho en la Constitución Nacional al  
decir: “… En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales,  
el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de crite-  
rio…”. En estas líneas se refleja la autonomía funcional, esto es, que ningún  
ente público o privado con poder de decisión ejercerá influencia alguna sobre  
los miembros integrantes de la Fiscalía, pues con esto se pretende salvaguardar  
la objetividad de su desempeño en la toma de decisiones en los procesos en los  
que intervengan.  
Continúa la norma diciendo: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones  
en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República,  
pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura…”.  
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Si bien los agentes fiscales actúan directamente en causas judiciales, lo ha-  
cen ante los juzgados penales principalmente por medio de requerimientos fiscales  
(inicios de investigación, imputaciones, acusaciones, anticipos jurisdiccionales de  
prueba, desestimaciones, suspensiones condicionales de procedimiento, criterios  
de oportunidad, etc.), lo que no significa que se dependa de las decisiones en con-  
trario que se tomen, pues, igualmente cuentan con los distintos recursos legales  
disponibles en procura de resoluciones que sean favorables a sus pretensiones.  
Igualmente, en el curso de las investigaciones tienen la potestad de soli-  
citar informes a instituciones privadas y públicas a fin de coadyuvar con datos  
relevantes. Esta situación se encuentra reforzada por lo establecido en el artículo  
1
44 del C.P.P. En caso de silencio ante lo peticionado la reiteración por oficio de  
la información es necesaria para forzar su cumplimiento, so pena de impulsar  
una nueva causa penal por un aparente caso de obstrucción de la investigación.  
No obstante, existen informaciones reservadas que no pueden ser develadas, am-  
paradas en el secreto profesional, pero que en todos los casos deben ser igual-  
mente contestadas y debidamente fundadas para su validez. Se realizan estos  
apuntes en el sentido de que el silencio en estos supuestos puede ser tomado  
como modos de intervenir o direccionar en algún otro sentido el curso de las  
investigaciones, atentando contra la independencia del Ministerio Público en  
sus funciones.  
En todo caso la autonomía investigativa del Ministerio público no puede  
ser entorpecida por acciones u omisiones de agentes externos.  
La autonomía funcional se complementa con la administrativa y se esta-  
blece, siempre dentro del mismo artículo en sus líneas finales: “… El Ministerio  
Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y  
administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de  
los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley…”.  
Los entes públicos con independencia de otra institución como por ejem-  
plo el Banco Central del Paraguay, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de  
Enjuiciamiento de Magistrados y el propio Ministerio Público, deben elaborar  
sus proyectos financieros para el siguiente ejercicio y ponerlos a consideración  
del Congreso para su aprobación y posterior aplicación. Todo lo pertinente a su  
aplicación en el ejercicio presupuestario correspondiente es de exclusiva com-  
petencia de cada institución, para el efecto pueden solicitar las ampliaciones  
necesarias para hacer frente a sus necesidades propias, así como administrar las  
liberalidades de las cuales puedan ser beneficiarios a través de donaciones, lega-  
dos o exenciones fiscales.  
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En conclusión, la autonomía e independencia del Ministerio Público con  
respecto a los demás Poderes del Estado es indiscutible, lo cual es necesario  
teniendo en cuenta que su misión y objetivos constitucionales así lo ameritan.  
3
.
Objeto del Ministerio Público  
La Constitución Nacional y la Ley remarcan textualmente que el objeto  
principal del Ministerio Público es el de representar a la sociedad ante los órga-  
nos jurisdiccionales del Estado.  
Esta representación es ejercida en el proceso penal en específico, a la víc-  
tima de un delito o crimen de acción pública, y la intervención del agente fiscal  
competente puede ser realizada de oficio o a instancia de parte por medio de la  
denuncia.  
La denuncia es la comunicación o noticia que formula un ciudadano o  
ciudadana a la autoridad pública acerca de la comisión de hecho punible contra  
su vida, integridad física o moral, su patrimonio o cualquier otro bien jurídico  
protegido por ley. Igualmente, la denuncia puede hacerse en representación de  
otra persona que fuera víctima de un acontecimiento que lo afectara en las mis-  
mas condiciones, a fin de peticionar la intervención de las autoridades públicas  
reconocidas por la ley. En este caso, las instituciones competentes para prestar  
el auxilio inmediato a tales requerimientos sociales son la Policía Nacional y el  
Ministerio Público.  
La Policía Nacional una vez que tenga conocimiento de la comisión de  
un hecho perseguible penalmente, debe dar cobertura inmediata con el personal  
disponible y, para el efecto, debe acudir en primera instancia hasta el sitio donde  
los acontecimientos se produjeron, recabar información, recoger la evidencia  
relevante, aprehender a los responsables en los casos de flagrancia, custodiar  
debidamente la escena del crimen para posteriormente comunicar, dentro de las  
seis horas de tomar conocimiento del ilícito, al agente fiscal penal de turno.  
El Ministerio Público, una vez que tome intervención debe analizar debi-  
damente la información recibida poniendo especial énfasis en la individualiza-  
ción de todos los aspectos que rodearon al hecho denunciado (autor, instigador,  
cómplice, lugar del hecho, fecha, horario, testigos, víctima/as, etc.), a fin de  
llevar a cabo las intervenciones preliminares.  
La denuncia es ingresada al Ministerio Público por medio de la oficina  
de Mesa de Entradas de Denuncias, que posteriormente remite el formulario a  
la Unidad Penal de Turno. A partir de este momento el agente fiscal administra  
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la investigación de la denuncia llevando a cabo para el efecto, como primera  
medida la comunicación del inicio de investigación al Juzgado Penal de turno  
competente.  
Con el comunicado que se realiza al órgano jurisdiccional se inicia la  
representación de los intereses del Estado lesionados por medio de un hecho  
punible. Es necesario aclarar que si bien la víctima de un hecho es el primer  
interesado en encontrar justicia en un ilícito, al dar intervención al Ministerio  
Público éste asume la titularidad de la persecución penal y la responsabilidad  
de impulsar la denuncia ante un proceso penal. Esto se debe a un fundamento  
de política criminal que deposita el interés estatal por sobre el particular. Los  
hechos punibles cometidos contra la vida, la integridad física, la libertad, el pa-  
trimonio, los intereses difusos, los derechos de niños y adolescentes y de los  
pueblos indígenas son de especial interés en el seguimiento por parte del Estado,  
puesto que una de las principales garantías constitucionales otorgadas a todos  
los ciudadanos nacionales y extranjeros que habitan el territorio de la República  
es el de brindarles seguridad personal y jurídica.  
El artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público enumera tres de  
las principales labores de la institución, en primer término, la de actuar ante los  
órganos jurisdiccionales en representación de la víctima de un hecho ilícito, ante  
los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, entiéndase como éstos a los juz-  
gados penales de garantías y los tribunales de sentencia en primera instancia; los  
tribunales de apelación en segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia  
en tercera instancia, en lo que se refiere a los estadios procesales habilitados a  
nivel nacional. Igualmente se encuentra legitimado, de ser necesario, a impulsar  
la intervención de los tribunales internacionales reconocidos por el Estado Para-  
guayo a través de convenios o acuerdos de igual naturaleza.  
Asimismo, en el ejercicio de sus funciones debe velar por el cumplimiento  
de las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, tanto en el  
curso de sus labores investigativas como también en el impulso judicial en el que  
interviene.  
Otro de los objetivos es promover la acción penal pública en defensa del  
patrimonio público y social, del medio ambiente de otros intereses difusos y de  
los derechos de los pueblos indígenas. En cuanto al primer aspecto menciona-  
do se refiere a las denuncias formuladas por los hechos de corrupción que se  
verifiquen en los entes públicos por parte de los funcionarios o empleados en el  
ejercicio de sus funciones, organizando para el efecto la Unidad Especializada  
en Delitos Anticorrupción. Con relación a los derechos sociales se tiene como  
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ejemplo a las causas impulsadas en los delitos cometidos en las jornadas electo-  
rales en todo el territorio de la república; los hechos de prevaricato en el Poder  
Judicial por parte de los magistrados, secretarios y demás funcionarios; los ilíci-  
tos cometidos en el campo de la salud, como ser homicidios culposos o dolosos,  
malas praxis en las intervenciones durante y posparto, a más de todos los casos  
en los que la garantía constitucional de prestar atención médica a todos los ciu-  
dadanos sea violentada por parte de instituciones de salud pública o privada.  
Además, hace referencia a los hechos punibles cometidos en el ámbito laboral y  
del cual son víctimas los empleados dependientes, en abuso de sus derechos por  
parte de sus superiores o sector patronal.  
Con respecto a la acción pública en casos de delitos contra el ambien-  
te, se encuentra la Unidad Especializada de Delitos contra el Medio Ambiente  
que atiende única y exclusivamente aquellas causas iniciadas por denuncias de  
hechos que atentan contra factores medioambientales como: la integridad eco-  
lógica de los sistemas forestales, acuáticos, de aire y suelos con intervenciones  
humanas que alteren sus composiciones naturales sin los correspondientes per-  
misos o habilitaciones de las autoridades administrativas creadas para el efec-  
to. Las denuncias impulsadas en esta área son de esencia especialísima ya que  
entran a tallar intereses difusos y, por lo general, no se está en presencia de una  
víctima humana en forma directa, sino más bien del entorno ambiental que es  
protegido por normas constitucionales, leyes internacionales y nacionales como  
ser reservas forestales públicas o privadas, la supervivencia de especies animales  
en peligro de extinción, la calidad del agua y el aire en el caso de industrias y  
comercios que con sus actividades la perjudican.  
Finalmente, en el ítem de los derechos de los pueblos indígenas el Ministe-  
rio Público interviene con el asesoramiento de la Dirección de Derechos étnicos  
con especialistas en dicho campo, quienes tienen como misión principal la de  
velar por el respeto de los derechos, garantías de la colectividad aborigen , de  
su cultura y creencias reconocidos en la Constitución y la ley, además de emitir  
dictámenes especializados que coadyuven en el curso de investigaciones impul-  
sadas en litigios penales entre etnias, las cuales se rigen por un procedimiento  
especial sistematizado en el Código de Procedimientos Penales.  
La institución igualmente organiza la Unidad de Derechos Humanos, las  
cuales intervienen en las denuncias formuladas por abusos cometidos por el Es-  
tado contra los ciudadanos en perjuicio de Derechos Fundamentales reconoci-  
dos a todos los hombres y mujeres que habitan el territorio nacional por torturas,  
desapariciones, privaciones injustas de la libertad y cualquier otro hecho punible  
que haga relación a casos de terrorismo de Estado o de lesa humanidad.  
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Se debe hacer mención igualmente dentro del catálogo de derechos defen-  
didos por los representantes fiscales a la Unidad Especializada contra la trata de  
personas, que se encarga del impulso de investigaciones por la violación de dere-  
chos de mujeres y hombres compatriotas que son trasladados al extranjeros bajo  
engaño, a fin de ser explotados laboral o sexualmente en contra de su voluntad.  
Hasta aquí, un análisis superficial de la amplia misión institucional del  
Ministerio Público en sus diferentes áreas penales según el matiz que expone el  
ilícito penal que llega a su conocimiento y que en conjunto hacen al fundamento  
de la institución como protectora de los intereses públicos y sociales.  
4
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Funciones del agente fiscal en el modelo procesal acusatorio  
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se instaura  
en el Paraguay un paradigma adversarial revolucionario que cambia por comple-  
to los roles de los sujetos intervinientes.  
De hecho el sistema acusatorio del proceso penal establece principios y  
reglas que pretenden humanizar la persecución y sanción de los hechos punibles  
acaecidos, ubicando a las partes en litigio, y con intereses contrapuestos, en un  
mismo plano; de un lado al Ministerio Público y del otro a la defensa, cumplien-  
do roles enfrentados que se reflejan con la acusación y la prueba de inocencia.  
En el medio de ambas partes se encuentra el juez penal de garantías que  
durante la primera y segunda etapas del procedimiento ordinario tiene el rol  
legal y constitucional de velar por el cumplimiento de los derechos procesales  
entre las partes.  
El procedimiento penal ordinario vigente en nuestro país se encuentra sus-  
tentado por principios rectores que hacen su esencia y que vale la pena repasar-  
los a objeto de comprender sus fundamentos.  
Legalidad. Todo el procedimiento se halla establecido por ley, todas las ac-  
tuaciones que se lleven a cabo tanto por el Ministerio Público como por el  
juez penal de garantías, la querella adhesiva y defensa deben regirse estric-  
tamente en los rituales legales.  
La fórmula legal establece, en su estructura sistemática, regímenes para  
los plazos legales y judiciales, las imputaciones, las acusaciones, las pruebas, las  
declaraciones del imputado y testigos, las audiencias preliminares, de juicio oral  
y público, los incidentes, traslados y las vistas, las resoluciones judiciales, y los  
recursos.  
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Como refuerzo al principio de legalidad se establecen las formalidades  
procesales que exigen el cumplimiento de precisas solemnidades en las inter-  
venciones, sean estas orales o escritas, cuyo fundamento es el de otorgarles el  
ropaje de validez y cuyo incumplimiento podría traer aparejada la declaración  
de nulidad o anulabilidad.  
El principio procesal de legalidad otorga a las partes en proceso la garan-  
tía suficiente del correcto curso de las investigaciones, juzgamiento y sanciones  
correspondientes descriptas y detalladas en la ley, igual para todos y de cumpli-  
miento obligatorio.  
Inocencia. El presente principio procesal vela por el adecuado tratamien-  
to del investigado durante todo el curso del procedimiento garantizando  
al mismo el estatus de inocente.  
La inocencia consiste en la ventaja parcial con que cuenta el procesado  
y que implica para el mismo un conjunto de tratamientos por parte del órga-  
no investigador y de juzgamiento tendientes a brindarle la libertad plena des-  
envolverse dentro del procedimiento de una determinada manera como ser: el  
de optar por una defensa técnica adecuada y de su confianza, tener acceso a las  
pruebas que en su contra se produzcan, rebatirlas, objetarlas, producir las suyas,  
el derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo, la libre comunicación, el de  
conocer sus derechos, recusar a fiscales y jueces que considere parciales según  
los requisitos legales, etc. En fin, implica que en lo posible desarrolle su vida  
extraprocesalmente de manera normal y que el proceso no se convierta en una  
carga más allá de lo estrictamente legal, hasta que devenga una sentencia defini-  
tiva condenatoria o absolutoria.  
Publicidad. El proceso penal cuenta con la garantía de que se desarrolla en  
un marco de libre acceso a las investigaciones para las partes interesadas  
dejando de lado de esta forma el sistema reservado vigente durante el ante-  
rior procedimiento inquisitivo que provocaba una incertidumbre galopante  
al investigado cercenando ab initio sus derechos procesales. Cabe aclarar  
que según el Código Procesal Penal son partes en el procedimiento el re-  
presentante del Ministerio Público, la defensa debidamente acreditada y la  
querella.  
La imputación formulada por el Ministerio Público con las formalidades  
establecidas legalmente, admitida y debidamente notificada al imputado, es el  
acto procesal por el cual se traba la litis y en consecuencia se halla integrado el  
proceso con partes debidamente identificadas que, a partir de este momento,  
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litigarán en aras de hacer prevalecer sus teorías del caso. A éstos puede unirse la  
víctima, quien puede tener intervención legítima a través de la querella adhesiva  
requerida ante el juzgado y admitida para coadyuvar en las investigaciones al  
Fiscal y bajo su dirección. La querella adhesiva es optativa, para los casos en  
que la víctima desee tener acceso a la información acumulada en el cuaderno de  
investigación fiscal y el expediente judicial.  
En el juicio oral y público la publicidad es ampliada a toda persona intere-  
sada en presenciar las sucesivas audiencias en las que se desarrolle; no obstante,  
las limitaciones legales establecidas para causas cuyas características especiales  
hacen que sean de acceso restringido como ser los litigios en los que la produc-  
ción de determinadas pruebas expongan la intimidad de las partes; o los juicios  
en los que intervengan niños, niñas y adolescentes. El fundamento del presente  
principio es el de otorgar trasparencia y claridad en las funciones de los órganos  
estatales, sean jueces de sentencia y agentes fiscales.  
Oralidad. Durante el procedimiento penal el debate oral entre partes ante la  
presencia del juez es la regla, dejándose constancia de tales actos por escrito  
en actas. En las investigaciones fiscales, las declaraciones de los imputados  
y testigos deben ser desarrolladas en forma oral y asentadas en actas, así  
como también aquellas que se desarrollen ante el juez penal de garantías  
por parte del imputado. En la etapa intermedia se lleva a cabo la audien-  
cia preliminar en que indefectiblemente se debe contar con la presencia de  
todas las partes más el juez penal de garantías, acto en el que se analizan  
y objetan las pruebas aportadas para su producción posterior en juicio oral  
y público, éste a su vez se desarrolla íntegramente en forma oral hasta la  
sentencia definitiva que ponga fin a la causa. Los incidentes y recursos que  
se planteen contra las decisiones judiciales tomadas en audiencias pueden  
oponerse igualmente en forma oral.  
En definitiva, el sostén de la oralidad como regla en el proceso penal se en-  
cuentra en otorgar a las partes la garantía necesaria del respeto de sus derechos  
procesales de manera personal y directa, reaccionando de manera pronta contra  
cualquier irregularidad que pueda presentarse durante su curso.  
Celeridad. El principio de celeridad pretende acumular, dentro del plazo le-  
gal de duración del procedimiento , la mayor cantidad de actos procesales  
3
posibles con el fin de garantizar al imputado un sometimiento limitado en  
3
.
Ley 2341/03 que modifica el Art. 136 del Código Procesal penal y por la cual se extiende el plazo de duración máxima  
del procedimiento en cuatro años.  
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el tiempo, impidiendo procesos interminables y tediosos que atenten contra  
su derecho de ser tenido como inocente del hecho que se le imputa. Para el  
efecto, el Código Procesal Penal establece un régimen de plazos legales y ju-  
diciales, en días corridos y hábiles dentro de los cuales deben ser cumplidos  
los diferentes actos procesales.  
Inmediatez. principio íntimamente ligado al de oralidad y que establece que  
el juez penal de Garantías y los miembros del Tribunal de Sentencia deben  
participar en forma directa y personal de todos los actos en los que su pre-  
sencia por ley sea obligatoria dada su función esencialmente garantista en  
el sentido del cumplimiento y respeto de los derechos procesales por parte  
de los sujetos procesales. La imposibilidad de su asistencia a tales actos, en  
ningún caso puede ser suplida por el secretario judicial, ya que tal circuns-  
tancia acarrea su nulidad absoluta e insanable.  
Concentración. En la etapa de juicio oral y público los tribunales de sentencia  
deben tomar todas las medidas que se encuentren a su alcance a fin de que  
los diferentes actos que lo integren se lleven a cabo de una sola vez y en  
el menor tiempo posible. La regla establece que las actuaciones deben ser  
llevadas a cabo íntegramente dando continuidad y fluidez al proceso hasta  
alcanzar su parte culminante con la sentencia definitiva.  
Es de vital importancia tener conocimiento de los conceptos básicos que  
hacen al proceso y que se constituyen en su columna vertebral, a partir de los  
cuales éste va tomando su forma.  
a) Denuncia. Noticia o comunicación realizada por la víctima de un hecho  
(descripto y sancionado por la ley) a las autoridades públicas de persecu-  
ción penal a modo de exigir su intervención para la investigación, esclare-  
cimiento y la sanción correspondiente de los responsables. La denuncia se  
realiza ante la Policía Nacional o el Ministerio Público. Con ella se debe  
individualizar correctamente al supuesto responsable, el lugar del hecho,  
el tiempo y si las circunstancias del caso lo permitan arrimar las evidencias  
que demuestren el acontecimiento del hecho.  
b) Imputación. Acto procesal por el cual la autoridad investigativa materializa  
su grado de sospecha por la comisión de un hecho punible contra una per-  
sona física. Debe ser formulado por escrito a través de un acta que debe ser  
presentada ante el juez penal de garantías competente y debe cumplir los  
requisitos legales como el de individualizar al imputado con nombre y ape-  
llido completos, dirección real y procesal, edad, estado civil, nacionalidad,  
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documentación, teléfono, ascendencia, etc.; relato sucinto de los hechos  
que se imputan detallando fecha, y hora en que se sucedieron, evidencias  
recabadas, además de requerir el plazo estimado para formular oportuna-  
mente la acusación en su caso dentro de un tiempo máximo de seis meses.  
Junto con el acta de imputación se debe presentar el pedido de notificación  
al imputado y la aplicación de medidas cautelares de prisión o alternativas  
a ella como ser el de caución real o personal, prohibición de innovar, com-  
parecencia del imputado a la secretaría del juzgado, prohibición de salir del  
país, de cambiar de domicilio, clausura de establecimientos, prisión domici-  
liaria, entre otros establecidos por ley.  
c) Pruebas. Elementos de convicción recabados en el curso de la etapa prepara-  
toria o investigativa y por los cuales se puede aproximar a la verdad de los  
hechos punibles acontecidos.  
Las pruebas consisten en aquellos rastros, elementos o huellas productos de  
la comisión de un hecho punible y que cumplen con el papel fundamental  
de aportar datos relevantes sobre su existencia en el pasado y de conducir a  
sus supuestos responsables.  
Las evidencias son aquellos indicios, que sin aportar informaciones precisas  
acerca de la producción de un ilícito, conducen a su hallazgo e identifica-  
ción de los participantes.  
Las pruebas y evidencias se pueden obtener con la incautación y secuestro  
de bienes y documentos. También son elementos probatorios las periciales,  
documentales, testimoniales, identificación de personas, reconstrucción de  
hechos, inspección de personas y vehículos, levantamiento de cadáveres, etc.  
El régimen legal de las pruebas reconoce tres momentos en su existencia a  
saber: la incorporación, el ofrecimiento, su producción y valoración. Para  
cada uno de ellos exige el cumplimiento de formalidades que les otorgan  
validez, pues de lo contrario son pasibles de ser excluidos y correr el riesgo  
de quitar sustento a la pretensión acusatoria y de defensa. La incorporación  
se produce en la etapa investigativa, el ofrecimiento al momento de la acu-  
sación y su producción y valoración en el juicio oral y público.  
d) Indagatoria: Declaración prestada por el imputado por un hecho punible  
ante el agente fiscal. La naturaleza jurídica de la institución procesal es la  
de constituir un medio de defensa de los procesados.  
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La importancia de la audiencia de declaración indagatoria radica en el he-  
cho de que, por medio de ella, el imputado toma conocimiento directo, a  
través del cuaderno de investigación fiscal, de las causas que motivan su  
procesamiento y opta por declarar o abstenerse de hacerlo.  
e) Comparecencia, Abstención, Representación Técnica. La declaración es el acto  
por el cual el interrogado presta su versión oral sobre los hechos de su co-  
nocimiento, afirmando o negando a modo de respuesta las preguntas for-  
muladas por el agente fiscal. En el caso de la declaración indagatoria el  
compareciente debe asistir acompañado del abogado de su confianza o en  
su defecto ser asistido por un defensor público.  
La comparecencia consiste en el acto de presencia del citado para la au-  
diencia a los efectos de declarar o abstenerse. Puede darse su ausencia para  
la fecha y hora establecidas en la cédula de notificación, la cual debe ser  
debidamente justificada so pena de poder utilizar la fuerza pública para ha-  
cer efectiva su comparecencia en audiencia y, en última instancia, declarar  
la rebeldía del imputado con las consecuencias procesales que establece el  
Código Procesal Penal, cual es el de interrumpir el plazo de duración del  
procedimiento.  
La abstención consiste en la negativa por parte del declarante de prestar su  
versión de los hechos, de ejercer su defensa por ese medio. La abstención  
se realiza de manera personal y con la presencia del abogado particular o  
defensor público. En los casos de abstención, se debe dejar constancia en  
acta de tal voluntad e individualizar al imputado con sus datos personales  
completos (nombre y apellido, documento de identidad, estado civil, profe-  
sión u oficio, ascendencia, domicilios real y procesal, teléfonos).  
La representación técnica consiste en que el imputado, por derecho consti-  
tucional, debe estar asistido por un abogado particular o defensor público  
al momento de su comparecencia y declaración o abstención. La falta de  
acompañamiento profesional de abogado se toma como un estado de inde-  
fensión, por lo tanto no es posible llevar a cabo la audiencia. En todo caso,  
ante la falta de designación de un abogado de confianza, se debe asignar un  
defensor público para hacer efectivas la declaración o abstención del impu-  
tado.  
En los casos de declaración indagatoria de un imputado extranjero, es nece-  
saria la presencia de un traductor que lo asista en la audiencia. Su ausencia  
es causal de anulación del acto procesal de la audiencia. No obstante, ante  
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el conocimiento del idioma oficial, el imputado puede realizar una manifes-  
tación expresa de desistir del auxilio de un traductor, lo cual debe constar en  
el acta de su declaración indagatoria.  
En los casos de imputados que ostenten la profesión de abogado es de su  
elección comparecer acompañados de un colega o de ejercer ellos mismos  
su defensa.  
Acusación. Es el requerimiento fiscal por el cual el representante del Mi-  
nisterio Público, en el plazo estipulado por el juez dentro de la etapa pre-  
liminar, expresa por escrito su grado de certeza sobre la participación y  
responsabilidad del imputado en los hechos investigados y probados.  
Se presenta ante el juzgado penal de garantías de la causa, con las formali-  
dades establecidas por ley, acompañado del cuaderno de investigación fis-  
cal, foliado en número y letras junto, con la pruebas que sustenta la acusa-  
ción.  
Debido a que se trata del acto procesal concluyente, con relación al grado  
de certeza que tiene el agente fiscal con relación al imputado, debe ser re-  
dactado con claridad y detalle en todas sus partes: individualización del  
imputado, relato minucioso de los hechos comprobados, sustento legal de  
la acusación, teoría del caso en lo que hace a la tipicidad, antijuridicidad,  
reprochabilidad y punibilidad, enumeración de cada una de las pruebas in-  
corporadas y a ser producidas en el juicio y la petición expresa de la eleva-  
ción de la causa a juicio oral y público.  
A partir de su presentación y aceptación judicial, la acusación se constituye  
en el centro alrededor del cual se debatirá en el juicio oral y público, de ahí  
su importancia dentro del proceso penal. En los casos de querella adhesiva,  
esta debe formular dentro del mismo plazo establecido para el representante  
fiscal su propia acusación con las mismas formalidades legales.  
Si el fiscal no materializa la presentación del requerimiento conclusivo en la  
fecha fijada por el juez penal de garantías, esta situación hace que se inicie  
un trámite especial, por el cual el juzgado corre traslado de tal situación al  
fiscal general del Estado a los efectos de que, con los antecedentes a la vista,  
tome una decisión definitiva con relación a la acusación, desestimación u  
otra salida alternativa con respecto al imputado.  
f) Resoluciones judiciales. Son los actos procesales a través de los cuales los juz-  
gados penales de garantías, los tribunales de apelación, la Corte Suprema  
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de Justicia y los tribunales de sentencia se expresan y actúan en el proceso  
penal, resolviendo sobre una cuestión puesta a su conocimiento o para dar  
trámite al procedimiento. Tales resoluciones judiciales pueden ser en orden  
a su importancia: La sentencia definitiva, el auto interlocutorio y la provi-  
dencia.  
f.1.) La Sentencia Definitiva. Es aquella resolución judicial por la cual se  
pone fin a un proceso condenando o absolviendo al o los acusados  
por el Ministerio Público. Al pasar al estado de cosa juzgada, los  
acusados no pueden volver a ser investigados por el mismo hecho.  
La sentencia definitiva debe estar revestida de formalidades legales  
para su validez, so pena de ser declarada nula por un tribunal de  
alzada.  
f.2.) Auto Interlocutorio. Resolución judicial por la cual se pone fin a una  
cuestión incidental planteada por una de las partes, previo trámite  
de rigor (traslado o vista a la otra parte y su contestación). Se halla  
revestido de formalidades legales que lo hacen pasible de revisión  
por parte del tribunal de alzada.  
f.3.) Providencia. Es aquella resolución por la cual los magistrados judicia-  
les dan trámite al proceso, habilitando y cerrando etapas procesales,  
otorgando plazos, etc. Son pasibles de impugnación por vía del re-  
curso de reposición y en ciertos casos pasibles de apelación.  
Las resoluciones judiciales para ser válidas deben igualmente cum-  
plir con requisitos legales en su estructura y esencia so pena de ser  
declaradas nulas. En las sentencias definitivas y autos interlocutorios  
la fundamentación fáctica y legal es fundamental, por lo tanto, debe  
ser clara y específica con relación a los hechos y sujetos a los cuales  
se refieren.  
g) Recursos. Son aquellos actos procesales por los cuales las partes agraviadas  
por una resolución judicial peticionan al magistrado inmediatamente supe-  
rior la revisión de esta. En el proceso penal pueden ser: recurso de reposi-  
ción (ante el mismo juez que resolvió), recurso de apelación, ante el tribunal  
de apelación, recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de  
Justicia. Igualmente se encuentra habilitada la posibilidad de recurrir me-  
diante la revisión penal y a través de la acción de inconstitucionalidad.  
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5
.
Conclusión  
El proceso penal en nuestro país siguió una corriente que impuso en la  
región un modelo más humanitario y garantista en la persecución de los hechos  
punibles. Esto constituyó una verdadera reingeniería en materia legal y práctica  
que introdujo cambios de raíz en los principios y normas penales.  
El Ministerio Público a partir de entonces, tuvo una nueva función en la  
estructura del proceso penal paraguayo, actualmente de vital importancia en la  
investigación de los hechos punibles de acción pública. De hecho fue tal la tras-  
cendencia que adquirió, que pasó de ser un mero espectador en el proceso de tinte  
inquisitivo anterior, a un actor fundamental, al tener a su cargo el control y la  
dirección de la investigación, imputación, las diligencias probatorias y acusación.  
No obstante, los cambios no solo se presentaron en el campo legal para la  
Fiscalía General del Estado, sino que fue necesario adaptar estructuralmente la  
institución a los efectos de poder cumplir con el nuevo desafío.  
Los cambios en el Código Penal y Código Procesal Penal que se produje-  
ron a finales de los 90 tuvieron su causa en los cambios políticos que se dieron a  
partir de la sanción de la nueva Constitución Nacional, que reconoce, entre otros  
principios rectores, el de la defensa en juicio de los encausados, la libertad pro-  
batoria, la imparcialidad de los magistrados judiciales, las acusaciones fundadas,  
la suavización de las medidas privativas de libertad, el respeto a la condición  
vulnerable de los procesados y condenados, el principio de inocencia.  
El papel del juez se circunscribe a velar por el respeto de las reglas de jue-  
go, parcialmente enumeradas arriba. Para el efecto ejerce su papel jurisdiccional  
valorando posiciones y buscando de entre ellas la verdad real. De ese modo se  
optimiza la labor de la justicia.  
En la actualidad, todos los cambios que se produjeron están en una etapa  
de desarrollo, que a catorce años de su entrada en vigencia aún queda mucho por  
aprender y avanzar, pero en la tranquilidad de que los progresos que se produz-  
can serán en pro de la humanización del derecho penal y del proceso penal para  
lograr un sistema verdaderamente justo y que cumpla con el fin constitucional  
para erradicar el delito como flagelo social, readaptar a los condenados y a la  
vez servir de protección a la colectividad.  
En este contexto el Ministerio Público sobresale como una institución ga-  
rantista y objetiva que coadyuva en dicho objetivo con un rol preponderante en  
aras del progreso penal y procesal penal del Paraguay.  
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Bibliografía  
Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1992.  
Código Procesal Penal (Ley 1286/98).  
Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 1562/00).  
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SINOPSIS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PARA-  
GUAYO Y EL ANHELO DE SU HUMANIZACIÓN  
por Juan Martín Palacios Fantilli*  
1
.
Introducción  
En coincidencia con la conmemoración de los 200 años de vida indepen-  
diente de la República del Paraguay, consideramos oportuno y necesario realizar  
un estudio referente a los aspectos trascendentales de la evolución del derecho  
procesal civil paraguayo, destacando los diversos instrumentos normativos que  
han regido en nuestra República, el intento de reforma con la presentación de  
diversos proyectos a lo largo de nuestra historia y, en especial, los aspectos fun-  
damentales del proyecto de Código Procesal General, con el que podemos estar  
en desacuerdo en muchos aspectos, pero lo significativo y trascendental, es que  
sentó las bases para generar un debate con relación a la necesidad imperiosa de  
reforma en esta rama de las ciencias jurídicas.  
De igual forma, se exponen las modernas prácticas y herramientas vi-  
gentes en el derecho procesal civil comparado, las cuales pretenden dar una ma-  
yor celeridad al proceso, acceso a justicia para todos, todo ello a un menor costo.  
Lo más importante constituye que aún queda mucho por realizar, por las falen-  
cias del sistema, en especial en el campo de la administración de justicia y en el  
orden normativo.  
2
. Antecedentes en el Paraguay  
Una vez concluida la Guerra del Paraguay, acaecida en fecha 1 de marzo  
de 1870, se juró la nueva Constitución o Carta Política, de doctrina liberal indi-  
vidualista el 25 de noviembre de 1870.  
Como antecedente más remoto de primer Código de Procedimientos re-  
gido para la República del Paraguay, se encuentra la ley de fecha 24 de agosto  
de 1871, por la cual se dispuso que “desde el 1 de enero de 1872 quedarán en  
*
Abogado y Escribano (UNA). Relator de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Ex profesor de la Cá-  
tedra de Derecho Procesal Civil (UCA) y en ejercicio en la Univ. Columbia del Paraguay. Ex profesor de la Cátedra de  
Métodos de Resolución de Conflictos (Univ. Americana). Mediador del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara  
y Bolsa de Comercio del Paraguay. Maestrando de la Maestría de Derecho Privado de la Univ. Nac. de Rosario. Realizó  
Cursos de Postgrado en Didáctica Universitaria y Derecho Procesal Civil. Coautor de la obra Manual de Mediación,  
publicado por el CIEJ. Ha publicado trabajos en revistas jurídicas especializadas. Ha presentado ponencias y ha dictado  
cursos en temas relacionados con el Derecho Procesal Civil y con los Métodos de Resolución de Conflictos.  
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vigencia en toda la República, los Códigos Civil y Comercial del Dr. Dalmacio  
Vélez Sarsfield, Penal del Dr. Carlos Tejedor y el de Procedimiento del Dr. José  
Rodríguez”.  
Como consecuencia del trabajo realizado por una comisión encargada  
de elaborar un proyecto de Código de Organización Judiciaria y un Código de  
Procedimientos, el 14 de agosto de 1876 se promulgó el Código de Procedimientos  
Judiciales, bajo la presidencia de Juan Bautista Gill, teniendo como guías el “Es-  
tatuto Provisorio de Administración de Justicia” del año 1842, elaborado por los  
cónsules Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso y, principalmente, el  
proyecto presentado en la República Argentina por José L. Domínguez, a pesar de  
los intentos de no incorporar a nuestro ordenamiento jurídico normas foráneas, tal  
como lo refería el veto del Poder Ejecutivo emitido en fecha 28 de agosto de 1871.  
Este Código, que en su primera parte contaba con la Ley Orgánica de Tribu-  
nales (Arts. 1 al 99), abarcaba desde el Art. 100 hasta el Art. 500 normas proce-  
dimentales, fue proyectado por la Comisión especial conformada por el Dr. José  
Falcón, a la sazón presidente del Superior Tribunal de Justicia, doctores José  
D. León, Carlos Loizaga, Benjamín Aceval, José González Granado, José del  
Rosario Miranda y José Segundo Decoud.  
Con posterioridad, atendiendo a la autonomía legislativa que se dio en la  
Argentina a las normas en materia de Organización Judicial, al separarse de las  
de Procedimientos, esta tendencia tuvo una rápida repercusión en el Paraguay,  
quedando sancionadas, en consecuencia, dos leyes en el año 1883, con vigencia  
a partir del 1 de enero de 1884: una que se denominó Ley Orgánica de los Tribu-  
nales, el 21 de noviembre; y la otra, el Código de Procedimientos en Materia Civil y  
Comercial, con aplicación a las causas mercantiles mientras no se dictara una ley  
especial de enjuiciamiento, siendo una copia no confesada del Código sancio-  
1
2
nado en 1880 para la Provincia de Buenos Aires, al decir de Soler y de Rolón ,  
quien detalla aún más, al referirse a este Código como una copia literal del de  
Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires del año 1880, que a su vez fue  
tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 1855, comentada  
por Caravantes y, que según Alcalá Zamora y Castillo “nació vieja”. Acerca del  
mérito de esta ley, señalaba Jofré, que la Provincia de Buenos Aires había adop-  
tado esta legislación, al tiempo que España la abandonaba, por atrasada y mala,  
pues la misma tenía su antecedente en la Partida III del “Libro o Fuero de las  
Leyes”, que regulaba el procedimiento español feudal.  
1
2
.
.
SOLER, Juan José; Introducción al Derecho Paraguayo, Edic. Cultura Hispánica, Madrid, 1954, pág. 287.  
ROLÓN, Francisco; Lecciones de Derecho Procesal, Imprenta Nacional, Asunción, 1939, pág. 54.  
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El Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial rigió en la Re-  
pública del Paraguay con ciertas modificaciones, que no afectaron a sus normas  
fundamentales, hasta la entrada en vigencia de nuestro actual Código Procesal  
Civil (Ley 1337/88). Ha pretendido el Paraguay en la larga vigencia del vetusto  
Código de Procedimientos de 1883, contar con sus propias normas, introducien-  
do reformas legislativas, fue así que bajo la Presidencia de Egusquiza se dispuso  
por ley del 16 de julio de 1895 conformar una comisión integrada por Pedro V.  
Caballero y Nicolás González, con el objeto de reformar la Ley Orgánica de los  
Tribunales y la de Procedimientos. Dicha comisión presentó en julio de 1896 un  
proyecto de ley orgánica, aprobado el 28 de setiembre de 1898, la cual no tuvo  
repercusión en materia procesal.  
Fueron presentados proyectos de leyes en materia procesal civil, entre los  
que se pueden mencionar el de Emeterio González y José Emilio Pérez (1906) y  
el de Carlos Luis Isasi (1927). Con relación al proyecto del Dr. Isasi, quien fuera  
Ministro de Justicia del Dr. Eligio Ayala, Rolón nos indica que el sacrificio del  
mismo tiene el mérito principalísimo de haber sacado la reforma de dicha ley,  
del terreno de las promesas oficiales y de haber provocado el estudio de ella en  
el Congreso.  
Debe ser citado como un paso trascendental para la elaboración de ins-  
trumentos normativos y reformas legislativas en todas las áreas, la constitución  
por Decreto Ley 200 del 2 de julio de 1959 de la Comisión Nacional de Codi-  
ficación. Asimismo, por Ley 604 del 25 de julio de 1960 se dispuso la creación  
de la Comisión Nacional Codificación, la cual presentó al Poder Ejecutivo un  
Proyecto de Código Procesal Civil el 4 de julio de 1973, tomando como base el  
anteproyecto elaborado por el Dr. Juan Carlos Mendonça, el cual una vez deri-  
vado a la Cámara de Diputados no llegó a ser considerado nunca por esta. La  
Comisión, presidida por el Dr. J. Eulogio Estigarribia, mencionaba en la Expo-  
sición de Motivos del citado proyecto que “la necesidad de la reforma en esta materia  
no puede, por tanto, ponerse en duda, así como la necesidad de que el Paraguay cuente con  
una legislación de factura nacional, ajustada a la independencia de la acción normativa y  
3
atenta a las peculiaridades de la sociedad que ha de ser destinataria” .  
Un nuevo anteproyecto de Código Procesal Civil fue presentado el 13 de  
diciembre de 1986, por la Comisión Nacional de Codificación presidida por el  
Dr. Luis Martínez Miltos, teniendo en consideración las modernas corrientes  
del Derecho Procesal y los resultados de la experiencia judicial en nuestro país,  
3
.
Proyecto de Código Procesal Civil y Exposición de Motivos. Comisión Nacional de Codificación, Asunción, 1973, pág.  
6 y ss.  
1
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pretendiendo sustituir al viejo código, en muchos aspectos ya anacrónico, por  
un moderno cuerpo de leyes. Este anteproyecto fue presentado, tomando como  
base el anterior proyecto de Código Procesal Civil (1973), con numerosas mo-  
dificaciones, entre las que se destacan la supresión del juicio sucesorio notarial,  
del recurso de casación y los procedimientos de interdicción, de adopción y de  
4
naturalización . Las fuentes principales de este son el anteproyecto de Código  
Procesal Civil de la Nación Argentina, los de Córdoba y Santa Fe y el Proyecto  
de Código Procesal Civil de Couture, presentado en la República Oriental del  
Uruguay.  
Este anteproyecto se encontraba dividido en libros, títulos, capítulos y en  
secciones, comprendiendo 6 libros, el primero referente a las Disposiciones Ge-  
nerales; el segundo titulado: Del Proceso de Conocimiento Ordinario; el terce-  
ro bajo el nombre Del Proceso de Ejecución; el cuarto dedicado a los Juicios  
y Procedimientos Especiales; el quinto a la Justicia de Primera Instancia para  
asuntos de menor cuantía; y, por último, el sexto con la denominación de Pro-  
ceso Arbitral. Fue presentado por la Comisión Nacional de Codificación con la  
convicción de contribuir útilmente al mejoramiento de la justicia, abreviando los  
procesos y amparado en la buena fe de los juicios.  
Finalmente, el Código Procesal Civil fue aprobado, en lo sustancial, sobre  
la base del anteproyecto citado, con ciertas modificaciones, fue sancionado por  
el Congreso por Ley 1337 del 20 de octubre de 1988 y promulgado por el Poder  
Ejecutivo el 4 de noviembre de 1988, y entró en vigencia al año de su promulga-  
ción (Art. 837, CPC).  
3
.
El Proyecto de Código Procesal General  
El legislador debe ser consciente del papel que juega la justicia en la de-  
mocracia, el rol que ejerce el Poder Judicial en la vida de la República y la nece-  
sidad de considerar a las instituciones judiciales como expresiones de una rea-  
lidad social, así como histórica. En este espíritu, la Corte Suprema de Justicia,  
haciendo uso de su facultad constitucional de iniciativa legislativa, presentó al  
Poder Legislativo el “Proyecto de Código Procesal General de la República del  
Paraguay”, que trata de adaptarse a los cambios sociales, políticos y económicos  
considerando que el servicio de justicia ha quedado atrasado en su estructura,  
funcionamiento, métodos de trabajo y medios para cumplirlo, originando todo  
esto constantes y variados reclamos de los ciudadanos por una justicia más efi-  
ciente y eficaz.  
4
.
Anteproyecto de Código Procesal Civil, Edit. El Foro, 1987, pág. 3 y ss.  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
El proyecto de Código Procesal General (CPG) tiene como objetivo prin-  
cipal la modernización del sistema judicial fundado en la simplificación y racio-  
nalización de los sistemas procesales. El lenguaje del código es sobrio, sintético  
y objetivo, procura ser un lenguaje sencillo, entendible para los juristas y en lo  
posible para la población. Entre los resultados esperados con este proyecto está  
la adecuación de la mentalidad y las capacidades profesionales de los operado-  
res del sistema hacia la obtención de los resultados esperados del servicio: reso-  
lución pronta y accesible a todos los justiciables.  
El sistema procesal civil vigente se caracteriza por ser escrito, lento, lleno  
de solemnidades y formalidades, que muchas veces nos alejan del ideal de “jus-  
ticia”, y quebranta los principios de: inmediación, el cual persigue un directo  
protagonismo del juez en el proceso, permite una relación directa con las partes,  
de tal forma que se logre la igualdad entre ellas; concentración, y; publicidad,  
que pretende la moralidad en el proceso. El Art. 256 de la CN de la forma de los  
juicios dispone que los juicios podrán ser orales y públicos, en concordancia con  
el Art. 17, núm. 2) que se refiere a los juicios públicos.  
El proyecto de Código Procesal General pretende la implementación de  
estructuras procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas. Se des-  
tacan como principales características: la concentración de los actos, economía  
de actuaciones, abreviación de los trámites, buscando el menor desgaste posible  
de la actividad jurisdiccional y eficacia en la administración de justicia.  
El Art. 260 del Proyecto de CPG establece el proceso ordinario como  
proceso tipo, a fin de evitar la multiplicidad de procesos especiales. Dispone en  
su Art. 262 la figura del Contralor Liminar, por la cual el juez debe examinar  
el escrito de promoción de la demanda a los efectos de controlar que se hayan  
cumplido todos los requisitos legales y la agregación de documentos.  
El CPG prevé la realización de una Audiencia Inicial, la cual debe realizarse  
en presencia del juez, siendo efectiva, necesaria y activa su presencia, así como la  
de las partes y sus respectivos abogados. El método de proceder es el dialogal y no  
exclusivamente el de pregunta-respuesta. La audiencia es el medio más accesible  
y adecuado para efectuar la inmediación entre todos los sujetos del proceso y para  
lograr que en esa directa comunicación, se lleve a cabo por el método dialogal. El  
desarrollo del proceso se lleva a cabo según la realidad y con la colaboración de  
todos los sujetos procesales, para lograr la mejor solución del caso.  
De igual forma en el Proyecto de CPG se destaca cuanto sigue:  
-
Conciliación: El juez propondrá una o varias fórmulas de arreglo a los efec-  
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tos de poner fin al litigio o reducirlo. El juez intenta el avenimiento total o  
parcial de las diferencias que separan las recíprocas posiciones de las partes  
(puntos controvertidos), intentando lograr la conciliación. Se busca la auto-  
composición con la ayuda del juez.  
-
-
-
A.I. saneador: Responde a la función saneadora del proceso. Resuelve las  
excepciones previas opuestas, las nulidades o carencias denunciadas por las  
partes, así como todas las cuestiones que pudieren impedir dictar S.D.  
Objeto del proceso: Se busca determinar cuál es el conflicto (motivo o cau-  
sa del mismo), las cuestiones fácticas litigiosas. Lo que se pretende es arri-  
bar al “thema decidendum”.  
Probanzas: Fijación de las pruebas que serán objeto de producción, los cua-  
les deben versar sobre los hechos controvertidos y conducentes con el objeto  
de lograr el esclarecimiento de lo debatido. Se pretende “purgar” o “depu-  
rar” la prueba a producirse, descargando la labor jurisdiccional de aquellas  
medidas manifiestamente inadmisibles o impertinentes. De una adecuada  
ordenación en el diligenciamiento depende la abreviación de esta etapa y, lo  
que es más importante, la unidad de la prueba y su adecuada inserción en el  
proceso, no solo para el juez, sino también para las partes.  
-
-
El juez asume la dirección, recibe directamente la prueba, tiene una activa  
participación.  
Se debe tener un criterio amplio en la apreciación de los hechos que resul-  
tan conducentes a la decisión del litigio, ya que por principio ello es materia  
de la sentencia definitiva y si la ley ha anticipado la oportunidad de su con-  
sideración ha de ser a condición de que se trate de supuestos claros y conclu-  
yentes; en caso de duda debe prevalecer una pauta amplitud y elasticidad,  
favorable a la admisión de los hechos y a la producción de las pruebas.  
-
-
A.I. de programación en el diligenciamiento de las probanzas: Resolu-  
ción que enumera probanzas admisibles, pertinentes y necesarias. Se se-  
ñalan audiencias para la declaración de testigos y de las partes, se dispone  
exámenes judiciales, citación de peritos, libramiento de oficios, etc.  
Alegatos: Exposición oral de las partes por sí mismos o por sus abogados,  
con una duración de 15 minutos cada uno, sin escrito ni ayuda memoria.  
Atendiendo a la complejidad del asunto puede extenderse hasta 45 minutos  
por cada parte.  
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-
Sentencia: Una vez finalizados los alegatos, el juez pronuncia oralmente la  
sentencia. Atendiendo a la complejidad del caso puede suspenderse hasta  
6
0 días para elaborar la sentencia.  
Al Proyecto de Código Procesal General, que se encuentra en estado parla-  
mentario desde el año 2004, si bien se puede considerarlo pretensioso y de difícil  
realización como meta, ha recibido críticas por diversas razones, desde diversos  
estamentos y referentes del derecho procesal. De igual forma, es dable destacar  
que todo esto resulta plausible, siendo necesario que se genere, nuevamente, el  
ambiente propicio de debate para que se operen cambios, apuntando a mejorar  
la administración de justicia, en especial en el campo del derecho procesal civil.  
No será tarea fácil sustituir el sistema procesal actual, lo cual constituye  
un desafío muy importante, pero en la medida de que los operadores jurídicos  
vayamos tomando conciencia de la imperiosa necesidad de un sistema procesal  
moderno, donde los principios fundamentales de inmediación, concentración y  
publicidad se hagan realidad, nos iremos acercando al logro de este proyecto. En  
el proceso oral se vislumbra, con mayor fuerza, la necesidad de los protagonistas  
de encaminarlo hacia una solución definitiva y feliz para todos.  
Quienes nos consideramos cultivadores del procesalismo debemos ser res-  
ponsables de generar reformas que busquen efectivamente humanizar el proce-  
so, independientemente de la concepción del derecho que uno profese, siendo  
conscientes de los fines del proceso que son: la búsqueda de la verdad, así como el  
acceso a justicia y paz social de todos.  
4
.
Mirada al futuro: La humanización del proceso civil  
Para potenciar el proceso civil se debe fomentar en la sociedad la utiliza-  
ción de figuras como la conciliación (Art. 170, CPC), el arbitraje y la mediación  
Ley 1879/02) que, a su vez, facilitarían el sentido de la solidaridad humana,  
(
de tal forma a que las partes involucradas en un conflicto puedan encontrar  
por sí mismas la justa solución del conflicto antes de recurrir a la obra del juez,  
que debe reservarse para los casos en los que haya un conflicto serio entre las  
partes, con la recíproca comprensión y la buena voluntad. Es una realidad que  
la sobrecarga de expedientes judiciales no debe ser solucionada “solo” con la  
creación de más Juzgados, sino, más bien con la potencialización de las figuras  
como la Conciliación, la Mediación y el Arbitraje. Calamandrei nos enseña que  
la función conciliadora debe, pues, ayudar a los particulares, no a prescindir del  
5
derecho, sino a encontrar por sí solos el propio derecho .  
5
.
CALAMANDREI, Piero; Instituciones de Derecho Procesal Civil, EJEA, Buenos Aires, 1962, Vol. I, pág. 200.  
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De igual forma, el moderno sistema procesal debe encontrar el mecanis-  
mo ideal para evitar los abusos en el derecho procesal (ejercicio abusivo del  
derecho) y las prácticas de mala fe, contempladas taxativamente en el CPC y  
adecuarlas a la realidad y a nuestros tiempos. Todo ello sin dejar de lado los  
principios procesales de defensa en juicio, debido proceso e igualdad procesal.  
Constituye un paso importante la informatización del sistema de sorteos  
de los juicios ingresados, con la creación de la Mesa de Entradas del Fuero  
Civil y Comercial por Acordada n.º 273 del 26 de marzo de 2003, dictada por  
la Corte Suprema de Justicia, lo cual provocó con ello una mayor justicia en el  
sistema aleatorio de disposición de competencia de magistrados, que finalmente  
entenderán en los juicios iniciados. Con esto el Juzgado de Primera Instancia en  
lo Civil y Comercial ya no debería ser de “tal turno”, sino que la nomenclatura  
correcta debería ser Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº  
tal, al no existir el sistema de turnos en la actualidad, así como se denominan los  
juzgados del fuero penal. Vg. Juzgado de Garantías n.º 7 de la Capital.  
Otra cuestión inherente al mejoramiento de la administración de justicia,  
es el proyecto de potenciar la figura del Ministerio de la Defensa Pública, siendo  
plausible la ley que posibilita la autonomía de esta institución. Esta institución  
debería denominarse “Asesoría Legal Pública” o “Abogacía Pública”, puesto  
que si bien desde ésta se defienden los derechos e intereses de sus representa-  
dos o asistidos cuando son demandados, también se encuentran facultados para  
iniciar las demandas o acciones pertinentes, siendo, cualquiera de estas denomi-  
naciones, más explícitas y amplias para demostrar el alcance total de sus funcio-  
nes. Asimismo, en el campo de la “Abogacía Pública” se debería implementar y  
hacer realidad el principio constitucional de “acceso a la justicia” de todos los  
ciudadanos en todos los fueros y, especialmente, en el ámbito penal, en razón  
de que los particulares de escasos recursos que pretenden promover acciones o  
querellas, específicamente para la iniciación de hechos punibles de acción penal  
privada, no pueden hacerlo con la asistencia de esta institución.  
Un gran avance de modernización del sistema judicial constituye el pro-  
yecto de “Digitalización del Proceso”, el cual nos hace recordar uno de los  
mandamientos del maestro Couture, en el sentido de que todo abogado debe ac-  
tualizarse en forma permanente, y en este espíritu, lo que se pretende es moder-  
nizar y actualizar al sistema judicial, dotándole de herramientas que respondan  
a los avances científicos y tecnológicos. La informatización de los juicios permi-  
tirá gestionar vía internet los trámites procesales y obtener toda la información  
relacionada a los expedientes, así como las notificaciones. El sistema de graba-  
ción de los juicios con la implementación de medios informáticos y telemáticos  
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en el proceso judicial, con la grabación audiovisual de las vistas y comparecen-  
cias. Se pretende con ello la utilización de sistemas de grabación y reproducción  
de sonidos e imágenes a fin de documentar en soporte informático todos los  
juicios. Este proyecto tiene por objetivo promover el desarrollo, la moderniza-  
ción y la economía de tiempo, dinero y esfuerzo, con el fin de que los trámites  
procesales sean aprovechados y aplicados con criterios de transparencia, efica-  
cia, eficiencia, austeridad y celeridad, en beneficio de los justiciables. Todo esto  
acarrea una menor utilización del papel, protegiendo de esta forma nuestro tan  
deteriorado medio ambiente. En este sentido, se destaca el convenio suscripto  
por la Corte Suprema de Justicia con una empresa recicladora de papeles, cuyo  
fin es estimular las iniciativas innovadoras en el campo de la concienciación de  
6
la ecología y del medio ambiente, a través del proceso de reciclado de papel .  
Resulta plausible la posibilidad de que los justiciables puedan acceder a  
los datos relacionados a sus causas y juicios proveídos por la Oficina de Infor-  
mación y Orientación, servicio conocido como “Infojusticia”, el cual registra  
un número importante de consultas, de parte de los interesados. Las consultas  
más comunes guardan relación a asistencia alimenticia, violencia doméstica,  
maltratos en niños y adolescentes, filiación y denuncias sobre violaciones a la  
ética judicial. Asimismo, se proveen datos acerca del acceso al servicio ofrecido  
por las Defensorías Públicas, legalizaciones y autorizaciones para viaje de niños  
y adolescentes, ubicación de Juzgados, Tribunales, Defensorías y oficinas admi-  
nistrativas, al igual que Defensorías y Fiscalías que se encuentran de turno.  
Otra herramienta que debería implementarse en el campo procesal es la  
“Firma Digital”, que se encuentra muy relacionada con la criptografía y la  
seguridad de datos, permitiendo identificar en forma confiable al emisor de una  
comunicación y asegurando la integridad del documento enviado. La figura de  
la firma digital implica la combinación de los caracteres que conforman una cla-  
ve privada del usuario, con los caracteres del mensaje al que se pretende adosar  
la firma. Una firma digital es, en consecuencia, un conjunto de datos asociados  
a un mensaje digital, que permite garantizar la identidad del firmante y la inte-  
gridad del mensaje.  
No puede dejar de mencionarse que los organismos extrapoderes como el  
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, crea-  
dos en la Constitución Nacional de 1992, si bien se encuentran representados  
por los diversos estamentos vinculados al quehacer jurídico, muchas veces en la  
6
.
Mayor información puede obtenerse en: http://www.pj.gov.py/noticia.asp?codigo=5196  
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práctica no cumplen sus fines y objetivos, al estar sometidos a intereses ajenos a  
sus funciones. La Corte Suprema de Justicia también debe priorizar los legítimos  
criterios para la designación de los “más probos y honestos” como defensores, fisca-  
les, síndicos y magistrados en general, no respondiendo a los intereses de turno,  
que nada hacen al mejoramiento de la administración de justicia, pues muy por  
el contrario, perjudican al sistema judicial.  
Ninguno de los avances y proyectos citados podrá ser realidad si no se  
combate con convicción a la corrupción, que es una de las mayores falencias que  
afecta al sistema judicial y es una realidad en todas las esferas. La corrupción  
debe ser desterrada de una vez por todas en todos los ámbitos y, en especial, en  
el Poder Judicial, desechando de raíz este mal, de tal forma a que este poder del  
Estado, trascendental para la vida democrática de la República cumpla sus fines,  
con independencia e interrelación con los demás poderes, alejado de toda fuerza  
o interés que repercuta en contra.  
Debe ser prioridad de los agentes afectados al servicio de justicia, hacer  
que esta mejore, evitando caer en las mismas malas prácticas y desaciertos en  
los cuales se ha incurrido. Todo ello generaría la credibilidad de la sociedad toda  
en el sistema de administración de justicia, con el objeto de hacer realidad la  
humanización del proceso.  
5
.
Consideraciones finales  
El ideal de contar con instrumentos normativos propios, en especial en el  
campo del derecho procesal, ha sido una lucha constante a lo largo de nuestra  
historia patria. El ordenamiento procesal debe responder a las particularidades  
de nuestra sociedad, adecuadas al tiempo que nos toca vivir, incorporando las  
instituciones exitosas y las experiencias foráneas válidas, evitando incurrir en los  
mismos errores en los que hemos caído en nuestra historia y de los cuales debe-  
mos sacar el aprendizaje debido. Al respecto, Calamandrei haciendo referencia  
al Código italiano por él proyectado, nos enseña que “su ejemplo puede ser ins-  
tructivo para demostrar que una nueva ley procesal, aun cuando represente el  
non plus ultra de la perfección científica, no tiene como necesaria consecuencia  
el mejoramiento de la justicia si no se apoye sobre las posibilidades prácticas de  
7
la sociedad en la que debe operar” .  
El derecho y el proceso son expresiones complementarias de una misma  
realidad social, no puede considerarse al proceso como un fin en sí mismo, sino  
7
.
CALAMANDREI, Piero; Estudios sobre el Proceso Civil, trad. Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, 1962, Tomo III,  
pág. 212.  
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que necesariamente debe convertirse en el instrumento del derecho sustancial,  
convirtiéndose en la premisa fundamental y el fin del mismo.  
La administración de justicia atraviesa por varios problemas y estos tienen  
diversas causas. Una de ellas es el congestionamiento de los despachos judi-  
ciales, lo cual provoca un recargo en la actividad jurisdiccional. La creación  
de nuevos órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales de Apelación), do-  
tándoles de una adecuada infraestructura, así como la designación de nuevos  
funcionarios afectados al servicio de justicia, en la práctica, no responden en  
forma satisfactoria a la alta morosidad judicial. Frente a las tremendas dificulta-  
des en el campo de los recursos humanos, a los que se debe dotar de una mejor  
capacitación en cuestiones técnicas y en valores éticos, la sola voluntad puesta  
al servicio de la justicia no basta. Por otro lado, no puede dejar de mencionarse  
que históricamente al Poder Judicial no se le ha otorgado el presupuesto acorde  
a las necesidades medulares que atraviesa. En este sentido, fue tenido siempre  
como un poder disminuido, carente de autonomía presupuestal, con lo cual se  
viola sistemáticamente lo consagrado en el Art. 249 de la Constitución Nacio-  
nal, referente a la autarquía presupuestaria, este hecho repercute negativamente  
en los usuarios del sistema judicial. El Estado tiene la obligación de garantizar  
la debida atención del presupuesto de sus tres poderes, en forma proporcional y  
equitativa.  
Se debe dar prioridad a inculcar valores éticos en el ejercicio de la profesión,  
comprometiendo al Colegio de Abogados en este menester, cuya acción debe te-  
ner una mayor fuerza y presencia, y en la función jurisdiccional, comprometiendo  
a todos sus operadores (Corte Suprema de Justicia, Asociación de Magistrados  
y Asociación de Funcionarios, etc.), trabajando seriamente en este aspecto, de  
igual forma con los estudiantes de grado de las diversas Facultades de Derecho,  
convencidos de que se forje una generación nueva de abogados, que vuelva a dar  
el prestigio y la jerarquía que se merece la profesión.  
Los actos de corrupción, que afectan a la administración de justicia, de-  
ben ser erradicados y sancionados con la severidad que requieren. Esta debe ser  
una lucha constante, fomentando la instauración de nueva cultura fundada en  
criterios éticos y morales, imperantes en el comportamiento del profesional del  
derecho, es por ello que se debe trabajar seriamente en las facultades de derecho  
en este tema, formando a los profesionales del derecho, con sólidas bases.  
El proceso civil debe convertirse en un instrumento adecuado para los  
justiciables, brindando una atención respetando la dignidad de quienes acuden  
ante los órganos jurisdiccionales, incluidas las partes, los profesionales y público  
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en general, se debe brindar una justicia rápida, respetando los plazos procesales  
y evitando el ejercicio abusivo del derecho, así como las prácticas procesales de  
mala fe, aplicando las sanciones respectivas a quienes las infrinjan.  
Las ciencias jurídicas deben responder con rapidez y eficacia a los avances  
tecnológicos, y al Poder Judicial compete administrar una justicia oportuna y  
proba, forjando el Estado social de derecho, haciendo realidad una democracia  
viable, modernizando el sistema de administración de justicia con la humaniza-  
ción del proceso, garantizando la paz social, la seguridad jurídica y el desarrollo  
de nuestro pueblo.  
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Bibliografía  
Proyecto de Código Procesal Civil y Exposición de Motivos. Comisión Na-  
cional de Codificación, Asunción, 1973.  
Anteproyecto de Código Procesal Civil, Edit. El Foro, 1987.  
Proyecto de Código Procesal General de la República del Paraguay, 2004.  
CALAMANDREI, Piero; Estudios sobre el Proceso Civil, trad. Santiago  
Sentis Melendo, Buenos Aires, 1962.  
CALAMANDREI, Piero; Instituciones de Derecho Procesal Civil, EJEA,  
Buenos Aires, 1962.  
ROLÓN, Francisco; Lecciones de Derecho Procesal, Imprenta Nacional,  
Asunción, 1939.  
SENTÍS MELENDO, Santiago; La Ciencia Procesal Argentina. Manifesta-  
ciones actuales, en Revista de Derecho Procesal, Año I Nº I, 1943.  
SOLER, Juan José; Introducción al Derecho Paraguayo, Edic. Cultura His-  
pánica, Madrid, 1954.  
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EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RE-  
CURSO DE CASACIÓN  
por Tania María Zabrodiec Melgarejo*  
Este artículo tiene como objetivo dar a conocer a los funcionarios del Mi-  
nisterio Público los criterios asumidos por la Corte Suprema de Justicia en ma-  
teria penal. Para ello se exponen extractos de resoluciones de la Sala Penal en  
las que se resuelven recursos extraordinarios de casación. Cabe destacar que los  
sumarios serán expuestos de manera temática y no solo reflejan el aspecto téc-  
nico de dicho recurso, sino también diversas cuestiones sobre derecho procesal  
penal y derecho penal de fondo.  
I.  
ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO DE CASACIÓN  
PENAL  
El recurso de Casación es un remedio extraordinario destinado al contra-  
1
lor de la exactitud sustancial de la sentencia y de su legitimidad formal , razón  
por la cual constituye una importante herramienta para obtener la seguridad  
jurídica y la igualdad ante la ley.  
La casación penal tiene como fin contener a todos los Tribunales y jueces  
en la estricta observación de la ley, impedir toda falsa aplicación de esta y su  
2
errónea interpretación y, por último, busca uniformar la jurisprudencia .  
En nuestro país, este medio impugnativo fue incorporado a la legislación  
por la Constitución Nacional de 1992, la cual, en su artículo 269 inc. 6, otorga  
a la Corte Suprema de Justicia la potestad para conocer y resolver el recurso de  
casación en la forma y la medida que establezca la ley. Igualmente, el Recurso  
de Casación Penal está regulado en el Código Procesal Penal, específicamente  
desde el artículo 477 al artículo 480.  
La característica principal de este recurso es que el mismo no es de libre  
formulación, pues constituye un medio impugnativo eminentemente técnico. Se  
*
Abogada (2004) y Notaria Pública (2005) egresada de la Universidad Nacional de Asunción; Curso de Especialización en  
Tributación por el Centro de Estudios Fiscales (2007); Didáctica Universitaria, Rectorado de la UNA (2010); Asistente  
Fiscal en la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción (2005/2010); asignada a la Oficina Especia-  
lizada en Casación (desde 2010).  
1
2
.
.
Cfr. GONZÁLEZ NOVILLO, Jorge y FIGUEROA, Federico, El recurso de casación en el Proceso Penal, Editorial Ad-  
Hoc, 2da. Edición, Buenos Aires, 2001, p. 11.  
Cfr. Guillermo Martínez Rave, citado por Germán Pavón en: “De la casación y la revisión Penal en el estado social y  
democrático de derecho”, Colombia, 1999, p. 46.  
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debe advertir que la casación no puede ser utilizada para alterar la valoración o  
las conclusiones sobre el material fáctico, puesto que con ello se estaría desnatu-  
ralizando principios esenciales que rigen el proceso penal.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
1
.
Carácter del recurso de casación  
No debe olvidarse, además, que el Recurso de Casación es de carácter  
extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpreta-  
ción restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensa o cuando esas  
normas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477 y  
4
78 del Código Procesal Penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 560, 30/10/10; R.E.C. en la causa: “Gabriel Agi-  
leo Bareiro Prieto y Ramón Roberto Caballero Venegas s/ robo c/ resultado de muerte”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 263, 02/05/07; R.E.C. en  
los autos: “Oscar Cáceres Cardozo y Otros s/ Defraudación en Asociación en Financiera  
ALFA S.A. Capital”.  
2
.
Naturaleza  
También, es preciso recordar que el Recurso Extraordinario de Casación  
no es otro que un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la sentencia (erro-  
res in indicando) o sobre los vicios del proceso (errores in procedendo), siempre  
que éstos se relacionen con los tres exclusivos motivos que hacen a la proce-  
dencia de la casación, nítidamente individualizados en el referido Art. 478 del  
Código Procesal Penal. En modo alguno, entonces, puede entenderse al Recurso  
Extraordinario de Casación como una nueva instancia, una instancia adicional  
o una tercera instancia, ni como una potestad ilimitada para revisar, en su tota-  
lidad, nuevo examen de los hechos ni la revaloración de las pruebas, los que son  
definitivamente fijados en Primera Instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 23, 14/02/07; R.E.C. en la causa: “Silvio Ferreira  
y otros s/ Lesión de Confianza y otro”.  
3
.
Función  
La función jurídica que caracteriza a la casación es limitada y en materia  
penal se vincula al fin inmediato del proceso, que es la justa aplicación de la ley  
dentro del ejercicio justo del derecho.  
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El recurso de casación no puede derivar en una tercera instancia, pues  
sería una fórmula de desnaturalización de la unidad y armonía procesal.  
La casación no habilita realizar la nueva recreación del material fáctico no  
constituye una tercera instancia (Voto por su propio fundamento del Ministro  
Blanco).  
La única materia constitutiva del recurso de casación la conforman las  
cuestiones de derecho y no la de los hechos (Voto del Ministro Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 958, 30/06/04; R.E.C. en la causa: “Hugo Antonio  
Delgado s/ Trasgresión a la Ley 1340/88 en Alberdi”.  
4
.
Finalidad  
La finalidad del recurso de casación es controlar que los jueces no se apar-  
ten de la ley, y que se mantenga en el Estado de uniformidad de la jurisprudencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 2073,07/10/03; R.E.C. en la causa: “Jorge Vargas  
s/ Violación de domicilio, amenaza y daño”.  
En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impug-  
nación de rigor formal destinado a la corrección lógico jurídica de los fallos  
definitivos producidos por los Tribunales de Justicia. A través del mismo es posi-  
ble corregir errores de aplicación de la ley, del procedimiento o contradicciones  
internas o externas de dichos actos normativos, pero de manera alguna se puede  
transitar por la cuestión fáctica, dado que ello es privativo del Tribunal de Sen-  
tencia ante quien se alega los hechos y se produce la prueba.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 18 ,13/02/07; R.E.C. en la causa: “Sergio Acuña  
Silva s/ Hecho punible contra la Autonomía Sexual”.  
Establecido así el objeto de la casación, estimo conveniente recordar que  
la doctrina científica más autorizada señala que la finalidad básica, esencial, del  
recurso extraordinario de casación es la verificación del cumplimiento de las  
leyes penales de fondo y de forma en los procesos con fallos de Primera y Segun-  
da Instancias, a más de la unificación interpretativa de esas leyes, con vista a la  
seguridad jurídica.  
Por otro lado la casación, como recurso extraordinario, hace que su estu-  
dio o examen se encuentre limitado a motivos muy precisos y concretos, nítida-  
mente individualizados; en nuestro caso, las tres exclusivas causales previstas en  
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los tres incisos del Art. 478 del Código Procesal Penal, circunstancia que con-  
lleva que el recurso no constituye una nueva instancia, puesto que únicamente  
autoriza a la Sala Penal a asegurar el respeto a las leyes y a mantener la unidad  
de la jurisprudencia, con la vigilancia que debe hacer de la obra de los magistra-  
dos de las instancias inferiores.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 108, 25/03/11; R.E.C. en la causa: “Juan Antonio  
Cuba s/ Supuesto Hecho de Coacción Sexual”.  
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Casación Directa  
La primera de las posibilidades es la Casación directa, denominada, doc-  
trinariamente, omiso medio o per saltum. El novel resorte recursivo permite a  
los sujetos legitimados para la Apelación Especial, dar un brinco del primer gra-  
do jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica  
omitir la interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la inter-  
vención de las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia.  
Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para llegar  
a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de  
una mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico -penal que viene  
exigido por la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales  
finalicen dentro de un plazo razonable.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 279, 13/04/09; R.E.C. en la causa: “Hilarión  
Osorio y otros s/ lesión y otros”.  
Conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de  
casación puede ser impetrado contra resoluciones de primera instancia (taxati-  
vamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que  
se verifique ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia. La primera de  
las posibilidades es denominada doctrinariamente como “casación per saltum”.  
De la normativa citada se deduce que la interposición del recurso directamente  
ante la Corte Suprema de Justicia implica la renuncia de la revisión de la senten-  
cia en cuestión por un Tribunal de Apelación, interpretando a contrario sensu, si  
la impugnación es realizada ante el Tribunal de Segunda Instancia, claramente  
se entiende que las partes prescinden de la casación per saltum.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 657, 27/12/10, R.E.C. en la causa: “Rodrigo Vi-  
llalba s/ homicidio doloso”.  
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Recurso de Casación en procesos tramitados bajo la vigencia del  
Código de 1890.  
Previo análisis de admisibilidad, cabe resaltar que aún cuando el Código  
de Procedimientos Penales de 1890, bajo cuyas formalidades se tramitó la pre-  
sente causa, no contempla la vía recursiva de casación, el medio impugnativo  
fue incorporado por la Constitución Nacional de 1992, al atribuir a la Corte  
Suprema de Justicia la potestad de conocer y resolver el Recurso de Casación  
en la forma y la medida que establezca la ley (art. 269 inc. 6). Por tanto, el ser el  
aludido recurso de rango constitucional y prevalente, debe ser admitido en los  
procesos penales regidos por el Código Ritual anterior, siempre que cumpla con  
los requisitos formales consignados en la ley 1286/98, que da vigencia al Recur-  
so Extraordinario de Casación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264 , 26/05/08; R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides  
Barreiro y otros s/ estafa y otros”.  
II. ADMISIBILIDAD  
Al hablar de la admisibilidad nos referimos a los requisitos formales que se  
exigen en la interposición del recurso de casación, a la legitimidad para recurrir  
y al objeto del recurso.  
Al respecto, puede afirmarse que “las condiciones para la impugnación,  
consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos  
genéricos que la ley establece para su admisibilidad sin vincularlas particular-  
mente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden  
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ser objeto del recurso de casación” .  
Conforme a esto, si se realiza una breve reseña respecto a cuáles son los  
requisitos formales indispensables para el estudio de este recurso, se tiene que  
los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, establecen las con-  
diciones genéricas de interposición.  
Los aspectos sobre los que debe recaer el control de admisibilidad se basan  
en los siguientes puntos: 1) que la resolución impugnada sea recurrible; 2) que  
el sujeto accionante se encuentre legitimado para recurrir; y 3) que el escrito sea  
interpuesto en el tiempo, lugar y forma prescriptos en el Código Procesal Penal.  
Los tres motivos establecidos taxativamente en el artículo 478 del CPP de-  
3
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De la Rúa, Fernando, La casación penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 178.  
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ben cumplir con los siguientes requisitos: el inciso 1º debe basarse en una senten-  
cia condenatoria mayor a diez años de pena privativa de libertad en donde exista  
la inobservancia o errónea aplicación de la ley; el inciso 2º se da cuando la reso-  
lución impugnada es contraria a un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones  
o de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual es indispensable la agregación de  
las copias autenticadas de dichos fallos y la fundamentación de la contradicción  
jurisprudencial; y, finalmente, en el inciso 3º se debe indicar en forma clara y  
concreta las razones que hacen a la resolución manifiestamente infundada.  
Cabe indicar que los requisitos establecidos no significan un mero rigo-  
rismo formal, pues el carácter eminentemente técnico de este recurso exige que  
el escrito de interposición deba bastarse a sí mismo a los efectos de que la Sala  
Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda encontrarse en condiciones de pro-  
nunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.  
Asimismo, se puede señalar que el análisis de los requisitos de admisibilidad es  
una operación previa al estudio de las pretensiones de fondo de las partes, por ende,  
cuando el Tribunal de Casación estudia la admisibilidad solo debe analizar la viabili-  
dad o inviabilidad del recurso, pero únicamente desde el punto de vista formal.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
1
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Concepto de Inadmisibilidad  
Atalefecto,debenseranalizadaslasdisposicionescontenidasenlosartículos477,  
478,480y468delCódigoProcesalPenal,loscualesconsagranlascondicionesgenéricas  
de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación  
de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los  
requisitosformalesoasucontenido. Enestecontexto, lainadmisibilidadesunasanción  
procesalqueconsisteenlaimposibilidadjurídicadequeunactoingresealproceso, debi-  
do a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 210, 18/04/06; R.E.C. en la causa: “Andrés Núñez  
y otros s/ Homicidio Doloso y otro en Cnel. Oviedo”.  
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Requisitos Formales para la Admisibilidad  
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son  
los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad  
objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el  
sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación  
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y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le  
ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) Que concurran los requisitos formales  
de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 210, 18/04/06; R.E.C. en la causa: “Andrés Núñez  
y otros s/ Homicidio Doloso y otro en Cnel. Oviedo”.  
Los recaudos formales para la admisibilidad del recurso de casación se en-  
cuentran claramente establecidos e individualizados por la ley, la jurisprudencia  
y la doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso; b) la firma del abo-  
gado y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación  
del recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaria de la Sala Penal; d) con  
copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e)  
la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el  
art. 478 del Código Procesal Penal con sus fundamentos y la solución que pre-  
tende; f) que la sentencia o auto impugnado sea uno de los objetos de casación,  
de acuerdo al citado art. 477; y g) que exista interés para interponer el recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent Nº 466, 02/05/08; R.E.C. en la causa: “María Angé-  
lica Portillo de Flores s/ Estafa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 23, 4/02/07, R.E.C. en  
la causa: “Silvio Ferreira y otros s/ Lesión de Confianza y Asociación Criminal”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. N° 59,19/03/07, R.E.C. en la causa: “Reynaldo Morínigo y  
Otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la Vida (Secuestro y Homicidio Doloso- Caso  
Aliana)”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 748, 03/09/08, R.E.C. en los autos: “Néstor  
Narváez y otros s/ Testimonio Falso y otros Villarrica”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº  
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66, 18/04/11; R.E.C. en la causa: “Esteban Balbuena Paredes s/ Lesión Grave en Pe-  
dro Juan Caballero”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 553, 20/07/11; R.E.C. en la causa:  
Luis José Inocencio Giubi s/ Apropiación y Producción de Documentos no Auténticos”.  
3
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Objeto del Recurso  
Resoluciones recurribles  
Tenemos así un error de forma grave e importante en la presentación del  
condenado que impide que su recurso pueda ser admitido para estudio del fondo  
de la cuestión, siendo este, como se reitera, el no dirigirse al objeto del recurso de  
casación, cual es el fallo de segunda instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 185, 03/05/11; R.E.C. en la causa: “Ramón Bri-  
zuela y otros s/ Homicidio”.  
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Resoluciones irrecurribles  
-
Resolución que ordena el auto de apertura a juicio oral  
Por lo demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura de  
juicio oral, se hubiera resuelto otras cuestiones apelables, a tenor de lo dispuesto  
en el mismo articulado, ello no causa gravamen irreparable a la parte perjudica-  
da, porque las cuestiones planteadas constituyen incidentes a ser resueltos y en  
su caso subsanados en el marco del juicio oral y público, en el cual las pretensio-  
nes del casacionista, si corresponden a derecho, van a ser reparadas sin mayores  
demoras, como consecuencia del control horizontal que ejerce el Tribunal de  
Sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 382 del Código Procesal  
Penal.  
El auto que decide sobre la elevación del proceso a Juicio Oral y Público,  
no provoca un gravamen irreparable. Tiene una estructura que no permite su  
fraccionamiento, desde el momento que la puntualidad y literalidad de la última  
parte del Artículo 461 del Código Procesal Penal no permite ninguna fórmula  
de desdoblamiento, llevando a la cuestión a una dirección no bifurcable, como  
tampoco consistente en separaciones o divisiones temáticas, que orientarían al  
proceso a desemboques diversos y hasta contradictorios.  
Por otro lado, la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido ante  
el Tribunal de Apelación contra la resolución que decide el auto de apertura,  
no vulnera ningún derecho del justiciable, en razón de que el juicio oral y pú-  
blico está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, se realiza  
teniendo como colorarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad,  
concentración; y con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos  
involucrados, en el marco de la legitimidad y la amplitud de la defensa. Por  
consiguiente, con la realización del juicio se encuentran salvaguardados los de-  
rechos: a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacio-  
nal (Artículos: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en el Código de Formas  
(Artículos: 6, 8 y 9).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1092, 03/07/07; R.E.C. en la causa: “Luis Gabriel  
López y otro s/Robo Agravado y Lesión”.  
Sabida es la redacción del artículo 461 del C.P.P., que imposibilita la ape-  
lación contra los fallos que elevan la causa a juicio oral y público, esto es lo que  
sucedió en el presente juicio, por tanto debe revocarse el fallo del Tribunal de  
Apelación, con los resultados antedichos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1529, 28/07/11; R.E.C. en la causa: “Rodi Ariel  
Barrios Jara y otros S/ Invasión de Inmueble Ajeno en P.J. Caballero”.  
-
Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia  
Al respecto, cabe manifestar con relación a la decisión adoptada por esta  
Sala Penal, en el marco del Recurso de Casación, que la misma por su naturaleza  
lleva implícito el estudio y resolución sobre la cuestión de fondo debatida (proce-  
dencia). En efecto, la denominación “resolución judicial definitiva” comprende  
a todos los actos de los órganos jurisdiccionales con virtualidad decisoria final  
de un juicio contradictorio y de la que participa, sin lugar a dudas el Acuerdo y  
Sentencia Nº 936 de fecha 24 de Junio de 2004, dictado por esta Magistratura y  
por el cual se ha resuelto sobre el mérito de la causa y propuesto fin al proceso,  
respetando las normativas impuestas por el Artículo 471 del C.P.P. aplicable al  
caso por imperio del Artículo 480 del mismo cuerpo de leyes. Al mismo tiempo,  
en cuanto a sus efectos, adquiere calidad de cosa juzgada material y formal, en  
razón de haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional (Corte Suprema  
de Justicia) contra el cual no procede recurso alguno (irrecurribilidad) capaz de  
modificar lo sustancial de lo decidido (inmutabilidad).  
Del análisis sistemático hasta aquí reseñado, y no obstante la irregularidad  
de omitir la notificación al condenado, tal circunstancia no puede privar de su  
calidad de firme al decisorio, esto toda vez que contra dicha resolución (A y S  
Nº 936 – 24 de Junio de 2004 – C.S.J.) no cabe medio impugnativo alguno, a  
excepción de una aclaratoria, la que en el hipotético caso que haya sido plantea-  
da por el condenado, en nada puede afectar la irrecurribilidad, definitividad y  
firmeza de la resolución cuya aclaratoria se solicita. En primer lugar, porque en  
el esquema del actual proceso penal la aclaratoria no adquiere rango de recurso,  
sino que se erige como un trámite más sencillo y desformalizado, en donde el  
propio órgano jurisdiccional, de oficio o a petición del interesado, puede subsa-  
nar cualquier incorrección o falla material o antes bien, sustituir alguna omisión  
en la que el órgano jurisdiccional haya tropezado; y en segundo lugar, porque la  
aclaratoria, sirve de módulo de rectificación o de integración de resoluciones ju-  
diciales que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser corregidas  
y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las impre-  
cisiones terminológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de  
lo resuelto; pero siempre y cuando de que en modo alguno se afecte lo sustancial  
de lo decidido.  
Todo lo reseñado precedentemente, encuentra respaldo legal, en forma  
expresa, en lo preceptuado en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 (Que organiza  
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la Corte Suprema de Justicia) que en el Capítulo V, dispone: “Irrecurribilidad de  
las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente  
son susceptibles del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún  
género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, en consonancia con el  
Artículo 449 – primer párrafo- del C.P.P., que dispone: “Las resoluciones judi-  
ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente estable-  
cidos, siempre que causen gravamen al recurrente...”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1105, 03/07/07; R.E.C. en la causa: “Pedro Flo-  
rentín Pavón y Rigoberto Ayala s/ Hecho Punible c/ La vida (Homicidio Doloso en  
Caacupé)”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 618, 19/08/11; R.E.C. en la  
causa: “Derlis Abel Prieto y otro S/ Sup. H.P. c/ el patrimonio (Apropiación y Estafa)”.  
-
Resolución que ordena la desestimación  
Esta resolución no pone fin al procedimiento. En resolución de primera  
instancia se hizo lugar a la desestimación que fuera solicitada por la Fiscalía, y  
esto fue confirmado en Cámara de Apelación. El artículo 306 del C.P.P. dispone:  
La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras  
no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que  
impide el desarrollo del procedimiento”.  
La norma continúa, en su parte pertinente, que la desestimación puede  
ser apelable, lo cual fue realizado por el recurrente y es por ello que tuvo compe-  
tencia la Cámara de Apelación, pero al no poner fin al proceso este fallo, no es  
objetivamente admisible el recurso de casación.  
Esta resolución no pone fin al proceso puesto que, como se ve en la norma  
procesal penal transcripta, puede ocurrir que con posterioridad a ella, aparezcan  
motivos que lleven al Agente Fiscal a considerar que debe ser impedida nuevamente  
la acción, es decir, el juicio, por haber cambiado las circunstancias que originaron la  
desestimación o fue removido el obstáculo que la provocó dentro del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1088, 30/10/07; R.E.C. en la causa: “Alicia Fanny  
Noemí Acosta s/ Maltrato de menores en esta ciudad”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, A.I. Nº 166 del 07/03/07, en: R.E.C. en  
los autos: “Supuesto hecho punible c/ la Restitución de bienes (Reducción) ocurrido en  
Ciudad del Este”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 748, 03/09/08, R.E.C. en los autos:  
“Néstor Narvaez y otros s/ Testimonio Falso y otros Villarrica”.  
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-
Resolución que resuelve incidentes  
Entrando al análisis del caso en particular, se tiene que la decisión contra  
la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser  
impugnada por la vía del recurso de casación, simplemente resuelve un inciden-  
te interpuesto en la causa principal, por lo tanto de ninguna manera constituye  
alguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado pre-  
cedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones  
recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el  
legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada quiso que sólo  
fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legisla-  
dor definió en el texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio  
de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1805, 26/11/07; R.E.C. en la causa: “Dionisio  
Sanabria Velázquez y Gerónimo Aponte Jara s/ Sup. H. P. contra la Restitución de Bie-  
nes (Reducción y Otros)”.  
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Resolución que resuelve medidas cautelares  
El auto interlocutorio impugnado no constituye una sentencia definitiva,  
sino un interlocutorio que declaro inadmisible el Recurso de Apelación General  
interpuesto contra el Auto interlocutorio que denegó la revisión de medidas cau-  
telares y mantuvo la prisión preventiva del imputado Martín Báez Centurión,  
ratificó la prisión preventiva que pesa sobre el mismo, por tal motivo, la decisión  
que implica la obligación de seguir sometido a un proceso penal con una medida  
cautelar, no cumple el requisito de carácter final, en tanto, no pone fin al proce-  
dimiento ni hace imposible su continuación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 818, 11/06/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Mar-  
tín Báez Centurión s/ Homicidio Doloso y Lesión Grave en Bella Vista Norte”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, A.I. Nº 531, 23/04/07; R.E.C. en la causa:  
“Víctor Osmar Medina s/ Sup. Hecho punible de Homicidio Doloso y Coacción Sexual  
en Carayaó”.  
-
Resolución que ordena el reenvío  
El fallo impugnado concretamente ha declarado: “ANULAR en todas sus  
partes la Sentencia Definitiva N° 26 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el  
Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por la Abg. Rosalina Guens de Be-  
nítez, debiendo reponerse, en consecuencia, el presente juicio por otro Tribunal  
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de Sentencia colegiado”. Esto significa que el Acuerdo y Sentencia impugnado  
no puso fin al proceso, por el contrario, dentro de lo que han advertido como  
falencia o déficit jurídico y procesal, se vuelve a un nuevo Juicio, lo que frente a  
lo imperativo aparece como direccionado a una Resolución que no satisface la  
normativa mencionada, es decir, de poner fin al proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 954, 30/06/04; R.E.C. en la causa: “Ministerio Públi-  
co c/ Pedro Maldonado s/ Hecho Punible c/ Menores (Abuso Sexual en niños) en Pilar”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 210, 18/04/06, en: R.E.C.  
en la causa: “Ministerio Público c/ Andrés Núñez y Otros s/ Homicidio Doloso y Otro  
en Cnel. Oviedo”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1388, 31/12/08, en R.E.C. en el jui-  
cio: “Ministerio Público c/ Manuel María González s/ Hecho punible contra la Ley  
1
.340/88”.  
Escapa al control de la jurisdicción casatoria la discrepancia del recurrente  
con las circunstancias que tuvo en cuenta el tribunal de alzada para decidir el  
reenvió a otro tribunal de sentencia a fin de la determinación del quantum de la  
pena, dada la naturaleza extraordinaria, restringida y formal de la impugnación  
casacional, esta materia no puede ser revisada en esta instancia.  
Por otro lado, la actividad recursiva, ejercida a través del empleo de los  
diferentes remedios judiciales, procede cuando existe un gravamen irreparable.  
Así el Código Ritual establece que las resoluciones judiciales serán recurribles,  
siempre que causen agravio al recurrente (Artículo 449, primer párrafo).  
Que, en este contexto, la resolución que dispone la reposición del juicio  
por otro tribunal para la determinación de la pena, no provoca gravamen irre-  
parable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro  
de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en  
juicio, es por eso que son introducidas como normas básicas del juicio, la fiel  
observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, legalidad,  
inmediación, bajo pena de nulidad, por lo que la resolución atacada no causa  
gravamen irreparable al recurrente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 296, 23/05/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Oscar Reinaldo Cáceres s/ Homicidio Doloso en Coronel Oviedo”.  
-
Resolución que dispone la suspensión a prueba  
La suspensión a prueba de la ejecución de la misma que, del lado que  
se la mire, no es una cuestión que pueda considerarse como una circunstancia  
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que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena” o deniegue “la  
extinción, conmutación o suspensión de la pena”, que son los requerimientos  
exigidos por la ley para determinar el objeto y deducir válidamente un recurso  
extraordinario de casación (Art. 477 del Código Procesal Penal).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 320, 27/03/07; R.E.C. en la causa: “Olga Santa-  
cruz Prieto s/ Estafa en esta Capital”.  
Es más que evidente que la decisión impugnada no es una sentencia de-  
finitiva del Tribunal de apelaciones, porque deja abierta la posibilidad de conti-  
nuar el proceso; tampoco pone fin al procedimiento, no extingue la acción o la  
pena y no deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.  
CS, Sala Penal, A. I. Nº 320, 25/02/11; R.E.C. en la causa: “Enrique Kurt Re-  
hnfeldt Nicoli s/ sup. Homicidio culposo en esta capital”.  
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Resolución que ordena la extradición  
Entrando al análisis del caso en particular, se tiene que la decisión contra  
la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, es un fallo que confirma  
la S.D. que dispone procedencia del pedido de extradición del ciudadano Rober-  
to Crispín Cantero que por su esencia – no condena ni absuelve - , al no opinar  
sobre el fondo de la cuestión. Simplemente analiza si se hallan cumplidos en el  
requerimiento las exigencias formales determinadas en un Tratado o en a Ley,  
para que con todas las garantías procesales sea juzgado en el país requirente.  
En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurri-  
bles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el le-  
gislador indicó los supuestos contenidos de la normativa citada quiso que sólo  
fueran objeto del recurso aquellas resoluciones que el propio legislador definió  
en su texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxati-  
vidad que rige la determinación del objeto de los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 347, 23/06/08; R.E.C. en la causa: “Roberto Cris-  
pín Cantero y Otros s/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización”.  
Fallo concordante: Ac. y Sent. Nº 1656, 26/11/04, R.E.C. en: “Exhorto de deten-  
ción preventiva con fines de extradición de Odacir Antonio Dametto y Mauro Alberto Parra”.  
-
Resolución dictada por el juez de ejecución  
En consecuencia, puede observarse que mal puede intentarse la presenta-  
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ción de un recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas y, menos aún,  
contra providencias o confirmatorias de esas providencias, en el estadio de la  
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por más que fuera una resolución del Tribu-  
nal de Apelación, en razón de que los recursos que pudieran sobrevenir contra  
resoluciones del Juzgado de Ejecución, no pueden ser ya bajo ningún aspecto,  
materia recursiva de la vía extraordinaria de casación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 168, 07/03/07; R.E.C. en la causa: “César López  
Moreira s/ Producción de documento no auténtico”.  
-
Resolución que ordena la prosecución de la investigación  
No existe una vulneración irreparable de ningún derecho de los justicia-  
bles, en razón de que al ordenar la continuación del procedimiento la salida  
más “gravosa” para los recurrentes sería la realización del juicio oral y público  
que esta ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, se realiza  
teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad,  
concentración; y con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos  
involucrados, en el marco de la legitimidad y la amplitud de la defensa. Por  
consiguiente, con la realización del juicio se encuentran salvaguardados los de-  
rechos: a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna (Artí-  
culos: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en Código de Formas (Artículos:  
6
, 8 y 9).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 365, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Julio Cesar  
Arévalos Ortiz s/ Sup. Hecho de Coacción en Encarnación”.  
-
Sentencia de primera instancia  
Igualmente, es importante resaltar, antes de pasar al examen del fondo  
de la cuestión, que la única decisión pasible de impugnación, en el caso en es-  
tudio, es el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, pues, en  
el supuesto de que fuera la sentencia de Primera Instancia la manifiestamente  
infundada, los casacionistas debieron oponer contra la misma lo que el Código  
de Forma denomina Casación Directa (Art. 479 C.P.P.) Si ésta no se interpuso  
oportunamente, el análisis de la resolución del Tribunal de Sentencia sería, no  
sólo improcedente sino absolutamente extemporáneo.  
En resumen, la única decisión que debe estudiarse es el Acuerdo y Sen-  
tencia del tribunal de Apelación; consecuentemente, es éste la que tiene que  
encontrarse “manifiestamente infundada”, para que proceda el recurso extraor-  
dinario de casación, planteado en estos autos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 23, 14/02/07; R.E.C. en la causa: “Silvio Ferreira  
y Otros s/ Lesión de Confianza y Asociación Criminal”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 207, 05/04/05, R.E.C. en  
los autos: “Ministerio Público c/ Eugenio Cardozo s/ Hecho Punible contra la Propiedad  
(
Hurto y Apropiación)”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la  
causa: “Ministerio Público c/ Francisco J. Páez Jiménez s/ Lesión de Confianza”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la causa: “Ministerio Público con-  
tra Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº  
4
4, 09/03/07, R.E.C. en la causa: “Pablino Notari y Otros s/ Homicidio Doloso”.  
4
-
.
Requisitos particulares de cada uno de los incisos del artículo 478  
del CPP  
Art. 478 inc. 1)  
La norma trascripta demanda: 1. una sentencia de condena a pena privati-  
va de libertad que supere los diez años, y 2. que dicha sentencia esté afectada de  
un vicio in iudicando, en otras palabras, que el órgano jurisdiccional al interpre-  
tar y aplicar la ley lo haya hecho de manera incorrecta, atentando contra un pre-  
cepto constitucional. Son dos presupuestos que necesariamente deben reunirse  
en la sentencia, dado que la conjunción copulativa “y” nos revela que se requiere  
la presencia de ambas hipótesis no bastando, a los efectos de la propuesta nor-  
mativa, la configuración solitaria de uno de ellos.  
El recurrente pretende su estudio basado en la supuesta violación de pre-  
ceptos constitucionales, incursándolos en esta propuesta normativa, lo cual es  
incorrecto, dado que la norma extiende su acción a las afrentas a preceptos cons-  
titucionales en los casos de sentencias de condena de más de diez años.  
Consecuentemente, resulta inviable el recurso interpuesto bajo la causal  
normativa invocada en estudio, dado que no se encuentran reunidos en su tota-  
lidad los condicionamientos exigidos por la ley procesal penal para tales efectos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206, 16/04/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
Fallos Concordantes: Ac. y Sent. 90, 06/03/09, en R.E.C. en la causa: “Marco  
Antonio Solís y Javier Sánchez s/ robo agravado y tentativa de homicidio”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 392, 18/08/10; R.E.C. en la causa: “Toribio Olmedo Barreto s/  
robo agravado”.  
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-
Art. 478 inc. 2)  
En relación al inciso dos de la norma, la misma presupone una acredi-  
tación preliminar de la contradicción del fallo en crisis respecto de un prece-  
dente judicial proveniente del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de  
Justicia. Razón de la misma es que se busca la unificación de la jurisprudencia  
nacional, evitando trato desigual entre aquellos justiciables cuyas circunstan-  
cias procesales sean similares, en cumplimiento a lo dispuesto por previsiones  
constitucionales. Pero conforme a las propias disposiciones de la ley procesal,  
la procedencia de toda petición cimentada sobre la base de dicho presupuesto,  
requiere de una argumentación jurídica y de un trabajo de exégesis entre el fallo  
atacado y el precedente invocado.  
En el caso particular, si bien se invoca la contradicción jurisprudencial,  
se omite su argumentación circunstanciada, una relación entre el precedente y  
la resolución recurrida, las razones jurídicas de la contradicción y la solución  
propuesta. Se agrava aún más la omisión, puesto que la recurrente no adjunta el  
precedente jurisprudencial de que se trata.  
La ley es clara, y requiere necesariamente del trabajo motivador del recu-  
rrente, de lo contrario resulta legalmente imposible el análisis del recurso, puesto  
que la labor del tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulados por las  
partes, no pudiendo estudiar cuestiones que no hayan sido alegadas en el escrito  
respectivo, conforme al Principio de Congruencia, por lo que en consideración a  
la citada norma y sus presupuestos, el estudio de la pretensión recursiva resulta  
inadmisible.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 78, 04/03/09; R.E.C. en la causa: “Ministerio Pu-  
blico c/ Claudio Bareiro Guerreño y Gustavo Riquelme Cardozo s/ homicidio culposo”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 917, 16/06/04, R.E.C. en:  
“Ministerio Público c/ Pablino González Amarilla y Julián Armoa González s/ Homici-  
dio en Blas A. Garay”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 25, 19/02/07, en R.E.C. en los  
autos: “Ministerio Público c/ Facundo Agüero y Sebastián González s/ Homicidio Dolo-  
so”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 446, 11/06/07, en: R.E.C. en los autos: “Ministerio  
Público c/ Juan Víctor Ascencio s/ Exposición a peligro en tránsito terrestre”; CS Sala  
Penal, Ac y Sent Nº 282, 14/04/09, R.E.C. en los autos: “Johan Sebastián Sánchez y  
otros s/ robo con resultado de muerte”.  
-
Art. 478 inc. 3)  
El motivo previsto en el inciso 3º, implica que el casacionista debe indicar  
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clara y concretamente en qué consiste las razones por las que la sentencia recu-  
rrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del considerando  
del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien  
en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del Acuerdo y  
Sentencia atacado y no meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho  
prueba. No es válido como lo hace el impugnante, reeditar simplemente su escri-  
to de interposición de recurso de apelación especial nuevamente en esta instan-  
cia, expresando argumentos contra el fallo dictado por el tribunal de Sentencia,  
omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las  
descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder  
efectuar el control.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 164, 20/04/10, R.E.C. en la causa: “MP c/ Gre-  
gorio Alberto Sanabria Riquelme s/ Sup. h.p. de abuso sexual en niños”.  
5
-
. Condiciones de interposición  
Plazo  
El incumplimiento del plazo legal, de diez días, solo puede hacer pasible  
a este recurso de la sanción procesal de la inadmisibilidad, y en este contexto, la  
resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 245, 13/05/08; R.E.C. en la causa:” César Daniel  
Bogado Vega s/ Homicidio Doloso”.  
La notificación del acuerdo y sentencia fue hecha al abogado defensor  
del condenado en fecha 23 de mayo de 2006, conforme cédula de notificación  
obrante a fojas 155, con lo que el plazo para presentar este recurso ha transcurri-  
do en exceso; sin embargo, esta presentación debe ser considerada planteada en  
tiempo, ya que la notificación personal al condenado no fue realizada, por lo que  
no se ha cumplido el artículo 153 segundo párrafo del CPP, y de esta manera, no  
puede cercenarse al justiciable el derecho a recurrir, en otras palabras, el plazo  
para que él pueda presentar su recurso de casación no puede ser considerado  
cumplido.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 39, 24/02/09; R.E.C. en la causa: “Amado Ramón  
Aguirre s/ sup. hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia (inces-  
to)”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 23/10/08; R.E.C. en la  
causa: “Agustín González s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
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-
Forma de interposición  
El Recurso de Casación, debe plantearse fundadamente, esto es, expresar  
en forma concreta y separada, cada uno de los motivos con sus fundamentos y la  
solución que se pretende. La parte que recurre un fallo por la vía extraordinaria  
de Casación, debe expresar concretamente el agravio, tanto en lo referente al  
vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. La Sala Penal de esta Corte  
Suprema de Justicia, no puede conocer otros motivos que aquellos a los que se  
refieren los agravios, es imprescindible que el impugnante señale específicamen-  
te su queja, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas  
o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende.  
El escrito de interposición de la casacionista no cumple con la condición  
de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el  
escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la  
condición de que el recurso – de carácter eminentemente técnico – debe presen-  
tarse fundamentalmente, de modo que de él surja todo lo que la Sala Penal deba  
conocer dado que en el juicio de casación se reduce la vigencia del principio  
iura novit curia” que permite suplir de oficio las omisiones del recurrente. Lo  
expuesto no significa rigorismo formal, sino lo que se quiere lo que se quiere sig-  
nificar es que el primer escrito de presentación puede derivarse no solo el objeto  
impugnable, sino también el punto concreto de la parte dispositiva que debe ser  
controlado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1213, 25/07/03; R.E.C. en la causa: “Esteban  
Ortiz Rojas y Saturnino Ortiz Rojas sobre Hecho Punible contra la Vida y la Integridad  
Física”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 867, 30/05/04, R.E.C.  
en los autos: “Pedro Alberto Colmán, Cirilo Estanislao Acosta Fariña y Hugo César Be-  
nítez s/ Secuestro, Privación ilegítima de Libertad y Extorsión Agravada en Pedro Juan  
Caballero”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. nº 221 del 23/04/07, en: R.E.C. int. por el Abg.  
Sun Young Bang en la causa: “Mark Frances Aguirre y Otros s/ Tráfico de drogas”.  
Estos recaudos formales para la admisibilidad de la casación, se encuen-  
tran claramente establecidos e individualizados por la ley, la jurisprudencia y la  
doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso; b) la firma del abogado  
y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación del  
recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaría de la Sala Penal; d) con  
copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e)  
la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el  
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Art. 478 del Código Procesal Penal con sus fundamentos y la solución que se  
pretende; f) que la sentencia o el auto impugnado sea uno de los objetos de ca-  
sación, de acuerdo al Art.477 del cuerpo legal referido; y g) que exista un interés  
para deducir el recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 719, 30/09/11; R.E.C. en la causa: “Ramón Isa-  
belino González y otro s/ Lesión de Confianza”.  
-
Exigencias de fundamentación  
En este sentido, se tiene que el recurso Extraordinario de Casación es un  
medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están trazados, vale decir,  
que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente  
mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurí-  
dica por las partes, puesto que a través de esa cooperación intelectual llegan a  
conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito  
de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente  
fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende objeto impug-  
nado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos  
claros, hace viable el estudio del Recurso. “Lo que se requiere es que el agravio  
pueda ser entendido según las propias expresiones del recurrente, con las preci-  
siones necesarias y las descripciones que sean ineludibles para poder efectuar el  
control. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barbera de Riso, pág. 131,  
Córdoba- Rca. Argentina, 1997)”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 347, 23/06/08; R.E.C. en la causa: “Exhorto Ro-  
berto Crispín Cantero y Otros s/ Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización  
Año 2007”.  
A mayor abundamiento, cabe destacar que aun en la negada hipótesis de  
que el recurso casacional se haya planteado temporáneamente, examinado los  
argumentos recursivos del casacionista en función a las exigencias normativas  
invocadas precedentemente, se llegaría a igual conclusión, esto es la inadmisibi-  
lidad del recurso por presentación deficitaria puesto que en la presente promo-  
ción recursiva no existe concordancia armónica entre motivo, fundamentación y  
propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a las que  
está supeditada la admisibilidad del recurso casacional, lo que presupone que  
los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que  
identifica los defectos que anidan en el fallo con el nomen juris de la causal ale-  
gada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error  
del que adolece el fallo impugnado y el modo como se afecta sus derechos, y  
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aquel tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valo-  
rativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito  
de control del órgano revisor.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1317, 26/12/07; R.E.C. en la causa: “Catalino  
Franco Chávez s/ Hecho Punible de Homicidio y Lesión Grave en accidente de tránsito”.  
Por otro lado, las alegaciones de la recurrente en el presente recurso ex-  
traordinario (fs. 182) son prácticamente las mismas de la apelación especial (fs.  
1
23), puesto que se pasó atacando mas a la sentencia de Primera Instancia que a  
la decisión recurrida, el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, con lo  
que el recurso extraordinario de casación carece de sustento efectivo y eficiente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 18, 13/02/07; R.E.C. en la causa: “Sergio Acuña  
Silva s/ Hecho Punible contra la Autonomía Sexual”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 181, 09/04/07, R.E.C.  
en la causa: “Edgar Diosnel Leiva y Otros s/ Robo con resultado de Lesión Grave”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. N° 599, 03/07/07, R.E.C. en la causa: “MP c/ Nery Zaracho  
s/ Hecho Punible s/ Coacción Grave, Perturbación de la paz pública y Amenaza en José  
Fassardi”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. N° 451, 16/06/09, R.E.C. en la causa: “Mark  
Frances Aguirre y Otros s/ Tráfico de drogas”.  
6
.
Materias que no son objeto de casación  
Costas  
-
La única materia que abarca el recurso extraordinario de casación, son las  
cuestiones de derecho y no las de hechos; en este sentido la Corte Suprema de  
Justicia no puede expedirse sobre las costas en el juicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº592, 18/03/04; R.E.C. en la causa: “Ramón Igna-  
cio Lambaré y Otros s/ Supuesto Hecho de Homicidio Doloso en Trinidad”.  
-
Cuestiones de hecho. Revaloración de pruebas  
Es así que lo expresado por la defensa como fundamento del recurso, como  
puede constarse en el escrito pertinente, se dirige más bien a una revaloración de  
las pruebas practicadas en autos y, por ende, a una nueva fijación de los hechos,  
lo que está prohibido en la casación, puesto que en la misma solamente puede  
corregirse errores en la aplicación del derecho de fondo o del derecho procesal,  
pero siempre en función de los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia o de  
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Mérito que, por los principios de inmediación, concentración y otros, es la única  
autoridad judicial que puede valorar las pruebas y, consecuentemente, en base a  
ellas, determinar con exactitud las circunstancias fácticas del caso.  
El control casacional abarca, no sólo el aspecto legal del proceso sino tam-  
bién el lógico. Por consiguiente, fuera de casos extremos, como el del citado  
ejemplo, la parte fáctica se encuentra fuera de la fiscalización casatoria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 08 del 06/02/07; R.E.C. en la causa: “Derlis  
Gustavo Báez s/ Homicidio Doloso en Altos”.  
Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 743 del 01/04/04, en:  
R.E.C. int. por la Agente Fiscal Penal de Cnel. Oviedo Abg. Elva Verónica Miltos Mar-  
tínez en la causa: “Ministerio Público c/ Diether Huhn y William Ayala Giménez s/  
Estafa en Coronel Oviedo”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 958 del 30/06/04, en: R.E.C.  
int. por el Abg. Juan Manuel Stete en los autos: “M.P. c/ Hugo Antonio Delgado s/ Tras-  
gresión a la Ley 1340/88 en Alberdi”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 405 del 07/06/05,  
en: R.E.C. int. por el Abg. Stella Mary Cano G. en la causa: “Gladys G. Rivas de Jiménez  
y Otros s/ Robo c/ Resultado de muerte (San Lorenzo)”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº  
2
5 del 19/02/07, en: R.E.C. int. en la causa: “Facundo Agüero y Sebastián González s/  
Homicidio Doloso”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 759 del 13/10/09, en: R.E.C. int. por  
el Abg. José Diarte Sanabria en la causa: “M.P. c/ Patrocinia Benítez de Rivarola y Otros  
s/ S.H.P. c/ el patrimonio (Lesión de Confianza y Estafa)”.  
-
Medición de la pena  
Compartimos criterio con el Sr. Fiscal Adjunto, quien como representante  
del Fiscal General del Estado, la invocación del Inc. 2do. del Art. 478 del C.P.P.,  
considera como inoportuna por considerar que la medición de la pena resulta  
ser facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia Colegiado, conforme facultades  
propias y del propio sistema acusatorio que nos rige dentro de nuestra legislación  
procesal penal, concordante con las definiciones claras del Código Procesal Pe-  
nal, otorgando facultades propias al Tribunal del mérito dentro de un contexto  
de inmediatez, publicidad, oralidad, contradicción, economía y concentración  
(Art. 1ro. Segunda Parte del C.P.P.). En este punto no surge de ningún elemento  
traído por el casacionista para demostrar alguna contradicción, siendo sus citas  
jurisprudenciales muy insuficientes, por lo que éste punto no resulta inadmisible  
para su estudio y así debe considerarse, resolviendo su inadmisibilidad.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº368, 17/05/07; R.E.C. en la causa: “Domingo  
Silverio Jiménez Cano s/ Homicidio Culposo, Omisión de Auxilio y Otros”.  
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Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 955 del 30/06/04, en:  
R.E.C. int. por los Abgs. César Ramón Báez Vázquez y Clara Noemí Fernández de Mar-  
tínez en: “Ministerio Público c/ Juan Darío Ramón Paredes y Otro s/ Homicidio y Otros  
en San Joaquín”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 960 del 30/06/04, en: R.E.C. int. por  
la Defensora Pública en lo Penal del Cuarto Turno de Cnel. Oviedo en la causa: “S.G. y  
Otros s/ Homicidio en Coronel Oviedo”; CS, sala Penal, Ac. y Sent. nº 61 del 19/03/07,  
en: R.E.C. int. en los autos: “Ministerio Público c/ Ceferina Cave Mendoza y Patricia  
Carolina Saravia s/ Posesión y Tráfico de Marihuana en esta ciudad”; CS, sala Penal,  
Ac. y Sent. nº 422 del 04/06/07, en: R.E.C. int. en los autos: “Ministerio Público c/  
Marcelino Ibarra Pereira s/ Lesión de Confianza”.  
Lo anterior tiene su razón en el hecho de que la medición de la pena,  
implica la estimación de una serie de consideraciones relacionadas con las con-  
diciones personales y económicas del Autor (Arts. 52 y 65 del C.P.), a las cuales  
solo y exclusivamente el Tribunal de Sentencia accede, en virtud del llamado  
principio de inmediación, según el cual “se procura garantir -prescindiendo de  
todo intermediario- un vínculo, personal permanente, directo y simultáneo del  
Juez con las partes, Ministerio Público y demás sujetos eventuales que inter-  
vienen en el proceso, en miras a recibir desde la apertura al cierre del debate  
excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial – las apor-  
taciones probatorias y conclusiones que le permiten a aquel edificar un estado  
conviccional sobre el cual sustentar la sentencia” (Principios procesales, Adolfo  
Borthwick, pág. 95).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 129, 31/03/11; R.E.C. en la causa: “María Leticia  
Alderete González y otro s/ Posesión de Drogas”.  
-
Principio in dubio pro reo  
La defensa solicitó en el punto 4- como la última ratio, la aplicación del  
principio de “in dubio pro reo” consignado en el Art. 5 del Código Procesal  
Penal y derivado del principio de inocencia previsto en el Art. 17 inc. 1 de la  
Constitución Nacional. El aludido principio no es controlable en casación, es  
aplicable exclusivamente por el órgano sentenciador porque rige únicamente  
para los hechos, no así con respecto a la interpretación de la ley, función de los  
Tribunales Revisores.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 405, 07/06/05; R.E.C. en la causa: “Gladys G.  
Rivas de Jiménez y Otros s/ Robo c/ Resultado de muerte (San Lorenzo)”.  
Fallos concordantes: CS, sala Penal, Ac. y Sent. Nº 381 del 31/05/05, en:  
R.E.C. en la causa: “Cinthia Bobadilla Garay s/ Supuesto hecho punible de Homicidio  
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Doloso en Juan Sinforiano Bogarín”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 164, 20/04/10;  
R.E.C. en la causa: “MP c/ Gregorio Alberto Sanabria Riquelme s/ Sup. H.p. De abuso  
sexual en niños”.  
7
.
Soluciones  
Ahora bien, en cuanto a la solución, en mi opinión la salida viable para el  
caso en particular, consiste en la aplicación del artículo 473 del C.P.P. (Reenvío),  
dado que la decisión directa presupone que la Sala Penal de la Corte Suprema  
de Justicia, se expedirá sobre los agravios de la Apelación Especial que propicio  
la descalificación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Y desde esa perspectiva,  
percibo que los argumentos agravatorios aludidos están ceñidos a las exigencias  
recursivas requeridas por el Recurso de Apelación Especial, lo que amerita que  
la cuestión sea debatida y decida por órganos jurisdiccionales específicamente  
instituidos para tal menester. (Voto de la Dra. Pucheta).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1135, 24/11/08; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Higinio Mercado Acosta s/ Hecho punible contra la vida (Homicidio Culposo)”.  
Las características que denota la cuestión objeto de estudio tornan opera-  
tiva su reparación vía decisión directa, a fin de corregir el error in procedendo en  
que incurrió el Tribunal de Alzada. En ese sentido, el Art. 474 del CPP, dispone:  
DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulta la  
absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que  
para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio,  
el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Esta con-  
clusión es consecuencia de los principios de celeridad y economía procesal que  
gobiernan el actual sistema procesal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 760, 13/10/09; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Ro-  
cío Celeste Gómez y Otro s/ Sup. H.P. de Apropiación”.  
Por lo demás, el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones, a más de permitir  
una mayor amplitud de discusión, la decisión que pueda adoptar el referido ór-  
gano tribunalicio no implicaría ningún debilitamiento de la posibilidad recursiva  
a la que las partes tienen derecho, siempre y cuando se lo ejerza conforme a los  
postulados procesales que rigen los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
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III. PROCEDENCIA  
Luego de analizada la admisibilidad del recurso de casación, se debe con-  
tinuar con el examen de la procedencia del mismo y, al respecto, el Tribunal de  
Casación debe estudiar los motivos que hacen al recurso y que fueran invocados  
por el casacionista. Tales motivos se encuentran taxativamente en el artículo  
4
78 del Código Procesal Penal y se dan cuando se alega inobservancia o errónea  
aplicación de un precepto constitucional en una sentencia de condena que impo-  
ne una pena privativa de libertad mayor a diez años; cuando el fallo impugnado  
se contradice con otro dictado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Supre-  
ma de Justicia, y cuando se observa una sentencia manifiestamente infundada.  
Se debe advertir que el recursista no solo debe indicar el motivo de su  
impugnación sino que también debe fundarlo debidamente, con una correlación  
entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.  
Al entrar en el estudio de la procedencia del recurso, se deben analizar los  
vicios de fundamentación aparente, incompleta y arbitraria, así como los errores  
de congruencia entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso  
particular.  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES  
A. CUESTIONES DE DERECHO PENAL  
1
-
.
Interpretación de la estructura del hecho punible  
Cohecho Pasivo  
La figura típica requiere: 1. una cualidad especial del sujeto: un funcio-  
nario público; 2. una acción específica: obrar en contra de sus deberes consti-  
tucionales de fidelidad y servicio (art. 101 de la Constitución Nacional); 3. un  
fin determinado: lograr una ventaja personal, utilizando para ello sus funciones  
como órgano de la administración pública. La doctrina ha señalado también en  
relación a la participación: “...como se trata de un delito especial impropio sólo se le  
puede imputar como autor a quien tienen la cualidad de funcionario público, constituido  
o no en autoridad” (Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Económico, p. 480, ed.  
Hammurabbi, Buenos Aires – Argentina, 2004.) En otras palabras, no reviste  
esencial importancia el hecho de que sea una persona con poder de disposición  
o facultades especiales (Jefe de repartición o de área), sino que basta con que  
sea un funcionario público, que a parte de la remuneración que percibe por su  
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prestación de servicio, busca arrogarse un beneficio adicional no autorizado por  
la ley, a cambio justamente del ejercicio de una función.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206, 16/04/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
-
Lesión de Confianza  
El análisis del tipo penal de lesión de confianza se ciñe a la verificación de  
si los autores estaban obligados a evitar cualquier tipo de perjuicio patrimonial,  
resultado que puede configurarse por acción u omisión. El tipo penal de lesión  
de confianza tiene su fundamento en la buena fe o fidelidad que debe existir en  
la administración de un patrimonio. El tipo penal de lesión de confianza busca  
tutelar la intangibilidad del patrimonio ajeno confiado en administración. En la  
configuración del tipo penal de lesión de confianza, se considera que el sujeto  
activo incurre en una infracción del deber de administrar de modo diligente los  
intereses patrimoniales ajenos y quiebra así el vínculo de fidelidad. El entorno  
normativo del tipo penal de lesión de confianza implica que la acción de lesionar  
el deber de fidelidad es posible tanto por comisión como por omisión, incluso  
para algunos referentes autorizados de la doctrina comparada, el tipo se cons-  
truye como un delito de omisión impropia. La individualización de uno u otro  
aspecto que puede tener el tipo penal (comisión u omisión) depende de cada  
caso particular, y de la configuración y el alcance del perjuicio ocasionado, en-  
tendido éste como el daño que se traduce en un detrimento patrimonial. Como  
referencia al elemento subjetivo del tipo penal de lesión de confianza (dolo del  
autor), se puede inferir que el agente tuvo conocimiento de dos aspectos: a) que  
su intervención constituía una infracción de sus deberes de obrar diligentemente;  
y b) que esa infracción conllevaría de forma específica un menoscabo de alcance  
pecuniario, por lo que ha quedado configurado el tipo penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 233, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Héctor Lucio  
Lesme y Otros s/ Lesión de Confianza y Otros”.  
-
Estafa  
Los elementos del tipo son: a) error: es el conocimiento falso, la represen-  
tación equivocada de la realidad, que ocasiona el perjuicio patrimonial, en este  
caso la representación mental del sujeto pasivo de poder recupera la suma pres-  
tada a su deudor, b) declaración falsa: la deformación de la verdad impulsada  
por el agente, en este caso la mención del sujeto activo de tener a su disposición  
los medios como para honrar la deuda; c) la disposición patrimonial del afecta-  
do, en este caso la transferencia de la suma de trescientos millones de guaraníes  
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por parte del querellante al procesado; d) perjuicio patrimonial del mismo; es  
decir, la privación con signo negativo en su patrimonio equivalente a la suma en-  
tregada, que no pudo recuperar con los instrumentos expedidos por el librador.  
Pero además, el tipo penal reconoce la existencia de un elemento subjetivo  
adicional, a partir de la intención del agente de obtener para sí o para un tercero,  
un beneficio patrimonial indebido. Como explica el autor Jorge Eduardo Buom-  
padre, en esos casos se hace necesario tomar en cuenta una concreta tendencia  
subjetiva o actitud psíquica por parte del sujeto activo, a partir de especiales mo-  
mentos anímicos en su actuación (Cfr. Estafas y otras defraudaciones, Buenos Aires,  
Lexis Nexis, 2005, página 106). (Voto del Dr. Sindulfo Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
No se configuran los hechos punibles de estafa ni lesión de confianza al no  
configurarse perjuicio patrimonial, elemento requerido indefectiblemente para  
el perfeccionamiento de ambas figuras.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Hugo Javier  
Pera s/ Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra la  
Prueba Documental y Producción de documento no auténtico en Caraguatay”.  
Los instrumentos fueron más bien de garantía, lo que desnaturaliza la  
tipicidad del hecho, lo que a su vez lleva a considerar la naturaleza civil de la ili-  
citud. En conclusión, ambos apostaron concientemente en el resultado incierto,  
abierto y probable de elección. Es decir, jugaron al “alea” de ser electos a cargos  
públicos determinados, y los efectos del resultado adverso no pueden sino resol-  
verse si corresponden en otra jurisdiccional.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
-
Usura  
En el delito de usura la conducta prohibida es la de suministrar valores  
con intereses que excedan el máximo que la ley permita estipular. El objeto ma-  
terial de la acción puede ser dinero, que será lo más frecuente, pero la norma se  
refiere a valores, noción amplia y comprensiva de cualquier otro objeto pecu-  
niariamente apreciable, o que tenga un valor de cambio. El sujeto activo puede  
ser cualquier persona, se trata de un delito común, siempre que sea una persona  
que suministre valores a otra. El delito es de participación necesaria, pues deben  
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concurrir dos partes, una que entrega los valores y otra que los recibe. El tipo  
subjetivo se conforma con el dolo directo. La usura es una figura de mera acti-  
vidad, lo castigado es el hecho de suministrar valores a intereses no permitidos.  
Esta circunstancia descarta la posibilidad de frustración del delito, pero no la de  
una tentativa punible, que concebible.  
Todos estos extremos, deben ser acreditados y probados, pues en tal senti-  
do, configuran el tipo legal, y sin ellos, no se configura la conducta.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº139, 05/04/11; R.E.C. en la causa: “Francisco  
Ferreira y otros s/ Usura y otro”.  
2
.
Error de Prohibición  
El error de prohibición, implica el desconocimiento de la ilicitud o antiju-  
ridicidad del acto, afectando no lo injusto del acto, sino la culpabilidad del autor.  
Por ende, para que se realice una acción típica y antijurídica, solo será culpable  
cuando haya conocido o tenido la posibilidad de conocer la desaprobación jurí-  
dica de su conducta.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
3
.
Error de tipo  
Por otra parte, el artículo 18 inciso 1º del Código Penal establece las reglas  
para determinar el error de tipo: “no actúa con dolo el que al realizar el hecho  
obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal.  
Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta  
culposa...”. El mismo consiste en el desconocimiento o falso cocimiento de las  
circunstancias objetivas del tipo. Su consecuencia es la exclusión del dolo, de-  
jando subsistente el tipo imprudente cuando el autor haya vulnerado el deber de  
cuidado y siempre y cuando la forma culposa se encuentre prevista expresamen-  
te en la ley.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
En conciencia, al referirse el Tribunal de Sentencia “que el acusado actuó  
en la creencia de la legalidad de su derecho, lo que realmente está admitiendo es  
que el acusado Damián Rojas Gómez al ejercer animo de dueño sobre el inmue-  
ble en litigio del cual se han extraído los eucaliptos entiende que los mismos son  
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de su propiedad, por lo tanto, ante la falta del elemento objetivo del tipo penal  
(hurto) previsto en el artículo 161 del Código Penal: ajenidad de la cosa mueble,  
nos encontraremos ante un error de tipo previsto en el artículo 18 inc. 1º del  
Código Penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 46, 25/12/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Da-  
mián Rojas Gómez s/ invasión de inmueble ajeno y hurto agravado en Borja”.  
4
.
Prescripción  
En la figura de la prescripción se encuentra en juego el mero transcurso  
del tiempo, y el ejercicio, o no ejercicio, de un derecho, que permite liberarse de  
una obligación o adquirir un derecho. En materia penal, la prescripción consiste  
en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo  
de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin  
ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la  
acción penal, la segunda prescripción de la pena. La prescripción penal es de  
orden público y se produce de pleno derecho, por el mero transcurso del plazo  
pertinente, por lo que debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la  
causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, revistiendo  
su tratamiento, por tal motivo, una precedencia lógica por sobre cualquier otra  
cuestión de índole tanto sustantiva como procesal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1174, 28/11/08; R.E.C. en la causa: “Blas Pablo  
González s/ Abuso sexual en niños y coacción sexual”.  
El instituto de la prescripción que subyace en la ley penal de fondo cuya  
nota esencial y característica en el ámbito punitivo es la dejación o renuncia  
del Estado a la materialización del ius puniendi que le corresponde. Se aprecia  
como su fundamento el efecto destructor del tiempo lo que determina que el  
desvalor social y jurídico que mereció en su día un hecho ya no puede mantener-  
se eternamente con la misma fuerza. Opera como una causa de extinción de la  
responsabilidad criminal, porque impide el ejercicio punitivo, una vez que han  
transcurrido determinados plazos a partir de ciertos barómetros objetivos rigu-  
rosamente reglamentados, precisamente por la transcendencia de sus efectos, lo  
que exige del operador judicial extrema atención evaluativa para su declaración.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 784, 21/10/09; R.E.C. en la causa: “Guillermo  
Heisecke Velázquez y otros s/ Lesión de confianza”.  
El inicio del cómputo del plazo de la prescripción, no es coincidente con el  
plazo del proceso, en otras palabras, el conteo no se inicia con la primera resolu-  
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ción de la causa o con su notificación al procesado, sino mucho antes, al concluir  
la ejecución del hecho punible, tal como lo prescribe el citado art. 102 inc. 3.  
para determinar ello, debemos fiarnos en lo establecido por el Juez de primera  
instancia, en cuanto a la cronología de los hechos investigados.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 24, 17/02/11; R.E.C. en la causa: “Rubén Gómez  
Melgarejo y otros s/ sustracción de cheques y otros”.  
Este supuesto de hecho verificado es perfectamente subsumible en el pre-  
cepto de “suspensión de la prescripción penal”, estipulado en el artículo 103 1º del  
Código Penal, que reza: “el plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circuns-  
tancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continua-  
da”. Para ALBERT BINDER, la “suspensión” indica que el Estado se encuentra  
ante una situación insuperable, que no es provocada por su inactividad o desinte-  
rés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar (Cfr. op.  
Cit). Al referirse a esta modalidad de estancamiento procesal, ENRIQUE BACI-  
GALUPO le atribuye la denominación de “tiempos muertos”, desde el momento en  
que la duración del proceso para a estar condicionada por la complejidad del mis-  
mo o para la conducta procesal de las partes, generándose muchas veces demoras  
innecesarias, carentes de una finalidad defensiva plausible (cfr. El debido proceso  
penal, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2005, pág.88).  
Justamente, la “suspensión” de la prescripción penal encuentra su funda-  
mento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca  
el transcurso del plazo de prescripción de la acción, pero también, por otro lado  
le impida al mismo tiempo al Estado ejercerla. Se ha reconocido que con su  
incorporación al derecho positivo se ha puesto término a la artimañas curia-  
lescas ejercidas para prolongar la resolución de las causas con fines de lograr  
su prescripción, pues “...está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para  
prescribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción  
del sujeto justiciable, acaso urdida maliciosamente con ese fin” (cfr. HAIRABEDIAN  
y SURUETA, op. cit, pág. 94, 118 y 119).  
En los supuestos de “suspensión” de la “prescripción”, “superado el obstáculo,  
el plazo continuara computándose” (artículo 103 2º del CP). El plazo que venía  
transcurriendo no se pierde y se acreditará una vez terminada la causal suspen-  
siva (cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI, op. cit. Pág. 105). Pero si en  
el proceso sobreviene una o varias causales de “interrupción” de la “prescripción”,  
“después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la  
prescripción, independientemente d ellas interrupciones, una vez transcurrido el doble del  
plazo de la prescripción” (artículo 104 2º del CP). La “interrupción” implica que  
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se pierde todo el plazo transcurrido hasta el acto específico, comenzando desde  
allí a correr nuevamente el término completo previsto para el delito en cuestión  
(Cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI, op. cit. Pág. 106). Estos efectos  
tienen fundamentos distintos pero no antagónicos. No significa que o existe “in-  
terrupción” o existe “suspensión”, sino que ambas situaciones pueden darse de ma-  
nera concurrente inclusive, en cuyo caso la “suspensión” impide la iniciación del  
término de prescripción -consecuencia de la “interrupción”- hasta la desaparición  
del obstáculo configurado, pues la “suspensión” no tiene efectos de fijar el plazo  
máximo sino el modo como se cuenta, modo en que transcurre (cfr. BINDER,  
ALBERTO, op. cit).  
Puede aseverarse que en autos no operó la “prescripción de la acción penal”,  
con respecto a ningún encausado. Esta conclusión hasta si se quiere matemática  
surge una vez computado el plazo de “suspensión - verificado entre el dictado  
por el Tribunal de Apelación de la providencia del 05 de marzo de 2002 (para  
la expresión de agravios de los apelantes) y la providencia del referido Tribunal del  
1
3 de agosto de 2008 (del llamado de “autos para sentencia”) - con un tiempo real  
de 06 años, 05 meses y 08 días , y sopesado a su vez con la constatable realidad  
procedimental de que con relación a cada encausado, sobrevinieron durante la  
tramitación de la causa distintos actos de “interrupción”, con lo que cabe realizar  
el cálculo total en base al “doble del plazo de la prescripción”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 694, 29/12/10; R.E.C. en la causa: “Edgar Catal-  
di y otros s/ defraudación y otros”.  
B. CUESTIONES PROCESALES  
1
.
Principios procesales  
La regla refiere a las cuestiones esenciales, es decir a aquellas capaces de  
hacer variar el sentido del pronunciamiento, por lo que el límite está constituido  
por el fundamento fáctico de las pretensiones hechas valer, de forma que la sen-  
tencia no puede hacer mérito de hechos no expuesto en la acusación y que no  
fueron, por tanto, objeto de defensa por parte del imputado.  
El principio de congruencia adquiere máxima intensidad en materia pe-  
nal, donde el tribunal está constreñido a los límites fácticos de la acusación de-  
bidamente intimada al imputado, por lo que en la medida en que aquel se aparte  
de los hechos en ella descritos, se tendrá por conculcado el derecho de defensa.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1631, 22/11/04; R.E.C. en la causa: “Milhen  
Abraham Saifildin y Otros s/ Hecho punible contra el Orden Económico y Tributario y  
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contra el Decreto-Ley N° 71/53 en Mburicá Tacuaras”.  
En virtud al principio de inmediatez, consagrado como fundamental en el  
art. 1 del Código Procesal Penal, los hechos son establecidos en el juicio oral de  
primera instancia, y a la instancia revisora (apelación especial, casación) com-  
pete sólo el control de la aplicación del derecho, puesto que partiendo de otros  
hechos se viola el principio mencionado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1054, 03/07/03; R.E.C. en la causa: “Ministerio Pú-  
blico c/ Néstor Salvador Maidana Fernández s/ Homicidio doloso en San Carlos del Apa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 2073, 07/10/03, R.E.C.  
en los autos: “Jorge Vargas s/ Violación de domicilio, Amenaza y Daño en la colonia  
Nepytuvo de Yby Yaú; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 113, 15/03/05, en R.E.C. en la  
causa: J.P.V.C. s/ Homicidio Doloso”.  
El hecho de que un tribunal de alzada se pronuncie o confiera valor a  
conductas, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su  
presencia (inmediación), resta absoluto valor legal a su actividad jurisdiccional,  
puesto que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una recta ad-  
ministración de justicia, conforme a las garantías procesales enunciadas en el  
art. 17 de la C.N. Por otro lado, también hace a la referencia del sistema, dado  
que resultaría en procesos eternos si se habilitara la posibilidad de que todo tri-  
bunal, cualquiera fuera su grado de competencia, pudiera reeditar los hechos  
o sustanciar cada uno sus propias audiencias, lo cual evidentemente resulta un  
absurdo jurídico atentatorio de los principios de celeridad, economía procesal y  
la unidad del sistema jurídico.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 59, 19/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Reynaldo Javier Morínigo y Otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la  
Vida (Secuestro y Homicidio Doloso- Caso Aliana)”.  
Y la advertencia dada por el Tribunal Colegiado al iniciarse el juicio sobre  
la posibilidad de que ocurra un cambio de calificación en su conducta, de con-  
formidad a lo establecido en el Art. 400 del Código de Forma, no fue suficiente  
ya que en la advertencia se debe explicar cuál podría ser la eventual calificación  
que podría recaer a fin de que el procesado y sus representantes legales puedan  
preparar la defensa, ya que de no ser así y con la mera advertencia genérica  
implicaría la obligación de articular defensas sobre todos los hechos punibles  
contenidos en el Código Penal y las leyes especiales. Por lo tanto para que no  
exista indefensión, no basta la simple advertencia de lo dispuesto en el Art. 400  
del C.P.P. Sino que es de rigor señalar, puntualizar la hipotética calificación jurí-  
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dica sobre la cual se advierte, ya que si no es precisa la advertencia, nunca podrá  
preverse sobre qué tipo penal advierte el Tribunal y sería absurdo pretender que  
la defensa se prepare para cada uno de ellos.”  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº160, 20/04/10; R.E.C. en la causa: “Barsilicio  
Méndez López s/ hecho punible c/ la propiedad – Abigeato en Emboscada”.  
En el caso examinado, el recurrente pretende descalificar las pruebas pro-  
ducidas durante el Juicio Oral y Público a fin de demostrar la insuficiencia de  
comprobación material de la participación de su defendido en el hecho punible  
juzgado. Con este razonamiento pretende que en este caso la Corte Suprema de  
Justicia invada los poderes discrecionales propio del Tribunal de Merito, máxi-  
me considerando que la materia relativa ala apreciación de los hechos y valo-  
ración de las pruebas se le encuentra vedada, función propia y exclusiva del  
Tribunal que pronuncia la Sentencia conforme a los principios de intangibilidad  
de los hechos e intangibilidad de las pruebas”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 39, 23/02/11; R.E.C. en la causa: “Walter Daniel  
Esteche Jaquet y otros s/ sup. Hechos punible de homicidio doloso en Gral. Delgado”.  
-
Principio de control de la razón suficiente  
En el estudio del recurso de casación, el “principio de control de la razón  
suficiente de la sentencia” exige que las conclusiones a las que se arriba en la  
resolución sean unas consecuencias lógicas de las pruebas rendidas, y que éstas  
solo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; dicho de otro  
modo, que las decisiones adoptadas deriven necesariamente de los elementos  
probatorios invocados en su sustento.  
La simple disidencia o alegación de la violación de las reglas de sana crí-  
tica, sin explicar acabadamente su existencia a través de un análisis metódico y  
riguroso del iter seguido por el juzgador, demostrando además la trascendencia  
del supuesto vicio de razonamiento en la solución del caso, no basta a los fines  
de tornar procedente el recurso de casación.  
No se hace lugar al recurso de casación basado en la causal de sentencia  
manifiestamente infundada cuando el tribunal de apelaciones aplicó correcta-  
mente las reglas de la sana crítica y no ha vulnerado los principios lógicos que  
gobiernan la elaboración de juicios (identidad, no contradicción, tercero exclui-  
do y razón suficiente).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 03, 11/02/04; R.E.C. en la causa:“Ministerio Pú-  
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blico c/ Gregorio López Irala s/ Hecho Punible contra la vida en Hernandarias”.  
2
.
Auto contradicción de fallos  
En el caso, las premisas que sustentan a cada voto se contraponen con  
las expuestas en las restantes opiniones, arribándose en el apartado del resuelve  
y sólo de manera aparente, a una “coincidencia mayoritaria”, con la disposi-  
ción del sobreseimiento definitivo de los encausados. Esta irregularidad salta a  
la vista mediante una puntillosa y detenida consideración de cada arista tratada  
por los integrantes del Tribunal ya que -a fuerza de ser sinceros- cabe reconocer  
que en un primer momento hasta creí haberme persuadido de que el nexo coin-  
cidente del voto mayoritario constituía la aseveración sobre la invalidez de la  
sentencia del Tribunal de grado, sobre la base de haber dispuesto ella la nulidad  
de todo lo actuado por el primer Tribunal de Juicio Oral. Pero ello no es así.  
La nulidad alegada como aspecto convergente ofrece aditamentos diferentes.  
El Juez Martínez Prieto (preopinante) calificó de inválida y nula la actuación  
del Tribunal de Sentencia, por haberse extralimitado en su decisión de anular  
lo actuado por el anterior Tribunal de igual grado y jerarquía, y por haberse  
vulnerado la prohibición del doble juzgamiento con la apertura del nuevo juicio.  
La opinión de Myriam Peña, que en teoría construye el voto mayoritario, fue no  
sólo de que no hubo doble juzgamiento, sino de que compartía -textualmente  
dicho así-”la determinación del Tribunal de Sentencia que inició un nuevo juicio  
oral”, ya que “la paralización del juicio oral por más tiempo del referido plazo  
(diez días) produjo la interrupción del juicio, atasco procesal del que sólo podía  
salirse, en mi opinión, con la iniciación de un nuevo juicio oral”. Luego, se aden-  
tró en el estudio del fondo de la sentencia de Primera Instancia, en cuyo análisis  
sí encontró motivos sustentadores de nulidad, por acreditar vicios in iudicando  
en la esfera de la punibilidad de las conductas de los condenados, aclarando que  
se explayaba sobre el fondo del asunto por: a) la inutilidad de un nuevo reenvío,  
dada la progresiva pérdida de utilidad que experimentarían los elementos de  
prueba en un futuro y eventual nuevo juicio, donde probablemente tendría que  
aplicarse de manera inevitable el “in dubio pro reo” por la razón que acaba de  
ser esgrimida; y, b) la “prognosis” de una extinción inminente que asomaba a  
raíz de la inevitable vulneración del principio del “plazo razonable” dentro del  
proceso. En otras palabras, para la Jueza Peña, el debate del segundo juicio no  
estuvo conminado de nulidad, a diferencia de lo sustentado por el preopinante,  
para quien ni siquiera tenía mérito entrar a considerar lo tratado en el segundo  
juicio. Por eso, es de notar que la conclusión sobre el sobreseimiento definitivo  
de la causa (votos de Martínez Prieto y de Peña) no surge de ningún nexo jurídi-  
co coincidente. Y finalmente, fue el voto del Juez Cárdenas el que coincidió con  
el preopinante en la tesis sobre la extralimitación del segundo Tribunal de Sen-  
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tencia. Pero su opinión fue en disidencia. Tanto fue así que esbozó el criterio de  
continuar y finalizar el inconcluso primer juicio oral; opción que a su vez difiere  
de la perspectiva ofrecida por la conjueza Myriam Peña.  
Es decir, los enunciados fundamentales no sólo abordaron la cuestión  
desde una perspectiva diferente, sino que además se nutrieron de enfoques dia-  
metralmente contrapuestos, que se rechazan y neutralizan, lo cual no resulta  
suficiente como para tener por razonable y derivado de lo anterior la conclusión  
del resuelve, en cuanto al sobreseimiento definitivo de los encausados. No existe  
coincidencia en las meta-razones valoradas. La “convergencia de opiniones” so-  
bre los “obstáculos insuperables”, tal como la denominación del fallo en crisis lo  
sugiere, no justifica ni acredita puntos de coincidencia lógica, más allá de poder  
insinuar el estado de las cosas, durante las sucesivas discusiones en los plenos  
del Colegiado de Alzada, dentro del ámbito de la dialéctica y la retórica jurídica.  
Como bien lo indica Osvaldo Alfredo Gozaini, “El problema que presenta  
la mayoría coincidente se da cuando las motivaciones del tribunal son discrepan-  
tes entre sí, o interpretan de manera disímil las situaciones analizadas, aún cuan-  
do coincidieran en la confirmación o revocación del fallo” (...) “La ausencia de  
relación impide corresponder la suma de opiniones coincidentes que hacen a la  
mayoría computable a los efectos de fijar el curso de acción” (ver en Derecho  
Procesal Constitucional - El Debido Proceso. Bs. As. Rubinzal Culzoni Editores.  
2
004. pág. 443).  
Por las razones precedentemente apuntadas, corresponde en consecuen-  
cia, en este apartado, hacer lugar a los recursos extraordinarios de casación in-  
terpuestos por el Fiscal de la causa y los querellantes adhesivos; y en tal sentido,  
anular el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 01 de setiembre de 2008 dictado  
por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala; y sus Aclaratorias Acuerdo y Sen-  
tencia N° 77 de fecha 08 de setiembre de 2008, Acuerdo y Sentencia N° 88 del  
0
9 de octubre de 2008, y Acuerdo y Sentencia N° 92 del 24 de octubre de 2008.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 591, 05/08/09; R.E.C. en la causa: “Paiva, Juan  
Pío Helvidio y otros s/ Homicidio doloso y otros”.  
Del razonamiento del tribunal de Apelaciones extractado precedente  
mente, surge de manera nítida la violación del principio lógico de contradic-  
ción, puesto que al mismo tiempo sobre un mismo fenómeno jurídico (carga  
probatoria y prueba de responsabilidad penal), adopta posiciones contradicto-  
rias, que se pueden resumir en que para afirmar la validez del sobreseimiento  
definitivo decretado existe a los acusadores a que asuman la carga de las pruebas  
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y que estas sean fehacientes y no hipotéticas; pero al mismo tiempo, les niega  
la posibilidad de hacerlo en el estadio procesal correspondiente, puesto que con  
el sobreseimiento definitivo decretado en la instancia primaria que avala, se le  
impide a aquellos el acceso a la etapa procesal en el que deben materializar sus  
obligaciones acusatorias (juicio oral y público) que constituye, por antonomasia,  
el ámbito propicio para tales menesteres y conforme a los principios rectores que  
consagra el Articulo 1º y concordantes del CPP.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1057, 06/08/08; R.E.C. en la causa: “Sócrates  
Garcete y otros s/ lesión de confianza”.  
Si bien la sentencia dictada por el ad quem aparenta tener la mayoría de  
votos concordantes por la solución a la cual arribó, cabe declarar su nulidad  
cuando los jueces basaron su pronunciamiento en diferentes argumentos jurídi-  
cos que a su vez se contradicen.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 591, 05/08/09; R.E.C. en la causa: “Paiva, Juan  
Pío Helvidio y otros s/ Homicidio doloso y otros”.  
3
.
Órganos de Alzada. Competencia  
Al tribunal de segundo grado no le compete efectuar nueva estimación de  
las supuestas contradicciones en las que cayeron los testigos a los efectos de un  
re-examen de las testificales vertidas en el juicio.  
Al tribunal de segundo grado solo le compete la verificación de la co-  
rrección jurídica del fallo de primera instancia, bajo ningún punto de vista le  
corresponde efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones  
fácticas contenidas en la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 933, 24/06/04; R.E.C. en la causa: “Tomás Rubén  
González s/ Homicidio en San Juan Nepomuceno”.  
Precisamente, tal como lo ilustran los autos, el Tribunal de Apelaciones,  
emisor de un fallo impugnado, debía ceñir su actividad jurisdiccional exclusiva-  
mente a los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia ori-  
ginaria, toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la reso-  
lución a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido  
a través del aforismo tantum devolutum quantum apellatum (solo hay devolución  
de lo que ha sido apelado) que se encuentra expresamente consagrada en el Art.  
456 del C.P.P. en el contexto de las normas generales que rigen los recursos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
Todo lo que hace a la cuestión fáctica en cuanto a la atribución valorativa  
escapa a la competencia del revisor. En esta instancia únicamente se pueden  
introducir (en materia probatoria) aspectos que hagan a su validez (legalidad) o  
a la correcta aplicación de la normativa (calificación). Los hechos y su acredi-  
tación quedan fijados por el Tribunal de mérito, que es el que acorde a los prin-  
cipios de inmediación, oralidad y publicidad, recibe el material probatorio, y los  
interpreta conforme hayan llegado a su conocimiento, todo lo cual no puede ser  
reeditado por el Tribunal revisor, dadas las propias limitaciones de eficiencia y  
garantía que la ley impone.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº141, 27/03/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Mir-  
na Martínez Ferreira s/ Homicidio Doloso”.  
El tribunal de apelación, tiene vedada la competencia a fin de incursionar  
en el terreno de los hechos, toda vez que no ha participado del debate y no ha  
conocido en forma directa e inmediata los mismos. Esto es así ya que, el tribunal  
sentenciante y las partes en igualdad de condiciones han apreciado, discutido  
y valorado las cuestiones fácticas, rigiendo el principio de concentración de los  
actos procesales, el principio de inmediación e identidad física del juzgador, pro-  
yectándose de esa forma la imposibilidad de una segunda o tercera instancia  
con facultades amplias para revalorarlas las pruebas y modificar los hechos que  
sirven de base fáctica de la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 115, 26/03/07; R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Ed-  
gar Núñez López y Otros s/ Hurto”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 87 del 17/04/08, en:  
“R.E.C. en la causa: “M.P. c/ Gladis Mercedes Colmán s/ H.P. C/ la administración de  
Justicia (Denuncia falsa)”.  
Si al analizar una apelación se llegara a estimar un error jurídico en la  
medición de la pena por parte del tribunal de mérito, a la instancia de alzada  
únicamente le cabe anular el fallo con relación a ello, y posteriormente reenviar  
la causa a otro juzgado penal o tribunal oral de sentencia, para la realización de  
una nueva audiencia acerca de la pena a ser aplicada en definitiva.  
Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso  
penal, tanto el reproche penal como la individualización de la pena y su gradua-  
ción, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al tribunal de mérito  
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o al juez penal de garantías para los casos de procedimiento abreviado.  
Los tribunales de apelación, en el ámbito de los recursos, no están en un  
nivel de inmediatez con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del  
juicio oral, por lo que carecen de potestad para modificar la medición de la pena  
efectuada por el juez del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 753, 06/04/04; R.E.C. en la causa: “Aurelia Gi-  
ménez, Nélida Orrego, Juana Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco  
s/ Supuesto hecho punible contra la prueba documental”.  
-
Tantum apellatum, quantum devolutum  
Sobre el primer agravio –falta de comunicación detallada del objeto de  
la imputación a Evelio Ramón Giménez– mal podría pronunciarse el Tribunal  
de Alzada puesto que dicho agravio no fue plasmado en el escrito de apelación  
especial planteado por la defensa, por lo que el Tribunal de Apelaciones en lo  
Civil, Comercial, laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá no  
podría tomar en consideración una circunstancia que no fue reclamada por el  
recurrente en su escrito de interposición de Apelación Especial, debiendo limitar  
su accionar en virtud del axioma “tantum apellatum quantum devolutum”, es decir,  
responder únicamente los agravios cuestionados por el recurrente. La competen-  
cia del Órgano de alzada queda limitada a los agravios invocados en el escrito de  
interposición del recurso, de manera que solo puede limitarse a dar respuesta a  
los agravios referidos por el apelante.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 609, 19/08/11; R.E.C. en la causa: “Evelio Gimé-  
nez Recalde s/ invasión de inmueble ajeno en Tavai”.  
En efecto, como lo ilustran los autos, el Tribunal de Apelaciones, emisor  
del fallo impugnado, debía ceñir su actividad jurisdiccional exclusivamente a  
los puntos cuestionados del pronunciamiento recaído en la instancia originaria,  
toda vez que su competencia funcional está limitada a los ítems de la resolución  
a que se refieren las impugnaciones, por así exigirlo el principio reconocido a  
través del aforismo tantum devolutum quantum apellatum (solo hay devolución de  
lo que ha sido apelado) que se encuentra consagrado en el Art. 456 del C.P.P. En  
el contexto de las normas generales que rigen los recursos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 48, 09/03/07; R.E.C. en la causa:” Ministerio  
Público c/ Gregorio Candia s/ Apropiación y Otros en Paso Yobay”.  
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-
Facultades de los Tribunales de Alzada  
La facultad conferida a los órganos de alzada se circunscribe, en todo  
caso, al constatar irregularidades o cuestiones pendientes de dilucidación, anular  
el fallo y reenviar a un nuevo juicio oral y público, o en su caso la modificación  
de la calificación y si fuera procedente el reenvío para un nuevo juicio sobre la  
pena, pero en manera alguna puede entrar a discutir nuevamente los hechos y  
sus probanzas.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 206,16/04/07; R.E.C. en la causa:”Miguel Rober-  
to Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
La competencia resolutiva del Tribunal revisor se circunscribe únicamente  
a un control técnico –jurídico del fallo en crisis. En virtud al Recurso de Ape-  
lación Especial así como al Recurso Extraordinario de Casación, se habilita el  
estudio del A-quem de las cuestiones eminentemente estructurales en sus dos  
fases (interna y externa). Es decir, en la completitud, congruencia, logicidad y  
legalidad del instrumento normativo -sentencia definitiva-, así como la legalidad  
y legitimidad del proceso que le precedió, siempre que dicho control fuera perti-  
nente y no se encuentre precluso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 59, 19/03/07; R.E.C. en la causa:”Reynaldo  
Javier Morínigo y otros s/ Hecho Punible contra la Libertad y la Vida (Secuestro y Homi-  
cidio Doloso- Caso Aliana)”.  
-
Deberes de los Tribunales de Alzada  
Para la Cámara de Apelación y para la Corte Suprema de Justicia, a te-  
nor del artículo 467 del CPP, la obligación consistirá en responder todos y cada  
uno de los cuestionamientos del recurrente, explicar por qué cree que el inferior  
aplicó correctamente la Sana Crítica, y si su proceso mental está acorde a lo que  
dispone el Principio de Congruencia y el Principio de Lógica Formal, que deben  
tener todas las resoluciones, y para lograr esto debe analizar el pensamiento que  
el inferior realizó sobre los hechos del juicio, sin valorarlos, pero con la idea de  
ver si lo que manifestó el juez inferior está acorde a la realidad de las cosas.  
Estos dos últimos aspectos no fueron tenidos en cuenta por la Cámara de  
Apelación, y es por ello que se configura el motivo aludido por el casacionista de  
sentencia manifiestamente infundada.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1146, 25/11/08; R.E.C. en la causa: “Enrique  
Diaz Sanguina y otros s/ posesión, tráfico y tenencia de estupefacientes en Isla Timbó”.  
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El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la  
obligación de analizar qué argumentos ha dado el órgano inferior para fundar  
sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios ra-  
zonamientos deben aparecer claramente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 78, 03/03/09; R.E.C. en la causa: “Teodoro Gon-  
zález Ortiz y Víctor Miño S/ abigeato en Yuti”.  
El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido  
por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verifi-  
cación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones  
suficientes que “demuestren su conclusión”, lo cual, no significa necesariamente  
incursión del Tribunal en terreno de los hechos.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”.  
-
Extralimitación al revalorar los hechos o pruebas  
El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se abocó a dar una nueva inter-  
pretación a elementos probatorios, tal como se puede constatar... Claramente  
extralimitó sus facultades a cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de  
su competencia material, atentatorios de los principios de inmediación y orali-  
dad del proceso, y la taxatividad del Recurso Extraordinario de Casación, por  
lo cual, en relación al presente agravio corresponde acoger favorablemente el  
recurso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 61, 19/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Ceferina Cave Mendoza y Patricia Carolina Saravia s/ Posesión y Tráfico de  
marihuana”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1172, 16/07/03, R.E.C.  
en: “Ministerio Público contra Ramón Isabelino González Núñez y Carlos Bataglia Arau-  
jo s/ Lesión de Confianza”.  
Cabe recordar que el carácter de la excitación emotiva supone una valo-  
ración de los hechos, es decir, supone una valoración fáctica que solo puede ser  
realizada por el Tribunal de Merito en virtud del debate oral, funda su convic-  
ción a partir de la inmediación y según los hechos alegados.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 833, 23/11/09; R.E.C. en la causa: “Chan Soo Kil  
S/ homicidio doloso”.  
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-
Extralimitación al modificar la pena  
Observando el fallo objeto de recurso, a la cuarta cuestión, los camaristas  
sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada ya que el  
condenado es una persona joven con posibilidades de reinserción en la sociedad,  
y que el hecho de no contar con antecedentes policiales debe ser tenido en cuen-  
ta para la imposición sancionatoria.  
Este razonamiento de la Cámara de Apelaciones es incorrecto y ya fue  
ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se puede  
apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento inferior, ni siquiera alu-  
den a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al artículo  
6
5 del Código Penal y evalúan a favor del condenado tópicos de la citada norma,  
asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin  
mayores argumentos.  
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de  
alzada modificar la pena establecida por el tribunal de méritos. La Cámara de  
Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al conde-  
nado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como  
otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluado por el Tribunal de Sentencias, en  
atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya  
que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pue-  
den valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un  
error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición  
de la pena, y no modificarla de modo propio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1118, 20/11/08; R.E.C. en la causa: “Bernardo  
Salinas Benítez s/ Coacción Sexual”.  
En este contexto y a la vista de los argumentos vertidos en la resolución  
cuestionada, se percibe que, efectivamente el Órgano de Alzada ha dictado un  
pronunciamiento infundado. Efectivamente, la reducción dispuesta por el Tribu-  
nal de Apelaciones, se baso en el análisis y ponderación de circunstancias de he-  
cho: cuestiones de edad, delincuente primario, etc., supuestamente no considera-  
das adecuadamente por el Tribunal de Merito. Sin embargo, este temperamento  
pone en evidencia su inserción indebida a un terreno de valoración de elementos  
de juicio, que no solo le está vedada, sino que además, le resulta inviable por no  
hallarse en contacto con los datos aportados por las partes, afectándose con ello,  
el principio de inmediación. La consideración y, sobre todo, la valoración de  
elementos de prueba que tiendan a aumentar o disminuir el reproche personal  
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del autor por un hecho debidamente acreditado, exige sopesar criterios no solo  
subjetivos, sino también objetivos, que como tal, deben ser objeto de prueba en  
el juicio oral y de resolución ante la misma instancia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 515, 12/07/11; R.E.C. en la causa: “Alcides Ra-  
món Bogarín Benítez s/ Abuso Sexual en Niños”.  
4
-
.
Cuestiones relacionadas a la fundamentación.  
Principio de congruencia omisiva.  
Los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal  
superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los  
mismos. Al obviar el estudio de los puntos cuestionados en segunda instancia, el  
tribunal inobserva disposiciones legales (art. 398 y 456 del C.P.P.), que rigen el  
procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1050, 22/07/04; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público contra Félix Cabral sobre Homicidio”.  
La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no  
se limita únicamente a la carencia total de argumentos, se refiere también a la  
obligación que tiene el tribunal de alzada de proporcionar una respuesta a los  
agravios del recurrente, el fallo debe comprender todas las cuestiones sometidas  
a su decisión, expresar los motivos que justifican la convicción del juez y las  
razones jurídicas que la determinan.  
Al obviar el tribunal de apelación el estudio de los puntos cuestionados  
inobservó disposiciones legales del código procesal penal, que rigen el procedi-  
miento de alzada, convirtiendo el fallo en una sentencia arbitraria.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; R.E.C. en la causa: “Hugo Javier  
Pera sobre Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra la  
Prueba Documental y Producción de Documento No Auténtico en Caraguatay”.  
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de  
un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en  
la vulneración por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado  
atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna  
y temporáneamente, dándoles respuestas jurídicas, positivas o negativas a los  
puntos controvertidos.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 29, 21/02/07; R.E.C. en la causa: “Meneleo Ra-  
món León s/ Estafa”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 938, 24/06/04, R.E.C. en  
el juicio: “Rufino Roberto Cubilla González, Julio César Cubilla González y Carlos Al-  
berto Rodríguez López s/ Homicidio y Lesión en Villarrica”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent.  
Nº 1050, 22/07/04, en: R.E.C. en el juicio: Ministerio Público contra Félix Cabral sobre  
Homicidio; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 405, 22/07/04, R.E.C. en la causa: “Gladys  
G. Rivas de Jiménez y Otros s/ Robo c/ Resultado de Muerte (San Lorenzo)”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 1126, 21/11/04, en: R.E.C. en el juicio:“Carmelo Oviedo s/ Abuso  
sexual”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 235, 18/04/05; en R.E.C. en la causa: “Hugo  
Javier Pera s/ Hecho Punible contra el Patrimonio, Estafa y Lesión de Confianza y contra  
la Prueba Documental y Producción de documento no Auténtico en Caraguatay”; CS,  
Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05, R.E.C. en la causa: “Ministerio Público c/  
Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264,  
2
6/05/08, en: R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides Bareiro Molinas y Otros s/ Estafa y  
Lesión de Confianza”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 760 del 13/10/09, en: R.E.C. en la  
causa: “M.P. c/ Rocío Celeste Gómez y Otro s/ Sup. H. P. de Apropiación”.  
-
Falta de fundamentación  
En este sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no ex-  
presa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión  
y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones  
sometidas a decisión. La argumentación del tribunal debe ser clara, completa,  
legítima y lógica. Dicho en otros términos, una sentencia manifiestamente in-  
fundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la  
exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al  
hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese  
hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones  
que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que apli-  
ca, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso,  
de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones  
suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 115, 26/03/07; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Edgar Núñez López y Otros s/ Hurto y Otros”.  
En esta tesitura y a mayor abundamiento, valga mencionar que la vio-  
lación al principio de razón suficiente –requisito necesario para la validez de  
toda resolución judicial– se puede verificar en los siguientes casos: Ausencia  
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de fundamentación (cuando la resolución impugnada omite los fundamentos  
fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio); fundamentación defectuosa  
(cuando existe contradicción entre los puntos del dispositivo o inclusive, con los  
argumentos esgrimidos en el considerando de la resolución); fundamentación  
aparente o insuficiente (basada en la mera cita y transcripción de disposiciones  
normativas o principios dogmáticos, pero sin exponer “...los pasos mentales que  
dio para llegar a su conclusión”. Lo que se quiere con la fundamentación de las  
sentencias es que: “...queden bien en claro dos principios: de la verificabilidad  
y de la racionalidad”. (Olsen Ghirardi. Obra: “El razonamiento débil – Mo-  
tivación de las Resoluciones Judiciales. El Control de Logicidad. Los errores  
in Cogitando. El Writ of Certiorari y la Suprema Corte de la Nación”. Pág.  
4
9. Ediciones Alveroni. Córdoba – República Argentina. 1993). En el caso en  
estudio, se detecta la existencia de un vicio in cogitando, vale decir que su ar-  
gumentación adolece de Fundamentación aparente o insuficiente, por afectar el  
principio lógico jurídico de razón suficiente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 244, 28/04/05; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público contra Francisco J. Páez Giménez s/ Lesión de Confianza”.  
La falta de fundamentación sancionada por la norma con la nulidad no se  
limita únicamente a la carencia de enunciación de los hechos, deficiente valora-  
ción de las pruebas, falta de argumentos que justifiquen el decisorio, se refiere  
también a la errónea aplicación de la ley, puesto que a mas de clara, completa y  
lógica la argumentación de la sentencia debe ser legítima.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 139, 05/04/11; R.E.C. en la causa: “Francisco  
Ferreira y otros s/ Usura y otros”.  
De las normas señaladas precedentemente, se desprende que el actual  
esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones,  
expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y  
no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no  
expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión  
y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones  
sometidas a su decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, com-  
pleta y lógica.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 409, 22/06/11; R.E.C. en la causa: “Albino Mel-  
garejo y Marcelino Saavedra Benítez s/ Homicidio Doloso en Pedro Juan Caballero”.  
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-
.
Duración del procedimiento  
Control de la duración del procedimiento  
El objeto del control de la duración del procedimiento es lograr que el  
Estado realice una persecución penal eficaz dentro de un plazo razonable, que  
no se prolongue de manera indefinida, de modo que tanto la ciudadanía como  
la persona sindicada como autor del hecho punible puedan tener una respuesta  
del órgano estatal en un espacio de tiempo, principalmente se pretende un pro-  
nunciamiento que defina la posición del imputado frente a la ley y la sociedad  
y ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre  
y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1289, 22/12/08; R.E.C. en la causa: “Héctor Fa-  
bián Alderete y otros s/ Homicidio doloso y otro en Villarrica”.  
-
Inicio del cómputo  
En la presente causa existe una imposibilidad procesal para la realización  
de cómputo alguno, puesto que no se ha formulado imputación contra ninguna  
persona, se han sustanciado actos de investigación, pero no existe persona seña-  
lada como supuesto responsable de los hechos punibles investigados. Tampoco  
resulta aplicable lo dispuesto por el art. 139 del C.P.P., ya que este presupone la  
existencia de un acta de imputación y la ausencia de requerimiento conclusivo  
por parte del Ministerio Público dentro del plazo fijado por el Juez para su pre-  
sentación. En este caso, mal podría el órgano jurisdiccional echar mano de di-  
chas previsiones dado que no existió imputación, formalmente el proceso contra  
los recurrentes jamás tuvo inicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 786, 03/06/10; R.E.C. en la causa: “Supuesto  
hecho punible c/ la propiedad (apropiación)”.  
Determinadas las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales corres-  
ponde entrar al análisis del caso concreto. Así se tiene, con referencia a la situa-  
ción procesal del condenado Miguel Roberto Gaona Nacimiento, que el mismo  
fue imputado en fecha 19 de octubre de 2003 (fs. 27/28). En el caso particular,  
si bien no existe constancia de la efectiva notificación del acta de imputación  
al justiciable, ni otros elementos probatorios que permitan inferir que el mismo  
haya estado en conocimiento idóneo del acto imputativo, corresponde tenerlo  
por notificado al haber concurrido a la audiencia prevista en el Artículo 242 del  
C.P.P. (a los efectos de ser oído) en fecha 20 de octubre de 2003 (fs. 29), toda vez  
que la misma presupone la puesta en conocimiento al procesado de los términos  
de la imputación y de todos sus derechos procesales.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 995, 25/06/07; R.E.C. en la causa: “Miguel Ro-  
berto Gaona Nacimiento s/ Cohecho Pasivo Agravado”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 17, 13/02/07, R.E.C. en  
la causa: “Rigo Lider López Fernández y Otros s/ Homicidio Doloso”; CS, Sala Penal,  
Ac. y Sent. Nº 32, 02/03/07, R.E.C. en los autos: “Aurelio Espínola Caballero s/ Incum-  
plimiento del Deber Legal Alimentario”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 166, 03/04/07,  
R.E.C. en la causa: “Antolín Troche Giménez s/ Lesión de Confianza y Otros”; CS, Sala  
Penal, Ac. y Sent. Nº 611, 03/07/07, R.E.C. en la causa: “Gregorio Ruiz Muñoz s/  
Homicidio Doloso”; CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1090, 31/10/07, R.E.C. en los au-  
tos: “César López Moreira y María Lourdes Antúnez s/ producción de documentos no  
auténticos”.  
En las constancias obrantes en los autos principales se observa que Tomas  
Zarate Pereira fue imputado por la Fiscalía el 18 de setiembre de 2003 confor-  
me Acta de Imputación del Fiscal Francisco Vergara obrante a fojas 5 y vto. El  
procesado se dio por notificado de la imputación que pesaba en su contra el 5 de  
noviembre de 2003, conforme al escrito de nombramiento de abogado defensor.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 843, 24/11/09; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Tomás Zarate Pereira s/ Reducción”.  
En el caso de autos, el proceso se inicio, respecto a Luis Alberto Caballero  
Méndez en fecha 20 de octubre del 2003, oportunidad en la que produjo la no-  
tificación del imputado, en razón a la presentación de un pedido de eximición  
de prisión firmada por él mismo, bajo patrocinio de un abogado, en ese sentido,  
si bien se prevé que el imputado sea notificado a través de una cédula de notifi-  
cación, es dable presumir, que al momento de presentar dicho escrito ya tenia  
conocimiento del proceso en su contra y de sus pormenores por lo cual solicitó  
dicha medida. Esto es así porque el objetivo es que el procesado tome conoci-  
miento real de los hechos que se imputan en calidad de procesado, todo lo cual  
se verifica en el presente caso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 205, 02/03/09; R.E.C. en la causa: “Luis Alberto  
Caballero s/ lesión de confianza en Villa del Rosario”.  
-
Resolución de sobreseimiento provisional suspende el plazo de duración  
máxima  
No obstante, lo relatado en los párrafos que anteceden no puede dejar de  
considerarse el desarrollo del presente proceso penal, y en tal sentido, por A.I.  
Nº 1292 de fecha 04 de agosto de 2003 el Juez Penal decretó el Sobreseimiento  
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Provisional de Benito Reyes Larrosa, decisión notificada al encausado en fecha  
0
4 de agosto de 2003. Posteriormente (nueve meses y siete días después) se orde-  
na la reapertura de la causa, por proveído de fecha 11 de mayo de 2004. En este  
sentido, cabe dejar sentado que el plazo durante el cual el encausado estuvo con  
sobreseimiento provisional suspende el plazo previsto en el Art. 136 del CPP, es  
decir, dicho plazo debe ser descontado del plazo máximo de duración. Esto es  
así a que el sobreseimiento provisional no cierra el proceso ni es sentencia defi-  
nitiva; el sobreseimiento en sí produce la suspensión del proceso, y deja el juicio  
abierto hasta la aparición de nuevos elementos de juicio.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 66, 03/03/09; R.E.C. en la causa: “Benito Reyes  
Larrosa s/ hecho punible contra la integridad física”.  
-
Extinción  
La sanción procesal (extinción), consecuencia de la conclusión del “plazo  
razonable”, se funda en el derecho del imputado de verse libre del cargo y de  
las restricciones del proceso en un lapso de tiempo razonable y acorde con la  
gravedad y complejidad de la causa. Se relaciona con el principio de inocencia y  
el derecho a la libertad e intimidad del perseguido por la justicia, que resultaría  
vulnerado por un proceso excesivo e innecesariamente largo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1289, 22/12/08; R.E.C. en la causa: “Héctor Fa-  
bián Alderete y Otros s/ Homicidio doloso y otro en Villarrica”.  
Corresponde examinar el planteamiento de extinción con carácter previo  
al análisis de admisibilidad inclusive, por ser esta una cuestión de orden público  
en primer lugar, por existir un pedido expreso de la defensa en segundo, y final-  
mente, en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admi-  
sibilidad y procedencia) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la  
procedencia de la declaración de extinción.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 77, 04/03/09; R.E.C. en la causa: “Alberto Candia  
López s/ Estafa y otros”.  
-
Rebeldía  
Por consiguiente, el plazo máximo de duración del procedimiento, mien-  
tras no haya sentencia penal firme como en el sub lite, quedo prorrogado –mi-  
nisterio legis– para el 17 de noviembre de 2005, no constatándose en el material  
casuístico que el acusado se haya fugado o que se haya declarado su rebeldía,  
lo que de haber ocurrido, favorecía el efecto interruptivo del plazo de duración  
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máxima del procedimiento, reiniciándose su cómputo a partir de la compare-  
cencia o captura del enjuiciado, conforme lo estatuye claramente el artículo 136  
tercer y cuarto párrafos – del citado digesto instrumental. (Voto de la Dra. Alicia  
Pucheta, con adhesión de los Dres. Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 307, 08/05/07; R.E.C. en la causa: “Asunción  
Virgilio Recalde Orue s/ Hecho Punible contra la Vida – Homicidio Doloso”.  
Fallos concordantes: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 276, 02/05/07, R.E.C. en  
la causa: “Rufino Galeano Sánchez s/ Coacción Sexual”; CS, Sala Penal, Ac y Sent. Nº  
7
1, 04/03/09, R.E.C. en la causa: “Elvio Ramón Ortiz s/ homicidio culposo”.  
Coherente con la postura que he venido sosteniendo en el tratamiento del  
tema objeto de debate (efecto interruptivo de la rebeldía), considero que el expe-  
diente no se halla extinto. La rebeldía del acusado declarada en fecha... produjo  
la interrupción en el cómputo del plazo, el cual –por imperio del Art. 136 de la  
Ley 1286/98– se debe reiniciar a partir del levantamiento de la sanción procesal  
(A.I.N° 1910 de fecha 26 de Agosto de 2005), con lo cual, y atendiendo a lo  
dispuesto por el artículo (136) que reglamenta los plazos procesales y el criterio  
sustentado por quien suscribe en cuanto al efecto interruptivo de la rebeldía, el  
expediente se halla lejos de estar extinto.  
Luego de una interpretación sistemática, como soporto jurídico de la tesis  
señalada, y haciendo paralelo entre el alcance de los artículos que incorporan y  
regulan el instituto de la rebeldía, se señala cuanto sigue: el Art. 83 –incluido en  
el Capítulo I del Título IV del Libro Primero, “El imputado”– dispone: la SUS-  
PENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN mientras dure la rebeldía, no legisla en  
lo atinente al plazo. Pretende impedir que el proceso prosiga y alcance el estado  
de resolución conclusiva, en ausencia del incoado, parte esencial en el proceso.  
En cambio el Art. 136, ubicado en el Capítulo IV del Título I del Libro Segundo  
de los Plazos”, al regular sobre la duración máxima del procedimiento, consi-  
dera entre una de las excepciones a la duración de tres años, la fuga o rebeldía  
del imputado, que “INTERRUMPIRÁ el plazo de duración del procedimien-  
to”. Y a mayor abundamiento de la tesis expuesta, en el in fine del articulado  
establece: “Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.  
Jurisprudencia: Esta postura fue claramente sentada en los fallos emitidos  
por la Sala Penal – en pleno – al resolver el Recurso Extraordinario de Casación  
y el pedido de extinción suscitados en el expediente caratulado: “Paublino Mal-  
donado Silvero y Otros sobre robo agravado y reducción en Ciudad del Este”,  
y por quien suscribe en el Recurso de Revisión planteado en la misma causa  
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(Acuerdo y Sentencia N° 1144 del 14 de diciembre de 2005). El efecto inte-  
rruptivo de la rebeldía fue nuevamente sostenido en el Acuerdo y Sentencia N°  
90 del 13 de Setiembre de 2006 en el expediente: “Gerhard Hans Bauser sobre  
8
comercialización de alimentos nocivos y otro” (Voto de la Dra. Alicia Pucheta,  
con adhesión de los Dres. Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 84, 14/04/08; R.E.C. en la causa: “Reconstitución  
del Expte: Eugenio Patrocinio Escobar Cattebecke y Otros s/ Lesión de Confianza”.  
La declaración de rebeldía del procesado no suspende el plazo de extin-  
ción, sino que lo interrumpe, dejando sin ningún efecto jurídico el tiempo que  
pudiera haber transcurrido con anterioridad a su declaración. De esta manera,  
luego de ser levantado el estado de rebeldía, es cuando se puede contar el plazo  
de extinción desde el comienzo, es decir, el plazo de tres años y seis meses en  
eventual condena debe correr nuevamente desde el comienzo desde la fecha en  
que se verifique que el imputado está otra vez a las resultas del proceso, y ello  
debe ser así por una correcta interpretación de los vocablos de nuestra lengua es-  
pañola y de las normas jurídicas aplicables, a más de la imposibilidad de realizar  
juicio alguno en rebeldía.(Voto de la Dra. Alicia Pucheta con la adhesión del Dr.  
Víctor Núñez. Disidencia del Dr. Sindulfo Blanco).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 323, 06/05/09; R.E.C. en la causa: “MP c/ Mario  
Meza Samudio s/ Evasión de Impuestos”.  
6
-
.
Declaración indagatoria  
Oportunidad suficiente  
No obstante, hay que aclarar algo importante en cuanto a que le asiste  
validez en un aspecto a la agente fiscal, puesto que se enlaza con el agravio si-  
guiente, –significaría una pequeña disidencia con el voto que me antecede– y es  
lo referente a cuando se puede considerar que se dio “oportunidad suficiente”  
para que el encausado puede prestar declaración indagatoria. Considero que si  
el funcionario, entiéndase como tal el agente fiscal o el magistrado judicial, efec-  
tuó el acto procesal de señalar audiencia, notificar conveniente y personalmente  
al procesado de una declaración indagatoria, ya se cumplió el requisito legal,  
aunque solo sea efectuado esto una sola vez. Solo debe dar la oportunidad para  
hacerlo, aunque solo sea una vez, no es indispensable que el encausado use ese  
derecho. (Voto de la Dra. Alicia Pucheta).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 358, 21/05/09; R.E.C. en la causa: “Patricia Eli-  
zabeth Torres Peña s/ Producción de documentos no auténticos”.  
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Se puede ver que la norma exige que se dé oportunidad suficiente de decla-  
rar antes de la acusación, y por las fechas obrantes en los actos detallados arriba,  
se ve que esto fue cabalmente cumplidos, en la primera señalada. El carácter de  
la abstención formulada en la declaración indagatoria por el imputado es lisa  
y llana y con solo una vez que se haya dado la oportunidad, es suficiente para  
cubrir la norma expresada, no es imperativo hacerlo tantas veces hasta que el reo  
decida declarar, puesto que la obligación del estado radica en darle oportunidad  
para que el mismo pueda ejercitar su derecho, si él prefiere no ejercitarlo tenien-  
do la oportunidad, no es posible obligarle en sentido contrario.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº60, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Atanasio Sa-  
nabria Duarte s/ hp c/ la vida – homicidio doloso”.  
El tópico respondido por Cámara de Apelación es acorde a derecho, ya  
que como lo ha explicado bastamente, el Ministerio Público debe dar las opor-  
tunidades requeridas para que el imputado preste declaración indagatoria, es  
decir, debe permitir ejercer este derecho, pero si el imputado no quiere hacerlo es  
voluntad suya que no puede ser forzada y por tanto, se considera que no quiere  
declarar, pero la norma invocada por el apelante se halla salvada; por otro lado,  
se constata que varias veces fue llamado a declarar el imputado, sin que el mis-  
mo comparezca, por lo que este argumento del apelante no tiene fundamento y  
debe ser rechazado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 22/10/08; R.E.C. en la causa: “Agustín Gon-  
zález s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
Es destacable que la declaración indagatoria no es similar en absoluto con  
la audiencia que estipula el 242 del CPP, ya que la primera es un acto persona-  
lísimo de defensa que posee el imputado, y es más, es el único acto de defensa  
material del mismo, y la segunda es un acto procesal que determinará el grado  
de libertad que poseerá el imputado, ya sujeto a las resultas del juicio. Realizada  
esta diferencia, se puede observar, en el acta obrante a fs. 13 de autos, que lo  
ocurrido es que, luego de una fallida audiencia indagatoria, acaece la audiencia  
del art. 242 el CPP, y en este momento se le da al imputado, como un paréntesis  
en dicho acto, la oportunidad de prestar declaración indagatoria, a tenor de lo  
dispuesto en el art. 84 in fine del CPP, para luego materializar la audiencia del  
art. 242 del mismo cuerpo legal.  
De esta forma ante la nueva negativa del imputado, se configura acabada-  
mente la “oportunidad suficiente” que requiere la norma legal contemplada en  
el art. 350 del CPP, con lo cual este queda salvado.  
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Es reconocido que efectivamente se aparenta el haber quebrantado la nor-  
ma procesal citada, pero de acuerdo a la normativa procesal, la misma deter-  
mina que las formas se hallan estructuradas al cumplimiento de un fin, en tal  
sentido, no todo quebrantamiento de las formas genera un acto invalido, aunque  
genera un acto defectuoso, y en su caso si así fuere no todo acto invalido genera  
necesariamente un acto nulo, ya que dicha invalidez pudo haberse reparado por  
sí misma o pudo haberse saneado por la propia actividad jurisdiccional. La mis-  
ma consiste en el razonamiento adoptado por nuestro sistema legal en materia  
de nulidades y a partir de ello, se concluye que en la presente causa, a pesar de la  
existencia de un acto defectuoso, el principio o garantías constitucional protegi-  
do por el acto jurídico, jamás se vio quebrantado.  
Sobre el punto, corresponde traer a colación lo que califica la doctrina al  
respecto: El segundo límite proviene de aquellos casos en los que puede existir  
quebrantamiento de las formas, pero no afectación del principio. Son los casos  
de falsa alarma o de reparación automática. Como el quebrantamiento de las  
formas es un llamado de atención acerca de la violación de algún principio,  
puede ocurrir que esta relación se rompa y la violación de la forma no signifique  
la violación del principio. Ya sea porque el quebrantamiento formal es simple  
(…) o porque no se corresponde con lo que ocurrió (…) o porque una actividad  
subsiguiente reparó el daño, o a pesar del incumplimiento formal no se afecto  
el principio. En estos casos si la actividad judicial pretende reparar la forma sin  
tomar nota de que nos ha producido la afectación de un principio caería en los  
vicios propios de la ideología del ritualismo, es decir, la nulidad por la nulidad  
misma. (Alberto Binder. El incumplimiento de las formas procesales, Editorial  
Ad-Hoc, ps. 102/3).  
Por todo lo arriba manifestado, se demuestra que existiendo o no un que-  
brantamiento formal, las garantías protegidas por la norma en cuestión fueron  
salvadas, con lo cual el agravio del recurrente no puede prosperar.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 134, 14/04/10; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Martínez Brítez, Secundino y otro s/ Posesión y tráfico de estupefacientes”.  
Se observa luego que la Agente Fiscal de la causa era consciente del po-  
sible y eventual quebrantamiento formal del artículo 350 del C.P.P.; la misma  
obró acorde a dicho conocimiento y envió varias notificaciones al encausado a  
efectos de que preste su indagatoria, o se abstenga de hacerlo, en su caso; esta  
situación ya hubiera salvado el impasse procesal en el que se hallaba porque ya  
se expresó también en este alto tribunal que una sola notificación, bien realizada  
de acuerdo a la ley procesal, ya cumple la “oportunidad suficiente” requerida  
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por la norma. Sin embargo, en esta ocasión, todas esas notificaciones no se sa-  
ben con certeza si llegaron a manos del encausado, y si llegaron, las mismas no  
se pudieron cumplir por cuestiones administrativas de la penitenciaria donde el  
mismo se hallaba recluido.  
Por esto, esas notificaciones no produjeron resultado alguno y así no tienen  
tampoco efecto sobre la norma procesal que nos ocupa; el encausado hasta ese  
momento no tuvo oportunidad suficiente de poder defenderse materialmente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº505, 11/07/11; R.E.C. en la causa: “Dilmar Gon-  
calvez s/ Hecho Punible c/ La Vida (Homicidio Doloso)”.  
-
Comunicación detallada  
Así podemos ver que el artículo 86 del CPP se ha cumplido a cabalidad,  
el Ministerio Publico le comunica al encausado el hecho atribuídole, le exhibe la  
carpeta fiscal con todas las actuaciones realizadas y con ello presenta también el  
resumen de evidencias reunidas hasta el momento; la comunicación del hecho  
en forma “detallada” como indica la ley, se debe interpretar conjuntamente con  
el artículo 302 del CPP, que indica que el acta de imputación debe contar con  
un detalle sucinto de los hechos, y esto es así y también aplicable el artículo  
8
6 del CPP, en virtud que en los albores de la investigación, el agente fiscal no  
puede conocer en “detalle” todos los hechos con sus pormenores, agravantes o  
atenuantes, que harán al tipo punible que finalmente elija para acusar, por ello es  
que la ley para el acta de acusación cambia este requisito y no quiere más que la  
relación de hechos sea “sucinta”, sino que ordenará que sea detallada y porme-  
norizada, ya que al momento de la acusación el agente fiscal ya debe tener en su  
posesión todas las aristas que hacen al hecho fáctico.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 189, 09/05/11; R.E.C. en la causa: “MP c/ Alber-  
to Fernández Rojas s/ Lesión Grave en esta ciudad”.  
7
-
.
La notificación  
Exigencia de notificación personal al condenado en caso de S.D.  
Tal como asevera el Ministerio Público, que en el caso de existir una  
sentencia que impone una condena, la notificación debe realizarse en forma per-  
sonal al condenado, y además en el acto de la notificación, debe informárselo a  
partir de qué momento empiezan a correr los plazos para interponer los recursos  
que le asisten.  
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El Artículo 153 del Código Procesal Penal, expone: “DEFENSORES O  
REPRESENTANTES. Los defensores o representantes de las partes serán noti-  
ficados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la  
ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias  
condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin  
perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o  
condenado”.  
En concordancia el artículo 156 del mismo cuerpo normativo dice: “AD-  
VERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputa-  
do comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbal-  
mente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponeros.  
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”.  
Como puede verse, la inasistencia del acusado a la audiencia de lectura,  
la falta de notificación personal al citado, y la realización de advertencias co-  
rrespondientes, impiden que los fallos jurisdiccionales adquieran el carácter de  
firmeza, lo que implica un grave incumplimiento de las disposiciones previstas  
en el Código Ritual. Dicha omisión permite afirmar que el plazo para la inter-  
posición del Recurso de Apelación Especial no empezó a correr, por lo que no  
puede declarársele la inadmisibilidad del Recurso por extemporánea.  
Por consiguiente el Tribunal Ad quem debió de tener por notificado al  
acusado del fallo dictado en primera instancia a través de la presentación del  
escrito de Apelación Especial y, por consiguiente declarar la extemporaneidad  
del Recurso de Apelación Especial.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº113, 25/03/11; R.E.C. en la causa: “Mario Dure  
Villar s/ Supuesto Hecho Punible de Apropiación y otro en Edelira”.  
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.
Nulidades  
El juzgado penal de Garantías de Concepción considera que todos los ac-  
tos derivados del de igual clase de Capital son nulos en razón a no ser el mismo  
competente para realizarlos, estos actos, como el mismo identifica en su reso-  
lución, son los allanamientos confeccionados con sus actuaciones y resultados  
derivados.  
Considero que esta nulidad, con la que sancionó el juzgado penal de Ga-  
rantías de Concepción es incorrecta y no se ajusta a un razonamiento jurídico  
exacto, cayendo así la Cámara de Apelación en el error de aceptar dicha equi-  
vocación.  
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El aspecto que se tradujo en una mala aplicación del derecho se resume  
en el efecto de haber declarado nulo el allanamiento y carente de pruebas el pro-  
ceso, a partir de la intervención en el acto de allanamiento de un magistrado de  
Asunción, cuando que el hecho punible investigado habría sido realizado y con-  
sumado en Concepción, entendiendo por dicho motivo, que el Juez Competente  
para la causa era por consiguiente el Juez Penal de Garantías de Concepción.  
Como dejó entrever la preopinante, con el conflicto suscitado no se está  
ante una contienda propiamente dicha debido a que no existió contradicción en  
la función material de la actividad desplegada por el juez objetado, con respecto  
a la reclamada para la otra Circunscripción. En todo momento, se ha precaute-  
lado la normativa legal y constitucional, ya que la diligencia anulada (el allana-  
miento) contó en este caso con la debida autorización de un magistrado penal,  
que es lo que el ordenamiento persigue, para garantía de los derechos e intereses  
de los justiciables, evitándose con ello los consabidos riesgos y excesos de una  
justicia por propia mano”.  
Por consiguiente, no existe vulneración del artículo 34 de la Constitución  
Nacional, ni 35 del CPP, por la realización del acto de allanamiento en la forma  
acaecida, ni tampoco motivo para declarar la nulidad. Bien sabido es que nues-  
tro ordenamiento se asienta sobre el principio rector de que “no existe la nulidad  
por la nulidad misma”.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 552, 29/07/09; R.E.C. en la causa: “Ministerio  
Público c/ Víctor Hugo Rolón y Otros s/ Exacción y Producción de documentos públicos  
de contenido falso”.  
El segundo agravio expresado es que se ha introducido por su lectura un  
acta testimonial, la de Ninfa Beatriz Soloaga Morínigo, hecha ante la Fiscalía  
en fecha 27 de Febrero del 2004, sin que la misma revista carácter de anticipo  
jurisdiccional de pruebas, con lo que se incumplió el artículo 371 del C.P.P.  
A este agravio se responde que es realmente cierta las manifestaciones  
del recurrente, en el sentido en que fue introducida una declaración testimonial  
sin estar investida por el anticipo jurisdiccional de pruebas, pero el artículo 371  
del CPP debe ser leído conjuntamente con las disposiciones generales de la Nu-  
lidad. Lo que el apelante destacó aquí es la existencia de un Quebrantamiento  
Formal, es decir, verdaderamente existe una violación a una norma procesal pre-  
establecida, siendo ésta dada contra el artículo precitado; ahora bien, lo que se  
debe visualizar en segundo lugar, constatado el quebrantamiento formal, es que  
Agravio o Daño recibe el apelante por el mismo, siendo que solo así, unidos es-  
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tos dos elementos, se tendría un acto inválido que será pasible de las soluciones  
que destacan en su orden las normas procesales.  
Así, el recurrente no logra más exponer claramente que agravio recibió de  
esta situación, y además se observa que dicha declaración testimonial no es más  
que la ratificación de la denunciante en su denuncia, hecha en sede del Minis-  
terio Público, con lo que la irrelevancia de esta evidencia es por demás notoria  
y no amerita por ella sola poner en entredicho todo el fallo judicial; esto es así  
puesto que existe en autos un cúmulo de evidencias analizadas por el Tribunal  
de Méritos, y si la evidencia de la ratificación de denuncia es suprimida men-  
talmente, es lógico ver y aceptar que el Tribunal de Sentencia debería llegar al  
mismo resultado que ha llegado, es decir, la condena del recurrente.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 787, 22/10/08; R.E.C. en la causa: “Agustín Gon-  
zález s/ Incumplimiento del deber legal alimentario”.  
El segundo punto objetado se refiere a la supuesta falta de notificación de la  
ampliación del acta de imputación en contra del condenado. Cierto es que la ins-  
tancia de alzada nada dijo al respecto. Pero la aseveración de la recurrente no tiene  
asidero fáctico ni legal. No se ha incurrido en omisión procesal que haya impli-  
cado en su momento desconocimiento de la ampliación de la imputación porque  
tanto el encausado como su representante técnico estuvieron al tanto del mismo.  
Lo cierto es que aún cuando no conste en el expediente la cédula de notifi-  
cación respectiva, fuera de toda formalidad ritual, resalta que el condenado estuvo  
en conocimiento de la imputación por el hecho punible de posesión ilegal de mari-  
huana, previsto en el artículo 27 de la Ley 1340/88. Luego de la presentación del  
Ministerio Público, más precisamente el 27 de septiembre de 2005, su representan-  
te convencional se presentó a aceptar el cargo y allí solicitó copia del expediente  
judicial. Por lo tanto, el imperativo legal de poner en conocimiento previo al pro-  
cesado, del hecho punible investigado, se ha cumplido de forma satisfactoria, en el  
contexto del Principio de Instrumentalidad o finalidad de los actos jurídicos. Por  
consiguiente, corresponde el rechazo del recuso, por su notoria improcedencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1181, 01/12/08; R.E.C. en la causa: “Aldo Her-  
nán Saucedo y Otros s/ Transgresión de la Ley N° 1340/88”.  
Para seguir con este estudio, y visto fehacientemente la existencia de dos  
actos violatorios de sendas normas, es importante ver qué sanción debería ser  
dada a los mismos. Así, el primer paso que debe ser analizado es si existe un  
Quebrantamiento Formal de alguna norma, lo cual, en el estudio arriba reali-  
zado se constató que existió dos quebrantamientos, lo referente a la defectuosa  
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declaración indagatoria y a la inexistente orden judicial de captura del imputa-  
do, menor de edad.  
Luego de constatado estos quebrantamientos, los jueces debieron obser-  
var si existía un daño o agravio para el imputado, agravio ocasionado por estas  
dos normas violadas. Atendiendo a los tipos de actos realizados, los mismos,  
de existir el Agravio, podrían ser sancionados con la nulidad absoluta, ya que  
el artículo 166 del CPP refiere que cuando se violan derechos y garantías de la  
Constitución Nacional, tratados internacionales y este código, éste debe ser el  
castigo aplicable.  
Sin embargo, y teniendo muy presente la redacción del artículo 427 del  
CPP, los jueces no constataron derecho o garantía violado al imputado: se limi-  
taron a decretar la nulidad apenas observado el vicio procesal.  
Lo que el fallo de primera instancia destacó es la existencia de un Que-  
brantamiento formal, es decir, verdaderamente, existen dos violaciones a nor-  
mas procesales pre-establecidas, pero no ha unido, a esta verificación, el daño o  
agravo del imputado, porque solo unidos estos dos requisitos un acto inválido  
será pasible de las soluciones que destacan en su orden las normas procesales.  
Es de destacar también los Principios que rigen a la Nulidad, observando  
especialmente que las resoluciones judiciales de esa causa dictadas hasta el mo-  
mento, no fueron obtenidas usándose estos actos cumplidos en inobservancia d  
ella reglas procesales, y esto es así puesto que el Tribunal de Méritos suprimía  
mentalmente dichos actos, se hallaría que de igual manera podría llegar a dictar  
una sentencia en la causa.  
Hasta este orden de cosas, si bien tenemos el Quebrantamiento Formal  
acreditado, los jueces no analizaron si el mismo afectó a bien tutelado alguno,  
o derecho o garantía del imputado, y por ello la “última ratio”, la nulidad, no  
debía ser usada, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma.  
Por último, en cuanto a la nulidad decretada por el inferior y aceptado por  
el órgano de alzada, debemos decir que la utilización de la misma fue realizada  
con mucha precipitación y que no se tuvo en cuenta la doctrina que revista la ins-  
titución, doctrina someramente arriba explayada. Si el tribunal de mérito halló  
un Quebrantamiento Formal, debió haber buscado el Agravio recibido con ello  
por la parte supuestamente afectada; si el mismo fuere hallado pues entonces  
necesitaba buscar medidas correctivas o el Saneamiento del acto viciado, y de  
última, si el mismo no es factible, declarar la nulidad, no hacerlo en el primer  
momento como lo ha hecho.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 45, 25/02/11; R.E.C. en la causa: “Sixto Ortellado  
s/ coacción sexual en grado de tentativa en Caazapá”.  
El recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Pu-  
blico, con los argumentos que fueron expuestos necesariamente debe prosperar.  
El sistema procesal penal que hoy rige en la República, dispone de un conjunto  
de alternativas de reparación de las actuaciones procesales, que pudieran ha-  
berse celebrado en forma defectuosa, reservándose la nulidad absoluta para los  
casos donde el vicio o el defecto resultan de tal entidad que la inobservancia de  
la forma afecte directa u ostensiblemente las reglas constitucionales o legales  
sustantivas del imputado. En ese escenario, ha previsto un sistema normativo  
que busca, previamente que el defecto se inmediatamente saneado, a través de  
tres vías que son: la renovación del acto viciado, la rectificación del error o el  
cumplimiento del acto omitido. Esta Sala Penal, en consonancia con lo expre-  
sado, ha sostenido ya en otros fallos que la nulidad absoluta de actuaciones no  
podría ser declarada, sino cuando la violación de las formas del procedimiento,  
haya afectado realmente una garantía constitucional o legal reconocida a favor  
del imputado, debiéndose previamente a su declaración por los órganos jurisdic-  
cionales, propender a la rectificación del error, siendo la nulidad el ultimo medio  
del Tribunal, tendiente a expulsar el acto viciado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1529, 28/07/11; R.E.C. en la causa: “M.P. c/  
Rodi Ariel Barrios Jara y otros S/ Invasión de Inmueble Ajeno en P.J. Caballero”.  
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.
Sana crítica  
En el fallo objeto de estudio, se ve que los jueces de primera instancia han  
atendido a los tres testimonios ofrecidos por la defensa, y los han evaluado a te-  
nor del conjunto probatorio que les fuera ofrecido, y de la evaluación hecha, lle-  
garon a la conclusión que dichos tres testimonios fueron dados de favor al con-  
denado, que a los mismos no les llena los requisitos de credibilidad y que pierden  
completa fuerza cuando se los confronta con las demás pruebas rendidas.  
Así se ve claramente que no es que el tribunal de méritos ha obviado estas  
pruebas, sino que las analizó vio que no eran dignas de credibilidad; cualquier  
otro análisis sobre esta cuestión ya entra en el campo fáctico vedado a los tribu-  
nales de alzada, por lo que este agravio debe ser dejado de lado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 392, 18/08/10; R.E.C. en la causa: “Toribio Ol-  
medo Barreto s/ robo agravado”.  
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1
0. Sobreseimiento  
Ante la falta de acusación Fiscal y la ratificación del Fiscal General del  
Estado al adherirse al dictamen del Inferior, el Juzgado Penal de Garantía en  
cumplimiento de lo ordenado en la última parte del Art. 358 del C.P.P., no tuvo  
otra opción sino la de decretar el sobreseimiento definitivo del imputado; extre-  
mo inevitable para el juzgador, por la norma legal, concordante con el principio  
previsto en el Art. 17, numeral 9 de la Constitución Nacional.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 525, 28/03/11; R.E.C. en la causa: “M.P. C/  
Marcos Antonio Avalos Morel s/ Homicidio Culposo”.  
En primer lugar, si se posee evidencias de la comisión de un hecho puni-  
ble, o en contra de un individuo, y si estas evidencias fundamentan una sospecha  
de su autoría y responsabilidad en dicho hecho punible, ya no puede ser dictado  
un sobreseimiento definitivo puesto que el mismo requiere certeza total de la  
inocencia del sujeto.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de una Prestación”.  
En cuanto al segundo razonamiento, sobre que el plazo de investigación  
es traspasado con creces con el dictado de un sobreseimiento provisional, los  
camaristas confunden notablemente ambas figuras procesales; justamente es por  
ello que la ley otorga un plazo de un año para esta situación procesal, que nada  
tiene que ver con las prorrogas a la que alude la Cámara de Apelación.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de una Prestación”.  
En ese sentido, el sobreseimiento provisional regula cuestiones que no in-  
gresan dentro del ámbito del sobreseimiento definitivo -falta de certeza positiva  
o negativa-, ni tampoco en que tiene relación con la acusación y pedido de ele-  
vación a juicio oral y público. En el caso particular, la etapa investigativa ha con-  
cluido, pero no se ha podido arribar a un estado de certeza positiva, ni negativa  
con relación a la existencia del hecho o la participación de los imputados, por tal  
motivo la alzada incurrió en un evidente desacierto jurídico al pretender negar  
la existencia del hecho punible, existiendo la posibilidad cierta de incorporar al  
proceso elementos de convicción, los cuales podrían disipar las dudas existentes  
en torno a dicho punto, que finalmente permita adoptar una decisión ajustada  
a derecho.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº387, 15/06/11; R.E.C. en la causa: “Norberto  
Vázquez y otros s/ Aprovechamiento Clandestino de Prestación”.  
La disposición legal puesta en crisis se resume en el artículo 353 del CPP,  
cuando in fine, el precepto apunta a que en la Etapa Intermedia “el juez velara  
especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son  
propias del juicio oral y público”. El caso planteado constata que, efectivamente, el  
hilo argumental seguido por los órganos judiciales abordó extremos o motiva-  
ciones más propias de una tarea de juzgamiento, que de una decisión emanada  
de una audiencia preliminar, excediendo con creces las facultades a la que por  
ley estaban habilitados.  
Sabido es, conforme al artículo 359 del mismo cuerpo legal, los presu-  
puestos que autorizan el sobreseimiento definitivo. Ellos son la evidencia de que  
el hecho no existió, de que no es hecho punible o de que el imputado no lo co-  
metió; la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba conducentes  
con el objeto de la imputación; y, la extinción de la acción penal. Pero, muy por  
el contrario, en el caso entro a tallar una tarea lógica de razonamiento eventual  
error de tipo”, que de ser así en hipotético caso, debe ser valorado, analizado y  
concluido en otro estadio procesal. En síntesis, la materia abordada era propia  
del juicio oral y no de una audiencia preliminar, por lo que el sustento del sobre-  
seimiento definitivo no está ajustado a derecho.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº1320, 04/07/11; R.E.C. en la causa: “Lilian Catali-  
na Corvalán Ferreira y Beatriz Ayala Ratti s/ Producción de Documentos no Auténticos”.  
Entrando ya en el análisis de lo resuelto, este argumento señalado, utili-  
zado por los Magistrados, no se encuentra conforme a derecho, pues, en primer  
lugar si bien es una atribución y obligación del Ministerio Público la presenta-  
ción de la acusación en tiempo y forma, que se desprende de la ley misma, pero  
también lo faculta a solicitar salidas alternativas al proceso, como lo legisla el  
Artículo 351 del C.P.P. Es evidente que existe en el razonamiento del Tribunal  
un error de interpretación del derecho, pues confunde los institutos procesales de  
ampliación del plazo de la etapa preparatoria, con las salidas alternativas.  
Mal puede entenderse la solicitud y aplicación del instituto de sobresei-  
miento provisional con la ampliación “arbitraria”, como lo tilda el tribunal  
de apelaciones, pues es clara la posibilidad de ir adjuntando o incorporando  
elementos probatorios de rigor a las leyes procesales y constitucionales, es un  
requerimiento conclusivo, tal como le señala el art. 351 del C.P.P. Puede ser so-  
licitado cuando: “existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción...”.  
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Y su requerimiento no puede ser interpretado como arbitrario en la presente  
causa, pues bien lo señala el Agente interviniente, existen numerosas pruebas  
a ser incorporadas, además de la existencia de pericias contradictorias, cuya di-  
lucidación depende de la realización de otra que ayude al descubrimiento de la  
verdad real.  
El tribunal de Apelación, ha confundido estos instintos, incluso a argu-  
mentado su decisión sin tener en consideración lo alegado por el mismo Ministe-  
rio Publico, determinando el sobreseimiento definitivo sin fundarlo en el artículo  
3
59 del C.P.P., que es el que dicta su correspondencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 1297, 29/06/11; R.E.C. en la causa: “ José Ma-  
nuel González Fortaleza s/ Lesión de Confianza y Estafa”.  
1
1. Valoración probatoria  
El otro punto cuestionado por la parte recurrente se refiere a que la Fisca-  
lía no ofreció el acta de allanamiento como prueba, y que dicha omisión debería  
ocasionar la caída de esta diligencia y de las otras pruebas. El argumento no  
tiene asidero razonable, porque parte de un error conceptual, al catalogar al alla-  
namiento como una prueba en sentido estricto. Pero esta diligencia es un acto  
de investigación para el Ministerio Público, y esta precisión conceptual explica  
el no ofrecimiento de la diligencia como “prueba”, con los aditamentos que  
pueden corresponder en puridad, a las otras piezas de convicción. El “acta” - la  
reproducción escrita de lo que aconteció durante la diligencia- solo brinda la pre-  
cisión cierta de que el procedimiento de investigación se llevó a cabo de acuerdo  
a las exigencias legales pertinentes; y en este caso particular, no se controvirtió  
la alteración de las formalidades exigidas, por lo que el cuestionamiento del ca-  
sacionista, tampoco tiene relevancia por este extremo.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 65, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Christian Ariel  
Encina Rodríguez y Luis Miguel Álvarez González s/ homicidio doloso”.  
Por lo demás, en propia afirmación del Tribunal de Juicio, se arribó a la  
convicción judicial de la responsabilidad de los encausados, no por una sola  
prueba directa, sino mediante la concatenación o suma lógica de inferencias y  
presunciones.  
La doctrina y el derecho comparado otorgan credibilidad a la solución  
de casos por medio de la prueba indiciaria. El tribunal Constitucional Español  
tiene en cuenta, por ejemplo, que “el derecho o la presunción de inocencia no  
se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base  
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de una prueba indiciaria; y es que, prescindir de la prueba indiciaria conduciría  
en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, especialmente perpetrados con  
particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social” (S 174/1985,  
del 17 de diciembre). Además, reflexiona que “si solo se admitiese la prueba di-  
recta sería múltiple los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales;  
nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del  
modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros  
d ella sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba  
indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las  
presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho de-  
lictuoso y al descubrimiento de sus autores” (S 193/1995, del 03 de noviembre).  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 65, 02/03/11; R.E.C. en la causa: “Christian Ariel  
Encina Rodríguez y Luis Miguel Álvarez González s/ homicidio doloso”.  
1
2. Varios  
En cuanto al tercer cuestionamiento, el artículo: 398 del CPP estipula  
como uno de los requisitos de validez de una sentencia la firma de los jueces. El  
mismo no especifica ni ordena en una resolución todas las carillas de la misma  
deben ser firmadas, por lo que no se puede aceptar que el recurrente imponga  
una obligación que la ley no asigna, más pudiéndose constatar que cada hoja del  
acuerdo y sentencia impugnado consta de las firmas requeridas, por lo que este  
argumento debe ser rechazado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 47, 09/03/07; R.E.C. en la causa: “Minis-  
terio Público c/ Edison Arguello y Rafael Estigarribia s/ Hurto Agravado”.  
Fallo concordante: CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 422, 04/06/07, en:  
R.E.C. en la causa: “Ministerio Público c/ Marcelino Ibarra Pereira s/ Lesión  
de Confianza”.  
Siguiendo con el tercer agravio, y unido con lo declarado sobre la oportu-  
nidad suficiente, se ve que la primera parte de este agravio expresado es acorde  
con derecho; el encausado siempre conoció los hechos, estos no fueron modi-  
ficados y el mismo no debe defenderse de las calificaciones sino de los hechos,  
siendo que esta manera irrelevante que declara sobre una calificación diferente  
que versa sin embargo sobre los mismos hechos, no modificados, ni con agrega-  
dos, atenuantes o agravantes. El mismo se notificó convenientemente de los he-  
chos fácticos y ello se realizó en la audiencia del artículo 242 del C.P.P., obrante  
a fojas 148 de autos, que si bien no es el medio procesal específico, sirvió para  
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comunicar la existencia de hechos fácticos imputados al encausado y garantizar  
su derecho a la defensa.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 358, 21/05/09; R.E.C. en la causa: “Patricia Eli-  
zabeth Torres Peña s/ Producción de documentos no auténticos”.  
Sobre la aplicación de leyes posteriores, ya la Corte Suprema de Justicia  
ha sostenido esto en varios fallos anteriores. No es permitido sacar algunas nor-  
mas de un código viejo y entresacar otras normas de otro código nuevo que de-  
roga la anterior, y juntar estas normativas para aplicarlas en un caso específico.  
F. Von Listz, en su obra Tratado, T. II, Diritto Penale, Parte General, ex-  
presa: “Cuando el Código Penal dice Ley más favorable, se refiere a una ley en  
su totalidad. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley; decidida  
cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones; es ab-  
solutamente inadmisible resolverse por la aplicación simultánea de dos disposi-  
ciones parciales de una y otra ley”.  
Sosteniendo así la posibilidad de recibir recurso extraordinario de casa-  
ción y descartando la posibilidad de mezclar dos leyes para “crear” una tercera,  
se observa que el juicio en estudio es un proceso llevado a cabo a tenor de las  
disposiciones legales del Código Procesal Penal anterior, del año 1890, cual es el  
que debe regir en el estudio actual.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 264,26/05/08; R.E.C. en la causa: “Pedro Alcides  
Bareiro Molinas y Otros s/ Estafa y Lesión de Confianza”.  
En este sentido, y analizando la cuestión planteada cabe mencionar, en  
primer lugar, que es indudable que esta Sala Penal, como tribunal de derecho  
no puede modificar en manera alguna los hechos fijados por el tribunal senten-  
ciante, como tampoco puede modificar la evaluación que de tales hiciera aquel.  
En cambio, esta Sala Penal cuando ha de resolver acerca de la cuestión de la  
errónea aplicación de la ley sustantiva, tiene necesariamente que revalorar, no  
los hechos en sí mismos, sino los hechos en relación a la norma. En este sentido,  
coherente con las expresiones vertidas más arriba, la valoración de las pruebas  
y la determinación de las conclusiones inferidas en ellas son potestad exclusiva  
del Tribunal de sentencia. En esta instancia no se pueden controlar o revalorar  
esas pruebas, lo que si puede controlar, es si las conclusiones obtenidas respon-  
den a la sana crítica y a las reglas de la logicidad, y si la motivación expuesta es  
clara, completa y emitida con arreglo a las normas, con lo que debe ajustarse a  
la motivación legal.  
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CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 58, 02/03/09; R.E.C. en la causa: “Hsu Keng  
Tang s/ quebrantamiento del depósito”.  
Respecto a la imposición de costas que fuera solicitada por el Representan-  
te de la Defensa, quien solicitara su imposición a la Representante del Ministerio  
Público, corresponde señalar que dicho planteamiento deviene improcedente,  
al no registrarse el presupuesto del Art. 262 del CPP. En ese sentido, cabe pun-  
tualizar que los Representantes del Ministerio Público se halla exentos del pago  
de las costas; tal el principio general consagrado por la norma, por lo que al no  
verificarse – a prima facie - hechos que demuestren la existencia de alguna causal  
de mal desempeño de funciones, corresponde imponerlas en el orden causado.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 778, 20/10/09; R.E.C. en la causa: “Víctor An-  
drés Figueredo Paredes y Francisco Javier Martínez Estigarribia s/ Homicidio Doloso en  
grado de tentativa”.  
El artículo 347 del CPP expresa una normativa que obliga a la acusación a  
dar una narración precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye  
al encausado; lo que debe entenderse de esta norma es que el relato fáctico de la  
conducta desplegada por el individuo enjuiciado debe aparecer claro y preciso a  
la luz del hecho punible acusado. Esto es obligatorio porque el encausado debe  
defenderse de los hechos fácticos que se le acusan, sin importarle la calificación  
que se le atribuya a los mismo, siempre que no cambien la base fáctica; y además  
esto debe realizarse obligatoriamente en esta etapa procesal, la de la acusación ,  
ya que en dicho instante la parte acusadora debe tener bien investigado y sabido  
lo que ocurrió.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 362, 02/08/10; R.E.C. en la causa: “Aparecido  
Miranda Ferreira s/ homicidio culposo”.  
Con la particularidad del caso del encausado EDGAR CATALDI -según  
lo explicitado precedentemente- y con las indagaciones acerca de los encausados  
ALCIBIADES LEDESMA y LUIS FERNANDO LEGUIZAMON, no contes-  
tadas de la manera requerida, corresponde DIFERIR el estudio de la admisibili-  
dad de los recursos correspondientes a los tres encausados, hasta tanto arrimen  
los recaudo fáctico y normativos que acrediten su grado individual de libre y  
voluntaria disponibilidad física al ámbito del proceso, y sin perjuicio de los efec-  
tos que -no obstantes- pudiera arrojar sobre los mismos el estudio exhaustivo  
del caso. Por consiguiente, en el primer caos (EDGAR CATALDI) no cabe sino  
ratificar el estado de suspensión que pesa sobre la tramitación procesal de su  
recurso, que se encuentra vigente desde el 20 de mayo de 2010, hasta tanto cese  
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su estado de rebeldía. A su vez, corresponde declarar la suspensión sobre la tra-  
mitación procesal de los recursos de los encausados ALCIBIADES LEDESMA  
y LUIS FERNANDO LEGUIZAMON, hasta tanto se acredite con veracidad  
material el grado individual de libre y voluntaria disponibilidad física de los mis-  
mos al ámbito del proceso.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 694, 29/12/10; R.E.C. en la causa: “Edgar Catal-  
di y otros s/ defraudación y otros”.  
La respuesta brindada por el Tribunal de Alzada fue expresa y satisfacto-  
ria. De conformidad al artículo 228 del CPP, el Ministerio Público puede soli-  
citar informes a cualquier persona o entidad pública o privada. El artículo 316  
del CPP, dentro de las facultades del Ministerio Público, reafirma que “podrá  
exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, conforme a  
las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a co-  
laborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las  
solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley”. Además, el  
haber accedido el Ministerio Público a los informes, para luego procesarlos, no  
implicó vulneración alguna, ya fuera de orden constitucional o legal. Como bien  
se ilustró, la información brindada facilitó los datos de los titulares de línea, la  
fecha, hora, número de teléfono entrante y saliente, y el lugar geográfico de don-  
de se realizaban. A lo que se accedió fue al detalle del cruzamiento de llamadas,  
y no al contenido de aquellas, donde el bien jurídico vulnerado si hubiera sido la  
inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 674, 28/12/10; R.E.C. en la causa: “Anastacio  
Mieres Burgos y otros s/ secuestro y otros”.  
Analizando la cuestión planteada, el agravio radica sobre datos obtenidos  
de las compañías de telefonía, los que abarcaron información sustancialmente  
técnica, como ser la identificación del titular de la línea, la fecha, hora y número  
telefónico contactante y contactado, y el lugar geográfico donde se encontraba  
el teléfono móvil al producirse las comunicaciones. Siendo así, la protección  
del “patrimonio documental”, la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a  
la intimidad no fue alterada. No se pretendió acceder al contenido de las comu-  
nicaciones, lo que de haberlo buscado en ausencia de autorización judicial, sí  
habría vulnerado la tutela del bien constitucionalmente protegido. Pero, en el  
caso, el contenido colectado fue netamente técnico. Y el mismo artículo 36 de  
la Constitución señala que el patrimonio documental y la comunicación privada  
son pasibles de examen, “siempre que fueren indispensables para el esclarecimiento de  
los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades”.  
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Como permiso idóneo, la ley procesal autoriza al Ministerio Público a  
solicitar informes de instituciones públicas y privadas, según reza el artículo 228  
del CPP. A su vez, el artículo 316 del mismo cuerpo legal explícita, dentro de  
las facultades del Ministerio Público, que éste “podrá exigir informaciones de cual-  
quier funcionario o empleado público, conforme a las circunstancias del caso. Todas las  
autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas  
competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a  
la ley”. En el caso, la petición de informe se circunscribió al ámbito de la inves-  
tigación, con vistas al esclarecimiento de los hechos punibles. Por las razones  
apuntadas, corresponde el rechazo del recurso interpuesto, por su notoria im-  
procedencia.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 676, 28/12/10; R.E.C. en la causa: “Anastacio  
Mieres Burgos y otros s/ secuestro y otros”.  
La jueza penal de garantías, al momento de desarrollar la Audiencia Pre-  
liminar, viola el artículo 353 del CPP, en el sentido de resolver cuestiones que  
son propias del juicio oral y público. En efecto, la jueza ha realizado juicio de  
valor de algunos elementos probatorios, cuestión que es propia y exclusiva de un  
tribunal de sentencias, no de un juez de garantías. Al analizar un sobreseimiento  
definitivo, el juez, en grado de certeza, debe concluir que el hecho no existió o  
que no es hecho punible, lo cual podría no darse en esta situación, donde a más  
de acciones supuestamente falsificadas, existirían otros documentos en igual es-  
tado, o así también la no participación del imputado en ellos, cuestión que de-  
bido a la orfandad de la resolución judicial, no puede extraerse y mucho menos  
con grado de certeza.  
Son solo estos los puntos que puede ver un juez en relación al sobresei-  
miento definitivo, no así el análisis probatorio de las evidencias presentadas, que  
si bien deben ser tenidas en cuenta en relación a los puntos de un sobreseimiento  
definitivo, no pueden ser realizados en ausencia o separadamente de las demás  
evidencias.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº37, 22/02/11; R.E.C. en la causa:” Jorge Domicia-  
no Giménez Penayo s/ hecho punible contra la prueba documental y otro”.  
En esa línea de pensamiento, debe admitirse que en esta sensible etapa del  
proceso penal existe una delgada línea demarcatoria entre el control de orden  
sustancial que debe debatirse en el juicio oral y público, lo que exige extrema  
circunspección analítica por parte del juzgador para evitar la desnaturalización  
del proceso penal que requiere del justo equilibrio de cada una de sus etapas  
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de modo tal a que la filosofía de justicia que subyacen en cada una de ellas no  
se vean trastornadas en su verdadera dimensión jurídica que el derecho penal,  
sustantivo y adjetivo, pretende afirmar con su implementación. Es por ello que  
sobre la materia no es posible fijar un criterio rígido e inflexible, sino que cada  
caso debe examinarse según las particularidades que presenta.  
CS, Sala Penal, A.I. Nº 1320, 04/07/11; R.E.C. en la causa: “Lilian Catalina  
Corvalán Ferreira y Beatriz Ayala Ratti s/ Producción de Documentos no Auténticos”.  
El hecho punible de “Cobro Indebido de Honorarios” no puede ser objeto  
de conciliación, ni de extinción por reparación integral del daño; pues repetimos  
no entra en el catalogo de delitos culposos o contra el patrimonio de las personas.  
CS, Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 420, 22/06/11; R.E.C. en la causa: “Querella Cri-  
minal c/ Fernando González, Robert y María Ester Aguilar s/ Sup. Hecho de Extorsión  
y otros en Encarnación”.  
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