La administración de justicia intercultural en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano
Silvia Da Silveira, Marcello Aguiar y Caio Da Silva - 305-336
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las Constituciones de Canadá (1982), Guatemala (1985) , Nicaragua (1987) y Brasil
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(
1988) .
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Estableciendo el análisis en los textos constitucionales latinoamericanos de este primer ciclo, la constitución
guatemalteca, reformada vía Acuerdo Legislativo n° 18-93 del 17 de noviembre de 1993, en el capítulo
destinado a los derechos sociales, perteneciente al Título II (De los Derechos Humanos) reconoce, en su
artículo 58, el derecho a la identidad cultural de las personas y comunidades, de acuerdo a sus valores, lengua
y costumbres, reservando la tercera sección de este capítulo para tratar especíꢀcamente de los derechos de las
comunidades indígenas, en los artículos 66 al 70, dentro de los cuales se resalta el artículo 66 de Protección
a los grupos étnicos. Cabe destacar que Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los cuales
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guran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida,
costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas
y dialectos. Artículo 67: protección a las tierras y a las cooperativas agrícolas indígenas: las tierras de las
cooperativas, comunidades indígenas o cualquier otra forma de propiedad comunal o colectiva de propiedad
agrícola, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de la protección especial del Estado,
asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a ꢀn de asegurar a todos los
habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente
les pertenezcan y que tradicionalmente hayan administrado de forma especial, mantendrán ese sistema.”
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La Constitución nicaragüense establece, en el artículo 5, como uno de sus principios el pluralismo político,
social y étnico, y especialmente en relación a los pueblos indígenas. dispone: “El Estado reconoce la existencia
de los pueblos indígenas, que gozan de derechos, deberes y garantías consignados en la constitución y en
especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social
y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el
uso, goce y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica
se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.” Además, los pueblos indígenas y las
comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen previsto el derecho, en su región, a la educación intercultural
en la lengua materna, de acuerdo con la ley (artículo 121).
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En la Constitución brasilera de 1988, los artículos 231 y 232 disponen el reconocimiento de la organización
social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones además de los derechos originarios sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. “Art. 231. A los indios le son reconocidos su organización social, costumbres,
lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan,
siendo competencia de la Unión, delimitar, proteger y hacer respetar todos sus bienes. § 1° - Son tierras
tradicionalmente ocupadas por los indios las que son habitadas por ellos en carácter permanente, las utilizadas
para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales
necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres
y tradiciones. § 2° Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su tenencia permanente,
cabiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. § 3°
-
El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluidos los potenciales energéticos, la búsqueda y exploración
de las riquezas minerales en tierras indígenas solo pueden ser efectivizados con autorización del Congreso
Nacional, una vez que hayan sido escuchadas las comunidades afectadas, garantizándoles participación en
los resultados de la exploración, en los términos de la ley. § 4° Las tierras de las que trata este artículo son
inalienables e indisponibles, y los derechos sobre ellas imprescriptibles. § 5°- Está prohibida la remoción de los
grupos indígenas de sus tierras, salvo, “ad referendum” del Congreso nacional, en caso de catástrofe o epidemia
que ponga en riesgo su población, o en interés de la soberanía del país, luego de la deliberación del Congreso
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