La esclavitud del Siglo XXI  
en Paraguay  
REVISTA JURÍDICA  
INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
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FILOSOFÍA DEL DERECHO  
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CRIMINOLOGÍA  
DERECHOS HUMANOS  
Ministerio Público  
República del Paraguay  
Nº 7  
Año 2017  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Nº 7  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales  
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SANDRA RAQUEL QUIÑÓNEZ ASTIGARRAGA  
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TRADUCCIONES  
Lic. Hugo Guanes. Traducción al inglés  
Lic. Esteban Ortega. Traducción al guaraní  
Impreso en Bernabe S.A.  
Tirada 1000 ejemplares  
ISSN 2415-5063 Versión impresa  
ISSN 2415-5071 Versión en línea  
Periodicidad – Anual  
El contenido de la Revista Jurídica es de libre acceso. La reproducción total  
o parcial de esta publicación podrá ser hecha siempre que se cite la fuente y  
los ejemplares son gratuitos. Las opiniones contenidas en los artículos son de  
exclusiva responsabilidad de los autores.  
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Dra. Sheila Raquel Abed Duarte – consejera de la Entidad Binacional Yacyréta,  
Paraguay  
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Dr. Alberto Martín Binder – Jurista internacional, Argentina  
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Paraguay  
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Mg. José Ángel Dos Santos Melgarejo Universidad Columbia Paraguay  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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AUTORES  
ALEXIS RUBÉN GIMÉNEZ  
JUAN ALBERTO MARTENS MOLAS  
RODRIGO ENMANUEL ESTIGARRIBIA BENÍTEZ  
EMMANUEL NICOLÁS TSAQUIS  
DANIELLE ANNONI  
DAVID FERNANDO SANTIAGO VILLENA DEL CARPIO  
LETICIA ROSSANA CASACCIA OCAMPOS  
MARÍA EUSEBIA SEGOVIA CABRERA VIEDMA  
SARA MARIEL SOSA VILLALBA  
JOSÉ ÁNGEL DOS SANTOS MELGAREJO  
RODOLFO FABIÁN CENTURIÓN ORTÍZ  
MIRIAN PATRICIA BALBUENA RÍOS  
ROCÍO CELESTE BENÍTEZ BÁEZ  
LIZ CARLA FRANCISCA ESCOBAR FRANCO  
MARIO FLEITAS  
SILVINA NOEMÍ OVELAR  
RUBÉN DARÍO RIQUELME  
FANNY SYBILLE ABARZÚA CABEZAS  
VÍCTOR EDUARDO ESCOBAR SAID  
ROLANDO E. GIALDINO  
DORIS FÁTIMA OJEDA DE YNSFRÁN  
SILVIA MARÍA DA SILVEIRA LOUREIRO, MARCELLO  
PHILLIPE AGUIAR MARTINS Y CAIO HENRIQUE  
FAUTINO DA SILVA  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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INDICE  
CONTENIDO / CONTENTS / KUAAPYRÁ  
PRESENTACIÓN / PRESENTATION / JEHECHAUKA .................... 15  
Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas  
Contemporary discussion on justice: Rawls-Habermas  
Ñemongeta ko’ãgaite hypy’ũva tekojoja rehegua: Rawls – Habermas  
ALEXIS RUBÉN GIMÉNEZ  
Artículo de actualidad  
................................................................... 17  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay. Análisis a partir  
de datos objetivos de inseguridad en Asunción, Central y Amambay  
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010-2016  
Hardline policy´s efciency in Paraguay. An analysis oꢀ objective ꢀacts  
related to insecurity in Asunción, Central and Amambay in the time  
period ꢀrom 2010 to 2016  
Mbarete poguýpe jeiko oñemohatã Paraguáipe. Oñehesa’ỹijo dato  
kuéra omombe’úva mba’éichapa oĩ tekokyhyje Paraguay, Central ha  
Amambáype 2010--16  
JUAN ALBERTO MARTENS MOLAS Y RODRIGO  
ENMANUEL ESTIGARRIBIA BENÍTEZ  
Artículo original  
............................................. 43  
Importancia de la inteligencia estratégica para la deꢀensa nacional  
Importance oꢀ strategic intelligence ꢀor national deꢀense  
Tuicha mba’e oñeñangareko arandupópe tetãre  
EMMANUEL NICOLÁS TSAQUIS ....................................................... 75  
Artículo de revisíon  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado peruano  
The VRAEM region: between narco-terrorism and the indiꢀꢀerence oꢀ  
Peruvian State  
VRAEM: Narcoterrorismo ha Peru Estado, jehechagi pa’ũme jeiko  
DANIELLE ANNONI Y DAVID FERNANDO SANTIAGO  
VILLENA DEL CARPIO  
Reporte de casos  
......................................................................... 93  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay, con reꢀerencia al derecho  
penal de España  
The 21st Century version oꢀ slavery in Paraguay, with reꢀerence to  
Spanish criminal law  
Tembiguái reko Siglo XXIpe Paraguaýpe, oñembohovake España  
pegua derecho penalndi  
LETICIA ROSSANA CASACCIA OCAMPOS Y MARÍA  
EUSEBIA SEGOVIA CABRERA VIEDMA .......................................... 111  
Artículo de revisión  
Importancia de la recuperación de activos en la lucha contra el  
crimen organizado  
The importance oꢀ asset recovery in the fght against organized crime  
Tekotevẽ ojepe’a jey mba’evai apoháragui imba’erepy ombyatyva’ekue  
SARA MARIEL SOSA VILLALBA ........................................................ 135  
Artículo Original  
Ejercicio abusivo del derecho recursivo  
Abusive exercise oꢀ legal challenges  
Derecho recursivo rehe jajepohýi  
JOSÉ ÁNGEL DOS SANTOS MELGAREJO  
Artículo de revisión  
...................................... 159  
Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a  
un proceso penal  
Special procedure applicable to women submitted to a criminal process  
Tembiaporã tee ojejapo va’erã peteĩ kuña ho’áramo proceso penalpe  
RODOLFO FABIÁN CENTURIÓN ORTÍZ  
Artículo original  
......................................... 177  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder  
Indirect perpetration through an organized apparatus oꢀ power  
Mba’evai apoukáhára pu’aka mbarete rupive  
MIRIAN PATRICIA BALBUENA RIOS, ROCIO CELESTE  
BENITEZ BAEZ, LIZ CARLA FRANCISCA ESCOBAR  
FRANCO, MARIO FLEITAS, SILVINA NOEMÍ OVELAR,  
RUBEN DARIO RIQUELME  
Artículo de actualidad  
................................................................. 203  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños  
Treatments applied to children’s sexual oꢀꢀenders  
Tembikuaapy ambue tetãrupigua ojejapóva teko vai mitã ñerãirõ rehegua  
FANNY SYBILLE ABARZÚA CABEZAS Y VÍCTOR  
EDUARDO ESCOBAR SAID ................................................................. 233  
Artículo original  
La probreza: una cuestión de derechos humanos  
Poverty: a matter oꢀ human rights  
Mboriahu: yvypóra derecho rehegua  
ROLANDO E. GIALDINO  
Artículo de revisión  
...................................................................... 255  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad  
Analysis oꢀ the imprisoned women´s situation oꢀ poverty  
Ñehesa’ỹijo omombe’úva kuña ho’áva ka’irãime reko mboriahu rehegua  
DORIS FÁTIMA OJEDA DE YNSFRÁN .............................................. 281  
Artículo original  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo  
constitucionalismo latinoamericano: el papel de las pericias  
jurídico-antropológicas  
The administration oꢀ intercultural justice in the context oꢀ latinamerican  
neo-constitutionalism: the role oꢀ legal-antropological expertise  
Ñeñangarekopy justicia intercultural rehegua, ojehecha léi guasu  
kuéra tetã nguéra latinoamericape: pericias jurídico – antropológicas  
rembiapo teerã  
SILVIA MARÍA DA SILVEIRA LOUREIRO, MARCELLO  
PHILLIPE AGUIAR MARTINS Y CAIO HENRIQUE  
FAUTINO DA SILVA ................................................................................ 305  
Artículo de revisión  
Normas/Instructions / Normas de Publicación/ Instructions to  
Authours/ Jeikua auka rapetee .................................................................. 337  
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REV. JURID.  
PRESENTACIÓN  
El Centro de Entrenamiento del Ministerio Público presenta la séptima edición de su  
Revista Jurídica indexada, como la expresión más clara de la voluntad institucional de seguir  
trabajando por el desarrollo de la cultura investigativa y de la producción académica en la  
institución desde un concepto de rigor y calidad.  
La complejidad de la realidad jurídica exige trabajar por la construcción de una  
perspectiva de análisis que implique la integración de diferentes concepciones legales en la  
búsquedadenuevosconocimientos,queasuvezdenlugaramásinvestigacionesqueperpetúen  
la búsqueda del saber a través de diversos tipos de investigación.  
Las investigaciones en el presente número incluyen, por ejemplo, la discusión  
contemporánea sobre la justicia, un trabajo que busca polemizar con la idea de una justicia  
meramente procedimental que riñe con una visión sustantiva del valor de las personas en una  
sociedad que pretende ser democrática; el análisis sobre la eꢀcacia de las políticas de mano  
dura en Paraguay, a partir de datos sobre la inseguridad, un trabajo que da cuenta del impacto  
de los cambios de la política criminal en el comportamiento delictivo de algunas regiones más  
densas poblacionalmente.  
Un trabajo sobre la importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional  
con el propósito de señalar la relevancia del uso de la información para la toma de decisiones  
en el manejo del Estado. Un artículo sobre el narcoterrorismo en el Perú, que aborda el tema  
de la lucha contra el terrorismo que todos los gobiernos están obligados a atender. Un análisis  
sobre la trata de personas en Paraguay, contrastado con el derecho español, en el marco de la  
armonización legislativa que permite el Protocolo de Palermo.  
Igualmente, contieneunmaterialsobrelaimportanciadelarecuperacióndeactivosen  
laluchacontraelcrimenorganizado,unaproblemáticaqueafectaalaeconomíayeldesarrollo  
de los países. Por otro lado, un artículo sobre el ejercicio abusivo del derecho recursivo, un  
trabajo que busca identiꢀcar las herramientas procesales que puede utilizar el Ministerio  
Público para frenar las conductas procesales dilatorias.  
Además, la revista contiene un artículo sobre el procedimiento especial aplicable  
cuando una mujer es sometida a un proceso penal, con el objetivo de incluir la dimensión de  
género en el análisis del sistema de administración de justicia. Así también, un trabajo en el  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
cual se indaga sobre la aplicabilidad de la teoría de la autoría mediata por aparatos organizados  
de poder en el ordenamiento jurídico vigente, desarrollada por el jurista alemán Claux Roxin  
(1963).  
De igual manera, un artículo denominado experiencias foráneas sobre los tratamientos  
aplicados a los agresores sexuales de niños, en el cual se describen los tratamientos y medidas  
que pueden aplicarse a los condenados por hechos punibles de abuso sexual en niños una vez  
que fueron sancionados. Se realiza un estudio detallado, desde una óptica general respecto a las  
medidas adoptadas por otros países.  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos, es un trabajo en el cual se plantea que  
laspersonaspobressonaquellasquesevensometidasaunentramadoderelacionesdeprivación  
de múltiples bienes materiales, simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles  
para el desarrollo autónomo de su identidad esencial y existencial. Dicha privación entraña,  
además de un escandaloso agravio a la dignidad inherente a la persona humana, por un lado,  
un mayúsculo quebrantamiento de numerosos derechos reconocidos en el marco del Derecho  
Internacional de los Derechos Humanos.  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad, un artículo que  
analiza la condición económica de las mujeres encarceladas y visibiliza que la privación de  
libertad es un factor que contribuye a que la condición de pobreza en esa situación, no pueda  
ser mitigada.  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo  
constitucionalismo latinoamericano: el papel de las pericias jurídico-antropológicas,  
este estudio realiza una revisión bibliográꢀca y documental sobre el nuevo  
constitucionalismo latinoamericano como sistema abierto para la incorporación de  
derechos humanos de las personas y pueblos indígenas, sus ciclos y las principales  
experiencias constitucionales recientes en el continente.  
La dinámica de las ciencias y del mundo exigen que este devenir marcado  
por el cambio constante sea acompañado por un afán de conocimiento esclarecedor  
que fundamenta su búsqueda en la metodología de la investigación como base para  
lograr una cultura comprometida con la ciencia y el elevado desarrollo de la justicia.  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
Tema de Actualidad  
Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas  
Contemporary discussion on justice: Rawls-Habermas  
Ñemongeta ko’ãgaite hypy’ũva tekojoja rehegua: Rawls – Habermas  
*
Alexis Rubén Giménez  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Recibido: 19.06.17 – Aceptado: 13.07.17  
Resumen  
El presente trabajo busca polemizar con la idea de una justicia meramente  
procedimental, a partir de que las evidencias para ello salen a luz en la discusión,  
precisamente como lo sugieren John Rawls y Jürgen Habermas, la justicia como un  
trámite. Alrealizarunareseñasobreeldesacuerdoentreambosentornoalosrequisitos  
previos al proceso, se resalta la tesis de Rawls que sostiene que no es posible la misma  
sin la aceptación previa de una noción ética sustantiva. Proponemos para la discusión  
que la tesis de Habermas en torno a la situación ideal de los hablantes puede erigirse  
como un criterio para establecer los verdaderos alcances de las prácticas democráticas  
en nuestra sociedad.  
Abstrac  
This paper intends to create debate about the idea of a merely procedural  
justice, from the evidences that come to light after the discussion on John Rawls and  
Jürgen Habermas theoretical suggestion: justice as a formality. Taking as a departure  
point, the disagreement between both authors, on the previous requirements to a  
proceduralism, whereby Rawls thesis is pointed out, which argues that, proceduralism  
is not possible without a previous acceptance of a notion of substantive ethic. For the  
discussion, weproposethatHabermasthesisonthe“idealspeechsituation”canemerge  
as an approach to establish the real scope of democratic practices in our societies.  
*
Auxiliar de la Secretaría General, Ministerio Público. Asunción, Paraguay Email: alexgimenez08@gmail.com  
Licenciado en Filosofía, egresado de la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas (FFCH). Universidad  
Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2016). Docente universitario. Actualmente cursa la especialización  
Docencia en Educación Superior” en la Universidad Católica.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Ñembyapu’a  
Ko tembiapópe ojeheka oñemohypy’ũ ñemongeta ojekuaa haguã  
mba’éichapa oñembohape pe tekojoja reko, ojekuaapa rupi ohóvo ha osẽmba rupi  
okápe mba’éichapa ojejepohýi rasy hese ha pévare iporã oñeñe’ẽ he’i John Rawls  
ha Jürgen Habermas, ani haguã tekojojágui ojejapo peteĩ trámite reínte. Ojehaíma  
ningo mamópa ndojokupytýi hikuái pe tekojoja ñembohaperãre, Rawls he’i  
ndaikatuiha oñeguahẽ upe mba’épe, oñekotevẽ pe tekove rekorã tee rehe.  
Habermas katu omboguapy pe tesis he’ívo, “maymave he’íma guive” mba’éichaite  
va’erãpa oñembohape ha oñeñangareko añetetehápe tekojoja ikatu haguã ojeiko  
demakrasiape ñande rekohápe.  
Palabras clave: Justicia, contractualismo, moral sustantiva, moral  
procedimental, consenso razonable, principio de justicia, comunidad ideal de  
hablante, democracia, participación, reconocimiento.  
Keys word: Justice, contractualism, substantial moral, procedural moral,  
reasonable common agreement, principle of justice, ideal speech situation,  
democracy, participation, recognition.  
Ñe’ẽtee: tekojoja, ñe’ẽñeme’ẽ kuatiápe, tekorã tee, tekorã ñembohaperã  
Tekojoja pyendarã ,,tapichakuéra kéra yvoty ñe’ẽ, demokrásia, jeikekuaa,  
jehechakuaa  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
Introducción  
Este ensayo gira en torno a un debate, que mantuvieron John Rawls y  
Jürgen Habermas a mediados de los años 90 del siglo pasado. La problemática fue  
compilada en una versión alemana, que fue traducida al castellano por el ꢀlósofo  
español Gerard Vilar Roca e introducida por el politólogo e historiador de las  
ideas del también español Fernando Vallespín, trabajo introductorio que detalla  
notablemente eldesarrollo histórico y el contenido del debate, contextualizándolo.  
Esta cuestión se inició como una crítica del pensador alemán a las tesis  
centrales de la noción de Justicia que planteó Rawls, crítica que motivó una respuesta  
de este último, que buscaba, por un lado, aclarar algunas nociones en torno a los  
consensos necesarios para la vigencia de la justicia y por el otro, criticar las tesis  
con las que Habermas polemizó.  
Naturalmente, no es posible plantear in extenso todo este debate, quizás uno  
de los más relevantes del pensamiento ꢀlosóꢀco de las últimas décadas, más que  
en −los que parecen ser− sus puntos centrales y sobre un aspecto: la justicia como  
un procedimiento político, o mejor dicho, la vigencia de la iustitĭa como el logro  
de consensos que deben ser garantizados para su efecto. Tampoco es posible dar  
cuenta aquí de los alcances que esta discusión tuvo mundialmente en el ámbito de  
la ꢀlosofía y naturalmente, del derecho público y privado, ya que implícitamente se  
encuentra en discusión el rol estatal como garante de la justicia y en consecuencia,  
el debido procedimiento que semejante vigencia implica.  
En el fondo, ambos plantean la justicia como un procedimiento de  
reconocimiento del valor del individuo y las comunidades de decidir sobre sí  
mismos por lo que se trataría de una discusión de familia, según Fernando Vallespín  
(
Vallespín, 2008) aludiendo al hecho de que ambos son continuadores de un proyecto  
iniciado por la Ilustración hace más de dos siglos, que surge de una determinada  
concepción antropológica y que centra al individuo y su autodeterminación como  
un elemento central del quehacer político. Es necesario reconocer que no llegan a un  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
acuerdo sobre las condiciones en las que dicho procedimiento debe ser garantizado  
por el poder estatal: ¿los consensos se buscan en torno a mínimos éticos aceptados  
razonablemente, anteriores a ellos? ¿O los acuerdos suponen también la discusión  
sobre esos mínimos sobre los que se basan los consensos?  
El objeto de este ensayo es mostrar el doble aspecto de esta discusión y  
por el otro, plantear cómo la sensibilidad contemporánea en torno a la justicia  
pretende dejar atrás ideas como lo bueno o lo justo como sustancias o referencias  
ideales éticas, y en su lugar, el naturalismo se transforma hacia lo justo como un  
procedimiento, por ejemplo, garantizar el logro de consensos a partir previamente  
de la universalización de la participación. Pondremos como este debate mostrará en  
tela de juicio esa consideración.  
El segundo aspecto tiene más que ver con esta cuestión: ¿el logro de los  
consensos garantiza la justicia? ¿o previamente a los acuerdos es necesario establecer  
una mínima idea de bien que garantice los consentimientos y con ello la justicia? ¿el  
procedimiento debe basarse en una certeza sustantiva de bien?  
Si este último fuera el caso, indiscutiblemente, habrá que establecer  
racionalmente una idea de bien que pueda ser comprendida por cualquier interlocutor  
social. Con ello, la justicia deja de ser un procedimiento y vuelva a los viejos  
terrenos en los cuales la justicia era una expresión del bien, sea cual fuere su origen  
y cognoscibilidad.  
Los acuerdos previos a la discusión  
El legado kantiano de Rawls y Habermas  
Sin dudas, Rawls es heredero de una tradición muy anterior a él, de hecho,  
se remite a Kant y hasta podría decirse que es uno de sus más notorios intérpretes  
contemporáneos en términos de ꢀlosofía política y ꢀlosofía del derecho. Y con esa  
aceptación, Rawls también reconoce un legado con el que no deja de identiꢀcarse  
a lo largo de su obra, el liberalismo político y el contractualismo originados por  
20  
Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
el pensamiento ilustrado a lo largo de las grandes revoluciones burguesas de los  
siglos XVII y XVIII. En particular, Rawls es heredero del proyecto kantiano en este  
aspecto: la necesidad de una fundamentación racional de la noción de justicia, de  
tal manera que la transparencia de la razón universal de Kant, accesible a cualquier  
individuo, anterior a sus opciones morales y que Rawls la llamará Razón Pública  
(
Habermas y Rawls; 2008, pág. 377) pueda fundar un Estado de justicia, en la medida  
que por medio de esa razón universal se establezcan los consensos que la hagan  
posible. De hecho, Norberto Bobbio habla de Rawls como un neocontractualista de  
inspiración kantiana (Bobbio y Bovero, 1985) que reedita una forma de naturalismo  
frente al escepticismo historicista. Volveremos sobre esta cuestión.  
Por su lado Jürgen Habermas acepta una tradición ꢀlosóꢀca algo más  
reciente, típica del siglo XX, y surgida luego del desencanto con la racionalidad  
moderna, con la idea de progreso histórico y las instituciones contemporáneas que  
se instaló estrepitosamente en el horizonte intelectual contemporáneo. La escuela de  
Frankfurt asume el desafío de pensar qué fue lo que sucedió con la razón ilustrada  
en la civilización moderna, que lejos de cumplir sus promesas de racionalidad,  
progreso y emancipación humana, terminó generando dos guerras devastadoras  
que incluyeron campos de exterminio y la utilización de todo tipo de artefactos –  
incluidos dos nucleares− contra la población civil. Frente a la barbarie generada por  
la razón y el progreso, dos opciones: o el abandono de la razón −vía de los actuales  
posmodernos− o crítica a la racionalidad, es decir, más razón aún. Este último es el  
camino de la Escuela de Frankfurt (Adorno y Horkheimer, 1987).  
Sin haber tenido una identiꢀcación total con esa familia de pensadores, el  
discurso ꢀlosóꢀcode Habermas surge de ella, e inclusose mantiene bastante cercano.  
De origen marxista, dicha escuela propició un proyecto: es necesario retomar el  
proyecto de emancipación por medio de la razón que propuso la Ilustración, en  
particular Kant, incluyendo a esa crítica las consideraciones sobre la sociedad  
moderna que plantearon Marx y Freud. (Razón o barbarie).  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Aunque se aleja de las tesis marxistas duras de Adorno y Horkheimer, y más  
identiꢀcado con la socialdemocracia europea, Habermas hará suya esa consigna  
de la Escuela de Frankfurt, la Ilustración es un proyecto inconcluso y es necesario  
pensar las condiciones de racionalidad política para concluirlo (Habermas, 1989).  
Como podemos ver, se conꢀrma la enunciación con la que iniciábamos este  
trabajo, ambos pertenecen a una misma familia que tiene por antepasado común a  
Emmanuel Kant, entendido a este como tal vez la máxima expresión del desarrollo  
losóꢀco de la Ilustración.  
El aspecto fundamental de coincidencia respecto de la tradición ilustrada  
que Kant sintetiza es el que tiene que ver con la autonomía moral del individuo.  
En el inicio del cuarto de sus famosos teoremas de la razón práctica, Kant formula  
así esta cuestión: “La autonomía de la voluntad es el único principio de todas las  
leyes morales” (Kant, 2003, pág. 47). En este sentido, Kant muestra la ruptura de  
la Ilustración con el pensamiento de matriz cristiana, el bien no se busca en una  
idea fuera del ser humano, como puede ser el trasmundo o un determinado orden  
metafísico oculto en la realidad, sino que debe observarse la naturaleza humana y  
deducir a partir de ella qué es lo que la favorece o permite desarrollarla. Ahora bien,  
se apunta a una ruptura, pero también una continuidad existente en la naturaleza  
humana y ella es el fundamento de lo moral.  
La idea kantiana de autonomía puede formularse así: la moralidad es el  
ejercicio de la libertad. Cuando el individuo obra conforme a mandatos que no  
comprende o acepta, cuando el individuo es movido por pasiones, como el miedo  
o el placer, cuando el individuo acepta acríticamente un orden legal, no hay acción  
moral, ya que el individuo acciona por principios extraños a sí mismo. La autonomía,  
por el contrario, es el principio de la autodeterminación ya que en ella el individuo  
construye racionalmente su propia voluntad.  
El individuo no actúa de acuerdo a su moral cuando se ve obligado a obedecer  
un orden legal que no comprende. Por el contrario, el ejercicio de la libertad como  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
autodeterminación de la conciencia supone que el individuo obra moralmente  
cuando construye su propia voluntad racionalmente no pasionalmente o guiado  
por el deseo. Libertad en un sentido radical, es ꢀnalmente autodeterminación de  
la conciencia y esa es la clave del obrar moral, la responsabilidad indelegable del  
individuo sobre sí mismo.  
De tal manera que no existe argumento racional alguno para que un  
individuo deba seguir una voluntad ajena (un régimen político, una ley, una norma o  
convención) si su voluntad racional no reconoce en ello un deber. Ahí radica el origen  
de la justicia: en el reconocimiento de esa capacidad humana de autodeterminación  
o de autonomía.  
Nótese la transformación que supone esta tesis: la justicia no radica en el  
reconocimiento de un orden metafísico, sino en el hecho de que la autonomía no sea  
impedida, el individuo no debe hacer nada que no considere correcto a la luz de la  
razón.  
Justamente, el elemento racional es la otra cara de la moneda de la autonomía  
o la libertad, el individuo es libre en la medida que es capaz de comprender  
racionalmente su obligación. Dicho al revés, podría formularse así: dado que el  
individuo es racional y puede comprender los motivos de su propia acción, no  
necesita tutorías o indicaciones que provengan de fuera y que no logre comprender.  
Pero si provienen de afuera y descubre la moralidad en ellas, el individuo ya no  
obra heterónomamente, dado que su conciencia no está condicionada más que por  
la propia capacidad de comprender. Aquí se introduce un elemento intersubjetivo,  
la racionalidad como algo universal y objetivo, puede ser comunicada bajo la  
argumentación moral.  
Aquí vemos el segundo legado kantiano que Rawls y Habermas reconocerán  
como un fundamental acuerdo en sus teorías de la justicia: “…Ahora bien, a este  
principio de la moralidad lo declara la razón al mismo tiempo como una ley para  
todos los entes racionales, con tal de que posean una voluntad en general…”  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
(
Kant, 2003, pág. 48). Esto quiere decir que por medio de la argumentación  
la razón es comunicable y por ello, posible de ser reconocida en aquel principio  
que el individuo juzgue como racional. Entonces, aparece un nuevo elemento de  
la moralidad consistente en el hecho de que es comunicable; cualquier individuo  
capaz de argumentar racionalmente los contenidos morales de su conciencia puede  
comunicarlos a un interlocutor en una discusión y así, cuando este reconoce esos  
contenidos como racionales y por ello mismo válidos, ya no obra heterónomamente  
sino guiado por su propia conciencia, es decir autodeterminándose.  
Estas ideas, autodeterminación y comunicabilidad argumentativa, sobre los  
principios de acción son las claves para comprender las tesis de Rawls y de Habermas  
o mejor dicho, el principal acuerdo entre ellos puesto que la justicia aparece como  
un estado de convivencia humana donde se garantiza la autonomía moral a la vez  
que la capacidad de argumentar los motivos de acción como universales.  
Por ello, la justicia para estos autores no es tanto un principio más o menos  
abstracto y con un determinado contenido, sino que la justicia es una situación  
en la que los individuos obran de manera autónoma y pueden comunicar sus  
argumentos como motivos universales para el obrar. Y dado que estas situaciones  
son requeridas por la propia naturaleza humana, no hay justicia si una organización  
social no reconoce la autonomía y la capacidad humana de la argumentación moral.  
Rawls y Habermas aceptarán que en las sociedades contemporáneas, plurales y con  
tantos desacuerdos en torno a una idea del bien, el ꢀn de la justicia es garantizar  
universalmente la autonomía y la argumentación, de tal manera que los actores  
sociales no se vean obligados a la obediencia de aquello que no comprenden o  
aceptan racionalmente, situación que caliꢀcarían como contraria a la naturaleza  
humana y por lo tanto, injusta.  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
La justicia como un procedimiento  
Kant con su moral formal insinúa ya una teoría de la justicia como un estado  
que en principio abandonaría criterios morales ideales y aceptaría procedimientos  
en los que la organización social debieran reposar sobre la autonomía y la capacidad  
de argumentar, dado que es prácticamente imposible que, en sociedades modernas,  
plurales en muchos sentidos de la expresión puedan llegar a acuerdos sobre el bien.  
A lo largo de la historia del pensamiento ꢀlosóꢀco, en particular desde Platón,  
una idea parecía muy notable al pensamiento occidental, todo orden a establecer debe  
derivarse del conocimiento de algún tipo de orden de la realidad. Este es un tema  
central en el pensamiento platónico, conocer el bien permite ordenar la propia vida, en  
términos individuales o en términos sociales, tal como lo expresa en La República: “la  
justicia es el bien especiꢀcado en la sociedad, por lo tanto, hay justicia en la medida  
que la sociedad se organiza conforme a ese principio que es anterior a ella y que no  
proviene de ella” (Platón, 1988, pág. 27).  
La justicia, lejos de provenir de la propia sociedad –tesis de la sofística− es el  
resultado del acatamiento de un orden que sólo puede ser conocido por la razón, motivo  
por el cual la justicia está en directa dependencia del conocimiento racional. De hecho,  
éste parece ser el punto fundamental del pensamiento platónico: la búsqueda del bien  
como garantía de un determinado orden. Por lo tanto, se obra bien en la medida que  
se obra racionalmente y se obra mal en la medida que se obra según pasiones o falsas  
certezas. Este, desde Platón hasta Descartes e incluso Kant, parece haber sido una  
constante en las grandes líneas de la historia del pensamiento ꢀlosóꢀco (Taylor, 2006).  
La novedad ilustrada, que se insinúa difusa con Hobbes y Locke, que se  
formula plenamente con Kant es que la justicia no tiene un contenido especíꢀco  
porque no brota de un bien ideal o metafísico, de arraigo más o menos cristiana, sino  
que brota del reconocimiento de una condición humana recientemente descubierta por  
los ilustrados y escondida detrás del antiguo régimen: la autodeterminación racional  
de los individuos.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Rawls y Habermas aceptan esta idea de fundación ilustrada: la justicia se  
da cuando socialmente se promueven y garantizan –razón de ser del poder estatal−  
los procedimientos que hagan que todos los individuos y grupos puedan participar  
en las decisiones que les afectan y los obligan a la aceptación, de otra manera, la  
autonomía se encuentra negada. Pero más aún, los individuos no sólo participan  
de la formación de ese ordenamiento social, sino que además pueden argumentar  
racionalmente sus motivos.  
La justicia es pues, la existencia de procedimientos de participación y  
de búsqueda de acuerdos aceptados libremente por todos los interlocutores. La  
injusticia entonces surge cuando un grupo decide en nombre de los demás, bajo  
el motivo que fuera, porque niega un procedimiento que en última instancia es el  
que hace posible la autonomía y con ello una vida humana auténtica. Y al negar  
el procedimiento no incurre en falla de forma, sino que básicamente se da una  
negación del valor absoluto del individuo (esta es una tradición liberal) al que se le  
niega el reconocimiento de su aspecto más valioso, cuando se le niega la posibilidad  
de participar en el ordenamiento social. Tanto Rawls como Habermas aceptarían  
esta situación como formas de autoritarismo o totalitarismo y precisamente, como  
el principio de la irracionalidad que debe ser superada por la modernidad.  
Esto nos lleva al sentido de este planteo en las últimas décadas del siglo  
XX con estas preguntas: ¿por qué recuperar a Kant y el sueño ilustrado? ¿por  
qué un neocontractualismo referido a la naturaleza humana? Tal vez esta  
consideración nos ayude a comprender el sentido de esta ética social −o eticidad−  
basada en procedimientos participativos como una alternativa a otras corrientes  
contemporáneas. En cierta medida esta tesis que recupera el legado kantiano sea  
por la vía que fuera, es una respuesta a algunas típicas sensibilidades de la última  
mitad del siglo. Sabemos que Rawls sale al paso de dos sensibilidades: la primera,  
al escepticismo respecto de los discursos morales y políticos proveniente del  
neopositivismo, y la segunda, de las formas utilitaristas traídas por la exaltación del  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
individualismo desde discursos económicos (Elósegui, 1997).  
Por su lado Habermas también es polémico del escepticismo al que  
identiꢀca también en otra vertiente: la posmodernidad dura, como así lo es de los  
neoconservadurismos(Baudrillard,HabermasySair;1985)ydelasteoríasemotivistas,  
de los utilitarismos, los neopositivismos, los neotomismos, etc. (Elósegui, 1997).  
Frente a todas estas posibilidades que en última instancia descreen de los  
relatos emancipatorios de la ilustración y libran lo político y lo ético a apreciaciones  
subjetivas o esencialismos metafísicos o nacionalistas, Rawls y Habermas  
ven la necesidad de recurrir a las fuentes ilustradas: la razón y la libertad (o la  
autodeterminación) como el elemento que está más allá de cualquier subjetivismo  
y escepticismo. Desde allí consideran que es posible establecer un puente que  
comunique todas las apreciaciones morales a través de un procedimiento de  
búsqueda de consensos ya que esa, consideran ambos autores, es la única forma de  
que esas subjetividades no se vean obligadas a lo que no aceptan.  
En el fondo, tanto Rawls como Habermas, buscan escapar de la dispersión  
que el escepticismo y el descreimiento de ꢀn de siglo parece alumbrar en el horizonte  
intelectual. Y lo hacen desde una certeza dura: los individuos y las comunidades no  
pueden estar excluidos en las decisiones sociales que le afectan.  
La discusión  
El procedimiento en Rawls  
Tal como se ha mencionado, no es posible ni es el objetivo de este trabajo  
un detalle siquiera general de toda la teoría de la justicia sino lo que interesa es su  
discusión con Habermas, y ella se centra en los supuestos que convocarían a un  
procedimiento que fundaría la situación de justicia: se detallará las condiciones  
que según Rawls hacen necesario un acuerdo y que justamente son anteriores a él,  
justiꢀcando su postura.  
La idea central de Rawls en este aspecto es muy clara: antes de cualquier  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
procedimiento de búsqueda de consensos y construcción del orden social (una  
anterioridad que no es temporal sino una suerte de situación ideal) existen  
contenidos éticos mínimos que son racionalmente cognoscibles y argumentables,  
y por ellos pueden erigirse como consensos razonables previos al procedimiento.  
Esto quiere decir que cualquier interviniente en el procedimiento de discusión está  
en condiciones de aceptarlos, y de reconocer que sin ellos no habría construcción de  
consensos posibles: “Quiero decir que ciertos principios de justicia están justiꢀcados  
porque habría consenso sobre ellos en una situación inicial de igualdad. He insistido  
en que esta posición original es puramente hipotética” (Rawls, 2006, pág. 33).  
Rawls alude a una llamada situación inicial, esto es anterior al procedimiento  
de búsqueda de consensos, que como vemos no es histórica ni real sino más bien  
una presunción basada en la observación de las capacidades humanas de que cada  
individuoestáencondicionesdeconocersupropiadisposiciónalbienyargumentarla.  
Pero también es capaz de reconocer que su situación no es de privilegio, sino que es  
de igualdad, por ello debe justiꢀcar y escuchar razonamientos de los demás:  
Parece razonable suponer que en la posición original los grupos son iguales,  
esto es, todos tienen los mismos derechos en el procedimiento para escoger  
principios; cada uno puede hacer propuestas, someter razones para su  
aceptación, etc. Obviamente el propósito de estas condiciones es representar  
la igualdad entre los seres humanos en tanto que personas morales, como así  
también criaturas que tienen una concepción de lo que es bueno para ellas y  
que son capaces de tener un sentido de la justicia (Rawls, 2006, pág. 31).  
Esta situación inicial es lisa y llanamente el reconocimiento de que la  
búsqueda de consensos es clave en la construcción de la convivencia social y por  
ello, su principio de organización. En este aspecto, Rawls se inscribe dentro de la  
tradición liberal contractualista: “la situación inicial es la disposición al pacto social,  
condición fundante de la igualdad y el reconocimiento social” (Rawls, 2006; pág.  
27).  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
Rawlsformulaestasituaciónquealavez espreviaytambiénjustiꢀcaelprocedimiento:  
He dicho que la posición original es el statu quo inicial apropiado que  
asegura que los acuerdos fundamentales alcanzados en él sean imparciales.  
Este hecho da lugar a la denominación de justicia como imparcialidad. Es  
claro, entonces, que quiero decir que una concepción de la justicia es más  
razonable o más justiꢀcable que otra, si personas razonables puestas en la  
situación inicial escogieran sus principios en lugar de los de la segunda, para  
desempeñar el papel de la justicia. Las concepciones de la justicia deberán  
jerarquizarse según su aceptabilidad por las personas en tales circunstancias.  
Así entendida, la cuestión de la justiꢀcación se resuelve elaborando un  
problema de deliberación: tenemos que averiguar qué principios sería racional  
adoptar dada la situación contractual. Esto conecta la teoría de la justicia con  
la teoría de la elección racional (Rawls, 2006, pág. 30).  
Un elemento fundamental para comprender esta disposición a aceptar las  
condiciones del pacto de búsqueda de libertad y reconocimiento en la organización  
social es justamente la aceptación de que no se presume ventaja alguna; es decir,  
los futuros interlocutores no aceptan como principio su propia situación (esa es  
la solución utilitaria) sino la necesidad de lograr una convivencia social basada  
justamente en el reconocimiento y la libertad de las personas.  
A esta situación ideal anterior al pacto, Rawls la denomina velo de ignorancia:  
Ahora bien, para lograr esto supongo que las partes están situadas bajo un velo  
de ignorancia. No saben cómo las diversas alternativas afectarán sus propios  
casos particulares, viéndose así obligadas a evaluar los principios únicamente  
sobre la base de consideraciones generales (Rawls, 2006, pág. 135).  
Entonces las condiciones de los individuos para la búsqueda de los consensos  
son: una situación inicial en la cual ellos abstraen de su propia circunstancia y ponen  
como horizonte tanto el propio interés como la capacidad de lograr consensos de  
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organización social. Esta es una etapa que no tiene existencia histórica, sino que  
es ideal, como lo es cualquier teoría que acepte el pacto social como origen de  
la organización de la convivencia. Pero implícitamente Rawls establece que en  
esa situación anterior los propios intereses. Ya están en juego dos principios que  
orientarán a la justicia.  
El primer principio tiene que ver con la absoluta igualdad de condiciones,  
tanto para el acceso al procedimiento como para su ejercicio deliberativo dentro de  
él. Cada interlocutor debe tener las mismas libertades y las mismas restricciones  
que el resto. Este principio resguarda de una situación: que las condiciones de  
ejercicio de libertades como de restricciones a las mismas sean desiguales y con  
ello se origina obviamente una injusticia, ya que se da una falta de reconocimiento  
a alguno de los miembros del pacto.  
Rawls plantea en estos términos el primer principio de justicia: “Cada persona  
ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea  
compatible con un esquema semejante de libertades para los demás” (Rawls, 2006,  
pág. 67).  
El segundo principio también aborda una cuestión que el procedimiento  
debe resguardar. La justicia tiene que ver no sólo con una situación existencial,  
sino con la distribución de bienes, ya sean estos: materiales, simbólicos, morales o  
económicos. En ese sentido, el reparto supone también una condición de justicia y  
esta supone igualdad de ejercicio de libertades, pero también debe existir criterio  
anterior al hecho del reparto de bienes.  
Esto se plantea así:  
Todos los valores sociales (libertad y oportunidad, ingreso y riqueza, así como  
las bases del respeto a sí mismo) habrán de ser distribuidos igualitariamente  
a menos que una distribución desigual de alguno o de todos estos valores  
redunde en una ventaja para todos (Rawls, 2006, pág. 69).  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
En ese caso, Rawls acepta que un consenso podría resultar ꢀnalmente en  
una situación de desigualdad posterior al procedimiento, como en la inequidad  
económica y en lo social, etc. Con ello introduce un elemento más realista: la  
posibilidad de una sociedad desigual en el acceso a esos bienes. La pregunta que  
podría aparecer es si esa ausencia equitativa de por sí supone una injusticia.  
Para Rawls ello no es necesariamente así ya que la desigualdad puede  
darse si es que el individuo que no accede a algún bien o no accede de una manera  
igualitaria. No ve en ello una lesión a su valor, en la medida que recibe algún tipo de  
compensación que lo satisfaga y que acepte la situación sin caer en resignaciones ni  
renuncias a su propio valor. El individuo puede aceptar la disparidad en la medida  
en que la acepta y recibe algún tipo de compensación por ella. El principio está  
formulado de esta manera:  
Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo  
tal que:  
a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos,  
b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos (Rawls, 2006, pág. 68).  
Este segundo principio de justicia parece contradecirse a sí mismo: ¿cómo  
es posible que las inequidades sean ventajosas justamente para aquellos que la  
padecen? Justamente es aquí donde entra en juego el valor de este principio como  
respuesta a una posible injusticia:  
Ahora bien, el segundo principio insiste en que cada persona se beneꢀcie de  
las desigualdades permisibles dentro de la estructura básica. Esto quiere decir  
que, para cada hombre representativo relevante, deꢀnido por esta estructura,  
tiene que ser razonable que, al ver que la empresa funciona, preꢀere sus  
perspectivas con la desigualdad en lugar de las que tendría sin ella (Rawls,  
2006, pág. 71).  
Sintetizando lo dicho, está muy claro que la realidad actual dista bastante de  
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presentar un panorama siquiera escueto de la teoría de la justicia de Rawls. Lo que  
sí interesa, tras haber planteado su opción por la justicia como un procedimiento,  
es que justamente ese procedimiento está guiado por una serie de contenidos éticos  
mínimos, que son la igualdad de condiciones y la oferta de reparación satisfactoria  
que lleve a la aceptación de toda situación no deseable en principio. Justamente esta  
es la clave de la discusión con Habermas.  
El procedimiento según Habermas  
Por su lado Habermas, kantiano y en lo fundamental de acuerdo con Rawls,  
parece recoger una tradición también alemana de pensamiento y que remite a Hegel  
y de la que se hizo eco la escuela de Frankfurt: el reconocimiento. La idea hegeliana  
plantea que el reconocimiento del valor del individuo, por los mismos motivos  
planteados por Kant, es la clave de cualquier ordenamiento social. Un orden social  
que renuncie al reconocimiento de todos sus miembros es de por sí un principio  
inadecuado de convivencia y por ello mismo, además de injusto, condenado a la  
autodestrucción por las contradicciones que terminará generando (Honneth, 1991).  
En este sentido, la pregunta es en qué medida una sociedad compleja y  
plural logra que todos sus miembros se den pleno reconocimiento. La solución  
de Habermas llega planteada desde un punto de partida, bastante similar en su  
funcionamiento a la −situación inicial− de Rawls, que es la comunidad ideal de  
hablantes. Sintéticamente, podría decirse que el lenguaje cumple varias funciones  
pragmáticas (expresa, inꢁuye, persuade, etc.) pero en una condición ideal, el hablante  
se ve en la necesidad de argumentar sus posiciones. Con la argumentación, hay  
una función práctica de la comunicación: el reconocimiento. Cuando un individuo  
argumenta sus posiciones referidas por ejemplo al mundo social, implícitamente  
está reconociendo que sus interlocutores merecen la argumentación y no un silencio.  
En la acción comunicativa, Habermas encuentra el procedimiento ético perfecto:  
hablar y argumentar es fundamentalmente un acto de respeto y más aún, de  
reconocimiento de los demás. Esta situación, aunque ideal, es el punto de partida de  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
cualquier procedimiento para Habermas. Una situación ideal es el reconocimiento  
del valor de todo miembro en la acción comunicativa. Esta situación ideal es  
justamente la condición ideal del habla en términos éticos. Por ello, Habermas la  
denomina situación ideal del habla.  
El mismo autor lo plantea así:  
Esa propuesta puede resultar insatisfactoria en sus detalles; pero me sigue  
pareciendo correcta la intención de reconstruir las condiciones generales  
de simetría que todo hablante competente tiene que dar por suꢀcientemente  
satisfechas en la medida en que cree entrar genuinamente en una  
argumentación. Los participantes en la argumentación tienen todos que  
presuponer que la estructura de su comunicación, en virtud de propiedades que  
pueden describirse de modo puramente formal, excluye toda otra coacción, ya  
provenga de fuera de ese proceso de argumentación, ya nazca de ese proceso  
mismo, que no sea la del mejor argumento (con lo cual queda neutralizado  
todo otro motivo que no sea el de la búsqueda cooperativa de la verdad).  
Bajo este aspecto la argumentación puede entenderse como una continuación  
con otros medios, ahora de tipo reꢁexivo, de la acción orientada al  
entendimiento (Habermas, 1999, pág. 46).  
Así planteadas las cosas, se puede comprender la crítica que Habermas hará  
a Rawls, ya que para este último son necesarios dos requisitos para el entendimiento,  
dos principios éticos mínimos, dos principios de justicia. Pero para Habermas,  
no hay más que un punto de partida: el reconocimiento que lleva al individuo al  
procedimiento por el que se llegará a una serie de consensos, bajo los cuales se  
organizará la sociedad. Bajo la idea de la situación ideal de habla, Habermas acepta  
que antes de esta racionalidad del reconocimiento a los demás, no hay ningún  
contenido anteriormente acordado.  
SiparaHabermasexisteunasituacióninicial, loesentérminosmuydiferentes  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
a la de Rawls. Para este último, existen contenidos y disposiciones mínimos para el  
procedimiento, en cambio, para el pensador alemán no existe una posición inicial  
con contenidos éticos siquiera mínimos, por eso allí dirige su crítica.  
La misma puede encabezarse así:  
Mi crítica, realizada con propósitos constructivos, se plantea en términos  
inmanentes.  
En primer lugar, tengo dudas acerca de si el diseño de la posición original  
es adecuado para explicar y asegurar el punto de vista del juicio imparcial  
de principios de justicia entendidos deontológicamente (Habermas y Rawls,  
1998, pág. 43).  
Justamente para Habermas, establecer determinados mínimos morales  
previos como situación inicial supone que hay quienes están en condiciones  
de establecérselos a sí mismos y a los demás de una manera previa a la acción  
comunicativa. En todo caso, poner condiciones anticipadas a la búsqueda del  
consenso es implícitamente una ruptura de la condición ideal del habla, ya  
que algunos individuos no tendrían más opciones que aceptar esos principios  
de justicia que Rawls plantea (Habermas y Rawls, 1998, pág. 46).  
LaacusacióndeHabermasesquesegúnRawlsesnecesarioaceptarprincipios  
que no están sometidos a la racionalidad pública, es decir, a la aceptación racional  
a partir de la discusión, sino que es necesario aceptarlos como condición previa a  
la democracia. La pregunta de Habermas es si esos contenidos son anteriores al  
procedimiento, o más bien deberían resultar de él.  
Así puede leerse en sus motivos:  
Los principios fundamentados en el primer estadio tienen que ponerse en discusión  
públicaenelsegundoestadio,puessóloaquíseponeenjuegoelfactumdelpluralismo  
y se revocan las abstracciones de la posición original. La teoría como un todo tiene que  
exponerse a la crítica de los ciudadanos ante el foro del uso público de la razón. Y aquí  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
ya no se trata de ciudadanos imaginarios de una sociedad justa, acerca de los cuales se  
pueden hacer aꢀrmaciones dentro de la teoría, sino que se trata de ciudadanos de carne  
y hueso; y la teoría tiene que dejar abierto el resultado de semejante test (Habermas y  
Rawls, 1998, pág. 57).  
La razonabilidad que Rawls plantea no es para Habermas lo suꢀcientemente  
sólida como para lograr la aceptación racional de los participantes como una certeza  
dura como situación inicial. Si se acepta la tesis de Rawls de los principios mínimos,  
la racionalidad pública tiene que aceptar una determinada concepción del mundo  
que está fuera de discusión. Es como aceptar discutir principios y acciones, bajo la  
aceptación incondicional de los principios de justicia.  
Eso es para Habermas una ruptura de la situación ideal del habla, porque  
aparece un elemento extraño a la racionalidad comunicativa, lo razonable previo al  
acuerdo. El procedimiento queda así viciado, porque se llega a él con aceptaciones  
incondicionales, antes del procedimiento hay una idea del −bien− anterior, con lo  
cual la libertad que Rawls plantea es para Habermas, no una libertad moderna, sino  
una libertad antigua, basada en principios sustantivos.  
La réplica de Rawls  
Se expone la respuesta de Rawls, no tanto para acompañar el hilo de la  
discusión, sino más bien para destacar un aspecto central de este trabajo, que tiene  
que ver con el tema en discusión aquí: ¿hay mínimos éticos antes de los consensos  
o no los hay?  
La respuesta de Rawls se dirige a la noción de racionalidad pública que  
plantea Habermas y que tiene como fundamento la situación ideal de habla, como  
una realidad deseable y hacia la que deben tender los procedimientos en cuestión.  
Curiosamente,lejosdenegarquedetrásdesutesisdelosconsensosrazonables  
se encuentre una noción sustantiva del bien, Rawls sostiene que Habermas incurre  
en el mismo defecto, si es que ello pudiera ser llamado defecto. Así lo plantea Rawls  
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quien asume explícitamente la tradición kantiana y contractualista que expresa en  
su obra:  
Considero mi réplica como una defensa del liberalismo porque cualquier  
concepción liberal tiene que ser sustantiva, y a opinión del autor es correcto  
que sea así. Además, no veo por qué la concepción de Habermas no es  
sustantiva, aun cuando los elementos sustantivos puedan diferir (Habermas y  
Rawls, 1998, pág. 129).  
En efecto quizás acierte el ꢀlósofo estadounidense en este planteo, no es  
posible considerar como valioso un procedimiento que garantice a los individuos su  
participación en la organización social, si es que previamente no se considera que  
ello es bueno o al menos valioso, por el motivo que fuera:  
Tras este excurso, ¿puede Habermas decir que su punto de vista es sólo  
procedimental? Habermas concibe la idea de la teoría discursiva como  
restringida a un análisis del punto de vista moral y del procedimiento  
democrático de legitimación. Y deja que las cuestiones sustanciales que  
exigen que las respuestas, aquí y ahora, sean resueltas por las discusiones  
más o menos ilustradas de los ciudadanos. Pero nada de esto signiꢀca que  
pueda evitar depender de un contenido sustantivo (Habermas y Rawls, 1998,  
pág. 133).  
Implícitamente Rawls señala (y correctamente) que Habermas no es del  
todo procedimental y que ꢀnalmente termina aceptando un elemento sustantivo  
anterior al procedimiento: el reconocimiento que cada individuo merece idealmente  
y que, posteriormente, la acción comunicativa implementada en el procedimiento  
transformará un reconocimiento real.  
En el fondo Rawls no niega la acusación de sustantivismo que Habermas  
le plantea, sino que la acepta y más aún la identiꢀca también con su polémico  
discurso, porque aceptar un procedimiento puro antes de cualquier certeza no es del  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
todo posible. Por ello, Habermas tampoco es éticamente neutro antes de plantear la  
comunidad ideal de hablantes, porque acepta de forma previa que esos hablantes  
merecen quedar satisfechos por el procedimiento.  
Y aunque ello fuera un contenido menor a sus dos principios de justicia de  
Rawls, si se quiere algo mucho más mínimo que las condiciones de la situación  
inicial, no deja de ser un mínimo moral: los individuos merecen participar en la  
comunidad ideal de hablantes (Habermas y Rawls, 1998).  
¿Una teoría procedimental pura de la justicia?  
En el fondo, la discusión entre Rawls y Habermas parece un eco en el que  
resuena el viejo problema de la ética de Kant: el sueño de una ética sin contenidos,  
es decir basada en la aceptación de que siguiendo ciertas prácticas y con el uso de  
su racionalidad, el individuo no necesita de contenidos éticos, sino más bien, los  
puede encontrar. Se propone una ética de intenciones (la autonomía, la libertad,  
la autodeterminación) más que una ética de contenidos sustantivos (la dignidad  
humana, el reconocimiento, la solidaridad).  
La libertad de la modernidad reposa sobre una certeza: el individuo no debe  
hacer nada más que aquello que reconoce como válido. Por ello mismo, en términos  
públicos, no interviene en la cuestión de la sustantividad de las opciones éticas del  
sujeto; sino en los procedimientos que las resguardan y las hacen posibles bajo el  
costo de reconocer que otros también las tienen y deberían contar con las mismas  
garantías morales para hacerlo. Por ello, la aceptación ꢀnal de que el bien ya no  
debe centrarse en algo sustantivo o una esencia (como podría ser por ejemplo un  
determinado valor) y en su lugar, el bien o lo justo se transforma en la garantía de  
un procedimiento igualitario en el cual los sujetos participan de la construcción del  
orden social.  
Pero como acabamos de ver, ello no sería del todo posible. La modernidad  
planteó desde la Ilustración la necesidad de que todos los individuos se vean  
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involucrados en decisiones que le afectan, librando los contenidos morales al ámbito  
de la subjetividad, y planteando el procedimiento democrático como el uso de una  
racionalidad pública cuyo ejercicio es de por sí bueno. Pero en el fondo, a todo ello  
subyace una idea que valida el trámite: el valor del individuo, o la necesidad de dar  
y recibir reconocimiento; la idea de que cada individuo es un ꢀn y nunca un medio,  
la idea de que el individuo es digno, o su autonomía moral no debe ser puesta en  
cuestión. Sea cual fuere, el método es bueno porque detrás de él existe una idea del  
bien: la naturaleza humana, en alguno de sus aspectos. Por ello mismo, como bien  
reconoce Rawls, ningún proceso de justicia es éticamente neutro.  
Siempre está referido a algún aspecto que hace que dicha práctica sea  
nalmente algo que conviene y satisface algún aspecto de la experiencia humana.  
No es posible hablar de una práctica democrática o republicana, que es lo que  
está en juego en esta discusión, si previamente no se acepta que es lo mejor para  
hacer posible un bien sustantivo como la vida humana plena. Si la justicia es el  
procedimiento es porque hay algo en los individuos que lo reclama.  
Pero la observación de Habermas no deja de ser pertinente: cuáles son esos  
mínimos morales y quiénes pueden establecerlos. Sin dudas Rawls acertó en un punto,  
y Habermas también plantea unos mínimos: la necesidad de que las personas sean  
reconocidas socialmente sólo se satisface en el procedimiento democrático, que debe  
tender a asimilarse, aunque nunca lo haga del todo, a una situación ideal de hablantes.  
Lo que plantea aquí Habermas es también sustantiva, pero tal vez más consistente que  
el de Rawls, porque se fundamenta en la necesidad de dar y recibir reconocimiento en  
la acción comunicativa. De tal manera que Habermas plantea algo que podría lograr  
mejoresconsensos,unasituaciónidealdehablantesque,aunquenoexista,puedeorientar  
las prácticas para volverlas realmente democráticas en la medida que permiten que todo,  
incluso los supuestos debajo de los procedimientos puedan ser discutidos, salvo la idea  
de que nadie, en principio, puede ser excluido de la comunidad ideal de hablantes.  
38  
Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas - Alexis Rubén Giménez -17-42  
Conclusiones  
¿Podemos tomar esta discusión como algo que puede llevarnos a reꢁexionar  
en el Paraguay en torno a nuestra organización social? Sin dudas que sí, porque  
como pudimos apreciar, lo que está en discusión debajo de esta cuestión es la  
condición en que una institución, típicamente hija de la modernidad, como es la  
democracia, pueda existir.  
A la idea sustantiva del valor de las personas podemos llegar por los más  
diversos medios, certezas y teorías. Una vez aceptado que esta es una posición  
universal, asimilada la idea de que toda persona merece reconocimiento, en  
términos hegelianos, que obtenga un trato conforme a su naturaleza; es decir, un  
trato de valor, se debe aceptar que no es posible plantear una organización social  
fuera de un procedimiento que garantice a todos los individuos o grupos de similar  
estimación moral su participación, no sólo en decisiones que le afectan, sino también  
en discusiones sobre cómo sus decisiones podrían afectar a los demás. Reconocido  
el valor de las personas, no es posible otro modelo de justicia continuo o solidario  
con el procedimiento democrático, de otra manera, una situación lo más parecida  
posible (o lo menos lejana posible) a una comunidad ideal de hablantes.  
Sin dudas, la mera disposición de un procedimiento participativo no  
garantiza la existencia de esa comunidad ideal. No podemos dejar de señalar  
alguna ingenuidad posible al aceptar esta situación, la existencia de medios y  
demás instituciones formadoras de opinión, capaces de inꢁuir persuasivamente  
en las estimativas de las personas, nos hace pensar que los meros procedimientos  
participativos no garantizan la vigencia de la democracia. Pero podemos notar que,  
aunque fuera un ideal, esa comunidad ideal de hablantes que planteaba Habermas,  
sirve para indicar justamente la improcedencia de esos formadores de opinión  
cuando impiden la reꢁexión y la autonomía de los individuos y los grupos. Ese  
planteamiento, aunque lejano y siempre ideal, se erige como una referencia para  
medir el grado de reconocimiento que las personas y comunidades tienen en nuestra  
3
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
organización social. Todo aquello que haga que el tratamiento participativo se aleje  
más de esa situación ideal, puede ser señalado como un verdadero obstáculo a la  
democratización de la sociedad paraguaya.  
FinalmentehayqueaceptarconRawlsquenohayprocedimientoparticipativo  
válido si previamente no se tiene una visión sustantiva acerca del valor de las  
personas. Eso es lo que llevó a Habermas a reconocer la búsqueda de consensos  
que justamente es esa situación ideal de hablantes. Esta posibilidad también es  
muy fecunda si ponemos las cosas al revés: si podemos preguntarnos cuándo es  
ideal, también cuándo no lo es. Por ejemplo, quiénes son los eternos ausentes en  
nuestras discusiones sobre la organización social, ¿son convocadas las comunidades  
indígenas, los grupos juveniles, las mujeres, los desocupados o las personas de la  
tercera edad a nuestros procedimientos democráticos? ¿En qué medida se garantiza  
a esas personas un procedimiento de participación en decisiones que ꢀnalmente  
terminarán afectándolos para bien, o generalmente, para mal?  
Pero aún debajo de todo esto subyace una cuestión: si el procedimiento  
surge de la aceptación del valor de las personas; sin dudas negar el trámite o no  
considerarlo necesario de ser promovido o garantizado por parte de cualquier poder  
de la República, señala claramente (con la idea de situación ideal de diálogo como  
referencia o como testigo) cuánto es reconocido socialmente el valor de esos sectores.  
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4
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42  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
Artículo original  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay. Análisis a partir de  
1
datos objetivos de inseguridad en Asunción, Central y Amambay 2010-2016 .  
Hardlinepolicy`seficiencyinParaguay.Ananalysisofobjectivefactsrelatedto  
insecurity in Asunción, Central and Amambay in the time period from 2010 to 2016  
Mbarete poguýpe jeiko oñemohatã Paraguáipe. Oñehesa’ỹijo dato kuéra  
omombe’úva mba’éichapa oĩ tekokyhyje Paraguay, Central ha Amambáype 2010-16  
*
Juan Alberto Martens Molas  
INECIP-PARAGUAY. Asunción, Paraguay  
**  
Rodrigo Enmanuel Estigarribia Benítez  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay.  
Recibido: 11.06.17 - Aprobado: 05.07.17  
Resumen  
En el último decenio, a las mayores demandas de seguridad, el Estado  
paraguayo respondió con modiꢀcaciones legislativas, tanto penales como procesales,  
que facilitaron el ingreso a prisión y diꢀcultaron la salida, produciéndose un  
incremento de ciento cinco por ciento en la población encarcelada entre 2010 y 2016,  
1
Este artículo recoge y analiza datos preliminares de la investigación 14-INV- 257, La inseguridad en Paraguay.  
Una mirada desde las víctimas, ꢀnanciada por el CONACYT, en el marco del Programa PROCIENCIA.  
Correspondencia: jmartens@inecip.org.py  
*
DirectordeINECIP-PARAGUAY.Asunción,Paraguay.Email:jmartens@inecip.org.pyAbogado.CandidatoaPhD.  
y Máster en Criminología, Política Criminal y Seguridad (Universidad de Barcelona) Investigador CategorizadoNivel  
I, en el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnologías (CONACYT-Paraguay). Profesor Investigador-Universidad  
Nacional de Pilar-INECIP. Publica en las áreas de criminología y seguridad.  
*
* Relator de la Fiscalía General del Estado. Ministerio Público. Asunción, Paraguay.  
Email: ro_estigarribia@hotmail.com. Abogado. Especialista en Ciencias Penales (Instituto de Ciencias  
Penales). Alumno de la Maestría Garantismo Penal y Derecho Procesal (INECIP-UNP). Investiga en el área del  
sistema penal. Integrante del plantel de Investigadores del CEMP.  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
y con la militarización de las políticas de seguridad interna en la frontera norte con  
Brasil. En este artículo se analiza el impacto de estos cambios en la política criminal  
en el comportamiento delictivo en la región más poblada del país (Asunción y  
Central), y en la zona de mayor actividad de asociaciones vinculadas al narcotráꢀco  
(Amambay), a partir de datos objetivos de inseguridad y de la caracterización de  
la criminalización secundaria. Los hallazgos muestran el aumento de las tasas de  
delitos graves y personas encarceladas en estas regiones, afectando principalmente  
a individuos en situaciones de exclusión social, provocando una pérdida del control  
estatal sobre territorios limítrofes, substituido por grupos criminales que cooptan y  
atemorizan a instituciones y funcionarios imponiendo progresivamente su ley.  
Abstract  
Inthelastdecade,paraguayanState`sresponse-bothcriminal,andprocedural-to  
the biggest security issues, was the legislative change, which enabled the imprisonment  
of suspected offenders, and hindered their release, causing an increase of onehundred  
and ꢀve percent of the prison population, in the time period from 2010 to 2016, and  
the militarization of the internal security policy, in Paraguay´s northern border with  
Brazil. This paper analyzes how these legislative changes in crime policy impact on  
the criminal behaviour in the most populated region of the country (Asunción and  
Central), and in the region with the highest activity of criminal organizations related  
to drug trafꢀcking (Amambay). The research takes as departure points, objective facts  
of insecurity, and the characterization of secondary criminalization. The ꢀndings  
show an increase of: the serious offences rate, and the persons imprisoned, affecting  
mainly to people in a situation of social exclusion, and producing the loss of state  
control over the bordering territory, replaced by criminal groups that co-opt and  
frighten institutions and public servants, by progressively imposing their law.  
44  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
Ñembyapu’a  
Ko 10 ary ipahaguápe, heta hetave rupi ojeruréva seguridad rehe, Paraguái  
Estado oñeha’ã ombohovái ha péicha omoĩve léi kóvape guarã, taha’e penal térã  
procesal, kóva ombopya’eve cárcepe jeike ha katu ombohasyve iñesẽ upégui,  
ha péicha ombohetave 105% tapicha oĩva cárcelpe upe 2010 guive 2016 peve,  
ha ojejapo avei peteĩ política imbaretevéva seguridad jehupytyrã militar rupive  
amo yvate gotyo Brasil ypýpe, Ko kuatiahaípe oñehesa’ỹijo mba’éichaitépa  
opoko hína pe política criminal ojejapo va’ekue umi tenda ojeiko hetaveha  
rupi (Paraguay ha Central) ha avei upe tenda oikovehápe tembiapo vai, péicha  
narcotráꢀco hamba’e (Amambay). Umi dato tekokyhyje rehegua omombe’u  
okakuaveha delito apo ha hetave avei tapicha hembiapo vaíva oñemoingéva  
cárcelpe, ko’ã tenda rupi, kóva hatãve opoko umi tapicha imboriahumívare, ha  
upéicha avei ojejuhu  
Estado ndohupypái hembiapópe umi ambue tetã rembe’yguápe, upépe  
oñemohatã ha omyengovia Estadope umi oporojuka mantéva ojeheróva grupo  
criminalpe. Ha’e kuéra oporojopy, omongyhyje institución a funcionario kuérape  
ha upéichape ojapo ha’e kuéra ojaposévante, omoĩ ha’e kuéra iléi tee-  
Palabras clave: Inseguridad, populismo penal, criminalización  
secundaria, leyes de emergencia.  
Keys word: insecurity, penal populism, secondary criminalization,  
emergency laws  
Ñe’ẽ apytere: tekokyhyje, populismo penal, tembiapo vai michĩvéva,  
emergencia rehegua léi.  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
La Constitución Nacional de 1992 diseña un sistema penal de corte  
garantista. Los Códigos Penal, Ley n.° 1160/97 y Procesal Penal, Ley n.° 1286 de  
1998 desarrollan estos principios y estructuran el proceso penal paraguayo post  
1
dictadura . Estas leyes entran en vigor pleno el 1 de marzo de 2000. De esta manera,  
Paraguay se constituyó en pionero de la región, en cuanto a la incorporación del  
proceso acusatorio (Jiménez, Santos, y Medina, 2014).  
La modiꢀcación normativa implicó una profunda transformación del modelo  
de gestión de la conꢁictividad y buscó la transformación del Poder Judicial (Elizeche,  
2000), que, durante la dictadura stronista, estaba subordinada al Poder Ejecutivo y  
se convirtió en un brazo más del aparato represivo de todo el periodo, ya sea por  
acción, omisión o complicidad (CVJ, 2013).  
El Código Procesal Penal fue elaborado buscando sentar las bases de una  
nueva justicia penal, incorporando los juicios orales y públicos y reformando el  
sistema de investigación de delitos que ha venido funcionando sobre la base de la  
confesión. Por ello era necesario una transformación radical del papel del Ministerio  
Público para que pueda cumplir con su misión constitucional de ejercer la acción  
penal pública en el sentido integral y completo de la palabra (Escobar Faella, 1996).  
El procedimiento penal instaurado en el nuevo Código recoge un modelo  
acusatorio e incorpora todos los principios del garantismo penal expresados en los  
diez axiomas de Ferrajoli (1999) que pasan a normativizarse (Maier, 2004; Roxin,  
2
000; Binder, 1999), y por primera vez en la historia de la república se celebraron los  
juicios orales y públicos en los dos idiomas oꢀciales, guaraní y castellano (Orrego,  
016). El nuevo proceso penal reconꢀguró además la distribución de poderes entre  
los distintos actores del sistema penal, en donde emerge el Ministerio Público con  
2
1
Entre 1954 y 1989 Paraguay estuvo bajo el régimen del presidente Alfredo Stroessner, caracterizado por  
sistemáticas violaciones a los derechos humanos. La Comisión de Verdad y Justicia documentó 9923 víctimas  
directas, de entre las cuales 423 fueron ejecutadas.  
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Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
muchas atribuciones y la Policía queda subordinada a sus mandatos, retirandole  
incluso la posibilidad de realizar investigaciones.  
Inmediatamente posterior a su puesta en vigencia se inició un proceso de  
contrarreforma (Orrego, 2016), recurriendo a varios argumentos para ese ꢀn, sin  
embargo, los principales fueron que el nuevo código beneꢀcia solamente a los  
delincuentes (Köhn, 2016) y que propicia la inseguridad al impedir la lucha frontal  
contra la delincuencia (Llanes, 2016). La contrarreforma se insertó en el contexto  
del discurso de inseguridad global instalada tras los atentados de las Torres Gemelas  
(
Vervaele, 2007) y vino a reforzar la idea de que sólo con mano dura se puede  
corregir al desviado, muy instalada en la idiosincrasia paraguaya (Silvero, 2014).  
De esta manera, las primeras leyes de endurecimiento penal, tras la instauración del  
proceso acusatorio, aparecieron como normas especiales, a partir de 2003.  
La aparición en 2008 de un grupo armado autodenominado Ejército del Pueblo  
2
Paraguayo, en adelante EPP , realizando ataques contra autoridades públicas y civiles,  
3
en la zona norte de la región Oriental (Martens, 2014) así como la creciente actividad  
4
del Primer Comando Capital, en adelante PCC se constituyeron en los principales  
argumentos para el endurecimiento normativo y jurisdiccional en el país. De esta  
manera, las modiꢀcaciones legislativas vienen realizándose como leyes de emergencia  
(
Landrove-Díaz, 2009; Aller, 2008), sin un sustento en datos de la criminalidad real,  
sino más bien en la percepción de inseguridad que se difunde e instala desde los  
medios de comunicación, lo que se nota claramente en las exposiciones de motivos  
de las distintas modiꢀcaciones legislativas que se han realizado.  
2
Para el Ministerio del Interior y para el Ministerio Público, el EPP es un grupo terrorista, que estaría  
integrado por unos 30 combatientes, que cuenta con el apoyo de la población en donde operan. Acusación  
ꢀscal en la Causa Osvaldo Villalba y otros s/ Asociación criminal y Secuestro. N.º 363/2009.  
3 Principalmente en los departamentos fronterizos con Brasil, Concepción y Amambay; y, en San Pedro.  
4 Es un grupo originado en los primeros años de la década de los noventa, en las cárceles de San Pablo,  
primeramente, como asociación de presidiarios para defenderse de las injusticias del sistema penitenciario,  
pero que fue extiendo sus acciones a diversas actividades delictivas, constituyéndose actualmente en una de  
las asociaciones criminales más poderosas del Brasil y con acciones frecuentes en Paraguay (Biondi, 2009).  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
América Latina es una de las regiones más violentas del mundo y el ꢁagelo  
de la violencia y la inseguridad asociada se ha exacerbado aún más en los últimos  
años, ha llegado a niveles críticos que comprometen los progresos alcanzados en el  
crecimiento económico, la cohesión social, la vigencia y el ejercicio de los Derechos  
Humanos, incluso poniendo en riesgo la institucionalidad democrática. Asimismo,  
la región ostenta los primeros puestos en dos escalas mundiales que comparan datos  
estadísticos entre países y regiones. Una de ellas calcula los niveles de inequidad  
y desigualdad económica al interior de los países; la otra ofrece los índices de  
homicidios per cápita (CIDH, 2015); sin embargo, la sub región del Cono Sur no  
es la que experimenta los más altos índices de homicidios (OEA, 2012). En esta  
línea, en Paraguay, durante los últimos diez años, la tasa de homicidios por cien  
mil habitantes ha venido descendiendo o permanecido estable, teniendo en cuenta  
que en el 2004 la cifra era de 22,6 cada cien mil habitantes y en el 2015 fue de 9,5  
(
UNODC, 2013).  
Contrariamente, la preocupación por el crimen es una de las más elevadas  
Azaola, 2008) y la población paraguaya es una de las que experimenta las mayores  
(
sensaciones de inseguridad en el continente (Lagos & Lammert, 2013), muy  
por encima de países como Brasil, con una tasa de homicidios se duplica con  
respecto a Paraguay.  
A su vez, los medios de comunicación difunden un concepto restringido y  
apocado de la seguridad (Tavosnanska, 2006), sin siquiera hacer notar la existencia  
de un concepto amplio y abarcante como es el propuesto por el sistema de las  
Naciones Unidas (Mancía, 2016) y van construyendo la imagen de un enemigo  
interno que va variando conforme las necesidades del momento (Sánchez, 2009).  
En este contexto, las garantías penales y procesales son presentadas como  
un obstáculo para la lucha contra la delincuencia y para garantizar la seguridad de  
la población, por lo que de manera constante vienen siendo apocadas, tanto en su  
formulación, como en el uso que hacen de ellos los operadores de justicia, en todos  
48  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
los niveles (Orrego, 2016); así mismo, con la promesa de acabar con el crimen, la  
población penitenciaria va en aumento, se ha incrementado más de ciento cinco por  
ciento los últimos años (Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP,  
2
017), en condiciones de hacinamiento y sistemáticos abusos físicos y psíquicos  
por parte de funcionarios de prisiones y de otros internos (MNP, 2013; 2014; 2015;  
016; 2017).  
Sin embargo, a poco más de diez años del inicio del proceso de desarticulación  
2
de derecho, y en especial, en la práctica jurisdiccional de las garantías procesales,  
traducidas en el encarcelamiento masivo, tanto la inseguridad objetiva como  
subjetiva de la población se ha disparado, en las zonas más pobladas del país  
(Asunción y Central), y en la de mayor presencia armada del estado (Amambay,  
San Pedro), para combatir al EPP y al crimen organizado.  
Principales modifcaciones normativas  
En este apartado se sintetizan algunas de las principales modiꢀcaciones  
normativas que se insertan en lo que hemos denominado endurecimiento del Sistema  
Penal paraguayo, algunas de las cuales han sido sancionadas como disposiciones  
administrativas emanadas del Poder Ejecutivo, pero con la potencialidad de restar  
derechos y garantías, principalmente en las áreas de inꢁuencia del denominado  
Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). El análisis preliminar da cuenta que de manera  
gradual se han ido dictando leyes o promulgando decretos del Poder Ejecutivo, con  
la excusa de luchar contra el Ejército del Pueblo Paraguayo, en adelante EPP y el  
crimen organizado, que en la práctica han signiꢀcado una merma real de garantías.  
Ley n.° 2341/03, que modifca el artículo 136 de la Ley n.° 1286 de 8 de  
julio de 1998, Código Procesal Penal.  
Conocida también como ley Camacho, en referencia a su propulsor, el senador  
Emilio Camacho. Amplió a cuatro años el plazo de duración del procedimiento  
y sancionó al derecho a la defensa con la suspención de los plazos en casos de  
4
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
presentación de incidentes y excepciones en la tramitación de las causas, sin  
distinguir los casos en que la defensa actúa en su legítimo interés.  
Ley n.° 2493, de 20 de octubre de 2004, que modifca el artículo 245 de la  
Ley n.° 1286 de 8 de julio de 1998, Código Procesal Penal.  
Esta ley prohíbe otorgar medidas alternativas y substitutiva a la prisión  
preventiva en determinados casos, lo cual constituye en otro golpe al sistema  
de garantías diseñado en la Constitución donde la regla en el proceso penal es  
la libertad (Martens & Orrego, 2005). En su concepción originaria, el artículo  
245 del Código Procesal Penal establecía que para la aplicación de las medidas  
alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, el juez debía fundar la existencia  
de peligro de fuga u obstrucción a la investigación, en caso contrario, debía imponer  
la medida menos gravosa para la libertad del imputado; siendo las diversas medidas  
alternativas o sustitutiva a la prisión preventiva: el arresto domiciliario, en su  
propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; la obligación de  
someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará  
periódicamente al juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o  
ante la autoridad que él designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en  
la cual resida o del ámbito territorial que ꢀje el juez; la prohibición de concurrir  
a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; la prohibición de  
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la  
defensa; y, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o  
por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o  
hipoteca, entrega de bienes o la ꢀanza de una o más personas idóneas.  
Establecía la posibilidad de imponer una o varias medidas alternativas  
según el caso en particular, en caso de insolvencia por razones de imposibilidad  
material se prohibía la caución económica, bastaba incluso la juratoria antes que  
la imposición de las demás medidas. Por último, establecía la cesación automática  
cuando al cumplirse dos años desde su efectivización, no hubiere comenzado el  
50  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
juicio oral y público.  
Esta norma se hallaba compatibilizada con los principios constitucionales  
de libertad, presunción de inocencia, juicio previo, excepcionalidad de la prisión  
preventiva, pues permitía el análisis de la procedencia o no, conforme a las  
particularidades del caso. Luego de cinco años de vigencia de la norma, se vio  
modiꢀcada ante los diversos motivos de alarma social que consideraban que la  
benevolencia en la aplicación de las medidas sustitutivas o alternativas a la prisión  
preventiva constituía una de las causantes de la inseguridad vivida en el país  
(Orrego, 2016). Ante este reclamo generado por los medios de comunicación y la  
demanda de políticas de mano dura, el Poder Legislativo respondió promulgando la  
Ley n.° 2.493/04 “Que modiꢀca el artículo 245 de la Ley n.° 1286/98”.  
Ley n.° 3994, de 24 de abril de 2010 que declara Estado de Excepción  
en los departamentos de Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraguay y  
Presidente Hayes.  
El proyecto de ley fue presentado por el entonces senador de la bancada del  
partido de centro derecha Patria Querida, Marcelo Duarte Manzoni, el 22 de abril de  
2010. El proyecto fue aprobado en el Congreso pocos días después de su tratamiento  
y se instauró el estado de excepción en los cuatro departamentos de la zona norte  
de la región Oriental. Tal como viene siendo la práctica para la modiꢀcación de  
las leyes penales o el establecimiento de restricciones especíꢀcas de derechos en  
determinadas zonas del territorio nacional, el argumento de presentación no hizo  
referencia a hechos concretos, sino más bien a percepciones de inseguridad, llegando  
incluso a contradecir los datos oꢀciales sobre la criminalidad.  
La exposición de motivos hizo una larga explicación de la inseguridad del  
país pasando por alto datos de inseguridad objetiva, como se ve en el siguiente  
extracto del documento presentado:  
El estado de inseguridad que se ha apoderado de nuestro país en los últimos  
5
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
años ha llegado a niveles tan elevados que ponen en peligro la continuidad  
del sistema democrático de gobierno adoptado por la Constitución Nacional.  
Tal es así, que los fundamentos del Estado de Derecho se ven socavados  
cada día más por la acción de grupos criminales organizados que asolan el  
territorio nacional, extendiendo su radio de acción de manera sostenida desde  
hace varios años; pero de un tiempo a esta parte, apelando incluso a ꢀguras  
delictivas poco conocidas por nuestra sociedad, como el secuestro extorsivo  
de varios compatriotas, la colocación de artefactos explosivos en lugares  
públicos, el asalto a destacamentos militares y policiales con robo de armas y  
el asesinato de autoridades encargadas de preservar el orden.  
Los hechos mencionados no pueden ni deben ser vistos como eventos  
aislados, corresponden a un modus operandi que requiere de un alto grado de  
planiꢀcación y entrenamiento. Por ello, preocupa sobre manera el crecimiento de  
un grupo insurgente de características paramilitares que se autodenomina “Ejército  
del Pueblo Paraguayo” (EPP).  
Esta organización actúa en forma de guerrilla rural por el momento y se  
encuentra operando intensamente en la zona norte del país; dejando a los pobladores  
del territorio afectado en un estado de indefensión y arrebatando de las autoridades  
legítimamente constituidas el ejercicio del poder que la Constitución les conꢀere,  
lo que deviene en la perdida efectiva de la soberanía nacional en esa parte de la  
geografía patria:  
No caben dudas de que permitir que este estado de cosas continúe, sólo hará  
que la situación empeore y sea cada vez más difícil restablecer el orden jurídico  
exigido por nuestra Constitución y las leyes; por lo que es responsabilidad del  
Congreso de la Nación Paraguaya sancionar una ley que declare el Estado  
de Excepción en la zona más comprometida por este ꢁagelo, de manera a  
compeler al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas conducentes a imponer  
la ley y el orden en toda la República, apelando si hace falta al uso legal del  
52  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
monopolio de la fuerza que corresponde al Estado en un régimen democrático.  
La novedad en esta exposición de motivos es que realiza una caracterización  
del EPP donde existe un reconocimiento oꢀcial y público al EPP como una guerrilla  
rural e insurgente con características paramilitares, estableciendo además que el  
estado de inseguridad pone en riesgo la continuidad del sistema democrático y  
esta situación se da debido al incremento de actividades delictivas por parte de la  
acción de estos grupos criminales. Aꢀrma que esta actividad criminal coloca a los  
pobladores del territorio afectado: “…en un estado de indefensión y arrebatando de  
las autoridades legítimamente constituidas el ejercicio del poder que la Constitución  
les conꢀere, lo que deviene en la perdida efectiva de la soberanía nacional en es  
5
parte de la geografía patria” .  
No se hace mención alguna sobre datos concretos que avalen las aꢀrmaciones  
realizadas en el instrumento. Las enunciaciones vertidas pueden ser fácilmente  
contrastadas con otros documentos oꢀciales de la Policía Nacional y del Ministerio  
Público; sin embargo, el legislador no se reꢀere a ninguna fuente que permita  
veriꢀcar con claridad la información de la que se vale para diagnosticar la ruptura  
del orden jurídico y del sistema democrático a través de la actividad delictiva del  
grupo armado ilegal.  
Esta ley, ꢀnalmente, declaró estado de excepción en cuatro departamentos  
de la zona norte del país estableciendo como justiꢀcación en el artículo 1:  
La grave conmoción interior generada por los grupos criminales que operan  
en la zona, poniendo en inminente peligro el funcionamiento regular de los  
órganos constitucionales, así como el resguardo de la vida, la libertad y los  
derechos de las personas y sus bienes.  
El estado de excepción duró treinta días y se habilitó a las Fuerzas Armadas  
a intervenir en distintas actividades para cumplir los ꢀnes de la ley.  
5
Exposición de motivos de la Ley n.° 3994.  
5
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Ley n.° 4431, del 15 de septiembre de 2011, “Que modifca el artículo 245  
de la Ley n.° 1286/98 Código Procesal Penal”  
Esta ley diꢀcultó aún más el otorgamiento de las medidas alternativas a la  
prisión preventiva en los distintos procesos penales, nuevamente se fundó en el  
crecimiento de la criminalidad y la sensación de inseguridad imperantes en el país.  
En este, sentido su proyectista, el senador nacional Julio Cesar Velázquez, expuso:  
(...) La propuesta de modiꢀcación responde fundamentalmente a la cantidad de  
hechos y casos que a diario ocurren y que han demostrado que la legislación  
vigente no ha sido suꢀciente para atender los problemas de cierto tipo de  
criminalidad…Por tanto, actualmente ante el crecimiento de la criminalidad y  
en consecuencia, de la inseguridad reinante en nuestra sociedad consideramos  
imprescindible que los autores y partícipes de la comisión en forma reiterada  
de los hechos punibles de similar tipiꢀcación, no sean beneꢀciados con  
medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva (...)  
De igual manera, el diputado nacional Luis Gneiting, en el tratamiento del  
proyecto en la Cámara de Diputados sostuvo:  
La propuesta de modiꢀcación responde fundamentalmente a la cantidad de  
hechos y casos que a diario ocurren. Esto genera por parte de la ciudadanía  
una desconꢀanza en el sistema y pueden originar métodos de solución fuera  
de él; es decir, que la gente comience a hacer justicia por mano propia. A ꢀn de  
evitar esto último, es mejor tomar medidas que dentro de los límites del Estado  
de Derecho y las garantías constitucionales, han servido en otros países, de  
larga tradición democrática, a disminuir los casos, donde personas sometidas a  
proceso, vuelven a cometer hechos punibles similares. Por tanto, actualmente  
ante el crecimiento de la criminalidad y, en consecuencia, de la inseguridad  
reinante en nuestra sociedad consideramos imprescindible que los autores y  
partícipes de la comisión en forma reiterada de los hechos punibles de similar  
tipiꢀcación, no sean beneꢀciados con medidas alternativas o sustitutivas a la  
54  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
prisión preventiva. Es por ello por lo que el presente Proyecto de Ley propone  
prohibir el otorgamiento de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión  
preventiva a quienes hayan sido autores o partícipes en forma reiterada de  
hechos punibles.  
En síntesis, esta norma hizo obligatoria la prisión en casos de personas que  
tengan procesos penales o que hayan sido beneꢀciadas con medidas sustitutivas a la  
prisión y luego revocadas.  
Ley n.° 4473 del 10 de octubre de 2011, que establece Estado de Excepción  
en la zona de Concepción y San Pedro.  
El proyecto de ley fue impulsado por los senadores Jorge Oviedo Matto,  
Miguel González Erico y Víctor Bernal en fecha 26 de setiembre de 2011 y  
promulgado el 10 de octubre de 2011. Los motivos enunciados para el impulso  
del proyecto reꢀeren que existe un quebrantamiento del Estado de derecho como  
consecuencia de acciones criminales y delictivas por parte de grupos criminales  
cuyo objetivo es instalar pánico y terror en la sociedad paraguaya. Establece además  
que las acciones de estos grupos no pueden ser entendidas aisladamente pues estas  
conforman un sistema de operaciones planiꢀcadas y ejecutadas por personas  
altamente peligrosas.  
El documento no realiza una mención directa al EPP, sin embargo, puede  
entenderse que se reꢀere a él pues se hace alusión a la zona donde opera dicho  
grupo armado. El instrumento, a diferencia de la exposición de motivos de la ley  
que implementó el estado de excepción anterior, se limita a categorizarlo como  
grupo delictivo estableciendo una diferencia marcada en el discurso en base a la  
deꢀnición del grupo armado ilegal. Mantiene el discurso del quebrantamiento del  
Estado de derecho, más no reꢀere información suꢀciente que sirva de base ante  
tales aꢀrmaciones. El estado de excepción implementado por la Ley n.° 4473 tuvo  
una duración de 60 días, y abarcó los departamentos de Concepción y San Pedro.  
5
5
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Decretos del Poder Ejecutivo que ordenan la incursión militar en tareas  
de seguridad interna.  
A través de varios decretos, el Poder Ejecutivo ordenó la incursión militar en  
la denominada zona de inꢁuencia del EPP, en el noroeste del país. Se ha conocido la  
existencia de los siguientes: Operativo Jerovia (San Pedro – Tacuatí y Concepción  
Kuruzú de Hierro) de fecha 8 de enero de 2009 con dos meses de duración;  
Operativo Triangulo (Concepción - Puentesiño, Paso Barreto y Hugua Ñandu) de  
fecha 12 de diciembre de 2009, no se registra tiempo de duración; Operativo Sombra  
(Concepción - Puentesiño, Paso Barreto, Hugua Ñandu, Horqueta, Arroyito) de fecha  
14 de diciembre de 2009 al 17 de enero de 2010; Operativo Jaguareté (Concepción -  
Puentesiño, Paso Barreto, Hugua Ñandu, Horqueta, Arroyito) de fecha 21 de enero  
de 2010 al 24 de abril de 2010; Operativo Ñepytyvo (San Pedro, Amambay y parte  
del Chaco) de febrero de 2010.  
Modifcación de la Ley n.° 1337/99 de Seguridad Interna.  
El proyecto de modiꢀcación y ampliación de la ley ingresó para su estudio  
el 20 de agosto del año 2013, a proposición del presidente de la república Horacio  
Cartes, cinco días después de asumir el cargo. Esta fue sancionada por el Congreso  
el 22 de agosto de 2013. El proyecto planteó la modiꢀcación de tres artículos de  
la Ley n.° 1337/99, alegando en la exposición de motivos la consecución del bien  
común a través del desarrollo y la seguridad integral, el Estado ha consolidado un  
ordenamiento legal para tales ꢀnes. Dentro de este marco jurídico se destaca la Ley  
de Defensa Nacional y Seguridad Interna y la Ley de Lucha contra el Terrorismo,  
ambas ideadas con el objeto de posibilitar el empleo de organismos de seguridad  
del estado.  
Reꢀere, además, que si bien ambos instrumentos legales abarcan una amplia  
gama de posibilidades de empleo de la fuerza pública:  
(...) con cada institución en su ámbito natural, se evidencia una necesidad  
56  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
de introducir ajustes legales para enfrentar situaciones de emergencias  
en el ámbito de las amenazas, que requieren la coordinación de todas las  
instituciones armadas del Estado, evitando la rigidez de mantenerlos en  
ámbitos compartimentados y estancos, privando al Estado de brindar  
respuestas inmediatas y lógicas a estas amenazas (...)  
La propuesta del Poder Ejecutivo reꢀere que es necesaria una redeꢀnición  
y apunta a una perspectiva de integralidad para ello. Considera que, en la actual  
coyuntura, las amenazas pueden provenir también del ámbito interno y que estas  
pueden ser consideradas de igual peligrosidad para los intereses estratégicos  
y objetivos nacionales que aquellas provenientes del exterior del país. Se busca,  
además, incorporar a esta deꢀnición como objeto de defensa a las autoridades  
legítimamente constituidas pues se entiende que esta es una prerrogativa de las  
Fuerzas Armadas establecidas constitucionalmente.  
El artículo 2 ꢀnalmente es modiꢀcado por la Ley nº 5036/2013 en los  
siguientes términos:  
La defensa nacional es el sistema de políticas, procedimientos y acciones  
desarrollados exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de  
agresión externa e interna que ponga en peligro la soberanía, la independencia  
y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional  
democrático vigente.  
La propuesta realizada para la modiꢀcación del artículo 3 se basa en una:  
Conceptualización de defensa de las autoridades legítimamente constituidas,  
con el objetivo de salvaguardar esta importante herramienta constitucional  
de un empleo desnaturalizado que se extienda a cubrir riesgos o amenazas  
generados por los actos de carácter privado de las autoridades, que no tengan  
relación con su cometido constitucional, legal e institucional, se plantea que  
la defensa de las autoridades se circunscriba al ámbito de cumplimiento de  
5
7
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
sus funciones, salvando cualquier situación que derive de sus actos privados y  
que pueda desnaturalizar el espíritu real de esta herramienta legal.  
En estos términos, la modiꢀcación del artículo 3 reꢀere que la defensa a las  
autoridades legítimamente constituidas se entenderá como el conjunto de medidas y  
acciones que garanticen el libre ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.  
Cabe destacar que esta conceptualización no se encontraba prevista en la  
norma modiꢀcada y su alcance busca resguardar por medio de las fuerzas militares  
a aquellas personas que se encuentren en el ejercicio de una función pública y  
que como consecuencia de sus labores puedan ser objeto de ataques de grupos  
criminales.  
En lo que respecta al proyecto de modiꢀcación y ampliación del artículo  
56, que posibilita el empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas,  
únicamente en situación de Estado de excepción, la propuesta realizada por el  
ejecutivo prevé la introducción de un inciso que contemple tal intervención en  
los casos caliꢀcados como terrorismo, de conformidad a la Ley n.º 4024/10, “Que  
castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación Terrorista y ꢀnanciamiento  
del terrorismo”.  
Los fundamentos para tal incorporación establecen que la ley mencionada no  
especiꢀca qué medios deben ser utilizados para combatir el terrorismo; por otro lado,  
se advierte que las asociaciones terroristas instalan una sensación de indefensión e  
inseguridad en la población y, además, generan una imagen negativa del país para  
las certiꢀcaciones internacionales y para las inversiones. Otro elemento justiꢀcante  
a favor de la implementación de los elementos de combate reꢀere que la lucha contra  
el terrorismo se lleva a cabo en un ámbito muy especíꢀco con elementos altamente  
especializados.  
Establece también que:  
En general, los actos terroristas son violentos, multifocales y continuos hasta  
58  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
su erradicación, por lo que debe posibilitarse al Poder Ejecutivo disponer de  
mecanismos de respuestas inmediatas, oportunas y permanentes. Se considera  
quelosactosdeterrorismo, otrasamenazasyriesgosoconꢁictosgeneralizados  
que afecten ciertas áreas, pueden poner en riesgo a las autoridades y por ende  
el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.  
La ampliación de facultades a las Fuerzas Armadas que la habilitan a  
intervenir en casos donde se investiguen hechos de terrorismo, otorga a dicha  
entidad potestades establecidas constitucionalmente como correspondientes a la  
Policía Nacional. La modiꢀcación debe ser considerada contraria a la Constitución  
Nacional pues altera la designación prescrita en la Carta Magna y le conꢀere  
atribuciones que no le corresponden.  
Con esta legislación se habilita al Poder Ejecutivo a implementar el empleo  
de los elementos de combate, sin necesidad de la instauración de un estado de  
excepción. Otra característica preocupante de la normativa tiene que ver con la  
inexistencia de plazos límites preestablecidos para la duración de los operativos.  
Posición de la Corte Suprema de Justicia  
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la  
constitucionalidad de la Ley n.° 2493/04 y la Ley n.° 4431/11, argumentando  
que son productos de una política criminal tendiente a garantizar la armonía,  
la seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el  
posteriorjuiciooral, dondesedeterminaránlasresponsabilidadesdelossupuestos  
infractores. Consecuente con esta decisión, rechazó pedidos de excarcelación  
por la vía del Habeas Corpus basados en la Ley n.° 2493/04 determinando como  
crímenes hechos punibles, tales como Hurto Agravado e incluso Lesión Grave.  
Este tipo de interpretaciones, además de resultar claramente ilegales, recaen en  
un desconocimiento por parte de los juzgadores con respecto a las diferencias  
entre delitos y crímenes, ya que para su diferenciación solamente debe tenerse  
en cuenta el tipo base sin considerar los agravantes.  
5
9
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
La situación de la criminalidad en Paraguay  
En este apartado se presentan algunos datos objetivos de la inseguridad  
en Paraguay, es decir, la cantidad de hechos punibles registrados por la Policía  
Nacional en cada año, según determinadas categorías delictivas, algunas  
agrupaciones por departamentos de manera que se pueda ver el comportamiento  
delictivo en cada una de estas zonas.  
Las cifras que se presentan a continuación no signiꢀcan que sean sólo estos  
los números de la delincuencia, son apenas una sistematización de lo recogido  
por la Policía Nacional, ya que existe un gran porcentaje de delitos que no llegan  
a anotarse en las estadísticas oꢀciales: es la cifra oculta de la criminalidad; sin  
embargo, a pesar de la cifra oculta, la inseguridad objetiva es un indicador de  
la realidad criminal y de la inseguridad de un país, principalmente, en aquellos  
delitos con menores índices de sub registro, como el homicidio.  
En los siguientes cuadros se presentan algunos datos de la actividad  
delictiva en Paraguay, primeramente, datos nacionales y luego, de las zonas más  
pobladas de país, Asunción y Central, así como del departamento de Amambay,  
la región del país con mayor índice de criminalidad, que en el 2016 registró 96  
homicidios por cien mil habitantes:  
A - Datos nacionales  
A pesar del aumento de la sensación de inseguridad en los últimos  
años en Paraguay (Latinobarómetro, 2016), el índice de homicidios por cien  
mil habitantes ha venido descendiendo o manteniéndose estable, apenas en  
el 2016 hubo un incremento de un punto, con relación al 2015. Estos datos  
abonan la hipótesis que los cambios legislativos de endurecimiento penal  
realizados en la última década fueron realizados sin base empírica, con  
base principalmente, en la sensación de inseguridad, promocionada por la  
criminología mediática, pero desligada de la realidad. El siguiente cuadro  
60  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
muestra el comportamiento del homicidio a nivel nacional.  
Gráfco 1. Tasa de homicidios por cada cien mil habitantes, registrados por  
año, del 2010 al 2016 a nivel nacional.  
1
5,0  
0,0  
1
2,9  
12,4  
11,4  
10,9  
10,2  
9,9  
9,9  
1
5
0
,0  
,0  
2
010  
2011  
2012  
2013  
2014  
2015  
2016  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y datos de población  
de la DGEEC, 2015.  
Sin embargo, este descenso o estabilidad del comportamiento criminal  
no opera de manera homogénea en todas las regiones del país, sino que  
existen zonas muy distintas unas de otras, con relación a sus índices de  
criminalidad, se distinguen claramente los cinco departamentos fronterizos  
con Brasil, con tasas de homicidios alcanzando porcentajes que los ubica  
entre los lugares más violentos del mundo.  
El siguiente mapa ilustra la distribución de la tasa promedio de  
homicidios entre 2010 y 2015, por departamento:  
6
1
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Ilustración 1. Tasa promedio de homicidios por departamento entre 2010 al  
016.  
2
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y datos de población  
de la DGEEC, 2015.  
El siguiente cuadro disgrega las tasas de homicidios en los departamentos  
no fronterizos con Brasil, en donde se nota la distancia existente entre una y otra  
región del país:  
Tasas anuales de homicidios registrados por cien mil habitantes 2010-2016,  
6
en los departamentos no fronterizos con Brasil .  
6
Comprende Asunción, Central, Paraguarí, Misiones, Itapuá, Guairá, San Pedro, Caaguazú, Caazapá,  
Cordillera, Ñeembucú, Presidente Hayes y Boquerón.  
62  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
Gráfco 2  
4
3
3
2
00  
50  
00  
50  
340  
334  
8,4  
2
96  
285  
,7  
282  
6,4  
,2  
8
265  
,6  
7
,5  
6
6
2
1
1
00  
50  
00  
5
0
0
2
010  
2011  
2012  
2013  
2014  
2015  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y la DGEEC 2015.  
Gráfco 3  
1
6
15,1  
1
4
1
1
4
2
11,8  
10,7  
9,4  
10  
9,3  
8
7,2  
7,1  
5,6  
5,4  
6
4
2
0
4,9  
4,6  
4,9  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y la DGEEC 2015.  
Este cuadro muestra que excluyendo a los departamentos de Alto Paraguay,  
Concepción, Amambay, Canindeyú y Alto Paraguay existe un descenso de los  
índices por debajo de la media nacional, ubicándolos muy próximos a los más  
seguros del continente, como Argentina e incluso Chile.  
Entre los departamentos no fronterizos con Brasil, el departamento de  
Presidente Hayes, por ejemplo, es el que registra el mayor índice de homicidios por cien  
mil habitantes, seguido por el segundo departamento, San Pedro. Caazapá y Asunción  
6
3
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
se ubican en el tercer y cuarto lugar, respectivamente. En este documento no se  
buscan aún explicaciones a este fenómeno, sin embargo, se esbozan algunas hipótesis  
explicativas como el vínculo entre violencia, seguridad y desarrollo (UNODC, 2014).  
Asunción  
A diferencia de lo que ocurre a nivel país, existen regiones en donde la  
delincuencia viene incrementándose, una de esas zonas es Asunción, la capital  
del país, que mantiene índices de homicidios por encima de la tasa nacional,  
especíꢀcamente, entre 2010 y 2015 la tasa de homicidios disminuyó 5,6 por ciento.  
Sin embargo, entre 2014 y 2015 aumentó 13,4 por ciento y entre 2015 y 2016 creció  
nuevamente 8,9 por ciento. Este aumento sumado a la criminología mediática  
sería una de las explicaciones del aumento de la sensación de inseguridad en el  
país, ya que los medios de comunicación se concentran en la capital y se nutren,  
principalmente, de noticias ocurridas en ella.  
Gráfco 4. Distrito Autónomo de Asunción. Cantidad total y tasa de homicidios  
por cien mil habitantes, entre del 2010 al 2016.  
8
0
7
6
0
0
73  
5
8
5
7
56  
5
0
5
3
53  
4
7
4
0
3
0
2
0
1
0
13,7  
2011  
1
0,7  
10,0  
2012  
10,6  
2013  
8,9  
2014  
10,1  
2015  
11,0  
2016  
0
2
010  
cantidad  
tasa  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y datos de población  
de la DGEEC, 2016. Central  
Central  
Desde 2012, la tasa de homicidios viene aumentando sostenidamente en el  
departamento Central, especíꢀcamente en un 11,9 por ciento. Como se sostiene  
en el apartado anterior, los medios de comunicación se nutren principalmente de  
64  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
hechos punibles ocurridos en estas 59 áreas por lo que podrían estar reforzando la  
sensación que se vive en un país cada vez más inseguro, como indican los datos de  
Latino barómetro (2010; 2016).  
Gráfco 5. Departamento Central, cantidad total y tasa de homicidios por cien  
mil habitantes entre del 2010 al 2016.  
1
1
20  
00  
108  
1
03  
9
6
95  
85  
8
1
7
7
8
0
0
0
6
4
20  
6,1  
5,3  
4
,2  
4,3  
4,4  
4,7  
5,1  
0
2010  
2011  
2012  
2013  
cantidad  
2014  
2015  
2016  
tasa  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y datos de población  
de la DGEEC, 2016.  
La tasa de homicidios por cien mil habitantes viene creciendo desde el 2012  
en el departamento Central, se produjo un incremento del 21 por ciento entre el 2012  
y el 2016.  
Amambay  
Amambay es un departamento fronterizo con Brasil, su capital es Pedro  
Juan Caballero, una unidad social con su vecina Ponta Porâ, ciudad brasileña del  
Estado de Matto Grosso do Sul. Este departamento tiene los índices más altos  
de homicidios del país, con tasas que lo ubican entre las zonas más violentas del  
mundo, manteniendo tasas de homicidios cercanas a 100 muertes por cien mil  
habitantes; igualmente, es la zona de mayor presencia de la criminalidad organizada  
que se dedica al tráꢀco de drogas como se puede observaren la cantidad de kilos de  
marihuana incautados en los últimos años.  
6
5
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Gráfco 6. Departamento de Amambay. Cantidad total y tasa de homicidios  
por cien mil habitantes entre del 2010 al 2016.  
80  
7
6
0
0
73  
5
8
57  
56  
5
0
5
3
53  
4
7
4
0
30  
20  
1
0
13,7  
2011  
1
0,7  
10,0  
2012  
10,6  
2013  
8,9  
2014  
10,1  
2015  
11,0  
2016  
0
2
010  
cantidad  
tasa  
Fuente: Elaboración propia con base en datos de la Policía Nacional y datos de población  
de la DGEEC, 2016.  
En el departamento de Amambay, el crecimiento de los homicidios también  
viene siendo sostenido en los últimos años, ya que entre 2013 y 2016 creció 44,1  
por ciento. Desde el 2013, las Fuerzas de Tareas Conjuntas se instalaron de manera  
permanente en esta región del país.  
El encierro penal en Paraguay  
El incremento constante del sistema penal tal vez sea una de las principales  
consecuencias del endurecimiento penal que cada vez más facilita el ingreso a la  
prisión y diꢀculta la salida, como se visualiza en el siguiente cuadro:  
66  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
Gráfco 7. Evolución del encierro penal en Paraguay  
Fuente: Elaboración propia con base en los datos del Mecanismo Nacional de Prevención  
contra la Tortura y del Parte Diario del Ministerio de Justicia de fecha 22/11/16.  
Puede notarse que la primera tasación de las facultades jurisdiccionales hecha  
por Ley n.° 2493/2004, no incidió en un crecimiento de la cantidad de personas  
en situación de encierro penal. Sin embargo, la segunda tasación dada en el año  
2
011 tuvo un efecto de incremento de la población penal, ya que entre setiembre de  
011 y noviembre de 2016, el incremento fue de 83,1%.  
2
Ambas normas contienen una opción lo que se denomina eꢀciencia punitiva  
y atentan contra el sistema garantista constitucional y convencional. Ciertamente,  
la tasación del año 2011 fue mucho más rigurosa, sin embargo, la incidencia es  
abismalmente distinta. Esto apuntala la hipótesis ya sostenida en el sentido que son  
los elementos extralegales los que inciden decididamente en el comportamiento del  
encierro penal y el uso de la prisión preventiva. Es posible identiꢀcar la presión de  
sectores de poder sobre los jueces como determinantes en el sometimiento de los  
magistrados. La presión ejercida sobre jueces para que estos satisfagan exigencias  
mediáticas,vinculadasalasensacióndeinseguridadciudadanaquefueradenunciada  
en algunos informes del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de los  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
años 2013 y 2015, principalmente, corresponde al efecto que a partir del año 2011 habría  
tenido el enjuiciamiento y destitución del juez Gustavo Bonzi, ocurrida ese año.  
Es signiꢀcativo que la sanción de la Ley n.° 4431/11, que produce este efecto  
de suba de la población penitenciaria, ocurra a partir del año en que el juez Gustavo  
Bonzi, de Yby Yaú, fuera destituido por aplicar sobreseimiento en un caso de gran  
impacto mediático, en el que el Ministerio Público pedía la elevación a juicio oral  
de una causa en la que ni siquiera se especiꢀcaban conductas por las que serían  
juzgadas las personas acusadas. El juez Bonzi sostuvo que nadie puede defenderse  
de lo que no conoce, que no podría permitir un juicio en situación de indefensión, que  
no se podía abrir un juicio que no aclarase al procesado por qué conducta concreta  
se lo juzgaría. Esta posición coherente con la Constitución Nacional y el Código  
Procesal Penal le valió un enjuiciamiento de oꢀcio y su posterior destitución, en el  
mismo año de 2011. La decisión arbitraria dictada por el Jurado de Enjuiciamiento  
de Magistrados, en adelante JEM, impactó en los jueces de garantía, determinando  
un fundado temor en los casos en que los requerimientos de la Fiscalía deben ser  
cumplidos, sobre todo si se trata de casos de gran impacto mediático y en los que  
sectores de poder exigen una respuesta punitiva.  
Consideraciones fnales  
Los datos que se muestran con relación al comportamiento criminal del país,  
principalmente en las regiones más pobladas como Asunción y Central, dan cuenta  
de un aumento sostenido de la criminalidad y que en el caso de Amambay, llega a  
un 44,1 por ciento del aumento de la tasa de homicidios, a pesar del endurecimiento  
penal que facilitó el ingreso a prisión y diꢀcultó la salida provocando un incremento  
de 105% de los encerrados en las distintas cárceles. Es decir, la política de  
endurecimiento penal, con más gente presa, no redujo la delincuencia.  
Igualmente, al menos el 70 % de la población cree que vive en un país más  
inseguro, a pesar de las políticas de mano dura. Algunas de las explicaciones al  
fenómeno del miedo de la población serían: la inexistencia de políticas de seguridad  
68  
Efcacia de las políticas de mano dura en Paraguay ꢀuan Martens y ꢁodrigo Estigarribia ꢂ 43ꢂ74  
enfocadas a la inseguridad subjetiva; la precariedad en la que se desenvuelven  
las fuerzas públicas de seguridad; la mercantilización de la seguridad pública; la  
incapacidad que tiene el sistema de justicia penal de expedirse, en tiempo oportuno,  
sobre la culpabilidad o inocencia de un sospechoso y, el modelo de abordaje que  
usan los medios masivos de comunicación en el tratamiento del fenómeno criminal.  
La sanción de la Ley n.° 4431/11, implicó un incremento de 83,1 % de  
personas privadas de libertad en el sistema penal. A pesar de este mayor encierro,  
hubo un aumento de la delincuencia, tanto de hechos punibles contra la vida, como  
contra la propiedad, en las zonas más pobladas del país o con presencia de la FTC.  
El uso exagerado de la prisión preventiva es lo que provoca el hacinamiento de los  
centros de detención, ya que al 22 de noviembre de 2016 existían 3.643 lugares  
para prevenidos. Los condenados ocupaban 3.000 lugares de las 6.643 plazas  
penitenciarias existentes. Las zonas de mayor inseguridad objetiva son las que  
tendrían mayor presencia de la criminalidad organizada y con mayor presencia de  
migración brasileña.  
Finalmente, los hallazgos indican que las políticas de mano dura no son  
eꢀcaces para el control de la delincuencia y se debe apostar a las de inclusión  
social, certeza jurídica, disminución de la impunidad y control constitucional de la  
selectividad punitiva.  
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Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
Artículo de revisión  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional  
Importance of strategic intelligence for national defense  
Tuicha mba’e oñeñangareko arandupópe tetãre  
Emmanuel Nicolás Tsaquis*  
Capitán de Fragata de Infantería de Marina. Armada Argentina  
Recibido: 16.06.17 Aprobado: 10.07.17  
Resumen  
El rol fundamental de la inteligencia estratégica para la defensa nacional se puede  
comprender a través de la explicación de cómo son los procesos de toma de decisiones  
en el nivel estratégico de un estado y su inꢁuencia en el ejercicio para su conducción. A  
dicho ꢀn, es conveniente describir las características de las políticas de defensa que se  
consideran eꢀcientes; una breve síntesis de su proceso de concepción e instrumentación  
y la relación íntima que existe entre la política exterior, la política económica y la política  
de defensa de un país. Por último, se desarrolla sucintamente, determinados aspectos  
comunes a los estados que son líderes en políticas de defensa y la forma en que articulan  
su accionar con el sistema de inteligencia estratégica.  
Abstract  
The fundamental role of strategic intelligence for national defense, can be  
comprehended by the explanation of how decision-making process takes place at a strategical  
*Capitán de Fragata de Infantería de Marina.ArmadaArgentina Email: mtsaquis@yahoo.com.ar - Guardiamarina en 1993.  
Se especializó enArtillería y fue Comandante del BatallónAntiaéreo. Capacitación en Inteligencia, se desempeñó en cargos  
dentro de la Dirección General de Inteligencia. Oꢀcial de intercambio en la Infantería de Marina de EE.UU. y casco azul  
en UNFICYP. Jefe de División en la Misión Naval de Instrucción y profesor de Estrategia e Inteligencia Estratégica en el  
IAEE Asunción Paraguay.  
7
5
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
level of a State, and its inꢁuence on the execution. For this purpose, it is convenient to describe  
the characteristics of defense policy that are considered to be efꢀcient; a brief summary of the  
design and instrumentation process, and the close relation among foreing policy, economic  
policy and defense policy of a country. Finally, this essay includes a concise analysis of  
certain common aspects of leader States in defense policy and the way these articulate their  
actions with the strategic intelligence system.  
Ñembyapu’a  
Pe arandupópe tetãre ñeñangareko ningo oguereko hembiapo tee, ha ikatu  
ojekuaa porã ñehesa’ỹijo rupive mba’éichaitépa oñembohape oje’évo tembiaporãkatu  
estadope ha mba’éichapa avei ko’ã tembiapo opoko avei estado jeku’ére. Upevarã,  
tekotevẽ oñemombe’u porã mba’éichapa va’erãpa tembiapotee jeheka oñeñangarekóvo  
estado rekovére; mbykyhápe ojehechauka mba’éichapa oñekumby ha mba’éichapa  
oñemboguata, upépe ojehechakuaáta ojuajupaiteha ojuehe umi política ambue tetãndi,  
economía rehegua ha avei pe política ñeñangarekorã. Ipahaitépe katu, amboguapy  
kuatiáre mbykyhápe moõmoõpa ojojogua umi tetã are guivéma omyakãva hína ko  
política estado ñangarekorã ha mba’éichapa oguata oñondive pe sistema arandupópe.  
Palabras clave: defensa nacional, inteligencia estratégica, política exterior,  
toma de decisiones, intereses.  
Key word: national defense, strategic intelligence, foreign policy, decision-making,  
interest.  
Ñe’ẽ apytere: tetãre ñeñangareko, arandupópe jeikorã, política  
oñemboguatáva ambue tetãndi, tembiapotee jeheka, takãte’ỹmby.  
76  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
Introducción  
Es de interés nacional comprender que la Inteligencia Estratégica es una  
herramienta fundamental para la conducción de un Estado. Dicho servicio disminuye  
el grado de incertidumbre típico del nivel estratégico, que aqueja a los decisores en  
el proceso de gobierno de un país. Asimismo, permite la simulación de escenarios  
hipotéticos en los que se pueden evaluar las políticas concebidas por el estado y su  
instrumentación a futuro.  
En este trabajo se analiza, particularmente, la inꢁuencia de la inteligencia  
estratégica en la cartera de defensa. En este marco, las decisiones de Estado están  
directamente asociadas con la política exterior y económica de un país, y el riesgo  
de conꢁicto puede comprometer hasta la propia existencia del Estado.  
Previo a explicar estas aꢀrmaciones, es conveniente saber que esta postura  
fue desarrollada utilizando deꢀniciones especíꢀcas del ámbito de la Ciencia Política  
tomadas del Diccionario de Política, perteneciente a Bobbio, Norberto; Matteucci,  
Nicola y Pasquino, Gianfranco; cuyos detalles de publicación pueden verse en la  
bibliografía. Si bien es cierto que esta enciclopedia de política tiende a hacer alusión  
a ejemplos de la estructura del Estado italiano, sus deꢀniciones son de carácter  
genérico y representan el corpus doctrinario de la ciencia política en numerosos  
países de occidente en general.  
Con la ꢀnalidad de hacer más sencilla la lectura y la comprensión de los  
conceptos vertidos, no se ha incluido las deꢀniciones dentro del escrito. Sin embargo,  
aquellos vocablos tomados de dicha fuente están incluidos como citas bibliográꢀcas  
al pie, para que el lector –de considerarlo necesario– pueda consultarlos directamente  
de la obra original y no de mi transcripción.  
7
7
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
1
El liderazgo y el proceso de toma de decisiones  
2
3
En un estado contemporáneo , gobernado democráticamente , quien ejerce  
4
5
6
el poder ejecutivo nacional , lo conduce legalmente y con la legitimidad que le  
dio el proceso electoral, la cual podrá incrementarse o disminuir a lo largo de  
su gestión. Este ejercicio de la conducción del estado lo realiza con su impronta,  
7
desde el poder ejecutivo nacional y por medio de políticas públicas . Estas, según  
su trascendencia e instrumentación, pasarán a considerarse –de menor a mayor–  
políticas de gobierno o políticas de estado y atenderán la problemática interna o  
externa del país en cuestión.  
El término política, “…se emplea comúnmente para indicar la actividad o  
conjunto de actividades que de alguna manera tienen como término de referencia  
8
la polis, es decir el Estado” . Cada política, se concibe tras un proceso de toma de  
decisiones análogo al que realizamos las personas, para resolver cada una de las  
encrucijadas que se nos presentan en la vida.  
En los procesos de toma de decisiones, en general, se establecen como  
mínimo tres pasos, que pueden subdividirse según la teoría que quiera aplicarse.  
En el primero se genera el marco de referencia, o sea, se dictan las reglas del  
proceso y se analiza la situación para su comprensión, ꢀnalmente, se determina la  
problemática a resolver. En el segundo paso, se buscan las probables soluciones y se  
las pone a prueba hipotéticamente con el ꢀn de evaluarlas. En el tercer paso, se elige  
la solución más eꢀciente. A partir de esta elección, comienza la implementación, su  
1
Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Diccionario de Política. Traducción castellana de  
Raúl Crisaꢀo, Alfonso García, Miguel Martí, Mariano Martín y Jorge Tula. Redactores en español: José Arico, Martí  
Soler y Jorge Tula. Decimosexta edición en español. Siglo XXI editores S.A. México. 2008, p. 914.  
2
3
4
5
6
7
8
p. 541.  
Idem, p. 441.  
Idem, p. 518.  
Idem, p. 860.  
Idem, p. 862.  
Idem, p. 914.  
Idem, p. 1215.  
78  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
supervisión y de ser necesaria, la corrección en ejercicio, de la solución escogida.  
Cuando este proceso se realiza a nivel del Estado y con el ꢀn de concebir  
políticas públicas; no es unipersonal, sino que participa el gabinete de asesores  
que rodea a ese gobernante o a esa cartera del Estado. Por lo tanto, el ejercicio  
intelectual que en lo rutinario las personas hacemos en soledad de principio a ꢀn,  
en estos casos, es colectivo. De los tres pasos básicos enunciados en el párrafo  
anterior, los dos primeros son resueltos por el gabinete, pero normalmente dirigidos  
9
por lineamientos impuestos por la autoridad que lidera el proceso. El tercer paso,  
implica una decisión particular ejercida por el líder. Es interesante comprender que  
la legitimidad, consolidada en el consenso popular, le otorga a esa decisión con  
10  
aspecto unipersonal, carácter colectivo .  
Políticas de deꢀensa efcientes  
11  
En consonancia con la deꢀnición del término defensa , en el ámbito de la  
política, se puede aꢀrmar que un Estado contemporáneo la ejerce, cuando es capaz  
de conservar en el transcurso del tiempo sus estructuras políticas y jurídicas, pero  
12  
1314  
a su vez, sosteniendo sus elementos constitutivos: territorio, pueblo y poder .  
Enesteentender, ejercerpolíticasdedefensaeꢀcientesimplicaqueestoscinco  
parámetros tengan continuidad en el tiempo. No obstante, no se puede pretender  
que se mantengan intactos a lo largo de la historia. Dado que es aceptable, que,  
con discrecionalidad limitada del ejecutivo, con la activa participación del poder  
legislativo y dentro del marco del corpus legal vigente, necesiten ser alterados bajo  
15  
el mandato de la autodeterminación popular.  
9
1
Idem, p. 118.  
0 dem, p. 423.  
11 Idem, p. 426.  
1
1
1
1
2 Idem, p. 1318.  
3 Idem, p. 1190.  
4 Idem, p. 1190.  
5 Idem, p. 99.  
7
9
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
16  
Esta autodeterminación –que se la considera sinónimo de autodecisión–  
posee la capacidad de transformar las dos estructuras –políticas y jurídicas– o bien  
los tres elementos básicos que constituyen al Estado moderno: territorio, pueblo y  
poder. Probablemente, por la necesidad de adaptarlos a la situación reinante o a las  
necesidades del Estado en cuestión. Sin embargo, se entiende que es de carácter  
fundamental construir el consenso para terminar de legitimar estos procesos y  
darles la forma legal que corresponda a ese Estado.  
Por lo tanto, este proceso deberá ser conducido para que el cambio no sea  
por medio de acciones violentas, ni traiga consecuencias drásticas, o su carácter  
sea infundado. Pues, su puesta en práctica debería ser en el marco institucional, de  
modo paulatino y controlado.  
Implementado legalmente y con el fundamento de dar una respuesta a la  
evolución de la sociedad, de las instituciones u otro motivo que lo haga necesario,  
17  
en busca de mayor eꢀciencia y, fundamentalmente, sometido a praxis .  
El camino a la eꢀciencia se sintetiza en numerosos y concatenados procesos  
de toma de decisiones acertadas. Los cuales comienzan con la concepción de una  
política de estado eꢀciente y ꢀnalizan con el diseño e implementación prolongada,  
de acciones contribuyentes a dicha política. Para un Estado, esto se puede sintetizar  
en instituciones aptas para regir en su campo de acción. En concordancia con el  
tiempo que viven, respetuosas del orden constitucional, acorde a la sociedad a la  
que pertenecen y dotado de personal idóneo.  
Teniendo en cuenta el carácter fundamental de asignar los recursos de toda  
índole, que precisan para funcionar. Dado que, de no cumplirse esta prerrogativa, el  
18  
diseño no podría llevarse a la práctica y pasaría a ser una simple utopía .  
1
1
1
6 Idem, p. 99.  
7 Idem, p. 1261.  
8 Idem, p. 1618.  
80  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
Es conveniente tener presente, que en el ámbito de las ciencias sociales  
no existen los sistemas perfectos. Consecuentemente, la praxis debe aplicarse en  
busca de la eꢀciencia, a ꢀn de determinar cuáles son las adaptaciones o cambios  
evolutivos para aplicar en las acciones diseñadas para cumplir la política concebida  
inicialmente.  
El sometimiento a praxis se conceptualiza en la capacidad de llevar a la  
práctica los diseños teóricos que desarrollan las instituciones. Este ejercicio de la  
prueba trae como consecuencia la detección de errores, el cual deriva en la aplicación  
de las respectivas correcciones, instrumentadas de manera legal y legítima y en el  
transcurso de un tiempo determinado. Este proceso se lleva a cabo con la ꢀnalidad  
de minimizar esos errores que fueron previamente detectados y permite adaptar los  
diseños teóricos a las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a las políticas de  
Estado, en busca de hacerlas eꢀcientes.  
La expresión de las estructuras políticas y jurídicas, y de los elementos  
constitutivos de todo ordenamiento estatal en la actualidad, se encuentran plasmados  
en sus respectivas cartas magnas, cuya denominación más moderna y universal es  
19  
la constitución , que representa la ley suprema de cada Estado.  
2
0
21  
Política exterior , economía y defensa  
El hecho de que las políticas de defensa poseen un peso relevante en  
prácticamente todas las organizaciones estaduales del mundo moderno, ha llevado  
a que, en la mayoría de las estructuras de los gobiernos actuales, exista una cartera  
con su nombre, Ministerio o Secretaría de Defensa. Esta denominación data de  
la segunda mitad del Siglo XX, dado que antes se las designaba como Ministerio  
o Secretaría de Guerra. Este cambio de nombre fue introducido para persuadir a  
los Estados a que comprendan, que dentro de su estructura debían contar con un  
1
2
2
9 Idem, p. 323.  
0 Idem, p. 1368.  
1 Idem, p. 1232.  
8
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
sistema de defensa nacional y no con un área de administración para la guerra.  
Dicho fenómeno fue impulsado en toda la faz de la Tierra por la Organización de  
2
2
23  
Naciones Unidas (ONU) , en sus comienzos.  
Al margen de los tiempos que corran, la cartera de defensa guarda una  
profunda interdependencia con las demás, pero particularmente con las de relaciones  
exteriores y de economía. Podrá apreciarse esta relación directa en un escueto  
desarrollo de la mecánica con que un Estado puede crear sus políticas de defensa,  
obviamente reducido al marco de un proceso sumamente sintético y simpliꢀcado,  
2
4
que facilite su comprensión.  
2
5
La política exterior, a diferencia de las relaciones internacionales , es de  
carácter unilateral, aporta a la defensa la actitud que ese estado tendrá para con el  
2
6
resto del mundo y se asocia directamente con sus intereses . En virtud del perꢀl  
27  
histórico, hay países que tienden a ser militaristas y otros paciꢀstas. Asimismo,  
esta actitud puede depender no tanto de la historia, sino de aquel que ostenta el poder  
en un momento determinado. Este aspecto es difícil que se dé en las democracias o  
2
8
monarquías parlamentarias bien consolidadas, pero es más común en los sistemas  
29  
30  
políticos presidencialistas y característico de los regímenes totalitarios . Sin  
embargo, para un país estable, el perꢀl histórico tiene gran peso, al igual que su  
31  
situación interna y el escenario en juego que contextualiza el momento que se esté  
analizando.  
2
2
2 Encyclopaedia Britannica. Op. cit, United Nations.  
3Anzaldi, Pablo. Hacia una nueva política de seguridad y defensa nacional. Instituto de Estudios Estratégcos.  
Buenos Aires. Argentina, p. 4.  
2
2
2
2
2
2
3
3
4 Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Op. cit, p. 428.  
5 Idem, p. 1368.  
6 Idem, p. 825.  
7 Idem, p. 962.  
8 Idem, p. 998.  
9 Idem, p. 450.  
0 Idem, p. 1574.  
1 Alonso, Delamer, Frischknecht, Lanzarini y Moya. Estrategia Teoría y práctica. Instituto de Publicaciones  
Navales. Buenos Aires. República Argentina. 1998, p. 52.  
82  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
32  
El militarismo y el paciꢀsmo , más toda la gama de actitudes intermedias  
que a ellas separa, sumadas al escenario en que se desarrolla la política del Estado  
en cuestión, volcarán en mayor o menor medida sus recursos a fortalecer el propio  
sistema de defensa nacional.  
Tras haber adoptado una actitud al respecto de la política exterior, la economía  
de ese Estado aportará los fondos para dar cumplimiento a los objetivos nacionales e  
33  
internacionales de ese estado, alineados en pos de sus intereses. Depende del nivel  
de industrialización de ese país, si se invertirán en la compra de medios extranjeros  
3
4
o en la producción nacional. Por otro lado, se encuentra atada a la política interior  
de dicho Estado, la consideración de si los desarrollos nacionales serán provenientes  
de capitales públicos, privados o mixtos.  
Con todo este proceso político claro, la cartera de defensa sabrá si adoptar  
políticas de carácter defensivo, ofensivo o alguna mixtura de ambas, según lo hayan  
determinado las prerrogativas del parlamento, el ejecutivo o ambos. Finalmente,  
debe diseñar el instrumento militar acorde, crear la doctrina para su adiestramiento  
y empleo, dotarlo del personal suꢀciente y equiparlo en pos de dar cumplimiento al  
proyecto nacional.  
Todo este proceso, que así detallado parece corto y sencillo, se instituye en  
el transcurso de muchos años y se formaliza en un corpus legal. Su validez a lo  
largo del tiempo se apoya en la estabilidad de la organización estadual del país en  
cuestión, el cual, de poseer políticas de Estado eꢀcientes, históricamente responderá  
con coherencia y de forma predecible a las crisis que se le presenten, tanto en el  
35  
campo nacional como en el internacional .  
Obviamente, el sistema de defensa nacional de un país será sometido a praxis,  
3
3
3
3
2 Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Op. cit, 1114.  
3 Alonso, Delamer, Frischknecht, Lanzarini y Moya. Op. cit, p. 44.  
4 Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Op. cit, p. 1375.  
5 Idem, p. 533.  
8
3
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
con ꢀnes de crítica y en busca de mantenerse actualizado y eꢀciente. Esto implica  
que el proceso descripto responderá a una naturaleza cíclica y evolutiva, que facilite  
su rectiꢀcación cada vez que sea necesario.  
Empero, el modelo del sistema de defensa de un Estado en el contexto del  
mundo global, que transitamos en la actualidad, no se acaba en su propia defensa.  
Ese concepto de autosuꢀciencia defensiva se agotó con la aparición de la ONU en el  
escenario mundial. Si bien, en el primer párrafo de esta sección, se ha incluido un  
cambio, que tan solo parece de carácter nominal, la ONU ha tenido un peso notable  
en el desarrollo de las políticas de defensa de todos los Estados que pertenecen a  
este planeta.  
Se rescata la forma en que la ONU concientizó a los Estados en particular,  
pero a los hombres en general, sobre el peso de la solidaridad, la paz, la consideración  
de la guerra como un gran ꢁagelo mundial y el enaltecimiento del respeto por los  
derechos humanos.  
Estos cambios han ido modiꢀcando, no solamente a la forma de llamar la  
cartera en cuestión, sino también a su fondo, lo cual se da a punto tal, que los países  
desarrollados cooperan, económicamente y con su conocimiento, en diferentes áreas  
de interés estatal y privado, con aquellos subdesarrollados o en vías de desarrollo.  
Asimismo, los Estados forman coaliciones con ꢀnes de imponer o mantener la paz  
en el mundo y a la vez restablecer la organización estadual, a aquellos estados  
considerados fallidos o en riesgo institucional. En la mayoría de los casos, estos  
procesos se llevan a cabo debilitando la defensa propia, restando la disponibilidad  
36  
de sus propios medios y efectivos del instrumento militar.  
Se puede apreciar que el ejercicio pleno de la defensa de un Estado, sustentada  
con una base teórica apropiada, una doctrina legal acorde, un presupuesto adecuado  
36 Organización de las Naciones Unidas. Carta de las Naciones Unidas. Preámbulo. Departamento de  
Información Pública de las Naciones Unidas. www.un.org. Nueva York. Estados Unidos de América. 2009.  
84  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
y un instrumento militar nutrido, polifacético, bien adiestrado y alistado, no son  
argumentos suꢀcientes para que un país sea líder en esta materia.  
Es viable creer que una organización estadual capaz de conducir la cartera  
de defensa de este modo, sin duda es estable política, económica y socialmente. Esta  
estabilidad se aprecia en su funcionamiento interno y si su duración en el tiempo se  
37  
mantiene prolongadamente, hace al Estado previsible y coherente en su accionar .  
Entonces, se puede aꢀrmar que si un país es capaz de mantener su estabilidad  
interna y externa– a lo largo de una gran cantidad de años y a la vez desarrollar  
paralelamente eꢀcientes políticas de Estado, podría transformarse en un actor  
relevante en el contexto mundial. Esta relevancia podrá explotarla inꢁuyendo  
estratégicamente y de forma determinante en el escenario que se le imponga,  
38  
aplicando su poder directa o indirectamente.  
El liderazgo en políticas de defensa  
Cualquier actor relevante en el contexto mundial podría convertirse en líder  
en el campo de la defensa. No obstante, en su proceso de desarrollo debería haber  
sido capaz de generar sus propias políticas al respecto, llevándolas a la práctica  
con éxito; producir masivamente la mayor parte de su material bélico, colocando  
los excedentes en el mercado mundial; ꢀnalmente, respetar las leyes supremas del  
hombre y el derecho internacional demostrando ser un miembro responsable de la  
comunidad mundial.  
Dadas las pautas para alcanzar el liderazgo en el campo de la defensa a nivel  
mundial, es conveniente desglosar cada una y desarrollarlas, con el ꢀn de comprender  
acabadamente qué países son los que marcan tendencia en esta asignatura.  
La autodeterminación plena de un Estado en el concierto mundial es  
imposible, aunque existen países capaces de ejercerla con esta salvedad, dado que se  
3
3
7 Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Op. cit, p. 533.  
8 Idem, p. 1190.  
8
5
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
encuentran más liberados de la presión al adoptar una postura si deben defender sus  
intereses y proyectos nacionales. Esta actitud será viable merced al peso especíꢀco  
39  
40  
del actor en cuestión, tanto en el marco mundial como en el de una alianza , en  
41  
caso de que la integre.  
Si bien la formación de coaliciones detrás de un interés o valor común entre  
los Estados no es una novedad, el fenómeno de la globalización ha expandido y  
universalizado esta práctica en la actualidad. Tan es así, que las hay en materia,  
política, económica o de defensa, en todos los conꢀnes del mundo.  
Por lo tanto, el elevado grado de autodeterminación o autodecisión de un  
Estado al diseñar sus propias políticas de defensa, su maniobrar consecuente con el  
42  
escenario en juego a favor de sus intereses y objetivos, que a su vez logre disuadir  
a otros estados de cualquier intento ofensivo sobre la propia organización estadual,  
es la primera cualidad que debe poseer un país para ser líder en el ámbito de la  
defensa.  
En segunda instancia, es conveniente marcar la ventaja que poseen aquellos  
estados capaces de producir material bélico de elevada calidad y tecnología de punta,  
con el ꢀn de autoabastecer mayoritariamente las necesidades de su instrumento  
militar. Esta capacidad le otorga libertad de acción en su propio ciclo logístico,  
además de favorecer a la economía local, aportando empleo, desarrollo sustentable,  
etcétera, pero a la vez, respetando el medio ambiente.  
Igualmente, si la producción para la defensa alcanza cierto prestigio y  
niveles excedentes, que pueden ser puestos a disposición en el mercado mundial,  
las ventajas son aún mayores, porque las necesidades del ciclo logísticos de los  
productos vendidos pueden generar clientes cautivos durante tiempos prolongados.  
3
4
4
4
9 Alonso, Delamer, Frischknecht, Lanzarini y Moya. Op. cit, p. 43.  
0 Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Op. cit, p. 26.  
1 Idem, p. 1371.  
2 Idem, p. 510.  
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Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
Este aspecto, resta libertad de acción a posibles enemigos potenciales y a su vez,  
las divisas que estas operaciones económicas generan dejan sumas considerables de  
dinero en las arcas de la propia organización estadual.  
Esta situación, que prima facie parece vincularse solamente a un rédito  
netamente comercial –por ende, de índole económico– puede potenciar a un Estado  
industrializado a ser líder en políticas de defensa. Otorgando enormes ventajas a los  
países productores por sobre los países compradores de sistemas de defensa.  
Finalmente, el concepto de responsabilidad en el marco de la comunidad  
mundial posee un gran peso para determinar el liderazgo de un país en políticas  
de defensa. Este permite determinar los códigos con que ese país maniobra al  
momento de emplear su sistema de defensa. Si bien dicho sistema encuentra su razón  
de ser primaria en pos del Estado al que pertenece, deberá ser siempre empleado  
al servicio de la defensa de la paz y la estabilidad en el mundo. Lo cual implica  
fundamentalmente estar sujeto al derecho internacional en todas sus expresiones  
y va mucho más allá del empleo de la fuerza. Incluye no poner sus capacidades  
de defensa, tecnológicas e industriales al servicio de aquellos Estados que puedan  
constituir un riesgo activo o potencial para la humanidad.  
Esta disyuntiva trae aparejada, en numerosas oportunidades, la pérdida  
de una fructífera transacción comercial o bien de la posibilidad de expandir sus  
dominios más allá de sus fronteras y ganar posiciones relativas favorables, mejorando  
sus condiciones para maniobras futuras en el escenario mundial. Sin embargo, un  
sistema político responsable y respetuoso, debe anteponer la ética por sobre los  
intereses propios y sus deseos de expansión territorial o económica.  
8
7
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
La inteligencia estratégica  
La inteligencia estratégica se puede deꢀnir como el conocimiento necesario  
43  
para que los estrategas puedan trazar sus planes y luego llevarlos a la práctica. En  
palabras de Sherman Kent “…es el conocimiento que nuestros hombres, civiles y  
militares, que ocupan cargos elevados, deben poseer para salvaguardar el bienestar  
4
4
nacional” .  
Si analizamos la deꢀnición de Sherman Kent, podemos aꢀrmar que “el  
45  
conocimiento”, se deꢀne como “Acción y efecto del verbo conocer” .Conocer  
signiꢀca “Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza,  
4
6
cualidades y relaciones de las cosas” . En cuanto a las personas que hace referencia,  
se trata de la conducción estratégica del país. En lo que respecta al verbo salvaguardar,  
47  
la deꢀnición es: “defender, amparar, proteger algo o a alguien”. Finalmente, cuando  
habla de “el bienestar nacional”, se reꢀere a los intereses del Estado.  
Los procesos de toma de decisiones estratégicos tienen como base de análisis  
a la información estratégica. La información estratégica es, a su vez, la materia  
prima que procesada se transforma en inteligencia estratégica. La inteligencia  
estratégica se usa para cubrir los vacíos de información estratégica.  
En consecuencia, cada vez que un sistema político se encuentra frente a  
un problema. Si entendemos problema como “1. Cuestión que se trata de aclarar.  
2. Proposición o diꢀcultad de solución dudosa. 3. Planteamiento de una situación  
4
8
cuya respuesta desconocida debe obtenerse a través de métodos cientíꢀcos” , lleva  
43 Kent, Sherman. Inteligencia Estratégica. Traducción castellana de Juan Carlos Saint-Lary. Cuarta edición  
en español. Pleamar. Buenos Aires. República Argentina. 1986, p. 3.  
4
4
4
4
4
4 Idem.  
5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. www.rae.es. Madrid. España. 2014.  
6 Idem.  
7 Idem.  
8 Idem.  
88  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
adelante un proceso de toma de decisiones para resolverlo.  
Cabe explicar, que los problemas son todos distintos, aunque algunos  
sean análogos, pero por su naturaleza se pueden distinguir tres tipos, los que no  
son posibles de estructurar, por no poderse resolver de forma estándar y poseer  
variables parcial o totalmente desconocidas; los estructurados, que se resuelven de  
manera algorítmica; y los que se pueden estructurar, o sea, una mezcla de los dos  
49  
anteriores .  
Los problemas que enfrenta la conducción estratégica de un país suelen ser  
variados, pero la mayoría no son posibles de estructurar y se dan en un ambiente  
5
0
en el que reina la incertidumbre . Es por eso que la inteligencia estratégica es  
primordial para su resolución y debe atender en el marco de todas las carteras del  
Estado, interactuando ꢁuidamente con cada una de ellas y con la empatía necesaria  
para que los decisores no la desestimen.  
La necesidad de dar una respuesta polifacética impone a la inteligencia  
estratégica un denotado esfuerzo. Este esfuerzo, que implica buscar y recabar la gran  
variedad de información, hacer el correspondiente procesamiento y diseminar la  
inteligencia estratégica a todas las carteras al servicio del Estado, se hace imposible  
sin una subdivisión que asigne un método al proceso. A dicho ꢀn, existe la siguiente  
51  
subdivsión :  
52  
53  
5. Política  
1. Personalidades  
5
4
55  
6. Social  
2. Geografía  
4
5
5
6
5
5
5
9 Oz, Effy. Management Information Systems. Cengage learning Inc. Quinta Edición. Canadá. 2006, p. 523.  
0 Alonso, Delamer, Frischknecht, Lanzarini y Moya. Op. cit, p. 38.  
1 Kent, Sherman. Op. cit, p. 24.  
9 Idem, p. 25.  
3 Idem, p. 27.  
4 Idem.  
5 Idem.  
8
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
5
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57  
3. Militar  
7. Moral  
58  
59  
8. Cientíꢀco - Técnica  
4. Económica  
Esta subdivisión es teórica y está apuntada a la forma de analizar a un  
actor, hace que los analistas se focalicen en lo fundamental y no se distraigan  
en superꢀcialidades. Asimismo, facilita la formación de cuadros técnicos con  
conocimientos especíꢀcos, que sean capaces de hacer al ciclo de inteligencia lo más  
virtuoso posible.  
Cada Estado adapta su propio sistema de inteligencia en concordancia con  
sus necesidades, basado en la cantidad y diversidad de agencias más conveniente  
para su organización. Es de destacar, que la mayoría de los países desarrollados  
en general y más aun los que son líderes en materia de defensa, invierten grandes  
estudios y la comprensión de los escenarios estratégicos, presentes y del pasado.  
Esto signiꢀca que la inteligencia estratégica aporta el conocimiento disponible para  
encarar el análisis de la situación, en el marco del proceso de toma de decisiones  
que realiza un Estado para concebir una política y en consecuencia, llevar a cabo  
una maniobra estratégica.  
En igual sentido, la inteligencia estratégica permite prever futuros conꢁictos  
y sus respectivas evoluciones. Su basamento, a dicho ꢀn, es la construcción  
especulativa de los probables escenarios futuros que enfrentará el Estado. Su  
producto es una entelequia, ajustada a la evolución crítica de variables obtenidas  
de la realidad, que permite poner a prueba la maniobra estratégica concebida y  
evaluarla, en un marco referencial hipotético.  
5
5
5
5
6 Idem, p. 26.  
7 Idem, p. 28.  
8 Idem.  
9 Idem.  
90  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional - Emmanuel Nicolás Tsaquis - 75-92  
Conclusión  
En forma análoga a la manera en que las personas toman decisiones  
trascendentales en sus vidas, lo hacen los Estados en el marco estratégico y dichos  
procesos de toma de decisiones son conducidos por personas.  
Las decisiones trascendentales de las personas son hitos que construyen la  
historia de cada ser humano. Las relaciones exteriores, la economía y la defensa  
cimientan la posición estratégica de un estado en el mundo y escriben su historia.  
Las personas usan sus conocimientos y experiencias para dar sustento  
a las decisiones trascendentales. Análogamente, aquellos seres humanos que  
conducen los procesos de toma de decisiones de un Estado, lo hacen basados en sus  
conocimientos, experiencia y la inteligencia estratégica, que le proveen las agencias  
estructuradas para dicho ꢀn.  
Referencias  
Bobbio, Norberto; Matteucci, Nicola y Pasquino, Gianfranco. Diccionario de  
Política. Traducción castellana de Raúl Crisaꢀo, Alfonso García, Miguel  
Martí, Mariano Martín y Jorge Tula. Redactores en español: José Arico,  
Martí Soler y Jorge Tula. Decimosexta edición en español. Siglo XXI  
editores S.A. México. 2008.  
Rose, Richard. What is governing?: Purpose and Policy in Washington. Prentice  
Hall. Nueva Jersey. Estados Unidos de América. 1978.  
Kent, Sherman. Inteligencia Estratégica. Traducción castellana de Juan Carlos  
Saint-Lary. Cuarta edición en español. Pleamar. Buenos Aires. República  
Argentina. 1986.  
Alonso, Delamer, Frischknecht, Lanzarini y Moya. Estrategia Teoría y práctica.  
Instituto de Publicaciones Navales. Buenos Aires. República Argentina.  
1998.  
9
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. 23ª edición. www.  
rae.es. Madrid. España. 2014.  
Encyclopaedia Britannica, inc. Enciclopedia Británica. www.britannica.com.  
Chicago, Illinois. Estados Unidos de América. 2009.  
Organización de las Naciones Unidas. Historia de las Naciones Unidas.  
Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas. www.un.org.  
Nueva York. Estados Unidos de América. 2009.  
92  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
Reporte de casos  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado peruano  
The VRAEM region: between narco-terrorism and the indifference of Peruvian State  
VRAEM: Narcoterrorismo ha Peru Estado, jehechagi pa’ũme jeiko  
Danielle Annoni*  
Universidad Federal de Paraná-Brasil  
David Fernando Santiago Villena Del Carpio**  
Universidad Federal de Santa Catarina-Brasil  
Recibido: 14.06.17 – Aceptado: 01.08.17  
Resumen  
El narcoterrorismo en el Perú continúa siendo una realidad incómoda dentro  
del escenario nacional. Aunque el terrorismo en sí no representa una amenaza  
como lo fue en los años 80 y 90, éste ha mutado, encontrando nuevas fuentes de  
*
Profesora de Derecho Internacional y Derechos Humanos en la Universidad Federal de Paraná.  
Contacto: danielle.annoni@ufpr.br.  
Doctora en Derecho Internacional por la Universidad Federal de Santa Catarina. Líder del Grupo de Estudios  
Observatório de Direitos Humanos” ligado al Conselho Nacional de Pesquisa - CNPq. Líder del Grupo de  
Estudios “Direitos Humanos nas Relações Internacionais” ligado al CNPq. Investigadora del proyecto sobre  
Direito Internacional dos Refugiados e o Brasil: Um Estudo dos Direitos Reconhecidos pelo Brasil aos Refu-  
giados e como se dá o Acesso à Justiça em caso de Violação”, ꢀnanciado por el CNPq -  
MCTI/CNPq/Universal 14/2014. Responsable de la Cátedra Sérgio Vieira de Mello pela UFSC.  
*
*Miembro del Grupo de Estudios “Observatório de Direitos Humanos”  
Contacto: fernando.villena@posgrad.ufsc.br  
Graduado en Derecho por la Universidad Católica San Pablo (PERÚ), Máster en Derecho y Relaciones  
Internacionales por la Universidad Federal de Santa Catarina (UFSC, Brasil). Doctorando en Derecho por la  
Universidad Federal de Santa Catarina (UFSC, Brasil). Miembro del Grupo de Estudios “Observatório de  
Direitos Humanos”. Membro del Grupo de Estudios “Núcleo de Pesquisas e Extensão sobre as Organizações  
Internacionais e a promoção da Paz, dos Direitos Humanos e da Integração Regional - EIRENÈ”  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
nanciamiento. Es de esta forma que opera, principalmente en la región del Valle  
de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro en adelante VRAEM, la cual se extiende  
sobre cinco departamentos: Apurímac, Ayacucho, Cuzco, Huancavelica y Junín. El  
VRAEM es una región donde la presencia del Estado es poca o nula, incapaz de  
imponer su imperio, por lo que los terroristas de Sendero Luminoso se asociaron a  
los narcotraꢀcantes o, en algunos casos, asumieron ese papel. Por consiguiente, los  
narcoterroristas son capaces de operar a sus anchas, llenando el vacío dejado por el  
Estado, además que el cultivo de hoja de coca se presenta como la única alternativa  
económica para el campesinado. Por ello, el presente trabajo buscará analizar el  
impacto que el narcoterrorismo causa sobre las comunidades campesinas, así como  
la indiferencia del Estado Peruano.  
Abstract  
Narco-terrorism in Perú continues to be an unconfortable truth within  
domestic scene. Even though terrorism itself does not represent a major threat, in  
the way it did in the eighties and nineties, it acquired new forms, by getting new  
funding sources. That is the way it operates, mainly, in the region of the “Valley  
of the Apurímac, Ene and Mantaro rivers” (VRAEM, from now onwards), which  
covers ꢀve Departments: Apurímac, Ayacucho, Cuzco, Huancavelica and Junín.  
The VRAEM is a region where the State is unable to enforce the law, due to its  
little or null presence, consequently, the Sendero Luminoso terrorists associate  
with drug-trafꢀckers, and in some cases, they become trafꢀckers. As a result, the  
terrorists operate as they please, ꢀlling up the emptiness left by the State, besides,  
the coca leaf cultivation is regarded as the only economic alternative for peasantry.  
For this reason, the present paper seeks to analyse: the impact that narco-terrorism  
94  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
has on the peasant communities, and the indifference of the Peruvian State.  
Ñembyapu’a  
Narcoterrorismo Perúpe are guivéma ojaho’i mbarete upe tetã, tuicha háicha.  
Pe terrorismo ndaha’evéima ramo jepe peteĩ kyhyje guasu ymave ary 80 ha 90  
rupiguáicha, kóva ha’ete ku oñembohete ambue jeýva ha ojuhu jey ome’ẽva ichupe  
kuéra ivirurã. Kóicha hína omba’apo opárupi ko’ýte umi valle oĩva ysyry rembe’ýre  
Apurímac, Ene ha Mantaro avei VRAEM, ohupytypáva 5 tetã vore: Apurímac,  
Ayacucho, Cuzco, Huancavelica y Junín. VRAEM ningo peteĩ tetã pehẽ guasu,  
upépe Estado ñeñangareko sa’i etemi térã noguahẽi voi, ndohechaukái ete voi  
ipu’akakue, ha umi Sendero Luminosogua oñomoirũma katu narcotraꢀcantentendi,  
térã katu oĩ avei ha’ekuéraite voi oiko upéicha, upekuére umi narcoterroista ojapo  
ojaposéva ipe ha ipukuévo, ha’ekuéra omynyhẽ ha ojapo Estado rembiapo rangue, ha  
avei oñeñemitymbaite upépe pe kóka ha ndaipóri voi ambueichagua ñemitỹ upépe.  
Upévare, ko tembiapo ohesa’ỹijo mba’éichaitépa oñeñandu hína pe narcoterrorimo  
chokokue kuéra komunidápe, ha upéicha avei Peru Estado jehechagi.  
Palabras clave: Estado Peruano, narcoterrorismo, Sendero Luminoso,  
comunidades campesinas, hoja de coca.  
Keys word: Peruvian State, narco-terrorism, Sendero Luminoso, peasant  
communities, coca leaf.  
Ñe’ẽ apytere: Peru Estado, narcoterrorismo, Sendero Luminoso. Chokokue  
komunida, kóka rogué.  
9
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
Las actividades terroristas en el Perú acabaron. Sería un error aꢀrmar lo  
contrario. Si bien los grupos terroristas ya no poseen la misma fuerza que tenían  
en la década de 1980 y 1990, todavía existen células que zozobran a la población  
del interior del país, especialmente aquella que vive en la región del Valle de los  
ríos Apurímac, Ene y Mantaro en adelante VRAEM. Esta región se extiende sobre  
cinco departamentos: Apurímac, Ayacucho, Cuzco,  
Huancavelica y Junín, identiꢀcada por ser una zona con poca o nula presencia  
del Estado, lo que se traduce en infraestructura precaria, falta de servicios básicos y  
por qué no, desnutrición. Además, también se identiꢀca por ser una gran productora  
de hoja de coca, la cual, después de procesada químicamente, se convierte en  
cocaína y es exportada hacia los países del norte.  
Es en este contexto que los terroristas, asociados al narcotráꢀco o, incluso,  
los llamados narcoterroristas se han apoderado de esta región, llenando el vacío de  
poder dejado por el Estado peruano. De esta forma, son capaces de implantar su  
administración y ejercer un efectivo control en esa parte olvidada del Perú.  
Si bien el Estado peruano se esfuerza para extirpar la amenaza terrorista  
de esta zona, sus esfuerzos parecen vanos. Esta situación puede deberse en parte,  
a que su accionar está enfocado solamente en el sector militar, descuidando al  
campesinado, al cual no le es ofrecido cultivos alternativos a la hoja de coca. Es por  
ello que, dicho cultivo se muestra como la única salida para la subsistencia, además  
de la presión ejercida por los narcoterroristas y la falta de protección por parte del  
gobierno, hace imposible la elección de otro cultivo.  
Por esa razón, el presente artículo busca analizar el impacto que el  
narcoterrorismo causa sobre la región del VRAEM y en ese sentido, cuál es la  
política implementada por el Estado peruano para lidiar con este problema, en esa  
región.  
96  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
1. El VRAEM y el cultivo de la hoja de coca  
El VRAEM se extiende sobre cinco departamentos: Apurímac, Ayacucho,  
Cuzco, Huancavelica y Junín, caracterizado por la poca o nula presencia del Estado.  
Es una de las más grandes regiones donde se cultiva la hoja de coca, materia prima  
que sirve para la posterior elaboración de la pasta básica de cocaína, así como del  
clorhidrato de cocaína.  
De acuerdo con el Informe de Monitoreo de Cultivos de Coca 2014,  
presentado por la Oꢀcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en  
adelante UNODC, la extensión del cultivo de hoja de coca en el Perú es de 42,900  
hectáreas, de los cuales el VRAEM alberga 18,845 hectáreas.  
Estos números cobran sentido cuando se analiza el total de la producción  
nacional. En este caso, la producción nacional de hoja de coca en el 2014, fue de  
100,840toneladas, 9,000toneladascorrespondenalconsumotradicional.Elvolumen  
restante de 91,840 toneladas se articula al narcotráꢀco para ser transformada en pasta  
básica y clorhidrato de cocaína (UNODC, 2015, pág. 16). Debido a las hectáreas  
cultivadas en el VRAEM, esta zona se convierte en la principal productora de hoja  
de coca. Es importante resaltar que: el VRAEM alberga el 67,8% de la producción  
nacional (UNODC, 2015, pág. 17).  
Por ese motivo, cuando los medios hacen mención de dicha región,  
generalmente es debido a dos hechos relacionados entre sí: primero, las incursiones  
realizadas por fracciones de Sendero Luminoso; segundo, porque esta región es el  
principal productor de cocaína del país (O’Brien, 2008, pág. 32).  
Sin embargo, la historia del VRAEM no siempre ha estado ligada al cultivo  
de coca destinada a la producción de cocaína. En la década de 1960, estaban bien  
extendidos las siembras de café y de cacao, que por aquel entonces eran apreciados  
en el mercado internacional, lo que atrajo a varios campesinos que ocuparon esas  
tierras para dedicarse a esos cultivos. Este ambiente propició el desarrollo de esta  
9
7
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
zona, a través del establecimiento de servicios agropecuarios, así como ꢀnancistas.  
No obstante, el accionar de Sendero Luminoso espantó del lugar a los comerciantes,  
productores y ꢀnanciadores (O’Brien, 2008, pág. 33).  
Ante este panorama y ante el poco apoyo del Estado, los cultivos de café  
y de cacao perdieron fuerzas, siendo suplantados masivamente por los de hoja de  
coca, con el sostén de los narcotraꢀcantes que operaban en el lugar. Por ese motivo,  
gran parte de los ingresos registrados vienen de la hoja de coca, generando gran  
dependencia en la vida económica del VRAEM, situación que se mantiene hasta  
nuestros días.  
Sin embargo, aunque la comercialización de la cocaína es una actividad  
lucrativa, esos beneꢀcios económicos no son percibidos por los campesinos, pues  
son retenidos por los narcotraꢀcantes. En este sentido, mientras que en el 2014 el  
precio de la hoja de coca era de US$ 4,3 por kilo, el precio de la pasta básica de  
cocaína se erigía en US$ 843 por kilo. Esta proporción se muestra constante desde  
2010, tal como lo reꢁejan las siguientes ꢀguras:  
Gráfco 1: Precio promedio de la hoja de coca, 2010-2014 (US$/kg)  
o  
us$ / kg  
2
2
2
2
2
010  
3.1  
011  
012  
013  
014  
3.3  
3.3  
4.3  
4.3  
Fuente: Oꢀcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015  
98  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
Gráfco 2: Precio promedio de pasta básica de cocaína, 2010-2014 (US$/kg)  
o  
us$ / kg  
2
2
2
2
2
010  
845  
011  
012  
013  
014  
815  
737  
863  
843  
Fuente: Oꢀcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015  
Gráfco 3: Precio promedio de clorhidrato de cocaína, 2010-2014 (US$/kg)  
o  
us$ / kg  
2
2
2
2
2
010  
974  
011  
012  
013  
014  
1,025  
993  
1,310  
1,178  
Fuente: Oꢀcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015  
Estas ꢀguras demuestran la relación asimétrica entre los precios de la  
hoja de coca y sus derivados industriales. En el primer caso, los beneꢀciarios son  
los campesinos que cultivan la hoja de coca, por lo que reciben un exiguo pago,  
mientras que los productores y/o comercializadores, tanto de la pasta básica de  
cocaína como del clorhidrato de cocaína, se adjudican un pago mayor y es dominio  
del narcotráꢀco.  
Frente al problema que representa el cultivo ilegal de hoja de coca, la política  
9
9
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
del gobierno peruano está centrada en la erradicación del cultivo de aquellas  
hectáreas que están destinadas a servir de materia prima para la elaboración del  
clorhidrato de cocaína. La siguiente ꢀgura muestra la evolución de esta política.  
Gráfco 4: Cultivo de coca erradicados en Perú, 2006 - 2014 (ha)  
Fuente: Oꢀcina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015  
Esta ꢀgura muestra la creciente preocupación del gobierno peruano por  
erradicar la mayor cantidad de hectáreas posibles. Para entender esta política, vale  
recordar que el artículo 31 del Decreto Ley n.° 22.095, relativo a la Represión del  
1
00  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
Tráꢀco Ilícito de Drogas, prescribe la prohibición del cultivo de coca en nuevas  
áreas del territorio peruano. Es decir, el cultivo de coca restricto a aquellas áreas  
que, ancestralmente, han cultivado la coca para su uso tradicional, registradas en la  
Empresa Nacional de Comercialización de la Coca, en adelante ENACO. Por ello, la  
política de la erradicación se centra en áreas que violan esta ley, intentando regular  
la extensión de hectáreas dedicadas a su cultivo.  
Asimismo, el Estado peruano, dentro de su Estrategia Nacional de lucha  
contra las Drogas, delinea un Programa de Desarrollo Alternativo, como uno de sus  
ejes principales el fomento de cultivos alternativos. Entre estos cabe resaltar el café,  
cacao (los cuales ya eran cultivados antes), palma aceitera y otros, que cuenten con  
una fuerte demanda, tanto interna como externa. Para ello, es necesario brindar  
asistencia técnica a las comunidades campesinas “en las etapas de instalación,  
producción, cosecha y post cosecha” (Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida  
sin Drogas, 2012, pág. 46).  
No obstante, como se verá más adelante, estas políticas no llegaron a buen  
puerto debido a la presencia de las facciones terroristas de Sendero Luminoso,  
el cual se ha aliado a las huestes de los narcotraꢀcantes, ofrece protección para  
continuar con este ilícito negocio.  
El siguiente apartado se centra en el problema que constituye el terrorismo,  
así como la alianza hecha con el narcotráꢀco en la zona del VRAEM.  
2
. El terrorismo en el Perú  
En primer lugar, se debe tener en claro qué es el terrorismo. La denominación  
de terrorismo constituye un problema, debido a la variedad de opiniones sobre  
este problema. Algunas de estas deꢀniciones pueden ignorar las amenazas, otras  
enfocarse en los atentados contra la vida o todavía intentar deꢀnir quién es no  
combatiente(Forst,2008,pág.4).Deestaforma,anivelinternacional,organizaciones  
como la Liga de las Naciones y su sucesora, las Naciones Unidas, tienen diꢀcultad  
1
01  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
para llegar a un acuerdo sobre la deꢀnición de terrorismo, lo que no sucede en las  
organizaciones regionales que adoptaron una denominación más genérica (Saul,  
1
2
006, pág. 99) . En el intento de superar este obstáculo, en el 2005, Koꢀ Annan  
indicó que: “debía entenderse por terrorismo aquel acto destinado a causar la muerte  
o herir gravemente a los civiles” (Forst, 2008, pág. 4).  
Sin embargo, algunos países árabes sugirieron adicionar una excepción en  
esta deꢀnición dado que, con el problema palestino, no podía aplicarse a los casos  
de resistencia frente a la ocupación extranjera (Forst, 2008, pág. 4).  
Debido a la diꢀcultad de llegar a un acuerdo, el uso de la palabra “terrorismo”  
no está exento de polémica, siendo utilizado de forma peyorativa para describir una  
causa como ilegal, en vez de describir una conducta (Crenshaw, 2000, pág. 406).  
ParaCrenshaw,terrorismoconsisteen:“unaviolenciadeliberadaysistemática,  
realizada por pequeños grupos, cuyo objetivo es intimidar una audiencia, con ꢀnes  
políticos y simbólicos” (Crenshaw, 2000, pág. 406). Además, “el terrorismo es una  
guerra asimétrica entre un Estado y un actor no-estatal” (Ganor, 2009, pág. 15).  
Otra deꢀnición más amplia considera que:  
Terrorismo envuelve objetivos políticos y metas. Se basa en la violencia o  
en la amenaza de violencia. Es utilizado para generar miedo en un público  
objetivo y para expandir el miedo más allá de las víctimas de esa violencia.  
La violencia implica una organización y no individuos aislados. El terrorismo  
envuelve un actor o actores no estatales como los perpetradores de la violencia,  
las víctimas o ambos. Finalmente, el terrorismo es la violencia creada para  
generar poder en situaciones en que el poder ha sido previamente deteriorado  
(
por ejemplo, la violencia intenta mejorar la base de poder de la organización  
1
La Unión Europea, por ejemplo, deꢀne terrorismo como cualquier acción cuyo objetivo sea causar la muer-  
te o herir gravemente a civiles o no combatientes con el propósito de intimidar a la población o forzara algún  
o bien o a hacer o abstenerse de realizar algún acto (Kessler, 2007, pág. 25).  
1
02  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
que ejecuta la acción) (Lutz; Lutz, 2005, pág. 7).  
De esta descripción se puede resaltar que la violencia con ꢀnes políticos  
es el elemento característico del terrorismo. Otros elementos son: uso o amenaza  
de violencia, público objetivo y generar miedo en la sociedad. El público objetivo  
puede ser cualquiera, desde políticos, militares, oꢀciales del gobierno, hasta sus  
opositores, grupos étnicos o religiosos (Lutz; Lutz, 2005, pág. 8). Además, para que  
el terrorismo sea efectivo, la población tiene que ser consciente de los ataques, caso  
contrario no se obtendría la audiencia necesaria para alcanzar sus objetivos.  
A nivel mundial, el terrorismo cobró importancia después de los atentados  
terroristas contra las Torres Gemelas, en Estados Unidos, el 11 de setiembre del  
2001. Debido a ello, fueron celebrados convenios internacionales que tratan el  
problema, destacando en el ámbito americano, la Convención Interamericana contra  
el Terrorismo de la Organización de los Estados Americanos, en adelante OEA,  
rmada el 3 de junio del 2002. El objetivo de la Convención es prevenir, castigar  
y eliminarlo. Para alcanzar este objetivo, se basa en diez instrumentos jurídicos  
2
internacionales .  
La mencionada Convención pide la adhesión de los Estados a los  
instrumentos jurídicos internacionales en la deꢀnición del terrorismo (artículo 2),  
además de adoptar las medidas necesarias para adecuar sus legislaciones internas a  
2
Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970); Convención para a Repre-  
sión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971); Convención sobre la Prevención y  
Castigo de Crímenes contra Personas que Gozan de Protección Internacional, Inclusive Agentes Diplomá-  
ticos (1973); Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979); Convención sobre la Protección  
Física de los Materiales Nucleares (1980); Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los  
Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementaria a la Convención para la  
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1988); Convención para la Supresión de  
Actos Ilegales contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988); Protocolo para la Supresión de Actos  
Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Situadas en la Plataforma Continental (1988); Conven-  
ción Internacional para la Supresión de Atentados Terroristas con Bomba (1997) y; Convención Internacional  
para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo (1999) [CONVENCIÓN INTERAMERICANA CON-  
TRA EL TERRORISMO, 2002, art. 2 (1)].  
1
03  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
las disposiciones de los mencionados tratados.  
Dado que el presente artículo se enfoca en la realidad peruana, se acogerá  
a la deꢀnición que la ley peruana da sobre el terrorismo. Para ello, se remonta al  
Decreto Ley n.° 25475, de 1992, el cual aꢀrma que:  
El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en  
la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo,  
la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra  
la seguridad de los ediꢀcios públicos, vías o medios de comunicación o de  
transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones  
motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o  
artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave  
perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales  
o la seguridad de la sociedad y del Estado…(artículo. 2)  
Es importante resaltar que, este Decreto Ley fue dado en el primer gobierno  
de Alberto Fujimori, poco tiempo después del autogolpe de Estado propinado por  
el citado presidente. Sin embargo, gobiernos democráticos posteriores ratiꢀcaron el  
tenor de este Decreto Ley, pues se ajusta a la realidad peruana.  
Del citado Decreto Ley, se pueden extraer los elementos centrales utilizados  
para la deꢀnición de terrorismo. En primer lugar, yace el elemento político, pues  
el objetivo del terrorismo es afectar las relaciones existentes dentro de la sociedad  
o las relaciones internacionales entabladas por los Estados. En segundo lugar, está  
el uso o amenaza de violencia, debido a que el terrorismo está destinado a crear o  
mantener un estado de miedo en la población afectada. Este estado de miedo puede  
ser alcanzado a través de acciones concretas o por amenazas realizadas contra la  
población civil o los elementos de las fuerzas armadas. Por último, están los blancos  
de los ataques terroristas, los cuales pueden ser tanto propiedades privadas como  
públicas.  
1
04  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
El inicio de la violencia terrorista conforme a la Comisión de la Verdad y  
Reconciliación puede ser fechado el 17 de mayo de 1980, cuando Sendero Luminoso  
quemó públicamente las ánforas electorales de las elecciones generales en el distrito  
de Chuschi, en Ayacucho (2003, pág. 60).  
Luego,en1982,dirigirásuluchacontralasFuerzasArmadas,desencadenando  
el asesinato sistemático sea contra comuneros, policiales, miembros de las fuerzas  
armadas y de todo aquel que deseaba oponérsele. Estos ataques tenían la intención  
de generar repercusión en los medios de comunicación, así como dar un matiz de  
conꢁicto interno armado.  
Cabe resaltar que, los medios de los que se valía Sendero Luminoso eran  
extremamente violentos, procurando generar el mayor terror posible dentro de la  
población, sin guardar respeto a normas básicas sobre la guerra y los derechos  
humanos (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, pág. 54).  
Sin embargo, la relación del terrorismo con el narcotráꢀco no se haría  
patente de inmediato, sino recién en 1983, cuando la policía antinarcóticos sufrió  
ataques con explosivos (Rubio, 2004, pág. 2). A partir de ese momento, el entonces  
presidente peruano, Fernando Belaúnde Terry, acuñó el término narcoterrorismo a  
las acciones ligadas tanto al narcotráꢀco como al terrorismo.  
En este sentido, se puede aꢀrmar que el terrorismo y el narcotráꢀco no se  
encuentran separados ya que “la estructura del mercado negro internacional donde  
se abastecen las organizaciones terroristas resulta muy difícil hacerse cliente de los  
traꢀcantes de armas sin terminar siéndolo de los narcotraꢀcantes” (Reinares, 2001,  
pág. 45).  
De la misma manera se pronuncia la Administración para el Control de  
Drogas, en adelante DEA, por sus siglas en inglés, que aꢀrma:  
Los vínculos entre las organizaciones terroristas y los narcotraꢀcantes son  
de varias formas, desde la facilitación, protección, transporte y tributación,  
1
05  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
hasta el tráꢀco directo conducido por la organización terrorista para ꢀnanciar  
sus actividades. Los narcotraꢀcantes y los terroristas tienen necesidades  
logísticas similares, ya sea en material o el tráꢀco de bienes, personas o de  
dinero (2002, traducción libre).  
Deestaforma, elnarcotráꢀcoyelterrorismomantienenunaestrecharelación,  
podría decirse que es casi una simbiosis delictiva, en la que los más afectados son  
los campesinos que se dedican al sembrío de la hoja de coca, dado que no son  
beneꢀciados del rédito obtenido por el tráꢀco ilícito de drogas.  
En este apartado, es importante resaltar que tanto el narcotráꢀco como  
el terrorismo no surgen de la nada, sino que tienen de tras, un contexto político,  
económico y social del cual emergen. En ese entendimiento, se puede encontrar  
la desigual distribución de renta que afecta al país principalmente, a la población  
3
de más bajos recursos, que vive en la sierra central o el llamado Perú profundo .  
A ello, se le suma una relativa ausencia del Estado, arrastrada desde el virreinato  
y que continúa en la época republicana, además de los pocos recursos destinados  
al despliegue de las fuerzas armadas en esa zona. Estos elementos, favorecen la  
aparición y diseminación de grupos que operan fuera de la ley, que aprovechan el  
vacío dejado por el Estado para imponer su voluntad sobre la población local.  
Asimismo, los efectos del narcotráꢀco no se restringen a la explotación que recae  
sobre los campesinos, sino que también se traduce en otras actividades ilícitas, “tales  
como el tráꢀco de armas, el lavado de dinero, la prostitución, los juegos de azar y permite  
la difusión de esas prácticas a nuevos mercados” (Amaya & Silva, 2003, pág. 19).  
Deestaforma,secorrompepaulatinamentealasociedadgenerandouncírculo  
3
Se entiende por Perú profundo a aquella región de la sierra, generalmente sierra central, que está abando-  
nada por el Estado peruano, o que muestra pocos vestigios de la presencia estatal. Esta ausencia del Estado  
se traduce en falta de servicios básicos, falta de educación escolar, desnutrición y problemas de alcoholismo.  
Asimismo, la mayoría de la población es quechua hablante, lo que diꢀculta, aún más, el acceso a la informa-  
ción en esta región olvidada.  
1
06  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano - Danielle Annoni - 93-110  
vicioso donde es gestada. Los campesinos gastan su salario en las “diversiones”  
disponibles en su poblado, por lo que se ven en la necesidad de seguir cultivando  
la coca para pagar sus deudas, así como por la coacción que sufren por parte de los  
narcoterroristas.  
Por ello, es importante que la actuación del Estado sea ꢀrme y coherente con  
la realidad vivida por los campesinos en el día a día. No se puede tratar de imponer  
una política planiꢀcada desde la capital, sin comprender que las necesidades que se  
tienen que suplir en el campo son diferentes de las necesidades de la ciudad.  
Conclusión  
La lucha contra el terrorismo es una gran tarea que todos los gobiernos están  
obligados a atender. Si bien es cierto que la captura, en 1992, de Abimael Guzmán,  
líder de Sendero Luminoso, así como la Operación Chavín de Huántar llevada a  
cabo en 1997, le restó fuerza al terrorismo, se debe comprender que éste todavía  
no ha muerto. Ahora el propósito de su lucha cambió, debido a que encontraron  
nuevas formas de ꢀnanciamiento. De esta forma, ha mutado hasta convertirse en un  
narcoterrorismo.  
El VRAEM es una región donde la presencia del Estado es poca o nula,  
incapaz de imponer su imperio, por lo que los terroristas de Sendero Luminoso  
se asociaron a los narcotraꢀcantes o asumieron ese papel. Por consiguiente, los  
narcoterroristas son capaces de operar sin control, sustituyendo el vacío dejado por  
el Estado. Además, el cultivo de hoja de coca se presenta como la única alternativa  
económica para el campesinado, por lo que no existe otro modelo de desarrollo para  
ellos, sino colaborar con los narcoterroristas, sea de forma voluntaria o forzada.  
Porconsiguiente, las políticas del Estadoperuanotienenque estardirigidasen  
dos direcciones: en primer lugar, la erradicación total de los grupos antisubversivos  
que pretenden desestabilizar las instituciones del Estado. En segundo lugar,  
incentivar los cultivos alternativos, tales como el café o el cacao, que ya mostraron  
1
07  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
su efectividad en décadas pasadas.  
Asi mismo, a nivel regional, la lucha contra el narcoterrorismo no será  
resuelta sólo por el Estado de origen. Es necesario contar con la ayuda de los demás  
países de la región, ya que estos problemas se pueden expandir más allá de las  
fronteras nacionales, convirtiéndose de esta forma, en un problema que amenace  
la seguridad regional. Es por ello que urge la cooperación entre los Estados de la  
región para elaborar respuestas conjuntas, con el objetivo de parar su diseminación.  
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1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
1
10  
La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay Leticia Casaccia y Ma. Eusebia Segovia - 111-134  
Artículo de revisión  
La esclavitud del siglo XXI en Paraguay, con referencia al derecho penal de España  
The 21st Century version of slavery in Paraguay, with reference to Spanish criminal law  
Tembiguái reko Siglo XXIpe Paraguaýpe, oñembohovake España pegua derecho penalndi  
Leticia Rossana Casaccia Ocampos*  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma**  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Recibido: 03.03.17- Aceptado: 03.08.17  
Resumen  
Elnombremásapropiadoparaloquesigniꢀcalatratadepersonasesesclavitud  
del siglo XXI, que fue conocida y abordada en sus inicios como un problema de  
prostitución, de carácter más bien moral que legal. Por siglos, este hecho no fue  
Investigación basada en el Trabajo monográfco Tráfco y trata de personas: la esclavitud del Siglo XXI en la República del  
Paraguay, conunareferenciaalderechoespañol, presentadoalaUniversidaddeSalamanca, España, enelXXXVIICurso  
de Especialización en Derecho Penal por la Abg. Leticia Rossana Casaccia Ocampos.  
*
LeticiaRossanaCasacciaOcampos.JefadeDepartamento,DireccióndeAsesoríaJurídica.MinisterioPúblico.Asunción,  
Paraguay. Email: leticiacasaccia95@hotmail.com  
Egresada de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Notaria y Escribana Pública por la misma  
universidad. Docente Universitaria. Egresada de la Escuela Judicial del Paraguay. Realizó estudios de postgrado a nivel  
nacional e internacional, entre ellos: Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires – UBA, Argentina y el Sistema Penal  
“Crímenes trasnacionales y corrupción”, Universidad de Salamanca, España.  
** María Eusebia Segovia Cabrera V. Jefa de Departamento, Dirección del Programa de Protección a Testigos. Ministerio  
Público. Asunción, Paraguay. Email: astreaxxi@hotmail.com.  
Egresada de Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Magíster en Planiꢀcación y Conducción Estratégica  
Nacional, Instituto de Altos Estudios Estratégicos, Paraguay. Docente universitaria. Realizó estudios de postgrado a nivel  
nacional e internacional en Derecho Penal, Derechos Humanos, Inteligencia Estratégica, Administración de Justicia y  
Gestión Pública, con estancia de estudios en Colombia y China Taiwán. Integrante del plantel de Investigadores del CEMP.  
1
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
relevante para el derecho penal hasta el momento que se rompen los paradigmas  
con la inꢁuencia de los derechos humanos, y se transversaliza toda actuación del  
Estado. En la presente investigación se desarrollan los puntos más resaltantes de  
la tipiꢀcación de trata de personas en Paraguay, su complejidad como parte del  
crimen organizado y la deꢀnición universal de este hecho punible, imprescindibles  
al momento de la investigación, así como su contraste con el derecho español y en  
la armonización legislativa internacional lograda gracias al Protocolo de Palermo.  
Abstract  
The most accurate deꢀnition for human trafꢀcking is “the 21st Century  
version of slavery”. This felony was known and approached, at the beginning,  
as a problem of prostitution, of a reather moral than legal nature. Over centuries,  
this felony offense was not important for criminal law, until the moment when  
paradigms change, with the inꢁuence of human rights, and the intervention of  
the State becomes transversal. The present research developes the highlights of  
the criminal classiꢀcation of human trafꢀcking in Paraguay, its complexity as a  
part of organized crime and the universal deꢀnition of this felony offense - which  
is essential when prosecuting it- and its constrast to Spanish law, as well as the  
international legal alignment, achieved due to the Palermo Protocol.  
Ñembyapu’a  
Oñemoĩta ramo peteĩ téra ho’a porãvéva pe tapicha jegueraha rehe ikatu ja’e  
tembiguái reko siglo XXI pegua”, kóva yma iñepyrũrãme noñemomba’e guasúi  
vaekue, oje’énte hese ha’e tapicha reko vaíva rembiapo, ha ojehecha ichupe teko  
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marãrõnte ndopokóiva hese léi. Yma iterei guive ko mba’e ndojehecháiva voínte  
tuicha mba’eha derecho penalpe guarã, ko’ãga rupi aénte ojehecha ambuevéma ramo  
yvypóra derecho ojehechakuaáma avei ko’ã mba’eta ha’eha avei Estado rembiapo.  
Ko investigaciónpe ojehechauka umi mba’e tekotevẽvéva ojehechakuaa mba’éichapa  
hína upe tapicha jegueraha oje’eha, Paraguáype, ha’eha peteĩ apañuãi tuicha ha  
oñemohatãva ohóvo ha ojekuaauka porã kóva ha’eha peteĩ tembiapo vai tekovẽva  
léi ocastiga, umi mba’e oñekotevẽva oñeinvestiga haguã ha avei ombojovake hína  
mba’épa he’i derecho España mba’éva ha avei oheka ha omoirũ lei internacional  
kuérandi Protocolo de Palermo rupive.  
Palabras clave: trata de personas, esclavitud del siglo XXI, Protocolo de  
Palermo, revictimización, tipo penal, Paraguay, España.  
Keys word: human trafꢀcking, 21st Century version of slavery, Palermo  
Protocol, re victimization, criminal classiꢀcation, Paraguay, Spain  
Ñe’ẽ apytere: yvypóra jegueraha, tembiguái reko siglo XXI pegua, Protocolo  
de Palermo, jehasavairasy jey, tipo penal, Paraguay, España.  
Introducción  
El abordaje de la problemática de la trata de personas toma importancia con  
la inꢁuencia de los derechos humanos que cambiaron el paradigma a nivel universal  
al resaltar la dignidad humana; y su necesidad de protección estatal en todos los  
niveles y de toda forma de violencia y discriminación.  
Durante siglos, la trata de personas estaba invisibilizada detrás de un  
problema moral que preocupaba a la entonces sociedad tradicional y conservadora,  
que castigaba socialmente la prostitución pero, no se preocupaba de indagar el  
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comercio cada vez más creciente de la explotación sexual.  
El vocabulario que, por su contenido signiꢀcativo, es el más apropiado para  
deꢀnir a la trata de personas la esclavitud del siglo XXI, porque aun tratándose de  
un ser humano libre, gracias a la proscripción de la esclavitud por la Declaración  
Universal de los Derechos Humanos, no puede ejercer materialmente esa libertad por  
estar bajo dominio absoluto de otro ser humano que, aprovechándose de cualquier  
circunstancia, lo explota sexual o laboralmente.  
La deꢀnición jurídica de la trata de personas es fundamental para la  
interpretación de todos aquellos que aplicarán la norma, sea esta penal, civil o de  
carácter administrativo, es importante uniꢀcar los conceptos de manera que las  
acciones sean uniformes, coordinadas para una cooperación jurídica que facilite  
el resultado esperado: rescatar a las víctimas, sancionar a los autores, cómplices e  
instigadores y decomisar el activo fruto de este hecho punible.  
La tipiꢀcación de cada una de las formas que puede darse a la trata de personas  
se corresponde al Principio de Legalidad, punto inicial para una persecución penal  
eꢀcaz por parte del Ministerio Público de la República del Paraguay como titular de  
la acción penal pública, conforme al mandato constitucional y legal.  
Si bien se sostiene que el derecho penal debe ser la última respuesta del  
Estado ante determinadas conductas, en la trata de personas – clasiꢀcado, como  
crimen organizado – cada una de las conductas y situaciones deben ser sancionadas,  
incluso la tentativa, por ello se hace, en el presente trabajo, una mención especial a la  
Ley n.º 4788/2012 Integral contra la Trata de Personas de la República del Paraguay.  
Este hecho punible es muy complejo, por lo que, en esta investigación se  
citan y señalan, de manera general, los elementos constitutivos de los tipos penales  
de la trata de personas sancionados en el ordenamiento jurídico penal paraguayo,  
para analizarlo y relacionarlo con las normativas internacionales como el Protocolo  
de Palermo.  
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Como punto de referencia de la Unión Europea se hace una breve mención  
al derecho penal español sancionado en el año 2015, así como a las acciones que  
el Reino de España ha tomado para abordar la problemática a partir del trabajo  
interinstitucional y la cooperación internacional.  
Finalmente, se pretende interpretar con un enfoque integrador el fenómeno  
criminológico de la trata de personas, a partir de los datos estadísticos, la  
conceptualización, el análisis en general de los tipos penales, sin dejar de resaltar  
el nuevo paradigma de la atención y protección a las víctimas de trata de personas.  
Antecedentes  
A mediados del siglo XX, la Organización de las Naciones Unidas fue la  
primera que reconoció y se preocupó por el hecho de la trata de blancas, con un  
enfoque eminentemente relacionado con la explotación sexual (A. Bautista Bravo.  
2015), por el impacto internacional que este reconocimiento y preocupación  
representan, se vuelve irreversible el compromiso de los Estados partes en iniciar  
las reformas de las políticas de persecución penal de este fenómeno.  
Este punto inicial de abordaje de la problemática abarcó únicamente el  
traslado de personas fuera de las fronteras nacionales, es decir, se enfocó la  
punibilidad para el tráꢀco internacional de la llamada trata de blancas con ꢀnes de  
explotación sexual. Posteriormente, desde el año 1910, se visibilizó la posibilidad de  
referirse a la trata de blancas también dentro de las fronteras de cada país e inclusive  
ir un poco más allá estableciendo el trabajo forzoso, cuya condición se evidenció en  
el Convenio del año 1930 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT n.° 29.  
Desde el principio, se percibió una estrecha relación entre los conceptos:  
tráꢀco, internacional, prostitución y esclavitud. La conceptualización de la trata  
de mujeres desde el punto de vista de la prostitución se consolidó en el año 1949,  
con la aprobación del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la  
Explotación de la Prostitución Ajena, de la Organización de las Naciones Unidas.  
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Este precedente legal para la regulación internacional de la trata de personas  
originó muchas diꢀcultades para la opinión jurídica y social, por la confusión en  
el tratamiento indistinto de la trata y de la prostitución, sin embargo, no se puede  
desconocer que fue favorable a la protección de las víctimas.  
Defnición Universal de la trata de personas  
Según el Protocolo de Palermo de las Naciones Unidas – ONU (ratiꢀcado  
por Ley n.° 2396/2004), en su artículo 6 a) se entiende por trata de personas:  
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,  
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción,  
al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de  
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneꢀcios para obtener  
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con ꢀnes  
de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la prostitución ajena  
u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la  
esclavitud sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos.  
Altomarconcienciaacercadelimpactodelhechopunibledetratadepersonas,  
los Estados, a través de este instrumento de las Naciones Unidas, ratiꢀcado por más  
de 149 países, han consensuado y se han adherido al concepto – ya universal – de  
trata de personas, incluyendo como una de sus formas la explotación sexual.  
A partir de la tipiꢀcación universal de la trata de personas se inicia todo  
un proceso de reforma legal a ꢀn de que los Estados ajusten sus políticas a los  
lineamientos de la ONU. Deꢀnir lo que comprende este hecho punible, advierte  
la complejidad tanto en las conductas como en las modalidades que pudieran  
presentarse, punto central para iniciar una lucha integral contra la denominada  
esclavitud del siglo XXI.  
Es importante acotar, que así como la uniformidad en la conceptualización  
del hecho punible de trata es de relevancia, inmediatamente después de esta se halla  
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la deꢀnición de víctima, que es independiente de la individualización de los autores,  
cómplices o instigadores y a la presunción de inocencia que los rige durante el  
proceso penal; consensuada con las Guías de Santiago sobre protección de víctimas  
y testigos, de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos – AIAMP, del  
año 2008, Capítulo I Tratamiento de las víctimas, al señalar:  
Los sistemas jurídicos y las estructuras en las que actúa el Ministerio Público  
no pueden conformarse con asumir un concepto restringido de víctima que  
se limite a contemplar como tal al sujeto pasivo de una conducta delictiva.  
La realidad del delito genera la existencia de víctimas directas e indirectas,  
pasando a serlo cualquier afectado por su comisión. En deꢀnitiva, víctima  
es cualquier persona que ha sufrido menoscabo en sus derechos como  
consecuencia de un delito.  
A partir de esta deꢀnición de víctima se desprenden las acciones para su  
atención y protección, al tiempo de guiar el actuar del órgano encargado de la  
persecución penal, el Ministerio Público; pues es un consenso internacional que  
aparte de la promoción y ejercicio de la acción penal para sancionar el hecho punible  
de trata de personas, corresponde a dicha institución la atención y protección de la  
víctima.  
El fenómeno de la esclavitud del siglo XXI  
Del Protocolo de Palermo y del Manual de intervención en la trata de personas  
se inꢀere como opera este tipo penal desde la captación, momento del contacto de la  
red de tráꢀco con la víctima; el trasporte, la movilización de la víctima – dentro o  
fuera del territorio de un Estado – hasta el lugar de destino; para ꢀnalmente, llegar  
a la acogida y recepción, es decir, el momento de la llegada de la víctima al lugar  
donde será explotada.  
Cada una de las fases opera de forma interdependiente, una está supeditada  
a la otra, aunque cada una se realiza de forma autónoma y separada de la etapa  
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antecedente o subsiguiente. Es una verdadera empresa de tráꢀco, la diferencia está  
en que no se trata de objetos, sino de seres humanos, que incluso pueden abandonar  
su lugar de origen bajo el ropaje legal, pues compran sus pasajes, realizan los  
trámites migratorios, etc.  
Si se recurriera a la conditio sine qua non para explicar el ciclo de este  
fenómeno, se llegará a develar la realidad: si no existieran demandantes o clientes  
que pagan por determinado servicio, no existirían los explotadores; si no existieran  
los explotadores, no existirían los que transportan y sin estos, no existirían  
los captadores y viceversa, hasta llegar a los explotadores, relación de “oferta –  
demanda”.  
De ahí la complejidad de la lucha, donde la penalización de las conductas  
no es la única vía para combatirla, si no va acompañada de cambios en los valores  
de la sociedad (sensibilización y concienciación) y en el decomiso de los activos  
obtenidos por los explotadores o miembros de la red de tratantes.  
Además de lo expresado, los traꢀcantes hacen uso de ciertas modalidades  
para realizar las conductas mencionadas en el Protocolo de Palermo, tales como la  
amenaza (dirigida contra ella o sus seres queridos), el uso de la fuerza (violencia  
física, psicológica y emocional) u otras formas de coacción, rapto, secuestro, fraude,  
engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, pagar o beneꢀciar  
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otro  
(
padres con relación a sus hijos o tutores en relación a sus pupilos o curadores en  
relación al incapaz bajo su cuidado o líderes de comunidades de pueblos originarios  
con respecto a los miembros de su comunidad).  
Al desarrollarse la estructura estilo empresarial utilizada por la red de  
tratantes y sumado a las distintas modalidades, terminan por anular a la víctima,  
todo recurso o medio que le permita al traꢀcante seguir explotando a la víctima por  
un tiempo indeꢀnido, es el secreto que lo vuelve altamente lucrativo, detrás de la  
venta de armas y del narcotráꢀco (http://www.bogotahumana.gov.co, 2017, Trata de  
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personas) es la pura cosiꢀcación del ser humano; al usarlo sin desgastarse, genera  
ganancias, lo vuelve esclavo, que es el peor atentado contra la dignidad humana.  
Al ser rescatada la víctima, la medida de protección más eꢀcaz es preservar  
su identidad y evitar su exposición a los medios de comunicación masiva. Para ello,  
es imperativo que el investigador arbitre inmediatamente los medios a su alcance  
para impedir que se tomen fotografías o que por cualquier otro medio se capte  
la imagen de la víctima, se graben sus voces o cualquier otra forma que permita  
individualizarla. Esta protección obedece al reconocimiento de la víctima como  
sujeto de derecho y no solo como objeto de prueba.  
En caso de que sea imprescindible la exposición de la víctima, para su  
participación en actos o diligencias, el agente ꢀscal podrá arbitrar las medidas  
necesarias para evitar la identiꢀcación física, así como el uso de paneles, biombos,  
1
la caracterización u otras medidas procesales como la prueba anticipada o la  
excepción al Principio de Oralidad al momento de realizarse el juicio oral y público,  
a ꢀn de garantizar su seguridad así como el acceso efectivo a la justicia, evitando la  
2
revictimización .  
Obligación del Estado paraguayo  
La República del Paraguay asume su primera cuota de responsabilidad,  
que es legislar, ante un compromiso internacional al cual no puede estar ajeno,  
pues constituiría una violación a los derechos humanos por omisión. Así, el país  
fue observado en varios informes y llegó a formar parte de la lista de países bajo  
1
La caracterización que consiste en el cambio de imagen momentáneo, de la persona, a través del maquillaje,  
peluquería, implantes y vestuario, con el ꢀn de que la persona no pueda ser reconocida por su aspecto. Se utiliza como  
medida de protección a ꢀn de proteger la imagen de la persona y que la misma pueda acudir a la sede ꢀscal o a los  
Tribunales o transitar libremente; así como distorsionador de voz en la audiencia o comunicación, etc.  
2
Ley Orgánica del Ministerio Público de la República del Paraguay: Arts. 10 “protección”, 45 “acceso a la  
justicia”; Ley 4788/12 “Integral contra la trata de persona”: Art. 39 “Del acceso a la justicia de víctimas de la  
trata de personas”; Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad,  
Sección 4°, Reglas 34 “Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el  
acceso a la justicia” y 37 “Anticipo jurisdiccional de Prueba”.  
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vigilancia especial de los Estados Unidos (https://www.oas.org/atip, La Trata de  
personas en Paraguay, 2004)  
El Código Penal, sancionado en el año 1997, esbozó las primeras conductas  
relacionadas a la trata de personas (Art. 129), cuyos tipos penales fueron ampliados  
por Ley n.° 3440/2008, bajo inꢁuencia del Protocolo de Palermo. Bien se aꢀrma que  
existe un antes y un después en la tipiꢀcación y abordaje de la trata de personas en  
Paraguay a partir del año 2004, año de ratiꢀcación de este instrumento internacional.  
Todoelprocesodesensibilizaciónydediscusiónenmesasinterinstitucionales  
llegó a su culminación cuando el Congreso de la República del Paraguay sancionó  
la Ley n.° 4788/2012 “Integral contra la trata de personas”, que en su artículo 1°  
menciona:  
La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar la trata de personas  
en cualquiera de sus manifestaciones, perpetrada en el territorio nacional y  
en el extranjero. Es también su objeto el proteger y asistir a las víctimas,  
fortaleciendo la acción estatal contra este hecho punible.  
Con esta normativa, se establecen las políticas públicas con relación a la  
prevención, investigación, sanción del tipo penal de trata de personas, al tiempo  
de diseñar un modelo de atención y protección a las víctimas, como una respuesta  
integral del Estado paraguayo, en ꢀel cumplimiento de su obligación como garante  
de los derechos humanos.  
La ley establece lineamientos claros y precisos para la persecución penal de  
la trata de personas, se señala como una de las novedades la conꢀdencialidad de la  
información con respecto a las víctimas; incluso se estableció una sanción en caso  
de que un funcionario público incumpla esta disposición. También se estipuló la  
protección integral tanto física como psíquica de las víctimas, familiares, testigos,  
peritos, investigadores, entre otros, dentro del Programa de Protección a Testigos  
(creado por ley n.° 4083/2011)  
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La evolución en la lucha contra la trata de personas como forma de crimen  
organizado trasnacional en el Paraguay queda plasmado en el enfoque multifueros  
de la ley, previendo incluso la indemnización civil emergente para la víctima,  
3
tipiꢀcando todas las conductas penalmente relevantes , se citan a continuación las  
principales:  
-
Tipiꢀcación de la trata de personas (Art. 5): con la descripción de todas las  
conductas previstas en el Protocolo de Palermo y ampliándolas.  
Circunstancias agravantes (Art.6): referente a las modalidades empleadas  
por los tratantes al realizar cualquiera de las conductas tipiꢀcadas.  
Circunstancias agravantes especiales (Art. 7): cuando exista concurso de  
-
-
agravantes, cuando del hecho participara un familiar de la víctima, cuando  
se trate de una red con las características del crimen organizado e incluso  
cuando el autor actuare comercialmente.  
Análisis de subsunción de los tipos penales  
El análisis de subsunción será desarrollado de manera general de los  
principales tipos penales citados en el apartado anterior, a efectos ilustrativos,  
señalando el cumplimiento de cada presupuesto de la punibilidad y resaltando  
algunos artículos de la Ley Integral, a partir del cual surge la obligación del  
4
Ministerio Público de iniciar la persecución penal .  
Como lo establece Roxin (2000), al primer nivel de análisis, se encuentra la  
tipicidad, que a su vez se desprende en:  
a) Tipo Objetivo: son los elementos que se encuentran en el mundo exterior y  
3
Igualmente, se han tipiꢀcado los siguientes hechos punibles: Artículo 8°.- Obtención de beneꢀcios por la  
trata; Artículo 9°.- Negación de documentación personal; Artículo 10.- Ocultamiento de paradero; Artículo  
1.- Intervención indirecta; Artículo 12.- Lavado de dinero; Artículo 13.- Revelación de identidad y el Artículo  
1
1
4
5.- Concurso de hechos punibles.  
Código Procesal Penal paraguayo Art. 18 y Ley Orgánica del Ministerio Público, Art. 5.  
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son ajenos al autor, los cuales se citan a continuación:  
Objeto: es aquello sobre lo que recae la conducta (ser humano, propiamente  
su cuerpo atentando contra los bienes jurídicos: integridad física, libertad, la  
autonomía sexual, entre otros)  
Resultado: el cambio ocurrido en el mundo exterior como consecuencia de la  
conducta. Como se desprende del artículo 5 de la Ley Integral, en las conductas  
de captación, transporte o traslado e incluso hasta la recepción o acogida aún  
no se produce el resultado (explotación sexual, laboral o extracción ilícita  
de órganos o tejidos) por ello se los considera conductas de mera actividad,  
punibles por su sola realización.  
Nexo Causal: relación entre el objeto y el resultado. En este punto, conviene  
resaltar que, al estar ante un hecho punible de mera actividad, no existe  
resultado y, por tanto, no requiere del análisis del nexo causal, puesto que la  
sanción de la conducta es independiente a la ocurrencia o no del resultado  
“explotación”.  
La modalidad de la conducta: es la forma en que se desarrolla la conducta  
En el tipo base, no requiere la modalidad para su conꢀguración, la cual si  
es requerida para la sanción en los términos del Art. 6 como un tipo penal  
agravado.  
Otras circunstancias exteriores al hecho: son elementos particulares externos  
que se dan en algunos tipos penales (en los tipos penales de trata de personas no se  
requiere).  
Elementos objetivos requeridos en el autor: es la cualidad especial que debe  
reunir el autor del hecho en aquellos tipos penales en los que la ley penal lo exige.  
En el tipo penal base de trata de personas no se exige una cualidad especial en el  
sujeto activo, por lo que puede ser cualquiera.  
Ahora bien, si el sujeto activo reúne la calidad de familiar de la víctima,  
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dicha circunstancia constituye un tipo penal agravado por esta cualidad, previsto  
como tipo penal agravado especial, en el Art. 7.  
b) Tipo Subjetivo: es el elemento interno que se halla en el sujeto activo  
(
autor, cómplice o instigador). Para dicho tipo, deben ser analizados los siguientes  
aspectos:  
Dolo: saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo.  
Aspecto cognoscitivo: conocer todos elementos objetivos del tipo  
preguntarse si se representaba cada uno de ellos y si se representaba como seguro  
(
o como posible).  
Aspecto volitivo: anhelaba o no anhelaba.  
La trata de personas es un hecho punible doloso, que puede verse plasmado  
al inicio de la descripción de la conducta: el que con el propósito de someter a otro  
a (...), por lo que debe reunirse en el sujeto activo ambos aspectos: cognoscitivo y el  
volitivo, independientemente ante qué grado de dolo se esté. La demostración del  
propósito o la ꢀnalidad corresponde al campo eminentemente procesal, por ello no  
se admite la conducta culposa en los tipos penales de trata de personas.  
También pueden valorarse otros elementos, tales como:  
Elementos subjetivos adicionales: son otras circunstancias internas del autor,  
que deben ser analizadas, además del dolo, como por ejemplo actuar comercialmente  
es considerado una conducta agravante especial y se sanciona con un marco penal  
elevado, en el Art. 7.  
Al segundo nivel de análisis y luego de veriꢀcar la ausencia del error de  
5
tipo , se pasa al estudio de la antijuridicidad. Aunque un hecho sea típico, el mismo  
5
Art. 17 del Código Penal paraguayo Error sobe circunstancias del tipo legal:1º No actúa con dolo el que al  
realizar el echo obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no exclui-  
ra la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa (...)  
1
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puede no ser antijurídico, para ello el ordenamiento jurídico establece permisos  
6
legales, que se denominan en doctrina causas de justiꢀcación .  
7
En un tercer nivel de análisis, se halla la reprochabilidad . Una conducta  
que sea típica y antijurídica solo puede ser castigada cuando la persona tenga la  
capacidad de comprender el hecho que realiza y toma la decisión de cometerlo.  
La reprochabilidad tiene dos aspectos:  
a- Aspecto cognoscitivo: El hecho es típico, antijurídico, pero el autor no es  
8
reprochable, si al realizar el hecho, desconoce la antijuridicidad de su conducta .  
b- Aspecto volitivo: La persona que ha cometido un hecho típico, antijurídico,  
conoce la antijuridicidad del hecho, pero no tiene la capacidad de motivarse conforme  
a ese conocimiento.  
El último y cuarto nivel de análisis es la punibilidad. La trata de personas  
es punible, cuyo marco penal dispone como pena principal la pena privativa de  
libertad, no se admite la pena de multa. Sin embargo, se admiten las penas de  
carácter patrimonial e incluso el comiso, así como la privación de beneꢀcios.  
La tentativa en la trata de personas es punible, puesto que el marco penal lo  
clasiꢀca como crimen al superar la pena del tipo base los cinco años de pena privativa de  
libertad, bajo los términos del Código Penal, Parte General que regulan la punibilidad  
de la tentativa inacabada y acabada, así como las reglas para el desistimiento.  
Laexistenciadelospresupuestosdelapunibilidadnosigniꢀcanecesariamente  
que se aplicará una pena o medida, porque el Código Penal (que rige en términos  
generales para esta ley especial en todo lo que esta no disponga algo distinto)  
6
Art. 14 del Código Penal paraguayo, inciso 1º, numeral 4 Hecho antijurídico: La conducta que cumpla con  
los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justiꢀcación (...)  
Art. 14 del Código Penal paraguayo, inc. 1º, num. 5 Reprochabilidad: Reprobación basada en la capacidad del  
autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento (...)  
Art. 22 del Código Penal paraguayo Error de prohibición: No es reprochable el que al realizar el echo des-  
conozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable (...)  
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8
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reconoce situaciones en las cuales por una decisión del legislador se decide que la  
conducta no será sancionada o que se exime de pena y medida, tal situación está  
presente también en la Ley n.° 4788/12:  
No punibilidad (Art. 14): Las víctimas de la trata de personas no son punibles por  
la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto  
de trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos  
en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la  
actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damniꢀcare.  
Interpretar este artículo, en sentido amplio, es de una relevancia penal  
singular, puesto que, como se ha expuesto al inicio, las víctimas de trata de personas  
luego de ser rescatadas eran sometidas a un proceso penal por ejercer la prostitución  
o producción de documentos no auténticos o entrada ilegal a un país, o por estar  
indocumentada.  
Esto signiꢀcaba una doble victimización y representaba un retroceso en la  
lucha contra la trata de personas, porque si bien se ha avanzado en la tipiꢀcación de  
la trata, se ha comprobado que las víctimas no realizan las conductas en libertad,  
conocimiento, consentimiento ni voluntad, sino que existen vicios en la libertad  
(engaño, amenaza, coacción en la voluntad o aprovechamiento del estado de  
vulnerabilidad).  
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Datos estadísticos  
De manera a contar con un panorama criminológico de este tipo penal en  
paralelo con la vigencia de la Ley Integral, se observan los siguientes cuadros:  
Gráfco 1. Cantidad de causas ingresadas por el hecho punible de “Trata de  
p70ersonas”  
6
5
4
3
2
1
0
0
0
0
0
0
0
2
010  
2011  
2012  
2013  
2014 (1)  
Fuente: Departamento de Estadística. Dirección de Planiꢀcación. Año 2015.  
(1) Los datos corresponden hasta el mes de octubre de 2014.  
Los años 2010 al 2014, desde el punto de vista de ingreso de causas penales  
al Ministerio Público son de relevancia para esta investigación por abarcar el tiempo  
antes (dos años) y después de la vigencia de la Ley Integral (tres años). Demostrando  
el comportamiento numérico una inestabilidad por cuanto no se muestran tendencias  
lógicas, de aumento o de disminución.  
Asunción, capital del país encabeza el listado de mayor concentración de  
causas penales, seguida de los departamentos de Itapúa y Alto Paraná. El fenómeno  
que se observa entre estos lugares es el fácil acceso fronterizo para el movimiento  
migratorio, así como por los medios de transporte que disponen para el tránsito.  
Según el estudio criminológico realizado por el Ministerio Público, la  
concentración de los hechos punibles de trata de personas se aprecia en las zonas  
fronterizas (datos estadísticos de los años 2009 - 2013) de Canindeyú, Alto Paraná,  
Asunción y notablemente de Caaguazú, que, si bien no es una zona fronteriza, por  
su posición estratégica se encuentra entre los dos departamentos de mayor índice de  
1
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ingreso de causas penales.  
El mismo fenómeno se observa en los departamentos de Itapúa y Presidente  
Hayes, que ocupan el segundo lugar del grupo de departamentos con mayor  
concentración de causas penales de trata de personas.  
Con respecto al año 2015, de los datos estadísticos de la Unidad Especializada  
de Lucha contra la Trata de Personas y Explotación Sexual Infantil, se observa que  
el hecho punible de trata de personas pasó a ocupar el segundo lugar en cuanto a la  
cantidad de causas penales ingresadas, superado ampliamente por el hecho punible  
de pornografía infantil  
Ilustación 1. En cuanto a las víctimas rescatadas del tráfco internacional, España  
encabeza el listado.  
BOLIVIA  
BRASIL  
ALTO  
PARAGUAY  
BOQUERON  
AMAMBAY  
CONCEPCION  
PRESIDENTE  
HAYES  
SAN  
PEDRO  
CANINDEYU  
ARGENTINA  
CAAGUAZU  
ASUNCION  
CENTRAL  
ALTO  
GUAIRA  
PARANA  
PARAGUARI CAAZAPA  
MISIONES  
ITAGUA  
ÑEEMBUCÚ  
Fuente: Atlas Criminológico del Ministerio Público. Año 2013.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Se observa que el 80% de las víctimas rescatadas a nivel nacional, son a  
concecuencia de la trata de personas.  
Gráfco 2  
Gráfco 3  
Fuente: Informe de Gestión del Ministerio Público 2015  
Según los datos del año 2016, los hechos punibles de pornografía infantil  
resaltan por sobre los demás hechos punibles de competencia de la Unidad  
Especializada. De ahí surge el convenio con la organización internacional Centro  
Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados (NC MEC), atendiendo la  
característica transnacional de los hechos punibles cometidos a través de internet,  
como la pornografía infantil.  
Este hecho punible devela el aumento de la explotación sexual infantil y del  
abuso sexual infantil, realidad alarmante que merece un estudio criminológico para  
explicarlo.  
1
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La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay Leticia Casaccia y Ma. Eusebia Segovia - 111-134  
Tabla 1  
Fuente: Informe de Gestión del Ministerio Público 2016  
Según los datos de la Unidad Especializada, de las 82 víctimas atendidas, 40  
corresponden a niños de 14 años para abajo y de estos, 34 son niñas.  
Derecho comparado: España  
La facilidad que la Unión Europea ofrece para Sudamérica es una tentación  
aprovechada por los captadores de trata, quienes conocen a la perfección la  
desburocratización en los trámites administrativos que hace el movimiento  
dinámico, fácil y rápido de los migrantes y se ha tornado en un problema no sólo de  
España sino de toda Europa (L. Arroyo Zapatero. 1998) Esta realidad provocó en  
España una reacción, cual es la vuelta a un control migratorio rígido para prevenir  
la trata de personas y disuadir a los tratantes de considerarla un país de destino, a  
la par de ejecutar campañas para la atención y protección de las víctimas de trata  
de personas.  
En cuanto a los datos estadísticos, en toda la Unión Europea se ha  
contabilizado 23.632 víctimas, de las cuales la mayor cantidad son mujeres con  
vistas a una explotación sexual (62 %), aunque existan otras formas de explotación,  
como el trabajo forzado (25 %), el resto de las víctimas (13 %) lo son de otras formas  
de explotación como puede ser el tráꢀco de órganos (G. Bachoué Pedrouzo, 2015)  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
El estatus de víctima es otorgado por el Reino de España y representa a su vez  
un problema de interpretación e interpela el accionar de las autoridades encargadas  
de valorar el hecho para el otorgamiento de este Estado.  
En España y en otros países (Suecia, Reino Unido o EE.UU.), ese status  
jurídico o de hecho solo se reconoce a mujeres y niñas que han sido forzadas  
a prostituirse, privando o limitando al resto de beneꢀciarse de las medidas  
de asistencia… la indiferencia social es el principal obstáculo en la detección  
de casos de trata, debido a la aceptación de cualquier actividad vinculada  
al proxenetismo en general que ignora las verdaderas circunstancias en que  
se desarrolla este hipócritamente llamado oꢀcio más antiguo del mundo  
(
(
Pobreza, desinformación, discriminación, drogadicción, desesperación).  
Machado, 2014, Pag. 75)  
Sin embargo, España se ha posicionado frente a la Comunidad Europea  
como modelo y referencia en la lucha contra la trata de personas, ha conformado La  
Red Española contra la Trata de Personas que está integrada por representantes de  
instituciones nacionales e internacionales.  
Esta red fue creada a partir de la necesidad de poner en común los  
conocimientos, las buenas prácticas y las lecciones aprendidas; analizar la situación  
y trabajar conjuntamente para mejorar la asistencia y la protección de las víctimas  
y de esta manera luchar contra la trata desde los distintos ámbitos de trabajo; aunar  
esfuerzos, coordinar actuaciones para incidir en las políticas nacionales. (www.  
redcontralatrata.org, 2015, Red Española contra la Trata de Personas)  
Así se produce la reforma penal con la Ley Orgánica n.° 1/2015, que modiꢀca  
la Ley Orgánica n.° 10/1995 “Código Penal del Reino de España”, que integra los  
nuevos conceptos e institutos penales de la trata de personas en armonización  
legislativa con el Protocolo de Palermo, al igual que en Paraguay, incluyendo la  
captación, el traslado o transporte, la recepción o acogida, así como sancionando el  
lavado de activos, diseñando para ello a través de la Policía Judicial un esquema de  
1
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La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay Leticia Casaccia y Ma. Eusebia Segovia - 111-134  
investigación patrimonial eꢀciente.  
Conclusión  
La comunidad internacional se ha dado cuenta de la complejidad del  
fenómeno de la trata de personas, por ello, se llega a la conclusión de que este  
hecho punible trasciende las fronteras de un país, requiriéndose la cooperación  
internacional en cuanto al intercambio de información y al enfoque en la atención,  
a través de la armonización legislativa.  
Se resalta como fortaleza la tipiꢀcación penal del hecho punible de trata, que  
está presente en el ordenamiento jurídico paraguayo con la promulgación de la Ley  
n.º 4788/2012 Integral contra la Trata de Personas.  
Se reconoce el avance normativo penal de la República del Paraguay  
al tipiꢀcar el hecho punible de trata y establecer cada tipo penal, además de las  
circunstancias relacionadas al lavado de activos y a la no punibilidad de la víctima  
de trata (doble victimización) así el nuevo paradigma de la atención y protección a  
la víctima como sujeto de derechos humanos ante el Estado.  
Sinembargo,comodebilidadnopuededesconocersequenosehandecomisado  
activos signiꢀcativos, ni se han iniciado conjuntamente investigaciones de lavado  
de activos cuyo hecho punible precedente sea la trata de personas. Incluso, varias  
víctimas son utilizadas para comercializar drogas y sustancias estupefacientes,  
de ahí la importancia de fortalecer la coordinación institucional de las unidades  
ꢀscales para una persecución penal desde todos los ámbitos.  
La trata de personas en el Paraguay constituye un fenómeno invisibilizado,  
limitado a la prostitución, que tambien puede revestir formas de criadazgo,  
culturalmente aceptado. Por ello es necesario iniciar campañas de sensibilización  
y concienciación en todos los niveles educativos y a los operadores del sistema de  
justicia sobre esta situación, así como de la pornografía infantil.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Por último, el modelo de la Red Española de lucha contra la trata de personas,  
tomado por la Comunidad Europea, ha dado sus frutos en la persecución penal  
de este hecho punible, cuyas buenas prácticas pueden adoptarse para superar las  
debilidades señaladas.  
Referencias  
Arroyo Zapatero, Luis. Propuesta de un eurodelito de trata de seres humanos. Trabajo  
realizado y publicado a convocatoria de Klaus Tiedemann para abordar los  
problemas de la armonización del Derecho penal europeo y la elaboración de  
un catálogo de “eurodelitos”. Castilla - España.1998.  
Atlas Criminológico del Ministerio Público. Realizado por el Departamento de  
Estadística de la Dirección de Planiꢀcación y publicado por la Dirección de  
Comunicación y Prensa. Asunción - Paraguay. 2013.  
Bachoué Pedrouzo, Géraldine. La acción de la Unión Europea en materia de lucha  
contra la trata de seres humanos. Diario La ley n.° 1629. Salamanca - España.  
2015.  
Bravo, Alliet Bautista. La trata de personas: esclavitud del Siglo XXI. Recuperado  
de http://www.feminamericas.net/es/tematicas/pres-allietbautista- traite-e.  
pdf  
Código Penal de la República del Paraguay.  
Código Penal del Reino de España.  
Código Procesal Penal de la República del Paraguay.  
Constitución de la República del Paraguay.  
Convención N°29 de 1930, de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.  
Convención de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de la  
explotación de la prostitución ajena, de 1949.  
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La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay Leticia Casaccia y Ma. Eusebia Segovia - 111-134  
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional,  
de 2000.  
Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos, de 2008.  
Ley Orgánica del Ministerio Público de la República del Paraguay, de 2000.  
Machado Ruiz, Prof. Dra. María Dolores. Desmontando el discurso oꢀcial sobre la  
trata de seres humanos. Foro FICP – tribuna y boletín de la FICP nº 1. 2014.  
Manual de Intervención en la Trata de personas. Coordinación general: Lic. Graciela  
Zelaya. Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República. Elaboración  
y validación del manual: Abg. Lourdes Margarita Barboza y Abg. María  
Teresa Martínez. Centro de Estudios en Niñez y Juventud. Colaboración:  
Bernardo Puente Olivera. Diseño y diagramación: Comunicación Visual  
SRL. Corrección: Diego Brom. Primera edición. Asunción, Paraguay. 2006.  
Ministerio Público de la República del Paraguay. Informe de Gestión. Publicación  
propia. Años 2015 y 2016.  
Organización Internacional del Migrante – OIM. La Trata de personas en Paraguay.  
Recuperado de: https://www.oas.org/atip  
Protocolo de Palermo, que complementa la Convención de las Naciones Unidas  
contra la delincuencia organizada transnacional. 2004.  
Protocolo contra el tráꢀco ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, de las Naciones  
Unidas. 2006.  
Roxin, Claus. Derecho penal, parte general. Tomo I. fundamentos. La estructura de  
la teoría del delito. Traducido al español la segunda edición por Diego Manuel  
Luzón Peña Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal.  
Editorial Civitas, Madrid, España. Primera edición, 1997. Reimpresión 2000.  
Trata de personas, tercer delito más lucrativo después de la venta de armas y  
narcotráꢀco. Recuperado de http://www.bogotahumana.gov.co.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
Artículo original  
Importancia de la recuperación de activos en la lucha contra el crimen organizado  
The importance oꢀ asset recovery in the fght against organized crime  
Tekotevẽ ojepe’a jey mba’evai apoháragui imba’erepy ombyatyva’ekue  
Sara Mariel Sosa Villalba*  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Remitido: 11.06.17 Aprobado: 11.08.17  
Resumen  
La presente investigación trata del hecho punible de lavado de dinero, una  
problemática que afecta la economía y el desarrollo de los países en un contexto  
internacional, razón por la cual los Estados y las principales organizaciones  
internacionales centran su atención y esfuerzo para establecer herramientas y  
mecanismos efectivos que permitan su prevención, así como la persecución de  
los casos que se registran. Esto al considerar que dichos activos provienen de  
actividades ilícitas asociadas al crimen organizado y este hecho a su vez se encuentra  
relacionado con la corrupción. Una de las estrategias para luchar contra el lavado de  
dinero es la recuperación de los activos producidos tras el ilícito, cuando los ingresos  
*
Directora de Análisis y Evaluación Curricular del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público (CEMP).  
Asunción, Paraguay. Email: sara-sosav@hotmail.com  
Abogada. Master en Migración, Refugio y Relaciones Intercomunitarias, por la Universidad Autónoma  
de Madrid. Posgrados en: Las Relaciones Internacionales en el siglo XXI, Sociedad de Altos Estudios  
Internacionales. Madrid, España. Derecho Contencioso Administrativo, especialidad: derecho de Extranjería.  
Colegio de Abogados de Madrid y la Universidad Carlos III, Madrid, España. Especialista en Didáctica  
Universitaria y en Inteligencia Estratégica, Instituto de Altos Estudios Estratégicos – IAE, del Ministerio de  
Defensa. Asunción, Paraguay. Integrante del plantel de Investigadores del CEMP.  
1
35  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
económicos de la persona no se justiꢀcan con una procedencia legal, ya que es una  
manera de debilitar a la organización criminal y además reforzar la pena privativa  
de libertad. Por lo tanto, con las herramientas legales vigentes se debe proceder a la  
recuperación en favor del Estado. La técnica utilizada para el estudio son las fuentes  
bibliográꢀcas y documentales, a partir de normativas, doctrinas y jurisprudencias  
de carácter nacional e internacional. El objetivo general es analizar la importancia  
de la recuperación de activos como estrategia para combatir el crimen organizado  
en el Paraguay. Con ese ꢀn, se estudia la relación existente entre el desarrollo de un  
país y la corrupción.  
Abstract  
The present paper deals with money laundering, a problem that affects  
economy and development of the countries in an international context, for this  
reason, the States and the main international organizations focus their attention and  
efforts on setting tools and effective mechanisms that enable its prevention, as well  
as on the prosecution of the cases involving money laundering. This is, considering  
the fact that those assets come from illegal activities related to organized crime, and  
this, in turn, to corruption. One of the strategies to ꢀght against money laundering is  
through the recovery of assets generated after illicit facts -when someone`s incomes  
are not from legal origin-, since that is a way to weaken criminal organizations  
and also to strenghten terms of imprisonment. Therefore, with the current legal  
instruments it is possible to conduct the recovery of assets in favor of the State. The  
methodology used for this study, is the bibliographical and documental research  
of norms, doctrines and jurisprudence both national and international. The main  
objective is to analise the importance of asset recovery as an strategy to ꢀght  
organized crime in Paraguay. To achieve this, the relationship between a country`s  
development and corruption is studied.  
1
36  
Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
Ñembyapu’a  
Ko investigaciónpe oñeñe’ẽ mba’e apovai hérava viru ñemopotĩ rehe, kóva peteĩ  
apañuái guasu oipy’apýva heta tetãme opoko mbarete rupi iñekonomíare ha ndohejáiva  
oñakãrapu’ã tetã nguéra. Upévare oñomoirũ Estadokuéra ha avei oĩháichagua atyguasu  
oĩvaambuetetãpýreojuhuhaguãpepojoapyhatembiapoteeikatuhaguãichaojehapejoko  
ko mba’evai ha upéicha avei ohapykuere reka umi tapicha oikéva ko mba’e apovaípe.  
Ojehechakuaávo opa mba’e repyeta ouha mba’e apovai rapykuéri ha oñomoirũva  
voi mba’evairã, ko mba’e ojuaju avei pokarẽ /corrupción rehe. Peteĩ tape ojejuhu va’ekue  
ojehapejoko haguã ko mba’evai ningo ojepe’apa mba’evairereko repyre osẽ va’ekue  
mba’evai’apo rupive, kóva ojehechakuaa upe tapicha ndaikatúi ramo ohechauka  
imba’erepyeta mamóguipa oguenohẽ, ojepe’áramo ichugui imba’erepy mante ikatúta  
oñemokangy ko’ã mba’evai apoha, ha upéva ári taimbarete hendive kuéra léi ani haguã  
ojepoi rei jeýnte ichgugui kuéra. Upévare, ojeporu kuaáramo umi pojoapy léipegua  
ikatúntemaojepe’amba’erepyetahatoñembohasaEstadope.Umitécnicaojeporuva’ekue  
ojejapo haguã ko tembiapokuaa aty ningo ojehechapaite umi ojehaìva ojejapo va’ekue  
guive ko mba’evai rehe ojehechapaite umi normativa, doctrina ha jurisprudencia oĩva  
ñane retãpýpe ha ambue tetãme avei. Pe ojehupytyséva ningo toñehesa’ĩjo tekotevẽha  
ojepe’a jey umi mba’erepyeta, upeícharõ mante ojehapejokóta mba’evai apoharépe ko  
Paraguy retãme.  
Upevarã ningo oñehesa’ỹijo mba’éichapa oho oñondive tetã akãrapu’ãrã peteĩ ha  
ambue tetãme.  
Palabras clave: recuperación de activos, lavado de dinero, crimen  
organizado, corrupción, estrategia.  
Key words:asset recovery, money laundering, organized crime, corruption, strategy.  
Ñe’ẽ rapotee: ojepe’apa mba’evairereko repyr, viru ñemopotĩ, mba’e vai  
apoha joaju, corrupción, tembiapor ãtee.  
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37  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
La recuperación de activos es una estrategia prevista y aplicada por los  
Estados para la restitución de los bienes cuyas procedencias no son justiꢀcadas  
según el ingreso o posibilidad económica de las personas físicas y/o jurídicas. Es  
una de las formas de combatir el crimen organizado, tales como: el ꢀnanciamiento  
del terrorismo, el lavado de dinero, la trata de personas, tráꢀco ilícito de migrantes,  
el contrabando, el tráꢀco de armas y otros que debilitan la seguridad nacional e  
internacional, así como, las recaudaciones que deben ingresar a las carteras del  
Estado.  
Elrescatedelosbienesprovenientesdelasactividadesilícitasesunatendencia  
considerada y valorada positivamente ya que además de atacar la economía de las  
maꢀas es más efectiva que la privación de la libertad, tal como fue la experiencia  
de países que sufrieron fuertes represiones de bandas criminales conocidas a nivel  
internacional como: Italia, Colombia y los EE.UU. entre otros que optaron por  
aplicar medidas adicionales, además de la privativa de libertad para debilitar a esas  
organizaciones.  
Con ese ꢀn, esta investigación tiene como objetivo general: Analizar la  
importancia de la recuperación de activos como estrategia para combatir el crimen  
organizado, a los efectos de tener un acercamiento a la problemática a nivel mundial  
para contextualizar la situación actual. De la misma manera, se enfatiza a la  
coyuntura nacional.  
La implicancia del crimen organizado por ser alto porcentaje de los activos  
provienen de dicha actividad, así como de la corrupción que se registra en cada  
país, considerada otra de las problemáticas que suscita una preocupación desde las  
más altas organizaciones a nivel global pues, su ejercicio en muchos países, en  
especial, en el de las naciones en vía de desarrollo, son los que registran las más altas  
consecuencias. Conforme al análisis de las diferentes informaciones emitidas por los  
organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales,  
1
38  
Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
se puede observar que esta nebulosa, también afecta a los países emergentes y las de  
economías desarrolladas, aunque a éstas debilita menos al contar con habilidades y  
tecnologías innovadoras, eꢀcientes y un mejor nivel de educación.  
En ese orden de ideas, Paraguay muestra su interés en el inicio de la  
implementación, de esta causa como una prioridad, ya que si bien es cierto que  
como país se ha logrado mejorar la evaluación y la imagen internacional en lo que  
reꢀere a la voluntad puesta por el Estado, que se observa a través de la actualización  
de sus normativas y la creación de instancias gubernamentales para el trabajo de  
inteligencia y control del lavado de dinero, como es la Secretaria de Prevención  
del Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD, la Unidad Especializad de Delitos  
Económicos y Anticorrupción, así como la Unidad Especializada contra el Lavado  
de Dinero, dependiente del Ministerio Público, normas de carácter internacional,  
la composición de importantes grupos de trabajo y otras redes que signiꢀcan  
una integración y aplicación de trabajos a partir de la cooperación internacional,  
que en la actualidad constituye una herramienta de alta importancia para recibir  
e intercambiar información de diferentes niveles que aportan, en tiempo real,  
conocimientos que el decisor precisa para la toma de una decisión.  
Contextualización de la problemática global  
Es importante resaltar que el lavado de dinero es un hecho delictivo que  
tiene como ꢀn engañar al Estado acerca de la procedencia de los bienes producto  
de actividades ilícitas existe desde tiempos remotos, pero sin contar con todas las  
normativas con las que actualmente se registra tanto en el ámbito nacional como  
internacional.  
En ese sentido, las Naciones Unidas como organismo internacional trabaja  
con fuerza sobre esta problemática y con ese ꢀn, realiza diferentes actividades para  
promover herramientas que puedan ser de utilidad contra esta práctica.  
En el marco de la suscripción y ꢀrma de la Convención de la Naciones  
1
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) conocida como la  
Convención de Palermo, que constituye uno de los instrumentos más signiꢀcativos  
para la lucha y control del crimen organizado transnacional al que llegaron los  
Estados, convencidos de la importancia de un trabajo coordinado y de la fortaleza  
que puede ofrecer la cooperación internacional que permita potenciar las fuerzas  
para combatir este crimen que supone una amenaza para la seguridad, garantía,  
desarrollo económico y social de los países.  
En esa línea, La Oꢀcina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a  
través de la Convención de las Naciones Unidad contra la delincuencia organizada  
transnacional y sus protocolos en el Prefacio se resalta cuanto sigue:  
(...) la comunidad internacional demostró la voluntad política de abordar un  
problema mundial con una reacción mundial. Si la delincuencia atraviesa las  
fronteras, lo mismo ha de hacer la acción de la ley. Si el imperio de la ley se  
ve socavado no sólo en un país, sino en muchos países, quienes lo deꢀenden  
no se pueden limitar a emplear únicamente medios y arbitrios nacionales.  
Si los enemigos del progreso y de los derechos humanos procuran servirse  
de la apertura y las posibilidades que brinda la mundialización para lograr  
sus ꢀnes, nosotros debemos servirnos de esos mismos factores para defender  
los derechos humanos y vencer a la delincuencia, la corrupción y la trata de  
personas (2004).  
EsindudablequelavoluntaddelosEstadosylasorganizacionesinternacionales  
del ámbito universal, regional y en algunos casos bilateral, se centran en crear  
mecanismos que permitan un trabajo más efectivo con la implementación, uso de  
herramientas y nuevas tecnologías con el objetivo de combatir esta problemática  
actual que afecta a la población mundial.  
La libre circulación y libertad para ꢀjar residencia en cualquier punto del  
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40  
Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
mundo que pregona tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las  
distintas Cartas Magnas vigentes, las convenciones y los tratados internacionales,  
hacen cada vez más visible la necesidad que sienten las personas de formar  
parte de un mundo globalizado. Esta necesidad genera movimientos migratorios  
signiꢀcativos que exponen a la vulnerabilidad a muchos sectores de la sociedad.  
Una de las situaciones más sensible es el caso de la trata de personas para la  
explotación sexual y laboral, considerada como una forma de esclavitud moderna  
y a la que están expuestas, de manera especial, las mujeres, niñas, niños y en los  
últimos tiempos resultaron víctimas varones, no solo para una explotación con ꢀnes  
laborales, sino para servicio sexual forzoso.  
También muchos países registran casos de tráꢀco de personas con ꢀnes de  
sustracción de órganos que indudablemente representa una forma rápida y fácil  
de generar dinero ya que muchas veces resulta menos sospechoso que las otras  
actividades del crimen organizado como lo son el tráꢀco de armas, drogas,  
cigarrillos y el contrabando en general.  
En ese sentido, es importante preguntarse qué relación guardan estos  
crímenes con el lavado de dinero y la recuperación de activos que puedan provenir de  
estas actividades. Es clara la vinculación, puesto que son algunas de las principales  
fuentes de activos con las que cuentan los criminales. Otros países enfrentan actos  
terroristas con frecuencia, situación que les coarta la libertad y les impide llevar una  
vida digna. Pues, los grupos delictivos no perdieron el tiempo para sacar partido de  
la economía mundial actual, así como de la tecnología soꢀsticada que la acompaña.  
En contrapartida, el esfuerzo por combatirlos es hasta ahora muy fragmentario y  
con las armas casi obsoletas.  
En esa línea y con el ꢀn de trabajar la seguridad y goce de los Derechos  
Humanos de los sectores vulnerables se realizó la Cumbre del Milenio, en la que  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
se identiꢀcaron necesidades fundamentales urgentes para lograr una sociedad más  
inclusiva y con una forma de vida más humana.  
De esta actividad surgen “Los Objetivos para el Desarrollo del Milenio”,  
en los que se ꢀjaron diferentes metas a nivel mundial a cumplirse en un plazo  
determinado. Al considerar la importancia y el nivel del desafío que implican las  
acciones, se realizó una reorganización de prioridades la cual se denominó La  
Declaración del Milenio y entre uno de sus principios se indica: “Los hombres y las  
mujeres tienen derecho a vivir su vida y a criar a sus hijos con dignidad y libres del  
hambre y del temor a la violencia, la opresión o la injusticia”.  
En la Cumbre del Milenio los dirigentes de todo el mundo proclamaron que: La  
liberación del temor y de la miseria era uno de los valores esenciales del siglo XXI.  
No obstante, en todo el mundo hay millones de personas a quienes todavía se  
niega el derecho a vivir con dignidad y liberados del temor y de la miseria. Se  
niega ese derecho al niño que trabaja bajo contrato de cumplimiento forzoso,  
sometido a explotación, al padre que tiene que dar soborno para conseguir  
atención médica para su hijo o hija, a la mujer condenada a una vida de  
prostitución forzosa (2000).  
Regulación y funcionamiento en el Paraguay  
La Carta Magna vigente tiene un carácter protector y garantista ya que se  
diseñó después de varios años de dictadura, por el que se tuvo especial interés en  
velar por estos principios. Entre las declaraciones fundamentales, enfatiza que se  
constituye en Estado social de derecho. De la misma manera, en su art. 2 establece:  
“la soberanía reside en el pueblo que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta  
Constitución”. En su art. 6, reꢀere a la calidad de vida que deben tener los habitantes  
de la República y responsabiliza al Estado de su garantía y cumplimiento.  
Estos principios básicos, de carácter general, son de suma importancia ya  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
que le confía aspectos fundamentales para el desarrollo armónico de sus habitantes,  
en condiciones dignas con derechos y circunstancias que implican la creación de  
políticas y estrategias para combatir, por ejemplo, una de las debilidades que afecta  
a la población que es la pobreza extrema. Son de público conocimiento el interés  
y las acciones que el gobierno realiza para paliarla, sin embargo, no resulta fácil  
erradicarla de una vez, ni en el plazo que ꢀjó las Naciones Unidas en el marco de  
los Objetivos de Desarrollo del Milenio.  
Esallídonderadicaunadelasimportanciasdelaluchaparalarecuperaciónde  
activos,pues estosprovienendeactividadesilícitasqueperjudicansigniꢀcativamente  
el desarrollo de la economía. Cuando existe una evasión de impuestos, se afecta al  
fondo que debía emplearse para la creación de infraestructuras viales, hospitales,  
escuelas, espacios de ocio, seguridad interna, desarrollo de la cultura, etc. Esta  
situación crea una marcada desigualdad entre clases sociales exponiéndolas a  
discriminaciones y vulneraciones.  
En ese sentido, Paraguay cuenta con varias normativas a nivel nacional y  
otras normativas internacionales como es el caso de la Ley n.º 4100/10, que aprueba  
el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de  
Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD).  
Así mismo, la Ley n.º 3783/ 09, que modiꢀca varios artículos de la Ley n.º  
10157/1996, que previene y reprime los activos ilícitos destinados a la legitimación  
de dinero o bienes, es una herramienta importante que en su art. 1º establece el  
ámbito de aplicación en los siguientes términos:  
La presente ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos  
para prevenir e impedir la utilización del sistema ꢀnanciero y de otros sectores  
de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado  
de dinero y el ꢀnanciamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
tratados internacionales ratiꢀcados por el Paraguay.  
En su art. 13, prevé acerca de los sujetos obligados y el art. 19, hace mención  
de la obligación de informar operaciones sospechosas: “Los sujetos obligados  
deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia  
de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén  
relacionados al ámbito de aplicación de esta ley...”. Por otro lado, el art. 27, establece  
que SEPRELAD, “se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la  
República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa  
dentro de los límites de la ley y de los reglamentos…”.  
Análisis sobre la percepción de la corrupción a partir de encuestas  
realizadas por Transparencia Internacional  
Es importante destacar que la mayor encuesta de opinión pública sobre  
corrupciónanivelmundial, elaboradaporlaorganizaciónTrasparenciaInternacional  
en el año 2013, revela que más de uno de cada cuatro entrevistados pagó un soborno  
en los últimos doce meses. Otra de ellas se realizó en la ciudad de Berlín, en fecha  
9
de julio de 2013, donde se pudo observar la percepción que se tiene sobre el tema,  
cuyo resultado arrojó que una de cada dos personas cree que la corrupción se ha  
agravado en los dos últimos años. Sin embargo, las que fueron encuestadas también  
están convencidas de que ellos pueden contribuir al cambio y tienen la disposición  
de actuar para combatir este fenómeno.  
En otra investigación realizada por dicha organización, denominada  
Barómetro Global de la Corrupción 2013, la cual se basa en una encuesta realizada  
a 114.000 personas, en 107 países, muestra que la corrupción es un fenómeno  
extendido, no constituye un hecho aislado ni mucho menos un hecho del que se  
deba desviar la atención. Se pudo observar que el 27% de los entrevistados pagó un  
soborno al acceder a servicios públicos e instituciones durante los últimos 12 meses,  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
situación que revela escasa mejora respecto de encuestas anteriores.  
Sin embargo, nueve de cada diez personas encuestadas señalaron que  
estarían dispuestas a actuar contra la corrupción y dos tercios de aquellos a quienes  
se les pidió el pago de un soborno se habían negado a hacerlo, lo que sugiere que los  
gobiernos, la sociedad civil y el sector empresarial deben intensiꢀcar sus esfuerzos  
para conseguir que las personas contribuyan a revertir la corrupción. Estos datos  
son muy signiꢀcativos, pues hacen notar la trascendencia de la corrupción, de qué  
manera se alimenta y por, sobre todo deja observar que este hecho existe porque hay  
personas que lo practican. En este rol entran los sujetos activos y pasivos, quienes  
ofrecen una dádiva y, por otra parte, actores que reciben e incluso la solicitan para  
realizar una acción o para omitirla.  
Así mismo, el Barómetro Global de la Corrupción 2013, también pone de  
maniꢀesto: “que en demasiados países las personas no tienen conꢀanza en las  
instituciones encargadas de combatir la corrupción y otros delitos”.  
En treinta y seis países se señaló a la policía como el sector más corrupto y  
en esos mismos países, en promedio, la policía había pedido al 53% de las personas  
que pagaran un soborno. En veinte países, el Poder Judicial es percibido como el  
más corrupto y en esos países, en promedio, al 30% de las personas que habían  
tenido contacto con el sistema judicial se les había pedido el pago de sobornos.  
Por otro lado, se presenta la tabla que registra el comportamiento y  
movimiento de los países del grupo BRICS (denomina de esta manera por las  
iniciales de los países que lo integran: Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) para  
estudiar a países en mejores condiciones económicas.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Tabla 1. Índice de la percepción de la corrupción en los países del grupo BRICS.  
Año 2015.  
Fuente: Transparencia Internacional. Año 2015.  
ElgrupoprometedordelosBRICSalosquelasorganizacionesinternacionales  
del ámbito económico y monetario considera ocuparán la posición de potencia  
mundial en el año 2050, dejando atrás a potencias actuales como los Estados Unidos  
y la zona Euro, se le observa afectada por los actos de corrupción con puntuaciones  
bastante bajas con relación al nivel de expectativas que se genera en torno a su  
crecimiento y desarrollo económico.  
En esa línea, se presenta una tabla donde se puede observar que los países  
del Bloque G20 reciben una percepción muy variada, de los cuales Canadá es el país  
que se posiciona con el mejor índice, lo que le sitúa como el país menos corrupto de  
su bloque seguido por Alemania, Reino Unido, Australia y Estados Unidos, entre  
los cinco mejores.  
Se enfatiza la situación de los Estados Unidos conforme a este estudio, que  
le sitúa a nivel mundial en el puesto n.º 16 y a nivel regional, en el n.º 5, con una  
puntuación de 76 de 100. Este resultado reꢁeja que los actos de corrupción no son  
un fenómeno aislado y que constituyen hechos complejos a los que se debe enfrentar  
con seriedad. Hace reꢁexionar, si los países desarrollados no pueden controlar  
plenamente estas acciones, los países emergentes o en vía de desarrollo están aún  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
más alejado, pues se encuentra sistematizada en la estructura de las instituciones y  
hasta en el pensamiento de los habitantes.  
Tabla 2. Índice de la percepción de la corrupción entre los países del G20. Año  
2015.  
Fuente: Transparencia Internacional. Año 2015.  
Después de observar estas situaciones, es importante analizar las  
recomendaciones que se pueden articular se resalta la necesidad de que los  
gobernantes tomen medidas para recuperar la conꢀanza, ya que muestra la existencia  
de una crisis de conꢀanza en la política y serias dudas respecto de la capacidad de  
las instituciones responsables de llevar a quienes delinquen ante la justicia.  
Se observa a la corrupción como una de las problemáticas que afecta a muchos  
países de todos los continentes. Esta situación es otros de los factores que diꢀculta  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
combatir con fuerza al crimen organizado y atenta contra el crecimiento económico  
y social del país. Pues, cuando existe fuga de capitales, evasión de impuestos, mal  
versación de fondos públicos, direccionamiento de divisas al extranjero sin la debida  
diligencia, hace que los Estados pierdan ingresos en sus arcas.  
Sin duda, una evasión impositiva perjudica fuertemente a la economía, ya  
que no constituye un hecho aislado, sino una práctica que realizan muchos usuarios  
y potenciales contribuyentes y hace que el país se resienta económicamente. De lo  
contrario, cuando los ciudadanos actúan de una forma responsable y efectúan el  
pago de sus obligaciones tributarias, el beneꢀcio se aprovecha para el ꢀn que dio  
origen a su creación.  
Aunque la solución de este importante problema resulta complicada, una  
forma de frenarla radica en impulsar ꢀrmemente la transparencia, que constituye  
indudablemente el mejor antídoto contra la corrupción. Cuanto mayor es la  
informaciónquesegeneraysedivulgaporpartedelasinstitucionesycargospúblicos,  
menos margen hay para la corrupción. En esta cultura de la transparencia resulta  
fundamental la educación de los ciudadanos, para que desde niños puedan aprender  
a valorar adecuadamente la importancia de la transparencia social y lo perverso de  
la corrupción. En esto todos tienen un importante papel los docentes y maestros  
(
en colegios, institutos y universidades), padres, así como las organizaciones de la  
sociedad civil.  
En deꢀnitiva, aumentar el nivel de transparencia social y combatir  
decididamente la corrupción es una importante asignatura pendiente y sin duda, uno  
de los más trascendentales desafíos para esta sociedad del siglo XXI. Para lograrlo  
es necesario comprender la importancia de una educación. También, es esencial una  
educación ꢀnanciera de manera a armonizar equilibradamente la cultura del ahorro  
y una vida económicamente programada.  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
Gráfco 1.  
Fuente: Diario El País, España, con datos de la CEPAL.  
Estegráꢀcorepresentalasinversionesquerecibenlospaíseslatinoamericanos  
en el periodo 2015 a 2016. Se puede observar dos líneas de resultado, por un  
lado, países con un crecimiento leve, otros más signiꢀcativos como lo es el caso  
de Argentina, México y, por último, países que registran una desaceleración con  
relación al año 2015.  
A Paraguay se le observa como uno de los que registra un comportamiento  
menor, aunque no muy signiꢀcativo, ya que actualmente es uno de los países que  
invita a una prometedora inversión extranjera.  
Para abordar el hecho punible de lavado de dinero es importante considerar  
que este practica es considerada un fenómeno global que afecta a la comunidad  
internacional, con mayor frecuencia a los países en vía de desarrollo y emergentes,  
en ocasiones también afecta a los más desarrollados, al precisar que muchas de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
estas actividades provienen del crimen organizado como la trata de personas para  
la explotación sexual, laboral y el tráꢀco de órganos, armas, estupefacientes y otros.  
Esta situación también se encuentra vinculada a los hechos de corrupción  
que registra un Estado, pues, para producirse actos contrarios a las normativas  
vigentes que en cierta forma burlen los controles de la estructura gubernamental, es  
indudable que se precisa de una colaboración interna que permita materializarla. Es  
allí donde surgen los casos de sobornos.  
SegúnlosestudiosrealizadosporlaorganizaciónTransparenciaInternacional  
el pago de sobornos en el mundo es muy alto, pero los ciudadanos están dispuestos  
a hacer algo contra esta práctica.  
El lavado de dinero en el contexto internacional  
Gonzalo Hernández y otros, en el estudio titulado: El lavado de dinero en el  
siglo XXI, reꢀeren:  
Los estragos del lavado de dinero y los diversos ilícitos de los que surge  
son enormes; su producto sirve para ꢀnanciar otras actividades ilícitas que  
vulneran los derechos humanos, como el tráꢀco y trata de personas y nuevas  
formas de esclavitud, etc.; daña la economía de los países, porque se evade  
los pagos de impuestos y se afectan los mercados por la competencia desleal  
(
pág. 15. 2015).  
Esta apreciación engloba plenamente la realidad y las áreas reprimidas  
por el lavado de dinero y la manera en que afecta el funcionamiento, desarrollo  
e innovación de la estructura del Estado, cuando el sistema es vulnerado y recibe  
pérdidas económicas en la distribución presupuesta destinada al cumplimiento de  
la misión de las distintas carteras. Estas situaciones impiden el desarrollo de los  
Derechos Humanos, que mínimamente deben ser garantizados.  
La forma en que se desenvuelve el crimen organizado trasnacional afecta  
la dignidad humana de una manera cruel, en especial en aquellos países en los que  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
el Estado presenta una debilidad o es considerada un Estado fallido, incapaz de  
brindar protección a sus connacionales. De igual manera sucede con el tráꢀco de  
drogas y otros estupefacientes, que cada día se llevan vidas y deja otras en estado  
de salud crítica, con diꢀcultad para recuperar su normalidad, ya que su consumo  
descontrolado produce secuelas impensables.  
En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros  
convenios, tratados, convenciones y reglas internacionales vigentes, no pudieron  
brindar una protección real y eꢀciente.  
Cuando se habla de perjuicios económicos, no es menos nocivo el hecho de  
la evasión de impuestos, la desviación y ocultamiento de bienes del Estado, cuando  
se analiza que estos en verdad están destinados a dar cumplimiento y seguridad a  
la forma de vida de los habitantes, en especial al sector vulnerable. Es allí donde  
radica la importancia de estos hechos, pues como consecuencia crea marcadas  
brechas, estado de pobreza extrema y sin las garantías de una salud y atención  
médica universal adecuada.  
Por otro lado, crea competencia desleal entre los comerciantes que cumplen  
con sus obligaciones tributarias y los limita y expone a una crisis en el mercado.  
Línea de Acción  
Las iniciativas internacionales que hicieron frente al fenómeno criminal  
del lavado de activos trazan una línea de acción que está orientada a privar a  
los delincuentes en el uso y disfrute de las inmensas ganancias originadas en la  
actividad delictiva, como una forma de desincentivar esos comportamientos.  
A ꢀn de cumplir con ese objetivo de política criminal, las recomendaciones  
procuran la penalización de las conductas de lavado de activos, la incautación y  
decomiso de bienes, la asistencia judicial internacional, desarrollo de modelos de  
investigaciónpenalconcapacidaddetratamientodecasoscomplejos,establecimiento  
de un régimen de prevención y sanciones administrativas a actividades comerciales  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
y ꢀnancieras susceptibles de ser utilizadas y el desarrollo de mecanismos de control  
y supervisión a escala internacional, esta tendencia hace que los estados conformen  
grupos de trabajos con acciones y resultados más eꢀcientes.  
Incautación y decomiso de bienes  
La incautación, para ꢀnes de posterior decomiso de los bienes que tienen su  
origen en actividades ilícitas, constituye un objetivo de primera importancia en la  
estrategia para combatir la delincuencia organizada transnacional.  
La Organización Internacional de Policía Criminal, en adelante INTERPOL,  
jugó un rol de fundamental importancia en el esfuerzo para enfrentar el lavado  
de activos a escala internacional, a través de la cooperación y asistencia judicial  
internacional.  
El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, en adelante GAFISUD, es  
un grupo regional latinoamericano que surge en Cartagena de Indias, Colombia,  
en diciembre del año 2000, ante la amenaza que representa para la estabilidad  
económica, políticaysocialdelaregión, laindebidautilizacióndelsistemaꢀnanciero  
por parte de organizaciones criminales transnacionales. Este grupo cuenta con tres  
órganos rectores: el Consejo de Autoridades, que es el órgano supremo; el Pleno  
de Representantes, que está compuesto por los delegados de cada Estado miembro  
y la Secretaría que tiene su sede en Buenos Aires y está a cargo de las funciones  
técnicas y administrativas. Procura enfrentar el fenómeno del lavado de activos  
desde la óptica represiva y preventiva.  
En esa misma línea, la Convención de Viena de 1988, en el preámbulo se  
aꢀrma lo siguiente:  
Conscientes de que el tráꢀco ilícito genera considerables rendimientos  
nancieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas  
transnacionales, invadir, contaminar y corromper las estructuras de la  
administración pública, las actividades comerciales y ꢀnancieras lícitas y la  
1
52  
Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
sociedad a todos sus niveles.  
Con estas herramientas se pretende privar a las personas dedicadas al tráꢀco  
ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal  
incentivo para tal actividad, De manera que la identiꢀcación, rastreo y  
ubicacióndelosbienesquetienensuorigenenlasactividadesdelictivasgraves,  
sin importar el lugar donde se encuentren, constituye un objetivo primordial  
en la política criminal en la materia como un mecanismo de debilitamiento  
de las organizaciones criminales delictivas que operan a nivel internacional.  
A ꢀn de no afectar el comercio jurídico de los bienes y en consecuencia, a los  
terceros que de buena fe hayan efectuado transacciones con ellos, las legislaciones  
sobre el tema, en consonancia con las recomendaciones internacionales, previó  
el comiso sustitutivo, cuando sea imposible el decomiso de un bien debido a una  
acción u omisión del procesado.  
Parte del Prefacio de la Convención de Viena de 1988:  
Si la delincuencia atraviesa las fronteras, lo mismo ha de hacer la acción  
de la ley. Si el imperio de la ley se ve socavado no sólo en un país, sino  
en muchos países, quienes lo deꢀenden no se pueden limitar a emplear  
únicamente medios y arbitrios nacionales. Si los enemigos del progreso y de  
los derechos humanos procuran servirse de la apertura y las posibilidades que  
brinda la mundialización para lograr sus ꢀnes, nosotros debemos servirnos  
de esos mismos factores para defender los derechos humanos y vencer a la  
delincuencia, la corrupción y la trata de personas.  
En ese sentido, la Convención de Viena en su art. 1º establece que su  
nalidad “es promover la cooperación para prevenir y combatir más eꢀcazmente la  
delincuencia organizada transnacional”. En ese entendimiento, en su art. 3, determina  
las características que deben reunirse para la conꢀguración del crimen organizado:  
El delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado;  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su  
preparación, planiꢀcación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se  
comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo  
delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado;  
o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro  
Estado”.  
Sensibilización a la ciudadanía sobre la problemática  
Es necesario entonces, el desarrollo de una verdadera política criminal  
de prevención y el castigo del lavado de dinero. En ocasiones, el Estado tiene  
información suꢀciente sobre eventuales hechos ilícitos, pero que sólo produce  
efectos cuando las diferentes fuentes son analizadas en conjunto, para el debido  
cruzamiento, situación que precisa de un trabajo de inteligencia que permita una  
adecuada coordinación.  
Muchas veces, los hechos que son evaluados por los controles administrativos  
no son otra cosa que ilícitos de gran impacto social y llegan a conocimiento del  
organismo adecuado luego de un tiempo excesivo, por burocracias o normas que se  
superponen, lo que hace que la información obtenida no sea la que se requiere para  
la imputación y acusación ꢀscal.  
El Grupo de Acción Financiera Internacional, en adelante GAFI, no puede  
tomar decisiones ejecutivas, pero sus recomendaciones tienen una fuerza práctica  
muy trascendente. En el marco de las primeras 40 recomendaciones se ocupó de  
los sistemas legislativos, de la cooperación multilateral y del papel del sistema  
nanciero con relación a los delitos originarios, etc.  
Por otro lado, es de destacar el denominado Grupo Egmont que reúne a  
las diversas Unidades de Información Financiera, en adelante UIF a través de  
un foro que articula vínculos de cooperación para el intercambio de información  
1
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
conꢀdencial, así como en materias relativas a la capacitación, infraestructura,  
prevención, etc., con las UIF de todo el mundo. Asimismo, debe resaltarse el  
trabajo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la  
Organización de los Estados Americanos, en adelante CICAD/OEA. Los grupos  
de expertos de la CICAD formulan recomendaciones a los Estados miembros a los  
efectos de mejorar su capacidad en el control de estas conductas.  
Contexto nacional a cerca del lavado de dinero, corrupción y la  
recuperación de activos  
Con el ꢀn de ejercer el control, el Estado crea órganos encargados de esas  
áreas de funcionamiento. Un grupo conforma la parte operativa y administrativa  
que realiza funciones de vigilancia y prevención, cuando este detecta algún  
incumplimiento que burla la estructura y normas, y da lugar a la acción de otras  
instancias encargadas de la investigación y represión jurídica.  
En el primer grupo de los mecionados en el párrafo anterior se encuentran:  
Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda, Superintendencia de  
Bancos, Secretaría de Prevención del Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD),  
Dirección Nacional de Aduanas, Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), Policía  
Nacional y Procuraduría General del Estado. En el segundo grupo se encuentran el  
Ministerio Público y el Poder Judicial, como órganos de la estructura judicial, para  
la investigación y actuación.  
Una vez identiꢀcadas y presentadas las principales instituciones que están  
abocadas por mandato constitucional a la prevención, control, investigación y  
represión es importante realizar una observación acerca de los datos de evaluación  
que realiza la organización no gubernamental Transparencia Internacional desde el  
año 2007 al 2015.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Tabla 3  
Fuente: Transparencia Internacional.  
Conforme a estos datos, el país registra una leve mejoría. Sin embargo, sigue  
considerado como uno de los países en el que predomina la corrupción y circula  
el lavado de activos. En esa línea, con el ꢀn de mejorar el ámbito de la justicia y  
potenciar el decomiso y la incautación de bienes provenientes de las actividades  
ilícitas se trabajó en principio con el Proyecto para la administración de Bienes  
Incautados y Decomisados en América Latina, BIDAL, por sus siglas, con el  
respaldo y asesoramiento de la OEA. Este proyecto contó con el apoyo de muchas  
instituciones que trabajaron para adecuarlo a la realidad y necesidad del país.  
En ese contexto, por Decreto n.º 7850/17, se creó la Secretaría Nacional de  
Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), dependiente  
del Poder Ejecutivo que tiene como ꢀnalidad principal, conservar y mantener la  
productividad o valor de los bienes sometidos al régimen establecido por la Ley.  
Se resalta la Ley n.º 5189/14, que establece la obligatoriedad de la provisión  
de información en el uso de los recursos públicos sobre remuneraciones y otras  
retribuciones asignadas al servidor público de la República del Paraguay.  
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Importancia de la recuperación de activos Sara Mariel Sosa - 135-158  
Conclusión  
Se puede aꢀrmar que el activo proveniente de las actividades ilícitas, cuyas  
procedencias no son justiꢀcadas por la persona, tiene una alta probabilidad de que  
provenga de movimientos ilegítimos, producto del crimen organizado o de otras  
actividades, tales como la evasión de impuestos, el contrabando y la competencia  
desleal.  
Estos activos guardan una estrecha relación con la corrupción, pues, para  
materializar dichos activos necesariamente debieron ingresar y circular por las vías  
correspondientes. Para ese ꢀn, es muy probable que hubiera un soborno.  
Cuando se habla del hecho punible de lavado de dinero y su circulación,  
se habla también de dinero y bienes que fueron desviados de las arcas del Estado,  
cuya procedencia fue encubierta y que tiene una consecuencia económica fuerte en  
el presupuesto del país, ya que con esa inacción u omisión se dejó de aportar a la  
economía, al progreso y a la garantía del cumplimiento de los Derechos Humanos  
para el desarrollo de los habitantes.  
Se considera de vital importancia el fortalecimiento de políticas eꢀcientes  
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ampliación de las expectativas  
de pena de estos hechos punibles y fomento de la aplicación de la incautación y  
decomiso de los bienes como una forma de desalentar la práctica. Por ese motivo, se  
resalta la importancia de la recuperación de activos como una forma de desalentar  
el crimen organizado y mejorar así la economía nacional.  
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57  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Bibliografía  
Constitución Nacional de Paraguay.  
Ley n.º 4503/11, de la inmovilización de fondos o activos ꢀnancieros  
Ley n.º 4024/10, castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y  
nanciamiento del terrorismo.  
Ley n.º 4100/10, que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos  
de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el  
Lavado de Activos.  
Ley n.º 37837 09, que modiꢀca varios artículos de la Ley n.º 10157/ 1996, que  
previene y reprime los activos ilícitos destinados a la legitimación de dinero  
o bienes.  
La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada  
transnacional. Firmada en la ciudad de Palermo – Italia en el año 2000.  
La Convención sobre blanqueo, detección, (GAFISUD, 2012)  
Las recomendaciones del GAFI - Estardares internacionales sobre la lucha contra  
el lavado de activos y el fnanciamiento del terrorismo y la proliꢀeración.  
2012.  
Gonzalo A. Hernandez y otros (2015). El lavado de dinero en el siglo XXI. Una  
visión desde los intrumentos jurídicos internacionales, la doctrina y las  
leyes en América Latina y España (2015 ed.). México: Unijuris.  
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Ejercicio abusivo del derecho recursivo - José Ángel dos Santos Melgarejo - 159-176  
Artículo de revisión  
Ejercicio abusivo del derecho recursivo  
Abusive exercise of legal challenges  
Derecho recursivo rehe jejepohýi  
José Ángel dos Santos Melgarejo*  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Recibido: 11.07.17 - Aprobado: 19.07.17  
Resumen  
A través del presente trabajo se busca identiꢀcar cuáles serían las  
herramientas procesales que puede utilizar el Ministerio Público para erradicar  
las conductas procesales dilatorias, especialmente las que se reꢀeren al ejercicio  
abusivo en la interposición de recursos. Para ello, primeramente, se analiza en qué  
consiste el abuso del derecho en forma general y luego se estudia lo que es el abuso  
del derecho procesal, y el abuso del derecho recursivo. Asimismo, se describen  
algunos elementos objetivos que se pueden utilizar para poder identiꢀcar cuándo  
la parte contraria realiza actos procesales al sólo efecto de entorpecer el normal  
desarrollo del proceso.  
Abstract  
This paper intends to identify the procedural tools that the Public Ministry  
*
Agente Fiscal Unidad Especializada de Delitos Económicos. Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email:  
jose2santos@hotmail.com.  
Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción  
(2002). Notario y Escribano, graduado de la U.N.A. (2003). Magister en Derecho Privado, Facultad de Derecho  
de la Universidad Nacional de Rosario – Argentina (2010). Integrante del plantel de Investigadores del CEMP.  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
can use to supress dilatory tactics, especially those related to the abusive excercise of  
lodgement of legal challanges and remedies. In that sense, this paper ꢀrstly analyses  
the meaning of abuse of rights in general terms, and then the abuse of procedural  
rights and the abusive exercise of legal challanges and remedies. Furthermore, it  
describes some objective elements that can be used to identity when a counter part  
conducts procedural acts fo the sole purpose of obstructing the normal process  
development.  
Ñembyapu’a  
Ko tembiapo rupive ojehechaukase mba’e mba’épa umi tembiporueta  
mbohapeha tekotevẽva oiporu Ministerio Público ikatu haguãicha ohapo’o umi  
tapichaombopukureiséntevaproceso,ko’ýtevoioñe’ẽvahínapéichaumitembiapopy  
oiporu vaíva ko recurso. Upévarã tenonderãite voi ohesa’ỹjo mba’épa he’ise derecho  
procesal rehe jejepohýi ha mba’éichapa avei ojejepohýi derecho recursivo rehe.  
Upéicha avei omombe’u porãiterei mba’e mba’épa hína ojeporu va’erã ojehechakuaa  
pya’e haguã upe ombohováiva ojapórõ umi acto procesal ombopukuve rei haguãnte  
upe derecho ñembohape.  
Palabras clave: Abuso del derecho, mala fe procesal, abuso procesal, daño  
procesal, resoluciones irrecurribles, uso irregular del derecho recursivo, recurso ad  
inꢀnitum.  
Key word: Abuseofrights, proceduralbadfaith, proceduralabuso, procedural  
damage, unappealable resolution, irregular use of legal challanges, everlasting  
appeal.  
Ñe’ẽ apytere: deréchore jejepohýi, mala fe procesal, proceso rehe jejepohýi,  
resoluciones irrecurribles, derecho recursivo jeporu hekópe’ỹ, recurso ad inꢀnitum.  
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Ejercicio abusivo del derecho recursivo - José Ángel dos Santos Melgarejo - 159-176  
Introducción  
En ocasiones, en el desarrollo del proceso penal, las defensas de los  
procesados impugnan resoluciones judiciales irrecurribles, interponen recursos  
inadmisibles o lo hacen de manera maniꢀestamente infundada. De una u otra  
forma, la interposición de este tipo de recursos tiene una consecuencia ineludible:  
la dilación innecesaria del proceso.  
Ante esta situación, los representantes del Ministerio Público deben buscar  
las herramientas disponibles para combatir las estrategias de las defensas que  
utilizan irregularmente el derecho recursivo, a sabiendas de que no están amparados  
legalmente para hacerlo y buscan alongar la duración del procedimiento para así  
burlar el ꢀn del proceso penal.  
En este artículo se busca identiꢀcar en qué casos las partes utilizan de  
manera inadecuada el derecho recursivo y cuáles podrían ser las medidas que  
tendría posibilidad de asumir el Ministerio Público para evitar que las defensas  
de los procesados utilicen los recursos procesales al solo efecto de obstruir el  
procedimiento.  
Nociones generales del abuso del derecho  
En el marco de un proceso penal, las partes tienen el derecho de impugnar  
las resoluciones que le son desfavorables, aunque ese derecho no es ilimitado. Tan  
es así, que el Código Procesal Penal establece reglas generales como la dispuesta  
en el artículo 449 del Código Procesal Penal, en adelante CPP, que dice: “…  
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos  
expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”.  
Mediante este trabajo se analiza si la parte que no respeta las reglas que establece el  
sistema recursivo estaría o no abusando de su derecho a impugnar las resoluciones judiciales.  
A tal efecto, lo primero que se debe hacer es adentrarse al estudio del abuso  
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del derecho en general para posteriormente ingresar al campo del abuso del derecho  
procesal en particular.  
Ival Rocca (2007) señala que la palabra Abuso proviene del latín abusus  
(ab: contra, y usus: uso). Su interpretación literal es mal uso o uso contrario, y su  
acepción jurídica, una actividad aparentemente lícita pero que excede los límites  
impuestos por la justicia, la equidad, la razón y a veces la ꢀnalidad. Se trataría de  
un obrar excesivo o anormal.  
En términos parecidos, Weingarten y Ghersi (2011) indican que la palabra  
abuso signiꢀca uso irregular y alude a un acto que, excediendo los límites de la  
normalidad o regularidad, contraría la ꢀnalidad tenida en cuenta por la ley para  
reconocerlo.  
Cuando se habla de abuso del derecho, se tiene que una persona ejerce  
un derecho que aparece formalmente legítimo pero que no persigue la ꢀnalidad  
del propio derecho otorgado; es decir, no busca proteger el interés jurídico que el  
derecho ejercido realmente resguarda.  
En ese mismo sentido lo indica Hugo Allen:  
El acto abusivo es aquel acto que se cumple apoyado en un derecho pero que  
se lo ejecuta de forma tal, que su ejercicio contradice los ꢀnes que la ley tuvo  
en mira al reconocer o conceder ese mismo derecho en el cual aparentemente  
se sustenta. (1997, pág. 441)  
En idéntico parecer, Alterini y López Cabana sostienen que “… el acto abusivo  
es el acto contrario al objetivo de la institución, a su espíritu, a su ꢀnalidad…” (1990,  
pág. 1191).  
Hay que tener en cuenta que los derechos subjetivos han sido reconocidos  
a las personas como medios indispensables para la satisfacción de ꢀnes humanos  
dentro del marco de la conducta social compartida; en consecuencia, cuando el  
titular los ejerce en forma opuesta a ese propósito, desaparecen los motivos que  
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Ejercicio abusivo del derecho recursivo - José Ángel dos Santos Melgarejo - 159-176  
justiꢀcaban su existencia y pasan a ser actos contra ius (Allen, 1997).  
De todo lo antedicho, se puede colegir que una conducta que se excede de  
los parámetros, que se desvía, que no persigue los ꢀnes del derecho otorgado; es  
una conducta antifuncional, antinormativa y, por ende, ilícita. Entonces, cuando el  
titular de un derecho lo ejerce fuera de sus límites, está usando anormalmente su  
derecho.  
De por sí, este tipo de actos no puede estar protegido por la ley. El Código  
Civil paraguayo, acorde con el derecho actual, desalienta el abuso del derecho a  
través del artículo 372 que establece:  
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los  
derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del  
agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar,  
aunque sea sin ventaja propia o cuando contradiga los ꢀnes que la ley tuvo en  
mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que,  
por su naturaleza o en virtud de la ley, pueden ejercerse discrecionalmente.  
Es necesario hacer notar que siempre que se deba analizar si se ha abusado  
o no de un derecho, hay que considerar cuál es el derecho supuestamente abusado,  
qué ꢀnes persigue y qué interés jurídico protege.  
Evidentemente, no es tarea fácil deꢀnir cuándo se está ante un abuso del  
derecho, puesto que, si bien podrían existir casos evidentes, también cabrían  
casuísticas en las cuales se estaría en una zona gris, donde el límite entre el uso  
y mal uso estaría separado por una línea muy delgada. Por ello, se debe tener en  
cuenta algún parámetro para determinar si una conducta es o no abusiva.  
En ese sentido, se puede decir que la manera más sencilla de identiꢀcar un  
abuso es precisar si existe concordancia entre el objetivo buscado por quien utiliza  
el derecho y el ꢀn que quiere proteger el derecho utilizado. Obviamente, si existe  
concordancia, se está ante el uso debido del derecho; ahora bien, si no hay relación  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
entre la ꢀnalidad perseguida por quien utiliza el derecho y el objetivo que la ley o el  
principio tuvo en mira para reconocerlo, habría mal uso o abuso.  
De una u otra manera, siempre se debe interpretar el derecho subjetivo y las  
facultades que otorga. Jorge Kielmanovich es claro al decir:  
Debo conocer el sistema en el cual me desenvuelvo, debo saber cuáles son  
las reglas del juego, pues en conformidad con ellas, en deꢀnitiva, voy a poder  
caliꢀcar con mayor precisión cuándo una conducta puede caliꢀcarse, en este  
caso, de abusiva. (2012, pág. 1208)  
El mismo autor realiza una analogía con un partido de fútbol y dice que  
hay que saber cuáles son las reglas del deporte. Aplicado al caso que nos ocupa  
en el presente trabajo, lo que se tendrá que conocer e interpretar es el régimen del  
derecho recursivo dentro del proceso penal.  
El abuso del derecho procesal y el daño procesal  
Sabido es que el abuso del derecho es una ꢀgura del derecho civil, pero  
puede ser trasladado al ámbito procesal desde el punto de vista general y, también,  
puede ser transportado al derecho procesal penal de manera especial. Cuanto esto  
ocurre se puede hablar del denominado abuso procesal. En estas circunstancias, el  
abuso del derecho es el género y el abuso del derecho procesal es la especie.  
En la práctica, en el ámbito del proceso es donde con mayor facilidad se  
pueden detectar conductas abusivas, dado que en dicho ámbito abundan las  
actuaciones procesales que, en la jerga tribunalicia, se denominan “chicanas”.  
En efecto, a pesar de que el Código Procesal Penal busca erradicar el obrar  
abusivo, ya que en su artículo 112 establece: “… Buena fe. Las partes deberán litigar  
con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que  
este código les concede…”; en numerosas ocasiones los profesionales del derecho  
utilizan los derechos procesales y sus herramientas a los efectos de distorsionar el  
proceso y dilatarlo hasta el hartazgo.  
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Tal como lo indica Manuel Cachón:  
En los casos de abuso procesal, se lleva a cabo una actuación procesal que, si  
bien aparece formalmente amparada en un derecho (o facultad) previsto en  
una determinada norma, va dirigida, en realidad, a conseguir un resultado  
opuesto al que persigue dicha norma al otorgar el derecho o facultad de que  
se trate (2005, pág. 25).  
La determinación de la conducta abusiva en el proceso exige la presencia de  
contradicción entre la pretensión de tutela jurídica ejercitada y la auténtica  
nalidad perseguida por la parte litigante y, además, requiere la constatación  
efectiva de un daño o perjuicio producto de la agravación innecesaria de las  
condiciones normales del proceso (Maurino, 2001).  
En primer término, como lo advierte Adrián Oscar Morea, para que exista  
abuso procesal es necesario que la conducta procesal no se ajuste a la ꢀnalidad  
técnica que el sistema jurídico le otorga al derecho procesal ejercido. Es decir, al acto  
concreto de ejercicio de la facultad procesal debe faltarle –en el contexto procesal–  
la virtualidad suꢀciente para satisfacer la ꢀnalidad técnica que el ordenamiento  
jurídico le asigna a dicha facultad. (s.f.)  
En segundo lugar, se requiere que, quien ejerza el derecho procesal persiga  
una ꢀnalidad distinta a la que verdaderamente otorga el derecho utilizado (conducta  
antifuncional).  
Por último, es necesario que se produzca un daño procesal, el cual  
generalmente se traduce en la injustiꢀcada dilación temporal del proceso.  
De por sí, en la mayoría de los casos, lo que las partes buscan a través del  
ejercicio anormal del derecho procesal es alongar la duración del procedimiento a  
los efectos de que la decisión del juzgador sea diferida para un momento ulterior  
(generalmente lejano).  
Lo preocupante es que el daño procesal en sí mismo no es palpable y, en la  
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mayoría de los casos, en forma directa no tiene como víctima a una persona física,  
por ende, no siempre se lo valora debidamente; pero en realidad es un daño muy  
relevante dado que ꢀnalmente lo que ocurre es que el sistema procesal se desgasta  
y la credibilidad del Poder Judicial se ve afectada:  
Jorge Peyrano es claro cuando se reꢀere al daño procesal al decir: Se produce  
una injustiꢀcada demora en la prestación del servicio de justicia a raíz del  
proceder de un litigante, lo que conspira contra la meta del goce de una  
jurisdicción oportuna. Repárese en que dicha tardanza constituye per se  
un daño procesal que no requiere otro tipo de acreditación (2016, “El daño  
procesal”).  
Con relación a la prueba del daño procesal, Peyrano aclara que el daño  
procesal surge de los hechos y que no requiere, como regla, prueba acerca de su  
existencia; ya que el daño se produce por la simple tardanza del proceso (2016).  
Paralelamente, Morea alega que la carga de la prueba pesa sobre quien sostiene que  
la conducta procesal se desvía de la ꢀnalidad inherente al derecho (s.f.)  
En ocasiones, al abuso procesal también puede producir directamente un  
daño a las partes y en este caso pasa a ser un daño de índole civil, como por ejemplo  
cuando se solicita la aplicación de una medida cautelar excesiva y el juez la otorga;  
pero dicho tipo de daño se debe analizar en el ámbito del derecho de daños, lo cual  
excede el objetivo de este trabajo.  
Cabe destacar, que en materia procesal existen innumerables opciones para  
quienes actúan con mala fe procesal; no obstante, es en el ámbito de las recusaciones  
y de los recursos donde se utiliza con más frecuencia este tipo de conductas.  
Abuso del derecho recursivo  
En términos procesales, Pandolꢀ deꢀne al recurso como:  
aquel acto procesal mediante el cual la parte que se considera agraviada por  
una resolución judicial pide en el mismo proceso, su reforma o anulación total  
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o parcial, sea ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sea a un juez o  
tribunal jerárquicamente superior (2001, pág. 529).  
Según Ossorio, recurso es “(...)todo medio que concede la ley procesal para la  
impugnación de las resoluciones judiciales, a los efectos de subsanar los errores de  
fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas(...)” (2000, pág. 843).  
El derecho de recurrir lo posee la parte que se encuentra agraviada o  
lesionada por una resolución judicial. En el marco del proceso penal, quien recurre  
una resolución se dirige al mismo juez que lo dictó (ej. recurso de reposición), ante  
un Tribunal de Apelaciones (ej. recurso de apelación general o especial) o ante la  
Corte Suprema de Justicia (ej. Recurso de Casación o de Revisión).  
En principio, quien recurre una resolución judicial busca la reforma o la  
revocación del fallo impugnado. Ahora bien, en ciertas oportunidades ello no ocurre  
dado que el recurrente interpone recursos procesales sin buscar la consecución de  
los efectos que le son propios y es allí cuando se traslada el abuso del derecho  
procesal al ámbito del derecho de los recursos.  
Para Mothe, el abuso recursivo “(...) se trata de aquellos casos en que alguna  
de las partes ejerce su poder recursivo con el solo propósito de dilatar la tramitación  
de la causa y, de tal manera, perjudicar a su contraparte(...)” (2015, Abuso Procesal).  
Generalmente, el abuso procesal recursivo se traduce en la interposición de  
recursos para demorar y entorpecer el normal desarrollo del proceso; es decir, en  
puridad, el recurrente no busca que se revise la decisión impugnada, sino que su  
objetivo es postergar la decisión ꢀnal del juzgador.  
A ꢀn de determinar si una de las partes ha ejercido abusivamente el derecho  
recursivo, primeramente, se debe averiguar cuál fue la ꢀnalidad del recurrente. Si  
este realmente no buscó la revisión del fallo recurrido es porque su objetivo no  
estuvo dirigido a buscar la concreción de la ꢀnalidad técnica del derecho recursivo.  
En tal caso se puede decir, sin temor a equívocos, que el impugnante ha ejercido  
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abusivamente su derecho recursivo.  
Ahora bien, de por sí, salvo en casos maniꢀestos, no es tan sencillo identiꢀcar  
la ꢀnalidad real del impugnante. Por ello, a los efectos de saber si una parte ejerció  
en forma abusiva de su derecho a recurrir hay que corroborar si existen elementos  
objetivos que denoten tal conducta.  
En tal sentido, en primer lugar, se debe acudir a las reglas del sistema  
recursivo en el ámbito del derecho procesal penal; y en segundo lugar, analizar  
en qué condiciones se interpuso el recurso.  
Entonces, ante todo, se debe estudiar si la parte recurrente goza de  
derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la norma procesal otorgue  
la posibilidad de recurrir una resolución judicial, esto es, el sujeto procesal  
debe estar legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en hacerlo y  
debe tener capacidad legal para recurrir (impugnación subjetiva). A más de ello,  
obviamente, la resolución debe ser recurrible (impugnación objetiva).  
Posteriormente, hay que analizar cuáles son los requisitos formales de modo,  
tiempo y lugar que exige la normativa a los efectos de la presentación del recurso. Por  
último, se debe veriꢀcar en qué condiciones se interpuso el recurso el sujeto procesal.  
Con respecto al derecho impugnaticio, se puede decir que es el poder  
jurígeno otorgado a un sujeto procesal para interponer un recurso. Ello supone  
dos presupuestos básicos: a) que la resolución sea recurrible (a través del medio  
elegido para impugnar) y; b) que el recurrente tenga un interés jurídico y  
capacidad para hacerlo.  
En cuanto a la recurribilidad de las resoluciones judiciales, en principio,  
nuestra legislación procesal penal establece que las resoluciones judiciales serán  
recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre  
que causen un agravio al recurrente (art. 449 C.P.P.).  
Asimismo, el citado artículo, en cuanto al derecho de recurrir, dispone que  
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Ejercicio abusivo del derecho recursivo - José Ángel dos Santos Melgarejo - 159-176  
corresponda tan solo a quien le sea expresamente acordado y que cuando la ley no  
distinga entre las partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.  
Del artículo 449 del C.P.P. se desprende que la ley establece condiciones para  
la interposición de los recursos procesales. En principio, no todas las resoluciones  
son recurribles y las que son impugnables no pueden recurrirse por cualquier medio  
recursivo.  
Así, la ley establece cuáles son las resoluciones objeto de recurso y cuál  
es el medio que se debe utilizar para impugnarlas. Por ejemplo, el artículo 461  
del Código Procesal Penal dispone: “(...)El recurso de apelación procederá contra  
las siguientes resoluciones: 1. El sobreseimiento provisional o deꢀnitivo; 2. La que  
decide la suspensión condicional del procedimiento(...)”.  
Paralelamente, en ocasiones, la norma dispone expresamente cuáles son las  
resoluciones irrecurribles, como por ejemplo cuando el art. 20 del C.P.P. señala: “(...)  
Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio  
de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será  
irrecurrible(...)”. Asimismo, cuando el art. 461 del mismo código indica: “(...)No será  
recurrible el auto de apertura a juicio(...)”.  
En otros casos, la irrecurribilidad surge de manera implícita cuando, por  
ejemplo, la norma advierte que ciertas resoluciones son recurribles mediante un  
determinado medio recursivo; por ende, a través de una interpretación contraria,  
se desprende que todas las resoluciones que no se encuentran en el listado son  
irrecurribles.  
Como ejemplo se puede citar el artículo 477 del Código Procesal Penal que reza:  
Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las  
sentencias deꢀnitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones  
de ese tribunal que pongan ꢀn al procedimiento, extingan la acción o la pena,  
o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Del citado precepto legal surge que las resoluciones del Tribunal de  
Apelaciones que no son objeto de casación son: a) las que ordenan el reenvío a  
un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público; b) las  
que conꢀrman la desestimación; c) las que conꢀrman la apertura del juicio oral y  
público; d) las que revocan la suspensión condicional del procedimiento; e) las que  
revocan la aplicación de un procedimiento abreviado, etc. En todos estos casos, las  
resoluciones del Tribunal de Apelaciones son irrecurribles mediante el recurso de  
casación.  
Por otro lado, está la taxatividad subjetiva, lo cual signiꢀca que la ley  
determina qué sujetos procesales tienen la capacidad para ejercer el derecho  
recursivo. Cabe decir, que en el caso de que el Código Procesal Penal no distinga  
entre las partes, cualquiera de ellas puede interponer el debido recurso.  
Otro de los presupuestos a ser considerados al momento de interponer  
un recurso es el interés del impugnante. De esta manera, entra a regir el axioma  
que dice “el interés es la medida del recurso”. Si la parte no tiene interés en la  
modiꢀcación del fallo recurrido, de por sí la mera interposición de un recurso no  
tendría razón de ser.  
Se tiene entonces, que la ley establece condiciones y límites para la  
interposición de recursos procesales. Estas condiciones deben ser respetadas por las  
mismas puesto que los recursos deben ser interpuestos cumpliendo los parámetros  
establecidos por la norma.  
Luego de todo lo antedicho, se puede decir que para poder concluir que  
existen elementos objetivos que denoten la presencia de una conducta procesal  
abusiva, se debe recurrir primero al estudio de las reglas recursivas y luego a la  
veriꢀcación del cumplimiento de las mismas por parte de los recurrentes.  
En tal sentido, cuando la ley establece –directa o indirectamente– que  
una resolución es irrecurrible o que no es objeto de recurso mediante una vía  
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determinada y, de todas formas, una de las partes interpone un recurso en contra  
de las citadas resoluciones se desprende que, en realidad, el recurrente no tiene la  
verdadera intención de que la resolución se modiꢀque o se revoque.  
Es decir, si la parte impugnante en forma maniꢀesta no cumple con las  
reglas recursivas impuestas por la norma procesal, surge de manera objetiva que  
en puridad su ꢀnalidad no es la de conseguir la revisión del supuesto error judicial,  
sino más bien lo que pretende es dilatar innecesariamente el proceso y distorsionar  
el verdadero sentido del derecho procesal quebrantado.  
Como ejemplos se pueden citar los siguientes casos: a) cuando las defensas  
interponen un recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral  
y público; b) cuando el imputado interpone un recurso extraordinario de casación  
contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que reenvía la causa a un nuevo  
juicio oral y público (dado que dicha resolución no pone ꢀn al proceso); c) cuando se  
interpone un recurso de apelación general contra la resolución del juez que reanuda  
el trámite del proceso al no satisfacerse las expectativas del criterio de oportunidad  
decretado con anterioridad, etc.  
Cuando se está ante una de estas situaciones, objetivamente se puede concluir  
que existe un ejercicio abusivo del derecho recursivo dado que la interposición del  
recurso se da sin tener un interés en la revisión del fallo impugnado.  
Ahora bien, se debe acotar que en ocasiones, las partes recurren a una  
pluralidad de actos procesales que en principio parecen no poseer una entidad  
obstructivista; por ejemplo, cuando se interpone un recurso de reposición contra  
una providencia de mero trámite, que no causa agravio alguno; cuando sin  
fundamento serio se interpone un recurso de reposición y apelación en subsidio  
contra la providencia que ꢀja el día y hora en el que se debería realizar la audiencia  
preliminar; cuando se interpone recurso de reposición contra la providencia que ꢀjó  
la audiencia preliminar debido a que el juez del caso es interino; cuando al momento  
de la interposición no se indica cuál sería el error judicial; entre otros.  
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En estos casos, los recursos son utilizados de manera estratégica para  
entorpecer el normal desarrollo del proceso, pero si se observan separadamente las  
conductas será diꢀcultoso percibir la ꢀnalidad buscada por el impugnante.  
Es por ello que los jueces siempre deben realizar un estudio integral de la  
conducta procesal de la parte recurrente y analizar si no se está ante un caso de abuso  
procesal contextual o por reiteración o de una situación de recurso ad inꢀnitum (tal  
como lo denomina Peyrano), lo cual se da cuando una de las partes interpone en  
forma sucesiva varios recursos notoriamente improcedentes.  
En breve síntesis, al analizar si una conducta procesal quebranta el derecho  
recursivo hay que ponderar cuidadosamente las circunstancias del caso estudiado  
para poder llegar a una conclusión. En ciertas ocasiones, el abuso recursivo es  
maniꢀesto y patente, pero existen casos en que se revela de una manera tan sutil  
que recién puede ser captado si se analiza únicamente el contexto del recurso  
interpuesto, es decir, hay que analizar en forma global las conductas procesales  
anteriores y la conducta recursiva en sí misma.  
Por demás está decir que, en cualquiera de los casos, la consecuencia  
inmediata del ejercicio abusivo del derecho recursivo es el daño procesal, traducido  
en la injustiꢀcada dilación temporal del proceso.  
Herramientas del Ministerio Público para erradicar el abuso del derecho  
recursivo  
En primer lugar, el Ministerio Público podría invocar el artículo 114 del  
Código Procesal Penal y solicitar la aplicación de la sanción de multa a la parte que  
ejerce abusivamente el derecho recursivo alegando mala fe procesal. En este punto,  
es dable indicar que conforme al artículo 112 del citado cuerpo legal, las partes  
deberán litigar con buena fe evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las  
facultades que le concede el Código de forma. A contrario sensu, quien abusa de su  
derecho procesal y realiza planteos dilatorios obra de mala fe, por ende, es pasible  
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de la sanción establecida en el artículo 114 del Código Procesal Penal.  
En segundo lugar, cuando se interpone un recurso contra un fallo irrecurrible,  
el Ministerio Público debería requerir que se declare la inadmisibilidad del recurso  
deducido alegando que el fallo no es objeto de recurso alguno. La misma solución  
se debe dar cuando el recurso es maniꢀestamente infundado, puesto que en dicha  
circunstancia no se podría entrar al estudio de la procedencia del recurso interpuesto.  
Por último, el Ministerio Público debería de solicitar la aplicación de las  
costas procesales conforme a lo indicado en el artículo 269 del Código Procesal  
Penal.  
Conclusión  
Las partes procesales que obran en forma maliciosa con el único ꢀn  
de entorpecer el normal desarrollo del proceso penal tienden a utilizar toda su  
imaginación para cumplir con su objetivo obstruccionista. Lo peor de todo es que  
casi siempre cumplen su ꢀnalidad y sus conductas no solo son reiteradas, sino que  
son imitadas.  
En la práctica procesal, ciertos profesionales del derecho creen que en el  
proceso penal son válidas todo tipo de conductas y por ello utilizan el derecho  
recursivo al solo efecto de dilatar el proceso en forma indeterminada.  
El Ministerio Público debe buscar la manera de desalentar las estrategias  
procesales de las defensas que sólo pretenden hacer lento y engorroso el proceso.  
Para ello, sus agentes deberían solicitar la sanción procesal correspondiente cuando  
observan que su contraparte ejerce el derecho procesal contradiciendo los ꢀnes que  
la ley tuvo en cuenta al momento de reconocerlo.  
Importa resaltar que si no se sanciona a quienes abusan del derecho procesal  
se desalienta a quienes actúan debidamente, a quienes debaten lealmente. Asimismo,  
de manera sutil se produce una desigualdad procesal, ya que quien actúa de buena  
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fe actúa con herramientas distintas a las que cuenta quien obra con mala fe procesal.  
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Tomo II: La Ley Argentina.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
-
Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
Artículo original  
Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
Special procedure applicable to women submitted to a criminal process  
Tembiaporã tee ojejapo va’erã peteĩ kuña ho’áramo proceso penalpe  
Rodolfo Fabián Centurión Ortiz*  
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNA. Asunción, Paraguay.  
Recibido: 11.07.17 – Aprobado: 25.07.17  
Resumen  
En el derecho procesal penal comparado han surgido, en estas últimas  
décadas, enlossistemasdeenjuiciamientoenAméricaLatinadiferentesmecanismos  
para dar mayor dinamismo al proceso penal, mediante la implementación de un  
sistema acusatorio dirigido a garantizar la igualdad de oportunidades procesales y  
fundamentalmente, el acceso a la justicia, incluyendo ꢀguras procesales para evadir  
la morosidad judicial y dar mayor celeridad al sistema judicial. En los sistemas  
penales, a pesar de su reciente reforma, se han puesto en evidencia, de que manera  
se producen las vulneraciones de derechos de mujeres sometidas a proceso penal y  
con mayor intensidad, aquellas privadas de su libertad mientras que dura éste; y de  
que forma la estructura del Poder Judicial y también la penitenciaria, se constituyen  
*
Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Asunción,  
Paraguay. Email: fa.centurion@ hotmail.com.  
Egresado de la Facultad de Derecho UNA. (1997). Analista normativo (1999) INECIP-Argentina, Proyecto  
Par 017/97 Primera etapa de ejecución del proyecto: “Diagnostico del Ministerio Público”. Autor de textos  
jurídicos. Docente Asistente de Cátedra de la Facultad de Derecho Filial Quiindy de la UNA desde el año 2007  
en la cátedra de Derecho Procesal Penal.  
1
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en instancias donde se pasan por alto o no se observan las desigualdades y refuerzan  
los patrones ya fuertemente arraigados en la sociedad paraguaya, prosiguiendo con  
los mismos modelos, a pesar de los profundos cambios legislativos. Por este motivo  
se considera que a estas alturas debería instalarse una discusión seria y global, que  
abarque el campo del análisis jurídico o de la investigación en la cual se incluya  
también al legislativo, dirigida a la identiꢀcación y puesta en vigencia de principios  
inherentes al régimen penal aplicable a mujeres que hayan cometido algún ilícito penal.  
Abstract  
Over the last decades, within the comparative criminal procedure law, in  
latinamerican prosecution systems, several mechanisms have emerged, with the  
aim of giving penal procedure a greater dynamism, through the implementation  
of an accusatory system, adressed to ensure equal procedural opportunities,  
fundamentally access to justice, by including procedural ꢀgures to grant criminal  
justice system promptness, in order to avoid delays. In spite of the recent reforms  
of penal systems, it became evident how rights violations of women submitted to a  
criminal process take place, specially of those women with pretrial detention, and  
how the judiciary and penitenciary are stages where disparities remain unobserved,  
increasing the existing deeply-ingrained patterns in paraguayan society, and  
pursuing the same old model, despite legislative changes. For this reason, it is  
considered that at this point, a thoughtful and global discussion needs to be set,  
by approaching the ꢀelds of legal analysis and investigation that also includes the  
legislative, in order to identify and fully enforce the inherent principles of the penal  
system applicable to women that commit an unlawful act.  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
-
Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
Ñembyapu’a  
Pe hérava derecho procesal comparado ojuhu ko’ãga rupi, ko 10 ary ohasa  
ramóvape, umi sistema judicial ojejapóva América Latinape ojeporuha heta  
hendáicha ojeguerahávo pe proceso penal, Ojejapo rupi peteĩ sistema acusatorio  
ome’ẽséva tekojoja maymave yvypórape ipeteĩcha memete haguã umi proceso ha  
ojehupyty haguã upe tekojoja, kóvape oike hína umi proceso kuéra ojejapóva máva  
okañýva justiciagui ha ombopya’e avei pe sistema judicial.  
Umi sistema penal kuéra, oñemyatyrõ ramoite ramo jepe ojehecha gueteri  
hese ndojejapóiha hekoitépe péicha kuña oikéramo pe proceso penalpe, ko’ýte voi  
ndojejapo porãi umi kuña oĩmava voi cárcelpe ndive iproceso oñemboguata aja;  
kóva oike avei hína Poder Judicial ha penitenciaria rembiaporãme, Ko’ã henda rupi  
heta jey ndojejapóinte, térã katu ndojehecha kuaái naipeteĩchaiha kuña ha kuimba’e  
ha péichape omombareteve teko joavy are guivéma oñembohapóva ñane retãpýpe;  
oiporu jeýnte umi modelo tuijaite oĩma ramo jepe heta mba’e iñambuéva léi ryepýpe.  
Upévare, ojechakuaa ko’ãgarupi tekotevẽha oñemoĩ peteĩ pa’ũ oñeñomongeta  
haguã ko’ã mba’ére tuichaháicha voi, toikepaite upépe oñehesa’ỹijo haguã léi kuéra  
ha avei umi investigación ojejapóva toipyso avei legislativope, ikatu haguãicha  
oñemboguata añetetehápe umi pyenda, principios, tekotevẽ ojeporu kuña nguéra  
ojapórõ tembiapo vai ha oikérõ proceso penalpe.  
Palabras clave: Mujer, garantías, discriminación, dignidad, igualdad.  
Key words: women, guarantees, discrimination, dignity, equality.  
Ñe’ẽ apytere: kuña, garantía kuéra, ñeporomboyke, tekotee, tekojoja.  
1
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
El segundo decenio de implementación de los actuales Código Penal y  
Procesal Penal, y el acompañamiento de numerosas disposiciones en salvaguarda de  
los derechos de la mujer, con la Ley n.º 1600/2000 Contra la violencia doméstica , ha  
establecido el alcance y bienes protegidos por la misma y las normas de protección  
para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por  
parte de alguno de los integrantes del grupo familiar y como un último avance se  
cuenta con la Ley n.º 5777/16 - De protección integral a las mujeres contra toda  
forma de violencia-, que tiene por objeto el establecimiento de políticas y estrategias  
de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas  
de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en  
el privado; constituyen un avance en los esfuerzos de dar mayor dinamismo al  
proceso. Corresponde entonces introducir, esta vez, mecanismos garantizadores  
para el supuesto en que una mujer sea sometida a un procedimiento penal.  
Asiste a este trabajo el propósito claro de formular una propuesta que pueda  
aportar pautas congruentes con los derechos y reconocimientos efectuados a favor  
de la mujer, a ꢀn de dar mayor certidumbre al sistema judicial penal y tornarse de  
esta forma en un instrumento hábil en la incesante lucha contra la desigualdad en  
el trato de la mujer, aún existente en la sociedad, siendo que el objetivo de otorgar  
mayores garantías al sistema y de descomprimir la ingente cantidad de causas que  
ingresan a diario al sistema judicial, no ha sido del todo cumplido, a pesar de los  
avances efectuados, quedando todavía una serie de situaciones que demandan  
ajustes.  
En esta hipótesis de trabajo, se tratan las numerosas interrogantes al operador  
del sistema, se determina que a pesar de los notables avances del Código Procesal  
Penal, Ley n.º 1286/98, en el campo del respeto a los derechos humanos de los  
imputados, los procedimientos especiales implementados a favor de adolescentes  
infractores y de integrantes de pueblos originarios (Procedimiento especial para  
1
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
-
Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
los pueblos indígenas), se han omitido importantes convenciones internacionales  
acerca de la situación de discriminación contra la Mujer, especíꢀcamente la Ley  
n.º 1215/86, -Que aprueba la convención sobre la eliminación de todas las formas  
de discriminación contra la mujer-, cuyo texto fuera aprobado por la ley General  
de las Naciones Unidas y abierto a la ꢀrma de los Estados miembros de la citada  
organización el 18 de diciembre de 1979.  
Estosigniꢀcó,sinlugaradudas,eliniciodelaadopcióndemedidasadecuadas,  
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíben  
toda discriminación contra la mujer, para el establecimiento de mecanismos legales  
de protección jurídica de los derechos de estás sobre una base de igualdad con los  
del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y  
de otras instituciones públicas, la protección efectiva ºde la mujer contra todo acto  
de discriminación, que tienen clara incidencia en orden al derecho penal, el derecho  
procesal penal, así como el de ejecución penal; el cual será objetivo en este trabajo  
mediante el establecimiento de un espacio de análisis en los distintos capítulos,  
en la búsqueda de criterios orientadores que incluso podrían ser de utilidad para  
eventuales modiꢀcaciones legislativas.  
Como otra hipótesis de análisis, se produce la disfunción en el campo de la  
práctica y de los hechos que los operadores del sistema, entiéndase el sistema judicial,  
Ministerio Público, así como el sistema de la Policía Nacional y el penitenciario,  
deben cumplir con disposiciones penales que precisan de ciertos ajustes conforme a  
la situación de la mujer y el trato que corresponde a su condición especial.  
Entonces,laꢀnalidaddeestetrabajodeinvestigaciónydeexposición,consiste  
enhacer notar la necesidad de un estudio serio acerca de pergeñar un procedimiento  
especial cuando una mujer resulte enjuiciada en sede penal, en consonancia con  
la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales ꢀrmados y  
ratiꢀcados por el Paraguay, con relación a la protección de la mujer.  
Se busca analizar todo lo referente a los derechos de la mujer en el proceso  
1
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
penal paraguayo, identiꢀcar las instituciones del derecho procesal que precisan  
ajustes a ꢀn de cumplir con el propósito de brindar protección jurídica en materia de  
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas,  
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.  
De igual modo, entre los objetivos especíꢀcos, se presenta un análisis  
doctrinario actual que permitan aclarar los conceptos enunciados, principalmente  
a la luz de los principios constitucionales, con incidencia en la garantía del juicio  
previo, la garantía de la defensa en juicio y la dignidad de la mujer.  
En este sentido, se analiza las posibles críticas existentes a partir de estudios  
realizados por diferentes instituciones y estamentos, entre ellos, el Mecanismo  
Nacional de Prevención de la Tortura.  
Se estudia las deꢀciencias surgidas en torno a este periodo de casi dos  
decenios de implementación y a partir de ahí enfoca una solución de manera tal a  
que el justiciable y el sistema judicial cuenten con algunos parámetros para elaborar  
un marco procesal adecuado para el ejercicio de sus derechos, y que los operadores  
del sistema, por otro lado, cuenten con una redacción que establezca criterios claros  
dentro del Código Penal, más acorde con la realidad y con el programa constitucional  
jado en la carga magna.  
Importancia de un proceso penal enfocado en un estudio sobre la  
situación de la mujer  
Históricamente, el derecho en general ha tenido una dimensión favorable  
al género masculino, trasladándose como natural consecuencia esta posición  
igualmente al ámbito del poder sancionador.  
Esta tendencia en las legislaciones, de la cual tampoco escapó la legislación  
paraguaya, promovió una suerte de tratamiento diferenciado del sistema de justicia  
en relación a la mujer, principalmente bajo concepciones, en primer lugar, tuitivas  
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82  
Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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aunque en una dimensión patriarcal, basados en prejuicios sociales, como el hecho  
1
de la honestidad sexual exigida a la mujer , para los casos de hechos punibles contra  
la autonomía de la mujer, en donde por ejemplo el tratamiento dispensado a la mujer  
casada como víctima, se centra desde un propósito o eje distinto de la víctima  
propiamente, sino antes bien, el honor del cónyuge masculino; así como cierta  
expectativa vedada de sometimiento de la mujer hacia el cónyuge al no regular  
formas de sanción en casos de violencia doméstica.  
Estas disfunciones, ciertamente no congruentes con las reformas  
constitucionales que postulan la igualdad de género, han motivado la atención  
de juristas que, preocupados por esta dispar posición ante el orden jurídico, se  
ocuparon de producir los debates en procura de modiꢀcar las estructuras ideológicas  
y paradigmas, los cuales fueron a su vez el eje de modiꢀcaciones legales, que han  
venido ganando considerable terreno en estos últimos años.  
Acerca del derogado Código Penal del año 1914, Esther Prieto, explica:  
Nuestro Código Penal reꢁeja ciertas prácticas y conceptos tradicionales  
discriminatorios que consagran la subordinación de la mujer en la sociedad.  
Estos conceptos constituyen parte de la ley sustantiva, se expresan también en  
varios artículos del Código de Procedimientos Penales en los que se utilizan  
las leyes de fondo para juzgar la racionalidad de una acción delictiva o medir  
1
Así, Esther PRIETO reseña: La castidad, sinónimo de honestidad, exigida a la mujer, frente a la libertad  
sexual casi total del hombre, también forma parte de las reglas sociales sustentadas por el Código Penal. El  
artículo 319 condena: al que por medio de manejos o artiꢀcios fraudulentos induce en error a una mujer casada  
y aprovechándose del sustituye en el lecho a su marido.  
El artículo 320 condena: “al que simulando un casamiento válido o abusando de facilidades ocasionales o  
familiares o por medio de maquinaciones dolosas, capaces de sorprender la buena fe, tuviere acceso carnal  
fuera del matrimonio, con una mujer menor de 16 años.  
A primera vista, estos artículos parecen un intento de hacer frente a la anarquía sexual de los hombres. Sin  
embargo, ambas; la mujer casada y la mujer menor de edad, en el contexto del código no actúan por sí mismas.  
La mujer casada tiene esposo, y debe ser protegida, la mujer de 16 años supuestamente virgen, tiene un padre,  
también merece protección. Es casi obvio que el Código protege a través de ellas, el honor del varón”.  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
el grado de ofensa cometida. Ellos son discriminatorios, ya que diꢀcultan la  
aplicación de una justicia plena para la mujer ofendida, por un lado, y para la  
mujer acusada de delito, por el otro.  
Una lectura general del Código Penal pareciera indicar que el mismo es un  
documento neutral en cuanto al género. Los delitos en su gran mayoría se  
deꢀnen en términos que omiten cualquier preferencia al género del acusado  
o de la víctima. Sin embargo, los ejemplos de una discriminación patente  
y explícita contra la mujer no son pocos, y más aún, el Código Penal está  
redactado en el marco de una mentalidad patriarcal, y los diferentes roles  
atribuidos a los hombres y las mujeres y sus respectivas valoraciones, fueron  
recopilados sin disimulos en el mismo (Prieto, 1994, pág. 17).  
Tan es así que concepciones que fueron producto de una sociedad con  
valores conservadores, ligadas a una ꢀlosofía que tutelaba el honor, se extiende su  
injerencia incluso en la protección de bienes jurídicos. De esta manera, se reꢁeja  
no solo una dimensión ideológica, ligada al temor por el escándalo; antes bien, un  
propósito tuitivo en cuanto a una dimensión distorsionada del rol femenino en la  
sociedad, así como una percepción del deber de ꢀdelidad para el sexo femenino,  
que en un pasado reciente permitió, en muchos países, la penalización del adulterio.  
Cecilia Sánchez Romero considera que:  
El aporte decisivo en este cuestionamiento lo constituyen las investigaciones  
y análisis del nuevo feminismo de los años sesenta, que surge en Estados  
Unidos y Europa y van cobrando fuerza en otros países de América, Oriente  
y África en los setentas. Las mujeres que conforman este movimiento  
reꢁexionansobreelorigendelaopresiónfemenina, analizandolarelaciónentre  
capitalismo y dominación patriarcal, para descartar la supuesta naturalidad  
de la subordinación femenina. La arbitrariedad de la llamada división natural  
del trabajo ha sido también puesta en evidencia, así como el hecho de que la  
mujer se integra al proceso de producción en condiciones de desventaja que  
1
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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evidencian una rígida división sexual del trabajo (1997, pág. 404).  
Explica igualmente Sánchez Romero, que:  
Desde el punto de vista del Derecho Penal la profunda relación entre moral  
cristiana tradicional y derecho es un factor que contribuyó en gran medida a  
la penalización de todas aquellas conductas de connotación sexual; se llegó  
a relacionar la transgresión penal y la función reproductora de la mujer.  
En las Siete Partidas se distinguieron modalidades de adulterio masculino,  
llegándose prácticamente a legitimar el concubinato del hombre casado  
cuando era realizado fuera del domicilio conyugal (1997, pág. 407).  
Frente a estos datos históricos, los proyectistas se preocuparon en enfocar una  
legislación penal respetuosa de las cuestiones de género. En efecto, el Código Penal que  
regía antes de la vigencia del nuevo ordenamiento penal ignoraba la perspectiva de género,  
que busca la protección de la dignidad de la mujer, ciñéndose a criterios que ya no se  
encontraban en consonancia con el pensamiento de este siglo.  
El concepto de la dignidad esencial de la mujer y de la necesidad de superar viejos  
moldes arcaicos que reservaban al hombre una serie de privilegios ha inꢁuido también en  
2
la legislación penal .  
Resulta claro que los actuales Códigos Penal y Procesal Penal, constituyen la  
expresión de las modernas tendencias de la doctrina y de la legislación penal, que ha  
procurado igualmente recoger las aspiraciones de diversos sectores de la sociedad nacional.  
2
Es así como los antecedentes del proyecto del Código Penal, señalan que, a sugerencia de entidades que  
nuclean a mujeres paraguayas que trabajan a favor de los derechos de la mujer, entre las que cabe destacar al  
Servicio de Formación y Estudios de la Mujer (SEFEM), el proyecto ꢀnal acogió artículos que traducen la  
llamada perspectiva de género, y apuntan a restituir a la mujer su dignidad esencial. De ahí que el proyecto  
haya incluido normas contra el acoso sexual (art. 136), violación de las reglas de adopción (art. 227), tráꢀco de  
menores (art. 228), violencia familiar y (art. 234) abuso sexual de niños (art. 138). La intervención del SEFEM  
también fue notoria en el capítulo intitulado Hechos Punibles contra la Autonomía Sexual, dentro del cual se  
encuentra el tipo penal de coacción sexual, conocido tradicionalmente como violación, que por cierto ha vuelto  
a ser incluido hace ya unos años.  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Los sistemas penales y penitenciarios han puesto en evidencia de que manera  
se producen las vulneraciones de derechos de mujeres sometidas, al proceso penal  
y con mayor intensidad, aquellas privadas de su libertad mientras dura el proceso;  
así como la manera en que la estructura del poder judicial y la penitenciaria, se  
constituyen en instancias donde se pasan por alto o no se observan las desigualdades  
y refuerzan los patrones ya fuertemente arraigados en la idiosincrasia paraguaya.  
Como un modo de equilibrar esta situación, corresponde llevar no solamente  
al campo del análisis jurídico o de la investigación, sino también al legislativo,  
la identiꢀcación y puesta en vigencia de principios inherentes al régimen penal  
aplicable a mujeres que hayan cometido algún ilícito penal. En tal sentido, la  
aplicación se centraría en cuestiones de procedimiento penal, sin que sea necesario  
crear distinciones en el campo del derecho penal, como se realiza en el caso de  
adolescentes infractores.  
La estructuración de un procedimiento especial para la mujer que pudiere  
resultar autora o partícipe de un hecho punible parecería hoy en día un despropósito,  
por lo que no sería adecuado para el logro de la igualdad para las mujeres. Podría  
alegarse incluso, que hasta pudiera resultar inadecuado o hasta innecesario para  
obtener la meta prevista de alcanzar conforme al principio constitucional del  
derecho a la igualdad, previsto en el art. 46 de la Constitución Nacional de 1992 de  
la igualdad de las personas, que dice:  
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No  
se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá  
los factores que las mantengan o las propicien.  
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán  
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.  
Se considera además la ratiꢀcación del país de tantos instrumentos, sumado  
ello a la modiꢀcación del Código Penal y Procesal Penal.  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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De igual modo, debe tenerse en cuenta el art 48, de la igualdad de derechos  
del hombre y de la mujer, de la Constitución que reza:  
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales,  
económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los  
mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los  
obstáculos que impidan o diꢀculten su ejercicio y facilitando la participación  
de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.  
Sin embargo, la realidad se presenta con otro rostro, en el Paraguay  
a pesar de los avances en el campo normativo, persisten prácticas tendientes al  
desconocimiento de derechos básicos de la mujer, basta con ver la situación de las  
mujeres indígenas y las mujeres de las zonas rurales, por lo que resulta pertinente  
establecer un marco de protección especial que puedan ser sometida a un proceso  
penal, a ꢀn de poder atenuar las desigualdades que se suscita en los hechos.  
Para comprender mejor esta posición, el Comité para la eliminación de la  
discriminación contra la mujer, en el marco de su 32º período de sesiones, realizados  
del 10 a 28 de enero de 2005, en sus Observaciones Finales: Paraguay, punto 20,  
señala:  
El Comité expresó preocupación de que, si bien en la Constitución se reconocía  
la igualdad entre mujeres y hombres en los artículos 47 y 48, no había una  
deꢀnición de discriminación conforme al artículo 1 de la Convención ni una  
prohibición de esa discriminación ni en la Constitución ni en otra legislación  
nacional. El Comité manifestó también la inquietud de que, aunque la  
Convención formaba parte de la legislación nacional y podía invocarse ante los  
tribunales, no había causas en las que se hubiera invocado esas disposiciones.  
Al Comité le preocupaba igualmente la falta de programas de difusión de  
conocimientos jurídicos básicos para la mujer.  
En este punto, conviene recordar a una destacada jurista nacional, la Dra.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Seraꢀna Dávalos, que señaló el otro rostro de la historia contrastando con la realidad  
social del país en el año 1907 en su tesis doctoral, en los siguientes términos:  
Al ꢀn, la Revolución Francesa proclamó la libertad del hombre; pero se olvidó  
de la libertad de la mujer; y, ¿Por qué?: porque la ilustración media de las  
sociedades civilizadas no ha llegado todavía a penetrarse de suꢀciente luz para  
ver que la mitad del género humano yace aún en la más vergonzosa esclavitud;  
sencillamente porque aún ignora la unidad de esencia de la humanidad, y si  
alguna vez tal verdad enuncia, la hace por la vía de adorno literario, como una  
idea abstracta, muy bella, sí; pero de imposible realización.  
Y para darse cuenta de la verdad de este aserto, no hay más que recordar el  
hecho mismo de la Revolución Francesa, que en su delirio por la libertad llegó  
a imponer el tratamiento de ciudadanos y ciudadanas a todos los varones  
y mujeres de Francia, como único lenguaje que guardara correspondencia  
con el ambiente de libertad que respiraban con singular cariño y repetían  
con alborozo, como el hombre amado de un bien cuya posesión tanto tiempo  
suspiraban; más era imposible que la humanidad tuviese la envidiable dicha  
de pasar de la miseria extrema a la extrema felicidad.  
Desde entonces el derecho positivo coloca pomposas inscripciones en sus  
primeras páginas, insertando como bases de sus disposiciones los principios de  
libertad, igualdad de todos los habitantes de la República: pero luego, borrando  
con el codo lo que escribió con la mano, comienza con una interminable lista  
de derechos que solo algunos habitantes puede ejercer y otros no y, lo que es  
más, en sus disciplinas particulares, coloca la personalidad y la libertad de  
una parte de los habitantes, en manos de los otros habitantes: reproducción  
exacta del antiguo orden de las cosas; la igualdad siempre un mito: la libertad  
privilegio de la fuerza; la mujer esclava como siempre, semi-persona en quien  
los hechos reꢁexivos se festejan como chistosas ocurrencias de un chiquillo  
(
Dávalos, 2007, pág. 22).  
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Diseño y pautas reguladoras  
En el modo de pergeñar este procedimiento especial, su aplicación debería  
dirigirse cuando una persona del sexo femenino cometa una infracción que la  
legislación ordinaria castigue con una sanción penal.  
Este procedimiento no debería, en principio, establecer rebajas en la pena,  
ni ningún otro tratamiento distinto que le corresponde establecer a la legislación  
penal; sin embargo, pretende en cierto modo armonizar los derechos de la mujer  
que pudiera resultar sujeta a un persecución penal, en salvaguarda siempre de la  
efectiva vigencia de las garantías procesales, como el de la presunción de inocencia,  
el derecho a contar con una defensa efectiva, aspectos importantes que representan  
elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo.  
El proyecto tutela el derecho a la protección de la intimidad de la mujer,  
ya que es sabido el efecto devastador que la publicidad puede operar frente a una  
exposición frente a los medios de prensa.  
Con la ꢀnalidad de establecer una respuesta punitiva más justa,  
correspondería el cumplimiento en todos los casos de un perꢀl sicológico a los  
efectos de que las autoridades encargadas del juzgamiento de la autora del hecho  
reputado delictuoso estén debidamente enteradas de los antecedentes familiares,  
su grado de alfabetización, etc., para lo cual se considera menester implementar un  
sistema de cesura del juicio dictando primero interlocutorio de reprochabilidad y  
postergando el dictado de la sentencia para una etapa posterior, tras un periodo de  
observación sobre el desarrollo de la personalidad de la mujer y fundamentalmente  
el impacto de una sanción penal.  
En cuanto al sistema penal, el Ministerio Público y la Corte Suprema han de  
arbitrar recursos tendientes a los efectos de contar con los profesionales que puedan  
dar cumplimiento a esta exigencia de relevancia procesal.  
En cuanto a las medidas de coerción, se establecen antes que limitaciones,  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
contornos más deꢀnidos retornando al juez el poder de evaluar el mérito de la prisión  
preventiva cuando la accionada penalmente resultare madre cabeza de familia,  
de hijo menor de trece años o que éste sufriere incapacidad mental permanente,  
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.  
En un informe publicado en medios electrónicos por la Corte Suprema de  
JusticiasobrelaSituacióndepersonasprivadasdelibertad,apartirdeunrelevamiento  
de datos de la: Correccional de Mujeres Casa del Buen Pastor, elaborado sobre la  
base de una población penitenciaria total de 396 (al 16 de mayo de 2013) señala:  
De una población total de 396 mujeres, 107 poseen condena ꢀrme, 289 se  
encuentran procesadas y 10 son comparecientes. El hecho de que el 71% de la  
población del correccional estén aun sujetas a un proceso no necesariamente  
implica que se estén cumpliendo con las etapas procesales previstas en la ley.  
Esto se debe a que en su mayoría, aunque no se registran datos estadísticos  
concretos, las internas no cuentan con una condena porque desconocen  
el estado de sus causas; sea por falta de abogados/as defensores/as o por  
abandono por parte de los mismos/as, falta de impulso procesal o retardo de  
justicia Corte Suprema de Justicia, 2016).  
Gráfco 1.  
Comparecientes  
3
%
Condenados  
1%  
7
Procesados  
1%  
7
Fuente: Gráꢀco extraído del informe Situación de personas privadas de libertad elaborado  
por la Corte Suprema de Justicia.  
1
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En este sentido, estos indicadores de población penitenciaria en el penal  
de mujeres, proporcionan datos que permiten inferir que los ajustes que puedan  
realizarse en el procedimiento penal no constituirían una pesada carga para el  
sistema de administración de justicia penal, dada la escasa cantidad de mujeres  
privadas de libertad en el sistema penitenciario nacional, que contrasta con la  
población masculina; más aún si se considera que de acuerdo a datos estadísticos de  
fuentes periodísticas serias, las cifras de reclusas con condenas en el Buen Pastor,  
sería en realidad, mayor que los casos expuestos en los demás centros penitenciarios.  
Este punto se advierte en una investigación del diario La Nación, de fecha  
4
de marzo de 2016, titulado: Buen Pastor rebasada y con el 63% de internas sin  
condena, se reseña:  
Del total de reclusas apenas el 37% (166) tiene condena. No obstante, esta  
cifra está muy por encima del promedio que se mantiene en las demás  
penitenciarías paraguayas, que llega al 22%. Debido a la superpoblación en  
este penal, el Ministerio de Justicia decidió clausurarlo en junio del 2015 para  
evitar que más internas sigan ingresando y que el hacinamiento sea mayor.  
Al igual que Tacumbú para los hombres, Buen Pastor es el principal centro de  
reclusión para mujeres en Paraguay (Diario La Nación, 2016).  
Rasgos esenciales del procedimiento especial  
a) Derecho al debido proceso.  
Cuando una persona del sexo femenino sea sometida a proceso penal y más  
aún cuando se trate de una adolescente infractora, tiene derecho a que se le apliquen  
las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales  
en que se encuentre involucrada.  
En toda actuación judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén  
involucrada en carácter de imputada, tendrá derecho a ser escuchada y sus opiniones  
deberán ser atendidas.  
1
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
De igual modo, tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías  
procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser  
notiꢀcado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho  
al asesoramiento eꢀcaz y minucioso, el derecho a la confrontación con los testigos e  
interrogar a estos, el derecho a la doble instancia y, en general, las demás garantías  
consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.  
b) Derecho a recibir asistencia especíꢀca para no volver a cometer hechos  
punibles  
En los procesos penales que afecten a mujeres se deben igualmente garantizar  
la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.  
En el caso de salidas alternativas, se debería potenciar el grado de  
responsabilidad con relación a la labor de asistencia y representación de quien ejerce  
la defensa técnica de la imputada o acusada, principalmente en caso de formularse  
un pedido de procedimiento abreviado, en cuyo caso la defensa de la imputada o  
acusada, deberá manifestar en su petición, como presupuesto de admisibilidad, el  
cumplimiento de la exigencia de conferenciar previamente a la audiencia con su  
defendida, para evaluar el alcance y consecuencia de la aceptación de los hechos,  
del trámite que se imprimirá al proceso y de la eventual sentencia que podría recaer.  
A ꢀn de documentar esta exigencia, cuando el defensor plantee la petición,  
deberá dar fe en su respectivo escrito, de que su representada ha sido debidamente  
instruida sobre el sentido y alcances del procedimiento abreviado.  
Sebuscaotorgarlasdebidassalvaguardasdeesteactoyquelasactuacionesno  
selimitenalsimplerefrendodeldefensortécnico,deacuerdoconlaexigenciaprevista  
en el inc. 3° del art. 420, Admisibilidad, del Código Procesal Penal paraguayo, que  
en la práctica ha demostrado no constituir una defensa eꢀcaz. Incluso se considera  
menester que el respectivo escrito tenga el carácter de documento público, tal como  
lo introdujeron otros códigos procesales de factura técnica un poco más reciente,  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
como es el hondureño del año 2002, en su procedimiento abreviado, dirigido a  
jerarquizar el acto y otorgarle la debida solemnidad que las consecuencias de su  
admisión para la vida del justiciable pueda representar y representará en el futuro.  
El Juzgado debería efectuar un mayor control judicial, como una cuestión  
previa al examen de admisibilidad, veriꢀcar el cumplimiento de este presupuesto,  
para lo cual deberá oír a la imputada o acusada, en su caso, para valorar la  
voluntariedad del consentimiento prestado por ella.  
Si el juez comprueba que el consentimiento no fue dado libremente por  
la imputada o acusada o que ésta, al prestarlo, no tenía pleno conocimiento de  
su alcance, o que falta cualquiera de los otros requisitos señalados conforme al  
procedimiento especial previsto en el Código de Procedimientos Penales, dictará  
resolución declarando sin lugar el procedimiento abreviado y la continuación  
del procedimiento común. La admisión de los hechos por parte de la imputada o  
acusada, no será considerada como una confesión.  
c)Derechoaquesoloserestrinjasulibertadbajocircunstanciasexcepcionales.  
Teniendo en cuenta el art. 19, De la Prisión Preventiva previsto en la  
Constitución Nacional, el cual establece la aplicación de la prisión preventiva  
solamente cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio, resalta en  
consecuencia el carácter restrictivo de esta medida cautelar, encontrándose  
igualmente previsto en el ámbito de los procesos penales que afecten a mujeres y  
en particular cuando sean adolescentes infractores, pues es necesario una inclusión  
de la dimensión de género a la hora de evaluar la aplicación de una medida cautelar  
a una persona de sexo femenino, razón por la cual la prisión preventiva solamente  
puede ser aplicada por el órgano jurisdiccional cuando las demás medidas cautelares  
resulten insuꢀcientes debido a las peculiaridades del caso.  
En este sentido, el trabajo identiꢀca las consecuencias que el encierro  
preventivo acarrea en las mujeres, más aún por el hecho de que la prisión ha sido  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
muchas veces estudiada dejando en el olvido a las mujeres, o al menos, diluyéndola  
en la creación de un discurso común para ambos, pasando sin embargo por alto o  
soslayando la realidad diversa de las reclusiones masculinas y femeninas.  
En un importante Informe de Monitoreo n.º 16 del año 2015, realizado por el  
Mecanismo de Prevención de la Tortura, en adelante MNP en su punto 5.2., titulado  
Acceso a la justicia. Limitación del uso de la prisión preventiva, señalaba:  
Sobre una población total de 477 mujeres privadas de libertad correspondientes  
al registro del Departamento Judicial del Correccional al 3 de julio de 2015, el  
33,7 % (161 mujeres) se encontraba cumpliendo una condena, y el 66 % (316  
mujeres) se encontraba en virtud de una orden de prisión preventiva. Es decir,  
en el Correccional de Mujeres del Buen Pastor, seis de cada diez personas  
privadas de libertad no tienen condena, aproximándose a la tendencia que se  
registra en la media del total del sistema penitenciario paraguayo (21,8% con  
condena; 78,2% sin condena, de acuerdo con el último parte diario del 24 de  
julio de 2015). Datos del 2012 ubican al Paraguay en el décimo lugar en ese  
mismo indicador a nivel sudamericano.  
La composición de la población según el patrón de criminalización secundaria  
describelasmismastendenciasqueseregistrananivelnacionalenelcasodelas  
mujeres adultas. Mayoritariamente, las mujeres se encuentran criminalizadas  
por situaciones vinculadas a la represión al narcotráꢀco, al microtráꢀco,  
la posesión de sustancias estupefacientes, etc. Un 63,8% (309 mujeres) se  
encuentra por delitos deꢀnidos en la Ley n.° 1340/88 y sus modiꢀcaciones.  
El 17.8% (86 mujeres) se encuentra por hechos punibles contra las personas  
(
homicidio, secuestro, trata de personas, etc.); y, ꢀnalmente, un 15,1% (73  
mujeres) se encuentra por hechos punibles contra los bienes (principalmente  
hurtos, robos, reducción, estafa, etc.)  
El MNP considera que la situación de hacinamiento de las prisiones se da,  
entre otros factores causales, por el uso abusivo de la prisión preventiva. Esta  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
situación es consecuencia de una deliberada política de Estado de encerrar  
y no considerar alternativas al uso de la prisión. La excesiva demora en la  
realización de los juicios a personas privadas de libertad, a criterio del M N P  
constituye un indicador de abuso de la prisión preventiva y una vulneración del  
derecho de las personas detenidas a ser juzgadas dentro de un plazo razonable  
o, en su defecto, ser puestas en libertad. Esta política viola sistemáticamente  
el art. 19 de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos,  
en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3)  
y la Convención Americana de Derechos Humanos.  
En tal dirección, la propuesta pone a consideración puntos de referencia  
que deberían ser reconocidos en el régimen de aplicación de medidas cautelares y  
consecuentemente, para su debida ponderación y evaluación de los jueces y ꢀscales,  
acerca de las problemáticas que sufren las mujeres sometidas a prisión preventiva, que  
en muchos casos diꢀeren en sus alcances y proyección con relación al sexo masculino.  
De esta manera, se tiene como un dato de la realidad que en país las mujeres  
salen a trabajar siendo, en muchos casos, un verdadero sostén o aporte económico  
para el mantenimiento del hogar, motivo por el que su falta tiene una incidencia  
negativa en el hogar y en particular con los hijos, lo cual se torna en la práctica en  
un verdadero castigo adicional.  
Con frecuencia los tribunales suelen establecer como uno de los presupuestos  
para evaluar el peligro de fuga, el arraigo o la falta de este, del o la imputada/o, con  
arreglo al art. 243, Peligro de fuga del Código Procesal Penal, que dice:  
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes  
circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio,  
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar  
deꢀnitivamente el país o permanecer oculto.  
La vigencia del término arraigo se aplica desde una perspectiva igualitaria  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
tanto para los hombres como para las mujeres, cuya situación procesal es evaluada  
en oportunidad de la sustanciación de los pedidos de aplicación de medida  
cautelar, el cual ciertamente resulta insuꢀciente para un estudio acabado sobre las  
consecuencias que el encierro preventivo puede representar para la vida de la mujer  
y su ámbito familiar.  
A mayor ahondamiento, si tan solo se tuviera en cuenta que la mayoría  
proviene de hogares social y económicamente desaventajados, esta disminución de  
los ya reducidos ingresos agudiza aún más la precaria situación familiar, ubicando  
a los demás integrantes, niños o adolescentes, en los lindes de la pobreza y de la  
indigencia.  
También debe considerarse el hecho que el encierro signiꢀca profundos  
cambios para los niños, que son los eslabones más débiles en la familia, quienes  
ante este cambio brusco deben colaborar en el sostenimiento del hogar y de ellos,  
para lo cual deben realizar esfuerzos tales como el abandono del estudio, así  
como la asunción de responsabilidades en la casa, como lo sería el cuidado de sus  
hermanos menores. Por tal motivo, la propuesta prevé la ꢀgura de la sustitución  
de la detención y la sustitución de la prisión preventiva, con algunos contornos  
previstos en la legislación comparada, como el Código de Procedimientos Penales  
de Colombia, Ley n.º 906 del año 2004, que faculta al juez a dictar la sustitución  
de la detención preventiva en dependencias policiales por la del lugar de residencia,  
cuando para el cumplimiento de los ꢀnes previstos para la medida de aseguramiento  
sea suꢀciente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por  
el juez al momento de decidir sobre su imposición; cuando la imputada fuere madre  
cabeza de familia de hijo menor de trece años o que sufriere incapacidad mental  
permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.  
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
En un importante trabajo de investigación en la Argentina, titulado Mujeres  
en Prisión, los alcances del castigo, enfocado en un estudio sobre género y sistemas  
penitenciarios, pone en evidencia de qué manera se producen las vulneraciones  
de derechos de las personas presas y de que forma la estructura penitenciaria se  
convierte en un mecanismo social más en la construcción de las identidades de  
género, en su capítulo Las familias después del encierro, indica:  
En el 73% de los casos, el hecho de que las mujeres encuestadas estén  
detenidas afectó el mantenimiento o la subsistencia de sus hogares. Por supuesto,  
la afectación es valorada como negativa, ya sea por las consecuencias económicas  
acarreadas tras el encierro, como por el daño emocional que conlleva. El impacto  
que genera en los hogares el encarcelamiento y, en especial, en sus hijos, conꢀgura  
de hecho un castigo adicional a las detenidas que debería ser reconocido legalmente  
y ponderado por la justicia.  
Con relación a la afectación de índole material, el 67,5% de las respuestas  
hizo referencia al aumento de la vulnerabilidad económica del grupo familiar. Más  
de la mitad de estas mujeres (51,9%) contestaron que la afectación fue directa, pues  
ellas eran el principal sostén económico y el 8,3% manifestaron que perdieron o  
debieron alquilar su casa como consecuencia del encarcelamiento.  
Si se tiene en cuenta que la mayoría proviene de hogares social y  
económicamente desaventajados, esta merma en los ingresos coloca al grupo  
familiar en situaciones directas de indigencia.  
En otro número signiꢀcativo de casos, el encierro ocasiona situaciones de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
exclusión social del grupo familiar, en particular de los niños. Se constata que el  
7,6% de las entrevistadas expresó que sus hijos debieron abandonar los estudios  
1
y buscar un trabajo tras su detención. Muchas veces, estas situaciones acarrean la  
necesidad de que niñas o adolescentes asuman responsabilidades de cuidado de sus  
hermanos más pequeños, responsabilidades que recargan a las niñas y adolescentes  
con tareas que no son acordes con su desarrollo madurativo e impiden la satisfacción  
3
de sus propias necesidades (CELS, 2011, Págs. 161 y 162).  
d) Derecho a comparecer a las audiencias restringidas al público  
En materia de publicidad, las audiencias que se surtan en el proceso de  
responsabilidad penal para mujeres, ante los jueces de control de garantías y ante los  
tribunales de sentencia, deben ser cerradas al público, limitándose a la intervención  
de los sujetos procesales.  
e) La reserva de las diligencias  
En los procesos penales que involucren a mujeres, las actuaciones procesales  
dirigidas, deben ser restringidas solo a las partes, sus apoderados y los organismos  
de control. La identidad de la procesada, salvo para las personas mencionadas,  
3
En el trabajo de investigación indica además que: “Frente a necesidades tan acuciantes, incluso desde la cárcel las  
mujeres siguen proveyendo recursos a sus hijos.Así, 4 de cada 10 mujeres declararon que continúan haciendo aportes  
económicos a sus hogares. Si se tienen en cuenta las diꢀcultades para acceder al trabajo en la prisión, los magros  
ingresos que perciben por las actividades que desarrollan, y las fuertes necesidades propias que padecen durante su  
estadía en la cárcel, este porcentaje demuestra que, pese a las diꢀcultades que encuentran, las mujeres quieren y, en  
la medida de sus posibilidades, continúan ejerciendo sus responsabilidades maternales.  
Más allá de la contundencia de la información relativa al perjuicio de índole económico y sus secuelas de exclusión,  
en las respuestas obtenidas también se advierte que el impacto del encarcelamiento excede ampliamente la atención  
de las necesidades materiales, e instala la afectación emocional de los niños como motivo de gran preocupación y  
angustia de las madres. Muchas de ellas hicieron referencia al deterioro de la salud psicológica de sus hijos como  
consecuencia de su encarcelamiento. Una de cada 4 mujeres (el 24,1%) mencionó la afectación de la salud de  
alguno de los integrantes de la familia”. MUJERES EN PRISIÓN. Los alcances del castigo.  
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Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
gozará de reserva y a las autoridades judiciales y policiales, vedada la posibilidad  
de revelar la identidad o imagen que permita la identiꢀcación de las personas  
procesadas.  
f) Restricción de acceso de antecedentes  
Corresponde establecer una restricción de carácter registral, quedando los  
registros de antecedentes de procesos previos y condenas realizados en contra  
de mujeres en condiciones de estricta conꢀdencialidad, por lo que no podrán  
ser consultados por terceros; restringiendo su uso a las autoridades judiciales  
intervinientes y competentes para deꢀnir las medidas aplicables cuando se trate  
de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e  
idoneidad de la pena o medida.  
Método  
El método seguido para el desarrollo de este trabajo se basó en una serie  
de indicadores, tales como: Distintos estudios acerca de la situación procesal e  
informes provenientes del sistema penitenciario referentes al Penal de Mujeres Casa  
del Buen Pastor, elaborados en distintos estamentos, como lo sería el Informe de  
Monitoreo n.º 16 del año 2015, proveniente del Mecanismo Nacional de Prevención  
de la Tortura. Se incluye también una colección de datos, estudios, publicaciones  
escritas vinculados a los derechos de la mujer, de fuentes autorizadas históricas  
tomadas del trabajo de Seraꢀna Dávalos y otros provenientes de importantes  
fuentes periodísticas como el Diario ABC, la Nación, en formato digital referentes  
a la penitenciaria del Buen Pastor.  
Estos trabajos, evaluados en su conjunto, suministran puntos de referencia  
para sustentar la necesidad de comenzar a realizar un análisis serio acerca de la  
necesidad de incorporar un procedimiento especial y especíꢀco cuando una mujer  
resulta imputada.  
Según la naturaleza de los objetivos en cuanto al nivel de conocimiento que  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
se desea alcanzar, la investigación es descriptiva siendo que se efectúa para poder  
describir la situación de las mujeres en prisión, exponiendo en sus componentes  
principales una realidad que se ha proyectado en forma patente a lo largo de muchos  
años en nuestro sistema judicial.  
El trabajo cuenta con cierto carácter exploratorio, siendo que el tratamiento de  
un procedimiento especial para el caso de una mujer no ha sido aun suꢀcientemente  
estudiado y las condiciones existentes no son aún determinantes, precisamente,  
porque el eje motivador de las reformas en los sistemas penales se ha dirigido a  
reivindicar los derechos de la mujer en su carácter de víctimas de hechos punibles,  
pero no cuando son sometidas a persecución penal.  
Conclusión  
A modo de culminación, solo resta aclarar que las presentes reglas mínimas,  
están expuestas más bien como puntos de partida para pensar un conjunto de reglas  
garantizadas del proceso penal aplicable a mujeres que hayan cometido algún ilícito  
penal, las cuales resultan necesarias en cuestiones de procedimiento penal, sin que  
esto implique crear distinciones en el campo del derecho penal.  
Recomendación  
La propuesta que se presenta a partir del análisis de este estudio permite  
ofrecer un punto de partida para generar debates legislativos, para lo cual podría  
conformarse un organismo técnico criminológico a instancias del Centro de  
Entrenamiento del Ministerio Público, en la búsqueda de crear espacios de diálogo  
acerca de la realidad del sistema de administración de justicia.  
El producto de este organismo consistiría en otorgar un marco normativo  
en el procedimiento penal paraguayo, que pueda estar en congruencia con los  
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que reivindican los derechos de  
la mujer, en los casos en que la misma resulta sometida a un proceso penal.  
2
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Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
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Rodolfo Fabián Centurión Ortiz - 177-202  
También se deben profundizar los puntos relativos a una descripción de un  
proceso penal para la mujer, buscando mecanismos para la aplicación de las garantías  
del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se  
encuentren involucradas, en donde tendrán derecho a ser escuchadas y su opiniones  
deberán ser atendidas, principalmente, al goce y uso eꢀcaz de garantías procesales  
básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notiꢀcado de las  
imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento  
eꢀcaz y minucioso, y elaborar un material que permita exponer los avances en esa  
dirección.  
Otro punto constituye concienciar a los operadores del Ministerio Público  
para el cumplimiento de los derechos humanos de la personas privadas de libertad  
y que el derecho de que se restringa su libertad bajo circunstancias excepcionales,  
pues es necesaria una inclusión de la dimensión de género a la hora de evaluar  
la aplicación de una medida cautelar a una persona de sexo femenino, razón  
por la cual la prisión preventiva únicamente puede ser aplicada por el órgano  
jurisdiccional cuando las demás medidas cautelares resulten insuꢀcientes debido a  
las peculiaridades del caso.  
Referencias  
DÁVALOS, Seraꢀna. Año 2007. “Humanismo”. Reedición a los 100 años de la tesis  
de 1907 de Serafna Dávalos. Asunción- Paraguay. Centro de Documentación  
y Estudios.  
PRIETO, Esther. Año 1994. “Mujer y Justicia Penal en el Paraguay”. Asunción-  
Paraguay Centro de Estudios Humanitarios.  
MUJERES EN PRISIÓN. Año 2011. Los alcances del castigo. Publicación realizada  
por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) Ministerio de la Defensa  
Pública de la Nación. Procuración Penitenciaria de la Nación. Edit. Siglo  
Veintiuno. Editores. Buenos Aires- Argentina.  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PROCESO PENAL. Abril de 1997. Obra  
colectiva:  
GONZÁLEZ ALVAREZ, Daniel, y Otros. San José- Costa Rica. Publicación de  
Abogados de Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales.  
Situación de Personas privadas de libertad. Recuperado de http://www.pj.gov.py/  
contenido/926-situacion- de-personas- privadas-de- libertad/926.  
Buen pastor rebasada y con el 63% de internas sin condenas. Diario La Nación,  
2016, Recuperado de http://www.lanacion.com.py/2016/03/04/buen-pastor-  
rebasada-y-con-el- 63-de- internas-sin- condena/.  
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortora. Asunción, Paraguay. Recuperado  
de http://www.mnp.gov.py/index.php/repository/informes-de- monitoreo-y-  
seguimiento/penitenciarias/ penitenciarias/Penal-de- Mujeres-Casa- del-  
Buen- Pastor/. Fecha de última revisión: julio de 2017.  
2
02  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
Artículo de actualidad  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder  
Indirect perpetration through an organized apparatus of power  
Mba’evai apoukáhára pu’aka mbarete rupive  
Mirian Patricia Balbuena Ríos*  
Postgrado en Ciencias Penales. Asunción, Paraguay  
Rocío Celeste Benítez Báez**  
Poder Judicial. Asunción, Paraguay  
Liz Carla Francisca Escobar Franco***  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Mario Fleita****  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Silvina Noemí Ovelar*****  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Rubén Darío Riquelme******  
Poder Judicial. Asunción Paraguay  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Recibido: 04.06.17 – Aceptado: 16.08.17  
*
Miriam Balbuena. Abogada litigante, Asunción Paraguay. Email: mipatty.23@gmail.com Abogada Universidad  
Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado de la Universidad Nacional de Asunción.  
*Rocío Benítez. Asistente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asunción, Paraguay.  
Email: celeben3@hotmail.com  
** Liz Carla Escobar. Asistente Fiscal, Docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público. Asunción,  
*
*
Paraguay. Email: carlaes89@hotmail.com Abogada Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias  
Penales postgrado de la Universidad Nacional de Asunción. Integrante del plantel de Investigadores del CEMP  
*
*** Mario Fleitas. Asistente Fiscal, Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email: mariofelitas02@hotmail.  
comAbogado Universidad Nacional deAsunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado de la Universidad  
Nacional de Asunción.  
*
-
**** Silvina Noemí Ovelar. Coordinadora en el Laboratorio Forense, Ministerio Público. Asunción, Paraguay.  
Email: ovesil@hotmail.com Abogada Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales  
postgrado de la Universidad Nacional de Asunción.  
***** Rubén Darío Riquelme. Juez penal de garantías y control 4to turno de la circunscripción de Capital.  
*
Asunción, Paraguay. Abogado Universidad Nacional de Asunción. Especialista en Ciencias Penales postgrado  
de la Universidad Nacional de Asunción.  
2
03  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Resumen  
El presente artículo indaga la aplicabilidad de la teoría de la autoría mediata  
por aparatos organizados de poder en el ordenamiento jurídico vigente, desarrollada  
por el jurista alemán Claux Roxin (1963). La ꢀgura surge como una nueva forma  
de participación criminal, con el objeto de llenar los vacíos legales a consecuencia  
del concepto restrictivo de autor que imperaba en ese entonces en Alemania. En  
ese sentido, el Código Penal paraguayo adopta la teoría del dominio del hecho en  
lo que respecta a la autoría, estableciendo una distinción en las formas del dominio  
del hecho para ser considerado autor –directa, mediata y coautoría– y acoge el  
concepto restrictivo de autor por medio a partir de la tripartición de la intervención  
delictiva. A este respecto, el Código Penal ubica al autor como la ꢀgura central en  
la realización del hecho y a los inductores y cómplices le otorga un papel secundario  
en la intervención del delito, ya que es lo que corresponde y satisface a la exigencia  
de un Estado de Derecho, limitándose estas últimas a una mera extensión de la  
punibilidad. La nueva forma de intervención criminal impulsada por Roxin implica  
un cambio de concepto en la estructura ontológica de la conducta delictual y por eso  
se torna necesario analizar con detenimiento sus postulados.  
Abstract  
The present paper explores the indirect perpetration through an organized  
apparatus of power`s theory, in the current legal system, developed by the german jurist  
Claux Roxin (1963). The legal concept emerges as a new form of criminal participation,  
with the aim of ꢀlling up the legal vacuum, left by the restrictive concept of perpetrator,  
validatthattimeinGermany. Inthatsense, theparaguayanPenalCodeadoptsthetheory  
of control of events, regarding authorship -direct, indirect, and co-authorship- and takes  
the author`s restrictive concept, splitting the criminal participation into three parts. In  
this respect, the Penal Code sets the author as central ꢀgure in the accomplishment  
of the criminal offense, since this fullꢀlls the rule of law; and grants inductors and  
accomplices a second role, given the fact that these are punished merely by extension.  
2
04  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
The new form of criminal participation proposed by Roxin, implies a change of concept  
in the criminal behavior`s ontological structure, and that is why it turns necessary to  
analyse his assumptions more closely.  
Ñembyapu’a  
Ko tembiapo oikuaase ojejapópa hína umi kuaapytee pegua oñe’ẽva mba’evai  
apoukáhára pu’aka mbarete rupive, oĩva ko’ãgua lei kuérape, oguerojera va’ekue jurista  
alemán Claux Roxin (1963). Oñemohendáma mba’evai apoháramo koichagua tembiapopy,  
ha péicha oñemyenyhẽ kuri upe léipe ymave ndaipóri va’ekue, upérõguare Alemaniape  
ojechecha michĩháicha gueteri mba’evai apoharépe. Upeicha rupi, pe código penal paraguái  
mba’éva, oñekarama pe kuaapytee he’íva tekotevẽha ojekuaa porã mba’evai apohare,  
tojekuaa porã mávaitépa ra’e mba’evai apoha ha mávapa omoirũ ra’e ichupe hembiapo  
vaípe, ha ohechakuaa pe mba’evai apoha apytépe ikatukuaaha oike opaichagua tapicha  
hembiapo vaíva. Upévare, pe Código Penal ohechakuaa upe mba’evai apohaitépe, ha umi  
imoirũhára kuéra tembiapovaípe, ndo’apaitevéimai hi’ãri castigorã, kóicha iporã ojejapo  
ha kóva omyenyhẽte ojepótárõ hekoitépe Estado Derecho, ko’ã oporomoirũ va’ekue  
ohypýi’ivéma ichupe mba’e vai rehegua castigo. Ipyahu gueteri hína ko Roxin omongu’éva  
mba’evai apo rehegua jekuaarã, kóicha ojejapótarõ tekotevẽ oñemoambue tembikuaa  
ojeguerekóva mba’evai apohare rehe, ha upévare tekotevẽ oñehesa’ỹijo oje’éva.  
Palabras – clave: autoría, participación, autoría mediata, instrumento, fungibilidad.  
Keywords:authorship–participation–indirectperpetration–instrument-fungibility  
Ñe’ẽ apytere: Mba ’e vaiapohare, tembiapo moirũha, tembiapoukapy. Pojuapy,  
ñemboguekuaáva.  
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05  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Introducción  
No se puede desconocer que el creciente aumento de la criminalidad  
organizada se presenta como una casi perfecta maquinaría ideada para la realización  
de hechos punibles, en donde existe toda una asociación de personas nucleadas,  
generalmente, en torno a otros u otras personas que tienen el poder de mando sobre  
quienes se encuentran subordinadas a aquellas y dispuestas a actuar al margen del  
derecho.  
Esta realidad y otras que presentan las mismas notas esenciales, son las  
que han puesto nuevamente en boga la teoría de la autoría mediata por aparatos  
organizados de poder, formulada ya por Claus Roxin en el año 1963 en busca de una  
respuesta a una problemática que se daba en cuanto al tipo o forma de intervención  
de la ꢀgura, de lo que él llamó “hombre de atrás”. Este es la persona que detenta un  
poder de mando sobre una organización, perfectamente jerarquizada y que se vale  
de la misma para la realización de un hecho punible puesto en marcha, a partir de  
una orden a uno de sus subordinados.  
En ese sentido, al hacer un análisis exhaustivo de la realidad empírica  
esbozada en el párrafo precedente y al contrastarlo con nuestro ordenamiento  
jurídico penal, ley n.° 1160/97, se advierte un vacío en cuanto a la forma de  
intervención del denominado hombre de atrás, ya que, atendiendo a la sistemática  
de dicha normativa, que sigue la teoría del dominio del hecho y teniendo en cuenta  
que el hombre de atrás no ejecuta de propia mano el hecho, inmediatamente se  
suscita cómo y en qué carácter se va a juzgar al hombre de atrás dentro de nuestro  
Código Penal Paraguayo.  
Por tanto, el planteamiento que se hace en el presente trabajo de investigación  
es si resultaría o no conveniente la inclusión del régimen de la autoría mediata  
por aparatos organizados de poder, a ꢀn de dar una respuesta, desde nuestro  
ordenamiento jurídico, a los delitos que normalmente son cometidos por órganos  
jerarquizados de poder.  
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06  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
Formas de participación criminal en el ordenamiento jurídico paraguayo  
Consideraciones generales  
Mediante una descripción delimitada del objeto de estudio, resulta propio  
partir del concepto de la palabra autor. El diccionario de la Real Academia Española  
contiene varias acepciones de la palabra, desde el punto de vista del derecho penal  
el autor es “la persona que comete el delito o fuerza o induce directamente a otros a  
ejecutarlo, o coopera en la ejecución por un acto sin el cual no se habría ejecutado”.  
En el diccionario de ciencias jurídicas, se deꢀne al autor como “sujeto activo  
del delito”. En ese sentido, autor puede ser inmediato o mediato, según ejecute  
personalmente el acto delictivo o para su ejecución se valga de otro sujeto que no es  
autor o no es culpable, o no es imputable (Ossorio, 2010, pág.109).  
Como puede observarse, existe una distinción entre autor inmediato y autor  
mediato, vale decir, el que ejecuta por sí mismo una acción, en este caso delictiva,  
considerada doctrinariamente como autoría auténtica, del que ejecuta la acción  
valiéndose de otro a ese efecto, identiꢀcada como ꢀgura del instrumento.  
Así también, la pluralidad de sujetos activos es un elemento esencial para  
conꢀgurar la hipótesis participativa. Ese concurso de varias personas puede ser  
imprescindible o meramente circunstancial, pues muchas veces existen metas u  
objetivos que no puedan ser alcanzados individualmente y por ello se impone la  
necesidad de sumar esfuerzos y dividir el trabajo; mientras que otras veces la unión  
consiste en una concurrencia fortuita o accidental (Fierro, 1993, pág. 1).  
Surgen, en tal sentido, diferencias entre autoría y participación, considerada  
dogmáticamente la participación como una ꢀgura accesoria a la autoría,  
independientemente a la pena que merezca el partícipe o el autor en el caso concreto,  
ya que la participación supone siempre la existencia de un autor principal en función  
del cual se tipiꢀca el hecho cometido. La participación viene a ser un concepto de  
referencia, suponiendo la existencia de un hecho ajeno (autores o coautores), a cuya  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
realización el partícipe contribuye (como instigador o cómplice). Esta diferenciación  
entre autoría y participación supone el motivo por el cual sólo se hace referencia al  
autor en la descripción típica de la parte especial, incluyendo el marco penal previsto,  
la dependencia de la participación con respecto a un hecho punible realizado por  
un autor y la existencia de tres formas de autoría: la inmediata, la mediata y la  
coautoría, así como dos formas de participación: la instigación y la complicidad.  
Esta corriente es aceptada por el Código Penal paraguayo, teniendo presente  
lo que dispone el artículo 29. Autoría, donde se distinguen tres tipos de autorías:  
Autoría directa o inmediata: “Será castigado como autor el que realizara  
el hecho obrando por sí…”. Cuando se realiza personalmente el hecho punible, de  
modo directo y es la que se encuentra referenciada en la parte especial al realizarse  
la descripción del tipo. Ejemplo: “… El que matara a otro…”.  
Autoría mediata: “…o valiéndose para ello de otro…”. Es decir, sirviéndose  
de otro que actúa como instrumento (no imputable) en comisión del hecho punible,  
por medio del dominio de la voluntad que el sujeto de atrás ejercer sobre el  
instrumento.  
Coautoría: Inc. 2º: “También será castigado como autor el que obrara de  
acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el  
otro el dominio sobre su realización.  
En cuanto a la coautoría, se contempla una realización conjunta de la acción  
dentro de ella:  
La coautoría ejecutiva directa o total: en la que todos los coautores realizan  
la totalidad de los actos ejecutivos; y  
La coautoría parcial:“…en la que se da un reparto de las tareas ejecutivas…”  
(
Muñoz Conde & González Macchi, 2003. págs. 212-213).  
Distinguida la participación de la autoría, es importante enmarcar las formas  
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de participación recogidas por el Código Penal en los artículos 30 y 31:  
Instigación: “Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar  
un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor”. De acuerdo con  
la redacción el instigador hace surgir en el instigado o inducido la idea de cometer  
un hecho antijurídico doloso; sin embargo, quien decide, domina y se determina a  
realizarlo es el instigado. Desde esa perspectiva, la realización del hecho depende  
del autor principal, que sería el instigado, ya que, si éste no comienza la ejecución,  
sólo cabría la tentativa a la instigación dentro de los límites previstos en el artículo  
34. Tentativa de instigar a un crimen.  
Al equipararse la responsabilidad del instigador con la de autor, resulta  
oportuno delimitar los requisitos para la procedencia de la instigación. Debe existir  
una conexión causal, desde el punto de vista psíquico, con respecto a la voluntad  
del instigado y la relación entre uno y otro debe ser directa y personal, encaminada  
a cometer un hecho antijurídico doloso y no una mera recomendación o sugerencia.  
En cualquier caso y sin discriminar el medio empleado para instigar, siempre que  
sea eꢀcaz, el instigador debe dejar en el autor directo o instigado, la decisión de  
ejecutar o no el hecho punible.  
Complicidad: “Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a cometer  
un hecho punible antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada  
con arreglo al artículo 67”. En este caso, lo que se castiga es la cooperación para  
realizar un hecho antijurídico, en ese contexto, la conducta del cómplice debe ser  
maniꢀestamente peligrosa de manera tal que represente un incremento relevante en  
el éxito del autor y con ello, la puesta en peligro o lesión de bienes jurídicos.  
Esbozadas básicamente las particularidades que integran la participación en  
el ordenamiento jurídico nacional al remitirse al punto de análisis −autoría mediata  
por aparatos organizados de poder− se deduce que la misma forma parte de la sub-  
clasiꢀcación dentro de lo que doctrinariamente se conoce como autoría mediata,  
de acuerdo a la familia jurídico- penal a la cual pertenece, siendo este un tema  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
discutido considerado como una construcción dogmática iniciada e impulsada por  
el reconocido tratadista Claus Roxin.  
Sin embargo, como pudo notarse precedentemente, la “autoría mediata”  
es una forma de autoría donde el agente domina el acontecimiento, sin tener que  
participar en la realización típica o colaborar de otra manera, dominando al ejecutor  
mediante fuerza o engaño (dominio de la voluntad que conꢀere su impronta a la  
autoría mediata) (Roxin, 2014, pág. 75).  
De esa forma, se puede realizar un tipo sirviéndose de otro “…alguien que  
actúa como medio en el hecho…” (Roxin, 2014, pág. 84) y empleando la persona  
de éste para ꢀnes propios, de modo que mediante su instrumentalización se domina  
mediatamente como sujeto de atrás del acontecer. Tal comisión del hecho a través  
de otro en los que se caracteriza por el dominio de la voluntad.  
La autoría mediata y su clasifcación doctrinaria  
En los delitos de dominio, una autoría mediata entra en consideración más  
bien sólo en tres prototípicos, de acuerdo con la consideración del profesor Roxin:  
Dominio del hecho por coacción  
Uno de los casos más sencillos de la autoría mediata se da en el dominio  
de la voluntad por medio de una intervención con fuerza, que es la coacción. Al  
respecto, el autor mediato se vale del instrumento para la ejecución de la acción  
mediante la amenaza –el autor detrás del autor– y de esa manera, el sujeto de atrás  
presupone en realidad el dominio de la acción por el ejecutor (Roxin, 2014).  
Dominio del hecho por error  
Cuando el sujeto de atrás dirige la realización del tipo mediante el engaño al  
ejecutor convirtiéndolo así en ejecutante del plan delictivo.  
Partir de esta perspectiva, según Roxin (2014), un dominio de la voluntad en virtud  
del error, segunda forma de autoría mediata, es posible en cuatro supuestos a su vez:  
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a) Ejecutor que actúa sin dolo: Donde el sujeto de atrás pone al ejecutor  
en situación de error del tipo excluyéndole del dolo, de modo que este actúa  
en forma culposa pero inconsciente donde la conexión entre la conducta del  
sujeto de atrás y la del sujeto de delante, que debe canalizar el dominio del  
primero. Esto suele presentarse, generalmente, en forma de provocación  
del error, pero también en forma de aprovechamiento del error o ignorancia  
existentes en el intermediario.  
b) Ejecutor que obra por error de prohibición: La provocación de un error  
de prohibición invencible convierte en autor mediato al sujeto de atrás que  
posee una orientación o información jurídica correcta, en este caso, el ejecutor  
actúa sin tener la posibilidad de alcanzar un conocimiento o comprensión de  
la ilicitud o injusto, inhibidora de la comisión del hecho. En lo que respecta al  
ejecutor que actúa mediante error de prohibición vencible, existen posiciones,  
confrontadas las adheridas a la tesis de participación y otras, a la tesis de la  
autoría.  
c) Ejecutor que yerra los requisitos del estado de necesidad disculpante:  
Cuando se somete al ejecutor a una situación que le hace parecer que está  
en un estado de necesidad disculpante, siendo absolutamente verosímil o  
próxima a la realidad la situación a la cual se le es sometida. El error en  
cuanto a la concurrencia de requisitos del estado de necesidad disculpante se  
presenta generalmente junto a un error de prohibición, ya que esa situación  
puede hacer que el sujeto se represente en la actuación a la que le compele la  
necesidad y considere que está permitida.  
d) Ejecutor que obra de manera típica: El dominio del hecho concurre en el  
ejecutor, que ve o comprende la realización del tipo en todos sus aspectos jurídicos  
relevantes y resuelve la comisión del hecho bajo responsabilidad propia, dentro de  
la que se distinguen tres aspectos: engaño sobre la magnitud del injusto, sobre las  
circunstancias cualiꢀcantes y sobre la identidad de la víctima.  
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e) Dominio del hecho por aparatos organizados de poder: Considerado  
cuando el sujeto de atrás controla el acontecer de manera decisiva pudiendo  
servirse discrecionalmente, como una persona que da órdenes a través de  
aparatos organizados de poder, cuya ejecución está a cargo de sujetos  
intercambiables, donde el resultado no depende de la ejecución individual del  
actor sino de cualquiera de los miembros que reciba la orden. La ꢀgura del  
autor detrás del autor no sólo se admite en la actuación de aparatos de poder  
estatal, sino también se entiende incluido en las organizaciones paramilitares,  
subversivas, bandas maꢀosas, etc., que actúan al margen del ordenamiento  
jurídico.  
En el campo de la autoría mediata, el más importante desarrollo de los  
últimos años consiste en que la jurisprudencia alemana, seguida de la jurisprudencia  
peruana, fundamente sus sentencias exclusivamente en la doctrina del dominio,  
para ello se ha aunado a la concepción de la literatura (discutida aun entre los  
partidarios de la teoría del dominio del hecho defendida por Claus Roxin) que  
permite la autoría mediata del hombre de atrás o del autor cuando provoca y se  
aprovecha a continuación de un error de prohibición evitable, al igual que en el caso  
de las órdenes dadas en el marco de un aparato de poder organizado, pese a que, en  
estos casos, también el actuante inmediato es responsable por sí mismo como autor.  
La jurisprudencia reconoce entonces en el caso del autor detrás del autor como el de  
una posible autoría mediata.  
Antecedentes históricos  
Después de la sentencia dictada por la Corte del Distrito de Jerusalén en el  
marco del caso Adolf Eichmann, en el año 1963, Claus Roxin agregó una novedosa  
hipótesis de la autoría mediata, explicando que el dominio del hecho por dominio  
de la voluntad no sólo puede conꢀgurarse por error o coacción de una persona  
que ejecuta la acción típica, puesto que, el sujeto que realiza la acción típica es  
perfectamente imputable y el instrumento del que se vale es el aparato organizado  
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de poder. El Tribunal Supremo Alemán utilizó esta misma teoría para fundamentar  
la autoría mediata de los integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la ex  
República Democrática Alemana, en los delitos ejecutados por los tiradores del  
muro. El caso del presidente peruano Fujimori (ex presidente peruano), condenado  
por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú, el 07 de abril del año 2009,  
en carácter de autor mediato de crímenes contra la humanidad, por el asesinato y  
desaparición de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad Enrique Guzmán  
y Valle (La Cantuta) esta sentencia se basó en la teoría de la autoría mediata por  
aparatos organizados de poder, para fundamentar el tipo de participación criminal,  
donde se expuso ampliamente la relación al tipo de autoría.  
Justifcación política de la autoría mediata por aparatos organizados de poder  
Bien se podría dividir la jurisprudencia alemana en dos momentos históricos  
que acuñaban el problema de la superación del Estado de Derecho: en 1945, después  
de la derrota del Partido Nacionalsocialista y en 1989, tras el desmoronamiento  
de la República Democrática Alemana. En ambos casos se discutía la licitud,  
según el derecho positivo, del sistema jurídico desaparecido que tenía que seguir  
considerándose lícito para conculcar los principios fundamentales de justicia y del  
Estado de Derecho.  
En Alemania, la autoría mediata por aparatos organizados de poder surge  
por la necesidad de llenar vacíos en el Derecho Penal alemán como consecuencia  
de una visón restrictiva de concepto de autor, razón por la cual la ꢀgura fue  
desarrollándose de manera paulatina, pues más allá de derroteros conceptuales  
y doctrinales, se evidenció como una construcción jurídicamente viable para  
determinar la responsabilidad penal de los mediadores del régimen nazi, a través de  
la autoría mediata en aparatos organizados de poder.  
Esta teoría, planteada en principio, por el jurista alemán Claux Roxin, nacido  
el 15 de mayo en Hamburgo - Alemania, se aplica como una necesidad de abordar  
problemas como la determinación de la responsabilidad penal de los diversos  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
mandos directivos de una estructura jerárquica y organizada para la comisión de  
los crímenes.  
Una cuestión particular que se podría analizar es el enjuiciamiento de Adolf  
Eichmann, realizado ante la Corte del Distrito de Jerusalén. Este juicio fue una  
de las bases para la formulación de la teoría de Roxin, ya que la cuestión más  
debatida fue la responsabilidad aplicada a Eichmann: autor, participe u otra ꢀgura  
de imputación más.  
La Corte de Jerusalén no consideró suꢀciente para establecer la  
responsabilidad de Eichmann la mera pertenencia a organizaciones criminales,  
como lo habría declarado el Tribunal de Nuremberg, es decir, apuntó a una conducta  
más activa y próxima a la comisión de delitos.  
Es importante recordar que Eichmann era el jefe de la sección IV B 4 de  
la Oꢀcina Central de Seguridad del Reich, una oꢀcina que resultó de la fusión de  
los servicios de seguridad del partido nazi y de la policía de seguridad del Estado  
nazi (Gestapo). En ejercicio de esta función, organizó y coordinó la deportación de  
judíos a los campos de concentración.  
Se puede aꢀrmar incluso que el derecho israelí fue garantista en dicho juicio,  
porque en la mayoría de las democracias occidentales se tipiꢀca la pertenencia a  
organizaciones criminales o terroristas que son fundamentos suꢀcientes para  
condenar a una persona. Además, en Israel este tipo de delitos estaba tipiꢀcado,  
pero aun así la Corte de Israel no lo consideró como suꢀciente fundamento para la  
condena.  
Una importante aclaración es la ambigüedad en la redacción de la mencionada  
sentencia, ya que la misma fue redactada en los idiomas hebreo e inglés, la primera  
muy poco traducida y la segunda, con complicaciones para la comprensión por la  
concepción misma del sistema de enjuiciamiento anglosajón.  
La Corte de Jerusalén adopta para su sistema de enjuiciamiento el Common  
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Law, entiéndase este sistema como aquel en el cual los fallos jurisprudenciales  
son leyes positivas del ordenamiento jurídico y que no siempre cuentan con leyes  
codiꢀcadas.  
En este sistema son los jueces quienes determinan el grado de participación  
criminal de acuerdo con la contribución causal en la realización material del hecho,  
es decir, se opta por la teoría unitaria de autor. En consecuencia, si la Corte de  
Jerusalénacogeelsistemainglés, nosenecesitaunadiferenciaciónenlaparticipación  
criminal por la extensión de la tipicidad al aporte causal.  
Portanto,elfundamentodelaCorteIsraelíesqueaqueltipodemacrocrímenes  
deben ser tratados de acuerdo con su naturaleza especíꢀca.  
Roxin plantea, a partir del juicio de Eichmman, que la forma correcta de la  
imputación de la responsabilidad criminal es relevante y con ese punto de partida,  
formula su teoría del dominio del hecho por medio de un aparato organizado de  
poder.  
En este orden de ideas, se pueden aꢀrmar que la Corte de Jerusalén no pudo  
hacer uso de la teoría desarrollada por Roxin, ya que el juicio de Eichmman fue  
realizado en el año 1960 y la obra de Roxin fue publicada en el año 1963.  
De lo expuesto se puede inferir que uno de los primeros fundamentos  
políticos jurídicos de Roxin fue el caso Eitchmann, que, si bien la Corte de Jerusalén  
procuro un juicio justo, esto no corresponde a la expresión del Estado de Derecho y  
la no extensión de la tipicidad criminal, independientemente de que se hable de un  
Derecho Penal Internacional y la macrocriminalidad.  
La teoría adoptada por la Corte fue la unitaria de autor y no la dualista, que  
dentro de un Estado de Derecho es la que mejor se adecua para un juicio justo, pero  
lo que cabe aclarar es que ninguna de las formas jurídicas previstas en la autoría y  
participación encajaba dentro de la participación criminal de Eichmann y esa fue la  
principal causa del desarrollo de la teoría proclamada por Roxin.  
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El segundo momento es a partir del desarrollo completo de la teoría formulada  
por Roxin a raíz de la muerte de los fugitivos de la frontera por los guardianes del  
muro de Berlín, en donde el Tribunal Supremo Federal aꢀrmó la punibilidad de los  
guardianes del muro.  
Dos años después, en 1994, se decidió que también los funcionarios  
superiores y demás alto rango de la República Democrática Alemana (R.D.A.),  
como, por ejemplo, el último Ministro de Defensa de la R. D. A., el general del  
Ejercito Kebler, eran plenamente responsables de las muertes de la frontera.  
El Tribunal Supremo Federal los consideró culpables de homicidio de  
autoría mediata. De nuevo, dos años más tarde, en octubre de 1996, el Tribunal  
Constitucional Federal declaró conforme a la Constitución esa sentencia” (Alexy,  
2000, pág. 79).  
Con respecto a la condena de los soldados del muro, la cuestión más  
discutida es si ellos actuaron o no dentro del marco de legalidad, la condición de  
guardián del muro hace referencia a que existe una ley que obliga a los sujetos a  
ejercer coacción en caso de incidentar los límites de protección. Se trae a colación  
el parágrafo 27, apartado 2, párrafo 1 de la Ley de Fronteras: “El uso de armas de  
fuego está justiꢀcado para evitar la perpetración inminente o la continuación de un  
hecho delictivo, que tenga apariencias de delitos según las circunstancias”.  
Según las regulaciones del Tratado sobre restablecimiento de la Unidad de  
Alemania, para ambos soldados resulta válido el principio general de que su acción  
solo puede ser sancionada si era punible según el derecho vigente en el lugar y en el  
momento de los hechos −principio de legalidad−.  
Hasta aquí se podría aꢀrmar que los soldados habrían obrado en virtud de  
una causa de justiꢀcación que les podría haber dejado sin responsabilidad criminal,  
pero el parágrafo 27, de la Ley de Fronteras, apartado 5, continúa expresando: “Al  
hacer uso de armas de fuego se protegerá, en lo posible, la vida de las personas”.  
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La justiꢀcación de las condenas a los soldados fronterizos se ha interpretado  
conforme al parágrafo 27 de la Ley de Frontera de la desaparecida R.D.A. –República  
Democrática Alemana– a la luz de los principios del Estado de Derecho, ya que los  
soldados tendrían que haberse orientado por la máxima de la proporcionalidad de  
los intereses en juego de los bienes jurídicos que estarían siendo afectados, lo que se  
puede aꢀrmar que ningún bien jurídico reconocido por los ordenamientos jurídicos  
es superior a la vida, ya que la misma es inherente a la naturaleza humana y en  
consecuencia cualquier ley que disponga lo contrario atenta contra los principios  
del Estado de Derecho.  
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la fórmula planteada por  
Gustavo Radbruch “…la injustica extrema no es derecho…”.  
Lo que signiꢀca un derecho supralegal tiene la ꢀnalidad de invalidar al  
derecho vigente que es contrario al principio de justicia y más allá de que la defensa  
de los guardianes del muro pretendieron hacer valer el principio de irretroactividad  
de la ley, esta solo puede invocarse en la vigencia del Estado de Derecho y en ese  
entonces, la R.D.A no contaba con la división de poderes, ni democracia, así como  
reconocimiento de derechos humanos, por lo que no se puede hablar de la vigencia  
del Estado de Derecho.  
Si bien esta formulación realizada por Radbruch se contrapone al positivismo  
extremo, a partir de la vinculación del derecho natural, ya que el positivismo  
normativiza lo que el derecho natural ya la habría reconocido con anterioridad.  
Doctrinas que niegan la autoría mediata por aparatos de poder  
Tesis sobre el cómplice necesario.  
Hernández Plasencia desecha la tesis de Roxin debido a que el hecho de que  
un sujeto domine y ponga en marcha la máquina de poder, mediante la organización,  
no condiciona, necesariamente, la autoría mediata de manera automática. Tener los  
aparatos de poder en las manos no es concluyente porque no consigue per se, la  
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instrumentalización del ejecutor, quien sin estar sometido a error o a coacción hace  
propia la inꢁuencia que recibe de los dirigentes. En este sentido, no hay validez para  
encontrar autoría mediata cuando el propio sujeto asume la decisión de cometer  
el hecho voluntariamente. No hay un tal dominio de decisión de los dirigentes,  
más bien lo que existe es un dominio en la organización; empero, tal dominio no  
existe sobre el que ejecuta materialmente la acción, debido a que de una valoración  
del caso concreto es posible desprender que el sujeto de adelante puede negarse a  
cometer el hecho, por este motivo, no existe un dominio sobre su decisión.  
Sostiene que los dirigentes de los aparatos organizados de poder que operan  
con personas fungibles para cometer delitos, se pueden asimilar a la categoría  
de la cooperación necesaria, regulada por el art. 28, inc. b) del nuevo Código  
Penal español. Sustenta su opinión en que –sin olvidar que los ejecutores son  
responsables directos cuando aceptan y cumplen las órdenes ilegítimas de  
su superior– este aporta al hecho punible un conjunto de actividades donde  
se mezclan actos de inducción con otros consistentes en la aportación de  
medios materiales y formas de llevar a cabo la ejecución, reclutamiento de las  
víctimas o proporcionando información sobre ellas, etc. que pueden caliꢀcarse  
de colaboración imprescindible (Plasencia, 1996, pág. 346).  
La fungibilidad no es un componente suꢀciente para admitir el dominio del  
hecho sobre quien dirige, aportando medios y ordenando las acciones delictivas.  
Más bien, este es un elemento que se vuelve contra la estructura de la autoría  
mediata, si se acepta que el concreto ejecutor puede negarse a cumplir la orden,  
por una mera resolución personal, entonces la inꢁuencia que recibe a través de esa  
orden es constitutiva de inducción.  
Miguel Díaz y García Conlledo dice que a pesar de que la propuesta de  
la fungibilidad del ejecutor para la constitución de la autoría mediata suene muy  
sugerente, no la acepta decantándose por la tesis de la inducción. Contrapone los  
presupuestos de la autoría mediata e inducción, haciendo énfasis en la libertad  
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que caracteriza al ejecutor material. Los casos más normales de inducción, en que  
el inductor no puede contar con que el inducido cometerá el delito por el mero  
hecho de proponérselo, debe verse que la comisión del delito en los supuestos de  
aparatos organizados de poder pasa por la decisión de una persona libre, quien  
ve perfectamente la situación fáctica. Por lo que preꢀere inclinarse por la tesis de  
inducción, como otro sector importante de la doctrina y no de autoría mediata.  
Tampoco puede ser coautor porque no domina positivamente el hecho. Deja  
en manos de otro u otros, que actúan conscientes y libremente, la realización del  
hecho típico. Para este jurista, la cercanía que tenga el sujeto en el hecho determina  
la categorización que deba dársele; es claro que, para él, la necesidad de intervención  
en los actos de ejecución es imprescindible en la consideración de una coautoría; así,  
la descarta en virtud de que los actos desde el escritorio no tienen mayor incidencia  
en el hecho típico, de no ser por la mera organización del delito.  
Tesis que apoyan la coautoría  
Jescheck se inclina por la tesis de la coautoría, maniꢀesta que se admite con  
frecuencia un dominio del hecho basado en el aparato de poder de una organización,  
de modo que el sujeto que actúa tras una mesa de despacho, pero en cuyas manos  
está la organización, aparezca siempre como autor mediato. Esta opinión sólo  
puede admitirse cuando el ejecutor no pueda ser considerado en sí mismo como  
autor plenamente responsable. No obstante, si el autor (ejecutor material) tiene la  
plena responsabilidad, el sujeto que permanece en la central es quien domina la  
organización y debe ser considerado coautor. Argumenta a favor de la necesidad de  
plan común, que el carácter común es la decisión criminal que tiene lugar gracias a  
la pertenencia de la organización.  
Jakobs dice que la teoría de la autoría mediata por aparatos organizados de  
poder, defendida por Roxin, surge como efecto de los crímenes nacionalsocialistas,  
y que: “…no cabe duda, teniendo en cuenta la dinámica de grupos, de la situación  
de superioridad de quienes ordenaron la muerte de judíos... pero apreciar autoría  
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mediata es, sin embargo, tan superꢁuo como nocivo...”. Y explica la nocividad en  
el caso concreto de los nazis, que encubre la vinculación organizativa de todos los  
intervinientes, entiende que, en el exterminio organizado de judíos en el período  
nacionalsocialista, también son coautores los coordinadores que no ejecutaron los  
hechos por sí mismos, cuando los ejecutores directos no pueden ser instrumentos  
porque son plenamente responsables. Sigue diciendo “…sólo mediante la conjunción  
dequienimpartelaordenyquienlaejecuta,sepuedeinterpretarunhechosingulardel  
ejecutor como aportación a una unidad que abarque diversas acciones ejecutivas…”.  
Termina inclinándose Jakobs por la solución de la coautoría y la inducción en los  
casos especiales (Jakobs, 1997).  
Posición de Zaffaroni  
En su obra más reciente, Zaffaroni agrega que no se advierten los beneꢀcios  
de la construcción de Roxin, porque es una cuestión fáctica establecer si se mantuvo  
o no el dominio del hecho, en cuyo caso no cabría descartar la coautoría o la  
participación necesaria, respectivamente.  
Posición de Jubert  
Upsala Joshi Jubert considera que no puede catalogarse a priori y con  
carácter general de autor o de partícipe al jefe de un aparato de poder organizado,  
pues ello dependerá de la clase de intervención, del delito que ordene ejecutar y de  
las características de cada maquinaria de poder. La circunstancia de que el jefe no  
ejecute actos estrictamente típicos no impedirá la caliꢀcación de autoría, ya que lo  
decisivo es que pueda entenderse que el autor realiza el hecho: en algunos casos será  
suꢀciente con la realización de la parte intelectual del delito, en otros se requerirá  
la ejecución de propia mano y puede suceder que se precise una combinación de  
ambas formas. La autora recurre a la ꢀgura del autor intelectual, que no es un  
simple inductor, sino una persona con responsabilidad independiente, no sometida  
al principio de accesoriedad limitada conducta.  
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Posición de Ambos.  
KaiAmbos(1998)acogelatesisroxiniana,empero,proponealgunasvariables.  
Piensa que es imprescindible la existencia de un dominio de la organización para  
fundamentar la autoría mediata. Este elemento resuelve los problemas de la falta de  
determinación del hombre de atrás, pues se complementa la lejanía con respecto del  
hecho, determinándolo desde un dominio de organización.  
Rechaza la coautoría, aduciendo que hay un alejamiento del hecho del  
hombre de atrás que no puede resolverse desde la coautoría debido a que todos  
los intervinientes deben estar en igualdad de condiciones y con un acercamiento  
suꢀciente. Además, no hay reparto de tareas y falta de decisión común. Rechaza la  
propuesta de la inducción, por dejar en segundo plano la importante posición del  
hombre de atrás.  
Su principal argumento se reꢀere a que en estos casos la posición del hombre  
de atrás es fundamental y en la inducción se pierde esta relevancia. Asimismo,  
en una instigación, el instigador carece de certeza sobre la realización del hecho,  
mientras tanto aquí el autor de escritorio sabrá con total certeza de que su orden  
se ejecutará de una manera incondicional, omnímodo facturus, por los ejecutores  
del hecho. Igualmente, descarta la posibilidad de la aplicación de la tesis de autoría  
mediata tradicional. Esto debido a que, tanto el instrumento como el hombre de  
atrás actúan con pleno sentido de culpabilidad. Considera acertada la posibilidad  
de introducir una forma de dominio mediante organización para lograr penar este  
tipo de casos.  
Kai Ambos (1998) realiza una adecuación al principio de responsabilidad,  
con la ꢀnalidad de poder adaptar el injusto a los casos en donde se dan los elementos  
de los aparatos de poder. De tal forma, sobre las bases del injusto individual, idea la  
formación de un injusto colectivo.  
Desde su oposición clara a la autoría mediata, por considerar que es imposible  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
que, tanto el hombre de atrás como el de adelante tengan plena responsabilidad; es  
decir, hay una contradicción con la autoría mediata, debido a que en aquellos casos  
el ejecutor actúa de modo responsable.  
Así, llega a la conclusión de replantear el tema del injusto individual. Por tal  
razón, idea el concepto de injusto colectivo, un injusto que se presenta en los sistemas  
de macrocriminalidad, en donde existe poder y acción, por concurrir un dominio de  
organización que le da un sentido colectivo o global al delito, entonces, para Ambos,  
el principio estricto de responsabilidad fracasa en el injusto colectivo, puesto que  
no se puede aprehender el injusto del hombre de atrás por la autorresponsabilidad.  
El hombre de atrás domina de modo indirecto, sólo por medio de los aparatos logra  
entablar su dominio, por eso hay “una responsabilidad en virtud de competencia  
funcional”.  
Esta responsabilidad se da por ser el emisor de órdenes, en todo sentido  
es el autor intelectual, quien planea los hechos y dirige mandatos que deben ser  
cumplidos y para ello, utiliza la estructura del aparato de poder u organización  
criminal. No obstante, este planiꢀcador sólo actúa detrás de su escritorio, así lo que  
realmente existe es un dominio de organización.  
Teoría a tesis abstracta de Murmann  
Para Murmann, se trata de un dominio del hecho por instrucción, descartando  
el dominio por organización, que le parece inadecuado debido a que parte de un  
dominio instrumental del suceso exterior. Asimismo, debe descartarse debido a que  
por más perfecta que sea la organización, el ejecutor siempre tiene plena libertad  
de actuar.  
Realmente, el Estado como ente abstracto es incapaz de dañar por su propia  
cuenta a la víctima. Es el ejecutor inmediato quien, mediante el cumplimiento y  
la concreción de la instrucción lesiva y antijurídica del Estado, el qué de manera  
directa interviene en la libertad del ciudadano.  
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Planteamiento del Dr. Alberto Donna sobre la prohibición de regreso y  
la libertad de actuar  
Para Alberto Donna (2002), el instrumento actúa libremente y tal hecho  
desvirtúa la autoría mediata del hombre de atrás. Expresa este jurista: “si el autor  
principal actúa libremente, entonces no hay nada más que decir sobre cuál sería la  
causa, ni posibilidad de recurrir a un autor detrás del autor”.  
Existe una verdadera contradicción a la prohibición de regreso, cuando se  
considera un suceso físico como libre y al mismo tiempo como dependiente de otro  
suceso. En este sentido, debe tomarse una decisión si se acepta al sujeto de adelante  
como libre, debe necesariamente excluirse la posibilidad de que sea dependiente  
de otro sujeto, en estos casos no cabe la posibilidad de aceptar que un tercero haya  
cometido la acción. Es decir, el sujeto que está atrás del autor libre debe considerarse  
como un mero inductor, debido a que el sujeto de atrás no satisface el tipo penal  
de la misma manera; a contrario sensu, el autor domina el hecho de manera libre y  
voluntaria. Cita a Köhler, en el tanto, autor es quien comete el delito por sí mismo,  
poniendo el concreto proceso de la lesión del tipo. Se trata, en un principio, de un  
proceso de atribución a un sujeto libre sobre conductas objetivas.  
El profesor Donna rechaza la tesis de Roxin, sin embargo, considera que  
debe aceptarse una excepción, en los casos en donde el principio de tipicidad esté  
debilitado, es decir, donde el Estado de Derecho no existe, así el estado nazi o el  
régimen de Stalin.  
La autoría mediata en el Derecho Penal paraguayo  
Regulación actual  
Luego de las disquisiciones teóricas y doctrinarias acerca de la intervención  
delictual, apuntadas ya en la evolución conceptual de la autoría mediata en el presente  
apartado, se abordará la sistemática adoptada por el Código Penal paraguayo.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
En ese sentido, se advierte que la estructura normativa del Código Penal  
responde a la concepción restrictiva de autoría, ya que claramente hace un  
tratamiento distintivo entre la autoría y su tipología (directa, mediata y coautoría); y  
la participación (inducción y complicidad). Dentro de dicha perspectiva, el referido  
cuerpo normativo se adscribe, nuevamente, a la corriente del pensamiento que hace  
a la teoría del “dominio del hecho” y ello resulta evidente tomando en consideración  
la construcción dogmática de los articulados que hacen a la autoría y participación  
del Código Penal, en donde claramente se pone de maniꢀesto, como punto de  
distinción entre los tipos de intervención, por un lado, los que tienen el señorío  
sobre el hecho, que hace a la autoría propiamente dicho y, por otro lado, los que  
mínimamente contribuyen al mismo, de manera accesoria, referido a la ꢀgura penal  
de la participación.  
De ese modo y a ꢀn de ilustrar lo indicado más arriba, se cita a continuación  
el artículo 29 del Código Penal:  
1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o  
valiéndose para ello de otro. 2° También será castigado como autor el que  
obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho,  
comparta con el otro el dominio sobre su realización.  
Como puede observarse, no solo la construcción del artículo señalado,  
sino la sistemática misma seguida por nuestra ley penal de fondo adopta la teoría  
del dominio del hecho, restringiendo la amplitud conceptual de autoría a todos  
quienes detentan poder sobre el hecho. Una clara muestra de ello es la terminología  
legal utilizada al respecto que dice: “…el que realizara el hecho”, o en los casos  
de coautoría, “…comparta con el otro el dominio sobre su realización”. Con todo  
esto, queda más que evidenciado la postura teórica asumida por los redactores del  
Código Penal.  
Haciendo una caracterización más genérica, es preciso mencionar que no se  
puede perder de vista el corte puramente ꢀnalista del referido cuerpo normativo,  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
ya que su constructo responde a un marco teórico determinado y se inserta a una  
sistemática en particular, no pudiéndose separar o variar una parte, sin alterar el  
orden del todo al que responde cada una de ellas.  
Otro punto importante que permite sostener la adopción de la teoría del  
dominio del hecho se encuentra en la misma exposición de motivos del Código  
Penal, Ley n.° 1160/97, al respecto dice:  
Para la autoría, adopta el criterio del “dominio del hecho”, reconocido  
por la jurisprudencia argentina y chilena. Este criterio permite el castigo  
como autor a personas que, al causar dolosamente el resultado, en vez de  
“ensuciar su propia mano”, dirigen –por ejemplo, mediante su jerarquía o su  
conocimiento mayor– los acontecimientos como autor mediato o los dirigen  
como coautores… Por eso y de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia  
en varios países, como son Argentina y Chile, el artículo 29 adopta el criterio  
objetivo del “dominio del hecho”. Como es obvio, hay dominio del hecho  
cuando una persona realiza el hecho obrando por sí solo (Art. 19, inc. 1,  
primera alternativa).  
Por todo lo dicho hasta aquí, resulta más que claro la fundamentación  
doctrinaria que hace a la autoría y participación en el ordenamiento jurídico penal  
paraguayo, por lo que seguidamente se abordará el tratamiento legal de la autoría  
mediata dentro del mismo, recurriendo a su desarrollo teórico y su vinculación  
con situaciones o casos que sirvan como paradigma para graꢀcar mejor las ideas  
expuestas con relación al abordaje de la autoría mediata.  
El artículo 29, inciso 1° es el que regula la autoría, tanto inmediata como  
mediata.  
Antes de proseguir y como ya se señaló al momento de exponerse el tópico  
que hace al Derecho Comparado, es pertinente volver a indicar que la denominación  
de autoría directa (inmediata), mediata y coautoría no deriva de la propia ley, sino  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
ello se deduce, desde la doctrina, a partir del constructo formal normativo que hace  
a la autoría. Es decir, cuando la norma penal preceptúa: “…Será castigado como  
autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro...”, se  
subentiende que se reꢀere a la autoría directa y mediata respectivamente, sin que  
resulte necesario que el propio artículo lo establezca y ello debido a que en los  
preceptos normativos solo se consignan notas esenciales de conceptos.  
No se debe perder de vista que, en la autoría mediata, el instrumento no obra  
con conocimiento y voluntad, dicho de otro modo, el medio se encuentra cegado  
por quien efectivamente tiene el poder de decisión sobre la situación o lo que es lo  
mismo, sobre el hecho. Ello es así porque el autor mediato es el único a quien le  
corresponde el hecho, él se encuentra inmiscuido, con absoluto señorío, desde el  
inicio mismo del desarrollo del acto criminoso, con conocimiento y voluntad en la  
realización del tipo penal en cuestión.  
Se puede señalar que, en la autoría mediata, en el Código Penal paraguayo,  
el instrumento o el ejecutor del que se vale el autor mediato siempre actúa cegado,  
estando real y efectivamente el dominio de la acción en poder del autor mediato,  
quien es, en última instancia, quien ejecuta el hecho, por más que no haya realizado  
de propia mano, en él descansa la decisión ꢀnal.  
Sin embargo, ello no ocurre en la autoría mediata concebida por Roxín, en  
donde el instrumento si es consciente y tiene voluntad de realizar la acción del tipo  
punible, detentando ese poder el autor mediato, no por el dominio que tenga sobre  
el hecho, sino porque tiene el dominio sobre la voluntad.  
Al respecto Welzel dice: “La autoría mediata, por medio de un sujeto actuante  
directo que es a su vez el autor, resulta un despropósito. Quien determina a un autor  
a un hecho, no es sino un inductor y no hay voluntad de autor que pueda convertirlo  
en autor” −esta es la teoría que sustenta todo el Código Penal paraguayo vigente−,  
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aquí se puede señalar ya el principal punto de inꢁexión entre la sistemática adoptada  
por el Código Penal paraguayo −ꢀnalismo− y el pensamiento sobre el cual Claus  
Roxin desarrolla sus teorías −funcionalismo−.  
Método  
A continuación se describe la metodología que se utilizó para el presente  
trabajo de investigación: el universo, población y muestra, el tipo de enfoque, la  
delimitación geográꢀca y la justiꢀcación de la delimitación, la técnica de recolección  
de datos.  
El universo está conformado por leyes dictadas por el Congreso así como de  
los fallos dictados por el Tribunal de Jerusalén, Tribunal Constitucional Federal de  
Alemania, la Corte de Perú. La muestra está conformada por la Sentencia Criminal  
n.° 40 del 11 de diciembre de 1961 el “Abogado General c/ Adolf Eichmann por  
Crímenes de Lesa Humanidad, deportación, exterminación, genocidio, persecución  
y otros”; la sentencia de fecha 07 de abril de 2009 “Alberto Fujimori s/ Delitos de  
Homicidio caliꢀcado, asesinato bajo circunstancia agravante, alevosía, y lesiones  
graves” y la sentencia de la Corte Suprema Federal (40) del 26 de julio de 1994- 5  
StR 98/94 “Los Centinelas del Muro de Berlín”, así también la sentencia, están  
dados en base a criterios de interpretación, conforme a las normativas previstas en  
la legislación nacional e internacional. Dentro de este marco, han sido analizadas  
tres sentencias deꢀnitivas dictadas en Jerusalén, Alemania y Perú, que fueron  
seleccionadas con criterios, acordes con los hechos juzgados, que guardan relación  
con el objeto de la investigación.  
El tipo de estudio utilizado es de carácter descriptivo con enfoque  
cualitativo. Es descriptivo porque se observarán tres sentencias emanadas por los  
operadores de justicia, además de contrastarlos con las posiciones doctrinarias y las  
posiciones asumidas por la ley de referencia, y es de enfoque cualitativo porque se  
lo utiliza primero para descubrir y reꢀnar las preguntas de investigación, pero no  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
necesariamente implica la prueba de hipótesis (Hernández Sampieri et al, 2010).  
Se ha escogido como delimitación geográꢀca el Tribunal de Jerusalén,  
Tribunal Constitucional de Alemania y Corte de Suprema de Justicia de Perú, por  
la que, en dichas jurisdicciones, en un primer término, se instaura una problemática  
por el concepto restrictivo de autor y que sirve para el desarrollo de la teoría de  
Roxin, y en las otras dos jurisdicciones se hace uso de la teoría desarrollada por  
Roxin.  
La técnica que se utilizó en la recolección de la información es el análisis  
documental, con lo cual se obtuvieron previos al objeto de estudio. Análisis de  
contenido de los fallos: El instrumento utilizados para la recopilación de la  
informaciónes elꢀchaje, quesirvepararegistrar, ordenaryalmacenarlainformación  
obtenida. El instrumento de recolección ha sido una matriz de análisis de contenido  
que contempla el análisis de las variables e indicadores planteados.  
Conclusión  
La teoría de la autoría mediata por aparato organizado de poder es un tema  
bastante discutido en lo que respecta al alcance de su aplicación basado en los  
precedentes con que se cuenta en ese contexto. Sin embargo, tomado como punto de  
referencia las diferencias doctrinarias existentes al respecto -teorías que niegan-, la  
legislación comparada, la justiꢀcación política, todos como factores determinantes al  
momento de visualizar, desde una óptica futurista, la posibilidad o no de incorporar  
al ordenamiento jurídico positivo paraguayo la teoría estudiada.  
En tal sentido, tras el exhaustivo análisis se considera −actualmente  
la sistemática del C.P. no lo permite−, teniendo en cuenta la posibilidad de la  
regulación de la autoría mediata desde lo que se conoce como: “Autoría mediata por  
aparato organizado de poder”, de esa forma, conforme a la sistemática de la norma  
reguladora en ese campo, el Código Penal utiliza como base a la teoría del dominio  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
del hecho, desarrollada para demarcar la autoría de la participación y considerando  
razonablemente la forma en que impactaría su introducción al sistema normativo  
vigente, por ser incompatible para la realidad jurídica actual, por la dogmática penal  
actual y sus cimientos garantistas constitucionales.  
No obstante, el Derecho Penal paraguayo no puede encontrarse ajeno a estos  
cambios conceptuales en la dogmática penal, empero, la autoría mediata por aparato  
organizado de poder se encuentra vigente a partir de la Ley n.° 1663/98 y en la cual  
se hace referencia a los crímenes previstos en el Estatuto de Roma.  
Otro punto importante de destacar es la concepción como forma de  
juzgamiento de casos, atribuyéndole la calidad de instigador al autor mediato,  
siendo que existe una diferenciación clave en este punto debido a que no existe una  
relación cercana con el instigado, un poder de mando, tampoco la jerarquización de  
la organización, este último cuenta con el dominio de acción en la realización del  
hecho, no así el ejecutor, que pudiendo inclusive no realizar el hecho o desistir, es  
totalmente sustituible para concretar el objetivo deꢀnido por el autor mediato.  
Roxin desarrolla su teoría de autoría mediata de aparato organizado de poder  
no solo haciendo alusión a los Estados totalitarios, sino más bien esta teoría puede  
ser aplicada dentro de un Estado de Derecho en donde exista una división de poderes  
o en organizaciones criminales fuera del Estado.  
El desarrollo de la teoría Roxiniana en los casos de organizaciones criminales  
fuera del Estado debe aplicarse de manera restrictiva y en respeto al principio de  
legalidad se debería prever para ello, una lege ferenda, es decir proponer una posible  
modiꢀcación y en casos especialmente especíꢀcos de la parte especial; sobre  
todo dentro de un concepto de macrocriminialidad, como es el caso de la trata de  
personas, el narcotráꢀco, el contrabando, entre otros, para así también salvaguardar  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
el concepto restrictivo de autor con relación a los demás tipos penales para la no  
extensión de la tipicidad.  
En ningún caso se podría optar como una solución lege lata a manos de los  
jueces, porque esto si rompe con el principio de la reserva de la ley y el sistema de  
enjuiciamiento, es decir, el legislador tendría que prever las dos aristas bien claras,  
por un lado, no lanzar mensajes de impunidad de quien en realidad es responsable de  
crímenes graves y por el otro, salvaguardar los derechos individuales reconocidos  
constitucionalmente.  
La reformulación de nuevas corrientes doctrinarias es consecuencia de  
cambios sociales. La sociedad evoluciona y con la misma debe evolucionar el  
derecho, siempre y cuando la norma no sea materialmente injusta.  
Ahora bien, se sugiere de esta forma la modiꢀcación del Art. 29 Autoría del  
Código Penal paraguayo, con base en la teoría propugnada por Claus Roxin, que  
determina que mediante el dominio de la voluntad del autor mediato se conꢀguran  
hechos delictuales que le son imputables, igual que al ejecutor, llamando a esta  
concepción como el autor detrás del autor. Por más de que el ejecutor no ejecute  
o desista de la realización del tipo, el mismo puede ser sustituido por otro para  
concluir con el objetivo deꢀnido por el autor mediato, creándose una garantía y  
seguridad del cumplimiento del orden impartido. Por ello se deduce que uno de los  
postulados fundamentales de la mencionada teoría es la fungibilidad del ejecutor.  
Se propone de este modo y en el catálogo de la autoría, un tercer inciso que  
tendrá en consideración lo siguiente:  
Se considerará también autor a aquel que pertenezca a una organización  
criminal con dominio de voluntad sobre sus miembros y que deberá ser contemplado  
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Autoría mediata por aparatos organizados de poder - Mirian Patricia Balbuena Ríos y Otros - 203-232  
en ciertos tipos penales especiales”.  
A este respecto, como ya se ha aclarado atendiendo a la macrocriminalidad  
emergente por determinadas organizaciones criminales, inclusive trascienden  
fronteras, es decir, por su globalización en las operaciones criminales que atentan  
contra derechos fundamentales atribuidos a la humanidad. Se delimita que esta  
teoría no puede ser aplicada a cuestiones económicas ni a hechos delictivos que  
no cuentan con mayor trascendencia y no incluye a todos los hechos delictivos que  
pueden darse dentro de una organización, sobre todo debe ser limitada de manera  
exclusiva a ciertos tipos penales especiales.  
Referencias  
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Anuario de la Facultad de Derito.  
Casañas, L. J. (2006). Manual de Derecho Penal. Asunción: Fondo Editorial de  
Derecho y Economía.  
Corcino Barrueta, F. (2013). Autoría Mediata en Aparatos Organizados de Poder:  
Una Revisión  
Normativa de sus Postulados. Derecho Penal y Procesal Penal Hoy , 221-289.  
Diaz, & Conlledo, G. (2008). Autoría y participación. Revistas de Estudios de  
la Justicia .  
Donna, E. A. (2002). La autoría y partcipación criminal. Buenos Aires: Rubinzal  
Culzoni.  
Fierro, G. J. (1993). Teoría de Derecho Penal. Buenos Aires: Astrea.  
Jakobs, G. (1997). Derecho Penal Parte General. Fundamentos y teoría de la  
imputación objetiva. Madrid: J.C. González.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Jeschck, H. H. (1993). Tratado de Derecho Penal - Parte General. Granada:  
COMARES.  
Muñoz Conde, F., & González Macchi, J. I. (2003). Introducción a la Teoría General  
del Hecho Punible. Asunción.  
Plasencia, H. (1996). Derecho Penal Parte General. Bercelona: P.P.U.  
Roxin, C. (2014). Derecho Penal Parte General Tomo II. Buenos Aires: Aranzadi, SA.  
Zaffaroni, E. (2005). Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires: EDIAR.  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
Artículo original  
Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños  
Treatments applied to children’s sexual offenders  
Tembikuaapy ambue tetãrupigua ojejapóva teko vai mitã ñerãirõ rehegua  
Abg. Fanny Sybille Abarzúa Cabezas*  
Ministerio Público. Asunción, Paraguay  
Abg. Víctor Eduardo Escobar Said**  
Ministerio Público, Paraguay  
Recibido: 05.07.17 - Aceptado: 11.08.17  
Resumen  
Este trabajo describe los tratamientos y medidas que pueden aplicarse a  
los condenados por hechos punibles de abuso sexual en niños una vez que fueron  
*
Jefa del Departamento de Investigación y Publicación de la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular  
del Centro de Entrenamiento, Ministerio Público. Asunción, Paraguay. Email: fabarzua.cabezas@gmail.com  
Abogada (1996), Notaria (2002), Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la UC Campus Asunción.  
Especialista en Derecho de la Niñez y Adolescencia con énfasis en Políticas Públicas. Especialista en Derecho  
Penal y Procesal Penal, FCJD UC. Masterando en Ciencias de la Educación con Énfasis en Gestión de Centros  
Educativos (UNA). Especialista en Gestor de Escuela Judiciales. Asistente de Cátedra por concurso de  
Criminología y Política Criminal de la Facultad de Cs. Jurídicas y Diplomáticas de la UC. Docente del Centro  
de Entrenamiento del Ministerio Público. Integrante del Banco de Pares Evaluadores de la Carrera de Derecho  
de la ANEAES. Integrante del Banco de Pares Evaluadores de la RIAEJ.  
*
* Asistente Fiscal en el Centro de Entrenamiento, Ministerio Público.Asunción, Paraguay. Email: eduesaid@gmail.com  
Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deAsunción (2012). Masterando  
en Justicia Criminal en la Universidad Carlos III de Madrid (Becado por la AECID). Especialización en Teoría  
Jurídica del Delito, Universidad de Salamanca - España. Estancia de Investigación en la Universidad de Alcalá  
de Henares – España. Participante del Programa de Vinculación de Cientíꢀcos y Tecnólogos del CONACYT  
del Paraguay (años 2015 y 2016). Autor del libro “Abuso Sexual en Niños y Psicopatía: Una mirada preventiva”  
(2016). Docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
sancionados. Se realiza un estudio detallado, desde una óptica general respecto a las  
medidas adoptadas por otros países. Primeramente se deꢀnen, en líneas generales,  
las características del agresor sexual de niños sobre la base de fundamentos cientíꢀcos -  
criminológicos.Posteriormente,sedescribenalgunosdelosinstrumentosdediagnóstico  
psicológico de mayor relevancia y los tratamientos que son aplicados a los abusadores  
de niños en diferentes partes del mundo, como: el tratamiento psicológico, la castración  
química y la castración física. Se hace referencia al inconveniente del Código de  
Ejecución Penal con respecto a los antecedentes penales y se propone la creación de un  
Registro de Agresores Sexuales. Por último, se analiza la legislación paraguaya y se  
concluye la necesidad de establecer, además de las penas, programas que impliquen  
un tratamiento penitenciario mientras dure la condena. Además de un seguimiento  
al agresor sexual de niños, una vez que haya recuperado su libertad, que permita  
una prevención efectiva para evitar la reincidencia en este tipo de hechos.  
Abstract  
This paper describes treatments and measures that can be applied to convicts  
of child sex abuse. It includes a detailed study, from a general perspective with  
regard to the measures adopted by other countries. Firstly, the characteristics  
of child molesters are broadly described, based on scientiꢀc-criminological  
foundations. After that, it follows a description of some instruments of the most  
relevant psychological diagnosis, as well as the treatments that are applied to child  
molesters in different parts of the world, such as: psychological treatment, chemical  
castration and physical castration. The research also makes reference to the Penal  
Enforcement Code`s inconvinient, regarding criminal records, and it proposes the  
creation of a sex offender registry. Finally, and after an analysis of paraguayan law,  
this investigation concludes with the need to set, besides the penalties, programmes  
that imply a penitentiary treatment during conviction, and a surveillance of sex  
offenders -after they have served in prison- that enables an effective prevention of  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
recurrence in this felony offense.  
Ñembyapu’a  
Ko tembiapo omombe’u mba’éichaitépa ojeroguata, oñesãmbyhy ha  
ojejapo va’erã umi tapicha ho’a va’ekue ka’irãime hembiapo vai, oporojopýva mitã  
ñerairõkuére.  
Oñehasa’ỹijopaite kuri, tenonderã ojehecha tuichaháicha, mba’éichaguaite  
ñesãmbyhýpa ojejapo ambue tetã rupi.  
Tenonderãite voi oñemombe’u, tuichaháicha, pe mitã rairõhárapa  
mba’éichaguaite hína, oñemopyenda kuaapy oúva ciencia ha criminologíagui.  
Uperire oikuauka tembiporumimi iporã porãvéva ohesa’ỹijokuaáva tapicha  
remiandu ha umi jeroguatapy ojejapóva heta hendárupi mitã rairõhára rehe:  
psicólogo ñeporomoirũ, jekapa pohã rupive ha ñeha’ỹi’o ete voi. Oñembojovake  
avei umi apañuái oĩva Código de Ejecución Penalpe, ojehechakuaa ojehapykuere  
reka haguã hekove vaikue ha ojejaposéma voi Mitãrairõpy Apohare Ñongatuha.  
Ipahaitépe, oñehesa’ỹijóvo ñande léi paraguái mba’éva, oñembyapu’ávo oje’e  
tekotevẽha, umi péna oñeme’ẽtava ári tojejapo avei programa ikatúva ombohekove  
resãi jey upe tapicha mba’e apo vaiharépe pe condena pukukue aja ha toñemoirũ  
ichupe ivaiha mitãñerairõ isãso rire ikatu haguãicha araka’evéma ndojapovéi  
tembiapo vai isãso rire.  
Palabras clave: Derecho Penal, Pedoꢀlia, Abuso Sexual, Niños, Castración.  
Keys word: criminal law, pedophilia, sex abuse, children, castration  
Ñe’ẽ apytere: Derecho Penal, Mitãñerairõ, jeporojopy sexorã, mitã, ñeha’ỹi’o  
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Introducción  
La propuesta de la implementación de la castración química en el Paraguay  
provocó varias reacciones en la sociedad, entre ellas las del ciudadano común que  
la apoyaba, mientras que en el mundo jurídico y médico se levantaban voces en  
disidencia.  
Por ello el propósito de este trabajo es ofrecer una óptica general sobre las  
medidas adoptadas por otros países.  
Perfl del autor de abuso sexual en niños  
Antes de adentrarnos al fondo de la cuestión, primeramente se debe obtener  
una cosmovisión íntegra del problema y para ello comprender las implicancia de la  
pedoꢀlia como una enfermedad mental.  
En ese sentido, la Asociación Americana de Psiquiatría en adelante APA,  
reꢀere como uno de los principales criterios de diagnóstico de la pedoꢀlia el que  
una persona maniꢀeste (…) durante un periodo de al menos seis meses, excitación  
sexual intensa y recurrente, derivada de fantasías, deseos sexuales irrefrenables o  
comportamientos que implican la actividad sexual con uno o más niños prépuberes  
(generalmente menores de trece años) (…) (2014, pág. 697)  
La gravedad del problema es que el trastorno parece no tener cura, en palabras de  
la APA:  
la pedoꢀlia per se parece ser un trastorno de por vida. Sin embargo el  
trastorno de pedoꢀlia incluye necesariamente otros elementos que pueden  
cambiar durante el tiempo con o sin tratamiento: malestar subjetivo (p.ej.,  
culpa, vergüenza, frustración sexual intensa, sentimiento de aislamiento) o  
deterioro psicosocial, o la tendencia a motivarse sexualmente con niños o  
ambas. Por tanto, el curso del trastorno de pedoꢀlia puede ꢁuctuar, aumentar  
o disminuir con la edad… (American Psychiatric Association, 2014, pág. 699).  
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También algunos autores asocian los comportamientos violentos al Trastorno  
de Personalidad Antisocial relacionado a las psicopatías (Melo Reghelin, Zaffari  
Cavedon, & Callegari, 2016, pág. 29) y que esto tiene repercusiones en otros  
ámbitos tales como el afectivo, emocional e interpersonal de estas personas.  
De hecho el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders en  
adelante DSM-V reꢁeja la misma postura:  
(…) pues parece que existe una interacción entre la pedoꢀlia y el  
comportamiento antisocial, por lo que en los hombres con ambos rasgos es  
más probable que mantengan relaciones sexuales con niños. Por consiguiente,  
el trastorno de la personalidad antisocial puede considerarse un factor de  
riesgo para el trastorno de pedoꢀlia (…) (American Psychiatric Association,  
2014, pág. 699)  
De algún modo, en los psicópatas, las paraꢀlias sexuales son notables en  
la opinión de expertos “(…) es muy frecuente la delitología sexual, sobre todo las  
perversiones e inversiones del instinto sexual (…)” (Jiménez & Fonseca, 2007).  
También el Dr. Hare establece que:  
(…) es el elemento clínico de mayor relevancia para el sistema jurídico –  
penal y las implicaciones del estudio de este trastorno son importantes ya sea  
por su relación con tasas de reincidencia criminal, ya sea para la selección  
del tratamiento apropiado y programas de rehabilitación en el sistema  
penitenciario (…). (Melo Reghelin, Zaffari Cavedon, & Callegari, 2016, pág.  
29)  
De hecho, sobre la base de investigaciones cientíꢀcas (Brown, 2015; Losel,  
2001, 2002; Redondo y Garrido, 2013), se estima en un 20% la reincidencia en  
periodos de diez años (Colegio Oꢀcial de Psicólogos de Madrid, 2016, pág. 22).  
Otrosexpertostambiénmaniꢀestanquelaprobabilidaddereincidirdelospsicópatas  
“(…) después de 15 a 20 años de cárcel sigue siendo alta (…)” (Espinosa, 2013, pág. 595).  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Alrespecto,sebuscarondatosanivelnacionalacercadelatasadereincidencia  
en este tipo penal, para lo cual se recurrió al Poder Judicial; institución que informó  
que carece de datos generales acerca de la reincidencia de los delincuentes sexuales.  
En base a las deꢀniciones presentadas se precisa saber que es una Psicopatía  
o como es conocida en el ámbito psiquiátrico: Trastorno de Personalidad Antisocial;  
y en opinión del autor Manuel Juan de Espinosa es:  
(…) un trastorno de la personalidad que afecta el terreno de las emociones  
y los afectos presentando repercusiones sobre el comportamiento, … las  
personas afectadas por este trastorno tienden a caracterizarse por una marcada  
tendencia a no sentir remordimientos por sus acciones y a manipular a los  
demás para satisfacer sus intereses (…) (Espinosa, 2013, pág. 575).  
Soncaracterísticosdeestetrastornoelengaño, lamanipulación, laconcepción  
elevada de sí mismo, la falta de empatía y la falta de remordimiento. A este patrón  
también se lo denomina “… psicopatía, sociopatía o trastorno de la personalidad  
disocial …” (American Psychiatric Association, 2014, pág. 659).  
El Trastorno de la Personalidad Antisocial “… presenta como característica  
esencial un patrón general de desprecio y de violación de los derechos de los demás  
que comienza en la infancia o en la adolescencia temprana y que continúa en la  
edad adulta …”. (American Psychiatric Association, 2014, pág. 659)  
A más de ello, los psicópatas son individuos peligrosos por sus características  
propias pero además porque tienen una tendencia a la reincidencia criminal  
(American Psychiatric Association, 2014, pág. 660)  
Por ello la persona que padece un trastorno de personalidad antisocial en  
conjunto con un trastorno de pedoꢀlia tiene un incremento en las probabilidades  
de acercarse a un menor aprovechando su disponibilidad. (American Psychiatric  
Association, 2014, pág. 700).  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
Tratamiento de los agresores sexuales  
Antes de la exposición de las medidas más utilizadas a nivel internacional,  
se debe hacer la salvedad de que en el Paraguay son escasos los estudios cientíꢀcos  
en los cuales se mida a largo plazo (periodos de diez años) o a mediano plazo  
(
periodos de tres a cinco años) la eꢀcacia de los tratamientos aplicados en el ámbito  
penitenciario. Por ello, no es factible realizar una comparación entre los modelos  
locales tanto el disuasivo como el de reinserción social con el de otros países.  
En consecuencia, como primera medida es indispensable que se implementen  
programas adecuados de reinserción enfocados exclusivamente a los agresores  
sexuales dentro de las penitenciarías que traten adecuadamente a esta población  
criminal.  
La lógica indica que al carecer el sistema penitenciario de programas  
especíꢀcos de reinserción dirigidos a los agresores sexuales, el riesgo de recaer  
podría ser incluso superior al promedio de otros países donde sí están establecidas  
estas herramientas.  
Es necesario que el Estado promueva la creación de establecimientos  
especiales de reclusión como Centros Psiquiátricos de Seguridad, en las cuales se  
pueda dar cumplimiento al compurgamiento de la pena con respecto a aquellas  
personas condenadas, por delitos sexuales, que padezcan de trastorno de pedoꢀlia  
y/o trastorno de la personalidad.  
Al tomar en consideración el modelo español, que establece estas  
posibilidades, la Dra. Ana Pérez Cepeda explica los tres tipos de internos que en  
España son destinatarios a Centros  
Especializados de estas características:  
A- Los detenidos o presos con patología psiquiátrica.  
B- Persona a las que les haya sido aplicada una medida de seguridad de  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario.  
C- Penados que por una enfermedad mental sobreviniente se les haya impuesto  
una medida de seguridad. (…) (Berdugo , Zuñiga, Fernandez, Pérez Cepeda,  
&
Sanz Mulas, 2001, págs. 212, 213).  
Ajustando estos criterios a nuestro ordenamiento legal, y salvando las  
diferencias jurídicas, la clasiꢀcación es sumamente relevante pues toma la real  
dimensión de los problemas psiquiátricos dentro del ámbito penitenciario.  
En el año 2006, en España, se implementó un Programa de Control de  
Agresión Sexual el cual se centra en los siguientes puntos:  
1
. Reconocer las decisiones y condiciones que le sitúan en riesgo de  
reincidencia.  
. Planear, desarrollar y practicar un rango de respuesta de enfrentamiento a  
las situaciones y elementos que ha identiꢀcado como de alto riesgo.  
. Reestructurar su interpretación de los impulsos.  
. Desarrollar estrategias para reducir la probabilidad de que un fallo provoque  
una completa y total recaída.  
. Incrementar la empatía hacia la víctima y modiꢀcar las distorsiones  
cognitivas que probablemente facilitarían la futura victimización.  
. Realizar modiꢀcaciones de estilo de vida diseñadas para promover una  
abstinencia continuada.  
. Aprender a prevenir la recaída es un proceso en curso en el que debe tomar  
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7
un papel activo y vigilante.  
El éxito de este programa, cuya participación es voluntaria no implica la  
curación, sino el aprendizaje del manejo de las situaciones de riesgo y el control  
de los impulsos. (Roig Torres & Rodriguez Yague, 2014, pág. 152). Es más,  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
el citado programa ya fue testeado con eꢀcacia y se cita textualmente la mención  
realizada por la Dra. Cristina Rodríguez Yagüe con respecto al estudio de Redondo  
Illescas “¿Sirve el tratamiento para rehabilitar a los delincuentes sexuales?”  
El grupo de tratamiento estaba integrado por 49 sujetos que recibieron el  
tratamiento psicológico completo frente a un grupo de control integrado por  
74 agresores que no habían recibido tratamiento alguno. En los cuatro años de  
seguimiento para el grupo de tratamiento y tres años y medio para el grupo  
de control, solo 2 de los integrantes del primero (4,1 %) habían reincidido en  
delitos sexuales y uno (2%) en otros delitos; frente a 13 sujetos (18,2%) de  
los integrantes en el grupo de control en delitos sexuales y 10 (13,6 %) en  
delitos no sexuales. Ello supone una reincidencia total del 6,1 % en el grupo  
de tratamiento frente a un 31,8% en el grupo de control. (Roig Torres &  
Rodriguez Yague, 2014, pág. 154).  
Esta es una clara muestra de la manera en que debe iniciar y evolucionar  
por etapas un programa exclusivo para agresores sexuales, contando con una  
infraestructura adecuada, profesionales multidisciplinarios (abogados, médicos,  
psiquiatras, psicólogos) que realicen el seguimiento adecuado de los internos para  
así medir la eꢀcacia de los programas de reinserción.  
Instrumentos aplicables a los agresores sexuales  
Actualmente existe un abanico de instrumentos que pueden ser utilizados  
por los especialistas (psicólogos o psiquiatras) para evaluar a los agresores sexuales  
y de esta manera coadyuvar a los operadores de justicia, esta ayuda es indispensable  
por múltiples razones, primero determinaría la imputabilidad del procesado;  
seguidamente prevendría que personas imputadas con alta peligrosidad estén  
en libertad durante la etapa intermedia de la investigación del hecho punible; y  
posteriormente determinaría la pena ideal para el condenado y a su vez mediría el  
nivel de peligrosidad luego de su excarcelación.  
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A continuación se citan los más resaltantes:  
Evaluación rápida del riesgo de recaída en el delito sexual (RRASOR)  
El Dr. Karl Hanson en 1997 ideó el Rapid Risk Assessment for Sexual Offence  
Recidivism (RRASOR), el mismo es un instrumento que mide la peligrosidad de  
los imputados por la comisión de delitos sexuales.  
Las variables que analiza son:  
1
. Agresiones sexuales anteriores.  
. Relación con la víctima  
. Comisión previa de otro delito de distinta naturaleza.  
. Edad del procesado.  
. Su estado civil.  
. Víctimas no relacionadas directamente con el agresor.  
. Víctimas anteriores de género masculino.  
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Según Armaza, mediante el RRASOR:  
Se identiꢀca tanto a algunos agresores sexuales con un bajo índice de  
peligrosidad (con una probabilidad de desencadenar un ataque menor de 15%  
en diez años), como el reducido grupo representado por los agresores que  
presentan un índice alto de probabilidades de recaer en el delito (índice mayor  
al 50% a largo plazo). También “… se muestra muy preciso, incluso superiores  
a otras pruebas (…) posee una capacidad predictiva muy elevada. Es una de  
las herramientas más utilizadas en los EE.UU. y Canadá …” (Armaza, 2013,  
págs. 111, 112).  
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Escala revisada de evaluación de psicopatías (pcl-r)  
Este instrumento fue elaborado en el año 1991 por uno de los expertos  
mundiales más reconocidos en el ámbito de la Psiquiatría, como es el Dr. Robert  
Hare. Sirve para valorar la personalidad de la persona analizada, así como la  
información proporcionada a través de una entrevista y su carrera delictiva. Es de  
alta relevancia e idoneidad pues determina la imputabilidad o no del procesado. Al  
respecto Esbec Rodríguez dice:  
Diversosestudiosdeseguimientollevadosacaboenprisionesnorteamericanas  
y canadienses han concluido que este es un instrumento válido y ꢀable para  
identiꢀcar a aquellos delincuentes varones y pacientes psiquiátricos que tienen  
una mayor probabilidad de reincidencia general y que es un buen predictor  
en otros aspectos del comportamiento tras la excarcelación, así como de la  
respuesta al tratamiento (Armaza, 2013, págs. 114, 115).  
Escala de valoración de la reincidencia en la violencia sexual (srv-20)  
Ideada por Boer, Wilson Gauthier y Hart en 1997, analiza tres puntos  
diferentes:  
1
. Ajuste Psicológico.  
. Historial de agresiones sexuales.  
. Planes Futuros (solo en el ámbito de la delincuencia sexual)  
2
3
Según Armaza (2009) “… juega un papel importante al dotar de mayor  
ꢀabilidad a otro tipo de pruebas aplicadas, pues según indica la literatura, es  
recomendable que su uso se concrete de forma integrada con otras pruebas de  
carácter clínico …” (págs. 116, 117).  
Tratamientos aplicables  
En razón de las propias diꢀcultades del trastorno, la cura total de la pedoꢀlia  
es prácticamente inviable. Incluso, como se ha visto, la American Psychiatric  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Association es de la postura que el trastorno de pedoꢀlia es de por vida. Pero sí  
existe una concordancia entre los expertos con relación a que con un tratamiento  
adecuado el pedóꢀlo puede aprender a controlar su conducta, pero con la salvedad  
de que su inclinación sexual en sí no cambia (Seto, 2009).  
Es por este motivo que se habla de control más que de curación (Cáceres,  
2001), a los efectos de disminuir la intensidad del trastorno.  
Tratamiento de psicoterapia  
Este tipo de tratamiento es el más utilizando a nivel mundial en los programas  
aplicados a los agresores sexuales.  
Según Trabazo y Azor, este tratamiento persigue tres objetivos principales:  
1- Que el paciente acepte su tendencia sexual y asuma la responsabilidad de  
su conducta. En tanto que el sujeto se vea como una persona que tomó una  
decisión cuando podría haber tomado otra, podrá asumir su responsabilidad  
en su comportamiento pasado, y sobre todo en su comportamiento futuro. Se  
busca corregir los errores perceptivos e ideas distorsionadas con las que el  
sujeto justiꢀca su actuación.  
2- Desarrollar la capacidad de empatía, especialmente el sentimiento de  
empatía con la víctima. Analizando testimonios de diferentes víctimas,  
incluida la propia víctima del agresor, y haciendo que este, poniéndose en el  
lugar de la víctima, describa lo que esta sintió. Sin un mínimo de empatía por  
la victima el tratamiento, según muchos autores, no es efectivo.  
3
- Evitar la reincidencia. Se les enseña a analizar sus percepciones y  
pensamiento previos en situaciones de riesgo para que puedan poner en  
marcha mecanismos de freno. Igualmente se les entrena en la detección y  
evitación de situaciones de riesgo. Este es un enfoque terapéutico similar al  
llevado a cabo en las adicciones. (2009, pág. 213).  
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Tratamientos farmacológicos  
Una medida extendida en otros países es que, a la par de la terapia  
psicoterapéutica, se medique a los agresores sexuales con antidepresivos,  
especíꢀcamente de los inhibidores de la recaptación selectiva de serotonina (IRSS)  
(Trabazo & Azor, 2009, pág. 213). Con respecto a estos, los especialistas reꢀeren que:  
Estos fármacos actúan aumentando las concentraciones de serotonina en el  
cerebro, generando así un efecto positivo en el estado de ánimo en el sujeto. Estudios  
llevados a cabo con IRSS muestra un mayor control en los afectos evidenciando un  
retroceso en las fantasías y el deseo sexual así como la masturbación (Trabazo &  
Azor, 2009, pág. 214).  
Castración química  
La castración química implica un tratamiento farmacológico para disminuir  
los niveles de testosterona, sus efectos son temporales mientras dure el tratamiento.  
Las drogas que producen este efecto, se utilizan en el contexto del tratamiento  
del cáncer de próstata. Los fármacos que pueden ser utilizados son el acetato de  
medroxiprogesterona o el acetato de ciproterona que disminuyen los niveles de  
testosterona y dehidrotestosterona, “… estos compuestos inꢀeren en la llegada de  
DHT a los receptores de andrógenos y bloquean la absorción celular de andrógenos  
…” (Moya, 2015, pág. 45). La disminución de esta hormona, como consecuencia  
de la castración química, genera una disminución de los impulsos sexuales, atenúa  
las fantasías eróticas y la facilidad de estimulación sexual y el orgasmo (Trabazo &  
Azor, 2009, pág. 213).  
Este tratamiento se utiliza en Alemania, República Checa, Suiza, Polonia  
y algunos estados de los EE.UU. (California, Florida, Georgia, Iowa, Louisiana,  
Montana, Oregon, Texas y Wisconsin). Otros, como Canadá, que no tiene una  
legislación especíꢀca sobre la castración química permiten que una persona, en  
forma voluntaria, solicite a su médico una prescripción médica para ser sometido el  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
tratamiento anti andrógeno (Rice & Harris, 2012).  
A nivel internacional existen dispares posiciones acerca de la ꢀabilidad de  
la Castración Química, por ejemplo Moya (2015) reꢀere que no se ha probado su  
efectividad. Incluso que puede producir a largo plazo embolismo pulmonar, aumento  
de peso, diabetes mellitus, hipertensión, desordenes depresivos y ginecomastia.  
Trabazo y Azor maniꢀestan que la castración química “… no es tan milagrosa  
…” y su administración conlleva una serie de condiciones para su efectividad que  
no se pueden obviar. Pero hacen la salvedad que la disminución de la testosterona en  
los hombres genera una disminución de los impulsos sexuales, atenúa las fantasías  
eróticas y la facilidad de estimulación sexual y el orgasmo así como inꢁuyen en  
la disminución del deseo sexual, en la agresividad y el comportamiento antisocial  
(2009, pág. 214).  
Mientras que Balbuena Rivera, en una descripción detallada del tratamiento  
con medroxiprogestorona y ciproterona, describe que “… su utilidad clínica ha  
sido constatada al reducir las distintas conductas sexuales exhibidas (fantasías,  
paraꢀlias, masturbación) y respuesta sexual (erección, eyaculación) …” (2014, pág.  
247). También cita otros dos fármacos como la goselerina y la leuprolerina que  
tienen debida autorización en el sistema judicial español. No obstante se hace una  
salvedad que, en ese contexto, en el proceso penal, se debe solicitar una autorización  
al Juez para realizar este tipo tratamiento como una medida de seguridad debido a  
las consecuencias que podría acarrear, previo consentimiento del condenado.  
Eltratamientodebeservoluntario, puesimplicalaingestióndelasmedicación  
(vía oral – pastillas) y los efectos son reversibles mientras dure el tratamiento.  
Justamente al ser reversibles los efectos surge la interrogante de como se realizará el  
control médico una vez que los condenados recobren su libertad. He ahí el dilema,  
más allá de los costos económicos.  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
Castración física  
Según Moya la castración física, también llamada orquidectomía en la cual  
se extraen completamente los testículos, se reduce drásticamente la producción  
de testosterona y en consecuencia, los sujetos tienen un menor impulso a tener  
relaciones sexuales. Moya también reꢀere que la castración quirúrgica “…es muy  
eꢀcaz para reducir las tasas de reincidencia, entre un 82% y un 72%...” (2015, pág.  
45).  
Esta medida de carácter permanente, que todavía se aplica en Alemania,  
Republica Checa, Suiza, Polonia y algunos estados de los EE.UU. (California,  
Florida, Georgia, Iowa, Louisiana, Montana, Oregon, Texas y Wisconsin) no está  
exenta de críticas. Por ejemplo existen cuestionamiento bioéticos acerca de ellos y  
su colisión legal con los Derechos Humanos. Por ello, en el ámbito penitenciario es  
una de las menos utilizadas a nivel mundial.  
Inconveniente del tipo penal de abuso sexual en niños con el Código de  
Ejecución Penal  
El nuevo Código de Ejecución Penal, promulgado por ley n°. 5162 en octubre  
del año 2014, entró en vigencia en abril del 2015, y establece en su art. 13:  
Se suprimirán del certiꢀcado de antecedentes judiciales, salvo caso de  
solicitud de informes de organismos oꢀciales:  
1
. Las condenas de multas, luego de dos años, a ser contados desde el día en  
que canceló la misma;  
. Las penas privativas de libertad de hasta tres años, luego de tres años, a ser  
contados desde el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena; y,  
. Las penas superiores a tres años, luego de ocho años, a ser contados desde  
2
3
el compurgamiento de la condena o la extinción de la pena. (pág. 4)  
Con la modiꢀcación del Art. 135 (modiꢀcado por ley nº. 6002/17) se elevó  
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la expectativa de pena del tipo penal de abuso sexual en niños de cuatro a quince  
años en su tipo base. No obstante como el trastorno de pedoꢀlia es de por vida,  
el plazo de ocho años ꢀjado para la supresión de los antecedentes penales resulta  
insuꢀciente.  
El tipo base del delito de abuso sexual en niños, establecido en el art. 135a  
(modiꢀcado por la Ley 6002/17). del Código Penal, reza:  
El que realizara actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizarlos en  
sí mismo o a terceros, será castigado con una pena privativa de libertad de  
cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizara actos  
sexuales maniꢀestamente relevante ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera  
a realizarlos ante sí o ante a terceros.  
Esto signiꢀca que una persona que haya manoseado las partes íntimas de  
un menor de catorce años de edad y, por ejemplo, se lo haya condenado a la pena  
mínima de cuatro años de pena privativa de libertad; luego de trascurridos otros  
ocho años posteriores al cumplimiento de su condena ya podrá solicitar la supresión  
de dicho registro de sus antecedentes penales.  
Incluso si un agresor sexual fue condenado a una pena superior a cuatro años  
y siendo el plazo de eliminación de sus antecedentes penales de ocho años como  
se ha dicho, esto es insuꢀciente pues en otros países a estos sujetos se les hace un  
seguimiento con un registro especial para los mismos que puede ir hasta treinta  
años, como en España; o incluso (dependiendo de la gravedad del hecho) en forma  
perpetua como en los EE.UU y el Reino Unido..  
Si bien, el artículo 13 del Código de Ejecución hace la salvedad que si lo  
solicitan organismos oꢀciales seguirá ꢀgurando el antecedente penal; esto no  
impide que una persona transcurridos ocho años de haber cumplido su condena por  
un hecho de abuso sexual en niños sin agravantes y por el cual haya sido condenada,  
pueda dedicarse a oꢀcios que impliquen el contacto con niños, por citar algunos,  
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tales como docente o incluso personal administrativo o de limpieza en instituciones  
educativas privadas en la que el condenado acerque el certiꢀcado de antecedentes  
penales que el mismo solicitó y por tanto no ꢀgure el registro de su condena; o  
profesiones independientes como transportista escolar; animador de eventos  
infantiles; profesor en escuelas de fútbol, incluso mimetizarse en instituciones  
religiosas como catequista, etc. Puede sonar muy extremo este pensamiento, pero  
los numerosos casos existentes con las diversas modalidades que surgen día a día  
demuestran que la protección a los niños debe ser lo primordial.  
De hecho Ibañez Peinado (2012) en su obra Psicología e Investigación  
Criminal – La delincuencia especial cita, entre varias otras, dos características de  
los abusadores sexuales de menores que son sumamente relevantes para la presente  
investigación  
1. Buscan el acceso fácil a los niños (por razón de profesión oꢀcio o empleo)  
2. Suelen ser reincidentes y con una actuación preferentemente en ciudades o  
grandes poblaciones. (pág. 63)  
En ese sentido el modelo español tiene, desde el año 2015, un Registro de  
Delincuentes Sexuales, el cual es estatal con un régimen cerrado con respecto a  
su base de datos o sea esta última no es accesible a los ciudadanos a través de  
medios masivos. Este Registro podría ser replicado en Paraguay de conformidad a  
las múltiples razones que se enuncian a continuación:  
1
. Para subsanar el error establecido en el Código de Ejecución Penal donde  
se contempla la eliminación de los antecedentes penales en un corto periodo.  
. Para establecer un mecanismo que salvaguarde a la infancia y adolescencia  
2
de la sociedad de futuros ataques de parte de estos sujetos, y prevenir que los  
condenados por hechos punibles contra la Autonomía Sexual se dediquen a  
profesiones, oꢀcios o actividades que requieran de un contacto habitual con  
menores de edad.  
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3. Para generar un registro a través del cual se logre individualizar al  
segmento de condenados por hechos punibles del ámbito sexual, que permita  
luego realizar el seguimiento, vigilancia de ellos una vez que se encuentren  
en libertad, de modo a evitar que vuelvan a cometer el mismo hecho punible;  
a más de ello se busca obtener datos certeros acerca de la reincidencia de los  
condenados para así delimitar falencias y establecer mecanismos eꢀcientes de  
reinserción social.  
4. Crear una base de datos con el perꢀl genético de las personas condenadas  
que permita esclarecer causas judiciales donde se sospeche de la reincidencia  
de una persona que ya fue condenada. Incluso esta base de datos puede ser en  
un formato compatible con los países miembros del Mercosur.  
La duración dentro del Registro de Agresores Sexuales de Paraguay sería  
por un plazo mínimo de veinte años y conforme a la gravedad del hecho este podría  
ampliarse. Dependería del Poder Judicial y sus datos se mantendrían dentro de un  
régimen cerrado en relación a la ciudadanía, es decir, no serían públicos; de forma  
a no estigmatizar a las personas condenadas. Pero como se mencionó previamente,  
sería exigible por empleadores tanto del sector público como privado que se dediquen  
a actividades en contacto habitual con menores.  
Serían los propios ciudadanos, tal como es la modalidad actual del certiꢀcado  
de antecedente penal, quienes deberían solicitar su Certiꢀcado del Registro de  
Agresores Sexuales, donde se constataría si ꢀguran o no en el mencionado registro.  
Este proyecto de Ley fue presentado al Congreso Nacional a través de la  
Honorable Cámara de Senadores en fecha 31 de mayo de 2017.  
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Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños. Fanny Abarzúa C. y V. Eduardo Escobar - 233-254  
Conclusión  
Como es un tema complejo, las conclusiones también son diversas, por lo  
que a continuación se estructurarán en un orden lógico:  
No existen tratamientos especíꢀcos en el sistema penitenciario paraguayo  
para los agresores sexuales, pretender una solución mágica a esta problemática es  
algo irreal. Esto se debe realizar en forma estructurada y paulatina.  
Se celebra la modiꢀcación del art. 135 del Código Penal que era sumamente  
urgente y necesaria pero faltaría modiꢀcar los plazos ya sea de internación  
o reclusión (en el contexto de las medidas de mejoramiento y las de seguridad)  
para que estas sean ilimitadas y permanentes (pero revisables) en los supuestos de  
personas condenadas por abuso sexual en niños (e incluso otros hechos punibles de  
carácter sexual) que no se sometan voluntariamente a los tratamientos psicológicos  
en las penitenciarías y/o sigan manifestando una alta intensidad en su trastorno;  
existiendo por tanto un riesgo, fundado en su personalidad, de que vuelva a cometer  
un hecho punible de las mismas características.  
Implementartratamientospsicológicosenlaspenitenciaríasparalosagresores  
sexuales e incluso contemplar la posibilidad de la creación de un Centro Psiquiátrico  
de Seguridad o un pabellón especial a modo de tratarlos especíꢀcamente.  
Crear un programa de seguimiento a la persona que fue condenada por  
abuso sexual en niños, una vez que esta recobre su libertad. Para ello se debe crear  
un Registro de Agresores Sexuales para centralizar y gestionar dicha información.  
El Sistema Judicial debe tener un enfoque diferenciado a las personas que cometen  
hechos punibles de índole sexual con los menores de edad ya que, como se ha  
mencionado, la pedoꢀlia es de por vida.  
PretenderaplicarlaCastraciónQuímicasinhaberagotadotodaslasinstancias  
previas es algo muy iluso, todavía estamos muy lejos de llegar siquiera a analizar su  
aplicación pues primero se deben implementar todas las sugerencias previamente  
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señaladas. Sin esta estructura el sistema penal nunca podrá cumplir eꢀcientemente  
los ꢀnes de la pena. Para graꢀcarlo, sería como saltar del primer escalón al último.  
Considerar que la castración química es la panacea universal que solucionará  
el fenómeno de los abusadores de niños es un grave error. Seria engañar a la  
ciudadanía que se vería frustrada al no encontrar soluciones de fondo.  
Primero se deben implementar los cambios señalados en el modelo de la  
política criminal sobre los agresores sexuales; y en todo caso una vez realizadas  
todas las sugerencias señaladas previamente y luego de analizadas en su eꢀcacia,  
recién allí se podría considerar la aplicación de la castración química como otra  
herramienta complementaria a utilizar. (siempre en la modalidad voluntaria).  
Hasta entonces, es estéril cualquier debate sobre la legalidad o no sobre la  
Castración Química ya que son varios elementos que conꢁuyen para que el sistema  
penal y penitenciario pueda dar una solución satisfactoria a la ciudadanía.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
Artículo de revisión  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos  
Poverty: a matter of human rights  
Mboriahu: yvypóra derecho rehegua  
Rolando E. Gialdino*  
Universidad Nacional de Buenos Aires. Buenos Aires Argentina  
Recibido: 30.05.17 - Aprobado: 12.07.18  
Resumen  
Una ominosa realidad pesa sobre un inmenso sector de la población de nuestra  
América, compelido a vivir en la pobreza, cuando no en la pobreza extrema y ello  
es una cuestión menos económica que de derechos humanos, puesto que esa cruenta  
situación revela tanto la violación de múltiples derechos, si no todos, reconocidos  
en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuanto el paralelo  
y grave incumplimiento por los Estados de las obligaciones que han contraído en  
dicho marco. Surge así, el compromiso de los hombres y mujeres de derecho, si el  
saber jurídico es lo que debe ser: un saber que tributa a la liberación de la persona  
humana de las injusticias que le impiden que su dignidad esencial pueda desarrollar,  
en la existencia, todas sus potencias y excelencias. Una de las herramientas para tal  
servicio es la plena justiciabilidad de los derechos humanos, muy especialmente,  
de los derechos económicos, sociales y culturales, máxime cuando, entre las  
medidas para observar las mencionadas obligaciones internacionales del Estado, se  
encuentran las sentencias judiciales.  
*
Investigador y profesor de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina. Email:  
rolandogialdino@gmail.com.  
Abogado y Doctor de la Universidad Nacional de Buenos Aires (área Derecho Internacional). Investigador y  
profesor universitario de posgrado en Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Abstract  
An awful truth burdens on a great part of America´s population, consigned to  
poverty, if not extreme poverty. That is a human rights matter, rather than economic,  
since this situation reveals, on one hand, the violation of several rights, if not all,  
recognised by human rights law, and on the other hand the non-compliance of the  
obligations contracted by the States within the mentioned law´s framework. This  
raises the commitment of men and women dedicated to law, to know if juridical  
knowledge is what it has to be: a knowledge that advocates for people´s liberation  
from the injustices that keep them from developing all of their potentiality and  
excellence. One of the tools to achieve that, is justiciability of human rights, and very  
specially, economic, social and cultural rights, mainly when among the measures  
to be observed in terms of the mentioned international obligations, there are court  
sentences.  
Ñembyapu’a  
Peteĩ mba’e ñarombyasýva, ikatu’ỹva ojeguerekañy ha ojaho’íva américa  
tuichakue javeve ningo hína pe jeiko mboriahu poguýpe térã katu mboriahu apĩ  
poguýpe. Ko mba’ére ndaikatúi oñemaña economía guive añonte, tekotevẽ avei  
ojehecha yvypóra derécho guive, jaikuaápype ichugui kuéra ojepe’apaha hetaite  
iderécho, térã ojepe’apa voi katu, opaite yvypóra derécho ojekuaáva ambue  
tetãrupi avei. Ndojeguatái jave ko derécho rapére ha Estado kuéra ndojapói jave  
umi hembiaporãite yvypóra derechorã. Upéicha oñepyrũ oñeha’ã kuimba’e ha kuña  
oikuaáva derécho rehegua, jaikuaápype tuicha mba’eha ojekuaa léi kuéra rehegua,  
upéichaite avei tekotevẽ ojekuaa mba’éichapa yvypóra maymáva isãso osẽ haguã  
ko tekojoja’ỹ vaígui, tomondoho opaite mba’e ojopýva ichupe oiko haguã yvypóra  
oiko haguãicha, toguerojera hekovemi ha tojehecha hese teko porã memete.  
Kóvape oñeguahẽ haguã ikatu ojeporu umi derécho kuéra económico, social ha  
cultural hérava, umi tembiaporã tekotevẽva ojehecha pyahu ningo Estado kuéra  
tembiaporãite, ojejuhúva sentencia judicialpe.  
2
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La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
Palabras clave: Pobreza. Dignidad humana. Derechos económicos, sociales  
y culturales. Justiciabilidad.  
Key word: poverty – human dignity – economic, social and cultural rights -  
justiciability  
Ñe’ẽ apytere: Mboriahu, Yvypóra reko tee, Derechos económicos, sociales  
y culturales.  
Introducción  
A. Una ominosa realidad pesa sobre un inmenso sector de la población de  
nuestra América, compelido a vivir en la pobreza, cuando no en la pobreza extrema.  
Seres humanos traspasados por el hambre, la desnutrición, el desempleo, las  
condiciones inhumanas de trabajo, la falta de vivienda, los impedimentos al acceso  
a la salud y a la educación, entre otros males lacerantes y en aumento. La Relatora  
Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos (ONU), M. Sepúlveda  
Carmona, en el informe sobre su visita oꢀcial al Paraguay en 2011, señalaba que  
la pobreza “sigue siendo muy extendida” y que “en 2010 afectó a más de la mitad  
de la población (54,8%)”, mientras que “la pobreza extrema afectaba al 30,7% de la  
1
población” .  
B. Las personas extremadamente pobres comúnmente describen su posición  
en términos de sometimiento a un “encadenamiento” de situaciones de precariedad  
cuya persistencia hace que sean cada vez más difíciles de superar y que caliꢀcan a  
este proceso como “círculo vicioso de la miseria”, dentro del cual las precariedades  
se refuerzan mutuamente. Pero hay más, pues a ese círculo vicioso “horizontal”  
se adiciona otro “vertical”, dado que el desgraciado fenómeno es transmitido  
de generación en generación, lo que termina conꢀgurando, según la Cumbre de  
1
Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda  
Carmona. Adición: Misión al Paraguay (11-16/12/2011), A/HRC/20/25/Add.2, 2011, § 24, en adelante Informe  
Pobreza/Misión a Paraguay.  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
2
Copenhague, un “círculo infernal” . En palabras de la Carta Social de las Américas:  
“la transmisión intergeneracional de la pobreza” (2012, considerandos).  
C. Luego, es válido entender que “las personas pobres son aquellas que se ven  
sometidas a un entramado de relaciones de privación de múltiples bienes materiales,  
simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles para el desarrollo  
autónomo de su identidad esencial y existencial” (Vasilachis de Gialdino, 2003). En  
esta misma línea hallamos al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales  
(en adelante Comité DESC) al deꢀnir a la pobreza, como “una condición humana  
que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad,  
las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida  
adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales”.  
Concepto “multidimensional” que reꢁeja un principio inconcuso del Derecho  
Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH): la interdependencia  
e indivisibilidad de todos los derechos humanos (Comité DESC, 2001, § 8;  
Gialdino: 1999, cap. 2; 2013a, págs. 64/74). “Una situación de máxima violación  
de los derechos económicos, sociales y culturales signiꢀcará –enseña la Comisión  
Interamericana de Derechos Humanos– una máxima violación de los derechos  
civiles y políticos. Ello es lo que sucede cuando nos encontramos con una situación  
3
de pobreza extrema” . La pobreza, por consiguiente, resulta algo más, mucho más,  
que una falta de ingresos; no reꢀere solo a privaciones económicas, sino también  
a otras formas de malestar, que incluye la impotencia (powerless), el no tener “voz  
ni voto” (voicelessness) y los sentimientos de vergüenza, humillación y exclusión  
4
en los ámbitos políticos, sociales y culturales . “El tema común subyacente a la  
experiencia de los pobres es el sentido de impotencia que, a menudo, deriva de su  
2
Informe ꢀnal sobre los derechos humanos y la extrema pobreza, presentado por el Relator Especial, L.  
Despouy, E/CN.4/Sub.2/1996/13, 1996, §§ 115, 117, 177 y 179.  
3
4
7
Comisión IDH, Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Paraguay, 2001, V.A, §4.  
Economic, Social and Cultural Rights. Report of the Expert Seminar on Human Rights and Extreme Poverty,  
-10/2/2001, E/CN.4/2001/54/Add.1, p. 5, § 18.  
2
58  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
situación” (Comité DESC, 2010, § 38).  
Pobreza y derechos humanos  
A. No se requieren profundos estudios para aꢀrmar que la perversa  
situación antes expuesta implica, con necesidad, graves quebrantamientos de  
derechos subjetivos de las víctimas. Más aún, de derechos “reconocidos” por el  
1
DIDH mediante tratados vinculantes (entre otros instrumentos) , tales como: a  
la protección contra el hambre (“derecho fundamental”, Pacto Internacional de  
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en adelante PIDESC, art. 11.2); a un  
nivel de vida adecuado, comprensivo, v.gr., del derecho a la vivienda, al vestido y  
a la alimentación adecuadas (ídem, art. 11.1; Comité DESC, 1991, 1997 y 1999a;  
Gialdino: 2000a, pág. 795; 2010, pág. 813); al agua (Comité DESC, 2002); al trabajo  
(
PIDESC, art. 6; Comité DESC, 2005; Gialdino, 2000b, pág. 403); a condiciones  
dignas y equitativas de labor y a una retribución justa (PIDESC, art. 7; Comité  
2
DESC, 2016; Gialdino, 2000b, pág. 403) ; a la seguridad social (PIDESC, art. 9;  
3
Comité DESC, 2007; Gialdino, 2008a, pág. 384) ; al más alto nivel posible de salud  
4
(
(
PIDESC, art. 12; Comité DESC, 2000; Gialdino, 2001, pág. 493) ; a la educación  
5
PIDESC, art. 13; Comité DESC, 1999b) ; a la cultura (PIDESC, art. 15; Comité  
1
2
Todos los tratados que citaremos, salvo indicación en contrario, han sido ratiꢀcados por Paraguay.  
El Comité DESC “observa con preocupación los altos índices de desempleo y subempleo, así como la  
amplitud del sector informal de la economía, donde no se cuenta con una protección social ni laboral básica  
arts. 6 y 7)” (Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2015, E/C.12/PRY/CO/4, § 15).  
Preocupa al Comité DESC que Paraguay “aún no cuente con un sistema de protección social universal y que  
(
3
un alto porcentaje de la población no reciba ningún tipo de protección social (art. 9)” (Observaciones ꢀnales:  
Paraguay, 2015, cit. n. anterior, § 22).  
4
“Durante su visita, el Relator Especial observó graves problemas en el disfrute del derecho a la salud  
relacionados con la aplicación de la normativa y las políticas vigentes, así como la prevalencia de desigualdades,  
discriminación y violencia contra sectores clave de la población, particularmente las mujeres y las niñas, los  
niños y los adolescentes, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, las personas con discapacidad  
y las personas que viven con el VIH/SIDA” (Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al  
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental relativo a su visita al Paraguay [23/9-6/10/2015],A/  
HRC/32/32/Add.1, 2016, § 129).  
5
“El Paraguay requiere con urgencia los recursos necesarios para resolver los problemas de infraestructura,  
2
59  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
6
DESC, 2010) , entre otros muchos derechos, sino todos, principalmente a la vida y a  
no verse sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Gialdino,  
2003a, pág. 1079).  
B. Añádase a lo anterior, que estas potentes realidades generan,  
habitualmente, la violación de otro principio basal del DIDH, como lo es el de  
7
igualdad y de no discriminación (Gialdino, 2013a, pág. 129) , el cual exige prestar  
“especial atención a los grupos vulnerables y a sus miembros” (Comité DESC,  
2001, § 11), cuanto más que la discriminación “es a la vez causa y consecuencia  
de la pobreza”, conforme lo advierten los Principios Rectores sobre la Extrema  
8
Pobreza y los Derechos Humanos (Principios Rectores, 2012, § 18) . Y ello, a su  
vez, se ve potenciado cuando el menoscabo hace carne en integrantes de grupos  
agua potable, alimentación para los estudiantes, materiales educativos que respondan a la diversidad cultural  
del país, formación docente y medidas aꢀrmativas para que los más pobres puedan ingresar y permanecer en  
los centros educativos […]” (Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Sr. Vernor Muñoz.  
Misión al Paraguay [14 a 22 de abril de 2009], A/HRC/14/25/Add.2, 2010, § 75). Y “recomienda al Gobierno  
[
…] a) Otorgar un lugar preponderante a la educación en la lucha contra la pobreza. Eso implica, para empezar,  
otorgarle el presupuesto que requiere” (§ 82).  
“La toma de conciencia de sus derechos humanos y, en particular, del derecho de toda persona a participar  
6
en la vida cultural puede potenciar signiꢀcativamente a las personas o los grupos de personas que viven en la  
pobreza” (Comité DESC, 2010, § 38).  
7
“La situación social de una persona, como el hecho de vivir en la pobreza o de carecer de hogar, puede  
llevar aparejados discriminación, estigmatización y estereotipos negativos generalizados que con frecuencia  
hacen que la persona no tenga acceso a educación y atención de salud de la misma calidad que los demás, o a  
que se le deniegue o limite el acceso a lugares públicos” (Comité DESC, 2009, § 35). “Según la Constitución  
de Paraguay, la discriminación está prohibida, y el Estado tiene el deber de eliminar todos los obstáculos que  
la faciliten (artículos 46-48). Sin embargo, no se han adoptado medidas concretas para aplicar de manera  
efectiva esta disposición constitucional. De hecho, Paraguay no tiene aún legislación especíꢀca para eliminar  
las prácticas y costumbres discriminatorias” (Amnistía Internacional, 2015, p. 4). “Paraguay es uno de los  
pocos países de la región que no dispone del marco normativo necesario para combatir la discriminación, lo que  
constituye una deuda histórica para con la sociedad paraguaya” (Informe del Relator… visita al Paraguay, cit.  
supra n. 10, § 17). En análogo sentido: Comité DESC, Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2015, cit. supra n. 7, §  
1
8
3; Comité de Derechos Humanos, Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2013, CCPR/C/PRY/CO/3, § 9.  
Los Principios Rectores fueron aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, ONU, por consenso (reso-  
lución 21/11, 2012), y son fruto de muchos años de consultas con los Estados y otras partes interesadas,  
incluidas las personas que viven en la pobreza (§ 11 y Anexo I).  
2
60  
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9
particularmente protegidos por el DIDH, como lo son, p.ej., los niños , las  
10  
11  
12  
13  
mujeres , las personas mayores , las personas con discapacidad , los migrantes  
9
“Dado que la mayoría de los que viven en la pobreza son niños y que la pobreza en la infancia es una causa  
básica de pobreza en la vida adulta, los derechos de los niños deben tener prioridad” (Principios Rectores, §  
2; asimismo: Informe Pobreza/Misión a Paraguay, §§ 60/68). “En el contexto de pobreza y desigualdades  
3
sociales que caracteriza a la región y al Paraguay, la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes es  
evidente y alarmante”; “muchas de las niñas víctimas de explotación sexual fueron ‘criaditas’, trabajadoras  
domésticas que viven en una familia acogedora en condiciones de gran vulnerabilidad a todo tipo de abuso  
y violaciones de sus derechos. La institución de las ‘criaditas’ tiene larga data en el Paraguay y se estiman  
unas 40.000 criaditas entre los 6 y 12 años, de las cuales 12.000, en Asunción” (Informe presentado por el Sr.  
Juan Miguel Petit, Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños  
en la pornografía. Adición. Misión al Paraguay [23/2-5/3/2004], E/CN.4/2005/78/Add.1, 2004, §§ 103 y 35).  
El Comité de los Derechos del Niño insta a Paraguay a prestar mayor atención y esfuerzos para proteger a  
los niños particularmente en riesgo de ser víctimas de alguno de los delitos del Protocolo Facultativo de la  
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de  
niños en la pornografía, especialmente las niñas, los niños en situaciones de pobreza, en particular aquellos en  
extrema pobreza, en situación de calle, bajo cuidado residenciales, indígenas y no acompañados y separados  
(Concluding observations: Paraguay, 2013, CRC/C/OPSC/PRY/CO/1, § 31).  
10 “[L]as mujeres tienen más probabilidades de vivir en la pobreza que los hombres y […] a menudo son las  
únicas responsables del cuidado de los hijos” (Comité DESC, 2007, § 32). “Las mujeres representan una parte  
desproporcionada de la población pobre, debido a las formas multifacéticas y acumulativas de discriminación que  
deben soportar” (Principios Rectores, § 23). “Una mayor potenciación de la mujer en particular es una condición  
indispensable para erradicar la pobreza a nivel mundial” (Comité DESC, 2001, § 5). Sobre mujeres en general, y  
trabajadoras domésticas en particular, vid. Informe Pobreza/Misión a Paraguay, §§ 54/59 y 90/96, respectivamente.  
1
1 Vid. Informe Pobreza/Misión a Paraguay, §§ 86/89. Asimismo: Convención Interamericana sobre la  
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (no ratiꢀcada por Paraguay).  
2 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “recomienda al Estado parte que adopte  
1
una política pública de desarrollo y que incluya estrategias con enfoque de género dirigidas especíꢀcamente a  
la reducción de la pobreza y acceso al desarrollo de las personas con discapacidad y sus familias, incluyendo la  
garantía de vivienda digna en igualdad de condiciones con las demás, prestando especial atención a las personas  
que viven en el área rural” (Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2013, CRPD/C/PRY/CO/1, § 68) Vid. Informe  
Pobreza/Misión a Paraguay, §§ 69/72. “El Paraguay cuenta con importantes oportunidades para avanzar en  
el reconocimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad […] ha realizado un importante  
esfuerzo discapacidad” (Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad  
sobre su visita al Paraguay [18-28/11/2015], A/HRC/34/58/Add.1, 2016, § 73). participativo para revisar sus  
marcos normativos, institucionales y programáticos en línea con lo establecido por la Convención. El mayor  
desafío actual es traducir esos nuevos marcos de referencia en acciones concretas que, de manera sostenible,  
resulten en la participación activa de todas y todos, los paraguayos y paraguayas.  
1
3 Preocupa al Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares  
que“lostrabajadoresmigratorios, enparticularlosqueseencuentranensituaciónirregular, suelanservulnerables  
a ser sometidos a trabajos forzosos, abusos y otras formas de explotación, que incluyen remuneraciones  
inadecuadas, horarios de trabajo excesivos, en particular en la agricultura y el trabajo doméstico. También le  
preocupa que las trabajadoras migratorias en situación irregular […]” (Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2012,  
2
61  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
14  
y los pueblo indígenas y tribales (Gialdino, 2006, pág. 1178) , conꢀgurándose, en  
15  
numerosas supuestos, discriminaciones “múltiples” . La pobreza, el subdesarrollo,  
la marginación, la exclusión social y las desigualdades económicas, por un lado,  
están estrechamente vinculadas con el racismo, la xenofobia y las prácticas  
conexas de intolerancia y, por el otro, contribuyen a la persistencia de actitudes  
16  
y prácticas racistas, que a su vez generan más pobreza . Violaciones todas ellas  
que, inequívocamente, injurian el sentido trascendente de la persona humana y su  
libertad, pues, como lo viene precisando la Declaración Universal de Derechos  
Humanos hace ya más de medio siglo, se ha proclamado el advenimiento de un  
mundo en que los seres humanos vivan “liberados del temor y de la miseria”, en la  
CMW/C/PRY/CO/1, § 26).  
14 “La exclusión histórica, sumada a prácticas de asimilación, despojo territorial y denegación de sus derechos,  
han dado lugar a importantes brechas sociales, económicas y de goce de derechos entre los pueblos indígenas  
y tribales en las Américas y el resto de la población” (Comisión IDH, 2015, p. 79 y sus citas). Vid. Principios  
Rectores, § 40. “Se constata que la población más pobre y excluida del país es la indígena” (Informe Pobreza/  
Misión a Paraguay, § 4 y su cita de Plan de Acción 2010-2011, Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo  
[Paraguay], ps. 8 y 9; asimismo: §§ 73/81). “Los datos disponibles señalan que las tasas de pobreza y extrema  
pobreza entre los pueblos indígenas serían del 75% y el 60% respectivamente, mucho mayores que la media  
nacional. Entre los indígenas menores de 5 años, el índice de pobreza extrema es del 63% (frente al 26% de  
media nacional) y el de desnutrición crónica, del 41,7% (frente al 17,5%)” (Informe de la Relatora Especial  
sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Adición. Situación de los pueblos indígenas  
en el Paraguay, A/HRC/30/41/Add.1, 2015, § 50). “El Comité recomienda al Estado parte que adopte una  
política nacional integral de lucha contra el racismo y la discriminación racial que promueva la inclusión social  
y reduzca los altos niveles de desigualdad y pobreza que afectan a los miembros de pueblos indígenas y los  
afroparaguayos” (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones ꢀnales: Paraguay,  
2
016, CERD/C/PRY/CO/4-6, § 10). Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso  
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, 24/8/2010, entre otros.  
5 El Comité DESC “nota con preocupación que las mujeres que viven en zonas rurales y las mujeres indígenas  
1
continúen siendo víctimas de una discriminación múltiple e intersectorial, lo cual se ve reꢁejado en los altos  
índices de pobreza en que viven (art. 3)” (Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2015, cit. supra n. 7, § 14).  
16 Declaración de Durban (Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y  
las Formas Conexas de Intolerancia, Durban, 2001), § 18. “El 41,4% de la población paraguaya habita en zonas  
rurales. La pobreza extrema en zonas rurales (32,4%) triplica la de las zonas urbanas (10,3%). Casi la mitad de  
la población rural se encuentra en situación de pobreza (48,9%) y la mayoría está en extrema pobreza” (Informe  
Pobreza/Misión a Paraguay, § 83, citas omitidas). Paraguay ha sido catalogado por la CEPAL “como uno de  
los países con más desigualdad de América Latina, debido al alto nivel de exclusión y de empleo informal”  
(Informe de la Relatora… personas con discapacidad… visita al Paraguay, 2016, cit. supra n. 17, § 6).  
2
62  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
inteligencia de que “elevar el nivel de vida” conꢀgura “un concepto más amplio de  
la libertad” (DUDH, Preámbulo, §§ 2 y 5). Meses antes, la Declaración Americana  
de los Derechos y Deberes del Hombre ponía de maniꢀesto que las “constituciones  
nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida  
en sociedad, tienen como ꢀn principal la protección de los derechos esenciales  
del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y  
materialmente, y alcanzar la felicidad” (DADDH, considerandos, § 1). En fechas  
más recientes, uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000), objetivo 1, se  
dirige a erradicar la pobreza y el hambre, tras lo cual se alinean los objetivos 1 y 2  
17  
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (2015) . Es preciso, incluso, poner sobre  
18  
la liza el derecho al desarrollo –cuyo destinatario principal deberían ser los pobres  
y la democracia: “la lucha contra la pobreza, especialmente la eliminación de la  
pobreza crítica, es esencial para la promoción y consolidación de la democracia y  
constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos”  
(Carta Democrática Interamericana, 2001, Preámbulo).  
C. Hemos entrecomillado párrafos antes (A) la expresión “reconocidos”,  
1
7 Asamblea General, ONU, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,  
resolución 70/1, 25/9/2015. “El Paraguay ha adoptado una amplia gama de políticas y programas para garantizar  
el disfrute efectivo del derecho a la alimentación, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado. Sin  
embargo, como se pone de maniꢀesto en el presente informe persisten retos, sobre todo en lo que respecta  
a la brecha entre las personas de mayores y menores ingresos y la falta de aplicación de la legislación y las  
políticas de derecho a la alimentación […] La pobreza sigue siendo elevada en algunas partes del país, y se está  
arraigando no sólo en las zonas rurales, sino que también existe el riesgo de aumentar en los centros urbanos  
ante las altas tasas de migración interna hacia las áreas urbanas” (Informe de la Relatora Especial sobre el  
derecho a la alimentación acerca de su misión al Paraguay [Hilal Elver, 4-10/11/2016], A/HRC/34/48/Add.2,  
2
1
017, §§ 102 y 104).  
8 Economic..., cit. supra n. 5, pág. 7, § 28. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la  
Asamblea General, ONU, el 4/12/1986, reconoce que “la persona humana es el sujeto central del proceso  
de desarrollo y que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y  
beneꢀciario principal del desarrollo” (Preámbulo, § 13). “El crecimiento económico no se ha traducido en una  
disminución signiꢀcativa de la pobreza” (Informe Pobreza /Misión a Paraguay, § 24 y su cita). Vid. Comité  
DESC, 2001, § 10.  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
a ꢀn de resaltar que nos hallamos ante derechos cuya existencia no dependió de  
consagración positiva alguna, desde el momento en que son anteriores y superiores  
a toda organización política o social, por cuanto derivan directamente de un dato  
ontológico: la dignidad “inherente” o “esencial” a todos y cada uno de los seres  
humanos, les basta a estos, para ser dignos, con su sola hominidad. Y ello, así como  
pone en evidencia que la dignidad, por ser esencial, no es un derecho humano, devela  
la razón de ser de todos estos: proteger en la existencia la dignidad en esencia de la  
persona. Se trata no sólo de que la dignidad esencial sea reconocida, sino también de  
que en el terreno de la existencia, en el día a día, hic et nunc, no se vea menoscabada  
ni impedida de desarrollar en plenitud, todas sus potencias y excelencias. Es con  
ese objetivo, precisamente, que han sido enunciados o reconocidos los derechos,  
libertades y garantías que solemos comprender en el concepto moderno de derechos  
humanos (Gialdino, 2013a, págs. 6/7). La dignidad esencial resulta, entonces, fuente  
y medida de todo derecho que se requiera para su protección existencial (ídem,  
págs. 22/29). La pobreza, sostiene el Comité DESC, puede ser entendida como “la  
falta de la capacidad básica para vivir con dignidad” (2001, § 7).  
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, la dignidad de la  
persona humana “constituye en deꢀnitiva el bien jurídico supremo, que el Estado  
debe proteger en toda su extensión”, y sobre cuyo “reconocimiento efectivo… se  
19  
asienta todo nuestro diseño constitucional” .  
Derechos y obligaciones  
A. Nos encontramos, ciertamente, ante derechos humanos, por lo  
anterior, pero que suponen correlativas obligaciones internacionales del Estado  
de “respetarlos”, “protegerlos” y “realizarlos” (Gialdino, 2003b, pág. 87 y ss.).  
19 Acción de inconstitucionalidad en el juicio: “Antoliano Cardozo Reyes c. el Estado paraguayo s/  
indemnización de daño moral, 14/10/2013.  
2
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La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
Obligaciones, además, contraídas por el Estado de cara a todas las personas sujetas  
a su jurisdicción, pero también de cara a la comunidad internacional. No huelga  
apuntar, en este sentido, que todos y cada uno de los derechos humanos, y muy  
especialmente los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC),  
tienen un piso de satisfacción absolutamente intraspasable, un núcleo duro, un  
“nivel esencial” (Comité DESC, 2001, §§ 15/17), que entendemos se inscribe en el  
cimero plano del jus cogens (Gialdino, 2013a, págs. 29/34). Tal como lo “recalcó”  
el Comité DESC para “evitar malentendidos”: dichos niveles esenciales generan,  
para el Estado, correlativas obligaciones esenciales, que son inderogables y no  
se extinguen siquiera en situaciones de conꢁicto, emergencia o desastre natural.  
Más todavía: una vez garantizados esos mínimos, sigue teniendo la obligación de  
avanzar lo más rápida y eꢀcazmente posible hacia la plena realización de todos  
los derechos consagrados en el PIDESC (2001, § 18). “Los Estados –advierten los  
Principios Rectores– tienen la obligación inmediata de adoptar medidas para hacer  
plenamente efectivos los DESC y la normativa de derechos humanos exige que en  
todo momento se garanticen, por lo menos, los niveles esenciales mínimos de todos  
los derechos” (§ 48).  
B. Destaquemos, en tándem con lo precedente, que se encuentra fuera de  
todo debate que, por la obligación de “hacer efectivo” (“proveer” o “proporcionar”),  
según la denomina el Comité DESC, es deber del Estado proporcionar directamente  
el objeto del derecho en juego (vivienda, salud, alimentación…) a todo individuo  
o grupo que, por razones que escapen a su control o voluntad, sea incapaz de  
disfrutarlo por los medios a su alcance (DUDH, art. 25.1; DADDH, art. XVI;  
Comité DESC: 1999a, § 15; 1999b, § 47; 2000, § 37; 2002, § 25; Gialdino, 2013a,  
págs. 509/511). Por lo demás, el art. 9, PIDESC, reconoce el derecho de toda persona  
“a la seguridad social, incluso el seguro social” (asimismo DUDH, art. 22). Y si bien  
esta última norma, art. 9, “no precisa la índole ni el nivel de protección que debe  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
garantizarse”, queda entendido que el término “seguro social” incluye de forma  
implícita “todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia  
por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas” (Comité DESC, 1995, § 26;  
2
0
vid. en general, ídem, 2007) .  
C. La pobreza extrema, desde luego, “no es inevitable”, puesto que constituye,  
en buena parte, “una situación creada, propiciada y perpetuada por acciones y  
omisiones de los Estados y otros agentes económicos” (Principios Rectores, § 5).  
El 1% de las personas más ricas del planeta posee más riqueza que el 99% restante  
(Oxfan International, 2017, págs. 1/2).  
D. Son oportunos estos últimos recordatorios, puesto que la erradicación de  
21  
la pobreza “constituye el mayor desafío que enfrenta el mundo en la actualidad” .  
La obstinada advertencia que desde hace tiempo se dirige a los países de la región  
sobre su posible “exclusión” del mercado internacional, derivada de la impotencia  
para afrontar puntualmente sus elevados endeudamientos externos, pareciera estar  
soslayando, no sin malicia, que también pesa sobre los Estados, pero con jerarquía  
prevalente, el compromiso de honrar las obligaciones que asumieron frente a todos  
sus pares y Partes en los tratados de derechos humanos y que responden ya no a  
organismos ꢀnancieros multilaterales, sino a concretos hombres y mujeres de carne,  
2
2
hueso y alma (Gialdino, 2003c, pág. 1468 y ss.) .  
No es casual, entonces, que el Comité DESC demande a los Estados parte  
que “al negociar con instituciones ꢀnancieras internacionales y aplicar programas  
2
0 Mientras la comunidadYakyeAxa se encuentre sin tierras, juzgó la Corte IDH, el Estado deberá suministrarle,  
de manera inmediata y periódica: agua potable suꢀciente; atención médica y medicinas; alimentos en cantidad,  
variedad y calidad suꢀcientes; servicios sanitarios, y materiales bilingües a la escuela (Comunidad Indígena  
Yakye Axa vs. Paraguay, 17/6/2005, § 221).  
2
2
2
1 Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo,  
002), II.7.  
2 Sobre “la aversión del Banco Mundial hacia los derechos humanos”: Informe del Relator Especial sobre la  
extrema pobreza y los derechos humanos [Philip Alston], A/70/274, 2015, § 34 y ss.  
2
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La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
de ajuste estructural y políticas macroeconómicas que afecte al servicio de la deuda  
externa, la integración en la economía mundial de mercado libre, etc. tengan en  
cuenta sus consecuencias para el disfrute de los DESC, en particular de los grupos  
2
3
más vulnerables de la sociedad” . Otro tanto, cabe expresar respecto de acuerdos  
bilaterales y multilaterales de comercio e inversión con otros Estados, organizaciones  
internacionales u otras entidades, como v.gr., las empresas multinacionales (Comité  
DESC, 2000, § 50).  
E. Por cierto, lo antedicho no atenúa que “los agentes no estatales, incluidas  
las empresas, tienen como mínimo, la responsabilidad de respetar los derechos  
humanos, lo que signiꢀca que deben evitar dar lugar o contribuir a efectos adversos  
en los derechos humanos mediante sus actividades, productos o servicios y subsanar  
esos efectos cuando se produzcan” (Gialdino, 2012, pág. 902; Principios Rectores,  
§
100).  
Subrayemos, entonces, que los derechos humanos generan obligaciones  
erga omnes, vale decir, obligaciones tanto de los Estados hacia las personas (efecto  
vertical), cuanto de estas entre sí (efecto horizontal): los derechos humanos “deben  
ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación  
2
4
con otros particulares” . Mas, quede en claro que esto último no libera a los Estados  
de la obligación de “proteger”, i.e., de adoptar todas las medidas necesarias para  
impedir que las empresas o los particulares priven a las personas del acceso a sus  
derechos (v.gr. Comité DESC, 1999a, § 15; Gialdino, 2013a, págs. 520/527). Los  
Estados, por ejemplo, cuando permitan que la provisión de agua sea explotada o  
2
3 Observaciones ꢀnales: México, 1999, E/C.12/1/Add.41, § 34; Argentina, 1999, E/C.12/1/Add.38, § 28;  
Túnez, 2016, E/C.12/TUN/CO/3, §§ 18/19. “Aunque el crecimiento de una economía de mercado libre ha  
contribuido al impresionante crecimiento experimentado por el país en los últimos años, este crecimiento no ha  
beneꢀciado a todas las personas […] La situación es difícil para las personas que viven en zonas remotas, para  
los pueblos indígenas, así como para las personas que viven en la pobreza extrema” (Informe de la Relatora  
Especial sobre el derecho a la alimentación… Paraguay, cit. supra n. 22, §§ 103 y 105).  
2
4 Corte IDH, OC-18/03, § 140; asimismo: §§ 110 y 151; Gialdino, 2013a, págs. 42/46.  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
controlada por terceros, deben impedir a estos que menoscaben el acceso físico en  
condiciones de igualdad y a un costo razonable y establecer un sistema regulador  
eꢀcaz que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública  
y la imposición de multas por incumplimiento (Comité DESC, 2002, §§ 23 y 24).  
El PIDESC “potencia a los pobres al otorgarles derechos y al imponer obligaciones  
jurídicas a otros, como por ejemplo los Estados” (Comité DESC, 2001, § 14).  
Políticas  
A. Lapretendida–y, quizás, provisoriayparcialmentelograda–emancipación  
de la economía respecto de la moral y del derecho, entrelazada con un enmascarado  
neocolonialismo y con la seducción que sobre ciertas políticas nacionales ejercen las  
llamadas “leyes del mercado” y la “globalización” que no tributan al ser humano sino  
al provecho y la ganancia sin taludes ni medidas, así como el olvido del principio de  
opción preferencial o de justicia social, arquitectónico del DIDH, seguramente han  
contribuido al presente y aciago estado de pobreza (Gialdino, 2013a, págs. 85/97).  
Esta crematística voraz e insaciable, este perverso neoliberalismo individualista,  
pregonero del mendaz “efecto derrame”, ni siquiera parece haber reparado, por un  
lado, en las contundentes pruebas de que, por ejemplo, el mejoramiento de la salud  
no es un resultado del crecimiento económico, sino que, por lo contrario, constituye  
2
5
un prerrequisito de este en las sociedades pobres . Y, por el otro, en que, por ser  
“la educación… el verdadero motor del desarrollo… privatizar la educación es  
2
6
condenar a la gente a la pobreza” .  
B. Con acierto se expresa Eide: las consecuencias de la pobreza hacen raíz  
en una sociedad y pueden desquiciarla, pues cuando la pobreza se vuelve un rasgo  
permanente, genera sus propios patrones culturales, tanto en los que la sufren cuanto  
25 Vid. Documento presentado por la Organización Mundial de la Salud, a la Sub-Comisión de Promoción y  
Protección de los Derechos Humanos, E/CN.4/Sub.2/2002/44, 2002, Anexo, pág. 3 (“Human Rights and  
Extreme Poverty”).  
26 Informe del Relator Especial… educación. Misión al Paraguay, cit. supra n. 10, § 77.  
2
68  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
en los que escapan a sus garras. En tales situaciones, los grupos privilegiados caen  
en una generalizada indiferencia hacia la pobreza de los otros. Y es precisamente  
la ideología neoliberal la que proporciona a los primeros una serie de supuestos  
para justiꢀcar la prioridad de los principios del mercado por sobre los derechos  
humanos, favoreciendo, en particular, un mercado de operaciones irrestricto por  
sobre los DESC. Esta ideología incluye una vaga e inveriꢀcable suposición de que,  
en deꢀnitiva y después de un tiempo, también se producirán beneꢀcios para los  
pobres actuales. Mas, ningún fundamento empírico sustenta esa suposición (2001,  
pág. 558).  
No menos esclarecedor resulta Bedjaoui, que fue juez de la Corte  
Internacional de Justicia: “la mundialización es una regresión y la marca de un  
individualismo desenfrenado erigidos como dogma: el más fuerte prevalece sin estar  
trabado por reglas, pues la mundialización está acompañada de la desregulación y  
la desreglamentación. Inclinarse ante ello, ante la generalización y uniformidad de  
principios y reglas que, en realidad, sólo beneꢀcian a una parte de sus destinatarios,  
resulta ir contra lo que debería ser la verdadera ꢀnalidad del derecho”. Y añade:  
algunos piensan que, para la solución, hay que darle tiempo al tiempo. Empero, se  
pregunta: “¿el sufrimiento de los pobres tiene tiempo para esperar”? (2006, págs.  
183, 184 y 185). Más aún; el Comité DESC agregaría, primero, que “la obligación  
de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables …reviste una  
importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos”  
(1994, § 10) y, segundo, un perentorio llamado a la “redistribución” de la riqueza,  
a las reformas de las políticas y regímenes impositivos, a la transferencia de dicha  
riqueza “de sectores no prioritarios a sectores prioritarios” (v.gr., Observaciones  
nales: República Democrática del Congo, 2009, § 29; ex República Yugoslava de  
Macedonia, 2016, § 41). No por azar la DUDH ha enunciado el derecho de toda  
persona “a que se establezca un orden social, vale decir nacional e internacional,  
en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan  
plenamente efectivos” (art. 28; Comité DESC, 2001, § 21).  
2
69  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
D. En breve, la pobreza es menos una cuestión económica, que de derechos  
humanos. Al tiempo que, cualitativamente hablando, la conjunción del régimen  
legal nacional e internacional de los derechos humanos, proporciona los derechos  
necesarios para impugnar los impedimentos estructurales que se le presentan a  
27  
quienes viven en la pobreza .  
Justiciabilidad  
A. En renglones anteriores hemos caliꢀcado de inconcuso el principio  
de interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos (2, B).  
“Interrelacionados, interdependientes e indivisibles”, de acuerdo con la Sala  
2
8
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay . Los DESC, insiste  
la Corte IDH, son de “igual jerarquía” que los derechos civiles y políticos, deben  
ser entendidos “integralmente como derechos humanos” y resultan “exigibles en  
29  
todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello” .  
Más aún, el reciente Protocolo Facultativo del PIDESC (no ratiꢀcado por Paraguay)  
robustece decididamente, desde el plano internacional, la justiciabilidad de los DESC  
(Gialdino, 2016). Empero, la embustera e interesada distinción de “categorías” entre  
los DESC, por un lado, y los derechos civiles y políticos, por el otro, no ha podido  
ser lo suꢀcientemente superada a la hora de la praxis, con notorio perjuicio de los  
primeros. Así, siguen marcadas a fuego concepciones jurídicas sobre una gran  
pluralidad de temas: alcance y contenido de los derechos y de las correspondientes  
obligaciones de los Estados; pautas de interpretación y aplicación normativas;  
competencia ratione materiae de los órganos supranacionales de protección, margen  
de apreciación de los Estados... La no justiciabilidad de los DESC agregaría, a ese  
listado, una nueva violación, relativa ahora al derecho de acceso a la justicia, el cual,  
27 A Declaration on Extreme Poverty and Human Rights. A concept papers. Background paper prepared by  
Ms. Sigrun Skogly, Seminario de Derechos Humanos y Extrema, OACDH (Ginebra, 7/9-2- 2001), HR/GVA/  
POVERTY/SEM/2001/BP.2, pág. 2.  
2
2
8 Acción de inconstitucionalidad en el juicio: “Antoliano…, cit. supra n. 24.  
9 Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, 1/7/2009, § 101.  
2
70  
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3
0
por lo demás, ha alcanzado el grado de jus cogens internacional .  
B. Entalescondicionesyfrentealdesamparoquesufrenlegionesdehermanos  
en nuestra América, motor de estas páginas, creemos necesario recordar que nada  
hay en los DESC que los vuelva ajenos a su plena justiciabilidad, mayormente  
cuando las sentencias en manos del Poder Judicial resultan, sin duda alguna, uno de  
los medios previstos convencionalmente para observar los compromisos estatales  
(v.gr. PIDESC, art. 2.1; CAmericana DH, arts. 1.1 y 2): cuando un Estado es Parte  
de un tratado de derechos humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están  
31  
sometidos a aquel . Y ello incluye, con necesidad, el ejercicio del control de  
convencionalidad, incluso de oꢀcio (Gialdino, 2008b, págs. 1295/1306). Se explica,  
así, que el Comité DESC le haya pedido a Paraguay, tal como lo ha hecho con  
otros numerosos Estados, que incluya en sus informes periódicos (PIDESC, art.  
16), “información concreta sobre la justiciabilidad de los derechos consagrados  
en el Pacto [PIDESC], incluidos los casos de aplicación directa... en los tribunales  
32  
nacionales” . Más aún, el deber estatal no se agota en “garantizar la “aplicabilidad  
de todos los derechos” del PIDESC, sino que incluye, a la par, el de adoptar  
“las medidas necesarias para promover la conciencia sobre el contenido de los  
derechos del Pacto y la posibilidad de invocarlos ante los tribunales, especialmente  
entre jueces, abogados y agentes del orden, así como miembros de la Asamblea  
Nacional y otros actores encargados de la aplicación del Pacto, y entre los titulares  
33  
de los derechos” . Actividad que comprende, v.gr., la inclusión de los derechos  
humanos en los programas de estudios escolares a todos los niveles; “campañas de  
sensibilización pública” sobre los derechos humanos, en particular los DESC, “en  
3
0 Corte IDH: Goiburú y otros vs. Paraguay, 22/9/2006, § 131; La Cantuta vs. Perú, 29/11/2006, §§ 160 y 157,  
y voto Cançado Trindade, § 53.  
1 Corte IDH, Gelman vs. Uruguay, 24/2/2011, § 193. Asimismo: Corte Suprema de Justicia de la Nación  
Argentina): Ekmekdjián c. Sofovich, Fallos 315:1492, 1515 –1992–; asimismo p. 1513; García Méndez, Fallos  
3
(
3
3
3
31:2691, 2702 –2008–.  
2 Observaciones ꢀnales: Paraguay, 2015, cit. supra n. 7, § 7.  
3 Comité DESC, Observaciones ꢀnales: República Bolivariana de Venezuela, 2015, § 7.  
2
71  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
los idiomas que se hablan en el país utilizando medios de comunicación adaptados,  
disponibles y accesibles para todos”.  
C. La falacia de los argumentos fundados en que las normas relativas a los  
DESC no son de aplicación directa e inmediata en el orden interno, ya ha sido lo  
suꢀcientemente demostrada. Es un principio absoluto que los derechos humanos,  
sin excepciones, son justiciables, vale decir, pueden ser reclamados y defendidos  
ante el Poder Judicial (Gialdino, 2013a, ppág.s. 78/84), máxime cuando el derecho  
a la jurisdicción ha ingresado al eminente dominio del jus cogens (supra A). Toda  
limitación advierte el Comité DESC en su Observación general n.º 9. La aplicación  
interna del Pacto: a. “no está justiꢀcada ni por la naturaleza de los derechos ni por las  
disposiciones pertinentes” del PIDESC; b. resulta “arbitraria e incompatible con el  
principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes” y  
c. “reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos  
de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad” (1998, § 10).  
Los DESC previstos en el art. 26, C. Americana D.H., acota la Corte IDH,  
34  
(i) están sujetos “a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2”  
y (ii) resultan “exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten  
competentes para ello”, lo cual (iii) incluye examinar la observancia del compromiso  
35  
de progresividad (Acevedo Buendía y otros, cit. supra n. 34, §§ 100/101 y 103) . Ni  
34 Son numerosos y variados los DESC que se siguen de ese precepto, p.ej.: a la educación; a la salud; a la  
cultura y a la protección de los intereses morales y materiales; al trabajo y a condiciones de labor dignas,  
que incluyan un régimen de salarios justos que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso  
para el trabajador y su familia; a la seguridad social, que proteja a la persona contra las consecuencias de la  
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,  
la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia; a una vivienda, alimentación y  
vestido adecuadas, entre otros (Gialdino, 2013b, pág. 909)  
35 El principio de progresividad (art. 2.1, PIDESC), según el Comité DESC, impone al Estado la obligación  
de proceder lo más expedita y eꢀcazmente posible con miras a lograr la “plena efectividad” de los DESC, al  
tiempo que, como regla, prohíbe los retrocesos, vale decir, la disminución del grado de protección que hubiesen  
alcanzado los DESC en el orden nacional. Sobre estas regresiones, además, pesa una “fuerte presunción” de  
que resultan incompatibles con el PIDESC (Gialdino, 2013a, págs. 97/112, c/cita de jurisprudencia de la Corte  
Suprema de Justicia argentina).  
2
72  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
siquiera la circunstancia de que la protección de los DESC suponga una asignación  
de recursos obsta a la intervención judicial (Comité DESC, 1998, § 10).  
D. Al respecto, resulta más que oportuno el señalamiento de X. Dijon (como  
se citó en Gialdino, 2013a, pág. 336): lo que falta en el terreno de los DESC, es  
que los juristas vuelquen “al menos una brizna” de la imaginación que ponen en  
materia de derechos civiles y políticos. ¿Si los hombres de derecho –se pregunta–  
han desplegado su arte en precisar los contornos de la vida privada o de la libertad  
de expresión de los ciudadanos, no podrían alcanzar la misma ꢀneza para evaluar  
lo que es una vivienda “adecuada” o un nivel de vida “razonable”? Numerosos  
derechos humanos, expresa Eide, no han sido todavía precisados según modalidades  
rigurosas; mas, subraya, no por ello son “menos derechos” y, si se quiere, lo que  
36  
se sigue de esta imperfección es un desafío para la “imaginación de los juristas” .  
En expresiones del juez Cançado Trindade, “no existe obstáculo o imposibilidad  
jurídica alguna a que se apliquen directamente en el plano de derecho interno las  
normas internacionales de protección, sino lo que se requiere es la voluntad (animus)  
del poder público (sobre todo el judicial) de aplicarlas, en medio a la comprensión de  
que de ese modo se estará dando expresión concreta a valores comunes superiores,  
37  
consustanciados en la salvaguardia eꢀcaz de los derechos humanos” .  
E. Total, cuando los preceptos constitucionales o del DIDH enuncian derechos,  
lo hacen para que estos resulten “efectivos, no ilusorios” (Gialdino, 2013a, pág. 75).  
Saber jurídico: saber liberador  
A. En el presente orden de ideas, se torna claro que conjurar los males en  
juego es, en parte, tarea propia de nosotros, los juristas. Y ello nos convoca a una  
profunda reꢁexión, previa toma de conciencia de que mediante nuestros aparatos  
3
6 Le droit à una alimentation sufꢀsante en tant que droit de l’homme (Informe ꢀnal del Relator Especial Sr.  
Asbjørn Eide), Ginebra, 1989, §§ 43 y 73.  
7 Corte IDH, “La Ultima Tentación de Cristo” vs. Chile, 5/2/2001, voto, § 40.  
3
2
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
conceptuales, nuestro poder de deꢀnir, categorizar, enseñar, interpretar y abogar,  
siempre terminamos, directa o indirectamente, contribuyendo al mantenimiento o a  
la superación, en el caso, de las situaciones de pobreza. De ser lo primero, nuestro  
quehacer traduciría una nueva acción de privación. Y, si se quiere, una defección en  
el papel que hemos escogido desempeñar, desde el momento en que el saber jurídico  
es, esencialmente y en orden a su ꢀnalidad, un saber liberador (Gialdino, 2000c,  
págs. 1391/1395). Revertir estas situaciones implica, por ende, que nos despojemos  
de todo juicio previo (prejuicio), de toda forma de ver, conocer y diferenciar, quizás  
acuñadas al calor de las mismas escuelas y prédicas que no han hecho más que  
crear, y pretender justiꢀcar, el escándalo de dichas situaciones. Escuelas y prédicas  
que, en todo caso, no son muestras más que de un orden de la sociedad temporal  
tan impuesta como contingente y modiꢀcable, salvedad hecha de que, ingenua o  
interesadamente, caigamos en la aceptación del descomunal soꢀsma del “ꢀn de la  
historia”, asentado en determinismos neoliberales que nada tienen que envidiarle a  
los propios del marxismo.  
Nuestra riqueza en bienes culturales, cuadra añadir, puede marchar de la  
mano de una dramática pobreza de bienes de trascendencia, pero ya no por acciones  
de privación, sino por nuestro auto privación de poner los primeros al servicio de  
estos últimos.  
B.Larealizacióndelosderechoshumanoseselprimerobjetivodelareducción  
de la pobreza, en palabras del Alto Comisionado para los Derechos Humanos,  
38  
ONU , lo cual da testimonio de las posibilidades que encierra la aproximación a  
aquella desde el costado del universo jurídico. Mas la investigación de campo nos  
indica que las respuestas de las personas pobres suelen transparentar un escasa  
39  
conꢀanza en la justicia . Esto último merece singular atención, ya que se debe  
3
8 A Declaration..., cit. n. 32, pág. 2. La pobreza es un problema estructural que no puede ser resuelto sin el respeto  
de los derechos humanos (Economic, Social and Cultural Rights. Report..., cit. supra n. 5, pág. 5, § 20).  
9 Vid. Rapport soumis par Mme. A.-M. Lizin, experte indépendante, conformément à la Résolution 2000/12  
de la Commission des Droits de l’Homme, E/CN.4/2002/55, 2002, Annexe, pág. 28, § 72. “Es esencial que los  
3
2
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La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
proceder a una reꢁexión, sí, pero “basada en la experiencia y las ideas transmitidas  
precisamente por los más pobres, así como por las personas que trabajan a su  
4
0
lado” . Se trata del derecho humano a la participación en los asuntos públicos,  
universalmente reconocido (Gialdino, 2013a, págs. 120/123). En la experiencia del  
Comité DESC, es poco probable que sea eꢀcaz una política o un programa que se  
formule sin la participación activa de los afectados o sin su conocimiento de causa  
(2001, § 12). Al respecto, el Comité de Derechos Humanos señaló a Paraguay que, si  
bien tomaba nota de “la adopción del Plan Nacional de Derechos Humanos (PNDH)  
por el Decreto 10747” lamentaba que este “no reꢁeje plenamente los acuerdos y  
consensos alcanzados tras el proceso participativo de elaboración del proyecto de  
plan que involucró a instituciones estatales y a la sociedad civil”, y llamó al Estado a  
“garantizar el respeto de los procesos participativos de elaboración del citado Plan”.  
C. Es también hora, para los juristas, de sincerarnos, de evaluar cuántos de  
los principios y valores proclamados en el ámbito de los derechos del hombre, en  
deꢀnitiva, los compartimos solo hasta el umbral del terreno en que comienza el  
compromiso por su aplicación, defensa y realización.  
Conclusiones  
Una enorme población de nuestra América ha sido lanzada a la pobreza,  
cuando no a la pobreza extrema. Las personas pobres son aquellas que se ven  
sometidas a un entramado de relaciones de privación de múltiples bienes materiales,  
simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles para el desarrollo  
autónomo de su identidad esencial y existencial.  
promotores de los DESC reconozcan que la fuerte y pertinaz resistencia a la idea de considerar esos derechos  
como derechos humanos está profundamente arraigada” (Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza  
y los derechos humanos [Philip Alston], A/HRC/32/31, 2016, § 64).  
4
§
0 Comisión de Derechos Humanos, Los derechos humanos y la extrema pobreza, resolución 2002/30, 2002,  
2.b.  
2
75  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Dicha privación entraña, además de un escandaloso agravio a la dignidad  
inherente a la persona humana, por un lado, un mayúsculo quebrantamiento de  
numerosos derechos reconocidos en el marco del Derecho Internacional de los  
Derechos Humanos, cuando no de todos aquellos, sin exclusión del derecho a la  
vida y a no verse sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  
Por el otro, un gravísimo incumplimiento de los Estados de concretas  
y precisas obligaciones asumidas de cara tanto a todas las personas sujetas a su  
jurisdicción, cuanto a la comunidad internacional.  
La pobreza, pues, resulta una cuestión menos económica que de derechos  
humanos.  
Los derechos económicos, sociales y culturales son plenamente justiciables,  
y las sentencias judiciales constituyen una de las medidas para observar las  
mencionadas obligaciones internacionales del Estado.  
Es preciso, por ende, que los juristas asumamos cabalmente que nuestra  
labor, directa o indirectamente, siempre termina contribuyendo al sostenimiento o a  
la modiꢀcación del aludido ꢁagelo. Es cuestión, en deꢀnitiva, de evaluar si el saber  
jurídico es un saber liberador de nuestros prójimos con hambre y sed de justicia o no.  
Ha sido construido un sistema que considera el lucro como motor esencial  
del progreso económico; la concurrencia, como ley suprema de la economía; la  
prosperidad privada de los medios de producción, como un derecho absoluto, sin  
límites ni obligaciones sociales correspondientes. Este liberalismo sin freno, que  
conduce a la dictadura, justamente fue denunciado por Pío XI como generador del  
‘imperialismo internacional del dinero’. No hay mejor manera de reprobar tal abuso  
que recordando solemnemente una vez más que la economía está al servicio del  
2
76  
La pobreza: una cuestión de derechos humanos - Rolando E. Gialdino - 255-280  
hombre” (Paulo VI, Populorum progressio, 1967, § 26).  
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Observación general n.º 9. La aplicación interna del Pacto. (1998).  
Observación general n.º 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11).  
(1999a).  
Observación general n.º 13. El derecho a la educación (art. 13). (1999).  
Observación general n.º 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
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2
80  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Artículo original  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad  
Analysis of the imprisoned women´s situation of poverty  
Ñehesa’ỹijo omombe’úva kuña ho’áva ka’irãime reko mboriahu rehegua  
Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán*  
Ministerio Público de la República del Paraguay  
Recibido: 26.05.17 - Aceptado: 10.08.17  
Resumen  
Esta investigación aborda el análisis de la condición económica de las mujeres  
con condena y visibiliza que la privación de libertad es un factor que contribuye a  
que la pobreza en esa situación no puede ser mitigada. Además, demuestra que  
existen otros factores de vulnerabilidad que también han afectado a esta población  
antes de su ingreso al centro penitenciario, como la falta de acceso a la educación,  
pues estas mujeres ya tenían una escolaridad escasa. Sin embargo, a pesar de la  
situación de pobreza en que se encuentran las mujeres condenadas, tienen acceso  
a la educación en el lugar donde guardan reclusión y es motivo para que ellas se  
sientan capacitadas para enfrentar la vida, al recuperar la libertad, aún en ausencia  
de programas de reinserción social post penitenciaria.  
*
Relatora ꢀscal de la Fiscalía Adjunta de la Unidad Especializada en la Lucha Contra la Trata de Personas y la  
Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Ministerio Público. Asunción, Paraguay. E-mail:  
dorisojeda@hotmail.com.  
Abogada, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción,  
promoción 1987. Magister en Derechos Humanos y Educación para la Paz, por la Universidad Nacional de  
Costa Rica y Universidad para la Paz de Naciones Unidas (UPAZ) con sede en Costa Rica, promoción 2001.  
Ex participante del XXX Curso Interdisciplinario del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH)  
de Costa Rica. Especialista en Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño, UNICEF y la Universidad  
Diego Portales de Chile. Docente e investigadora estable del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público.  
Doctoranda en Derecho en la Universidad Metropolitana de Asunción.  
2
81  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Abstract  
This investigation analyses the economic condition of imprisoned women  
and displays imprisonment as a factor that hinders a way out of poverty. Besides, it  
shows other existing vulnerability factors that have already affected that population  
before their admission to prison, such as lack of literacy, given that these women  
had a low education level. Nevertheless, and in spite of the situation of poverty these  
imprisoned women live in, they have access to education in jail, which turns into  
a reason for them to feel skilled to confront life, once they get out of prison, even  
wihout post-prison social rehabilitation programs.  
Ñembyapu’a  
Ko jehapojo’o oñe’ẽ ha ohesa’ỹijo kuñanguéra oĩva ka’irãime rekovére,  
ojesareko iñekonomíare ha ohechauka umi tapicha ojepe’áva ichugui hekovesãso’ỹ  
ndaikatuiha oñembovevyive ichupe upe tekove asy. Ohechauka avei, oimeha  
hetave mba’e teko asy hekópegua’ỹva ojehúva tapichápe oñemoinge mboyve  
ichupe ka’irãime: noñehekombo’éi, ko’ã kuña ndoho pukúiete voi mbo’ehaópe.  
Upéicha ramo jepe, ha ojejuhúramo jepe kuña nguéra tekoasy pa’ũme ka’irãime,  
upépe ohupyty hikuái pe tekombo’e ñepyrũmby oikotevẽtéva, ombokatupyrýtava  
ichupekuéra isãso rire ojeporeka kuaa haguã teko porãvére, ndaipóri ramo jepe  
peteĩ programa tee ombohapéva ichupe oike jey haguã omba’apo jey tapichakuéra  
apytépe osẽ rire pe ka’irãigui.  
Palabras clave: Pobreza, Privación de libertad, Vulnerabilidad, Reinserción social.  
Key words: poverty, imprisoned, vulnerability, social rehabilitation  
Ñe’ẽ a apytere: mboriahu, tekosãso’ỹ, tekokangy, ojeike jey tapichakuéra apytépe.  
2
82  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Introducción  
El ꢀn de la pobreza fue uno de los Objetivos del Milenio 2015. Sin embargo,  
no fue posible su erradicación, ya que en el mundo viven alrededor de ochocientos  
millones de personas en extrema pobreza y este eje se encuentra nuevamente  
presente en la agenda de trabajo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible enfocado  
al año 2015-2030, como prioridad de las Naciones Unidas. La relevancia de esta  
investigación radica en que la pobreza en el Paraguay, si bien ha disminuido en los  
últimos años, aun presenta números elevados.  
El factor pobreza puede afectar a personas pertenecientes a diversos  
colectivos sociales, sin importar la edad, el género, la condición social, cultural,  
la raza, la religión ni la etnia. Por ello, esta investigación propone señalar que la  
privación de libertad de las mujeres es un factor que contribuye a que la pobreza no  
pueda ser mitigada, coexistiendo otros factores de vulnerabilidad que las afectan  
como la discriminación, ya sea por motivos de género, condición social, grado  
académico o pertenencia a una comunidad indígena.  
Este factor de vulnerabilidad –pobreza– puede afectarlas antes, durante  
o después de su privación de libertad, ya que al tratarse de mujeres de escasos  
recursos pueden estar afectadas también por la vulneración de derechos humanos  
que deberían mantenerse incólumes, como el derecho al trabajo, a la salud, a la  
educación y a vivir una vida libre de violencia, a pesar de su encierro.  
Este estudio tiene como objetivo general, analizar la condición económica de  
las mujeres con condena, que se encuentran recluidas en el Correccional de Mujeres  
“Casa del Buen Pastor” hasta el mes de junio del año 2017.  
La pobreza como causa de exclusión  
Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en  
condición de vulnerabilidad, establece en la regla 15 que:  
La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano  
2
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el  
acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en quienes también concurre  
otra causa de vulnerabilidad.  
La regla mencionada acota, que la pobreza es un factor que excluye a las  
personas en tres ámbitos: económico, social y cultural. Signiꢀca que la persona no  
podría desenvolver su vida con la dignidad que le es inherente como ser humano  
y menos posibilidad tendría estando en situación de privación de libertad, por la  
naturaleza misma, que deviene de una excepción a la libertad personal.  
El nivel de educación también inꢁuye en el factor pobreza, pues, cuando  
la persona tiene acceso a una educación con calidad, se aleja de la pobreza. Sin  
embargo, cuando la educación es deꢀciente o su acceso no es posible, se tienen  
pocas posibilidades de lograr un desarrollo humano que pudiera asegurarle una  
vida digna.  
La erradicación de la pobreza como factor social fue uno de los Objetivos del  
Milenio 2000 - 2015, que en el punto III, titulado: El desarrollo y la erradicación de  
la pobreza, en el numeral 11 expresa cuanto sigue:  
No escatimaremos esfuerzos para liberar a nuestros semejantes, hombres,  
mujeres y niños, de las condiciones abyectas y deshumanizadoras de la  
pobreza extrema, a la que en la actualidad están sometidos más de 1.000  
millones de seres humanos. Estamos empeñados en hacer realidad para todos  
ellos el derecho al desarrollo y a poner a toda la especie humana al abrigo de  
la necesidad.  
Según el informe 2015 sobre el cumplimiento de Objetivos del Milenio 2000 -2015  
se señala que:  
En el curso de las últimas dos décadas, la pobreza extrema se ha reducido de  
manera 2015. La mayor parte del progreso ha ocurrido a partir del año 2015  
(
Informe, 2015 pág. 4).  
2
84  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Como se observa, la erradicación de la pobreza no ha ocurrido. Este mismo  
informe da cuenta de que “…Las mujeres presentan mayor riesgo de vivir en  
pobreza…” (Informe, 2015:16).  
Nuevamente en la Agenda 2015 - 2030 de los Objetivos de Desarrollo  
Sostenible se priorizan 17 objetivos y 169 metas, que los países tendrán como guía  
para seguir en el camino de cambiar paradigmas, para lograr la igualdad y hacer  
realidad el derecho al desarrollo humano y sigue como centro, la persona.  
Es importante resaltar en este punto, el Objetivo 1 “…es poner ꢀn a la  
pobreza en todas sus formas en todas partes del mundo…” (Resolución 70/1 de la  
Asamblea General titulada Transformar nuestro mundo: La Agenda 2030 para el  
Desarrollo Sostenible) que propone metas que los Estados procurarán concretar  
para el año 2030, por ejemplo, la meta 1.1 erradicación de la pobreza extrema para  
todas las personas y en todo el mundo. Se observa en este objetivo que nuevamente  
existe la intención de la erradicación de la pobreza extrema de todas las personas,  
que deviene en una lucha incesante por conseguir una vida digna para todos en el  
mundo. Tampoco se desconoce al factor pobreza como una causa que coloca al ser  
humano en una situación de vulnerabilidad. Ninguna población puede ser excluida  
en la consecución de este objetivo, como las mujeres que viven en prisión.  
Según la Encuesta Permanente de Hogares 2015 de Paraguay (Pobreza y  
distribución de ingresos) se han encontrado los siguientes datos:  
La pobreza se mide según el ingreso per cápita y están en la línea de pobreza  
total las personas que perciben Gs. 503.115 mensuales. En el año 2015 el número de  
personas que se encontraban en esa línea fueron 1.534.000. En 1990, casi la mitad  
de la población de las regiones en desarrollo vivía con menos de 1,25 dólares al día.  
Este porcentaje ha descendido a 14% en el año 2015. A nivel mundial, la cantidad de  
personas que viven en pobreza extrema se ha reducido en más de la mitad, cayendo  
de 1.900 millones en 1990 a 836 millones en perciben Gs. 314.700 mensuales. En el  
año 2015 existían 687.000 personas en esta línea. (pág. 4)  
2
85  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Se anhela que estos números desciendan aún más, al considerar que desde  
el año 2010 estas cantidades vienen bajando, hecho que redunda en beneꢀcio de las  
poblaciones consideradas más vulnerables y el Estado paraguayo está obligado a  
cumplir con sus compromisos referentes a la realización de los derechos económicos,  
sociales y culturales.  
Privacióndelibertad:suincidenciaenlacondicióneconómicayeducativa  
de las mujeres privadas de libertad con miras a una reinserción social  
El abordaje del tema circunscribe a la explicación de qué es la privación de  
libertad de la persona y se la puede describir como la situación excepcional en la  
que se encuentra. La excepcionalidad de la privación de libertad es debida a que uno  
de los derechos humanos es la libertad personal, garantizada tanto en instrumentos  
jurídicos internacionales como nacionales, de protección de los derechos humanos.  
La privación de libertad debe ser dispuesta por autoridad competente, que le otorga  
legalidad. De lo contrario devendría en una detención arbitraria. Dictada la privación  
de libertad, la persona la debe cumplir en establecimientos dispuestos para ese ꢀn.  
El artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas,  
(en adelante ONU) contra la Tortura (OPCAT: Convención Internacional contra la  
tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes) citado por Penal Reform  
Internacional, establece que: “…Son aquellos lugares donde la gente no puede salir  
por su propia voluntad, a causa de una orden o la aquiescencia de una autoridad …”.  
Sin embargo, no es suꢀciente que la autoridad competente simplemente ordene  
la privación de libertad de la persona; ella debe ser realizada en un lugar determinado,  
donde se pueda vivir en condiciones de dignidad. ¿Qué supone esto? Que dicho lugar  
debe contar con de la vida humana, por ejemplo, cumplir con los estándares mínimos  
establecidos en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos y  
prevenir futuras violaciones que podrían acontecer tanto entre las personas internadas  
o entre estas y las encargadas del lugar de privación de la libertad.  
El Estado, por su condición de garante de los derechos humanos, tiene  
2
86  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
obligación de prevenir cualquier tipo de acto que pudiera ser violatorio de los  
derechos de las personas privadas de libertad, porque es intramuros donde corren  
el peligro de ser víctimas de torturas, malos tratos, tratos crueles o degradantes,  
violencia y otras situaciones, por no estar visibles a la sociedad.  
Según Briceño López, Marcela en su obra Garantizando los derechos de las  
mujeres en reclusión:  
En pocas palabras, podemos decir que la prisión es un instrumento de  
control social utilizado por el Estado para la contención de unos cuantos y un factor  
intimidante para la discutible prevención de conductas que alteren el orden social  
establecido. En virtud que repercute física, psicológica y socialmente en hombres y  
mujeres, lejos de propiciar un proceso de readaptación es coadyuvante, en muchos  
de los casos, en el aprendizaje y perfeccionamiento de conductas delictivas, además  
incrementa sustancialmente la organización y el establecimiento de contactos para  
la formación de nuevos grupos infractores. (2006, pág. 15).  
Un avance en la defensa de los derechos de las personas privadas de libertad  
es la implementación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, en  
adelante MNP, que en el caso de Paraguay es una realidad, como en varios países  
del mundo, que en un 50% de ellos, todavía practican la tortura en los lugares de  
encierro de las personas.  
El MNP está previsto en el Protocolo de la Convención contra la Tortura y  
Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea  
General de las todas las Naciones Unidas en el año 1984, en vigencia desde el año  
1987 y aprobada por el Estado paraguayo por Ley n.° 4288/11 (PNUD. Instrumentos  
Internacionales 1998, pág. 97).  
Dicho órgano, en el año 2015, ha presentado un informe sobre el Censo de  
Mujeres Privadas de Libertad, según el cual en ese año se encontraban en esta  
situación, 813 mujeres, de las cuales 463 guardaban reclusión en el correccional  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
“Casa del Buen Pastor”. (MNP. 2015: 10).  
Además, según el mismo informe y con relación al factor pobreza, se  
visibiliza que existe una población que es reconocida en situación de pobreza por  
el Estado paraguayo “…El 17,2% de las mujeres privadas de libertad, manifestó  
ser beneꢀciaria o pertenecer a un hogar en el que algún miembro recibe al menos  
un programa de transferencia, como ser Tekopora, Abrazo o Adultos Mayores…”  
(
MNP. 2015).  
Esta información demuestra que una parte de la población de mujeres  
privadas de libertad está afectada por la pobreza extrema. Es decir, tiene un ingreso  
de Gs. 10.500 por día. En este punto se debe recordar, que las personas privadas de  
libertad deben tener acceso a un trabajo, a la educación y a la salud, derechos que  
deben asegurarle una vida digna, aún en prisión.  
Régimen penitenciario. Marco legal  
En el año 1970 se promulgó en el Paraguay la Ley n.° 210/90 - Del Régimen  
Penitenciario en vigencia hasta la actualidad. La ley recoge en su articulado las  
directrices provenientes de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la  
materia, en beneꢀcio de las personas en situación de privación de libertad en general.  
Esas directrices son, por ejemplo, Las Reglas Mínimas de las Naciones  
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955, que tienen un alcance general.  
En ese sentido, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en el 24º  
período de sesiones, año 2015, ha estipulado que:  
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos han sido las reglas  
mínimas universalmente reconocidas para la reclusión de presos y han tenido un  
gran valor e inꢁuencia, como guía, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas  
penitenciarias desde su aprobación por el Primer Congreso de las Naciones Unidas  
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1955.  
2
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Como se puede observar, la comunidad internacional está atenta a la vida de  
las personas que se ven afectadas por el proceso penal y aboga por medidas distintas  
a la privación de libertad, por las desventajas que trae aparejada su imposición y  
paulatinamente han sido aprobadas reglas o directrices para grupos especíꢀcos,  
como las Reglas de Tokio en 1990, las Directrices de Riad y las Reglas de Bangkok.  
Estas últimas son especíꢀcas para la situación de las mujeres que se encuentran en  
prisión, algunas veces incluso, acompañadas de hijos menores.  
Se han sumado las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,  
documento adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones  
Unidas en el año 2015 y denominadas Reglas de Mandela, que revisan y actualizan  
la Reglas del año 1955, para esta población en general.  
Por los avances en la materia de los denominados instrumentos jurídicos  
de derechos humanos soft law, estas Reglas deben ser respetadas y aplicadas en  
materia de régimen penitenciario, porque sus beneꢀciarios no solo se encuentran en  
situación de encierro, sino por su condición de personas con dignidad.  
No se puede desconocer lo que conlleva soportar la privación de la libertad,  
que vuelve más vulnerable a las personas que la sufren y las expone incluso, a  
sufrir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues su condición de vida  
no es digna. Es de público conocimiento que estos lugares de privación de libertad  
se encuentran con hacinamiento y ya no tienen espacios para albergar a más seres  
humanos.  
Sí es cierto, que las autoridades nacionales tratan de encontrar soluciones a  
los problemas que se suscitan casi a diario, sin embargo, se requiere de más voluntad  
política, para ofrecer la vida digna a estas personas y respetar sus derechos humanos  
integralmente.  
El Estado paraguayo ha ratiꢀcado numerosos instrumentos jurídicos  
internacionales de protección de los derechos humanos. Y tiene la obligación de  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
resguardar a las personas privadas de libertad.  
Con el espíritu de respeto de los derechos humanos de esta población, en el  
año 2014, fue promulgada la Ley n.° 5162 - Código de Ejecución Penal, en adelante  
C. E. P., que viene a reforzar el respeto a la dignidad de las personas en situación de  
privación de libertad.  
El objeto de este Código se establece en su artículo 1:  
Ejecución de sanciones penales: El presente Código tiene por objeto regular:  
1
. Le ejecución de las sanciones penales establecidas en el Código Penal y en  
las leyes especiales, impuestas por tribunales competentes.  
. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena.  
. La ejecución de las penas y medidas impuestas por tribunales extranjeros a  
2
3
penados trasladados al país en virtud de convenios internacionales ratiꢀcados  
por la República del Paraguay.  
4
. La ejecución de las medidas deꢀnitivas impuestas en aplicación del Código  
de la Niñez y la Adolescencia.  
. La revisión y suspensión de las medidas privativas de libertad.  
5
El C.E.P. hace referencia también a los ꢀnes constitucionales de las penas.  
En ese sentido, el artículo 20 de la C.N. estatuye que: “…Las penas privativas  
libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección  
de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de conꢀscación de bienes y la de  
destierro…”. Es destacable que este código establece principios fundamentales en  
la Sección II, tales como la dignidad humana, el interés superior del adolescente,  
la separación de condenados y prevenidos, y el principio de humanidad.  
La legislación penal de la República del Paraguay ha avanzado y se ha  
producido un cambio de paradigmas, dejando atrás el sistema inquisitivo para dar  
paso a la instauración de un nuevo modelo de justicia penal que es el sistema de  
2
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
tinte acusatorio, garantista y en tal sentido, asegura el respeto tanto a la víctima  
como al victimario durante todo el proceso.  
Con relación a la reinserción social penitenciaria y la protección de  
la sociedad como objeto de las penas, es importante señalar que es un deber  
ineludible del Estado, brindar las condiciones para que las mujeres privadas de  
libertad tengan acceso al trabajo, a la educación y demás derechos humanos que  
harán posible dicha reinserción.  
En ese sentido, se debe resaltar lo establecido en el artículo 20 del C.E.P:  
El Ministerio Público, por intermedio del Fiscal de Ejecución, intervendrá en  
el proceso de ejecución de las penas y las medidas, así como en los incidentes  
de ejecución y velará por los ꢀnes constitucionales de la pena y los derechos  
del condenado, a cuyo efecto podrá formular requerimientos ante el Juez de  
Ejecución.  
Si bien es cierto que esta institución es la representante de la sociedad  
ante los órganos jurisdiccionales, su deber natural es la investigación de los  
hechos punibles de acción penal pública perseguibles de oꢀcio y de aquellas en  
las que es necesaria la instancia de parte, para la protección de la sociedad. Sin  
embargo, llama la atención la parte del artículo 20 que reza: “…velará por los ꢀnes  
constitucionales de la pena…”. Se sabe que estos ꢀnes constitucionales son dos: la  
reinserción social del condenado y la protección de la sociedad.  
En ese sentido, el Ministerio Público protege a la sociedad cuando realiza  
investigaciones eꢀcaces y busca a través de la investigación ꢀscal, llegar a la  
individualización de los responsables por la comisión de hechos punibles y  
conseguir la imposición de sanciones.  
En cuanto a la función de lograr la reinserción social del condenado,  
merece preguntarse en qué grado se le podría atribuir esta responsabilidad, que  
es más de la autoridad administrativa competente, conforme lo establece el C.E.P  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
en el artículo 22, que estatuye:  
El Poder Ejecutivo tendrá un órgano administrativo encargado del  
cumplimiento de la política penitenciaria nacional y la dirección, organización,  
administración, e inspección de los establecimientos penitenciarios (…) serán  
sus atribuciones: 2. Planiꢀcar, dirigir, coordinar y administrar todas las  
actividades propias del sistema educativo y de reinserción social nacional y  
establecer las líneas sociopolíticas, directrices de su funcionamiento.  
Con relación al derecho al trabajo, la Ley n.° 210/70 - Ley Penitenciaria,  
estipula en el artículo 38 “…El trabajo penitenciario constituye uno de los medios  
más eꢀcaces del tratamiento integral del interno y adquirirá un genuino sentido  
humano y moralizador, y no será considerado como castigo adicional…”. Por otro  
lado, establece que: “…dicho trabajo será retribuido o remunerado, que sirva de  
medio de formación profesional, adaptado a las aptitudes del interno y que sea  
debidamente especializado de acuerdo con la técnica industrial y moderna…”  
(art. 40).  
Así mismo, el artículo 138 del C.E.P., alude al trabajo del interno y lo  
considera como “…una de las bases fundamentales del tratamiento y que es un  
derecho del interno…”.  
Con relación a este derecho, conforme al censo de mujeres privadas de  
libertad, las mujeres recluidas, tanto condenadas como procesadas, se dedican a:  
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Tabla 1. Actividades laborales de las internas dentro de la Penitenciaria “Casa  
del Buen Pastor  
ACTIVIDADES  
Corte y conꢀección  
PORCENTAJE  
22,6%  
15,7%  
15,5%  
15,5%  
8,4%  
Limpieza  
Manualidades  
Venta de comida  
Cocina  
Cartoneria y reciclaje  
Oꢀicios Varios  
Peluqueria y manicura  
Panaderia  
7,1%  
6,6%  
3,3%  
2,3%  
Alquiles de mesas y sillas  
Enꢀermeria  
2%  
0,5%  
Capellana  
0,3%  
Biblioteca  
0,3%  
TOTAL  
100%  
Fuente: Mecanismo Nacional de la Tortura (2016). Censo de mujeres privadas de libertad  
015. Pág.30  
2
Se debe enfatizar en que el trabajo remunerado debe ser suꢀciente para  
contribuir con los gastos de sustento de su familia y al suyo propio, según la Regla  
de los Principios básicos del tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas  
1955), en concordancia con las demás normas citadas precedentemente.  
8
(
Además de la realización del derecho al trabajo, se debe asegurar que  
las mujeres privadas de libertad accedan al derecho a la educación, herramienta  
fundamental para el logro de mejores oportunidades, una vez recuperada la libertad.  
El C.E.P. se ocupa de la educación y de la cultura de las personas privadas  
de libertad. Reconoce en el artículo 157, que:  
La educación, al igual que el trabajo, constituye la base fundamental de  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
la reinserción social. Desde su ingreso, se asegurará al interno el ejercicio de su  
derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar  
y mejorar su educación e instrucción.  
Otra situación que debe ser prevaleciente, es el respeto al derecho a la salud de  
esta población, por la naturaleza misma de la privación de libertad y la dependencia  
exclusiva en que se encuentran. Una salud plena otorga la posibilidad del desarrollo  
humano en cualquier circunstancia. Ese desarrollo debe continuar aún en condición  
de privación de la libertad de las personas.  
En cuanto a la reinserción post penitenciaria, también existen avances  
normativos, pues, se prevé el establecimiento de instituciones de asistencia a  
imputados, acusados y condenados en libertad. Una de esas instituciones son los  
Patronatos de Liberados. Están establecidas en el C.E.J. artículo 27 que expresa:  
Los Patronatos de Liberados son instituciones que tendrán a su cargo la  
asistencia social, moral y material postpenitenciaria a los egresados y liberados  
de un establecimiento penitenciario o educativo. Esta asistencia se realizará  
procurando que el liberado no sufra menoscabo de su dignidad ni se ponga de  
maniꢀesto su condición de exconvicto. Atenderán a su situación familiar, su  
alojamiento, la obtención de trabajo, la provisión de vestimenta adecuada y de  
recursos suꢀcientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso por  
un tiempo prudencial, así como los gastos de traslado al lugar de la República  
donde decida ꢀjar su residencia.  
Los derechos de las personas privadas de libertad están establecidos. Sin  
embargo, para que sean puestos en práctica en la realidad en un grado deseable,  
todavía requiere de un esfuerzo mancomunado entre el Estado y la sociedad, porque  
aún subsisten las discriminaciones contra quienes, a pesar de haber cumplido con la  
sanción que le fuera impuesta por autoridad competente, una vez en libertad siguen  
consideradas como delincuentes por la sociedad y se les niega la posibilidad del  
desarrollo de una vida plena con dignidad.  
2
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Factores de vulnerabilidad que aꢀectan a las mujeres privadas de libertad  
La vulnerabilidad puede ser deꢀnida como aquella situación que coloca a las  
personas que pertenecen a ciertos grupos, en posiciones inferiores o desventajosas  
con relación a otros.  
Las 100 Reglas de Brasilia establece, en la Regla 13, el concepto de las  
personas en condición de vulnerabilidad:  
Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por  
razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,  
económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales diꢀcultades para  
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por  
el ordenamiento jurídico. (Reglas de Brasilia: 13).  
Teniendo en consideración la regla que antecede, se puede señalar que las  
mujeres privadas de libertad, en su generalidad, podrían estar afectadas no solo por  
el factor pobreza, sino además por otras causas de vulnerabilidad; como la edad  
en el caso de los adolescentes, por la etnia en el caso de mujeres indígenas, por las  
circunstancias sociales y hasta por el grado de educación, para ejercer el derecho  
humano de acceso a la justicia y otros derechos.  
También es necesario manifestar, que la pertenencia a minorías es otro  
factor que coloca en posición de desventaja a las mujeres privadas de libertad,  
que presentan opciones sexuales diferentes a la heterosexualidad, motivo por el  
cual están más expuestas a la discriminación, prohibida tanto en la Constitución  
Nacional, como en instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos.  
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Método  
La población en estudio, en esta investigación, es la conformada por 17  
mujeres adultas privadas de libertad con condena y que guardan reclusión en el  
Centro Penitenciario de Mujeres “Casa del Buen Pastor”. Esta muestra fue recabada  
en el mes de julio de 2017. La información es brindada por escrito por la Dirección  
del citado Centro, a solicitud de la investigadora quien hizo llegar una lista de  
cuestiones y autorizada, a su vez, por la Dirección General de Establecimientos  
Penitenciarios. Se entrevistó a 17 mujeres, quienes acceden a llenar un cuestionario  
con preguntas abiertas. El diseño de la investigación es de enfoque cualitativo no  
experimental y descriptivo.  
Resultados  
Observación del participante  
Al mismo tiempo de aplicar el instrumento de recolección de datos, se realiza  
la observación participante, cuyo resultado es el siguiente: El Centro penitenciario  
para mujeres “Casa del Buen Pastor”, presenta características singulares. Se  
encuentra ubicada en uno de los barrios más elegantes de la ciudad de Asunción  
y encierra a más de 400 mujeres, de las cuales 178 están condenadas. El trato de  
las personas encargadas es afable. Al ingresar al Pabellón Libertad, la mayoría de  
las reclusas se encuentra en su hora de descanso y una vez explicado el motivo de  
la visita, aceptan participar de la encuesta, sin objeción. Muestran predisposición,  
pero maniꢀestan que muchas veces ellas no ven reꢁejadas en su vida diaria, el  
resultado de las investigaciones y que todo queda en el escrito. Maniꢀestan que  
nadie se preocupa de ellas.  
Se observan pabellones pequeños, habitados por mujeres ordenadas, con  
buena higiene. En el patio, las reclusas reciben la visita de sus hijos pequeños,  
aprovechando las vacaciones de invierno. Los niños tienen aspectos sencillos, se los  
ve contentos y disfrutando de numerosos juegos.  
2
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Sin embargo, al observar a las mujeres, ellas están sentadas conversando  
unas con otras, sin realizar algún tipo de actividad, como trabajo o estudios. Algunas  
venden alimentos. Se observa el letargo en sus vidas, la falta de esperanza, la espera  
sin ꢀn. Se recogen frases como “… no le deseo a nadie estar en este lugar…”.  
La queja generalizada es sobre el seguimiento que se debe realizar a sus  
procesos. A pesar de estar condenadas, deben intervenir los operadores de justicia  
como jueces de ejecución, defensores de ejecución y ꢀscales de ejecución penal.  
Maniꢀestan que no reciben la atención adecuada.  
Las mujeres que realizan trabajo de reciclado maniꢀestan que no utilizan  
ningún tipo de equipos de seguridad y que se cortan las manos, y se queman. En  
cuanto a si creen que se les paga bien por el trabajo, la mayoría maniꢀesta que no.  
Inꢀorme de la Dirección del Centro Penitenciario para Mujeres “Casa  
del Buen Pastor”  
Por nota escrita, la investigadora solicita información sobre programas de  
reinserción social y reinserción post penitenciaria establecidas en beneꢀcio de esta  
población, además de otros puntos especíꢀcos con relación a:  
a- Número de mujeres que se encuentran trabajando: 185 aproximadamente  
entre procesadas y condenadas. Otras 100 mujeres se dedican a trabajos  
informales: peluquería, manicura, venta de ropa, comidas y artículos de  
diferentes ramos. Así mismo, venta de manualidades, bijouterie.  
b- Monto percibido por el trabajo: depende de la producción que realizan. Y que  
“… En este marco no se realiza discriminación alguna en las oportunidades  
de trabajo y estudio entre prevenidas y condenadas, porque muchas de ellas  
se encuentran mucho tiempo en prisión preventiva, algunas más de 2 años por  
lo tanto cuando reciben una condena ya están en tiempo de adquirir algún  
beneꢀcio…”.  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
c- El grado de escolaridad de las mujeres condenadas: 60% posee la escolar  
básica, 30% la media y 10% la universitaria.  
d- Con relación a tipos de educación o formación profesional recibida: la  
escolar básica, la educación media, la universitaria. Acceden a las carreras  
de derecho y psicología, peluquería, manicura, corte y confección, serigrafía,  
bordado, curso de bijouterie y manualidades.  
e- Número de mujeres condenadas con hijos que las acompañan: 15.  
f- Servicios de salud que reciben las internas y sus hijos: pediatría, odontología,  
psiquiatría, psicología, trabajo social, laboratorio, vacunación de niños,  
embarazadas y adultos, PAP, servicio de enfermería durante las 24 horas,  
planiꢀcación familiar.  
Gráfco 1: Situación laboral de internas antes del ingreso al penal.  
Situación laboral antes del ingreso  
23%  
Con trabajo: Once  
Sin trabajo: dos  
1
2%  
65%  
No responde: cuatro  
Fuente: Gráꢀco elaborado a partir de las entrevistas realizadas a las internas del Centro  
Penitenciario para Mujeres “Casa del Buen Pastor”.  
Elresultadomuestraquelamayoríadelasmujerescondenadas,antesdesureclusión,  
tenía un trabajo. Ellas maniꢀestan que se dedicaban a la venta de ropas, desempeñaban  
tareas como limpiadoras, empleadas domésticas, cocinera, secretaria entre otras.  
2
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Gráfco 2: Situación laboral de internas dentro del penal.  
Mujeres que trabajan dentro del penal  
2
9%  
Trabajan: doce  
7
1%  
No trabajan: cinco  
Fuente: Gráꢀco elaborado a partir de las entrevistas realizadas a las internas del Centro  
Penitenciario para Mujeres “Casa del Buen Pastor”.  
Esta tabla revela que aún en condiciones de privación de libertad, estas mujeres  
tienen acceso al trabajo. Sin embargo, las ganancias obtenidas en privación de libertad  
descienden en cantidad y casi el 50% de las entrevistadas preꢀere no contestar.  
Gráfco 3: Comparación de los ingresos mensuales de las internas antes y  
después del ingreso al penal.  
9
8
8
8
7
6
5
4
3
2
1
0
6
Ganancia mensual antes  
del ingreso al penal  
4
4
3
Ganancia mensual luego  
del ingreso al penal  
1
0
Menos de  
.000.000 G  
Más de  
1.000.000 G  
Mas de  
1.500.000 G  
No responde  
1
Fuente: Gráꢀco elaborado a partir de las entrevistas realizadas a las internas del Centro  
Penitenciario para Mujeres “Casa del Buen Pastor”.  
En cuanto a la ganancia mensual que obtenían antes del ingreso, se demuestra que  
ganaban el equivalente de más de un dólar por día, cantidad que señala que la mayoría  
no pertenecía al segmento de pobreza ni de extrema pobreza, excepto en algunos casos.  
2
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Con relación a los gastos que realizan las mujeres condenadas, manifestan que:  
Gastan mucho porque todo es caro, lo necesario para vivir. Otras maniꢀestan  
quegastanentre15.000milguaraníespordíayde300.000a1.000.000Gs.mensuales,  
porque se debe pagar por todo: artículos de higiene, alimentos, medicamentos, leche  
para sus hijos. Reciben alimentación, pero es incomible, por eso deben pagar para  
tener una buena nutrición. Con relación a la posibilidad de ahorrar durante el mes,  
la mayoría maniꢀesta que no, porque deben pagar por todo y no les sobra nada.  
Gráfco 4: Acceso al estudio en el lugar  
Acceso a estudios dentro del penal  
6
%
1
2%  
Estudian: catorce  
No estudian: dos  
No responde: uno  
8
2%  
Fuente: Gráꢀco elaborado a partir de las entrevistas realizadas a las internas del Centro  
Penitenciario para Mujeres “Casa del Buen Pastor”.  
Este resultado demuestra que la mayoría de las personas entrevistadas tiene  
acceso a la educación, situación que contribuye de forma positiva al logro de la  
reinserción social, porque ellas tenían un bajo nivel educativo, cuando ingresaron al  
Centro penitenciario.  
3
00  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
Gráfco 5: Escala de hechos punibles cometidos.  
Escala de hechos punibles cometidos  
1
1
20  
00  
1
10  
8
6
4
2
0
0
0
0
0
26  
1
7
10  
4
53  
32  
Fuente: Gráꢀco elaborado a partir de los datos provistos por la Dirección del Centro  
Penitenciario para Mujeres “Casa del Buen Pastor”.  
Según el informe brindado por la Dirección del Centro Penitenciario, de  
178 mujeres condenadas, el hecho punible más cometido tiene relación con la  
violación de la Ley n°. 1340/88, referida a la tenencia, comercialización, tráꢀco de  
estupefacientes. Llama la atención esta situación, pues, 110 es el número de personas  
condenadas en comparación a otros hechos punibles graves, como el homicidio  
doloso, por el que fueron condenadas 17 mujeres.  
De las 178 mujeres con condena, 44 son reincidentes.  
Conclusión  
Al analizar la condición económica de las mujeres con condena, esta  
investigación visualiza que la pobreza afecta a las mujeres condenadas, porque a  
pesar de la realización de diferentes tipos de trabajo, el pago que reciben por ello no  
es suꢀciente para solventar más que los gastos que deben afrontar diariamente en  
el Centro Penitenciario “Casa del Buen Pastor”, donde “... se paga por todo y todo  
es caro…”, según las propias manifestaciones de las entrevistadas. Ellas no pueden  
tener ahorros, ni ayudar a sus familias como lo establecen las normativas, para  
enfrentar su posterior vida en libertad.  
3
01  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Se demuestra que la mayoría de ellas se encontraba trabajando antes de su  
reclusión y no formaban parte de la población en franja de pobreza. Sin embargo,  
el resultado muestra que la privación de libertad sí es un factor que las coloca en la  
franja, incluso de pobreza extrema en algunos casos. Es decir, este factor no ha sido  
mitigado, motivo por el cual las mujeres condenadas no pueden contribuir a cubrir  
las necesidades básicas de sus familias.  
Con relación al derecho a la educación, la mayoría de las entrevistadas lo  
tiene realizado luego de su reclusión, incluso, algunas personas adultas mayores, se  
hallan cursando los primeros años del ciclo primario. Además, tienen la posibilidad  
de aprender múltiples oꢀcios, situación que les brindará otras oportunidades al  
recobrar la libertad, como fuera manifestado por ellas mismas, Al ser consultadas  
si creen estar preparadas para enfrentar la vida al salir en libertad. Las respuestas  
fueron, por ejemplo:  
1- Sí, porque aprendí muchas cosas.  
2
3
4
- Sí, porque soy panadera, conꢀtera, peluquera y electricista.  
- Sí, porque estudiando y trabajando puedo salir adelante, cuando salga de acá.  
- Sí, porque la rutina de siempre es levantarme a trabajar, a batallar por lo  
que quiero, además mi hijo necesita de mi atención.  
- Sí, porque creo que en este lugar el que quiere recapacitar y empezar de  
nuevo, sí puede.  
- Sí, de hecho, estoy preparada para cuando salga para seguir trabajando y  
terminar mis estudios, mi facultad de sicología.  
- Sí, porque es hora de reinsertarme en la sociedad y porque aprendí muchas  
5
6
7
cosas acá.  
En cuanto a los hechos punibles cometidos con mayor frecuencia por ellas,  
llama la atención lo relacionado con la Ley n° 1340/88 “Que reprime el Tráꢀco  
Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, y otros hechos punibles aꢀnes y  
establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes”, pues, de  
178 mujeres condenadas, 110 lo fueron por la violación de la referida ley.  
3
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Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad. Abg. Doris Ojeda de Ynsfrán - 281-304  
En menor número, la condena obedece a la comisión de hechos punibles  
como homicidio doloso, robo agravado, estafa, secuestro y otros, tal como está  
descrito en la ꢀgura n° 5.  
Encuantoalaexistenciadeprogramasdereinserciónsocialpostpenitenciaría,  
no se obtiene respuesta por parte de las autoridades administrativas. Es imperativo  
el establecimiento de los patronatos de liberados, previsto en el C.E.P., porque  
contribuirá a que las personas condenadas, una vez en libertad, recobren plenamente  
las posibilidades de continuar con una vida digna y sin estar compelidas a reincidir.  
Ya no son necesarias más normas escritas, hace falta la aplicación real a través de  
políticas públicas que garanticen las posibilidades ciertas del acceso al desarrollo  
humano sostenible y para solventar la crisis del egreso por un tiempo prudencial,  
como está previsto en el C.E.P.  
La sociedad también tiene responsabilidades en cuanto a la reinserción social  
de las personas condenadas, ya que una vez recobrada la libertad, quienes sufren  
discriminaciones por su condición de ex convictas.  
Referencias  
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detención: una guía práctica. Ginebra.  
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04  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
Artículo de revisión  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo  
latinoamericano: el papel de las pericias jurídico antropológicas  
The administration of intercultural justice in the context of latinamerican neo-  
constitutionalism: the role of legal-antropological expertise  
Ñeñangarekopy justicia intercultural rehegua, ojehecha léi guasu kuéra tetã  
nguéra latinoamericape: pericias jurídico – antropológicas rembiapo teerã  
Silvia María da Silveira Loureiro*  
Universidad del Estado de Amazonas-UEA  
Marcelo Phillipe Aguiar Martins **  
Universidad del Estado de Amazonas-UEA  
Caio Henrique Faustino da Silva ***  
Universidad del Estado de Amazonas-UEA  
Recibido: 16.06.17 - Aprobado: 11.08.17  
*
Silvia María da Silveira Loureiro. Docente PPGDA, Universidad del Estado de Amazonas. Brasil Email:  
silviamsloureiro@gmail.com Doctora en Derecho por la Pontiꢀcia Universidad Católica de Río de Janeiro;  
Master en Derecho por la Universidad de Brasilia; Profesora del Programa de Pos-Grado en DerechoAmbiental  
PPGDA y del curso de Graduación en Derecho de la Escuela Superior de Ciencias Sociales de la Universidad  
del Estado de Amazonas en las áreas de Derecho Constitucional y Derecho Internacional.  
* Marcelo Phillipe Aguiar Martins. Discente PPGDA, Universidad del Estado de Amazonas-UEA. Brasil.  
*
Email: marcellophillipeuea@gmail.com. Académico del Curso de Maestría del Programa de Pos-Grado en  
DerechoAmbiental de la Universidad del Estado deAmazonas – UEA. Bachellor en Derecho por la Universidad  
del Norte – UNINORTE, Miembro de la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental – CDHDA.  
*** Caio Henrique Faustino da Silva, Discente. Universidad del Estado de Amazonas-UEA. Brasil. Email:  
chfsilva.ch@gmail.com. Académico del 10° periodo del Curso de Bachellor en Derecho por la Universidad del  
Estado de Amazonas – UEA. Becario del Programa de Iniciación cientíꢀca de la UEA. Miembro de la Clínica  
de Derechos Humanos y Derecho Ambiental – CDHDA.  
3
05  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Resumen  
Desde el inicio del siglo XX, el discurso del Derecho Internacional de los  
Derechos Humanos vive un proceso de desarrollo y consolidación. En ese contexto,  
siguieron muchos movimientos de grupos vulnerables a ꢀn de ver reconocidos, en  
el marco de los derechos humanos, sus prácticas socioculturales cotidianas. Se vio  
la lucha de los pueblos indígenas y el apoderamiento del discurso de los derechos  
humanos a nivel global, regional y nacional, lo que culminó en importantes  
documentos internacionales reconociendo y declarando los derechos de estos  
pueblos. Sin embargo, el reconocimiento de estos derechos no se ha desarrollado  
de la misma forma en todos los países y regiones del mundo. Por lo tanto, teniendo  
como punto de partida la experiencia del nuevo constitucionalismo latinoamericano,  
el presente estudio ha procedido a una revisión bibliográꢀca y documental  
sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano como sistema abierto para la  
incorporación de derechos humanos de las personas y pueblos indígenas, sus ciclos  
y las principales experiencias constitucionales recientes en el continente. Después,  
ha sido discutido el papel de las pericias jurídico-antropológicas en pro de una  
administración de justicia intercultural. Todo esto, a ꢀn de evidenciar los avances  
y desafíos enfrentados en materia de derechos humanos y la autodeterminación de  
los pueblos.  
Abstract  
Sincetheearlypartofthe22ndcentury,thediscourseonissuesofinternational  
law and human rights, experienced a process of development and consolidation.  
In this context, several movements of vulnerable groups emerge, with the aim  
of having their daily sociocultural practices recognised, within the framework  
of human rights. The ꢀght of indigenous people, as well as the empowerment of  
the human rights discourse at a national, regional and international level, lead to  
important international documents that recognise and declare the rights of these  
peoples. Nevertheless, the recognition of these rights has not been developted  
3
06  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
to the same extend in many countries and regions of the world. Therefore, and  
taking as a departure point, the new latinamerican constitutionalism, the present  
paper conducted a documentary and bibliographic review of the new latinamerican  
constitutionalism as an open system for the incorporation of these indigenous  
peoples, human rights, as well as their cycles and the main recent constitutional  
experiences in the continent. Afterwards, this research analyses the role of legal-  
antropological expertise in pursuit of an administration of intercultural justice. All  
this, in order to highlight the advances and challanges in terms of human rights and  
self-determination of the peoples.  
Ñembyapu’a  
OñepyrũguivesigloXX,oñeñe’ẽveDeréchointernacionalpeYypóraDeréchore  
ha péicha ko mba’e oikove, okakuaa ha oñemombarete. Kóva oiko kuri oñepyrũ  
rupi heta tapicha aty ikangymíva ojoajupa ojuehe ojehechauka haguã hemikotevẽ  
yvypórakuéra deréchore, oñemomba’e haguã heko tee kuéra ojapóva ára ha ára.  
Ojehecha oñeñanduka indígena kuéra reko, oñemomba’e hikuái yvypóra derécho  
rembipotáre, tuichaháicha, regiónháicha ha tetãpyháicha, ha péicha oñemboguapy  
kuatiáre heteiterei documento internacional ojehechakuaahápe ha oje’ehápe ko’ã teko  
kuéra ideréchoha avei. Ko jehechakuaa maymave teko kuéra derécho katu naipeteĩchai  
ete voi hetã tetãme ko yvy apére. Upévare, ojejesarekóvo ko’ã léi pyahu kuéra ojehai  
va’ekue latinoaméricape, ko tembiapópe ojejuhu ojehapykuere reka hague umi ojehai  
va’ekue guive kóvare, umi documento kuéra osẽ va’ekue léi guasu kuérape tetã  
Américalatinape ohechakuaahápe pe isistémape yvypóra kuéra derecho rehegua,  
ha avei indígena kuéra derécho, hembiecha, ha hembiasa kuéra omoinge va’ekue  
léipe ramoite ramónte ko yvyguasu tuichaha javeve. Upéi katu heta oñehesa’ỹijo  
mba’emba’épa pe perito jurídico – antropológico rembiaporã tee ikatu haguãicha  
oñeñangareko hekoitépe oñeme’ẽ haguã pe tekojojarã teko kuérape guarã. Opaite  
ko’ ã mba’e tekotevẽgui ojehecha mba’éichapa oñemboguata ha mba’épepa oñepa’ã  
ojejapo haguã hekoitépe yvypóra derécho ha taijeheguive indígena kuéra rekove.  
3
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REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
Palabras clave: Derechos humanos, nuevo constitucionalismo  
latinoamericano, justicia intercultural, pericia jurídico-antropológica.  
Keys word: Human rights, latinamerican neo-constitutionalism, intercultural  
justice, legal- antropological expertise.  
Ñe’ẽ rapotee: Yvypóra kuéra derécho, Lei Guasu Pyahu Latinoamérica  
mba’éva, justicia intercultural, pericias jurídico –antropológicas.  
Introducción  
A partir del marco histórico pos segunda guerra mundial, se inicia el proceso  
de elaboración y generalización de los instrumentos de protección internacional  
de los derechos humanos, comenzando por la Declaración Universal del 10 de  
diciembre de 1948. Se trata de la así llamada, por Cançado Trindade, fase legislativa  
de la incipiente rama de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (1990)  
Con la adopción de la declaración universal, el ser humano fue reconducido  
al centro del derecho internacional y la consagración de los derechos contenidos  
en él, de igual naturaleza e inalienable en todos los pueblos, no dependían más del  
reconocimiento por parte de la voluntad estatal pues éstos dependerían únicamente  
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana, resaltándose,  
por lo tanto, el carácter verdaderamente universal de la declaración (y no meramente  
voluntarista e interestatal).  
Según Cançado Trindade, la Declaración Universal, marco normativo  
inaugural de la fase legislativa de derecho internacional de los derechos humanos,  
se tornó “…la fuente de inspiración y un punto de irradiación y convergencia…”  
(
1997, pág. 43) de los instrumentos posteriores de derechos humanos, tanto en  
el ámbito global (como los dos Pactos de la Naciones Unidas), como regionales  
convenciones: europea, americana y africana). Además, se multiplicaron los  
(
tratados internacionales especializados en temas sectoriales, igualmente presentes  
tanto en el plano global como regional. Nótese que tal movimiento de expansión  
3
08  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
converge en un punto común en todos esos tratados: la Declaración Universal en  
sus preámbulos.  
Por tanto, el parámetro de universalidad ética es, al mismo tiempo, la base  
jurídica de la entonces naciente rama del Derecho Internacional de los Derechos  
1
Humanos de la Declaración Universal proclamada por las Naciones Unidas en 1948 ,  
cuyos fundamentos ꢀlosóꢀcos son legados de la tradición iluminista de los siglos  
XVII y XVIII, y de la triada del pensamiento de Locke, Hobbes y Rousseau. Esas  
concepciones ꢀlosóꢀcas fueron plasmadas en las célebres cartas o declaraciones  
inglesa, americana y francesa de derechos del hombre. Estas fuentes normativas,  
a su vez, fueron reproducidas o expandidas en las constituciones escritas de los  
siglos XIX y XX de la mayor parte de las naciones que siguen la tradición jurídica  
occidental.  
Si bien la Declaración Universal fue aprobada sin ningún voto en contra,  
fueron formuladas profundas críticas por parte de Estados que sustentaban la  
diꢀcultad de aceptación de la declaración por estar ampliamente basada en patrones  
occidentales de cultura y religión (Sudáfrica, Arabia Saudí y Egipto) y/o por tratarse  
de un documento de arista marcadamente liberal e individualista (Bielorrusia,  
Polonia, Checoeslovaquia, Ucrania, USSR, Yugoslavia).  
Esas críticas pueden encontrar su razón de ser en los presupuestos ꢀlosóꢀcos  
y religiosos y en las fuentes documentales utilizadas por los redactores de los más  
incipientes esbozos de la declaración. No obstante, como aꢀrma Cançado Trindade,  
incluso sus críticos iniciales reconocen hoy que ésta “…alcanzó un determinado  
grado de universalidad que terminó siendo aceptada por seres humanos de todas las  
1
Adoptada por Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre  
de 1948, tres años después de la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas. Nótese que la Declaración  
Universal fue precedida pocos meses antes por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  
Hombre, adoptada como Acto Final de la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá del 30 de marzo  
al 2 de mayo de 1948 durante la cual había sido ꢀrmada la Carta de la Organización de los Estados Americanos  
(Tratado de Bogotá) manteniéndose las mismas líneas directrices teóricas entre las dos declaraciones.  
3
09  
REV. JURID.  
Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
civilizaciones y culturas…” (2003, pág. 307), incorporándose a las constituciones  
contemporáneas y a la práctica judicial de los tribunales nacionales en el mundo.  
Así, a pesar de la diversidad de convicciones y de culturas, la Declaración Universal  
se volvió posible, después de toda la propia declaración se erigió en un marco  
normativo en defensa de estas mismas distinciones y diversidades inherentes al  
género humano (Cançado Trindade, 2003 pág 307).  
Además, según Cançado Trindade “…las culturas no son piedras en el  
camino de la universalidad de los derechos humanos, sino elementos esenciales al  
alcance de esta última…” (2003, pág. 335).  
En este sentido, la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993  
maniꢀesta:  
Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes  
e interrelacionados. La comunidad internacional debe tratar los derechos  
humanos de forma global, justa y equitativa, en pos de la igualdad y con  
la misma importancia. Aunque las particularidades nacionales y regionales  
deben ser tomadas en consideración, así como diversos contextos históricos,  
culturales y religiosos, es deber de los Estados promover y proteger todos  
los derechos humanos y libertades fundamentales, sean cuales fueran sus  
sistemas políticos, económicos y culturales.  
Así un balance histórico-normativo, en vísperas del 70° Aniversario de  
la Declaración Universal de 1948, no deja dudas de que la misma se convirtió en  
un instrumento vivo, capaz de reinterpretarse y resigniꢀcarse, inclusive pasando a  
integrarse en marcos normativos internacionales contemporáneos, tal como es el caso  
de los temas relacionados con el Derechos Internacional de los Pueblos Indígenas.  
De hecho, como aꢀrma Lilian Aponte Miranda (2008) en los primeros  
tiempos de la llamada Era de los Derechos Humanos, post 1948, las reivindicaciones  
de los pueblos indígenas fueron eludidas. Ni los derechos de las minorías, ni el  
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
derecho a la autodeterminación de los pueblos fueron contemplados en los primeros  
instrumentos de derechos humanos, dado el tinte marcadamente individualista de  
sus normas y mecanismos de implementación (pág.426-427).  
En la actualidad, no obstante, gracias a las luchas del movimiento indigenista  
global, que se apoderaron del discurso de los derechos humanos, existen tres  
importantes instrumentos internacionales sobre la temática indígena, que son: la  
Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, la  
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del  
año 2007 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  
del año 2016.  
En esos tres instrumentos clave se nota la presencia de los dispositivos que  
salvaguardanlaproteccióndelosderechoshumanosparatodaslaspersonasypueblos  
indígenas, como por ejemplo, dispone el artículo 3° (1) de la pionera Convención  
169 de la OIT: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los  
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.  
Las disposiciones de esta Convención serán aplicadas sin discriminación a los  
hombres y mujeres de esos pueblos”.  
En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos  
Indígenas consta, en su artículo 1°, a su vez:  
Los indígenas tienen derecho, a título colectivo o individual, al pleno disfrute  
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por  
la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos  
Humanos y el Derecho Internacional de los derechos humanos.  
Ya la reciente Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos  
Indígenas proclama, en su artículo V, la plena vigencia de los derechos humanos,  
aꢀrmando lo siguiente:  
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho al goce pleno de todos  
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
los derechos humanos y libertades fundamentales, reconocidos en la Carta de  
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos  
y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  
Luego de esa breve narrativa histórica, en que se procuró demostrar la  
interrelación de las bases jurídicas del Derecho Internacional de los Derechos  
Humanos con el reciente desenvolvimiento de la vertiente del Derecho Internacional  
de los Pueblos Indígenas, se puede concluir que existe, en términos generales, una  
coincidencia entre los temas globales de protección de los derechos humanos con el  
conjunto de temas más candentes de preocupación para la protección de los derechos  
humanos de las personas y pueblos indígenas.  
Es innegable que por ejemplo, las pautas de luchas indígenas por la igualdad  
y no discriminación, reivindicación de territorios ancestrales y reconocimiento de  
autodeterminación están perfectamente basadas en principios y reglas consagrados  
ampliamente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin embargo,  
no es menos cierto aꢀrmar que pueden ocurrir casos de confrontación entre  
los paradigmas de universalidad ética de los derechos humanos y el derecho  
consuetudinario indígena, principalmente, cuando está en juego la tentativa de  
hacer prevalecer, prevalecer, ante los hechos de un caso concreto, la cultura nacional  
envolvente o la cosmovisión de los pueblos indígenas.  
En ese sentido, el presente artículo examinará el importante papel que  
las pericias jurídico- antropológicas pueden desempeñar en la administración de  
una justicia verdaderamente intercultural, sobre todo, en países que integran el  
movimiento del nuevo constitucionalismo latinoamericano, en los cuales, dentro de  
sus constituciones son admitidos, en mayor o menor grado, elementos de derecho  
consuetudinario indígena y a su lado, la incorporación de principios y reglas  
1
provenientes del Derecho Internacional de los derechos humanos.  
1
Es interesante notar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos posee una rica  
y vasta experiencia de casos en que los jueces interamericanos se valen de pericias jurídico- antropológicas  
3
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
Así, la propuesta del presente estudio es discutir cómo las pericias jurídico-  
antropológicas pueden ser herramientas colocadas a disposición de la justicia con  
un papel que va mucho más allá del ofrecimiento de un medio de prueba a través del  
parecer técnico de un especialista, pero como dice Pedro Ixchíu García, puede servir  
como un puente que se extiende “…entre la forma de ver y entender la realidad del  
tribunal y de los pueblos indígenas…” (IIDH, 2010, pág. 51).  
El nuevo constitucionalismo latinoamericano como sistema abierto para la  
incorporación de derechos humanos de las personas y pueblos indígenas.  
Ante la crisis enfrentada por la noción de Estado de origen europeo, surge  
en América Latina un nuevo movimiento constitucional denominado Nuevo  
Constitucionalismo Democrático Latino Americano (o Andino), también llamado  
Constitucionalismo Pluralista o Plurinacional, en el cual vale destacar que:  
Entrelastendenciaseinnovacionesintroducidasporlasrecientesconstituciones  
latinoamericanas, una de las más signiꢀcativas es el pluralismo que apunta a  
una reapropiación del Estado Constitucional, repasando de forma crítica y  
creativa sus promesas no cumplidas y premisas no consideradas. (Melo, 2013,  
pág. 140).  
En ese orden de ideas, existe una propuesta de nueva institucionalización  
del Estado, el llamado Estado plurinacional basado en nuevas autonomías, en  
el pluralismo jurídico, en un nuevo régimen político basado en la democracia  
intercultural y en nuevas individualidades particulares y colectivas.  
La nueva fase, conocida también como constitucionalismo andino, posee  
textos constitucionales elaborados por asambleas constituyentes participativas, y  
posteriormentesonobjetodeaprobaciónpopularpormediodereferéndum.Lascartas  
constitucionales son más amplias, complejas y detalladas; radicadas en la realidad  
para dilucidar mejor las circunstancias de facto, principalmente, en casos donde ꢀguran como parte los pueblos  
indígenas y tribales.  
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
histórico - cultural de cada país y, por lo tanto, declaradamente comprometidas  
con los procesos de descolonización. Al mismo tiempo, las nuevas constituciones  
conjugan la integración internacional al redescubrimiento de valores, tradiciones  
y estructuras locales peculiares y estimulan un nuevo modelo de integración  
latinoamericana de contenido marcadamente social que supera el aislamiento  
intercontinental de origen colonial y enfatiza la solidaridad en ese nuevo contexto  
de integración. (Melo, 2013, pág. 144).  
El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano o Andino, va más allá del  
constitucionalismo de mitad del siglo XX, pues reconoce los pueblos y sus diferentes  
culturas, así como la diferencia entre ellas, buscando protegerlas. Pretende, en igual  
medida, discutir y promover mecanismos para una autonomía política junto con  
el reconocimiento de las reglas de convivencia y de su carácter normativo, de la  
misma forma que las normas emanadas del Estado. Dicho fenómeno está orientado  
por la idea del pluralismo jurídico, en el cual existen conjuntos de normas derivadas  
de diferentes entes (por el Estado y demás grupos socioculturales) que contienen el  
mismo valor normativo.  
Por esas razones, el movimiento del Nuevo Constitucionalismo  
Latinoamericano es particularmente importante para la aꢀrmación de los derechos  
de personas, en especial de los pueblos indígenas en el continente. En ese sentido,  
el modelo teórico de horizontes constitucionales elaborado por Raquel Z. Yrigoyen  
Fajardo (2011) es bastante ilustrativo, pues posibilita un examen sistemático de  
las etapas que atraviesan las diversas constituciones latinoamericanas rumbo a la  
concretización de un proyecto descolonizador. La autora concibe los horizontes  
constitucionales en tres paradigmas distintos, a saber: el liberal unitario del siglo  
XIX; el social integracionista del siglo XX; y el pluralista, en desarrollo desde la  
década de 1980 hasta los días actuales. El horizonte del constitucionalismo pluralista  
a su vez se divide, según el entender de la misma autora, en tres ciclos progresivos,  
que son el multicultural (1982-1988), el pluricultural (1989-2005) y el plurinacional  
(2006-2009).  
3
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
Las modiꢀcaciones emprendidas en el marco jurídico normativo de los  
países latinoamericanos a lo largo de los referidos horizontes constitucionales  
fueron pautadas, gradualmente por cuatro importantes instrumentos internacionales  
en materia de derechos indígenas: la Convención sobre el Instituto Indigenista  
2
Interamericano de 1940 ; la Convención n.° 107 de la OIT, referente a pueblos  
3
indígenas y tribales en países independientes del año 1957 ; la Convención n.°169  
4
de la OIT sobre pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de 1989 ; y  
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  
de 2007.  
Más recientemente, luego de 17 años de trabajo y negociaciones, la Asamblea  
General de la Organización de los Estados Americanos aprobó la Declaración  
Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Declaración fue aprobada  
en el 46° periodo ordinario de sesiones, realizado en Santo Domingo, República  
Dominicana, del 13 al 15 de junio de 2016.  
Se trata de un marco normativo histórico en las Américas, ya que es el primer  
instrumento internacional sobre el tema de derecho de los pueblos indígenas de la  
región, que vino a sumarse a la Convención 169 de la OIT (1989) y a la Declaración  
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).  
A pesar de la forma de la declaración, este nuevo documento cristaliza un  
consenso alcanzado entre los Estados americanos: el reconocimiento de los derechos  
de los pueblos indígenas.  
Si bien estos ya venían siendo conquistados desde la década de 1980 a  
través de la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la  
gradual consolidación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tales como:  
2
Aprobada por Brasil a través del Decreto Legislativo n.° 55 de 1953.  
3
Ratiꢀcada por Brasil en 1963 y denunciada en 2002 en razón de la ratiꢀcación de la Convención n.° 169 de  
la OIT.  
Promulgada por Brasil a través del Decreto n.° 5.051 y 2004.  
4
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
el derecho a la autodeterminación, a los territorios ancestrales y a la consulta libre,  
previa e informada; esta Declaración contiene disposiciones innovadoras sobre el  
derecho de los pueblos indígenas, por ejemplo con relación al aislamiento voluntario  
o en contacto inicial.  
Así, durante los tres ciclos de horizonte del constitucionalismo pluralista,  
los textos de las constituciones latinoamericanas articulan la normativa interna  
estatal (salvadas las diferencias entre los diversos contextos nacionales) con las  
posibilidades externas favorables a la protección de los derechos de las personas  
y pueblos indígenas en el marco normativo internacional y particularmente en el  
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  
Los ciclos de horizonte del constitucionalismo pluralista: Los derechos  
indígenas y las recientes experiencias constitucionales latinoamericanas.  
El primer ciclo de horizonte de constitucionalismo pluralista está  
marcado, según Fajardo (2011, pág. 142), por un lado, por las ideas traídas por el  
multiculturalismo y por otro lado, por nuevas demandas de derechos indígenas  
notoriamente relacionadas con el reconocimiento de la diversidad cultural como  
factor constitutivo de la sociedad a ser reꢁejado en la Constitución. No obstante, a  
pesar de estos avances, no existe la recepción explícita en los textos constitucionales  
de derecho consuetudinario o de la jurisdicción indígena como formas de  
manifestación de un verdadero pluralismo jurídico.  
Así, en el ciclo del constitucionalismo multicultural, Fajardo observa: “…  
las Constituciones introducen el concepto de diversidad cultural, el reconocimiento  
de conꢀguración multicultural y multilingual de la sociedad, el derecho -individual  
o colectivo- a la identidad cultural y algunos derechos indígenas especíꢀcos …”  
(2011, pág. 141); citando como ejemplos de estas manifestaciones constitucionales,  
3
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5
6
las Constituciones de Canadá (1982), Guatemala (1985) , Nicaragua (1987) y Brasil  
7
(
1988) .  
5
Estableciendo el análisis en los textos constitucionales latinoamericanos de este primer ciclo, la constitución  
guatemalteca, reformada vía Acuerdo Legislativo n° 18-93 del 17 de noviembre de 1993, en el capítulo  
destinado a los derechos sociales, perteneciente al Título II (De los Derechos Humanos) reconoce, en su  
artículo 58, el derecho a la identidad cultural de las personas y comunidades, de acuerdo a sus valores, lengua  
y costumbres, reservando la tercera sección de este capítulo para tratar especíꢀcamente de los derechos de las  
comunidades indígenas, en los artículos 66 al 70, dentro de los cuales se resalta el artículo 66 de Protección  
a los grupos étnicos. Cabe destacar que Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales  
guran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,  
costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas  
y dialectos. Artículo 67: protección a las tierras y a las cooperativas agrícolas indígenas: las tierras de las  
cooperativas, comunidades indígenas o cualquier otra forma de propiedad comunal o colectiva de propiedad  
agrícola, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de la protección especial del Estado,  
asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a ꢀn de asegurar a todos los  
habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente  
les pertenezcan y que tradicionalmente hayan administrado de forma especial, mantendrán ese sistema.”  
6
La Constitución nicaragüense establece, en el artículo 5, como uno de sus principios el pluralismo político,  
social y étnico, y especialmente en relación a los pueblos indígenas. dispone: “El Estado reconoce la existencia  
de los pueblos indígenas, que gozan de derechos, deberes y garantías consignados en la constitución y en  
especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social  
y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el  
uso, goce y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica  
se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.” Además, los pueblos indígenas y las  
comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen previsto el derecho, en su región, a la educación intercultural  
en la lengua materna, de acuerdo con la ley (artículo 121).  
7
En la Constitución brasilera de 1988, los artículos 231 y 232 disponen el reconocimiento de la organización  
social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones además de los derechos originarios sobre las tierras que  
tradicionalmente ocupan. “Art. 231. A los indios le son reconocidos su organización social, costumbres,  
lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan,  
siendo competencia de la Unión, delimitar, proteger y hacer respetar todos sus bienes. § 1° - Son tierras  
tradicionalmente ocupadas por los indios las que son habitadas por ellos en carácter permanente, las utilizadas  
para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales  
necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres  
y tradiciones. § 2° Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su tenencia permanente,  
cabiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. § 3°  
-
El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluidos los potenciales energéticos, la búsqueda y exploración  
de las riquezas minerales en tierras indígenas solo pueden ser efectivizados con autorización del Congreso  
Nacional, una vez que hayan sido escuchadas las comunidades afectadas, garantizándoles participación en  
los resultados de la exploración, en los términos de la ley. § 4° Las tierras de las que trata este artículo son  
inalienables e indisponibles, y los derechos sobre ellas imprescriptibles. § 5°- Está prohibida la remoción de los  
grupos indígenas de sus tierras, salvo, “ad referendum” del Congreso nacional, en caso de catástrofe o epidemia  
que ponga en riesgo su población, o en interés de la soberanía del país, luego de la deliberación del Congreso  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
En el segundo ciclo, son mantenidos los derechos a la identidad étnica y a la  
diversidad cultural anteriormente conquistados, sumándose a estos la caliꢀcación  
del propio Estado (o nación) como pluricultural. Como consecuencia, los textos  
constitucionales adoptan fórmulas que pluralizan no solo las fuentes de producción  
de derecho, incluyendo las fuentes de derecho consuetudinario indígena, sino  
también el monopolio de su aplicación está fracturado por el reconocimiento de  
las autoridades indígenas. Otro aspecto relevante de este ciclo se reꢀere a la fuerte  
inꢁuencia de la  
Convención 169 de la OIT (1989) para la ampliación del catálogo de derechos  
constitucionales especíꢀcos de los pueblos indígenas, tales como la oꢀcialización  
de los idiomas indígenas, la educación bilingüe intercultural, el derecho sobre los  
territorios ancestrales (y no simplemente sobre las tierras), el derecho a la consulta  
y nuevas formas de participación.  
En palabras de Fajardo, la novedad más importante de este ciclo es que:  
Las Constituciones introducen fórmulas de pluralismo jurídico que logran  
romper con la identidad de Estado de derecho o el único derecho esto es,  
la idea de que sólo es “derecho” el sistema de normas producido por los  
órganos soberanos del Estado (los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo).  
Las Constituciones de este ciclo reconocen las autoridades indígenas, con sus  
propias normas y procedimientos o su derecho consuetudinario y funciones  
jurisdiccionales o de justicia. A partir de estos reconocimientos se pone en  
Nacional, que garantizará, en cualquiera de los casos, el retorno inmediato luego del cese del riesgo. § 6°- Son  
nulos o extintos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengas por objeto la ocupación, el dominio y  
la posesión de las tierras a las que se reꢀere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo,  
de los ríos o lagos en ellas existentes, salvo lo relevante al interés de la Unión, según lo que dispone la ley  
complementaria, no generando nulidad y la extinción del derecho a la indemnización o a acciones contra la  
Unión, salvo, en la forma de la ley, en cuanto a los beneꢀcios derivados de la ocupación de buena fe. § 7 No se  
aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el artículo 174, § 3° y § 4°. Art. 232. Los indios, sus comunidades y  
organizaciones son partes legítimas para ingresar en juicio de defensa de sus derechos e intereses, interviniendo  
el Ministerio Público en todos los actos del proceso.”  
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
cuestión la idea clásica de soberanía y el monopolio que las Constituciones  
señalaban a los poderes u órganos soberanos del Estado para la producción de  
derecho y a la violencia legítima. Pluralizan las fuentes de producción legal  
de derecho y de violencia legítima, tanto como las funciones de producción  
de normas, administración de justicia y organización de orden pública interno  
pueden ser ejercidas tanto por los órganos soberanos (clásicos) del Estado,  
como por las autoridades de los pueblos indígenas, siempre bajo el control  
constitucional (2011, págs. 142, 143).  
Como ejemplos de estas manifestaciones constitucionales, Raquel Fajardo  
8
9
10  
cita las Constituciones de Colombia (1991) , México (1992) , Paraguay (1992) ,  
8
En la Constitución colombiana, la división de poder entre las instituciones tradicionales y los pueblos  
indígenas se da en diversos niveles, como por ejemplo, en la escuela de senadores indígenas, en la conꢀguración  
de una jurisdicción especial indígena, en la creación de territorios indígenas como divisiones administrativas del  
Estado y en el reconocimiento de las autoridades locales para administrarlos, contando incluso con previsión de  
transferencia de tributos y planos de desarrollo peculiares al modo de vida local. Se conꢀeren, en este sentido,  
los artículos 58, 171, 176, 246, 321, 329, 330, 339, 341, 356, 358 y el artículo transitorio 58.  
9
La Constitución mexicana posee un texto ejemplar de este ciclo al precisar en su artículo 2°, que “…la  
Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que descienden  
de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus  
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas…”. Y prosigue incluso  
aꢀrmando que “la consciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quien  
se aplica las disposiciones sobre pueblos indígenas”. El mismo dispositivo enumera una lista bastante amplia  
de derechos destinados a los pueblos indígenas, inclusive con varias similitudes a la Convención 169 de la OIT.  
El artículo 27 reꢀere además una disposición expresa acerca de la protección de las tierras indígenas.  
1
0 artículo 27 reꢀere además una disposición expresa acerca de la protección de las tierras indígenas. En el  
capítulo V del apartado II, la Constitución de Paraguay dedica los artículos 62 al 67 a los pueblos indígenas,  
reconociéndoles la existencia como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado  
paraguayo (artículo 62), además de los derechos a la identidad étnica y libre organización institucional y  
sujeción voluntaria a las propias normas consuetudinarias (artículo 63), el derecho al uso y disfrute de la  
propiedad comunitaria (artículo 64), el derecho a la participación (artículo 65), el derecho a la educación y a la  
asistencia (artículo 64) y, a la exoneración de tasas públicas (artículo 67). Más adelante, al tratar de los idiomas,  
en el artículo 140, la Constitución declara que: “…el Paraguay es un país pluricultural y bilingüe”, pues adopta  
el castellano y guaraní como lenguas oꢀciales y que “las lenguas indígenas, así como la de otras minorías,  
forman parte del patrimonio cultural de la Nación…”.  
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11  
12  
Perú (1993) , Bolivia (1994), Argentina (1994) , Ecuador (1996 y 1998), Venezuela  
1
3
1
4
(
1999) y se añade, aunque de forma menos representativa, Panamá (2004) .  
Para Fajardo (2011 pág. 144-145), algunos factores fueron decisivos para el  
reconocimiento del pluralismo jurídico en las constituciones de este ciclo, a saber:  
a) las demandas indígenas por derechos propios;  
b) el desarrollo del derecho internacional de los pueblos indígenas;  
c) la expansión del discurso de multiculturalismo.  
d) las reformas de justicia con estímulo al reconocimiento de mecanismos  
alternativos de solución de conꢁictos en comunidades indígenas”.  
No obstante, en la opinión de la misma autora, muchos de los dispositivos  
insertados en las constituciones de este ciclo son “…fórmulas no exentas de  
1
1 El artículo 48 de la Constitución peruana se reꢀere a los idiomas oꢀciales del país: “Son idiomas oꢀciales  
el castellano y en las zonas donde predominen también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas  
aborígenes, según la ley”.  
12 En el artículo 75, ítem 17 de la Constitución argentina, consta que corresponde al Congreso reconocer la  
pre-existencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una  
educación bilingüe e intercultural, reconocer la personalidad jurídica de sus comunidades y a la posesión y  
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, regular la entrega de otras aptas y suꢀcientes  
para el desarrollo humano, con protección especial contra su expropiación y asegurar la participación y consulta  
en temas de su interés como la explotación de sus recursos naturales.  
13 La Constitución de Venezuela reconoce que, además del castellano, los idiomas indígenas también son  
oꢀciales para los pueblos indígenas. Además, reconoce las formas de organización social, política, económica,  
manifestaciones culturales, usos y costumbres, religión e idiomas de los pueblos indígenas, el derecho  
originario sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, protección de su hábitat y formas de vida,  
protección de la propiedad intelectual colectiva y el derecho a la participación política, inclusive con la elección  
de diputados indígenas.  
14 En la Constitución panameña, además del artículo 88 que garantiza la educación bilingüe, merecen  
destaque el artículo 90 en el cual el Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas  
nacionales y que realizará programas tendientes a desenvolver los valores materiales, sociales y espirituales  
propios de cada una de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las  
mismas y de sus lenguas, así como el desarrollo integral de estos grupos humanos, así como el artículo 127 que  
trata de la protección de las tierras indígenas.  
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Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
limitaciones que no siempre se implementan de modo orgánico y sistemático…”  
(2011, págs. 144-145). Esta ineꢀcacia puede ser atribuida a las condiciones internas  
del propio sistema jurídico pluralista que se intentaba crear y a las condiciones  
externas relacionadas al escenario político latinoamericano de la década de 1990.  
En el plano jurídico, la incorporación de nuevos derechos indígenas en  
las constituciones y la ratiꢀcación de la Convención 169 de la OIT, no fueron  
acompañadas de reformas infra- constitucionales de la legislación ordinaria de los  
Estados, necesarias para implementar los nuevos derechos de los pueblos indígenas  
y también compatibilizarlos con los derechos y poderes tradicionalmente existentes,  
principalmente en lo que respecta a los conꢁictos entre la jurisdicción ordinaria con  
la jurisdicción consuetudinaria indígena y el derecho de consulta en materias de  
interés de los pueblos indígenas.  
En el plano político, según analiza Fajardo, los efectos prácticos de la  
introducción de normas sobre derechos indígenas en las constituciones de América  
Central y del Sur fueron neutralizados por el movimiento de reformas neoliberales,  
que contraían la participación del Estado en su dimensión social, estimulaban la  
explotación a gran escala de los recursos naturales por iniciativa privada nacional  
y transnacional consecuentemente ꢁexibilizaban las garantías constitucionales de  
protección de los territorios indígenas y por otros factores como la violencia interna  
local, el narcotráꢀco y las fuerzas paramilitares (2011. pág. 143).  
Como una respuesta, el ciclo del constitucionalismo plurinacional está  
representado por los procesos constituyentes emblemáticos en Bolivia (2006  
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15 16  
009) y en Ecuador (2008) , marcados por la aprobación de la Declaración de las  
2
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007). Este ciclo  
radicaliza el proyecto constitucional descolonizador, proponiendo el desafío de  
refundación del Estado a partir del reconocimiento de los pueblos indígenas no solo  
como culturas diversas sino, sobre todo, como naciones originarias o nacionalidades  
con autodeterminación o libre determinación, como se reꢀere Raquel Fajardo en los  
siguientes términos:  
Las Constituciones de Ecuador y Bolivia se proponen una refundación del  
Estado a partir del reconocimiento explícito de raíces milenarias de los pueblos  
indígenas ignorados en la primera fundación republicana y así se lanzan al desafío  
histórico de poner ꢀn al colonialismo (2011, pág. 149).  
Y prosigue la misma autora:  
Los pueblos indígenas son reconocidos no solamente como “culturas diversas”,  
sino como naciones originarias o nacionalidades con autodeterminación o  
libre determinación. Esto es, sujetos políticos colectivos con derecho a deꢀnir  
15 En la Constitución de Bolivia, los artículos 1 al 10, que sientan las bases fundamentales del Estado, son  
bastante ilustrativas, destacándose: Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho  
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con  
autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüítico,  
dentro del proceso integrador del país. Artículo 2. Dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos  
indígenas originarios campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación  
en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al auto gobierno, a su cultura, al  
reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme esta Constitución  
y la ley. Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las  
naciones y los pueblos indígenas originarios campesinos, y las comunidades interculturales y afro-bolivianas que  
en conjunto constituyen el pueblo boliviano. Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de  
creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión (…) Artículo  
8.I. El Estado asume y promueve como principios étnico-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla,  
ama suwa (no seas prejuicioso, no seas mentiroso, no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida  
armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.  
16 La constitución ecuatoriana, reconoce principios fundamentales semejantes a los de la Constitución  
boliviana, al destacar en su artículo 1°. que: “El Ecuador es un Estado intercultural, plurinacional y laico. Se  
organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”.  
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su destino, gobernarse con autonomías y participar en los nuevos pactos  
del Estado, que de ese modo se conꢀgura como un “Estado plurinacional”.  
Al deꢀnirse como un Estado plurinacional, resultado de un pacto entre  
pueblos, no es un Estado ajeno que reconoce derechos a los indígenas, sino  
que los colectivos indígenas mismos se erigen como sujetos constituyentes  
y, como tales y junto con otros pueblos, tienen poder de deꢀnir el nuevo  
modelo de Estado y las relaciones entre los pueblos que lo conforman. Estas  
constituciones buscan superar la ausencia de poder constituyente indígena en  
la formación republicana y pretenden combatir el hecho de que hayan sido  
considerados como menores de edad sujetos a la tutela estatal a lo largo de la  
historia (Fajardo, 2011, pág. 149).  
La incorporación de los pueblos indígenas y comunidades originarias al  
proyecto constitucional representa, a entender de Agustín Grijalva (2009), una  
completa reformulación de las tradicionales categorías legales y hermenéuticas. Los  
énfasis de esta nueva formulación estatal reposan en la institución de un sistema de  
foros de deliberación democrática y multicultural:  
El constitucionalismo plurinacional es o debe ser un nuevo tipo de  
constitucionalismo basado en relaciones interculturales igualitarias, que redeꢀnan  
y reinterpreten los derechos constitucionales y reestructuren la institucionalidad  
proveniente del Estado Nacional. El Estado plurinacional no es, ni debe ser reducido  
a una Constitución que incluya un reconocimiento puramente culturalista, a veces  
solamente formal, por parte de un Estado en realidad instrumentalizado para el  
dominio de pueblos de culturas distintas, “…sino un sistema de foros de liberación  
intercultural auténticamente democrático…” (Grijalva, 2009, pág. 117).  
Diferenciándose de las constituciones ejemplares de los ciclos anteriores, las  
Constituciones de Bolivia y Ecuador posicionan los valores indígenas de manera  
trasversal en sus textos. Eso signiꢀca que los textos no se limitan a contemplar  
ciertos dispositivos a los derechos propios de los pueblos indígenas. Por el contrario,  
3
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
estos valores son incorporados como principios trasversales del Estado y forman  
toda su estructura institucional.  
Para ilustrar lo expuesto en el párrafo anterior, se citarán algunos ejemplos de  
la Constitución boliviana: cota para parlamentarios indígenas (art. 196); la justicia  
indígena se coloca al mismo nivel que la justicia ordinaria (art. 192); Tribunal  
Constitucional plurinacional, con parte de sus miembros escogidos conforme el  
sistema indígena (art. 196).  
La constitución de Bolivia establece:  
Cada comunidad indígena podrá tener su propio tribunal, con jueces  
electos entre los habitantes. Las decisiones de estos tribunales no podrán  
ser revisadas por la justicia común. Otro aspecto importante es el hecho  
de la descentralización de las normas electorales de sus comunidades.  
La Constitución incluso prevé la creación de un Tribunal Constitucional  
plurinacional con miembros electos por el sistema ordinario y por el sistema  
indígena. (Magalhaes, 2008, pág. 09).  
En el caso ecuatoriano vale destacar el reconocimiento referente a la  
justicia indígena, que garantiza a las autoridades de las comunidades, pueblos y  
nacionalidades indígenas puedan ejercer funciones jurídicas, con base en sus  
tradiciones ancestrales, en la cual:  
Tales autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución  
de sus conꢁictos internos, pero solamente aquellos que no fueran en contra  
de la constitución, o a los derechos humanos reconocidos internacionalmente.  
La ley garantizará, pues, un diálogo entre la justicia ordinaria y la justicia  
indígena (Magalhaes, 2010, pág. 3).  
El artículo 10 de la Constitución ecuatoriana va más allá, al reconocer  
3
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17  
explícitamente derechos fundamentales para colectividades humanas , como la  
naturaleza − Pacha Mama – como sujeto titular de derechos enumerados en la  
18  
constitución , subvirtiendo el orden antropocéntrico de los Derechos Naturales  
tradicionalmente reconocidos en el constitucionalismo occidental:  
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos  
son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los  
instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que la  
Constitución le reconozca.  
Nótese, además, que en muchos países latinoamericanos las constituciones  
reformadas o promulgadas en los ciclos del Nuevo Constitucionalismo incorporan  
normas internacionales, pasando a integrar el llamado bloque de constitucionalidad,  
como ocurre en la constitución boliviana (artículo 13) y ecuatoriana (artículo 417).  
Aunque los principios constitucionales del pluralismo jurídico, de igual  
dignidad de los pueblos y culturas, de interculturalidad y del buen vivir, estén  
19  
presentes en ambas experiencias constitucionales , es la constitución boliviana que  
logra su mejor traducción institucional, en la autonomía de la jurisdicción indígena  
originaria campesina, conferida por los artículos 190 a 192 y en la composición del  
Tribunal Constitucional Plurinacional por criterios de género y etnicidad, conforme  
determina el artículo 197.  
Ante la paridad constitucional entre la jurisdicción ordinaria y la  
jurisdicción indígena originaria campesina, sería inevitable que emerjan conꢁictos  
de competencia entre las jurisdicciones constitucionales y por los dispositivos que  
establecen los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la jurisdicción  
indígena, previstos en la, Ley n.° 073, del 29 de diciembre de 2010, de Deslinde  
Jurisdiccional en el marco del pluralismo jurídico.  
1
1
1
7 Ver especíꢀcamente artículos 56 a 60.  
8 Ver especíꢀcamente artículos 71 y 74.  
9 Ibidem. ps. 149-150.  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
De entre los varios dispositivos de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, se  
destaca algunos que se muestran esenciales para la comprensión de la posición  
que los derechos humanos ocupan en la constitución boliviana, en que pese a su  
incuestionable enfoque jus indigenista, legitimada inclusive por la participación de  
los pueblos indígenas en su proceso constituyente:  
Artículo 5.II: Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente  
respetan, promueven y garantizan el derecho a la vida de los demás derechos  
y garantías reconocidos por la Constitución.  
Artículo 5 IV: Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente  
prohíben y sancionan todas las formas de violencia contra niños, adolescentes  
y mujeres.  
Artículo 5V: El linchamiento (que era erróneamente considerado como  
una práctica de justicia de los indígenas centroamericanos y andinos) es  
considerado una violación de derechos humanos y está prohibido y debe ser  
prevenido y sancionado.  
Artículo 14, c): Como mecanismos de coordinación, la Ley de Deslinde  
Jurisdiccional ofrece la posibilidad del establecimiento de espacios de diálogo  
sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones.  
Tales directrices parecen estar de acuerdo con las previsiones del artículo 8°  
(2) de la Convención 169 de la OIT:  
Esos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e  
instituciones propias, siempre que ellas no sean incompatibles con los derechos  
fundamentales deꢀnidos por el sistema jurídico nacional no con los derechos  
humanos internacionalmente reconocidos.  
Siempre que fuera necesario, deberán ser establecidos procedimientos para  
la solución de los conꢁictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.  
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De esta forma semejante, dispone el artículo 34 de la Declaración de las  
Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas:  
Los pueblos indígenas tienen el derecho de promover, desenvolver y mantener  
sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,  
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o  
sistemas jurídicos, en conformidad con las normas internacionales de  
derechos humanos.  
La Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas de igual  
manera, prevé en su artículo XXII, al tratar del derecho y de la jurisdicción indígena:  
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener  
estructurasinstitucionalesysuspropiascostumbres,espiritualidad,tradiciones,  
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos,  
de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.  
2
. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y  
respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.  
. Los asuntos referentes a las personas indígenas o a sus derechos e intereses  
3
en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de forma tal a proveer el  
derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante  
la ley. En consecuencia, tiene derecho sin discriminación, a igual protección y  
beneꢀcio de la ley, inclusive con el uso de intérpretes lingüísticos y culturales.  
4. Los Estados tomarán medidas eꢀcaces en conjunto con los pueblos  
indígenas, para asegurar la implementación de este artículo.  
Por lo tanto, a pesar de ser recientes, las experiencias constitucionales  
latinoamericanas parecen apuntar a un nuevo camino en lo que concierne al  
reconocimiento, aꢀrmación y protección de los derechos indígenas, pero más aún a  
un punto importante a debatir: como promover en la práctica esta interculturalidad  
en términos de administración de Justicia en casos límite de conꢁicto entre el  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
derecho consuetudinario indígena y el derecho positivo estatal o internacional.  
El papel de las pericias jurídico-antropológicas en pro de una administración  
de justicia intercultural  
El nuevo constitucionalismo latinoamericano, sobre todo en sus formas  
más progresistas, como la boliviana y ecuatoriana, no adoptó en términos de  
derechos humanos de los pueblos indígenas el universalismo arrogante de las  
naciones civilizadas del siglo XIX e inicio del siglo XX, ni el relativismo cultural  
radical calcado en el etnocentrismo estático. La propuesta parece ser la del diálogo  
intercultural. En ese sentido, aunque enfrentando cierta resistencia, la Antropología  
se muestra de gran valía frente a las muchas antinomias enfrentadas por el derecho  
contemporáneo. Al considerar que “…hace parte de la cultura del l´uomo il dirito,  
che eglia pratica, conosce e dice. Ció comporta la possibilitá di un´antropologia  
2
0
guiridica…” (Sacco, 2007).  
Así, debería el derecho, reꢁejado en el ejemplo de la antropología, reconocer  
que se debe navegar entre rocas:  
La de uniformidad – reconocer que todos los hombres son iguales no signiꢀca  
que sean iguales en todos los lugares…; y la de heterogeneidad– la reconocida  
autonomía de las particularidades culturales solo puede ser relativa, conlleva  
a conꢁictos y reintroduce la desigualdad y la opresión sobre la máscara de  
derecho a la diferencia (Roland, 2004, pág. 68).  
Así, para alcanzar el acceso a la justicia de las personas y pueblos indígenas,  
una serie de garantías deben ser aseguradas, tales como:  
(
(
I) disponibilidad de traductores e intérpretes para las lenguas indígenas;  
II) reconocimiento de las autoridades tradicionales;  
20 Hace parte de la cultura humana incluyendo el derecho, que el hombre practica, conoce y dice. Esto incluye  
la posibilidad de una Antropología de Derecho.  
3
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
(
(
(
III) respeto al derecho consuetudinario indígena;  
IV) capacitación acerca del derecho indígena nacional e internacional;  
V) desplazamiento de los operadores de derecho para realización de  
audiencias en las jurisdicciones indígenas y;  
(
VI) recurso para las pericias jurídico-antropológicas (IIDH, 2010, pág. 9).  
En los casos de conꢁictos entre la jurisdicción penal estatal y la  
consuetudinaria indígena, el cumplimiento de esas garantías es aún más crítico  
y aquí se observa especialmente, el papel de las pericias jurídico-antropológicas  
como pautadas en parámetros culturales distintos de aquellos pertenecientes a los  
demás actores institucionales del proceso (jueces, promotores y abogados).  
Es muy importante que se comprenda que la pericia jurídico-antropológica  
o cultural no busca la inocencia, ni la falta de voluntad de una persona frente a un  
hecho, pues su función es analizar los hechos dentro del marco cultural indígena y  
aportar los elementos de juicio para el juzgador, inclusive en situaciones en que el  
hecho puede ser tipiꢀcado como crimen en el código del sistema de justicia estatal  
y, al mismo tiempo, no ser un delito desde el punto de vista cultural de la persona  
indígena que infringió esta regla estatal. En otras palabras, la pericia jurídico-  
antropológica “…es una herramienta jurídica que permite esclarecer los hechos  
porque se contextualizan dentro de la realidad cultural y social que los rodea…”  
(
IIDH, 2010, pág. 9).  
En ese sentido, Rosembert Arisa Santamaria puntualiza que:  
La pericia jurídico-antropológica se constituye entonces como la prueba  
idónea que los sistemas normativos indígenas sean tomados en cuenta cuando  
se lleva a cabo un procedimiento jurídico en el cual éste se diferencia del  
derecho nacional esto es, que no se trata de analizar y juzgar un individuo solo  
por sus hábitos personales, sino por ser sujeto portador de una cultura creada  
y sustentada por un pueblo o colectividad, y por ser sujeto de un sistema  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
normativo propio (2010, pág.13).  
En ese mismo sentido, Pedro Ixchiu Garcia traza el siguiente concepto:  
La pericia cultural también llamada pericia antropológica o pericia judicial  
antropológica, provee datos importantes del contexto social en que se  
desenvuelve el caso y aporta las pruebas sobre un hecho o conducta que  
provee de parámetros culturales distintos. (IIDH, 2010, pág. 51)  
Y prosigue el mismo autor:  
Consiste en cuestionar desde otro marco cultural, los hechos que se juzgan.  
Constituye un mecanismo, que permite aportar los medios de prueba que la  
ley contempla para acreditar que la diferencia cultural propició y condicionó  
una conducta tipiꢀcada como delito en los códigos del sistema jurídico oꢀcial,  
pero que desde la perspectiva cultural del individuo que cometió la falta, no  
es”. (IIDH, 2010, pág. 51).  
Frente a las balizas que deben guiar las acciones de aquellos que hacen  
y operan el derecho (aquí están comprendidos los legisladores, juristas, jueces,  
abogados y académicos) se tiene como guía la noción de que el ejercicio de la libertad  
como protección de derechos puede resultar de la utilización de esas solidaridades  
múltiples (Durkheim, 2004), o hasta de su ruptura: esa es una de las hipótesis más  
fértiles de las teorías del pluralismo jurídico (Roland, 2004).  
Al considerar que varios son los puntos de ruptura de esa nueva noción de  
estado inaugurada por el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, el recurso  
a la pericia jurídico-antropológica representa, en concreto, una ruptura con una  
visión unitaria y positivista del derecho.  
La superación de un sistema monojurídico con un único derecho penal,  
de familia y de propiedad, por un sistema plurijurídico, una nueva concepción de  
persona singular, plural y procesual pasando por una nueva concepción de naturaleza  
que incluye toda y cualquier forma de vida (Magalhaes, 2016).  
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
Así, una vez proclamada la noción de un derecho abierto y más sensible a las  
especiꢀcidades que les imponen los pueblos indígenas, cabe al Estado y, en igual  
medida, al derecho, la superación de la crisis de legitimidad que atraviesa. En ese  
sentido, los recientes avances constitucionales experimentados en algunos países  
latinoamericanos, parecen apuntar a un futuro de muchos derechos compuestos  
por un sistema plurijurídico, teniendo el derecho indígena como una importante  
dimensión de luchas.  
Conclusión  
Según Fajardo (2009), en los últimos 25 años hubo 3 ciclos de reformas  
constitucionales en materia de derecho indígena y multicultural. El primero de ellos  
seinicióenlosaños80caracterizadoporelreconocimientodederechosalaidentidad  
cultural y demás derechos indígenas especíꢀcos. El segundo ciclo, iniciado en los  
años noventa, aꢀrmó los derechos a la identidad y diversidad cultural ampliando la  
idea de nación multiétnica y la noción de estado pluricultural. El tercer ciclo ocurre  
en la primera década del siglo XXI, fruto de las demandas de los pueblos indígenas  
que buscan el reconocimiento en cuanto a naciones originarias o sujetos políticos  
colectivos a integrar Estado, ahora, plurinacionales.  
Se constató que, apoyado en las experiencias vividas por los Estados  
latinoamericanos, el constitucionalismo plurinacional es o debe ser un tipo  
de constitucionalismo nuevo, basado en relaciones interculturales igualitarias  
que redeꢀnan y reinterpreten los derechos constitucionales, reestructurando la  
institucionalidad advenida del Estado nacional (Grijalva, 2009).  
Por lo tanto, debe el Estado ser dialógico, concretizante y garantista, una  
vez que no exista diálogo intercultural en abstracto y sin derechos que creen las  
condiciones de igualdad y respeto que todo diálogo y, más todavía, un diálogo  
intercultural requiere (Grijalva, 2009).  
En este escenario, Estados como Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú,  
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Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. 2017; 7  
iniciaron esfuerzos tendientes a institucionalizar la participación de los pueblos  
indígenas en el escenario político nacional por medio de ministerios, secretarías  
especializadas, leyes orgánicas y “componentes de transversalización de derechos  
indígenas” (Fajardo, 2009). Con todo, pese a los avances y las conquistas de las  
últimas décadas, las demandas de los liderazgos indígenas aún orbitan en temas  
como:  
a) Autodeterminación, autonomía y autogobierno;  
b) ejercicio del propio derecho y justicia indígena;  
c) ꢀn de la criminalización indígena sobre la protesta social o la cultura  
(
Wilhemi, 2009) (Fajardo, 2009).  
Ante lo expuesto, queda claro que el derecho, aquí entendido como todo el  
conjunto normativo e interpretativo vigente en determinado territorio (ius, droit,  
recht, law) presenta una noción que no es correspondiente en todas las culturas; se  
debe, por lo tanto, saber de la no presencia universal de la categoría occidental de  
derecho (Sacco, 2004).  
Tal vez, entonces, una herramienta que pueda ser manejada para abarcar un  
derecho verdaderamente pluralista, tan celebrado por el nuevo constitucionalismo  
latinoamericano, sea la pericia jurídico-antropológica, en calidad de facilitadora de  
un diálogo intercultural tan necesario en los casos en que están en juego visiones de  
mundo plurales que deben ser consideradas y respetadas igualmente.  
Ante eso, se propugna la visión de derechos humanos como palco o  
mejor, dimensión de luchas, de resistencia. A esta altura, se vislumbra el nuevo  
constitucionalismo latinoamericano, sobre las bases de la experiencia y de  
participación multicultural. Y, una vez superada la crisis enfrentada por el Estado  
de derecho, deben estar reunidos los dos principales “…atributos de una política  
contra-hegemónica de derechos humanos de nuestro tiempo…” (Santos, 1995).  
SupondríaestounaposiblerefundacióndelEstado.UnEstadoquereconocería  
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La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano  
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336  
la existencia de una multiplicidad de culturas en el mundo y, al mismo tiempo, se  
reconocería en cuanto producto de coexistencia de culturas diversas en un espacio  
determinado sin alejar la posibilidad de que tales culturas se interinꢁuencien dentro  
de sus fronteras y más allá de estas (Santos, 2003).  
Finalmente, se vislumbra una doble separación: por un lado, se debe superar  
la visión de Estado en cuanto a fuente única de derecho por él ꢀrmado y vigente; al  
lado opuesto, es preciso tomar el discurso multicultural no desde la perspectiva de  
una −posición global vacía− (Santos, 2003), sino como lente capaz de poner sobre  
la mesa de discusión y, sobre todo, de decisión diferentes perspectivas, demandas  
y luchas.  
Referencias  
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referencias, cuadros e imágenes si los tuviera.  
Tipos de Artículos  
A su vez estos artículos se distinguen, conforme a su tipo y siguiendo los  
lineamientos tanto de indexación y de las normas APA, en:  
Artículo original: Son estudios empíricos de investigaciones originales,  
incluyen análisis secundarios que ponen a prueba la hipótesis, presentando nuevos  
análisis de datos que no se consideraron o abordaron en informes anteriores. En  
su estructura constan de distintas secciones que reꢁejan las etapas del proceso de  
investigación.  
Artículo de revisión: Investigación que analiza, sistematiza e integra  
datos con la ꢀnalidad de informar al lector acerca de los avances y el estado de la  
investigación en curso y sugiere los pasos para resolver el problema.  
Reporte de casos: Son informes obtenidos al trabajar con un individuo, un  
grupo o una organización. Los estudios de caso ilustran un problema; indican los  
medios para resolver un problema y/o arrojan luz sobre investigaciones requeridas,  
aplicaciones clínicas o cuestiones teóricas. En estudios de caso escritos, los autores  
deben determinar el balance entre proporcionar un material ilustrativo importante o  
emplear un material conꢀdencial con responsabilidad.  
Tema de actualidad: Artículos que aporten un real interés cientíꢀco, pero  
sin la profundidad de un análisis crítico que requiere un artículo de investigación.  
Puede prescindir en su estructura de la sección métodos y materiales.  
Estructura del Artículo  
Título: Desprendido del tema, consiste en la forma más sucinta posible del  
tema a ser investigado. En lo posible se debe abarcar en pocas palabras el sentido  
de la investigación.  
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Resumen: Es una síntesis breve y global de los contenidos más importantes  
de la investigación, los descubrimientos básicos y las conclusiones más importantes  
y sus implicancias. Debe ser preciso, no evaluativo, coherente, legible y conciso. El  
resumen se escribe una vez terminada la investigación, en un solo párrafo y debe  
tener una extensión entre 150 y 250 palabras.  
Palabras clave: Palabra 1, Palabra 2, Palabra 3, Palabra 4 (de 4 a 6 palabras  
clave que describen el contenido principal del artículo, separadas por comas).  
Introducción: La introducción debe plantear el problema a identiꢀcar, el  
objetivo general, debe justiꢀcar los fundamentos de la investigación y delimitar sus  
alcances, establecer la hipótesis. Realizar una explicación de los antecedentes y/o  
las bases teóricas.  
Marco Teórico: El marco teórico o la perspectiva teórica se integra con las  
teorías, los enfoques teóricos, estudios y antecedentes en general, que se reꢀeran  
al problema de investigación. Para elaborar el marco teórico es necesario detectar,  
obtener y consultar la literatura, y otros documentos pertinentes para el problema  
de investigación, así como extraer y recopilar de ellos la información de interés.  
Método: En esta sección se describe a detalle cómo se realizó el estudio,  
incluyendo las deꢀniciones conceptuales y operacionales de las variables empleadas,  
así como, la teoría de recolección de datos y si fuera el caso, de las herramientas  
de medición que permitan evaluar la metodología, la ꢀabilidad y la validez de los  
resultados obtenidos.  
Análisis de los resultados: El análisis de datos se realiza una vez que el  
investigador ha codiꢀcado los datos, transferido a una matriz y revisado los errores,  
se centra en la interpretación de los resultados. Se describen los hallazgos mediante  
tablas, cuadros, gráꢀcos.  
Los resultados deben ser expresados de manera clara pues implican los  
nuevos conocimientos que se están aportando con la investigación realizada.  
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Discusión/Conclusión: En la discusión/conclusión se presentan los  
principios, relaciones y generalizaciones que los resultados indican. Se mencionan  
los resultados relevantes, incluso los que van en contra de lo esperado. El autor evalúa  
e interpreta las implicancias, inferencias y a partir de ellas obtendrá conclusiones a  
la vez que se enfatiza las consecuencias teóricas o prácticas de los resultados.  
Recomendación: las propuestas que se presenta a partir del análisis de  
los resultados y que permitirán ofrecer una alternativa para mejor o una mejor  
aplicación.  
Referencias: Listado de libros y otras fuentes que se emplean y consultan  
durante la investigación y en la elaboración del marco teórico. Se lo introduce  
en orden alfabético por autores siguiendo las reglas del sistema internacional de  
referencia (APA).  
En la lista de referencias, el autor escoge e incluye sólo aquellas fuentes que  
utilizó en su trabajo. En este sentido, “una lista de referencias cita trabajos que apoyan  
especíꢀcamente a un artículo en particular. En contraste, una bibliografía cita trabajos  
que sirvieron de fundamento o son útiles para una lectura posterior, y puede incluir  
notas descriptivas”. (American Psychological Asociation, 2002, pág. 223).  
Sistema de revisión  
Todos los trabajos de investigación presentados para su publicación serán  
revisados, evaluados y seleccionados por un equipo editor interno conformado por  
la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular, el Departamento de Investigación  
y Publicación, el funcionario asignado para corrección de Redacción y Estilo y  
miembros del Consejo Editorial externo, seleccionados según su especialidad en  
relación con la materia objeto de investigación.  
Los artículos serán evaluados a través del sistema de arbitraje por pares en  
la modalidad doble ciego, a ꢀn de preservar la objetividad. Los mismos, integran  
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el Consejo Editorial externo. Será seleccionado un miembro por artículo para la  
revisión. Los evaluadores elevarán sus sugerencias de modiꢀcación, aprobación o  
rechazo del artículo en cuestión. En caso de disconformidad por parte del autor con  
la evaluación, la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular podrá convocar  
a otro árbitro de modo a obtener una segunda evaluación. El dictamen ꢀnal será  
elaborado por la Dirección de Análisis y Evaluación Curricular, sobre la base de las  
evaluaciones realizadas. Esta puede ser de aceptación, rechazo o condicionamiento  
a las modiꢀcaciones sugeridas por los revisores.  
La revisión, evaluación y selección de las investigaciones serán realizadas  
conforme a los criterios establecidos en este Reglamento.  
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Envío de artículos  
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designado para el efecto lo revisará, formulará las consideraciones que crea  
pertinentesyseexpediráatravésdelaDireccióndeAnálisisyEvaluaciónCurricular.  
Al respecto podrá:  
Devolver el trabajo al investigador para que, en el plazo de tres días, corrija  
o ajuste su investigación a las reglas formales y metodológicas.  
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Devolver el trabajo al investigador y ꢀjar un plazo adicional para los cambios  
pertinentes si el equipo editor considera que requiere alguna modiꢀcación,  
ampliación, reducción, ajuste o adaptación en cuanto al contenido sustancial.  
En estos casos, se podrá ꢀjar una entrevista con el investigador para exponerle  
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Aprobar el trabajo de investigación para su publicación. En caso de no ser  
posible su publicación en la Revista Jurídica por la limitación de plazas, si el  
investigador así lo indica, su trabajo quedará en expectativa para concursar  
por una plaza de publicación para el siguiente periodo, por lo que quedará  
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publicada en la página web del MP en el espacio designado para ese efecto.  
En todos los casos, las decisiones serán comunicadas al autor del trabajo de  
investigación.  
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Carta compromiso  
Compromiso de autoría y cesión de derechos de reproducción  
Quiensuscribe, …………conC.I. n.°………..autordelainvestigacióntitulada  
……………….. por intermedio de la presente, doy fe de la autoría y originalidad  
de la obra mencionada que se presenta ante la Dirección de Análisis y Evaluación  
Curricular del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público, para ser publicada  
en la Revista Jurídica 7ma. Edición 2017.  
Asimismo, expreso mi conformidad de ceder de forma gratuita los derechos  
de publicación, reproducción y circulación de esta investigación como parte de la  
Edición de la Revista Jurídica en forma exclusiva, al Centro de Entrenamiento del  
Ministerio Público.  
Dicha reproducción y circulación se podrá realizar, en una o varias veces, en  
cualquier soporte, para todo el mundo, con ꢀnes sociales, educativos y cientíꢀcos.  
Se ꢀrma la presente en la Ciudad de Asunción, a los …...días de................  
de................de.................  
FIRMA  
ACLARACIÓN  
C. I. n.°  
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Discusión contemporánea sobre la justicia: Rawls-Habermas  
ALEXIS RUBÉN GIMÉNEZ  
-
vos de inseguridad en Asunción, Central y Amambay 2010-2016  
JUAN ALBERTO MARTENS MOLAS Y  
RODRIGO EMANUEL ESTIGARRIBIA BENÍTEZ  
Importancia de la inteligencia estratégica para la defensa nacional  
EMMANUEL NICOLÁS TSAQUIS  
El VRAEM: entre el narcoterrorismo y el descaso del Estado Peruano  
DANIELLE ANNONI Y DAVID FERNANDO SANTIAGO VILLENA DEL  
CARPIO  
La esclavitud del Siglo XXI en Paraguay, con referencia al derecho penal de España  
LETICIA ROSSANA CASACCIA OCAMPOS Y  
MARÍA EUSEBIA SEGOVIA CABRERA VIEDMA  
Importancia de la recuperación de activos en la lucha contra el crimen organizado  
SARA MARIEL SOSA VILLALBA  
Ejercicio abusive del derecho recursive  
JOSÉ ÁNGEL DOS SANTOS MELGAREJO  
Procedimiento especial aplicable cuando una mujer es sometida a un proceso penal  
RODOLFO FABIÁN CENTURIÓN ORTÍZ  
Autoría mediata por aparatos organizados de poder  
MIRIAN PATRICIA BALBUENA RÍOS, ROCÍO CELESTE BENITEZ  
BAEZ, LIZ CARLA FRANCISCA ESCOBAR FRANCO, MARIO FLEITAS,  
SILVINA NOEMÍ OVELAR, RUBÉN DARÍO RIQUELME  
Tratamientos aplicados a los agresores sexuales de niños  
FANNY SYBILLE ABARZÚA CABEZAS Y VÍCTOR EDUARDO ESCOBAR  
SAID  
La probreza: una cuestión de derechos humanos  
ROLANDO E. GIALDINO  
Análisis de la situación de pobreza de las mujeres privadas de libertad  
DORIS FÁTIMA OJEDA DE YNSFRÁN  
La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo  
latinoamericano: el papel de las pericias jurídico-antropológicas  
SILVIA MARÍA DA SILVEIRA LOUREIRO, MARCELLO PHILLIPE  
AGUIAR MARTINS Y CAIO HENRIQUE FAUTINO DA SILVA