REVISTA JURÍDICA  
Investigación en ciencias jurídicas y sociales  
CENTRO DE  
ENTRENAMIENTO DEL  
MINISTERIO PÚBLICO  
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Ministerio Público  
FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN  
Fiscal General del Estado  
MARÍA SOLEDAD MACHUCA VIDAL  
Fiscal Adjunta  
Encargada del Centro de Entrenamiento  
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EQUIPO EDITOR  
CENTRO DE  
ENTRENAMIENTO  
Mag. José Ángel dos Santos Melgarejo  
Director de Análisis y Evaluación Curricular  
Abg. Marta Violeta Garcete  
Jefa del Dpto. de Investigación  
Nancy Ovelar de Gorostiaga  
Directora de Enlace  
María Auxiliadora Páez Monges  
Coordinadora de Redacción  
AUTORES  
Abg. María Cecilia Ocampos Benedetti  
Mag. José Ángel dos Santos Melgarejo  
Abg. Patricia Sánchez  
Abg. María Agustina Unger Villalba  
Abg. Cilda Alice Salcedo Díaz  
Abg. Weldon Walter Black Zaldívar  
Abg. Nancy Martínez Guillén  
Abg. María Antonella Saint Paul R.  
Abg. Yolanda Portillo Torales  
Abg. María Eusebia Segovia Cabrera Viedma  
Mag. Christian Marcelo Bernal Duarte  
Abg. Marta Violeta Garcete C.  
Abg. Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz  
Abg. Juan Martín Palacios Fantilli  
Abg. Tania María Zabrodiec Melgarejo  
PRODUCCIÓN EDITORIAL  
Dirección de Enlace CEMP  
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INDICE  
PRESENTACIÓN ................................................................................................9  
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVENTOR: ¿DE ACCIÓN PENAL  
PÚBLICA O PRIVADA?  
María Cecilia Ocampos Benedetti ........................................................................11  
RÉGIMEN DE LA ACCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE DE LESIÓN CULPOSA  
José Ángel dos Santos Melgarejo..........................................................................31  
LA PUNICIÓN DE LOS DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO  
Patricia Sánchez .....................................................................................................  
LA VIOLENCIA FAMILIAR Y EL MALTRATO FÍSICO, DOS ASPECTOS DE  
UN MISMO PROBLEMA  
María Agustina Unger Villalba.............................................................................65  
LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES  
Cilda Alice Salcedo Díaz......................................................................................75  
CONSIDERACIONES DE LA MORA JUDICIAL DESDE EL ARTÍCULO 314  
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL  
Weldon Walter Black Zaldívar..............................................................................93  
ÉTICA EN LA GESTIÓN PÚBLICA  
Nancy Martínez Guillén ....................................................................................103  
EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y UN NUEVO ENFOQUE INTERNA-  
CIONAL: LA SOBERANÍA ALIMENTARIA  
María Antonella Saint Paul R. ...........................................................................119  
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ARTÍCULOS REDACTADOS EN HOMENAJE AL BICENTENARIO DE LA  
REPÚBLICA DEL PARAGUAY......................................................................139  
LOS CRÍMENES DE GUERRA DEL CONDE D’EU. LA EVOLUCIÓN DEL DE-  
RECHO PENAL PARAGUAYO EN EL CASTIGO DE LOS CRÍMENES DE LESA  
HUMANIDAD  
Yolanda Portillo Torales.....................................................................................141  
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN LAS CONSTITUCIONES DEL  
PARAGUAY BICENTENARIO  
María Eusebia Segovia Cabrera Viedma .............................................................155  
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA REFORMA DEL PROCESO PENAL  
EN PARAGUAY  
Christian Marcelo Bernal Duarte........................................................................169  
EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚLICO  
Marta Violeta Garcete C. ..................................................................................183  
EL MINISTERIO PÚBLICO  
Juan Pablo Rolón Ruiz Díaz ..............................................................................201  
SINOPSIS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO Y EL ANHELO  
DE SU HUMANIZACIÓN  
Juan Martín Palacios Fantilli..............................................................................221  
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA ...................................................................237  
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN  
Tania María Zabrodiec Melgarejo ......................................................................238  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
Presentación  
El Centro de Entrenamiento, en su afán de seguir promoviendo la cultura de  
la investigación y estimular el proceso de capacitación del todo el talento humano del  
Ministerio Público, tiene la satisfacción de presentar el segundo número de la Revista  
Juridica como producto final de un proceso de estimulación, capacitación y selección de  
profesionales interesados en el campo de la investigación.  
La presente revista, en su primera parte, contiene artículos relacionados al De-  
recho Procesal Penal, Derecho Penal, a la Ética en la gestión pública y los Derechos  
Alimentarios.  
En su segunda parte, y en homenaje al Bicentenario de la independencia patria,  
contiene artículos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil y ensayos his-  
tórico - jurídicos.  
Además, contiene una sección especial de Jurisprudencia Temática, cuyo pro-  
pósito es poner a disposicion de los profesionales del Ministerio Público los extractos  
jurisprudenciales obtenidos a partir de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia,  
que resuelven recursos extraordinarios de casación.  
Como organismo de apoyo fundamental para la carrera fiscal, el Centro de En-  
trenamiento ejecuta la política de capacitación orientada a la permanente actualización  
y formación en servicio tanto de agentes fiscales, asistentes fiscales, relatores, directores  
y demás funcionarios de todo el Ministerio Público, para lo cual la permanente produc-  
ción de conocimiento en las diferentres áreas es de vital importancia.  
El aporte de este equipo de investigadores es invaluable porque permite dar segui-  
miento a una iniciativa que apunta a contribuir a la excelencia, a la promoción de valores  
éticos, jurídicos, sociales y culturales, con el fin de promover una gestión eficiente y de  
calidad que, en suma, es el objetivo supremo del Ministerio Público como representante  
de la sociedad.  
Valoramos este aporte y renovamos el compromiso de mantener un proceso per-  
manente y contínuo de investigación para contribuir al desarrollo de las ciencias jurídi-  
cas y sociales en nuestro país.  
María Soledad Machuca Vidal  
Fiscal Adjunta  
Centro de Entrenamiento  
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INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES  
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVEN-  
TOR: ¿DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA O PRIVADA?  
Por María Cecilia Ocampos Benedetti*  
1
.
Contextualización de la problemática  
El Código Procesal Penal de la República del Paraguay vigente, fue san-  
cionado el 18 de junio de 1998 y su entrada en vigor se definió en ese mismo  
1
cuerpo normativo, a un año después de su promulgación .  
2
Sin embargo, antes de la fecha predeterminada en esa nueva legislación ,  
3
fue sancionada la Ley 1444/99 , justamente para regular el periodo de transición  
entre el Código de Procedimientos Penales de 1890 y la entrada en vigencia total  
de la Ley 1286/98 (Código Procesal Penal). Mediante esa ley transitoria, se dejó  
expresamente sin efecto el artículo que definía el momento de la entrada en vigor  
4
del actual CPP y se estableció un régimen de implementación progresivo, hasta la  
vigencia plena de la nueva ley procesal, fijada para el 01 de marzo de 2000.  
Dentro de las cuestiones reguladas en este régimen de implementación gra-  
dual, se prevé la facultad de aplicar ciertos institutos establecidos en el nuevo or-  
5
denamiento procesal penal a las causas penales en trámite que, en ese entonces,  
se encontraban bajo el régimen del Código de Procedimientos Penales de 1890.  
En ese contexto de cambios normativos, el problema que se plantea consiste  
en que el Código Procesal Penal (Ley 1286/98) prescribe que el hecho punible de  
violación del derecho de autor o inventor es de acción penal privada (art. 17 inciso  
15), mientras que la Ley de Transición (1444/99), deroga expresamente ese inciso  
y determina que tal hecho punible será de acción penal pública (art. 18 numeral 2).  
*
Abogada, egresada de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2001); Egresada de la Escuela Judicial  
del Paraguay (2004); Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en el Centro de Ciencias Penales y Política Criminal  
(en curso, 2011/2012); docente del Centro de Entrenamiento del Ministerio Público; Relatora Fiscal (desde 2003), inte-  
grante de la Oficina Especializada en Recursos de Casación.  
1.  
2.  
3.  
4.  
5.  
CPP, art. 505. ENTRADA EN VIGOR. “Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación”.  
La fecha de promulgación fue el 08/07/1998, por lo que la fecha de entrada en vigencia sería el 08/07/1999.  
La LEY DE TRANSICIÓN fue sancionada en fecha 17 de junio de 1999.  
El art. 18 inciso 3) de la Ley de Transición, derogó expresamente el art. 505 del CPP (referenciado en la nota al pie n° 1).  
La Ley 1444/99, de Transición, en su art. 2, limita la aplicación de la nueva ley procesal a las siguientes instituciones: a.  
acción privada (art. 17); b. principio de oportunidad (de acuerdo con los arts. 19, 20 y 25 inc. 5); c. la suspensión condicio-  
nal del procedimiento (arts. 21, 22, 23 y 25 inc. 6); d. el retiro de la instancia; e. los acuerdos reparatorios (art. 25 inc. 10);  
f. el proceso abreviado (arts. 420 y 421); g. la extinción de la acción (art. 25 incisos 9 y 11); y, h. las medidas cautelares.  
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Para ser más precisos, la redacción del art. 17 inciso 15) del CPP expresa  
que: “Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes he-  
chos punibles: 1); 2)…15) violación del derecho de autor o inventor”.  
Por su parte, el art. 18 de la Ley 1444/99, dispone: “DEROGATORIA:  
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogadas: 1) el Código de Procedi-  
mientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos  
en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la ley n° 1286/98, siendo por  
tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de  
6
la víctima, como se halla establecido en la ley 1294/98 ; 3) el artículo 505 de la  
7
ley 1286/98, con el alcance señalado por esta ley ; y 4) las demás disposiciones  
legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal…”.  
Ante esta circunstancia de aparente incompatibilidad de normas, se plan-  
tea la siguiente interrogante: el hecho punible de violación del derecho de autor  
o inventor, ¿es de acción penal privada o pública?  
Con esta investigación se pretende arribar a una conclusión basada en  
un razonamiento construido con argumentos válidos que permitan definir el  
régimen del ejercicio de la acción penal en este tipo de hechos punibles, puesto  
que de ello dependerá la posibilidad de intervención del Ministerio Público en la  
persecución penal de estos ilícitos.  
Vale agregar que este trabajo, si bien no pretende ser una investigación  
bajo el rigorismo de la teoría de las normas, toma de ella herramientas para enfo-  
car mejor el problema planteado, lo que determina, de un comienzo, que aunque  
se respetan cabalmente los rigores propios de una investigación científica, no se  
8
da con la precisión propia de esa rama específica .  
2
.
¿Antinomia o correcta aplicación de las normas?  
En el marco del problema planteado, se tienen dos normas jurídicas apa-  
rentemente incompatibles dentro del orden jurídico nacional, debido a que,  
6
7
.
.
Ley 1294/98 DE MARCAS, art. 93, aunque debe destacarse que la regulación material de los hechos punibles con-  
templados primariamente en esta ley especial, fueron modificados e introducidos al Código Penal en virtud de la Ley  
3
440/2008.  
El alcance a que se refiere este numeral es el establecido en art. 3° de la Ley 1444/99, que estableció la vigencia plena de la  
Ley 1286/98 (Código Procesal Penal) a partir del 01 de marzo de 2000 para las causas iniciadas a partir de ese momento,  
mientras que para las ya iniciadas con anterioridad a esa fecha, seguía rigiendo el Código de Procedimientos Penales de  
1
890. Por esta razón, quedó sin efecto la fecha establecida en el art. 505 del CPP.  
8
.
Entiéndase como rigorismo propio de la rama, la precisión y exactitud en la terminología utilizada y la contemplación de  
todas las discusiones acerca de la elección de una u otra denominación lingüística (no solo por el carácter del trabajo, sino  
por la magnitud misma de las posturas y autores existentes)  
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mientras una de ellas determina que la persecución penal del hecho punible de  
violación del derecho de autor corresponderá exclusivamente a la víctima, la  
otra señala que es de acción penal pública y, por ende, perseguible por el Minis-  
terio Público, como titular de la acción.  
9
No obstante, para hablar propiamente de antinomia , deben darse ciertos  
requisitos que habiliten a proseguir con los siguientes pasos para la determina-  
ción de la norma aplicable. En esta tesitura, se tiene que para que pueda hablarse  
1
0
de antinomia, según Norberto Bobbio , las incompatibilidades deben darse en  
dos aspectos: 1. las normas deben pertenecer al mismo sistema jurídico y, 2. las  
normas deben tener el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal y  
material).  
Para confirmar el primer presupuesto que determina la posibilidad de que  
las normas sean inconciliables, resulta sumamente práctico partir de la distinción  
1
1
que presentan algunos autores entre sistema jurídico y ordenamiento jurídico.  
Tal diferenciación, lejos de presentar a ambos conceptos como contrapuestos  
o iguales, los muestra diferentes, aunque sumamente vinculados. Este enfoque  
facilita la comprensión de la dinámica del derecho o, dicho en otros términos,  
ayuda a entender mejor el funcionamiento y obligatoriedad de las normas.  
Resulta indiscutible que el sistema jurídico está en constante movimiento:  
se crean nuevas normas y se derogan o modifican otras. Según Daniel Mendon-  
1
2
ca , “es bien sabido que los sistemas jurídicos son dinámicos, lo que significa  
que están sujetos a permanentes cambios en el transcurso del tiempo”. En esta  
inteligencia, el citado autor considera que la legislación es la fuente principal del  
derecho y esta consiste en la ejecución de actos de promulgación y derogación  
de normas jurídicas. Es así, refiere Mendonca, que resulta ampliamente acep-  
tado que la legislación es el principal factor de cambios jurídicos y que la tarea  
propia de las autoridades legislativas es modificar los sistemas jurídicos.  
9
.
Cuando dos o más normas que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre  
sí y dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles, se habla de  
antinomia.(http://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico; 26/04/2011).  
1
1
0. Bobbio, Norberto; Teoría General del Derecho, trad. de Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Debate, 1991, ps. 200/201  
1. Esta distinción la trae a colación la investigadora de la UNAM, Carla Huerta Ochoa, en su obra “Conflictos Normati-  
vos”, (obtenida de la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,  
Serie Doctrina Jurídica, Núm. 142. Coordinador Editorial: Raúl Márquez Romero. Edición, formación en computadora  
y elaboración de formato PDF: Wendy Vanesa Rocha Cacho. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=949;  
1
8/05/2011) No obstante, es de destacar que la citada autora menciona expresamente que esa diferenciación la toma de  
Alchourrón y Bulygin, y de otros estudiosos que concuerdan con las facilidades que otorgan tales distinciones para la  
explicación de la operatividad de las normas.  
1
2. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140  
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Este fenómeno de movimiento constante de los conjuntos normativos, de  
por sí, dificulta conocer cuáles son las normas aplicables al caso concreto en un  
determinado momento. Pero, justamente, como parámetro temporal aparecen  
los conceptos diferenciados entre ordenamiento y sistema jurídico, que constitu-  
yen un instrumento útil para determinar las normas aplicables.  
Ahora bien, ¿en qué sentido se afirma que esta herramienta constituye un  
aporte para comprender la dinámica de las normas? Pues si se entiende que el  
ordenamiento jurídico abarca la totalidad de las normas (todos los conjuntos de  
normas vigentes y de normas derogadas) y que el sistema jurídico es el conjunto  
de normas vigentes en un momento específico, surge como razonable, por una  
parte, que una norma pueda ser parte del ordenamiento (aún cuando se encuen-  
tre derogada), pero no del sistema jurídico y, por otra, que la vigencia y pertenen-  
cia de las normas al ordenamiento son cuestiones diferentes.  
Se puede agregar que, mientras el ordenamiento es la secuencia de con-  
juntos de normas (las vigentes y las derogadas) o, en otras palabras, integran el  
ordenamiento cada conjunto de normas vigentes en cada momento, por su par-  
te, el sistema es cada uno de esos conjuntos de normas vigentes en un momento  
1
3
específico .  
Por estas razones, una norma puede pertenecer al ordenamiento, aun  
cuando ya no se encuentre vigente, lo que significa que “vigencia” no constituye  
un criterio para determinar si una norma pertenece al ordenamiento, sino más  
bien, para definir su aplicabilidad.  
Sin embargo, este mismo criterio “vigencia” sí es apto para identificar las  
normas que forman parte de un sistema jurídico, que representa al conjunto de  
normas que tienen aplicación simultánea en un momento determinado, ya que  
1
4
el sistema se refiere únicamente a las normas vigentes .  
1
5
Si bien Daniel Mendonca en su obra “Las claves del derecho” no de-  
marca una distinción entre sistema y orden jurídico a la que se viene haciendo  
mención, explica claramente el dinamismo de las normas utilizando el enfoque  
1
3. Para Alchourrón y Bulygin, ORDEN JURÍDICO es la secuencia de sistemas jurídicos, no se trata de un conjunto de  
normas, sino de una familia de tales conjuntos (todos los sistemas momentáneos dentro de un intervalo de tiempo). Por  
su parte, SISTEMA JURÍDICO es el conjunto de normas válidas en un cierto momento, conforme algunos criterios de  
pertenencia. (Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio; Análisis Lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Cons-  
titucionales, 1991, ps. 195 y sgtes. y p. 397)  
1
1
4. Cfr. Huerta Ochoa, Carla; Teoría del Derecho. Cuestiones Relevantes; IIJ-UNAM. 2009; p. 179, obtenido de http://  
biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2611; el 18/05/2011.  
5. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, ps. 140/141  
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de que cada modificación normativa, genera la creación de un nuevo sistema,  
distinto del anterior y vincula esas modificaciones y apariciones de nuevos siste-  
1
7
mas con el factor tiempo .  
El alcance práctico de la distinción propugnada está dado desde la óptica  
que su comprensión facilita establecer la norma aplicable en el tiempo, pues  
al comprender que el ordenamiento jurídico lo integran todas las normas y el  
sistema, sólo las vigentes en cada determinado momento, se entiende que, en  
primer término, debe realizarse la tarea de identificación temporal del caso y del  
orden jurídico vigente al momento de los hechos para determinar correctamente  
la norma aplicable.  
Tal labor, parecería una cuestión sencilla con esta herramienta, aunque  
no siempre es así, porque en ocasiones el ordenamiento jurídico permite tem-  
poralmente y de manera excepcional la aplicación de normas que ya no están  
vigentes. Ello es así, pues tal cual se había mencionado en párrafos anteriores,  
la derogación no afecta la pertenencia de una norma al ordenamiento, sino su  
vigencia y, esta última, no sirve como criterio para determinar la pertenencia de  
la norma al ordenamiento.  
Ciertamente, resulta innegable que la norma derogada deja de formar par-  
te de los sistemas jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación,  
pero no así, del orden jurídico. No obstante, la idea concreta que debe acom-  
pañar este razonamiento es que una norma solo es vigente desde el momento  
en que el orden jurídico así lo establece y hasta que es derogada. La vigencia de  
una norma se puede considerar como el inicio de su existencia normativa, no  
solamente como criterio de aplicabilidad.  
Recapitulando, tal cual se mencionara, para determinar la antinomia que  
se planteó al inicio, se debe corroborar como primer paso, la incompatibilidad  
de normas que pertenezcan a un mismo sistema jurídico (tarea para la cual se  
utilizará la herramienta diferenciadora).  
En esa tesitura, se tiene por un lado el artículo 17 inciso 15 del CPP actual  
que dispone que el hecho punible de violación del derecho de autor o inventor  
1
6. La modificación de un conjunto normativo se produce cuando se realizan cambios consistentes en su contracción, su  
expansión o su revisión (Alchourrón, citado por Mendonca, Daniel). Existe expansión cuando se agrega una norma al  
conjunto; existe contracción, cuando se elimina una norma del conjunto; existe revisión cuando se expande una contrac-  
ción. (Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140)  
1
7. En puridad, esta distinción entre orden y sistema jurídico adquiere real relevancia cuando tiene que explicarse el fenóme-  
no de la ultraactividad de las normas derogadas, puesto que sin esa clasificación que proponen Alchourrón y Bulygin, no  
se encuentran fundamentos suficientes que expliquen cómo una norma que ha sido suprimida del sistema jurídico por su  
derogación, sigue siendo aplicable.  
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es de acción penal privada- y, por el otro, el artículo 18 numeral 2 de la Ley de  
Transición que determina que el hecho punible de violación del derecho de au-  
tor o inventor es de acción penal pública.  
En este contexto, es necesario partir apuntando que el Código Procesal Pe-  
nal fue sancionado el 18 de junio de 1998 y se determinó su entrada en vigencia  
a un año de su promulgación (es decir, el 08 de julio de 1999 – según CPP, art.  
5
05). Este dato determina que desde su sanción, esa norma –art. 17 inc. 15- fue  
parte del orden jurídico, aún cuando no haya entrado en vigencia.  
No obstante, antes de cumplirse la fecha de entrada en vigencia de la Ley  
1
286/97, fue sancionada la Ley de Transición, el 17 de junio de 1999. Por medio  
de este cuerpo normativo se derogó el artículo 505 del CPP, que definía la fecha  
de entrada en vigor del nuevo sistema procesal (que debía ser el 08/07/99) y que,  
a ese entonces, aún no había entrado en vigencia.  
Igualmente, la Ley de Transición reguló la entrada en vigencia gradual del  
nuevo ordenamiento procesal penal, estableciendo la aplicación de ciertas reglas  
y figuras del nuevo código al “procedimiento viejo”, hasta que se de su vigencia  
plena. Si se entiende este cambio normativo conforme con los términos de las  
consideraciones efectuadas, se tiene que con la sanción de la Ley 1444/99 se  
creó un nuevo sistema jurídico, distinto al anterior.  
En esta tesitura, se tiene que el art. 2 de la Ley de Transición enumera  
taxativamente aquellos institutos aplicables a los procesos tramitados bajo el  
antiguo régimen procesal. Es decir, en la ley transitoria se define la vigencia de  
varias figuras procesales concretas reguladas en el CPP. Por ejemplo, el principio  
de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, etc.  
En ese grupo de normas que entraron en vigencia anticipadamente, se en-  
cuentra la facultad de aplicación del artículo 17 del CPP –aunque ya parcialmente  
modificado-, que enumera los hechos punibles de acción penal privada. Esta cir-  
cunstancia determina que el artículo 17 del código de forma –modificado– entró  
18  
en vigencia el 09 de julio de 1999 . Y se habla del art. 17 modificado, porque en  
la misma Ley de Transición que dispuso su vigencia, existe al respecto de esa nor-  
mativa en concreto una derogación parcial expresa.  
En efecto, en la legislación transitoria que estableció la vigencia del art. 17  
del CPP, también se legisló una norma derogatoria –prevista en el inciso 2 del  
art. 18– que dispone expresamente la derogación de la proposición normativa  
contenida en el inciso 15 del mencionado articulado del CPP.  
1
8. Conforme lo dispone la primera parte del Art. 2 de la Ley de Transición  
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Resulta, además, que la formulación expresa de esa norma derogatoria  
contenida en la Ley de Transición (art. 18 numeral 2), no solo determina de  
manera expresa que tal disposición normativa (el inc. 15 del art. 17 del CPP)  
queda derogada, sino que también, queda explícita y palmaria la intención del  
legislador en el sentido de disponer: “…siendo por tanto estos tipos penales de  
acción penal pública que no requieren instancia de la víctima…” (Disposición  
prevista en el núm. 2) del art. 18 de la Ley de Transición).  
El siguiente cuadro ilustra gráficamente los cambios legislativos con res-  
pecto a la situación concreta:  
CPP  
Transición  
CPP  
Ley 1286/98  
Ley 1444/99  
Ley 1286/98  
Promulgación: 08/07/98  
Vigencia: 08/07/99  
Vigencia: 17/06/99  
Vigencia: 01/03/00  
Art. 505: establece fecha  
de entrada en vigencia del  
Deroga el Art. 505 C.P.P.  
Establece nueva fecha de  
vigencia el 01/03/00  
Entra en vigencia plena  
del CPP  
0
8/07/99  
Art. 17. inc. 15  
Art. 17. entre en vigencia  
con derogación del inc. 15  
(Acción Penal Pública)  
Art. 17. inc. 8: ¿Acción  
Penal Pública o Privada?  
(Acción Penal Privada)  
De lo expuesto puede decirse que si bien al respecto de esta cuestión sur-  
gieron otras modificaciones normativas posteriores –que se analizarán en el si-  
guiente punto–, como consecuencia de la dinámica propia del derecho, no es  
menos cierto que a partir de estos datos ciertos y con relación a la incompatibi-  
lidad planteada, se evidencia que:  
1
.
Si bien el art. 17 del CPP, como parte de la Ley 1286/98, fue sancionado el  
8 de junio de 1998, no entró en vigencia sino hasta el 9 de julio de 1999,  
1
conforme lo dispone el art. 2 de la Ley de Transición, aunque con modifi-  
caciones derogatorias concretas y expresas. En este entendimiento, se tiene  
que por medio de la propia ley transitoria se ha derogado expresamente el  
inciso 15 de ese artículo que disponía que el hecho punible de violación del  
derecho de autor es de acción penal privada, a partir del día 09 de julio de  
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999, quedando vigente la nueva norma que determina que ese hecho puni-  
ble es de acción penal pública.  
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.
Esta circunstancia denota claramente que la disposición normativa conteni-  
da en el inciso 15 del art. 17 del CPP que dispone que “la persecución penal  
del hecho punible de violación del derecho de autor o inventor depende ex-  
clusivamente de la víctima (por acción privada)”, nunca entró en vigencia,  
pues si bien fue promulgada la nueva ley procesal de la cual formaba parte  
como sistema normativo, su fecha de entrada en vigor quedó postergada y,  
cuando se determinó en la legislación transitoria que entraría en vigencia el  
9
de julio de 1999, ya se definió que el inciso 15 quedó derogado, estable-  
ciéndose el cambio sobre el ejercicio de la acción penal de privada a pública.  
3
4
.
.
Es así, que lo que se evidencia es que el nuevo sistema jurídico procesal  
penal creado a partir de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley  
1
444/99, modificó el régimen de la acción con relación al hecho punible de  
violación del derecho de autor o inventor, determinando que es de acción  
penal pública.  
No se confirma, pues, la antinomia, debido a que las normas estudiadas no  
rigieron en un mismo espacio temporal, sino que la una (art. 17 inc. 15 del  
CPP) fue modificada por la otra (art. 18 inc. 2 Ley 1444/99), a través de la  
derogación expresa.  
Ahora bien, no puede negarse que conforme a las consideraciones que  
precedieron el análisis concreto del caso, se puede aseverar que esa norma dero-  
gada (art. 17 inciso 15) forma parte del orden jurídico, aunque haya perdido su  
vigencia en virtud de la norma derogatoria prevista en el nuevo sistema jurídico  
en materia procesal. Y esa derogación trae como efecto la no vigencia de esa  
disposición normativa y, por ende, su inaplicabilidad desde su derogación el 9  
de julio de 1999.  
Sobre la base de estos razonamientos, puede afirmarse –volviendo a la  
pregunta primaria sobre la comprobación de los presupuestos de la antinomia–  
que las disposiciones normativas incompatibles, no formaron parte del mismo  
sistema jurídico, sino que la primera, que nunca entró en vigencia, forma parte  
de un sistema jurídico, que luego fue modificado con la derogación de la norma  
concreta, por lo que se formó otro sistema normativo con la nueva regulación,  
1
9
razón que impide hablar de antinomia .  
1
9. Ello es así pues las normas inconciliables –porque una establece el ejercicio de la acción como privada (art. 17 inc. 15 del  
CPP) y la otra, como pública (art. 18 inc. 2 de la Ley de Transición)-, no coexistieron en el tiempo, por lo que no puede  
afirmarse la antinomia. Para Hans Kelsen, no pueden darse conflictos entre norma derogatoria y norma derogada, puesto  
que éstos se dan entre normas independientes y, para este autor, las normas derogatorias son normas no independientes  
(Kelsen, Hans; Teoría pura del derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, Méjico, ed. UNAM, 1982, p. 68; citado por Aguiló  
Regla, Josep; La derogación de normas en la obra de Hans Kelsen, ps. 224/225; obtenida en http://www.lluisvives.com/  
servlet/SirveObras/doxa/12482196462352624198846/cuaderno10/doxa10_09.pdf, 18/05/11.  
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Esta conclusión encuentra base en la comprobación real de la falta de  
coexistencia de las normas en el tiempo, tal cual como se ha señalado concre-  
tamente en líneas anteriores, pues justamente la derogación prevista en la ley  
transitoria ha determinado que la norma derogada –en este caso el art. 17 inc.  
1
5 del CPP- dejó de formar parte de los sistemas jurídicos sucesivos, a partir de  
su derogación, el 9 de julio de 1999.  
Por ello, se recalca que aún cuando esas disposiciones normativas se encuen-  
tren en el orden jurídico –que, recuérdese, es la secuencia de sistemas jurídicos–,  
no forman parte del mismo sistema, por una razón concreta: la DINÁMICA DEL  
DERECHO, en virtud de la cual se ha modificado el conjunto de normas a través  
de lo que se denomina revisión, que se produce cuando se elimina (por lo menos) una  
20  
norma de ese conjunto, y se agrega a él otra norma, incompatible con la eliminada .  
Es así que, si un sistema jurídico es definido como un conjunto de normas,  
cualquier cambio en ese conjunto nos lleva a otro sistema, que como se ha men-  
2
1
cionado, resulta distinto del anterior . Y puede agregarse, que si no han existido  
nuevas modificaciones en ese conjunto, es el vigente en ese tiempo determinado  
y, por tanto, aplicable a los casos que se presenten en ese periodo.  
Con estas conclusiones, resulta inocuo continuar con la comprobación de  
los demás presupuestos de la antinomia, pues al haber descartado el primer esla-  
bón, no tiene sentido insistir sobre la cuestión.  
No obstante, el problema de determinar cuál es la norma vigente aplicable  
no termina con descartar la antinomia, pues conviene agotar la investigación en  
el ámbito de la derogación, su naturaleza y sus efectos, en el sentido de cómo  
afecta a la vigencia de la norma y, más aún, cuando se halla prevista en una ley  
transitoria, como lo es el caso en estudio.  
3
.
¿Derogación transitoria?  
El dato objetivo obtenido del ítem anterior nos abre la puerta al siguiente  
nivel de este razonamiento. En este sentido, se afirmó que esas normas (las pre-  
vistas en el art. 17 inc. 15 del CPP y en el art. 18 núm. 2 de la Ley 1444/99) no  
coexistieron en el tiempo, lo que significa que no hay antinomia propiamente  
dicha. Esto condujo a definir que, por lo menos una, perdió su vigencia por la  
derogación expresa prescripta en la otra.  
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0. Mendonca, Daniel, Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p. 140.  
1. Ibídem  
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En efecto, se confirmó que la disposición derogatoria contenida en el art.  
8 numeral 2 de la Ley 1444/99 entró en vigencia a partir del 09 de julio de  
999, conforme como se puede corroborar objetivamente y, en consecuencia,  
1
1
que el art. 17 inc. 15 del CPP quedó derogado.  
Ahora bien, el problema surge cuando se sabe que la entrada en vigencia  
de la Ley de Transición no fue el último cambio del sistema procesal penal, pues-  
to que por el carácter mismo de esa ley temporal, su aplicación fue transitoria y  
en el propio cuerpo normativo se definía que el Código Procesal Penal entraría  
2
2
en vigencia plena el 01 de marzo de 2000, lo que efectivamente sucedió .  
Según el criterio de razonamiento que se viene utilizando, con la imple-  
mentación de una norma al sistema –en este caso, un conjunto de normas–,  
nace un nuevo sistema normativo, circunstancia que conduce a preguntarse si,  
ante estos cambios legislativos sigue vigente la norma derogatoria prevista en la  
Ley de Transición (art. 18 inc. 2) o, si por estar contenida en una ley transitoria,  
queda sin vigencia y “renace” la del art. 17 inc. 15 del CPP.  
Es oportuno mencionar que sobre esta situación concreta se ha presentado  
actualmente la discusión en el ámbito judicial y, una de las tesis, sostiene que si  
el art. 18 de la Ley de Transición –norma derogatoria– se encuentra regulado  
en un cuerpo normativo que fue dictado para legislar el periodo de cambio de  
sistema procesal penal, la disposición en él contenida, también tiene carácter  
transitorio.  
Es así que, según este razonamiento, al entrar en vigencia plena el Códi-  
go Procesal Penal el 01 de marzo de 2000, la disposición normativa del art. 17  
inc. 15 contenida en ese cuerpo legal y derogada por el art. 18 inc. 2 de la Ley  
1
444/99, cobra nuevamente vigencia o, en sus propios términos, “renace”.  
Esta postura acerca de que la derogación prevista en el art. 18 numeral 2  
de la Ley de Transición pierde su validez con la entrada en vigencia plena del  
CPP, encuentra base en los siguientes postulados, que conviene exponer sintéti-  
camente:  
1
°
La derogación expresa prevista en el art. 18 inciso 2 de la Ley de Transición  
solo tenía validez hasta el 01 de marzo de 2000 (fecha prevista en dicha ley  
para la entrada en vigencia plena del nuevo CPP);  
2
2. Aunque debe destacarse que en virtud de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, en pleno (AC. Y SENT. N° 979  
del 18/09/02), se resolvió la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley de Transición –con efectos erga omnes, lo que derivó  
en que las causas penales iniciadas bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890 sigan en trámite y, por  
ende, que la Ley 1444/99, continúe aplicándose a esos procesos.  
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3
° A partir de esa fecha –01/03/2000-, la norma derogatoria prevista en el art.  
1
8 inciso 2° perdió su vigencia porque la ley de transición ya no tenía senti-  
do desde que entró en plena vigencia el nuevo CPP;  
° Así, al estar inserto el mencionado art. 18 inciso 2° en la Ley de Transición,  
la disposición derogatoria en él contenida, también es transitoria, por ende,  
ya no se encuentra vigente.  
4
°
En este entendimiento, al perder su vigencia el inciso 2 del art. 18 de la cita-  
da ley por los motivos señalados, “renace” la vigencia del art. 17 inciso 15  
del CPP, antes derogado, con la entrada en vigencia plena del nuevo Código  
Procesal Penal, por lo que el hecho punible de violación del derecho de au-  
tor o inventor es de acción penal privada.  
En este contexto, caben las siguientes reflexiones a los efectos de compro-  
bar la validez de la exégesis planteada: ¿Qué es derogar?, ¿Cuál es el carácter de  
la derogación?; ¿Puede volver a “renacer” la vigencia de una norma derogada? y,  
sobre esa base, se estará en condiciones de concluir sobre las preguntas iniciales.  
4
.
Derogar. Caracter  
Cuando se habla de derogar, se hace referencia a una actividad netamente  
legislativa, pues el único órgano de poder habilitado para derogar una norma  
perteneciente al orden jurídico nacional es el Poder Legislativo, conforme con  
2
3
las reglas constitucionalmente prescriptas para la formación y sanción de leyes .  
Pero, concretamente ¿en qué consiste esa actividad? Según Daniel Men-  
2
4
donca , la acción de DEROGAR equivale a privar de existencia a una norma  
desde una noción de existencia) y, desde el punto de vista de la validez, equivale  
(
a sustraer una norma de un conjunto o sistema normativo.  
Para Hans Kelsen, en su obra Teoría Pura del Derecho, la derogación sig-  
2
5
nifica la anulación de una norma jurídica por otra norma jurídica . Refiere el ci-  
tado autor: “Así como el Derecho regula su propia creación, el Derecho también  
regula su propia destrucción: una norma jurídica puede anular la validez, y esto  
2
2
2
3. Constitución Nacional, Capítulo I: DEL PODER LEGISLATIVO; Sección II: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN  
DE LEYES (artículos 203/217)  
4. Mendonca, Daniel, Atti di abrogazioni e norme abrogatrici. Analisi e diritto, 1993, Giuffré, Milán, 1993, citado por  
Daniel Mendonca en su obra Las claves del Derecho, Barcelona, Ed. Gedisa, 2000, p 141  
5. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie G. Estudios Doctrinales, Núm. 20 Teoría pura del derecho; Kelsen, Hans  
(Autor) Elaboración de formato PDF: Claudia González, Primera edición: 1982, DR © 1982. UNAM, Dirección General  
de Publicaciones; http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=1039 (obtenido el 18/05/2011)  
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