ISSN 2415-5063 Versión impresa  
ISSN 2415-5071 Versión en línea  
Periodicidad – Anual  
REVISTA JURÍDICA  
INVESTIGACION EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.  
CENTRO DE ENTRENAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.  
CRIMINOLOGIA  
DERECHO PENAL  
DERECHO PROCESAL PENAL  
DERECHOS HUMANOS  
DERECHO CONSUETUDINARIO  
BUENAS PRACTICAS  
DERECHO CONSTITUCIONAL  
CRIMINALISTICA  
Ministerio Público.  
Nº 5  
2015  
República del Paraguay.  
2
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5  
ARTICULO CIENTIFICO  
REVISTA JURÍDICA  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales  
CENTRO DE ENTRENAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  
Avda. Ygatimi esq. Alberdi  
Telefono: (+595-21) 443693/4  
dip.informaciones@gmail.com  
www.ministeriopublico.gov.py  
Asunción, Paraguay  
2
015  
3
ARTICULO CIENTIFICO  
4
ARTICULO CIENTIFICO  
MINISTERIO PÚBLICO  
FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN  
FISCAL GENERAL DEL ESTADO  
RICARDO MERLO FAELLA  
FISCAL ADJUNTO  
ENCARGADO DEL CENTRO DE ENTRENAMIENTO  
5
ARTICULO CIENTIFICO  
CENTRO DE ENTRENAMIENTO  
Consejo Editorial Interno  
Abg. María Cecilia Ocampos Benedetti  
Directora de Análisis y Evaluación Curricular  
Abg. Fanny Sybille Abarzúa Cabezas  
Jefa del Dpto. de Investigación y Publicación  
Mg. Sara Mariel Sosa Villalba  
Jefa de Departamento  
Producción Editorial  
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Traductor  
Lic. Hugo Guanes. Traducción al Inglés  
Equipo de corrección de estilo  
Lic. María Auxiliadora Páez  
Abg. Sonia Zaldívar Amado  
Abg. Romina Toro  
Colaboradores:  
Abg. Estela Alvarenga de Cogliolo  
Abg. Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
Abg. Eduardo Escobar Said  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
ISSN 2415-5071 Versión en línea  
Periodicidad – Anual  
Tirada ....... ejemplares  
La reproducción total o parcial de esta publicación podrá ser hecha siempre que se cite la fuente.  
Las opiniones contenidas en los artículos son de exclusiva responsabilidad de los autores.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
AUTORES  
JUANA CARINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.  
MARÍA ROSA CUTTIER QUINTANA.  
RICARDO JOSÉ MERLO FAELLA.  
DORIS FÁTIMA OJEDA DE YNSFRÁN.  
MARÍAALEJANDRA PERALTA ESCURRA.  
MARÍA EUGENIA BENÍTEZ CABRERA.  
MARÍA EUSEBIA SEGOVIA CABRERA VIEDMA.  
JUAN PABLO ROLON RUIZ DIAZ.  
FÁTIMA FRANCISCA FIGARI BRIZUELA.  
RODRIGO ENMANUEL ESTIGARRIBIA BENÍTEZ.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
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ARTICULO CIENTIFICO  
INDICE  
CONTENIDO / CONTENTS  
PRESENTACIÓN / PRESENTATION  
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Factores que influyen en los hechos punibles de abuso sexual en niños  
Factors that have influence on cases of child abuse  
JUANA CARINA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ.  
Daños psicológicos frecuentes en niñas, niños y adolescentes víctimas de abu-  
so sexual. Análisis de casos atendidos en el centro de atención a víctimas del  
ministerio público de concepción  
Frequent psychological harms on children and adolescent victims of sexual  
abuse. Analysis of cases taken care by the Victim Assitance Center of the Pu-  
blic Prosecutors Office in Concepción.  
MARÍA ROSA CUTTIER QUINTANA.  
31  
49  
Eficiencia y eficacia de la aplicación de la Probation en el hecho punible de  
Violencia Familiar.  
Efficiency and effectiveness in the application of probation in cases of domes-  
tic violenc.  
RICARDO JOSÉ MERLO FAELLA.  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil  
Role of the Public Prosecutor´s Office in Juvenile Criminal Justice  
DORIS FÁTIMA OJEDA DE YNSFRÁN.  
101  
123  
147  
La aplicación del tipo legal de tortura en el derecho penal paraguayo.  
The punishable act torture in the paraguayan criminal law  
MARÍAALEJANDRA PERALTA ESCURRA.  
Derecho consuetudinario de los Pueblos Indígenas en la Legislación Nacional  
Indigenous peoples´cuestomary law in National Legislation  
MARÍA EUGENIA BENÍTEZ CABRERA.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Programa de Protección a Testigos: herramienta para fortalecer la Justicia Penal  
paraguaya  
Frequent psychological harms on children and adolescents victims of sexual abuse  
MARÍA EUSEBIA SEGOVIA CABRERA VIEDMA.  
181  
Legitimidad de la intervención del ministerio público en los hechos punibles de  
invasión de inmueble ajeno”  
The Public Prosecutor Office´s legitimacy in legal procedures against invasion  
of private property  
JUAN PABLO ROLÓN RUIZ DIAZ  
211  
251  
La Autopsia psicológica en las investigaciones de muertes con causas  
Psychological autopsy in investigation of cases of unclear cause of death  
FÁTIMA FRANCISCA FIGARI BRIZUELA.  
Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal paraguayo  
Autonomous complaint, its scope and application in the paraguayan criminal  
process  
RODRIGO ENMANUEL ESTIGARRIBIA BENÍTEZ .  
269  
297  
Normas/Instructions – Normas de Publicación/ Instructions to Authours  
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0
ARTICULO CIENTIFICO  
PRESENTACIÓN  
Con gran satisfacción presentamos la Revista Jurídica número 5 del  
Centro de Entrenamiento del Ministerio Público, elaborada con el afán de  
promover la investigación científica en el área jurídica y contribuir a enriquecer  
nuestro aporte académico en el campo del derecho y la función fiscal.  
El material contiene artículos sobre temas variados como: hechos puni-  
bles de abuso sexual en niños; Daños psicológicos frecuentes en niñas, niños y  
adolescentes víctimas de abuso sexual; Eficiencia y eficacia de la aplicación de  
la Probation en el hecho punible de Violencia Familiar; La aplicación del tipo  
legal de tortura en el derecho penal paraguayo; Derecho consuetudinario de los  
Pueblos Indígenas en la Legislación Nacional; La Autopsia psicológica en las  
investigaciones de muertes con causas y la Querella conjunta autónoma: alcance  
y aplicación en el proceso penal paraguayo.  
Asimismo, esboza artículos que hacen a la labor específica del Ministe-  
rio Público, tales como: Análisis de casos atendidos en el Centro de Atención a  
Víctimas del Ministerio Público de Concepción; Rol del Ministerio Público en  
la Justicia penal juvenil; Programa de Protección a Testigos: herramienta para  
fortalecer la Justicia Penal paraguaya; Legitimidad de la intervención del Minis-  
terio Público en los hechos punibles de “invasión de inmueble ajeno”.  
Reconocemos el trabajo de nuestros jóvenes investigadores por su compro-  
miso con este emprendimiento y por su admirable persistencia, sin más motivación  
que contribuir con su aporte intelectual, al debate dentro de la comunidad jurídica.  
El Centro de Entrenamiento, como instancia encargada de concretar la  
política de capacitación de la Fiscalía, agradece además a los componentes de  
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ARTICULO CIENTIFICO  
las distintas dependencias de la institución, quienes con su colaboración efec-  
tiva permiten concretar esta producción editorial. El apoyo del fiscal general el  
Estado, Javier Díaz Verón, ha sido un factor determinante en la consecución de  
los procesos del CEMP, para el cumplimiento de sus fines.  
La Revista Jurídica pretende ser un aporte permanente y consolidado de  
mucha utilidad para todos quienes tenemos la función clave de representar a la  
sociedad y constituye un orgullo para la institución.  
RICARDO MERLO FAELLA  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
Factores que influyen en los hechos punibles de abuso sexual en niños  
Factors that have influence on cases of child abuse  
*
Por Juana Carina Sánchez  
Resumen  
Ante el constante ingreso de denuncias de hechos punibles que guar-  
dan relación con la violencia sexual, especialmente contra niños y niñas, en las  
unidades fiscales del Departamento de Cordillera, fue posible identificar ciertos  
aspectos comunes en la mayoría de los casos. Esto motivó la realización de este  
trabajo, que no resulta más que un estudio profundo a fin de determinar carac-  
terísticas y/o factores que sean de utilidad para el mejor abordaje de la investi-  
gación penal de este tipo de hechos, así como para la elaboración de programas  
de prevención y atención que permitan reducir estas conductas ilícitas y, en su  
caso, mitigar sus consecuencias. Para llevar a cabo la presente investigación se  
tomaron como muestra cuarenta de las ochenta causas sobre Abuso Sexual en  
Niños ingresadas en el periodo 2013, en las distintas unidades fiscales del De-  
partamento de Cordillera, en las que se identifican aspectos personales y socia-  
les, tanto de la víctima y victimario, así como los elementos resaltantes sobre la  
forma en que se produce el hecho de referencia, datos que facilitaron arribar a  
recomendaciones para el abordaje integral de este tipo de hechos.  
*
Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. UNA 2004, Egresada de la  
Escuela Judicial del Paraguay 2005-2006, Diplomado en Didáctica Universitaria-Universidad  
Columbia. 2009. Especialización en Trata de Personas a nivel nacional y en el exterior en Perú,  
Uruguay, Argentina, Chile y estados Unidos (2005-2012). Especialización en la Reforma Proce-  
sal Penal en CEJA Chile 2011, Maestrando en Derecho, Universida del Norte, Funcionaria del  
Ministerio Publico desde el año 2001, Agente Fiscal nombrada en el año 2012, en la actualidad  
especializada en Adolecente infractor de la Ley Penal y Docente e investigador del Centro de  
Entrenamiento del Ministerio Público.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
Abstract  
As a result of the numbers of criminal complaints related to sexual  
violence, especially against children, reported to the prosecutor’s office in Cor-  
*
dillera Translator’s note: Cordillera is a Department in central-western Para-  
guay, with a population of 234.805 inhabitants (2002), it was possible to identify  
certain common criteria in the majority of the mentioned complaints. This  
made possible the realization of this paper, consisting of a profound research  
that aims to establish characteristics and criteria that may be useful for a better  
approach of criminal investigations related to this felony offense, and for elabo-  
rating prevention and assistance programs that allow sinking the rate of sexual  
abuse or easing the consequences of it. To carry out this investigation, 80 cases  
of child abuse reported to the prosecutor office’s units in Cordillera, during the  
year 2013, were taken as samples. In the refered cases, both victim’s and agres-  
sor’s personal and social aspects were identified, as well as remarkable elements  
about how the offense took place. These informations enhanced the elaboration  
of recommendations for a better integral approach of this type of felony offense.  
Palabras claves: abuso sexual, investigación, víctima, agresor, niños,  
niñas, factores, características, atención y prevención.  
Key words: sexual abuse, investigation, victim, agressor, children, fac-  
tors, characteristics, assistance and prevention.  
Justificación  
En la actualidad, los hechos violentos en contra de niños y niñas, es-  
pecialmente aquellos de índole sexual, constituyen todo un flagelo que requiere  
*
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Translator’s note: Cordillera is a Department in central-western Paraguay, with a population of  
34.805 inhabitants (2002)  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
de una atención especial por parte de los diferentes actores tanto de la justicia,  
como de las demás instituciones del Estado involucradas, a fin de establecer  
estrategias adecuadas para intervenir en los casos concretos, brindar una protec-  
ción y atención eficiente y oportuna a las víctimas y, en especial buscar las con-  
diciones para la prevención que permitan una protección efectiva de los menores.  
El abuso sexual tiene consecuencias terribles y, más aun en los niños,  
pues constituye una interrupción en su desarrollo evolutivo normal y crea trau-  
mas que si no se abordan de manera adecuada pueden crear serios conflictos en  
su vida futura.  
En ese orden, la presente investigación servirá para obtener datos  
concretos sobre las circunstancias en que se produce el abuso sexual en niños,  
así como las características de las víctimas y agresores, los cuales facilitarán el  
abordaje de este tema en todos los aspectos posibles.  
En ese contexto, a fin de lograr un acercamiento hacia las causas y  
características de este tipo de hechos resulta necesario establecer las siguientes  
interrogantes: ¿La coyuntura social y cultural guarda relación con los hechos  
punibles de abuso sexual en niños?, ¿el parentesco entre víctima y victimario  
puede constituirse en uno de los factores que prevalece en el abuso sexual?  
El objetivo principal de la presente investigación radica en analizar el  
perfil de las víctimas y victimarios de abuso sexual en niños cometidos en el  
departamento de Cordillera en el periodo 2013, así como determinar el ámbito en  
que se producen dichos hechos.  
Concepto de abuso sexual infantil  
El abuso sexual infantil como las demás formas de violencia atenta  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
contra los derechos fundamentales de todo niño. Existen varios conceptos al  
respecto con un denominador común, que es el abuso de poder que ejerce el  
victimario, que por lo general es un adulto, para el sometimiento sexual de su  
víctima sea esta niño o niña.  
Según se define en el Cuaderno de Neuropsicología (2007), el abuso  
sexual infantil se produce:  
Cuando un adulto utiliza la seducción, el chantaje, las amenazas y/o la  
manipulación sicológica para involucrar a un niño o niña en actividades  
sexuales o erotizadas de cualquier índole (insinuaciones, caricias, exhibi-  
cionismo, voyeurismo, masturbación, sexo oral, penetración anal o vagi-  
nal, entre otros). Esto implica involucrar al niño o niña en una actividad  
que no corresponde a su nivel de desarrollo emocional, cognitivo ni social.  
La Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, considera  
abuso sexual infantil el hecho de:  
Involucrar a un niño en actividades sexuales que no llega a comprender  
totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento  
informado, o para las cuales esta evolutivamente inmaduro y tampoco  
puede dar consentimiento, o en actividades sexuales que trasgreden las  
leyes o restricciones sociales.  
Asimismo, la National Center of Child Abuse and NEglet (1978), la  
define como:  
Contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto  
(agresor) usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, al niño  
u otra persona. El abuso sexual puede ser también cometido por una  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
persona menor de 18 años, cuando esta significativamente mayor que  
el niño (víctima) o cuando el agresor está en una situación de poder o  
control sobre otro.  
Dimensión de la problemática a nivel mundial  
El abuso sexual en niños es una forma de maltrato que se da en todo el  
mundo y es considerado como las más graves de las violaciones de los derechos  
del niño. Según un estudio realizado por la OMS en el año 2002, más de 150  
millones de niñas y 73 millones de menores de 18 años, experimentaron rela-  
ciones sexuales forzadas u otras formas de violencia sexual con contacto físico.  
Además dicho estudio hace hincapié en que existen millones de niños y niñas  
más violentados y violentadas sexualmente, casos que permanecen ocultos en  
razón de que no son denunciados por varios motivos tales como la falta de con-  
fianza en las autoridades, el miedo, el estigma, entre otros.  
Existen varios estudios al respecto, de acuerdo a la información obteni-  
da, se tiene que:  
En 80 a 95% de los casos, los abusadores son varones heterosexuales  
que utilizan la confianza, familiaridad, engaño y sorpresa para someter  
a sus víctimas. La media de las víctimas ronda entre los 8 y 12 años de  
edad. El número de niñas que sufren abusos sexuales es entre 1,5 y 3  
veces mayor que los niños  
Según un informe publicado por la Organización de las Naciones  
Unidas, en adelante ONU, Chile ocupa el tercer lugar en el mundo en tasa de  
denuncias sobre abuso a menores y registra un aumento significativo de las de-  
nuncias sobre abuso sexual, de esta manera en el año 2006 de una tasa de 32,2%  
asciende en el año 2012 a una tasa de 68,5%. Pese a estos aumentos reveladores,  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
se considera que los casos no denunciados siguen con altas cifras.  
Abuso sexual en Paraguay  
Según un informe realizado por la Unicef, las denuncias de abuso se-  
xual en niños se triplicaron en Paraguay, pues de 788 casos registrados en el año  
2005, se pasa a 2298 en el año 2010. También hace énfasis en el hecho de que  
muchos casos no son denunciados, por varias razones que son comunes en todos  
los países.  
En ese sentido, con el fin de resaltar tanto la importancia como la grave-  
dad de estos hechos contra los menores, por decreto n.º 3279 del 8 de setiembre  
de 2004, se estableció el día 31 de mayo como “Día Nacional contra el Maltrato,  
Abuso Sexual y Laboral de Niños, Niñas y Adolescentes del Paraguay”, en me-  
moria a la niña Felicita Estigarribia, de 11 años de edad, oriunda de la ciudad de  
Yaguarón, quien fue abusada sexualmente y asesinada, un día normal en el que se  
encontraba vendiendo mandarinas para el sustento familiar.  
La problemática del abuso sexual en menores se instala en la sociedad  
paraguaya, cada vez que se mediatiza algún caso concreto, lo cual generalmente  
provoca una movilización de la sociedad civil, cuyos pedidos se enfocan en la  
mayoría de los casos, en la necesidad imperante de realizar una modificación a  
la legislación penal vigente, a fin de incrementar las penas previstas actualmen-  
te para este hecho punible.  
Marco Legal  
En el marco normativo nacional se incorpora el sistema de protección  
a la infancia, siguiendo con los lineamientos de la Convención de las Naciones  
Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley n.º 57/90, obliga a los  
Estados partes a adoptar todas las medidas tendientes a protegerlos contra toda  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
forma de violencia. Así se añade al ordenamiento jurídico otros instrumentos  
internacionales más específicos referentes a la protección integral de niños,  
niñas y adolescentes.  
La Constitución Nacional hace un reconocimiento expreso de los dere-  
chos fundamentales de los que gozan todos los niños, niñas o adolescentes, en con-  
sonancia con la doctrina de la Protección Integral y establece la obligación de la  
familia, la sociedad y del Estado de garantizar al niño, niña o adolescente el goce  
efectivo de esos derechos, así como su protección contra todo tipo de violencia.  
El Código de la Niñez y de la Adolescencia, en la misma tesitura, con-  
templa un sistema de promoción y protección integral de los derechos del niño,  
niña y adolescente y las instituciones encargadas de llevar adelante las políticas  
y lineamientos en ese sentido.  
El abuso sexual en niños se encuentra tipificado en el art. 135 del  
Código Penal, modificado por el art. 1º de la Ley n.º 3440/08, donde se hace la  
descripción de las conductas punibles que constituyen abuso sexual, cuyo marco  
penal va de 3 a 15 años, cuando concurren agravantes. Asimismo, establece que  
niño es toda persona menor de 14 años.  
La tipificación de referencia, abarca en general las diversas situaciones  
y modalidades posibles de abuso en un niño o niña, sin embargo, lo que cues-  
tiona la sociedad es el marco penal, establecido, puesto que se lo considera muy  
bajo con relación al daño que ocasiona este tipo de hechos a las víctimas.  
En conclusión, se puede afirmar que el marco normativo nacional es  
bastante amplio en la materia, sin embargo el problema radica en la implemen-  
tación efectiva del sistema de protección de los derechos del niño, niña y adoles-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
cente, debido a que no existen programas de prevención de los hechos de violen-  
cia contra niños y niñas, y menos programas de atención a víctimas de Abuso  
Sexual, y si los hay no son suficientes como para cubrir todas las necesidades.  
Las intervenciones que se realizan con los niños y niñas víctimas de  
abuso sexual, son principalmente desde el ámbito judicial, el cual culmina en  
el mejor de los casos en condenas a los autores de estos hechos punibles. Sin  
embargo, queda de lado otro aspecto muy importante, que es la atención de las  
víctimas durante y luego de culminado el proceso, lo que hasta ahora no ha sido  
abordado correctamente por las instituciones encargadas.  
En ese sentido, es importante considerar el acceso a la justicia desde la  
perspectiva de la restitución efectiva de los derechos conculcados a las víctimas, la  
cual solo se puede lograr mediante programas efectivos de atención a esos casos.  
Por último, cabe destacar que generalmente se incurre en un error al  
buscar soluciones a este tipo de hecho en el ámbito penal, puesto que se activa  
cuando el hecho ya ocurrió y lo que pretenden castigar al culpable. Este pensa-  
miento riñe con derechos fundamentales de los niños y niñas, pues el abordaje  
de tan complejo tema debe comenzar con la prevención, de manera a impulsar  
su protección.  
Estudio de casos  
Para realizar la investigación, se tomaron como muestra 40 causas de  
abuso sexual en niños, de un total de 80 causas ingresadas en el año 2013 en  
las fiscalías del Departamento de Cordillera (que conforman tres sedes fiscales  
ubicadas en las ciudades de: Emboscada, Caacupé y Eusebio Ayala), las cuales  
fueron evaluadas para la obtención de los datos necesarios para la investigación.  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
Es importante mencionar que del total de causas ingresadas, varias de  
ellas fueron luego tipificadas como Estupro, debido a que la edad de las victi-  
mas sobrepasaba los 13 años. Otras fueron desestimadas y archivadas.  
En cuanto al abordaje de las víctimas durante la investigación, lo ideal  
sería que lo realice, desde la primera entrevista un profesional en Sicología, a  
fin de evitar la re- victimización mediante la repetición de los hechos a distintas  
personas, que no siempre están capacitadas para tratar a las víctimas.  
En ese orden, en las Fiscalías del Departamento de Cordillera se instaló  
dicha práctica, sin embargo, no siempre es posible debido a la escasez de profe-  
sionales asignados a dicha área (psicólogos y otros profesionales del Centro de  
Atención a Víctimas del Ministerio Público), a raíz de ello funcionarios de las  
unidades fiscales realizan las primeras entrevistas a las víctimas, a fin de reca-  
bar la información necesaria para la investigación.  
Ante dicha situación, se recomienda cuanto sigue: dotar de más perso-  
nal al área de atención a víctimas de las fiscalías del Departamento de Cordille-  
ra, que se dispongan turnos para atender todos los casos, incluso aquellas que se  
dan fuera de horario de oficina o los fines de semana, así como la capacitación  
de los funcionarios para el abordaje correcto de este tipo de hechos punibles.  
Factores y características de las víctimas de abuso sexual.  
Edad y sexo  
La investigación revela que el 75% de las víctimas son niñas y el 25%  
niños, de diferentes edades, que van desde los 1 hasta los 13 años, sin embargo  
se verifica que la mayoría de las víctimas tienen entre 11 a 13 años, conforme  
los datos obtenidos en el estudio.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 1  
VIctimas  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Gráfico 2  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Factores  
Conformación del Grupo Familiar  
En cuanto a la conformación del grupo familiar, el 62% de las vícti-  
mas convive con solo uno de los progenitores, conforme a los datos procesados  
se puede observar que la madre es la que tiene la custodia de los menores en  
un alto porcentaje. El 18% convive con ambos padres, 10% convive con otro  
familiar y otro 10 % convive con personas con quienes no tienen relación de  
parentesco.  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
Un dato relevante obtenido del análisis de los datos guarda relación al  
grupo familiar de las víctimas, el cual en su mayoría es numeroso y en algunos  
casos, es ensamblada, circunstancia que se da cuando uno o ambos miembros  
de la actual pareja tienen uno o varios hijos de uniones anteriores.  
Gráfico 3  
Víctima Grupo Familiar  
Uno de los progenitores  
Ambos progenitores  
Otro Familiar  
Otro  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Situación socioeconómica  
En cuanto a la situación económica de las víctimas, el 51% se encuentra  
en estado de pobreza, el 27% en extrema pobreza y solo el 22 % tiene las nece-  
sidades básicas cubiertas.  
Gráfico 4  
Víctima Situación Económica  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
5
.2 Perfil de los victimarios  
En cuanto a las características personales de los agresores la muestra  
determina que todos son varones. En un mayor porcentaje son adultos con una  
edad de entre 20 a 50 años y en menor porcentaje son adolescentes de 14 a 17  
años. Asimismo se identificó entre los victimarios a dos niños de entre 6 y 9  
años de edad.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 5  
Fuente: elaboración propia apartir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Laborales.  
La mayoría de los agresores se dedican a la agricultura (29%), otros  
a actividades informales por las que perciben una remuneración en jornales  
(21%), en un menor porcentaje se ha identificado que son comerciantes (12%),  
choferes (9%), estudiantes (7%), docentes (5%) y otros sin ocupación (7%).  
Gráfico 6  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Relación con las victimas  
El estudio reveló que en un 59% de las causas objeto de investigación  
existe una relación familiar entre la víctima y el agresor, (padre, padrastro, tío,  
primo, abuelo); en un 26% son vecinos de las víctimas y en un porcentaje infe-  
rior son, los profesores (5%), novios (5%) o desconocidos (5%).  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
Gráfico 7  
Fuente: elaboración propia partir de los datos de la Fiscalía del departamento de Cordillera  
Datos Varios  
De acuerdo a los datos proporcionados por la Dirección de Planifica-  
ción, del Ministerio Público, en el año 2013, a nivel país ingresaron 1787 causas  
sobre Abuso Sexual en Niños, de las cuales 1406 víctimas fueron evaluadas por  
las profesionales del Centro de Atención a Víctimas.  
Con relación a los lugares donde ocurren con mayor frecuencia los  
hechos de Abuso Sexual, de acuerdo a los datos obtenidos en la investigación,  
dichas ciudades son: Caacupé, Arroyos y Esteros, Emboscada, Tobatí, Atyrá. En  
las demás ciudades del Departamento ocurren en menor porcentaje, conforme a  
este estudio.  
Dificultades durante la investigación fiscal  
1. Las víctimas en muchas ocasiones no cuentan con el apoyo de los  
familiares, es más, en varios casos sus propios padres, llegan a acuerdos econó-  
micos con el agresor o sus familiares.  
2. En atención a que en la mayoría de los casos el autor es del entorno  
familiar, la víctima es coaccionada por los propios familiares a fin de modificar  
su versión de los hechos.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
3. No se cuenta con programas de atención y abordaje de las víctimas,  
para la contención durante el proceso, pues si bien el Ministerio Público cuenta  
con sicólogos y trabajadores sociales, el abordaje consiste en evaluaciones victi-  
mológicas que concluyen en informes que sirven de pruebas en la investigación;  
así como acompañamientos en ciertas diligencias propias del proceso.  
4. La mayoría de las víctimas no reciben tratamientos terapéuticos,  
indispensables para superar el evento traumático al cual fueron sometidas, esto  
se debe principalmente a la falta de recursos y la distancia de los centros asis-  
tenciales que cuentan con el servicio.  
5. Los centros asistenciales próximos a las víctimas no cuentan con  
sicólogos; solo aquellos que se encuentran más próximos a la ciudad de Caacupé  
cuentan con ese servicio.  
6. No se cuenta con albergues para las víctimas, muy necesarios en  
ciertos casos por la situación de desamparo en la que se encuentran las vícti-  
mas, pues como muestra el estudio la mayoría de los agresores son del entorno  
familiar.  
Buenas prácticas en el abordaje de las víctimas durante la investigación.  
En la Fiscalía Zonal de Emboscada, desde el año 2013, se mejoró, sig-  
nificativamente el abordaje a las víctimas de todo tipo de violencia, en especial  
en los casos de Abuso Sexual en Niños. En efecto, se habilitaron dos oficinas:  
una para la realización de inspecciones físicas por parte del médico forense, y la  
otra, para la realización de las evaluaciones sicológicas, para evitar así el trasla-  
do de la víctima de un lugar a otro.  
Asimismo, se estableció como práctica en la mayoría de los casos, en  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
atención a la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de las víctimas, que la  
primera entrevista sea realizada directamente por la sicóloga. Con esta medida  
se busca evitar, en lo posible, la revictimización de los menores, con la repeti-  
ción de los hechos en diferentes ocasiones y a distintas personas que general-  
mente no cuentan con la formación adecuada para abordar este tipo de casos.  
En ese orden, se estableció como metodología de trabajo en todas las  
Fiscalías del Departamento de Cordillera, la utilización de la Cámara Gesel para  
la declaración de las víctimas, especialmente las de más corta edad en los casos  
de Abuso Sexual en Niños, que cuentan con imputación, a fin de evitar que las  
víctimas se presenten en juicio.  
Tanta es la demanda de utilización de dicho lugar, que en la actualidad  
se encuentra en construcción, en la Fiscalía Regional de Caacupé, la tercera  
Cámara Gessel que tendrá el Ministerio Publico.  
Conclusión  
Los datos obtenidos en la investigación fueron significativos en el  
sentido de que brindan un panorama sobre las características propias del hecho  
punible de abuso sexual, en niños que se dan en el departamento de Cordillera,  
así como el contexto y los factores que propician su realización.  
En cuanto a las características de las víctimas, si bien tanto niñas y  
niños se vieron afectadas y afectados de acuerdo a la información obtenida en el  
estudio, en mayor porcentaje corresponde a niñas de entre 11 a 13 años. Asimis-  
mo, se dieron casos de niños de muy corta edad víctima de este tipo de ilícitos.  
La pobreza sobresale en la situación socioeconómica de las víctimas,  
que se agrava con la violencia intrafamiliar. Esto conlleva el desmembramiento  
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7
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
familiar en la mayoría de los casos y deja en una situación de desamparo a los  
niños y niñas, situándolos en estado de extrema vulnerabilidad.  
La falta de educación de los padres de las víctimas, así como la falta  
de trabajo formal, son factores que también se resaltan en la investigación y de  
alguna manera influyen en el contexto para que se produzcan los abusos.  
Con relación a los agresores, mayores de edad, también fueron iden-  
tificados en menor porcentaje adolescente y niño, circunstancia que llama la  
atención en razón del contexto en el que se dan este tipo de conductas.  
En cuanto al contexto en general, el hecho se produce dentro del entor-  
no de la víctima, en cualquier horario, en la mayoría de los casos es perpetrado  
por personas con quienes tiene alguna relación familiar o cuanto menos, conoci-  
dos de su entorno.  
Entre los medios utilizados por los agresores, especialmente se de-  
tecta el abuso de poder, la amenaza, la fuerza y la violencia. Los victimarios  
se aprovechan de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso se detectó que los  
abusos son sistemáticos, especialmente en aquellas situaciones en donde existe  
el parentesco entre víctima y agresor.  
Recomendaciones  
Creación de una Unidad Especializada o, cuanto menos, una  
dirección que se encargue de hacer seguimiento a los casos de Abuso Sexual y  
otros hechos punibles que hacen a la violencia contra los niños y niñas, así como  
la unificación de criterios referentes a la intervención, entre otras cuestiones.  
Elaborar instructivos de intervención para los casos de abusos  
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Factores en los Hechos Puibles de Abuso Sexual en Niños • Juana Carina Sánchez • 13-29  
sexual en niños y niñas, de acuerdo al lugar en donde se producen y los recursos  
con que se cuentan, teniendo en consideración las buenas prácticas identificadas.  
Dotar de mayor cantidad de funcionarios al área de atención a  
víctimas, con ello se facilitará el abordaje de las víctimas.  
Impulsar desde el Ministerios Público reuniones con las institu-  
ciones que intervienen en los casos de abuso sexual en niños, a fin de establecer  
mecanismos eficaces para el abordaje oportuno de las víctimas durante el proceso.  
Referencias  
Constitución Nacional de la República del Paraguay.  
Convención de los derechos del Niño  
Código Penal Paraguayo. Modificado por Ley n.º 3440/08 art. 135  
Ley 2169/03 que establece la mayoría de edadSave the Children. Noviembre  
2001. Abuso Sexual Infantil. Manual de Formación para profesionales.  
Unicef 2013. Por qué, cuándo y cómo intervenir. Desde la Escuela ante  
el Maltrato a la Infancia y la Adolescencia. Guía conceptual. Abuso  
Sexual.  
Cuaderno de neuropsicología. (2007). Peritaje en víctimas de abuso se xual  
infantil: un acercamiento a la práctica chilena. Volumen 1, nº  
Santiago, Chile. Recuperado de http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?p  
d=S0718-41232007000300011&script=sci_arttext  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 13-29  
ARTICULO CIENTIFICO  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
Daños psicológicos frecuentes en niñas, niños y adolescentes víctimas de  
abuso sexual”. Análisis de casos atendidos en el Centro de Atención a Vícti-  
mas del Ministerio Público de Concepción.  
Frequent psychological harms on children and adolescents victims of sexual  
abuse  
Analysis of cases taken care by the Victim Assistance Center of the Public  
Prosecutors Office in Concepción*.  
**  
Rosa María Cuttier Quintana  
Resumen  
Esta investigación tiene como objetivo identificar los daños psicológicos  
que puedan darse con más frecuencia en las víctimas de abuso sexual atendidas  
en el Centro de Atención a Víctimas del Departamento de Concepción en el  
periodo 2014-2015. Se pretende identificar las conductas adquiridas por perso-  
nas (niño y niña) que han sufrido abuso sexual, así como determinar la manera  
en que se evidencia la pérdida de la confianza hacia el agresor, el entorno y  
su desarrollo en el contexto de las relaciones interpersonales. En ese orden de  
ideas, se identificarán los factores que permitan visualizar las reacciones de las  
víctimas que se sienten etiquetadas o estigmatizadas por el hecho sufrido, defi-  
nir de qué manera reacciona la víctima ante las diversas situaciones que pudiera  
experimentar y utilizar los procedimientos previstos para evitar la re victimi-  
zación en los casos de abuso sexual en niños y niñas. El trabajo cuenta con un  
análisis estadístico de los casos atendidos durante el periodo 2014 – 2015 (hasta  
*
Translator’s note: Concepción is a department of Paraguay, with a population of 180.277 inha-  
bitants (2008).  
*
* Lic en Psicología, egresada de la Universidad Nacional del Este, miembro del cuadro de Ho-  
nor de la Promoción. Experto Universitario en Administración de la Educación, UNED-España.  
Psicoterapeuta Gestáltica. Posgrado en Didáctica Universitaria. UNI. Funcionaria del Ministerio  
Público, Psicóloga del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público de Concepción.  
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1
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
el mes de mayo), de los que se analizaron los daños psicológicos de las víctimas  
y se estableció como hipótesis que las víctimas de abuso sexual atendidas en el  
Centro de Atención a Víctimas del departamento de Concepción en el periodo  
2014-2015 presentan daños psicológicos como consecuencia del abuso sexual.  
Abstract  
The purpose of this research is to identify the psychological harms that  
frequently occur in children and adolescents victims of sexual abuse, that were  
attended by the Victim Assistance Center of Concepción in the period 2014-  
2015. This analysis also seeks to identify the learned behavior by children that  
have suffered sexual abuse, as well as determine in which ways, following situa-  
tions turn evident: loss of trust towards the aggressor, his/her environment and  
the development of interpersonal relationships. This investigation also intends to  
analyze the factors that allow visualizing the reactions of those victims who feel  
stigmatized and the situations they could experience, in order to make use of the  
set procedure to avoid re-victimization in cases of child and adolescent abuse.  
Furthermore, this work includes a statistics analysis of the attended cases during  
the period 2014-2015 (up to May), in which psychological harms have been  
diagnosed. It could be concluded that victims of sexual abuse attended by the  
Victim Assistance Center in Concepción during the mentioned period of time,  
exhibit psychological harm.  
Palabras claves: daño psicológico, secuelas, frecuencia, estigmatiza-  
ción, víctimas, abuso sexual, conductas, niños, niñas, adolescentes.  
Key words: psychological harm, consequences, frequency, stigmatiza-  
tion, victims, sexual abuse, behavior, children, adolescents.  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
Justificación de la investigación  
El abuso sexual infantil se ha convertido en una problemática habitual  
de ésta época, aunque no es un problema nuevo, pues se puede observar que ha  
aparecido a lo largo de la historia, tanto en las noticias del día a día o en revistas  
y artículos científicos.  
Esta situación constituye un hecho perjudicial para los niños, niñas y  
adolescentes víctimas, que atenta contra su integridad física y dignidad como  
ser humano ya que influye preponderantemente en todas las áreas del desarro-  
llo de los menores y deja secuelas emocionales que, en la mayoría de los casos,  
perduran durante toda la vida.  
Estos episodios de abuso sexual pasan por una serie de procesos para  
su revelación y, en la mayoría de los casos, se producen en el ámbito familiar, lo  
que hace su abordaje más complejo, por el vínculo que une a la víctima con el  
victimario.  
La investigación se realiza con el fin de conocer las consecuencias que  
el hecho de abuso sexual puede generar en niños, niñas y adolescentes e identi-  
ficar cuáles son los daños psicológicos más frecuentes que se presentan en ellos.  
Dicha información se estudiará sobre la base de un análisis de datos e informa-  
ciones de casos de abuso sexual en esta franja etárea atendidos en el Centro de  
Atención a Víctimas del MP de Concepción durante el periodo 2014 y 2015.  
La importancia de este estudio radica en que a partir del análisis de los  
datos obtenidos, se podrá comprender la relevancia social y penal de los hechos  
que se estudian, además de facilitar la identificación de los rasgos en un menor  
que eventualmente ha sido víctima de un abuso sexual en el contexto de una  
investigación penal.  
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3
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
Función del Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público en el  
contexto de la gestión fiscal  
El Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público, en adelante  
CAV, brinda atención a víctimas de hechos punibles, cuando por la característi-  
cas del hecho y la lesión sufrida, precisan de una atención especial.  
El objetivo del CAV, es apoyar técnicamente a las unidades penales y  
especializadas, elaborando diagnósticos victimológicos y generando espacios de  
atención psicosocial en el proceso penal.  
En el CAV de la ciudad de Concepción, a diario se atienden casos en los  
que a partir de entrevistas o estudios psicológicos y/o victimológicos, se obser-  
van las secuelas psicológicas en las víctimas. Dichas conductas ilícitas inciden  
preponderantemente en el comportamiento social, psicológico y cultural de las  
víctimas.  
En cada intervención de índole psicológico y/o victimológico se puede  
determinar cuáles son las secuelas que aparecen como consecuencia de este tipo  
de hechos y, por ende, las conclusiones emitidas permiten formular indicadores  
que contribuyen con la investigación fiscal.  
Justamente allí radica la riqueza de los datos o informaciones que se  
observan de manera reiterada como producto de las diferentes entrevistas o  
análisis victimológicos que realizan los profesionales del CAV.  
Es así que este trabajo apunta a recabar y condensar esos datos para  
obtener patrones que permitan identificar fácilmente los daños psicológicos más  
frecuentes que genera este tipo de hechos.  
A partir de las argumentaciones mencionadas más arriba es necesario  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
preguntarse ¿Cuáles son los daños psicológicos más frecuentes en las víctimas  
de abuso sexual en niños, niñas y adolescentes atendidas en el Centro de Aten-  
ción a Víctimas del departamento de Concepción en el periodo 2014-2015?  
Abuso Sexual en Niños. Concepto  
La problemática del abuso sexual infantil es un tema muy complejo y  
sensible, pues involucra una serie de elementos personales, familiares, sociales y  
culturales; por tanto, su comprensión no se puede reducir al ámbito de una sola  
disciplina.  
Todas las personas que intervienen de alguna manera en un caso de  
abuso sexual infantil deben realizar un análisis y una comprensión clara de lo  
que esto significa y de los elementos o la dinámica que se pone en marcha en  
el abuso sexual, pues sólo de esa manera se puede aspirar a que la intervención  
brindada sea efectiva para las niñas, niños y adolescentes víctimas de este tipo  
de hecho punible.  
El abuso sexual es definido como todo acto en el que una persona en  
una relación de poder, involucra a un niño, niña o adolescente, en una actividad  
de contenido sexual que propicia su victimización y del que el ofensor obtiene  
gratificación. (Brenes y Grillo. 1996, pág 68).  
La relación de poder es entendida como aquella que nace de una dife-  
rencia de edad, conocimiento, fuerza o autoridad entre la víctima y el ofensor.  
El abuso sexual es esencialmente abuso de poder.  
Una de las premisas fundamentales en los casos de abuso sexual in-  
fantil radica principalmente en un desorden de poder más que una aberración  
sexual. Esto se explicaría por el hecho de que la sociedad legitima la posición  
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
de autoridad y de poder del adulto sobre el niño o niña, es decir, acuerda que el  
adulto ejerza poder sobre ellos.  
Esa autoridad o ese poder, en el caso del abuso sexual y del maltrato  
infantil, en vez de proteger al menor son utilizados para causar daño, herir y  
dominar. Por tal motivo, se resalta que el abuso representa una expresión sexual  
para la satisfacción de las necesidades no necesariamente sexuales. (Marchiori,  
Hilda.1996. pág. 54)  
Desde la perspectiva de la responsabilidad del que abusa y el daño cau-  
sado, tanto físico como emocional y social, denominamos víctima a la niña, al  
niño y al adolescente que ha sido abusado sexualmente.  
El abuso sexual es considerado como una violación de los derechos  
humanos y sexuales. Cuando se practica contra niños, niñas y adoles-  
centes, representa a más de la violación a la integridad física y psicoló-  
gica, una violación al respeto, a la dignidad, a la sexualidad responsable  
y protegida; viola además el derecho a un desarrollo físico, psicológico,  
moral y sexual sanos. (Eva Faleiros, 1998, pág. 35)  
El abuso sexual infantil constituye una flagrante violación a los de-  
rechos de niños, niñas y adolescentes, reconocidos expresamente en  
la Convención Internacional de los Derechos del Niño - CIDN, cuyo  
espíritu promueve el reconocimiento de ellos como sujetos sociales y  
sujetos de derechos, que deben ser protegidos contra todo tipo de mal-  
trato y abuso sexual. (art 19 CIDN).  
Al referirse a niñas, niños y adolescentes que han sufrido situaciones  
de abuso sexual se habla de víctimas, pues el término víctima y victimario  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
determinan con claridad en quien reside la responsabilidad del agravio frente  
a la vulnerabilidad e impotencia en que dichos menores se encuentran ante los  
adultos que los utilizan sexualmente. (Batres, 1997, pag. 23)  
Es importante resaltar que existen otras perspectivas desde las cuales se  
ha definido el abuso sexual infantil. En ese sentido, según David Finkelor:  
El abuso sexual infantil corresponde a una problemática social, que tiene  
similitudes y diferencias con la violación y el maltrato infantil, pero que  
no corresponde únicamente con estas categorías, pues tiene característi-  
cas propias desde donde debe ser abordado. Como es un problema social  
muy serio es importante denominarlo de manera tal que despierte con-  
ciencia y preocupación social. En este sentido plantea que prefiere utilizar  
el término victimización sexual, el cual enfatiza que el niño es victimiza-  
do debido a su corta edad, su inocencia y su relación con personas mayo-  
res. (Finkelor, 1980, pág. 32).  
Modelos que explican las secuelas psicológica y social de las niñas, niños y  
adolescentes víctimas de abuso sexual.  
La agresión sexual hacia niños y niñas es una de las formas de victimi-  
zación más repudiadas por nuestra sociedad y en congruencia con ello, presenta  
a nivel mediático una importante cobertura y de parte del Estado y su sistema de  
justicia, importantes recursos al momento de evaluar, investigar y buscar sanción.  
Nos encontramos ante un tema de alta relevancia que impele a los pro-  
fesionales a utilizar sus experticias de manera continua.  
Para ello existen distintas modalidades de evaluación de la gravedad  
del daño psicológico en víctimas de abuso sexual infantil, las diferentes estrate-  
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
gias de evaluación consideran perspectivas diferentes al momento de afrontar el  
concepto de daño y la metodología de evaluación. Si bien la literatura especiali-  
zada presenta múltiples alternativas de peritaje de evaluación se pueden sinteti-  
zar en las siguientes.  
Modelo basado en la Sintomatología:  
Con este modelo se puede ponderar el daño psíquico a través de los  
síntomas presentes en el niño. Los investigadores, psicólogos aplicados y pe-  
ritos, asocian como una manera de objetivar y cuantificar sus conclusiones al  
considerar las características de los síntomas, nivel de cronicidad y tipo. Ello  
surge dado que se asocia el daño psíquico al trastorno y por ello la evaluación se  
centra en la descripción del cuadro sintomatológico presente en el momento del  
peritaje.  
Una de las áreas de investigación sintomatología respecto al efecto del  
abuso sexual está en el trastorno de estrés postraumático. Así, es común obser-  
var la presencia de alteraciones significativas del sueño que pueden llegar a ser  
severas y de larga data, en forma de insomnio o pesadillas, las cuales perturban  
la capacidad del niño para mantener la concentración y pueden repercutir nega-  
tivamente en el aprendizaje.  
La hipervigilancia y la respuesta exagerada de sobresalto alteran los  
comportamientos usuales del niño y conducen a esfuerzos crónicos para ga-  
rantizar su seguridad y la de sus allegados. Los niños con estrés postraumático  
pueden manifestar irritación y agresividad, presentando una disminución de la  
tolerancia a las demandas familiares o amistades.  
Las experiencias traumáticas suelen generar un sinnúmero de síntomas  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
ansiosos, manifiestan conductas de mayor apego, como preocupación acerca de  
la seguridad de familiares o amigos o temor a separarse de éstos.  
Modelo traumatogénico:  
Finkelhor desarrolla una propuesta diferente respecto del modelo  
basado en la sintomatología. La particularidad de este modelo está en entregar  
ciertas directivas específicas sobre las consecuencias de la agresión sexual sobre  
la base de cuatro criterios:  
a. La sexualidad traumática: hace referencia a la interferencia en el desarrollo  
sexual normal, que puede llevar a un comportamiento sexual agresivo o exa-  
gerado.  
b. La pérdida de la confianza: intenta dar cuenta de la experiencia subjetiva de  
falta de asidero y figuras protectoras de manera que se extiende más allá del  
agresor para referirse al tejido social, a la familia o instituciones. Por esto,  
el niño puede tener dificultades para confiar en los demás, mostrar un com-  
portamiento agresivo, retraerse socialmente, evitar el contacto con los demás  
que lo rodean.  
c. La estigmatización: es sentida como culpa y vergüenza, pérdida de valor.  
Esta serie de connotaciones negativas se incorporan a la auto imagen del  
niño y ejercen una profunda influencia en la autoestima.  
d. El sentimiento de indefensión: representa una conceptualización de las difi-  
cultades en el autocuidado, en modos de interaccionar con otros, modificar y  
afrontar el entorno.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
El abuso sexual como una forma de estrés postraumático.  
El abuso sexual en la infancia cumple los requisitos de trauma exigidos  
por el DSM V para el diagnóstico de este cuadro clínico y genera:  
Al menos en una mayoría de las víctimas, los síntomas característicos  
de dicho trastorno: pensamientos intrusivos, evitación de estímulos re-  
lacionados con la agresión, alteraciones del sueño, irritabilidad, dificul-  
tades de concentración, etc. Puede acompañarse también de un compor-  
tamiento desestructurado o agitado y presentarse con síntomas físicos  
(dolores de estómago, jaquecas, etc.), o en forma de sueños terroríficos.  
(
DSM V, 2014, pág 165)  
Secuelas a largo plazo. Caso de embarazo como consecuencia del abuso  
sexual.  
Los efectos de la victimización por abuso sexual a largo plazo son,  
en general, muy negativos para el funcionamiento psicológico de las víctimas,  
sobre todo cuando el agresor ha sido un miembro de la familia. Si bien, las con-  
secuencias de largo alcance son variables de unos casos a otros, hay una gran  
posibilidad de la aparición de alteraciones emocionales en la juventud y en la  
vida adulta.  
En caso de las menores embarazadas a raíz del abuso sexual, de hecho,  
la sexualidad ya se halla traumatizada, debido a que se produce una interferen-  
cia en el adecuado proceso madurativo sexual de la menor. Aunque las dos per-  
sonas que se hallan en estas condiciones y fueron atendidas en esta dependencia  
refieren que desean hacerse cargo de sus hijos y reciben contención emocional  
por parte de sus progenitoras, lo cual favorece de alguna manera su seguridad  
biopsicosocial.  
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
Las víctimas pertenecen a núcleos constituidos y estables, lo cual  
favorece a que la familia de origen apoye muy de cerca a las hijas en estado de  
gestación, además de poseer recursos básicos para su subsistencia.  
Metodología de trabajo para elaborar el informe psicológico de la víctima  
en el Centro de Atención a Víctimas.  
En el CAV se desarrollan las entrevistas de manera a dar respuesta a  
las solicitudes de las unidades fiscales, teniendo en cuenta que la actuación de  
profesionales que integran el centro, se enmarca dentro del proceso penal como  
órgano de apoyo a la investigación fiscal.  
El proceso evaluativo conlleva varias entrevistas, en las cuales la víc-  
tima expone lo sucedido y es sometida a pruebas psicológicas a través de las  
cuales se detecta la presencia de daños psicológicos vinculados al hecho denun-  
ciado en el marco de la investigación penal.  
Los padres o encargados también son entrevistados de modo a obtener  
la mayor cantidad de información sobre el hecho o antecedentes del niño vícti-  
ma, así como también se accede al cuaderno de investigación fiscal.  
Las entrevistas de valoración realizadas por los psicólogos, se realizan  
en tres citas consecutivas o de acuerdo a las posibilidades de acceso de la vícti-  
ma a las oficinas; siempre se utiliza el criterio profesional de cara a las caracte-  
rísticas del caso y la situación particular de la víctima.  
Una vez culminadas las entrevistas se producen o preparan los infor-  
mes psicológicos, en los que se hacen constar las sugerencias y acciones ten-  
dientes a la salvaguarda de la integridad de la víctima. Según el caso, se deriva  
a la persona asistida a las instancias pertinentes o redes de servicios sociales.  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
Esto último es así, pues el restablecimiento psicoafectivo luego de un  
hecho de esta naturaleza varía de persona a persona, según sus recursos de  
afrontamiento. Por ello, una vez terminadas las entrevistas, si el caso amerita,  
resulta pertinente y necesario que el afectado o afectada acuda a los servicios de  
salud mental más cercanos, a fin de recibir la atención psicoterapéutica sugerida.  
-
Casos de inasistencia  
En el caso de que las víctimas no asistan a las entrevistas a las que  
son convocadas por el CAV, se comunica a la unidad fiscal correspondiente su  
inasistencia, pues generalmente el pedido del informe psicológico proviene de la  
unidad fiscal que investiga la causa.  
En la mayoría de los casos, las víctimas no asisten a las entrevistas por  
contar con escasos recursos, pues el traslado hasta la sede del CAV conlleva  
costos económicos. Otro de los motivos es el factor distancia, lo que dificulta su  
acceso al Ministerio Público, a lo que puede agregarse falta de conciencia de la  
importancia de colaborar con la investigación fiscal y el proceso judicial iniciado.  
Sobre el punto, cabe mencionar que sería importante contar con los me-  
dios necesarios de modo a concretar visitas domiciliarias, que si bien es cierto,  
se realizan cuando el caso lo amerita (ancianos, personas con discapacidad y  
con trastornos mentales, víctimas con muy escasos recursos), no son suficientes  
como para cubrir la totalidad de los casos que así lo requieren y, de esa forma,  
proporcionar mayor cobertura de los servicios.  
-
Casos de retractación  
Sobreviene la retractación, lo cual no solo obedece a la confusión que  
vive la víctima, sino también a las presiones que se agregan y que habitualmente  
4
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Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
se ejercen desde la propia familia o allegados para que modifique su relato, he-  
cho que no resulta difícil en la condición de vulnerabilidad en la que se encuen-  
tran estas criaturas. Por otra parte, en los casos en que las madres continúan  
conviviendo con el abusador o cuando éste se encuentra preso y lo visitan en  
su lugar de detención, la retractación de aquellas deviene casi sin excepciones.  
(
Rozanski, Carlos, 2003, pág. 67)  
Tablas y gráficos  
Datos obtenidos de las atenciones realizadas por el CAV en el periodo 2014-  
015, relacionadas a abuso sexual en niños  
2
Cantidad de causas recibidas por mes  
Tabla Nº 1  
Del cuadro se puede indicar que durante el año 2014, hubo un incre-  
mento en las causas sobre abuso sexual en los meses de Julio y Noviembre.  
Asimismo, se puede visualizar que en el año 2015, contrastando con el 2014,  
hubo un aumento de casos en los meses de Febrero y Marzo. En el año 2015 se  
han tomado datos correspondientes hasta el mes de mayo.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
Unidades a que corresponden las causas ingresadas en el Centro de  
Atención a Víctimas en el periodo 2014-2015  
Tabla Nº 2  
Unidad  
Fiscal  
Zona  
Frecuencia  
6
1
Concepción  
2
3
4
5
6
7
1
2
1
2
Concepción  
Concepción  
Concepción  
Concepción  
Concepción  
Concepción  
Horqueta  
2
5
6
4
6
2
2
0
3
2
Horqueta  
Yby Yaú  
Yby Yaú  
3
8
Conclusión: Se visualiza que la mayor cantidad de causas se hallan en  
las unidades 1-4 y 6, que en su totalidad corresponden al Distrito de Concepción.  
Causas atendidas en la dependencia, ausencia de víctimas e informes entregados  
Tabla Nº 3  
Cantidad Casos aten- Ausencia  
Informes  
En proceso  
de causas  
didos  
de víctimas Entregados  
2
014  
015  
25  
13  
13  
10  
12  
2
11  
1
2
2
10  
Conclusión: sobre la base del cuadro presentado se visualiza que en el  
4
4
Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
año 2014 de las 25 causas penales sobre abuso sexual en niños que ingresaron al  
Ministerio Público, se atendieron 13 en el CAV, se entregaron 11 informes y 2 se  
encuentran en proceso  
El gráfico también deja en evidencia el gran número de ausencia de las  
víctimas a las entrevistas, que alcanza el número de 12.  
En el 2015, la mayoría de las causas ingresadas se hallan aún en proce-  
so de atención.  
Víctimas según sexo. Víctimas con embarazo precoz a causa del abuso se-  
xual. Casos de retractación.  
Tabla Nº 4  
Cantidad Embarazo precoz Retractación  
de víctimas  
Mujeres  
Varones  
90 %  
10%  
22%  
0
11%  
0
Conclusión: el mayor porcentaje de víctimas de este tipo de hechos co-  
rresponde a personas de sexo femenino (90%) y el resto al masculino (10%).  
Asimismo, surge de los datos que de las víctimas atendidas, 2 resulta-  
ron embarazadas (22%) a raíz del abuso y 1 de ellas se retractó (11%).  
Daños psicológicos más frecuentes en víctimas de abuso sexual.  
Tabla Nº 5  
Daños psicológicos  
Sexualidad traumática  
Sensación de traición  
Pérdida de control  
Estigma Social  
Si  
No  
90%  
70%  
50%  
60%  
10%  
30%  
50%  
40%  
Conclusión: Conforme con el modelo de estudio planteado en esta  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
investigación, el gráfico demuestra la coincidencia de los daños psicológicos que  
se evidencian en las víctimas atendidas y evaluadas.  
Conclusión  
El abuso sexual infantil es un tema que se debe denunciar y tratar desde  
todas las perspectivas que sean posibles.  
En efecto, las víctimas de este tipo de hechos adquieren aprendizajes  
deformados a partir de la experiencia traumática, lo cual influye negativamente  
en su sexualidad. Por un lado, en la investigación realizada se pudo evidenciar  
la interferencia que se produce en el proceso madurativo sexual del niño o niña,  
lo cual condicionaría ciertas conductas a corto o largo plazo.  
Por otra parte, es importante resaltar que la pérdida de confianza es una  
característica esencial en la mayoría de las víctimas, lo que provoca de alguna  
manera una generalización, lo cual puede interferir en sus relaciones interperso-  
nales adecuadas.  
Por otra parte, la estigmatización se evidencia en el entorno cercano en  
que se desarrolla el niño o la niña, lo que deriva de la culpabilidad y vergüenza  
vinculadas a la experiencia abusiva e influye enormemente en su autoimagen o  
autoconcepto. En la mayoría de los casos, cuando el hecho es socialmente cono-  
cido, genera comentarios en torno a este acontecimiento, lo cual marca prepon-  
derantemente el estado de la víctima.  
Los sentimientos de indefensión provocan en el menor la pérdida de  
control e imposibilita frenar el abuso, lo que genera retraimiento e incrementa  
su condición de vulnerabilidad.  
4
6
Daño Psicológico en niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual • Rosa M. Quintana • 31-48  
Tras el análisis de los casos atendidos en el Centro de Atención a Vícti-  
mas, Sede Concepción, entre los años 2014-2015 (hasta el mes de mayo) se con-  
cluye que los procesos evaluativos no llegan a finalizarse debido a la ausencia  
de las víctimas a las citas fijadas, no obstante el 50 % de los informes en estos  
casos son entregados.  
En este punto concreto, es preciso reiterar que resulta sumamente  
necesario dotar al CAV de todo lo necesario para lograr mayor cobertura en sus  
intervenciones en este tipo de casos. Esto permitirá que los expertos, psicólogos  
y demás profesionales, puedan trasladarse hasta los lugares en donde se en-  
cuentran las víctimas para realizar in situ las entrevistas y, de esta manera, dar  
respuesta efectiva en todos los casos.  
En otro orden de cosas, corresponde señalar que los datos indican que,  
en su mayoría, las víctimas pertenecen al sexo femenino. Además, se observa  
que todos los daños psicológicos planteados por Finkelor, se verifican a cabali-  
dad en las víctimas.  
Otro punto que se evidencia del estudio realizado es que entre las  
atenciones de los expertos del CAV, se mencionan dos menores que quedaron  
embarazadas a raíz del hecho punible de abuso sexual.  
El embarazo precoz constituye un hecho inesperado para la víctima,  
quien en ocasiones recibe apoyo de la familia con respecto a la situación que  
sobrelleva y que en su gran mayoría termina aceptando esa realidad, pues  
consideran que el nuevo ser no carga con culpa alguna, por lo que su venida es  
aceptada.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 31-48  
ARTICULO CIENTIFICO  
Referencias  
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Podesta, M. Rovea O. “Abuso sexual infantil intrafamiliar”. Un abordaje desde  
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Escaff S., E; Mafioletti F. “Psicología Jurídica- Aproximaciones desde la expe-  
riencia”. Chile. 2005.  
Marchiori, Hilda. “La víctima del delito”. Editora Córdoba.Argentina.1996.  
4
8
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
Eficiencia y eficacia de la aplicación de la probation en el hecho punible de  
Violencia Familiar.  
Efficiency and effectiveness in the application of probation in cases of do-  
mestic violenc  
*
Ricardo José Merlo Faella  
Resumen  
Esta investigación pretende demostrar que el enfoque actual del sistema  
judicial paraguayo referente al hecho punible de Violencia Familiar es ineficien-  
te. Con ese fin se realizó un análisis de las causas que derivan de ese tipo penal  
ingresadas a la Dirección de Denuncias Penales del Ministerio Público - Área  
XII, específicamente las Fiscalías zonales del Departamento de Misiones, de  
la República del Paraguay, en los años 2011, 2012 y 2013 y posteriormente se  
observaron las salidas procesales otorgadas con mayor frecuencia a los autores  
y se determinó bajo que reglas de conducta fueron aplicadas, así como el nivel  
de reincidencia que registran con respecto a cada una de las causas y en su caso  
los inconvenientes que motivaron su incumplimiento. Sobre esta base se efec-  
tuó un estudio para identificar las deficiencias que presenta el actual proceso  
para la investigación de este tipo penal, enfocado en el autor del hecho. En este  
entendimiento se realiza un análisis del objeto de la pena, el tipo de medidas  
concedidas como salida alternativa al proceso, las reglas de conductas que apli-  
*
Abogado. U.N.A. 1994. Magíster en Política, Derecho y Legislación Ambiental por la Uni-  
versidad Paulo Freire de la República de Nicaragua. 2002. Magíster en Derechos Humanos con  
énfasis en Control de Convencionalidad por la Universidad Columbia de Paraguay y el Instituto  
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), 2016. Especialista en Gobernabilidad, Gerencia  
Pública por la Universidad Columbia de Paraguay y la George Washington University, 2015.  
Egresado de la Escuela Judicial, Curso de Formación Inicial Generalista y Especialización, III  
Promoción, 2003. Medalla de Honor al Merito Académico otorgada por la Facultad de Derecho  
de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2006. Especialista en Didáctica Uni-  
versitaria UNA, 2003. Docente De la Universidad Nacional de Asunción y la Escuela Judicial.  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
can los jueces, el nivel de control por parte de las instituciones que velan por su  
cumplimiento y el resultado esperado que permita una efectiva punibilidad. En  
esa línea se señala la necesidad /falta de una política pública que invierta en la  
reinserción social de los condenados y procesados que permita aproximarse al  
principio establecido por la Carta Magna como el fin último de la pena.  
Abstract  
This research pretends to prove that the current approach of the para-  
guayan judicial system in cases of domestic violence is not efficient. With this  
purpose, it has been made an analysis of domestic violence cases that were  
reported to the Direction of Criminal Complaints of the Public Prosecutor’s  
Office, specifically to the Offices in the Department of Misiones of the Republic  
of Paraguay during the years 2011, 2012 and 2013. Afterwards, the alternative  
measures to inprisonment that were granted, were studied; the rules of beha-  
viour that determined these measures, as well as the level of recurrence that  
these cases behold, and the difficulties that motivated the breach of the alterna-  
tive measures. On this based, this research tries to identity the deficiencies that  
the current process of investigation of this type of offense has, focused on the  
agressor. This study includes an analysis of the object of the penalty, the type  
of alternative measures granted, the rules of behaviour that judges impose, the  
level of control applied by the institutions and the expected result that would  
lead to an effective punishment. A recommendation of this research is the need  
to create public policies that allow to get close to the principle set forth by the  
National Constitution as the aim of the punishment, namely, social rehabilitation  
of the convicted.  
Palabras claves: violencia familiar, tipo penal, reinserción social, rein-  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
cidencia, alcoholismo, salidas procesales.  
Keywords: domestic violence, social rehabilitation, recurrence, alcoho-  
lism, alternative measures.  
Contextualización de la problemática actual.  
Al iniciar el desarrollo de la presente investigación, se agradece la va-  
liosa colaboración de los profesionales de las instituciones consultadas: Minis-  
terio Público, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Salud y el Ministerio de  
la Mujer, que muy deferentemente permitieron el acceso a datos relevantes que  
hicieron posible el resultado de este trabajo.  
La violencia de género no es un fenómeno social nuevo, más bien forma  
parte de prácticas consideradas normales e invisibles a la luz de la justicia y de  
las políticas públicas, en ese sentido no han sido pocos los esfuerzos para que  
esta realidad cambien, a la vez unificar su concepto y alcance, esta situación se  
abordará en la primera parte del presente artículo.  
Antes de adentrarse en los conceptos jurídicos de lo que hoy se entiende  
por violencia familiar y violencia de género, es necesario contemplar el escena-  
rio histórico en el que este fenómeno de la violencia fue mimetizándose en la  
sociedad.  
En ese sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la  
palabra violencia proviene del adjetivo violento – violenta que a su vez deriva  
del latín “violentus”, se despzrende una acepción que define la conducta que se  
busca determinar, y dice “Dicho de una persona que actúa con ímpetu y fuerza  
y se deja llevar por la ira” y en tal sentido la palabra “violentar” señala que es  
“aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia”.  
5
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Del mismo concepto se interpreta que la violencia en el seno familiar es  
ejercida contra el más débil, y es aquí donde surge la dicotomía entre la debilidad fí-  
sica (hijos) y la debilidad lamentablemente impuesta como atributo social a la mujer.  
El presente estudio toma datos estadísticos de las denuncias realizadas  
en un lapso determinado desde el año 2011 hasta el año 2013, dentro de un área  
geográfica especifica Dpto. de Misiones, los cuales han arrojado como resulta-  
do, que la violencia del hombre contra la mujer es la más denunciada, a contra-  
rio sensu de la ejercida por parte de la mujer hacia su pareja.  
Los progenitores también ejercen violencia hacia sus hijos. Estas ocu-  
pan cifras ínfimas en comparación a la violencia contra la mujer, lo que no  
excluye la posibilidad de que existan cifras negras sobre este tipo de violencia  
por las dificultades para que los menores denuncien este tipo de hecho. Sin em-  
bargo, esta problemática no es objeto del presente estudio.  
Los números que serán expuestos a lo largo de la presente investiga-  
ción, justifican abordar la violencia de género, en este caso, contra la mujer  
para comprender el fenómeno social y plantearse los problemas que enfrenta la  
temática desde una visión holística.  
Partiendo de esa base, ésta la problemática ha provocado, principalmen-  
te desde la década del año 1970, respuestas de los organismos internacionales  
y la represión por parte de los diferentes Estados a esta conducta contra las  
mujeres.  
En tal sentido, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar  
y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belem Do Pará” reali-  
zada en 1994 en Brasil y aprobada por la Asamblea General de la Organización  
5
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
de los Estados Americanos, en adelante OEA, el 09 de Julio de 1994 y a su vez  
aprobada y ratificada por el Paraguay por Ley n.º 605, de fecha 21 de junio de  
1995, define la Violencia Intrafamiliar en adelante VIF, como:  
“Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,  
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el  
ámbito público como privado (…) Se entenderá que violencia contra la  
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica; que tenga lugar  
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación  
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el  
mismo domicilio que la mujer” (Ministerio de la Mujer, 2014, pág. 11).  
En base a esto, en el Código Penal de 1997 fue establecido el tipo penal  
de Violencia Familiar en el art. 229. Desde entonces, dicho artículo ya ha sufri-  
do dos modificaciones posteriores, la primera en el año 2008, Ley n.º 3440/08; y  
la segunda en el año 2014, Ley n.º 5378/14.  
La última modificación del art. 229 del Código Penal, que eleva la ex-  
pectativa de pena privativa de libertad de dos a seis años y por tanto modifica la  
calificación del referido tipo penal de delito a crimen.  
Ahora bien, las características particulares de esta problemática social  
y al aspecto jurídico del sistema penal paraguayo, exige especial atención a los  
institutos procesales que son utilizados para resolver el conflicto una vez ingre-  
sados al sistema penal.  
Es importante resaltar que no se puede comparar el hecho punible de  
violencia familiar con otras causas comunes como por ejemplo el Robo o Hurto,  
pues la afecta en mayor medida a todos los integrantes de la familia con quienes  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
tienen lazos de afecto. Es más, en mi experiencia como Fiscal Adjunto de las  
Áreas VII y XII que comprenden los departamentos de Cordillera - Paraguarí; y  
Misiones – Ñeembucú respectivamente, en la gran mayoría de los casos son las  
propias víctimas quienes, trascurridas algunas semanas o incluso apenas días  
del evento de violencia ejercida sobre ellas se acercan al Ministerio Público o  
al Juzgado Penal respectivo para solicitar la libertad de su agresor atendiendo a  
que muchas veces son sostén económico de la familia.  
También es prioritario evaluar si el sistema jurídico paraguayo es  
eficiente para evitar que los autores reincidan en el hecho punible, es decir si  
el tratamiento que se le da al delincuente no convierte al sistema en una puerta  
giratoria por la cual entran, salen y vuelven a entrar en el sistema penal sin que  
se resuelva el conflicto generado por el evento de violencia.  
Las características peculiares del hecho ameritan una reflexión sobre la  
necesidad de dar una respuesta más amplia e integral a estos casos a través de  
acciones innovadoras y coordinadas con otras instituciones del sector público, e  
incluso del sector privado, atendiendo a las consecuencias que genera en la so-  
ciedad. En ese entendimiento es importante resaltar las vicisitudes de la víctima  
ante la denuncia penal, el tratamiento del imputado, el daño psicológico sufri-  
do por los integrantes de la familia y el impacto en la calidad de vida de todos  
ellos, al considerar que en la mayoría de los casos la madre no se encuentra en  
condiciones de sostener sola a la familia.  
La familia es la base y piedra angular de la sociedad, y estos hechos  
se realizan en el seno de la misma, atentan contra sus integrantes con efectos  
devastadores y consecuentemente en la sociedad, por ende el estado no debe  
escatimar esfuerzos ni recursos a fin de llevar adelante las acciones necesarias  
5
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
en el marco de las políticas públicas para prevenir y dar una respuesta efectiva,  
ya que desintegran a la unidad básica de la sociedad paraguaya.  
Reseña de los antecedentes históricos a nivel internacional y nacional  
Como se expuso anteriormente los datos colectados evidencian que la  
violencia ejercida contra la mujer es la preponderante. Para una mejor compren-  
sión es necesario resaltar algunas pautas del trato dado a las mujeres socialmente  
a lo largo de la historia, A fin de comprender cómo trascurre este tiempo se hace  
una contextualización histórica hasta el siglo XX, siglo en el que se empieza a  
visibilizar esta situación con mayor fuerza.  
El Dr. Miguel Lorente, hace una recopilación del contexto en el cual  
la mujer era disminuida y maltratada en su relación sentimental con el hombre.  
Hace referencia al:  
“periodo prehistórico en el que analiza la conducta del hombre de Nean-  
derthal, y se puede observar que ya había una marcada diferencia entre  
los ajuares de las tumbas de los hombres con respecto a las de las muje-  
res, cuyos ajuares eran mucho más sencillos”. (Lorente, 2003, pág. 29).  
En la Edad Media, siguiendo los relatos de Lorente, la mujer era consi-  
derada más como un objeto de mercancía que como una persona. “El matrimo-  
nio en realidad suponía una trasmisión de una familia a otra como una serie de  
productos que se intercambiaban, como ocurría con las arras y la dote” (Lorente,  
2003, pág. 29).  
En el siglo XIII Santo Tomas de Aquino afirma que “La mujer está sujeta  
a las leyes de la naturaleza, y es esclava por leyes de la circunstancias (…) la mu-  
jer está sujeta al hombre por su debilidad física y mental” (Lorente, 2003, pág. 29).  
5
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
En esa misma línea Rousseau, en el siglo de la Ilustración, decía que  
“la mujer está hecha para obedecer al hombre, la mujer debe aprender a sufrir  
injusticias y a aguantar tiranías de un esposo cruel sin protestar (…) la docilidad  
por parte de una esposa hará a menudo que el esposo no sea tan bruto y entre en  
razón” (Lorente, 2003, pág. 31).  
Durante la Revolución Francesa, Olympe de Gouges proclamó “La  
Declaración de Derechos de la Mujer y Ciudadana” en un abierto desafío a la  
sociedad de su época al reivindicar los derechos de las mujeres; por esta y otras  
ideas políticas, fue condenada a la guillotina.  
En el siglo XIX, rol de la mujer seguía pensado para la familia, la  
tutela de la esposa la ejercía primero su padre y después el marido. En Francia,  
también se actuaba de la misma manera, así lo refleja el Art. 213 del Código  
Civil de la época en el que establece “El marido debe protección a su mujer y la  
mujer obediencia a su marido”. Con ese convencimiento, Napoleón Bonaparte,  
al momento de su boda con Josefina, exigió que se lea íntegramente dicho texto  
argumentando que “en un siglo en el que las mujeres olvidan el sentimiento de  
inferioridad, se les recuerde con franqueza la sumisión que deben al hombre que  
se convertirá en árbitro de su destino” (Lorente, 2003, pág. 32).  
En el mismo periodo, en Inglaterra, la “Common Law” establecía que  
la mujer “al momento de contraer matrimonio pierde su individualidad, que es  
absorbida por la del marido” (Lorente, 2003, pág. 32), muestra clara del pensa-  
miento de esas épocas.  
Así se llega al siglo XX, donde las mujeres lograron poner en el debate  
la emancipación de la mujer, reclamando primeramente sus derechos civiles y  
5
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
políticos, no sin pocos detractores.  
La punta de lanza de ese movimiento fue el derecho al sufragio y fue  
en Finlandia en 1908, donde obtuvieron el reconocimiento por primera vez en la  
historia, le siguió el Reino Unido en 1918, Estados Unidos en 1920 y España en  
1931. El Paraguay implementaría el sufragio femenino recién en 1961.  
No se puede olvidar a Rosa Parks quien con su conducta al rehusarse  
a ceder su asiento en un ómnibus a una persona de raza blanca, encendería la  
chispa del reclamo de igualdad de los movimientos civiles en EE.UU. en la  
década de 1960.  
Como se puede ver, fue un largo camino el que recorrieron las mujeres  
a lo largo de la historia y como consecuencia de la formación de varios grupos  
feministas, a inicios del de la década de 1970, principalmente, en los Estados  
Unidos de América y en Europa, donde exigieron la igualdad efectiva de dere-  
chos de las mujeres con el de los hombres.  
En ese contexto, la Organización de la Naciones Unidas lanza en el año  
1
975, en una Conferencia Mundial realizada en México, el Año Internacional de  
la Mujer en el marco de la Década de la Naciones Unidas para la Mujer (1975 –  
985). En dicha conferencia fijaron tres objetivos: 1- La igualdad plena de géne-  
1
ro. 2- La integración y plena participación de la mujer en el desarrollo y; 3- Una  
contribución de la mujer al fortalecimiento de la paz social.  
El debate sobre los derechos de la mujer se insertaba en la agenda inter-  
nacional y a raíz de ello el 3 de diciembre de 1979, la Asamblea de la Naciones  
Unidas aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de  
discriminación contra la mujer, en adelante CEDAW, que entró en vigor como  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
tratado internacional el 3 de septiembre de 1981, tras su ratificación por 20 paí-  
ses. Este no pretende ser solo un documento de matiz jurídico internacional sino  
que comprende un programa de acción para garantizar tales derechos por parte  
de los Estados firmantes. Es el principal instrumento internacional obligatorio de  
Derechos Humanos para la promoción y la defensa de las mujeres.  
Previamente, en 1980 se había llevado a cabo la Conferencia Mundial  
sobre la Mujer en Copenhague, donde se establecieron las medidas de igualdad,  
desarrollo y paz para la mujer, la cuales fueron: 1- Igualdad de acceso a la edu-  
cación; 2- Igualdad en las oportunidades de empleo; 3- Igualdad en servicios  
adecuados de atención a la salud.  
Luego de esto, en 1985 en Nairobi, se realizó la Conferencia Mundial so-  
bre la Mujer donde se establecieron tres categorías básicas para medir los adelan-  
tos en las políticas a favor de la mujer: “1- Medidas constitucionales y jurídicas;  
2- Igualdad en la participación social y; 3- Igualdad en la participación política  
y en la adopción de decisiones”.  
En 1995, se realizó en Beijing la IV Conferencia Mundial de la Mujer,  
ocasión en el que se proclamó la “Declaración de Beijing y su Plataforma de  
Acción”, hecho que supuso la consolidación de los compromisos adquiridos  
durante la denominada década de la Mujer de la NN.UU. Con ese fin, se fijaron  
los 12 ejes de la plataforma de acción: 1- Pobreza; 2- Educación y Formación;  
3
- Salud; 4- Violencia; 5- Conflictos armados; 6- Economía; 7- Toma de deci-  
siones; 8- Mecanismos institucionales; 9- Derechos Humanos; 10- Medios de  
Comunicación; 11- Medio Ambiente; 12- Las niñas.  
En el marco interamericano, como ya fue mencionado previamente, en  
5
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
1994 se aprobó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erra-  
dicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará”, la cual tuvo  
amplia influencia en la mayoría de las legislaciones de la región, promulgándo-  
se leyes específicas sobre la violencia contra las mujeres en diversos países de  
América Latina.  
También, resalta la promulgación del “Protocolo Facultativo de la CE-  
DAW” elaborado por la ONU en 1999 y ratificado por el Paraguay en el año 2001.  
Este protocolo establece para los países signatarios, principalmente la eliminación  
de toda forma de discriminación hacia la mujer y la igualdad en el ámbito de la  
salud, del empleo y de la educación.  
Ya en el ámbito nacional, en la legislación actual, además de la tipifica-  
ción del hecho punible de Violencia Familiar en el art. 229 del Código Penal de  
1997, resalta la Ley n.º 1600 del año 2000 “Contra la Violencia Doméstica”, esta  
ley es de carácter civil y no establece sanciones penales, es más preventiva que  
punitiva y busca garantizar las medidas urgentes de protección a la víctima y el  
cese de la violencia.  
En el año 2012, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Mi-  
nisterio de la Mujer y el Ministerio Público ha elaborado un “Manual de atención  
integral a víctimas en el sistema de salud” enfocado a las víctimas de violencia  
intrafamiliar y de género  
Por último, en el año 2014 el Ministerio Público, el Ministerio del  
Interior y el Ministerio de la Mujer, firmaron el “Protocolo para la investigación  
de la violencia contra la mujer en el ámbito familiar, desde una perspectiva de  
género”, instrumento de suma utilidad para coordinar las actuaciones a favor de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
las víctimas entre las mencionadas instituciones en el marco de las denuncias  
penales de violencia familiar. El cual se encuentra en proceso de adaptación de  
la estructura para su implementación.  
Marco legal vigente en el Paraguay  
La violencia familiar se encuentra tipificada en el art. 229 del Código  
Penal paraguayo Ley n.º 1160/97, modificada por el art. 1º de la Ley n.º 5378/14,  
que reza:  
Art. 229.- Violencia Familiar  
1º.-El que aprovechándose del ámbito familiar o de convivencia, ejer-  
ciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será  
castigado con una pena privativa de libertad de uno a seis años.  
2
º.-Cuando el hecho de violencia provocara resultados de la Lesión Gra-  
ve, se aplicará la sanción prevista en el art. 112 del Código Penal.  
La mayor consecuencia de la modificación de la ley fue el cambio del  
tipo penal de Violencia Familiar, al pasar de delito a crimen elevando la expec-  
tativa de pena a seis años, hecho que impide la aplicación de medidas alternati-  
vas a la prisión sobre la base art. 245 C.P.P. modificado por la Ley n.º 4431/11.  
El Código Penal, en su art. 13, divide los hechos punibles en dos clases  
(teniendo en cuenta siempre el marco penal del tipo base): los crímenes cuya  
sanción legal es la pena privativa de libertad mayor de cinco años; y los delitos  
cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.  
Como se mencionó previamente, el art. 245 del C.P.P. modificado por la  
Ley n.º 4431/11 impide taxativamente que se otorguen medidas alternativas en las  
6
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
causas penales que son catalogadas como crímenes y se extrae textualmente el  
fragmento en cuestión:  
“(…) durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alterna-  
tivas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una  
medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuan-  
do su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona  
como resultado de una conducta dolosa (…)”.  
Para la configuración del tipo penal de violencia familiar se requiere:  
1º Que el autor se aproveche del ámbito familiar para ejercer la  
violencia.  
El término “ámbito” tiene su origen en el vocablo latino “ambitus” y  
permite describir el contorno o límite perimetral de un sitio, lugar, espacio o  
territorio. La idea de ámbito, por lo tanto, puede entenderse como aquella que  
refiere al área que está contenida o comprendida dentro de ciertos límites. En el  
plano familiar, se entiende entonces que se refiere al entorno de la familia.  
Entiéndase por familia según el diccionario de la Real Academia Es-  
pañola al grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas o bien al  
conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje.  
Al hablar de parentesco, es necesaria la remisión a las disposiciones del  
Código Civil Paraguayo o Ley n.º 1183/85 que en su art. 249 dispone: “El paren-  
tesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción”. Es lógico excluir al  
cónyuge o concubino del grado de parentesco por consanguinidad o adopción,  
sin embargo, vale aclarar que tampoco lo es por afinidad, ya que la misma supo-  
ne, a tenor del art. 253 del mismo cuerpo legal: “… un vínculo entre un cónyuge  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
y los parientes consanguíneos del otro.  
El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la  
línea de la consanguinidad”. Entonces, viene de suyo advertir que el cónyuge o  
concubino no ingresa al grado de parentesco, por lo tanto, cuando el numeral 1º  
se refiere al “ámbito familiar” el cónyuge o concubino queda excluido, limitán-  
dose la interpretación a los descendientes, ascendientes o colaterales, por con-  
sanguinidad, afinidad o adopción.  
2
º Que el autor se aproveche de la convivencia  
Con este elemento se excluye la necesidad de mantener un vínculo  
familiar con la víctima, basta con la convivencia, es decir, vivir conjuntamente  
con la víctima. En esta categoría se ubica al cónyuge o pareja de hecho en caso  
de las uniones de hecho.  
3º Que el autor ejerza violencia física o psíquica sobre otro  
En este punto, el legislador deja de lado el sujeto activo y el sujeto  
pasivo propios de la conducta y se refiere a la conducta en sí, entendiendo a la  
violencia como todo acto que cause daño o sufrimiento físico o psicológico en  
la otra persona.  
4
º Que el autor conviva o no con la víctima.  
Por último, y es aquí donde se debe realizar un análisis más extenso, en  
cuanto al requisito de la convivencia del autor con la víctima, no se tiene mayo-  
res inconvenientes, sin embargo cuando el legislador agrega la frase “o no” es  
decir, que no conviva con la víctima, la pregunta que surge es, hasta dónde se  
extiende la responsabilidad del autor no conviviente?  
6
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
Si se observa las disposiciones de la Convención de Belén Do Pará se  
nota que al situar la violencia contra la mujer en el plano doméstico delimita la  
responsabilidad del autor con la siguiente frase: “…ya sea que el agresor com-  
parta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”  
Entonces, al considerar la relación de parentesco en el caso de la con-  
sanguinidad, no nace de la convivencia; se puede deducir que para los casos de  
violencia familiar no es necesario que el autor conviva con la víctima ya que el  
vínculo entre ascendientes, descendientes o colaterales no se extingue con la no  
convivencia. Ejemplo, un hombre o una mujer puede ejercer violencia familiar  
en contra de su hijo independientemente de que conviva o no con ellos, en am-  
bos casos, se tendría por configurada igualmente los elementos dado el vínculo  
familiar, siempre que se reúna el requisito del daño físico o psicológico. Esta  
regla, a tenor de lo establecido para la regulación del parentesco en el Código  
Civil, rige para los familiares en grado de afinidad hasta el segundo grado y se  
extiende a los hijos adoptivos.  
Ahora bien, para los casos en los cuales no exista convivencia entre “ex  
cónyuges” o “pareja de hecho”, por aplicación directa del Núm. numeral 1º del  
art. 229 se requerirá que el autor “se aproveche del ámbito familiar” y ese ámbi-  
to que los vincula la filiación por consanguinidad o adopción. Sin embargo, no  
se puede ignorar el ámbito de aplicación establecido en la Convención de Belén  
Do Pará, que delimita con más claridad la no convivencia al resaltar que tuvie-  
ra lugar en su momento, es decir, que en algún momento el autor y la víctima  
hayan convivido o compartido el mismo domicilio.  
Esta interpretación a la luz de los instrumentos internacionales es  
6
3
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
absolutamente aplicable dada la obligación impuesta por los tribunales interna-  
cionales de realizar un control de convencionalidad entre la norma nacional y  
las disposiciones de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Hu-  
manos. Asimismo, valga recordar el orden de prelación de las leyes establecido  
en el art. 135 de la Carta Magna, entre los tratados internacionales y las leyes  
internas, en el casd´especé el Código Penal, sin que esto signifique de manera  
alguna, la violación al principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico,  
ya que los conceptos aquí esgrimidos no colisionan en ningún punto, sino más  
bien lo esclarecen.  
Los tipos de violencia contra la mujer  
Para realizar una correcta comprensión de la investigación, primera-  
mente debemos conocer algunos conceptos, que se exponen a continuación.  
6
4
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
Tabla 1  
Tipos de Violencia  
Física  
Sexual  
Psicológica  
A. Conducta lesi- E. Mujer obligada a tener  
H. Presencia continua  
va, existe inten- relaciones sexuales contra de intimidación o  
cionalidad.  
su voluntad.  
amenazas.  
B. Intencionali-  
dad, la cual influ- G. Prácticas sexuales  
F. Temor a su pareja.  
I. Humillación reite-  
rada, incluso frente a  
ye en los efectos dolorosas o degradantes, o terceros.  
de la lesión y/o  
en los medios  
utilizados.  
incluso obligarlas a tener  
sexo con terceras personas. lamiento social.  
K. Desvaloración  
J. Imposición de ais-  
C. Suelen ir  
de la víctima como  
persona.  
L. Culpabilización  
a la victima de las  
conductas violentas  
del autor.  
M.Rol de dependen-  
cia personal y econó-  
mica hacia el autor.  
precedidas de  
maltrato psicoló-  
gico.  
D. Patrón de mal-  
trato continuado,  
reiteración.  
Fuente: Fariña, Arce y Buela-Casal, 2009, págs. 65, 66.  
Además de la clasificación principal previamente citada, existen otros  
puntos que también merecen consideración ya que son definidos en el libro “La  
Violencia Doméstica”.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Tabla 2  
Otros Tipos de Violencias  
Violencia Económica Violencia Estructural Violencia Espiritual  
N. Negar o controlar el P. Imposición de  
acceso al dinero. barreras intangibles  
O. Impedir el acceso a e invisibles contra  
un puesto laboral. la realización de las  
• Erosionar o des-  
truir las creencias  
culturales o reli-  
giosas, a través del  
P- Impedir el acceso a opciones potenciales ridículo o el castigo.  
la educación.  
y de los derechos  
Q. Obligar a alguien  
O. Negativa de dere-  
chos de la propiedad.  
básicos. Ej.: las dife- que acepte una de-  
rencias de poder y las terminada creencia.  
relaciones de poder  
(estructuras) que ge-  
neran y legitimizan  
la desigualdad.  
Fuente: Ganzenmuller, Escudero y Vallina, 1999, pág. 42.  
La Violencia Familiar desde el enfoque psicológico  
Ciclo de la Violencia según la teoría de Lenore Walker  
Según ésta teoría el ciclo de violencia la cual es una teoría de reducción  
de tensión afirma existen tres fases relacionadas con el ciclo de violencia.  
Fase 1: La acumulación de tensión acompañada de un incremento de  
peligro;  
Fase 2: El incidente de maltrato grave, y;  
Fase 3: El arrepentimiento cariñoso.  
Siempre según la Dra. Lenore Walker, este ciclo “comienza por regla  
general después del periodo de noviazgo, que se describe con frecuencia como  
un inmenso interés del abusador por la vida de la mujer, acompañado normal-  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
mente de una conducta cariñosa, que luego se transforma en acecho y vigilan-  
cia, sin embargo, cuando esto ocurre, la mujer ya se ha comprometido y no tiene  
ni la energía, ni el deseo de romper con la relación” (Walker, 2009, págs. 154) ,  
muy por el contrario abrigan la idea que en el marco del matrimonio desapare-  
cería este tipo de conductas, lo cual generalmente no sucede.  
Tabla 3  
Teoria del ciclo de violencia Lenore Walker  
Fases  
Victimario  
Víctima  
Insultos  
• Actitud complaciente a los recla-  
mos del victimario  
• Ignora los actos hostiles como  
estrategia para dominar al victima-  
rio y reducir la tensión.  
Conductas desagradables intencionadas  
Abusos físicos, hostilidad pero no de  
FASE 1  
forma extrema u explosiva.  
Descarga incontrolable de las tensiones  
• Miedo  
acumuladas durante la primera fase.  
• Procura evadir al agresor  
Maltrato grave a la víctima sin necesidad de • Procura protegerse de las agre-  
FASE 2  
ninguna intervención.  
siones físicas.  
Agresiones verbales y físicas.  
La mujer queda gravemente con-  
mocionada o lesionada.  
Pedido de disculpas  
• Deseo de creer en el arrepenti-  
miento.  
• Creencia en que el agresor puede  
Intenta ayudar a la víctima.  
Se muestra amable y arrepentido.  
Realiza regalos, promesas y llena de hala- cambiar.  
Ausencia de tensión o violencia.  
FASE 3  
gos a la víctima.  
Convencimiento del autor que en el futuro  
será capaz de controlar la violencia.  
En ocasiones la percepción de la tensión y el peligro continúan manteniendo unos niveles muy elevados y  
no desciende hasta el nivel de “arrepentimiento cariñoso”, lo cual que indica que el riesgo de un incidente  
letal es muy alto”.  
Fuente: Walker, 2009, pág. 155.  
6
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
El hecho punible de violencia familiar en el Departamento de Misiones  
Muestra de la población estudiada  
Con estos datos y ya con una perspectiva de lo que implica el hecho  
punible de Violencia Familiar enfocado en las mujeres como víctimas, nos  
adentramos a la investigación propiamente dicha, tomando como referencia el  
Departamento de Misiones.  
El Departamento de Misiones, ubicado en la Región Oriental de la  
República del Paraguay el cual consta de 118.798 habitantes, y su capital, la  
ciudad de San Juan Bautista, tiene una población aproximada de 34.867 habi-  
tantes (Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos, año 2012).  
El Departamento de Misiones limita al norte con los departamentos  
de Paraguarí y Caazapá; al sur, con el Rio Paraná (que marca el límite con la  
República Argentina) y en el margen contrario del río se encuentra la Provincia  
argentina de Corrientes; al este, limita con el Departamento de Itapuá; al oeste  
con el Departamento de Ñeembucú. El Departamento de Misiones y su capital  
son atravesados por la ruta n.º 1 Mcal. Francisco Solano López, la cual es la  
principal vía de conexión de dicho Departamento.  
Según datos actuales, en el año 2015, el tipo penal de violencia familiar  
se situó en el 4to. lugar entre los hechos punibles más denunciados en el Depar-  
tamento de Misiones (Ministerio Público, 2015, Pág. 181), solo superado por los  
tipos penales de hurto, amenaza y lesión, haciendo la salvedad de que incluso en  
estos dos últimos, también podrían mimetizarse casos de violencia familiar.  
La recolección de datos fue realizada a través de informes solicitados  
por parte de la Fiscalía Adjunta Área XII de Misiones y Ñeembucú, a inicios  
del año 2014, referentes al hecho punible de Violencia Familiar, que registran  
6
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
las unidades penales 1, 2 y 3 de la Fiscalía Regional de Misiones; 1 y 2 de la  
Fiscalía de Regional de Santa Rosa; unidades 1 y 2 de la ciudad de San Igna-  
cio; y por ultimo 1 y 2 de la Fiscalía de la ciudad de Ayolas.  
La solicitud de informe del tipo penal de violencia familiar requería el  
número total de causas ingresadas en los años 2011, 2012 y 2013, el género de la  
persona que cometió el hecho punible, así como también el género de la víctima,  
si el autor/a estaba bajo los efectos del alcohol al momento de cometer el hecho,  
el tipo de violencia física o psíquica, si utilizó algún tipo de arma, ya sea blanca  
o de fuego; y la medida impuesta o condena obtenida en el ámbito judicial.  
Resultados del relevamiento de datos  
Según los datos relevados, en los años 2011, 2012 y 2013 en el Depar-  
tamento de Misiones se denunció un total de 446 causas de violencia familiar,  
en los que se observa un incremento anual constante.  
Gráfico 1  
Número de causas ingresadas en el periodo de 2011 al 2013  
Número de causas  
2
1
1
00  
50  
00  
1
70  
1
50  
1
26  
5
0
0
Año 2011  
Año 2012  
Año 2013  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
De ese universo de 446 causas, 432 fueron cometidas por hombres y  
sus víctimas fueron mujeres. Mínimo fueron los casos en el que las autoras son  
mujeres, y las víctimas son niños o adolescentes.  
6
9
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 2  
Distinción de autores por género  
3
%
Mujeres  
Hombres  
9
7%  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII.  
Dpto. de Misiones  
De las 432 causas ingresadas en las cuales los autores fueron varones,  
en 295 las víctimas relataron que los agresores se encontraban bajo los efectos  
de bebidas alcohólicas. Se hace la salvedad de que en el periodo comprendido  
entre los años 2011, 2012 y 2013 no se registraron causas en que la mujer es  
autor del hecho y que a la vez estuvieran/ estuviera bajo los efectos de bebidas  
alcohólicas.  
Gráfico 3  
Autores hombres bajo efectos del alcohol  
3
2%  
Sin intervención de alcohol  
Bajo efectos del alcohol  
6
8%  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
7
0
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
También, haciendo una proyección comparativa a lo largo de los tres años  
analizados, se observa que hubo un incremento constante año tras año tanto de las  
causas de violencia familiar como de los autores bajo efectos del alcohol.  
Gráfico 4  
Proyección de causas de Violencia Familiar en el periodo 2011 al 2013  
Causas violencia familiar.  
Causas violencia familiar con au-  
tores bajo los efectos del alcohol.  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
De las 432 causas de Violencia Familiar en las cuales los autores fueron  
varones y las víctimas mujeres, en 360 se constató la violencia física. En 72 se  
registró violencia psicológica y en 220 se registraron ambos tipos de violencia.  
Gráfico 5  
Tipos de violencia  
3
4%  
Violencia Física  
Violencia Psicológica  
Violencia Física y Psicológica  
5
5%  
1
1%  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
La comprobación efectiva de la violencia física se realiza a través de  
dictámenes e informes médicos emitidos por el Departamento de Clínica Fo-  
rense del Ministerio Público. Y la comprobación del daño sicológico a través de  
evaluaciones psicológicas realizadas por psicólogos del Centro de Atención a  
Víctimas de la institución.  
Análisis de causas penales de una unidad penal del Departamento de Misiones  
A los efectos del presente estudio sobre el tratamiento que se da una  
vez ingresada las denuncias al Ministerio Publico se ha hecho un seguimiento  
de todas las causas ingresadas referentes a casos de violencia familiar en una de  
las unidades del área penal ordinaria del Departamento de Misiones durante los  
años 2011, 2012 y 2013, Esto se pudo hacer gracias a los datos proveídos por las  
unidades penales en el periodo citado, a la Fiscalía Adjunta del Área XII. Hasta  
ese momento fue el primer archivo digitalizado de carpetas fiscales de la insti-  
tución, implementada a iniciativa del Fiscal Adjunto de esa área y con el apoyo  
de la Coordinación de Archivos del Ministerio Público.  
Se pudo conocer que durante ese tiempo ingresaron a dicha Unidad  
Penal 58 causas, en 56 fueron autores personas de sexo masculino y las víctimas  
de sexo femenino.  
Gráfico 6  
3
%
Causas de Violencia Familiar en una  
Unidad Penal del Dpto. de Misiones  
Mujeres  
Hombres  
9
7%  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
7
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
En 56 de las causas con autores masculino, en 43 de se encontraban  
bajo los efectos del alcohol.  
Gráfico 7  
Autores de violencia familiar bajo efectos del alcohol  
2
3%  
Sin efectos el alcohol  
Bajo efectos del alcohol  
77%  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados la Fiscalía Adjunta del Área XII –  
Dpto. de Misiones.  
Luego, se procedió a analizar los niveles de reincidencia y reiteración,  
que continuación se define para una mejor comprensión de cada uno de los  
términos.  
La reincidencia es “la circunstancia agravante de la responsabilidad  
criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por el delito análogo  
que se le imputa” (Ossorio, 2005, págs. 828).  
La reiteración “es la circunstancia que puede ser agravante, derivada de  
anteriores condenas del reo por delitos de índole diversas del que se juzga” (Osso-  
rio, 2005, págs. 829).  
De los 56 presuntos autores, 12 de ellos ya contaban con reiteración por  
la comisión de un hecho punible al momento del proceso objeto de investiga-  
ción, todos registran antecedentes de violencia familiar y otros tipos de hechos  
punibles como: lesión grave, daño, amenaza, violación de domicilio, incumpli-  
miento del deber legal alimentario y exposición a peligro en el tránsito terrestre.  
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3
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Es importante resalta que de los 56 procesados que fueron beneficiados con  
la Suspensión Condicional del Procedimiento, 17 de ellos tuvieron reincidencia.  
Gráfico 8  
Indicadores de reiterancia antes de ser procesados por violencia familiar y de reinciden-  
cia luego de haber sido beneficiados con la Suspensión Condicional del Procedimiento  
Autores sin antecedentes penales previos  
a la comisión del delito.  
2
2%  
4
8%  
Autores con antecedentes penales (reiteran-  
cia) previos a la comisión del hecho punible  
Autores con con reincidencia luego de ha-  
ber sido beneficiados con la Suspención  
Condicionales del Procedimiento  
3
0%  
Fuente: Elaboración propia a través de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
Además de las 50 causas de violencia familiar en las que se aplicó la  
Suspensión Condicional del Procedimiento, se recolectaron otros datos, tales  
como:  
En dos causas los presuntos autores se encontraban en rebeldía.  
Otras dos se encontraban en trámite de la etapa intermedia.  
Y en las últimas dos, a los autores se les aplicó el Procedimiento  
Abreviado,  
haciendo la salvedad de que estas personas volvieron a reincidir, en  
años posteriores, en el mismo hecho punible.  
7
4
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
Gráfico 9  
Estadisticas del estado procesal de las causas analizadas.  
6
5
4
3
2
1
0
Suspención condicional  
del procedimiento.  
5
0
0
0
0
0
0
0
Procedimiento Abreviado  
Rebeldía  
En trámite  
2
22  
Causas de violencia familiar  
Fuente: Elaboración propia a través de los datos recolectados en la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
En el gráfico n.º 9 se puede observar que la principal forma de tratar el  
conflicto es a través del instituto procesal de la Suspensión del Procedimiento  
a Prueba, por ello se hace necesario hacer una sucinta explicación de cuál es la  
finalidad de dicha figura como forma de terminación del proceso para seguida-  
mente verificar si estos objetivos se logran en la forma cómo se está aplicando en  
los casos de hechos punibles de violencia familiar.  
La suspensión condicional de procedimiento  
La finalidad de la aplicación de las medidas en el marco de la suspen-  
sión del procedimiento a prueba o de la suspensión de la condena a prueba  
surge contrariando la teoría de la retribución basada en el ojo por ojo, diente por  
diente, y de este modo el fin de la pena se redirige a la prevención especial que  
está enfocada al autor individual para hacerlo desistir de cometer delitos en el  
futuro. En esta línea cabe mencionar que Séneca había postulado las ideas de  
Platón sobre la formulación clásica de todas las teorías preventivas: “…Nam,  
7
5
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
ut Plato ait: nemo prudens punit, quia peccatum est, sed ne peccetur “(… )Pues  
como dice Platón: Ningún hombre sensato castiga porque se ha pecado, sino  
para que no se peque (Roxin, 1997, pág. 85).  
Para entender el instituto de la Suspensión Condicional del Procedi-  
miento es necesario primeramente entender los fines de la pena, conforme a la  
Constitución Nacional vigente, en su art. 20, indica el objeto de la pena, identifi-  
cándolos como la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.  
Estos fines a su vez están reiterados en el Código Penal en su art. 39.  
Con respecto a los fines de la pena, se han elaborado varias teorías que  
se desglosará una por una:  
La Teoría Retributiva de Kant, Hegel busca que el delito sea “pagado”  
“compensado” o “eliminado” con la pena. “La cárcel no se justifica con su uti-  
lidad, sino por ser un medio de castigo necesario para quien delinquió, teniendo  
la posibilidad de no haberlo hecho” (Vitale, 2004, pág. 11).  
Contraria a la teoría retributiva surgieron las teorías preventivas de la  
pena que justifican la prisión por su capacidad de prevenir futuros delitos, las  
diferentes teorías consideran esto de diferentes maneras.  
Teoría de la Prevención General: Postula que la prisión evita delitos  
sirviendo de ejemplo frente al resto de la sociedad, que por temor a ser encarce-  
lados, se abstienen de cometer delitos.  
Teoría de la Prevención Especial: sostiene que la prisión evita delitos  
actuando no sobre los demás, sino con relación al el propio autor, “resocializán-  
dolo” “reeducándolo” logrando su “reinserción social” o “corrección”. Según  
esta teoría, la cárcel elimina la peligrosidad del condenado, apartándolo de la  
7
6
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
comisión de delitos.  
Con el ingreso de la figura de la Probatión en el sistema penal paragua-  
yo a través de los institutos procesales de la Suspensión Condicional de Proce-  
dimiento art. 44 C.P. y la Suspensión de la Condena a Prueba art. 21 C.P.P., la  
finalidad Constitucional del art.20 se ve reforzada.  
Estos institutos procesales persiguen varios fines, todos relaciona-  
dos entre sí: procura la satisfacción de la victima a través de la reparación del  
daño; economía procesal como una forma de agilizar los procesos judiciales y  
la readaptación del procesado, todo esto a favor de la sociedad en general, se  
entiende que si se cumplen estas tres finalidades se verá restaurada la paz social  
quebrantada por la comisión del hecho punible dotándolos de las características  
de eficiencia y eficacia.  
En la Suspensión Condicional de Procedimiento se suspende el ejer-  
cicio de la acción penal al imputado sometiéndolo a prueba por un determi-  
nado periodo en el cual se le exige cumplir ciertas condiciones a través de la  
imposición de medidas; si las cumple se extingue la acción penal y finaliza el  
proceso, debiendo dictarse el sobreseimiento definitivo a su favor. Contraria-  
mente si las incumple, se revoca dicha suspensión y en consecuencia se ordena  
la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba antes de  
su paralización. En nuestro país, las condiciones para la otorgación de dicha  
salida procesal están estipuladas en el art. 44 del C. P. “Suspensión a Prueba  
de la Ejecución de la Condena” y los arts. 21, 22 y 23 del C. P. P. que reglan la  
Suspensión Condicional del Procedimiento. Entre las condiciones sine qua non  
para su aplicabilidad se encuentra que la expectativa de la pena no sea superior  
a dos años; un hecho punible por su insignificancia o grado de reproche reduci-  
7
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
do no genere interés público en su persecución; el autor admita los hechos, haya  
reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima o demostrado  
su voluntad de reparación; cuando el autor no haya sido condenado en los cinco  
años anteriores por otro hecho punible a una o más penas que en total sumen un  
año de prisión.  
Esto implica que el autor debe someterse a ciertas condiciones y se enu-  
meran las establecidas en el art. 22 del C.P.P.:  
“1- Residir en un lugar determinado; 2- La prohibición de frecuentar  
determinados lugares o personas. 3- Abstenerse del consumo de drogas  
o del abuso de bebidas alcohólicas. 4- Someterse a la vigilancia que  
determine el juez 5- Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si  
no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de  
capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal.  
6
- Prestar trabajos a favor del Estado o de instituciones de asistencia  
pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 7- Permanecer en  
un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un  
oficio, arte, industria o profesión, sino tiene medios propios de subsis-  
tencia. 8- Someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario.  
9
- La prohibición de tener o portar armas. 10- La prohibición de condu-  
cir vehículos; y 11- Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria”.  
También en el Código de Ejecución Penal Ley n.º 5162/2014 se establece  
un periodo de tratamiento para las personas condenadas por la comisión  
de hechos punibles.  
Se observa que el tipo penal de violencia familiar no es valorado en su  
real dimensión, pues se aplica la Suspensión Condicional del Procedimiento sin  
7
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
analizar de forma particular los hechos. Además, con la última modificación de  
la ley del año 2014 actualmente los agresores van a prisión preventiva por un  
corto periodo de tiempo, sin realizar ese análisis o intentar oponer otra medida  
menos gravosa.  
Con esta última medida, viola el propio Código Procesal Penal, ya que  
el art. 254 reza el imputado que se encuentra en prisión preventiva debe ser  
recluido en lugares absolutamente separados de los dispuestos para los condena-  
dos con sentencia firme (además de dignos), pero actualmente las personas con-  
denadas y los procesados sometidos a la prisión preventiva conviven en espacios  
comunes en las penitenciarías de nuestro país.  
Es de público conocimiento la situación en la que se encuentras ac-  
tualmente los Centros Penitenciarios que albergan personas por encima de su  
capacidad razón por la que se observa una súper población. No es menos impor-  
te resaltar que la privación de la libertad debe ser la última ratio que aplica el  
magistrado, para adecuarse a los fines de la pena y a la re adaptación del proce-  
sado y no teniendo a la cárcel como factor de reproducción del crimen* (Vitale,  
2004). Dicha disposición es adoptada sin la valoración necesaria de la conducta.  
Actualmente el marco penal de Violencia Familiar se basa mayormente en la  
prevención general negativa que tiene como fines la disuasión, la intimidación a  
la sociedad con las penas altas tal como expresa el Dr. Hernández:  
*
. Vitale, Gustavo. Suspensión del Proceso a Prueba, 2da Edición Año 2004. Pág. 6, 7.En dicho  
capitulo el Dr. Vítale hace referencia a que “(…) en América Latina la cárcel funciona como un  
mecanismo de poder, que sirve para ejercer el control social sobre ciertos sectores de la comu-  
nidad (que en general son los más marginados, ya sea por su mayor lejanía del poder o por sus  
menores recursos (…) y prosigue (…) la idea de encarcelar a una persona para que ellos sirva de  
ejemplo a los demás es una idea autoritaria, que se basa en la concepción del ser humano (y de  
su libertad) como un simple medio para cumplir un fin estatal, en lugar de reconocerlo como un  
fin en sí mismo (…)”.  
7
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ARTICULO CIENTIFICO  
“la persona sería usada como instrumento empleado por el Estado para  
sus fines propios, reduciéndose así el daño a un único derecho subjetivo  
del Estado a exigir obediencia, asumiendo el Estado la condición de ver-  
dugo y no de un instrumento de vida”. (Hernández, et al, 2010, pág. 692)  
El ingreso de la denuncia cierta de un hecho punible de violencia fami-  
liar al Ministerio Público, da cuenta que el efecto disuasorio de la cárcel no ha  
motivado suficientemente para evitar conductas desviadas. Esta esperanza de  
que se produzca el efecto disuasorio se ve renovada con la Suspensión Condi-  
cional de Procedimiento, que se aplica a la persona beneficiada, al considerar  
que no debería volver a delinquir ante la oportunidad brindada que le permite  
gozar de una libertad ambulatoria y por sobre todo, que le brinda la posibilidad  
de evitar, con el cumplimiento de las reglas y condiciones ,el juzgamiento en un  
juicio oral y público con sus probables sanciones y su consecuente estigmatiza-  
ción, e incluso ir a la prisión.  
Esta investigación deja a la luz el importante porcentaje que vuelve a  
reincidir, y da cuenta que el efecto disuasorio de la prisión en este tipo penal no  
se produce en la medida de lo esperado, esto debe conducir a un análisis acerca  
de las “razones del delito y sus causas sociales, políticas, económicas, racionales  
e irracionales” (Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?, 2001. pág. 379).  
Que indefectiblemente orienta a la verificación de la eficiencia y eficacia de las  
medidas aplicadas en el marco de la suspensión del procedimiento a prueba,  
principal instituto procesal utilizado para las salidas procesales.  
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0
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
Gráfico 10  
Condiciones y reglas de conducta impuestas en los casos de Suspensión Condicional de Procedimiento  
6
5
4
3
2
1
0
0
0
0
0
0
0
Tratamiento Psicológico  
Tratamiento Alcoholismo  
Prohibición de ingerir  
5
0
50 50  
4
4
bebidas alcoholicas.  
Prohibición de cometer otro  
hecho punible  
Comparecencia ante el  
Juzgado  
Prohibición de salir del país.  
Prohibición de acercarse a la  
víctima.  
Reparación social.  
1
0
6
Imposición de trabajo comuni-  
5
0
0
2
tario  
Prohibición de portar armas  
Condiciones y reglas impuestas  
Fuente: Elaboración propia a partir de los datos facilitados por la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
Se observa visto en el gráfico 10, en ninguna de las causas de violencia  
familiar en el que se aplicó la Suspensión Condicional del Procedimiento se  
estableció el tratamiento psicológico o el tratamiento para la rehabilitación en  
los casos de alcoholismo estipulados en el art. 22 inc. 8. Si bien es cierto que  
en un gran número de causas se ha impuesto la prohibición de ingerir bebidas  
alcohólicas, ésta condición en la práctica resulta difícil de controlar ya que solo  
se encuentran sustentadas en la esperanza que la amenaza de ir a la cárcel, en  
caso de incumplirla, sería suficiente contención.  
Esta problemática se refleja en aproximadamente el 50% de los casos  
objetos de este estudio. Por tanto, la sola condición imperativa escrita no es  
suficiente y no causará ningún efecto en el imputado sin el sometimiento a un  
tratamiento médico para uno o ambos problemas médicos.  
8
1
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
También se observa que otras reglas como la prohibición de salir del  
país, de cometer otro hecho punible y la de comparecer para mensualmente para  
la firma en sede del Juzgado son estipuladas en casi todas las causas orientadas  
a asegurar el sometimiento al proceso. Estas tienen carácter de medidas comple-  
mentarias. De hecho, una regla que debería ser esencial en su aplicación como  
la prohibición al autor de acercarse a la víctima, fue utilizada en un número  
ínfimo. Lo mismo ocurre con la prohibición de portar armas de fuego, invocada  
en muy pocas ocasiones.  
Otras de las reglas fijadas fueron: la reparación social y el trabajo co-  
munitario, las cuales pueden ser muy loables, pero en los casos donde existe un  
problema de fondo en el autor, ya sea psicológico o de alcoholismo, el cumpli-  
miento no otorga ninguna garantía de que no habrá reincidencia.  
La actual teoría preventiva especial va dirigida al autor de forma indivi-  
dual y sigue el principio de la resocialización, que busca integrarlo a la sociedad  
al que comete el injusto, no expulsándolo ni marcándolo (Roxin, 1997, pág. 87).  
Al tener claro que las medidas responden a la teoría de la prevención  
especial que busca justamente atacar los orígenes y causas que motivan al sujeto  
a cometer hechos de violencia familiar, éstas deben ser aplicadas o deben res-  
ponder a la lógica del tratamiento, ya sea como causas o agravantes en los casos  
de problemas psicológicos al igual que en el consumo de alcohol que se observa  
en un porcentaje muy elevado.  
En el tipo penal se debe enfocar un tratamiento íntegro a fin de lograr  
la reinserción del autor a la sociedad, para ello, según la psicóloga Directora del  
Centro de Atención a Víctimas del Ministerio Público “el autor debe realizar un  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
tratamiento psicológico y en las causas en las que se conjugue el alcoholismo, se  
debe someter además, un tratamiento de desintoxicación a fin de que el sujeto  
supere su adicción”. Solo aplicando estos mecanismos se puede pretender una  
real reinserción en la sociedad.  
Este procedimiento debe ir acompañado con el control de un asesor  
de pruebas idóneo, mínimamente debe ser un trabajador social que vele por el  
cumplimiento irrestricto de las condiciones y reglas impuestas, así como el la  
revisión a través de informes médicos referentes al avances.  
Por último, en el marco de las causas en las que se aplicó la suspensión  
condicional del procedimiento, en treinta y cinco no se registró ningún asesor  
de pruebas; en otras veinticuatro se designó al jefe de la Comisaria zonal y en  
una causa se estipuló como regla de conducta un trabajo comunitario, y se fijó  
como asesora de pruebas a la directora de un centro educativo.  
Gráfico 11  
Asesor de pruebas designados en las causas  
5
8%  
No figura ningún asesor de pruebas  
Jefe de Comisaria  
4
0%  
Directora de un colegio  
Fuente: Elaboración propia a través de los datos recolectados en la Fiscalía Adjunta del Área XII  
Dpto. de Misiones.  
La “Evaluación de riesgos y potencial letal” al presunto autor de violencia  
familiar  
La suspensión del procedimiento a prueba así como la suspensión de la  
condena a prueba responden a una prognosis con relación a la posibilidad que el  
individuo procesado vuelva o no a cometer hechos punibles de la misma natura-  
leza u otros tipos de hechos  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Un elemento clave cuya aplicación se encuentra ausente en los procesos  
penales y requiere una necesaria implementación es la “evaluación de riesgos de  
violencia y potencial letal”, con este examen, que podría ser realizado por psi-  
cólogos o psiquíatras de los organismos judiciales, para evaluar las condiciones  
mentales en las que se encuentra el imputado por la supuesta comisión del crimen  
de Violencia Familiar y sobre esa base someterle a la prisión preventiva o en su  
defecto a medidas alternativas a la prisión preventiva.  
La evaluación de riesgo ayudará al agente fiscal a determinar la exis-  
tencia de factores de riesgos importantes, pues, podrá determinar en qué facto-  
res presenta una sobrecarga. Estos datos, pueden ayudar a modificar esos indi-  
cadores de riesgo y proporcionar una estimación de la probabilidad de futuras  
conductas agresivas.  
Existen tres instrumentos de medición, que recomienda la Dra. Lenore  
Walker, para evaluar el riesgo de un presunto autor:  
a) Factores de Riesgos Históricos y Clínicos conocido como “HCR-20”.  
b) El Riesgo de Agresión Sexual, llamado “SVR-20”.  
c) Lista de Control Psicopática Revisada, denominado “PCL-R”.  
A los efectos ilustrativos se ha citado los tres más utilizados global-  
mente en diversas causas penales, pero, siempre según la Dra. Lenore Walker,  
la única evaluación de riesgo que utiliza los informes clínicos y las variables  
*
estáticas MacArthur ” (Walker, 2009, pág. 201) es el examen llamado “Factores  
*
. “A principios de la década de los 90, un grupo de investigadores de Estados Unidos se embarcó  
en u n ambicioso proyecto con el objetivo de superar las limitaciones metodológicas de las in-  
vestigaciones previas sobre violencia y enfermedad mental, considerándose un intento serio para  
desenmarañar esta compleja interrelación y constituyéndose así, como un estudio de referencia.  
Fue llamado “MacArthur Violence Risk Assessment Study”. Se centró en la identificación de  
factores de riesgo de violencia específicos en la población psiquiátrica, y en la comprensión de la  
fuerza predictiva de esos factores” (Jurado, Alicia. Carrasco, Miguel Ángel. Anuario de Psicolo-  
gía Jurídica, año 2011 – Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid. Pág. 70.)  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
de Riesgos Históricos y Clínicos o mejor conocido como HCR-20”, sin desme-  
ritar que los dos restantes también puedan ser utilizados en casos específicos.  
A continuación citamos las variables que son evaluadas para tenerlas como  
parámetro y de ese modo determinar el potencial de riesgo de reincidencia y su  
potencialidad letal.  
Tabla 4  
VARIABLES HCR- 20  
•Aspectos históricos  
Edad cuando sucedió el primer maltrato. Cuanto más joven, mayor riesgo.  
Inadaptación inicial  
Otras relaciones con abusos.  
Problemas laborales  
Problemas con el consumo de sustancias.  
Enfermedades mentales graves.  
Trastornos de personalidad  
Psicopatía.  
Aspectos clínicos.  
Falta de perspicacia.  
Actitudes negativas (Justificación de la violencia.)  
Síntomas activos de enfermedades mentales graves  
Impulsividad  
Falta de respuesta al tratamiento.  
Aspectos de control de riesgos  
Falta de viabilidad de los planes  
Exposición a los desestabilizadores  
Falta de respaldo personal.  
Fuente: Extraído de Walker, 2009, pág. 202.  
Como se puede observar, este factor es determinante a los efectos de la  
aplicación de las salidas alternativas al proceso y de la misma manera para la  
imposición de medidas de alejamiento a las propias víctimas, ya que conforme  
a la manifestación de la Dra. Ana María Garrocho “la opinión de las víctimas  
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ARTICULO CIENTIFICO  
puede resultar muy ilustrativa, aunque no sea vinculante” (Universidad de Sala-  
manca, 2009, págs. 134 y 135), en muchos casos son las victimas las que buscan  
nuevamente la convivencia o compañía con su agresor, pues les resulta difícil  
superar el vínculo emocional. En muchas ocasiones expresan que la intención  
de la denuncia es “darle un susto no mas” con la esperanza que no lo vuelva a  
actuar de esa manera.  
El factor alcohol dentro de la Violencia Familiar  
Si bien está comprobada la relación entre el alcohol y la violencia  
doméstica basados en diversos estudios, aún no está clara la relación causa y  
efecto, ni tampoco hasta qué punto llega esa relación, algunos de los autores  
que cita Lenore Walker son: “Coleman Straus, 1983; Maiden ,1997; Van Hasselt,  
Morison y Bellak, 1985” (2009, pág. 309).  
Investigaciones recientes (Lipsky, et al, 2004) han descubierto que el  
consumo de alcohol en los hombres está relacionado con un mayor riesgo a  
lesiones que necesitan asistencia médica.  
Según la investigación de la Dra. Walker, realizada en los EE.UU., el  
60% de los maltratadores actuaban bajo efectos del alcohol al momento de los  
episodios de violencia. Dicha información concuerda con la hipótesis de esta  
investigación.  
A los efectos comparativos, la muestra que se toma partir del estudio  
de unas de las unidades penales de la Fiscalía que corresponde al Departamento  
de Misiones, durante el periodo de tiempo en estudio, un 68% de los autores se  
encontraban bajo los efectos del alcohol, hecho que guarda semejanza a la cifra  
que se menciona en el estudio de la referida profesional. En esa línea se resalta  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
que los resultados comparativos con esta investigación presentan un número  
mayor a nivel porcentual. Al reducir el universo de estudio, a una sola Unidad  
Penal, en el mismo periodo de tiempo, esta cifra se eleva a 77%.  
Al abarcar una mayor población, que significa un estudio a más canti-  
dad de unidades penales se registra una mayor cantidad de causas, en ese senti-  
do, la cifra es de 68% y es la idónea a los efectos comparativos con la investiga-  
ción de la profesional estadounidense.  
Dicho análisis revela que el problema del alcoholismo relacionado a la  
violencia es mayor en el Paraguay, en cuanto al porcentaje, pues es necesario  
resaltar que el país cuenta con una población mucho menor a la de EEUU.  
Por lo expuesto, es indispensable que en el país establezcan programas  
que traten por separado ambos problemas, ya que si un maltratador alcohólico  
deja su adicción, la violencia igual persistirá en su conducta hasta que no se le  
instruya un tratamiento psicológico o psiquiátrico que le ayude a controlar su  
agresividad.  
A los efectos descriptivos, se presenta la relación del alcohol y sus efec-  
tos en la conducta de las personas.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Tabla 5  
Etapas de los efectos del alcohol en una persona tipo.  
EFECTOS  
ETAPAS  
ra Etapa:  
1
Calma la ansiedad y permite la evasión, dando entonces la impre-  
sión de facilitar la creatividad artística, desplaza los mecanismos  
inhibitorios y la timidez facilitando la comunicación, mencionán-  
dose entonces la comunicatividad lograda en banquetes y comidas  
como si fuera un lubricante social.  
2
da Etapa:  
La liberación de la impulsividad y la agresividad posibilita, junto  
con la euforia, la sobreestimación, la pérdida de control de la  
audacia y de la responsabilidad, el deterioro de las facultades  
mentales (peligrosidad o riesgo de cometer delitos)  
3ra Etapa:  
Coma o sueño, significando la anulación de la capacidad de rela-  
ción interpersonal y de las posibilidades de vigilancia  
Fuente: Extraído de Achaval, 1994, Pág. 19.  
Instituciones que tienen competencia en el tratamiento  
Ministerio de la Mujer  
Esta institución creada por la Constitución Nacional de 1992 inicial-  
mente con la jerarquía de Secretaría Ejecutiva con rango de Ministerio, desde  
el año 2012, con el rango de Ministerio provee una importante ayuda al sistema  
judicial y principalmente a las víctimas mujeres de hechos punibles de Violencia  
Familiar y Trata de Personas. Cabe resaltar que el Ministerio Público y el Mi-  
nisterio de la Mujer han firmado en el año 2014 un Protocolo de Actuación ante  
Casos de Violencia Familiar.  
El Ministerio de la Mujer posee un albergue, por cuestiones de segu-  
ridad no se difunde su ubicación, está destinado para las mujeres víctimas de  
Violencia Doméstica. Cuenta con una capacidad para acoger a 50 mujeres y a  
sus hijos, siempre que estos sean menores de edad. En dicho lugar se les provee,  
alimentación; ropas; asistencia médica a través de un convenio con el Ministerio  
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8
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
de Salud Pública y Bienestar Social, también cuentan con un trasporte escolar  
para trasladar a los niños a sus escuelas o colegios. Este servicio se realiza de  
forma gratuita y siempre que no se exponga la ubicación de la madre.  
Cuentan con profesionales de diversas disciplinas: una psicóloga que  
brinda el tratamiento necesario, una trabajadora social y también una abogada  
que les acompaña en los procesos judiciales de ámbito de la niñez y civiles. En  
síntesis, se puede considerar que realizan un trabajo interdisciplinario completo.  
Es destacable que las mujeres y sus hijos no tienen un tiempo límite para alojar-  
se en el albergue.  
En se sentido, uno de los requisitos que las víctimas deben reunir para  
recibir esta ayuda para su alojamiento en el albergue que requieren de situacio-  
nes y condiciones específicas. Es postura del Ministerio de la Mujer que priori-  
tariamente. Sobre las bases y fundamentos de criterios psicológicos, la víctima  
sea alojada y contenida emocionalmente en casa de algún familiar, siempre y  
cuando esto no apeligre su integridad y que el ambiente no esté influenciado por  
su agresor.  
Los otros criterios para ser aceptadas en el albergue son: 1- Víctima  
de Violencia Doméstica; 2- Víctima no cuente con un lugar seguro para alojar-  
se; 3- Víctima no cuente con familiares aptos que la alojen. 4- El agresor sea  
portador de armas de fuego y/o haya demostrado excesiva conducta violenta con  
la víctima. 5- La víctima no tenga problemas psiquiátricos, ya que en el lugar  
también se encuentran numerosos niños, y la presencia de la misma no debe ser  
un peligro para ellos a estos efectos, no es limitante la condición socioeconómi-  
ca de la víctima.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
Para los casos en los que no es necesario derivar a las victimas al  
albergue, el Ministerio de la Mujer ofrece atención psicológica gratuita en su  
sede central ubicada en la ciudad de Asunción. Además, tiene cuatro centros de  
referencia en el país donde ofrecen asistencia psicológica gratuita a las mujeres  
víctimas de los citados hechos punibles. Los centros de referencia se encuen-  
tran en las ciudades de Pedro Juan Caballero, Filadelfia, Caaguazú y Ciudad  
del Este. En los otros departamentos del país el Ministerio trabaja coordinada-  
mente con las Secretarias de la Mujer de las Gobernaciones. En su sede central  
y centros de referencia atienden las psicólogas y demás profesionales de lunes  
a viernes de 07:00 hs a 16:00. El número de teléfono de la sede central es (021)  
452 060; y para casos de urgencias se prevé una atención las 24 horas, a través  
de llamadas al número de teléfono 137 línea de auxilio disponible desde línea  
baja y celulares.  
El principal objetivo del trabajo de las psicólogas es “empoderar” a las  
mujeres víctimas de violencia, que recuperen su autoestima, romper el vínculo  
emocional con el agresor, mostrarles que no tienen diferencias con los hombres,  
que ellas pueden ser independientes y capaces de hacer lo que se propongan en  
la vida.  
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - M.S.P. y B.S.  
La institución cuenta con la Dirección de Salud Mental, encargada  
de recibir las órdenes judiciales que exige el tratamiento psicológico de las  
personas que lo requieran, deriva a los pacientes al hospital más cercano a su  
domicilio o a su lugar de trabajo, como ejemplo se mencionan: en la ciudad de  
Asunción, se encuentran los siguientes hospitales: el Hospital de Barrio Obre-  
ro; Hospital del Barrio San Pablo, el Hospital Materno Infantil de Trinidad. En  
9
0
Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
el Dpto. Central el Hospital de San Lorenzo, en la ciudad de Luque y Capiatá,  
entre otros. Esta derivación es para todos los puntos del país en los que cuenten  
con psicólogos.  
Dicha dependencia, según refirieron, recibe en promedio de cinco ofi-  
cios judiciales al mes, mayormente provenientes de los Juzgados de Ejecución  
de Sentencias de la Capital, no se registra una estadística de los casos de Violen-  
cia Familiar derivados por orden judicial y no cuentan con un programa especí-  
fico diseñado para los hombres que son derivados esa problemática. Señalaron  
la necesidad de un trabajo interinstitucional.  
El único vínculo que tienen con el Ministerio de Justicia es la provisión de  
medicamentos para los enfermos mentales que se encuentran en las penitenciarias.  
Por último, una persona sin proceso judicial que desea acceder a un tra-  
tamiento psicológico, lo puede hacer por otro conducto, a través de los centros  
hospitalarios distribuidos a nivel nacional.  
Dicha dependencia se encuentra ubicada en la calle Brasil c/ Pettirossi  
de la ciudad de Asunción, para los contactos vía telefónica pueden acceder al  
021 214 936, de lunes a viernes de 07:00 hs a 16:00 hs.  
El Centro Nacional de Control de Adicciones – C.N.C.A.  
Es la única institución pública que funciona en el país, se encuentra  
sobre la calle Venezuela 1140 de la ciudad de Asunción. La misma depende del  
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y ofrece los siguientes servicios:  
-
Consultorio ambulatorio: consultas con psiquiatras, clínicos, psicólogos,  
trabajadores sociales, odontólogos, nutricionistas, asesores jurídicos y  
educadores de promoción y prevención.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
-
Unidades de desintoxicación programadas para adultos y niños y adoles-  
centes: modalidad de internación de tipo voluntaria a puertas abiertas, por  
periodos de veinte días cuando el paciente es adultos y treinta días para  
niños y adolescentes; se cuenta con personal de Enfermería y todos los  
profesionales citados en el párrafo anterior.  
-
-
Escuela de padres: a cargo de personal de promoción y prevención dicta-  
das en el C.N.C.A. para los acuden que acuden al lugar.  
Charlas de Promoción y Prevención en instituciones educativas y empre-  
sas, que así lo soliciten.  
Dispone de quince camas para adultos y otras quince para niños y  
adolescentes. Posee un tratamiento para pacientes con trastornos derivados  
del consumo de alcohol, se enfoca de forma multidisciplinaria de acuerdo a  
cada caso en particular, pueden internarse según disponibilidad de camas y de  
acuerdo al plazo previsto para las internaciones o pueden seguir un tratamiento  
ambulatorio que, según el Dr. Manuel Fresco, no se puede expresar en un perio-  
do de tiempo específico, pero según las estadísticas se estima un tratamiento de  
abstinencia no menor a dos años. Se debe aclarar que la enfermedad es crónica,  
lo que significa puede haber recaídas en el consumo a pesar del periodo de abs-  
tinencia requerido.  
Reciben habitualmente órdenes judiciales para someter al tratamiento a  
personas procesadas penalmente, estas órdenes son, en su mayoría, por tenencia  
de drogas o por delitos conexos.  
Principalmente reciben casos trastornos derivados por el consumo de  
múltiples sustancias como ser: variedad de drogas, marihuana, crack, cocaína  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
y otras sustancias, estando el alcohol se encuentra siempre presente en estos  
casos, aunque como elementos subyacentes de otras adicciones.  
Ministerio Público  
La Fiscalía General dentro de su estructura orgánica cuenta con la  
Dirección de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que a su vez cuenta con tres  
departamentos, uno de ellos es el de Salud Mental que abarca el área psicología,  
y psiquiatría forense. Dicho Departamento, funciona desde el año 2008 y realiza  
servicios de diagnósticos psicológicos y psiquiátricos a los autores de hechos  
punibles indistintamente para los agentes fiscales o jueces que lo requieran  
formalmente en el marco de la investigación de un hecho punible. Las solicitu-  
des que se reciben mayormente son diagnósticos psicológicos o psiquiátricos en  
causas de homicidios, abuso sexual y casos de violencia familiar.  
En promedio en el año 2015 se recibió 200 solicitudes de evaluación  
psicológica y 250 de diagnósticos psiquiátricos. Integran dicho plantel 7 psicólo-  
gos y 3 psiquiatras para todo el país.  
Entre los test que utilizan para realizar las evaluaciones psiquiatras  
citaron varios, entre ellos: el test gestáltico de Bender, test bajo la lluvia, test  
de Roschard, la escala de Eric, el MMPI y actualmente aplican el test Staxi 2,  
considerado un inventario de Expresión de ira como estado y como rasgo.  
Al preguntársele si poseen los instrumentos para realizar una “eva-  
luación de riesgo y potencialidad letal”, HCL-20, para aplicar a los autores de  
hechos punibles, manifestaron que no, en ese sentido, señalaron que su uso sería  
muy importante para la institución.  
En ocasión de la visita a dicha dependencia, se manifestó la necesidad  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
de un trabajo coordinado entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, resaltan  
la importancia de la elaboración de un mecanismo que permita una actuación  
conjunta para un resultado más eficiente y eficaz.  
Este Departamento se encuentra ubicado en la Sede del Ministerio  
Público sito en Nuestra Señora de la Asunción casi Eduardo Víctor Haedo de la  
ciudad de Asunción.  
Corte Suprema de Justicia  
La Corte Suprema de Justicia cuenta dentro de su estructura con la  
Dirección Técnico Forense que es la encargada en las circunscripciones a nivel  
nacional de emitir informes que requiera el juez o tribunal. Para dicho fin, se  
conforma un equipo multidisciplinario compuesto por: médicos, psicólogos,  
trabajadores sociales; también realizan el seguimiento de las medidas ordenadas  
por el juez y emiten un dictamen técnico para la evaluación correspondiente así  
como las recomendaciones para la aplicación de las medidas pertinentes.  
Cuenta con 74 psicólogos y 65 trabajadores sociales a nivel nacional.  
Para la capital tienen designados 18 psicólogos y para el Departamento Central  
8. Los demás se encuentran repartidos en todas las circunscripciones. Su labor  
abarca el ámbito penal y de la niñez y adolescencia.  
Realizan los diagnósticos psicológicos tanto para el autor de un hecho  
punible como para las víctimas. Y también, sobre la base a una orden judicial,  
se realiza el tratamiento psicológico ambulatorio a los condenados a quienes les  
fue otorgada la libertad condicional, esto último por orden de los Juzgados de  
Ejecución.  
Los profesionales psicólogos de dicha dependencia que utilizan varias  
9
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
técnicas para detectar problemas psicológicos o psiquiátricos y realizar el perfil  
psicológico: entre los varios estudios que se mencionó, se puede citar el test  
de Roschard, el 16PF, test gestáltico de Bender, cuestionario Beck, test bajo la  
lluvia, entre muchos otros. Al preguntarles si el HCR-20 se implementaba en  
dicha Dirección, se manifestó la posibilidad de que algún psicólogo lo realice en  
forma particular, pero que no existe una línea estándar de acción o un método  
específico con respecto a los casos de violencia familiar. También resaltaron que  
el 52% de los casos, corresponde a la capital y son referentes a hechos de fueron  
sobre Violencia Familiar.  
Es de resaltar que a pesar de las limitaciones existentes, dicha dependen-  
cia se encuentra dando cumplimiento al art. 240 del nuevo Código de Ejecución  
Penal, referente ya que los trabajadores sociales realizan actualmente un control  
aleatorio a las personas con Prisión Domiciliaria y Libertad Condicional.  
La Dirección Técnico Forense de la Corte Suprema de Justicia se  
encuentra ubicada en Palacio de Justicia de Asunción, en el séptimo piso, torre  
norte, su numero de teléfono es (021) 482 483.  
El Ministerio de Justicia  
Según datos proveídos por dicha institución, actualmente se encuentran  
13.000 internos en las 16 penitenciarias que existen en el país, de los cuales el  
65% se encuentra sin condena. Cuentan con tres siquiatras en todo el país y  
treinta psicólogos, además de doce trabajadores sociales. Actualmente carecen  
de programas sicológicos enfocados exclusivamente a la Violencia Familiar,  
tampoco tienen un tratamiento de desintoxicación propio de la institución, los  
que se llevan a cabo son realizados por las iglesias que se encuentran trabajan-  
do en los penales, registros de cuántos internos se encuentran privados de su  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
libertad por el hecho punible de Violencia Familiar y no cuentan con una ficha  
médica, en las que se incluyan estudios sicológicos de cada interno del penal, lo  
que sería un primer paso para enfocar qué programas se deberían implementar a  
los efectos de lograr la verdadera reinserción social.  
Conclusión  
Al considerar todos los argumentos analizados, este trabajo de investi-  
gación deja varios puntos de reflexión.  
Conforme a los datos recabados, la Suspensión Condicional del Proce-  
dimiento es la salida procesal más aplicada en el tipo penal de violencia fami-  
liar, pero dicha salida procesal actualmente no estaría cumpliendo con los fines.  
Además, es necesario establecer otro tipo de medidas ante la verifi-  
cación del consumo de alcohol previo al evento de violencia. En ese sentido la  
prohibición de ingerir bebidas alcohólicas resulta ineficaz cuando el autor de  
violencia familiar no es sometido a un tratamiento psicológico y contra la adic-  
ción del alcoholismo.  
Otra inconveniente que se encuentra es la falta de un plan de acción  
articulado interinstitucionalmente, que asegure una mayor fluidez en la comu-  
nicación entre las instituciones, con ese fin se diseña un diagrama que registra  
cada una de las etapas que pasa el autor del hecho, y que permitirá una política  
conjunta. Será de suma utilidad contar con un protocolo de trabajo interinstitu-  
cional con la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio de  
Justicia, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que puede extenderse  
incluso a otras instituciones.  
La posibilidad que el autor compurgue su pena o lo más probable sea  
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Eficiencia y eficacia de aplicación del hecho punible de Violencia Familiar • Ricardo J. Merlo • 49- 100  
beneficiado con una suspensión condicional del procedimiento ni haber recibido  
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deja latente la posibilidad de que podría  
volver a maltratar a su pareja, o a otra mujer e incluso llegar a casos fatales al  
recuperar su libertad, por lo cual se puede asegurar que si bien es importante la  
asistencia y tratamiento de la victimas no es menos importante el tratamiento  
al victimario, más aún si se maneja la hipótesis de la rehabilitación e incluso  
posterior reintegración familiar como objetivo final, de ser posible.  
En el contexto del presente estudio se ha tomado conocimiento de he-  
rramientas de prognosis criminal que podrían ser de utilidad dentro del Proceso  
Penal del Violencia Familiar entre ellos destaca “La Evaluación de Riesgo de  
Violencia y el Potencial Letal” a través del test HCR-20, el cual según la Dra.  
Walker es el más completo para estos casos, y aplicarlo al presunto autor del  
hecho por parte de psiquiatras o psicólogos. Si en el sistema judicial se aplicara  
dicha evaluación en la prosecución penal de las causas de violencia familiar y  
otros tipos penales se podría evitar futuros casos de violencia física, psicológica,  
en incluso homicidios.  
Además los diagnósticos de alto riesgo de daño y letalidad servirían  
para fundamentar científicamente las medidas de Prisión Preventiva sin violar el  
Principio de Inocencia, alegando una peligrosidad cierta.  
Los numerosos esfuerzos de las distintas instituciones que poseen esta-  
dísticas en esta temática han sido de gran importancia para este trabajo, por lo  
cual es necesario potenciar este tipo de emprendimientos para mejorar la cali-  
dad y el acceso de modo que permitan elaborar una política criminal al aportar  
datos y cifras veraces. En este contexto adquiere relevancia la digitalización de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 49-100  
ARTICULO CIENTIFICO  
las carpetas fiscales y expedientes judiciales, de modo a que, cuando se quiera  
realizar el seguimiento de las causas para los fines de la política criminal, se  
tenga un acceso fácil, rápido, preciso y actualizado.  
El aumento de las penas al solo efecto disuasorio, en tipos penales que  
requieren un enfoque multidimensional y acciones interinstitucionales es una  
respuesta incompleta e ineficaz para evitar la reincidencia en especial en tipos  
penales como el que fue objeto de este estudio.  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil”  
Role of the Public Prosecutor’s Office in Juvenile Criminal Justice  
Por Doris Ojeda de Ynsfrán  
*
Resumen  
La justicia penal juvenil ha avanzado en el defensa de las personas me-  
nores de edad, en conflicto con la ley penal, desde la aprobación de la Conven-  
ción sobre los Derechos del Niño en el año 1989, que establece el paradigma de  
la protección integral de niños, niñas y adolescentes, a quienes considera como  
sujetos de derechos, en oposición al antiguo sistema tutelar, que consideraba a  
esta población como objeto del derecho.  
Los Estados Partes de la Convención, deben establecer la jurisdicción  
penal juvenil especializada, para favorecer el acceso a la justicia sin discrimina-  
ción y aplicar la medida de prisión preventiva como de “último recurso”.  
Esta investigación analiza, en qué medida es requerida la imposición  
de la medida privativa de libertad como de “último recurso”, en investigacio-  
nes realizadas por unidades penales ordinarias, que involucran a adolescentes  
infractores de la ley penal.  
Se selecciona la muestra documental, consistente en los legajos judi-  
ciales de adolescentes de sexo femenino, quienes fueron recluidas en el Hogar  
Virgen de Fátima” de Asunción, en el año 2014.  
*
. Abogada. Promoción 1987 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNA. Magister  
en Derechos Humanos y Educación para la Paz, por la Universidad Nacional de Costa Rica y Uni-  
versidad para la Paz de Naciones Unidas con sede en Costa Rica. Promoción 2001. Especialista  
en Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, UNICEF y la Universidad Diego Portales  
de Chile. Relatora Fiscal asignada a la Fiscalía Adjunta de Derechos Humanos. Docentes e inves-  
tigadora del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
La revisión y análisis de dichos legajos, fue autorizado por el director  
general de SENAAI, dependiente del ministerio de Justicia. Se aplica el método  
cuantitativo, no experimental descriptivo.  
Esta investigación concluye que la medida de prisión preventiva, no es  
requerida como de “última ratio”, porque en la mayoría de los casos analizados,  
se observa que dicha medida es utilizada como norma y no como excepción.  
Abstract  
Since the adoption of the Convention on the Rights of the Child in 1989,  
juvenile criminal justice has improved in terms of defense of juvenile offenders.  
This Convention establishes the paradigm of children’s integral protection, who  
are herein considered as subjects of rights, in oposition to the prior system that  
considered this population as objects of rights. The State Parties of the Conven-  
tion must set the especialized juvenile criminal jurisdiction, to enhance access  
to justice without discrimination and to apply pre-trial detention as a measure  
of last resort. This research analyses to what extend the imposition of pre-trial  
detention is used as a measure of last resort, in criminal investigations that in-  
volve young offenders. To carry out this paper, legal files of female adolescents  
offenders who were recluded in 2014 at the “Hogar Virgen de Fátima” have been  
taken as samples. The revision and analysis of the mentioned files were authori-  
zed by the director in chief of the SENAAI (National Assistance Service of Ju-  
venile Offenders), depending of the Ministry of Justice. The quantitative method  
was applied in this investigation.  
This research concludes that pre-trial detention is not used as an “ulti-  
ma ratio” measure, since in the majority of the analysed cases, it is applied as a  
norm rather than as an exception.  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Palabras clave: paradigma, principios, medidas, última ratio, justicia, rol.  
Key words: paradigm, principles, measures, last resort, justice, role.  
Rol del Ministerio Público y el paradigma de la protección integral en la  
justicia penal juvenil.  
Esta investigación es relevante teniendo en consideración a lo estableci-  
do en el artículo 268 de la Constitución Nacional que estatuye los deberes y atri-  
buciones del Ministerio Público, como por ejemplo, velar por el respeto de los  
derechos y las garantías constitucionales, y resulta necesaria la conformación  
de la unidad penal juvenil especializada, porque existe la necesidad real de que  
las personas menores de edad, señaladas como infractoras de la ley penal, sean  
investigadas y juzgadas por operadores de justicia especializados, para facilitar  
el acceso a la justicia como uno de los derechos humanos de esta población, y  
contribuir con actuaciones más eficientes, acorde también con los ejes estratégi-  
cos 2012-1016 del Ministerio Público: acceso a la justicia, gestión con calidad y  
transparencia.  
En ese sentido, el objetivo general de esta investigación es describir en  
qué medida es requerida la imposición de la medida privativa de libertad como  
de “último recurso”, en investigaciones fiscales realizadas por unidades pena-  
les ordinarias, que involucran a adolescentes infractores a la ley penal y que se  
encuentran en situación de privación de libertad en el centro educativo “Virgen  
de Fátima” durante el año 2014.  
Las actuaciones fiscales en procesos penales que involucran a adoles-  
centes infractores de la ley, deben ser realizadas además, en consonancia con  
los principios del paradigma de la protección integral de los derechos del niño  
contenidos en la CDN y en la legislación nacional vigente.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
La justicia penal juvenil es un tema que debe ser analizado desde el  
punto de vista de la competencia fiscal, teniendo en cuenta el paradigma de la  
protección integral de los derechos del niño, niña y adolescente que se inicia  
con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, la  
CDN) por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989 y ratifi-  
cada por el Estado paraguayo por Ley n° 57/90.  
En el Paraguay se promulgó el Código de la Niñez y la Adolescencia en  
el año 2001, (en adelante el CNA), en consonancia con el nuevo paradigma, que  
establece los requisitos que deben cumplir el juez de la niñez y la adolescencia,  
los fiscales y los defensores públicos, según el art. nº 225:  
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos en procedimientos contra  
adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Ade-  
más, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de  
protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de  
las personas privadas de libertad”.  
Este paradigma aboga por el establecimiento de la justicia penal juvenil  
especializada, teniendo en cuenta los principios establecidos en la CDN, que  
son: el interés superior, el derecho a ser oído, derecho a la participación y a no  
ser discriminado. Establece también la formación de los operadores de justicia  
que tendrán a su cargo el proceso penal, cuando se trata de investigar hechos  
punibles y se sospecha que fueron cometidos por adolescentes, para tener en  
cuenta las medidas que deben ser aplicadas. Se debe tener especial atención  
a estos principios especialmente al requerir la imposición de la medida de la  
prisión preventiva, que debe ser utilizado como último recurso, es decir como  
excepción, no como regla.  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Justicia penal juvenil y los paradigmas configurados en materia de protec-  
ción de los derechos humanos del niño  
La justicia penal juvenil, es aquella que tiene como función, investigar  
y juzgar a las personas menores de edad, infractoras de la ley penal, de acuerdo  
a la edad de imputabilidad establecida en la legislación nacional e internacional.  
Según Pérez Manrique:  
“el proceso penal de adolescentes tiene por objetivo determinar si existe  
o no mérito para declarar a una persona adolescente como autora de un  
acto descrito como delito por la ley penal y en su caso aplicar una medi-  
da o sanción de tipo educativo” (2009, p.202).  
La imputabilidad de la persona menor de edad, está establecida en el  
artículo 21 del código penal, modificado por la Ley n° 3440/08 que dice: “Está  
exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años”  
y actualmente, la Ley n° 2169/2003 en el artículo 3° ha modificado el Artículo  
1° de la Ley n° 1702/01 que establece la mayoría de edad, el cual ha quedado  
redactado de la siguiente manera:  
“art. 1°.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la normas  
relativas a la niñez y a la adolescencia, establecese (sic.) el alcance de  
los siguientes términos: a) Niño: toda persona humana desde la concep-  
ción hasta los trece años de edad; b) Adolescente: toda persona humana  
desde los catorce años hasta los diecisiete años de edad; y, c) Mayor de  
edad: toda persona humana desde los dieciocho años de edad”.  
Estas normas jurídicas indican de forma clara que las personas menores  
de catorce años, no deben ser investigadas, porque se considera que no tienen  
responsabilidad por la comisión de hechos punibles, y sí tienen responsabilidad  
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05  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
a partir de los catorce y hasta los dieciocho años. En caso de duda sobre la edad,  
el artículo 2° del CNA , fue modificado por el artículo 4° de la Ley nº2669/2003  
que establece:  
Modificase el Artículo 2° de la Ley n° 1680/01 “Código de la Niñez y  
la Adolescencia” el cual queda redactado de la siguiente manera: art.  
2°.- En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto  
sigue: a) entre niño y adolescente, la condición de niño; y, b) entre ado-  
lescente y mayor de edad, la condición de adolescente”.  
Estas normativas son relevantes para las investigaciones penales que  
afectan a niños, niñas y adolescentes infractores de la ley, porque muchos de  
ellos/as no disponen de documentos de identidad.  
Convención sobre los Derechos del Niño y el paradigma de la protección  
integral.  
El paradigma de la protección integral surge en América Latina desde  
la aprobación de la CDN, como marco rector, en contraposición al sistema tute-  
lar. Este paradigma ya considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos  
de derecho y se establecen sus responsabilidades. En el caso de una persona  
menor de edad, infractora de la ley penal, la medida de la privación de libertad  
ya no es la regla sino la excepción.  
Así se distinguen las diferencias que se deben tener en cuenta en el mo-  
mento de realizar investigaciones penales, que afectan a las personas adultas, de  
las que podrían afectar a menores de edad, ya sean imputables o no.  
En materia penal juvenil, se alienta a los Estados partes de las Naciones  
Unidas, al cambio del antiguo paradigma de la protección tutelar que rigió hasta  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
los años 90, por el paradigma de la protección integral, porque aquel dicho sis-  
tema, no reconocía a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos,  
sino como un objeto y se lo denominaba también como el paradigma del menor  
en estado de peligro, del menor delincuente, del menor en situación irregular,  
discriminado por su pobreza, y porque se le consideraba potencialmente pe-  
ligroso. Las intervenciones públicas y las privadas ejercían un control de los  
menores considerados peligrosos y asistían a los menores en estado de peligro.  
En el paradigma de la protección tutelar, las leyes de los menores no  
tenían en cuenta los principios, sino pretendían controlar ciertos conflictos de  
los menores en situación irregular. A esta situación que se mantenía en América  
Latina, García Méndez se refiere de la siguiente forma:  
El derecho de menores, particularmente en su carácter de eficiente  
instrumento de control social, especialmente a través de su conocida “voca-  
ción para la criminalización de la pobreza, convivió cómodamente con toda la  
política del autoritarismo y no solo con su política social. La discrecionalidad  
omnímoda del derecho de menores, donde la legalidad consistía en la mera  
legitimización “de lo que crea más conveniente”, el responsable de su aplicación  
constituyó una fuente preciosa de inspiración para el derecho penal y constitu-  
cional del autoritarismo. (208: 37).  
En el Paraguay, este paradigma estuvo establecido en la Ley n° 903/81  
código del menor que rigió los destinos de los/las adolescentes infractores de  
la ley penal y fueron establecidos los juzgados en lo correccional del menor,  
es decir, para corregir. Los menores considerados en “estado de peligro”, eran  
remitidos al correccional del menor Coronel Panchito López.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
Principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.  
Esta convención contiene principios rectores para la protección y el res-  
peto de los derechos de esta población. Uno de éstos, es el interés superior del  
niño, contemplado en el artículo 3.1 que dispone: “En todas las medidas concer-  
nientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar  
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislati-  
vos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del  
niño”. Al respecto, Cillero Bruñol señala que:  
La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de  
norma fundamental, con un rol jurídico definido, que, además, se proyecta más  
allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el  
desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas  
las personas. Así lo ha reconocido el Comité sobre los Derechos del Niño, es-  
tablecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del  
niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerar-  
lo como principio “rector-guía” de ella. (2008, pág. 126 y 127).  
Si el interés superior del niño es el principio rector de la CDN, se hace  
necesario entender qué es y debe entenderse como aquellos factores que con-  
tribuyen a que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la juris-  
dicción de los Estados partes de la Convención, tengan el derecho de tener una  
vida digna, libre de violencia.  
Es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfac-  
ción de sus  
El mismo autor manifiesta también que “Este principio no es nuevo y su  
aparición en el derecho internacional es del extenso uso que de este principio se  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de  
derecho codificado” (2008, pág.131).  
El principio de la efectividad.  
Ningún artículo de la Convención puede ser interpretado en forma ais-  
lada, motivo por el cual, puntualmente el artículo 4 establece el principio de la  
efectividad, porque sin medidas de esta naturaleza, no existiría una obligación  
para que los Estados Partes cumplieran cabalmente con sus responsabilidades.  
El art. 4 estatuye cuanto sigue:  
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, le-  
gislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la  
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y  
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los  
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la coo-  
peración internacional. (CDN. 2006: 9). Sin embargo, los Estados Partes utilizan  
la falta de disponibilidad presupuestaria, como excusa para el incumplimiento  
de sus obligaciones de hacer.  
El Ministerio Público forma parte del Estado, por lo que debe establecer  
la unidad especializada de justicia penal juvenil (para el adolescente infractor),  
para que las investigaciones penales que afecten a adolescentes, sean realizadas  
por funcionarios especializados en la materia.  
El principio de la no discriminación.  
Está contenido en el art. 2.2 de la CDN según el cual los Estados Partes  
deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño sea pro-  
tegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición,  
las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres, o sus  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
tutores o de sus familias. De esta forma, se refuerza lo establecido en el Pacto  
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea Ge-  
neral de la ONU en 1966, que contiene artículos relacionados con los derechos  
del niño. En su art. 24.1establece que:  
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,  
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económi-  
ca o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor  
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.  
(IIDH. 1999.pág. 89).  
Este instrumento internacional de protección de derechos humanos es de  
carácter general y reconoce que los principios de libertad, justicia y paz tienen por  
base la dignidad inherente a los miembros de la familia humana y que sus dere-  
chos son iguales e inalienables. Prohíbe la discriminación del niño, por lo tanto,  
podemos deducir que es un antecedente importante del paradigma de la protec-  
ción integral, en cuanto a las medidas de protección que le debe brindar el Estado.  
En tal sentido, las investigaciones penales deben ser encaminadas a  
lograr el respeto de todos los derechos del adolescente infractor, que podrían  
ser vulnerados al ser privados de libertad, sin tener en cuenta las característi-  
cas propias de cada uno de ellos. Por ejemplo, un adolescente que proviene del  
interior del país, al ser privado de libertad en un centro educativo alejado de su  
comunidad, no le permitirá recibir las visitas de su familia por la lejanía o por  
falta de recursos económicos. En este caso, el adolescente privado de libertad  
sufrirá una discriminación por su condición económica y no solo se violarían  
sus derechos, sino esa violación se extendería a su grupo familiar.  
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Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
El principio de la autonomía progresiva.  
Se refiere a la obligación que tienen los Estados Partes de respetar las  
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los  
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local,  
de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en  
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropia-  
das para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención. (art. 5  
CDN. 2006: 9). De este principio se desprende que se debe respetar la evolución  
sicosocial del niño, tener en cuenta la edad y la madurez para establecer sus  
responsabilidades.  
Principio de ser oído.  
El art. 12 de la CDN establece cuanto sigue:  
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de  
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en  
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta  
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con  
tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en  
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea  
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,  
en consonancia con las normas de procedimiento de ley nacional.  
Las opiniones del niño deben ser escuchadas; se deben tener en cuenta  
su edad y madurez, respetándose su intimidad y privacidad; deberá evitarse  
también la victimización primaria y la revictimización.  
También debe ser respetado el derecho a la participación y para ello, en  
un proceso penal que le afecte, se le deberá explicar claramente todos sus dere-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
chos y él debe entender de qué se le imputa. Además de asegurarle la asistencia  
de un defensor técnico especializado, también se le debe respetar el derecho de  
ser juzgado por operadores de justicia especializados en justicia penal juvenil.  
La medida de privación de libertad como última ratio.  
Lo peculiar del paradigma de la protección integral, es el establecimien-  
to de la privación de libertad como último recurso, para favorecer el respeto  
del derecho a la libertad. Varios artículos de la CNA establecen pautas para el  
tratamiento que deben recibir los/las adolescentes infractores de la ley penal. En  
ese sentido el artículo 37 establece que:  
Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a  
torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se  
impondrá la pena capital ni de la prisión perpetua sin posibilidad de  
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b)  
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La de-  
tención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de  
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último  
recurso y durante el periodo más breve que proceda; c) Todo niño pri-  
vado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece  
la dignidad inherente a la persona humana…d) Todo niño privado de su  
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra  
asistencia adecuada, así como el derecho a impugnar la legalidad de la  
privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,  
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.  
(CDN. 2009: 29).  
112  
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Así mismo, en su artículo 40 establece que “los Estados Partes reco-  
nocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las  
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido  
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su senti-  
do de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niños por los  
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la  
que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  
reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en  
la sociedad.  
En relación al tratamiento que se le debe otorgar a los niños, niñas y  
adolescentes, la Convención Americana sobre los derechos humanos establece  
en su artículo 5.5 Derecho a la Integridad Procesal “Cuando los menores pue-  
dan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales  
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. (OEA,  
2006.pág. 32). La CDN, que es posterior a ésta , guarda consonancia con ésta,  
en cuanto a las garantías que deben ser observadas en los procesos que afectan  
a los menores infractores de la ley, especialmente sobre el derecho que les asiste  
a los/las menores de ser juzgados por tribunales especializados, y previamente,  
investigados también por unidades penales especializadas.  
El paradigma de protección integral en la legislación nacional vigente.  
Los cambios legislativos suscitados a partir de la ratificación de la Con-  
vención sobre los Derechos del Niño, son variados y el principal instrumento  
jurídico nacional es el Código de la Niñez y la Adolescencia ya mencionado, a  
más de otras leyes específicas relacionadas con los derechos de esta población.  
El logro principal del Código de la Niñez y de la Adolescencia es sin  
113  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
dudas, el establecimiento de la jurisdicción especializada, y determina su inte-  
gración y competencia, crea juzgados y tribunales especializados en la materia.  
Se ocupa también en el libro 5 de las infracciones de la ley penal, sanciones  
aplicables, medidas socioeducativas, correccionales, de privación de libertad y  
también establece el procedimiento en la jurisdicción penal de la adolescencia.  
En concordancia con este Código, el Código Penal y el de Procesal Pe-  
nal, establecen disposiciones específicas, y deben ser aplicados supletoriamente,  
y por ello, es que el Ministerio Público debe crear unidades especializadas de  
justicia penal juvenil, en pos de la aplicación con eficacia del paradigma de  
protección integral.  
Método  
Esta investigación tiene como población, a las adolescentes en situación  
de privación de libertad, en el Hogar “Virgen de Fátima” de Asunción, duran-  
te el año 2014. Son personas menores de edad, de 14 a 18 años, imputadas por  
la comisión de distintos hechos punibles. Para la recolección de datos, fueron  
analizados 20 legajos judiciales donde constan los datos tanto personales como  
de actuaciones judiciales –historial– de las mencionadas adolescentes. Dichos  
legajos fueron elegidos al azar. El diseño de la investigación es no experimental  
descriptivo.  
114  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Resultados de la situación judicial de las adolescentes en situación de privación  
de libertad, del Hogar “Virgen de Fátima” de Asunción, durante el año 2014  
Gráfico 1  
Tipos de Hechos Punibles  
5% ;1  
15% ;3  
15% ;3  
5% ;1  
5% ;1  
35% ;7  
20% ;4  
Abuso sexual en niños  
Robo agravado Tenencia de estupefacientes  
Hurto Robo  
Privación de libertad  
Hurto agravado  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
El 35% de los hechos punibles cometidos por las adolescentes corres-  
ponde a la tenencia de estupefacientes. El 20% a hurto agravado; 15% corres-  
ponde a hurto y robo agravado, según los datos registrados.  
Gráfico 2  
Clasificación según tipo de hechos punibles  
20% ;4  
Delitos  
Crímenes  
80% ;16  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
Se puede observar que el 80% de los hechos punibles cometidos por las  
adolescentes corresponde a delitos mientras que el 20% corresponde a crímenes.  
115  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 3  
Tipo de medidas requeridas por el Agente Fiscal  
19% ;3  
Prisión preventiva 13  
Medidas sustitutivas 3  
81% ;13  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
Los datos revelan que el 81% de los casos de hechos punibles cometidos  
por las adolescentes fueron solicitados como salida procesal la prisión preven-  
tiva y sólo en el 19% de los casos fueron solicitadas medidas alternativas a la  
prisión, respetando el principio de la prisión preventiva como “ultima ratio”.  
Gráfico 4  
Tipo de Defensa  
Defensor Público 14  
30% ;6  
Abogado particular 6  
70% ;14  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima  
El 70% de las adolescentes fueron asistidas por un defensor público,  
mientras que el 30% de ellas fueron asistidas defensores particulares.  
Gráfico 5  
Area de donde provienen los adolescentes  
Capital 8  
4
0% ;8  
6
0% ;12  
Interior del país 12  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
116  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Conforme al gráfico 5, las adolescentes recluidas durante el periodo  
2014, el 60% provienen de los departamentos del interior del país.  
Gráfico 6  
Formación Académica de las adolescentes  
5% ; 10%  
15% ;3  
Primaria 16  
Secundaria 3  
Analfabeta 1  
8
0% ;16  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
El gráfico 7, resalta que las adolescentes recluidas durante el año 2014,  
según los datos recogidos, el 80% de ellas sólo han cursado sus estudios prima-  
rios, cuando a esa edad conforme a la estructura del ministerio de Educación  
deberían estar cursando el tercero de la media, es decir en el último año de la  
secundaria.  
Gráfico 7  
Edad de los Adolescentes  
5% ;1  
15% ;3  
14  
1
5
35% ;7  
25% ;5  
16  
20% ;4  
17  
18  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
Se puede observar que la edad predominante entre las adolescentes  
privadas de libertad en el Hogar Virgen de Fátima es 17 años.  
117  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
Gráfico 8  
Estado procesal de las causa  
Procesadas  
100% ;20  
Fuente: Ministerio de Justicia. Hogar Virgen de Fátima.  
El 100% de las causas de las adolescentes recluidas en el Hogar Virgen  
de Fátima, se encuentran en proceso, es decir, ninguna de las adolescentes tiene  
aún una condena firme por el hecho punible que se le atribuye.  
Conclusión  
Esta investigación concluye que la medida de prisión preventiva, en in-  
vestigaciones realizadas por unidades penales ordinarias, no es requerida como  
de “última ratio”, porque en la mayoría de los casos analizados, se observa que  
dicha medida es la más utilizada como la primera – 81% – es decir, es aplicada  
como norma y no como excepción, como debería ser en investigaciones pena-  
les que involucran a adolescentes. En el 19% de los casos, fueron requeridas y  
aplicadas medidas alternativas como el arresto domiciliario y medidas socioe-  
ducativas.  
El rango etario de las adolescentes, es de 14 a 18 años, y se observa que  
el 80% de dichas adolescentes sólo tienen una formación académica prima-  
ria. Se debe recordar que el derecho a la educación de las personas privadas de  
libertad también debe ser respetado, ya que el hecho de estar privada de libertad  
no implica la suspensión de la educación escolar básica obligatoria según la  
Constitución Nacional vigente.  
118  
Rol del Ministerio Público en la justicia penal juvenil • Doris Ojeda de Ynsfrán • 101-121  
Además, se debe considerar, que las adolescentes en situación de pri-  
vación de libertad, se encuentran en estado de vulnerabilidad y expuestas a que  
les sean violados otros derechos humanos, como el derecho a la educación, el  
derecho a la salud y a tener una vida digna.  
Esta población recibe asistencia técnica letrada de defensores públicos  
en un 70% de los casos, y en un 30% tienen abogados particulares.  
De los resultados se infiere también, que el 60% de las adolescentes pri-  
vadas de libertad, provienen del interior del país, dificultándose de esta forma,  
su relacionamiento familiar y han recibido un escaso nivel de formación acadé-  
mica, antes de ingresar al hogar.  
Se debe recordar que la diferencia entre imponer una sanción a una  
persona adulta y aplicar una medida a una persona adolescente, es que la medi-  
da debe ser socioeducativa y se debe procurar cumplir con la finalidad de dicha  
medida, que es la reinserción social.  
El Ministerio Público debe analizar la posibilidad de restablecer la uni-  
dad especializada para hechos punibles cometidos por el adolescente infractor  
porque en el Paraguay, está establecida la jurisdicción penal juvenil especiali-  
zada, que necesariamente debe contar con operadores de justicia especializados  
en el tema ya sean jueces, fiscales, defensores públicos, funcionarios peniten-  
ciarios, para favorecer el acceso a la justicia sin discriminación y la medida  
de prisión preventiva, debe ser aplicada como de “último recurso” y durante el  
menor tiempo posible.  
En líneas generales, el principio de la “última ratio” se encuentra ligada  
al principio de la presunción de inocencia y tratándose de adolescentes infrac-  
119  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
tores, las investigaciones fiscales deben ser realizadas por operadores especia-  
lizados y hacer realidad el acceso a la justicia, con transparencia y gestión con  
calidad.  
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1
21  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 101-121  
ARTICULO CIENTIFICO  
1
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
La aplicación del tipo legal de tortura en el derecho penal paraguayo  
The punishable act torture in the paraguayan criminal law  
*
María Alejandra Peralta Escurra  
Resumen  
El presente artículo aborda una mirada holística de la aplicación del he-  
cho punible de tortura cometida durante la vigencia del Código Penal paraguayo  
de 1914. Con ese fin se analiza el marco legal aplicable: el derecho interno, el  
derecho internacional y la Constitución Nacional vigente, tanto en la época en  
que ocurrieron dichos hechos como en la actualidad. En ese entendimiento se  
estudian las obligaciones contraídas por el Paraguay y su postura con respecto  
a la imprescriptibilidad de los hechos punibles que atentan contra los derechos  
humanos considerados crímenes de lesa humanidad. Dichos crímenes en su  
mayoría ocurrieron durante el gobierno del General Alfredo Strossner, conocido  
bajo el régimen de una dictadura militar durante el periodo 1935-1989. También  
se pretende aclarar las dudas en cuanto al principio sobre legalidad y el princi-  
pio de imprescriptibilidad, en procura, lógicamente de alcanzar el ideal de justi-  
cia y garantizar el acceso a la justicia como una forma de evitar la impunidad.  
Abstract  
The present article approaches the application of the punishable act  
*
- Especialista en Gobernabilidad, Gerencia Política y Gestión pública (Summa Cum Laude),  
Egresada de la Maestría en Derechos Humanos con énfasis en Control de Convencionalidad –  
George Washington University, Egresada de la Maestría en Derecho Privado –Universidad del  
Rosario, Diplomada en Transparencia, Accountability y Lucha contra la Corrupción – Universi-  
dad de Chile, Diplomada en Derechos Humanos y Juicio Justo – Centro de Derechos Humanos  
Universidad de Chile, Diplomada en Ética Pública y Transparencia – Universidad del Litoral,  
Diplomada en Derechos Registral – Universidad Católica, Diplomada en Derecho Civil – Uni-  
versidad Católica, Diplomada en Didáctica Universitaria – Universidad Americana, Becaria de la  
OEA y la American University, Docente universitaria y de la Escuela Judicial del Paraguay en la  
cátedra de Derechos Humanos, abogada por la Universidad Católica de Asunción.  
1
23  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
torture”, in the paraguayan Penal Code of 1914. In order to achieve this, an  
analysis of the legal framework was made, including: the domestic law, the in-  
ternational law and the current National Constitution, from the time when these  
crimes took place, and from the present days. An analysis of the obligations  
undertaken by Paraguay is also made, together with the position regarding the  
non-applicability of a statute of limitations -imprescriptibility- of crime against  
humanity. Most of those crimes occured during the government of Alfredo  
Stroessner, a military dictatorship during the years 1935-1989. This research  
also pretends to clear the positions of the principle of legitimacy and the prin-  
ciple of imprescriptibility, in order to reach the ideal of justice, and enhance  
access to it as a way to prevent impunity.  
Palabras claves: Crimen de Lesa Humanidad, Imprescriptibilidad,  
Derecho Internacional, principio de legalidad y Tortura.  
Keywords: crime against humanity, imprescriptibility, international law,  
principle of legitimacy and torture.  
La aplicación del tipo legal de tortura en el derecho penal paraguayo  
Las prácticas más comunes ocurridas principalmente durante las dic-  
taduras militares de la región, fueron sin duda la tortura y en varios casos la  
desaparición forzada de personas.  
La tortura en sí misma “constituye el acto de violar uno de los valores  
inherente a la persona y constituyen la: dignidad e integridad*” (Reyes, 2007,  
*
- Hernán Reyes, “Las peores cicatrices no siempre son físicas”: la tortura psicológica, pág. 867  
INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 1-30, (Septiembre de 2007). Es inevitable  
la referencia a Primo Levi, [...] Quien ha sido torturado lo sigue estando [...] Quien ha sufrido el  
tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la impotencia no se extingue  
jamás. La fe en la humanidad, tambalea ya con la primera bofetada, demolida por la tortura luego,  
no se recupera jamás. Primo Levi, TRILOGÍA DE AUSCHWITZ, Págs.486-487, (2005).  
1
24  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
pág. 867). En ese entendimiento la legislación nacional e internacional la con-  
templan como el daño físico, moral y psicológico que ocasiona a la víctima. Por  
lo tanto, el presente artículo, pretende construir jurídicamente los argumentos  
que la sostienen y configuran como un crimen de lesa humanidad, y como tal  
adquiere la particularidad de ser imprescriptible.  
Marco jurídico  
Antes de abocar el análisis propiamente dicho, es menester realizar un  
ligero relevamiento de los instrumentos legales con los que cuenta el Estado pa-  
raguayo para investigar y sancionar los hechos de tortura y a su vez garantizar  
que estos no vuelvan a cometerse.  
Ámbito internacional  
Sistema Universal de las Naciones Unidas  
El Paraguay es parte de los principales tratados de derechos humanos  
de las Naciones Unidas que prohíben la tortura y los malos tratos, a saber: El  
Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos adoptado por Ley n.º 5/92,  
vigente desde el 10/09/92, la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles,  
inhumanos o degradantes, adoptada por las Naciones Unidas en el año 1984, fir-  
mada el 23 de diciembre de 1989 e incorporada a la legislación interna por Ley  
n.º 69/89 del 23 de enero de 1990, con vigencia desde el 11/04/90.  
También al suscribir el Primer Protocolo Facultativo al Pacto Interna-  
cional de los Derechos Civiles y Políticos por Ley n.º 400 del 26/08/94, el Esta-  
do reconoció la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar  
las denuncias individuales interpuestas por violación al Pacto.  
Del mismo modo, mediante declaraciones efectuadas de conformidad  
a los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas  
1
25  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
crueles, inhumanos o degradantes, ratificada por Ley n.º 1886 del 6/05/02, el  
Paraguay reconoció: “la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y  
examinar denuncias individuales así como las comunicaciones en que un Estado  
parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le im-  
pone la Convención” (art. 21, numeral 1º). También ratificó el Protocolo Facul-  
tativo de la citada Convención, que obliga a las partes, entre otras cuestiones, a  
crear, designar o mantener uno o varios mecanismos de prevención.  
Cabe resaltar la importancia de que el país es parte del Convenio de  
Ginebra de 1949, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados  
firmado en 1969 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (14 de  
mayo de 2001).  
En ese contexto, como punto focal más importante para el posterior  
análisis jurídico, es imperioso mencionar que el Paraguay ratificó e incorporó a  
la legislación nacional por Ley n.º 3458/2008, la “Convención contra la impres-  
criptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”.  
Sistema Regional de la Organización de los Estados Americanos, OEA  
En lo que refiere a los tratados regionales de derechos humanos, el Pa-  
raguay es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  
de San José de Costa Rica, aprobada el 22/10/69 e introducida a la legislación  
por Ley n.º 01 del 8/08/89.  
Igualmente, ratificó la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura  
y la introdujo al ordenamiento nacional por Ley n.º 56 del 16/01/90.  
Normativa nacional vigente  
Como los hechos de tortura se cometieron, en su gran mayoría, durante  
1
26  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
la época de la dictadura militar del otrora presidente Gral. Alfredo Stroessner  
(1954-1989), es necesario también revisar la legislación vigente imperante en  
aquel momento antes de hablar de la imprescriptibilidad.  
En ese orden de ideas, se tiene: La Constitución Nacional de 1940 (que ri-  
gió durante el periodo dictatorial de 1954-1966), la Constitución Nacional de 1967  
(imperante en el período dictatorial de 1967-1989), y el Código Penal de 1914.  
Entre las normativas vigentes se encuentran: la Carta Magna actual de  
1
992, la Ley n.º 1160/97, Código Penal y la Ley n.º 4614/2012, que modifica los  
artículos 236 y 309 del Código Penal paraguayo, este último, referente a la fi-  
gura de tortura adecuándolo a los términos de las convenciones internacionales  
vigentes ratificadas por el país.  
Antecedentes históricos  
Las grandes violaciones a los derechos humanos sucedieron, sin duda,  
durante el periodo de la dictadura militar del Paraguay entre los años 1954 a  
1989 bajo la presidencia de Alfredo Stroessner.  
Cabe notar que la Constitución imperante al inicio del mandato del  
Gral. Stroessner fue la Constitución Nacional de 1940, vigente hasta el año  
1966. Mantenía las declaraciones fundamentales, las libertades y los derechos  
propios del liberalismo y de una democracia formal, tanto que en su artículo 4º  
otorgaba rango constitucional a los Tratados Internacionales, en los siguientes  
términos: “Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los  
tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la nación”. Para ese  
entonces, el Paraguay ya había suscrito la Declaración Universal de los Dere-  
chos Humanos de 1948, la misma en su artículo 5 declara: “Nadie será sometido  
1
27  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, compromiso  
ya asumido por el país.  
Si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos  
no tiene la fuerza vinculante de una Convención, los Estados partes aceptan y re-  
conocen los principios y derechos allí declarados, es más, durante los años 1954  
a 1966 estos principios y derechos constituían para el Estado una ley suprema,  
sin embargo, a tenor de los vejámenes ocurridos, no eran más que letra muerta.  
Luego de que el Gral. Stroessner gobernara trece años bajo el manto de  
esta Carta Magna, en 1967 entra en vigor una nueva Constitución Nacional que  
lo acompañaría hasta su derrocamiento en 1989. La substitución de la Constitu-  
ción de 1940 por la de 1967, se debió principalmente a la necesidad de posibili-  
tar que el Gral. Alfredo Stroessner continuara en el ejercicio de la Presidencia  
de la República, dentro de un marco de respeto formal de las disposiciones  
constitucionales.  
Al concluir el período presidencial correspondiente al periodo 1963 a  
1968, las posibilidades de reelección admitidas por la Ley Suprema de 1940 y  
la Ley n.º 776/62, de sucesión presidencial, que amplía un mandato presidencial  
hasta diez años, se pudo observar que conforme a dichas normas preestableci-  
das, las condiciones legales estaban agotadas para el Gral. Strossner.  
En ese sentido el Dr. Lezcano Claude refiere que: “La solución pro-  
puesta para salvar el impedimento existente para una nueva reelección de un  
gobernante obsesionado por guardar, en apariencia las formas legales, fue la de  
sancionar una nueva Constitución” (Lezcano Claude, 2012).  
La Constitución de 1967 fue técnicamente superior a la precedente;  
1
28  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
ampliaba, en términos generales, el catálogo de derechos, libertades y garantías,  
pues incluía normas que profundizaban su adscripción al constitucionalismo  
social, sin embargo, modifica el rango constitucional otorgado a los tratados in-  
*
ternacionales y le otorga un rango de prelación inferior , con esta modificación,  
los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos quedaron no solo  
jerárquicamente desplazados, sino que también en el olvido.  
Se puede observar que la Constitución Nacional de 1967, fue diseñada  
primeramente a los efectos de la reelección del entonces dictador, además de  
consagrar derechos formales a ideales, y a su vez concedió una clara suprema-  
cía al poder Ejecutivo sobre los demás poderes, por la hipertrofia de hecho y de  
derecho concedidos a dicho órgano.  
Y por otra parte, la Ley Suprema contenía normas impropias de un sis-  
tema presidencial, atentatorias al principio de equilibrio de los órganos de go-  
bierno, las cuales la convertían en una Constitución autoritaria. De este modo,  
el Estado de derecho, quedaba gravemente debilitado y solo la supresión de las  
escasas disposiciones constitucionales que lo desvirtuaban, hubieran permitido  
su plena recuperación.  
Si bien en su artículo 9º consagraba el respeto a los derechos humanos,  
**  
al salvaguardar el principio de no intromisión en los asuntos internos , principio  
*
- Artículo 8. C.N. 1967: “Esta Constitución es la ley suprema de la Nación. Los tratados, con-  
venios y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho  
positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.  
*
*- Artículo 9 C.N. 1967:“La República admite los principios del Derecho Internacional; condena  
la guerra de agresión y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solu-  
ción pacifica de las controversias internacionales por medios jurídicos; y proclama el respeto a los  
Derechos Humanos y a la soberanía de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones  
y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igual-  
dad jurídica, la no intervención en los asuntos internos y la autodeterminación de los pueblos. La  
República podrá incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperación  
y seguridad”.  
1
29  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
imperante para el derecho internacional, pero no es aplicable para el derecho in-  
ternacional en materia de los derechos humanos. Sin embargo, con esta disposi-  
ción cerraba las puertas a una Constitución democrática, convirtiéndola en una  
Ley suprema de tinte autoritario.  
Los hechos de tortura y desapariciones forzadas sucedieron con mayor  
fuerza a partir de la década del 70, momento histórico en que casi todo  
el subcontinente estaba en manos de dictaduras militares de derecha  
que tenían en común su adhesión a la doctrina de la “seguridad nacio-  
nal” como referente ideológico. Peralta (2015, pág. 177).  
En esta postura de ultra derecha se sucedieron pactos de cooperación  
entre Estados con gobiernos dictatoriales (Argentina 1976, Chile 1973, Brasil  
1964, Bolivia 1971, Uruguay 1973, Perú 1968 y 1975 y Paraguay 1954), que  
dieron origen al denominado “Operativo Cóndor”, nombre clave que se dio a la  
alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de estas  
dictaduras en su lucha y represión contra personas designadas como “elementos  
subversivos”, en el que posteriormente se registró la mayor cantidad de desapa-  
riciones forzadas, torturas, y ejecuciones.  
A partir del año 1976 se registraron enfrentamientos armados entre las  
fuerzas de seguridad y miembros de organizaciones político-militares clan-  
destinas. Desde entonces, en el Paraguay se desató una oleada de represiones  
que afectó a un número elevado de personas quienes fueron detenidas arbitra-  
riamente, torturadas, ejecutadas, exiliadas y desaparecidas, circunstancias que  
quedaron registrados en lo que hoy se conoce como el Centro de Documenta-  
ción y Archivo para la defensa de los derechos humanos más conocido como  
Archivo del Terror.  
1
30  
Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Esta seguidilla de represiones recién encontraron su final en la ma-  
drugada del 2 y 3 de febrero de 1989, mediante un golpe militar que puso fin a  
una dictadura de 35 años y con ello se dio inicio al periodo democrático y a la  
restauración del Estado de derecho.  
Por lo tanto, la historia demuestra que los hechos de tortura y desapari-  
ciones forzadas sucedieron en el periodo dictatorial de Alfredo Stroessner con  
más fuerza a inicios de la década del 70, bajo el manto de la “Constitución de  
la dictadura”, más si bien estos hechos aún no se encontraban tipificados como  
tales en la legislación penal vigente en aquel entonces (Código Penal de 1914),  
esta situación, no significa que dichos actos no hayan acontecido.  
Se puede considerar que el posterior reconocimiento de la imprescripti-  
bilidad de la tortura y la desaparición forzosa, demuestra la voluntad del Estado  
paraguayo para retomar el compromiso internacional a fin de “respetar y ga-  
rantizar” los derechos humanos y a su vez resarcir de alguna manera los daños  
ocasionados por las sistemáticas violaciones a la dignidad de sus habitantes  
víctimas de esos hechos a través de una investigación y eventual sanción a los  
responsables.  
A partir del advenimiento de la democracia, la Convención Nacional  
Constituyente elegida por los ciudadanos es “sanciona y promulga” una nueva  
Carta Magna en el año 1992, con la gran innovación, que se observa desde el  
Preámbulo al romper con una larga tradición que registra el derecho constitucio-  
nal paraguayo, ya que hasta ese momento las anteriores constituciones eran pro-  
mulgadas directamente por el Poder Ejecutivo a diferencia actual vigente desde  
1992, en el contexto de un nuevo paradigma que busca la igualdad, equilibrio e  
independencia de los tres poderes del Estado.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
Al referirse a los principios democráticos el preámbulo reconoce la dig-  
nidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia. De esta  
forma, y a modo de hacer efectivo el ideal de justicia, el artículo 5º de la ley su-  
prema reza: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhuma-  
nos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de  
personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”.  
Es lógico que esta consagración de derechos se manifieste recién en el  
texto de la “Constitución democrática” y no antes, puesto que las violaciones a  
estos derechos eran realizadas en tiempos de la anterior Constitución por parte  
del gobierno en el contexto histórico, por lo que resulta ilusorio argüir la falta de  
legislación sancionadora de un hecho cometido por agentes del Estado durante  
el periodo de tiempo en el cual se suscitaban alegando el principio de legalidad.  
Es necesario resaltar que dicha situación no significa que los hechos  
no hayan ocurrido, como bien mencionaba el ex juez de la Corte Interamerica-  
na de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Algo no deja de existir  
simplemente porque uno afirma que no puede existir” (Cançado Trindade. A.)  
al referirse al caso “Goiburú y otros vs Paraguay”, presentado ante dicha Corte  
Internacional. Es más, los documentos que probaron finalmente la magnitud de  
los hechos sucedidos durante el régimen stronissta recién fueron descubiertos  
entre el 22 y el 24 de setiembre de 1992, con el hallazgo de documentos que  
datan de 1927 a 1989, información consignada en la página 8 de la base de datos  
conocida como Centro Nacional de Documentación y Archivo del Poder Judi-  
cial, o Archivo del Horror.  
Voluntad del Estado paraguayo  
En los alegatos finales que el Estado paraguayo esbozó en el caso  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
“Goiburú y otros vs Paraguay” reconoce las graves violaciones ocurridas du-  
rante la dictadura militar en Paraguay, al tiempo de manifestar su voluntad de  
reparación en los siguientes términos: “El Estado reconoce que en el pasado,  
específicamente durante el régimen de Alfredo Stroessner (1954 – 1989), se han  
perpetrado graves violaciones de los derechos humanos, las cuales deben ser  
investigadas, sancionadas y reparadas adecuadamente por el Estado”.  
Seguidamente sigue alegando el Estado  
No queda dudas que (la) obligación de garantizar derechos ha sido  
incumplida por el Estado durante el régimen 1954-1989, pues en lugar  
de organizar un aparato gubernamental, de manera tal que sea capaz de  
asegurar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos el mis-  
mo fue consolidándose bajo un sistema represor y ejecutor de violacio-  
nes sistemáticas de los derechos humanos. Pero es importante mencionar  
que el Paraguay, a diferencia de otros países del Cono Sur, nunca aprobó  
leyes de amnistía y reconoce la no aplicabilidad de la prescripción a las  
violaciones graves de derechos humanos.  
Por tanto, resulta más que obvia la voluntad del Estado paraguayo de  
reparar a través de la investigación y eventual sanción a los responsables los  
hechos de violaciones a los derechos humanos como son la tortura y la desapari-  
ción forzada, ocurridas durante la dictadura Stronissta, cuya imprescriptibilidad  
también la ha reconocido en dicha oportunidad.  
Sin embargo, lo obvio no resulta tan fehaciente a los ojos del positivis-  
mo radical, es necesario probar a la luz del derecho positivo, que el artículo 5 de  
la Constitución Nacional no es solo un formalismo inaplicable incorporado a fin  
de cumplir con los requisitos internacionales de un Estado democrático, sino que  
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ARTICULO CIENTIFICO  
es plenamente aplicable a todos los hechos de tortura y desapariciones forzadas  
independientemente del momento en que hayan ocurrido. He aquí el análisis.  
Análisis sobre la base de las siguientes interrogantes:  
¿Es la tortura un crimen de lesa humanidad?  
Nociones liminares sobre la tortura:  
A la tortura se la define en la “Convención contra la Tortura y Otros  
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” de la Organización de Na-  
ciones Unidas, de fecha 10 de diciembre de 1984, (concepto que forma parte del  
ordenamiento jurídico paraguayo) como:  
Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores  
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener  
de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por  
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimi-  
dar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada  
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimien-  
tos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejer-  
cicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  
o aquiescencia.  
Sin embargo, la humanidad dio muestras claras de prácticas de tortura  
mucho antes de que su definición quede plasmada en un instrumento internacio-  
*
nal, hoy con carácter de juscogens ya que la confesión era considerada “reina  
*
- “Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las for-  
mas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las  
amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas  
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’.  
La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy al dominio del juscogens  
internacional”  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
de las pruebas”, en tanto que la práctica de la tortura era la manera más sencilla  
de obtenerla.  
Nociones preliminares sobre lesa humanidad:  
Tal como lo señalan varios autores, el término “crimen de lesa humani-  
dad” ingresa al escenario jurídico después de la Segunda Guerra Mundial, pese  
a ser una práctica bastante más antigua.  
Recién con la formulación de la Carta del Tribunal de Núremberg, que  
incluyó un texto descriptivo se precisan, de cierta manera, los elementos que se deben  
comprobar; estableciendo así la distinción entre crimen de lesa humanidad y delito  
común. (Ambos. K. 2011).  
No obstante, desde su origen como categoría asociada a los crímenes  
de guerra, los crímenes de lesa humanidad han recorrido un camino largo hasta  
llegar a la definición del artículo 7 del Estatuto de Roma del cual el Estado para-  
guayo es parte como bien se señala al inicio.  
Según este artículo: “…se entenderá por crimen de lesa humanidad  
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque  
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de  
dicho ataque:… f) Tortura…”. Por tanto, la tortura es considerada un crimen de  
lesa humanidad.  
Asimismo, la tortura es definida según la legislación internacional  
ratificada por Ley n.º 4614/2012 “Que modifica el artículo 309 de la Ley 1160/97  
Código Penal paraguayo” de la siguiente manera:  
El que intencionalmente inflingiera a una persona penas o sufrimientos  
físicos o mentales o la sometiera a un hecho punible contra la autono-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
mía sexual, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o  
una confesión con fines de investigación criminal, de castigarla por un  
acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o  
coaccionar a esa persona o a otra, como medida preventiva, como pena  
o con cualquier otro fin; será castigado con pena privativa de libertad  
no menor de cinco años.  
Asimismo será castigado: aquel que intencionalmente aplicara sobre  
una persona métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir  
su capacidad física o mental. Se requiere en el autor las siguientes ca-  
racterísticas: Que actuare como funcionario o agente del Estado o como  
persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o  
la aquiescencia del Estado. Que el autor se haya arrogado indebidamen-  
te la calidad de funcionario o cuando el autor no fuere funcionario.  
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos  
crueles, inhumanos y degradantes define a la tortura como:  
Todo acto por el cual se inflinja a una persona dolores o sufrimientos  
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de  
un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que  
haya cometido, o que se sospeche que ha cometido, o de intimidar o  
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en  
cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos  
sean inflinjidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio  
de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  
o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos  
que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas o sea inheren-  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
tes a éstas. (El Estado paraguayo es parte de esta Convención e incor-  
pora la misma a su legislación interna por Ley n.º 69/89 del 23 de enero  
de 1990).  
En ese sentido la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar  
la Tortura en su artículo 2 refiere:  
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo  
acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona  
penas o sufrimientos físicos o mentales con fines de investigación cri-  
minal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida  
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también  
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a  
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o  
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.  
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufri-  
mientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medi-  
das legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización  
de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente  
artículo.  
¿Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles?, ¿desde cuándo se  
computa la imprescriptibilidad?  
Según el artículo 1º de la Convención sobre la imprescriptibilidad de  
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, aprobada por la  
Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y ratifi-  
cada e incorporada a la legislación interna por el Estado Paraguayo por Ley n.º  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
3458/2008: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea que  
sea la fecha en que se hayan cometido: …b) los crímenes de lesa humanidad co-  
metidos en tiempos de guerra como en tiempos de paz”.  
Por tanto, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, en-  
tre los que se encuentran la tortura y la desaparición forzosa rige independiente-  
mente del momento en que se hayan producido, dicha característica, tiene como  
propósito fundamental la búsqueda de la justicia evitando la impunidad.  
Entonces, ¿Qué sucede con el principio de legalidad en el derecho  
penal?, ¿son igualmente imprescriptibles los hechos de tortura ocurridos  
con anterioridad a la tipificación de estos hechos como tortura?  
De todo lo expuesto hasta aquí surge claro que la persecución penal de  
la tortura como hecho delictivo no prescribe con el transcurso del tiempo. Pero,  
qué sucede con las disposiciones del artículo 11 de la Declaración Universal  
de los Derechos Humanos, al igual que las normativas nacionales, que refiere  
cuanto sigue:  
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su  
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en  
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías nece-  
sarias para su defensa.  
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de  
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacio-  
nal. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el mo-  
mento de la comisión del delito.  
Asimismo, el artículo 15º del Pacto Internacional de los Deberes Civiles y  
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Políticos reza: (1) “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento  
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”.  
Por su parte el artículo 9º del Pacto de San José sostiene en consonan-  
cia: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento  
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.  
Imprescriptibilidad versus Legalidad  
Finalmente, este artículo pretende aclarar los puntos de inflexión regis-  
trados en el plano teórico de los principios de imprescriptibilidad y legalidad, en  
los casos donde se han ejecutado crímenes de lesa humanidad, con el objetivo  
de proporcionar orientaciones razonables que sirvan a los operadores del siste-  
ma de justicia al momento de resolver problemas de esta naturaleza.  
Según Carrillo J. A., la figura de la responsabilidad penal del individuo  
aparece estrechamente vinculada a la posición que como persona humana  
ocupa en el derecho internacional. Actualmente, como consecuencia de la  
humanización que ha experimentado el derecho internacional contempo-  
ráneo, especialmente a partir de la Segunda Guerra mundial se reconoce  
una cierta subjetividad del individuo en el plano internacional (1999).  
De manera que, si la persona humana no es sujeto normal de las relacio-  
nes regidas por el derecho internacional, puede llegar a serlo excepcionalmente  
cuando las normas internacionales le confieran derechos y obligaciones.  
Durante los trabajos preparatorios del Estatuto del Tribunal Internacio-  
nal de Nuremberg, se puso de manifiesto que determinados crímenes cometidos  
durante la Segunda Guerra Mundial no eran crímenes de guerra propiamente  
dicho; se trataban de crímenes en los cuales las víctimas tenían la misma na-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
cionalidad de los agentes, o la nacionalidad de un Estado aliado; se compartía  
la opinión de que este tipo de crímenes se inspiraban en otros motivos. Eran  
crímenes contra los fundamentos mismos de la civilización, por lo tanto pres-  
cinde del lugar y fecha en que se perpetraban. De la triple tipología formulada  
en dicho Estatuto, la del crimen de lesa humanidad fue en efecto, la figura más  
novedosa en lo que respecta a la doctrina y legislación puramente internacional.  
El art. 6º (c) del Estatuto de Núremberg tipificaba la figura del crimen  
de lesa humanidad en los siguientes términos:  
…el asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación u  
otros actos inhumanos perpetrados contra la población civil, antes o  
durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o reli-  
giosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de la jurisdicción  
del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país  
donde hubieran sido realizados.  
Después de la actuación y procedimiento aplicado en el Estatuto de  
Núremberg, la autonomía del crimen contra la humanidad se afirmó de manera  
progresiva. La definición de dicho Estatuto fue retomada ante todo en los Prin-  
cipios de Naciones Unidas y los Tribunales penales internacionales para la Ex  
Yugoslavia y Ruanda (1993-1994). (Delmas - Marty M., 2004, pp. 82-83)  
Posteriormente, la desvinculación de los crímenes de lesa humanidad  
de los conflictos armados y el paulatino incremento de los actos susceptibles  
de ser considerados crímenes de lesa humanidad, hacen que esta noción haya  
experimentado importantes desarrollos.  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
Posturas sobre la imprescriptibilidad  
En 1968 fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas  
el “Convenio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes  
de lesa humanidad”. Su finalidad era impedir que los criminales de guerra na-  
zis, que bajo identidades falsas habían encontrado refugio en terceros Estados,  
quedaran impunes por el simple transcurso del tiempo.  
De esta forma, sus disposiciones se limitan a declarar, en su artículo 1º  
la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humani-  
dad en su artículo, a afirmar, en su artículo 2º, la operatividad de tal disposición  
independientemente del grado de participación del responsable, y a establecer,  
en su artículo 3º, la obligación de los Estados partes de adoptar medidas necesa-  
rias, para, hacer posible la extradición de los responsables e impedir la pres-  
cripción del delito o pena (artículo 4º). Asimismo, cuando el artículo 1º afirma  
que los crímenes de lesa humanidad, así como el apartheid y el genocidio son  
imprescriptibles, se incluye la siguiente precisión: “aún si esos no constituyen  
una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.  
Esta disposición podría interpretarse en el sentido de que la ausencia  
de criminalización en el lugar de comisión, no es obstáculo para la represión en  
terceros Estados sobre la base de en otros principios tradicionalmente admitidos  
en el derecho internacional, o quizá cabría entender que la precisión se hace  
a efectos de impedir que la licitud de los hechos según la legislación del lugar  
al momento de la comisión de hecho, pueda ser un obstáculo para un enjuicia-  
miento posterior por el propio Estado del territorio.  
Estos crímenes son imprescriptibles porque la prescripción no es un  
acto de voluntad como la amnistía y la gracia. No expresa el perdón de los  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 123-145  
ARTICULO CIENTIFICO  
hombres sino el olvido del tiempo, que garantiza la impunidad de los crímenes  
después de un determinado plazo transcurrido desde los hechos que impide la  
persecución penal  
Por tanto, debido a que los hechos de tortura y desapariciones forzadas  
se producen con mayor frecuencia en épocas de dictaduras, en las cuales el  
Estado de Derecho que da base y sustento a la democracia se ve lógicamente  
socavado, el principio general de la no aplicación retroactiva de la ley penal en-  
cuentra su excepción, puesto que caso contrario, partiríamos desde el inicio con  
la convicción de olvidar hechos acontecidos en el pasado por la imposibilidad de  
sancionar ex post facto situaciones que eran imposibles de ser sancionadas en el  
momento en que fueron comedidas debido al contexto histórico, social y políti-  
co en el que se sucedieron.  
En esta sana crítica, tanto la legislación nacional como la internacional  
defienden esta excepción, con lo cual se puede afirmar que el principio de legali-  
dad e irretroactividad de la ley penal encuentra su excepción en el principio de  
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, independientemente en  
el momento en que hayan ocurrido.  
Conclusión  
La Constitución Nacional paraguaya deja más que claro que los he-  
chos de tortura no deben ser olvidados por el simple trascurso del tiempo, sino  
que deben ser investigados y sancionados los responsables de tales hechos; en  
ese espíritu, y en sujeción a los compromisos internacionales, el país declara  
la imprescriptibilidad de la tortura, pero sería vana e ilusoria tal declaración si  
computamos la imprescriptibilidad recién desde la promulgación de la Consti-  
tución Nacional, es decir, para los hechos de tortura ocurridos después de 1992  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
por tres motivos:  
Primero, porque la Convención contra la imprescriptibilidad es clara  
al sostener que los crímenes de lesa humanidad entre los cuales ya vimos que  
se encuentra reconocida la tortura, son imprescriptibles independientemente  
del momento en que hayan ocurrido, es decir, antes o después de la tipificación  
legal del hecho o antes o después del reconocimiento de la imprescriptibilidad  
de dicho hecho una vez tipificado.  
Segundo, porque los hechos de tortura ocurrieron en su gran mayoría  
en un momento histórico en que por las dictaduras militares o los gobiernos  
autoritarios imperantes, era imposible que estuvieran sancionados penalmente  
ya que eran cometidos por agentes del Estado en el marco de represiones polí-  
ticas, y si así lo estuviere, sería absurdo pensar que se hubieran investigado en  
su momento. Y tercero, porque la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa  
humanidad ocuparon el escenario jurídico nacional e internacional como con-  
secuencia de las irregularidades cometidas durante los regímenes autoritarios.  
Si los Estados no hubiesen sido consientes del sentido de justicia y humanidad  
que implica llevar adelante las investigaciones sobre estos hechos, entonces no  
tendría sentido declarar la imprescriptibilidad en tiempos de democracia.  
Finalmente, sobre la base de todo lo expuesto, considero que no es ne-  
cesario recurrir a ningún consenso político para aplicar la ley en forma debida.  
El Paraguay ya demostró ampliamente su voluntad de reparación de los daños  
causados durante la dictadura stronissta al reconocer públicamente su responsa-  
bilidad. Esta voluntad de reparación, entre otras cosas se verá reflejada con una  
investigación eficaz y eficiente, comprometiendo hasta el último de los recursos  
para la eventual sanción de los responsables de los hechos de tortura ocurridos  
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ARTICULO CIENTIFICO  
antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1992.  
Por tanto, además de la obligación de los agentes del Estado de realizar  
un estricto control de constitucionalidad y convencionalidad al momento del  
análisis de los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Constitución Nacio-  
nal de 1992 y la Ley n.º 1160/97 bajo la luz de la definición actual de Tortura,  
al considerar los argumentos esgrimidos en este artículo, surge claro que la ley  
penal aplicable es, sin dudas, el actual Código Penal modificado en sus artículos  
236 y 309 por la Ley n.º 4614/12.  
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blica del Paraguay de 1992. Asunción. Industrias Gráficas Nobel.  
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Aplicación del tipo legal de tortura en derecho penal paraguayo • María A. Peralta E. • 123-145  
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http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/WarCrimes.aspx.  
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nacional de Derechos Civiles y Políticos. Recuperado de http://www.  
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Lezcano Claude, Luis. 2012. Derecho Constitucional. Parte Orgánica. Asunción.  
Ediciones Técnicas Paraguayas S.R.L.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas en la Legislación Nacional  
Indigenous peoples’ customary law in National Legislation  
*
María Eugenia Benítez Cabrera  
Resumen  
La falta de claridad para aplicar el derecho consuetudinario de los pue-  
blos indígenas origina inconvenientes. La legislación positiva protege el derecho  
de los pueblos originarios de aplicar sus propias soluciones culturales a los pro-  
blemas suscitados entre los miembros de sus comunidades. Sin embargo, este  
hecho representa un inconveniente para los operadores de la justicia al momento  
de otorgar una salida procesal o una medida alternativa en los procesos penales.  
En ese contexto, se abordan situaciones como: los pueblos indígenas originarios  
del Paraguay, el reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario, los  
bienes jurídicos de mayor relevancia para las distintas comunidades, las medi-  
das alternativas y las sanciones contempladas en el derecho consuetudinario de  
acuerdo con cada etnia o familia lingüística así como las normas consuetudina-  
rias que atentan contra los principios y garantías establecidas en la Constitución  
Nacional, los derechos humanos internacionalmente reconocidos por el país y  
contra el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en ade-  
lante OIT. También, se analiza si la aplicación del derecho positivo implica la  
alienación cultural de los nativos, el avance institucional del Ministerio Público  
en materia de aplicación del Derecho Consuetudinario. Dicho abordaje obedece  
a que con frecuencia, los operadores de justicia tropiezan con la dificultad de  
*
- Abogada, egresada en el Cuadro de Honor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la  
Universidad Nacional de Asunción (2008); Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay (2010).  
Especialista en Ciencias Auxiliares de la Justicia – Criminalística Forense de la Universidad  
Tecnológica Intercontinental (2010); Posgrado en Didáctica Universitaria de la Universidad Na-  
cional de Asunción (2012); Egresada del Diplomado de Relaciones Internacionales del Instituto  
Superior Universitario en Ciencias Sociales (2008).  
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47  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
establecer en qué casos corresponde la aplicación del derecho consuetudinario y  
en cuales pude aplicarse el derecho positivo vigente, y que salida procesal se le  
podría dar de acuerdo a la legislación vigente.  
Abstract  
The lack of clarity regarding the application of indigenous peoples’  
customary law leads to some difficulties. The written law protects the right of  
indigenous peoples to apply their own cultural solutions to conflicts generated  
inside their community. Nevertheless, this represents a problem for any justice  
operator at the time of granting alternative measures in criminal processes. Wi-  
thin this context, the following topics are approached in this investigation: Para-  
guay’s indigenous peoples, the constitutional recognition of customary law, the  
most relevant legal assets of indigenous communities, the alternative measures  
and sanctions contemplated in the customary law according to each ethnicity or  
linguistic family, as well as the customary norms that infringe upon principles  
and guarantees set forth by: the National Constitution, the internationally recog-  
nized human rights, and the Convention 169 of the International Labor Orga-  
nization (ILO). Other researched issues are: whether the application of written  
law means cultural alienation of indigenous people or not, and the institutional  
progress of the Public Prosecutors Office in terms of application of customary  
law. These subjects are approached due to the fact that often, justice operators  
face difficulties in establishing in which cases the application of customary law  
or current written law is suitable.  
Palabras claves: pueblos indígenas, derecho consuetudinario, límites,  
justicia, conflictos, cultura  
Key words: indigenous peoples, customary law, limits, justice, conflicts,  
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48  
Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
culture.  
Pueblos originarios del Paraguay. Familias lingüísticas y etnias  
Conforme con el Censo realizado a los pueblos indígenas en el año  
2002, existe un total de 496 comunidades indígenas, las que a su vez habitan  
19 pueblos, que responden a un total de cinco familias lingüísticas. Posterior-  
mente, se ha realizado otro censo indígena, pero los resultados arrojados no han  
convencido a todos los sectores implicados, por lo que a modo de referencia se  
ha tomado el Censo 2002, realizado por la Dirección General de Estadísticas,  
Encuestas y Censos (DGEEC). Esta referencia se realiza a fin de comprender  
que no todos los miembros de los pueblos originarios que residen en el territorio  
nacional pertenecen a una misma cultura. De ahí, la importancia del reconoci-  
miento constitucional del Paraguay como un estado pluricultural. Es creencia  
popular que al tratar con un indígena éste se comunica casi exclusivamente en  
el idioma guaraní, sin embargo, los guaraníes son solo una de las cinco familias  
lingüísticas que componen el territorio nacional, no obstante, constituye el ma-  
yor número de población indígena. Hecha ésta aclaración se pasa a desarrollar el  
tema en cuestión.  
Familia Lingüística Etnias que la componen  
Aché (o guayakí)  
Avá guaraní (chiripá o avakatueté)  
Guaraní ñandevá (o tapieté)  
Guaraní  
Mbyá  
Guaraní occidental (chiriguanos o guarayos y  
chanés)  
Paí tavyterá (llamados kaiwá en el Brasil)  
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Familia Lingüística Etnias que la componen  
Nivaclé (o chulupí)  
Mataco Mataguayo Maká  
Manjui (o chorote)  
Ayoreo  
Zamuco  
Ybytoso (chamacoco o ishir ybytoso)  
Tomaraho (o ishir tomaraho)  
Enlhet (o lenguas del Norte)  
Enxet (o lenguas del Sur)  
Angaité  
Lengua Maskoy  
Guaicurú  
Sanapaná  
Guaná  
Maskoy (Toba y Toba Maskoy)  
Toba (o qom)  
Reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario  
El Derecho consuetudinario de los pueblos indígenas se encuentra  
reconocido en las normas de los Estados, en los pactos internacionales, fallos  
de la Corte Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Huma-  
nos, así como, en las decisiones de los comités y las comisiones internacionales  
y regionales establecidos para monitorear el cumplimiento de las obligaciones  
contraídas por los Estados a través de las distintas suscripciones.  
La Constitución Nacional de 1992 reconoce expresamente el carácter  
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multiétnico y pluricultural de sus habitantes y admite la existencia de los siste-  
mas normativos de los pueblos indígenas. Es decir, el Estado paraguayo recono-  
ce el pluralismo jurídico en el ámbito de la administración de justicia.  
Para la aplicación del derecho consuetudinario se toma en cuenta lo  
establecido en el Art. 268 de la Constitución Nacional, en tanto que el reco-  
nocimiento de los pueblos indígenas como núcleos culturales y territoriales se  
encuentra establecido en el Art. 62 y siguientes del mismo cuerpo legal.  
El artículo 62 de la Constitución Nacional reconoce la existencia de los  
pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y  
organización del Estado paraguayo.  
Por su parte, el artículo 63 del mismo texto constitucional establece  
cuanto sigue:  
Reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preser-  
var y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen  
derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización  
política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la volun-  
taria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la  
convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos  
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos ju-  
risdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.  
Los pueblos indígenas tienen la potestad de resolver los conflictos susci-  
tados entre sus integrantes (hábitat) conforme con sus tradiciones ancestrales y  
bajo el mandato de sus autoridades. Este reconocimiento constitucional impli-  
ca a su vez la vigencia de sus normas consuetudinarias y procedimientos. La  
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precitada norma constitucional se relaciona estrechamente con los derechos y el  
respeto constitucional a la cultura, usos y costumbres, cosmovisión y valores de  
los pueblos indígenas.  
Esta situación hace necesario que el proceso penal, así como todos los  
procesos iniciados bajo el amparo del derecho positivo, cuenten con un técnico  
especializado en costumbres indígenas. Las diferencias entre la forma de ver las  
leyes como fuente de derecho y la cosmovisión de las comunidades indígenas,  
se dan el inicio, considerando que el derecho positivo contempla los derechos  
individuales y colectivos, en tanto que para los miembros de las comunidades  
indígenas rige de forma colectiva.  
A modo de referencia, es importante mencionar que la Constitución de  
Colombia, que fue la primera en reconocer el derecho y la jurisdicción indígena,  
seguida por la Constitución del Paraguay en el año 1992, la del Perú en 1993, la  
de Bolivia en 1994, la ecuatoriana en 1998 y por último la venezolana en 1999.  
En todas estas constituciones se reconoce el derecho consuetudinario y la juris-  
dicción especial indígena, a la vez que se establecen límites a su ejercicio.  
Habiendo tenido por finalidad la visión intercultural y el carácter plu-  
ralista de la justicia, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asam-  
blea Nacional impulsó la ratificación del “Convenio 169 sobre Pueblos Indíge-  
nas y Tribales” de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), adoptado  
durante la 76° Conferencia Internacional del Trabajo”, Realizado en Ginebra 07  
de junio de 1989, el cual fue aprobado por el Estado paraguayo a través de la  
Ley n.º 234 de 1993. Con la citada ley, el Paraguay se obliga a respetar el dere-  
cho consuetudinario de los pueblos indígenas, así como sus normas, institucio-  
nes y métodos de control social. El precitado convenio es un instrumento legal  
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de cumplimiento obligatorio, a la fecha es el único instrumento internacional  
de derechos de los pueblos indígenas de carácter vinculante, es por ello que las  
actuaciones fiscales deben responder a ley Ley n.º 234/93.  
Después de la Constitución de 1992, se produjo la reforma del sistema  
Judicial, plasmado en la Ley n.º 1286/98, Código Procesal Penal. Dicha norma, en  
el Capítulo V, establece un procedimiento especial para Pueblos Indígenas, el cual  
será analizado en breve.  
Bienes jurídicos de mayor relevancia de acuerdo al derecho consuetudinario.  
Resulta equivocada la idea de que el derecho consuetudinario de los  
pueblos indígenas es un conjunto de normas ancestrales que se han mantenido  
inmutables desde épocas precoloniales. Pues, este conjunto normativo puede  
tener elementos cuyos orígenes se remontan efectivamente a épocas anteriores,  
ancestrales, pero también contendrá elementos que han ido surgiendo en épocas  
más recientes y en torno a los cuales, los miembros de las comunidades indí-  
genas han debido adaptar sus conductas. El derecho consuetudinario refleja la  
situación histórica de los pueblos indígenas, las transformaciones de su ecolo-  
gía, demografía, economía y situación política frente al Estado.  
Analizado de esta manera, los mismos elementos pueden significar  
cosas totalmente distintas en contextos estructurales diferentes. La vigencia del  
derecho consuetudinario indígena constituye uno de los elementos indispensa-  
bles para la preservación y reproducción de la cultura indígena en el continente;  
por el contrario, su desaparición constituiría un etnocidio contra los pueblos  
indígenas.  
Ahora bien, es importante destacar dos aspectos en los que los pueblos  
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indígenas manejan conceptos opuestos a los de la sociedad occidental, se resalta  
que la palabra sociedad occidental es utilizada por los indígenas para referirse  
a los hombres blancos, sin distinción de nacionalidades que no pertenecen al  
pueblo indígena.  
La propiedad de la tierra – El territorio.  
La Comunidad indígena se halla vinculada espiritual y religiosamente a  
la tierra, forma parte de la concepción sobre sí mismo como nación indígena. El  
habitad es fundamental para su permanencia y supervivencia física, espiritual y  
cultural. Sus recursos naturales valoran como fuente indispensable para la vida,  
su existencia y subsistencia diaria.  
Algunas culturas dan mayor importancia a la propiedad, pues conside-  
ran su territorio, debido a que es ahí donde residen los espíritus de sus antepasa-  
dos, por lo que la posibilidad de abandonar dicho territorio ancestral es consi-  
derada más grave que perder la vida.  
Al respecto, la regla principal para la resolución de los conflictos,  
referentes a territorios ancestrales, reivindicados por comunidades indígenas  
es el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, en los casos relacionados a los  
pueblos indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rigen sus  
actuaciones por el “principio pro homine”, según el cual la interpretación de una  
norma debe hacerse de la manera más favorable al ser humano (En este caso  
particular a los intereses culturales de los pueblos aborígenes).  
El Convenio 169 de la OIT que los pueblos indígenas son propietarios  
de las tierras con anterioridad a la formación del Estado Paraguayo con inde-  
pendencia a que ellas estén tituladas y registradas o no a nombre de las comuni-  
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dades indígenas. En ese contexto para una mejor organización se ha establecido  
un régimen para la titulación de los territorios ancestrales a través del Instituto  
Paraguayo del Indígena – INDI.  
La minoridad: Las culturas occidentales establecen por lo general tres  
etapas en la vida del ser humano: niño, adolescente y adulto. Esto está refren-  
dado en varios cuerpos legislativos, siendo probablemente el más importante de  
ellos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño adop-  
tada durante el 44° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones  
Unidas, desarrollada en la ciudad de Nueva York, el 20 de noviembre de 1989 y  
suscrita por la República del Paraguay el 04 de abril de 1990 por ley n.° 57 del  
mismo año. Este hecho difiere de lo previsto en el derecho indígena, ya que para  
muchas de las comunidades solo están contempladas dos etapas, la niñez y la  
adultez. Las mujeres son niñas hasta que les llega el ciclo menstrual, posterior-  
mente, son consideradas mujeres con todas las prerrogativas que ello acarrea:  
relaciones sexuales, maternidad, entre otros.  
Sanciones y medidas contempladas en el derecho consuetudinario  
El concepto y la identificación de un delito es la resultante de circuns-  
tancias históricas y contextos culturales que regulan las relaciones sociales, es  
por ello que no resulta sorprendente cuando un hecho tipificado como delito por  
el derecho positivo no lo sea para una comunidad indígena, o por el contrario,  
una infracción social sujeta a castigo en una comunidad indígena, es decir, un  
delito en su lenguaje jurídico, puede no ser reconocido como tal por la legisla-  
ción penal vigente.  
Un ejemplo claro de este hecho se da a nivel país en los casos de bruje-  
ría. El “payé” es sancionado como actividad antisocial en numerosas comunida-  
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des indígenas, por lo que se considera una práctica plenamente reprochable en  
las comunidades; sin embargo, no es reconocido como delito en la legislación  
nacional. En este entendimiento, la práctica judicial ha documentado numerosos  
y dramáticos casos de homicidios cometidos por causas de brujería, hechos que  
son sancionados por el derecho penal positivo, cuando es admitido como forma  
de hacer justicia o legítima defensa personal en el derecho consuetudinario de  
las comunidades.  
Ahora bien, es absolutamente indiscutible que en el derecho positivo la  
definición y sanción de los delitos es objeto de los códigos penales, que al ser  
éste un derecho dinámico y cambiante debió adaptar las costumbres a la reali-  
dad de la sociedad envolvente. Se tiene así, que en algunas familias lingüísticas,  
determinadas conductas se sancionan con la pena de muerte, al ir esta sanción  
en contra de lo establecido por la Constitución Nacional y al quedar la pena de  
muerte abolida en nuestro país, estas comunidades han tomado la iniciativa de  
expulsar al incoado de la comunidad y entregar a la persona a ser sancionada, a  
las autoridades nacionales, con el objetivo que sea juzgada de acuerdo al derecho  
positivo. A modo de ejemplo, en épocas anteriores, en las comunidades de la Et-  
nia Guaraní, se castigaba al homicida con la pena de muerte. La implacabilidad  
de la justicia Guaraní para con los asesinos se daba por la creencia que en caso  
de que no se cumpla la ley del talión, la justicia divina recaía sobre la comunidad.  
Dado que la población paraguaya se identifica con la familia lingüística  
Guaraní, se tomará como ejemplo el procedimiento realizado por las mayorías  
de las etnias que componen esa familia durante la comisión de algún hecho  
reprochable: Cuando uno de los miembros comete una falta grave a las normas  
establecidas, es sancionado mediante la reacción de la comunidad reunida en el  
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aty guasu y es la asamblea la que decide el castigo a imponer, de forma conjunta  
con el cacique o tekoha ruvicha. Para ser más específico, el aty guasu funciona  
en los casos de faltas a las normas consuetudinarias como un verdadero tribu-  
nal, ya que la impartición de justicia está a cargo de la Asamblea y las decisio-  
nes se toman por consenso.  
El procedimiento legal es problema de toda la comunidad, la que se  
reúne y escucha a los expertos del teko porã y a las partes afectadas. Algunas  
veces un pleito se resuelve con indemnización de la parte perjudicada o con  
una exhortación pública. En los casos considerados graves como robo, lesiones  
corporales, homicidio y mohãy, el tekoha ruvicha ordena a sus ava’ete, el acom-  
pañamiento con ‘soldados’ para detener al supuesto culpable. Tradicionalmente,  
el castigo era equivalente al daño realizado y así se ajusticiaba al culpable des-  
pués de presentar el caso en el aty. Como se ha mencionado, en la actualidad,  
los miembros de la comunidad entregan a los homicidas a la justicia ordinaria y  
los castigos corporales de un tiempo se han convertido en prácticas obligatorias  
bajo el mando de un mburuvicha.  
A continuación se analizarán algunas conductas que no son aceptadas  
por los miembros de los pueblos originarios y sus posibles sanciones. Debido a  
la gran cantidad de comunidades, solo se tomaran aquellas más representativas:  
a. Mbya Guaraní: Los tapýi guasú son unidades sociales y económi-  
cas autónomas regidas por el respeto del grado de parentesco consanguíneo y  
la zona de residencia. La estructura socio-política del tapýi guasu se guía por el  
principio de la ancianidad, ejerciendo el liderazgo normalmente la generación  
más ascendiente del grupo. Existe un código mbya que castiga el homicidio con  
la pena capital, no admitiendo atenuante alguno. A más de esto, en los casos en  
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que se hace justicia por mano propia, está prohibido inferir heridas en la cabeza  
por temor a causar la muerte de la persona que se hiere.  
Los demás delitos admiten la posibilidad de componendas. En lo refe-  
rente al adulterio, puede considerarse que la excesiva tolerancia a esta práctica  
actual, se da en el marco de la descomposición social de la que es víctima este  
grupo étnico. No menos importante, es mencionar que el sistema económico  
mbya se caracteriza por la posesión comunicatai, por todos los miembros del  
tapýi guasu de la tierra, los bosques, agua, entre otros. Para ellos, la tierra es el  
espacio social y cultural que permite la reproducción de su modo de ser, motivo  
por el que la tierra no es considerada mercancía que pueda ser vendida ni com-  
prada, es de uso comunitario.  
Por otra parte, es importante considerar que para ellos el alma está re-  
lacionada con la sangre y con la leche materna, por ese motivo las transfusiones  
de sangre de un guaraní a otro son solamente posibles entre parientes consan-  
guíneos. Igualmente a un lactante cuya madre murió, solamente una pariente  
consanguínea puede amamantarlo.  
Otro factor preponderante en la cultura mbya se da por la presencia de  
los hechiceros, que usan sus conocimientos para hacer el mal y constituye un  
grave factor de asociación en las comunidades. Los indígenas temen bastante a  
los payés realizados por estos hechiceros, debido a que según la creencia, dichos  
efectos recaen hasta en generaciones futuras, es por ello que este tipo de ilícito  
consuetudinario es castigado al igual que un homicidio, razón por la cual,  
quienes los cometen son ejecutados por las autoridades de la comunidad, sin  
temor a enfrentar procesos legales ante las autoridades nacionales.  
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b. Ava Guaraní. También denominados Chiripa, es el grupo guaraní  
actual más aculturado. El régimen de tenencia de la tierra de los ava-guarani fue  
siempre comunal, cada familia obtiene en usufructo, por un tiempo, una zona de  
la comunidad, para construir su vivienda y cultivarla, pero según la disponibili-  
dad de la tierra y previa decisión del aty guasu, pueden dar asilo y tierras a otra  
familia de la misma etnia, que no pertenezcan a la comunidad. El pueblo indí-  
gena Guaraní posee un concepto muy detallado de las leyes y de las sanciones  
que las rigen. Teko joja es el término usado para designar la justicia. La palabra  
utilizada para indicar la ley es teko tee, que significa costumbre propia o verda-  
dera. Teko kara ypy indica la costumbre primigenia.  
Las leyes son entonces copias imperfectas de las leyes eternas y sagra-  
das, instituidas por los dioses. La tradición oral es la que determina la enseñan-  
za de las normas socio-culturales. Cuando hay una falta a las normas estableci-  
das, puede venir un castigo sobrenatural, para que la persona que ha cometido la  
falta no quede preso de un ojepota, es decir poseído por un espíritu maligno.  
Las normas van sancionándose de acuerdo a la reacción que tenga la  
comunidad ante los hechos, sobre todo en el caso de hechos graves. Los delitos  
menores están a cargo del cacique, el comisario y el sargento de la comunidad.  
Entre los delitos graves se encuentran el asesinato y la hechicería, los que se  
castigan con la expulsión. Ahora bien, los casos en que los problemas se susci-  
ten en el ámbito familiar, ellos son resueltos en una reunión de toda la familia  
extensa. Para los casos de robo, el chamán pronuncia su veredicto sobre el caso  
después de soñar con los sucesos e identificar por ese medio al culpable.  
Por último, aunque no menos importante, uno de los delitos más graves  
es el caso de la brujería o magia negra, ya que deja a la comunidad desprotegida  
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ante las potencias de los espíritus malignos. Los familiares de la victima exigen  
justicia y que se castigue al culpable. Previo al castigo, en la comunidad se vive  
un ambiente de angustia debido a los espíritus malignos liberados. Los casos  
de hechicería son juzgados directamente por el Aty Guazú, sin posibilidad de  
ser tratado de otra forma,. El castigo para el hechicero es la muerte. Los ava  
guaraní llaman a la venganza de la sangre tuguy ñe´e, y es aplicada en casos de  
asesinatos y brujería.  
c. Los Ache. Conocidos de forma peyorativa como Guayakies, cons-  
tituyen la rama más primitiva del grupo lingüístico tupi-guaraní y fueron los  
últimos indígenas silvícolas de la región oriental del país. La organización social  
de los aché se caracteriza como una sociedad de cazadores y recolectores. En  
cuanto a los valores tradicionales, dichos valores de antes siguen vigentes y eso  
crea un cierto desequilibrio que dificulta la transición a una vida basada en la  
agricultura y la cría de animales domésticos. En lo referente a la forma en que  
resuelven sus diferencias, se da también bajo el liderazgo del cacique, quien por  
su parte no puede obligar a los miembros de la comunidad a tomar una decisión  
sin consultarles previamente. Las decisiones se toman por consenso.  
d. Ayoreode. Este grupo étnico se rige por un conjunto de reglas que se  
origina gracias al sistema de los tabúes, los que son considerados como tesoros  
de las experiencias atravesadas por muchas generaciones que regulan en forma  
concreta y funcional a la conveniencia de la sociedad, así como, la relación con  
su medio ambiente. Este grupo reviste la particularidad de dar gran relevancia  
a la naturaleza, por lo que, las actividades del hombre deben armonizar con el  
equilibrio natural del ecosistema.  
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e. Guaraní Occidental. La estructura social de una aldea se basaba en  
grupos de parentesco rígidamente patrilineales, los cuales en conjunto formaban  
una comunidad bajo el liderazgo político de un jefe. El poder de los dirigentes  
políticos se basa en la obediencia voluntaria por parte de la comunidad. Una de  
las funciones de mayor importancia del jefe del poblado es la administración de  
la justicia y la solución de los conflictos. Normalmente, los conflictos se resuel-  
ven a través de duelos, un asesinato es vengado por la familia de la víctima,  
con la muerte del asesino y es obligación del jefe del poblado adelantarse a ello  
enviándolo al exilio al autor de los hechos. Los ladrones también son exiliados,  
pero luego de sufrir el castigo corporal, en tanto que el violador de una mujer es  
pasible de perder todos sus bienes.  
f. Enlhet. Es el grupo indígena más numeroso del Chaco. En la actua-  
lidad, numerosas comunidades Enlhet-sur están implicadas en una lucha para  
la recuperación de su territorio tradicional, no obstante, este grupo sigue man-  
teniendo su identidad étnica. Los chamanes desempeñan su oficio abiertamente  
y son responsables por la mayor parte del cuidado médico en sus comunidades.  
La autonomía personal del individuo es respetada y cualquier efecto negativo  
potencial que esto pueda tener en la unidad comunitaria es obviada y contrape-  
sada por el énfasis que se pone en el valor del respeto mutuo, el enojo interpre-  
tado a través del ataque a otra persona, es considerado una de las peores fallas  
humanas. En esta comunidad, la violencia de género es poco común, y cuando  
se producen, sobre todo en los matrimonios, es el esposo quien resulta víctima  
de su esposa.  
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Normas consuetudinarias previstas por las distintas etnias que atentan  
contra las garantías establecidas en la Constitución Nacional, los derechos  
humanos internacionalmente reconocidos y el Convenio 169 de la OIT.  
La ciencia jurídica acepta que la costumbre es una de las fuentes del  
derecho. En ese sentido, lo que caracteriza al derecho consuetudinario es pre-  
cisamente que se trata de un conjunto de comportamientos humanos que se  
convierten en costumbres, reconocidos y compartidos por una colectividad (co-  
munidad, pueblo, tribu, grupo étnico o religioso, etc.), a diferencia de las leyes  
escritas que emanan de una autoridad política constituida, y cuya aplicación  
está en manos de esta autoridad, generalmente el Estado.  
El derecho positivo está vinculado al poder estatal, en tanto que el de-  
recho consuetudinario es propio de las sociedades que carecen de Estado, pero  
que forman una nación. En los Estados, el derecho constituye una esfera bien  
específica que interactúa con la sociedad, pero que se mantiene autónomo.  
Sin embargo, la costumbre jurídica de las sociedades tribales no consti-  
tuyen una esfera diferente o autónoma de la sociedad, en estos casos lo jurídico  
se encuentra inmerso en la estructura social.  
El Convenio 169 de 1989, que actualmente forma parte de nuestro de-  
recho positivo preceptúa en su art. 8 que al aplicar la legislación nacional a los  
pueblos indígenas debe tomarse en consideración sus costumbres o su derecho.  
Esto nace debido a la necesidad y al derecho que tienen estos pueblos de conser-  
var sus costumbres propias.  
La norma también hace la salvedad, al resaltar que este hecho se da  
siempre que estas normas no sean incompatibles con los derechos fundamenta-  
les contemplados en el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos  
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internacionalmente reconocidos.  
A su vez, los arts. 9º y 10º del citado convenio establecen que:  
En la medida de que ello sea compatible con el sistema nacional y con  
los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respe-  
tarse los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicional-  
mente para la represión de los delitos cometidos por sus autoridades y  
los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán  
tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia; cuando  
se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a  
miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus característi-  
cas económicas, sociales y culturales; deberá darse preferencia a tipos  
de sanciones distintas del encarcelamiento.  
Por su parte, la Constitución Nacional ha puesto límites a la utilización  
del derecho consuetudinario para la solución de conflictos dentro de las comuni-  
dades, estableciendo como requisito esencial para su validez, la voluntaria suje-  
ción de los sujetos tanto activo como pasivo del hecho desaprobado socialmente.  
Es importante también destacar que la aplicabilidad de la norma consuetudina-  
ria se da en el ámbito en que vive el grupo de cultura diferenciada.  
Por ello, la ley fundamental exige la expresión positiva de la sujeción al  
procedimiento consuetudinario.  
Evidentemente, en una sociedad globalizada, regida por la presencia  
multicultural y plurirracial en los distintos ámbitos de la vida social, la sanción  
de leyes que reconocen la existencia de grupos minoritarios que son protegidos  
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por sus diferencias, se da en el marco del respeto y el reconocimiento de los  
valores fundamentales de la persona. Es por ello que el ordenamiento cons-  
titucional establece que el derecho consuetudinario de estas comunidades se  
aplique en el marco del respeto de las demás costumbres ya reconocidas en los  
ordenamiento internacionales, y que las sanciones y medidas establecidas en el  
derecho ancestral no vayan en contra de los derechos fundamentales ya recono-  
cidos en las distintas normas jurídicos internacionales.  
Tenemos así que si la vigencia y sanción de una ley no puede darse en  
contrario a lo ya establecido en la ley principal de la nación, tampoco puede  
hacerlo una costumbre, a la que se le atribuye una capacidad coercitiva en el  
ámbito jurídico de la comunidad que le otorga la validez correspondiente. Por  
lo mencionado, podemos afirmar que el derecho consuetudinario y el derecho  
positivo pueden coexistir en un ámbito determinado y pueden ser objetos de  
adopción y cumplimiento mutuo.  
Un ejemplo de lo mencionado precedentemente se halla en lo estable-  
cido en el Art. 26 del C.P.P, sobre las comunidades indígenas que establece que:  
También se extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos puni-  
bles que afecten bienes jurídicos propios de una comuni¬dad indígena o  
bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como  
la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comu-  
nidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetu-  
di¬nario. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena  
podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el  
juez de paz. El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al  
imputado, al representante del Ministerio Público y a los repre¬sentan-  
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tes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a  
seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a  
una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con  
el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y  
en la Constitución Nacional.  
¿Cuándo se aplica el derecho positivo en los procesos penales que involu-  
cran a miembros de los pueblos originarios?  
Lo que define el Derecho Consuetudinario es su vigencia social y su  
legitimidad en el espacio en el que opera. La vigencia está dada por la eficacia  
social que tiene para regir efectivamente el comportamiento social o para funda-  
mentar la decisión de un conflicto. La legitimidad consiste en el reconocimiento  
social que tiene tal derecho por haber sido creado y aprobado por el mecanismo  
válido para un grupo humano (ciertas autoridades en ciertos contextos) y por  
responder a sus necesidades sociales, referente cultural y simbólico.  
Ahora bien, es importante considerar que en el ámbito de las relaciones  
interpersonales, los conflictos pueden darse entre miembros de un mismo grupo  
social o entre miembros de distintas comunidades. Tenemos así, que antes de  
establecer los conflictos a ser considerados por el derecho procesal, debemos  
considerar los posibles sujetos activos y pasivos de cada caso, hecho que fue  
tomado en cuenta en el anteproyecto de ley de la siguiente manera:  
a) Conflictos intracomunitarios, son aquellos que afectan a individuos  
pertenecientes a la unidad política básica de los pueblos indígenas, tradicio-  
nalmente estos conflictos implican un problema entre individuos de una misma  
etnia y/o comunidad y por lo tanto de igual cultura. Sin embargo, las comuni-  
dades indígenas, en la actualidad, se encuentran atravesando un proceso social  
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ARTICULO CIENTIFICO  
de desintegración comunitaria. Esta situación hace que en una misma comuni-  
dad vivan miembros de etnias distintas, provocando un panorama complejo al  
momento de la aplicación de una norma consuetudinaria que permita dar una  
salida a los conflictos.  
b) Conflictos intercomunitarios, son aquellos que involucran a miem-  
bros de una misma etnia pero de comunidades indígenas diferentes. Tanto en  
los conflictos intra como intercomunitarios, se puede a su vez distinguir aque-  
llos en los que existe una mayor diferenciación cultural porque los individuos  
pertenecen a pueblos de familias lingüísticas diferentes.  
c) Conflictos entre indígenas y miembros de la sociedad envolvente/  
occidental: En esta situación se ven involucradas personas de una sola o varias  
etnias y una o varias personas de la sociedad occidental.  
El derecho consuetudinario es considerado como una parte integral de  
la estructura social y cultural de un pueblo, por lo que para la comprensión de  
su alcance es fundamental el conocimiento de las culturas indígenas. En ese  
contexto, junto a la lengua, el derecho consuetudinario y sus costumbres consti-  
tuyen elementos básicos que hacen a la identidad étnica de un pueblo, nación o  
comunidad.  
Cuando un pueblo ha perdido la vigencia de su derecho tradicional, ha  
perdido también una parte esencial de su identidad étnica, es decir de su identi-  
dad como pueblo. Los pueblos indígenas de mayor vitalidad étnica son aquellos  
entre los cuales subsiste el derecho consuetudinario propio. La naturaleza del de-  
recho consuetudinario condiciona las relaciones entre dichos pueblos y el Estado,  
influyendo así en la posición de ellos en el conjunto de la sociedad nacional.  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
Ante este conjunto de situaciones, es importante establecer las sustan-  
ciales diferencias y mencionar que el derecho consuetudinario repercute en la  
forma en que los pueblos indígenas gozan o, por el contrario, carecen de dere-  
chos humanos individuales y colectivos, incluyendo lo que actualmente se llama  
derechos étnicos o culturales.  
La autoridad máxima en una comunidad indígena es la Asamblea, los  
miembros de las comunidades lo consideran la autoridad natural. Por otro lado,  
el líder, denominado Cacique, es el representante legal de la comunidad. No es la  
máxima autoridad como normalmente se representa en la sociedad occidental.  
Como se ha mencionado en el desarrollo del trabajo, las comunidades  
cuentan con autonomía propia y forman naciones dentro de un mismo Estado.  
Si bien existen diferencias sustanciales como las ya mencionadas, probablemen-  
te la más significativa de todas sea la carencia del derecho individual, pues, la  
organización jurídica de las comunidades responde a un derecho colectivo. Es  
así, que en el derecho colectivo, la palabra invocada por el involucrado tiene aún  
más fuerza legal que los documentos que pudiera firmar, en tanto que en la cul-  
tura occidental, es el documento el que reviste la fuerza legal para dar validez  
a un acto, ya que la palabra invocada debe ser hecha bajo juramento y asentada  
nuevamente en un acta para su validez procesal.  
Hasta este punto, se ha hecho referencia a lo establecido en la Cons-  
titución Nacional y en los Convenios Internacionales afines, por lo que es  
imprescindible mencionar la reforma del sistema judicial que se dio luego de  
la promulgación de la actual Constitución Nacional. En ese ánimo, el sistema  
judicial no quedó indiferente a los avances de la realidad regional y mundial,  
por lo que, buscando aportar algo positivo a la construcción de una sociedad  
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ARTICULO CIENTIFICO  
democrática con miras a la aceptación de la diversidad social e inclusión de los  
miembros de los pueblos indígenas en la sociedad, se han implementado en el  
Código Procesal Penal unas reglas adaptadas a las particulares de las comuni-  
dades indígenas, con respecto al procedimiento a seguir en los casos de hechos  
punibles relacionados con los pueblos indígenas, establecido en los Art. 432 a  
438 del C.P.P. Dichos artículos se transcriben a continuación:  
Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas  
Art. 432. Procedencia. “Cuando el imputado sea miembro y viva per-  
manentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno  
de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las  
normas establecidas en este Título”.  
Art. 433. Etapa Preparatoria. La etapa preparatoria se regirá por las  
disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:  
1) La investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de  
un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de  
la lista prevista en este Título;  
2) En caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del  
examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a reque-  
rimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida  
del procesado en prisión que considere las características culturales del  
imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar  
la alienación cultural; y,  
3) El control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del  
procedimiento ordinario, quién antes de resolver cualquier cuestión  
esencial, deberá oír el parecer de un perito.  
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Art. 434. Etapa Intermedia. Durante la etapa intermedia se aplicarán las  
siguientes reglas especiales:  
1) Una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Mi-  
nisterio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de  
la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que,  
aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un  
modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por  
este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto  
de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los  
derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho  
Internacional vigente;  
2) Si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y  
suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los de-  
rechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la  
denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan  
incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;  
3) Si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incum-  
plido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento  
ordinario;  
4) La extinción de la acción penal es inapelable; y,  
5) Las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición  
para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta  
como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Art. 435. El Juicio. El juicio se realizará conforme a las reglas del pro-  
cedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:  
1) Obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;  
2) Siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la  
Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribu-  
nal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedi-  
miento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia  
del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con  
suficiente anticipación;  
3) Antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que  
será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar  
de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,  
4) La sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario  
aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la  
solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio  
valorativo sobre su sentido y alcance.  
Art. 436. Recursos. “Las decisiones de los jueces o del tribunal serán  
impugnables por los medios del procedimiento ordinario”.  
Art. 437. Ejecución de Sentencia.  
Cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que  
no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de  
la etnia del condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternati-  
va para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condena-  
do y le sea más favorable.  
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que  
convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.  
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda preci-  
sión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.  
Art. 438. Peritos.  
La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, pro-  
cederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes cultu-  
ras indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función  
prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.  
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.  
Con los citados artículos, se prevé un trato diferenciado a los indíge-  
nas, sin que esto implique discriminación, por el contrario, es a los efectos de  
reforzar las garantías que le fueron establecidas en la Constitución Nacional y el  
respeto de la idiosincrasia propia de estos pueblos, conforme sus costumbres.  
El procedimiento establecido ha dado relevancia vital a la presencia  
de perito especializado en cuestiones indígenas. Su presencia, participación e  
intervención en todas las etapas del proceso, es a fin de lograr el cometido cons-  
titucional de adaptar las etapas del proceso a las particulares propias del entorno  
cultural de las comunidades indígenas. En el momento de iniciarse formalmente  
el proceso penal, debe considerarse la naturaleza de las medidas a ser aplicadas,  
buscando en todo momento evitar la alienación cultural y, a contrario sensu, la  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
preservación de las características culturales propias del indígena imputado, por  
lo que la ley prevé que en el caso de ordenarse medidas de prisión o la prisión  
preventiva es obligatoria, la presentación de un informe pericial donde conste  
las condiciones de vida del incoado.  
Un análisis especial requiere el Art. 434 del C.P.P referente a la etapa in-  
termedia en el proceso especial establecido para los pueblos indígenas, al otorgar  
la posibilidad de celebrar un acuerdo común a modo de reparación de la lesión  
jurídica ocasionada, siempre que el ordenamiento jurídico así lo permita. Esta  
reparación podría consistir en cualquiera de las medidas autorizadas por la ley  
vigente, o bien aquellas que se ajusten y sean aceptadas por la cultura étnica, ya  
que lo que se persigue es poner fin al procedimiento.  
Ahora bien, es necesario preguntar ¿de qué forma se extingue un proce-  
so penal en el que se hace lugar a una medida establecida en el derecho consue-  
tudinario?. En el caso mencionado, de llegarse a un acuerdo, el Juez podrá dar  
lugar a lo establecido en el Art. 26 del C.P.P.  
Continuando el análisis de las siguientes normas, puede darse el caso  
de que no se llegue a ningún acuerdo y/o que no se aplique ninguna medida  
que implique la extinción de la acción. En estos casos, el proceso sigue el curso  
acorde al procedimiento ordinario, hasta llegar a la etapa de juicio oral y públi-  
co, donde reviste singular relevancia la figura del perito especializado, quien in-  
cluso puede participar del debate previo a la sentencia, con voz, pero sin voto, a  
fin de salvaguardar ciertos detalles especiales propios de la cultura de la persona  
juzgada, a fin de evitar posteriores nulidades.  
Es loable destacar que para el procesamiento y juzgamiento de personas  
implicadas en la comisión de hechos punibles, se produce siempre un despliegue  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
estatal a través de las instituciones pertinentes; aunque para el caso de los proce-  
dimientos especiales, a más del despliegue estatal previsto para todos los casos, se  
establece la necesidad de contar con técnicos especializados en el tema. Por ello  
la responsabilidad de los intervinientes es aún mayor. Igualmente, cabe destacar  
que la nulidad por desconocimiento de las leyes que rigen la materia, es absoluta-  
mente inconcebible, ya que en la casuística posible se encuentran los mecanismos  
necesarios para dar el respaldo exigido a quienes intervienen en su nombre.  
Una vez analizado lo establecido en nuestra ley de forma, es importante  
destacar el carácter específico del procedimiento establecido para pueblos indígenas:  
A) El control de convencionalidad: procede en las causas donde la vícti-  
ma o el victimario es miembro de una comunidad indígena. Ante esta situación  
previa a la aplicación legal correspondiente, debe analizarse si la norma a ser  
aplicada está acorde a las Convenciones Internacionales suscritas por el Para-  
guay, así como al Derecho interno.  
B) La obligatoriedad de contar con un perito especialista en cuestiones  
indígenas en el proceso penal: este requisito se aplica a fin de evitar errores por  
desconocimiento así como prejuicios etnocéntricos que distorsionan la objetivi-  
dad o imparcialidad en el proceso y facilitar con ello el acceso de los indígenas  
al sistema de justicia. El Ministerio Publico, a través de la Dirección de Dere-  
chos Étnicos, cuyas funciones se ampliarán en breve, cuenta con consultores  
técnicos especializados en el área, quienes realizan trabajos de campo para  
emitir los dictámenes sobre cada tema.  
En ese sentido, tanto los peritajes antropológicos como los dictámenes  
emitidos por los consultores especializados, tienen como uno de sus fines dilu-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
cidar situaciones de antinomias, o disipar dudas del agente fiscal en el marco de  
las investigaciones. Ante esas situaciones, dichos técnicos deberían establecer  
un mecanismo de actuación que permita fijar el procedimiento legal a aplicar en  
los espacios culturales; así como explicar las particularidades en cada caso que  
son sometidos a consideración y estudio con las indicaciones pertinentes a los  
deberes y derechos propios conforme al marco cultural, y en su caso, determi-  
nar si el individuo actuó o no bajo esa cultura o derecho consuetudinario.  
C) La flexibilidad en el proceso: El procedimiento especial para pueblos  
indígenas, según consta en el Anteproyecto del Código Procesal Penal paragua-  
yo, fue instaurado a fin de establecer una flexibilidad en el juzgamiento de los  
miembros de los pueblos indígenas, al considerar que cuentan con normas de  
actuación según su cultura.  
¿
La aplicación del derecho positivo implica la alienación cultural de los  
nativos?  
El procedimiento previsto en la legislación positiva garantiza a los  
pueblos indígenas las condiciones de igualdad para el disfrute o ejercicio de los  
derechos humanos que les amparan como persona, así como de sus derechos  
específicos y propios en el ámbito de un proceso penal. En este orden de ideas,  
el Art. 10 del Convenio 169 de la OIT, señala que se deben tomar en cuenta las  
características económicas, culturales y sociales indígenas cuando se impongan  
sanciones penales. Es así que, las exigencias para cumplir con el principio de  
igualdad se vuelven necesarias ya que además de la vulnerabilidad cultural,  
también se suma la vulnerabilidad social de los imputados indígenas.  
En caso de ordenarse la prisión preventiva, al momento de ejecutarse, de  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
oficio el juez debe solicitar un informe pericial sobre las condiciones de vida y  
características culturales del imputado, para que en su caso se formulen las reco-  
mendaciones tendientes a evitar la alienación cultural del procesado en prisión.  
Avance institucional del Ministerio Público en la aplicación del Derecho  
Consuetudinario de los Pueblos Indígenas.  
Para el cumplimiento del cometido constitucional en materia indígena,  
el Ministerio Publico adecuándose al momento actual, presenta un creciente  
protagonismo con miras al cumplimiento de los derechos así como de las res-  
ponsabilidades de los miembros de los pueblos indígenas en los hechos punibles  
investigados. Con ese fin, ha creado una dependencia encargada de apoyar la  
labor fiscal, que se denomina Dirección de Derechos Étnicos.  
La citada dependencia fue creada con el objetivo de brindar apoyo  
técnico a los agentes fiscales en las investigaciones de hechos relacionados con  
miembros de los pueblos indígenas, ya sea en su carácter de víctima o victima-  
rio. A su vez, ante la necesidad de contar con materiales que regulen las fun-  
ciones de la citada dependencia, se ha establecido el Manual de Funciones de  
la Dirección por Resolución F.G.E. n.° 1388, de fecha 30 de abril de 2010. Por  
otra parte, el Ministerio Publico ha establecido una serie de pautas concretas de  
actuación de la Dirección de Derechos Étnicos, a través del Instructivo de Ac-  
tuación Conjunta n.° 13 de fecha 25 de noviembre de 2013. Dichas acciones, se  
consideran unos de los avances de la institución después de la jerarquización de  
la dependencia en Dirección. Dichas acciones pretenden mejorar la calidad del  
servicio brindado a la sociedad y en especial a la comunidad indígena.  
Las principales funciones de la Dirección, pueden resumirse en: coad-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
yuvar con la labor fiscal en carácter de consultor técnico; determinar la solución  
judicial favorable para el cumplimiento de los principios constitucionales, para  
lo cual se emiten los informes que fuesen necesarios. En el marco de las inter-  
venciones, la dirección emite dictámenes de carácter técnico jurídico y antropo-  
lógico como Consultor Técnico. En ellos, se presenta a los Agentes Fiscales y a  
los Jueces Penales, indicaciones acerca de la aplicación del Derecho positivo o  
del Derecho consuetudinario, así como sugerencias acerca de las medidas a ser  
aplicadas durante los procesos y las penas acorde a cada hecho punible.  
Es importante resaltar que, la intervención de la Dirección no se limita  
al fuero penal, ya que interviene en el fuero civil en dictámenes relativos a me-  
didas cautelares que guardan relación con litigios territoriales, también articula  
acciones conjuntas con los organismos gubernamentales y no gubernamentales;  
y canaliza los reclamos indígenas a diversas áreas, entre otras funciones.  
Las estadísticas establecidas en los informes de gestión, indican un  
aumento considerable en la criminalidad de los miembros de los pueblos indí-  
genas, en el año 2010 había ingresado un total de 186 pedidos de dictámenes  
en causas penales, de los cuales 163 pertenecían a la Región Oriental y 23 a la  
Occidental. Durante el año 2011 esta cifra aumentó a 216 pedidos de interven-  
ción a nivel nacional, de los cuales 183 son de la Región Oriental y 33 en la  
Occidental.  
En el año 2012, al mes de octubre se ha recibido un total de 303 pedi-  
dos, 216 en la Región Oriental y 87 en la Región Occidental, lo que implica un  
crecimiento del 61 % en el pedido de constitución y emisión de dictámenes.  
Estas cifras han ido en aumento en los años posteriores, siendo cada vez más  
necesaria la presencia e intervención de los técnicos especializados en el área.  
1
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
Como se ha mencionado, la Dirección de Derechos Étnicos en su ca-  
rácter de órgano de apoyo a la labor fiscal, tiene la tarea de emitir dictámenes  
antropológicos jurídicos. Ahora bien, la elaboración cuenta con tres etapas: 1.  
Recepción de denuncia – intervención de la mencionada dirección, 2.Constitu-  
ción en la comunidad 3. Redacción del dictamen.  
En cuanto a la recepción de la denuncia, la intervención de la Direc-  
ción de Derechos Étnicos se concreta una vez que se tome conocimiento de los  
hechos, la que a su vez se dará acorde al instructivo de intervención de dicha  
dirección emitido por el Fiscal General del Estado.  
Por su parte, para la constitución en la comunidad, el equipo técnico  
especializado liderado por el referente de cada región, se constituye hasta la co-  
munidad indígena afectada, donde se conversa con el líder y con los miembros  
de la comunidad, en cuyo caso se pone a conocimiento los motivos de la visita.  
Se analiza si el hecho denunciado constituye o no un hecho punible de acuerdo  
a su derecho consuetudinario; en caso que constituya se examina la viabilidad  
de la aplicación del derecho consuetudinario o si es preferible la aplicación del  
derecho positivo, a los efectos de que con la aplicación de la sanción menciona-  
da se restablezca la paz social en la comunidad.  
Posteriormente se redacta el dictamen antropológico jurídico, dirigido  
al agente fiscal o al juez interviniente, de acuerdo a cada caso.  
Conclusión  
En el país, como en los que acompañan el bloque regional, se viene  
dando un auge de acciones que buscan la protección de los pueblos originarios  
reconociéndolos como anteriores a la formación del Estado y dueños de una  
cultura invaluable.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
En tal sentido, el Ministerio Publico como representante de la socie-  
dad, cuenta con participación activa en el proceso de reconocimiento de los  
derechos de los pueblos originarios, por lo que para hacer efectiva su aplicación  
ha dado lugar a la creación de la Dirección de Derechos Étnicos, dependencia  
con cobertura a nivel nacional que funciona como órgano de apoyo técnico a la  
labor fiscal en las investigaciones donde participe un indígena, sea en carácter  
de víctima o victimario.  
La aplicación del derecho consuetudinario, como posible salida procesal  
conforme con la legislación vigente, fue objeto de estudio del presente trabajo,  
sobre la base de que para la aplicación del derecho consuetudinario se toma en  
cuenta lo establecido en el Art. 268 de la Constitución Nacional, en tanto que  
el reconocimiento de los pueblos indígenas como núcleos culturales y territoria-  
les se encuentra establecido en el Art. 62 y siguientes del mismo cuerpo legal.  
Dicha norma reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como  
grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.  
Los pueblos indígenas tienen la potestad de resolver los conflictos entre  
sus integrantes en sus territorios, de acuerdo a sus tradiciones ancestrales y bajo  
el mandato de sus autoridades. Este reconocimiento constitucional implica el re-  
conocimiento de la vigencia de sus normas consuetudinarias y procedimientos,  
los cuales deben ser respetados por la cultura envolvente.  
Referencias  
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ción Paraguay.  
Chase-Sardi, M El derecho consuetudinario indígena (1990) Asunción Para-  
guay; Biblioteca Paraguay de Antropología.  
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Derecho Consuetudinario de los Pueblos Indígenas • María E. Benítez C. • 147-179  
Constitución Nacional de la República del Paraguay. Año 1992.  
Convenio 169 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales” de la Organización Interna-  
cional del Trabajo (O.I.T.), adoptado durante la 76° Conferencia Interna-  
cional del Trabajo. Realizado en Ginebra, el 07 de junio de 1989, apro-  
bado por el Estado paraguayo a través de la Ley 234 de 1993.  
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zado al pueblo indígena en el año 2002.  
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López Cabral, MO (2014) Código Procesal Penal Comentado, Concordado;  
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Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado (2012). Directrices de Protec-  
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la Región Amazónica, El Gran Chaco y la Región Oriental del Para-  
guay. Ginebra, Suiza.  
Naciones Unidas. Derechos Humanos. (2011). Recopilación de Recomendacio-  
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Indígenas, Asunción, Paraguay.  
Naciones Unidas. Derechos Humanos Paraguay. (2013). Derechos de los pueblos  
indígenas. Cuadro comparativo. Asunción, Paraguay.  
Resolución F.G.E. n° 1388, de fecha 30 de abril de 2010, por el que se establece  
1
79  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 147-179  
ARTICULO CIENTIFICO  
el Manual de Funciones de la Dirección de Derechos Étnicos.  
Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción. Revista del Centro de  
Estudiantes Antropológicos. (1989), Suplemento Antropológico. Zarratea  
Tadeo. Asunción Paraguay.  
Vazquéz Rossi, J.E. y Centurión Ortíz, R.F. (2005) Código Procesal Penal  
Comentado. Asunción, Paraguay; Intercontinental Editora.  
1
80  
Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
Frequent psychological harms on children and adolescents victims of se-  
xual abuse  
Programa de Protección a Testigos: herramienta para fortalecer la Justicia  
Penal paraguaya.  
*
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma  
“El silencio nos sumerge en océanos de impunidad, la protección al tes-  
**  
tigo emerge para conducirnos al puerto de la Justicia” Luis Petri  
Resumen  
Por Ley n.º 4083/2011, fue creado en Paraguay el Programa de Acompa-  
ñamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales, con la fina-  
lidad de aplicar medidas de protección dirigidas a quienes puedan encontrarse  
en situación de riesgo o peligro para la vida, la integridad física, la libertad y  
la seguridad como consecuencia de su intervención en un proceso penal. Así,  
se ha designado como autoridad de aplicación a la Fiscalía General del Estado  
a través de una Dirección dependiente jerárquicamente del Fiscal General del  
Estado– ya que, por mandato constitucional y legal, el Ministerio Público es el  
órgano autónomo persecutor del hecho punible, que tiene a su cargo el ejercicio  
*
- Abogada, egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas (FCJD), Universidad  
Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2009). Docente universitaria. Instructora de Derechos  
Humanos, egresada del Instituto de Capacitación en Derechos Humanos y la Defensoría del Pue-  
blo (2005). Especialista en Inteligencia Estratégica, egresada del Instituto de Altos Estudios Es-  
tratégicos (IAEE), dependiente del Consejo de Defensa Nacional (2013). Postgrados en Didáctica  
Universitaria, Ciencias Penales, Ética Pública, Transparencia y Anticorrupción, Administración  
de Justicia y Derecho Penal comparado.  
*
*- Utilizado como máxima de la Dirección del Programa de Protección a Testigos. Frase ori-  
ginal de Luis Petri; (s.f.); Creando el Programa de Protección a Testigos; fecha de consulta: 22  
de noviembre de 2015; Recuperado de http://www.luispetri.com.ar/proyectos/creando-el-progra-  
ma-de-proteccion-de-testigos-y-arrepentidos. Parafraseada por el Abg. Manuel Doldán Breuer,  
primer director de la Dirección del Programa de Protección a Testigos de la República del Para-  
guay (2012 – 2015).  
1
81  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
de la acción penal pública y el correspondiente aporte probatorio, aplicando las  
medidas de protección necesarias en los procesos penales trascendentales, en  
procura de facilitar el acceso a la justicia y propiciar su consecución. Con la im-  
plementación de este programa, el Gobierno pretende fortalecer la lucha contra  
el crimen organizado, el acceso a la justicia y combatir la corrupción.  
Abstract  
The witness and victims protection program was created in Paraguay  
by act number 4083/2011. Its aim is to apply protection measures to those people  
whose lifes, physical integrity, freedom or safety might be at risk, as a conse-  
quence of their intervention in a criminal process. The authority in charge of  
the application of the program is the Attorney General Office, since by consti-  
tutional mandate, it is the autonomous entity responsible for the investigation  
of criminal offenses and the exercise of public legal action. The program grants  
necessary protection measures in relevant criminal processes, in order to enhan-  
ce access to justice. With the implementation of this program, the Government  
also pretends to strenghten the fight against organized crime and corruption.  
Palabras claves: Programa de protección - Medidas de protección –  
Riesgo - Proceso penal - Ministerio Público – Acceso a la Justicia – Crimen  
Organizado.  
Keywords: Protection program, protection measures, risk, criminal  
process, Attorney General Office, access to justice, organized crime, victims,  
sexual abuse, behavior, children, adolescents.  
1
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
Programa de Protección a Testigos: herramienta para fortalecer la Justicia  
Penal paraguaya.  
El Programa de Protección a testigos surge como respuesta del Estado  
a una nueva forma de amenaza a la eficacia de la investigación penal. Todo el  
proceso y el resultado se basa en las pruebas que producidas ante un tribunal  
llevan a la convicción de la existencia de un hecho penalmente relevante y a  
determinar la participación de los acusados, imponiendo en consecuencia la  
sanción penal correspondiente.  
Eliminar las pruebas es la estrategia que las nuevas modalidades delic-  
tivas están utilizando para evitar ser sancionados penalmente. Al considerar que  
las garantías del debido proceso son estrictas y su núcleo central son las pruebas  
obtenidas legalmente, toda la energía se dirige hacia su propia existencia, a fin  
de que desaparezca o sea distorsionada.  
La presencia de elementos materiales que demuestra en la comisión de  
un hecho punible y la participación del imputado han sido preocupación y ocu-  
pación de la mayoría de los sistemas procesales, que abocados a ella, han creado  
modernos depósitos de evidencia, laboratorios para sus análisis y el fiel cumpli-  
miento de la cadena de custodia.  
Desde la antigüedad, los sistemas penales han tenido por única fuente  
a un ser humano, quien prestando juramento ante el tribunal declaraba todo  
cuanto haya visto u oído respecto al hecho objeto del proceso, así mismo, ante  
una cantidad de testigos o de acuerdo a cualidades subjetivas de los testigos, se  
otorgaba mayor o menor valor al testimonio.  
Dichas prácticas del modelo primitivo o inquisitivo han dejado de tener  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
vigencia, ante las nuevas tecnologías que permite valorar elementos de prueba  
con un rigor científico. Sin embargo, no han desplazado al ser humano como  
fuente de información, sino que apoyados en los datos obtenidos a través de di-  
chas tecnologías se fortalecen o se dejan de lado ante la falta de otros elementos  
de prueba que sostenga sus manifestaciones.  
El testigo como sujeto de la actividad probatoria, es un actor importante  
para demostrar bien una porción de hechos o bien la participación del imputado  
o bien hallar otros elementos de prueba (esto desde una visión estrictamente  
ceñida al proceso penal). Es innegable que el aporte de una información precisa  
proveída por un testigo facilita la tarea investigativa y agiliza su procesamiento,  
hecho que en determinados casos condujo al resultado exitoso  
El deber de testificar se considera una carga pública, es obligatorio para  
*
todo ciudadano de ahí que en un primer momento se abordó al testigo como un  
sujeto obligado y sin derechos. Ante esta obligación, surgen hechos que impiden  
su cumplimiento, en especial cuando el testigo es objeto de amenazas, intimi-  
daciones o atentados, dirigidos hacia su persona, su núcleo familiar o quienes  
de una u otra forma se relacionan con él. Dichas acciones se realizan con el fin  
de impedir que una persona colabore con la justicia o lograr que por el temor  
que siente brinde una información falsa, información incompleta y en ocasiones  
deciden no brindar ninguna información.  
*
- Art. n.º 128 de la Constitución Nacional: “De la primacía del interés general y del deber de  
colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los  
habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funcio-  
nes definidas como carga pública, que determine esta Constitución y la ley”, que se materializa en  
el proceso penal expresamente en el Art. n.º 203 del Código Procesal Penal: “Deber de Testificar.  
Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto  
conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley”.  
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
El nivel de riesgo al que está expuesto un testigo está directamente rela-  
cionado a la calidad de la información que conoce (procesalmente hablando a la  
pertinencia y utilidad de la información para el descubrimiento de la verdad real  
*
de los hechos y de las cualidades personales del agente generador del riesgo,  
quien es el sujeto que realiza la amenaza, intimidación o atentado, así como el  
grado de vulnerabilidad del testigo y la capacidad objetiva del agente generador  
del riesgo para hacer efectiva su amenaza, intimidación o atentado.  
El crimen organizado como dinámica criminal globalizada se compo-  
ne de eslabones que constituyen una cadena estructurada que desafía la propia  
existencia del Estado de Derecho como organización política con miras al bien  
común. Los esfuerzos nacionales e internacionales por combatirla se centran en  
políticas criminológicas, técnicas especiales de investigación y programas de  
protección a testigos.  
El testigo de crimen organizado es el sujeto más vulnerable dentro del  
esquema de participación procesal, ya que está expuesto ante quienes conocen  
su rutina, su estilo de vida y por sobre todo, cuentan con la capacidad operativa  
para silenciarlo, atentando contra su vida o la de su núcleo familiar.  
En ese orden de ideas, se resalta a Italia, como uno de los primeros  
países en implementar el Programa de Protección a Testigos con el objetivo  
de vencer la ley del silencio omertá, impuesta por la mafia siciliana como una  
norma vital para asegurar la impunidad de sus miembros y la seguridad de toda  
*
- Art. n.º 173 del Código Procesal Penal, segundo párrafo: “Un medio de prueba será admitido si  
se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento  
de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten  
manifiestamente excesivos”  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
la organización criminal. Entonces, el Programa de Protección a Testigos preten-  
de preservar la voz de aquellos testigos de la verdad, con el propósito de ofrecer  
pruebas contundentes a las autoridades responsables de juzgar e impartir Justicia.  
El fenómeno del crimen organizado también se hace presente en la Re-  
pública del Paraguay, pues la posición geográfica estratégica la ubica en el corazón  
de América del Sur y en ese sentido, los grupos delictivos organizados utilizan el  
territorio para realizar las distintas conductas relacionadas al tráfico ilícito.  
La Constitución Nacional en su art. 268 establece explícitamente que el  
Ministerio Público, como titular de la acción penal pública tiene a su cargo la  
promoción y ejecución de la acción, en especial, la investigación que se resu-  
me en reunir y preservar los elementos de prueba para poner a disposición del  
órgano jurisdiccional.  
Por ese mandato constitucional, el Ministerio Público es el encargado  
de las políticas de protección a testigos en Paraguay. Cuenta con autonomía  
para la evaluación de la situación de riesgo y la decisión de incorporarlo o no al  
Programa para la aplicación de las medidas de protección.  
Antecedentes  
El Programa de Protección en el mundo aparece por primera vez como  
*
una reacción del Estado ante la ley del silencio omertá , impuesta por la mafia  
*
- “Si bien etimológicamente hay varias teorías sobre su origen, las definiciones coinciden en se-  
ñalar que la Omertá es un código de honor que prohíbe colaborar con las autoridades legalmente  
constituidas, bien para informar sobre delitos que se conocen o bien para buscar la propia justicia.  
El escritor y antropólogo AntonBlok, famoso por sus estudios sobre la mafia siciliana, describe  
a este pacto de silencio como la prohibición categórica de la cooperación con las autoridades es-  
tatales o el empleo de sus servicios, incluso cuando uno ha sido víctima de un crimen”. Alarcón,  
Antonio; (s.f.)  
1
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
*
siciliana denominada: Cosa Nostra, que se posiciona en Italia en el año 1970 .  
Los investigadores en su misión de reunir elementos de prueba contra los miem-  
bros de las familias de la mafia se encontraban ante un nuevo fenómeno: negar-  
se a colaborar con las autoridades en brindar información acerca de los autores  
o sobre un hecho relacionado a este grupo criminal.  
El Estado, interesado en combatir las familias de la mafia, que osten-  
taban un poder que tendía a superar el respeto a la población a las autoridades,  
representaba un peligro a esta soberanía. Así se iniciaron los primeros pasos  
identificando el creciente número de ciudadanos que preferían mantener el  
silencio ante los hechos de la mafia, la existencia de amenazas y atentados a  
todo aquel que violase esa ley siciliana y la impunidad que era la consecuencia  
final de la cadena, consagrándose la mafia en un monopolio del poder ipso facto  
paralelo al Estado, poder ipso jure–  
La seguridad para llevar una vida libre de violencia, con una calidad  
que permita al ser humano desarrollarse fue lo que llevó a este ser social a  
organizarse y crear un ente ficticio al cual a través de un contrato social se cede  
el poder con la única finalidad de lograr el bien común. Es deber del Estado  
brindar a sus habitantes un nivel de seguridad que permita llegar a su fin, sin  
embargo, esta labor fue ineficaz como garantía en la lucha contra la mafia, pues  
a quien era dirigida la amenaza o era víctima del atentado estaba absolutamente  
indefenso ante este poder paralelo.  
*
- Santos, Alonso; De Prada, Rodríguez; “Los colaboradores de Justicia”; Revista de Derecho;  
Fecha de consulta: 29 de enero de 2016; Recuperado de: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-con-  
tent/uploads/2012/12/Santos-Alonso-y-De-Prada-Rodriguez-Los-colaboradores-de-la-justi-  
cia-en-Italia.pdf.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Así, se concibe una nueva visión para brindar un entorno seguro bajo  
un esquema especial de seguridad a todo aquel ciudadano que brindara una  
información que permita a las autoridades llegar a sancionar a los miembros  
de la mafia; a esta nueva herramienta se denomina Programa de Protección a  
Testigos, la estrategia que rompió con la ley del silencio establecida tácitamente  
por la mafia.  
Posteriormente, en los Estados Unidos, el fenómeno criminal de las  
mafias se replicó y propagó tan rápido que representaba una seria amenaza a la  
creciente potencia mundial. Por ello, no tardaron en tomar las buenas prácticas  
del modelo italiano y en el año 1970 crean el Programa Federal de Protección a  
Testigos o Programa de Seguridad para Testigos (United States Federal Witness  
Protection Program o the Witness Security Program - WITSEC), en el cual in-  
tervienen: el Servicio de Alguaciles Federales (United States Marshals Service),  
el Departamento de Justicia y el Buró Federal de Prisiones, como encargados de  
*
ejecutar las medidas de seguridad a testigos protegidos .  
El tercer programa más antiguo fue creado en la República de Co-  
lombia, por Ley n.º 418 de 1997, en pleno estado de crisis de la Constitución  
Nacional de 1991, en la llamada “época oscura” donde las Fuerzas Armadas  
*
- Muchos recordaran el inolvidable diálogo entre Frankie “FiveAngels” Pentangéli y Tom Ha-  
gen, en El Padrino III. Este último lo visita en una base militar donde es custodiado por militares  
y agentes federales que adelantan una investigación contra la Familia Corleone. Ante la imposi-  
bilidad de eliminarlo, Hagen le recuerda que a los generales romanos traidores les quedaban dos  
opciones: el destierro y perder todas sus posesiones o el suicidio y sus herederos conservaban el  
patrimonio. Pentangeli se suicidó como todos sabemos, pero ¿por qué la todopoderosa Familia  
Corleone no podía simplemente eliminarlo? Frankie había colaborado con el FBI y formaba  
parte del UnitedStates Federal WitnessProtectionProgram. Este mecanismo de custodia creado  
por el gobierno estadounidense se estableció en el Título V del Acta para el control del Crimen  
Organizado de 1970. Fuente:Como funciona el programa de protección a testigos; (s.f.) Fecha de  
consulta: 29 de enero de 2016; Recuperado de:http://prodavinci.com/2012/04/20/actualidad/%-  
C2%BFcomo-funciona-el-programa-de-proteccion-de-testigos-en-usa-por-albinson-linares.  
1
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
*
Revolucionarias de Colombia (FARC) y el narcotraficante Pablo Emilio Esco-  
**  
bar Gaviria denominado “patrón del mal”, aterrorizaban y hacían tambalear el  
sistema democrático colombiano.  
Existen tres programas de protección a testigos distintos, a los cuales  
se puede acceder previa solicitud dirigida a la Fiscalía General de la Nación.  
El primer programa proporciona a los testigos información y recomendaciones  
para su propia seguridad; el segundo ofrece un seguimiento limitado de las  
situaciones de los testigos; el tercero implica un cambio de identidad y abarca  
a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscalía  
***  
General de la Nación de Colombia .  
En la República del Paraguay, luego de dos décadas de gobierno de-  
mocrático y más de una década de la entrada en vigencia de un nuevo sistema  
penal acusatorio de tinte adversarial, se crea el Programa de Protección a Testi-  
gos que fuera mencionado por primera vez en la Ley n.º 1562/00 “Orgánica del  
Ministerio Público”.  
Dicho programa, se crea fundado en la conciencia de los legisladores de  
que el crimen organizado –mafia moderna– pone en riesgo la vigencia del Esta-  
do de Derecho, motivo por que muchos legisladores consideraron indispensable  
fortalecer el Sistema de Justicia para la lucha eficaz contra los fenómenos de la  
*
- El Origen; (s.f.); Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2015; Recuperado de: http://www.  
verdadabierta.com/victimarios/243-la-historia/farc/4295-el-origen-1953-1964-.  
*
*- El expediente secreto de FBI a Escobar; (s.f.) Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2015;  
Recuperado de: http://www.verdadabierta.com/jefes-de-la-auc/4094-el-expediente-secreto-que-  
le-tuvo-el-fbi-a-escobar.  
*
**- Manual de Buenas Prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que  
guarden relación con la delincuencia organizada; publicado por la Oficina de las Naciones Unidas  
contra la Droga y el Delito (UNODC), Nueva York, Año 2008, página 15.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
criminalidad organizada, ya que para el año 2011 alcanzó el 55% de las causas  
*
penales ingresadas a las Unidades Especializadas del Ministerio Público .  
El Paraguay se encuentra situado en el centro de América del Sur, entre  
dos países considerados potencias regionales: Brasil y Argentina, con quienes  
comparte fronteras y un problema estratégico denominad: la triple frontera  
(
Bartolomé, C. 2002), por esta razón el tipo de hechos punibles que predomina  
en esa zona son: lavado de dinero, narcotráfico, piratería, contrabando, corrup-  
ción y trata de personas. Esta problemática, requiere una atención y un esfuerzo  
especial por parte del Ministerio Público para una persecución penal eficiente a  
través de las sedes fiscales regionales en el Área de Alto Paraná.  
De igual manera, el Paraguay limita al norte con Bolivia, país con el  
que compartimos una vasta frontera terrestre, ruta que con frecuencia es utili-  
zada para el tráfico de sustancias estupefacientes, precursores químicos, con-  
trabando y piratería, conforme se constata en los tipos de hechos punibles que  
registra la institución en dicha zona, situación que motivó el fortalecimiento de  
la presencia del Ministerio Público en el Chaco paraguayo a través de las sedes  
regionales en los Departamentos de Boquerón y Presidente Hayes.  
Los informes de Transparencia Internacional lo ubican como el segun-  
do país sudamericano con mayor índice de corrupción, en el ranking sudame-  
ricano(ABC Color, “Paraguay entre los más corruptos”,2015) –tanto en esfera  
pública como privada – hecho del que el Ministerio Público como representante  
de la sociedad tiene conocimiento, y asume su rol investigativo a través de los  
*
- Fuente: estadística en http://www.ministeriopublico.gov.py/userfiles/files/especializadas_2011.  
pdf; de las Unidades Especializadas: Narcotráfico, Trata de personas, Delitos Intelectuales, Deli-  
tos Económicos y Anticorrupción. Fecha de consulta: 29 de enero de 2016.  
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
agentes fiscales especializados que se abocan a la tarea de promover y ejercer la  
acción penal ante los órganos jurisdiccionales para la lucha contra la corrupción  
y evitar la impunidad.  
Al hablar de la mafia y el crimen organizado, no se puede ignorarla  
presencia del grupo autodenominado “Ejército del Pueblo Paraguayo” (ABC  
Color, “Arrecia el Terrorismo en Paraguay”, 2015) que a través de actos te-  
rroristas amenazan, intimidan o atentan contra pobladores de las zonas de los  
departamentos de Concepción y San Pedro, realizando conductas ilícitas como:  
atentados, asesinatos, secuestros, extorsiones, robo, hurto, abigeato, entre otros.  
Varios de los miembros de dicha organización criminal cuentan con órdenes de  
captura para ser sometidos al proceso penal ante la Justicia.  
Geopolíticamente el Paraguay se ha convertido en una zona de tránsito  
y distribución de sustancias estupefacientes y precursores químicos, de lavado  
de dinero, de contrabando y piratería, sumado la incipiente presencia de labora-  
torios de procesamiento de cocaína, según declaraciones realizadas por el Mi-  
nistro de la Secretaría Nacional Antidrogas al Diario ABC Color, (2015). No es  
menos importante resaltar la duda que genera la circulación en la triple frontera  
al considerar la posible presencia de miembros de la “Organización terrorista  
compuesta por grupos radicales de libaneses Chiitas” denominado Hezbollah,  
hecho convierte al país en un punto estratégico regional y extra regional para el  
tránsito y comisión de los citados hechos punibles.  
Las cuestiones expuestas de notan la debilidad del Sistema judicial,  
pues, los ciudadanos que tienen conocimiento de alguna manera de las mencio-  
nadas circunstancias fácticas se rehúsan a colaborar con la Justicia por el temor  
de perder la vida. En este orden de ideas surge el Programa de Protección a  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
Testigos, a cargo de la Fiscalía General del Estado como un elemento innovador  
en la estructura del Estado para la lucha contra el crimen organizado.  
Dicho programa, por su naturaleza es excepcional y restrictivo, conce-  
bido como la estrategia más efectiva en la lucha contra el crimen organizado –  
entre ellos, los hechos de corrupción– y la herramienta que faltaba en el Sistema  
de Justicia Penal para preservar “la prueba testimonial” al tiempo de constituir-  
se en un aliciente para la ciudadanía a denunciar, prestar testimonio y colaborar  
con la Justicia.  
Marco Legal  
La Constitución de la República del Paraguay en su preámbulo recono-  
ce la dignidad humana y afirma que el Estado con el fin de asegurar la libertad,  
la igualdad y la justicia plasma en la Carta Magna en sus Art. 4º, 9º, 46º y 47º  
de los derechos y garantías del pueblo paraguayo : derecho a la vida, a la inte-  
gridad física, a la libertad, a la seguridad, a la igualdad, al acceso a la justicia,  
entre otros derechos, estableciendo que el Ministerio Público tiene el monopolio  
de la acción penal pública*, y como encargado de promover y ejercer la misma  
tendrá a su cargo la etapa investigativa dentro del proceso penal.  
Es así que está plenamente justificado que el ámbito de aplicación del  
Programa de Protección a Testigos este a cargo del Ministerio Público, pues la  
Constitución de la República del Paraguay – en el Art. 137 – consagra el orden  
*
- Constitución Nacional: arts. 266 “De la composición y funciones” y 268 “De los deberes y de las  
atribuciones”; Ley Orgánica del Ministerio Público: arts. 1 “Ministerio Público” y 2 “Autonomía”.  
Código Procesal Penal, Art. 18, primer párrafo: “El Ministerio Público estará obligado a promover  
la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan  
suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos”, en concordancia con la Ley Orgánica  
del Ministerio Público, Art. 5 “Oficiosidad. Obligatoriedad”.  
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de prelación de leyes, estableciendo así los parámetros para la interpretación  
armónica del sistema normativo nacional en cuanto a los grupos prioritarios:  
Constitución Nacional, Convenciones Internacionales, Leyes y Decretos.  
En segundo orden en la pirámide de prelación de leyes, se hallan ubi-  
cados los tratados y convenciones internacionales, entre las que resaltan a las  
relativas a los derechos humanos de víctimas y testigos Clara Rolón de Beraud,  
Directora de la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Esta-  
do (2013), entre las que se incluyen a las normas softlaw, por el Principio “Pacta  
suntservanda”, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  
como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Ame-  
ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de los  
Derechos Humanos, ratificado por Ley n.º 01/89, el Pacto de Derechos Civiles y  
Políticos, ratificado por Ley n.º 05/92, la Declaración y Programa de Acción de  
Viena, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhu-  
manos o Degradantes, ratificado por Ley n.º 69/89, la Convención Americana  
para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificado por Ley n.º 56/89, la Convención  
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer  
Ratificado por Ley n.º 1215/86, la Convención Interamericana para Prevenir,  
Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do  
Para”, ratificado por Ley n.º 605/95.  
Así continua el cúmulo de normas con: la Convención sobre los Dere-  
chos del Niño Ratificada por Ley n.º 57/90, la Convención sobre los Derechos  
de las Personas con Discapacidad, Ratificado por Ley n.º 3540/08, el Estatuto  
de Roma de la Corte Penal Internacional, la Declaración sobre los Principios  
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder,  
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ARTICULO CIENTIFICO  
a Carta Iberoamericana sobre los Derechos de las Víctimas, las Guías de San-  
tiago sobre la Protección de Víctimas y Testigos, Resolución F.G.E n.º 5630/14,  
los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la  
Trata de Personas, las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las  
Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, Resolución F.G.E. n.º 134/12.  
Por excelencia, la norma internacional del Programa de Protección a  
Testigos es la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organi-  
zada trasnacional, aprobado por Ley n.º 2298/03 –y sus protocolos facultativos–  
que en el Artículo 24 dice:  
Protección de los testigos. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas  
apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz  
contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que  
participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos  
comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda a  
sus familiares y demás personas cercanas.  
Las Naciones Unidas promueven entre los Estados partes la adopción  
de un mecanismo para la aplicación de medidas de protección para testigos  
del crimen organizado, que incluyen aspectos legales y operativos, para ello se  
cuenta con el “Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en  
las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada”,  
publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito  
(
UNODC), cuyo eje transversal es la cooperación internacional.  
Atento a los objetivos establecidos por la Agencia Financiera de Sud-  
américa (GAFISUD –actualmente GAFILAD– Informe del año 2005) en la  
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, entre ellos,  
las referidas a las políticas públicas y mecanismos de cooperación, siendo uno  
de los temas las “Técnicas especiales de investigación”, en los que se establecen  
directrices sobre protección de testigos como técnica especial de investigación,  
acordadas por el Grupo de Trabajo de Expertos Jurídicos 2004-2005 del Grupo  
Especial de Expertos Financieros sobre blanqueo de capitales (FATF-South)  
La misma aborda la protección a testigos de hechos punibles de lavado  
de dinero, terrorismo, corrupción, narcotráfico, trata de personas, tráfico de ar-  
mas, piratería, entre otros, como una herramienta eficaz en la lucha contra estos  
flagelos que afectan a los países a nivel mundial y en particular a nivel regional.  
Años después, fue sancionada la Ley n.º 1286/1998 “Código Procesal  
Penal” y en concordancia con la Constitución Nacional, reconoce los dere-  
chos de las víctimas, en especial a: “Recibir un trato digno y respetuoso (…) la  
protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos conforme al  
Art. 68 del CPP” , en el art. 213 de la misma norma, al afirmar que: “Si el testi-  
go teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en  
forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad”*  
Así también, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Artí-  
culo 10 establece:  
Protección. El Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con  
*
- En el mismo sentido que el Art. 67 “Calidad de víctima” del Código Procesal Penal, las Guías  
de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos considera víctima a “…cualquier persona  
que ha sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de un delito…”, las 100 Reglas de  
Brasilia, limitando el concepto, en La ley 4788/2012 “Integral contra la trata de personas” en el  
Art. 4, incs. 1, 2 y 3 hace una conceptualización en los mismos términos y hace una diferencia-  
ción entre víctimas directas e indirectas.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en  
especial cuando se trate de hechos punibles vinculados con la crimina-  
lidad organizada o relacionados con abusos de poder o violaciones a los  
Derechos Humanos…”.  
Entonces, la investigación del hecho punible –que involucra principal-  
mente a dos sujetos: el activo (autor, cómplice o instigador) conforme se esta-  
blece en el artículo14, inciso 1º, numeral: 9 y 10 del C.P. y el pasivo (víctima  
directa o indirecta)10 – centra la tarea del Ministerio Público en la recolección  
de elementos probatorios, siendo uno de ellos la prueba testimonial, cuya fuente  
es un ser humano que ha percibido a través de sus sentidos algún hecho penal-  
mente relevante o conoce de algún dato o información que ayude a esclarecer el  
hecho investigado y sus circunstancias.  
En este sentido, el Ministerio Público ofrece al órgano jurisdiccional  
la prueba a ser producida en la etapa de juicio oral y público o bien solicita su  
producción antes del juicio, a través del anticipo jurisdiccional de prueba*, a fin  
de dar cumplimiento al Principio de Inmediatez**, por el cual el Tribunal recibe  
directamente la declaración del testigo, siendo un deber del Ministerio Público  
poner a disposición del órgano jurisdiccional los datos necesarios para que los  
mismos comparezcan a prestar declaración y asegurar a través de los medios  
legales a su alcance la obtención de esa prueba y la disposición para ser produci-  
*
- Código Procesal Penal, Art. 320: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, recons-  
trucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados  
como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún  
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Pú-  
blico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice (…)”.  
*
*- 14 Código Procesal Penal, Art. 366: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de  
los jueces y de todas las partes (…)”  
1
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da en juicio*.  
Así, la preservación de la prueba –velando por su inalterabilidad– es el  
aspecto formal del medio probatorio, a fin de que, quien deba juzgar la conozca  
y aprecie sin ningún tipo de alteración, cuando ésta pueda ser causada por la  
existencia de un riesgo o peligro para la vida, la integridad física, la libertad o  
los bienes de los testigos o de las víctimas, circunstancias que llevan a los mis-  
mos a no deponer ante el Tribunal, a retractarse, a brindar una información falsa  
o incompleta e incluso a persistir en la negativa a entrevistarse con el agente  
fiscal o con técnicos especialistas en su caso y, en general, a no colaborar con la  
Justicia.  
Esta situación es conocida en doctrina como “doble victimización” en  
caso de tratarse de víctimas que se encuentren en riesgo o peligro motivado por  
su participación en un proceso penal, o de convertir en potenciales víctimas a  
los testigos “victimización”, lo que constituye un obstáculo a la investigación en  
la tarea de esclarecer el hecho punible enmarcados en la “búsqueda de la ver-  
dad”, deber del Tribunal y del Ministerio Público**, por lo que sin la ayuda de  
los ciudadanos, es difícil llegar a la justicia***.  
En determinados hechos punibles, la intervención y colaboración eficaz  
constituyen las vías para el esclarecimiento de ciertas circunstancias relevantes  
para la investigación penal tal como lo prevé la Ley 1340/88, modificada por  
*
- Código Procesal Penal, Art. 389: “Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comen-  
zando por los que haya ofrecido el Ministerio Público continuando por los propuestos por el  
querellante y concluyendo con los del imputado (…)”  
*
*- Código Procesal Penal, Art. 172: “El juez, el tribunal y el Ministerio Público buscarán la ver-  
dad, con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”.  
*
**- Así se tiene la protección a: Cristóbal Olazar, testigo del caso de la víctima Cecilia Cubas,  
caratulado: “Anastasio Mieres y otros s/ homicidio doloso, secuestro y otros”.  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
Ley nº 1881/02: arts. 43, 95, 96 y 97 y, Ley 4788/12 “Integral contra la Trata de  
personas”: arts. 27 “Agentes encubiertos”, 28 “Informantes” y 29 “Arrepenti-  
dos”, que conjuntamente con la presencia del riesgo o peligro de bienes jurídicos  
como la vida, la integridad física, la libertad o los bienes, deben ser considera-  
dos al momento de solicitar una medida de protección.  
De lo manifestado, el Poder Legislativo entendió que para estar en  
sintonía con la comunidad internacional debía incorporar esta herramienta en la  
lucha contra el crimen organizado, tal como lo expresa la exposición de motivos  
del Proyecto de Ley de creación del Programa de Protección:  
(…) La necesidad de adoptar un programa para la protección a testigos  
y víctimas en causas penales tiene su justificación normativa en los  
valores y principios de la Constitución Nacional y los instrumentos  
internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a ella con igual  
jerarquía (…).  
El único punto de discusión que motivó la objeción parcial a  
la ley sancionada fue el Decreto 5117/10 “Por el cual se objeta parcialmente el  
Proyecto de Ley n° 4083/10 “Que crea el Programa de Acompañamiento y Pro-  
tección a Testigos y Víctimas en procesos penales”, fue la autoridad de aplica-  
ción del citado Programa, que al entender del Poder Ejecutivo correspondía a la  
Policía Nacional en cumplimiento a su rol constitucional de ente encargado de  
la seguridad interna, por lo que consideró debía tener a su cargo un programa de  
esta naturaleza . Finalmente el Congreso Nacional aprueba la ley, entendiendo  
que el Programa deberá estar a cargo del Ministerio Público.  
Así, el 20 de mayo de 2011, entra en vigencia la Ley n.º 4083/11 “Que  
1
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crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en  
Procesos Penales”, que en su Artículo 1º establece su objeto y finalidad al enun-  
ciar que se implementarán medidas de acompañamiento, asistencia y seguridad,  
como medidas de protección, cuando exista un riesgo o peligro como conse-  
cuencia de la participación del testigo, víctima, intervinientes o colaboradores  
dentro de un proceso penal, limitando el ámbito de protección especial –excep-  
cional– por parte del Estado.  
Este deber legal recae en el Ministerio Público e impone el cumpli-  
*
miento irrestricto del Principio de Objetividad en la investigación penal, guia-  
do por los principios y valores éticos, de manera a no confundir la medida de  
protección como un favor que debe ser retribuido por el testigo, la víctima,  
interviniente o colaborador, por lo que, siguiendo las directrices de las Naciones  
Unidas, de la Organización de Estados Americanos y las “Guías de Santiago  
**  
sobre protección de víctimas y testigos” , se crea una estructura independiente  
jerárquicamente al agente fiscal actuante.  
El programa está a cargo de una Dirección, dependiente de la Fiscalía  
General del Estado, creado por Ley n.º 4083/11 e incorporado al organigrama  
*
- Código Procesal Penal, Art. 54: “El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio  
objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos  
de cargo y de descargo en relación al imputado”, cuya interpretación está dada por las Guías de  
Santiago sobre protección de víctimas y testigos, ítem 1, Capítulo I, explica que el Ministerio  
Público: “…aborda su relación con las víctimas bajo un principio de discriminación positiva,  
fundada en el grado de vulnerabilidad; esa vulnerabilidad viene esencialmente determinada por  
el tipo de delito, la relación de la víctima con el agresor, la disponibilidad para acceder a medios  
de ayuda y asistencia y el perfil psicológico, anímico, económico y social de la víctima. Con esos  
parámetros, el Ministerio Público adecuará la forma e intensidad de su intervención”.  
*
*- Conforme a las Guías de Santiago, la Ley n.º 4083/11 establece que la Dirección del Programa  
no mantenga relación de jerarquía o dependencia respecto al agente fiscal actuante en el proceso  
penal, con un presupuesto independiente de acuerdo a su necesidad operativa.  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
institucional del Ministerio Público por Resolución F.G.E. n.º 2869/12, para su  
inclusión en Presupuesto General de Gastos de la Nación, ejercicio fiscal 2013,  
correspondiente al Ministerio Público, de acuerdo a la política del señor fiscal  
general del Estado Mg. Francisco Javier Díaz Verón, plasmado en el Plan Estra-  
tégico Institucional, para el quinquenio 2011 – 2016, que en el eje 1 el “Acceso  
a la Justicia” pretende establecer lazos de acercamiento con la ciudadanía, de  
manera sensible, activa y consciente de sus requerimientos, generando respues-  
tas inmediatas a sus necesidades y demandas, mediante la implementación de  
herramientas efectivas que permitan a todos los ciudadanos el pleno ejercicio de  
sus derechos, asegurando la atención y protección de las víctimas y testigos que  
recurren al Ministerio Público, aprobado por Resolución F.G.E. n.º 5112/11.  
La estructura fue modificada por Resolución F.G.E. n.º 2445/14, esta-  
bleciéndose la política de protección a testigos mediante el Instructivo F.G.E. n.º  
7/14 “Medidas de protección a testigos, víctimas, intervinientes y colaboradores  
*
de justicia en procesos penales”  
En este proceso, desde la Dirección se ha visualizado la necesidad de  
plasmar en un Plan de Implementación, las etapas y lineamientos básicos para  
el funcionamiento eficiente, eficaz y transparente del Programa de Protección  
a Testigos, aprobado por Resolución F.G.E. n.º 3756/15, priorizando los casos  
**  
decrimen organizado y de violencia contra la mujer así como los casos de dere-  
chos humanos, con tres pilares fundamentales: talento humano, soporte jurídico  
*
- Informe del Ministerio Público al Comité de Expertos en la visita in situ realizada en el mes  
de octubre de 2015, por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención  
Interamericana contra la Corrupción.  
*
*- La ley n.º 4788/2012 “Integral contra la trata de personas” en elArtículo 38 hace una discrimi-  
nación positiva en relación a la incorporación de las víctimas de trata como destinatarios de todo  
programa de protección.  
2
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
y presupuesto”.  
De igual manera se ha impulsado ante el Ministerio del Interior y por  
su intermedio a la Comandancia de la Policía Nacional, la creación de la Uni-  
dad Especial de Protección que tendrá a su cargo la ejecución material de las  
medidas de seguridad, que por imperio legal corresponde a la Policía Nacional,  
aprobado por Resolución n.º 626/2014.  
La promulgación de la Ley n.º 4083/2011, “Que crea el Programa de  
Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en procesos penales”  
constituye un legado histórico y un gran avance de la voluntad del Estado para  
utilizar todas las herramientas en la lucha contra el crimen organizado a la par  
de reconocer los derechos de los testigos y las víctimas dentro del Sistema de  
Justicia.  
La aplicación efectiva de la norma está impedida por las propias debili-  
dades operativas de la ley, que desde el principio la Dirección del Programa de  
Protección a Testigos, ha analizado y trabajado conjuntamente con miembros  
del Congreso Nacional, lográndose el apoyo de la Comisión de Lucha contra el  
crimen organizado y delitos conexos de la Honorable Cámara de Senadores, que  
presento el proyecto de ley el 17 de octubre de 2013, pendiente de tratamiento.  
Las novedades del proyecto de ley permitirá un Programa de Protección  
más dinámico, menos burocrático, más autonomía operativa, con medidas de  
protección cuya efectividad en campo fue comprobada en países de la región  
como ser: la reserva de identidad en la etapa de investigación, el cambio de  
identidad, el Grupo Especial de Protección (GEP) con reglas legales y respon-  
sabilidades expresamente establecidas, así como la tipificación de un tipo penal  
específico para los casos de violación al Principio de Confidencialidad.  
2
01  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
En esta entendimiento, desde la propia Fiscalía General del Estado,  
como política en vista a la implementación del Programa, se ha incorporado  
expresamente al anteproyecto de modificación a la Ley n.º 4083/2011 que los  
destinatarios prioritarios del Programa serán las víctimas, testigos, intervinien-  
tes (agentes fiscales, peritos, funcionarios) y colaboradores de justicia -llamados  
en doctrina arrepentidos- relacionados al crimen organizado, abuso de poder y  
derechos humanos como se puede hacer referencia a la Nota F.G.E. n.º 473 /2015  
en respuesta a la solicitud de la postura institucional respecto al proyecto de ley  
“Que establece el Programa de Protección a Testigos”, el cual constituye una  
abrogación de la Ley n.º 4083/11.  
Principios cardinales del Programa de Protección a Testigos  
Principio de Confidencialidad: Dentro del cúmulo de informaciones es-  
tablecidas por las normas: el Código Procesal Penal Art. 322, la Ley n.º 1682/01,  
“Que reglamenta la información de carácter privado y su ley modificatoria  
1969/02” y la Ley n,º 5282/14, “de libre acceso ciudadano a la información pú-  
blica y transparencia gubernamental” existen aquellas consideradas “clasifica-  
das”, por tratarse de información sensible cuya divulgación o conocimiento por  
terceros trae como consecuencia un riesgo a la vida, la libertad y la seguridad  
de un ser humano o de la propia existencia del Estado. A este tipo de informa-  
ción se denomina comúnmente secreto, cuyo conocimiento genera una respon-  
sabilidad del destinatario de la información. Es importante resaltar los “valores”  
del Código de Ética del Ministerio Público en el que se prevé el manejo de la  
confidencialidad en la investigación.  
Los datos personales de los beneficiarios del Programa de Protección y  
los esquemas establecidos para la ejecución de las medidas de protección, son in-  
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
formaciones altamente sensibles y cuya cadena de confidencialidad asegura el éxi-  
to de los procedimientos de traslado, extracción de la zona de riesgo, reubicación,  
así como la realización de diligencias como declaraciones y reconocimientos.  
La protección de la información es el principal elemento dentro de  
todo Programa de Protección, pues el agente generador del riesgo –quien tiene  
interés en amenazar, intimidar o atentar contra la víctima o el testigo– precisa  
localizar al objetivo de su venganza o a su núcleo familiar para demostrar a su  
grupo criminal que quien traiciona lo paga. La información así es vital, una  
cuestión de vida o muerte.  
Por las razones esbozadas, es impostergable tipificar la conducta de  
“Revelación de información confidencial” relacionada al ámbito de aplicación  
operativa del Programa de Protección a Testigos. De igual manera, impulsar una  
cultura de confidencialidad entre aquellos que intervienen en el análisis de las  
solicitudes y la ejecución de las medidas.  
Principio de Consentimiento expreso: exteriorización de la voluntad,  
con discernimiento intención y libertad al que hace alusión el art. 277 del Códi-  
go Civil paraguayo, quién en pleno conocimiento de los derechos y obligacio-  
nes del testigo, quien consciente asume las restricciones a parte de sus derechos  
fundamentales “libertad de tránsito, de comunicación, de elegir un domicilio”  
en pro de conservar otros de mayor jerarquía “vida”. Si bien se reconoce que  
estos derechos son inalienables, el testigo se somete al Programa de Protección  
a Testigos primero para salvar su vida y la de su núcleo familiar, a la par de  
colaborar con el Sistema de Justicia.  
Principio de Proporcionalidad y necesidad: A cada acción corresponde  
una reacción, reza la tercera ley de Newton, la cual se aplica al momento de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
decidir los niveles de asistencia y seguridad a ser aplicados a partir del análisis  
de los factores de riesgo plasmados en un escenario, se dividen de acuerdo a su  
nivel, estando las medidas de protección a ser aplicadas directamente propor-  
cional al nivel de riesgo, las que resultan eficaces para controlar el riesgo. Las  
medidas de protección no pueden separarse de la existencia del riesgo, existe en  
cuanto éste exista y desaparece apenas ella se extingue.  
Principio de Celeridad: Llegar al Programa de Protección un caso me-  
rece toda la atención del equipo interdisciplinario para abocarse al estudio de la  
pertinencia o no de la solicitud, sin perder tiempo en cuestiones accesorias, ba-  
rreras burocráticas o procesos complejos. El trámite debe ser sencillo y facilitar  
el procesamiento de la misma. El escollo más difícil de superar y que constituye  
un reto es la parte administrativa – financiera, cuyos procedimientos rígidos  
impiden la pronta ejecución de medidas de protección, verbigracia: locación de  
sedes de paso y casas de seguridad.  
Conclusión  
A la luz de los compromisos internacionales asumidos por el Estado  
paraguayo, y, a fin de armonizar los términos de la vigente Ley n.º 4083/2011  
con el plexo normativo nacional, es necesario aprobar el proyecto de ley actual-  
mente en trámite en la Honorable Cámara de Senadores, siendo urgente para la  
correcta aplicación de las medidas de protección, además de la incorporación  
de nuevas figuras jurídicas en nuestro sistema penal, que ya son admitidas en el  
sistema procesal continental para la protección a víctimas y testigos.  
La creación del primer Programa de Protección de esta naturaleza en la  
historia del derecho paraguayo es un legado invaluable, es una de las piezas que  
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Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
faltaba dentro del Sistema de Justicia Penal, en especial para el órgano encarga-  
do de la promoción y ejecución de la acción penal pública, a fin de fomentar y  
obtener una plena colaboración de la sociedad con la Justicia; es por ello que las  
modificaciones y ampliaciones sugeridas obedecen al perentorio fortalecimiento  
del Programa de Protección creado por la Ley n.º 4083/11.  
Se sostiene que las garantías arbitradas a favor de los protegidos, no  
pueden gozar de un carácter absoluto e ilimitado, es decir, no pueden violar los  
principios del debido proceso penal. De ahí que el norte debe ser el equilibrio  
entre el derecho a un proceso con todas las garantías para el imputado y la tute-  
la de derechos fundamentales inherentes a los testigos, víctimas e inclusive a su  
núcleo familiar.  
Como bien se expresa, todo el sistema penal durante años se ha aboca-  
do de los derechos del imputado que frente al Estado debía contar con un régi-  
men de garantías muy estricto para sopesar el ejercicio del ius puniendi, siendo  
considerada la víctima como objeto de prueba con limitados derechos. Con el  
Programa de Protección a Testigos esta situación se equilibra al reconocer a la  
víctima y al testigo como sujetos de derechos exigibles ante el Estado cuando  
los mismos estén en riesgo por su participación en un proceso penal.  
Si bien es incipiente el Programa de Protección a Testigos en Paraguay,  
no puede desconocerse los primeros avances en cuanto a los primeros casos  
exitosos, que aún con la experiencia primaria, se realizan en base a los modelos  
desarrollados por países como Estados Unidos y Colombia, cuyas buenas prácti-  
cas se han adoptado e instrumentado: estructura orgánica, manual de funciones,  
plan de implementación e instructivo.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 181-210  
ARTICULO CIENTIFICO  
Preservar la prueba testimonial para llegar a la verdad es el mayor  
deber del Ministerio Público, por ello, la estrategia más eficaz ante el riesgo o  
peligro de que la misma desaparezca se altere o distorsione constituye la eje-  
cución de esquemas especiales de seguridad destinados a víctimas y testigos  
cuyo aporte en el dato o información sea relevante para demostrar la existencia  
del hecho, la participación del procesado o la obtención de otros elementos de  
prueba.  
Por la propia naturaleza del Programa de Protección a Testigos, el  
mismo está limitado desde su origen a los casos del crimen organizado y por  
política institucional se extiende a los casos de violencia contra la mujer y dere-  
chos humanos, por la mirada trasversal a la realidad del país y a los mandatos  
de organismos internacionales en relación a los compromisos asumidos.  
Estructurar un Programa de Protección lleva su tiempo, por la com-  
plejidad de las áreas de trabajo que la integran, pues un error dentro del mismo  
significa la muerte de una víctima o testigo, que genera una responsabilidad del  
Estado. Con valentía y rigor científico desde la Fiscalía General del Estado se ha  
tomado el desafío de iniciar este recorrido, el camino es largo, pero no por ello  
se debe aminorar los pasos, pues los resultados podrán observarse en una Justi-  
cia Penal fuerte, apoyada en ciudadanos aguerridos y protegidos por el Estado.  
Sin Justicia no hay desarrollo, sin colaboración ciudadana en la inves-  
tigación de determinados hechos punibles se hace difícil llegar a la verdad y  
por ende, a la sanción de los autores, cómplices o instigadores, finalmente, sin  
sanción penal, se elevan los indicadores de impunidad.  
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06  
Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
Referencias  
Constitución de la República del Paraguay de 1992.  
Ley n.º 1183/85. Código Civil paraguayo.  
Ley n.º 1160/97.Código Penal paraguayo.  
Ley nº 1286/98. Código Procesal Penal paraguayo.  
Ley n.º 1562/00. Orgánica del Ministerio Público  
Código de Ética del Ministerio Público.  
Resolución de la Fiscalía General del Estado n.º 5630/14, que aprueba la imple-  
mentación de las Quías de Santiago.  
Resolución de la Fiscalía General del Estado n.º 134/12, por la que se ratifica  
las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en  
condición de vulnerabilidad,  
Instructivo de la Fiscalía General del Estado n.º 7/14, Medidas de Protección a  
Víctimas, Testigos, Colaboradores de Justicia y otros sujetos intervi-  
nientes en procesos penales.  
Ley n.º 1340/88, “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peli  
grosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recu-  
peración de farmacodependientes”, modificada por Ley n.º 1881/02.  
Ley n.º 222/93. Orgánica de la Policía Nacional.  
Ley n.º 1682/01 “Que reglamenta la información de carácter privado y su ley  
modificatoria 1969/02”.  
Ley n.° 4083/11 “Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a  
Testigos y Víctimas en procesos penales”.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Ley n.º 4788/12 “Integral contra la Trata de personas”.  
Ley n.º 5282/14 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transpa-  
rencia gubernamental”.  
Decreto n.º 5117/10 “Por el cual se objeta parcialmente el Proyecto de Ley n.°  
4083/10 “Que crea el Programa de Acompañamiento y Protección a Tes-  
tigos y Víctimas en procesos penales”.  
Manual de Buenas Prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones  
penales que guarden relación con la delincuencia organizada; publicado  
por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNO-  
DC), Nueva York, Año 2008.  
Derechos de las Víctimas y Testigos. Elaborado por la Dirección de Derechos  
Humanos de la Fiscalía General del Estado, bajo la dirección de la Dra.  
Clara Rolón de Beraud. Año 2013.  
Bartolomé, Mariano César; (2002), “La Triple Frontera: principal foco de insegu-  
ridad en el Cono Sur Americano”; Recuperado de wikileaks.org/gifiles/  
attach/.../176949_ bartolome_triple%20frontera.pdf.  
Petri, Luis; (2000); “Creando el Programa de Protección a Testigos”; Recuperado  
de: http://www.luispetri.com.ar/proyectos/creando-el-programa-de-pro-  
teccion-de-testigos-y-arrepentidos.  
Santos Alonso, Jesús; Rodríguez de Prada, Mercedes; (2012) “Los colaboradores  
de la justicia en Italia”; Revista de Derecho de la Universidad de Mon-  
tevideo; Recuperado de: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/  
uploads/2012/12/Santos-Alonso-y-De-Prada-Rodriguez-Los-colaborado-  
res-de-la-justicia-en-Italia.pdf.  
Linares, Albinson; (2012); ¿Cómo funciona el Programa de Protección de Testi-  
gos en USA?;  
2
08  
Programa de Protección a testigos • María E. Segiovia Cabrera Viedma • 181-210  
Recuperado de: http://prodavinci.com/2012/04/20/actualidad/%C2%BF-  
como-funciona-el-programa-de-proteccion-de-testigos-en-usa-por-albin-  
son-linares/.  
El origen (1953- 1964); (2012); “La historia de las FARC”; Recuperado de: http://  
www.verdadabierta.com/victimarios/243-la-historia/farc/4295-el-ori-  
gen-1953-1964-  
Pablo Escobar: los papeles secretos del FBI (I parte)”. (2012); Recuperado de:  
http://www.verdadabierta.com/jefes-de-la-auc/4094-el-expediente-se-  
creto-que-le-tuvo-el-fbi-a-escobar.  
Paraguay, entre los más corruptos. Diario ABC color. Recuperado de: http://  
www.abc.com.py/nacionales/paraguay-entre-los-corruptos-1401963.  
html. Fecha de publicación: 27/08/15. Fecha de revisión: 12/10/15.  
Arrecia el terrorismos en Paraguay. Recuperado de: http://www.paraguay.com/  
nacionales/arrecia-el-terrorismo-en-paraguay-119331. Fecha de publica-  
ción: 18/11/14. Fecha de revisión: 10/09/15.  
Manual de Buenas Prácticas para La Protección de los testigos en las actua-  
ciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada.  
Oficina de la Naciones Unidad contra la Droga y el Delito. Nueva York.  
2008. Recuperado de: https://www.unodc.org/documents/organized-cri-  
me/V0852046%20WP%20Good%20 Practices%20(S).pdf. Vol. 2Fecha  
de revisión: 02/08/15.  
2
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ARTICULO CIENTIFICO  
2
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público en los hechos puni-  
bles de “invasión de inmueble ajeno”  
The Public Prosecutor Office’s legitimacy in legal procedures against inva-  
sion of private property.  
*
Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
Resumen  
El derecho de propiedad sobre inmuebles en el Paraguay representa  
en la actualidad un fenómeno social que enfrenta a varios sectores del ámbito:  
privado, público e institucional. En un contexto social bajo presión por el cons-  
tante crecimiento de la masa poblacional, los hechos de incursiones ilícitas en  
extensiones de tierras, demanda una intervención especial de los órganos de  
investigación y judicial. Los hechos punibles de invasión de inmuebles enfren-  
tan a intereses sensibles que exigen una persecución penal minuciosa contra los  
responsables y, que eventualmente pudiera pone en duda la legitimidad de la  
actuación del Ministerio Público como órgano representativo de las víctimas  
ante tales eventos. Este supuesto inspira el desarrollo del presente trabajo. Para  
ello se realiza un análisis legal minucioso que determine una figura legal en  
el que los agentes fiscales pueden amparar jurídicamente sus actuaciones ante  
las posibles coyunturas generadas por las investigaciones penales de este tipo  
de delitos de acción pública, que en los últimos años se registra como un hecho  
controvertido y sensible.  
*
- Abogado. Egresado de la UNA – 2006. Asistente Fiscal en el Ministerio Público (2009 hasta  
la fecha). Egresado de la Escuela Judicial (2011). Especialización en Didáctica Universitaria  
(2013). Diplomado en Reforma Constitucional de la Escuela Judicial (2014). Docente en Univer-  
sidad del Norte, Facultad de Periodismo (2014 a la fecha). Alumno del 3er. Semestre de la carrera  
de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Asunción; autor de varios artículos para la  
revista jurídica del Ministerio Público (2011, 2012, 2013, 2014, 2015)  
211  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
Abstract  
The property right in Paraguay represents a social phenomenon that  
confronts different sectors: private, public and institutional. In context of social  
pressure due to the constant growth of population, the cases of illegal squatting  
on land, demands a special intervention of judicial and investigation organs. The  
offense of invasion of private property confronts sensitive interests that demand  
a meticulous penal prosecution against the offenders, as legitimacy of the Public  
Prosecutor’s Office as an entity that represents the victims toward such felony  
offenses, might be called into question. This allegation inspires the develop-  
ment of the present paper. This investigations includes a profound legal analysis  
that determines a legal figure under which prosecutors can shelter their actions  
towards posible situations that might come up during the process of penal inves-  
tigation of the refered offense, which has become very controversial and sensiti-  
ve in the last years.  
Palabras Claves: Invasión, inmueble, propiedad, garantía judicial, social.  
Keywords: invasion, property, garatee, judicial  
Consideraciones generales  
El Paraguay como país independiente, es partícipe del concierto de na-  
ciones modernas sostenidas sobre la base de un modelo de Estado republicano y  
democrático.  
En ese contexto se enmarca básicamente desde la promulgación de la  
nueva Constitución en el año 1992. De aquella premisa es necesario hallar la  
envergadura de las nociones elementales de República y Democracia, como los  
ingredientes genéticos por excelencia de todo Estado de Derecho.  
Antes de iniciar con este propósito, conviene destacar que ambas  
2
12  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
figuras representan a los extremos de un esquema de orden y bienestar dentro  
de la sociedad o comunidad, sobre la base de principios y reglas legales. En ese  
sentido, el material que sostiene la cohesión de cada pieza de la estructura es la  
soberanía. Ésta representa a esa energía fundamental que, al emanar del pueblo,  
es depositada en el gobierno para el desempeño de funciones públicas dirigidas  
a proveer y prever las políticas adecuadas en beneficio de aquél. De esta manera  
se configura un circuito cerrado donde la soberanía y el poder público están en  
permanente contacto.  
La sociedad se halla compuesta por sujetos en constante relacionamien-  
to, que consienten armonizar su convivencia bajo el imperio de la ley y la direc-  
ción de autoridades. Es de esta manera como emerge la figura de la República  
como la estructura equilibrada que tiene a su cargo el ejercicio de la soberanía  
popular mediante la sanción de leyes, la administración de la cosa pública y la  
aplicación jurídica de las normas. (Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, res-  
pectivamente). La población legitima a esas autoridades regularmente por medio  
de su principal intervención en la conducción de su propio destino: el sufragio;  
mecanismo por el cual exterioriza su voluntad soberana y democrática.  
Dentro de este esquema sencillo, pero complejo a la vez, se deben di-  
señar canales de conexión entre gobernantes y gobernados con el propósito de  
satisfacer necesidades de diversa índole que surgen en los segundos, como ser:  
salud, educación, trabajo y justicia. Cada una cuenta con sus características pro-  
pias que ameritan actuaciones especializadas, según la naturaleza de los eventos  
que acontezcan en la vida real; pero entre todas ellas la atención más sensible y  
controvertida es la que se presenta en el ámbito judicial.  
Administrar controversias particulares de los ciudadanos entre sí o  
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de éstos con el Estado no se limita a meras gestiones procesales, en los que se  
debaten pretensiones enfrentadas con intereses opuestos. El Derecho Positi-  
vo constituye la herramienta esencial que establece las pautas que guiarán el  
proceder de cada sujeto procesal: partes y magistrados; competencias y plazos;  
actuaciones procesales y resoluciones judiciales; recursos e instancias judiciales,  
representan los apartados que marcan la dirección de todo juicio.  
Según la naturaleza de la causa que motiva la acción procesal, se puede  
clasificar en fueros los diferentes procedimientos en el sistema judicial, ellas  
son: civil, laboral, penal, contencioso administrativo, de quiebras, etc. Cada una  
de ellas cuenta con sus autoridades específicas, con el objeto de garantizar el  
debido proceso y la aplicación objetiva de la justicia.  
En este artículo jurídico se apuntará el foco de la lupa en una situación  
particular que acontece en el ámbito del proceso penal: La actuación del Agente  
Fiscal en los supuestos de invasión de inmuebles. Desde una visión objetiva, se  
pretende hallar respuestas fundadas a las siguientes interrogantes: ¿Se encuentra  
el Ministerio Público, legitimado para intervenir a través de órdenes judiciales  
en los casos de invasión de inmuebles?, ¿Es posible configurar un fundamento  
jurídico en nuestro derecho positivo vigente?, de ser posible, ¿cómo y de qué  
manera debe actuar el funcionario fiscal en cada causa?.  
Como se aprecia, el objeto de análisis resulta tan específico y abstracto  
a la vez, por lo que amerita un análisis jurídico en cadena, a partir de la Consti-  
tución hasta llegar a la regla particular de actuación, en busca de individualizar  
Derecho positivo paraguayo  
Como se anticipara, la República del Paraguay se sostiene sobre la base  
de una jerarquía de leyes válidas y vigentes que sirve de esquema jurídico para  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
objetivar los derechos y obligaciones, tanto de sus habitantes como del propio  
Estado. Como base de tal jerarquía se encuentra la Constitución, que establece  
las disposiciones básicas en dos órdenes: dogmático y orgánico; y partir de ella  
se desprenden las demás normas legales según su materia y fin. Por último, cabe  
destacar que la expresión más reducida de la regla constitucional está deposita-  
da en una sentencia judicial o administrativa, fundada indefectiblemente en la  
Carta Magna.  
Toda hermenéutica jurídica requiere pues, de un minucioso recorrido  
por el derecho positivo, si no se quiere cometer el error de justificar una decisión  
sin el contenido legal necesario que respalde los hechos en el derecho. Del mis-  
mo modo, por el mismo método se puede descifrar la legitimidad del proceder  
de una persona, de la autoridad y sus coadyuvantes  
El mapa del recorrido nos aporta la primera parte del artículo 137 de la  
Constitución, que dice:  
La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados,  
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas  
por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sanciona-  
das en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de  
prelación enunciado.  
Al conocer el punto inicial de todo análisis jurídico y legal, es prudente  
situarnos en el sitio y dar los primeros pasos que conduzcan a la meta.  
Constitución Nacional  
El análisis constitucional debe iniciar en su Preámbulo. En él se consa-  
gran brevemente los valores inspiradores de sus normas y los principios políti-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
cos que lo garantizan. En ese sentido establece:  
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reu-  
nidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, re-  
conociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la  
igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia repu-  
blicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía  
e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional,  
Sanciona y promiulga esta Constitución.  
De este breve texto introductorio se extraen las expresiones justicia  
(
como valor) y democracia republicana y representativa (como principio). Son  
estos los términos a partir de los cuales se comenzará a construir la fundamen-  
tación jurídica que se pretende.  
a) La Justicia es entendida en este contexto en su doble significado: 1) que  
impere en la conducta de los ciudadanos el supremo impulso de obrar de ma-  
nera tal que en sus diferentes contactos entre, sí reine la regla de dar a cada  
uno lo suyo; 2) En los casos de comportamientos contrarios a dicha regla, las  
autoridades competentes intervendrán válidamente en procura de restablecer  
el valor del bien jurídico vulnerado.  
b) En el caso del principio “democracia republicana y representativa”, sirve  
como respaldo institucional base, con el objeto de configurar las diferentes  
obligaciones del Estado, entre ellos el de impartir justicia.  
En concordancia con lo manifestado en el Preámbulo, el artículo 1º reza:  
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se  
constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descen-  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
tralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes.  
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia re-  
presentativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de  
la dignidad humana.”  
En la primera parte de la presente norma se debe hacer énfasis en el  
concepto de Estado social, de derecho unitario, indivisible y descentralizado en  
la forma que establecen esta Constitución y las leyes. Con una breve compre-  
sión del conjunto de elementos que lo conforman, se concluye que establecen el  
plano funcional del Estado, como ente supremo, con sus características y parti-  
ciones elementales.  
En su segunda parte hace mención a la faceta funcional sobre: quiénes  
participan y de qué modo en la conducción de ese Estado, También expresa que  
en la República se practica un gobierno democrático, representativo, participa-  
tivo y pluralista (idénticas a las palabras empleadas en el Preámbulo); a lo que  
añade finalmente la razón de ser de tal esquema: es la dignidad humana.  
Al combinar ambas partes del artículo 1º surgen las siguientes deducciones:  
El Paraguay posee un Estado:  
a. Social: Por cuanto se reconoce a sí mismo como de naturaleza colec-  
tiva en las diferentes facetas del quehacer público. De hecho en el art. 128 –de  
los deberes– se consigna: “En ningún caso el interés de los particulares primará  
sobre el interés general”. Con este articulado transcripto, no solo se confirma su  
naturaleza en este sentido, sino que lo extiende como carga a toda la población  
que participa obligatoriamente de ella.  
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b. De derecho: El principal servicio público que presta a los habitantes de su  
territorio consiste en impulsar, estudiar y promulgar leyes, con vigencia y  
alcance suficientes tanto para las personas como para los él mismo.  
c. Unitario: A diferencia del sistema Federativo, concentra el gobierno en tres  
Poderes republicanos con autoridad única y absoluta sobre toda la extensión,  
dentro de sus fronteras.  
d. Indivisible: En esta característica se hace referencia a la estructura integral  
de cada sector del cual está compuesto, que no puede ser desarticulado. De  
este modo, El Congreso compuesto por dos cámaras, no puede reducirse a  
una o, a la inversa, ampliarse o disolverse; el Ejecutivo, integrado por un  
presidente, un vicepresidente y los ministerios, en ningún caso podrá con-  
centrar en una sola figura tales funciones; por último, el Poder Judicial es  
desempeñado naturalmente por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales  
y los juzgados. Esta institución tampoco puede modificar su configuración  
constitucional de ningún modo posible. La indivisibilidad está reforzada en  
el art. 3º CN, última parte de la siguiente manera: “Ninguno de estos poderes  
puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva,  
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público”.  
e. Descentralizado: Existen servicios que están dirigidos a satisfacer necesida-  
des específicas o locales de la ciudadanía y para tal efecto del gobierno cen-  
tral se desprenden oficinas que atienden tales menesteres, como por ejemplo:  
La Universidad Nacional de Asunción, las Secretarías ejecutivas del Estado,  
los municipios, la gobernaciones, el Banco Central del Paraguay, el Consejo  
de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, entre  
otros. Si bien estas instituciones gozan de una autonomía y autarquía propias,  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
dependen presupuestariamente del Estado.  
Y, para efecto diseña la siguiente forma de gobierno:  
a) Democrático: el artículo 2º de la Constitución decreta categóricamente que  
la soberanía reside en el pueblo; en concordancia con el mismo, la siguiente  
norma establece cómo la ejerce, al decir: El pueblo ejerce el Poder Público  
por medio del sufragio. En conclusión, democracia es el gobierno del pueblo  
por el pueblo.  
b) Representativo: Es la consecuencia del gobierno democrático, pues las autori-  
dades son electas por el pueblo y de su propio seno, con el fin de desempeñar  
en su nombre las altas funciones del Estado. Esta representación puede surgir  
de forma directa o indirecta.  
c) Participativo: Consiste en la forma de gobierno basada en la apertura irres-  
tricta a todos los ciudadanos, sea individual o colectivamente para acceder y  
controlar a la gestión pública. El ejemplo por excelencia es el sufragio (arts.  
2
º, 3º y 118, todos de la Constitución), a partir de allí en la Ley fundamental  
se estipulan otros métodos de participación entre los que se citan: la defensa  
en juicio (art. 16); la fuentes públicas de información (art. 28); del derecho a  
la defensa de los intereses difusos (art. 38); del derecho a peticionar a las au-  
toridades (art. 40), entre otros. En el ámbito estrictamente político se cuenta  
con dos figuras que reúnen la característica de propiciar la convocatoria e  
impulso de la población para asuntos propios del gobierno, tales son los casos  
de: el referéndum (art. 121) y la iniciativa popular (art. 123).  
d) Pluralista: Este concepto da a entender que la democracia es objetiva y abier-  
ta. El acceso al poder es libre, sea para ejercer cargos o para designar autori-  
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dades, en tal sentido no está permitido su bloqueo por ningún tipo de causa  
sea de origen ideológico, partidario, género, origen étnico, clase social, etc.  
. La discriminación está fuera de consideración en estos asuntos.  
Al detallar brevemente la extensión de la naturaleza del Estado y el  
gobierno en la República del Paraguay, es oportuno en este momento encuadrar  
el objeto del presente dictamen en dicha esencia. Para el efecto se debe empezar  
por ubicar al Ministerio Público en la estructura estatal vigente.  
Se dejó sentado que el Estado es descentralizado en función al carácter  
de la atención que se debe prestar a los habitantes en diferentes áreas. Las nece-  
sidades más sensibles y urgentes se plantean en el campo de conflicto de intere-  
ses entre particulares, quienes para encontrar una salida a los apremios jurídicos  
recurren a las autoridades competentes a fin de que concurran a su auxilio.  
El Poder Judicial ofrece el escenario idóneo para que los ciudadanos  
acudan al Estado para la solución de sus conflictos; a través de, los magistrados  
y los auxiliares judiciales responden directamente a los reclamos y la gestión  
judicial. Esta es la manera civilizada en que los particulares deben enfrentar a  
los oponentes circunstanciales, sometiéndose a la competencia y jurisdicción de  
las autoridades judiciales  
El artículo 15º de la Constitución expresa al respecto: “Nadie podrá  
hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia…”; para, a  
continuación, apoyar esta premisa en los términos y forma del art. 16o de la  
Constitución artículo que establece: “La defensa en juicio de las personas y de  
sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tri-  
bunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Igualmente, se  
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repasó que la naturaleza de las pretensiones clasifica y determina la compe-  
tencia de la magistratura que debe intervenir, de tal manera que existan causas  
judiciales: civiles, laborales, penales y administrativas.  
En el caso que se analiza se encuentran elementos propios del área pe-  
nal, por lo que en adelante el dictamen se enfocará hacia esa perspectiva. Con  
el propósito de lograr una conclusión objetiva es útil estudiar las dos materias  
principales que hacen al objeto de la presente investigación, y que son: el dere-  
cho de propiedad y la legitimidad de la intervención del Ministerio Público en  
la defensa de dicha propiedad. En adelante, se observará cada uno de ellos en  
forma aislada a modo de comprender su envergadura, para luego vincularlos e  
identificar si se produce una compatibilidad o no.  
Derecho de propiedad  
Esta figura forma parte de la categoría de los derechos reales y esta pre-  
sencia no es catalogada en un mismo nivel junto con los demás conceptos que  
integran el conjunto, al contrario se la conoce como el poder por excelencia que  
otorga a su titular el máximo de los beneficios reconocidos en la ley entre los  
que se citan: la disposición, posesión, uso, usufructo y mejoras de su extensión;  
lo que arroja la idea de que se trata de un objeto que ofrece una utilidad aprecia-  
ble y valorable para el dueño.  
De acuerdo con esta introducción conceptual, surgen las siguientes inte-  
rrogantes: ¿cuál es el destaque y protección que encuentra en la Constitución y  
en la ley?, ¿cuáles son los hechos que pueden afectar su ejercicio?, ¿cuáles son  
los remedios legales y jurídicos para alcanzar su reivindicación?  
El artículo 109 de la Carta Magna se ocupa de este derecho en los si-  
guientes términos:  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y alcance serán esta-  
blecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla  
accesible para todos.  
La propiedad privada es inviolable.  
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia ju-  
dicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de  
interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garanti-  
zará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencio-  
nalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos  
destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las  
expropiaciones a establecerse por ley.  
De esta norma constitucional se extrae primeramente que el contenido  
y alcance de la propiedad privada serán establecidos por ley.  
La legislación que amplía y desarrolla esta norma fundamental com-  
pete, en primer término, al Código Civil, la ley nº 1183/85- Código Civil, en su  
artículo 1954 complementa la disposición constitucional así:  
La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, go-  
zar, y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia  
de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función  
social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de  
propiedad. También tiene facultad legítima para repeler la usurpación de  
los mismos y recuperarlos del poder de quien lo posea injustamente.  
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los  
actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y ena-  
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jenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servi-  
dumbres o hipotecas.  
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin trans-  
mitirla a otra persona.  
Con esta regla civil se identifica el contenido de la propiedad en el artí-  
culo 1956 del C.C., que determina su alcance:  
Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble,  
además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el  
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de los límites fueren útiles al  
ejercicio de este derecho.  
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura, o a tal  
profundidad, cuando él no tenga interés en excluirlos.  
De los términos de estas normas no es preciso ahondar con mayores  
explicaciones dada su claridad literal. Se debe pasar a comprender cuáles son  
las limitaciones a su goce, que básicamente las representan: la utilidad pública y  
el interés social. Éstas representan las únicas causales legítimas que habilitan su  
afectación bajo las condiciones constitucionales y legales de la sentencia judicial  
o la ley de expropiación (en este último caso de debe negociar con el propietario  
afectado una indemnización justa). Esta afirmación es sostenida en repetidas  
disposiciones siguientes del Código Civil y concordantes como los artículos  
1957, 1964 y 1965.  
El artículo 1967 C.C., integra el conjunto de normas que corresponde a  
la sección denominada “De la adquisición y pérdida de la propiedad privada so-  
bre inmuebles”. En él se enumeran los medios por los cuales se pierde el domi-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
nio de los inmuebles: a) por su enajenación; b) por su transmisión o declaración  
judicial; c) por ejecución de sentencia; d) por expropiación; y e) por su abandono  
declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmue-  
bles, y en los demás casos previstos en la ley. En contrapartida se adquiere este  
derecho de las siguientes formas: a) contrato, b) accesión; c) usucapión; y d)  
sucesión hereditaria.  
Sin entrar en detalles más profundos acerca de la propiedad del inmue-  
ble (por no venir al caso), se debe resaltar que todo acceso o pérdida de este do-  
minio fuera de estos parámetros jurídicos adolece de vicios insanables que son  
objeto de acciones que puede ejercer su titular legítimo, tanto en el ámbito civil  
como penal. En el primer caso el Título X del Código Civil las desarrolla en tres  
capítulos sucesivos, entre los artículos 2407 al 2442, que refieren a las acciones  
reivindicatoria, confesoria y negatoria, cada una con sus particularidades según  
el hecho que vulnere el goce de la propiedad inmobiliaria.  
En este punto es preciso centrar la investigación en el evento que  
pudiera atentar contra la propiedad de los inmuebles. Al respecto, extraemos  
una línea de la disposición prevista en el artículo 1954 del CC, que aporta una  
pista sobre ello al decir: “También tiene facultad legítima para repeler la usur-  
pación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente”.  
¿
Cómo se debe entender la conducta destacada en este fragmento, es decir, la  
usurpación”?. Para un mejor esclarecimiento es importante acudir a su defini-  
ción por la Real Academia Española, que en su tercera acepción expresa: …3.  
Delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de un inmue-  
ble o derecho real ajeno” (RAE, 2015).  
2
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Identificada su significación, se debe retomar la senda legal para de-  
terminar el empleo que en este contexto se hace de tal expresión. Se dejó sen-  
tado que la propiedad constituye el derecho máximo al que puede acceder toda  
persona y que comprende esencialmente el uso y goce del mismo, básicamente  
su posesión.  
Esta última facultad también es reconocida en el Código Civil entre los  
artículos 1909 al 1952. En la primera norma mencionada define al poseedor en  
estos términos: “Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inheren-  
te al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera”. Es decir, se  
presume ipso iure que el propietario es, a su vez, poseedor inmediato del bien  
bajo su dominio.  
Más adelante en el artículo 1958 C.C., se determina cuándo el poseedor  
es considerado –de buena fe– : “…cuando el poder que ejerza, naciere de un  
título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad”.  
En su última parte, devela en qué caso se es, a contrario sensu, poseedor –de  
mala fe– en los siguientes términos: “… cuando conozca o deba conocer la  
ilegitimidad de su título”.  
De esta manera nos aproximamos a aquellos hechos que podrían con-  
figurar el supuesto de usurpación. En tal sentido, avanzamos hasta el Capítulo  
IV –de la Posesión– específicamente al artículo 1944, primera parte, que ex-  
presa: “Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un acto  
ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por ley”. De este apartado se  
desprenden dos formas en que se podría llevar a cabo la usurpación (turbación y  
privación).  
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La primera de ellas –turbación– implica alterar el estado o situación  
del derecho, en tanto que la segunda –privación– va más allá al significar su  
anulación y desconocimiento por completo, por lo tanto antijurídico; el Código  
Civil da ejemplos de cómo se podría dar una hipótesis de turbación en el artícu-  
lo 1946: “… consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles  
del poseedor, o en destrucción de las obras existentes”. En estos casos se reco-  
nocen las acciones posesorias pertinentes.  
Sin más que observar en el Código Civil, Penal para verificar si existen  
normas que definan conductas penalmente relevantes o conductas relacionadas a  
la usurpación, elevadas a categoría de norma penal.  
El artículo 142 de la Ley nº 1.160/97 Código Penal, hace alusión al hecho  
punible de –Invasión de inmueble ajeno– en relación directa a lo desarrollado  
hasta aquí. Menciona lo siguiente:  
1º .- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin  
consentimiento del titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un  
inmueble ajeno, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos  
años o con multa.  
2
º .- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con  
el objeto de instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta  
cinco años.  
Invasión de inmuebles:  
Se debe empezar por situar al delito en el Libro II –Parte Especial– es-  
pecíficamente en el Capítulo VII de “Hechos Punibles contra el ámbito de vida  
2
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*
y la intimidad de la persona” .  
A continuación se deben individualizar y analizar los elementos que  
integran el tipo penal para comprender como se configura el ilícito penal en  
cuestión.  
a. Tipicidad objetiva:  
1. En cuanto a la tipicidad objetiva del hecho punible de Invasión de  
Inmueble ajeno, se tiene que el objeto material sobre el que recae la acción punible  
es un inmueble ajeno.  
**  
Inmuebles , según la Real Academia Española, son: “tierras, edificios,  
caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorpo-  
rados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración”  
(
RAE, 2015).  
Por su parte, el diccionario jurídico (Ossorio 2004, pág. 508), define  
bien inmueble como: “el que no puede ser trasladado de un lugar a otro”. Sigue  
el concepto dado con que los inmuebles por naturaleza son aquellas cosas que  
1
- Ámbito e intimidad se conjugan perfectamente dentro de la propiedad privada de inmuebles. Son  
fundamentales para la existencia de las personas por cuanto representan, a la vez, al espacio y la  
privacidad. Todo espacio privado tras rejas o empaladas son el territorio más reducido en el que los  
individuos ejercen la soberanía de su fuero personal. En este sentido, ámbito es igual a inmueble; pero  
¿a qué tipo de inmueble se refiere?. Al realizar un interpretación sistemática se deduce que hace refe-  
rencia a las propiedades agropecuarias o ganaderas, y es así porque en el art. 141 se sanciona el delito  
de “Violación de domicilio”, en referencia a ámbitos cerrados tras paredes que ofrecen menos ámbito,  
pero más privacidad; por lo tanto a mayor exposición menor intimidad. No obstante, la propiedad  
privada se mantiene en su inviolabilidad.  
2
- En este punto es oportuno delimitar los alcances del concepto jurídico de inmueble. Trátase de  
todo bien asentado de forma permanente dentro de un espacio físico natural o de una obra civil,  
de esta manera existen las fincas enmarcadas por linderos y por otro lado, las propiedades por pi-  
sos o departamentos apilados en edificios que pueden ser empleadas tanto para la vivienda como  
para oficinas. En estos últimos ejemplos es donde suele producirse comúnmente alojamientos  
ilegítimos por particulares y que ameritan el desalojo forzado por incumplimiento de contrato.  
(vencimiento de acuerdos y resistencia por parte del inquilino de abandonar el recinto).  
2
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ARTICULO CIENTIFICO  
se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está  
incorporado a él de manera orgánica, como los edificios. Los de destino, son  
bienes muebles que, manteniendo su individualidad, se unen por el propietario a  
un inmueble por naturaleza.  
Ahora bien, la norma determina que el bien inmueble debe ser ajeno  
y se entiendo por “Cosa ajena” es aquella que no es propia ni es susceptible de  
apropiación u ocupación. En otros términos, es la que pertenece a otro” (Osso-  
rio, 2004).  
2. El resultado, como otro de los elementos de la tipicidad objetiva, es el  
que se da cuando se comprueba la transformación en el mundo exterior.  
En el caso de la Invasión de Inmueble Ajeno, el resultado es el ingreso a  
un inmueble ajeno, sin consentimiento del titular.  
Manuel Ossorio define brevemente –invasión– en los siguientes térmi-  
nos: “En la esfera jurídica civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble”  
(2004. pág. 508)  
Es de destacar que el ingreso al inmueble debe ser sin el consentimien-  
to del titular y debe darse mediante dos modalidades de conducta que pueden  
producirse indistinta o conjuntamente: violencia o clandestinidad.  
En efecto, cuando se habla de sin el consentimiento del titular, significa  
que el ingreso a un inmueble debe producirse eludiendo la autorización del pro-  
pietario. Este ingreso sin la autorización de quien tiene el derecho de admisión  
puede darse:  
a. Clandestinamente: el ingreso al inmueble ajeno opera sin oposición física ni  
2
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verbal del titular, pero mediante acciones ocultas, imprevistas, en las que se  
aprovecha la ausencia del propietario o su encargado.  
Según Ossorio, la clandestinidad se refiere: “a la manera encubierta, oculta o  
secreta con que se realiza un acto” y según la RAE, clandestino es: “lo secre-  
to, oculto, y especialmente dicho o hecho secretamente por temor a la ley o  
para eludirla”.  
b. Violencia: Es la fuerza desmedida, arbitraria y desproporcional que procura  
obtener una ventaja indebida, con respecto a una oposición presente que le  
hace frente. Ella puede ser ejercida directamente por el agresor, físicamente  
o con el empleo de instrumentos, herramientas o directamente armas de todo  
tipo, potenciando aún más su ánimo de conquista irregular.  
Para cometer el hecho de Invasión de Inmueble Ajeno, no se requieren  
de cualidades específicas en el autor, sino que puede serlo cualquier sujeto o  
persona que obre en solitario o acompañado por otro o más semejantes.  
En el caso particular de la invasión de inmueble es muy poco probable  
que se dé la primera opción (invasión por una sola persona) ya que la ocupación  
ilegal de un terreno implica un despliegue de acciones sucesivas y encadenadas  
que demandan indefectiblemente el aporte de esfuerzos extras para lograr su  
finalidad. Por lo tanto, es propio de este ilícito penal que se efectúe de manera  
masiva por sujetos aliados en sus causas y metas, obrando en corporación.  
Es de destacar que en la mayoría de los casos penales a nivel nacional  
es común que estas intromisiones se lleven a cabo en banda o grupos, a modo  
de enfrentar a la resistencia de los legítimos titulares o de sus custodios con la  
suficiente energía como para intimidarlos y desposeerlos arbitrariamente; luego,  
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ARTICULO CIENTIFICO  
tomado el bien, la instalación en el sitio se defiende enérgicamente, por lo gene-  
ral utilizando la extorsión y amenazas.  
Si la conducta global de todos los participantes es uniforme y volunta-  
ria, la autoría es compartida, en tanto que, si la turba invasora responde a uno  
o varios líderes, en éstos últimos reposa la autoría y los primeros actúan en  
calidad de cómplices.  
Por último, puede darse el caso de que la invasión sea motivada e im-  
pulsada por sujetos que no intervienen directamente en el hecho, sino más bien  
se encargan de animar a sectores al que representan para ejecutar la conducta.  
Reconocidos por su capacidad de influencia sobre masas, son denominados “diri-  
gentes”; en este caso, sus participaciones se configuran en calidad de instigadores.  
3. Como parte de la tipicidad objetiva, debe darse el nexo causal, que  
no es otra cosa que la relación entre la persona sospechada y el resultado. No  
basta con constatar el resultado penalmente relevante, sino que es necesario  
ligar ese resultado con el sospechado.  
A través de la teoría de la equivalencia de las condiciones o “condictio  
sine qua non” es posible establecer esa relación causal entre el autor y el resul-  
tado. La fórmula consiste en suprimir hipotéticamente la conducta del autor  
(causa) y verificar si aun así se produciría el resultado (Ej. Si Pedro no hubiera  
ingresado clandestinamente al inmueble de Jorge y sin su consentimiento, el  
resultado de invasión de inmueble ajeno no se hubiera producido).  
4. Como se había anticipado, la modalidad de conducta exigida para  
la configuración del tipo penal es la clandestinidad o la violencia (que pueden  
darse indistinta o conjuntamente); esto es:  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
a) El ingreso clandestino.  
b) El ingreso sin autorización y con violencia.  
c) El ingreso sin autorización, con violencia y clandestinidad.  
5. Para la configuración de la conducta punible no son requeridas cua-  
lidades o elementos objetivos en el o los autores o partícipes del hecho punible,  
por lo que cualquier persona puede cometer la Invasión de Inmueble Ajeno.  
b. Tipicidad subjetiva:  
Se tratan de los elementos internos en el autor para construir el tipo  
penal. Está compuesta por el dolo de hecho y, en algunos casos, por elementos  
subjetivos adicionales, como la intención, móviles, etc. (Schoene, 2010; p. 75)  
Para la configuración del dolo de hecho, el autor se tuvo que haber re-  
presentado todas las circunstancias fácticas del tipo objetivo que se analizó pre-  
cedentemente (aspecto cognoscitivo del dolo). Entonces, las preguntas obligadas  
para confirmar el dolo en el autor serán:  
•¿Se representó el objeto material, en este caso, el inmueble ajeno?  
•¿Se representó el resultado, en este caso, su ingreso sin autorización  
del titular en forma violenta o clandestina?  
•¿Se representó su propia causalidad? (si ingreso sin permiso, violenta  
o clandestinamente al inmueble ajeno –se produce el resultado– inva-  
sión de inmueble ajeno).  
El conocimiento de cada uno de los elementos objetivos del tipo penal  
en estudio no debe ser técnico jurídico, sino que es suficiente el conocimiento a  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
“modo de lego” de estas circunstancias.  
Si todas las respuestas son “sí” y además se confirma la voluntad del  
autor de realizar la conducta, se afirma la existencia del dolo de hecho. Si al-  
guna de las respuestas tiene como respuesta un “no”, pues no hay dolo y co-  
rresponde aplicar el artículo 18 del Código Penal (error de tipo), lo que implica  
que no se confirma la tipicidad de la conducta y, por ende, no se puede avanzar  
sobre el análisis de la punibilidad.  
Ejemplo: sería el caso del ingreso de una persona a un inmueble ajeno,  
pero estando convencido de que ese inmueble le pertenece. Aquí, a la pregunta  
de: ¿se representó el objeto material –inmueble ajeno– como suyo?, la respuesta  
va a ser “no”, puesto que el dolo lo conduce a apropiarce de una cosa ajena  
Para el tipo agravado, existen elementos subjetivos adicionales para su  
configuración, pues la norma exige que la “…invasión se realizara con el objeto  
de instalarse en el inmueble ajeno…” (CP, artículo 142 inciso 2º)  
En este caso, además del dolo de hecho, se debe comprobar esta cir-  
cunstancia adicional, que se analiza, igualmente en su aspecto cognoscitivo y  
volitivo.  
Al respecto, es oportuno apuntar que lo más común en la práctica in-  
dica que la invasión se realizada con el ánimo, el fin o la intención de asentarse  
definitivamente en el terreno ajeno, para proyectar en el futuro actos que logren  
otorgar a los invasores una estabilidad.  
Se trata pues, de una posesión anormal, ya que efectuados de mala fe  
todos los eventos que encierran la figura (contacto físico con el bien, obras,  
mejoras, etc.), se puede presumir la búsqueda de la permanencia ininterrumpida  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
en el sitio.  
Aquí, no se trata únicamente de desposeer al propietario de su derecho,  
sino que se atenta contra el dominio mismo de la cosa, efectuando ilegítima-  
mente atribuciones que le son jurídicamente otorgadas en exclusividad a aquél.  
Bajo estos presupuestos se puede considerar la consumación del tipo penal de  
la usurpación en su máxima expresión provocativa y agresiva.  
Ahora, consumado el hecho punible dentro de estos presupuestos y en  
sus detalles particulares, ¿podría válidamente el Ministerio Público intervenir  
para ejercer la acción penal pública?  
Se analizará la respuesta a esta interrogante en el siguiente apartado,  
según el derecho positivo vigente en el país.  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público en los supuestos  
de invasión de inmuebles.  
Como labor hermenéutica de esta envergadura, se debe iniciar por la  
Constitución.  
Es necesario previamente emprender un breve repaso de los aspectos  
contemplados en la Parte I de la Carta Magna con relación al Estado y el go-  
bierno sobre aspectos específicos y, a partir de ello, ubicar al Ministerio Público  
dentro del esquema de la República y su rol fundamental.  
No obstante, conocer las líneas que se marcan desde la propia Cons-  
titución permite comprender a ciencia cierta el origen de las instituciones, sus  
fundamentos mismos y los motivos por los cuales se decide elevar a la categoría  
de ilícito una conducta no tolerada por la sociedad y las normas de derecho.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
En ese contexto, queda claro que la CN en el Capítulo IX, de los Dere-  
chos Económicos y de la Reforma Agraria, Sección I de los Derechos Económi-  
cos, en el artículo 109 declara expresamente que:  
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán esta-  
blecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de  
hacerla accesible para todos.  
La propiedad privada es inviolable.  
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de una sentencia  
judicial.  
La regla general de que la propiedad privada es inviolable resulta  
indiscutible. Ciertamente, en un Estado de derecho como el Paraguay, no hay  
derechos absolutos, sino que existen ciertos límites y, en el caso concreto, la CN  
proporciona dos criterios limitativos: de orden económico y social. Además,  
determina que nadie puede ser privado de su propiedad –como regla– resal-  
ta la forma y excepción en que puede darse que es en virtud de una sentencia  
judicial o la expropiación fundados en: la utilidad pública o el interés social).  
Para muestra evidente de que los derechos son garantizados y protegi-  
dos, pero no por ello absolutos, se tiene por ejemplo, la regulación de la libertad,  
que es reconocida como un derecho fundamental en la Constitución Nacional.  
En efecto, el artículo 11 de la Carta Magna determina que: “Nadie será  
privado de su libertad física…”, como regla general. No obstante, la propia nor-  
ma establece que ese derecho no es absoluto al decir: “…salvo mediando causas  
y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes…”. Igualmente, el  
artículo 12 de la CN determina claramente que: “Nadie será detenido ni arresta-  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
do sin orden escrita de autoridad competente…”, lo que refuerza que se con-  
sagra el derecho a la libertad y a no ser privado de ella, aunque no de manera  
absoluta, sino con excepciones previstas expresamente.  
En esta misma inteligencia, podemos encontrar un sinfín de disposi-  
ciones normativas de carácter constitucional que a modo general consagran un  
derecho como regla, pero a su vez , la propia Carta Magna establece las excep-  
ciones, que permiten afectar en cierta manera y condiciones ese derecho. Luego,  
las normas procesales operativizan esas reglas generales.  
Volviendo al ejemplo anterior, la libertad, la norma constitucional reco-  
noce tal derecho y su excepción –en líneas generales– pero la norma procesal  
penal establece expresa y detalladamente cuándo una persona puede ser privada  
de su libertad, las condiciones y los sujetos habilitados para ordenar y ejecutar  
dicha privación. Si la privación de libertad no se produce dentro de esos pará-  
metros legales, dicha acción no será legítima y, será inconstitucional.  
Ahora bien, en ese mismo caso, como la libertad es uno de los bienes  
jurídicos más preciados, junto con la vida y la integridad física, entre otros, el  
legislador también decide que la privación de libertad- sin que esté sujeta a los  
parámetros legales- constituya un hecho punible. Es decir, el bajo o nulo nivel  
de tolerancia a la lesión de dicho bien por parte de la sociedad, permean a sus  
representantes (Congreso), que traduce dicha intolerancia a la lesión del dere-  
cho a la libertad, elevando a la categoría de ilícito penal la conducta que atente  
contra ese derecho, cuando no se ajusta a las exigencias dadas por la excepción.  
Entonces, nos encontramos con los hechos punibles de privación de libertad,  
secuestro, etc.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Trasladando este mismo razonamiento a la lesión al derecho de propie-  
dad, se tiene que el legislador ha decidido que la violación o trasgresión de ese  
derecho consagrado en la CN, tiene relevancia suficiente para elevar la conducta  
trasgresora de ese derecho a la categoría de hecho punible. Por ello, dicha norma  
forma parte del ordenamiento jurídico penal nacional.  
Esto encuentra su explicación en que el interés del Estado y la sociedad  
de hacer efectivo el derecho a la propiedad privada, es decir, de garantizar el  
efectivo ejercicio de tal derecho por el titular legítimo, se evidencia, primero, en  
su reconocimiento constitucional y, segundo, en todas las normas que regulan  
el derecho a la propiedad en todos los ámbitos, el establecimiento de reglas para  
la protección de esos derechos por mecanismos previamente establecidos (catas-  
tros, registro de la propiedad, formas de trasferencia, etc.).  
No obstante, la realidad ha demostrado que muchas de las veces estos  
mecanismos para el ejercicio efectivo del derecho a la propiedad privada no son  
suficientes, por ello se acude a la sanción penal de ciertas conductas tipificadas  
concretamente en la normativa criminal nacional.  
Además, cuando se profundiza este tema de la propiedad privada, no  
sería real hacerlo sin mencionar otras cuestiones que van muy íntimamente liga-  
das y no se pueden obviar. En efecto, no sería ajustado a un análisis objetivo ni  
sensato dejar de mencionar el problema social de la tierra en el Paraguay como  
desencadenante, las más de las veces, de conflictos sobre la propiedad de tierras  
o inmuebles, especialmente, las de carácter rural.  
Esta problemática, como se mencionó, es más bien de tinte social, pue-  
de y muchas veces tiene el carácter de una lucha fundada e inclusive sumamen-  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
te atendible. Justamente por eso, la propia l/Ley fundamental establece que la  
excepción a este derecho o la privación de tal, se encuentra acotado a la utilidad  
pública o el interés social.  
Esto significa que si bien existe un interés particular sobre la propiedad  
privada, éste nunca puede primar sobre el interés general o colectivo, que es  
también un principio de rango constitucional (CN, artículo 128, primera parte).  
De todas formas, debe también decirse que esta lucha justificada re-  
sulta muchas veces el ambiente propicio que genera la aparición y proliferación  
de conductas que utilizan como excusa la justa causa para encubrir acciones  
delictivas encaminadas a tomar clandestinamente propiedades inmuebles, lo que  
necesariamente provoca la intervención estatal a través de los mecanismos cons-  
titucionales y legales establecidos para el efecto.  
Es allí donde la cuestión ingresa dentro del ámbito de actuación del Mi-  
nisterio Público, quien por disposición constitucional es el órgano asignado para  
la persecución penal de los hechos punibles de acción penal pública. Es decir, la  
tarea de persecución penal, que corresponde al Estado, el ejercicio de lo que se  
conoce como el ius puniendi –en contrapartida con el ejercicio de la justicia por  
mano propia– según lo establecido en la Constitución Nacional, se delega en un  
órgano requirente, que en este caso, recae en el Ministerio Público.  
Ley Fundamental la regula en su artículo 266, primera parte, al esta-  
blecer: “El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos juris-  
diccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el  
cumplimiento de sus deberes y atribuciones.”  
En concordancia con este enunciado en su Art. 268 expresa:  
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ARTICULO CIENTIFICO  
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:  
Velar por el respeto de los derechos y de las garantías constituciona-  
les.  
Promover acción penal pública para defender el patrimonio público y  
social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de  
los pueblo indígenas.  
Ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguir-  
la, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o  
tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley.  
Recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cum-  
plimiento de sus funciones, y  
Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.”  
De esta manera queda sentado lo fundamental de la institución fiscal  
con respecto a su rol esencial y a las atribuciones con que cuenta. Obviamente,  
dichas tareas o atribuciones deben ser desempeñadas por sus miembros orga-  
nizados dentro de un rango jerárquico definido en el artículo 266, última parte  
que resalta: Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los Agentes fiscales.*  
El inciso 3º , trascripto más arriba, aporta la función por excelencia del  
Ministerio Público con relación al deber y atributo de “ejercer la acción penal  
pública”, que no debe ser analizado aisladamente, ya que se encuentra estrecha-  
mente vinculado con el inciso 1º que le otorga el deber de velar por el respeto  
*
- Ley Orgánica del MP (1562/200), artículo 6. Jerarquía; Artículo 4. Unidad de Actuación y  
artículo 2. Autonomía.  
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a los derechos y garantías constitucionales. De esta manera, es oportuno aquí  
comenzar a desmenuzar ambas facultades detalladamente de manera a com-  
prender qué implican en su ejecución.  
En la legislación procesal penal vigente –Ley 1.286/98, Código Penal–  
específicamente en el artículo 14º, se clasifican a las acciones nacidas de los  
hechos punibles en públicas y privadas; el Ministerio Público tiene legitimidad  
*
para el ejercicio de la primera (es el titular del derecho), acotando que lo hará  
sin perjuicio de la participación de la víctima.  
En concordancia, el 15º del CP reza: Los hechos punibles serán perse-  
guibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este Códi-  
go y en las leyes. De esta última norma se desprende que esta acción debe ser  
ejercida “de oficio”, como regla; no obstante el artículo 16º presenta la figura de “la  
instancia de parte”, para ciertos hechos punibles en los que debe ser la propia vícti-  
ma la que se encargue de promover la acción y, solo así, posteriormente los agentes  
fiscales podrán intervenir con las atribuciones procesales propias de su función.  
Entonces, se tiene que en el régimen de la acción, se tiene que esta  
puede ser pública o privada. Los hechos punibles de acción penal privada son  
aquellos que se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 17 del CPP,  
de lo que se desprende que todos los demás hechos punibles previstos en el  
ordenamiento penal, son de acción penal pública.  
Ahora bien, como clasificación dentro de la acción penal pública se  
puede diferenciar los que son perseguibles de oficio y aquellos que requieren  
instancia de parte. En los hechos punibles que perseguibles a instancia de parte,  
*
- CN, artículo 268, inciso 2 y 3; CPP, artículo 14 y 15; Ley Orgánica del MP, artículos 1, 5 y 13.  
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ARTICULO CIENTIFICO  
esta condición de perseguibilidad está expresamente prevista en la norma que  
tipifica la conducta punible. Así, la regla general es que todos los hechos son  
perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, salvo aquellos que re-  
quieran expresamente instancia de parte.  
En el Código Penal, Título VI, se regula la Instancia del procedimiento.  
El artículo 97, expresa, al respecto:  
1º - un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima,  
será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento; 2º - Está  
autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar  
pasará a los parientes sólo en los casos expresamente previstos en la  
ley; 3º - Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su repre-  
sentante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone  
el Art. 54 de la Constitución; 4º - En caso de varios autorizados, cual-  
quiera de ellos podrá instar el procedimiento.  
En la parte especial de este Código se pueden citar ejemplos en los que,  
expresamente, el tipo penal ubica en la víctima esta atribución:; Art. 133 (Acoso  
Sexual); 148 (Revelación de secretos privados por funcionarios o personas); Art.  
1
71 (Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico de la Apropiación  
160) y Hurto (161) ); Art. 175 b) (Instancia – Alteración de datos (174), Acceso  
indebido a sistemas informáticos (174 b) y Sabotaje de sistemas informáticos  
175) ), etcétera.  
(
(
En este contexto, corresponde analizar el delito de Invasión de inmue-  
ble ajeno y el régimen de la acción al respecto de este hecho punible. En primer  
lugar, se puede decir que el artículo 142 del CP, es el que tipifica la Invasión de  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
Inmueble Ajeno, no se encuentra dentro del catálogo del artículo 17 del CPP,  
que determina los hechos punibles de acción penal privada, por ende, es un  
hecho punible de acción penal pública.  
Por otra parte, en la tipificación de la conducta prevista en el artículo  
142 del CP que prevé la Invasión de Inmueble Ajeno, tampoco se verifica que  
este hecho punible requiera de la instancia de la víctima, por tanto, es persegui-  
ble de oficio por el Ministerio Público.  
Por tanto, al no contemplar textualmente en su letra el artículo 142 CP  
la instancia de parte y al no formar parte de los hechos punibles previstos en  
el artículo 17 del CPP, el Ministerio Público puede actuar en forma legítima de  
oficio y promover la acción directamente, una vez que lleguen a su conocimien-  
to suficientes indicios fácticos de la existencia del hecho punible de invasión de  
inmueble ajeno.  
A continuación, disipada la duda al respecto de la intervención del  
Ministerio Público en este tipo de hechos, se deben desprender cada uno de los  
pasos que debe ejecutar el a/Agente f/Fiscal en estos casos.  
En el supuesto de invasión de inmueble ajeno, corresponde acreditar los  
extremos de la información preliminar recibida, en su caso. En este contexto,  
una cuestión determinante es corroborar la titularidad del bien, pues las demás  
acciones dependerán de comprobar que existe un inmueble ajeno, que supuesta-  
mente es objeto de la invasión clandestina o violenta.  
En este contexto, es preciso advertir que la investigación de este hecho  
punible no se limita exclusivamente a la recolección de datos de campo (com-  
probación fáctica del ingreso de personas a una propiedad en forma violenta o  
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ARTICULO CIENTIFICO  
clandestina), sino que es necesario un respaldo documental que despeje todo  
tipo de dudas con respecto al derecho de dominio de la supuesta víctima sobre  
el bien inmueble invadido.  
Por lo tanto, se debe emprender necesariamente la recolección de una  
serie de informes por parte de las oficinas competentes (Registro Público de la  
Propiedad), para determinar la titularidad y la identidad precisa del dueño; es  
decir detectar con certeza la relación de dominio real sobre la cosa ocupada con  
respecto al supuesto dueño afectado.  
A la par, corresponde la constatación del hecho de ingreso irregular a  
esa propiedad y, para el efecto, amerita la constitución en el inmueble afectado  
por la ocupación y a los efectos de recabar toda la información posible acerca  
del ilícito. El Agente Fiscal puede solicitar para esta diligencia el auxilio de la  
Policía Nacional.  
Entonces, se debe realizar una constitución, labrar acta de todo lo ac-  
tuado, en la que se deje constancia de todos los datos indispensables, a saber:  
1. Lugar, fecha y funcionarios intervinientes;  
2
. Dirección o ubicación del terreno afectado con precisión (en caso de encon-  
trarse en un sitio aislado o de difícil acceso, se recomienda emplear métodos  
satelitales o “GPS”, o de lo contrario confeccionar un mapa o croquis que  
contenga la descripción precisa sobre cómo acceder al sitio),  
3. Situación del inmueble en cuanto a su invasión, es decir, cuántas personas se  
hallan presentes en el lugar (si no se puede determinar la cantidad exacta de  
sus miembros, al menos, se debe dejar constancia de una cifra aproximada), si  
2
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están establecidas en él de manera permanente o no, si existen construcciones  
de algún tipo, campamentos precarios, tala de árboles, limpieza del lugar, etc.,  
y cualquier otro dato relevante que pueda derivar de la observación del lugar.  
4. Características de la usurpación, si es con el ánimo de permanecer en el terre-  
no permanentemente o si existe voluntad de desalojarlo de forma inmediata.  
5. Motivos de la invasión.  
6. Presencia de líderes o representantes de las personas ocupantes del predio.  
En caso afirmativo, procurar su identificación personal.  
7
. Describir, de manera general, la situación del inmueble afectado en el área  
del asentamiento ilícito: instalación de carpas, tiendas, viviendas precarias,  
desmonte, tala de árboles, apertura de caminos o accesos, despeje de áreas  
semi boscosas por medio de quemas, etc.  
8
. También resulta fundamental constatar la presencia entre la muchedumbre  
de menores, sean éstos niños o adolescentes; mujeres, personas de la tercera  
edad; como sector vulnerable.  
9
. Si la invasión se llevó a cabo por medio del uso de fuerza, recabar informa-  
ción acerca del grado de violencia empleado por los invasores, armas utiliza-  
das, presencia de víctimas de agresión física (leves o graves, etc.).  
10.Recolectar muestras, elementos, objetos y todo tipo de indicios que conduz-  
can a individualizar delitos conexos.  
1
1.De todo lo actuado se recomienda recabar toma fotográfica secuencial y filma-  
ciones. Se deben emplear todos los medios técnicos de registro de actuaciones  
posibles, aunque sean básicos como: grabadoras de sonido, equipos celulares  
2
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ARTICULO CIENTIFICO  
tipo “smartphones” equipados con tecnología multimedia. Toda evidencia debe  
asentarse individual y detalladamente en el acta de procedimiento.  
1
2.Antes de dar por cerrado el procedimiento, se debe solicitar la presencia y  
colaboración de testigos hábiles que acrediten lo actuado con su firma al pie  
del acta del procedimiento, junto con la de todos los intervinientes y la de los  
ocupantes entrevistados o sus representantes. En este último caso, ni existe  
oposición, se debe dejar constancia de ello.  
Estas recomendaciones son de orden general, no específico, por lo que  
se puede recurrir a otros métodos o medios de procedimientos según las cir-  
cunstancias de cada caso en particular.  
No obstante, no está demás agregar que en todos los casos, los funcio-  
narios intervinientes deben proceder conforme a derecho y no incurrir en nin-  
gún tipo de abusos de autoridad, así como tampoco obviar detalles fundamen-  
tales que conduzcan a esclarecer los hechos o, en su caso, conduzcan a anular  
todo el procedimiento.  
Dado lo delicada e impredecible que puede resultar una actuación de  
estas características, se debe requerir el acompañamiento y resguardo de la  
Policía Nacional, con el personal suficiente para repeler cualquier amenaza o  
ataques a la comitiva fiscal. En caso de ser necesario se debe reforzar la investi-  
gación con uniformados integrantes de cuerpos especializados. Así lo confirma  
el artículo 58 del C.P.P.  
Una vez acumulada toda esta batería de elementos y confirmada preli-  
minarmente la existencia de un supuesto hecho de invasión de inmueble ajeno,  
cabe llegar de esta manera al eje central del presente trabajo con la siguiente  
2
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interrogante: ¿Se encuentra el Ministerio Público legitimado para requerir y  
ejecutar una orden de desalojo?.  
Para responder a esta interrogante, en primer término se deben repasar  
las atribuciones legales específicas del Agente Fiscal como titular de la acción  
penal pública en lo que se refiere a las medidas cautelares que puede solicitar al  
Juez Penal de Garantías.  
Al respecto, el artículo 234 del C.P.P., clasifica las medidas cautelares  
en personales y reales; en tanto que el 235, segunda parte, refiere sobre las se-  
gundas literalmente: “Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas  
por el código procesal civil. Éstas podrán ser impuestas únicamente en los casos  
expresamente indicados por este Código y en las leyes especiales”. Estos casos  
están contemplados en el artículo 260 del mismo cuerpo legal: “Las medidas  
cautelares de carácter real serán acordadas por el Juez Penal, a petición de parte,  
para garantizar la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el  
Código Procesal Civil”.  
La última norma mencionada realiza una habilitación excepcional al  
Juez Penal para llevar adelante un trámite procesal que no es de su competencia  
material natural, ya que lo faculta a disponer medidas de carácter real según  
las reglas del procedimiento civil. Dice que sólo lo hará “a petición de parte”,  
como condición indefectible que limita su autoridad en este campo; es decir,  
sólo si el Ministerio Público (parte legítima) requiere esta medida real podrá  
válidamente decretarla. En este punto es necesario distinguir medida cautelar  
de la acción procesal propiamente dicha. En este caso no se aplican las disposi-  
ciones del Capítulo II, arts. 27 al 30 del C.P.P., puesto que una medida real es un  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
acto procesal contenido dentro de la causa, pues no implica el impulso de una  
demanda civil en otro fuero distinto, aunque tengan los mismos fines: la repara-  
ción de los daños y perjuicios causados por el hecho punible.  
Las medidas cautelares del carácter real reconocidas por el C.P.C. son  
las siguientes: Embargos Preventivos (arts. 707 al 717), Inhibición General de  
enajenar y gravar bienes (arts. 718 al 720), Secuestro (721 y 722), Anotación de  
Litis (723 y 724), Prohibición de Innovar y Contratar (725 y 726), y la Interven-  
ción y Administración Judicial (arts. 727 al 730). Estas son pues, las alterna-  
tivas reales con las que cuenta el Agente Fiscal para solicitarlas legítimamente  
como parte ante el Juez Penal.  
En el caso del Desalojo en términos del Código Civil, el Ministerio  
Público no es competente para instarlo pues no tiene legitimación para actuar en  
el proceso civil. El motivo radica en el hecho de que se trata de una acción civil,  
es decir un juicio que debe ser tramitado por el titular del inmueble afectado y  
por sus herederos en el caso de una ocupación precaria, con sus procedimientos  
y plazos (Arts. 621 al 634 C.P.C.).  
Esta postura se halla reforzada con los términos del art. 27º del C.P.P.  
De la Acción Civil”. No obstante, la norma 28º del C.P.P., abre una posibili-  
dad para la excepción a este impedimento como regla procesal general, en su  
segunda parte y en los siguientes términos: Cuando hayan afectado (los hechos  
punibles) a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministe-  
rio Público. A continuación, la misma regla establece -en su espíritu -, que la  
acción civil podrá ser ejercida por otros funcionarios de la Procuraduría o del  
Ministerio Público por decisión del Procurador General o el Fiscal General del  
Estado.  
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Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
Esta prescripción viene a reforzar el enunciado previo; puede ocurrir  
que con el hecho de invasión se afecte a intereses no solo particulares del pro-  
pietario del inmueble invadido, sino también los de la colectividad general. De  
esta manera, si se altera una reserva natural, una reserva forestal; a un hábitat  
ecológico o étnico, el Ministerio Público se encuentra habilitado para instar la  
acción civil de Desalojo, por medio de la Demanda Civil correspondiente. El  
cómo ejercerla, es una interrogante que es respondida por el artículo 29º del  
C.P.P., que obliga, en todos los casos, a la única instancia (civil o penal).  
No obstante, la discusión se genera cuando se da la circunstancia de  
flagrancia en la comisión de un hecho punible, pues en estos casos, el CPP es  
claro al disponer, en el artículo 315 que: “Cuando el Ministerio Público, de  
oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio  
fehaciente, o por denuncia o querella, intervención policial preliminar, impedirá  
que el mismo produzca consecuencias…”.  
Entonces, en el caso de constatarse una invasión de inmueble ajeno, en  
que los autores permanecen en el lugar en forma violenta o clandestina (flagran-  
cia), ¿cuál es la herramienta legal con la que cuenta el agente fiscal para cumplir  
con lo que determina la norma de que deberá impedir que el hecho siga produ-  
ciendo sus efectos?  
Ciertamente, el desalojo como figura del proceso civil no procede.  
¿Acaso no podría intervenir de alguna manera legítima para impedir que el  
hecho punible se siga consumando?  
El mismo artículo trascripto precedentemente señala, en su última  
parte, que para la tarea de “impedir que el hecho produzca sus consecuencias”,  
el Ministerio Público cuenta con el auxilio de la Policía Nacional. Es así, que en  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
ese contexto, podría afirmarse que está habilitado a interrumpir la flagrancia,  
ordenando el despeje de la propiedad afectada, lo que no implica el desalojo en  
su sentido estricto (civil), sino se constituye en una medida encaminada a cum-  
plir con su obligación de impedir que el hecho siga produciendo sus efectos.  
Ahora bien, para esa tarea, las instituciones involucradas tienen acorda-  
do un protocolo de actuación que les permite que esos procedimientos tendien-  
tes a impedir que el hecho punible se siga produciendo, sean llevados a cabo  
mediante pasos concretos y definidos respetando los derechos humanos y solo  
como última opción, se prevé asumir la medida de despeje del lugar y el desalo-  
jo de las personas instaladas en él.  
Conclusiones.  
El Ministerio Público, como institución constitucionalmente reconocida  
con funciones y atribuciones procesales específicas, representa a la sociedad  
ante los órganos jurisdiccionales del Estado (Poder Judicial: Corte Suprema,  
Tribunales y Juzgados).  
Esencialmente es un órgano descentralizado, con autonomía funcio-  
nal y administrativa para llevar adelante dicho compromiso. Para el efecto, el  
Derecho Positivo vigente establece una jerarquía normativa que, partiendo de la  
misma Constitución, va hilando una red legislativa descendente y que por medio  
de Códigos y leyes especiales va ampliando los principios establecidos en la  
Carta Magna.  
Al ser la dignidad humana la fuente de todos los derechos humanos  
fundamentales, entre ellos el de la propiedad; en el caso de su violación por un  
hecho punible de invasión flagrante o clandestinamente, queda demostrada la  
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48  
Legitimidad de la intervención del Ministerio Público Invasión de inmueble • Juan P. Rolón • 211-250  
legitimidad que tiene el Ministerio Público para intervenir de oficio en salva-  
guarda de la víctima, y en representación de la sociedad.  
Su participación de oficio nace de la naturaleza misma del ilícito  
apuntado, que al configurarse con elementos de tipo que dan cuenta de un hecho  
consumado, que no amerita ni expresa la posibilidad de una tentativa. Desde  
el conocimiento del supuesto delito, el Agente Fiscal “debe” tomar cartas en el  
asunto y proceder conforme a derecho.  
Los pasos preliminares se configuran con la constitución en el lugar de  
los hechos, con el propósito de recolectar elementos o indicios detallados en el  
contenido del presente trabajo.  
Una vez confirmado los hechos denunciados es necesario proceder de  
conformidad con las reglas propias de la investigación: procesar las pruebas,  
producir las documentales y requerir las medidas idóneas para salvaguardar  
el camino a configurar los grados de certezas del Agente Fiscal. Imputación  
y Acusación ameritan la realización de allanamientos y el cumplimiento de  
medidas cautelares de carácter personal y real reconocidos en el C.P.P., que son  
atribuciones legítimas del Ministerio Público, para el resguardo del proceso y la  
reparación de los daños y perjuicios ocasionados.  
Representar a la sociedad resulta una actividad compleja y delicada que,  
sin embargo si es llevada a cabo responsablemente por los funcionarios fiscales,  
redunda en beneficio particular de la víctima y de toda la población. Es funda-  
mental que el Agente Fiscal y sus funcionarios conozcan los alcances jurídicos  
de su labor desde la misma Ley Fundamental y las normas inferiores sanciona-  
das en su consecuencia. No se debe dejar de lado, en ningún caso, la casuística,  
la jurisprudencia ni la doctrina existente al respecto.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
Se recomienda para el efecto continuar las reuniones interdisciplinarias,  
no sólo para coordinar estrategias de actuación, sino también para el respaldo  
legal correspondiente de las mismas. Es necesario clasificar las facultades que  
corresponden a todos aquellas autoridades participantes, así como de las partes  
interesadas; todo con el propósito de alcanzar el éxito de la investigación de los  
hechos punibles de invasión de inmuebles ajenos, llegar a la verdad, proteger  
los derechos de propiedad dañados y, por sobre todo, alcanzar el castigo de los  
responsables.  
Refere ncias.  
Constitución Nacional, del año 1992. Editorial Intercontinental, Asunción-Paraguay.  
2012  
Ley n.º 1.183/85, Código Civil. Editorial Librería El foro S.A., Asunción-Paraguay.  
Ley n.º 1.160/97, Código Penal Editorial Intercontinental, Asunción-Paraguay. 2012.  
Ley n.º 1.286/98, Código Procesal Penal. Editorial Intercontinental, Asunción- Para-  
guay. 2012.  
Ley n.º 1562/00, Orgánica del Ministerio Público.  
Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – 30ª Edición  
Actualizada -, Editorial Heliasta; Buenos Aires – Argentina. 2.004.  
Schoene, Wolfgang; Técnica Jurídica. Método para la resolución de casos penales; 2ª.  
Edición Ampliada y concordada; BIJUPA, Asunción, 2010.  
Real Academia Española, 2015, rescatado de: http://lema.rae.es/drae/?val=usur-  
pación.  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
La Autopsia psicológica en las investigaciones de muertes con causas  
Psychological autopsy in investigation of cases of unclear cause of death  
*
Fátima Francisca Figari  
Resumen  
La autopsia psicológica, denominada “Método de Autopsia Psicológica  
integrado -M.A .P. I.”, fue presentada por la Dra. Teresita García Pérez como un  
instrumento de exploración retrospectiva e indirecta que se aplica a las per-  
sonas fallecidas, a través de un método inferencial, que resulta confiable en el  
estudio de la personalidad, de los conflictos, la dinámica de sus vidas y brinda  
a los operadores de justicia una valiosa información para aclarar los causas con  
muertes dudosas. Dicho estudio constituye una herramienta técnico-científico  
que se obtiene a través de las entrevistas a terceras personas que conocieron  
a la persona en vida, íntimamente o profesionalmente así como la revisión de  
documentos relacionados con ella. Su aplicación es recomendada en las investi-  
gaciones de hechos punibles contra la vida, con causa de muerte dudosa ocurri-  
dos por accidentes, suicidios u homicidios. El MAPI, actualmente es utilizado  
en países como Estados Unidos, México, Argentina, Cuba entre otros, como un  
método fiable que permite a los operadores técnicos investigar la vida que tuvo  
la víctima.  
Abstract  
The psychological autopsy, as known as “Method of integrated psycho-  
*
- Magister en Educación Superior, Psicóloga, Diplomada en Psicología Jurídica y Forense, en  
Victimología. Directora Científica de la Asociación Latinoamericana de Psicología Jurídica y Fo-  
rense (ALPJF), Presidenta de la Asociación Paraguaya de Psicología Jurídica y Forense (APPJF).  
Coordinadora de la Especialización en Psicología Jurídica y Forense de la ALPJF y la Universi-  
dad Privada del Guiará-Sede Santa Rita-PARAGUAY. Asesora del Área Bienestar del Personal  
de la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio Público.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 251-266  
ARTICULO CIENTIFICO  
logical autopsy I.P.A.I” was introduced by Dr. Teresita García Pérez as an ins-  
trument of retrospective and indirect exploration that’s applied to dead people,  
using an inferential method, that turns reliable for studying their personality,  
conflicts and life’s dynamic. This method grants operators of justice a valua-  
ble information to clear the cause of death. The mentioned study is a techni-  
cal-scientific tool, obtained by: interviewing people who knew the victim, either  
personally or profesionally and analysing documents related to the victim. Its  
use is recommended in cases of crimes against life, in which the cause of death  
is doubtful, such as accidents, suicides or homicides. The I.P.A.I is currently  
used in the United States, México, Argentina, Cuba and other countries, as a  
reliable method that allows technical operators investigate victim’s life.  
Palabras claves: Autopsia, psicológica, retrospectiva, catatímica, muer-  
te dudosa, muerte accidental, suicidio.  
Keywords: Autopsy, psychological, retrospective, doubtful, death, acci-  
dental death, suicide.  
Todos somos conscientes de que las leyes que regulan el comportamien-  
to de los seres humanos en la vida social evolucionan, pero no siempre al mismo  
ritmo que evolucionamos las personas. En este sentido, cabe destacar que dentro  
de la administración de justicia, no siempre la dinámica del cambio con relación  
a los paradigmas y procedimientos, responden de manera pertinente y condu-  
cente a los desafíos que genera la realidad del comportamiento humano dentro  
de la sociedad en situaciones de conflicto con la ley, por lo que muchas veces se  
encuentran casos de muertes dudosas como ser: homicidios, suicidios o acci-  
dentes que quedan de manera inconclusa.  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
Desde la perspectiva y realidad de la justicia, considerando las consul-  
tas realizadas a profesionales operadores de justicia en el país, se pudo constatar  
el desconocimiento tanto conceptual como procedimental de la Autopsia Psi-  
cológica y, menos aún, de que constituye un recurso pericial para los casos de  
muertes dudosas, ocurridos por accidentes, suicidios u homicidios.  
Teniendo en cuenta la situación actual es necesario preguntarse, tanto  
desde el punto de vista procedimental del operador que imparte justicia, como  
también de los familiares de la persona fallecida, si es correcto seguir conser-  
vando la incógnita de numerosas muertes dudosas o equívocas que se produ-  
cen de manera incierta y nebulosa, perdiendo la posibilidad de esclarecer estas  
situaciones que desde una perspectiva legal generan sensación de limitación y,  
desde el punto de vista de los familiares, experiencias de frustración aumentan-  
do la falta de confianza en la justicia y sus modos de intervención.  
La apreciación técnico-científica del perito forense puede ser decisiva  
en la resolución judicial de los casos de muertes indeterminadas o equívocas, en  
las que se aplique la autopsia psicológica como una herramienta para eliminar  
las dudas.  
Cabe destacar que la Autopsia Psicológica, en otras realidades como la  
norteamericana, puede ser aplicada en distintos contextos, como: en lo civil, la-  
boral, además del penal. En ese entendimiento se puede utilizar para determinar  
la capacidad testamentaria, determinación del riesgo laboral, resolver indem-  
nizaciones y/o resarcimientos, pago de pólizas de seguros de vida, mala praxis  
médica, investigación epidemiológica, intereses comunitarios y de salud pública  
para los casos en que sea oportuna su aplicación.  
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53  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
Considerando la realidad y el modo en que se gestiona la justicia en el  
país, es necesario iniciar un acercamiento conceptual, metodológico y, poste-  
riormente, el procedimental sobre la técnica de la Autopsia Psicológica, a fin  
de permitir a los operadores de justicia utilizarla como una herramienta en  
el proceso de investigación en los casos de muerte indeterminada y, al mismo  
tiempo, al perito psicólogo, como una técnica de intervención forense confiable  
y pertinente.  
Importancia del Método de Autopsia Psicológica en la investigación de ca-  
sos de muertes dudosas.  
Desde siempre y más aún en la actualidad, existen muertes dudosas  
que generalmente están conformadas por los suicidios, accidentes u homicidios;  
para los que la psicología también ha buscado instrumentos que indiquen como  
diferenciarlos.  
A nivel nacional, cabe destacar que en el ámbito judicial no se cuenta  
con ningún instrumento que permita la aplicación de la Autopsia Psicológica  
para dar una respuesta objetiva que pudiera cooperar para discernir las posibles  
causas de muerte cuando aquellas se producen en circunstancias dudosas.  
Dicho esto, se considera de gran interés aplicar el instrumento del  
Método de Autopsia Psicológica integrado” (M.A .P. I). de la Dra. Teresita  
García Pérez, como una ayuda a la investigación en casos de muertes dudosas,  
como una herramienta de carácter científico, efectivo y competente.  
¿En qué medida la aplicación de la Autopsia Psicológica ayudará a dis-  
cernir un supuesto suicidio, donde el médico legista, ni el investigador, tienen  
elementos suficientes para esclarecer el caso?  
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54  
Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
Aplicar de manera experimental el Método de Autopsia Psicológica In-  
tegrado en las investigaciones sobre casos de muerte dudosa, permitirá conocer  
el método en sí, su importancia, los criterios pertinentes para su aplicación y,  
finalmente, para analizar sus beneficios para la investigación y dilucidación de  
casos de esta naturaleza.  
Definiciones técnicas  
Antes de iniciar el desarrollo del tema, es pertinente conocer el concep-  
to de ciertos términos técnicos que se utilizarán a lo largo de este trabajo.  
Autopsia psicológica: exploración retrospectiva e indirecta de personas  
fallecidas, a través de un método inferencial, que resulta confiable en el estudio  
de la personalidad, los conflictos, la dinámica de sus vidas y brinda al especia-  
lista una valiosa información de la causalidad de fenómenos tan interesantes  
como el suicidio o el homicidio.(Liliana M. Angelina de Licitra-Mabel Elsa  
Yavarone)  
Muerte dudosa: muerte sospechosa de criminalidad  
Catatímica: ilusión producida debido al efecto de un fuerte componen-  
te afectivo.  
Retrospectivo: del latín retrospicere, mirar hacia atrás.  
Antecedentes y ámbito de aplicación en el contexto internacional  
La Autopsia Psicológica como técnica pericial surge en los EE.UU. como  
una necesidad administrativa para definir la etiología médico legal en los casos de  
muertes dudosas, donde no se contaba con los elementos suficientes para afirmar  
si se trataba de un suicidio o un accidente. Sin embargo, pese a que esta técnica es  
bastante conocida y utilizada en EE.UU., no se ha establecido un procedimiento  
estandarizado para llevarlo a cabo. (psicologia juridica).  
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55  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
En Cuba se recogen datos históricos de la aplicación de esta pericia  
desde finales del siglo XIX en las obras completas del insigne médico Carlos  
J. Finlay. Pero no fue hasta finales de la década de 1980 cuando se comenzó  
la práctica sistemática de la autopsia psicológica en ese país, liderada por los  
estudios realizados en el Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de La Haba-  
na, donde sobresalen los casos expuestos por los doctores Pérez Gonzáles, Lledó  
Jiménez y García. Posteriormente se incorporó a la realización de esta prueba  
el equipo forense del Hospital Psiquiátrico de La Habana con los doctores Pérez  
Milán, Acosta Gonzáles y Vidal.  
En Latinoamérica, actualmente países como México, Chile, Colombia  
y Argentina entre otros, aplican la Autopsia Psicológica (A.P.), como una de las  
formas de pericia, por lo que, Burgos (2006), afirma:  
La Autopsia Psicológica tiene conferida como función principal ayudar  
a esclarecer los casos de muerte dudosa: ya sea en suicidios, homici-  
dios o accidentes, en situaciones donde ni el médico forense, la fiscalía,  
ni la policía investigadora tienen suficientes elementos para tomar una  
decisión jurídicamente trascendental. (pág.30)  
Las palabras “Autopsia Psicológica” indican que el procedimiento se re-  
laciona con la clarificación de la naturaleza de una muerte. Autopsia: significa: ver  
por los propios ojos y se centra en los aspectos psicosociológicos, contiene una  
alta carga metafórica, pues se trata de un proceso de colección de datos y análisis,  
por lo que se considera una técnica esencialmente psicobiográfica para reconstruir  
las circunstancias de un fallecimiento, a través del énfasis puesto en el examen de  
los eventos de la vida del fallecido, inmediatamente antes de su muerte.  
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56  
Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
Dicho método facilita el conocimiento exacto del origen de un falleci-  
miento, por lo que tiene una importancia trascendental no solo para su correcto  
registro, sino muy especialmente para definir cuestiones indemnizatorias y otras  
derivaciones legales.  
Se puede resaltar que la Autopsia Psicológica es un método de explo-  
ración retrospectiva e indirecta de la personalidad del fallecido. Dicho método  
cuenta con dos modalidades que son: la entrevista a terceras personas que en  
vida lo conocieron íntimamente y la revisión de documentos que pudieren rela-  
cionarse con él.  
Es importante destacar que ésta investigación, se realiza sobre la base  
de las evidencias en los casos de fallecimientos, en los que resulta imposible  
estudiarlos a través de métodos directos por lo que es necesario desarrollar mé-  
todos indirectos inferenciales, a fin de, buscar la información del occiso en las  
personas más allegadas él.  
Modelos de Autopsias Psicológicas. Validez de los datos obtenidos  
Para que la información obtenida tenga realmente valor se deben garan-  
tizar los siguientes aspectos:  
Que las fuentes de información cumplan los requisitos de confiabilidad:  
-Vínculo cercano con el occiso (familiar de primera línea, cónyuge,  
conviviente, amigos, colegas, compañeros de estudio, trabajo o religión,  
médico, psicólogos, psiquiatras o trabajadoras sociales del área de salud  
del finado).  
-
No pertenecer al círculo de sospechosos establecido por la investiga-  
ción policial, en los casos de muertes dudosas o de homicidios no escla-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
recidos, pues obviamente la información ofrecida estaría en función de  
su propia defensa.  
-
Que puedan ofrecer elementos relacionados tanto con la historia de  
vida del occiso, como con los últimos días y horas de su vida.  
-
Que la entrevista sea realizada en forma absolutamente privada para  
evitar que unos puedan influir sobre otros en sus versiones.  
Con relación a la revisión de los documentos, se debe insistir en que  
es imprescindible la colaboración estrecha de las autoridades de la policía y del  
Ministerio Público, ya que los instructores e investigadores policiales son ini-  
cialmente los encargados de toda la documentación perteneciente al occiso: car-  
tas, diarios, notas, recortes de prensa, historias clínicas, así como de conceder al  
perito el acceso al expediente policial y a las investigaciones complementarias.  
De esta estrecha relación depende también el acceso al lugar del hecho,  
detalle de relevante valor, puesto que allí la víctima deja sus “huellas psicoló-  
gicas”, mucho más si coincide con su domicilio. Además, permite incorporar  
integralmente todos los elementos criminalísticos, policiales y médico legales.  
La revisión del expediente médico legal es otro de los principios básicos  
para la conformación de la autopsia, pues permite establecer correlaciones clíni-  
co-patológicas entre hallazgos de la necropsia y los elementos aportados por las  
diferentes fuentes de información en cuanto al estado mental de la víctima, por  
ejemplo: las fuentes nos describen trastornos del curso del pensamiento y de la  
funciones integrativas (memoria, orientación, atención), ambos aspectos se com-  
plementan para consolidar un diagnóstico con su correspondiente interpretación  
médico legal y jurídica; tenía una demencia, por lo cual era carente de facultad  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
para comprender el alcance de su acción y dirigir su conducta, por tanto si fue  
víctima de un homicidio puede ser un asesinato o un agravante del homicidio y,  
si firmó documentos legales, quedan sin efecto.  
Con relación al tiempo para la aplicación de la Autopsia Psicológica,  
siempre es necesario dejar transcurrir 30 días posteriores a la muerte, para espe-  
rar a que desaparezcan o se atenúen las manifestaciones propias de la reacción  
de duelo, ya que en esa etapa la familia y los allegados pueden tener una defor-  
mación catatímica de la realidad que rodeaba al occiso y tienden a idealizarlo  
y el perito necesita que la información que recoge sea lo más objetivamente  
posible.  
Las reacciones de defensa entre los familiares y allegados, son frecuen-  
tes, pero en sentido general y trascurrido ese tiempo no interfieren en la comu-  
nicación, pues finalmente se sienten aliviados al poder verbalizar sus conside-  
raciones acerca del hecho y del fallecido.  
Otros autores como Ramírez, 1999 (citada por Núñez, et al.,1999) y An-  
non (1995) afirman:  
El tiempo óptimo para realizar la entrevista, es entre 1 y 6 meses des-  
pués de haber ocurrido el deceso, ya que durante estos meses aún se  
conserva la nitidez del recuerdo y la información obtenida es confiable.  
De lo contrario, las reacciones de duelo pueden interferir en la objetivi-  
dad del recuerdo existiendo la tendencia a idealizar al fallecido o afectar  
la claridad del recuerdo. (p 56)  
De acuerdo a lo anterior Ramírez, 1999 (citada por Núñez, et al., 1999)  
considera:  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
Que los entrevistadores deben recibir un entrenamiento preliminar en  
el manejo del instrumento y en el estilo de comunicación que se debe  
utilizar dependiendo del modo de muerte de la víctima. El entrevistador  
debe permitir que la información fluya libremente, es decir, debe dejar  
hablar al informante sin interrumpirlo y sólo al final, si es necesario, pun-  
tualizar en algún detalle o hacer algunas preguntas directas”. (pág. 36).  
Aunque la aplicación de la Autopsia Psicológica se hace de acuerdo a la  
legislación de cada país, cada equipo de trabajo decide la forma de proceder en  
la etapa de la recolección de datos. Shneidman, 1981 (citado por Thomas Young,  
1992) “argumenta que, cuando va a iniciar una investigación, nunca tiene un  
modelo sistemático de cómo la va a realizar. Es por este tipo de aseveraciones  
que muchos investigadores se sienten muy incrédulos frente a la validez y con-  
fiabilidad del procedimiento”. (p.56)  
Por esta razón, Annon (1995) y Young (1992), plantean:  
Uno de los serios problemas a los que se ve enfrentado el Protocolo de  
Autopsia Psicológica (PAP) es la falta de estandarización, pues cada  
persona o equipo que lo aplica tiene un estilo diferente y particular de  
realizarlo, lo cual afecta, según estos autores, notablemente los índices  
de validez del procedimiento. Es decir, no existe un modelo estructura-  
do y sistematizado que disminuya el margen de sesgo”. (p.45, p.38)  
Sin embargo, el número de autores que han escrito sobre el PAP es pro-  
porcional al número de modelos propuestos para realizar una investigación. En  
algunos casos se le da prioridad a unos aspectos y en otros se omiten.  
Existen varios modelos de Autopsia Psicológica y, a pesar de la diversi-  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
dad de perspectivas y orientaciones, uno de los aspectos en que diversos autores  
coinciden es que no hay un modelo universal, único y consensuado. Existen  
modelos cuantitativos, cualitativos, modelos más o menos extensos, otros más o  
menos estructurados, algunos que privilegian la riqueza del material subjetivo  
de las entrevistas, mientras otros se enfocan a los datos objetivos; pero todos  
dirigen sus esfuerzos hacia la comprensión del modo en que ocurre un deceso  
equivoco o indeterminado.  
Otras significaciones de la Autopsia Psicológica  
Según Licitra y Yavarone (2009), la autopsia psicológica hoy ha pasado a te-  
ner otras significaciones y también a responder a otras cuestiones como por ejemplo:  
El por qué lo hizo: cuando la forma de muerte es razonablemente clara  
e inequívoca la AP. Puede servir para explicar las razones del acto o para  
descubrir la cadena causal. La AP., busca una reconstrucción de las motiva-  
ciones, filosofía, psicodinámica y crisis existenciales del difunto.  
Como murió, cuándo y por qué en ese momento particular: cuando una  
muerte natural se prolonga y el individuo muere gradualmente durante un  
período de tiempo la AP. ayuda a aclarar las razones socio psicológicas, por-  
qué murió en ese momento. Ejemplo: cuando una persona ha sido literalmen-  
te aterrorizada hasta la muerte por su creencia en el poder del otro, el papel  
psicológico de la víctima parece bastante obvio, ya no es nuevo afirmar que  
la enfermedad y muerte por indefensión, la consumación del propio deseo de  
morir constituyen un hecho real.  
Cuál es el mecanismo más probable de la muerte: esta es la cuestión a la  
que la AP. se dirigía inicialmente cuando la causa puede establecerse clara-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
mente, pero el mecanismo de la muerte es equívoco, el propósito de la AP.,  
es establecer el modo de morir con el mayor grado de exactitud posible.  
El Equipo de Investigación de la Muerte, entrevista a personas que conocie-  
ron al difunto e intentan reconstruir su estilo de vida, centrándose particular-  
mente en el período justamente anterior a su muerte.  
El análisis retrospectivo de la muerte no solo sirve para aumentar la exactitud  
de las certificaciones, sino que también tiene la función heurística de ofrecer  
al investigador una serie de indicadores que pueda emplear para evaluar el  
propósito letal de personas vivas.  
Al trabajar con los supervivientes de duelo para elicitar datos de la certifica-  
ción apropiada, también el investigador empático y habilidoso, puede condu-  
cir a que las mismas tengan un valor terapéutico para los sobrevivientes, ya  
que la AP. no debe ser iatrogénica, pues debe permanecer alerta a evidencias  
de culpa extrema, depresión seria y necesidad de ayuda para planificar y  
resolver problemas.(p.9 y 10)  
El Modelo de Autopsia Psicológica Integrado  
Uno de los modelos de autopsia psicológica más difundido en el ámbito  
hispanoamericano, por cierto también cuantitativo, corresponde al modelo utili-  
zado por la Dra. Teresita García, quien elaboró el Modelo de Autopsia Psicológi-  
ca Integrado M.A.P. en el Instituto de Medicina Legal de La Habana, Cuba, en  
1999, el cual se orienta a la investigación de cualquier tipo de muerte violenta.  
El M.A.P., explica García (1999), se compone de una pauta de entrevis-  
ta estructurada, para respuestas cerradas, tendientes a “extraer de parte de los  
informantes datos objetivos respecto de un fallecido, disminuyendo al mínimo  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
el sesgo subjetivo de cualquier argumentación adicional y las propias interpreta-  
ciones del explorador” (p 25).  
Según la Dra. Teresita García (año1999), el M.A.P es “un instrumento  
de exploración y caracterización socio psicopatológica estandarizado, confiable,  
válido, sensible y replicable en cualquier contexto” (p 32).  
El instrumento consta de sesenta dimensiones y, en cada una de ellas,  
un número variable de reactivos de entre dos y noventa y uno.  
A través de esta escala la Dra. García Pérez, sostiene y demuestra que  
la exploración retrospectiva e indirecta de la personalidad y la vida de una per-  
sona es un procedimiento científico, una reconstrucción socio psicopatológica  
postmortem, donde los elementos a considerar son:  
1. Factores de riesgo suicida, de riesgo heteroagresivo o de accidentalidad  
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. Estilo de vida del occiso  
. Estado mental en el momento de la muerte  
. Áreas de conflicto motivacionales  
. Señales de aviso pre suicida  
. Existencia de estado pre suicida.  
En ese contexto, García Pérez (1999) afirma que: “el dictamen de autop-  
sia psicológica se ofrece a los operadores de justicia en términos probabilísticos  
y sus resultados forman parte de las demás pericias ordenadas por la autoridad  
y para la toma de la decisión final”. (p.26).  
A pesar del vasto desarrollo teórico, tanto conceptual como de la diver-  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
sidad de instrumentos creados y aplicados para diversas poblaciones, nos encon-  
tramos con una realidad que nos hace ver que desde su nacimiento la autopsia  
psicológica se ha transformado más en un concepto que en una herramienta.  
A partir de su amplia difusión en los países del norte, y más recientemente en  
Latinoamérica, adviene como una técnica a veces infalible o quizás desmesura-  
damente prometedora para orientar decesos indeterminados, equívocos o para la  
investigación de suicidios.  
Sin embargo, su flexibilidad metodológica y laxitud epistemológica  
constituyen un verdadero talón de Aquiles que la pone en serio riesgo de valida-  
ción como herramienta científica.  
Pero según, García Pérez (1999):  
El MAPI a diferencia de todos los modelos revisados está completa-  
mente estructurado y sistematizado, de forma tal que se disminuye al  
mínimo el margen de sesgo, debido a que todos los peritos o auxiliares  
de la justicia que aplican dicho protocolo deben realizarlo de la mis-  
ma manera, guiándose por un instructivo con posibilidad de respuesta  
cerrada, precisamente para evitar la inclusión de elementos subjetivos  
en la valoración de cada caso y, además, para hacerlo verificable por  
terceras personas.(p.86)  
Los estudios, análisis y debates siguen en la actualidad y a pesar de sus  
limitaciones, la autopsia psicológica sigue siendo una herramienta que ayuda  
a discernir entre suicidio, homicidio y accidente en una muerte dudosa o equí-  
voca, donde ni el médico legista, ni el investigador policial, tienen suficientes  
elementos para decidir y aportar a la investigación judicial.  
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Autopsia Psicológica en las investigaciones de muertes con causas • Fátima F. Figari • 251-266  
Conclusión  
La autopsia psicológica es una herramienta que se enmarca dentro de  
las pruebas periciales que los operadores de justicia pueden solicitar de cara a  
sus investigaciones penales, sobre todo cuando éstos se encuentran ante un caso  
donde, de acuerdo a sus investigaciones, no tiene los elementos para establecer  
si una persona fue asesinada, fue víctima de un accidente o si falleció por sus  
propias manos, es decir, se suicidó.  
Existen varios métodos para la aplicación de la autopsia psicológica,  
pero en el presente artículo, hemos hecho un acercamiento al método llamado:  
Modelo de Autopsia Psicológica Integrado (MAPI)”, cuya creadora es la Dra.  
Teresita García Pérez, pues consideramos que es el más riguroso, práctico, con-  
fiable y pertinente para el logro de los objetivos que se propone.  
Finalmente, es importante mencionar que la Autopsia Psicológica tam-  
bién es aplicable en la prevención de las muertes violentas, pues a través de este  
método se puede establecer la población de riesgo suicida, a morir por homici-  
dio o por accidente.  
Es a través del conocimiento profundo de las víctimas fatales que po-  
demos detectar los factores asociados y la caracterización victimal para trazar  
estrategias de prevención en los diferentes niveles de atención del sector de la  
salud pública, con el apoyo de las organizaciones políticas y sociales.  
La autopsia psicológica en nuestro país no es muy conocida, ni mucho  
menos aplicada en las investigaciones sobre muertes dudosas, por lo que resulta  
un desafío que los operadores de justicia puedan conocerla de manera profunda,  
adaptarla mediante los ajustes requeridos según la realidad cultural nacional  
y, sobre todo, reconocerla como una herramienta pericial que coopere para la  
dilucidación de este tipo de casos, que cobra real valor al sumarse al resto de los  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 211-250  
ARTICULO CIENTIFICO  
elementos criminalísticos, policiales y médico legales.  
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66  
Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal • Rodrigo E. Estigarribia • 267-296  
Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal pa-  
raguayo  
Autonomous complaint, its scope and application in the paraguayan crimi-  
nal process.  
*
Rodrigo Enmanuel Estigarribia Benítez.  
Resumen  
El presente trabajo hace una investigación y análisis legal de la figura  
de la querella autónoma en el Paraguay, tomando como base la Constitución  
Nacional y normativas vigentes con el objeto de ofrecer un estudio sostenido  
sobre una figura controvertida que presenta posturas a favor y en contra. Con  
ese fin conceptualiza dicha figura, se describe su alcance y se señalan los princi-  
pales actores a favor y en contra de su implementación dentro del procedimiento  
penal en los diferentes ordenamientos jurídicos. En este contexto, se procede a  
contrastarla con la normativa constitucional paraguaya en lo referente al ejer-  
cicio de la acción penal pública, para así finalmente concluir que en el caso de  
que se resuelva incluirla en la legislación nacional, colisionaría con una norma  
de rango constitucional, más específicamente, con el artículo 266 de la Consti-  
tución Nacional vigente, que delega Ministerio Público el rol de representar a  
la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado.  
Abstract  
The present paper investigates and analyses the legal concept of the  
autonomous complaint in Paraguay, taking as base the National Constitution  
and current written law, in order to offer a study on this controversial legal  
concept that has positions for and against it. It includes a conceptualization of  
*
Abogado, egresado de la UNA año 2009. Especialista y diplomado en ciencias penales y proce-  
sales Penal, relator de la fiscalía general del Estado, docente e investigador del CEMP.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 267-296  
ARTICULO CIENTIFICO  
the mentioned legal figure, its scope, as well as the main actors that are for and  
against its implementation within a criminal process in the legal system. It this  
context, this research analyses the excercise of public legal action in criminal  
matters, and it concludes that, in case that autonomous complaint is included in  
the national legislation, this would represent a clash with a norm of constitutio-  
nal range, namely the article 266 of the National Constitution, that gives Public  
Prosecutors the role of representation of the people towards the legal system.  
Palabras clave: Proceso, Acción, Persecución, Querella, Conjunta,  
Comparado, Constitución.  
Keywords: Process, action, prosecution, complaint, compared, constitution  
Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal para-  
guayo  
Ante la posibilidad de una nueva reforma del sistema penal, es opor-  
tuno realizar un estudio de uno de los principales motivos de debate, el cual se  
centra en el ejercicio de la acción penal, vale decir ¿el Ministerio Público debe  
continuar representando de manera absoluta a la sociedad ante los organismos  
jurisdiccionales del Estado para el ejercicio de la acción penal en los hechos  
punibles de acción penal pública? O bien, ¿el particular debe tomar la posta y  
ejercer la acción penal de manera conjunta o autónoma?  
Comprender el alcance de estas dos propuestas (monopolio del ejercicio  
de la acción para el MP o, particular con poder autónomo para ejercerla) es im-  
portante a los efectos de sentar bases sólidas para una fundamentada discusión.  
En ese contexto, se analizará la figura de la querella conjunta autónoma  
y la posibilidad de incorporarla al ordenamiento jurídico nacional conforme con  
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Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal • Rodrigo E. Estigarribia • 267-296  
lo establecido en la Constitución Nacional.  
Para ello, se debe comprender ¿En qué consiste el ejercicio de la acción  
penal?, ¿Cuáles son sus antecedentes históricos? ¿Cómo ejercita el Estado el  
monopolio de la acción? ¿Qué se entiende por querellante y, más específicamen-  
te, cuál es el alcance de la querella conjunta autónoma? En este orden de ideas,  
se revisarán las posturas con relación a este instituto y, por último, se concluirá  
acerca de la posibilidad de que la querella conjunta autónoma sea acogida por  
nuestra legislación, de acuerdo con lo prescripto por la Constitución Nacional.  
A tal efecto, el lector previamente debe identificar en qué lugar del  
amplio espectro jurídico se encuentra el tema abordado, por lo que es necesario  
contextualizarlo y realizar las siguientes consideraciones:  
Derecho procesal penal  
El derecho procesal penal es una rama del derecho público que se cons-  
tituye por un conjunto de normas que regula de inicio a fin todo proceso en el  
cual pueda aplicarse una sanción penal; abarca en líneas generales los principios  
procesales, la acción penal, la actividad de los jueces y sujetos procesales y tiene  
como función establecer las reglas fundamentales para investigar, esclarecer y,  
eventualmente, sancionar una conducta considerada punible por el código penal.  
En este sentido, Roxin (2009) expresa que:  
Las conductas consideradas punibles, establecidas en el código de  
fondo, no pueden quedar simplemente en un papel sino que debe existir  
un procedimiento jurídico que lleve adelante la averiguación de una  
acción punible y, en su caso, sea impuesta la sanción prevista en la ley.  
Es decir, que el derecho procesal penal lleva al campo operativo lo que  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 267-296  
ARTICULO CIENTIFICO  
se encuentra plasmado en el derecho penal material y está dirigido a la  
efectiva realización del orden jurídico.  
Cabe mencionar que como el derecho procesal penal forma parte del  
derecho público, el Estado lo aplica ejerciendo su poder de imperio y, para so-  
pesar esta circunstancia, emerge el principio de legalidad -eje cardinal de todo  
Estado de derecho-; vale decir, que toda actividad estatal, para que esté permiti-  
da, debe estar expresamente prevista en la Constitución Nacional y las leyes.  
Este conjunto de normas procesales entendidas como reglas, límites y  
controles están destinados a asegurar el máximo grado de fiabilidad y raciona-  
lidad del juicio, limitando la potestad punitiva del Estado y protegiendo a todas  
las personas de la arbitrariedad.  
Bien sabido es que de conformidad con nuestra legislación el derecho  
penal en su conjunto corresponde al Estado. De este monopolio surge, por un  
lado, la prohibición de la venganza privada y, por el otro, la obligación del Esta-  
do de velar por el derecho de todos los ciudadanos.  
Ahora bien, resumido el alcance del derecho procesal penal, debemos  
puntualizar que nos abocaremos al estudio específico de una parte de su con-  
tenido, vale decir, la acción penal y su ejercicio. Si bien es cierto, este instituto  
está regido por principios, se debe hacer notar que todo principio posee una  
contra cara, dependiendo del sistema en que se desarrolla, por ejemplo, al prin-  
cipio de oficiosidad se contrapone la acción popular y, al inquisitivo, el principio  
acusatorio.  
La acción penal en el proceso penal paraguayo.  
La acción penal tiene diversas concepciones conforme al tiempo y al  
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Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal • Rodrigo E. Estigarribia • 267-296  
ámbito del derecho en que se lo ejercita. Al respecto de este tema, cabe hacer  
notar que ciertos profesionales no hacen un paralelismo entre el derecho proce-  
sal civil y penal, sin embargo, es un error no hacerlo, puesto que las pretensio-  
nes de los particulares en el proceso civil difieren de las del Estado en el proce-  
so penal.  
Aun cuando en este trabajo no se pretende profundizar sobre el alcance  
de la acción penal, es preciso dejar en claro que existen corrientes doctrinarias  
que difieren bastante en cuanto a su definición, puesto que algunos dicen que es  
el particular el verdadero titular de la acción, mientras otros defienden que es el  
Estado el titular por cesión hecha de los ciudadanos. En esta investigación solo  
se establecerá una concepción amplia de este instituto.  
En este orden de ideas, el diccionario de la real academia española defi-  
ne a la acción en sentido procesal, como el derecho a acudir a un juez o tribunal  
recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.  
Del mismo modo, en el ámbito del derecho privado, Couture, en su obra  
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, define a la acción como el poder  
jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales  
para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En esta concepción, se nota que  
una persona tiene la facultad de solicitar a la autoridad judicial sea complacida la  
petición de conformidad con su interés o pretensión. Vale decir, que se tienen en  
cuenta únicamente lo apetecido por un individuo en relación con los demás.  
Ahora bien, haciendo un paralelismo con lo expresado más arriba, se  
puede afirmar que el ejercicio de la acción en el proceso penal del Paraguay, se  
encuentra a cargo del Estado, que constitucionalmente deja este poder en ma-  
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ARTICULO CIENTIFICO  
nos del Ministerio Público, que es el órgano encargado de perseguir de oficio,  
por regla, los hechos sancionados por la ley penal material (hechos punibles de  
acción penal pública), es decir, es el representante de la sociedad ante los orga-  
nismos jurisdiccionales del Estado para el ejercicio de la acción penal.  
En esta concepción o modelo, el titular del ejercicio de la acción es el  
Estado, que ha obtenido esta potestad a consecuencia de la cesión hecha por los  
ciudadanos a su favor. Esta facultad abarca, por un lado, la sanción de los he-  
chos considerados punibles y, también, la persecución efectiva de tales hechos.  
Sin embargo, otra corriente sostiene que es el individuo el titular de la  
acción penal y, el Estado, ejerciendo su poder de imperio se ha apropiado de  
esta facultad de una manera autoritaria, por lo que el particular debe ser bene-  
ficiado nuevamente con esta potestad y solo en ciertos casos debe entregar al  
Estado la posibilidad de persecución.  
Por otro lado, existe una tercera postura intermedia, la que considera  
que el individuo debe hacer efectivo su derecho conjuntamente con el Estado  
y, por lo tanto, deben concurrir en el proceso penal con las mismas armas en el  
desenvolvimiento del procedimiento.  
De estas concepciones se desprende precisamente el tema a ser estudia-  
do: por una parte, el monopolio de la acción por parte del Estado, (“ius punien-  
di del Estado”) y, por la otra, la querella conjunta autónoma, es decir, la facultad  
del individuo de ejercer la acción en iguales condiciones con el Estado, con sus  
mismos derechos y prerrogativas.  
Ahora bien, de la primera teoría –monopolio del ejercicio de la acción–  
se desglosa el principio de persecución de los hechos punibles por parte del  
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Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal • Rodrigo E. Estigarribia • 267-296  
Estado, que será analizada a continuación.  
Principio de persecución u oficialidad  
Antecedentes históricos  
La persecución de los delitos por parte del Estado no se observa en el mun-  
do antiguo, más bien, la persona que sufría algún daño era quién ejercía la acción,  
vale decir, la venganza privada rigió desde el inicio de los tiempos del hombre.  
Ya con una sociedad más civilizada tenemos a la ley del Talión, la cual  
sancionaba al agresor de la misma forma en que cometió el ilícito; en efecto, si  
alguien cortaba una mano a otra persona, la pena consistía en que se le cortara  
una mano al autor del daño; si una casa se derrumbaba por estar mal construida  
y moría alguna persona como consecuencia -por ejemplo, el propietario y su  
hijo- el constructor era declarado culpable y la pena consistía en la muerte del  
constructor y su hijo. Esta ley fue la máxima expresión de la venganza privada,  
caracterizada por la dureza y falta de piedad.  
En el derecho germano prevaleció también la venganza privada, que  
consistía en un único interés, la indemnización del particular o familiar. En ese  
sentido, Claus Roxin (2000), hace referencia que:  
En este derecho no había una distinción entre el derecho penal y civil,  
el perjuicio causado por el autor del ilícito podía ser indemnizado con el  
pago a la víctima o los familiares, según el caso. Es decir, en un homi-  
cidio se resarcía el daño con el pago a los familiares (la composición).  
Por su parte, continúa exponiendo el citado autor que en el derecho  
romano existía la acción popular, que consistía en que tanto el ofendido como  
los ciudadanos tenían la facultad de ejercer la acción y solicitaban a la autoridad  
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ARTICULO CIENTIFICO  
la sanción por el ilícito y, como el quebramiento de la ley ofendía a la sociedad,  
cualquiera podía iniciarlo. En este caso, se nombraba a un ciudadano en repre-  
sentación de la sociedad ante la autoridad.  
En la edad media, en la época del feudalismo, también ocurría similar  
situación, sin embargo, ya no era el ofendido el facultado a ejercer la acción sino  
que se ponía en manos de un ciudadano independiente para que se encargue de  
perseguir y buscar el castigo. Se alejaba de esta manera la sed de venganza que  
tenía el ofendido o los familiares contra el autor del ilícito.  
Más adelante, con la concepción del Estado y la separación del derecho  
público del privado, bajo el imperio el interés general sobre el particular, se dio  
inicio paulatinamente a la persecución estatal de los hechos ilegales.  
Bajo esta última noción surge el Estado absoluto, en el que la perse-  
cución penal de los ilícitos por parte del Estado fue marcada de manera más  
preponderante. En efecto, el propio Estado era el encargado de iniciar la acción  
penal de los delitos y continuarla hasta su fin.  
De lo relatado brevemente, podemos observar que a través del tiempo,  
la venganza privada paulatinamente desapareció como mecanismo para buscar  
y obtener justicia y, poco a poco, la facultad de iniciar la acción penal y per-  
seguir los hechos punibles pasó a manos del Estado, hasta llegar al monopolio  
del ejercicio de la acción y solo en casos excepcionales, la posibilidad de que el  
particular pueda llevar adelante su pretensión ante los organismos jurisdicciona-  
les del Estado.  
Principio de persecución en el derecho paraguayo  
El ejercicio de la acción por parte del Estado tiene su sustento en este  
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principio. Bien es sabido que de acuerdo al sistema procesal penal de Paraguay  
(acusatorio mitigado), el Estado divide sus funciones judiciales en dos:  
Por un lado, se tiene al Poder Judicial, que conforme con el enunciado  
del art. 247 CN, se encuentra representado por la Corte Suprema de Justicia,  
los tribunales y los jueces. Estos se encargan de administrar justicia, tienen la  
facultad de aplicar un castigo (ius puniendi) pues son el órgano jurisdiccional.  
Por otro lado se encuentra, el Ministerio Público, órgano judicial requi-  
rente, que en virtud de la Ley Fundamental es el encargado de la persecución  
penal de los hechos punibles de acción penal pública.  
Es importante hacer esta distinción puesto que el principio de persecu-  
ción u oficialidad, en sentido amplio, abarca desde el inicio de la persecución  
hasta la aplicación de la pena misma.  
En sentido restringido, el principio de persecución rige para el Minis-  
terio Público como un mandato constitucional; por ello, el ejercicio de la acción  
penal, más que una facultad, es una obligación, independientemente de la volun-  
tad del ofendido, en los casos que la ley así lo establezca.  
Esta prerrogativa surge de lo establecido en la Constitución Nacional en  
su artículo 266, que señala:  
De la composición y de las funciones. El Ministerio Público representa  
a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de  
autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus debe-  
res y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes  
fiscales, en la forma determinada por la ley”.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales 2015; 5: 267-296  
ARTICULO CIENTIFICO  
Asimismo el artículo 268 de la Carta Magna otorga esta facultad en los  
siguientes términos:  
De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del  
Ministerio Público: 1) velar por el respeto de los derechos y de las ga-  
rantías constitucionales; 2) promover acción penal pública para defender  
el patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos, así  
como los derechos de los pueblos indígenas; 3) ejercer la acción penal  
en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria ins-  
tancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio,  
cuando lo determine la ley…”  
De las normas constitucionales citadas se desprende que el Ministerio  
Público es, a través de la fiscalía general del Estado y los agentes fiscales, el re-  
presentante de la sociedad ante los organismos jurisdiccionales del Estado, vale  
decir, en su carácter de órgano del Estado, representa a toda la colectividad y no  
a un individuo en particular.  
Así también, la CN establece que el Ministerio Público promueve y  
ejerce la acción penal pública y no se encuentra subordinado a la voluntad del  
ofendido. Esto se debe a que en ciertos casos, el afectado podría carecer de los  
medios económicos para iniciar la persecución o inclusive, puede sentir temor  
de una eventual venganza por parte del agresor y, el ilícito, en consecuencia,  
podría quedar impune.  
Esto es lo que se entiende como “actuar de oficio” del Ministerio Públi-  
co y que se encuentra previsto en el código de forma en los siguientes términos:  
“art. 15. Acción pública. Los hechos punibles serán perseguibles de ofi-  
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cio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes”.  
Sin embargo, esta regla tiene su excepción, es decir, cuando el Estado  
para intervenir necesita la instancia de la víctima. Esta salvedad se encuentra en  
el Código Penal que establece:  
“art. 97.- Instancia de la víctima. 1º) Un hecho punible cuya persecución pe-  
nal dependa de la víctima, será perseguible sólo cuando ella inste el procedimiento.”  
Esta circunstancia se da, en principio, a los efectos de proteger al par-  
ticular ofendido puesto que en ciertos casos en el hecho punible se encuentra  
involucrado un pariente o, cuando por la insignificancia del hecho no genera el  
interés público en su persecución, salvo que la víctima así lo considere pertinen-  
te. Ejemplo de ello, son los casos previstos en el Código de fondo, específica-  
mente regulados en los siguientes artículos:  
“Art. 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico.  
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afec-  
tara a un pariente que viviera en comunidad doméstica con el autor, la  
persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima”.  
“Art. 172.- Persecución de hechos bagatelarios. Cuando la apropiación  
o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de va-  
lor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de  
la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del Ministerio Público,  
un interés público especial requiera una persecución de oficio”.  
Vale mencionar, que el requisito de la instancia no impide que el Mi-  
nisterio Público realice todos los actos investigativos necesarios a los efectos de  
contar con los elementos de sospechas en caso de que se de posteriormente la  
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ARTICULO CIENTIFICO  
instancia para iniciar así efectivamente la persecución conforme lo establece al  
art. 16 del CPP:  
Instancia de parte. Cuando el ejercicio de la acción penal pública re-  
quiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una  
vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindi-  
bles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la  
protección del interés de la víctima….  
En cuanto a la obligación que tiene el estado de perseguir los hechos  
punibles se debe mencionar, necesariamente, la disposición normativa contenida  
en el art. 18 del C.P.P, que dispone:  
Legalidad. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción  
penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento,  
siempre que hallan suficientes indicios fácticos de la existencia de los  
mismos….  
En resumidas cuentas, el principio de persecución está contenido en  
varias disposiciones normativas y, por regla, en la actualidad esta facultad se  
encuentra a cargo del Ministerio Público. Debe quedar claro, que el hecho de  
que se requiera la instancia de la víctima en algunos casos expresamente previs-  
tos, no afecta la prerrogativa de perseguir que tiene el órgano requirente, sino  
tan solo se interpone un obstáculo para iniciar y continuar la acción; es lo que  
se conoce como condición de perseguibilidad.  
Cabe mencionar en este apartado, que no se analiza los hechos puni-  
bles de acción penal privada ¬–excepción a la oficialidad– puesto que este tema  
requiere un análisis más específico y no es objeto de la presente investigación.  
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Pero esto no implica que debamos dejar de recordar que la instancia y la acción  
penal privada son materias jurídicas diferentes, por lo que no hay que confun-  
dirlas. La primera, es de contenido híbrido (penal y procesal); por su parte, la  
otra, tiene un carácter netamente procesal.  
Facultades de la víctima en el derecho procesal penal paraguayo  
Antes de analizar la querella conjunta autónoma y su alcance como  
institución jurídica, es importante mencionar brevemente cuales son las prerro-  
gativas que poseen las víctimas en el derecho paraguayo, de conformidad con lo  
establecido en el código procesal vigente.  
El hecho de que el Estado posea la facultad de ejercer la acción penal  
no obsta a que la víctima tenga participación dentro del proceso penal, aunque  
la Constitución Nacional y el Código Procesal han dado mayor énfasis a los de-  
rechos de los imputados, puesto que son los que cuentan con mayor desventaja  
frente a todo el aparato estatal. Así, no se han dejado de lado los derechos de las  
víctimas, quienes con una serie de normativas hacen efectivos sus derechos de  
acceso a la justicia en igualdad de condiciones.  
En este contexto, la ley fundamental establece en su artículo 47: “De  
las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la  
República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los  
obstáculos que la impidiesen…”  
Vale decir, que la víctima goza del derecho de acceder a la justicia y el  
Estado, como órgano encargado de velar por las garantías constitucionales, debe  
reglar todo procedimiento en este sentido.  
Es así, que sobre la base de esta normativa constitucional, el Código Pro-  
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cesal, entre sus principios, establece en el artículo 9 sobre la igualdad de oportu-  
nidades procesales: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las  
facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional  
vigente y en este código…”.  
En consecuencia, la víctima, en su carácter de sujeto procesal posee los  
siguientes derechos de acuerdo con lo establecido en el art. 68 del CPP:  
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus mo-  
lestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en  
la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su  
seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su  
interés, a través de los órganos competentes; 2) intervenir en el procedi-  
miento penal, conforme a lo establecido por este código; 3) ser informa-  
da de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido  
en él, siempre que lo solicite; 4) ser escuchada antes de cada decisión que  
implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo  
solicite; y 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo,  
aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.  
En resumidas cuentas, la víctima tiene derecho a intervenir formalmen-  
te en el procedimiento, a ser escuchada antes de que se tomen ciertas decisio-  
nes e, inclusive, a interponer recursos en caso de que no esté de acuerdo con la  
solución jurídica aplicada.  
De esto se desglosa que la víctima tiene, en principio, una participación  
informal” dentro del proceso –término utilizado al solo efecto práctico–, jus-  
tamente, esta circunstancia es lo que en definitiva haría efectivo su derecho de  
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acceso a la justicia, ya que no requiere del cumplimiento de requisitos formales  
para adquirir esta calidad.  
Esto es, el hecho de ser el ofendido por el hecho punible, lo posiciona  
como sujeto procesal. Por otro lado, la intervención “formal” de la víctima en  
el proceso penal se da mediante la figura jurídica de la querella adhesiva, que sí  
requiere de una serie de requisitos para que sea admitida como tal.  
El querellante  
Esta intervención formal de la víctima en el proceso penal es lo que se  
conoce como querella y, en ese sentido, se define al querellante como:  
el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que  
se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente  
legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, produci-  
da ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales”  
(Clariá, 2008, pág. 30)  
En los distintos ordenamientos jurídicos la querella tiene diferentes  
alcances y, en resumidas cuentas, pueden mencionarse los siguientes tipos de  
querellantes: exclusivos, subsidiarios, adhesivos y conjuntos.  
El querellante exclusivo es sujeto esencial en el proceso y está faculta-  
do a perseguir los hechos punibles de acción penal privada, los cuales, están  
detallados en el artículo 17 del Código Procesal Penal y se rige por un proce-  
dimiento especial. Este catálogo de hechos punibles, es una excepción del “ius  
puniedi” del Estado en cuanto a la persecución.  
El querellante subsidiario, sin embargo, solo actúa como acusador  
cuando el Ministerio Público abandona la acción, en consecuencia, la persecu-  
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ción pasa de ser pública a privada (se da en la legislación austriaca).  
Por ser la querella adhesiva y la conjunta la materia en la que se centra  
con más énfasis en este trabajo serán tratadas a continuación con más deteni-  
miento.  
Querella adhesiva  
El querellante adhesivo, propio de la legislación alemana, es un sujeto  
eventual en el proceso penal e ingresa a este como un tercero que se adhiere a  
las pretensiones del Ministerio Público, es decir, actúa como un colaborador del  
fiscal en los intereses del ofendido, de modo que no puede acusar por sí mismo,  
puesto que requiere la acusación de aquel.  
En Paraguay, la intervención de la víctima como querellante adhesivo  
se halla regulada en el artículo 69 del CPP, que establece:  
Querellante adhesivo. En los hechos punibles de acción pública, la vícti-  
ma o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir  
en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los  
derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en  
las leyes especiales…  
La intervención en el procedimiento se refiere, en líneas generales, al  
derecho de proponer diligencias (facultad que también posee la víctima), de pre-  
sentar acusación contra el imputado y de participar activamente en caso de que  
la causa sea elevada a juicio oral y público.  
Sin embargo, lo particular de este instituto es su carácter de accesorio  
puesto que su pretensión depende de lo que solicita el Ministerio Público. Es de-  
cir, si la querella decide acusar y la fiscalía estima que no se dan los elementos  
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y requiere el sobreseimiento como salida procesal, necesariamente la pretensión  
punitiva del particular no prospera. En esta tesitura, rige la máxima “lo acceso-  
rio sigue la suerte de lo principal.  
Cabe recordar que el querellante adhesivo sí cuenta con los recursos  
pertinentes para hacer valer su pretensión ¬¬¬–control jurisdiccional¬¬¬– y,  
además, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de control institucional  
dentro del Ministerio Público, ejercido por el fiscal general del Estado, quien  
puede rectificar lo requerido por el fiscal inferior.  
En cuanto a los requisitos para que sea admitida la querella adhesiva  
se pueden mencionar los siguientes: 1) los datos personales del querellante, el  
documento que acredite su identidad, los datos del representado, en su caso,  
y los del abogado patrocinante; 2) el domicilio real y el domicilio procesal; 3)  
en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos  
personales de su representante legal; 4) el relato circunstanciado del hecho, sus  
antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los  
autores, partícipes, perjudicados y testigos; 5) el detalle de los datos o elementos  
de prueba; y 6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuen-  
tra. Es decir, deben cumplir los mismos requisitos para la presentación de una  
acusación de conformidad con el artículo 347 CPP.  
Querella conjunta autónoma  
El debate sobre esta figura ya se había dado en la década de los noven-  
ta, al momento de estudiarse el proyecto de modificación de la legislación penal  
y procesal penal, presentado por el Ministerio Público ante el poder legislativo,  
donde ejerció el cargo de asesor internacional el profesor Wolfgang Shoëne y  
fue el encargado de conciliar las instituciones jurídicas de fondo y forma. En  
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ARTICULO CIENTIFICO  
ese momento, se optó por la adopción de la querella adhesiva, por ser la más  
adecuada.  
Asimismo, la querella conjunta, como herramienta a favor de la vícti-  
ma, generó debates significativos en la actualidad; más específicamente, esta  
discusión se dio en la comisión nacional para el estudio de la reforma penal y  
penitenciaria, creada por Ley n.º 5140/2013.  
Ahora bien, al abordar el tema se debe definir en primer término que se  
entiende por querellante conjunto.  
Alcance  
El alcance de la querella conjunta depende de la legislación en la que se  
lo aplica. En este sentido, el caso de la legislación argentina es uno de los ejem-  
plos y allí definen a este tipo de querellante de la siguiente manera:  
A este querellante se lo llama “conjunto”, porque el titular del derecho  
de querella interviene en el proceso ejercitando, a la par del Ministerio  
Fiscal, la acción penal. Los códigos que lo autorizan no son uniformes  
en cuanto a las facultades que le acuerdan…. Pero como sujeto del  
proceso es eventual, por cuanto no puede faltar la intervención como  
accionante del Ministerio Público. Es la principal diferencia con el otro  
querellante que hemos llamado exclusivo (Clariá, 2008. pág. 37)  
Sin embargo, también se lo define con un alcance diferente como puede  
observarse a continuación: “La querella conjunta no depende en sus reclamos de  
los que formula el Ministerio Público, de modo que puede acusar y recurrir con  
independencia de éste” (Llovet, 2008, pág. 306).  
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Este es el criterio adoptado en varios países de la región, vale decir, que  
el querellante además de incorporarse conjuntamente al proceso con el Ministe-  
rio Público, también puede continuarlo independientemente de la postura de este.  
En este orden de ideas, citando a Llovet, se puede decir que:  
La tendencia en los países fue aceptar la regulación de la participación  
del querellante en delitos de acción pública, aunque no se admitió una  
mera intervención como coadyuvante del Ministerio Público, sino más  
bien se le dotó de poderes de intervención en el ejercicio de la acción  
pública con independencia del Ministerio Público” (Llovet, 2005, Tomo  
I, pág. 290).  
Derecho comparado  
En la Argentina, por ejemplo, según Clariá (2008), el ejercicio de la  
querella conjunta es un derecho personalísimo del ofendido y no se la admite  
después de que el Ministerio Público haya acusado o requerido el sobreseimien-  
to definitivo tras la clausura del sumario y, si desiste o abandona queda apartado  
del proceso. Según el citado autor, acogen esta figura el Código Procesal de la  
Nación, Córdoba, Entre Ríos, Tucumán y Corrientes. No la incluyen Santa Fé,  
San Luís, Buenos Aires, etc.  
Por su parte, el Código Procesal Penal de Costa Rica establece: “art.  
75. Querellante en delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la  
víctima y su representante…podrán provocar la persecución penal, adherirse a  
la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio…”.  
De esta normativa, se extrae en puridad a la querella conjunta, don-  
de claramente se nota que el particular puede iniciar, adherirse o continuar  
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la persecución penal. Ahora bien, en cuanto a la continuidad del juicio por el  
querellante, resulta necesario recurrir a las disposiciones del art. 321 del citado  
cuerpo normativo, que establece:  
Presupuesto para la apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se  
podrá iniciar con base en la acusación del Ministerio Público o la del quere-  
llante. Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación del particular, el  
querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción”.  
Por su parte, el Código Procesal Chileno también adopta la institución  
de la querella conjunta y, en este contexto, resulta oportuno traer a colación el  
artículo 258, que dispone:  
Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a  
la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispon-  
drá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional… Si el fiscal  
regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio  
público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso  
habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere  
conducido, o si designará uno distinto. Por el contrario, si el fiscal regio-  
nal, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratifi-  
care la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que  
la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la  
habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Códi-  
go lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el  
sobreseimiento correspondiente.  
Vale decir, que el querellante continúa ejerciendo la acción en caso de  
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que el Ministerio Público no presente acusación. Esto también se desprende del  
art. 270 del mismo cuerpo legal, cuando regula la corrección de vicios formales,  
que establece que si el ministerio público no subsana oportunamente los vicios,  
el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos  
que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere  
adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el  
querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir.  
De todas estas normativas queda claro, en principio, cuál es el alcance de  
la querella conjunta autónoma, es decir, la posibilidad de que el particular conti-  
núe con la acción, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio Público.  
En resumen, la corriente que pretende dar mayor participación a la  
víctima o actor civil dentro del proceso penal, se concibió ante la necesidad de  
dar una intervención efectiva al ofendido en el proceso penal puesto que, según  
sostienen, el Ministerio Público, en ciertos casos, no satisface las pretensiones  
del particular. Esta postura, por ejemplo, está asumida en el Paraguay por de los  
profesores Enrique Kronawetter y köhn Gallardo.  
Como se pudo observar más arriba, con la aparición del Estado, el ejer-  
cicio de la acción pasó paulatinamente a sus manos, hasta el punto de convertir-  
se en un monopolio. En consecuencia, esto significó para algunos, el menoscabo  
de los derechos de la víctima al no permitirle intervenir en igualdad de condi-  
ciones que las demás partes en el proceso penal.  
Por otra parte, los que se oponen a la querella conjunta sostienen, en  
resumidas cuentas, que el hecho de que esta se incorpore al proceso configuraría  
una desigualdad para el imputado y su defensa, debido a que se le debe sumar la  
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pretensión del Ministerio Público.  
Asimismo, los detractores de la querella conjunta afirman que el ejer-  
cicio de la acción en manos del Estado se debe al avance de la civilización, en el  
sentido de que de la justicia por mano propia se pasó a la justicia social, donde  
lo que se precautela, en principio, es el interés general sin dejar de lado los  
reclamos de la víctima. En efecto, sostienen que los ciudadanos, a través de un  
contrato social, cedieron la facultad del ejercicio de la acción al Estado, quien  
los representa a estos efectos.  
Entonces, la instauración de la querella conjunta, como sistema de  
intervención de la víctima en el proceso penal, equivaldría a un retroceso de lo  
que se ha logrado, puesto que el Estado tiene la obligación de mantener la ob-  
jetividad, más no así el particular ofendido, quién siempre hará valer su preten-  
sión, es decir, se correría el riesgo de volver a la venganza privada y se corrom-  
perían los fines del proceso.  
En este punto, los propulsores de la querella conjunta expresan que los  
particulares no harán valer sus pretensiones a cualquier costo, sino que toda  
petición deberá estar sujeta al control de legalidad de los organismos jurisdic-  
cionales del Estado, quienes deberán velar por la correcta aplicación del derecho.  
En otro orden de ideas, pero ya contextualizados, corresponde ahora  
realizar el análisis de la eventual aplicación de la querella conjunta en el sistema  
jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional.  
Querella conjunta y la Constitución Nacional  
Como se ha adelantado, el ejercicio de la acción penal por parte del  
Ministerio Público se halla inserto en la Constitución Nacional en los artículos  
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266 y siguientes, pero corresponde enfocarse en el análisis específico del art.  
266 en la parte que dice: “el Ministerio Público representa a la sociedad ante los  
órganos jurisdiccionales del Estado” y, el art. 268 inciso 3 que prescribe: “…son  
deberes y atribuciones del Ministerio Público…ejercer la acción penal en los ca-  
sos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte…  
Es necesario partir de las disposiciones constitucionales al respecto,  
pues, como se sabe, las normas de rango inferior no pueden contravenir las de  
rango constitucional, por el orden de prelación de leyes establecido en la Carta  
Magna. Esto es, para que sea posible la incorporación de la querella conjunta en  
el sistema legal paraguayo, no debe contravenir a lo dictado por la Ley Funda-  
mental de la República.  
Ahora bien, se debe dejar en claro que el análisis se basará exclusiva-  
mente en la posibilidad de que el particular, en su carácter de querellante con-  
junto, pueda continuar el ejercicio de la acción ante la falta de acusación por  
parte del Ministerio Público. Es decir, que el Ministerio Público, por ejemplo,  
requiera el sobreseimiento definitivo del imputado y, por otro lado, el querellan-  
te acuse y solicite la elevación de la causa a juicio oral y público.  
Postura en contra  
A tal efecto, en primer lugar, se expondrá la postura de la Fiscalía  
General del Estado con relación a la implementación de la querella conjunta  
autónoma en el Código Procesal Penal, teniendo en cuento lo establecido en la  
Constitución Nacional, que en resumen sostiene:  
…la normativa constitucional otorga exclusividad del ejercicio de la  
acción al Ministerio Público y no contempla como una opción o alter-  
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nativa, la incorporación de la víctima como parte integrante (conjunta o  
autónoma) del sistema acusatorio en los delitos de acción penal pública,  
es decir, la excluye tácitamente en la función de acusador, pues esta  
función, con la redacción actual de la norma constitucional, recae única  
y exclusivamente en el Ministerio Público….  
Así mismo, la FGE manifestó al respecto, que:  
…el derecho penal ha sido elaborado sobre el principio de una re-  
lación de subordinación del individuo al poder del Estado, y no sobre  
la base de la igualdad, característico del derecho privado. Es por esto  
que la función del Ministerio Público en la promoción y ejercicio de la  
acción penal pública es parte integrante del derecho público….  
Por lo tanto, niega la posibilidad de que el particular pueda promover o  
continuar independientemente el ejercicio de la acción penal, ya que esta facul-  
tad corresponde exclusivamente al Ministerio Público.  
Postura a favor  
Por su parte, la postura de uno de los propulsores de la querella conjun-  
ta en el Paraguay, el Profesor Marcos Köhn Gallardo (en entrevista personal con  
el investigador), en resumidas cuentas, sostiene que la Constitución Nacional  
no otorga la exclusividad del ejercicio de la acción penal pública al Ministerio  
Público y que no existe ni existió un monopolio del Estado en este sentido.  
El fundamento del Dr. Köhn Gallardo consiste, básicamente, en que el  
Ministerio Público como organismo del Estado e integrante del poder público  
se rige por el principio de legalidad, cuya máxima expresa “todo lo que no está  
permitido está prohibido”; en consecuencia, cuando la norma constitucional  
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atribuye y obliga al Ministerio Público a que promueva la acción penal pública,  
se refiere a los principios de oficiosidad y oficialidad, vale decir, que esta institu-  
ción del Estado debe ajustar su actuación en tal sentido y se encuentra obligado  
a intervenir en todos los hechos punibles de acción penal pública.  
En consecuencia, no se le otorga la exclusividad del ejercicio de la  
acción, sino que se le atribuye de manera específica una función, lo que no  
significa que el particular, por su parte, no pueda ejercer la acción penal pública,  
puesto que para este rige el principio de licitud que dice: “todo lo que no está  
prohibido está permitido”. En otros términos, la Carta Magna no prohíbe que  
pueda incorporarse a la legislación la querella conjunta y, por lo tanto, no impi-  
de que el ofendido pueda continuar el proceso sobre la base de esta figura legal  
en igualdad de condiciones que el Ministerio Público.  
Según su postura, expresó el mencionado jurista que el actual sistema  
viola los principios de igualdad, acceso a la justicia y derecho a peticionar a las  
autoridades, derechos que se encuentran prescriptos en la parte dogmática de la  
Ley Fundamental de la República y cuyo cumplimiento es obligatorio. Inclusive,  
el Estado debe allanar todos los obstáculos que lo impidiesen.  
Estos argumentos, también son expuestos por Juachen (2011), quien ex-  
presa que no hay norma constitucional alguna que establezca que el ejercicio de  
la acción penal pública estará exclusivamente en manos del Ministerio Público,  
como tampoco existe una disposición que prohíba a la víctima del delito ser par-  
te en el proceso penal con el fin de promover y proseguir dicha acción ejercien-  
do su derecho como tal. La constitución Argentina en su artículo 120 también  
otorga al Ministerio Público la función de “promover la actuación de la justicia  
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en defensa de la legalidad, de los intereses de la sociedad”.  
Esta postura, admite la incorporación de la querella conjunta en el  
ordenamiento procesal ya que no existe prohibición alguna, por lo que podría  
continuar en el proceso pese a que el Ministerio Público no haya acusado.  
Conclusión  
A través del presente trabajo se han podido observar y analizar las di-  
ferentes corrientes relacionadas a las discusiones en cuanto a la posibilidad de  
implementar la querella conjunta dentro del proceso penal, así como conocer las  
posibilidades legislativas del derecho comparado para regular la materia.  
En ese contexto, cabe indicar que conforme con los argumentos de una  
y otra postura (a favor y en contra), en principio, se consideran más acertados  
los fundamentos de esta última corriente, en el sentido de que cuando la norma  
constitucional establece entre los deberes y atribuciones del Ministerio Público  
el de ejercer la acción penal, no le otorga la exclusividad de su ejercicio, sino  
que solo fija el marco legal en el cual debe encuadrar toda su actuación de con-  
formidad con el principio de legalidad.  
En este sentido, se considera que la acción penal, en puridad, corres-  
ponde al ofendido y sobre la base de esta normativa no existe prohibición de que  
la puede ejercer a través de una querella conjunta.  
No obstante, para que el análisis sea completo y abarcante, no puede de-  
jarse de lado que la Constitución Nacional en su art. 266 reza que el Ministerio  
Público es quién representa a la sociedad ante los organismos jurisdiccionales  
del Estado, vale decir, que el ofendido en su carácter de titular de la acción cede  
a este organismo la facultad de representarlo. Es más, el Ministerio Público  
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tiene la obligación de hacerlo.  
Esto no significaría que la representación fiscal se apropie de la acción  
penal o la ejerza de manera exclusiva, sino por el contrario, el ofendido sigue  
siendo titular de la acción, pero en los casos de hechos punibles de acción penal  
pública, por mandato constitucional, es la fiscalía quién debe representarlo.  
La representación se entiende como “el actuar en nombre de otro”. En  
este caso, el Ministerio Público es el representante y la sociedad, entendida  
como la suma de todos los individuos, es el representado; por lo que en este  
caso, rigen las reglas de la representación, las cuales se encuentran específica-  
mente reguladas en el Código Procesal Penal.  
Ahora bien, la representación abarca el inicio y continuidad dentro del  
proceso penal, en consecuencia, no sería admisible la querella conjunta o el  
desdoblamiento de la acción, ya que pretender continuar el procedimiento sin  
la intervención del Ministerio Público sería como no contar con un representan-  
te legitimado ante los organismos jurisdiccionales del Estado, puesto que, por  
mandato constitucional el único facultado a tal efecto es el Ministerio Público.  
Aquí se podrían preguntar, ¿cómo obligar a alguien a que tenga un re-  
presentante? O bien, ¿esta circunstancia violaría el derecho de elección que tiene  
el particular?. En este punto, cabe destacar que la elección de un representante  
para el ejercicio de acción penal pública no es lo mismo que la facultad de elegir  
a un médico o abogado particular; esto se debe a que en el derecho penal no solo  
está el interés del ofendido, sino que también se deben precautelar las garantías  
del procesado y los derechos de la sociedad en general. Por ejemplo, cuando uno  
elige un médico, solo tiene en cuenta su salud, sin embargo, en el proceso penal  
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también está en juego el derecho fundamental de la libertad de otro.  
Entonces, así como uno no puede elegir un médico para otro, tampo-  
co tiene la prorrogativa de elegir quién representará a toda la sociedad. Es por  
esto y otras cuestiones de política criminal, que el Estado desarrolló el rol de la  
representación en los hechos punibles de acción penal pública.  
Por lo tanto, no existe un monopolio en el ejercicio de la acción, sino  
en la representación, es decir, el Ministerio Público por mandato constitucional  
debe actuar en representación de la sociedad –suma de todos los individuos  
ofendidos o no – ante los organismos jurisdiccionales del Estado, con respeto al  
principio de objetividad y las garantías del imputado.  
Esta exclusividad en la representación y, por ende, en el derecho y obli-  
gación de ejercer la acción penal pública es lo que impide la incorporación de la  
querella conjunta desde la perspectiva constitucional.  
Por último, es necesario mencionar que no resulta acertado afirmar que  
la no incorporación de la querella conjunta implique la vulneración del dere-  
cho de acceso de la justicia en igualdad, establecido en el art. 47, inciso 3 de la  
Constitución Nacional, puesto que el particular justamente hace efectivo este  
derecho a través de la intervención del Ministerio Público.  
Todo lo expuesto no pretende apuntar a que la querella conjunta no sea  
un arma eficaz para la defensa de los intereses del particular, sino que la socie-  
dad por una constituyente debería adoptar esta decisión.  
Por de pronto, cabría fortalecer los organismos de control de las activi-  
dades de los fiscales y jueces, ya que de aplicarse sanciones, en caso de incum-  
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plimiento de las normas legales, se haría efectiva la finalidad constitucional en  
cuanto al acceso a la justicia. En efecto, en la generalidad de los casos de vulne-  
ración de derechos, no es la ley el inconveniente sino la persona que lo aplica.  
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Franco, E. (2010). Importancia de la acción penal pública en el derecho procesal  
penal. Recuperado de: http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?op-  
tion=com_content&task=view&id=661&Itemid=34.  
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Normas de Publicación 2015; 5: 297-298  
ARTICULO CIENTIFICO  
NORMAS DE PUBLICACIÓN EN LA REVISTA JURIDICA DEL CEN-  
TRO DE ENTRENAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO  
La Revista Jurídica es editada por el Centro de Entrenamiento del Mi-  
nisterio Público, es un espacio destinado para fomentar la cultura investigativa  
y a incentivar, impulsar y apoyar la investigación jurídica y de otras ciencias  
afines que se traduzcan en aportes relevantes para la eficiencia y eficacia de  
la gestión fiscal. Tiene una periodicidad anual. La convocatoria es abierta a la  
comunidad científica nacional e internacional.  
En la revista se publican artículos científicos que luego de un proceso  
de revisión y selección, tomando como base los siguientes parámetros, el valor  
científico, el rigor metodológico, su originalidad y aporte a la función fiscal, al  
derecho y a las capacitaciones y su utilidad práctica.  
Para la publicación del artículo se solicita al autor la firma de una carta  
compromiso de autoría y cesión de derechos de reproducción, en la misma el  
autor da fe de la autoría y originalidad de la investigación presentada, expresan-  
do su conformidad en ceder los derechos de reproducción y circulación como  
parte de la edición respectiva. En su caso, el autor deberá informar si su trabajo  
ya ha sido publicado previamente en otros textos, documentos revistas, etc. o  
por otros medios.  
Formato general del artículo  
Los artículos deben ser presentados en hoja tamaño carta, escritura a  
simple faz, los márgenes 2.54 izquierdo, derecho, inferior y superior en toda la  
hoja, la sangría a cinco espacios en la primera línea de cada párrafo, interlinea-  
do 2.0 y el texto alineado a la izquierda, sin justificar, sin espacio entre líneas y  
sin espacio entre párrafos. Tipo de letra Times New Román 12 puntos.  
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Estructura del Artículo  
Página de título o portada  
Resumen (Abstract) (150 a 250)  
Texto, Introducción: descripción situacional o situación problemática,  
alcance y relevancia y delimitación. Marco teórico. Marco metodológico: uni-  
verso, población y muestra, tipo de estudio y enfoque, delimitación geográfica.  
Justificación de la delimitación. Técnicas de recolección de datos. Instrumentos.  
Técnicas de procesamiento y análisis de datos. Análisis de los resultados. Con-  
clusiones. Recomendaciones. Referencias. Notas al calce (Footnotes). Apéndices.  
La presentación de las citas y la redacción de las referencias bibliográfi-  
cas se regirán por las normas APA.  
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Factores que influyen en los hechos punibles de abuso sexual en niños  
Factors that have influence on cases of child abuse  
Juana Carina Sánchez Fernández  
Daños psicológicos frecuentes en niñas, niños y adolescentes vícꢀmas de abuso sexual. Análisis de casos  
atendidos en el centro de atención a vícꢀmas del ministerio público de concepción  
Frequent psychological harms on children and adolescent vicꢀms of sexual abuse. Analysis of cases taken  
care by the Vicꢀm Assitance Center of the Public Prosecutors Office in Concepción.  
María Rosa Cuꢀer Quintana  
Eficiencia y eficacia de la aplicación de la Probaꢀon en el hecho punible de Violencia Familiar.  
Efficiency and effecꢀveness in the applicaꢀon of probaꢀon in cases of domesꢀc violenc  
Ricardo José Merlo Faella  
Rol del Ministerio Público en la jusꢀcia penal juvenil  
Role of the Public Prosecutor´s Office in Juvenile Criminal Jusꢀce  
Doris Fáꢁma Ojeda De Ynsfrán  
La aplicación del ꢀpo legal de tortura en el derecho penal paraguayo.  
The punishable act torture in the paraguayan criminal law  
María Alejandra Peralta Escurra  
Derecho consuetudinario de los Pueblos Indígenas en la Legislación Nacional  
Indigenous peoples´cuestomary law in Naꢀonal Legislaꢀon  
María Eugenia Benítez Cabrera  
Programa de Protección a Tesꢀgos: herramienta para fortalecer la Jusꢀcia Penal paraguaya  
Frequent psychological harms on children and adolescents vicꢀms of sexual abuse  
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma  
Legiꢀmidad de la intervención del ministerio público en los hechos punibles de “invasión de inmueble ajeno”  
The Public Prosecutor Office´s legiꢀmacy in legal procedures against invasion of private property  
Juan Pablo Rolón Ruiz Diaz  
La Autopsia psicológica en las invesꢀgaciones de muertes con causas  
Psychological autopsy in invesꢀgaꢀon of cases of unclear cause of death  
Fáꢁma Francisca Figari Brizuela  
Querella conjunta autónoma, alcance y aplicación en el proceso penal paraguayo  
Autonomous complaint, its scope and applicaꢀon in the paraguayan criminal process  
Rodrigo Enmanuel Esꢁgarribia Benítez .  
Ministerio Público  
República del Paraguay